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CODIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL* - PAOT

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<strong>CODIGO</strong> <strong>FINANCIERO</strong> <strong>DEL</strong> <strong>DISTRITO</strong> FEDERAL<br />

Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será aplicable a los créditos derivados de los<br />

impuestos sobre Adquisición de Inmuebles, sobre Loterías, Rifas, Sorteos y<br />

Concursos y por la Prestación de Servicios de Hospedaje, de multas administrativas<br />

derivadas de infracciones por violaciones a la fracción I del artículo 156 de la Ley de<br />

Transporte y Vialidad del Distrito Federal, así como a los provenientes de derechos,<br />

con excepción de los de Suministro de Agua.<br />

Durante el plazo concedido se causarán recargos por concepto de financiamiento,<br />

que se calcularán sobre el saldo insoluto del crédito fiscal, a la tasa que establezca<br />

la Asamblea en la Ley de Ingresos.<br />

Las autoridades fiscales al autorizar el pago a plazos, ya sea en forma diferida o en<br />

parcialidades, exigirán que se garantice el interés fiscal dentro de los quince días<br />

siguientes a la fecha en que hubiere sido autorizada la solicitud de pago a plazos en<br />

los términos del artículo 52 de este Código, cuando el contribuyente esté obligado a<br />

otorgar garantía.<br />

Notificada la autorización de pago a plazos, el contribuyente deberá efectuar el pago<br />

de la primera parcialidad dentro de los cinco días hábiles siguientes en que surta<br />

efectos la notificación, en caso de incumplimiento se tendrá por desistido al<br />

contribuyente de su petición.<br />

La autorización a que se refiere este artículo, sólo podrá otorgarse por dos<br />

ocasiones respecto del mismo crédito fiscal.<br />

En los casos en que el crédito fiscal esté controvertido, la autoridad fiscal, previa<br />

autorización de la Secretaría, podrá modificar dicho crédito, conviniendo con el<br />

contribuyente la forma de efectuar el pago del adeudo fiscal.<br />

ARTICULO 68.- Cesará la autorización para pagar a plazo en forma diferida o en<br />

parcialidades, y será inmediatamente exigible el crédito fiscal, cuando:<br />

I. No se otorgue, desaparezca o resulte insuficiente la garantía del interés fiscal, sin<br />

que el contribuyente dé nueva garantía o amplíe la que resulte insuficiente, en los<br />

términos establecidos en este Código;<br />

II. El contribuyente sea declarado en concurso mercantil o solicite su liquidación<br />

judicial;<br />

III. El contribuyente no pague tres parcialidades sucesivas con sus recargos, o no<br />

efectúe el pago de alguna de las dos últimas parcialidades autorizadas, en el<br />

transcurso de los dos meses siguientes al vencimiento de la parcialidad omitida.<br />

Cuando no se paguen oportunamente los montos de las parcialidades autorizadas,<br />

el contribuyente estará obligado a pagar recargos por falta de pago oportuno sobre<br />

la parcialidad no cubierta oportunamente.<br />

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