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— 131 -pero<br />
su iniquidad debia hacer abrir los ojos á los Padres empeñados<br />
en oponerse a.• toda transaccion : sin embargo no fue este el<br />
resultado. Decíanles los legistas que el derecho coman' y la ley<br />
Iglesia y el Estado habian reconocido este derecho de no obligarse de mancomu<br />
y los Jesuitas mediante la union de beneficios á .favor de las casas no competentemente<br />
dotadas. Cuando un colegio, un noviciado, ó un seminario, eran<br />
demasiado pobres, no se averiguaba si las otras residencias del reino ó de la<br />
provincia disfrutaban de una fortuna excesiva; sino se atendia únicamente al<br />
montante de las rentas, y de los cargos de la casa, con la cual se proyectaba<br />
unirla. Si las rentas resultaban suficientes, los dos poderes decretaban y procedían<br />
á la union del beneficio con el establecimiento. Resulta, pues, que tanto<br />
el derecho canónico, como el civil, consentian que las casas de la misma Úrden<br />
, ligadas entre sí por el comun vínculo de una regla comun y la obediencia<br />
al mismo superior, se considerasen como enteramente distintas, y separadas<br />
en todo lo concerniente á los intereses puramente temporales.<br />
Hasta el año de 1760 nadie había disputado á los Jesuitas este derecho, de<br />
no quedar obligados de mancomun , del cual disfrutaban lo mismo que las demás<br />
órdenes religiosas, á las cuales nunca se les disputó, atacándolo únicamente<br />
con referencia al instituto de san Ignacio. Alegóse el pretexto de que el<br />
General de la Compañía ejercia un dominio despótico, y que era dueño absoluto<br />
de las personas y de las cosas, y por lo tanto propietario universal de los<br />
bienes de la órden. Segun los términos de las Constituciones, esta asercion no<br />
tenia ninguna fuerza, pero ciertos odios apasionados lograron que pasase por<br />
un principio incontestable.<br />
Sin embargo, la legislacion del Instituto es bien explícita sobre este punto.<br />
El General se coloca en la misma categoría que sus cofrades, hace voto de pobreza,<br />
y no puede disponer de bienes ningunos.. En las sociedades religiosas,<br />
no son las personas ó los superiores los que poseen los establecimientos, que<br />
vienen á ser unos seres ideales legalmente reconocidos por el derecho canónico<br />
y civil. El texto de las Constituciones de san Ignacio presenta siempre al<br />
General como al administrador, y no como á propietario de los bienes de la<br />
Sociedad. En su administracion , que las Constituciones ( parí. IV. cap. 11 ), llaman<br />
superintendencia, porque él es el que nombra los demás superiores ó administradores,<br />
con la obligacion de darle cuenta de sus gestiones, queda sometido<br />
el General en todos los puntos esenciales al examen de la Congregación<br />
general, sin cuyo consentimiento no puede enajenar ni disolver un colegio ú<br />
otro establecimiento; y la violacion de la ley, seria motivo suficiente .para ser<br />
depuesto y basta excluido de la Compañía, corno está previsto por las Constituciones<br />
( part. IX, cap. 4). Puede recibir las propiedades y donativos ofrecidos<br />
á la Compañía, puede, cuando no consta la intencion del fundador, aplicarlos<br />
á este ú otro colegio ó casa determinada ; pero una vez hecha la aplicacion,<br />
ya no le es permitido distraer los frutos, ni aplicar nada de sus rentas para su<br />
uso propio, y mucho menos para darlo á extraños de la Compañía, especialmente<br />
á los de su familia. Puede el General, por sí ó por apoderado, celebrar toda<br />
clase de contratos de venta, de compra de bienes muebles, de cualquier clase<br />
que sean, tanto de los colegios como de las casas de la Sociedad; puede cons-<br />
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