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CODIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL* - PAOT

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<strong>CODIGO</strong> <strong>FINANCIERO</strong> <strong>DEL</strong> <strong>DISTRITO</strong> FEDERAL<br />

ARTICULO 63.- Cuando no se cubran los créditos fiscales en la fecha o dentro del<br />

plazo fijado por las disposiciones fiscales, su monto se actualizará desde el mes en<br />

que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, lo anterior debido al<br />

transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo<br />

cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban de<br />

actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Indice Nacional de Precios al<br />

Consumidor que determine el Banco de México conforme a la legislación aplicable<br />

que regula el cálculo del mismo, del mes anterior al más reciente del período entre<br />

el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho período.<br />

En los casos en que el Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al<br />

más reciente del período, no haya sido publicado por el Banco de México, la<br />

actualización de que se trate se realizará aplicando el último Indice mensual<br />

publicado.<br />

La actualización no se efectuará por fracciones de mes.<br />

Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la<br />

actualización.<br />

El factor de actualización a que se refiere este artículo deberá calcularse hasta el<br />

diez milésimo.<br />

Cuando el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo de este<br />

artículo sea menor a 1, el factor de actualización que se aplicará al monto de los<br />

créditos fiscales, será 1.<br />

ARTICULO 64.- La falta de pago de un crédito fiscal en la fecha o plazo a que se<br />

refiere el artículo 61 de este Código, dará lugar a que el crédito sea exigible, y<br />

deberán pagarse recargos en concepto de indemnización a la Hacienda Pública del<br />

Distrito Federal por la falta de pago oportuno. Dichos recargos se calcularán<br />

conforme a una tasa que será 30% mayor de la que establezca la Asamblea en la<br />

Ley de Ingresos, para el caso de pago diferido o en parcialidades.<br />

Los recargos se causarán hasta por cinco años por cada mes o fracción que<br />

transcurra a partir del día en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se<br />

efectúe, excepto cuando el contribuyente pague en forma espontánea en términos<br />

del artículo 584 de este Código, los créditos fiscales omitidos, caso en el cual el<br />

importe de los recargos no excederá de los causados en los últimos doce meses.<br />

Cuando el contribuyente deba pagar recargos o las autoridades fiscales intereses, la<br />

tasa aplicable en un mismo periodo mensual o fracción de éste, será siempre la que<br />

esté en vigor al primer día del mes o fracción de que se trate, independientemente<br />

de que dentro de dicho periodo la tasa varíe.<br />

Los recargos se calcularán sobre el total de las contribuciones o aprovechamientos<br />

previamente actualizados en términos del artículo 63 de este Código, excluyendo los<br />

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