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Informe DDHH - UDP - Fasic

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INFORME<br />

ANUAL<br />

SOBRE<br />

DERECHOS<br />

HUMANOS<br />

EN CHILE<br />

2010


© <strong>Informe</strong> anual sobre derechos humanos en chIle 2010<br />

© Ediciones Universidad Diego Portales, 2010<br />

Registro de propiedad intelectual. Inscripción nº XXXXXXX<br />

ISBN 978-956-314-116-0<br />

Director y editor general<br />

Jorge Contesse Singh<br />

www.derechoshumanos.udp.cl<br />

Diseño<br />

Felicidad<br />

Impreso en Chile por Salesianos<br />

Universidad Diego Portales<br />

Dirección de Extensión y Publicaciones<br />

Av. Manuel Rodríguez Sur 415<br />

Teléfono (56-2) 676 2000<br />

Santiago de Chile<br />

www.ediciones.udp.cl


Centro de dereChos humanos<br />

Facultad de derecho • universidad diego Portales<br />

INFORME<br />

ANUAL<br />

SOBRE<br />

DERECHOS<br />

HUMANOS<br />

EN CHILE<br />

2010


ÍNDICE<br />

Presentación<br />

Verdad y justicia: las violaciones a los derechos<br />

humanos del pasado<br />

Protesta social y derechos humanos<br />

Derechos humanos y justicia militar<br />

Sistema penitenciario y derechos humanos<br />

Libertad de expresión: acceso a la información y libertad<br />

de comunicación<br />

Acceso a la justicia y violencia contra la mujer<br />

Derechos humanos de los pueblos indígenas<br />

Derechos humanos de los migrantes y refugiados<br />

Diversidad sexual y derechos humanos<br />

Terremoto y maremoto en Chile: una visión desde los<br />

derechos de los niños afectados<br />

El derecho a voto de las personas con discapacidad<br />

Medio ambiente y derechos humanos: justicia ambiental<br />

y el caso de Rinconada de Maipú<br />

El modelo de trabajo en Chile y los derechos de los trabajadores<br />

Responsabilidad empresarial y derechos humanos:<br />

el caso de la gran minería<br />

Institucionalidad de derechos humanos en Chile<br />

9<br />

19<br />

55<br />

81<br />

109<br />

145<br />

183<br />

213<br />

237<br />

271<br />

299<br />

331<br />

355<br />

381<br />

407<br />

449


PRESENtACIóN<br />

Por octavo año consecutivo, el Centro de Derechos Humanos de la Universidad<br />

Diego Portales publica su <strong>Informe</strong> anual sobre derechos humanos<br />

en Chile. 1 Al igual que en sus versiones anteriores, el <strong>Informe</strong> revisa<br />

los sucesos más relevantes en materia de protección y ejercicio de los<br />

derechos y libertades fundamentales de las personas, utilizando como<br />

marco de referencia los estándares internacionales de derechos humanos<br />

que el país libre y soberanamente ha suscrito.<br />

Se trata de un año significativo, que arrancó con la victoria electoral<br />

de la coalición de derecha que por dos décadas ocupó los sillones de la<br />

oposición, seguida de una catástrofe natural de enormes proporciones<br />

que sorprendió a las autoridades salientes y develó la precariedad de un<br />

Estado que, apenas un par de meses atrás, se unía al selecto grupo de<br />

países de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico.<br />

Cuando se disponían los preparativos para las celebraciones del bicentenario,<br />

una nueva tragedia que, a diferencia del terremoto de febrero, podría<br />

haberse evitado, sepultó a 33 personas en las profundidades de una<br />

mina, poniendo de relieve el lado oscuro de nuestro modelo de crecimiento<br />

y desarrollo: ausencia de regulación, fiscalizaciones insuficientes<br />

y determinación de responsabilidades que desafortunadamente fueron<br />

quedando en segundo plano tras el mediatizado rescate de los mineros<br />

atrapados. Y, en forma paralela al accidente de la mina San José, en diversas<br />

cárceles del sur del país comuneros mapuche mantuvieron una<br />

prolongada huelga de hambre en protesta por la falta de atención a sus<br />

demandas de no ser enjuiciados con instrumentos legales impugnados<br />

por organizaciones de derechos humanos nacionales e internacionales.<br />

La protesta indígena transcurrió durante varias semanas sin recibir la<br />

atención de los medios masivos de comunicación, que luego la situaron<br />

en el centro del debate público: reservamos las explicaciones de este hecho<br />

a los especialistas en comunicaciones, pero desde el punto de vista<br />

1 En las notas al pie de este volumen, cuando se hable simplemente de <strong>Informe</strong>, con sus correspondientes<br />

años, se entenderá siempre que se alude al respectivo <strong>Informe</strong> anual sobre derechos<br />

humanos en Chile, editado por el Centro de Derechos Humanos de la Universidad Diego Portales.<br />

9


10<br />

de los derechos humanos, como da cuenta este <strong>Informe</strong>, la huelga de<br />

hambre y sus repercusiones son sin duda uno de los hitos del año 2010.<br />

Al comenzar su tercer centenario, Chile exhibe dos caras bien diferenciadas.<br />

El país, o buena parte de sus líderes y autoridades políticas,<br />

se esmera por pregonar un discurso que nos sitúa a las puertas del desarrollo,<br />

y que encuentra sustento en indicadores como la notable reducción<br />

de la pobreza en los últimos veinte años, así como el mejoramiento<br />

de las condiciones materiales de millones de personas. Pero este discurso<br />

se enfrenta a porfiados hechos que harían ruborizar a cualquier<br />

persona que entienda que el compromiso con la suerte de los demás<br />

no es solo un asunto de conveniencia, sino la realización de ideales de<br />

justicia política que una democracia debe asegurar a todas las personas.<br />

El <strong>Informe</strong>, que se encarga de dar cuenta de esto último, busca iluminar<br />

aquellas zonas que, sea por voluntad o por indolencia social, decidimos<br />

no mirar: la vulneración persistente de la dignidad de miles de<br />

chilenos que ocurre en las cárceles mientras usted lee estas líneas; la exclusión<br />

y la discriminación que sufren a diario personas por ser discapacitadas,<br />

tener una orientación sexual diversa, haber migrado a Chile en<br />

busca de mejores oportunidades, o por el solo hecho de ser mujeres; la<br />

utilización de instrumentos penales propios de regímenes autoritarios,<br />

no obstante las condenas y los llamados de atención de otros países; la<br />

débil protección que damos al medio ambiente, evidencia de nuestra<br />

falta de respeto por las generaciones que nos sucederán y por los grupos<br />

más vulnerables de la sociedad; o la persistencia de un modelo de relaciones<br />

laborales que contribuye al deterioro del tejido social, sin el cual<br />

las promesas de convertirnos en un país desarrollado seguirán relegadas<br />

a los discursos de épocas electorales. Tales son algunos de los temas<br />

que este <strong>Informe</strong> pone de relieve, no para abrazar una mirada pesimista<br />

sobre la situación de los derechos humanos en Chile, sino para intentar<br />

que nos detengamos a considerarlos, así sea por un instante.<br />

Arrancamos con la revisión del cumplimiento de las obligaciones de<br />

verdad y justicia que nuestro pasado reciente nos impone, destacando<br />

los esfuerzos por recuperar la memoria histórica de los hechos ocurridos<br />

durante la dictadura militar, así como la instalación, finalmente, del<br />

Instituto Nacional de Derechos Humanos. Llamamos la atención sobre<br />

las irregularidades en el otorgamiento de becas de la Comisión Valech,<br />

algunos problemas en el Programa de Derechos Humanos del Ministerio<br />

del Interior, y ciertas tendencias de la jurisprudencia que emana de<br />

la Corte Suprema, y que desecha las indemnizaciones por violaciones<br />

a los derechos humanos, en tensión con los compromisos internacionales<br />

de Chile. El capítulo estuvo a cargo de Mayra Feddersen, quien<br />

se desempeñó como investigadora del Centro hasta julio de este año,<br />

momento en que partió a cursar estudios de posgrado en el extranjero.<br />

La protesta social como ejercicio de derechos vuelve a ser estudiada


por Domingo Lovera, investigador del Centro de Derechos Humanos.<br />

En el capítulo se describe una nueva actitud de parte del Ejecutivo, representada<br />

en la visita y el agradecimiento anticipado del propio Presidente<br />

de la República a las Fuerzas Especiales de Carabineros días antes<br />

de la conmemoración del Día del Joven Combatiente, así como en incidentes<br />

como el despliegue de un avión de la Fuerza Aérea con efectivos<br />

policiales para frenar la movilización de trabajadores subcontratados<br />

en una mina privada en el norte de Chile. La respuesta judicial en la<br />

materia muestra avances importantes en algunos casos –como el de<br />

un periodista golpeado por un funcionario policial– y en otros francos<br />

retrocesos, como ocurrió con una acción de tutela laboral deducida por<br />

trabajadores que ejercían su derecho a manifestarse.<br />

La justicia militar nuevamente es materia prioritaria del <strong>Informe</strong>. A<br />

fines de 2009, cuatro años después del fallo de la Corte Interamericana<br />

de Derechos Humanos en el caso Palamara, que lo ordenaba, el Gobierno<br />

de Michelle Bachelet envió una reforma integral a la justicia<br />

militar. Los proyectos de ley, sin embargo, no fueron promovidos y solo<br />

la huelga de hambre de los comuneros mapuche hizo reaccionar a parlamentarios<br />

y Gobierno. A pesar de los anuncios, el capítulo muestra<br />

que la reforma a la justicia militar está lejos de ser concretada con estricto<br />

apego a las obligaciones de Chile, lo que podría acarrear nuevas<br />

condenas internacionales. La investigación estuvo a cargo de Claudio<br />

Fuentes, profesor de la Facultad de Derecho <strong>UDP</strong>, y contó con la colaboración<br />

de Diana Maquilón, asistente de investigación del Centro de<br />

Derechos Humanos.<br />

La situación en las cárceles chilenas es, a diferencia de lo que ocurría<br />

hace algunos años, cada vez menos invisible. En todo caso, ello responde<br />

más a un creciente interés de la prensa antes que a un cambio importante<br />

en las condiciones infrahumanas en que miles de personas viven<br />

allí a diario. El capítulo sobre el sistema penitenciario, elaborado por<br />

José Henríquez y coordinado por el investigador afiliado al Centro de<br />

Derechos Humanos Álvaro Castro –quien cursa actualmente estudios<br />

de doctorado en Alemania–, detalla las falencias del sistema carcelario<br />

chileno tras el terremoto de febrero de 2010, así como incidentes de<br />

tratos degradantes ocurridos en sus recintos. También se examinan las<br />

posibilidades de mejoramiento del sistema a través del Consejo para la<br />

Reforma Penitenciaria, la adopción y puesta en práctica del Protocolo<br />

Facultativo contra la Tortura, la reforma y modernización de Gendarmería<br />

de Chile y el Servicio Nacional de Menores, el plan piloto de defensa<br />

intrapenitenciaria de la Defensoría Penal Pública y la puesta en<br />

marcha de un sistema de control judicial de la fase de ejecución penal.<br />

En seguida, el <strong>Informe</strong> se hace cargo del derecho de acceso a la información<br />

y la libertad de comunicación. Respecto del primero, da cuenta<br />

del seguimiento a las recomendaciones del <strong>Informe</strong> 2009, cuando se<br />

11


12<br />

publicó la ley de transparencia y acceso a la información. En cuanto al<br />

segundo, aborda los obstáculos para el fortalecimiento de la democracia<br />

en Chile que derivan de la concentración de medios en el ámbito radial,<br />

en la televisión y en la prensa escrita. El capítulo, a cargo del investigador<br />

afiliado Juan Pablo González, analiza de manera inicial la situación de las<br />

radios comunitarias, las que han sufrido acoso y han debido sortear obstáculos<br />

impuestos por el propio Estado, a pesar de contar con una nueva<br />

ley que las regula, todo lo cual perturba el ejercicio de su derecho a la<br />

expresión y lesiona el derecho de los ciudadanos a recibir información.<br />

Por segundo año consecutivo, y dada la gravedad de la situación, el<br />

capítulo sobre derechos de las mujeres está dedicado al fenómeno de la<br />

violencia de género. Esta vez, el <strong>Informe</strong> pone el acento en un aspecto<br />

clave del deber del Estado de erradicar esta forma de discriminación,<br />

a saber, el acceso a la justicia de las mujeres víctimas de violencia.<br />

La investigación, a cargo de Francisca Riveros, muestra cómo los tribunales<br />

no están cumpliendo con su función institucional y que, a<br />

pesar del establecimiento de un nuevo marco normativo, como es la<br />

Ley 20.066 sobre violencia intrafamiliar, aún no es posible garantizar a<br />

las víctimas un acceso a la justicia real, oportuno y eficaz. Ello, además<br />

de vulnerar las obligaciones de Chile, perpetúa el riesgo en que se encuentran<br />

miles de mujeres que no solo deben soportar el temor de ser<br />

agredidas por sus parejas, sino que han de hacerlo, la mayoría de las<br />

veces, en completo silencio.<br />

Uno de los temas que más ocupó la agenda de derechos humanos durante<br />

2010 fue la situación de los pueblos indígenas. Al igual que otros<br />

años, el capítulo, elaborado por Jorge Contesse, revisó la aplicación de<br />

leyes especiales, como la ley antiterrorista y la jurisdicción militar, en el<br />

marco de hechos de protesta social indígena, aunque en 2010, debido a<br />

la huelga de hambre, hubo reacciones de parte de todos los poderes del<br />

Estado, que se consignan. Asimismo se analiza la manera en que se ha<br />

implementando en el país el derecho de consulta previa contemplado en<br />

el Convenio 169 de la OIT, vigente en Chile desde septiembre de 2009,<br />

poniendo énfasis en regulaciones administrativas que están en tensión<br />

con los estándares del tratado internacional, así como en la jurisprudencia<br />

mayoritaria que ha ido emanando de la Corte Suprema, la cual restringe<br />

indebidamente el alcance del Convenio. Finalmente, se examina<br />

el proyecto de reconocimiento constitucional de los pueblos indígenas,<br />

que, como se muestra, incumple los estándares que Chile debe respetar.<br />

A continuación, el capítulo sobre migrantes y refugiados en Chile<br />

revisa la situación de los derechos laborales, el derecho a la no discriminación<br />

y el derecho a la identidad de estas personas. Se destaca la<br />

aprobación de una nueva ley sobre protección de refugiados, aunque se<br />

advierte la ausencia de su respectiva reglamentación, junto con la preo-<br />

cupante respuesta estatal a migrantes damnificados por el terremoto de


febrero. El capítulo, a cargo de la profesora de derecho de la <strong>UDP</strong> Helena<br />

Olea, da también seguimiento a aspectos detectados en el <strong>Informe</strong><br />

2009 sobre denegación de nacionalidad chilena a hijos de extranjeros y<br />

de abuso de algunos empleadores, y delinea los marcos normativos por<br />

los cuales debiese transitar la política migratoria del país, atendiendo al<br />

creciente flujo migratorio que se proyecta para los próximos años.<br />

El capítulo sobre diversidad sexual, preparado por la investigadora<br />

afiliada al Centro de Derechos Humanos Penny Miles, analiza otro de<br />

los hitos del año en materia de libertades fundamentales, como es la decisión<br />

de fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos<br />

en el caso de Karen Atala, que motivó la primera presentación de una<br />

demanda en contra de un Estado por vulnerar los derechos de personas<br />

de orientación sexual diversa. Se examina también una decisión<br />

judicial inédita en el caso de una persona intersex y el uso novedoso de<br />

peticiones de rectificación de partidas de nacimiento, los que debieran<br />

importar un trato más digno para las personas transgénero y transexuales.<br />

El capítulo aborda la necesidad de impulsar de manera definitiva la<br />

tramitación del proyecto de ley antidiscriminación, materia que será<br />

abordada en detalle en la versión 2011 del <strong>Informe</strong>.<br />

Una visión audaz adopta el capítulo sobre los derechos de los niños<br />

para analizar la desprotección en que se encuentran miles de ellos: la<br />

especial vulnerabilidad en que quedaron muchos niños tras el terremoto<br />

de febrero. En una investigación interdisciplinaria, coordinada por el<br />

profesor e investigador de la Facultad de Derecho <strong>UDP</strong> Miguel Cillero, y<br />

en la que participaron los profesionales de la Corporación Opción Carolina<br />

Díaz y Sergio Vivanco, se rescata la percepción y el relato de niños<br />

sobre los efectos de la tragedia natural y de algunas de las medidas que<br />

se tomaron para mitigar y reparar sus efectos. Se pone énfasis en las<br />

obligaciones estatales de atenuar los daños materiales y sicológicos en<br />

uno de los segmentos más vulnerables de la población, lo que también<br />

se relaciona con un análisis de la particular situación vivida tras el terremoto<br />

en la sección juvenil de la cárcel de El Manzano, que se encuentra<br />

muy por debajo de los estándares mínimos de garantías que establece<br />

el derecho internacional y nacional. De esta forma el capítulo ofrece<br />

lineamientos para una reconstrucción con enfoque de derechos.<br />

Utilizando la experiencia de la elección presidencial y parlamentaria<br />

de 2009, el <strong>Informe</strong> incluye un capítulo sobre el derecho a voto de las<br />

personas con discapacidad que cierra los estudios sobre inclusión social<br />

y grupos desaventajados. Siendo uno de los colectivos más vulnerables<br />

debido a su invisibilidad, con la casi exclusiva excepción de una campaña<br />

anual que pone énfasis en la caridad –y el consumo de determinados<br />

productos– por sobre su condición de sujetos de derechos, se revisa la<br />

normativa nacional e internacional y se verifica la carencia de información<br />

oficial relativa al ejercicio del derecho a voto de las personas con<br />

13


14<br />

discapacidad, salvo el caso de la discapacidad visual. Expertos y personas<br />

con discapacidad manifiestan su frustración ante la imposibilidad<br />

de ejercer el derecho político más básico que tienen los ciudadanos, y<br />

con él, la oportunidad de influir en la formación de voluntad común. El<br />

estudio lo elaboró Tábata Santelices, quien se desempeñó como asistente<br />

de investigación del Centro de Derechos Humanos hasta agosto de 2010.<br />

Desde hace algunos años el <strong>Informe</strong> viene dando cuenta de situaciones<br />

de vulneración al derecho constitucional a vivir en un medio<br />

ambiente libre de contaminación. Así, hemos explorado el concepto<br />

de justicia ambiental en sus dimensiones de justicia distributiva (las<br />

cargas ambientales deben ser soportadas por todas las personas en<br />

condiciones de igualdad) y de justicia participativa (los Estados deben<br />

contar con procedimientos de participación robustos, que aseguren<br />

una posibilidad real de influir en las tomas de decisiones que afectan<br />

al medio ambiente). Este año, el investigador del Programa de Derecho<br />

y Política Ambiental de la <strong>UDP</strong> Raimundo Pérez, en coordinación con<br />

los miembros de dicho Programa, ofrece un análisis exhaustivo del<br />

caso de Rinconada de Maipú, conocido como “el basurero de Santiago”,<br />

desde el punto de vista de la justicia ambiental. Junto con ello se da<br />

seguimiento a los hechos relevados en el <strong>Informe</strong> 2009 y se realiza un<br />

breve análisis de la nueva institucionalidad ambiental en lo referente<br />

a la participación ciudadana.<br />

Sigue a este estudio un examen del modelo de relaciones laborales<br />

existente en Chile, que data de los años ochenta y que no obstante algunas<br />

tibias promesas electorales mantiene vigentes sus pilares fundamentales,<br />

los que lesionan en forma significativa varios derechos de los<br />

trabajadores. El tema cobró notoriedad cuando nos enteramos de que<br />

los trabajadores de la mina San José desempeñaban sus labores sin las<br />

mínimas normas de seguridad y, a pesar de ello, la mina funcionaba<br />

con normalidad; más aun, había sido multada en reiteradas ocasiones,<br />

sin que ello acarreara consecuencias importantes para la empresa, lo<br />

cual pavimentó el camino para lo que podría haber sido la tragedia<br />

del bicentenario. El análisis, a cargo del profesor de derecho <strong>UDP</strong> José<br />

Luis Ugarte, es congruente con las conclusiones que organismos internacionales<br />

como la OIT o la propia OCDE han sostenido: en Chile las<br />

relaciones laborales suelen ser confrontacionales, reina la desconfianza<br />

y existe una limitada cobertura de sindicatos y asociaciones empresariales.<br />

Se destaca alguna jurisprudencia de la Corte Suprema que limita<br />

la función fiscalizadora de la Dirección del Trabajo, en perjuicio de los<br />

derechos de los trabajadores, y se da seguimiento a algunos de los temas<br />

estudiados en el <strong>Informe</strong> 2009.<br />

Nuevamente, el <strong>Informe</strong> incorpora un tema inédito a su cobertura.<br />

Esta vez ofrecemos un estudio, elaborado por la investigadora del Centro<br />

de Derechos Humanos Judith Schönsteiner, sobre responsabilidad


empresarial y derechos humanos en el ámbito de la gran minería. El<br />

capítulo analiza los informes de sustentabilidad y las política de responsabilidad<br />

social o de derechos humanos que declaran las empresas<br />

miembros del Consejo Minero, bajo la perspectiva del estándar de la<br />

“debida diligencia” propuesto por el Representante Especial del Secretario<br />

General de las Naciones Unidas para la cuestión de los derechos humanos<br />

y las empresas transnacionales y otras empresas, John Ruggie.<br />

De esta primera revisión, que no es exhaustiva, se resaltan las buenas<br />

prácticas, los desafíos y las inconsistencias desde una mirada de derechos<br />

humanos, con el propósito de introducir un tema que hasta ahora<br />

no ha recibido atención sistemática de parte de la academia jurídica.<br />

En este mismo sentido, el Centro ha propiciado un área especializada<br />

de estudios sobre empresas y derechos humanos que esperamos abra<br />

espacios de reflexión e incidencia en la materia.<br />

Cerramos esta entrega con un capítulo dedicado a analizar la institucionalidad<br />

de derechos humanos en el país, a cargo de Alberto Coddou,<br />

quien fuera investigador afiliado al Centro de Derechos Humanos hasta<br />

julio de este año y que actualmente cursa estudios de posgrado fuera<br />

del país. En 2010 se produjo un hito muy importante, como fue el<br />

establecimiento, no sin problemas, del Instituto Nacional de Derechos<br />

Humanos, presidido inicialmente por una destacada activista de los<br />

derechos humanos en Chile. El capítulo pasa revista a los estándares<br />

internacionales pertinentes y, desde allí, examina las características<br />

principales del Instituto, así como el trabajo del Programa de Derechos<br />

Humanos del Ministerio del Interior y algunos incidentes acaecidos<br />

durante el año con motivo de las citaciones a declarar ante tribunales<br />

de personas ligadas al Gobierno. De modo similar, se explora el funcionamiento<br />

de la Comisión Asesora Presidencial para la Protección de<br />

los Derechos de las Personas y las alteraciones al modo de trabajo de<br />

la Oficina de Derechos Humanos de la Corporación de Asistencia Judicial<br />

tras la llegada del nuevo director de la Corporación, así como las<br />

posibilidades que la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de<br />

Diputados ofrece para la labor de monitoreo de la situación de derechos<br />

y libertades en el país.<br />

Cada capítulo incorpora recomendaciones específicas que ponen de<br />

manifiesto la disposición del Centro de Derechos Humanos para dialogar<br />

con autoridades y grupos que mantengan un genuino interés por<br />

respetar y promover los derechos fundamentales. Tal es el objetivo que<br />

persiguen todos y cada uno de los proyectos en los que se embarcan sus<br />

investigadores y docentes, así como los estudiantes que participan de<br />

las diferentes instancias de trabajo que el Centro ofrece.<br />

Al respecto, para la presente edición del <strong>Informe</strong> contamos con el apoyo<br />

como ayudantes de investigación de los estudiantes de la Facultad de<br />

Derecho de la <strong>UDP</strong> Lucía Álvarez, Victoria Anacona, Loreto Barrientos,<br />

15


16<br />

Dinka Benítez, Juan Andrés Bretón, Daniela Fuentes, Sylvana Mariangel,<br />

Tomás Moreno, Alejandro Navarrete, Julián Ortiz, Danny Rayman,<br />

Rodrigo Rivera, Ignacio Riveros, Óscar Rojas, María Belén Saavedra,<br />

Pablo Sepúlveda, Karol Villagra y Nicolás Yáñez. A todos ellos nuestros<br />

sinceros agradecimientos. Las investigaciones que aquí se recogen no<br />

serían posible sin su valioso y comprometido trabajo. Del mismo modo,<br />

agradecemos el sostenido apoyo de The John Merck Fund y la Universidad<br />

Diego Portales para la elaboración anual de este <strong>Informe</strong>.<br />

Ya sea por el devastador terremoto del 27 de febrero, la llegada al<br />

poder por vías democráticas de una coalición de derecha después de<br />

cinco décadas, la conmemoración del bicentenario y su lado oscuro<br />

dibujado en el rostro de indígenas arriesgando su vida en señal de<br />

protesta, o la tragedia convertida en fiesta de los mineros de Atacama,<br />

el 2010 es en muchos sentidos un año de nuevos comienzos. Desde<br />

la perspectiva de las promesas de igual trato y consideración, para el<br />

Centro de Derechos Humanos suponen la continuidad del trabajo de<br />

estudio y promoción de los derechos de las personas y abre, por cierto,<br />

nuevos desafíos hacia el futuro. La entrega de esta versión del <strong>Informe</strong><br />

anual es otro paso en esa dirección.<br />

Jorge Contesse Singh<br />

Director y editor general<br />

<strong>Informe</strong> anual sobre derechos humanos en Chile 2010


VERDAD Y JUStICIA:<br />

LAS VIOLACIONES A<br />

LOS DERECHOS HUMANOS<br />

DEL PASADO<br />

sÍntesis<br />

La verdad y la justicia sobre las violaciones a los derechos humanos<br />

del pasado continúan siendo un tema de transcendencia nacional. Sin<br />

embargo, con la llegada de Sebastián Piñera a la Presidencia se aprecia<br />

un estancamiento de las medidas adoptadas por la administración anterior.<br />

Si bien existe intención de avanzar en verdad y reparación, se<br />

echa de menos una política clara y precisa. El reciente debate sobre los<br />

indultos Bicentenario constituye un reflejo de ello, 1 así como lo ocurrido<br />

en el período con el Museo de la Memoria, el Instituto de Derechos<br />

Humanos, el Programa de Derechos Humanos del Ministerio del Interior<br />

y, en el ámbito de las reparaciones, los problemas detectados en<br />

las Becas Valech y el rechazo judicial reiterado de las indemnizaciones<br />

civiles ante graves violaciones a los derechos humanos.<br />

Palabras clave: Memoria histórica, comisiones de verdad, Instituto de Derechos<br />

Humanos, educación en derechos humanos, reparaciones administrativas,<br />

acciones penales, acciones indemnizatorias.<br />

introducciÓn<br />

En el <strong>Informe</strong> 2009 se hizo hincapié en una serie de obligaciones pendientes<br />

del Estado de Chile en materia de memoria y reparación. El período<br />

que cubre este año intenta retomarlas y dar cuenta de los avances<br />

y de las deudas. Se reconoce que ha habido un progreso en lo que respecta<br />

a la memoria, pero no ocurre lo mismo en cuanto a las reparaciones.<br />

Ello se justifica en las últimas medidas adoptadas por el Gobierno<br />

de Michelle Bachelet y contrasta con la incertidumbre respecto de qué<br />

1 “Voy a hacer una reflexión breve, de días, no de semanas, y decidiré lo que a mi mejor saber<br />

y entender es lo mejor para Chile”, afirmó el Presidente en julio. El Mostrador, “Piñera advierte<br />

que se aplicará el mismo criterio para civiles y militares si han cometido un delito de la misma<br />

gravedad”, 18 de julio de 2010.<br />

19


20<br />

medidas específicas adoptará el Gobierno de Sebastián Piñera en materia<br />

de justicia y reparación, como se explicará en adelante.<br />

Ilustra esa incertidumbre el conflicto suscitado por algunas nominaciones<br />

de cargos de gobierno. A pesar de los dichos del Presidente<br />

electo respecto de que no contaría con funcionarios vinculados con el<br />

régimen militar, 2 el 20 de marzo de 2010 se designó como gobernador<br />

de Biobío a José Miguel Steigmeier, vinculado con triangulaciones de<br />

dinero de Colonia Dignidad, 3 y en abril, al general en retiro de Carabineros<br />

Iván Andrusco –relacionado con la Dicomcar y con el caso Degollados–<br />

como director de Gendarmería. 4<br />

Si bien estas designaciones fueron rápidamente revertidas a causa<br />

de la presión política, 5 dan cuenta de la ausencia de una política clara<br />

en la materia, y constituyen una violación al deber general del Estado<br />

de adoptar medidas para que las víctimas no sean objeto de nuevas<br />

afectaciones a sus derechos humanos, en particular aquellas dirigidas<br />

a restaurar la confianza pública en las instituciones gubernamentales. 6<br />

Lo ocurrido en junio confirma lo expuesto. Si bien el 71,8% de la<br />

población responde negativamente a la pregunta sobre si en pos de la<br />

paz social justificaría las violaciones a los derechos humanos ocurridas<br />

entre 1973-1990, 7 en una entrevista a un diario trasandino el embajador<br />

de Chile en Argentina, Miguel Otero, manifestó que en Chile hubo<br />

muchas personas que no sintieron la dictadura militar. 8 El conflicto político<br />

que esta entrevista desató en Chile, y que derivó en la renuncia de<br />

Otero, refleja que hoy las demandas por verdad y justicia encuentran<br />

amplio apoyo en la sociedad chilena, y que no cabe duda de que se debe<br />

avanzar hacia un reconocimiento efectivo de lo acontecido. 9<br />

La actitud del Legislativo, por otra parte, conforma una situación<br />

particularmente grave, y que ha sido denunciada en anteriores informes<br />

de derechos humanos. Llama la atención que no se haya cumplido<br />

la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que<br />

condenó a Chile por la vigencia del Decreto Ley de Amnistía. 10 Hasta<br />

2 La Tercera, “Navia transparenta correos con Piñera”, 6 de enero de 2010.<br />

3 Radio Bío-Bío, “José Miguel Stegmeier, abortado gobernador de Bío-Bío: ‘Yo preferí no asumir<br />

este cargo”, 20 de marzo de 2010.<br />

4 La Tercera, “Andrusco renuncia a Gendarmería y apunta a diputado PC por amenazas”, 17<br />

de abril de 2010.<br />

5 Radio Bío-Bío, “Polémica genera defensa del ministro de Justicia al renunciado director de<br />

Gendarmería”, 19 de abril de 2010. El Mercurio, “El estándar Piñera”, columna de Carlos Peña,<br />

11 de abril de 2010.<br />

6 Naciones Unidas, Comisión de Derechos Humanos, distr. general, E/CN.4/2005/102/Add.1, 8<br />

de febrero de 2005, principio 35.<br />

7 ICSO, “Percepciones sobre derechos humanos”, Encuesta Nacional sobre Opinión Pública<br />

<strong>UDP</strong>, quinta versión, 2009.<br />

8 Centro de Investigación e Información Periodística, CIPER, “Exclusivo: Audio de la entrevista a Clarín<br />

desmiente explicaciones de embajador Otero y agudiza sus contradicciones”, 8 de junio de 2010.<br />

9 ICSO, “Percepciones sobre derechos humanos”.<br />

10 Corte IDH, caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, sentencia del 26 de septiembre de<br />

2006, Serie C 154, párr. 121.


la fecha ese decreto sigue en pie. Luego, la conducta de este poder del<br />

Estado nos lleva a preguntarnos sobre la reacción de los otros poderes<br />

en cuanto a los avances y retrocesos en relación con las violaciones a<br />

los derechos humanos.<br />

Los hechos de este año implican avances y retrocesos en materia<br />

de verdad y recuperación de la memoria histórica, pero solo retrocesos<br />

y dificultades en lo que respecta a reparaciones administrativas y<br />

judiciales. Si bien durante 2010 se ha discutido el proyecto de indultos<br />

Bicentenario, 11 este año el <strong>Informe</strong> ha decidido privilegiar aquellos<br />

temas que requieren de un examen inmediato según han reconocido<br />

las instancias internacionales a las que Chile está sometido. Esto concuerda<br />

con las recomendaciones del Consejo de Derechos Humanos de<br />

Nacionales Unidas, la que los califican como de principal preocupación<br />

para el Estado de Chile. 12<br />

1. recuPeraciÓn de la MeMoria histÓrica<br />

Al ratificar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Chile<br />

asume obligaciones específicas hacia las personas que están en su territorio,<br />

como también obligaciones genéricas de respetar y garantizar los<br />

derechos recogidos en dicho instrumento. 13 Estas obligaciones encuentran<br />

también fundamento en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos,<br />

concretamente en el artículo 2, y se reproducen, en lo que a este instrumento<br />

concierne, en el artículo 2 del Pacto de Derechos Económicos,<br />

Sociales y Culturales, tratados vigentes en Chile desde 1989. 14<br />

La obligación de garantizar estos derechos incluye investigar toda<br />

violación a los derechos humanos que se haya cometido dentro del<br />

territorio del Estado. 15 Como lo ha expresado la Corte Interamericana,<br />

dicho deber ha de ser cumplido con seriedad y no como una simple<br />

11 La Nación, “Gobierno abre la puerta a estudiar indulto Bicentenario”, 13 de marzo de 2010.<br />

El Mostrador, “Piñera advierte que se aplicará el mismo criterio para civiles y militares si han<br />

cometido un delito de la misma gravedad”, 18 de julio de 2010.<br />

12 Consejo de Derechos Humanos, ONU, Grupo de Trabajo sobre el Examen Periódico Universal,<br />

Quinto Período de Sesiones, Ginebra, 4 al 15 de mayo de 2009. <strong>Informe</strong> del Grupo de<br />

Trabajo sobre Examen Periódico Universal, Chile, A/HRC/WR.6/CHL/L.9, 12 de mayo de 2009,<br />

II parte, párr. 96. Entre las recomendaciones que los países hicieron a Chile destaca revisar la<br />

ley de amnistía y acelerar los procesos de investigación y los juicios en los casos de graves<br />

violaciones a los derechos humanos, para compensar y reparar a las víctimas y sus familias.<br />

13 Cecilia Medina y Claudio Nash, Sistema interamericano de derechos humanos: Introducción<br />

a sus mecanismos de protección, Santiago, Centro de Derechos Humanos, Facultad de Derecho,<br />

Universidad de Chile, 2007, p. 21.<br />

14 Ministerio de Relaciones Exteriores, Decreto 778, Promulga el Pacto Internacional de Derechos<br />

Civiles y Políticos, publicado en el Diario Oficial el 29 de abril de 1989. Ministerio de<br />

Relaciones Exteriores, Decreto 326, Promulga el Pacto Internacional de Derechos Económicos,<br />

Sociales y Culturales, publicado en el Diario Oficial el 27 de mayo de 1989.<br />

15 Cecilia Medina y Claudio Nash, Sistema interamericano de derechos humanos: Introducción<br />

a sus mecanismos de protección, p. 21.<br />

21


22<br />

formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. 16 Se extiende<br />

aun<br />

en el supuesto de que circunstancias legítimas del orden jurídico<br />

interno no permitieran aplicar las sanciones correspondientes<br />

a quienes sean individualmente responsables de delitos de<br />

esta naturaleza, (por cuanto) el derecho de los familiares de la<br />

víctima de conocer cuál fue el destino de ésta y, en su caso, dónde<br />

se encuentran sus restos, representa una justa expectativa<br />

que el Estado debe satisfacer con los medios a su alcance. 17<br />

Del deber de investigar a cargo del Estado se sigue el derecho de los<br />

familiares a conocer el resultado de dichas investigaciones, en concreto,<br />

a saber qué ocurrió con sus cercanos y dónde se encuentran sus restos.<br />

En el mismo sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos<br />

estableció que<br />

Toda sociedad tiene el irrenunciable derecho de conocer la verdad<br />

de lo ocurrido, así como las razones y circunstancias en las<br />

que aberrantes delitos llegaron a cometerse, a fin de evitar que<br />

esos hechos vuelvan a ocurrir en el futuro. 18<br />

Esta obligación, explicitada en la primera sentencia de la Corte (1988)<br />

y confirmada luego por la Comisión (1998), fue incorporada al ámbito<br />

universal de protección de los derechos humanos como el derecho a<br />

la verdad que tienen las víctimas de graves violaciones a los derechos<br />

humanos. Así, tanto el Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas,<br />

en su Resolución 9/11 de 2008, como la Asamblea General de la Organización<br />

de los Estados Americanos, en la Resolución AG/RES 2267<br />

de 2007, reafirman la “importancia de respetar y garantizar el derecho<br />

a la verdad para contribuir a acabar con la impunidad y promover y<br />

proteger los derechos humanos”. 19<br />

Asimismo, los principios para la protección y la promoción de los<br />

derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad (en adelante<br />

los principios contra la impunidad) consagran el derecho inalienable<br />

a la verdad:<br />

16 Corte IDH, caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, sentencia del 29 de julio de 1988, Serie<br />

C 4, párr. 177.<br />

17 Id., párr. 181.<br />

18 CIDH, caso Alfonso Chanfeau Orayce et al vs. Chile, informe 25/98, 7 de abril de 1998,<br />

párr. 88 (caso 11.505, caso 11.532, caso 11.541, caso 11.546, caso 11.549, caso 11.569, caso<br />

11.572, caso 11.573, caso 11.583, caso 11.585, caso 11.595, caso 11.652, caso 11.657, caso<br />

11.705).<br />

19 Asamblea General ONU, “El derecho a la verdad”, aprobado en la cuarta sesión plenaria,<br />

celebrada el 5 de junio de 2007, Resolución Primera, AG/RES. 2267 (XXXVII-O/07).


Cada pueblo tiene el derecho inalienable a conocer la verdad<br />

acerca de los acontecimientos sucedidos en el pasado en relación<br />

con la perpetración de crímenes aberrantes y de las circunstancias<br />

y los motivos que llevaron, mediante violaciones masivas<br />

o sistemáticas, a la perpetración de esos crímenes. El ejercicio<br />

pleno y efectivo del derecho a la verdad proporciona una salvaguardia<br />

fundamental contra la repetición de tales violaciones. 20<br />

Los esfuerzos del Gobierno saliente de la Presidenta Bachelet y del<br />

actual Presidente Piñera por recuperar la memoria deben leerse a la<br />

luz de los estándares expuestos, que en el caso de Chile suponen una<br />

triple obligación que se manifiesta en el reconocimiento de la verdad,<br />

en la recuperación de la memoria y en las garantías de no repetición.<br />

Estas obligaciones concuerdan con la recomendación que se efectuó<br />

en el <strong>Informe</strong> 2009, relativa a que era necesario que Chile avanzara en<br />

“un proceso amplio de reconocimiento de la verdad, promoviendo un<br />

diálogo profundo en la sociedad e integrando el relato de los hechos en<br />

los programas educativos de manera obligatoria”. 21<br />

Tres acontecimientos del período permiten diagnosticar el grado de<br />

cumplimiento de estos derechos. Primero, la inauguración del Museo<br />

de la Memoria y sus efectos en otras iniciativas particulares. Segundo,<br />

la reapertura de la Comisión Valech y la recalificación de casos de violaciones<br />

graves a los derechos humanos. Tercero, la creación del Instituto<br />

de Derechos Humanos y los desafíos que plantea respecto de la promoción<br />

de los derechos humanos.<br />

1.1 museo de la memoria<br />

Dice el principio número 3 contra la impunidad:<br />

El conocimiento por un pueblo de la historia de su opresión forma<br />

parte de su patrimonio y, por ello, se debe conservar adoptando<br />

medidas adecuadas en aras del deber de recordar que<br />

incumbe al Estado para preservar los archivos y otras pruebas<br />

relativas a violaciones de los derechos humanos y el derecho humanitario,<br />

y para facilitar el conocimiento de tales violaciones. 22<br />

20 Consejo de Derechos Humanos, ONU, Resolución 9/11, 24 de septiembre de 2008, A/63/53/<br />

Add.1, principio 2.<br />

21 <strong>Informe</strong> 2009, p. 43.<br />

22 Consejo de Derechos Humanos, ONU, Resolución 9/11, 24 de septiembre de 2008, A/63/53/<br />

Add.1, principio 3.<br />

23


24<br />

El 11 de enero de 2010 la Presidenta Michelle Bachelet inauguró el<br />

Museo de la Memoria, cuya finalidad es dar cuenta de las graves violaciones<br />

a los derechos humanos ocurridas entre 1973-1990 en Chile.<br />

En el acto, Bachelet dijo que la apertura del Museo era “una poderosa<br />

señal de rigor de un país unido. Unión que se funda en el compromiso<br />

compartido de nunca más volver a sufrir una tragedia como la que en<br />

este lugar siempre recordaremos”.<br />

El museo constituye un intento por reivindicar la dignidad de las<br />

víctimas y con ello contribuir a la construcción de una mejor sociedad.<br />

Para cumplir esos objetivos, cuenta con una colección de documentos,<br />

material periodístico, fotografías, registros de audio, videos y un sinnúmero<br />

de objetos que pertenecieron a las víctimas de la dictadura. 23<br />

El museo es una obra Bicentenario en cuya construcción se invirtieron<br />

alrededor de doce mil millones de pesos. Su superficie bordea los 11 mil<br />

metros cuadrados, de los cuales 5.700 corresponden al espacio destinado<br />

para sus actividades. 24<br />

La cuantía de la inversión pública y del terreno ratifica su importancia<br />

en el contexto social chileno. Ahora bien, durante su construcción<br />

se debatió intensamente el fin que debía cumplir y la época que<br />

debía cubrir. 25 Arturo Fontaine Talavera, uno de sus directores, a propósito<br />

de las discusiones epistolares posteriores a la inauguración del<br />

museo manifestó:<br />

Ampuero, Fermandois y Gandolfo, entre otros, en sus columnas<br />

de El Mercurio, solo han criticado que el museo no aborde las<br />

causas del quiebre democrático del 73. Son objeciones planteadas<br />

con altura. Pero este museo está dedicado a la memoria en<br />

relación con las violaciones a los derechos humanos; no es un<br />

museo de historia general. En cuanto a los derechos humanos<br />

–estaremos todos de acuerdo–, lo ocurrido antes no puede ponerse<br />

en el mismo plano ético que lo sucedido después. Y, por<br />

cierto, las causas no exculpan los posteriores horrores y sevicias<br />

que –a pesar de los esfuerzos de algunos dentro y fuera del Gobierno–<br />

vulneraron de modo sistemático la vida, el cuerpo y la<br />

dignidad de tantas personas. El Estado fue entonces victimario. 26<br />

23 Ver los fundamentos de la institución en www.museodelamemoria.cl.<br />

24 El Mercurio, “Museo de la Memoria”, 2 de diciembre de 2009, A2.<br />

25 Hugo Guzmán, “Sepúlveda: Hay ‘discusiones ficticias’ en torno del Museo de la Memoria”,<br />

en La Nación, 7 de enero de 2010.<br />

26 El Mercurio, Columnas y cartas, 20 de enero de 2010. Ver también Emol, “Arturo Fontaine:<br />

Me arrepiento de haberme demorado tanto en comprender lo que estaba ocurriendo”, 6 de<br />

diciembre de 2009.


La discusión a la que se alude da cuenta de que en la sociedad chilena<br />

no hay claridad sobre lo que ocurrió ni sobre el significado que<br />

tiene para el país. 27 El museo no pretende construir un relato de la<br />

historia de Chile, sino evidenciar una práctica tolerada por el Estado de<br />

violaciones masivas a los derechos humanos. Ilustrativa es la opinión<br />

de Andrés Aylwin Azócar, quien, refiriéndose a la finalidad del museo,<br />

explicó que cumple el propósito de “hacer surgir, desde la inteligencia<br />

y el corazón de las nuevas generaciones, un compromiso profundo con<br />

una cultura de derechos humanos ajena a todo tipo de relativismos”. 28<br />

Ese propósito concuerda con los principios contra la impunidad,<br />

en particular con el principio 3, parte final, que alude a las medidas<br />

para preservar la memoria: “Deben estar encaminadas a preservar del<br />

olvido la memoria colectiva y, en particular, a evitar que surjan tesis revisionistas<br />

y negacionistas”. 29 Así, incluir hechos previos a 1973 podría<br />

distraer la atención respecto de los acontecimientos ocurridos entre<br />

1973-1990 y restarle importancia a la gravedad de la situación y al<br />

papel que le cupo al Estado en ellos, despojándoles del valor histórico<br />

que contienen por sí mismos.<br />

Mediante el apoyo entregado durante la construcción del museo y<br />

el reconocimiento público de la importante labor de esta fundación, el<br />

Estado de Chile actuó conforme al principio 3 contra la impunidad, en<br />

la medida en que adoptó medidas concretas para preservar los archivos<br />

y otras pruebas relativas a las violaciones a los derechos humanos.<br />

Ahora bien, la plena satisfacción de su deber de recordar ha de incluir<br />

garantías para hacer efectivo este derecho, lo que en la práctica implica<br />

atender demandas tales como el acceso efectivo a los archivos. 30<br />

El diseño y la ubicación del museo procuraron garantizar la accesibilidad<br />

al memorial. El edificio cuenta con tres accesos, está próximo<br />

al Metro y cerca del centro de la ciudad. 31 En parte gracias a ello, en sus<br />

primeras seis semanas de funcionamiento más de 55.000 personas lo<br />

visitaron. 32 Con todo, desde su inauguración y hasta el cierre de este<br />

<strong>Informe</strong>, el perímetro del museo estaba enrejado, lo que imposibilita<br />

el ingreso a sus espacios externos, en particular a la exhibición permanente<br />

de los artículos de la Declaración Universal de los Derechos y<br />

Deberes del Hombre. 33<br />

27 Así lo reconoció Carlos Peña, uno de sus directores, en el discurso inaugural del centro de<br />

documentación y biblioteca digital del Museo de la Memoria, el 28 de abril de 2010.<br />

28 El Mercurio, “Museo de la Memoria II”, 14 de enero de 2010, A2.<br />

29 Consejo de Derechos Humanos, ONU, Resolución 9/11, 24 de septiembre de 2008, A/63/53/<br />

Add.1, principio 3.<br />

30 Id., principio 5.<br />

31 El Museo de la Memoria se ubica entre las estaciones Quinta Normal y Cumming del Metro<br />

de Santiago.<br />

32 Romy Schmidt, “Discurso de apertura del centro de documentación y biblioteca digital del<br />

Museo de la Memoria”, 28 de abril de 2010.<br />

33 Visita personal al Museo, 28 de abril de 2010. Ante la pregunta de una investigadora sobre<br />

25


26<br />

Por último, es menester destacar que las obligaciones generales de<br />

protección exigen de parte del Estado una obligación específica de participar<br />

en estos memoriales para reconstruir la memoria histórica y<br />

cumplir con el consiguiente derecho a la verdad de sus ciudadanos, así<br />

como satisfacer su deber de reparar el daño que provocó. 34<br />

El terremoto del 27 de febrero de 2010 obligó al museo a cerrar<br />

temporalmente sus puertas. Esta situación evidencia la precariedad<br />

del lugar, que se puede agravar si no se le proporcionan los recursos<br />

suficientes para funcionar. Si bien se trata de una fundación con patrimonio<br />

propio –y por ello independiente del Gobierno–, subsiste una<br />

responsabilidad subsidiaria del Estado, establecida por los principios<br />

contra la impunidad, de hacer efectivo el derecho de las víctimas y de<br />

la sociedad a conocer su propia historia. 35 En junio, la subsecretaria General<br />

de Gobierno, María Eugenia de La Fuente, informó a la directora<br />

del Museo de la Memoria, Romy Schmidt, la decisión oficial de reducir<br />

el presupuesto original asignado al Museo. 36<br />

1.2 reapertura de la comisión rettig y de la comisión valech<br />

En el principio 5 contra la impunidad se establece que incumbe al Estado<br />

adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del<br />

derecho a saber.<br />

Las sociedades que han experimentado crímenes odiosos perpetrados<br />

en forma masiva o sistemática pueden beneficiarse<br />

en particular con la creación de una comisión de la verdad u<br />

otra comisión de investigación con objeto de establecer los hechos<br />

relativos a esas violaciones, de manera de cerciorarse de<br />

la verdad e impedir la desaparición de pruebas. Sea que un<br />

Estado establezca o no un órgano de ese tipo, debe garantizar<br />

la preservación de los archivos relativos a las violaciones de los<br />

derechos humanos y el derecho humanitario y la posibilidad<br />

de consultarlos.<br />

si se sacarían las rejas en algún momento, se le respondió que se cambiarían por unas permanentes<br />

de mejor calidad.<br />

34 El artículo 1 de la Convención Americana ha sido interpretado por la jurisprudencia y doctrina<br />

como un deber general de adoptar medidas para la satisfacción de los derechos, lo que implica<br />

no solo adoptar leyes, sino también remover obstáculos y generar una cultura de derechos<br />

humanos. Ver Cecilia Medina y Claudio Nash, Sistema interamericano de derechos humanos:<br />

Introducción a sus mecanismos de protección, ob. cit.<br />

35 Naciones Unidas, Comisión de Derechos Humanos, distr. general, E/CN.4/2005/102/Add.1,<br />

8 de febrero de 2005, principios 3, 4 y 5.<br />

36 Emol, “La Moneda suma otra polémica por DD.HH.: Directora de Museo de la Memoria criticó<br />

reducción de fondos”, 24 de junio de 2010.


Esta obligación del Estado de Chile se ha ido cumpliendo progresivamente.<br />

Primero, el entonces Presidente Aylwin creó en 1990 la Comisión<br />

Nacional de Verdad y Reconciliación (Comisión Rettig), cuyas conclusiones<br />

llevaron a que en 1992 se publicara la Ley 19.123 para ejecutar sus<br />

recomendaciones por medio de la Corporación Nacional de Reparación<br />

y Reconciliación. Luego, durante su mandato el Presidente Ricardo Lagos<br />

instauró una segunda comisión, la Comisión Nacional sobre Prisión<br />

Política y Tortura, o Comisión Valech. 37 En diciembre de 2004 se publicó<br />

la Ley 19.992, que estableció los beneficios a los cuales accederían todas<br />

las víctimas que hubieren sido incluidas en su informe final. 38<br />

A pesar de estos avances, Chile mantenía una deuda con las víctimas.<br />

39 La existencia de casos que no habían sido calificados por ninguna<br />

de las comisiones fue una de las reivindicaciones por las que las<br />

agrupaciones de familiares de detenidos desaparecidos lucharon durante<br />

años. El debate a propósito de la creación del Instituto de Derechos<br />

Humanos en 2005 contiene varias intervenciones en ese sentido: tanto<br />

la presidenta de la Agrupación de Familiares de Detenidos Desaparecidos<br />

(AFDD), Lorena Pizarro, como los diputados Aguiló y Accorsi se<br />

manifestaron en favor de dotar al futuro Instituto de la facultad de calificar<br />

nuevos casos. 40 Ello contrasta con la postura del Ejecutivo de no<br />

incluir dicha atribución dentro de las competencias del Instituto hasta<br />

muy avanzada su tramitación, y a consecuencia de las intervenciones<br />

de organizaciones de derechos humanos y ciertos parlamentarios. 41<br />

Recién en el segundo trámite constitucional ante el Senado, en la<br />

sesión del 3 de mayo de 2007, la ministra Paulina Veloso manifestó<br />

por primera vez la intención del Ejecutivo de generar la instancia de<br />

calificación. Indicó “que la voluntad del Ejecutivo es que sea un período<br />

relativamente breve; además, agregó, cabe considerar que se trata de<br />

personas que pudieron haber calificado en alguna de esas comisiones<br />

37 Decreto Supremo 355 del 24 de abril de 1990, y Decreto Supremo 1.040 del 26 de septiembre<br />

de 2003, respectivamente.<br />

38 <strong>Informe</strong> 2009, p. 24.<br />

39 Id., pp. 24-26.<br />

40 Historia de la Ley 20.405, Primer <strong>Informe</strong> de la Comisión de Derechos Humanos, 18 de octubre<br />

de 2005, cuenta en sesión 65, legislatura 353, pp. 67, 81-83. En la discusión en sala de este<br />

proyecto, Aguiló señaló que “un grupo de parlamentarios sugiere que sería conveniente que el<br />

propio consejo de este Instituto se hiciera cargo de esa demanda, que es transitoria, histórica<br />

y que surge debido a las violaciones ocurridas en Chile y de la necesidad evidente, puesto que<br />

una ley dictada al efecto fue evaluada positiva pero muy parcialmente respecto de sus beneficios<br />

para quienes debían ser favorecidos”. Historia de la Ley 20.405, Aguiló, discusión en sala,<br />

Cámara de Diputados, legislatura 353, sesión 69, 17 de enero de 2006, p. 111.<br />

41 En un principio el Ejecutivo se opuso a que este órgano se encargara de aquello que la Comisión<br />

Valech no terminó por falta de tiempo, puesto que ponía en duda que luego asumiese<br />

eficazmente la tarea más amplia que le es propia, proteger los derechos humanos. Ver intervención<br />

de Jorge Correa Sutil, entonces subsecretario del Interior, Historia de la Ley 20.405,<br />

Cámara de Diputados, discusión en sala, legislatura 353, sesión 69, 17 de enero de 2006, p. 113.<br />

Asimismo ver Humanas, Observatorio Parlamentario, Balance Anual sobre el Poder Legislativo<br />

2007, pp. 60-63.<br />

27


28<br />

ya mencionadas y que no lo fueron por distintos motivos”. 42 No fue sino<br />

hasta el 6 de agosto de ese mismo año que la Presidencia presentó una<br />

indicación para incorporar la fórmula de una comisión asesora encargada<br />

exclusivamente de efectuar la calificación. 43<br />

El artículo 3 transitorio de la Ley 20.405, hoy vigente, fija el marco<br />

para la reapertura de las comisiones Rettig y Valech. A través de la<br />

Comisión Asesora para la Calificación de los Detenidos Desaparecidos,<br />

Ejecutados Políticos y Víctimas de Prisión Política y Tortura, se creó<br />

un espacio para calificar a todas aquellas personas que hubiesen sufrido<br />

privación de libertad y/o torturas por razones políticas y que no<br />

hubieren presentado sus antecedentes, o que habiéndolos presentado<br />

no hubiesen obtenido resultados positivos. 44 Esta comisión también<br />

califica a las víctimas de desaparición forzada o ejecutados políticos<br />

en que existiera responsabilidad del Estado por actos de sus agentes o<br />

de personas a su servicio, así como los casos de secuestro y atentados<br />

contra la vida cometidos por particulares bajo pretextos políticos, en la<br />

medida que no hubieren sido individualizados en el volumen segundo<br />

del informe de la Comisión Rettig, ni por la Corporación Nacional de<br />

Reparación y Reconciliación. 45<br />

No obstante se reconocieron los logros alcanzados por ambas comisiones,<br />

ambas fueron objeto de observaciones en cuanto a la forma en<br />

que se procedió a su conformación, a su composición, a los plazos establecidos<br />

y, en el caso de la Comisión Valech, al uso que se dio a sus<br />

resultados. 46 Muchas de las críticas se han desestimado por el momento<br />

en que se creó la Comisión Rettig, en 1991, cuando los estándares aplicables<br />

no eran claros, pero la Comisión Valech y la recién creada Comisión<br />

Asesora entraron en funcionamiento cuando ya estaba vigente<br />

la jurisprudencia de la Corte Interamericana; 47 además, los principios<br />

contra la impunidad rigen desde 2005. 48<br />

Como se ha dicho, los principios contra la impunidad consagran una<br />

serie de requisitos que el Estado de Chile debió considerar al momento<br />

de establecer esta nueva comisión de verdad. En primer lugar, consignan<br />

que el mandato, la composición y los términos de funcionamiento<br />

de la comisión se establezcan con amplia participación de la ciudada-<br />

42 Historia de la Ley 20.405, Cámara de Diputados, Senado, Primer <strong>Informe</strong> Comisión de Derechos<br />

Humanos, legislatura 355, sesión 15, 3 de mayo de 2007, p. 247.<br />

43 Historia de la Ley 20.405, Senado, Boletín de Indicaciones, indicación 66 ter, 6 de agosto de<br />

2007, p. 363.<br />

44 Ley 20.405, artículo 3, inciso primero, letra a) de las normas transitorias.<br />

45 Id., letra b) de las normas transitorias.<br />

46 <strong>Informe</strong> 2009, pp. 25-26.<br />

47 Corte IDH, caso “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) vs. Guatemala, sentencia del 25<br />

de mayo de 2001, Serie C 76; caso Penal Miguel Castro Castro vs. Perú, sentencia del 25 de<br />

noviembre de 2006, Serie C 160; caso Vargas Areco vs. Paraguay, sentencia del 26 de septiembre<br />

de 2006, Serie C 155.<br />

48 Naciones Unidas, Comisión de Derechos Humanos, distr. general, E/CN.4/2005/102/Add.1,<br />

8 de febrero de 2005.


nía. 49 En segundo lugar, que quienes formen parte de estas comisiones<br />

tengan la experiencia, los conocimientos técnicos y la independencia<br />

para ejercer adecuadamente su función. Finalmente, que la comisión<br />

sea representativa de toda la sociedad. 50<br />

1.2.1 creación de la comisión asesora<br />

La Comisión Asesora, finalmente aprobada y hoy regulada en el artículo<br />

3 transitorio de la Ley 20.405, durante su tramitación legislativa<br />

fue objeto de cambios que es importante consignar. La posibilidad de<br />

reabrir un proceso de calificación nació gracias a una indicación de los<br />

diputados Aguiló, Accorsi, Escalona, Espinoza, Ojeda, Rossi, Silva y Villouta<br />

en las discusiones de la Comisión de Derechos Humanos de la<br />

Cámara de Diputados. 51 Luego, el Ejecutivo asumió esta indicación y la<br />

modificó creando una comisión especial al efecto, que terminó siendo<br />

sancionada en la comisión mixta y aprobada bajo los mismos términos<br />

que contiene el artículo hoy vigente. 52<br />

El principio 7 contra la impunidad preceptúa que “las comisiones de<br />

investigación, incluidas las comisiones de la verdad, deben establecerse<br />

mediante procedimientos que garanticen su independencia, imparcialidad<br />

y competencia”. El principio 6 contra la impunidad agrega, en<br />

relación con el proceso de conformación de estas comisiones:<br />

En la mayor medida posible, las decisiones de establecer una<br />

comisión de la verdad, definir su mandato y determinar su<br />

composición deben basarse en amplias consultas públicas en<br />

las cuales deberá requerirse la opinión de las víctimas y los<br />

supervivientes.<br />

49 Id., principio 6.<br />

50 Id., principio 7.a: Deberán estar formadas conforme a criterios que demuestren a la opinión<br />

pública la competencia en materia de derechos humanos y la imparcialidad de sus miembros,<br />

que deben incluir a expertos en derechos humanos y, en caso pertinente, en derecho humanitario.<br />

También deberán estar formadas de conformidad con condiciones que garanticen su<br />

independencia, en particular por la inamovilidad de sus miembros durante su mandato, excepto<br />

por razones de incapacidad o comportamiento que los haga indignos de cumplir sus deberes y<br />

de acuerdo con procedimientos que aseguren decisiones justas, imparciales e independientes.<br />

Principio 7.b: Sus miembros se beneficiarán de los privilegios e inmunidades necesarios para<br />

su protección, incluso cuando ha cesado su misión, especialmente con respecto a toda acción<br />

en difamación o cualquier otra acción civil o penal que se les pudiera intentar sobre la base de<br />

hechos o de apreciaciones mencionadas en los informes de las comisiones.<br />

Principio 7.c: Al elegir a los miembros, deberán realizarse esfuerzos concertados por garantizar<br />

una representación adecuada de las mujeres así como de otros grupos apropiados cuyos<br />

miembros hayan sido especialmente vulnerables a las violaciones de los derechos humanos.<br />

51 Historia de la Ley 20.405, Cámara de Diputados, Primer <strong>Informe</strong> de la Comisión de Derechos<br />

Humanos, sala de comisión, 12 de octubre de 2005, p. 93.<br />

52 Historia de la Ley, sala comisión mixta, 30 de junio de 2008, pp. 531-532. Estuvieron presentes<br />

y aprobaron la indicación del Ejecutivo los senadores Nelson Ávila, Carlos Cantero, Andrés<br />

Chadwick, Carlos Kuschel, Jaime Naranjo, y los diputados Karla Rubilar (Germán Verdugo),<br />

Juan Bustos, Tucapel Jiménez (Enrique Accorsi), Sergio Ojeda y Felipe Salaberry.<br />

29


30<br />

Sin embargo, de la historia de la Ley 20.405 se desprende que ninguna<br />

organización de la sociedad civil participó en la determinación<br />

del mandato, atribuciones y formas de funcionamiento de la comisión<br />

de calificación. Fueron invitadas a las sesiones de la Comisión de Derechos<br />

Humanos de la Cámara de Diputados, en el primer trámite del<br />

proyecto de ley, pero no existe constancia de su participación durante<br />

las discusiones en ambas cámaras en ninguno de los momentos clave.<br />

Así, cuando el Senado aprobó primero la idea de una comisión conformada<br />

por seis integrantes designados por el Presidente dentro de los<br />

sesenta días siguientes a la aprobación de la ley, y con un tiempo para<br />

recibir antecedentes de seis meses y de un año para redactar el informe<br />

final, no participó ni fue consultada ninguna organización. 53 El 5 de<br />

septiembre de 2007, luego de un acuerdo con la oposición, el Ejecutivo<br />

introdujo una serie de modificaciones al proyecto, pero tampoco consta<br />

que se haya consultado a las organizaciones respectivas. 54 Aquí hubo<br />

una modificación clave, pues se estableció que el órgano encargado de<br />

las nuevas calificaciones sería una comisión integrada por los mismos<br />

miembros de la Comisión Valech. Asimismo, en esa oportunidad se redujeron<br />

los plazos de funcionamiento a un año en total, contado desde<br />

la recepción de antecedentes hasta la redacción del informe. 55<br />

Si bien los senadores y diputados presentes durante la tramitación<br />

legislativa representaron a las facciones políticas principales, 56 se echó<br />

de menos una invitación formal a las agrupaciones de familiares de<br />

víctimas cuando se discutieron las atribuciones y el campo de acción de<br />

la nueva comisión. Sin perjuicio del trabajo efectuado por la Comisión<br />

Valech ni de su experiencia en un proceso de las mismas características,<br />

habría sido positivo contar con la opinión de las víctimas en cuanto a<br />

los plazos para recibir antecedentes, la determinación de los hechos por<br />

calificar y los resultados esperados del proceso.<br />

1.2.2 conformación de la comisión<br />

De acuerdo al citado artículo 3 transitorio de la Ley 20.405, la Comisión<br />

quedó conformada por los mismos integrantes señalados en el Decreto<br />

Supremo 1.040, haciendo expresa referencia a los integrantes de la Comisión<br />

Valech, compuesta por los siguientes miembros: monseñor Sergio<br />

Valech (obispo de la Iglesia Católica), María Luisa Sepúlveda (asis-<br />

53 Historia de la Ley 20.405, Senado, informe de Hacienda, sala de comisión, 9 de agosto de<br />

2007, p. 397.<br />

54 Id.<br />

55 Historia de la Ley 20.405, Senado, discusión en sala, sesión 49, legislatura 355, pp. 427-430.<br />

56 A este respecto las indicaciones presentadas en la tramitación de la Ley 20.405, tanto por<br />

los diputados como por los senadores, son representativas de sus facciones políticas. Para<br />

un análisis de posiciones ver Observatorio Parlamentario, “Balance anual al Poder Legislativo<br />

año 2008”, Corporación Humanas, pp. 16-17; y “Balance anual al Poder Legislativo año 2007”,<br />

Corporación Humanas, pp. 52-62.


tente social, actual directora del Museo de la Memoria y consejera del<br />

Instituto de Derechos Humanos), Miguel Luis Amunátegui (abogado,<br />

profesor universitario, miembro del consejo directivo de la Academia<br />

Judicial), Luciano Fouillioux (subsecretario de Carabineros durante el<br />

Gobierno de Ricardo Lagos, integró como tal la Mesa de Diálogo en<br />

2000), José Antonio Gómez (abogado, senador del Partido Radical), Elizabeth<br />

Lira (psicóloga, profesora universitaria), Lucas Sierra (abogado,<br />

sociólogo, doctor de la Universidad de Cambridge, profesor universitario)<br />

y Álvaro Varela (abogado en causas de derechos humanos, representante<br />

de la familia Frei Montalva). 57<br />

Esta conformación inicial sufrió algunos cambios producto de la<br />

renuncia, por motivos laborales, de José Antonio Gómez y de Álvaro<br />

Varela, que fueron reemplazados en marzo de 2010, con el acuerdo de<br />

todos los miembros de la comisión asesora, por Mario Papi (ex senador<br />

radical, miembro del CNTV) y Edgardo Riveros (ex abogado externo<br />

de la Vicaría de la Solidaridad y miembro del Departamento de Asuntos<br />

Internacionales de la Comisión Chilena de Derechos Humanos, ex<br />

diputado DC, subsecretario general de la Presidencia en el Gobierno de<br />

Michelle Bachelet). 58<br />

Si bien el trabajo de los miembros originales de la Comisión Valech<br />

fue destacado, careció de un proceso participativo en el cual la sociedad<br />

civil pudiese discutir los antecedentes de cada uno de los miembros que<br />

conformarían esta nueva comisión. A su vez, habría sido recomendable<br />

contar con personas representativas de otros sectores de la población, en<br />

particular de los pueblos indígenas, y que la comisión estuviera conformada<br />

por un número mayor de mujeres y de representantes de regiones.<br />

1.2.3 del proceso de calificación<br />

El 12 de febrero de 2010 quedó completamente tramitado el decreto<br />

que autorizaba la creación y el funcionamiento de la Comisión Asesora.<br />

59 Desde esa fecha comenzó a correr el proceso de recepción de antecedentes,<br />

que se extendió hasta el 17 de agosto de 2010. Luego se dio<br />

inicio a la etapa de análisis de la información recibida y de redacción<br />

del informe final, que en este caso correspondió a la lista de personas<br />

que serían titulares de los beneficios establecidos en la Ley 20.405.<br />

En relación con estos plazos, y a fin de que la instancia incluyera a todas<br />

las personas afectadas en sus derechos en los términos establecidos<br />

por la Ley 20.405, en la discusión en sala la senadora Alvear interpeló al<br />

57 Ministerio del Interior, Decreto Supremo 1.040, artículo 4, 26 de septiembre de 2003.<br />

58 Ministerio del Interior, Decreto Supremo 43, 27 de enero de 2010. Entrevista al comisionado,<br />

3 de mayo de 2010. El reemplazo se efectuó conforme a las facultades conferidas por el art. 5<br />

del Decreto Supremo que reguló las atribuciones de esta comisión.<br />

59 Ministerio del Interior, Decreto Supremo 43, 27 de enero de 2010.<br />

31


32<br />

Ejecutivo para que difundiera adecuadamente el momento en que empezaría<br />

a recibir información, de forma que ninguna persona dejara de<br />

dar su testimonio por desconocimiento. 60 Pese a lo anterior, la Comisión<br />

Asesora, que contaba únicamente con una página web (www.comisionvalech.gov.cl),<br />

comenzó a ejercer sus funciones sin mayor publicidad.<br />

Elizabeth Lira, integrante de la Comisión Asesora, opinó que no sería<br />

necesario contar con mayor difusión, ya que era suficiente con las<br />

sólidas redes con la sociedad civil y la experiencia acumulada en el<br />

trabajo de la Comisión Valech. Según la comisionada, existen los canales<br />

idóneos para transmitir esa información y para que sea recibida y<br />

utilizada eficientemente. 61<br />

Si bien es cierto que las organizaciones han tenido un papel clave<br />

en informar sobre las circunstancias y características de esta nueva comisión,<br />

el rol de la Comisión Asesora no debe limitarse únicamente<br />

a la función encomendada, puesto que las comisiones de verdad son<br />

precisamente el vehículo mediante el cual los Estados reconocen ante<br />

la sociedad las violaciones cometidas y, como correlato, la sociedad satisface<br />

su derecho a saber y a recordar. 62<br />

A cuarenta días de su funcionamiento, la comisión había recibido<br />

2.800 solicitudes de reconsideración, 63 cifra que contrasta con las estimaciones<br />

de la ex ministra Veloso en la discusión de la Ley 20.405,<br />

cuando aseguró que los casos por calificar por la Comisión Rettig no<br />

superarían los cincuenta, “y los 2.800 respecto de la Comisión Valech”. 64<br />

En este proceso de calificación es fundamental dar cabida a todas las<br />

víctimas de violaciones a los derechos humanos comprendidas en el período<br />

correspondiente y, de acuerdo al principio 8 contra la impunidad,<br />

prestar “especial atención a las violaciones de los derechos fundamentales<br />

de la mujer y de otros grupos vulnerables”. 65<br />

1.2.4 Publicidad de los resultados<br />

Otra importante crítica que se hizo en su momento a la Comisión Valech<br />

fue que no se permitiera usar la información acumulada para los<br />

procesos judiciales. 66 Tanto en el Decreto Supremo 1.040 como en la<br />

normativa transitoria de la Ley 20.405 se estableció que todas las ac-<br />

60 Historia de la Ley 20.405, Senado, discusión en sala, sesión 49, legislatura 355, p. 439.<br />

61 Entrevista personal, 3 de mayo de 2010.<br />

62 Naciones Unidas, Comisión de Derechos Humanos, distr. general, E/CN.4/2005/102/Add.1,<br />

8 de febrero de 2005, principios 2, 3 y 4.<br />

63 Observatorio de Derechos Humanos, Boletín informativo 5, Universidad Diego Portales, abril<br />

de 2010.<br />

64 Historia de la Ley 20.405, Primer <strong>Informe</strong> Comisión de Derechos Humanos, sala de Comisión,<br />

12 de octubre de 2005, p. 247.<br />

65 Naciones Unidas, Comisión de Derechos Humanos, distr. general, E/CN.4/2005/102/Add.1,<br />

8 de febrero de 2005, principio 8, letra d.<br />

66 <strong>Informe</strong> 2009, p. 25.


tuaciones de la Comisión, así como todos los antecedentes que recibiera,<br />

tendrían el carácter de reservados para todos los efectos legales. 67<br />

La Ley 19.992, que establece una pensión de reparación y otorga beneficios<br />

a las víctimas calificadas por la Comisión Valech, fue más explícita<br />

en esta restricción al señalar que el secreto de los documentos, de<br />

los testimonios y de los antecedentes regiría por un plazo de cincuenta<br />

años, período en el cual ninguna magistratura podría acceder a ellos. 68<br />

Esta norma puede estar justificada en el deber de proteger la honra y<br />

vida privada de las víctimas, pero no obsta a que se consagre también el<br />

derecho a la justicia de las víctimas mediante sanciones efectivas por los<br />

crímenes cometidos. El principio 16 contra la impunidad prescribe que<br />

Los tribunales y las comisiones extrajudiciales de investigación,<br />

así como los investigadores que trabajen bajo su responsabilidad,<br />

deberán poder consultar libremente los archivos. Este<br />

principio se aplicará en forma tal que respete los requisitos pertinentes<br />

para proteger la vida privada, incluidos en particular<br />

seguridades de confidencialidad proporcionadas a las víctimas<br />

y a otros testigos como condición previa de su testimonio. 69<br />

Del fragmento anterior se desprende que el Poder Judicial puede acceder<br />

a estos archivos en la medida en que se respete la vida privada y<br />

la seguridad de las víctimas y de los testigos, y se descarta la posibilidad<br />

de establecer un plazo límite o dentro del cual se puede acceder a esa<br />

información. Tal como ha sostenido la Corte Interamericana, la obligación<br />

del Estado “debe tener un sentido y ser asumida por el Estado<br />

como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses<br />

particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima<br />

o sus familiares o la aportación privada de elementos probatorios, sin<br />

que la autoridad pública busque efectivamente la verdad”. 70 El ejercicio<br />

pleno y efectivo del derecho a la verdad depende en gran parte de que<br />

el Estado asuma ese deber. 71<br />

Los archivos que resulten del trabajo de esta Comisión y los informes<br />

de las comisiones anteriores serán custodiados por el Instituto de Derechos<br />

Humanos en virtud del artículo 3, número 6, de la Ley 20.405. Esta<br />

67 Ley 20.405, artículo 3 de las normas transitorias.<br />

68 Ley 19.992, artículo 15.<br />

69 Naciones Unidas, Comisión de Derechos Humanos, distr. general, E/CN.4/2005/102/Add.1,<br />

8 de febrero de 2005, principio 16.<br />

70 Corte IDH, caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, sentencia de fondo del 29 de julio de<br />

1988, Serie C 4, párr. 177. Ver <strong>Informe</strong> 2006, p. 289.<br />

71 Naciones Unidas, Comisión de Derechos Humanos, distr. general, E/CN.4/2005/102/Add.1,<br />

8 de febrero de 2005, principio 2.<br />

33


34<br />

disposición está en concordancia con los principios 5 y 14 contra la impunidad,<br />

en los cuales se consagra el deber expreso de los Estados de garantizar<br />

la preservación de este tipo de archivos y permitir su consulta.<br />

1.3 instituto de derechos humanos<br />

Desde la perspectiva del derecho internacional de los derechos humanos,<br />

otra de las garantías del derecho a la verdad es que mediante el<br />

conocimiento amplio de los hechos que dieron lugar a las graves violaciones<br />

se asegure que no se repetirán. 72 A ello contribuye la construcción<br />

e instalación de memoriales, pero también la promoción de los<br />

derechos humanos. 73<br />

En la medida en que la sociedad conozca sus derechos, es menos probable<br />

que situaciones como las ocurridas se repitan. En efecto, entre las<br />

reglas generales sobre la materia, el principio 35 contra la impunidad<br />

establece que<br />

El Estado deberá adoptar medidas adecuadas para que las<br />

víctimas no puedan volver a ser objeto de violaciones de sus<br />

derechos. Con ese fin, los Estados deben emprender reformas<br />

institucionales y otras medidas necesarias para asegurar el respeto<br />

del imperio de la ley, promover y mantener una cultura<br />

de respeto de los derechos humanos, y restaurar o establecer la<br />

confianza pública en las instituciones gubernamentales. 74<br />

La cultura de respeto a los derechos humanos se alcanza recuperando<br />

la memoria histórica y educando en la materia. En Chile se intentó<br />

cumplir con esta obligación mediante la creación del Instituto de Derechos<br />

Humanos. La Ley 20.405, que lo creó, se publicó en el Diario Oficial<br />

el 10 de diciembre de 2009. El mensaje que dio inicio a su tramitación<br />

legislativa, que se planteó en el marco de la propuesta “No hay mañana<br />

sin ayer”, del ex Presidente Ricardo Lagos, acoge expresamente la recomendación<br />

de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura sobre<br />

las medidas institucionales requeridas para superar esta situación, 75<br />

y señala que el Instituto representa una forma de reconocer la gravedad<br />

de los acontecimientos y de adoptar medidas concretas para evitar que<br />

se repitan las graves violaciones a los derechos humanos en el país. 76<br />

72 Id., principio 1.<br />

73 Corte IDH, caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, sentencia del 29 de julio de 1988, Serie<br />

C 4, párr. 167.<br />

74 Naciones Unidas, Comisión de Derechos Humanos, distr. general, E/CN.4/2005/102/Add.1,<br />

8 de febrero de 2005, principio 35.<br />

75 <strong>Informe</strong> de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, noviembre de 2003, medidas<br />

institucionales, p. 632.<br />

76 “Proyecto de ley que crea el Instituto de Derechos Humanos”, Boletín 3878-17, mensaje, 15<br />

de junio de 2005.


Ahora bien, el mandato del Instituto no se limitó a la promoción<br />

y defensa de los derechos humanos. En primer lugar, se le otorga la<br />

facultad de deducir acciones legales ante los tribunales de justicia. En<br />

particular se señala que esta atribución es sin perjuicio de los recursos<br />

de amparo y de protección que puedan interponerse en virtud de los<br />

artículos 20 y 21 de la Constitución. 77 En segundo lugar, se le encarga<br />

a este órgano el deber de custodiar y guardar en depósito los antecedentes<br />

reunidos por la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación,<br />

la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, el Programa<br />

de Derechos Humanos, la Comisión de Prisión Política y la nueva Comisión<br />

Valech. 78<br />

Parte importante de sus funciones es también promover los derechos<br />

humanos y presentar acciones legales en lo que respecta a las reparaciones.<br />

79<br />

1.3.1 educar e informar<br />

En el informe de la Comisión Valech se menciona que una de las medidas<br />

que debe adoptar el Estado es educar en derechos humanos, ya que<br />

se entiende que las “libertades fundamentales, los derechos humanos<br />

y los principios y normas de la democracia solo pueden observarse y<br />

protegerse si se conocen”. 80<br />

Así, la Ley 20.405 contempló expresamente dentro de las atribuciones<br />

del Instituto la facultad de educar y de promover el conocimiento<br />

de los derechos humanos. Para ello este organismo deberá, entre otros<br />

aspectos, difundir este conocimiento, favorecer su enseñanza en todos<br />

los niveles del sistema educacional, realizar investigaciones, estudios y<br />

publicaciones, otorgar premios y patrocinar actos y eventos relativos a<br />

los derechos humanos. Asimismo, deberá impulsar, coordinar y difundir<br />

acciones de orden cultural y simbólico, destinadas a complementar<br />

el respeto a los derechos humanos, a reivindicar a las víctimas y a<br />

preservar su memoria histórica. Por último, podrá elaborar un informe<br />

anual sobre sus actividades y sobre la situación nacional en materia de<br />

derechos humanos, y hacer las recomendaciones que estime convenientes<br />

para su debido resguardo. 81<br />

Lo dicho guarda plena concordancia con los Principios de París, en<br />

concreto con la letra A, número 2, que preceptúa que “la institución<br />

77 Ley 20.405, artículo 3, nº 5, “en ejercicio de esta atribución, además de deducir querella<br />

respecto de hechos que revistan carácter de crímenes de genocidio, de lesa humanidad o de<br />

guerra, tortura, desaparición forzada de personas, tráfico ilícito de migrantes o trata de personas,<br />

podrá deducir los recursos de protección y amparo consagrados respectivamente en los<br />

artículos 20 y 21 de la Constitución, en el ámbito de su competencia”.<br />

78 Ricardo Lagos Escobar, propuesta “No hay mañana sin ayer”.<br />

79 Ley 20.405, artículo 2 y artículo 3, nº 5, respectivamente.<br />

80 <strong>Informe</strong> de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, noviembre de 2003, p. 502.<br />

81 Ley 20.405, artículo 3, números 9, 6 y 1.<br />

35


36<br />

nacional dispondrá del mandato más amplio posible”, entendiendo por<br />

tal que pueda tener competencia para comentar leyes vigentes y los<br />

proyectos de ley, vigilar situaciones de derechos humanos, y supervisar<br />

y formular opiniones sobre el cumplimiento de las normas internacionales<br />

y de cooperación con órganos regionales e internacionales. 82<br />

Cada una de estas facultades concuerda con las conclusiones de la<br />

Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura en lo referente a<br />

abogar por la creación de un<br />

organismo público que ayude a la sociedad chilena a reflexionar<br />

y profundizar en las lecciones del pasado, a impulsar iniciativas<br />

que ayuden a ir construyendo una convivencia respetuosa<br />

de los derechos de las personas, y a estar alerta frente a eventuales<br />

situaciones de discriminación o de violaciones de estos<br />

derechos. También debiera ayudar a continuar la labor destinada<br />

a conocer la verdad sobre las violaciones pasadas y obtener<br />

justicia respecto de ellas. Debiera también promover el estudio<br />

y el desarrollo de buenas prácticas en materia de difusión y<br />

promoción de los derechos humanos, así como de resolución<br />

pacífica de controversias. 83<br />

Debido a los obstáculos que ha debido sortear el Instituto para comenzar<br />

a operar, ninguna de estas atribuciones se ha ejercido en la<br />

práctica.<br />

Durante 2010, el complejo proceso de nombramiento de sus consejeros<br />

(ver más adelante) anticipó las dificultades que este Instituto<br />

tendría para instalarse. Luego, los conflictos relacionados con las ratificaciones<br />

oficiales de los nombramientos y la carencia de un lugar<br />

físico para funcionar han propiciado que al menos hasta mediados de<br />

2010 el Instituto no haya tomado decisiones en ninguna de las materias<br />

que se le encomendaron.<br />

1.3.2 nombramiento de los consejeros<br />

Es relevante qué autoridades integran el Instituto, pues se debe garantizar<br />

la mayor independencia posible ante presiones externas, y que<br />

las decisiones no dependan del gobierno de turno. Esta autonomía es<br />

primordial para cualquier institución de derechos humanos que desee<br />

cumplir con su cometido. 84 Así, de acuerdo al Consejo Internacional<br />

82 Principios relativos al Estatuto y Funcionamiento de las Instituciones Nacionales de Protección<br />

y Promoción de los Derechos Humanos, letra A.3.a).i), letra A.3.a).ii) y iv), y letra A.3.b), d)<br />

y e).<br />

83 <strong>Informe</strong> de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, noviembre de 2003, p. 503.<br />

84 Para más antecedentes sobre la naturaleza de este organismo, ver el capítulo sobre institucionalidad<br />

en derechos humanos de este mismo <strong>Informe</strong>.


para Estudios de Derechos Humanos, un requisito esencial para la independencia<br />

de estas instituciones es que sus miembros y personal no<br />

reciban instrucciones del Gobierno o de otros funcionarios, ni directa<br />

ni indirectamente. 85<br />

Por la Ley 20.405 la dirección superior del Instituto corresponde a<br />

un consejo directivo integrado por once miembros, de los cuales dos<br />

son elegidos por el Presidente, dos por el Senado y otros dos por la<br />

Cámara de Diputados. A ello se suma un consejero designado por los<br />

decanos de las Facultades de Derecho de las universidades que integran<br />

el Consejo de Rectores y de las universidades autónomas. La elección<br />

de los últimos cuatro consejeros queda a cargo de las instituciones vinculadas<br />

a la defensa y promoción de los derechos humanos inscritas en<br />

el registro del Instituto. 86 Además, el artículo 2, inciso 2, prescribe que<br />

para cualquier modificación del estatuto se requiere la aprobación del<br />

Presidente mediante decreto supremo.<br />

En el primer semestre de 2010 se evidenciaron algunos problemas<br />

vinculados con las designaciones. En febrero la Presidenta Bachelet<br />

nombró a María Luisa Sepúlveda y a Gonzalo Muñoz como representantes<br />

de la Presidencia, pero, por requisitos formales de la misma<br />

ley, antes del cambio de mando sólo alcanzó a publicarse el decreto<br />

oficial sobre la designación de la primera. Ya como Presidente de la<br />

República, el 2 de julio Sebastián Piñera dictó un decreto en que omite<br />

la designación de Gonzalo Muñoz y nombra en su lugar a un nuevo<br />

consejero, Manuel Núñez, director de la Escuela de Derecho de la Pontificia<br />

Universidad Católica del Norte. 87 Por medio del mismo decreto<br />

confirmó las designaciones de los consejeros nombrados por el Congreso<br />

en enero de 2010.<br />

Los consejeros nombrados por el Congreso fueron los abogados<br />

Roberto Garretón (Concertación), Miguel Luis Amunátegui (Alianza),<br />

Pamela Pereira (Concertación) y Luis Hermosilla, respaldado por la<br />

oposición. 88 Pero surgieron dificultades en la toma de razón de la Contraloría,<br />

que hasta mediados de 2010 no había ratificado formalmente<br />

dichos nombramientos. 89<br />

85 Consejo Internacional para Estudios de Derechos Humanos, “Evaluar la eficacia de las instituciones<br />

nacionales de derechos humanos”, 2005, p. 7. El Consejo (www.ichrp.org) es un organismo<br />

con estatuto consultor en el Comité Económico y Social (ECOSOC) de Naciones Unidas<br />

desde 2003, que se presenta como un foro para discutir temas de derecho internacional y<br />

políticas públicas. Entre sus miembros destacan académicos como Philip Alston, Abdullahi An-<br />

Na’im, Carlos Basombrio, Ligia Bolívar, Theo van Boven, Antônio A. Cançado Trindade, Stanley<br />

Cohen, Radhika Coomaraswamy, Yash Ghai, Thomas Hammarberg, Bahey El Din-Hassan, Ayesha<br />

Imam, Hina Jilani, Virginia Leary, Goenawan Mohamed, Bacre Waly Ndiaye, Margo Picken,<br />

Barney Pityana, Daniel Ravindran, Dorothy Thomas y Renate Weber.<br />

86 Ley 20.405, artículo 6, inciso primero.<br />

87 Decreto 60 del del Ministerio General de la Presidencia.<br />

88 El Mercurio, “Gobierno y Congreso acuerdan nombres para directorio de Instituto de Derechos<br />

Humanos”, 20 de enero de 2010.<br />

89 Radio Universidad de Chile, “Directorio del Instituto de Derechos Humanos denuncia que el<br />

37


38<br />

Por otra parte, la ley exige que los cuatro consejeros de las instituciones<br />

vinculadas a los derechos humanos sean seleccionados en base<br />

a un registro de organizaciones creado por el Ministerio del Interior.<br />

Así, el 10 de diciembre de 2009 se emitió el Decreto Ley 859, que establecía<br />

como exigencia para pertenecer al registro que las instituciones<br />

tuviesen personalidad jurídica y estuviesen vinculadas a la defensa y<br />

promoción de los derechos humanos; no se incluyó el criterio de que<br />

tuvieran una trayectoria probada, que sí es requisito para ser elegido<br />

consejero directivo. 90<br />

El día de la elección, organizaciones con reconocida trayectoria en la<br />

materia denunciaron una serie de anomalías en el proceso de selección<br />

de estos cuatro consejeros. En lo sustancial, criticaban que quince de las<br />

cuarenta y dos organizaciones inscritas en el Ministerio del Interior se<br />

habían establecido hacía menos de un año, tenían el mismo domicilio<br />

y no se dedicaban a la promoción, defensa y protección de los derechos<br />

humanos. 91 Lorena Fries, presidenta de la Corporación Humanas y actual<br />

consejera por la sociedad civil, dijo entonces: “Se trata de organizaciones<br />

legalmente constituidas, en eso no hay duda, pero el problema<br />

es que pareciera que están constituidas con un propósito previo: participar<br />

y copar los espacios de esta asamblea. Cuando estamos hablando<br />

del Instituto de Derechos Humanos, estamos hablando de una forma<br />

de mirar la sociedad chilena desde los derechos humanos que no tenía<br />

mucho que ver con la actitud de estas personas”. 92<br />

Esta denuncia derivó en la anulación de la primera elección de los<br />

cuatro consejeros. 93 Tras una nueva elección se designó a Claudio González<br />

(secretario ejecutivo de la Fundación de Ayuda Social de las Iglesias<br />

Cristianas, FASIC), Enrique Núñez (de la Agrupación de ex Presas<br />

y ex Presos Políticos de la V Región), Lorena Fries (presidenta de la<br />

Corporación Humanas) y Sergio Cristián Fuenzalida (abogado asociado<br />

de la Corporación de Interés Público, fue parte del Departamento<br />

de Derechos Humanos y Estudios Indígenas de la Universidad Arcis). 94<br />

organismo se quedó en el papel”, 26 de abril de 2010. Recién el 2 de julio se ratificaron estos<br />

nombramientos.<br />

90 Decreto 859, artículo 3, inciso primero, y Ley 20.405, artículo 6, inciso 4, respectivamente.<br />

91 La Nación, “Denuncian ‘anomalías’ en Instituto de Derechos Humanos”, 21 de enero de<br />

2010. Las organizaciones denunciantes fueron Codepu, <strong>Fasic</strong>, Pidee, Observatorio de Derechos<br />

Indígenas, Movilh, Cedem, Opción, Genera-Ideas, Corporación de Interés Público, Corporación<br />

Parque Villa Grimaldi, Cinprodh, Corporación Humanas y la Agrupación de ex Presas y Presos<br />

Políticos de la V Región.<br />

92 Radio Universidad de Chile, “Escándalo en el Instituto de <strong>DDHH</strong>: ONG denuncian 21 organizaciones<br />

brujas para alterar elecciones del consejo”, 19 de enero de 2010.<br />

93 La Nación, “Normalizan elección en Instituto de Derechos Humanos”, 2 de febrero de 2010.<br />

94 Ministerio del Interior, Oficio Ordinario 2028, 18 de febrero de 2010.


1.3.3 Funcionamiento del instituto<br />

Pese a que la ley que creó el Instituto se promulgó el 24 de noviembre<br />

de 2009 y se publicó en el Diario Oficial el 10 de diciembre, hasta la fecha<br />

el organismo no existe realmente. Hasta junio de 2010 no se habían<br />

dictado ni se había tomado razón de los decretos necesarios para su<br />

constitución, ni se habían publicado en el Diario Oficial las designaciones<br />

de sus consejeros.<br />

Según Roberto Garretón, uno de los consejeros nombrados por el<br />

Congreso, “lo que está pasando es nada (...) estamos esperando que tengan<br />

a bien dictar un decreto supremo que transforme la voluntad del<br />

órgano que nos nombró en un acto ejecutable, sujeto a toma de razón<br />

de la Contraloría, que nos den una pieza, un par de sillas, un computador,<br />

y no pasa nada”. 95 Mireya García, de la Agrupación de Familiares de<br />

Detenidos Desaparecidos, manifestó a la prensa:<br />

Ya que ella [Michelle Bachelet] tenía tanta confianza en este<br />

Instituto debió haberlo dejado funcionando con facultades, recursos<br />

e institucionalidad. Eso no se hizo, se dilató mucho en<br />

el tiempo porque el proyecto tuvo muchos retrocesos y ahora<br />

llegamos a esta situación en que la derecha claramente puede<br />

obviar el funcionamiento del Instituto y puede dejarlo en<br />

un estado en que aparentemente existe una ley, pero que en<br />

definitiva no tiene ni los recursos ni la institucionalidad ni la<br />

legitimidad necesaria para funcionar. 96<br />

A raíz de estas declaraciones, el 29 de abril de 2010 el ministro secretario<br />

de la Presidencia, Cristián Larroulet, se reunió con los consejeros<br />

en La Moneda. Les explicó la tardanza en la toma de razón del decreto<br />

de instalación del Instituto y se comprometió a traspasar mil millones<br />

de pesos del tesoro público para ponerlo en funcionamiento. 97 Sin<br />

embargo, al menos hasta mayo el Instituto continuaba sin entrar en<br />

funciones de forma regular; sus miembros se habían reunido informalmente<br />

a la espera de la ratificación de sus nombramientos por parte del<br />

Ejecutivo, y durante este tiempo, sin recursos y sin un lugar físico donde<br />

funcionar, se dedicaron exclusivamente a trabajar en la elaboración<br />

de su propio estatuto. 98<br />

95 Radio Universidad de Chile, “Directorio del Instituto de Derechos Humanos denuncia que el<br />

organismo se quedó en el papel”, 26 de abril de 2010.<br />

96 Id.<br />

97 El Mercurio, “Cumbre del Instituto de DD.HH. y Larroulet”, 29 de abril de 2010.<br />

98 Entrevista personal a Roberto Garretón, consejero del Instituto, 25 de mayo de 2010.<br />

39


40<br />

Hasta aquí los hechos presentados dan cuenta de un avance parcial<br />

en el cumplimiento del derecho a la memoria. Se detectan progresos<br />

en la instalación de memoriales y en el funcionamiento de una nueva<br />

comisión de calificación, pero quedan pendientes iniciativas más amplias<br />

para la promoción de este derecho en los términos exigidos por<br />

los principios contra la impunidad.<br />

Los progresos se vinculan con iniciativas cerradas meses antes del<br />

cambio de gobierno. Con todo, en el mensaje del 21 de mayo el Presidente<br />

Piñera manifestó expresamente la decisión de avanzar en la<br />

instalación del Instituto: “Hoy tengo la satisfacción de anunciar que<br />

el Gobierno ha resuelto los problemas de naturaleza presupuestaria y<br />

jurídica para que, en las próximas semanas, el Instituto de Derechos<br />

Humanos inicie sus trascendentes tareas”.<br />

2. reParaciones de las violaciones del Pasado<br />

El deber de reparación que tiene el Estado se fundamenta en el artículo<br />

63 de la Convención Americana, donde se lee que:<br />

Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos<br />

en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice<br />

al lesionado el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá<br />

asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las<br />

consecuencias de la medida o situación que ha configurado la<br />

vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización<br />

a la parte lesionada. 99<br />

La jurisprudencia de la Corte Interamericana ha reconocido que ésta<br />

es “una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios<br />

fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre la responsabilidad<br />

de los Estados”. 100 Como se trata de una obligación internacional,<br />

no puede ser modificada o incumplida por el Estado invocando<br />

para ello disposiciones de su derecho interno. En otras palabras, se<br />

traduce en un deber amplio de detener las consecuencias negativas de<br />

la violación de los derechos humanos, e importa en los ordenamientos<br />

jurídicos internos la adopción de una serie de medidas, ya sea administrativas<br />

o judiciales, conducentes a su cumplimiento, incluso cuando la<br />

normativa interna se manifieste en sentido opuesto. 101<br />

99 Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José, artículo 63, número 1.<br />

Ministerio de Relaciones Exteriores, Decreto 873, publicado en el Diario Oficial el 5 de enero de 1991.<br />

100 Corte IDH, caso La Cantuta vs. Perú, sentencia del 29 de noviembre de 2006, Serie C 162,<br />

párr. 200.<br />

101 Claudio Nash, Las reparaciones ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (1988-<br />

2007), Santiago, Centro de Derechos Humanos, Universidad de Chile, 2009, p. 25.


Las medidas deben orientarse a restituir a las víctimas a las condiciones<br />

anteriores al hecho, lo que implica dejar sin efecto las consecuencias<br />

inmediatas de la violación en todo aquello que sea posible, e<br />

indemnizar los perjuicios causados. Los modos específicos en que se<br />

cumplirá esta obligación los determinan los mismos Estados y, en palabras<br />

de la Corte Interamericana, pueden consistir<br />

En la restitutio in integrum de los derechos afectados, en un<br />

tratamiento médico para recuperar la salud física de la persona<br />

lesionada, en la obligación del Estado de anular ciertas medidas<br />

administrativas, en la devolución de la honra o la dignidad<br />

que fueron ilegítimamente quitadas, en el pago de una indemnización,<br />

etc. 102<br />

El Estado de Chile ha intentado cumplir esta obligación mediante<br />

leyes de reparación como la Ley 19.123 y la Ley 19.992, 103 y a través de<br />

la justicia, depositando en un órgano específico, el Programa de Derechos<br />

Humanos, la tarea de impulsar las investigaciones penales y de<br />

sancionar a los responsables. 104 Estas iniciativas del Estado constituyen<br />

un avance, pero deben ser fortalecidas.<br />

Los hechos del período se relacionan con problemas en las becas de<br />

reparación para la educación superior, el estado de los procesos penales<br />

vigentes y las responsabilidades civiles del Estado por los hechos<br />

ocurridos entre 1973-1990.<br />

2.1 irregularidades en las becas valech<br />

La Ley 19.992 estableció pensiones de reparación para las personas reconocidas<br />

como víctimas en el <strong>Informe</strong> de la Comisión Nacional sobre<br />

Prisión Política y Tortura, así como beneficios de salud y educacionales.<br />

105 En 2005, el Decreto Ley 32 del Ministerio de Educación reglamentó<br />

el otorgamiento de los beneficios educacionales, y así se asignaron<br />

becas de matrícula y arancel para estudios superiores dirigidos a obtener<br />

títulos profesionales o técnicos de alguna de las instituciones de<br />

educación superior reconocidas por el Estado. 106<br />

102 Corte IDH, caso Garrido y Baygorría, sentencia de reparaciones (art. 63.1 de la Convención<br />

Americana sobre Derechos Humanos), sentencia del 27 de agosto de 1998, Serie C 91, párr. 41.<br />

103 Ley 19.123, que crea la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación y establece<br />

pensión de reparación y otorga otros beneficios a las personas que señala, publicada en el Diario<br />

Oficial el 8 de febrero de 1992; y Ley 19.992, que establece pensión de reparación y otorga<br />

otros beneficios a las personas que indica, publicada en el Diario Oficial el 24 de diciembre de<br />

2004.<br />

104 El Programa de Derechos Humanos asume y continúa el trabajo legal realizado por la Corporación<br />

Nacional de Reparación y Reconciliación, ampliado por el Programa Continuación de<br />

la Ley 19.123.<br />

105 Ley 19.992, arts. 1, 9 y 11, respectivamente.<br />

106 Ministerio de Educación, Decreto Ley 32 de 2005.<br />

41


42<br />

El 7 de abril de 2010, un reportaje del programa de televisión Esto<br />

no tiene nombre, de TVN, informó sobre irregularidades en los cursos<br />

que ofrecen algunas universidades en relación con estas becas de reparación,<br />

conocidas como “becas Valech”. Al día siguiente, la diputada<br />

Karla Rubilar (RN) advirtió que “es una situación que se arrastra hace<br />

tiempo. Es un hecho que se comenzó a investigar hace más de dos años<br />

por varias agrupaciones de ex presos políticos, que hicieron la denuncia<br />

a esta Cámara de Diputados y a la Contraloría”. 107<br />

En un informe de enero de 2010 la Contraloría General de la República<br />

había dado cuenta de pagos improcedentes y de deficiencias de<br />

control de los beneficiarios efectivos de las becas. Allí consta que el Ministerio<br />

había autorizado pagos por $3.881.618 sin pasar por el trámite<br />

de toma de razón, y otorgado becas en instituciones que no conceden<br />

títulos académicos. 108<br />

Particularmente grave resultó el caso de la Universidad de la República,<br />

que ofreció a los beneficiarios de las becas Valech un programa<br />

de computación que partió meses más tarde, sin dar aviso de ello al organismo<br />

supervisor del Ministerio, y a cuyo término la universidad no<br />

ofreció a sus alumnos título alguno. A pesar de todo la cartera efectuó<br />

el pago por este servicio . 109<br />

La Contraloría también detectó irregularidades en la Universidad de<br />

Artes y Ciencias de la Comunicación (UNIACC), a la cual se le habría<br />

pagado por cursos a distancia que están proscritos de acuerdo a la Ley<br />

19.992 y al reglamento respectivo. 110<br />

Por todo ello el organismo contralor realizó un sumario administrativo<br />

y ordenó al Ministerio de Educación mejorar sus sistemas de control<br />

y dar estricto cumplimiento a la ley. 111 Esta medida constituye un<br />

primer paso para avanzar en el esclarecimiento de los hechos, pero no<br />

es suficiente si se considera la gravedad de la denuncia y la identidad<br />

de las víctimas de este caso.<br />

Los principios y directrices de Naciones Unidas sobre el derecho a<br />

la reparación de las víctimas de violaciones a las normas internacionales<br />

de derechos humanos reconocen que la finalidad de la reparación<br />

es promover la justicia. Por eso debe ser adecuada, efectiva, eficaz y<br />

sensible a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido. Aquella<br />

que no cumpla con esos objetivos, es decir, que no sea plena y efectiva,<br />

no satisfará las exigencias del derecho internacional de los derechos<br />

humanos. 112<br />

107 La Nación, “Alianza llevará a tribunales situación de becas Valech”, 8 de abril de 2010.<br />

108 Contraloría General de la República, <strong>Informe</strong> Final 248/09, 13 de enero de 2010, pp. 4-12.<br />

109 Id., p.17.<br />

110 Id., p. 22.<br />

111 Id., conclusiones, p. 32.<br />

112 Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas<br />

de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho inter-


En lo que respecta a las becas Valech, el Estado no ha reconocido el<br />

error cometido ni ha tomado medidas concretas para responder a las<br />

irregularidades. No es suficiente con actuaciones de cargo exclusivo de<br />

los particulares, como la salida del rector de la Universidad UNIACC,<br />

Daniel Farcas, a consecuencia del sumario interno iniciado por estas<br />

denuncias, 113 sino que deben darse señales específicas de la voluntad de<br />

que estos hechos no se repitan.<br />

2.2 investigaciones y acciones penales<br />

Junto con la obligación de adoptar medidas concretas de satisfacción<br />

por los derechos conculcados, la obligación de reparar, en conjunto con<br />

el deber de los Estados de garantizar los derechos reconocidos en los<br />

instrumentos internacionales, implica reconocer los derechos, proveer<br />

recursos judiciales efectivos para su ejercicio y, en caso de infracción,<br />

sancionar a los responsables. 114 A este respecto, el principio 19 contra la<br />

impunidad consigna que<br />

Los Estados emprenderán investigaciones rápidas, minuciosas,<br />

independientes e imparciales de las violaciones de los derechos<br />

humanos y el derecho internacional humanitario y adoptarán<br />

las medidas apropiadas respecto de sus autores, especialmente<br />

en la esfera de la justicia penal, para que sean procesados, juzgados<br />

y condenados debidamente. 115<br />

A la luz de los estándares enunciados, es obligación del Estado investigar,<br />

procesar, juzgar y sancionar debidamente a los autores de<br />

estos delitos. En relación con el deber de reparar in integrum las consecuencias<br />

dañosas del hecho, ello importa en la práctica que las sanciones<br />

sean concordantes con el bien jurídico afectado por la conducta<br />

delictiva y los derechos conculcados de las víctimas. 116 A eso alude la<br />

recomendación al Estado de Chile en el <strong>Informe</strong> 2009 de administrar<br />

justicia profundizando en las investigaciones abiertas y condenando a<br />

los responsables a penas efectivas de privación de libertad. 117<br />

Dos temas son relevantes este año para determinar si el Estado de<br />

Chile ha cumplido con su deber de investigar, procesar, juzgar y san-<br />

nacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, aprobados en la 56º sesión<br />

de la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas, 19 de abril de 2005, n° 15-23.<br />

113 Emol, “Daniel Farcas fue destituido de la rectoría de la UNIACC”, 2 de junio de 2010.<br />

114 Cecilia Medina y Claudio Nash, Sistema interamericano de derechos humanos: Introducción<br />

a sus mecanismos de protección, p. 21.<br />

115 Naciones Unidas, Comisión de Derechos Humanos, distr. general, E/CN.4/2005/102/Add.1,<br />

8 de febrero de 2005, principio 19.<br />

116 Claudio Nash, Las reparaciones ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (1988-<br />

2007), pp. 27-28.<br />

117 <strong>Informe</strong> 2009, p. 43.<br />

43


44<br />

cionar a los responsables de las violaciones a los derechos humanos: la<br />

actuación del Programa de Derechos Humanos, y la facultad concedida<br />

al Instituto de Derechos Humanos de interponer acciones legales respecto<br />

de hechos que revistan carácter de crímenes de genocidio, lesa<br />

humanidad o de guerra, tortura y desaparición forzada de personas. 118<br />

De su revisión se desprende que en estas materias el Estado sí ha cumplido<br />

con su deber.<br />

2.3 el Programa de derechos humanos del Ministerio del interior<br />

El Programa de Derechos Humanos es el órgano que durante la última<br />

década ha ejercido la persecución penal pública en los casos de detenidos<br />

desaparecidos y de ejecutados políticos entre 1973-1990.<br />

Según las cifras entregadas por el Programa en mayo de 2010, hay 350<br />

causas abiertas en Chile por desapariciones, torturas, entierros ilegales<br />

o conspiraciones que datan del período dictatorial. Estas causas representan<br />

un tercio de la cifra oficial de víctimas reconocidas, lo que quiere<br />

decir que la mayoría de ellas aún no ha iniciado procesos judiciales.<br />

Por esta razón, durante enero de 2010 el Programa presentó veinticuatro<br />

nuevas querellas por delitos de lesa humanidad. 119 La iniciativa<br />

se funda en la facultad que le concedió el artículo 10 transitorio de la<br />

Ley 20.405 y constituye un paso positivo hacia la consecución de justicia<br />

para todas las víctimas de los delitos cometidos entre 1973-1990.<br />

Además, entre febrero y marzo familiares y abogados particulares presentaron<br />

veintidós nuevas querellas, con lo cual el primer semestre de<br />

2010 el Programa registró 46 acciones adicionales. 120<br />

De ello se desprende que las víctimas desean participar activamente<br />

en los procesos. Este anhelo debe contrastarse con opiniones de personeros<br />

de derecha que se oponen a continuar con estos juicios, y con la actitud<br />

que ha marcado al Programa de Derechos Humanos del actual Gobierno,<br />

y que, en palabras de un asesor en temas de derechos humanos<br />

del Presidente Piñera, puede entenderse como de “continuidad reflexiva”.<br />

Esta expresión refleja el modo como se tramitarán los casos. No se<br />

trata de un punto final, pero sí de una decisión estratégica que implica<br />

proseguir algunos juicios y terminar otros. La reflexividad alude a<br />

llevar solo aquellas causas que permitan obtener resultados concretos,<br />

criterio que se integra en el contexto general de tratamiento de las violaciones<br />

de los derechos humanos del pasado. Confirman lo anterior<br />

las palabras del propio Presidente en relación con los indultos para los<br />

118 Ley 20.405, artículo 3.6.<br />

119 La Nación, “Gobierno presentará 24 querellas por delitos de lesa humanidad”, 7 de enero<br />

de 2010.<br />

120 Observatorio de Derechos Humanos, Boletín informativo 6, Universidad Diego Portales,<br />

mayo de 2010.


militares responsables de la comisión de estos graves crímenes, en el<br />

sentido de que su Gobierno aplicará el mismo criterio para civiles y<br />

militares, pero también que “no va a ser un guardián de la historia sino<br />

un constructor del futuro”. 121 De lo dicho se puede desprender que el<br />

criterio definitorio no está en la naturaleza de los crímenes, ni en su<br />

reprobabilidad social, sino más bien en ir construyendo futuro, incluso<br />

a costa de las causas abiertas.<br />

Poco después del cambio de mando, por ejemplo, el senador UDI Jovino<br />

Novoa dijo que “después de treinta años mantener procesos abiertos<br />

sin un resultado al final no satisface ni el interés de la justicia ni el<br />

interés de las víctimas, y, de alguna forma, también perjudica la imagen<br />

de las instituciones”. 122 En cuanto a la secretaria ejecutiva del Programa<br />

de Derechos Humanos, Rossy Lama, ha declarado que la intención de<br />

su organismo es agilizar las causas y buscar verdad y justicia para las<br />

víctimas y sus familiares; con ese fin, desde marzo comenzó a recorrer<br />

el país para conocer en detalle la situación de las agrupaciones de víctimas<br />

y de los tribunales; el objetivo es hacer un catastro nacional de la<br />

situación. 123<br />

Otro ejemplo de la actitud de “continuidad reflexiva” asumida por<br />

el Programa, y demostrada en la voluntad de catastrar el estado de las<br />

causas, fue la respuesta pública de sus autoridades a propósito de que<br />

se haya citado a declarar al ex comandante en jefe del Ejército Óscar<br />

Izurieta, en la causa por el asesinato del cantante Víctor Jara. En la ocasión<br />

se señaló que se autorizaban todas las gestiones que los abogados<br />

del Programa consideraran necesarias en las causas vigentes. 124<br />

121 El Mostrador, “Piñera advierte que se aplicará el mismo criterio para civiles y militares si han<br />

cometido un delito de la misma gravedad”, 18 de julio de 2010.<br />

122 El Mostrador, “Polémicas declaraciones del Presidente del Senado. Novoa critica que procesos<br />

por DD.HH. sigan abiertos 30 años después”, 19 de enero de 2010. “Otra fuente del ala<br />

liberal de la derecha plantea que ‘el fondo del tema no es tema’, aludiendo a que los procesos<br />

‘tienen que seguir su curso como hasta ahora, con los tiempos de los tribunales de justicia.<br />

¿O acaso pretenden que el Gobierno intervenga los tribunales? Eso, Piñera no lo va a hacer<br />

jamás”. Según la nota de prensa, una fuente de RN afirma que “Piñera debería actuar ‘con tino<br />

y prudencia’ en esta materia y permitir que los militares que cumplen con los requisitos para ello<br />

puedan terminar de cumplir sus condenas acogidos a los beneficios a los que también pueden<br />

acogerse otros condenados. Pero advierte que esto no significa ‘dejar en libertad a los Manuel<br />

Contreras, por ejemplo’. Aunque tiene la convicción de que así Piñera ‘descomprimiría el tema<br />

de los derechos humanos en su gobierno, dándole una salida a la presión que existe actualmente”.<br />

Los dichos de Novoa suscitaron la respuesta de Mireya García, vicepresidenta de la AFDD:<br />

“Jovino Novoa está expresando lo que siempre ha querido la derecha: que los crímenes cometidos<br />

durante la dictadura queden en la más absoluta impunidad. Y lo está haciendo en forma<br />

apresurada. Nosotros no esperábamos que fuera tan pronta la reacción a favor de la impunidad,<br />

que dicho sea de paso siempre ha sido su objetivo político”.<br />

123 Ministerio del Interior, Noticias, Rossy Lama: “Nos reuniremos con todas las agrupaciones<br />

de familiares para agilizar al máximo las causas”, 28 de abril de 2010.<br />

124 Emol, “Gobierno reconoce descoordinación tras citación a Izurieta”, 20 de mayo de 2010.<br />

“Rossy Lama: ‘Acá lo que hubo fue una falta de cumplimiento a los estándares de trabajo internos’,<br />

sentenció la directora. Esto, porque desde el 1 de abril existe un instructivo en el que<br />

se consigna que todos los escritos emanados del programa deben ser revisados antes de ser<br />

presentados ante el Tribunal, disposición que el abogado Cruz no respetó al apelar directamente<br />

a la causa”.<br />

45


46<br />

Las dificultades hasta aquí dadas a conocer en la prensa llaman la<br />

atención sobre problemas que existirían al interior del Programa entre<br />

los abogados a cargo de las causas y las autoridades responsables frente<br />

al Gobierno. Además del conflicto generado por la declaración de<br />

Izurieta, antes señalado, la reciente citación a declarar del embajador<br />

de Chile en Panamá, Alberto Labbé, volvió a producir roces dentro del<br />

Programa. 125<br />

Si bien estos antecedentes dan cuenta de una preocupación de las<br />

nuevas autoridades por evaluar la situación de los derechos humanos,<br />

las acciones legales que este diagnóstico puede arrojar no se han concretado.<br />

Se desconoce si se presentarán más acciones judiciales, conforme<br />

a las facultades que expresamente confirió la Ley 20.405. De lo<br />

que se desprende de los incidentes públicos, pareciera que desde que<br />

asumió el nuevo equipo de trabajo la labor del Programa se ha enfocado<br />

más en organizarse que en impulsar o iniciar nuevas causas.<br />

2.4 Facultad de presentar acciones legales<br />

Al cierre de este <strong>Informe</strong> no existe claridad respecto de cómo se expresará<br />

en la práctica la facultad del Instituto de Derechos Humanos de<br />

presentar acciones legales. Durante la discusión del proyecto de ley que<br />

lo creó, algunos diputados y senadores de la Alianza presentaron indicaciones<br />

para suprimirla o limitarla, 126 lo que tuvo como consecuencia<br />

que el Ejecutivo llegase a un acuerdo con la oposición y se restringiera<br />

esta atribución. 127 El cambio propició reacciones negativas en la Cámara<br />

de Diputados y en las organizaciones de víctimas, 128 por lo que el<br />

Ejecutivo, mediante un veto aditivo, repuso esta facultad. 129 Finalmente,<br />

en la ley aprobada la potestad del Instituto es amplia, y puede presentar<br />

querellas por los delitos de genocidio, lesa humanidad o guerra, tortura,<br />

desaparición forzada y tráfico ilícito de migrantes. 130<br />

Así, surge una buena oportunidad de presentar acciones legales en<br />

representación de las víctimas de tortura, delito que quedaba fuera<br />

de las funciones del Programa y que bajo la nueva ley quedó expresamente<br />

contemplado (art. 3, nº 6, Ley 20.405). Sin embargo, hasta<br />

125 El Mostrador, “El conflicto en Interior por Programa de Derechos Humanos”, 7 de julio de<br />

2010.<br />

126 Los senadores Chadwick y Kuschel estuvieron por eliminarla. Historia de la Ley, Segundo<br />

<strong>Informe</strong> Comisión de Derechos Humanos, cuenta en sesión 34, legislatura 355, 11 de julio de<br />

2007, p. 306.<br />

127 Historia de la Ley 20.405, discusión en sala, cuenta en sesión 49, legislatura 355, 5 de<br />

septiembre de 2007, pp. 427-428. El acuerdo lo realizó el ministro Secretario General de la Presidencia,<br />

José Antonio Viera-Gallo, con el senador Espina y el senador Chadwick.<br />

128 Historia de la Ley 20.405, discusión en sala, informe de la comisión mixta, discusión en<br />

sala, sesión 56, legislatura 357, 29 de julio de 2009, pp. 538-539. En particular opiniones de los<br />

diputados Aguiló y Ojeda.<br />

129 Historia de la Ley 20.405, veto presidencial, 5 de octubre de 2009.<br />

130 Ley 20.405, artículo 3.6, inciso 2.


la fecha, debido al retraso en la instalación del Instituto, no se había<br />

presentado ninguna acción.<br />

El Programa de Derechos Humanos conserva la capacidad de interponer<br />

nuevas querellas y de prestar asistencia legal a los familiares de<br />

las víctimas si ellas así lo solicitan. 131<br />

2.5 acciones civiles por violaciones a los derechos humanos<br />

En el mensaje presidencial que introdujo la Ley 20.405 se confería al<br />

Instituto la facultad de hacerse parte en las acciones civiles presentadas<br />

por los familiares de las víctimas de la dictadura. 132 Esta atribución<br />

fue rechazada por los diputados Cubillos, Salaberry, Vargas y Urrutia<br />

en el primer informe de la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara<br />

Baja, 133 y el proyecto que finalmente pasó al Senado a segundo<br />

trámite constitucional no contempló la posibilidad de coadyuvar en<br />

los procesos civiles. 134<br />

El deber del Estado de Chile, conforme al artículo 63 de la Convención<br />

Americana y a sus obligaciones genéricas de respetar y garantizar<br />

los derechos, exige disponer de recursos suficientes, eficaces, rápidos y<br />

apropiados para la reparación. 135 Esto implica tanto recursos penales<br />

como acciones civiles de reparación de perjuicios, 136 y también asegurar<br />

que aquellos recursos sean efectivos, es decir, que sirvan para la finalidad<br />

para la cual han sido establecidos. 137<br />

La consagración de recursos se cumple garantizando que las víctimas<br />

puedan presentar acciones judiciales y que éstas sean conocidas por los<br />

tribunales. 138 Si bien el ordenamiento jurídico chileno permite presentar<br />

demandas civiles ordinarias, el Programa no está facultado expresamen-<br />

131 Ley 20.405, artículo 10 transitorio.<br />

132 Historia de la Ley 20.405, Mensaje Presidencial, sesión 05, legislatura 353, 19 de mayo de<br />

2005, p. 15.<br />

133 Historia de la Ley 20.405, Primer <strong>Informe</strong> Comisión de Derechos Humanos, cuenta en sesión<br />

65, legislatura 353, 18 de octubre de 2005, p. 84.<br />

134 Historia de la Ley 20.405, Segundo <strong>Informe</strong> Comisión de Derechos Humanos, cuenta en<br />

sesión 50, legislatura 354, 18 de julio de 2006, p. 151.<br />

135 Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas, “Principios y directrices básicos<br />

sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de<br />

derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer<br />

recursos y obtener reparaciones”, aprobada en la 56º sesión, 19 de abril de 2005.<br />

136 La Corte IDH señala que cuando no es posible volver las cosas al estado anterior a la violación,<br />

la reparación implica el pago de indemnizaciones pecuniarias, para lo cual las víctimas<br />

cuentan con los recursos judiciales que el sistema interno les provee. Claudio Nash, Las reparaciones<br />

ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (1988-2007), p. 22: “La responsabilidad<br />

del Estado se encuentra determinada por el derecho internacional, no solo en cuanto<br />

a la tipicidad de la violación, sino que en todo lo que diga relación con las consecuencias del<br />

hecho dañoso”.<br />

137 Corte IDH, caso Trujillo Oroza, reparaciones, sentencia del 27 de febrero de 2002, Serie C<br />

92, párr. 62; caso Bámaca Velásquez, reparaciones, sentencia del 22 de febrero de 2002, Serie<br />

C 91, párr. 80; caso Castillo Páez, reparaciones, sentencia del 27 de noviembre de 1998, Serie<br />

C 40, párr. 52.<br />

138 Corte IDH, caso Claude Reyes y otros, sentencia del 19 de septiembre de 2006, Serie C<br />

151, párr. 128.<br />

47


48<br />

te para ello en su mandato, tampoco el Instituto de Derechos Humanos;<br />

ello queda a cargo de los abogados particulares de las víctimas.<br />

En relación con la efectividad de los recursos, la jurisprudencia de<br />

la Corte Suprema ha sido en general reacia a conceder estas acciones.<br />

Mientras la Tercera Sala de la Corte Suprema suele rechazar las acciones<br />

indemnizatorias en contra del Fisco, 139 la Segunda Sala –conociendo<br />

en lo principal la acción penal por el delito de secuestro y/o<br />

de homicidio– aceptó la indemnización civil presentada junto con la<br />

acción penal, argumentando la imprescriptibilidad de ambas acciones.<br />

140 Otros fallos del período rechazaron la acción civil interpuesta en<br />

el proceso penal porque, a juicio de los sentenciados, el juez del crimen<br />

carecía de la capacidad de referirse a cuestiones que no tenían que ver<br />

directamente con el delito materia del proceso principal. 141 En la práctica,<br />

las situaciones descritas corresponden a procesos de largo aliento<br />

cuyo resultado no se visualiza porque no se sabe cómo interpretarán los<br />

jueces las normas pertinentes.<br />

Así, si para la mayoría de los jueces de la Tercera Sala los tratados de<br />

derechos humanos no prevén la imprescriptibilidad de las acciones civiles,<br />

para los de la Segunda Sala penal, en cambio, esta imprescriptibilidad<br />

se puede desprender de la regla general. Es decir, que ante graves<br />

violaciones a los derechos humanos la prescripción es inaplicable tanto<br />

en materia penal como civil.<br />

Algunos fallos de este año agregan un tercer elemento a la consideración<br />

de la procedencia de las acciones civiles de indemnización. Se<br />

trata de la modificación al Código Procesal Penal que en 2005 limitó las<br />

facultades del juez penal de conocer, en los procesos criminales principales,<br />

las acciones civiles ligadas a los mismos delitos. Ello implica<br />

rechazar las acciones civiles incoadas en los procesos penales, negando<br />

entonces las indemnizaciones solicitadas.<br />

139 Corte Suprema, fallos caratulados Chadwick con Fisco, Rol 2797-07, Paredes con Fisco,<br />

Rol 3458-2006, Muller con Fisco, Rol 2152-2007, Rodríguez con Fisco, Rol 5234-2007, Weibel<br />

con Fisco, Rol 4163-2007, Espinoza con Fisco, Rol 3220-2007, Ramírez con Fisco, Rol 4847-<br />

2007, Castro Maldonado con Fisco, Rol 4794-2007, Rojas con Fisco, Rol 6986-2007, Retamales<br />

con Fisco, Rol 5600-2007, Peña Solari con Fisco, Rol 514-2008, Reyes Gallardo y otros con<br />

Fisco, Rol 4292-2007, Lagos con Fisco, Rol 1597-2008, Del Campo con Fisco, Rol 4774- 2007,<br />

Carrasco con Fisco, Rol 4771-2007, Ávila con Fisco, Rol 3540-2007, Vargas con Fisco, Rol<br />

5243-2007 y López con Fisco, Rol 5570-2007.<br />

140 Corte Suprema, Secuestro calificado de Sergio Tormen Méndez y Luis Guajardo Zamorano,<br />

Rol 3907-2007, sentencia del 21 de enero de 2009, considerandos vigésimo noveno a vigésimo<br />

tercero. Ver también Secuestro calificado de David Urrutia Galaz, Rol 4691-2007, sentencia del<br />

28 de enero de 2009, y Secuestro calificado de Luciano Aedo Hidalgo, Rol 6349-08, sentencia<br />

del 23 de julio de 2009.<br />

141 Corte Suprema, Secuestro calificado de Darío Francisco Miranda Godoy, Jorge Gerardo Solovera<br />

Gallardo y Enrique Jeria Silva, Rol 695-08, sentencia del 8 de marzo de 2009. Ver también<br />

Corte Suprema, causa caratulada Canales Varas Hernán y otros, Rol 4087-08, sentencia del 13<br />

de agosto de 2009, y Homicidio calificado de Bernardo Lejderman Konujowaska y María Del<br />

Rosario Ávalos Castañeda, Rol 969-08, sentencia del 25 de mayo de 2009.


De lo expuesto se desprende que el derecho de las víctimas al recurso<br />

se ve obstruido por sentencias contradictorias en el ámbito civil y en lo<br />

penal, puesto que queda a la discreción de los jueces y de la conformación<br />

de la sala.<br />

Se dijo ya que la obligación genérica del Estado de garantizar recursos<br />

efectivos supone que sean idóneos para los objetivos que se<br />

proponen, 142 esto es, que sirvan para reparar a las víctimas del daño que<br />

se les ha causado. 143 Por eso los principios de Naciones Unidas para la<br />

reparación de las víctimas recomiendan que “las disposiciones nacionales<br />

sobre la prescripción (…), incluida la prescripción de las acciones<br />

civiles y otros procedimientos, no [sean] excesivamente restrictivas”. 144<br />

De este modo se busca asegurar que las demandas civiles en los casos<br />

de graves delitos a los derechos humanos no se vean limitadas en su<br />

derecho a reparaciones efectivas. 145<br />

La Tercera Sala de la Corte Suprema, integrada principalmente por<br />

los ministros Adalís Oyarzún, Héctor Carreño, Pedro Pierry, Sonia Araneda<br />

y Haroldo Brito, desechó en casi todas las sentencias del último<br />

año la demanda civil en contra del Fisco. 146 En opinión de ese tribunal,<br />

las acciones civiles que persiguen la indemnización de un daño<br />

cometido por el Estado son de carácter patrimonial, ya que buscan hacer<br />

efectiva la responsabilidad extracontractual del Estado. Así, ante la<br />

ausencia de una norma que regule la imprescriptibilidad genérica de<br />

estas acciones en el derecho internacional, se debe recurrir a las normas<br />

comunes que consagran esta materia. Por ende serían aplicables los artículos<br />

2.497 y 2.332 del Código Civil, que prescriben estas acciones en<br />

el plazo de cuatro años contados desde la comisión del ilícito. 147<br />

142 Corte IDH, caso Usón Ramírez vs. Venezuela, sentencia del 20 de noviembre de 2009, Serie<br />

C 207, párr. 129.<br />

143 Corte IDH, caso Palamara Iribarne vs. Chile, sentencia del 22 de noviembre de 2005, Serie<br />

C 135, párr. 184.<br />

144 Corte IDH, caso Trujillo Oroza, reparaciones, sentencia del 27 de febrero de 2002, Serie C<br />

92, párr. 62, caso Bámaca Velásquez, reparaciones, sentencia del 22 de febrero de 2002, Serie<br />

C 91, párr. 80, y caso Castillo Páez, reparaciones, sentencia del 27 de noviembre de 1998, Serie<br />

C 40, párr. 52.<br />

145 Caso Bámaca Velásquez y caso Castillo Páez, ídem anterior.<br />

146 Corte Suprema, fallos caratulados Chadwick con Fisco, Rol 2797-07, Paredes con Fisco,<br />

Rol 3458-2006, Muller con Fisco, Rol 2152-2007, Rodríguez con Fisco, Rol 5234-2007, Weibel<br />

con Fisco, Rol 4163-2007, Espinoza con Fisco, Rol 3220-2007, Ramírez con Fisco, Rol 4847-<br />

2007, Castro Maldonado con Fisco, Rol 4794-2007, Rojas con Fisco, Rol 6986-2007, Retamales<br />

con Fisco, Rol 5600-2007, Peña Solari con Fisco, Rol 514-2008, Reyes Gallardo y otros con<br />

Fisco, Rol 4292-2007, Lagos con Fisco, Rol 1597-2008, Del Campo con Fisco, Rol 4774- 2007,<br />

Carrasco con Fisco, Rol 4771-2007, Ávila con Fisco, Rol 3540-2007, Vargas con Fisco, Rol<br />

5243-2007, y López con Fisco, Rol 5570-2007.<br />

147 El artículo 2.320 establece que “toda persona es responsable no solo de sus propias acciones,<br />

sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado (…). Pero cesará la obligación de<br />

estas personas si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe,<br />

no hubieren podido impedir el hecho”.<br />

El artículo 2497 preceptúa que “las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a<br />

favor y en contra del Estado, de las iglesias, de las municipalidades, de los establecimientos y<br />

corporaciones nacionales, y de los individuos particulares que tienen la libre administración de<br />

lo suyo”.<br />

49


50<br />

La Corte Suprema afirma de modo literal y exacto en todos sus fallos:<br />

Que el carácter especial de la responsabilidad extracontractual<br />

del Estado, y la circunstancia de regirse por normas y principios<br />

del Derecho Público, no es óbice para que en determinados<br />

aspectos, como lo es la indemnización de los daños causados<br />

injustamente a los afectados por la actividad de sus agentes,<br />

pueda quedar sujeta al derecho común, en ausencia de una regulación<br />

específica diferente;<br />

Que la reparación de los perjuicios efectivos o morales experimentados<br />

por las víctimas de la acción del Estado es una<br />

cuestión de naturaleza patrimonial, que se distingue de otros<br />

ámbitos de la responsabilidad que ella irroga y en la que el ordenamiento<br />

jurídico nacional no sólo no rechaza la aplicación<br />

de las normas del derecho privado que versan sobre la prescripción<br />

de las acciones correspondientes, sino que ordena de modo<br />

terminante que ellas rijan en este asunto;<br />

Que, al respecto, el artículo 2.497 del Código Civil previene que<br />

las reglas de este cuerpo legal relativas a la prescripción se aplican<br />

igualmente a favor y en contra del Estado, de las iglesias,<br />

de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones<br />

nacionales y de los individuos particulares que tienen la libre<br />

administración de lo suyo, de suerte que, en defecto de otra disposición<br />

concerniente a la prescripción de las acciones, mediante<br />

las cuales se reclama la reparación de perjuicios por parte<br />

del Estado, tales acciones indemnizatorias han de atenerse a las<br />

normas del Código Civil referentes a la materia;<br />

Que, en relación con este tema, cabe agregar que no es posible<br />

desconocer el mandato expresamente impartido por la antes citada<br />

disposición del artículo 2.497 del Código Civil, so pretexto<br />

de una supuesta imprescriptibilidad de las acciones de perjuicios<br />

en contra del Fisco, que no tiene cabida en nuestro ordenamiento<br />

positivo ni puede fundarse en la especial naturaleza<br />

de la responsabilidad estatal, porque ello importaría ignorar un<br />

mandato legal expreso contenido en la normativa vigente;<br />

Que, siendo imperativo estarse en la especie a las reglas sobre<br />

prescripción del Código Civil, corresponde tener en consideración<br />

aquélla que se contiene en el artículo 2.332 de este cuerpo<br />

legal, el cual se refiere directamente a la materia, al establecer


que las acciones relacionadas con la responsabilidad extracontractual<br />

prescriben en cuatro años contados desde la perpetración<br />

del acto. 148<br />

En estos casos, la Corte, junto con aplicar las normas comunes, interpreta<br />

textualmente los tratados de derechos humanos, buscando en<br />

ellos una disposición expresa que regule la materia. Si bien es cierto<br />

que ni la Convención Americana ni los Convenios de Ginebra hacen<br />

mención expresa de la prescripción civil como tal, su sentido nunca ha<br />

sido establecer reglas precisas sino sentar estándares y líneas de acción<br />

para que los Estados puedan regular sus situaciones internas. 149 El derecho<br />

internacional se presenta a sí mismo como un sistema subsidiario,<br />

que opera cuando los mecanismos internos han fallado. 150 En lo referente<br />

al deber de los tribunales en relación con los tratados de derechos<br />

humanos, en la sentencia Almonacid Arellano y otros la Corte IDH ha<br />

expresado ser<br />

consciente de que los jueces y tribunales internos están sujetos<br />

al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar<br />

las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico interno.<br />

Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional<br />

como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sus<br />

jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos<br />

a ella, lo que los obliga a velar por que los efectos de las<br />

disposiciones de la Convención no se vean mermados por la<br />

aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde su<br />

inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder<br />

Judicial debe ejercer un “control de constitucionalidad” entre<br />

las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos<br />

y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En<br />

esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente<br />

el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha<br />

hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención<br />

Americana. 151<br />

148 Corte Suprema, caratulado Carrasco con Fisco, Rol 4771-2007, sentencia del 10 de junio de<br />

2009, considerandos primero a quinto de la sentencia de reemplazo.<br />

149 Cecilia Medina y Claudio Nash, Sistema interamericano de derechos humanos: Introducción<br />

a sus mecanismos de protección, p. 20.<br />

150 Ariel Dulitzky, “Alcance de las obligaciones internacionales de los derechos humanos”, capítulo<br />

III, en Claudia Martín, Diego Rodríguez-Pinzón y José Guevara, Derecho internacional de<br />

los derechos humanos, México, Universidad Iberoamericana, Academia de Derechos Humanos<br />

y Derecho Internacional Humanitario, Washington College of Law, American University, 2004,<br />

pp. 79-81.<br />

151 Corte IDH, caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, sentencia del 26 de septiembre de<br />

2006, Serie C 154, párr. 124.<br />

51


52<br />

Un avance en lo que respecta a este estándar es la sentencia dictada<br />

el 8 de abril de 2010 en la causa Ortega Fuentes vs. Fisco, en donde la<br />

Tercera Sala de la Corte Suprema, integrada por los ministros Héctor<br />

Carreño, Pedro Pierry y Haroldo Brito, y los abogados integrantes Nelson<br />

Pozo y Maricruz Gómez de la Torre, acogió la demanda de indemnización<br />

de perjuicios con las siguientes razones:<br />

En concepto de esta Corte no es posible sostener la inexistencia<br />

de responsabilidad del Estado en esta clase de infracciones con<br />

argumentaciones como la que señala el fallo de segunda instancia,<br />

porque el valor Justicia que orienta el Derecho y la convivencia<br />

social rechaza tal posibilidad, al extremo que el Derecho<br />

Internacional, como ya se ha señalado en los fundamentos de<br />

esta sentencia, ha recogido el criterio que predica que todo daño<br />

ha de ser reparado. Además, tal alegación desconoce la naturaleza<br />

del hecho que motiva la indemnización solicitada cuando<br />

reclama el sistema de responsabilidad extracontractual, porque<br />

si bien es cierto que la cuestión está desvinculada de lo contractual<br />

ello no implica que haya de hacerse aplicación de este régimen<br />

que comprende la cuestión de la culpa y el dolo referidos<br />

a un agente determinado. No es necesario ocuparse de acreditar<br />

estos supuestos de responsabilidad en los causantes directos<br />

del daño, porque inequívocamente los hechos han podido acaecer<br />

porque el mismo Estado actuó de manera dolosa cuando<br />

desarrolló en forma reiterada conductas lesivas a los derechos<br />

fundamentales, esto es, cuando conocidamente integrantes de<br />

sus órganos de seguridad se involucraron en torturas, desapariciones<br />

forzadas y muertes, entre otros graves atentados. 152<br />

De los hechos relatados en esta parte se puede concluir que el Estado<br />

de Chile tiene un deber pendiente en relación con sus obligaciones<br />

de reparación. Si bien se ha avanzado en establecer responsabilidades<br />

penales y sancionar a los culpables de los delitos, no se ha satisfecho administrativa<br />

ni judicialmente el deber de reparación efectiva del daño<br />

causado a las víctimas de los hechos ocurridos entre 1973-1990.<br />

152 Corte Suprema, caratulado Ortega Fuentes con Fisco, Rol 2080-08, sentencia del 8 de abril<br />

de 2010, considerando decimocuarto.


3. conclusiÓn Y recoMendaciones<br />

Los acontecimientos del período evidencian que en materia de verdad<br />

y justicia aún quedan temas pendientes. Por esta razón se recomienda<br />

que el Estado de Chile persiga los siguientes objetivos:<br />

1. Reconstruir la memoria histórica aportando los recursos suficientes<br />

para el adecuado funcionamiento del Museo de la Memoria y<br />

el Instituto de Derechos Humanos.<br />

2. Dotar al Programa de Derechos Humanos de los recursos para proseguir<br />

con la investigación y sanción de los responsables de los<br />

delitos cometidos entre 1973-1990. Para ello debe establecer una<br />

colaboración activa con los tribunales y sus organismos auxiliares.<br />

3. Establecer reparaciones efectivas para las víctimas tanto en el ámbito<br />

penal como en el civil y en el administrativo.<br />

4. Puesto que no ha habido cambios en esta materia, se reitera la<br />

recomendación de años anteriores sobre derogar el decreto ley de<br />

amnistía y modificar el art. 150, 150A y 150B del Código Penal,<br />

adecuándolo a la Convención contra la Tortura.<br />

53


PROtEStA SOCIAL Y<br />

DERECHOS HUMANOS<br />

sÍntesis<br />

En lo que respecta a la protesta social en Chile, el año 2010 se inauguró<br />

con el Presidente de la República visitando las dependencias de<br />

las Fuerzas Especiales de Carabineros, la unidad a cargo del control de<br />

las movilizaciones sociales, donde afirmó que solo una policía temida<br />

podría realizar correctamente su trabajo, para lo cual contribuiría enviando<br />

los proyectos de ley necesarios al Congreso.<br />

Ello ilustra cómo el cambio de coalición política en el Poder Ejecutivo<br />

ha impactado en las prácticas policiales de control de la protesta<br />

social. Las mismas autoridades policiales se sienten más seguras y respaldadas<br />

en la persecución del delito, expresión con la que se refieren<br />

autoridades y Carabineros a las movilizaciones.<br />

Pero, al igual que en años anteriores, el control de las movilizaciones<br />

sociales elude el debate de fondo, el que atañe a los reclamos ciudadanos,<br />

y las noticias se centran en los abusos policiales, en los desalojos<br />

de establecimientos educacionales, en las detenciones y en los ataques<br />

a la labor periodística.<br />

Este año, además, se advierten nuevas prácticas en el control de las<br />

protestas.<br />

En el ámbito judicial, por su parte, se han evidenciado algunos avances,<br />

como el procesamiento del agresor del periodista Víctor Salas, y<br />

retrocesos, como se detallará a propósito de una acción de tutela laboral<br />

decidida en Valparaíso.<br />

Palabras clave: Protesta, movilizaciones, libertad de expresión, criminalización<br />

de la protesta social, violencia policial.<br />

introducciÓn<br />

A principios de 2010, el Presidente de la República, Sebastián Piñera,<br />

visitó los cuarteles de las Fuerzas Especiales de Carabineros en vísperas<br />

55


56<br />

de la celebración del Día del Joven Combatiente, quizás una de las fechas<br />

más conflictivas para los encargados de controlar el orden público.<br />

Este tipo de actividades debe evaluarse cuidadosamente, ya que un apoyo<br />

a todo evento de la actuación de las fuerzas policiales podría implicar<br />

una autorización, cuando no una invitación, a comportarse con discrecionalidad<br />

en el control de las movilizaciones, situación preocupante<br />

en tanto las fuerzas policiales en Chile no se encuentran especialmente<br />

limitadas al momento de controlar el orden público. 1<br />

Una comunión demasiado estrecha entre el Presidente de la República<br />

y las FF.AA. y de Orden podría atentar contra la relación definida<br />

constitucionalmente para ambas figuras, en que las segundas son “obedientes<br />

y no deliberantes”, y su sujeción se basa en “sus respectivas<br />

leyes orgánicas”. 2<br />

Al igual que en ediciones anteriores del <strong>Informe</strong>, este año mucha<br />

información se obtuvo a través de medios de comunicación no tradicionales,<br />

como blogs de noticias independientes, lo que obedece al silenciamiento<br />

que afecta a algunas informaciones, producto, entre otras<br />

razones, de la concentración en la propiedad de los medios de comunicación.<br />

3 Quedará de manifiesto, por ejemplo, cuando se aborde la protesta<br />

de los trabajadores de la minera Collahuasi durante 2010. Las informaciones<br />

relativas a la llegada de un avión Hércules de la Fuerza Aérea<br />

con personal de Carabineros, destinado a disolver las movilizaciones de<br />

una empresa privada, fueron obviadas por los principales medios chilenos.<br />

Otro ejemplo: mientras los medios tradicionales llenaban páginas<br />

y noticiarios con las huelgas de hambre en Cuba, pasaron tres o cuatro<br />

semanas antes de que consignaran la noticia de un grupo de comuneros<br />

mapuche encarcelados que protestaban de la misma manera. 4<br />

Quienes participan de las manifestaciones y protestas que se analizan<br />

reclaman todos la ausencia de diálogo y un reclamo social de<br />

fondo que la atención en la protesta no hace sino ocultar. El ciclo es similar<br />

en todas las situaciones: ausencia de instancias de diálogo entre<br />

la ciudadanía y el Estado para la evaluación, el diseño y la ejecución de<br />

políticas públicas; protesta en que las personas hacen ver su malestar<br />

sobre la forma en que el Estado desarrolla esas políticas; criminalización<br />

(vía acciones legales) y deslegitimación de la protesta a través de<br />

un llamado a un diálogo cuyas instancias no son efectivas; y comienzo<br />

del ciclo nuevamente.<br />

1 <strong>Informe</strong> 2009, p. 61.<br />

2 Constitución Política de la República, art. 104, incisos 2º y 3º.<br />

3 Ver, sobre concentración de los medios de comunicación, <strong>Informe</strong> 2007, pp. 67-71, e <strong>Informe</strong><br />

2008, pp. 36-39. Además, Asociación por los Derechos Civiles, El precio del silencio: Abuso de<br />

publicidad oficial y otras formas de censura indirecta en América Latina, Buenos Aires-Nueva<br />

York, ADS-OPI, 2008, p. 16.<br />

4 Radio Universidad de Chile, “Organizaciones mapuche: ‘El Gobierno montó un cerco informativo<br />

para silenciar la huelga de hambre”, 2 de agosto de 2010.


Un caso emblemático es el de las movilizaciones estudiantiles iniciadas<br />

en 2006. Sus actores han señalado insistentemente que se les<br />

excluyó de todas las instancias de discusión que rodearon la aprobación<br />

de la Ley General de Educación (LGE); se les invitó a instancias<br />

informativas e instructivas, nunca para consultar su opinión, 5 lo que<br />

concuerda con la idea expresada por la entonces ministra de Educación,<br />

Mónica Jiménez, al declarar que se había escuchado a todas “las personas<br />

competentes”. 6<br />

La lógica de las movilizaciones estudiantiles de 2010 es la misma. En<br />

mayo, Julio Sarmiento, presidente de la Confederación de Estudiantes<br />

de Chile (Confech), indicaba la ausencia de instancias reales de participación<br />

para los universitarios: “Nosotros veníamos [a reunión con el<br />

ministro de Educación] a esperar respuestas concretas y esas respuestas<br />

concretas no están”. 7 En agosto, cerca de mil estudiantes manifestaron<br />

su descontento por el alza de las tarifas del transporte público, la PSU<br />

y la educación pública. Sarmiento volvió a señalar que se “habla mucho<br />

de voluntad de diálogo, pero no de ofrecer un diálogo que sea efectivo<br />

ni vinculante con nada”, 8 y que por ello “no queda otra forma que la movilización<br />

para hacer sentir el malestar o para demostrar las posiciones”.<br />

De acuerdo a la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión,<br />

son esos motivos los que justifican las movilizaciones sociales: grupos<br />

desplazados del diálogo político, y aquellos que carecen de las herramientas<br />

para llegar a los medios de comunicación social, recurren a la<br />

protesta porque encuentran en ella el único mecanismo posible para<br />

hacer sentir sus demandas, 9 en contraste con las vías expeditas que poseen<br />

los funcionarios públicos o los actores privados económicamente<br />

influyentes para hacer sentir su voz.<br />

La deslegitimación es inmediata: “Nos hemos sacado la mugre –<br />

afirma el ministro de Educación, Joaquín Lavín– para que los jóvenes<br />

puedan entrar a clases y salvar el año pese al terremoto y tsunami; entonces<br />

hacer un paro para perder clases yo sinceramente lo encuentro<br />

incomprensible”. 10 Meses después diría: “Reconozcámoslo, este no es<br />

un año para paros (…) créanme que como ministro de Educación voy<br />

a ser la persona número uno en trabajar 24 horas al día para que esa<br />

educación pública y gratuita sea también de calidad”. 11<br />

5 <strong>Informe</strong> 2009, pp. 46-51.<br />

6 Id., p. 47, cita 5. El destacado es nuestro.<br />

7 Emol, “Universitarios confirman movilización nacional, tras reunión con Lavín”, 10 de mayo de<br />

2010. Emol, “Miles de universitarios marchan por el centro de Santiago”, 12 de mayo de 2010.<br />

8 Radio Cooperativa, “Marcha convocó a un millar de estudiantes en Santiago”, 4 de agosto<br />

de 2010.<br />

9 Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, <strong>Informe</strong> anual 2005, OEA/ser.L/V/II.124 Doc.<br />

7, 27 de febrero de 2006, p. 129, www.cidh.org.<br />

10 Emol, “Lavín manifiesta su descontento por paro universitario anunciado para este miércoles”,<br />

11 de mayo de 2010.<br />

11 LaTercera.cl, “Ministro Lavín: ‘Este no es un año para paros”, 6 de agosto de 2010.<br />

57


58<br />

Lo que el ministro no advierte es que las críticas no son personales.<br />

Las protestas no cuestionan su desempeño individual ni su interés por<br />

mejorar la educación pública, sino que se trata de movimientos encaminados<br />

a hacer sentir sobre las autoridades el control ciudadano o,<br />

en palabras del Tribunal Constitucional, el “control democrático de la<br />

gestión gubernamental”. 12 Como afirma la Relatoría para la Libertad de<br />

Expresión, “el funcionamiento de la democracia exige el mayor nivel<br />

posible de discusión sobre el funcionamiento de la sociedad y del Estado<br />

en todos sus aspectos”. En el ejercicio de ese control tiene un papel<br />

fundamental la opinión pública, por una parte, y una especial sujeción<br />

a esa crítica de los funcionarios públicos, por otra. 13<br />

Es lo que ocurrió con las protestas de la VIII Región a propósito del<br />

uso de los fondos para la reconstrucción luego del terremoto de febrero<br />

de 2010. En Tomé, Constitución, Concepción, Talcahuano y San Pedro<br />

de la Paz, los vecinos reclamaron por la lenta actuación de las autoridades<br />

regionales. Las protestas, que terminaron con varias personas detenidas<br />

por bloqueo de caminos y carreteras, 14 fueron calificadas por la<br />

intendenta Jacqueline van Rysselberghe como “innecesarias (…), sobre<br />

todo la de Talcahuano, porque han recibido 4.000 millones en recursos<br />

directos e indirectos por parte del Gobierno”. 15 La intendenta cree que<br />

la movilización no se justifica porque hay dineros. Pero los ciudadanos<br />

estimaron lenta la asignación de personal, el otorgamiento de beneficios,<br />

el acceso a planes de vivienda y de reconstrucción del comercio en<br />

la zona, y por ello es que protestaban. Las funciones públicas, así como<br />

los asuntos que a través de ella se definen, demandan, como indica la<br />

Relatoría, “debates activos, firmes y desafiantes sobre todos los aspectos<br />

relativos al funcionamiento de la sociedad (…) derecho [que] cubre debates<br />

que pueden ser críticos o incluso ofensivos para los funcionarios<br />

públicos, los candidatos a ocupar cargos públicos o las personas vinculadas<br />

a la formación de la política pública”. 16<br />

Considerando que las autoridades a menudo se refieren a quienes<br />

participan en las protestas como delincuentes, y que califican las movilizaciones<br />

como actos delictivos, siempre perseguidos criminalmente,<br />

todo lo anterior amerita una especial revisión. Así, en adelante se ex-<br />

12 Tribunal Constitucional, Rol 634, 9 de agosto de 2007, considerando 9º a propósito del derecho<br />

de acceso a la información.<br />

13 Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, <strong>Informe</strong> anual 2009, OEA/ser.L/V/II.124 Doc.<br />

51, 30 de diciembre de 2009, pp. 129 y 247-253 (“Los funcionarios públicos (…) tienen un umbral<br />

distinto de protección, que les expone en mayor grado al escrutinio y a la crítica del público,<br />

lo cual se justifica por el carácter de interés público de las actividades que realizan”).<br />

14 La Nación, “Terremoto: Protestas en Tomé y Constitución culminan con ocho detenidos”, 9<br />

de abril de 2010, y Radio Cooperativa, “Vecinos retomaron protestas en Concepción por soluciones<br />

habitacionales”, 5 de abril de 2010.<br />

15 Centro de Políticas Públicas, “Talcahuano y Concepción: Vecinos protestan por la lenta respuesta<br />

en reconstrucción”, 15 de abril de 2010, www.politicaspublicas.net.<br />

16 Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, <strong>Informe</strong> anual 2009, p. 248.


plora la postura oficial del Poder Ejecutivo frente a la protesta; luego<br />

se revisan informaciones relevantes en materia de protesta social en<br />

Chile –como detenciones y agresiones a periodistas que cubren actos<br />

de protesta, o las nuevas movilizaciones estudiantiles y la respuesta oficial<br />

que han originado–, y finalmente se abordan algunas decisiones<br />

judiciales relevantes en materia de derechos humanos y protesta social.<br />

1. caMBio en el Poder eJecutivo<br />

Entre las novedades que ha acarreado el cambio de gobierno destacan<br />

la analogía que las nuevas autoridades establecen entre las personas<br />

que toman parte de las movilizaciones y los delincuentes, y las propuestas<br />

de reforma legal, todas contrarias a los estándares del derecho<br />

internacional de los derechos humanos.<br />

1.1 la “arenga” a carabineros<br />

El Presidente de la República, Sebastián Piñera, representante de la derecha<br />

y la centroderecha, definió tempranamente su postura frente a<br />

la protesta. Como cada 29 de marzo, movimientos sociales populares<br />

ligados a la izquierda se aprestaban a conmemorar el Día del Joven<br />

Combatiente, fecha en que se recuerda el asesinato de los hermanos Rafael<br />

y Eduardo Vergara, ocurrido en 1985 en el contexto de la represión<br />

policial y militar a las jornadas de movilizaciones que por entonces se<br />

habían acrecentado; 17 desde ese día, los medios chilenos recuerdan el<br />

suceso principalmente para destacar las jornadas de protesta, algunas<br />

de ellas acompañadas de hechos de violencia, levantamiento de barricadas<br />

y cortes de tránsito en poblaciones de la periferia de Santiago.<br />

En vísperas de la conmemoración del Día del Joven Combatiente del<br />

año 2010, ocurrió un hecho inédito desde la vuelta a la democracia. El<br />

Presidente concurrió a las dependencias de las Fuerzas Especiales de Carabineros,<br />

unidad a cargo de “restablecer el orden público quebrantado<br />

y garantizar la seguridad pública”, 18 para señalar que “la labor que [las<br />

Fuerzas Especiales] van a desempeñar en proteger el derecho a vivir en<br />

paz y tranquilidad de la inmensa mayoría de los chilenos va a contar con<br />

todo el apoyo del gobierno que yo dirijo”; en la ocasión opinó que la fecha<br />

se caracteriza por ser una jornada de “violencia, destrucción, muerte<br />

y dolor”. 19 El Presidente indicó que corresponde a Carabineros de Chile<br />

17 Pedro Rosas, Rebeldía, subversión y prisión política: Crimen y castigo en la transición chilena<br />

1990-2004, Santiago, LOM, 2004, p. 80.<br />

18 www.carabineros.cl.<br />

19 La Nación.cl, “Piñera coordina seguridad por Día del Joven Combatiente”, 29 de marzo de<br />

2010.<br />

59


60<br />

cumplir y hacer cumplir la ley con “mano firme contra la delincuencia<br />

(…) [y] como Presidente de Chile se los agradezco en forma anticipada”. 20<br />

En primer término, este gesto puede ser mal entendido por los funcionarios<br />

policiales, quienes podrían estimar que se les da carta blanca<br />

para controlar las movilizaciones, aun cuando se insista en la necesidad<br />

de obrar dentro del marco legal. 21 Por ello algunos criticaron la actuación<br />

presidencial: para el diputado Gabriel Ascencio (DC), por ejemplo,<br />

la visita fue una “provocación inaudita”, pues “ir hasta el cuartel de las<br />

Fuerzas Especiales significó la aprobación presidencial para la represión<br />

injustificada que pudiera ocurrir”. 22<br />

Lo prudente es abstenerse de justificar anticipadamente los actos policiales.<br />

El subsecretario de la Policía de Investigaciones, Mario Desbordes,<br />

indicó que “les estamos pidiendo [a ambas policías] que usen todas<br />

y cada una de esas facultades que les otorga la ley para que trabajen con<br />

toda la confianza del mundo”. 23 Consultado sobre cuánto contribuyen a<br />

dicha confianza los actos públicos de arenga presidencial, sostuvo que<br />

hasta hace poco tiempo atrás (…) [las policías] no sentían el<br />

respaldo para actuar frente a la delincuencia. Pero cuando el<br />

Presidente Piñera va al área de Fuerzas Especiales en el Día del<br />

Combatiente y les dice “señores, yo los voy a apoyar en la medida<br />

que cumplan la ley dentro del marco legal (sic); cuenten<br />

conmigo y usen todas sus facultades para este propósito”, la disposición<br />

cambia. 24<br />

El subsecretario añadió:<br />

Nosotros queremos que la gente de bien, el ciudadano que trabaja<br />

y se esfuerza (…) le tenga respeto y aprecio a su policía,<br />

pero que el delincuente también no solo le tenga respeto sino<br />

también temor.<br />

Estas declaraciones, que provienen de una voz autorizada dentro del<br />

Estado, pueden interpretarse como que la autoridad tiende a calificar a<br />

20 Radio Cooperativa, “Piñera arenga a Carabineros ante el ‘Joven Combatiente”, 28 de marzo<br />

de 2010.<br />

21 Además, es preciso advertir lo lato del marco legal que impone (o debiera imponer) límites al<br />

actuar policial, con tipos penales amplios y vagos sobre los cuales las policías pueden justificar<br />

cualquier acto de represión, al tiempo que los procedimientos de sanción criminal para los usos<br />

abusivos de la fuerza, o de sus facultades, se desarrollan en instancias administrativas internas<br />

y, en el mejor de los escenarios, en la justicia militar, es decir, son juzgados por pares. <strong>Informe</strong><br />

2009, pp. 69-73.<br />

22 La Nación.cl, “Ascencio califica como una ‘provocación inaudita’ la visita de Piñera a Fuerzas<br />

Especiales”, 28 de marzo de 2010.<br />

23 El Mostrador, “El actual sistema carcelario es espantoso y el Sename ha sido destruido”, 25<br />

de julio de 2010.<br />

24 Id.


los ciudadanos que deciden protestar de “delincuentes”. El propio Presidente<br />

de la República ha afirmado que las policías merecen respeto<br />

y que deben ser temidas para cumplir con mayor eficacia su labor; 25 y<br />

antes había dicho: “Está claro que los padres, familiares y amigos de los<br />

hermanos Vergara tienen todo el derecho a recordar sus muertes, pero<br />

no tienen ningún derecho a alterar el orden público ni a poner en riesgo<br />

la vida, ni la propiedad de las personas”. 26 La expresión es equívoca<br />

pues sí existe un derecho constitucional a la movilización y la idea de la<br />

preservación del orden público no pone fin a la discusión. 27<br />

En segundo lugar, vale la pena insistir en los estándares del derecho<br />

internacional de los derechos humanos relativos a la regulación<br />

de las protestas sociales. De acuerdo a la Relatoría para la Libertad de<br />

Expresión,<br />

no se puede considerar el derecho de reunión y manifestación<br />

como sinónimo de desorden público para restringirlo per se<br />

(…), un agente no puede denegar un permiso porque considera<br />

que es probable que la manifestación va[ya] a poner en peligro<br />

la paz, la seguridad o el orden públicos, sin tener en cuenta si<br />

se puede prevenir el peligro a la paz o el riesgo de desorden<br />

alterando las condiciones originales de la manifestación (hora,<br />

lugar, etc.). 28<br />

En otras palabras, lo que haya ocurrido en jornadas pasadas no es señal<br />

inequívoca de que volverá a ocurrir. Además, en la conmemoración<br />

del Día del Joven Combatiente en 2009 hubo actos de violencia grave,<br />

pero provenientes de las fuerzas policiales: una niña de doce años fue<br />

baleada por Carabineros. 29 Antes de que se conociera la procedencia del<br />

disparo, e incluso una vez hecha pública la acción policial, el Estado ya<br />

había respaldado su labor.<br />

La jornada concluyó en 2010 con 97 detenidos y la prensa, en general,<br />

celebró la tranquilidad de la jornada, producto, se dijo, de un plan<br />

25 Radio Cooperativa, “Piñera adelantó medidas para mejorar gestión en Carabineros”, 27 de<br />

abril de 2010.<br />

26 LaNación.cl, “Piñera coordina seguridad por Día del Joven Combatiente”. La identificación<br />

de las protestas públicas con la delincuencia aparece más clara cuando se analiza la agenda de<br />

seguridad pública del Estado.<br />

27 Sobre el derecho a la protesta, ver <strong>Informe</strong> 2009, pp. 51-57. Las palabras del ministro del<br />

Interior son claras respecto de la preferencia del Estado chileno: “Yo respeto mucho el dolor y el<br />

derecho de la señora Luisa Toledo y del padre de los hermanos Toledo [sic] y de sus familiares y<br />

amigos para conmemorar en este día la muerte de los hermanos Toledo, pero así como respeto<br />

el derecho de ellos, tengo que decir que hay otro derecho que es tan o más importante. El derecho<br />

de miles, millones de otras personas chilenas que quieren llegar a sus casas tranquilos,<br />

en paz, que no quieren que sus hijos queden expuestos a ser víctimas de un atentado, de una<br />

bomba incendiaria, de un disparo o una piedra”. El Mostrador, “Restablecen toque de queda en<br />

Concepción por Día del Joven Combatiente”, 29 de marzo de 2010 (el destacado es nuestro).<br />

28 Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, <strong>Informe</strong> anual 2005, pp. 150-151.<br />

29 <strong>Informe</strong> 2009, pp. 66-67.<br />

61


62<br />

preventivo de control de las movilizaciones que incluyó reuniones previas<br />

entre alcaldes, intendentes y Carabineros, todo ello coordinado desde<br />

el Gobierno central. Entre las medidas destacaron cerca de 13 mil<br />

funcionarios de Carabineros en las calles para controlar las protestas, 30<br />

la militarización de algunas regiones del país, como aconteció en Concepción,<br />

y el restablecimiento del toque de queda en la misma ciudad,<br />

una medida administrativa de restricción del libre tránsito.<br />

Este nuevo plan de acción frente a la protesta social debe situarse en<br />

el marco ideológico de un Gobierno que parece no creer que los derechos<br />

humanos impongan límites estrictos al actuar estatal en materia<br />

de orden público. En efecto, la militarización del conflicto social fue<br />

promovida desde los partidos políticos hoy en el Gobierno. Gustavo<br />

Hasbún, diputado de la UDI, calificó como actos de delincuencia las<br />

manifestaciones sociales del Día del Joven Combatiente, e indicó que el<br />

Gobierno anterior “fracasó en materia de delincuencia, pero además ha<br />

tenido un ‘complejo de los derechos humanos’. Ese complejo es creer<br />

que al darles atribuciones a las policías éstas serán represivas, y eso<br />

no es real”. 31 Algunos alcaldes gobiernistas celebraron la ausencia de<br />

disturbios: el alcalde de Conchalí, Rubén Malvoa (RN), dijo que en su<br />

comuna “todo fue tranquilo, sin fogatas ni manifestaciones”. 32<br />

1.2 agenda de seguridad pública<br />

La visita del Presidente a los cuarteles policiales se acompañó de anuncios<br />

en materia legislativa del orden público que contravienen los estándares<br />

del derecho internacional de los derechos humanos y están<br />

en pugna con las recomendaciones que la Relatoría Especial para la<br />

Libertad de Expresión publicó en 2009 para los Estados de la región.<br />

Al dirigirse a los funcionarios de Fuerzas Especiales, el Presidente<br />

Piñera los llamó a hacer uso de todas sus facultades, pero también se<br />

refirió a la necesidad de concederles otras nuevas, en razón del número<br />

de funcionarios que es víctima del delito de maltrato de obra y palabra.<br />

De acuerdo a estadísticas de la institución, durante 2009 se presentaron<br />

1.460 denuncias por violencia física en justicia militar y 597 por maltrato<br />

de palabra. 33 En respuesta a estas cifras, el Presidente señaló que propondría<br />

reformas destinadas a “facilitar la labor de la policía”, señalando<br />

que merecen respeto, resguardo y temor: “Un carabinero respetado y<br />

temido es un carabinero que cumple con mayor eficacia su misión”. 34<br />

30 Emol, “Protestas por ‘Día del Joven Combatiente’ terminaron con 97 detenidos”, 30 de marzo<br />

de 2010.<br />

31 La Nación.cl, “Día del Joven Combatiente: Hasbún dice que fue ‘el más tranquilo en 10<br />

años”, 30 de marzo de 2010.<br />

32 Id.<br />

33 El Mercurio, “2 mil casos al año de maltrato a carabineros”, 29 de abril de 2010.<br />

34 Radio Cooperativa, “Piñera adelantó medidas para mejorar gestión en Carabineros”.


De la misma forma, durante el discurso presidencial del 21 de mayo<br />

anunció: “Restableceremos en plenitud el respeto debido a nuestros<br />

Carabineros y policías. Para ello, enviaremos un proyecto de ley que<br />

busca aumentar las penas al maltrato de obra o palabra a Carabineros<br />

y policías. Queremos que todos sepan que, cuando se dirigen a ellos,<br />

están frente a un representante de la ley, de la seguridad y del orden”. 35<br />

En el lanzamiento de la “agenda de seguridad pública” se profirieron<br />

expresiones similares. De acuerdo a la nueva actitud firme y decidida<br />

contra la delincuencia, incluida la protesta, 36 se señaló que un segundo<br />

grupo de proyectos estaría destinado a fortalecer el resguardo del orden<br />

público.<br />

Una de estas medidas es particularmente violatoria de los estándares<br />

del derecho internacional. Se trata del proyecto de ley que modifica la<br />

iniciativa de la diputada oficialista María Angélica Cristi, que pretende<br />

castigar a la persona que “maltratare de palabra a uno de los integrantes<br />

de Carabineros de Chile, en el ejercicio de sus funciones, o con conocimiento<br />

de su calidad de miembro de esa Institución”. 37 Si bien durante<br />

la discusión legislativa se eliminó del proyecto el maltrato de palabra, y<br />

quedó acotado al uso de la fuerza o intimidación contra carabineros, la<br />

idea del Ejecutivo es reponer el proyecto original. A cambio, su conocimiento<br />

se radicaría en la justicia civil ordinaria. 38<br />

Ese cambio, con todo, podría no ser más que una forma de llamar<br />

la atención; mal podría la justicia militar conocer estas causas, en tanto<br />

se trata de una forma de justicia que desconoce los estándares del<br />

debido proceso, como queda de manifiesto en la sentencia de la Corte<br />

Interamericana de Derechos Humanos en el caso Palamara. 39 De todas<br />

maneras, que este tipo de causas se conozcan en la justicia civil no<br />

soluciona las eventuales violaciones al derecho internacional en que<br />

puede incurrir el Estado chileno, pues de aprobarse una figura como la<br />

propuesta se estaría restableciendo el delito de desacato, vigente para<br />

los miembros de las Fuerzas Armadas. 40<br />

La Relatoría para la Libertad de Expresión ha reiterado que las leyes<br />

de desacato, esto es, aquellas que otorgan protección especial a ciertas<br />

autoridades únicamente en virtud del cargo que ostentan, son contrarias<br />

a las reglas sobre libertad de expresión reconocidas voluntaria-<br />

35 www.gobiernodechile.cl.<br />

36 Gobierno de Chile, Ministerio del Interior y Ministerio de Justicia, Agenda legislativa seguridad<br />

pública: Segundo semestre 2010, 8 de julio de 2010, p. 12, www.gobiernodechile.cl. “Recuperar<br />

los espacios públicos para los ciudadanos honestos y evitar que la delincuencia siga limitando<br />

las alternativas de recreación, esparcimiento y desarrollo personal y familiar”.<br />

37 Cámara de Diputados, Boletín 5.969-02, 10 de julio de 2008, www.senado.cl. Ver también<br />

<strong>Informe</strong> 2009, pp. 79-81.<br />

38 El Mercurio, “2 mil casos al año de maltrato a carabineros”, 29 de abril de 2010.<br />

39 Sus implicancias se analizan en el <strong>Informe</strong> 2009, pp. 118-129, y en el capítulo sobre justicia<br />

militar y derechos humanos de este <strong>Informe</strong>.<br />

40 Código de Justicia Militar, art. 284.<br />

63


64<br />

mente por el Estado de Chile. También destaca el incumplimiento de<br />

la decisión en el caso Palamara, y manifiesta su preocupación por la<br />

inadecuación de la legislación militar chilena respecto de los estándares<br />

de libertad de expresión del sistema interamericano. 41<br />

El proyecto de ley incurre en una segunda violación de los estándares<br />

internacionales; el sistema interamericano de derechos humanos<br />

es incompatible con las restricciones al discurso en contra de instituciones<br />

(como las Fuerzas Armadas o Carabineros de Chile). Las<br />

legislaciones que establecen una sanción penal –o civil– por la sola<br />

expresión crítica en contra de instituciones carecen de idoneidad y<br />

proporcionalidad, tal como decidió la Corte Interamericana en el caso<br />

Usón Ramírez vs. Venezuela. 42<br />

Como se advirtió en el <strong>Informe</strong> 2009, la legislación propuesta establece<br />

una conexión automática entre las expresiones sociales y la afectación<br />

del orden público, cuestión que la Relatoría para la Libertad de<br />

Expresión también ha criticado:<br />

Establecer sanciones desproporcionadas por realizar opiniones<br />

sobre un supuesto hecho ilícito de interés público que involucraba<br />

a instituciones militares y sus miembros, contemplando<br />

así una protección mayor y automática al honor o reputación<br />

de éstos, sin consideración acerca de la mayor protección debida<br />

al ejercicio de la libertad de expresión en una sociedad democrática,<br />

es incompatible con el artículo 13 de la Convención<br />

Americana. 43<br />

Señala también que “en términos generales el ‘orden público’ no puede<br />

ser invocado para suprimir un derecho garantizado por la Convención<br />

Americana”. 44 Si ha de invocarse, la Corte Interamericana plantea<br />

que el orden público debe entenderse “como las condiciones que aseguran<br />

el funcionamiento armónico y normal de las instituciones sobre la<br />

base de un sistema coherente de valores y principios”, de suerte que no<br />

cualquier hecho puede afectar dicho orden, sino que solamente “causas<br />

reales y objetivamente verificables, que planteen una amenaza cierta y<br />

creíble de una perturbación potencialmente grave de las condiciones<br />

básicas para el funcionamiento de las instituciones democráticas”. 45 Por<br />

lo mismo, no bastan las meras conjeturas ni circunstancias hipotéticas<br />

derivadas de interpretaciones de las autoridades.<br />

41 Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, <strong>Informe</strong> anual 2009, p. 54.<br />

42 Corte IDH, caso Usón Ramírez vs. Venezuela, sentencia del 20 de noviembre de 2009, Serie<br />

C 207, párr. 83.<br />

43 Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, <strong>Informe</strong> anual 2009, p. 271.<br />

44 Id., p. 261.<br />

45 Id., p. 263.


Una legislación como la propuesta solo agravaría la responsabilidad<br />

internacional de Chile, puesto que la Relatoría ha recomendado a los<br />

Estados Parte derogar las normas sobre desacato, así como readecuar<br />

los marcos regulatorios de la protesta, que en nuestro país son extremadamente<br />

limitantes. 46<br />

Al cierre del <strong>Informe</strong> 2010 ninguno de los proyectos de ley que restringen<br />

indebidamente las movilizaciones sociales y el discurso crítico<br />

ha evidenciado otros avances que los detallados en el <strong>Informe</strong> 2009. Tal<br />

es el caso del proyecto de ley que pretende responsabilizar civilmente<br />

a los organizadores de las protestas, así como el mencionado proyecto<br />

sobre maltrato de palabra a Carabineros. 47<br />

2. Protestas, violencia en el control Y nuevas PrÁcticas<br />

Al igual que en años anteriores, se pasará revista a algunos de los hechos<br />

más relevantes en materia de protesta social, con hincapié en las<br />

agresiones a periodistas en el contexto de movilizaciones sociales, en<br />

las nuevas prácticas de control de las protestas laborales y en la mano<br />

dura que se pronostica para los estudiantes secundarios.<br />

2.1 agresiones a periodistas<br />

Este <strong>Informe</strong> ha realizado un seguimiento a la agresión al periodista Víctor<br />

Salas, quien se encontraba cubriendo las movilizaciones en las afueras<br />

del Congreso Nacional durante la cuenta pública de la ex Presidenta<br />

Michelle Bachelet, el 21 de mayo de 2008. Mientras las Fuerzas Especiales<br />

de Carabineros se encargaban de impedir el paso a los manifestantes por<br />

zonas no autorizadas, el periodista fue golpeado en un ojo por un funcionario<br />

policial, producto de lo cual perdió totalmente la visión de ese<br />

ojo. Durante 2009-2010 se conocieron nuevas agresiones y detenciones<br />

ilegales en contra de funcionarios de prensa mientras reporteaban protestas<br />

sociales. Estos hechos han afectado principalmente a periodistas<br />

del sindicato Asociación de Reporteros Independientes (ARI), por lo que<br />

la cobertura de los medios tradicionales a este respecto ha sido escasa.<br />

46 Id., pp. 450-451. En Chile la única propuesta seria para abrir la discusión en torno a la protesta<br />

social fue presentada por el senador Alejandro Navarro, quien propone que las regulaciones<br />

al derecho de reunión se realicen por ley y no a través de reglamentos de policía, como ocurre<br />

hoy. El proyecto se encuentra archivado. Senado.cl, Boletín 5.583-07, 17 de diciembre de 2007,<br />

archivado el 17 de marzo de 2010.<br />

47 El primero agrega nuevos desincentivos a la protesta social. A las disposiciones penales<br />

sobre orden público que las autoridades invocan en términos generales y vagos para castigar<br />

las movilizaciones, se pretende agregar que los convocantes de las movilizaciones respondan<br />

civilmente por cualquier daño a la propiedad pública o privada que se cause. El segundo de los<br />

proyectos pretendía configurar una hipótesis de infracción penal para el caso de la persona que<br />

“maltratare de palabra a uno de los integrantes de Carabineros de Chile, en el ejercicio de sus<br />

funciones…”. Ver <strong>Informe</strong> 2009, pp. 77-81.<br />

65


66<br />

El 23 de diciembre de 2009, los reporteros independientes Mauricio<br />

Curihuinca y Sergio Jorquera fueron detenidos por funcionarios de Carabineros<br />

mientras cubrían una protesta en apoyo a los presos políticos.<br />

Los periodistas reclamaron, además de la detención ilegal en ejercicio<br />

de sus funciones, haber sido golpeados, desnudados y humillados en<br />

dependencias de la Tercera Comisaría de Santiago. 48 Los periodistas,<br />

representados por el abogado Rubén Jerez, de la Oficina de Derechos<br />

Humanos de la Corporación de Asistencia Judicial, interpusieron una<br />

querella ante la justicia militar.<br />

Otro reportero de la ARI, Jorge Zúñiga, fue formalizado ante el Séptimo<br />

Juzgado de Garantía de Santiago por haber agredido de un puntapié<br />

a un funcionario antimotines de Carabineros durante incidentes<br />

ocurridos el 1 de mayo de 2009. La defensa del reportero, formalizado<br />

el 12 de enero de 2010, reclama que éste no se encontraba en el lugar<br />

de los hechos, pues se dirigía a cubrir una manifestación en la Plaza<br />

Almagro. 49 La causa fue desestimada, “toda vez que los hechos ocurridos<br />

se situaron en la intersección de calle Cumming con Cienfuegos<br />

(dos calles que corren paralelas)”. Fue en la audiencia de formalización<br />

que los abogados de la defensa preguntaron al juez sobre el lugar<br />

específico en que habrían ocurrido los hechos, momento en que se<br />

descubrió la irregularidad. 50<br />

Durante una movilización estudiantil desarrollada en las inmediaciones<br />

de la Universidad de Santiago, otro periodista de la ARI fue agredido<br />

por personal de Carabineros: Hans Von Marttens fue impactado<br />

por una bomba lacrimógena en el pecho mientras cubría el desarrollo<br />

de la marcha. Nuevamente, la prensa tradicional no cubrió la información.<br />

Fuentes consultadas por medios alternativos indicaron que los<br />

carabineros apuntaban al cuerpo de los manifestantes, cuestión que<br />

explica el impacto que recibió el periodista y que constituye un grave<br />

riesgo, pues un golpe en partes blandas o en el cuello podría terminar<br />

con la vida de una persona. 51<br />

48 Sindicato Asociación de Reporteros Independientes, “Reporteros independientes son arrestados,<br />

golpeados y vejados en comisaría de Carabineros de Chile”, 23 de diciembre de 2009,<br />

http://sindicatoari.blogspot.com.<br />

49 Sindicato Asociación de Reporteros Independientes, “Insólito enjuiciamiento contra reportero<br />

gráfico y dirigente sindical Jorge Zúñiga”, 31 de enero de 2010.<br />

50 Contacto personal de Diana Maquilón, asistente del Centro de Derechos Humanos, con uno<br />

de los abogados patrocinantes.<br />

51 Kallejero.cl, “Policía reprime violentamente movilización estudiantil y provoca serias lesiones<br />

a reportero gráfico al impactarlo con bomba lacrimógena”, 29 de abril de 2010, http://kallejero.<br />

wordpress.com. Durante las protestas en las afueras del Congreso Nacional a propósito de la<br />

cuenta pública del 21 de mayo, tal como en otras ocasiones, carabineros utilizó el carro lanzaaguas<br />

dirigiendo su chorro directamente en contra de los manifestantes. La Nación.cl, “Detenidos<br />

y lesionados en protestas en Valparaíso”, 21 de mayo de 2010.


El 12 de mayo, Narayan Vila, reportero del diario La Nación, fue detenido<br />

durante una protesta de la Confech. El periodista fue detenido<br />

pese a estar identificado con su credencial y ante el reclamo de periodistas<br />

de otros medios. 52<br />

Finalmente, un fotógrafo italiano fue detenido por carabineros en<br />

Ercilla mientras se encontraba realizando un trabajo de investigación<br />

sobre la realidad mapuche. Massimo Falqui, radicado hacía tres meses<br />

en la zona, fue trasladado a la tenencia de Ercilla, donde se le sometió<br />

a interrogatorios. Al consultar sobre los motivos de su detención, recibió<br />

por respuesta un sencillo “se trata de un control normal que hacen<br />

a toda la gente que pasa por la vía pública”. 53 Este caso se suma al de<br />

otros documentalistas que han visto afectado su trabajo y ultrajadas sus<br />

fuentes de investigación. 54<br />

Estas agresiones al trabajo periodístico y documentalista son contrarias<br />

a los estándares del derecho internacional de los derechos humanos.<br />

Al respecto, la Relatoría para la Libertad de Expresión ha puesto énfasis<br />

en las especiales protecciones y facilidades con que debe contar la<br />

prensa que opera en circunstancias de conflicto armado o emergencia. 55<br />

Además, en situaciones de tensión social o alteración del orden público,<br />

no basta con que las autoridades ordenen las medidas de protección,<br />

ya que esto “no demuestra que el Estado haya protegido<br />

efectivamente a los beneficiarios de la orden en relación con los<br />

hechos analizados”. Se requiere, en todo caso, de su adecuada,<br />

coherente y consistente implementación. 56<br />

El papel del Estado, en consecuencia, consiste en garantizar el libre<br />

ejercicio del periodismo y la libertad de informar, más que en reprimir<br />

y hostigar.<br />

Frente a actos de agresión en contra de periodistas y medios de comunicación,<br />

el Estado tiene el deber de realizar investigaciones serias<br />

y efectivas, por medio de tribunales imparciales e independientes. 57 En<br />

relación con ese estándar, es preciso insistir en que las investigaciones<br />

desarrolladas por la justicia militar no pueden ser presentadas por el<br />

Estado chileno como señal de cumplimiento de sus obligaciones de investigación<br />

y sanción de estas agresiones. 58 La Corte Interamericana<br />

52 La Nacion.cl, “Periodista de La Nación detenido en marcha Confech”, 12 de mayo de 2010.<br />

53 El Diario Austral, “Detención de fotógrafo italiano en comuna de Ercilla”, 6 de febrero de 2010.<br />

54 Estos hechos fueron cubiertos por el <strong>Informe</strong> 2008, pp. 29-32, y por el <strong>Informe</strong> 2009, pp. 60<br />

y 69.<br />

55 Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, <strong>Informe</strong> anual 2009, p. 306.<br />

56 Id.<br />

57 Id., p. 450.<br />

58 Sobre los problemas de la justicia militar desde el punto de vista de los derechos humanos,<br />

ver en este <strong>Informe</strong> el capítulo respectivo.<br />

67


68<br />

de Derechos Humanos ha establecido que la justicia militar chilena es<br />

contraria a los estándares del debido proceso garantizados en la Convención<br />

Americana, dada la amplitud de su jurisdicción (“las normas<br />

que definen la jurisdicción penal militar en Chile no se limitan al conocimiento<br />

de los tribunales militares de los delitos que por la naturaleza<br />

de los bienes jurídicos penales castrenses protegidos son estrictamente<br />

militares y constituyen conductas graves cometidas por militares que<br />

atentan contra dichos bienes jurídicos”) y la ausencia de garantías para<br />

juzgar imparcialmente (“en el Fiscal se concentran las funciones de investigar<br />

y juzgar. El Fiscal es el encargado de emitir el auto de procesamiento<br />

y realizar la acusación fiscal a la que responde el acusado, de forma<br />

tal que las decisiones sobre la necesidad y legalidad de las medidas<br />

probatorias y su valor para acreditar la comisión de una conducta delictiva<br />

las realiza la misma persona, lo cual afecta su imparcialidad”). 59<br />

2.2 otros abusos en el control de la protesta<br />

Durante el período que cubre este <strong>Informe</strong> se han conocido diversas<br />

situaciones que afectan el derecho de las personas a la protesta. Destacan<br />

la detención de autoridades políticas, justificada débilmente por la<br />

invocación del “orden público”, y nuevas prácticas en el control de las<br />

movilizaciones.<br />

2.2.1 ¿Qué “orden público”?<br />

En agosto de 2010, un grupo de parlamentarios y alcaldes del Biobío<br />

concurrió a protestar frente al Ministerio de Hacienda por lo que consideraban<br />

un lento avance de las obras de reconstrucción. La manifestación<br />

terminó con disturbios y quince detenidos, entre ellos el senador<br />

Alejandro Navarro (MAS), el diputado Cristián Campos (PPD) y los alcaldes<br />

de Hualpén, Marcelo Rivera; de Lota, Jorge Venegas; de Yumbel,<br />

Camilo Cabezas, y de Hualqui, Ricardo Fuentes, además de dos consejeros<br />

regionales. 60<br />

El senador, además de la detención arbitraria, denunció agresiones<br />

en su contra y de los demás detenidos. Según Carabineros, se advirtió a<br />

las personas para luego proceder a detenerlas por “desórdenes simples”,<br />

y la vocera de La Moneda, Ena von Baer, afirmó que “el Gobierno tiene<br />

un compromiso profundo con el orden público y todos los chilenos<br />

tienen que cumplir con la ley. Si las manifestaciones son tranquilas y<br />

pacíficas no hay problema, pero cuando se tornan complejas para tener<br />

59 Corte IDH, caso Palamara Iribarne vs. Chile, sentencia del 22 de noviembre de 2005, Serie<br />

C 135, párr. 132 y 157.<br />

60 La Nación.cl, “Navarro, diputado y alcaldes detenidos frente a Hacienda”, 3 de agosto de<br />

2010.


orden público, el Gobierno el primer compromiso con todos los chilenos<br />

es el orden público [sic]”. 61<br />

Es preocupante que las autoridades justifiquen detenciones recurriendo<br />

al concepto de “orden público” en forma tan imprecisa (“cuando<br />

las manifestaciones se tornan complejas para tener orden público”),<br />

pues ello facilita la represión injustificada de las movilizaciones y concede<br />

discrecionalidad al agente policial. Además, al justificar la represión<br />

de “desórdenes simples” (como los llamó Carabineros), se pasa por<br />

alto el tipo legal de desórdenes públicos, que el artículo 269 del Código<br />

Penal configura de la siguiente manera:<br />

los que turbaren gravemente la tranquilidad pública para causar<br />

injuria u otro mal a alguna persona particular o con cualquier<br />

otro fin reprobado, incurrirán en la pena de reclusión menor en<br />

su grado mínimo, sin perjuicio de las que les correspondan por<br />

el daño u ofensas causados. 62<br />

Con ocasión del <strong>Informe</strong> 2009, se revisó cómo un juzgado de garantía<br />

rechazó las querellas que la Intendencia de Santiago interpuso reclamando<br />

desórdenes públicos por cortes de ruta, caminos o paseos<br />

peatonales, o el entorpecimiento del transporte público: “… los cortes de<br />

tránsito y el rechazo por vías de hecho a las fuerzas de carabineros que<br />

intentaban terminar con la manifestación no pueden ser considerados,<br />

dentro del contexto de la manifestación (…) como realizados para causar<br />

injuria o daño a alguna persona en particular (…). Asimismo, no es<br />

posible calificar los objetivos de la manifestación como reprobables, o<br />

dignos de reproche, lo contrario es limitar inaceptablemente la libertad<br />

de expresión como la libertad de reunión”. 63<br />

Este razonamiento está en línea con los estándares del derecho internacional<br />

de los derechos humanos: el orden público no puede servir<br />

de base para la restricción de la protesta si ésta no “obedece a causas<br />

reales y objetivamente verificables, que planteen una amenaza cierta<br />

y creíble de una perturbación potencialmente grave de las condiciones<br />

básicas para el funcionamiento de las instituciones democráticas<br />

(…). [Las] meras conjeturas sobre eventuales afectaciones del orden, [así<br />

como las] circunstancias hipotéticas derivadas de interpretaciones de<br />

61 Radio Cooperativa, “Navarro pidió a Hinzpeter revisar la violencia de Carabineros en su detención”,<br />

3 de agosto de 2010.<br />

62 Tipo que, pese a su relevancia, ha sido poco tratado por la doctrina nacional. Ver Francisco<br />

Cox, “Criminalización de la protesta social. No tiene derecho a reunirse donde le plazca”, documento<br />

preparado para la conferencia y taller Libertad de Expresión y Derecho Penal, Buenos<br />

Aires, Centro de Estudios para la Libertad de Expresión y Universidad de Palermo, 29 y 30 de<br />

abril de 2010.<br />

63 7º Juzgado de Garantía de Santiago, causa RUC 0700239743-3, 4 de abril de 2007, en<br />

<strong>Informe</strong> 2009, p. 74.<br />

69


70<br />

las autoridades frente a hechos que no planteen claramente un riesgo<br />

razonable de disturbios graves”, 64 son contrarias a los estándares del<br />

sistema interamericano de derechos humanos.<br />

El caso del senador Navarro concluyó con una diligencia realizada<br />

por el 7º Juzgado de Garantía de Santiago, el que, tras una serie de<br />

llamados a Carabineros, recomendó a los funcionarios policiales estar<br />

atentos a la prohibición constitucional en materia de privación de libertad<br />

y arrestos para senadores y diputados. 65<br />

2.2.2 Prácticas de control de la protesta social<br />

Vistas las nuevas prácticas implementadas para reprimir movilizaciones<br />

al interior de una empresa privada, surge la pregunta de si el Estado<br />

puede poner a sus Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad al servicio<br />

de un conflicto laboral privado.<br />

Durante mayo de 2010, trabajadores subcontratados de la minera Collahuasi<br />

iniciaron una huelga reclamando la mejoría de sus condiciones<br />

laborales, principalmente en comparación con las de los contratados. 66<br />

La minera reclamó por la retención contra su voluntad de varios trabajadores<br />

de la empresa –pese a que los sindicatos de contratistas adherían<br />

a la movilización–, 67 además de dar por terminado el diálogo pues<br />

“Collahuasi no se encuentra en proceso de negociación colectiva regido<br />

por la ley, ni tampoco estas acciones ilegítimas corresponden a acciones<br />

relacionadas con procesos colectivos de sus empresas contratistas”. 68 A<br />

lo anterior debe sumarse la presión por las pérdidas económicas que<br />

dejaba el paro. 69<br />

El conflicto concluyó cuando Fuerzas Especiales de Carabineros<br />

ingresó a los dormitorios de la minera con bombas lacrimógenas. La<br />

acción policial respondía a una orden del fiscal de Pozo Almonte en virtud<br />

de una denuncia interpuesta por la empresa, 70 orden a la que aludió<br />

el general Gustavo Navarrete, jefe de la Primera Zona de Carabineros, al<br />

decir que el ingreso fue autorizado por una orden judicial. 71<br />

64 Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, <strong>Informe</strong> Anual 2008, OEA/ser.L/V/II.134 Doc.<br />

5 rev. 1, 25 de febrero de 2009, p. 130.<br />

65 7º Juzgado de Garantía de Santiago, causa RIT 11.547-2010, 3 de agosto de 2010 (aunque<br />

el juzgado se refiere al art. 58 de la Constitución, precepto en el que antes de la reforma constitucional<br />

de 2005 se establecía el privilegio parlamentario).<br />

66 La Estrella de Iquique, “Trabajadores subcontratistas se toman faena de Collahuasi”, 7 de<br />

mayo de 2010.<br />

67 El Clarín de Chile, “Huelga en Collahuasi: Peor que en la época del salitre”, 13 de mayo de 2010.<br />

68 Invertia.com, “Collahuasi dice que suspendió diálogo con contratistas por protestas en la<br />

mina”, 11 de mayo de 2010. Sobre la deslegitimación de la huelga, ver “La huelga como derecho<br />

fundamental”, <strong>Informe</strong> 2008, p. 135.<br />

69 La Tercera, “Collahuasi declara ‘fuerza mayor’ y dice que retomaría faenas en 24 horas”, 12<br />

de mayo de 2010.<br />

70 Emol, “Carabineros despeja acceso a minera Collahuasi tras bloqueo de contratistas”, 8 de<br />

mayo de 2010.<br />

71 La Estrella de Iquique, “Entramos en Collahuasi por orden del Fiscal”, 13 de mayo de 2010.


Lo que resulta difícil de comprender, en el contexto de una orden<br />

emitida desde una fiscalía, es la acción concertada de Carabineros y la<br />

Fuerza Aérea. De acuerdo a informaciones de prensa, un avión Hércules<br />

llegó a la zona con cerca de diez carros policiales y trescientos efectivos<br />

de Carabineros, que desalojaron la protesta. 72 Evidentemente, ese<br />

tipo de acciones no puede ser ordenada por un fiscal. Sin embargo, la<br />

prensa informó que la acción se coordinó desde el Gobierno central, “y<br />

desde ahora se utilizará en todas las grandes movilizaciones”. 73<br />

Para concluir su ofensiva, la minera Collahuasi interpuso una querella<br />

contra los trabajadores movilizados por los delitos de secuestro,<br />

usurpación, daño, amenaza y asociación ilícita, 74 así como una demanda<br />

civil por 161 millones de pesos por concepto de “pago de horas extraordinarias<br />

a guardias de seguridad, aseo y de transportes”. 75 Pero las acciones<br />

criminales y civiles no pueden ser utilizadas como herramientas<br />

disuasivas de la protesta. 76 Si esta práctica se hace costumbre, se corre<br />

el riesgo de congelar la crítica de los trabajadores respecto de las condiciones<br />

laborales que los afectan. La Relatoría critica el uso de acciones<br />

criminales tanto como el de indemnizaciones civiles de montos elevados,<br />

pues producirían el mismo efecto en contra de las movilizaciones.<br />

De hecho, recomienda “adecuar las normas en materia civil para evitar<br />

el uso desproporcionado de las sanciones pecuniarias”. 77<br />

Además, es preocupante que la ofensiva de la minera vaya en contra<br />

de los dirigentes y reclame sanciones tanto penales como civiles, que<br />

son los mismos efectos que quería alcanzarse con el proyecto para criminalizar<br />

la protesta civil. En el <strong>Informe</strong> 2009, al momento de analizar<br />

dicho proyecto se hizo referencia a las recomendaciones de la Relatoría:<br />

[L]a libertad de expresión no es un derecho absoluto. Es cierto<br />

que su ejercicio puede ser abusivo y causar daños individuales<br />

y colectivos importantes. Pero también es verdad que las restricciones<br />

desproporcionadas terminan generando un efecto de<br />

silenciamiento, censura e inhibición en el debate público que<br />

es incompatible con los principios de pluralismo y tolerancia,<br />

propios de las sociedades democráticas. No resulta fácil participar<br />

de manera desinhibida de un debate abierto y vigoroso<br />

72 El Ciudadano, “Huelga en minera Collahuasi: Habrían disparado a matar”, 17 de mayo de<br />

2010.<br />

73 La Estrella de Iquique, “Entramos en Collahuasi por orden del Fiscal” y “Con operativo aeropolicial<br />

terminan con toma minera”, 12 de mayo de 2010. La Tercera.cl, “Contratistas de Collahuasi<br />

en paro rechazan querella de la empresa”, 14 de mayo de 2010.<br />

74 El Mercurio de Valparaíso, “Collahuasi presentará querella contra trabajadores movilizados”,<br />

13 de mayo de 2010.<br />

75 El Ciudadano, “Collahuasi demanda a dirigentes de subcontratistas por 161 millones de<br />

pesos”, 11 de julio de 2010.<br />

76 Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, <strong>Informe</strong> anual 2009, pp. 451-452.<br />

77 Id.<br />

71


72<br />

sobre asuntos públicos cuando la consecuencia puede ser el<br />

procesamiento criminal, la pérdida de todo el patrimonio o la<br />

estigmatización social. 78<br />

Finalmente, cabe referirse a las demandas de los estudiantes, actores<br />

de obligada referencia porque se trata de un grupo que, excluido<br />

del diálogo de “las personas competentes”, recurre constantemente a la<br />

protesta, y por ello es constantemente objeto de prácticas represoras<br />

de la movilización.<br />

A mediados de 2010 se produjo una serie de tomas de liceos. Los<br />

reclamos iban desde el alza del pasaje escolar hasta la calidad de la<br />

educación. El Liceo Amunátegui y el Confederación Suiza estuvieron<br />

en el centro de la atención y la respuesta del Estado no se hizo esperar:<br />

Carabineros detuvo a veinticinco estudiantes del primero y desalojó la<br />

toma del segundo. 79<br />

El alcalde de Santiago, Pablo Zalaquett, restó importancia a las protestas.<br />

Indicó que las tomas “no tienen ningún sentido (…) les hacen un<br />

daño muy grande a la educación pública”, y advirtió que desalojarían los<br />

liceos cuantas veces fuera necesario. 80 Deslegitimando los movimientos,<br />

pero implícitamente dándoles la razón en la crítica de fondo –que<br />

se pierde de vista a causa del argumento formal del quebrantamiento<br />

del orden público–, agregó que “no buscan nada nuevo, es más de lo<br />

de siempre. El Gobierno está trabajando justamente ahora para poder<br />

hacer los cambios profundos que la educación pública requiere”. 81<br />

El edil criticó las tomas por tratarse de una minoría, aseverando que<br />

“la gran mayoría de los jóvenes quiere estudiar”. 82 Pero que las personas<br />

que toman parte en las protestas sean una minoría no es razón<br />

para privarlas del ejercicio legítimo de sus derechos. Es más, el hecho<br />

de que se trate de minorías es, justamente, una razón para conceder<br />

una protección más robusta. 83<br />

El alcalde insistió en el “grave daño” que estas tomas suponen para<br />

la educación. Pero es justamente hacia ello que apunta el reclamo de<br />

los jóvenes: la mala calidad de la educación pública. Diversas evaluaciones<br />

de 2009 y 2010 han constatado que la brecha educacional entre<br />

colegios privados y públicos sigue acrecentándose; en ese esquema,<br />

78 Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, <strong>Informe</strong> anual 2008, p. 197.<br />

79 Radio Cooperativa, “Al menos 25 estudiantes fueron detenidos en toma del Liceo Amunátegui”,<br />

2 de agosto de 2010.<br />

80 Radio Cooperativa, “Alcalde de Santiago: Las tomas de liceos serán desalojadas”, 2 de<br />

agosto de 2010.<br />

81 La Tercera.cl, “Zalaquett: ‘Vamos a seguir desalojando si es necesario cinco veces al día’”,<br />

2 de agosto de 2010.<br />

82 Radio Cooperativa, “Alcalde de Santiago: Las tomas de liceos serán desalojadas”.<br />

83 Roberto Gargarella, El derecho a la protesta: El primer derecho, Buenos Aires, Ad Hoc, 2007,<br />

pp. 114-118, y Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, <strong>Informe</strong> anual 2009, p. 451.


demandar la asistencia de los estudiantes para seguir recibiendo una<br />

educación deteriorada, obviando sus legítimas reivindicaciones, parece<br />

un contrasentido.<br />

Y lo que es derechamente una violación a los derechos de los niños,<br />

niñas y adolescentes son las medidas de castigo propuestas por el alcalde<br />

Zalaquett. En su opinión, se debe cancelar las matrículas educacionales<br />

de los estudiantes que participan en las tomas: “Tiene que doler esto,<br />

no puede ser gratis”, fueron sus palabras. 84 Las medidas se concretaron<br />

en algunos establecimientos, que expulsaron a estudiantes.<br />

Es preciso recordar –en consonancia con el Comité de Derechos del<br />

Niño– que “la educación debe impartirse de tal forma que se respete<br />

la dignidad intrínseca del niño y se permita a éste expresar su opinión<br />

libremente (…) y a participar en la vida escolar”. 85 Ese derecho, junto con<br />

la protección del interés superior del niño, cobra especial relevancia en<br />

el contexto de expresiones políticas 86 que podrán ser calificadas de “desmedidas,<br />

groseras, vulgares o ignorantes, pero sin embargo, no pueden<br />

constituir delito de desacato pues a juicio de esta Corte corresponden a<br />

una opinión, malamente dicha, sobre un tema de interés público y en<br />

una circunstancia especialísima”. 87<br />

Por lo anterior, las formas de participación política ameritan una<br />

especial protección constitucional. Uno de los estudiantes expulsados<br />

presentó un recurso de protección y la justicia ordenó, preventivamente,<br />

la reintegración del adolescente al Liceo Confederación Suiza. 88 A<br />

raíz de ello el alcalde dijo sentirse “decepcionado de una parte pequeña<br />

de la justicia chilena. Yo cancelé la matrícula a un joven del centro<br />

de alumnos del liceo Confederación Suiza, que en forma encapuchada<br />

entró al colegio, hizo una toma y destrozó el colegio y la Corte de Apelaciones<br />

nos obligó a colocarlo nuevamente en el colegio”. 89<br />

Así, pues, tal como indica el análisis comparado de la libertad de<br />

expresión, 90 es preciso ampliar el concepto de expresión de modo que<br />

abarque todas las formas susceptibles de portar un mensaje, por ofensivo,<br />

crítico o desafiante que sea, sobre todo en caso de grupos mino-<br />

84 Radio Cooperativa, “Zalaquett amenazó con expulsar a estudiantes en tomas: ‘Tiene que<br />

doler esto, no puede ser gratis”, 5 de agosto de 2010.<br />

85 Comité sobre Derechos del Niño, Observación General Nº 1: Propósitos de la educación,<br />

CRC/GC/2001/1, 17 de abril de 2001, párr. 8, en relación con Observación General Nº 12: El<br />

derecho del niño a ser escuchado, CRC/C/GC/12, 20 de julio de 2009, párr. 22-25.<br />

86 Domingo Lovera, “Libertad de expresión e interés superior del niño: A propósito de la sentencia<br />

de la Corte de Apelaciones de Antofagasta de 6 de marzo de 2009 y Corte Suprema de<br />

23 de abril de 2009”, Revista Chilena de Derecho Privado 12, 2009.<br />

87 Corte de Apelaciones de Santiago, Rol 5.699, 2 de abril de 2003.<br />

88 Radio Cooperativa, “Justicia reintegró a estudiante expulsado del colegio Confederación<br />

Suiza”, 28 de julio de 2010.<br />

89 Radio Cooperativa, “Zalaquett amenazó con expulsar a estudiantes en tomas: ‘Tiene que doler<br />

esto, no puede ser gratis”. Se trata de una medida preliminar y al cierre del presente <strong>Informe</strong><br />

el juicio de fondo aún no se realizaba.<br />

90 Eric Barendt, Freedom of Speech, Oxford, Oxford University Press, 2005, pp. 268-270.<br />

73


74<br />

ritarios desplazados del diálogo político. En atención a las dificultades<br />

para la participación política de las personas, la Relatoría para la Libertad<br />

de Expresión recalca que en ocasiones las movilizaciones pueden<br />

ser la única forma disponible para hacer sentir las demandas políticas.<br />

En relación a las condiciones en que niños, niñas y adolescentes pueden<br />

participar, el propio Estado chileno ha reconocido internacionalmente<br />

que carecen de oportunidades institucionales en las escuelas<br />

para que ellos puedan “organizarse para sus propios intereses”. 91 Este<br />

antecedente debe ser especialmente considerado antes de adoptar medidas<br />

radicales como la cancelación de las matrículas, decisión que<br />

deviene a un tiempo en violación del derecho a la educación y de la<br />

libertad de expresión.<br />

3. Poder Judicial<br />

Durante el período 2009-2010 destacan dos decisiones de especial importancia<br />

en el contexto de este <strong>Informe</strong>. Primero, un Juzgado de Letras<br />

del Trabajo de Valparaíso que, descansando en las orientaciones de la<br />

Relatoría, reconoció a los trabajadores el derecho a la protesta como<br />

manifestación de la libertad de expresión, aunque luego esa decisión<br />

fue revocada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso. Segundo, el<br />

procesamiento del agresor del fotógrafo Víctor Salas, quien perdió la<br />

visión de un ojo a raíz de un golpe propinado por un funcionario de<br />

Carabineros, mientras cubría una protesta.<br />

3.1 El Mercurio de Valparaíso<br />

El sindicato de trabajadores de El Mercurio de Valparaíso se encontraba<br />

en el proceso de negociación colectiva con su empresa desde comienzos<br />

de abril de 2009. Los dirigentes sindicales habían sido invitados a<br />

participar por primera vez en los 182 años de su historia a la marcha<br />

convocada por la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) para el 16 de<br />

abril, pero personal de la empresa les advirtió que si acudían serían<br />

despedidos una vez concluida la negociación. El día de la marcha pacífica,<br />

mientras ésta pasaba delante del edificio de la empresa, su director<br />

y jefe del área periodística, Juan Pablo Toro, fue captado por un medio<br />

91 United Nations Inter-Agency Coordinating Committee on Human Rights Education, Evaluation<br />

of the Implementation of the First Phase (2005-2009): Chile, 14 de abril de 2010, www2.<br />

ohchr.org/english/issues/education/training/evaluationWPHRE.htm. Sobre las obligaciones de<br />

los Estados en cuanto a abrir espacios de participación a niños, niñas y adolescentes en los<br />

colegios, ver General Comment Nº 12, párr. 105-114.


de comunicación fotografiando a los dirigentes y trabajadores que marchaban.<br />

Además, funcionarios del diario verificaban quiénes habían<br />

salido a participar de la manifestación, y se suspendieron las reuniones<br />

de negociación pactadas para el día siguiente.<br />

Los trabajadores presentaron una acción de tutela laboral en contra<br />

de El Mercurio de Valparaíso, reclamando la vulneración de su derecho<br />

a la libertad de expresión. En sus términos:<br />

las opiniones pueden manifestarse en cualquier forma y por<br />

cualquier medio, resulta de especial relevancia para los estándares<br />

del derecho internacional de los derechos humanos, donde<br />

se ha llamado la atención sobre el hecho que las movilizaciones<br />

sociales, los encuentros públicos u otras formas menos articuladas<br />

de protesta pueden ser, no solo el mejor, sino el único mecanismo<br />

por medio del cual sectores marginados de la comunidad<br />

pueden llegar a comunicar sus puntos de vista. 92<br />

El Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso acogió la acción basado<br />

principalmente en las directrices de la Relatoría para la Libertad<br />

de Expresión. Así, señaló que “la garantía fundamental en análisis [la<br />

libertad de expresión] contempla en su ámbito de protección la participación<br />

de los trabajadores en actos sociales de carácter masivo”. El<br />

tribunal condenó a la empresa al pago de una multa y a modificar “su<br />

reglamento interno [incluyendo] una declaración en orden a que la referida<br />

empresa respeta en forma irrestricta el derecho de todo trabajador<br />

a expresarse libremente y reglamentar en dicho texto el procedimiento<br />

aplicable a las comunicaciones que los sindicatos quieran dirigir a su<br />

empleador relativos a la participación de éstos y sus asociados en actividades<br />

de carácter público que los convoquen o en las que deseen<br />

participar en ejercicio de dicho derecho a la libre expresión”. 93<br />

Por estas referencias, la sentencia fue incluida en el <strong>Informe</strong> anual<br />

2009 de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión como<br />

ejemplo de una buena práctica. 94 Pero el 11 de septiembre de 2009 El<br />

Mercurio de Valparaíso presentó un recurso de nulidad en contra de<br />

la decisión. En lo pertinente a la protesta y los estándares del derecho<br />

internacional, reclamó una transcripción “lata [de] teorías extranjeras”. 95<br />

La Corte de Apelaciones de Valparaíso acogió el recurso haciendo eco<br />

de estos argumentos, por lo que se entiende que los acepta. 96 El tribunal<br />

de alzada sostuvo que:<br />

92 Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, Causa RIT T-19-2009, 31 de agosto de 2009.<br />

93 Id., considerando 15º.<br />

94 Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, <strong>Informe</strong> anual 2009, pp. 394-398.<br />

95 Recurso de nulidad en poder del autor.<br />

96 Corte de Apelaciones de Valparaíso, Rol 373, 9 de noviembre de 2009.<br />

75


76<br />

si bien está acreditado que el director de El Mercurio, señor<br />

Toro, se encontraba en el balcón del edificio de el diario El Mercurio<br />

con una cámara con actitudes de estar filmando o fotografiando<br />

los hechos que ocurrieran en ese momento, el día 16<br />

de abril de este año, sin embargo no se aprecia de qué manera<br />

tal conducta pueda constituir una vulneración real, efectiva del<br />

derecho constitucional de la libre expresión. 97<br />

Además, la Corte entiende que la amenaza de derechos constitucionales<br />

no se encuentra amparada por la acción de tutela laboral. En sus<br />

palabras, esta acción sirve solo para reparar las lesiones ya cometidas<br />

en contra de derechos, no para cautelar su posible lesión (“el legislador<br />

protege la efectiva vulneración de derechos fundamentales”).<br />

3.2 el caso de víctor salas<br />

Cuando el fotógrafo Víctor Salas se encontraba cubriendo las protestas<br />

en las afueras del Congreso Nacional mientras la Presidenta Bachelet<br />

rendía su cuenta anual en 2008, un funcionario de la policía montada<br />

de Carabineros lo golpeó con un bastón, provocándole la pérdida total<br />

de visión de su ojo derecho. 98 Hasta enero de 2010 ni las investigaciones<br />

internas ni las de la fiscalía militar de Valparaíso habían rendido<br />

frutos. Pese a que el agresor estaba plenamente identificado –gracias a<br />

informes de la PDI, que suplió la falta de voluntad de Carabineros–, la<br />

fiscalía militar decidió no procesar al cabo Iván Barría.<br />

Sin embargo, la Corte Marcial revocó la decisión y procesó al cabo<br />

por el delito de violencia innecesaria con resultado de lesiones graves.<br />

A diferencia de la fiscalía militar, que privilegió el informe de la propia<br />

institución del agresor, Carabineros, la Corte Marcial se basó en el informe<br />

de la PDI para decidir que “se encuentra justificada la existencia<br />

del delito (…) y presunciones fundadas para estimar que Barría Álvarez<br />

haya tenido participación como autor de este delito”. 99 Se acreditó<br />

“que el fotógrafo Víctor Salas Araneda cumplía funciones de reportero<br />

gráfico (…) percatándose que un Carabinero montado a caballo avanzaba<br />

hacia él, siendo golpeado en su rostro por el policía, con un objeto<br />

contundente que portaba en sus manos, provocándole una lesión de<br />

carácter grave en su ojo derecho”. 100<br />

La decisión fue acordada con el voto en contra de dos de los tres<br />

representantes de las Fuerzas Armadas ante la Corte Marcial, los mi-<br />

97 Id., considerando 14º.<br />

98 <strong>Informe</strong> 2008, pp. 74-75.<br />

99 La Nación.cl, “Corte Marcial procesa a carabinero que hirió gravemente a fotógrafo de EFE”,<br />

5 de enero de 2010.<br />

100 Corte Marcial, Causa Rol 831-2009, 30 de diciembre de 2009, fs. 968. La copia de la resolución<br />

fue facilitada por el abogado patrocinante de Víctor Salas, Alfredo Morgado.


nistros Waldo Martínez y Manuel Arancibia, quienes estuvieron por<br />

ratificar la decisión de la fiscalía militar. 101 Al momento de decidir la<br />

libertad provisional del imputado, la Corte Marcial se dividió: los tres<br />

representantes de las Fuerzas Armadas estuvieron por conceder la libertad,<br />

los dos integrantes civiles por dictar prisión preventiva.<br />

4. conclusiones Y recoMendaciones<br />

Pese a las recomendaciones internacionales en sentido contrario, el Estado<br />

de Chile entiende que las protestas son sinónimo de desórdenes<br />

públicos. Se han implementado estrategias de control preventivo con<br />

detenciones ilegales, grabaciones y “controles aleatorios” que carecen de<br />

justificación legal, al menos según lo disponen las normas sobre control<br />

de identidad. 102 A pesar de estar entrenada militarmente, la policía uniformada<br />

se ha aliado con las Fuerzas Armadas y, como se vio a propósito<br />

del conflicto laboral en Collahuasi, ambas fuerzas, manejadas desde<br />

el Gobierno central, prometen reprimir con dureza la protesta social.<br />

Las iniciativas legales pendientes, así como las que están por ingresar,<br />

no auguran un futuro mejor. Sin reparar en las condiciones que el<br />

tipo legal de desórdenes públicos impone –es una expresión vaga, de alcance<br />

impreciso–, cualquier acto que no sea del agrado de la autoridad<br />

de turno es rápidamente calificado como disruptivo de la tranquilidad<br />

que anhela la “inmensa mayoría de los chilenos”, y reprimido. Como<br />

advierte la Relatoría para la Libertad de Expresión, con ello se corre el<br />

riesgo de acallar voces simplemente porque no se está de acuerdo con<br />

sus críticas, lo que constituye una forma de censura prohibida por los<br />

estándares del derecho internacional de los derechos humanos.<br />

La justicia, que se supone fue instalada para salvaguardar los derechos<br />

de las personas, se refiere a las instancias internacionales de derechos<br />

humanos como “teorías extranjeras”. Mientras tanto, los procesamientos<br />

a cargo de la justicia militar carecen de imparcialidad, de<br />

seriedad y de respeto por los principios del debido proceso. Una parte<br />

101 Id., fs. 969.<br />

102 El artículo 85 del Código Procesal Penal dispone: “Control de identidad. Los funcionarios<br />

policiales señalados en el artículo 83 deberán, además, sin orden previa de los fiscales, solicitar<br />

la identificación de cualquier persona en los casos fundados, en que, según las circunstancias,<br />

estimaren que existen indicios de que ella hubiere cometido o intentado cometer un crimen,<br />

simple delito o falta; de que se dispusiere a cometerlo; de que pudiere suministrar informaciones<br />

útiles para la indagación de un crimen, simple delito o falta; o en el caso de la persona<br />

que se encapuche o emboce para ocultar, dificultar o disimular su identidad. La identificación<br />

se realizará en el lugar en que la persona se encontrare, por medio de documentos de identificación<br />

expedidos por la autoridad pública, como cédula de identidad, licencia de conducir o<br />

pasaporte. El funcionario policial deberá otorgar a la persona facilidades para encontrar y exhibir<br />

estos instrumentos”. Si bien las “agendas cortas” han extendido la facultad hasta el punto de<br />

que en la práctica poca y ninguna diferencia existe con la antigua –y discrecional– detención<br />

por sospecha, aún se observan límites a su ejercicio, aunque difusos (por ejemplo, “según las<br />

circunstancias”).<br />

77


78<br />

de los chilenos es perseguida por el Estado gozando de garantías que<br />

buscan minimizar el riesgo de persecuciones arbitrarias, mientras otra<br />

parte, que suele pertenecer a los sectores más desplazados de la sociedad,<br />

carece de toda forma de contrarrestar el poder persecutorio criminal<br />

militar, que goza de una competencia tan amplia que ni siquiera<br />

resulta razonable en un contexto de guerra.<br />

El objetivo de este <strong>Informe</strong> es que las autoridades asuman que los<br />

estándares del derecho internacional de los derechos humanos son vinculantes,<br />

en tanto se trata de decisiones autónomamente adoptadas. Sin<br />

embargo, a veces es necesario alzar la voz para ser escuchados; es nuestra<br />

propia protesta. En ese espíritu, el <strong>Informe</strong> pretende permear la doctrina<br />

del Estado chileno relativa a la protesta social –que evidencia una<br />

radicalización de la criminalización de las manifestaciones– recordando<br />

los estándares que el mismo Estado se ha comprometido a respetar.<br />

Para finalizar, se insiste en las recomendaciones efectuadas en el <strong>Informe</strong><br />

2009, que están en línea con las que la Relatoría Especial para la<br />

Libertad de Expresión ha formulado para los Estados Parte. Porque no<br />

han sido atendidas, y para generar un intercambio real, serio e informado<br />

con las nuevas autoridades, se recomienda al Estado de Chile:<br />

1. Adecuar el marco constitucional y legal interno en concordancia<br />

con lo señalado por la Relatoría para la Libertad de Expresión,<br />

para que sea respetuoso del derecho a la protesta. 103 Es una buena<br />

iniciativa promover una reforma constitucional que regule el<br />

derecho de reunión solo por medio de una ley y no, como ocurre<br />

actualmente, por medio de un reglamento.<br />

2. Se recomienda introducir, por vía legal o reglamentaria, criterios<br />

orientadores que intendencias y gobernaciones deban observar<br />

al momento de autorizar las solicitudes de reuniones en espacios<br />

públicos. Esos criterios deben contener referencias precisas a los<br />

estándares del derecho internacional de los derechos humanos en<br />

materia de libertad de expresión, derecho de reunión, libre asociación<br />

y derecho de petición a la autoridad.<br />

3. Instruir a sus funcionarios a no emitir declaraciones que respalden<br />

el ejercicio de la violencia estatal en la medida que existan investigaciones<br />

(administrativas o judiciales) pendientes.<br />

4. No perseverar en el proyecto de ley que impone la obligación de<br />

pagar los daños a los organizadores de las movilizaciones. Si las<br />

protestas buscan expresar el descontento social frente a políticas<br />

estatales, entonces este proyecto constituye una censura de puntos<br />

de vista, así como la imposición de una carga desproporcionada<br />

sobre la ciudadanía, y que generalmente es la más marginal.<br />

103 Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, <strong>Informe</strong> anual 2009, p. 450.


5. Reformar el sistema de justicia militar reduciendo su competencia<br />

para juzgar a civiles. En línea con lo que ha señalado la Corte Interamericana<br />

de Derechos Humanos en el caso Palamara, así como<br />

con las recomendaciones de la Relatoría, los Estados Parte tienen<br />

el deber de “realizar investigaciones serias, imparciales y efectivas<br />

sobre asesinatos, agresiones, amenazas y actos de intimidación<br />

cometidos contra periodistas (…) y por causa del ejercicio de la<br />

libertad de expresión”. 104<br />

6. En íntima relación con lo anterior, discutir y proponer una reforma<br />

legal a los procedimientos de investigación internos de Carabineros<br />

de Chile, adecuándolos a los estándares del debido proceso.<br />

Solo una investigación interna seria, sujeta a estándares de transparencia<br />

e imparcialidad, podrá dotar de sentido a las cifras que<br />

la institución exhibe. 105<br />

7. Asegurar que los funcionarios de Carabineros que intervienen en<br />

los operativos de control de las movilizaciones ciudadanas estén<br />

debidamente identificados, disposición que debe extenderse a los<br />

móviles de la institución.<br />

8. Capacitar a funcionarios policiales en el derecho internacional de<br />

los derechos humanos, incorporando temáticas de desarrollo más<br />

reciente, como la protesta social y su regulación.<br />

104 Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, <strong>Informe</strong> anual 2009, pp. 450-451.<br />

105 El Estado chileno se ha comprometido a adecuar los procedimientos internos de calificación<br />

de sus funcionarios, instancia propicia para revisar las denuncias internas recibidas en<br />

contra de Carabineros. Ese compromiso se estableció en el acuerdo de solución amistosa con<br />

funcionarios dados de baja arbitrariamente cuando sus mujeres reclamaron, en una manifestación<br />

pacífica, por sus bajos sueldos. Las mujeres fueron golpeadas y la marcha disuelta con<br />

violencia. Ver Carabineros de Chile, Propuesta de solución amistosa, http://deptocom.carabineros.cl/acuerdo_2010.<br />

79


DERECHOS HUMANOS<br />

Y JUStICIA MILItAR<br />

sÍntesis<br />

Urge una reforma a la justicia militar que excluya a los civiles y someta<br />

a los militares a una justicia que satisfaga las garantías básicas del<br />

debido proceso. Por lo demás, a raíz del fallo Palamara esa reforma<br />

constituye una obligación para Chile.<br />

Sin embargo, la reforma legal se percibe como una realidad lejana. A<br />

la dilación en que incurrió el Gobierno anterior se suma la indefinición<br />

de la administración actual. El Gobierno del Presidente Piñera debe definir<br />

su estrategia para dar cumplimiento a la condena de la Corte Interamericana,<br />

buscando acuerdos con el mundo militar y reexaminando<br />

las iniciativas actuales. Por ahora, se espera para diciembre de 2010 un<br />

anteproyecto que es parte de una estrategia de tres leyes que deben ser<br />

aprobadas por el Congreso.<br />

Por otra parte, los jueces, fiscales y representantes políticos chilenos<br />

parecen no entender la importancia del fallo Palamara. Los civiles y militares<br />

imputados de delitos que no son de índole militar siguen siendo<br />

sometidos a esta jurisdicción especial, como si el cumplimiento del fallo<br />

solo pudiera sobrevenir luego de la reforma legislativa. Los casos de<br />

José Huenante, Matías Catrileo, L.Q.P. y otros lo demuestran. Otro tanto<br />

puede decirse del incremento de los casos en corte marcial por delitos<br />

de maltrato de obra y violencia innecesaria.<br />

Palabras clave: Justicia militar, reforma legislativa, debido proceso, Código<br />

de Justicia Militar, derecho a la defensa, carabineros, maltrato de<br />

obra.<br />

introducciÓn<br />

El año 2005, en el fallo Palamara Iribarne, Chile fue condenado internacionalmente<br />

en razón del sistema de justicia militar que impera hasta<br />

hoy en el país. Han pasado cinco años y la situación no ha variado de<br />

81


82<br />

forma relevante, con lo cual se mantiene nuestro estatus de país incumplidor<br />

de sus obligaciones de derechos humanos.<br />

Las críticas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que<br />

han sido reiteradas por numerosos organismos internacionales, apuntan<br />

a dos aspectos centrales: 1) el alcance excesivo de la justicia militar,<br />

que le permite juzgar a civiles, y 2) la ausencia de las garantías de juicio<br />

justo, derecho a la defensa e imparcialidad del tribunal, entre otras, en<br />

los procedimientos seguidos ante tribunales militares. Todas ellas siguen<br />

vigentes.<br />

El presente capítulo rinde cuenta acerca de la forma en que Chile<br />

se rehúsa a cumplir con su obligación internacional. Las iniciativas<br />

legales para reformar la justicia militar se ven lejanas y con un pronóstico<br />

incierto, aunque las recientes negociaciones a raíz de la huelga<br />

de hambre de comuneros mapuche podrían acercar posiciones y traer<br />

algunas novedades.<br />

Asimismo, las conductas de nuestras autoridades, policías, jueces,<br />

fiscales y políticos se encuentran lejos de cumplir con el mandato internacional.<br />

1. estado de cumplimiento del fallo Palamara Iribarne<br />

Existe una condena internacional contra nuestro país en la cual se ordena<br />

modificar el sistema de justicia militar en un plazo razonable. Entre<br />

las modificaciones solicitadas por la Corte Interamericana de Derechos<br />

Humanos se cuentan reducir el ámbito de competencia de la justicia<br />

militar, inhabilitándola para civiles y restringiéndola a casos excepcionales<br />

de militares que cometan delitos que afecten bienes jurídicos estrictamente<br />

militares. 1 Asimismo, se debe reestructurar la justicia militar<br />

para cumplir con el debido proceso, porque las normas actuales no<br />

garantizan este derecho fundamental, ya que el derecho a la defensa<br />

del imputado se ve afectado porque el sumario investigativo es secreto<br />

incluso para él, porque no existe en este fuero una audiencia de juicio<br />

oral, pública y contradictoria, y porque esta jurisdicción no garantiza la<br />

imparcialidad. 2<br />

La sentencia se pronunció en 2005, pero hasta la fecha, cinco años<br />

después, no se han hecho efectivos los cambios legislativos ordenados<br />

por el tribunal internacional.<br />

En el <strong>Informe</strong> 2008 se analizaron las deficiencias del proyecto de<br />

ley Boletín 5159-2007, que no realizaba modificaciones sustanciales al<br />

1 Corte IDH, caso Palamara Iribarne vs. Chile, sentencia del 22 de noviembre de 2005, Serie C<br />

135, parte dispositiva, punto 14.<br />

2 Id., punto 15. Ver también <strong>Informe</strong> 2008, pp. 399-432.


Código de Justicia Militar (CJM) en materia de debido proceso, y solo<br />

alteraba la competencia de dicho fuero de forma cosmética al establecer<br />

que en principio no alcanzaba a civiles, pero que mantenía la vigencia<br />

de los delitos de maltrato de obra, que representan un alto número de<br />

casos en que civiles se ven sometidos a tribunales militares; 3 es decir,<br />

esta medida no tenía impacto en la realidad.<br />

En el <strong>Informe</strong> 2009 se revisó la forma en que el Gobierno de la Presidenta<br />

Bachelet reaccionaría a la condena internacional. Dicha estrategia,<br />

que se puso en práctica en 2007, contemplaba cuatro proyectos<br />

de ley, pero solo uno de ellos fue presentado al Congreso, y se mantuvo<br />

inmóvil en su tramitación legislativa por más de dos años, por lo que la<br />

estrategia puede considerarse un fracaso. 4<br />

La segunda iniciativa fue la creación de la Comisión de Estudios para<br />

la Reforma a la Justicia Militar, que produjo el documento “Principios<br />

formativos para la reforma a la justicia militar”. El <strong>Informe</strong> 2009 lo consideró<br />

un avance, especialmente porque excluía a los civiles del ámbito<br />

de competencia de la justicia militar. 5 A pesar de ello, hasta el cierre del<br />

<strong>Informe</strong> 2009 esos principios no se habían traducido en un documento<br />

oficial, por lo que no se dio cuenta de ellos.<br />

Con todo, en octubre de 2009 el Gobierno presentó al Congreso dos<br />

proyectos de ley para su tramitación, el Boletín 6739-02 y el 6734-02,<br />

destinados a reformar la justicia militar y dar cumplimiento a lo dispuesto<br />

en la condena.<br />

La propuesta legislativa del Boletín 6739-02 establecía que la competencia<br />

funcional de la justicia militar incluiría los “delitos militares<br />

cometidos por militares”, 6 excluyendo a civiles y reduciéndola respecto<br />

de militares que cometieran delitos no considerados propiamente<br />

“militares”, quienes deberían someterse a los tribunales ordinarios. El<br />

proyecto también incorporaba modificaciones a la normativa procesal,<br />

estableciendo un sistema similar a la reforma procesal penal, que se<br />

basa en los principios de oralidad, contradictoriedad, derecho a la defensa<br />

y publicidad. El segundo proyecto (Boletín 6734-02) contemplaba<br />

la parte especial del derecho penal militar, estableciendo un catálogo<br />

limitado y restrictivo de delitos militares.<br />

Estos dos proyectos de ley fueron anunciados en 2009 como una<br />

“reforma esencial desde el punto de vista de garantizar los derechos<br />

fundamentales de los ciudadanos, sean civiles o militares, lo que implica<br />

asegurar la igualdad ante la ley y el debido proceso para todos”. 7<br />

3 Ver sección “Información cuantitativa” de este capítulo.<br />

4 <strong>Informe</strong> 2009¸ pp. 118-121.<br />

5 Id., pp. 126-129.<br />

6 Los delitos militares están descritos en la ley y son: traición, espionaje, revelación de secretos<br />

e informaciones, insubordinación, deserción, negligencia en el servicio de armas y evasión del<br />

servicio militar mediante engaño, entre otros.<br />

7 La Nación.cl, “Gobierno quiere que civiles no sean juzgados por militares”, 27 de octubre de 2009.<br />

83


84<br />

Sin embargo, es posible concluir que la postura del Estado volvió a<br />

cambiar en esta materia. Se entiende que el trabajo de la Comisión de<br />

Estudios para la Reforma a la Justicia Militar ha cesado casi por completo<br />

con la entrega de estos dos proyectos, 8 y que el primer proyecto<br />

de ley, presentado en 2007, ha sido descartado debido a su nulo avance<br />

durante más de tres años. 9 Por lo tanto, hoy la única iniciativa gubernamental<br />

en tramitación legislativa para dar cumplimiento a la sentencia<br />

internacional la constituyen estos dos proyectos presentados en octubre<br />

de 2009, que al cierre de esta edición se encontraban detenidos en<br />

su primer trámite constitucional.<br />

El proyecto que establece un reducido número de delitos militares<br />

no registra movimiento alguno más allá de su presentación, y su estatus<br />

actual es “sin urgencia”. 10 El segundo proyecto de ley, que reduce la<br />

competencia de la justicia militar en Chile, se encuentra en su primer<br />

trámite constitucional y también “sin urgencia”, 11 aunque ha avanzado<br />

un poco más que el anterior pues ya cuenta con un informe favorable<br />

de la Corte Suprema, el que en nuestra opinión constituye un gran<br />

avance. En el informe se indica:<br />

Cabe hacer presente que ocho señores ministros fueron de opinión<br />

de efectuar un mayor estudio acerca de la necesidad de<br />

justificación de la existencia de la jurisdicción penal militar,<br />

salvo en aspectos netamente disciplinarios. Por su parte, dos<br />

ministros concluyeron que no se justifica la existencia de una<br />

jurisdicción penal militar; debiendo reforzarse la disciplinaria<br />

y mantener lo penal en la justicia ordinaria. 12<br />

Con todo, en marzo de 2010 cesó la tramitación legislativa del proyecto<br />

de ley Boletín 6739-02. De hecho, su última urgencia fue solicitada<br />

en diciembre de 2009 y retirada en enero. Esta inactividad suscita<br />

dudas acerca de si la actual administración sopesa la relevancia de dar<br />

cumplimiento a este fallo. En los sitios web de los ministerios involucrados<br />

en la materia no se hace mención acerca de qué prioridad representa<br />

la justicia militar para el actual Gobierno, ni de qué estrategia se<br />

implementará para reformarla.<br />

8 Subsecretaría de Guerra, “<strong>Informe</strong> sobre el cumplimiento de las obligaciones internacionales<br />

recaídas en el caso Palamara Iribarne vs. Chile”, 8 de agosto de 2008, p. 30, www.ssg.cl, y<br />

Ministerio de Relaciones Exteriores, “<strong>Informe</strong> nacional presentado de conformidad con el párrafo<br />

15 a) anexo a la resolución 5/1 del Consejo de Derechos Humanos para su quinto período de<br />

sesiones”, 16 de febrero de 2009, párr. 41 y 42, www.minrel.gov.cl.<br />

9 Boletín 5159-07, sil.congreso.cl.<br />

10 Boletín 6734-02.<br />

11 Boletín 6739-02.<br />

12 Corte Suprema de Chile, Oficio 14.713, 7 de diciembre 2009.


Por ejemplo, durante 2009 el sitio web del Ministerio de Justicia<br />

anunciaba diez prioridades de la cartera, entre ellas la reforma a la<br />

justicia militar; actualmente este ítem no se considera. 13 En la sección<br />

“agenda legislativa” de la página web del Ministerio de Defensa no se<br />

registra ninguna iniciativa pendiente en lo que a justicia militar se<br />

refiere; 14 tampoco se menciona en los sitios de las Subsecretarías de<br />

Carabineros, de Aviación y Naval. La Subsecretaría de Guerra, que en<br />

la administración anterior trabajó en los dos proyectos, tampoco hace<br />

alusión a esta reforma.<br />

El cambio de coalición gobernante no obsta para que el Gobierno<br />

asuma el cumplimiento de un fallo internacional. La condena atañe al<br />

Estado de Chile y es independiente de la administración de turno; las<br />

obligaciones se deben cumplir de todas formas.<br />

Para averiguar si el Gobierno actual apoyaría los proyectos de ley<br />

presentados se entrevistó a Felipe de Pujadas, asesor legislativo del ministro<br />

de Defensa, 15 de cuyas palabras se desprende un cambio de estrategia<br />

para dar cumplimiento a la sentencia de la Corte Interamericana.<br />

Según el asesor ministerial, el Gobierno concuerda con la idea –esbozada<br />

por el anterior Ministerio– de que se requiere de tres proyectos de<br />

ley para reformar la justicia militar: uno que reforme la parte orgánica y<br />

que implica la creación de un Ministerio Público Militar, de Juzgados de<br />

Garantía y de tribunales orales militares; otro que contemple una reforma<br />

a los delitos militares y, por último, uno que modifique el alcance de<br />

la justicia militar y el procedimiento mismo. Sin embargo, hay cambios<br />

relevantes en la ruta asumida por esta nueva administración.<br />

Así, según el asesor legislativo, a partir de diciembre de 2010 se pretende<br />

entregar a la Secretaría General de la Presidencia un proyecto de<br />

ley relativo a la reforma orgánica de la justicia militar, para lo cual se<br />

trabaja interministerialmente. Luego ese proyecto será analizado por el<br />

Presidente y sus asesores, por lo que pudiera ser sometido a modificaciones<br />

y es factible que solo después de marzo de 2011 se presente al<br />

Congreso.<br />

Respecto de la reforma a la competencia y al procedimiento ante la<br />

justicia militar, de Pujadas afirmó que el proyecto presentado por la administración<br />

anterior tiene el apoyo del Gobierno del Presidente Piñera,<br />

aunque es posible que éste presente indicaciones.<br />

En lo que se refiere a la parte penal especial militar, el Gobierno ha<br />

decidido renunciar al Boletín 6734-02, ya que la estrategia consiste en<br />

aunar la discusión de los delitos militares con aquella más general acerca<br />

de un nuevo código penal, para lo cual el Ministerio de Defensa se<br />

13 Ministerio de Justicia, www.minjusticia.cl.<br />

14 Ministerio de Defensa, www.defensa.cl.<br />

15 Entrevista personal, 26 de julio de 2010.<br />

85


86<br />

incorporaría a una mesa de trabajo con el Ministerio de Justicia y del<br />

Interior. Respecto de este punto, el asesor mencionó que existiría “un<br />

acuerdo de Estado”.<br />

Como se evidencia, el cambio de Gobierno ha impactado negativamente<br />

en el cumplimiento del fallo Palamara, pues todavía se están<br />

definiendo las posturas que se adoptarán sobre diversos temas que el<br />

proyecto ya presentado aborda. Así, en lo relativo al alcance de civiles<br />

por la justicia militar, el asesor indicó que si bien en general se respeta<br />

la competencia funcional que plantea el Boletín, se requiere de<br />

más estudio, ya que puede que se acuerde que ciertos delitos puedan<br />

constituir excepciones y que civiles sean juzgados en estos tribunales<br />

especiales. De Pujadas mencionó que para el Gobierno los delitos de<br />

maltrato de obra deben ser conocidos por la justicia ordinaria, pero que<br />

esta postura podría cambiar.<br />

La afirmación anterior se sustenta en un discurso ante Carabineros<br />

de Chile con motivo de la celebración de los 83 años de la institución,<br />

en que el Presidente abogó por endurecer las penas por delitos de maltrato<br />

de obra:<br />

Todos quienes agredan, impidan o dificulten la función policial<br />

van a sentir un rigor especial de la ley porque con ese tipo de<br />

actuaciones no solo agreden a Carabineros, sino que están debilitando<br />

la función de protección que ellos deben otorgarles a<br />

todos los ciudadanos. 16<br />

En el discurso del 21 de mayo se reiteró este planteamiento:<br />

Finalmente, restableceremos en plenitud el respeto debido a<br />

nuestros carabineros y policías. Para ello, enviaremos un proyecto<br />

de ley que busca aumentar las penas al maltrato de obra<br />

o palabra a carabineros y policías. Queremos que todos sepan<br />

que, cuando se dirigen a ellos, están frente a un representante<br />

de la ley, de la seguridad y del orden. 17<br />

Como se ve, y a pesar de que el fallo Palamara es claro en este aspecto,<br />

las posibilidades de que un civil quede sometido a la justicia militar<br />

son claras.<br />

Más compleja es la situación respecto de la competencia de la justicia<br />

militar sobre militares y carabineros que cometen delitos comunes. En<br />

esta materia, el asesor mencionó que “no hay claridad” y que “se están<br />

16 El Mercurio, “Piñera anuncia endurecimiento de las penas contra agresores de carabineros”,<br />

28 de abril de 2010, C7.<br />

17 Presidencia de la República, “Discurso presidencial del 21 de mayo”, 2010, p. 19, www.<br />

gobiernodechile.cl/especiales/mensaje-presidencial-21-de-mayo.


discutiendo los efectos del fallo”. En otras palabras, a pesar de que el<br />

mandato del fallo es claro, el Ejecutivo está dispuesto a disentir de la<br />

orden emanada del tribunal internacional.<br />

En conclusión, a cinco años del fallo la situación no ha cambiado. Al<br />

tiempo que la actual administración demorará en definir la estrategia<br />

para cumplir con esta sentencia internacional deben sumársele los años<br />

de tramitación legislativa de los tres proyectos y los tiempos de puesta<br />

en marcha que cada uno supone. Asimismo, ciertos antecedentes permiten<br />

afirmar que, incluso si se aprueba el proyecto de ley, y se pone en<br />

práctica, es posible que algunos casos de civiles queden sujetos a la justicia<br />

militar. Al igual que en años anteriores, pareciera que la reforma a<br />

la justicia militar no se efectuará en un plazo razonable.<br />

2. conductas estatales ProBleMÁticas en Materia de Justicia<br />

Militar<br />

Una de las formas más eficaces de determinar el cumplimiento de los<br />

derechos humanos en nuestro país consiste en observar las conductas<br />

estatales y verificar su consistencia respecto de los estándares internacionales.<br />

El <strong>Informe</strong> 2009 ya lo hizo (en el apartado “Incorporación de los<br />

estándares fijados por la jurisprudencia de la Corte Interamericana”), y<br />

el <strong>Informe</strong> 2010 seguirá el mismo método, observando conductas problemáticas<br />

en el Ministerio Público, el Poder Judicial y el Poder Ejecutivo.<br />

2.1 Ministerio Público<br />

Es interesante determinar en qué circunstancias el Ministerio Público<br />

envía a la justicia militar un caso en donde se imputa responsabilidad<br />

penal a un carabinero o militar, pues ello no ocurre todas las veces;<br />

basta mencionar que el caso de José Huenante 18 estuvo en la justicia<br />

común por más de cuatro años antes de que se remitiera a la justicia<br />

militar a solicitud de la defensa de los imputados. Las pocas estadísticas<br />

disponibles informan que en 2004 las fiscalías investigaron setenta<br />

y cinco casos en que participaban funcionarios de Carabineros como<br />

imputados del delito de abusos contra particulares, y que solo veintinueve<br />

se terminaron por contiendas de competencia, mientras que en<br />

los restantes se aplicó alguna facultad discrecional, como el archivo<br />

provisional, 19 o se continúan investigando.<br />

18 Joven de dieciséis años que en diciembre de 2005 fue subido a una patrulla de carabineros<br />

en Puerto Montt y cuyo paradero se desconoce hasta el día de hoy.<br />

19 Ministerio Público, Oficio 406, “Competencia de la Justicia Militar para la investigación de<br />

delitos comunes cometidos por funcionarios de Carabineros de Chile”, 12 de julio de 2005, p. 3.<br />

87


88<br />

Debido a la antigüedad de estos datos, el 29 de abril de 2010 se solicitó<br />

al Ministerio Público información correspondiente a los años 2007,<br />

2008 y 2009 acerca de las denuncias e ingresos en el SAF 20 en que se<br />

imputa a Carabineros de Chile el delito del artículo 255 del Código Penal<br />

(abuso de autoridad) y el delito de violencia innecesaria, así como<br />

aquellos casos en que a civiles se les imputaba el delito de maltrato de<br />

obra. Se confiaba en obtener esta información porque el SAF es capaz<br />

de realizar cruces de datos sobre denuncias delictuales, puesto que los<br />

delitos están identificados con un código en el sistema computacional.<br />

En la solicitud se consignó el código del delito de abuso de autoridad<br />

(código 420) y el de maltrato de obra a carabineros (código 12081), pero<br />

solo se informó la cantidad de casos por maltrato de obra y no los otros<br />

delitos solicitados. La Fiscalía Nacional adujo que “de acuerdo con el<br />

nivel de desagregación de los datos registrados en nuestro sistema de<br />

apoyo a fiscales (SAF), solo es factible remitir información referente a<br />

los datos relativos a las denuncias/ingresos, en que se imputa a un civil<br />

el delito de maltrato de obras (…)”. 21 Una respuesta poco satisfactoria.<br />

2.1.1 desconocimiento del fallo internacional<br />

Para cumplir en propiedad la condena del fallo Palamara, las instituciones<br />

estatales deben incorporar los estándares internacionales que<br />

indican que los civiles no deben ser sometidos a la justicia militar, y<br />

que los militares deben serlo solo por delitos estrictamente militares. Al<br />

respecto la situación de Chile es compleja.<br />

En primer lugar, dos oficios vigentes, evacuados durante el período<br />

de Guillermo Piedrabuena como fiscal nacional, son contrarios a los<br />

estándares internacionales.<br />

El primero es el Oficio 128, del 20 de marzo de 2002. 22 En dicho<br />

documento, el fiscal nacional concluye que si un carabinero incurre en<br />

una vejación o apremios ilegítimos o innecesarios, al momento de un<br />

control de identidad o una detención, se considerará delito de abuso<br />

de autoridad y el hecho deberá ser investigado por la justicia militar,<br />

ya que sería un delito cometido por un carabinero en acto de servicio.<br />

Como argumento se esgrime la vigencia del actual artículo 5 del CJM,<br />

que establece que dichos tribunales son competentes cuando los militares<br />

cometan delitos comunes. Sin embargo, el mismo análisis del fiscal<br />

nacional alude a que se trata de delitos comunes, que puede cometer<br />

20 El Sistema de Apoyo a Fiscales (SAF) es un software de gestión de casos usado por el<br />

Ministerio Público para el seguimiento de las causas.<br />

21 Oficio DEN 084, 14 de mayo de 2010, en comunicación remitida por el director ejecutivo<br />

nacional, Pedro Bueno Figueroa.<br />

22 Ministerio Público, Oficio 128, complementa instrucciones del Oficio 053 del 29 de enero<br />

de 2002.


cualquier funcionario público. Primero señala: “En concepto de esta fiscalía,<br />

dicha referencia al artículo 255 del C.P. no importa la creación de<br />

un nuevo ilícito penal…”, y luego afirma que<br />

… el único tipo aplicable a tales abusos, aun antes de la promulgación<br />

de la Ley 19.789, era precisamente el del artículo 255 del<br />

Código Penal, delito común que puede ser cometido por cualquier<br />

funcionario público en el ejercicio de sus funciones. 23<br />

Además, el ex fiscal nacional hace hincapié en una contradicción relevante<br />

para este <strong>Informe</strong>:<br />

… hay que tener presente que en la Ley Orgánica de Policía de<br />

Investigaciones no existen normas que entreguen el conocimiento<br />

de este asunto a la Justicia Militar y por el contrario,<br />

en este Código de Justicia Militar sí hay normas que dan a entender<br />

que este delito del art. 255 cometido por Carabineros en<br />

actos de servicio le corresponde a dicha justicia especial.<br />

Como se observa, hoy se da la paradoja de que si el ilícito es cometido<br />

por funcionarios de la PDI toca conocerlo a la justicia ordinaria, pero<br />

si es cometido por carabineros compete a la justicia militar. El único<br />

factor decisivo sería quién comete el delito, lo que contraría lo indicado<br />

por la Corte Interamericana, que exige que el criterio sea la afectación<br />

de bienes jurídicos estrictamente militares.<br />

Las respuestas de fiscales de Santiago consultados sobre este tema<br />

fueron ambivalentes, pero validan el criterio de Piedrabuena. Esto es,<br />

que un PDI no necesariamente irá a justicia militar por el delito de abuso<br />

de autoridad, aunque lo cometa en acto de servicio. Así, ante la pregunta<br />

respecto de en qué circunstancias remitían el caso a la justicia<br />

militar cuando un PDI era sujeto activo o pasivo de un delito, dos de tres<br />

fiscales respondieron: “Estos casos no los contempla el Código de Justicia<br />

Militar, por lo que deben ser conocidos por la justicia ordinaria”. 24<br />

El segundo oficio contrario a la Convención Americana sobre Derechos<br />

Humanos es del 12 de julio de 2005 y se titula “Competencia de la<br />

Justicia Militar para la investigación de delitos comunes cometidos por<br />

funcionarios de Carabineros de Chile”. 25 Replica la interpretación del oficio<br />

anterior respecto de aplicar el artículo 5 del CJM en su máxima extensión,<br />

de forma que alcance a carabineros por delitos comunes con ocasión<br />

de sus funciones. Se establecen criterios de actuación que indican:<br />

23 Id. El destacado es nuestro.<br />

24 Se entrevistó a tres fiscales que operan en Santiago con distintas competencias territoriales y<br />

funcionales. A petición de los entrevistados, sus nombres se mantendrán en reserva.<br />

25 Ministerio Público, Oficio 406.<br />

89


90<br />

Cada vez que se denuncien hechos o se presenten querellas por<br />

ilícitos atribuidos a miembros de las Fuerzas Armadas o de Carabineros<br />

de Chile, el fiscal correspondiente deberá analizar si<br />

se trata de delitos militares, o si, tratándose de delitos comunes,<br />

éstos son de conocimiento de la Justicia Militar, por haber sido<br />

cometidos por un funcionario en el ejercicio de sus funciones o<br />

cometidos en un recinto militar o policial.<br />

En opinión del fiscal Piedrabuena, mandar o no un caso a justicia<br />

militar no era una opción sino una obligación. En el mismo oficio, Piedrabuena<br />

sostiene:<br />

Atendido lo previsto en el artículo 5 N° 3 del Código de Justicia<br />

Militar tales hechos debieron haberse denunciado directamente<br />

ante los juzgados o fiscalías militares, o bien, en la medida<br />

que dieron inicio a investigaciones en el Ministerio Público,<br />

correspondía que su término hubiese sido la declaración de incompetencia.<br />

Ambos oficios entraron en vigencia antes de la condena contra nuestro<br />

país, por lo que el Ministerio Público podría aducir que no estaba en<br />

conocimiento de esta decisión. El problema estriba en que estos oficios<br />

se encuentran operativos. Con el fin de conocer la postura del Ministerio<br />

Público Nacional se contactó al director de comunicaciones, Boris<br />

Bezama, 26 quien remitió el Oficio 406/2005, donde se establece que los<br />

oficios se encuentran vigentes y que son respaldados por la Fiscalía<br />

Nacional, que es la entidad que entrega las directrices generales a los fiscales<br />

y que, para efectos de este <strong>Informe</strong>, desconoce los criterios fijados<br />

por la condena internacional en contra de Chile.<br />

La vigencia de estos oficios compromete la responsabilidad internacional<br />

del Estado de Chile, ya que en el fallo en cuestión la Corte no<br />

solo indica que los civiles deben excluirse del ámbito de competencia<br />

de la justicia militar, sino también que “se limita el conocimiento de los<br />

tribunales militares a los delitos que por la naturaleza de los bienes jurídicos<br />

penales castrenses protegidos son estrictamente militares y constituyen<br />

conductas graves cometidas por militares que atentan contra<br />

dichos bienes jurídicos”. 27 Cuando un militar comete un delito común,<br />

estrictamente no está atentando contra bienes jurídicos militares, ni su<br />

conducta incidiendo en la seguridad interior o exterior del Estado.<br />

26 Se solicitó información respecto de la vigencia de los oficios, inicialmente por teléfono y<br />

posteriormente vía correo electrónico. El 29 de abril de 2010 Bezama envió el Oficio 406/2005.<br />

27 Corte IDH, caso Palamara Iribarne vs. Chile, sentencia del 22 de noviembre de 2005, Serie<br />

C 135, párr. 32.


Asimismo, no está de más recordar una norma básica de todo tratado<br />

internacional, que adquiere particular fuerza cuando se aplica a los<br />

derechos humanos. Dice el artículo 23 de la Convención de Viena:<br />

Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno<br />

como justificación del incumplimiento de un tratado.<br />

En otras palabras, la vigencia del artículo 5 del CJM no puede ser<br />

invocada para no cumplir con el mandato de la Corte Interamericana<br />

en el fallo condenatorio contra nuestro país, pues ello le da más peso<br />

a una norma interna que a una internacional, lo que, según el artículo<br />

5, inciso segundo, de nuestra Constitución, marca un límite a la soberanía<br />

nacional.<br />

No obstante, hoy en día los fiscales envían a la justicia militar casos<br />

en que las víctimas son civiles, basados en razones que comprometen<br />

la responsabilidad internacional del Estado. Ante la pregunta respecto<br />

del curso de acción que toman cuando reciben un caso en el que un<br />

carabinero se encuentra involucrado como sujeto activo o pasivo de un<br />

delito, los fiscales entrevistados contestaron: “Si el funcionario comete<br />

el delito en ejercicio de sus funciones, se remiten los antecedentes a<br />

fiscalía militar a fin de que investigue los hechos denunciados”, y que<br />

“lo que indica la ley cuando un funcionario de Carabineros tenga participación<br />

como sujeto activo o pasivo, (…) el autor del delito debiera (por<br />

regla general) derivarse a fiscalía militar”. Asimismo, ante la pregunta<br />

de si consideraban que estaba dentro de sus facultades decidir si investigar<br />

un caso en el que un carabinero fuera sujeto activo o pasivo en la<br />

justicia ordinaria o, por el contrario, debían remitir los antecedentes a<br />

justicia militar, un fiscal respondió: “No es facultativo, debe regirse a las<br />

normas de competencia”; otro adujo: “No es facultativo, el Código de<br />

Justicia Militar determina los casos y materias que son conocidos por la<br />

justicia ordinaria y los que son conocidos por la justicia militar”, y otro<br />

simplemente dijo que “no”.<br />

Ante las tajantes posturas relativas al alcance de la justicia militar, se<br />

preguntó a los fiscales si estaban conscientes de la condena que pesaba<br />

sobre nuestro país y sus implicancias. Todas las respuestas fueron negativas.<br />

Además, desconocían que dicho fallo impide que civiles sean<br />

juzgados por cualquier motivo ante un tribunal militar.<br />

En consecuencia, parece relevante recordar la obligación que el artículo<br />

2 de la Convención Americana impone sobre los países que la<br />

han suscrito:<br />

Si en el ejercicio de los derechos y libertades mencionadas en el<br />

artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones de legislativas<br />

o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen<br />

91


92<br />

a adoptar, (…) las medidas legislativas o de otro carácter que fueren<br />

necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades. 28<br />

Esta obligación supone que los Estados deben garantizar el adecuado<br />

respeto a los derechos que la Convención garantiza. Entre las medidas<br />

para hacerlo se contempla la difusión a toda autoridad competente<br />

acerca de las limitaciones que suponen las decisiones de la Corte.<br />

2.1.2. consecuencias prácticas del desconocimiento del fallo Palamara<br />

Este desconocimiento del fallo, o la indiferencia hacia su mandato, se<br />

grafica en el caso del adolescente desaparecido José Huenante Huenante,<br />

que destacó el <strong>Informe</strong> 2009. 29 Allí se resaltaron las deficiencias<br />

en la investigación en que incurrió el Ministerio Público, que demoró<br />

tres años en formalizar a los responsables por el delito de detención<br />

ilegal, así como la decisión del fiscal Sergio Coronado de remitir los<br />

antecedentes a la justicia militar. Éste argumentó que hacía una lectura<br />

restrictiva del fallo Palamara, aludiendo a que solo se aplicaba a civiles<br />

bajo la justicia militar, mas no impedía que ésta juzgara a militares por<br />

delitos comunes. 30<br />

Esta postura, que ignora el mandato del tribunal internacional, se ha<br />

mantenido. Durante el segundo semestre de 2009, la defensa del imputado<br />

Altamirano solicitó remitir el caso a justicia militar en dos oportunidades:<br />

una vez cerrada la investigación y al momento de la audiencia<br />

de preparación de juicio oral (que se realizó en dos ocasiones debido<br />

a una alegación de implicancia respecto del juez de garantía); ambas<br />

peticiones fueron apoyadas por el fiscal, quien además argumentó activamente<br />

en su favor.<br />

Así, el fiscal Coronado realizó una lectura amplia del artículo 5 del<br />

CJM, entendiendo que el acto por el que acusó a los imputados fue con<br />

“ocasión de un acto de servicio”, por lo que solicitó al Juzgado de Garantía<br />

declararse incompetente. Asimismo, el fiscal mencionó lo “inconveniente”<br />

que sería que la justicia ordinaria conociera este caso, ya que,<br />

además de la detención ilegal y del delito de sustracción de menores,<br />

se involucraba también el delito militar de “adulteración del libro de<br />

oficiales de Carabineros”. 31<br />

En la segunda audiencia, en que se volvió a interponer la incompetencia<br />

del juez de garantía, el fiscal Coronado reiteró estos argumentos<br />

y además indicó: “La legitimidad de la justicia militar se encuentra zan-<br />

28 Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 2, Deber de Adoptar Disposiciones<br />

de Derecho Interno. El destacado es nuestro.<br />

29 <strong>Informe</strong> 2009, pp. 130-135.<br />

30 Id., p. 134.<br />

31 Dichos extraídos del registro de audio de la audiencia de preparación de juicio oral en causa<br />

RIT 3288-2005, 4 de diciembre de 2009.


jada por las leyes adecuatorias del CPP, en donde se dejó vigente este<br />

sistema en el país porque se cumplía con las garantías”.<br />

La postura asumida por Coronado refleja que el Ministerio Público<br />

hace caso omiso de esta condena internacional, pues por un lado considera<br />

más relevantes las normas adecuatorias del CPP, pronunciadas<br />

cinco años antes del fallo Palamara, y, por otro, considera que el delito<br />

de “adulteración del libro de oficiales de Carabineros” prevalece por sobre<br />

los delitos de detención ilegal y secuestro.<br />

El abogado querellante, Luis Correa Bluas, menciona que existe un<br />

acuerdo entre el imputado Altamirano y el fiscal para llevar el caso a<br />

la justicia castrense. 32 El audio de las audiencias en que se discute la<br />

incompetencia del tribunal lo reafirma, pues el fiscal se allana a la solicitud<br />

del defensor sin haber escuchado ningún argumento, cuestión que<br />

en un primer momento incluso llama la atención del juez de garantía.<br />

Es difícil entender la decisión de la defensa de someter el caso a<br />

justicia militar, pues, desde el punto de vista procesal y de derechos del<br />

imputado, el sistema que otorga más garantías es la reforma procesal<br />

penal y no el CJM. Así, mientras en la reforma procesal penal el imputado<br />

siempre puede acceder a la investigación que lleva el fiscal y solo<br />

de forma excepcional –previa autorización judicial– pueden decretarse<br />

partes de la investigación secretas, en el sistema del CJM la investigación<br />

criminal es secreta en su totalidad y es el imputado quien debe<br />

solicitar que se la muestren, siendo una facultad del juez conceder o<br />

no la solicitud. Además, los imputados ante el CJM no tienen derecho a<br />

conocer su contenido antes de sesenta días.<br />

Uno de los argumentos esbozados por el defensor de Altamirano fue<br />

que se buscaba dar una solución pronta al conflicto. Pero es el sistema<br />

procesal penal el que se caracteriza por su publicidad y oralidad, lo que<br />

redunda en una mayor rapidez para resolver el caso. En contraste, el<br />

CJM establece un proceso considerablemente más largo. 33<br />

No se explica que el abogado defensor haya decidido someter a su<br />

cliente a un sistema judicial en que tiene menos derechos. De hecho, el<br />

defensor de los otros dos imputados solicitó que el caso quedara en la<br />

judicatura común, argumentando<br />

que su defendido siempre ha manifestado que es inocente y<br />

que es el proceso público, oral y contradictorio la manifestación<br />

de que esto pueda ocurrir. Esta defensa advierte que de ir el<br />

caso a justicia militar pasarán dos o tres años en ésta y no se<br />

solucionará el conflicto. 34<br />

32 Entrevista personal, 30 de abril de 2010.<br />

33 Ver sección “Información cuantitativa” de este capítulo.<br />

34 Registro de audio de audiencia, 4 de diciembre de 2009.<br />

93


94<br />

Es llamativo que dos abogados defensores tengan visiones tan contradictorias<br />

acerca de lo que le conviene más a su cliente: uno está<br />

interesado en que el caso vaya a una justicia militar cuya normativa<br />

otorga menos garantías, mientras que el otro prefiere quedarse en la<br />

justicia común porque considera que tiene más herramientas para defender<br />

a su cliente.<br />

Pero el caso Huenante no es el único en que el Ministerio Público<br />

evidencia el desconocimiento de la condena internacional. Otro es el<br />

de una golpiza de doce minutos que le propinaron carabineros al joven<br />

Luis Nilo afuera de una discoteca. Para encubrir su actuación, los funcionarios<br />

simularon un asalto. La investigación, a cargo de la fiscalía de<br />

Puente Alto, encontró un video que comprueba la agresión y el parte policial<br />

que da cuenta del asalto ficticio. Pero el caso se mantiene en las dos<br />

competencias. Por un lado, los medios de prensa informan que está en<br />

manos de la fiscalía de Puente Alto, que seguía investigando. Pero la misma<br />

fiscalía remitió antecedentes al tercer juzgado militar de Santiago. 35<br />

En la zona de Concepción, debido a los saqueos posteriores al terremoto<br />

de febrero de 2010, se estableció un toque de queda que se<br />

extendió por semanas. En la ciudad de Hualpén, el 11 de marzo, David<br />

Riquelme, de 45 años, habría violado la orden de la autoridad para salir<br />

a comprar cigarrillos, por lo que él junto a un amigo fueron detenidos<br />

por cinco infantes de marina, quienes los golpearon y los dejaron en<br />

una cancha de fútbol. Riquelme murió por múltiples contusiones. Se<br />

inició una investigación paralela entre el Ministerio Público de Talcahuano<br />

y la Fiscalía Naval de la misma ciudad. La prensa informó que el<br />

12 de marzo el fiscal civil se declaró incompetente y envió el caso a la<br />

jurisdicción excepcional. 36<br />

Para conocer la magnitud del desconocimiento del fallo de la Corte<br />

Interamericana es fundamental saber cuántos casos de militares y carabineros<br />

involucrados como sujetos activos o pasivos de un delito envía<br />

el Ministerio Público a la justicia militar. Se le solicitó dicha información,<br />

pero la respuesta fue incompleta, no solo porque no se informó<br />

del número de acusados, sino porque, en el caso del maltrato de obra, la<br />

Fiscalía Nacional solo envió un desagregado de las denuncias por este<br />

delito entre los años 2007 y 2009 en los niveles regional y nacional, sin<br />

informar si fueron remitidos a justicia militar o no, a pesar de que ello<br />

se solicitó expresamente. 37<br />

35 El Mercurio, “Golpiza policial: Datos pasan a justicia militar”, 10 de octubre de 2009.<br />

36 El Mercurio, “Crimen en Hualpén: Marinos niegan haber agredido a un hombre hallado<br />

muerto”, 12 de marzo de 2010, C21.<br />

37 La carta solicitaba “Cantidad de casos del universo previamente indicado que fueron<br />

terminados por incompetencia del Ministerio Público, enviándose a Justicia Militar, dividido<br />

también anualmente”.


2.2 actividad de los tribunales de justicia<br />

El Poder Judicial también ha pronunciado resoluciones que contravienen<br />

el mandato que existe contra el Estado. La postura oficial de la<br />

Corte Suprema es que apoya la reforma a la justicia militar y critica<br />

su amplitud a civiles, 38 pero las resoluciones que dictan los tribunales<br />

de primera instancia y las Cortes de Apelaciones apuntan en sentido<br />

contrario.<br />

Este aspecto se trató en el <strong>Informe</strong> 2009, destacándose la jurisprudencia<br />

de la Corte Suprema de no enviar a la justicia militar casos en<br />

los cuales menores se encontraran imputados por el delito de maltrato<br />

de obra. No obstante esta clara tendencia, igualmente se identificó una<br />

conducta opuesta en los Juzgados de Garantía de Coihaique, Pucón,<br />

Puerto Aysén y Los Ángeles.<br />

Desde mediados de 2009 al presente se han dado a conocer decisiones<br />

judiciales contrarias al régimen excepcional y restringido que la<br />

Corte Interamericana ordena respecto de la justicia militar.<br />

2.2.1 Caso huenante<br />

En el caso Huenante, a fines de 2009 la defensa presentó una solicitud<br />

para volver a intentar que se enviase el caso a justicia militar, después<br />

de que en marzo de 2009 la inhibitoria fuese rechazada. 39 La defensa<br />

presentó la solicitud en la audiencia de preparación de juicio oral, y<br />

aunque el fiscal se allanó, el juez de garantía rechazó la inhibitoria. Una<br />

de las razones esbozadas por el juez es la excepcionalidad de que la<br />

justicia militar juzgue a carabineros y el régimen restrictivo de derechos<br />

de dicha jurisdicción. 40 Los defensores apelaron ante la Corte de<br />

38 La Corte Suprema envió un oficio analizando los proyectos de ley de octubre de 2009,<br />

donde indicó: “En primer término, y más allá del debate que puedan generar algunas de las<br />

normas propuestas, resulta sin duda positivo que esta iniciativa de ley aborde una reforma<br />

global al procedimiento penal militar −con abandono del modelo inquisitivo− poniéndolo a tono<br />

con las exigencias vinculadas al inicio de una nueva institucionalidad, procedimientos y régimen<br />

legal que someterán sus normas al respeto y cumplimiento de los derechos fundamentales<br />

establecidos en la Carta Fundamental y los tratados internacionales ratificados y vigentes en el<br />

país”. Destacado en el original.<br />

39 Una inhibitoria es una solicitud a un tribunal que está conociendo un caso para que desista de<br />

seguir juzgándolo, ya que carece de competencia, esto es, no tiene atribución legal para hacerlo.<br />

40 En la sentencia que rechaza la resolución del Juzgado de Garantía se cita el razonamiento<br />

del juez de garantía: “El juez fundó su resolución en que el solo hecho de ser un carabinero<br />

en servicio y cualquier situación que revista caracteres de delito, no importa la competencia<br />

de tribunales militares; al exigir el artículo 5° del Código de Justicia Militar que el hecho se<br />

cometa con ocasión del servicio se debe vincular la conducta imputable con el servicio. Por<br />

lo demás, señaló, no sería propio de un justo y racional procedimiento que toda conducta, por<br />

ser funcionario policial, sea de conocimiento de la Justicia Militar. Además, lo que se imputa es<br />

que los acusados detuvieron ilegal y arbitrariamente y, por lo tanto, nunca ella estuvo justificada.<br />

Por lo tanto, el ilícito fue cometido en servicio pero no con ocasión del servicio, puesto que no<br />

está dentro de las funciones de la policía, ab initio, detener ilegal y arbitrariamente. Finalmente,<br />

agregó que la necesidad de proporcionar a los acusados un justo y racional procedimiento<br />

impide que el Tribunal se declare incompetente”. Destacado en el original. Corte de Apelaciones<br />

de Puerto Montt, Rol Corte 257-2009, sentencia del 30 de diciembre de 2009.<br />

95


96<br />

Apelaciones de Puerto Montt, la cual aceptó su tesis y remitió el caso a<br />

la justicia militar. Los razonamientos de la Corte de Puerto Montt evidencian<br />

una completa ignorancia respecto del fallo Palamara. La Corte<br />

de Puerto Montt resolvió:<br />

Tercero: Que, del relato fáctico materia de la acusación se desprende<br />

que a la fecha en que ocurrieron los hechos los encausados<br />

eran funcionarios activos de Carabineros, que se encontraban<br />

en servicio de ronda extraordinaria a bordo del RP-1375<br />

de la Quinta Comisaría de Puerto Montt (vehículo policial), en<br />

circunstancias que se desarrollaba un operativo policial en una<br />

de las poblaciones de esta ciudad. Tal como sostuvo la defensa<br />

de Juan Altamirano Figueroa en su escrito de apelación y luego<br />

en estos estrados, esa imputación contiene todos los elementos<br />

descritos en el Artículo 5º Nº 3 del Código de Justicia Militar<br />

para que conozca de esos hechos la jurisdicción militar. En efecto,<br />

se trata de un delito común (artículo 148 del Código Penal),<br />

cometido en acto de servicio o con ocasión de él. 41<br />

Como se desprende de la decisión de la Corte, se está ante un delito<br />

común cometido con ocasión de servicio. Cualquier persona pudo haberlo<br />

cometido, por lo tanto no se trata de un delito que afecte exclusivamente<br />

valores e intereses militares.<br />

Además, la Corte afirma que este delito se comete con “ocasión de<br />

sus funciones” pues se trataba de funcionarios activos en un operativo<br />

policial y el delito se cometió en la patrulla policial. 42 Es más, la Corte<br />

se remite al artículo 6 del CJM, que consagra una definición amplísima<br />

del concepto de acto de servicio: “… todo el que se refiere o tenga relación<br />

con las funciones que a cada militar corresponden por el hecho de<br />

pertenecer a las instituciones armadas”.<br />

Sin embargo, la Corte no se hace cargo de los puntos indicados por<br />

el juez de garantía. Primero, al citar el artículo 6 CJM, la Corte entiende<br />

que cualquier acto que sea delito caerá inevitablemente en justicia militar,<br />

por lo que todos los delitos comunes que cometa algún carabinero<br />

pasarán a dicha jurisdicción. Esta lectura de la ley es incorrecta debido a<br />

la excepcionalidad que debe caracterizar a este régimen. Como afirman<br />

los ministros de la Corte Suprema, la justicia militar solo debe aplicarse<br />

en aspectos netamente disciplinarios y no criminales.<br />

La Corte no se refiere al estatuto de derechos del imputado, que se<br />

someterá a un régimen violatorio de derechos humanos.<br />

41 Id., considerando tercero.<br />

42 Id., considerando segundo.


2.2.2. Caso Catrileo<br />

El caso de Matías Catrileo, un universitario mapuche que murió por un<br />

disparo en un enfrentamiento con carabineros, se trató en el <strong>Informe</strong><br />

2008. El carabinero Walter Ramírez Inostroza fue condenado por la Corte<br />

Marcial a la pena de tres años y un día por el delito de violencia innecesaria<br />

con resultado de muerte, al disparar en un operativo policial en<br />

el fundo Santa Margarita contra el mencionado joven de veintitrés años.<br />

En un primer momento el cabo Ramírez fue investigado administrativamente<br />

por su conducta en el operativo policial en que se dio muerte<br />

a Matías Catrileo, por haber disparado la subametralladora UZI que portaba.<br />

El procedimiento administrativo que realizó la Prefectura de Carabineros<br />

de Cautín –cuyo objetivo es determinar si los oficiales de policía<br />

respetaron los reglamentos de la institución– estimó que Ramírez no<br />

había incurrido en falta alguna al momento de disparar la metralleta,<br />

que era inocente de la muerte del joven mapuche y que de hecho ninguna<br />

persona vinculada a la institución era responsable por el deceso. 43<br />

Meses después, una vez concluido el sumario investigativo, el fiscal<br />

militar Jaime Pinto Aparicio acusó al carabinero por el delito de violencia<br />

innecesaria con resultado de muerte y solicitó la pena de diez años<br />

de presidio. El Juzgado Militar de Valdivia acogió la acusación pero<br />

consideró que correspondía aplicar tres atenuantes en beneficio del<br />

uniformado, una de ellas haber obrado con celo, lo que implicaba que<br />

el carabinero ni siquiera sería dado de baja de la institución y podría<br />

seguir portando armas. 44<br />

El <strong>Informe</strong> tuvo acceso a las primeras cincuenta páginas del fallo<br />

pronunciado por el juez militar, de las cuales se puede desprender que<br />

el cabo disparó mientras estaba cubriéndose por su vehículo policial,<br />

según declara: “Fueron 2 o 3 tiros desde una distancia de 50 y 80<br />

metros. Ante estos disparos, detuve el vehículo, descendí del mismo<br />

parapetándome detrás de la puerta del móvil, para ello me agaché un<br />

poco, realizando entre la puerta y la carrocería, 2 o 3 disparos con la<br />

subametralladora UZI, hacia donde corrían los sujetos pero no sobre<br />

ellos. No fueron tiros absolutamente al aire porque estaba un poco<br />

agachado…”. 45 Asimismo, en el fallo el protocolo de autopsia nº 007-<br />

2008 consignado concluye: “Que en opinión de los peritos informantes,<br />

dadas las características morfológicas lesionales encontradas en<br />

la lesión mortal, que se trata de un disparo de larga distancia. Desde<br />

el punto de vista médico legal, y de acuerdo a los antecedentes dispo-<br />

43 Austral Temuco, “Carabineros absolvió a funcionario investigado por muerte de Catrileo”, 10<br />

de junio de 2009.<br />

44 José Aylwin, “Matías Catrileo y la vergüenza de la justicia chilena”, El Mostrador, 3 de febrero<br />

de 2010.<br />

45 Juzgado Militar de Temuco, Causa Rol 09-2008, sentencia de 12 de enero de 2010, p. 3.<br />

97


98<br />

nibles hasta el momento, la muerte se considera de tipo homicida”. 46<br />

La ampliación del informe de autopsia indica: “Este análisis se realiza<br />

por la apreciación de antecedentes que constan en tomo I y II del expediente,<br />

es posible estimar que la trayectoria fue de atrás a adelante,<br />

de abajo a arriba y de izquierda a derecha”. 47 Finalmente, el informe<br />

pericial balístico evacuado por la Policía de Investigaciones menciona<br />

que el relato de los hechos de Ramírez Inostroza es “aceptable”, pero<br />

parece más relevante su conclusión final: “La dinámica de los hechos<br />

más probable puede describirse de la siguiente forma: Matías Catrileo<br />

Quezada se alejaba corriendo del furgón policial, recibiendo un disparo<br />

de calibre 9 mm en la zona torácica posterior izquierda, el cual en<br />

su recorrido interno perfora el hígado y desgarra en sedal un conducto<br />

venoso, saliendo por la cara delantera del hemotórax derecho…”. 48<br />

De los medios probatorios que la sentencia consigna y que estaban<br />

disponibles para el <strong>Informe</strong> es posible concluir que el disparo que realizó<br />

el carabinero fue de larga distancia y entró por la espalda del muchacho,<br />

mientras éste escapaba del furgón policial. Según la información que<br />

consta en el fallo no se encontró arma de fuego alguna en posesión de<br />

Matías Catrileo. Asimismo, mientras el muchacho escapaba, el carabinero<br />

estaba cubierto por su camioneta, encontrándose una vaina de una<br />

bala de 9 mm dentro del furgón. Por estos hechos, el juzgado militar entendió<br />

que el carabinero habría actuado con “celo de la justicia”, atenuante<br />

que supone, según la doctrina chilena, que el carabinero actuó con<br />

“amor por la justicia”, 49 esto es, que con el fin de protegerla pasó a llevar<br />

otros bienes jurídicos relevantes, como la vida de un joven sin armas de<br />

fuego en su poder y que escapaba del funcionario policial.<br />

Posteriormente, durante agosto de 2010, la Corte Marcial revisó la<br />

condena, solicitando una ampliación del informe de autopsia, la cual<br />

confirmó que la muerte de Matías Catrileo fue inmediata. 50 La Corte<br />

condenó al imputado a tres años y un día, siendo beneficiado con dos<br />

atenuantes y la libertad vigilada. 51<br />

Si bien este fallo se encuentra pendiente, ya que ambas partes anunciaron<br />

que presentarían un recurso de queja ante la Corte Suprema,<br />

cabe hacer presente algunas prevenciones. En primer lugar, llama la<br />

atención la diferencia de criterio entre los procedimientos disciplina-<br />

46 Id., p. 42. El destacado es del original.<br />

47 Id., p. 43. El destacado es del original.<br />

48 Juzgado Militar de Temuco, Causa Rol 09-2008, sentencia del 12 de enero de 2010, p. 47.<br />

El destacado es nuestro.<br />

49 La expresión “amor por la justicia” se toma de la descripción de esta atenuante que Enrique<br />

Cury realiza en Derecho penal. Parte general, 7ª ed., Santiago, Ediciones Universidad Católica<br />

de Chile, 2005, p. 488.<br />

50 Radio Bío-Bío, “Corte Marcial solicita nueva diligencias en revisión de condena por muerte<br />

de Matías Catrileo”, 3 de junio de 2010.<br />

51 Radio Bío-Bío, “Dictan condena de 3 años y 1 día de libertad vigilada para carabinero que<br />

mató a Matías Catrileo”, 19 de agosto de 2010.


ios internos de Carabineros y los fallos de la Justicia. Mientras tres<br />

autoridades judiciales han estimado que el imputado cometió un delito,<br />

Carabineros no lo estimó así. Esta diferencia de criterios resulta de interés<br />

si se toman en cuenta las disposiciones del mismo Reglamento Interno<br />

de Carabineros nº 8 de Selección y Ascensos de Personal, el cual<br />

indica que un funcionario puede ser dado de baja, según el artículo 127,<br />

cuando “la comisión de una falta que dé origen a un sumario administrativo<br />

o Investigación, fuere de tal gravedad que haga inconveniente<br />

la permanencia del funcionario en la Institución, y, (…) su responsabilidad<br />

se haga evidente”. No obstante estar demostrado que el funcionario<br />

mató a un civil que arrancaba, sigue en la institución.<br />

En segundo lugar, si la Corte Suprema revoca la decisión de la Corte<br />

Marcial y confirma la decisión del juzgado militar de condenarlo<br />

a dos años, esto significa, según el mismo reglamento citado, que el<br />

funcionario puede continuar en las filas de Carabineros, ya que no es<br />

obligatorio expulsarlo. 52<br />

Este tipo de situaciones pone de manifiesto que el argumento central<br />

de este capítulo, la ausencia de garantías para las personas que se<br />

ven involucradas en procedimientos ante la justicia militar, no es una<br />

cuestión del pasado, y en consecuencia, la impunidad o persecución<br />

no integral de los delitos impiden que Chile respete los compromisos<br />

internacionales que ha suscrito.<br />

2.3 actividad del ejecutivo<br />

En este acápite se debe distinguir la conducta de la administración saliente<br />

y de la entrante.<br />

2.3.1 Postura del gobierno de la concertación<br />

Ya se mencionó el atraso de cinco años en el cumplimiento del fallo,<br />

producto de la mala planificación e implementación de la estrategia<br />

con que el Gobierno anterior pensaba encarar la reforma a la justicia<br />

militar. Los proyectos de ley presentados son de importancia, pero fueron<br />

enviados en los últimos cuatro meses de un período de cuatro años,<br />

y hoy están estancados.<br />

También la conducta del ministro del Interior y del ministro Secretario<br />

General de la Presidencia grafica que el mandato de la Convención<br />

Americana y la jurisprudencia no fue incorporado por ese Gobierno.<br />

52 El artículo 127, numeral 4), letra b) indica que puede ser dado de baja un funcionario policial:<br />

“Por asistirle responsabilidad en crímenes o simples delitos de la jurisdicción militar y ordinaria,<br />

establecida en sentencia ejecutoriada. (…) En el caso que se disponga la baja por la causal<br />

establecida en la letra b) del numeral 4, la Dirección General de Carabineros, previa calificación<br />

de los antecedentes, determinará si la conducta del afectado reviste la gravedad necesaria para<br />

disponer su eliminación. Ello siempre que no haya sido condenado por el delito de deserción, o<br />

pena aflictiva por otros delitos (más de 3 años), en cuyo caso el licenciamiento será obligatorio”.<br />

99


100<br />

En noviembre del año pasado el <strong>Informe</strong> 2009 suscitó una polémica<br />

después de que la prensa calificara a Huenante como “el primer detenido<br />

desaparecido en democracia”. El objetivo del <strong>Informe</strong> era alertar<br />

a las autoridades y solicitar mayor rapidez en la investigación, pero el<br />

llamado fue ignorado por ambos ministros, quienes, en vez de expresar<br />

preocupación por el retraso del caso o porque el fiscal hubiese querido<br />

enviarlo a la justicia militar, se enfocaron en la definición de “desaparición<br />

forzada”, bajándole el perfil al caso e indicando que se trataba de<br />

un simple delito.<br />

El entonces ministro del Interior, Edmundo Pérez Yoma, dijo: “Me<br />

parece insólito que hablen de un detenido desaparecido en democracia.<br />

Esta es una persona que lo más probable que se trate de un homicidio.<br />

Si empezamos a analizar cada uno de los homicidios como cosas de detenidos<br />

desaparecidos, estamos poniendo en igualdad de condiciones a<br />

los detenidos en dictadura con problemas policiales y delictuales que se<br />

han producido”. Y el ex ministro Viera-Gallo señaló que “en el concepto<br />

de detención y desaparición forzosa de personas hay detrás una idea de<br />

persecución, y llamar así al caso que se alude no puede sino confundir<br />

a la opinión pública, y es algo que esa universidad debiera aclarar de<br />

forma tajante”. 53<br />

La postura del ex ministro Viera-Gallo es del todo incorrecta, ya que<br />

la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas,<br />

ratificada el 26 de febrero de 2010 por nuestro país, indica:<br />

Para los efectos de la presente Convención, se considera desaparición<br />

forzada la privación de la libertad a una o más personas,<br />

cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado<br />

o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización,<br />

el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta<br />

de información o de la negativa a reconocer dicha privación de<br />

libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo<br />

cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías<br />

procesales pertinentes. 54<br />

Ninguna de las autoridades del Gobierno de la Concertación se hizo<br />

cargo de explicar por qué el caso se había enviado a la justicia militar,<br />

ni se refirió a los cuatro años que llevaba, en esa época, desaparecido<br />

José Huenante. Se solicitó explícitamente que el Gobierno adoptase la<br />

misma actitud que en los casos contra los mapuche en el sur del país<br />

53 La Nación, “Gobierno refuta informe <strong>UDP</strong> sobre <strong>DDHH</strong>”, 26 de noviembre de 2009, y<br />

Emol, “Viera-Gallo: Es ‘inexacto’ hablar de un detenido desaparecido en democracia”, 26 de<br />

noviembre de 2009.<br />

54 OEA, Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, 9 de junio de<br />

1994, artículo 2.


o en el caso de los bombazos de fines de 2009 en Santiago. En ambos,<br />

el Gobierno sostuvo entrevistas con el Ministerio Público y solicitó vehementemente<br />

a través de los medios que se apurara la investigación,<br />

demandando resultados. 55 Pero el Gobierno no trabajó con la misma<br />

energía el caso Huenante, pues no solicitó públicamente resultados al<br />

Ministerio Público. Al parecer, lo que interesaba a los ministros era que<br />

el caso no se calificara como desaparición forzada, sino como un simple<br />

delito. Como tal, el caso hoy está en la justicia militar, ya han pasado<br />

cinco años y nadie sabe qué fue del adolescente José Huenante.<br />

2.3.2 Postura del gobierno de la coalición por el cambio<br />

La postura del actual Gobierno es ambivalente. En el <strong>Informe</strong> 2009 se<br />

mencionó que los senadores y diputados de Renovación Nacional y de<br />

la Unión Demócrata Independiente planteaban que la justicia militar<br />

cumple una función en la estrategia de persecución criminal. 56 El Presidente<br />

Piñera ve en la competencia de la justicia militar, especialmente<br />

en lo que se refiere al resguardo de Carabineros de Chile, una función<br />

relevante. En abril anunció: “Vamos a modificar los cuerpos legales y<br />

vamos a perfeccionar los procedimientos para que el respeto a nuestros<br />

carabineros sea algo protegido con rigor y de forma implacable (…)”. 57 Al<br />

día siguiente agregó: “Queremos empoderar a Carabineros (…) porque<br />

es necesario que tengan una real protección legal. Vamos a presentar un<br />

proyecto de ley que perfecciona una iniciativa ya enviada al Congreso<br />

por la diputada María Angélica Cristi”. 58 El proyecto de ley al que se<br />

alude pretende instaurar una mayor protección a Carabineros respecto<br />

de ofensas verbales, insultos o calificativos denigrantes que les puedan<br />

proferir en el ejercicio de sus funciones, en que el castigo es prisión<br />

hasta por veinte días y una multa de 110.500 pesos.<br />

Consultado sobre la postura del Ministerio de Defensa, el asesor<br />

legislativo Felipe de Pujadas sostuvo que la finalidad no es utilizar la<br />

justicia militar como una herramienta de persecución penal, sino que<br />

cumpla la función que le corresponde: ser una justicia especializada.<br />

Esto queda de manifiesto, indicó el asesor, en el proyecto de ley que se<br />

55 El Mercurio, “Pérez-Yoma emplaza a fiscalías y exige resultados por bombazos”, 28 de<br />

noviembre de 2009: “Ya llevamos demasiado tiempo sin resultados concretos; a nosotros nos<br />

gustaría que las fiscalías nos proporcionaran o nos pidieran mayores antecedentes”, dijo, y<br />

agregó: “Quisiéramos tener mayor grado de efectividad en estas investigaciones”.<br />

56 Baldo Prokurica, senador RN, indicó en la discusión de la Comisión de Defensa: “Más allá<br />

de lo que propone el proyecto en estudio, no debe dejarse de lado el debate sobre cómo debe<br />

enfrentarse el tema del orden y la seguridad pública y respaldarse a las Fuerzas Armadas y<br />

Carabineros, habida consideración de que una de las más relevantes preocupaciones de la<br />

comunidad es la seguridad ciudadana”. Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y<br />

Reglamento, primer informe de comisión respecto del Boletín 5159-07, 8 de noviembre de 2007.<br />

57 El Mercurio, “Piñera anuncia endurecimiento de las penas contra agresores de Carabineros”,<br />

28 de abril de 2010, C7. El destacado es nuestro.<br />

58 El Mercurio, “2 mil casos al año de maltrato a carabineros”, 29 de abril de 2010, C11.<br />

101


102<br />

está trabajando, que regula la orgánica de la justicia militar y considera<br />

una serie de mecanismos e instituciones para garantizar la imparcialidad<br />

de los jueces, como que estén sujetos a inamovilidad mientras<br />

duren en el cargo y que los fiscales militares queden en un escalafón<br />

distinto, no sujetos a calificación, con separación del mando militar y<br />

por medio de una fiscalía militar conjunta, vale decir, compuesta por<br />

fiscales procedentes de todas las ramas, competentes para investigar a<br />

sujetos activos de cualquier rama.<br />

Como se observa, las posturas son ambivalentes y su definición dependerá<br />

del contenido final del proyecto de ley comentado.<br />

2.4 l.Q.P. y la doble persecución criminal<br />

El <strong>Informe</strong> 2009 destacó el caso de José Huenante por representar una<br />

violación a las garantías fundamentales de gran trascendencia, que<br />

debía considerarse un llamado de alerta y motivar a las autoridades<br />

comportarse de conformidad al mandato de la Corte Interamericana.<br />

El <strong>Informe</strong> 2010 quiere destacar otro caso, que nuevamente supone una<br />

violación manifiesta de los derechos fundamentales de una persona,<br />

cuya sola ocurrencia en nuestro país debe preocupar.<br />

L.Q.P., de diecisiete años, fue sindicado por el Ministerio Público de<br />

Angol como uno de los autores de una quema de camiones durante<br />

2008. 59 Tiempo después, apareció en Santiago internado en un hospital,<br />

después de haber recibido cien perdigones en una de sus piernas, supuestamente<br />

disparados por carabineros. Luego de su recuperación, el<br />

joven se entregó y fue trasladado rápidamente al Juzgado de Garantía<br />

de Angol para su formalización. L.Q.P. fue formalizado por el Ministerio<br />

Público por los delitos de robo con intimidación, incendio, porte<br />

ilegal de arma de fuego prohibida y homicidio frustrado a carabinero. 60<br />

El 24 de junio de 2010 fue absuelto de todos los cargos por el tribunal<br />

oral en lo penal de Angol. Hoy está pendiente el conocimiento de un<br />

recurso de nulidad interpuesto por la fiscalía, que busca que haya un<br />

nuevo juicio oral con el objeto de obtener una condena.<br />

Este caso ilustra una conducta en que las autoridades de Chile atentan<br />

contra los derechos fundamentales, puesto que L.Q.P. además está<br />

siendo juzgado por la justicia militar por los mismos hechos, esto es,<br />

por el intento de asesinato de un carabinero, porte ilegal de arma de<br />

fuego prohibida e incendio. 61<br />

59 Radio Cooperativa, “Abogado celebró absolución de menor acusado de ataques incendiarios”,<br />

28 de junio de 2006.<br />

60 Ver causa RUC 0900998115-K.<br />

61 Radio Bío-Bío, “Fiscalía Militar de Angol inicia proceso contra menor mapuche absuelto por<br />

la justicia civil”, 18 de julio de 2010.


Lorenzo Morales, 62 representante del adolescente, indicó que desde<br />

octubre de 2009, casi un año al cierre de este <strong>Informe</strong>, L.Q.P. se encuentra<br />

simultáneamente bajo dos jurisdicciones, situación que vulnera uno<br />

de los derechos fundamentales de las personas en toda sociedad democrática,<br />

la prohibición de doble persecución o non bis in idem, recogida<br />

en el artículo 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,<br />

que indica: “El inculpado absuelto por una sentencia no podrá ser<br />

sometido a nuevo juicio por los mismos hechos”.<br />

Esta prohibición de doble persecución significa que el Estado, a través<br />

del sistema judicial, solo tiene una oportunidad para intentar enviar<br />

a alguien a la cárcel, 63 por dos razones de suma trascendencia. La<br />

primera es que el castigo debe ser proporcional al delito; 64 si existen<br />

dos castigos por la misma conducta la proporcionalidad se pierde. La<br />

segunda razón dice relación con que cualquier persona que se enfrenta<br />

al Estado en un conflicto criminal está batiéndose en una lucha desigual,<br />

ya que su oponente es una entidad de grandes proporciones, con<br />

recursos económicos, personal y medios para lograr sus objetivos. Por<br />

eso, los derechos de las personas exigen que la carga para cualquier<br />

ciudadano que se enfrente al Estado –en este plano– sea lo más baja<br />

posible, permitiendo al Estado perseguirlo en una sola oportunidad. 65<br />

L.Q.P. se ha tenido que defender ante dos jueces simultáneamente,<br />

lo que implica una defensa onerosa en tiempo y recursos. Como fue<br />

absuelto por la justicia civil, si el recurso de nulidad presentado por el<br />

fiscal no prospera puede darse la paradoja de que una persona que ha<br />

sido absuelta por un tribunal sea condenada por otro respecto de exactamente<br />

los mismos cargos, con la misma prueba.<br />

Sin embargo, desde el momento en que L.Q.P. fue absuelto su derecho<br />

a ser presumido inocente no puede limitarse de ninguna forma, lo<br />

que no ocurre si el juicio ante la justicia militar sigue pendiente.<br />

Por estas razones el abogado del joven recalcó aquello sobre lo que<br />

este <strong>Informe</strong> ha insistido durante años: la sustancial diferencia de las<br />

garantías procesales entre ambos regímenes de justicia. Según Lorenzo<br />

Morales, en muchos aspectos el adolescente está a “merced” del fiscal<br />

militar, lo que quedó de manifiesto cuando éste dio una orden de detención<br />

verbal respecto de L.Q.P., excediendo sus facultades, ya que el CJM<br />

no contempla dicha atribución.<br />

62 Entrevista personal, 23 de julio de 2010.<br />

63 Alberto M. Binder, Introducción al derecho procesal penal, 2da ed., Buenos Aires, Ad-Hoc,<br />

2005, p. 174.<br />

64 Enrique Bacigalupo, El debido proceso penal¸ Buenos Aires, Hamurabi, 2005, p. 251.<br />

65 Alberto M. Binder, Introducción al derecho procesal penal, p. 167: “Esta, en cambio, se refiere<br />

a la necesidad de que la persecución penal, con todo lo que ella significa −la intervención del<br />

aparato estatal en procura de una condena−, solo se puede poner en marcha una vez. Como<br />

hemos dicho insistentemente, el poder penal del Estado es tan fuerte que un ciudadano no<br />

puede estar sometido a esa amenaza dentro de un Estado de Derecho”.<br />

103


104<br />

No puede afirmarse que el caso de L.Q.P. se haya generalizado, pero<br />

es una señal a la que el Gobierno y las autoridades deben estar atentos.<br />

El doble juzgamiento es una condición extremadamente peligrosa,<br />

pues deslegitima cualquier fallo. La Corte Interamericana ha condenado<br />

a otros países debido a ello, por eso es un deber del Estado actuar a<br />

tiempo para impedir esta probable condena internacional.<br />

3. inForMaciÓn cuantitativa<br />

Se podría demostrar fácilmente la relevancia y el alcance de la justicia<br />

militar en Chile conociendo la cantidad de casos en que civiles se ven<br />

sometidos a ella, pero ocurre que reunir información estadística al respecto<br />

es difícil: el sistema de registro de los juzgados militares no es<br />

computacional, se basa en el conteo manual de los expedientes que se<br />

encuentran en los distintos juzgados militares del país; además, los registros<br />

de esas causas no están disponibles para el público en la página<br />

web del Poder Judicial, www.poderjudicial.cl. La única información que<br />

se entrega son los ingresos y términos de las cortes marciales, pero no<br />

la cantidad de causas pendientes ante ellas. Peor aun, los datos solo aluden<br />

a ingresos en general, sin distinguir por tipos de delitos o el sujeto<br />

activo sometido a la justicia militar.<br />

Así, para tener una imagen del universo de casos que hoy van a justicia<br />

militar en Chile se debe recurrir a otro tipo de registros, más artesanales.<br />

Se acudió a tres fuentes: la tradicional revisión del libro de<br />

ingresos de la Corte Marcial de Santiago, la información de prensa y los<br />

datos disponibles en la Oficina de Derechos Humanos de la Corporación<br />

de Asistencia Judicial (CAJ).<br />

Según el libro de ingresos de la Corte Marcial de Santiago, los casos<br />

referidos a maltrato de obra a Carabineros y de violencia innecesaria se<br />

han incrementado en forma sostenida durante los últimos años. De la<br />

naturaleza de estos casos se desprende necesariamente que hay civiles<br />

sometidos a la justicia militar.<br />

Mientras la cantidad de casos en la Corte Marcial se mantiene relativamente<br />

estable, con un leve incremento de 1.105 a 1.136 entre 2007<br />

y 2009, no ocurre lo mismo respecto de los delitos de violencia innecesaria<br />

y maltrato de obra a Carabineros. En 2007 había 360 casos ante la<br />

Corte Marcial, cifra que durante 2009 se elevó a 543, esto es, un incremento<br />

del 50,8%. Dado que los ingresos en estos últimos tres años solo<br />

han aumentado en 2,8%, es posible concluir que la mayoría de los casos<br />

en Corte Marcial involucran a civiles, que no deberían estar sometidos<br />

bajo ningún concepto a esta jurisdicción, que se supone excepcional.<br />

El panorama para 2010 no es auspicioso. El 29 de abril ya había 743<br />

casos en Corte Marcial, de los cuales el 35,6% corresponde a maltrato


de obra y a violencia innecesaria. A esta altura del año, son 265 los casos<br />

en Corte Marcial que involucran a civiles.<br />

Los números revelados por Carabineros de Chile a un medio de prensa<br />

son más complejos, ya que consignan un mayor número de civiles<br />

sometidos a justicia militar que la información revelada por la revisión<br />

del libro de ingresos de la Corte Marcial. Los datos indican que, en promedio,<br />

dos mil casos al año corresponden solo a maltrato de obra a Carabineros.<br />

En 2008 la cifra ascendió a 1.933, mientras que en 2009 fue<br />

de 2.057, y se divide en denuncias por maltrato físico o verbal. En 2008<br />

hubo 1.511 agresiones físicas y 422 casos de insultos; en 2009 se denunciaron<br />

1.460 agresiones físicas y 597 casos de maltrato de palabra. 66<br />

La otra cara de la moneda corresponde a denuncias por violencia innecesaria,<br />

detención abusiva y detención ilegal, delitos en que civiles son<br />

víctimas de Carabineros. En ellos una persona imputa a un carabinero<br />

porque lo detuvo ilegalmente, lo golpeó innecesariamente, o lo humilló<br />

y maltrató. La única información disponible al respecto son los datos<br />

con que cuenta la CAJ en su Oficina de Derechos Humanos. Según ellos,<br />

se encuentran vigentes 201 causas en dicha dependencia, de las cuales<br />

120 son por concepto de violencia innecesaria y los otros tipos penales<br />

mencionados. Aunque lamentablemente no es posible tener una noción<br />

del universo real de este tipo de casos, la información que brinda la CAJ<br />

sirve para graficar un aspecto de gran importancia para este <strong>Informe</strong>:<br />

que la justicia militar está lejos de cumplir con los aspectos básicos del<br />

debido proceso, especialmente en lo relativo al plazo razonable.<br />

66 El Mercurio, “2 mil casos al año de maltrato a Carabineros”.<br />

105


106<br />

Gráfico 1. cantidad de causas por violencia innecesaria, detención abusiva<br />

y detención ilegal vs. años de tramitación ante la justicia militar<br />

inicio de traMitaciÓn de causas en Justicia Militar Por aÑo<br />

Año 2010<br />

Año 2009<br />

Año 2008<br />

Año 2007<br />

Año 2006<br />

Año 2005<br />

Año 2004<br />

Año 2003<br />

Año 1998<br />

0 5 10 15 20 25 30 35 40 45 50<br />

Fuente: Elaboración propia con datos de la Corporación de Asistencia Judicial.<br />

Como se muestra en el Gráfico 1, de los casos vigentes en que existe<br />

registro de su inicio, siguen pendientes en justicia militar algunos que<br />

iniciaron su tramitación hace ya seis años, y un tercio de las causas tiene<br />

más de tres años de vigencia. Uno de ellos, finalmente, se encuentra<br />

en el mismo estado desde 1998.<br />

4. recoMendaciones<br />

La reforma a la justicia militar es imperativa, por su excesivo alcance,<br />

por los problemas que exhibe en relación con el derecho al debido proceso<br />

y, más en general, por el desconocimiento que la situación actual<br />

implica respecto de las obligaciones internacionales de Chile. Para alcanzar<br />

un verdadero avance en esta materia, entonces, se estima necesario<br />

seguir las siguientes recomendaciones.<br />

1. La necesidad de que las autoridades actúen con una “sensación de<br />

urgencia”, a la que el Presidente Piñera aludió en su campaña presidencial,<br />

es extrapolable a esta materia. Pareciera no haber aún<br />

consenso gubernamental para definir una posición, pero se recuerda<br />

que fue la ausencia de una sola postura y la incapacidad de<br />

llegar a acuerdos políticos lo que condujo al fracaso de la estrategia


de Bachelet para dar cumplimiento al fallo Palamara. El actual Gobierno<br />

debe definirse sin dilación respecto de los temas atingentes<br />

a la justicia militar, mediante una estrategia legislativa apropiada y<br />

en concordancia con el fallo de la Corte Interamericana.<br />

2. El país debe reconocer su obligación de crear las condiciones para<br />

hacer efectivos los derechos de las personas. Para ello es fundamental<br />

capacitar a los fiscales y jueces.<br />

Persiste la idea entre operadores y funcionarios del Estado de que<br />

la única forma de cumplir con el fallo Palamara es mediante la<br />

ley, pero no es así. Entre tanto se puede dar cumplimiento a la decisión<br />

de la Corte a través de otras vías, por ejemplo capacitando<br />

a los fiscales, jueces y funcionarios acerca de su mandato, de sus<br />

consecuencias y de los límites que impone. Más importante aun,<br />

puede cumplirse reduciendo la interpretación del artículo 5 del<br />

CJM, lo que evitaría que delitos comunes vayan a justicia militar.<br />

3. En relación con el punto anterior, la capacitación a los agentes del<br />

sistema judicial y otras autoridades es urgente, dado el desconocimiento<br />

que manifiestan acerca del fallo Palamara. Se requiere<br />

que las obligaciones internacionales sean consideradas seriamente,<br />

y esa ignorancia sobre un fallo condenatorio no debe ser pasada<br />

por alto.<br />

107


SIStEMA PENItENCIARIO<br />

Y DERECHOS HUMANOS<br />

sÍntesis<br />

En esta edición se expone la situación del ámbito penitenciario durante<br />

el período, profundizando en los hechos más relevantes que se<br />

han suscitado luego de que la autoridad reconociera la profunda crisis<br />

del sistema carcelario chileno. En primer lugar se plantea el desafío<br />

que enfrenta el nuevo Gobierno respecto del sistema penitenciario, así<br />

como su enfoque frente a este tema. Luego se describen los hechos que<br />

condujeron a la crisis del sistema, las fallas estructurales que evidenció<br />

el terremoto de febrero de 2010 en la zona centro -sur de nuestro país, y<br />

la situación vivida por internos del recinto penal de Villarrica, quienes<br />

fueron sometidos a tratos degradantes por parte de funcionarios de<br />

Gendarmería. Luego se analizan las instancias que permitirán realizar<br />

cambios profundos al sistema carcelario chileno, tales como el Consejo<br />

para la Reforma Penitenciaria, la adopción y puesta en práctica del<br />

Protocolo Facultativo contra la Tortura, la reforma y modernización<br />

de Gendarmería de Chile y el Servicio Nacional de Menores, el plan<br />

piloto de defensa intrapenitenciaria de la Defensoría Penal Pública y<br />

la puesta en marcha de un sistema de control judicial de la fase de<br />

ejecución penal.<br />

Palabras clave: Derechos de los privados de libertad, hacinamiento, política<br />

penitenciaria, Gendarmería, Sename, Defensoría Penal.<br />

1. goBierno actual Y sisteMa carcelario. continuidad en el res-<br />

Peto de los derechos FundaMentales<br />

Una de las preguntas clave de este capítulo es cómo enfrentará el nuevo<br />

Gobierno los avances esperados en materia penitenciaria en nuestro<br />

país, para dar fiel cumplimiento a las exigencias impuestas por la normativa<br />

nacional e internacional.<br />

109


110<br />

El actual Gobierno recibió un sistema penitenciario en crisis. Si bien<br />

se han tomado medidas para mejorar su estructura, el hacinamiento,<br />

la falta de condiciones mínimas de higiene dentro de los penales, los<br />

malos tratos de gendarmes a internos y el secretismo respecto de lo que<br />

sucede en los recintos penales son factores que agudizan y perpetúan<br />

la vulneración alevosa de los principios y derechos básicos contenidos<br />

en la normativa internacional de los derechos humanos.<br />

Uno de los desafíos para la nueva administración es asegurar el cumplimiento<br />

de la obligación de garantizar los derechos en la dimensión<br />

carcelaria. En 2009 se materializaron medidas fundamentales para<br />

nuestro país, como la incorporación de Chile como Estado Parte al Protocolo<br />

Facultativo contra la Tortura. Lamentable es el recuerdo de lo<br />

sucedido con los informes evacuados por la Comisión de la Cámara de<br />

Diputados encargada de revisar la situación general del sistema penitenciario<br />

nacional. Habiéndose generado consenso respecto de la gravedad<br />

del problema (en 1991 la Cámara de Diputados creó una comisión<br />

destinada a estudiar la situación del sistema penitenciario), finalmente<br />

no se tomaron las iniciativas necesarias para producir el cambio sustantivo<br />

que se necesitaba. Tal grado de indiferencia y displicencia no debe<br />

perdurar; es necesario abordar el problema y generar mayor estabilidad<br />

y solidez al sistema penitenciario, sea porque se adopta una visión de<br />

los derechos de las personas privadas de libertad, sea porque las malas<br />

condiciones del sistema atentan en contra del objetivo de lograr mayor<br />

seguridad interior, una de las principales preocupaciones de autoridades<br />

y líderes de opinión.<br />

2. hitos del ocaso del sisteMa carcelario<br />

En los primeros años de democracia, el conflicto penitenciario se planteó<br />

en el debate público a consecuencia de una serie de fugas y motines<br />

en distintos recintos penales, pero estos hechos se consideraron desde<br />

el punto de vista de la seguridad ciudadana y del temor al delito. Producto<br />

de estos acontecimientos, en 1991 la Cámara Baja creó la comisión<br />

citada. 1<br />

Ante el nulo cumplimiento de los fines rehabilitadores de la prisión,<br />

el alza sostenida de reclusos –que hizo colapsar el sistema penitenciario–<br />

y la carencia de recursos, la sociedad civil y organizaciones de derechos<br />

humanos comenzaron a instalar en el debate público la idea de la<br />

displicencia de las autoridades, que estaba incidiendo directamente en<br />

el respeto de los derechos fundamentales de los internos. Los gobiernos<br />

1 Universidad Diego Portales, Escuela de Derecho, “Acerca de la cárcel”, Cuaderno de análisis<br />

jurídico 24, pp. 65 y ss.


espectivos negaron los hechos denunciados, aduciendo que se trataba<br />

de situaciones aisladas y no de un incumplimiento sistemático de las<br />

obligaciones del Estado en materia carcelaria. 2<br />

En el intertanto, los esfuerzos que sí se materializaron carecieron de<br />

la fuerza suficiente para lograr un cambio en las condiciones de vulneración<br />

en que vivían los internos. La Ley 19.538, promulgada en 1997,<br />

no tuvo otra finalidad que dotar de una asignación monetaria por turno<br />

a los funcionarios de Gendarmería de Chile. La Ley 19.851 amplió de<br />

manera insuficiente la dotación de sus funcionarios, mientras rebajaba<br />

los sueldos a los más jóvenes. El Reglamento Penitenciario, creado en<br />

1998, constituyó un intento más por regular la situación intramuros,<br />

pero ni los malos tratos, ni los vejámenes, ni el hacinamiento, ni la falta<br />

de infraestructura se solucionaron gracias a estas normas.<br />

La autoridad solo empezó a reconocer la magnitud del problema, y<br />

poco a poco, gracias a una serie de informes elaborados por la Cámara<br />

de Diputados, la Contraloría General de la República, la Fiscalía Judicial<br />

de la Corte Suprema, la Relatoría de los Privados de Libertad de la Comisión<br />

Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y Gendarmería<br />

de Chile. Todos ellos confirmaron una realidad documentada durante<br />

años por el Centro de Derechos Humanos de la <strong>UDP</strong>: la sistemática<br />

vulneración de los derechos humanos en los recintos penitenciarios del<br />

país, la responsabilidad política de determinadas autoridades gubernamentales<br />

y el despilfarro de fondos públicos en materia carcelaria.<br />

En junio de 2009, la fiscal judicial Mónica Maldonado expuso ante<br />

la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado:<br />

“a) las deplorables condiciones de vida que se aprecian en los<br />

establecimientos penitenciarios del país, además de la falta de una política<br />

penitenciaria que permita la reinserción social de los internos; b)<br />

la sobrepoblación y horarios de encierro, y que la condición de hacinamiento<br />

en los establecimientos penitenciarios no concesionados del<br />

país es generalizada. Tal situación se ve agravada porque los internos<br />

permanecen encerrados en sus celdas por aproximadamente quince<br />

horas diarias, en celdas abarrotadas, sin servicios higiénicos y sin la<br />

adecuada ventilación y luz; y c) que los castigos de internación en celda<br />

solitaria y las condiciones en que se cumplen estas sanciones, independientemente<br />

de las mejoras realizadas a lo largo del país en este<br />

ámbito, siguen constituyendo tratos crueles y que es indigno someter a<br />

los reclusos a encierro hasta por diez días en celdas vacías de cualquier<br />

mueble (…), que habitualmente no cuentan con luz natural ni eléctrica<br />

(…), muchas veces sin servicios higiénicos y sometidos a la buena<br />

voluntad de los gendarmes para ser sacados a hacer sus necesidades<br />

2 <strong>Informe</strong> 2009, pp. 96-98.<br />

111


112<br />

biológicas (…), y que muchas veces son encerrados entre cuatro y seis<br />

internos en una misma celda”. 3<br />

En 2008, la Relatoría de la CIDH había señalado como aspectos<br />

preocupantes: a) un excesivo e innecesario uso de la fuerza, una práctica<br />

sistemática de malos tratos físicos por parte del personal de Gendarmería<br />

y el uso de medidas de aislamiento en condiciones infrahumanas;<br />

b) graves deficiencias y limitaciones en los programas de<br />

readaptación social; y c) un alto nivel de hacinamiento, condiciones<br />

de insalubridad extrema que incluyen servicios básicos precarios, así<br />

como pésima infraestructura. 4<br />

Estas precarias condiciones siguen vigentes, como también ciertos<br />

vicios y malas prácticas ya asimilados por algunos funcionarios de Gendarmería.<br />

Ello se hizo patente tras el terremoto del 27 de febrero de<br />

2010, así como en los tratos denigrantes que gendarmes infligieron a<br />

un grupo de reclusos del penal de Villarrica, denunciados en mayo.<br />

2.1 terremoto en chile y situación carcelaria<br />

La tragedia del pasado 27 de febrero afectó seriamente la infraestructura<br />

de los recintos penales de la Séptima y la Octava Regiones. El grado<br />

de destrucción de muchos de ellos dio lugar a amotinamientos y fugas<br />

que dejaron un saldo de once internos muertos y ocho heridos. Las<br />

pérdidas materiales superan varias veces el presupuesto anual de Gendarmería<br />

en el área de infraestructura. A los problemas ya existentes<br />

de hacinamiento y condiciones mínimas de habitabilidad se sumaron<br />

entonces los aportados por el terremoto. Para sopesar la magnitud del<br />

problema se recomienda consultar las cifras generales. 5<br />

2.1.1 infraestructura carcelaria<br />

Según Gendarmería, tras el terremoto se determinó el cierre de ocho<br />

unidades penales en atención a su grado de destrucción, que ponía en<br />

riesgo la integridad física de los internos y de los funcionarios. 6 Además,<br />

cuatro cárceles se encuentran funcionando parcialmente. 7<br />

3 “<strong>Informe</strong> elaborado por la Fiscalía Judicial de la Corte Suprema a propósito de la invitación de<br />

la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado de la República, a la<br />

sesión a celebrarse el día 1 de junio de 2009 para considerar los diversos problemas que afectan<br />

al funcionamiento del sistema carcelario en nuestro país”.<br />

4 CIDH, “Relatoría de las personas privadas de libertad concluye su visita a Chile”, Santiago, 28<br />

de agosto de 2008, comunicado de prensa 39/08.<br />

5 Gendarmería de Chile, <strong>Informe</strong> de diagnóstico del estado de infraestructura de unidades penales,<br />

y Fiscalía Judicial de la Corte Suprema, Oficio 81 del 20 de mayo de 2010.<br />

6 Cárcel de Buin en la Región Metropolitana; cárceles de Molina, Constitución, Parral, Chanco y<br />

San Javier en la Región del Maule, y cárcel de Chillán y Los Ángeles en la Región del Biobío. Ver<br />

“Balance de situación penitenciaria post terremoto”, 5 de marzo de 2010, www.gendarmeria.cl.<br />

7 Cárcel de Talca en la Región del Maule y centros penitenciarios de Constitución, Coronel y<br />

Arauco en la Región del Biobío.


Los mayores daños se materializan en la caída de muros perimetrales<br />

y averías estructurales producto del movimiento telúrico, a los cuales se<br />

suman los producidos por los internos, quienes provocaron incendios<br />

para fugarse aprovechando el caos suscitado por la emergencia.<br />

2.1.2 Pérdidas materiales y recursos para la reconstrucción<br />

De acuerdo a información de Gendarmería, las pérdidas materiales fueron<br />

avaluadas en aproximadamente $26 mil millones de pesos, monto<br />

que debe destinarse íntegramente a la reconstrucción y reparación de<br />

los recintos afectados por el terremoto y los incendios intencionales. 8 El<br />

problema es que el presupuesto anual de Gendarmería para este ítem<br />

es infinitamente más bajo que eso. El director nacional de Gendarmería<br />

del Gobierno saliente, Alejandro Jiménez, dijo que la institución solo<br />

cuenta con $250 millones de pesos, con los que se repararán los muros<br />

perimetrales, y otros $1.200 millones destinados al resto de las reparaciones:<br />

“Nosotros teníamos nuestro presupuesto para reparación,<br />

que obviamente es inferior, y el señor ministro [Carlos Maldonado] nos<br />

planteó que el tema va a ser discutido en el actual Gobierno y en el<br />

próximo para comenzar con las reparaciones de las unidades penales”. 9<br />

Según Gendarmería, los recursos necesarios para satisfacer necesidades<br />

urgentes de los recintos dañados ascienden a $2.755.500.000, cifra<br />

de la que no disponen. 10 En cuanto al tiempo máximo de entrega de<br />

las obras de reparación impuesto por el Gobierno, Cecilia Zuleta, jefa<br />

del departamento de infraestructura de Gendarmería, dijo a la prensa<br />

que se había dado un plazo de seis meses para la reconstrucción de las<br />

cárceles deterioradas. 11 Sin embargo, el plazo no solo no se ha cumplido<br />

sino que no se ha hecho ninguna reparación, es decir, la situación es la<br />

misma que a comienzos de marzo. La situación es grave pues los internos<br />

siguen reubicados en otros recintos, con los problemas de traslado,<br />

hacinamiento y convivencia que ello acarrea. Y, lo que es peor, se ha<br />

comenzado un silente cierre de recintos penitenciarios, lo que deriva<br />

en una compresión de la población penal en la zona centro-sur del país.<br />

Dice un oficial de Gendarmería que pidió reserva de su nombre:<br />

No ha habido ninguna reparación de los recintos penales. Ninguna.<br />

No es prioridad de los recursos estatales. De hecho, lo que<br />

8 Gendarmería de Chile, <strong>Informe</strong> de diagnóstico del estado de infraestructura de unidades penales.<br />

9 Emol, “Gendarmería necesitará $26 mil millones para reparar cárceles afectadas por sismo”,<br />

5 de marzo de 2010.<br />

10 Gendarmería de Chile, <strong>Informe</strong> de diagnóstico del estado de infraestructura de unidades<br />

penales.<br />

11 La Nación, “En seis meses repararán cárceles que resultaron dañadas con el sismo”, 26 de<br />

marzo de 2010.<br />

113


114<br />

se dice es muy distinto a lo que uno percibe. El cierre de unidades<br />

penales en la Séptima Región ya ha sido decretado, eso<br />

significa comprimir más unidades penales, como por ejemplo<br />

la de Talca y Curicó. Curicó está cobijando internos de otros penales,<br />

en su gran mayoría de unidades que se van a cerrar. Estas<br />

condiciones afectan a los internos y al personal. 12<br />

2.1.3 traslado de internos<br />

Gendarmería de Chile determinó el traslado de 1.700 internos desde<br />

los penales que fueron cerrados por razones de seguridad, hacia unidades<br />

de las mismas regiones o bien de O’Higgins, Los Ríos y Los Lagos.<br />

De ellos, 1.200 fueron trasladados al nuevo complejo penitenciario El<br />

Manzano II, ubicado en Concepción. 13 Los quinientos restantes fueron<br />

distribuidos en los penales de San Carlos, Mulchén, Yumbel, Angol y<br />

Bulnes. 14 En la Región Metropolitana, el penal de Colina I recibió a los<br />

internos del penal de Buin, destruido por el terremoto.<br />

Estos traslados a recintos al borde de su capacidad, o ya colapsados,<br />

acarrean nuevos problemas. Por ejemplo, la cárcel de Angol superó su<br />

capacidad respecto del promedio nacional en un 130% debido al traslado<br />

de reos desde Los Ángeles. Asimismo, la población del penal de<br />

Curicó supera los 730 internos, cuando su capacidad es de 350. 15<br />

Además, los desplazados se alejan de los tribunales y de sus familias.<br />

Refiriéndose al recinto penal de Chillán, Carlos Astorga, presidente<br />

del Colegio de Abogados de Ñuble, señaló que “Chillán necesita de un<br />

nuevo penal, pues no es sustentable en el tiempo que las personas estén<br />

en Concepción y sean juzgadas acá y además tengan familiares en<br />

esta zona, quienes deben trasladarse para poder visitarlos”. 16 También<br />

la defensa de los internos se ve obstaculizada, pues el contacto entre<br />

defensor e imputado es más complejo.<br />

Los traslados agravan las condiciones de hacinamiento, problemas<br />

sanitarios y mala convivencia. 17 Refiriéndose a los internos evacuados<br />

desde el recinto penitenciario de Chillán al de Concepción, Carlos Astorga<br />

denunció que “[l]os reos de Chillán están en muy malas condiciones,<br />

12 Entrevista personal, 27 de julio de 2010.<br />

13 “Balance de la situación penitenciaria post terremoto”, 5 de marzo de 2010, www.gendarmeria.cl.<br />

14 Gendarmería de Chile, <strong>Informe</strong> de diagnóstico del estado de infraestructura de unidades<br />

penales, p. 18.<br />

15 Fiscalía Judicial de la Corte Suprema, Oficio 81, p. 15.<br />

16 La Discusión, “A un mes del terremoto, cárcel y mall son las deudas en la urgente reconstrucción”,<br />

26 de marzo de 2010.<br />

17 Radio Bío-Bío, “A tres semanas del terremoto Gendarmería de la cárcel de Temuco da a<br />

conocer información acerca de intento de fuga”, 20 de marzo de 2010.


están hacinados, han recibido malos tratos por parte de la población penal<br />

de Concepción y de los gendarmes, que los ven como advenedizos”. 18<br />

2.1.4 muertes y malos tratos tras el terremoto<br />

Según cifras oficiales, doce internos murieron durante la madrugada<br />

del 27 de febrero. 19 De ellos, siete fueron abatidos por personal de Gendarmería<br />

en su intento por impedir la fuga de la población penal: uno<br />

en Talca, tres en Chillán y tres en Coronel. Otros cuatro murieron aplastados<br />

por escombros en el centro penal de Molina. En Talca, un convicto<br />

murió calcinado en un incendio.<br />

El comportamiento de Gendarmería durante y después del terremoto<br />

fue objeto de críticas, que aludieron a la falta de preparación de los<br />

funcionarios ante la emergencia, puesto que habrían contribuido al<br />

caos comportándose con extrema violencia. La presidenta de la Asociación<br />

de Familiares de Reos, Cecilia González, declaró a la prensa:<br />

Se expresó un pánico generalizado entre ellos, al igual que en<br />

el resto de la población, e incendiaron el patio [los internos]<br />

porque corría peligro su vida. Todo esto es lamentable. Nunca<br />

se les había enseñado a manejar una situación como esta. Hay<br />

muchos chicos que están lastimados con perdigones en las caras,<br />

y eso no es culpa del terremoto. 20<br />

Ante esta situación, el entonces director nacional de Gendarmería<br />

respondió:<br />

Hemos informado constantemente a los medios de comunicación.<br />

Se publicaron las listas del traslado. Ha habido una gran<br />

cantidad de datos y, probablemente, los que no correspondían<br />

quedaron en segundo plano. 21<br />

Desafortunadas declaraciones, pues Alejandro Jiménez centra su<br />

análisis en los traslados por efecto del terremoto, pero pasa por alto las<br />

vulneraciones a la vida y la integridad física y psíquica de los reclusos.<br />

Aunque una decena de reclusos murió y otro tanto resultó herido, por<br />

derrumbes, incendios, o por la conducta de los gendarmes, las autoridades<br />

consideraron que el actuar de los funcionarios era comprensible<br />

18 La Discusión, “A un mes del terremoto, cárcel y mall son las deudas en la urgente reconstrucción”.<br />

19 Fiscalía Judicial de la Corte Suprema, Oficio 8 del 20 de mayo de 2010.<br />

20 Radio Universidad de Chile, “Denuncian falta de información sobre reos que murieron durante<br />

el terremoto”, 10 de marzo de 2010.<br />

21 Id.<br />

115


116<br />

dado el imprevisto, 22 y en consecuencia ningún sumario administrativo<br />

responsabilizó a funcionarios. Comenta un oficial de Gendarmería:<br />

Los sumarios e incluso la misma autoridad destacaron en no<br />

pocos casos la valentía y el arrojo del personal por cumplir<br />

su misión institucional. De hecho, la cantidad de vidas que se<br />

salvaron fueron muchas gracias a la entrega del personal. En<br />

Chillán, si no hubiera intervenido Gendarmería con arrojo e inteligencia,<br />

se habrían lamentado más muertes. Se trabajó con<br />

mucho profesionalismo y eso fue lo que se señaló en los sumarios<br />

administrativos. 23<br />

Por otra parte, los internos trasladados han sido víctimas de malos<br />

tratos. En el informe del 20 de mayo de la Fiscalía Judicial de la Corte<br />

Suprema consta la interposición de un recurso de amparo en favor de<br />

los internos del módulo 107 del penal de Valparaíso, en atención a los<br />

constantes malos tratos infligidos a la población penal masculina. Este<br />

recurso de amparo fue acogido 24 y se adoptaron medidas para corregir<br />

las anomalías: se instruyó un sumario administrativo, se otorgó apoyo<br />

psicológico a los internos que lo requirieron y se mejoraron las condiciones<br />

de habitabilidad de las celdas. 25<br />

2.2 Malos tratos en cárcel de villarrica<br />

El 10 de mayo de 2010, diez reclusos de la cárcel de Villarrica sufrieron<br />

maltratos durante un allanamiento. Gendarmes los llevaron desnudos<br />

al patio del recinto, donde los golpearon y sometieron a una “sesión de<br />

ejercicios”. Luego, los trasladaron a sus celdas y los mojaron con agua<br />

fría para evitar que les quedaran marcas de golpes. 26 El Ministerio Público<br />

inició una investigación a cargo de la fiscal Paola Varela.<br />

Este tipo de prácticas ha sido denunciado en <strong>Informe</strong>s anteriores, 27<br />

pero, como se ve, los reclusos siguen siendo sometidos a castigos innecesarios<br />

y abusivos.<br />

22 El presidente de la Agrupación Nacional de Funcionarios Penitenciarios, Pedro Hernández,<br />

explicó a la prensa: “Tenemos por ley la facultad de hacer uso del armamento cuando hay una<br />

situación como ésta. Esa es la única forma de enfrentarla. Pero existen protocolos. Primero se<br />

tiene que advertir y si la persona no recapacita se procede. Después se aplica un sumario administrativo<br />

para dilucidar todos los hechos”. Radio Universidad de Chile, “Denuncian falta de<br />

información sobre reos que murieron durante el terremoto”.<br />

23 Entrevista personal, 27 de julio de 2010.<br />

24 Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso, Recurso de Amparo, Rol 79-2010.<br />

25 Fiscalía Judicial de la Corte Suprema, Oficio 81 del 20 de mayo de 2010.<br />

26 Diario Austral, “Impacto por imágenes de maltratos a reos en cárcel de Villarrica”, 27 de<br />

mayo de 2010.<br />

27 <strong>Informe</strong> 2003, pp. 70-78, e <strong>Informe</strong> 2005, pp. 52-59.


El presidente de la Asociación Nacional de Funcionarios Penitenciarios,<br />

Pedro Hernández, anunció que “los gendarmes de las distintas unidades<br />

carcelarias del país se ‘autodenunciarían’ en las fiscalías para dejar<br />

en evidencia que la práctica de desnudar a los reos para su revisión<br />

corporal es rutinaria, conocida y aceptada por las autoridades superiores”.<br />

Además, manifestó que tales prácticas existen debido a la carencia<br />

de recursos económicos, tecnológicos y de dependencias adecuadas. 28<br />

Así, se confirma que las prácticas crueles, inhumanas y degradantes<br />

siguen siendo una realidad en los establecimientos penitenciarios. Lo<br />

peor de esta situación es que las cúpulas de Gendarmería apoyan estas<br />

prácticas con el argumento de la falta de recursos e infraestructura, una<br />

manera de pensar que perpetúa la vulneración de los derechos fundamentales<br />

de los reclusos.<br />

3. conseJo Para la reForMa Penitenciaria<br />

El inicio de las instancias de reforma sustantiva de nuestro sistema carcelario<br />

se materializó en el informe preparado por el Consejo para la<br />

Reforma Penitenciaria, que constituye un llamado al nuevo Gobierno<br />

para que dirija su mirada hacia el tema. El informe propone los pasos<br />

que la nueva administración debe seguir para dar fiel y cabal cumplimiento<br />

a la normativa internacional sobre derechos humanos.<br />

En el <strong>Informe</strong> 2009 se incluyó como recomendación implementar<br />

y hacer un seguimiento a las propuestas del Consejo para la Reforma<br />

Penitenciaria, que se trabajaban en el Ministerio de Justicia. Un año<br />

después, es posible analizar el trabajo de este organismo y detallar las<br />

principales recomendaciones para una nueva política penitenciaria. 29<br />

La génesis del Consejo para la Reforma Penitenciaria se halla en la<br />

Comisión Intersectorial creada por el Ejecutivo en 2008, cuyo objetivo<br />

era tomar la iniciativa en respuesta a la profunda crisis del sistema penitenciario.<br />

Esta mesa de trabajo centró sus esfuerzos en generar propuestas<br />

de rehabilitación que se materializaran mientras los internos<br />

cumplen condena y también en la etapa post penitenciaria. 30 En junio<br />

de 2009 se creó el Consejo para la Reforma Penitenciaria, que estuvo<br />

conformado prácticamente por los mismos integrantes de la mesa intersectorial,<br />

pero no la tomó como antecedente. Se quiso que los miembros<br />

de este Consejo representaran diversos sectores de la sociedad,<br />

28 El Mercurio, “Gendarmes amenazan con autodenunciar las prácticas contra reos”, 8 de junio<br />

de 2010.<br />

29 <strong>Informe</strong> final del Consejo para la Reforma Penitenciaria, marzo de 2010, www.cesc.uchile.cl.<br />

30 La Comisión Intersectorial estuvo integrada por instituciones públicas y privadas, entre ellas<br />

los Ministerios de Justicia, de Planificación, de Educación, de Salud, Gendarmería de Chile y<br />

Flacso.<br />

117


118<br />

para que los antecedentes y opiniones recopilados cubrieran un espectro<br />

lo más amplio posible. 31<br />

El Consejo para la Reforma Penitenciaria entregó su informe final en<br />

marzo de 2010. En la introducción consta que:<br />

El Consejo se enfocó en tratar no solo los problemas de la cárcel,<br />

sino de todo el sistema penitenciario, entendiendo que éste<br />

contempla tres regímenes –o modelos– de sanción: el sistema<br />

cerrado, el sistema abierto y el semiabierto. Sin embargo, independiente<br />

del tipo de sistema en que se encuentren los penados,<br />

en todos ellos es obligación del Estado realizar intervenciones<br />

destinadas a la reinserción de los mismos, las cuales deberían<br />

implicar oportunidades de educación, trabajo, desarrollo cultural,<br />

actividades religiosas y contacto intensivo con la familia.<br />

La forma en que los condenados cumplen su pena (privados de<br />

libertad, en un régimen de libertad progresiva o cumpliendo su<br />

pena en libertad) no es obstáculo para que el Estado se exima de<br />

su obligación con el ciudadano condenado, a saber, entregarle<br />

los medios y herramientas para continuar su vida cumpliendo<br />

con la ley. 32<br />

La intervención que el Consejo recomienda en su informe es integral<br />

en lo que respecta a los individuos que el nuevo sistema acogería, y al<br />

carácter intersectorial y multidisciplinario de las reformas que se pretenden<br />

aplicar.<br />

El Consejo identifica las debilidades del sistema penitenciario, que<br />

aquí se analizan brevemente pues la sociedad ya ha tomado conocimiento<br />

de ellas. 33<br />

Sobrepoblación y hacinamiento: entre 1998 y 2009 se pasó de<br />

60.990 internos a 106.877, lo que representa un crecimiento del 75%. 34<br />

Finalmente, los establecimientos con mayor densidad son los complejos<br />

penitenciarios (196%), mientras que los centros de educación y trabajo<br />

subutilizan su capacidad (59%).<br />

Insuficiente inversión en infraestructura: si bien en el último tiempo<br />

se han construido nuevas cárceles, el resultado de no haberlo hecho<br />

durante las décadas anteriores, sumado al uso intensivo de la prisión,<br />

31 Además de las instituciones citadas, a las reuniones del Consejo se unieron, entre otras, la<br />

Fundación Paz Ciudadana, el Centro de Estudios de Justicia para las Américas y el Centro de<br />

Estudios de Seguridad Ciudadana de la Universidad de Chile.<br />

32 Consejo para la Reforma Penitenciaria, Recomendaciones para una nueva política penitenciaria,<br />

Santiago, marzo de 2010, p. 1.<br />

33 Id., pp. 22-42.<br />

34 Según un estudio de Fundación Paz Ciudadana, en marzo de 2010 existían 54.613 reclusos<br />

en los penales nacionales. El problema es que el sistema está concebido para 34.016 reclusos.<br />

En los últimos tres años, la sobrepoblación en los recintos aumentó del 45,2% al 60,6%.


es que las plazas actuales son insuficientes y de mala calidad. El crecimiento<br />

de la población penal y la mejora de la infraestructura carcelaria<br />

no han avanzado a la par. 35<br />

Las medidas alternativas no han sido efectivas: 36 uno de los problemas<br />

de los mecanismos alternativos a la privación de libertad es<br />

que nunca se ha aprobado un plan de financiamiento que asegure su<br />

efectividad. La escasa supervisión con que cuentan, junto a su magro<br />

contenido programático, les han creado un halo de descrédito y se las<br />

percibe como “perdonazos”. Se suma como factor de descrédito el escaso<br />

control jurisdiccional de los jueces de garantía respecto de su cumplimiento.<br />

Por último, la Ley 18.216, en su artículo 28, otorga al juez la<br />

posibilidad de dar por cumplida la medida alternativa impuesta aun<br />

cuando el penado no se haya presentado jamás, norma que avala una<br />

situación flagrante de impunidad.<br />

Estructura organizacional enfocada en la seguridad: el énfasis en<br />

este aspecto relega el de la reinserción social, lo que se manifiesta en escasa<br />

dotación dedicada a la materia, además de en un perfil profesional<br />

poco adecuado e insuficiente capacitación. 37<br />

Carencia de oferta de reinserción: la oferta programática de reinserción<br />

es extremadamente débil, tanto en las características específicas<br />

de los programas como en los recursos y cobertura disponibles para el<br />

normal desarrollo de estos planes. Ello se debe al exiguo presupuesto<br />

destinado a esta área y, por consiguiente, hay poca capacitación y especialización<br />

del personal a cargo de los programas de reinserción y<br />

rehabilitación.<br />

Aumento de presupuesto sin resultados demostrables: en 2009, el<br />

monto para los programas de reinserción social de Gendarmería ascendió<br />

a casi cinco mil millones de pesos (4.898 millones), en tanto que el<br />

presupuesto para el personal que desarrolla labores de reinserción, para<br />

los centros de reinserción social y para las comunidades terapéuticas<br />

fue de aproximadamente 21 mil millones de pesos. Confrontada con<br />

35 El programa de concesiones considera un total de diez nuevos recintos penitenciarios. Para<br />

2013, el plan de infraestructura penitenciaria contempla seis nuevas unidades y la ampliación de<br />

ocho. A ello se suman los cuatro recintos del programa de concesiones que restan por construir,<br />

lo que da un total de dieciséis nuevos establecimientos. En el largo plazo, si la población penal<br />

aumenta en la misma tasa que lo hizo en la última década (46.000 internos más entre 1998-<br />

2009), para 2013 habrá nuevamente un déficit de dos mil plazas.<br />

36 Desde 2005, la tasa de población en el medio libre aumentó de 170 personas condenadas<br />

por cada 100 mil habitantes a 310 en abril de 2009. La medida más utilizada por el sistema, la remisión<br />

condicional de la pena, ostenta el primer lugar, con el 69%, seguida de la libertad vigilada<br />

con el 21% y, más atrás, de la reclusión nocturna, con el 9%. Esta última es la medida alternativa<br />

que más ha aumentado entre 2005-2008 (157%), lo que ha incrementado el hacinamiento en<br />

los pocos recintos destinados para este efecto y en los establecimientos cerrados, que vienen<br />

a suplir la insuficiencia del sistema. El número promedio de personas por delegado de libertad<br />

vigilada es de 57, cuando, conforme las normas técnicas, el límite es de 30.<br />

37 Solo el 21% de los funcionarios de Gendarmería se dedica a labores de rehabilitación.<br />

119


120<br />

el presupuesto total de Gendarmería para 2009 ($190 mil millones), la<br />

suma indica que solamente el 13,67% se destina a actividades de reinserción.<br />

Otras debilidades del sistema penitenciario incluyen la falta de perspectiva<br />

intersectorial en la gestión del sistema, la creencia de que la<br />

eliminación de antecedentes implica reinserción social, el alza del enfoque<br />

territorial localizado en los programas post penitenciarios y el<br />

aumento de penas privativas de libertad, con el impacto en la sobrepoblación<br />

de los recintos que ello supone.<br />

En respuesta a esta situación, el Consejo para la Reforma Penitenciaria<br />

elaboró las siguientes recomendaciones destinadas a producir<br />

mejoras profundas:<br />

- Instalar una política de reinserción que abarque todos los subsistemas<br />

(abierto, cerrado y post penitenciario) y que a la vez<br />

sea integral. Se recomienda que esta labor esté bajo la supervisión<br />

de una Subsecretaría y de un ente jurisdiccional que siga<br />

su cumplimiento.<br />

- Modificar la estructura institucional, encargando a Gendarmería<br />

la labor de custodia y seguridad de los internos y de los<br />

recintos penales. La labor de reinserción deberá estar a cargo<br />

de una institución especializada que velará por el cumplimiento<br />

y planificación de los mecanismos de progresividad de la<br />

pena, del cumplimiento del régimen de libertad condicional, de<br />

acompañar el proceso de reinserción, 38 etc.<br />

- Fortalecer un sistema alternativo a la privación de libertad,<br />

para lo cual se requiere aumentar las plazas en los recintos destinados<br />

a reclusión nocturna, ampliar la cobertura nacional y características<br />

de los CRS (centro de reinserción social), y aumentar<br />

la calidad y cantidad de los delegados de libertad vigilada.<br />

- Favorecer la reinserción social durante la reclusión, potenciando<br />

el trabajo al interior de los recintos penitenciarios; para<br />

ello deben aumentar los espacios físicos, recursos y alianzas<br />

estratégicas con el sector privado. También es necesario crear<br />

grupos especializados para preparar la fase de egreso y para<br />

estimular los mecanismos de progresividad de la pena, entre<br />

otras medidas.<br />

- Fortalecer la reinserción social post penitenciaria, para lo que<br />

se recomienda regular legalmente mecanismos diferenciados y<br />

más flexibles para la omisión y eliminación de antecedentes,<br />

38 Entre los ámbitos de competencia de este nuevo servicio se encuentran la supervisión de las<br />

medidas alternativas de la Ley 18.216, las actividades de reinserción intramuros y la intervención<br />

post penitenciaria, además de asumir el control y cumplimiento de las medidas cautelares<br />

personales distintas de la prisión preventiva y las salidas alternativas.


que consideren criterios como la lesividad del delito y las actividades<br />

en las que el sujeto desee emplearse. Es importante<br />

también ampliar la entrega de subsidios de contratación y realizar<br />

intervenciones locales en sectores donde se produce un<br />

continuo flujo de personas que entran y salen de los recintos<br />

penitenciarios.<br />

- Establecer una política criminal limitativa de la privación de<br />

libertad, reservándola para los casos más graves dentro de un<br />

amplio catálogo de penas.<br />

- Fomentar los controles externos de la ejecución penal, legislando<br />

para crear una figura externa que tenga la facultad de<br />

fiscalizar el cumplimiento de las propuestas aquí formuladas y<br />

velar por los derechos de los internos respecto de la ejecución<br />

de condenas y sobre todo en temas sensibles, como el acceso a<br />

los beneficios intrapenitenciarios y la posibilidad de obtener la<br />

libertad condicional, entre otros.<br />

- Continuar las intervenciones del sistema penal adolescente<br />

cuando éstos pasen al sistema de adultos, para que el objetivo<br />

de la reinserción social no se vea truncado por el cambio entre<br />

uno y otro sistema.<br />

Para reestructurar el sistema penitenciario chileno resulta fundamental<br />

seguir estas recomendaciones del Consejo para la Reforma Penitenciaria,<br />

algunas de las cuales son vitales para superar la crisis que afecta<br />

al sector. El énfasis puesto en la reinserción social, en la especialización<br />

de organismos de seguridad y control por una parte, y rehabilitación<br />

por otra, en la discusión de una estructura judicial de control de la fase<br />

de ejecución, entre otras medidas, contribuye a que Chile cumpla con<br />

los estándares internacionales de derechos humanos de los reclusos.<br />

3.1 capacitación en derechos humanos, vital para la reforma<br />

Sin perjuicio de las medidas señaladas, parece esencial renovar la estructura<br />

de enseñanza y capacitación de los funcionarios de Gendarmería,<br />

agregando obligatoriamente el estudio de materias relativas<br />

al respeto de los derechos humanos de los internos. A nuestro juicio,<br />

aunque se mejore la infraestructura, la reinserción social y los demás<br />

ítemes propuestos, los cambios serán insustanciales si no se capacita a<br />

los funcionarios que tratan día a día con los reclusos. Los gendarmes<br />

deben conocer los derechos y garantías que asisten a los internos, lo que<br />

no interfiere con sus obligaciones de control y seguridad.<br />

En ediciones anteriores de este <strong>Informe</strong> se identificaron casos en que<br />

los internos vieron vulnerados sus derechos básicos, como la integridad<br />

física y mental, el derecho a recibir visitas, etc. Se determinaron también<br />

121


122<br />

las causas, entre ellas que los gendarmes no estaban capacitados para<br />

tratar con personas en situación de vulnerabilidad, y que necesitaban<br />

imponer respeto y disciplina a la población penal. 39 Estos malos tratos<br />

podrían evitarse si se modificara la preparación de los gendarmes.<br />

3.1.1 la política penitenciaria del nuevo gobierno<br />

En materia de seguridad ciudadana y reforma penitenciaria, en el programa<br />

de gobierno de Sebastián Piñera destaca en primer lugar la reforma<br />

a Gendarmería de Chile, para la cual se planea concentrar su labor<br />

en el control de la seguridad en los recintos penitenciarios, mientras<br />

que la rehabilitación y resocialización pasaría a una nueva Subsecretaría<br />

de Prevención y Rehabilitación, dependiente del Ministerio del<br />

Interior. 40<br />

La segunda modificación institucional se refiere a la reformulación<br />

íntegra del Servicio Nacional de Menores (Sename), que cedería su lugar<br />

a un nuevo ente, el Servicio Nacional de la Infancia y Adolescencia,<br />

dependiente del Ministerio de Desarrollo Social. El área de la responsabilidad<br />

penal juvenil se traspasaría a un departamento especializado<br />

y dependiente de la Subsecretaría de Prevención y Rehabilitación, que<br />

pasaría a llamarse Servicio de Persecución Penal y Rehabilitación.<br />

La nueva administración apuesta por un plan de rehabilitación mediante<br />

el programa Vida Nueva, que contempla la construcción de diez<br />

centros de diagnóstico y rehabilitación de niños y adolescentes que hayan<br />

tenido su primer contacto con el delito, que hayan entrado al mundo<br />

de las drogas o desertado del colegio o escuela. Así pretenden generar<br />

instancias de resocialización desde la adolescencia, es decir, apuntan<br />

a detener el problema desde el primer contacto del sujeto con el delito.<br />

En el programa de gobierno se asegura que se creará un estatuto laboral<br />

especial para promover el trabajo remunerado entre los condenados y<br />

para flexibilizar la educación penitenciaria, que hoy en día se rige por<br />

las mismas normas que la educación impartida en el medio libre.<br />

Otras medidas son la implementación de un sistema integrado de<br />

vigilancia a distancia mediante brazaletes para ciertos condenados, la<br />

creación de un sistema de verificación de cumplimiento efectivo de<br />

penas y la construcción de nuevas cárceles concesionadas. Algunas de<br />

ellas coinciden con las recomendaciones del Consejo de Reforma Penitenciaria.<br />

Sin embargo, es muy pronto aún para observar los resultados<br />

y solo se puede comentar de manera general lo que el nuevo Gobierno<br />

prometió cumplir durante su período.<br />

39 <strong>Informe</strong> 2005, pp. 57 y 58.<br />

40 www.pinera2010.cl, sección “Justicia más cerca de la gente” del programa de Gobierno.


Los planes de rehabilitación y resocialización pueden constituir medidas<br />

efectivas para reducir la población penal del país, lo que conviene<br />

no solo al sistema penitenciario sino a toda la sociedad. Mientras<br />

más intervención haya, menor será la probabilidad de que el individuo<br />

delinca y que, por ende, termine cumpliendo condena en un régimen<br />

cerrado. La idea es beneficiar no solo al que ya ha delinquido y cumple<br />

condena, sino también a quien no ha pasado por la estructura penal. En<br />

cuanto al estatuto laboral de los reos, que completa la recomendación<br />

del Consejo para la Reforma Penitenciaria de favorecer la reinserción<br />

social intramuros, el Ministerio de Justicia lo tiene en estudio. 41<br />

La reinserción de los condenados privados de libertad queda a cargo<br />

de una nueva Subsecretaría de Prevención y Rehabilitación, y no ya de<br />

Gendarmería, aunque al cierre de este <strong>Informe</strong> dicha Subsecretaría aún<br />

no existe. Esta reforma estructural que separa la custodia de la rehabilitación<br />

podría incidir en un mejor funcionamiento del sistema penitenciario.<br />

Históricamente, Gendarmería no ha cumplido con el papel<br />

rehabilitador que la sociedad y las autoridades le asignaron, por lo que<br />

es hora de que esta labor quede en manos de un ente autónomo que<br />

tenga la preparación y especialización suficientes para cumplir con el<br />

objetivo de la reinserción social.<br />

4. asPectos no conteMPlados<br />

Hasta ahora, el Gobierno no ha mencionado algunos aspectos fundamentales<br />

para el equilibrio de las políticas penitenciarias futuras.<br />

Es necesario racionalizar la aplicación de la privación de libertad, ya<br />

que, como se ha demostrado, no hacerlo acarrea conflictos como el hacinamiento.<br />

Contar con un modelo de penas diversas, en que la privación<br />

de libertad sea una medida de última ratio, implica que las medidas<br />

alternativas a la cárcel constituyan una verdadera sanción y que sean<br />

percibidas como legítimas por la comunidad. El programa de Gobierno<br />

no toca este punto.<br />

Tampoco se ha manifestado una posición oficial respecto de la creación<br />

de controles externos en la fase de ejecución penal. Como se verá<br />

más adelante, los proyectos iniciados para crear esta instancia de control<br />

jurisdiccional se encuentran en suspenso.<br />

41 Ministerio de Justicia, “Estatuto laboral penitenciario: Internos podrán trabajar y recibir un<br />

sueldo”, 31 de mayo de 2010, comunicado.<br />

123


124<br />

5. Protocolo Facultativo contra la tortura<br />

El <strong>Informe</strong> 2009 recomendó determinar la institución que se haría a<br />

cargo de la prevención de la tortura, y sugirió diseñar una comisión<br />

nacional similar a la que trata materias de adolescentes infractores. 42<br />

El Protocolo Facultativo Contra la Tortura, ratificado por nuestro país<br />

en febrero de 2009, implica institucionalizar una lógica de transparencia<br />

y de control independiente de la labor penitenciaria, además de contar<br />

con una institución encargada supervisar los recintos penales y de<br />

elaborar políticas de prevención que informen a las autoridades de los<br />

problemas y soluciones que se detecten. Su lógica deriva de la opacidad<br />

acerca de lo que ocurre dentro de las cárceles, y tiene en cuenta que<br />

generalmente los funcionarios penitenciarios son objeto de fiscalizaciones<br />

más bien laxas en comparación con las de otros aparatos del<br />

mundo público y privado.<br />

Patricio Véjar, activista en derechos humanos, miembro de la comunidad<br />

ecuménica Martin Luther King y del Observatorio de la Escuela<br />

de las Américas, que ha participado en la discusión respecto del órgano<br />

nacional encargado de realizar las visitas de supervisión, señala:<br />

Viendo que no disminuía la tortura en los presos a pesar de los<br />

informes, se empezó a buscar un mecanismo que la eliminara<br />

o minimizara. Para ello, el mejor sistema que se encontró fue la<br />

visita preventiva no vinculante a la víctima, es decir, se visita<br />

pero no con el fin de denunciar; la idea básica es que no haya<br />

lugares escondidos dentro de las cárceles, que no haya lugares<br />

en los cuales no se vea dónde están los presos. 43<br />

Institucionalizar un sistema de visitas periódicas y no anunciadas<br />

de personas ajenas al mundo penitenciario es un avance en la lucha<br />

por el respeto a los derechos de los internos y de los ciudadanos en<br />

los centros de detención. Por eso es tan importante que nuestro país<br />

aparezca como signatario del Protocolo Facultativo contra la Tortura.<br />

Sin embargo, desde que Chile adoptó el Protocolo las noticias no han<br />

sido alentadoras, principalmente por indeterminación del organismo<br />

que hará las veces de ente supervisor de las condiciones carcelarias, llamado<br />

Mecanismo Nacional de Prevención (MNP). El Protocolo señala<br />

expresamente en su artículo 3:<br />

42 <strong>Informe</strong> 2009, p. 115.<br />

43 Entrevista personal, 6 de abril de 2010.


Cada Estado Parte establecerá, designará o mantendrá, a nivel<br />

nacional, uno o varios órganos de visitas para la prevención de la<br />

tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.<br />

Tras la aprobación del Protocolo y su inclusión en nuestro ordenamiento,<br />

el Estado estimó que el órgano ideal para cumplir con el<br />

mandato de este instrumento internacional era el Instituto Nacional<br />

de Derechos Humanos. Esta decisión implicaba otorgarle la calidad de<br />

Mecanismo Nacional de Prevención, lo que se manifestó en un oficio<br />

enviado por el Gobierno al secretario del Subcomité para la Prevención<br />

de la Tortura, donde también se explica que, como el organismo comenzaría<br />

sus funciones en febrero de 2010, la información respecto de su<br />

funcionamiento interno se enviaría una vez que la dirección superior<br />

del Instituto constituyera el MNP. 44<br />

Pero, tras una serie de discusiones y análisis respecto de la idoneidad<br />

de este organismo, la idea fue desechada. Comenta Patricio Véjar:<br />

“A la persona que encabezaba el Subcomité para la Prevención de la<br />

Tortura se le dijo que no sería posible porque, uno, el Instituto no tenía<br />

la independencia que requería, y dos, porque su estructura no contemplaba<br />

la participación de la sociedad civil, como también lo requería<br />

el Protocolo”.<br />

Por estas razones, la situación actual del MNP es incierta. El Estado<br />

no ha cumplido con la obligación establecida en el artículo 17 del Protocolo<br />

Facultativo, el cual establece un plazo máximo de un año para que<br />

cada uno de los Estados Parte mantenga, designe o cree uno o varios<br />

mecanismos nacionales de prevención independientes. 45<br />

Hasta la fecha, la supervisión de los condenados e imputados dentro<br />

de los recintos penales la siguen realizando la Fiscalía Judicial de la<br />

Corte Suprema y en menor medida los jueces de garantía; en el área de<br />

responsabilidad penal adolescente, lo hacen las comisiones interinstitucionales.<br />

Puesto que éstos son los sistemas de monitoreo con que se<br />

cuenta hoy, cabe revisar su desarrollo y experiencia, si lo que se quiere<br />

es diseñar el mejor organismo posible de prevención contra la tortura.<br />

Las visitas de la Fiscalía Judicial de la Corte Suprema se realizan en<br />

los recintos penitenciarios y correccionales donde aún están recluidos<br />

condenados por orden de los tribunales del crimen (anterior a la Reforma<br />

Procesal Penal) y en los establecimientos especiales y carcelarios<br />

44 Ministerio de Relaciones Exteriores, “Oficio 465 dirigido al Subcomité para la Prevención de<br />

la Tortura”, 28 de diciembre de 2009.<br />

45 El artículo 17 del Protocolo Facultativo contra la Tortura señala: “Cada Estado Parte mantendrá,<br />

designará o creará, a más tardar un año después de la entrada en vigor del presente<br />

Protocolo, o de su ratificación o adhesión, uno o varios mecanismos nacionales independientes<br />

para la prevención de la tortura a nivel nacional. Los mecanismos establecidos por entidades<br />

descentralizadas podrán ser designados como mecanismos nacionales de prevención a los<br />

efectos del presente Protocolo si se ajustan a sus disposiciones”.<br />

125


126<br />

en que se encuentran enajenados mentales según el antiguo sistema. 46<br />

Estas visitas se extienden a todo el país y comprenden la elaboración<br />

de informes que los fiscales judiciales deben enviar al Ministerio de<br />

Justicia y dar a conocer a la opinión pública.<br />

El juez de garantía debe visitar los recintos el último día hábil de<br />

cada semana para supervisar que los internos no sufran tratos indebidos,<br />

impedimentos en el ejercicio de su derecho a defensa o prolongación<br />

indebida de la tramitación de su proceso. 47 Esta función se complementa<br />

con el envío de informes a la respectiva Corte de Apelaciones,<br />

informes cuyo impacto es escaso, sin embargo, atendidos su casi nula<br />

difusión y el desconocimiento de las medidas que pudiera adoptar la<br />

Corte de Apelaciones ante la vulneración de derechos en los recintos.<br />

En materia de adolescentes, las comisiones interinstitucionales visitan<br />

los centros privativos de libertad administrados por el Sename<br />

y las secciones juveniles de los recintos penitenciarios administrados<br />

por Gendarmería de Chile. 48 Del ejercicio de sus funciones se desprenden<br />

aspectos positivos, como la participación de distintos órganos de la<br />

sociedad civil y de la comunidad académica y la elaboración de informes<br />

con propuestas de mejora de las condiciones de los adolescentes<br />

recluidos; pero el acceso a estos informes es muy limitado, por lo que<br />

es prácticamente imposible realizar un seguimiento de sus propuestas.<br />

5.1 el estado del problema<br />

Chile aún no satisface las exigencias del Protocolo que ha adoptado,<br />

en tanto no ha definido qué órgano se encargará de ejercer el control y<br />

supervisión de la actividad de los recintos penitenciarios.<br />

Antes del cambio de gobierno esta discusión no estaba zanjada pero<br />

el Instituto de Derechos Humanos era la opción con más apoyo, sin<br />

perjuicio de algunas opiniones en contra provenientes del mundo civil.<br />

La nueva administración tampoco ha dado con la solución. Al cierre de<br />

este <strong>Informe</strong>, el tema se encontraba en etapa de coordinación interministerial.<br />

Aparentemente, las nuevas autoridades no consideran que el<br />

Instituto de Derechos Humanos sea una opción cierta. Según Claudio<br />

Oliva, coordinador de la división de estudios de la Secretaría General<br />

de la Presidencia: “En cuanto al organismo que ejerza el control, hemos<br />

pensado en materializarlo en el Instituto de Derechos Humanos. Sin<br />

46 Las visitas se enmarcaban dentro de la facultad otorgada a los fiscales judiciales de la Corte<br />

Suprema por el artículo 353 del Código Orgánico de Tribunales. Esta norma está derogada, pero<br />

la Fiscalía Judicial ha interpretado que se mantiene vigente en lo que respecta a los internos<br />

condenados por orden de los antiguos tribunales del crimen.<br />

47 El deber de los jueces de garantía lo impone el Código Orgánico de Tribunales en el artículo<br />

567.<br />

48 Estas comisiones tienen asidero normativo en los artículos 91, 92 y 159 del reglamento de<br />

la Ley 20.084.


embargo, no es la única opción que barajamos. Hemos pensado también<br />

en otros organismos, como la Cruz Roja, por ejemplo”. 49<br />

En la sociedad civil la discusión ha sido ardua y las propuestas han<br />

provenido de todos los sectores. La que suscribimos es de Álvaro Castro<br />

Morales, docente de la Universidad Diego Portales, quien plantea que<br />

la mejor forma de estructurar el control externo de los recintos penitenciarios<br />

es replicar, para el sistema de adultos, el modelo de las comisiones<br />

interinstitucionales creadas con objeto de la ley de responsabilidad<br />

penal adolescente. Para el autor parece razonable aprovechar esta<br />

experiencia y encaminar la discusión hacia la creación de un órgano<br />

especializado, que podría denominarse Comisión Nacional de Prevención<br />

contra la Tortura y de Supervisión de Condiciones de Detención<br />

y Carcelarias, con características similares a las de la justicia penal de<br />

adolescentes, pero creada por ley. 50<br />

6. reForMa Y ModerniZaciÓn de gendarMerÍa de chile Y del servicio<br />

nacional de Menores<br />

Para mejorar las condiciones de los internos, y dar así un mayor grado<br />

de cumplimiento a los tratados internacionales que aluden a los derechos<br />

humanos de los reclusos, es fundamental elevar los estándares de<br />

profesionalización de Gendarmería de Chile y del Servicio Nacional de<br />

Menores.<br />

En 2009 y en lo que llevamos de 2010 una serie de modificaciones<br />

legales ha tendido a reformar más o menos profundamente el sistema<br />

penitenciario tanto de adultos como de adolescentes. A continuación se<br />

revisarán brevemente los cambios que se hicieron y que se espera hacer<br />

en este ámbito.<br />

6.1 gendarmería de chile: modificaciones legales a la institución<br />

El 20 de marzo de 2010 se promulgó la Ley 20.426 sobre modernización<br />

de Gendarmería de Chile, aumento de personal y readecuación de las<br />

normas de carrera funcionaria. 51 La nueva normativa apunta a mejorar<br />

las condiciones de esta institución con el objeto de aumentar el estándar<br />

de trabajo y cumplimiento de sus funciones.<br />

49 Entrevista personal, 28 de julio de 2010.<br />

50 Álvaro Castro Morales, “Protocolo Facultativo contra la Tortura de Naciones Unidas: Diversas<br />

opiniones en Chile para el mecanismo nacional de protección contra la Tortura”, ponencia en<br />

el seminario nacional “El Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura en Chile y su<br />

implementación efectiva”, 7 de agosto de 2009, p. 14.<br />

51 Este cuerpo normativo modifica, por una parte, el Decreto Ley 2.859 de 1979, que fija la ley<br />

orgánica de Gendarmería de Chile y, por otra, el Decreto con Fuerza de Ley 1.791 de 1980, que<br />

consigna el estatuto del personal de Gendarmería de Chile.<br />

127


128<br />

Dentro de las labores de Gendarmería se incluyó la contribución a<br />

la reinserción social de las personas privadas de libertad y, más importante,<br />

se le impuso como deber ejecutar acciones tendientes a eliminar<br />

la peligrosidad del interno y a su reintegración a la comunidad. 52 La<br />

importancia de esta nueva disposición radica en que se está reconociendo<br />

por vía legal que es función de Gendarmería velar por la rehabilitación<br />

del privado de libertad. Con ello se refuerzan derechos del<br />

recluso, como el derecho a la resocialización y a recibir un trato digno<br />

y humanitario.<br />

El mejoramiento de las condiciones de la institución incluye la sustitución<br />

total del artículo 8 de la ley orgánica de Gendarmería. Este artículo,<br />

que consigna las funciones de la Subdirección Técnica de la institución,<br />

sufre una positiva transformación en comparación con el antiguo<br />

precepto. Actualmente se explicita que su función es desarrollar los<br />

programas y proyectos institucionales tendientes a la reinserción social<br />

de las personas atendidas en los distintos sistemas, velando por el perfeccionamiento<br />

permanente del régimen penitenciario. 53 Esta norma<br />

se relaciona directamente con el artículo 3, letra f) antes señalado, pues<br />

mediante la labor de esta Subdirección Técnica se cumple con el deber<br />

de generar acciones positivas de reinserción de los reclusos, y de mejorar<br />

el sistema penitenciario. También se desprende que tales labores de<br />

resocialización se hacen extensivas por mandato legal a toda persona<br />

que se encuentre relacionada con el sistema penitenciario.<br />

Cabe preguntarse si Gendarmería de Chile está preparada para cumplir<br />

con estas nuevas exigencias legales. A su favor juega el contacto<br />

constante que establece con la población penal, lo que le proporciona<br />

52 Artículo 3 de la ley orgánica de Gendarmería: “f) Contribuir a la reinserción social de las<br />

personas privadas de libertad, mediante la ejecución de acciones tendientes a eliminar su peligrosidad<br />

y lograr su reintegración al grupo social”.<br />

53 Nuevo artículo 8 de la ley orgánica de Gendarmería: “La Subdirección Técnica estará encargada<br />

de desarrollar los programas y proyectos institucionales tendientes a la reinserción social<br />

de las personas atendidas en los distintos sistemas, velando por el mejoramiento permanente<br />

del régimen penitenciario.<br />

Esta Subdirección tendrá las siguientes funciones:<br />

a) Desarrollar y gestionar las actividades de educación, trabajo, deportes, recreación, asistencia<br />

social, psicológica, sanitaria, religiosa y demás conducentes a la reinserción social de las personas<br />

atendidas en el sistema cerrado de los establecimientos penales con administración directa.<br />

b) Supervisar técnicamente los servicios que se prestan en los establecimientos concesionados.<br />

c) Ejercer el control y gestionar los programas de atención y asistencia de los condenados que<br />

gocen de medidas alternativas a la reclusión.<br />

d) Gestionar los planes y programas de asistencia de las personas que habiendo cumplido sus<br />

condenas, requieran de apoyo para su reinserción social.<br />

e) Diseñar, supervisar y controlar técnicamente los programas y proyectos que se adjudiquen<br />

para el apoyo de la reinserción social en los diferentes sistemas.<br />

f) Generar y mantener bases de datos estadísticos de la población privada de libertad y sujeta<br />

a una de las medidas establecidas en la Ley 18.216, relativas a sus características socioeconómicas,<br />

el quebrantamiento de la pena, la reincidencia luego del cumplimiento de la condena, y<br />

todas aquellas que establezcan otras leyes y reglamentos.<br />

La Jefatura de esta Subdirección será asumida por el subdirector técnico, quien será designado<br />

por el director nacional, de conformidad con lo dispuesto en el Título VI de la Ley 19.882”.


un saber experto, pero ocurre que a lo largo de los años no ha realizado<br />

adecuadamente esa labor, por falta de recursos tanto como de planificación<br />

de las estructuras de reinserción. Por ello los planes para crear una<br />

nueva institucionalidad relacionada con la reinserción y rehabilitación<br />

han puesto en duda la participación de la institución. Respecto de ello<br />

comenta un oficial de Gendarmería:<br />

Es un error pensar que otro servicio pueda hacer la reinserción<br />

que Gendarmería hace, ya que tiene la experticia. Antes<br />

de crear otra institucionalidad podríamos crear la subdirección<br />

del medio libre y separarla de la técnica, organizando dos tipos<br />

de tratamiento, extramuros e intramuros, de forma de destinar<br />

los nuevos recursos a nosotros y no a la creación de una nueva<br />

institucionalidad.<br />

De entregársele a Gendarmería la facultad para generar planes y<br />

propuestas de reinserción se deberá considerar la cantidad de recursos<br />

económicos y humanos que se le deben proporcionar, como también la<br />

reestructuración institucional que implica, que debe ser más profunda<br />

que la ejecutada por la reciente Ley 20.426. A nuestro juicio, Gendarmería<br />

no cuenta con las condiciones para entregar un servicio destinado a<br />

la resocialización y rehabilitación de los reclusos. Por eso se debe estar<br />

muy atento a las medidas que tomen las autoridades, teniendo en cuenta<br />

que, independientemente de la institución que cumpla esta función,<br />

el objetivo es que la realidad del sistema penitenciario chileno vaya<br />

mejorando gracias a la planificación y a la estructura de reinserción.<br />

Otro punto importante de esta nueva normativa legal es el estímulo<br />

para que Gendarmería de Chile propenda hacia la profesionalización de<br />

sus funcionarios, readecuando la carrera funcionaria y la estructura de<br />

capacitación de la Escuela de Gendarmería. Como lo consigna el nuevo<br />

artículo 25 de la ley orgánica de Gendarmería, esta institución debe<br />

facilitar y estimular el perfeccionamiento y crecimiento profesional de<br />

los funcionarios; la ley le otorga un amplio campo para el cumplimiento<br />

de este objetivo. Reconocer legalmente este propósito constituye un<br />

avance relevante en lo que respecta a mejorar el sistema penitenciario,<br />

pues el personal debe saber tratar con todo tipo de reclusos, incluso los<br />

más peligrosos, de manera equitativa, humana y justa.<br />

Trabajar en una prisión requiere una combinación poco común de<br />

cualidades personales y competencias técnicas. Es necesario capacitar a<br />

los funcionarios en los principios sobre los que debe basarse su trabajo,<br />

y en esas aptitudes humanas y técnicas. En el curso de su carrera profesional,<br />

debe dárseles la oportunidad de desarrollar y ampliar dichas<br />

aptitudes, proporcionándoles información actualizada sobre temas penitenciarios<br />

y aumentando día a día las herramientas con que cuentan.<br />

129


130<br />

La última modificación legal que se quiere recalcar dice relación con<br />

el aumento del número de funcionarios de Gendarmería de Chile. El<br />

artículo 2 de la Ley 20.426 introduce una serie de modificaciones al estatuto<br />

del personal, entre las que se cuenta un incremento de más de 6.000<br />

funcionarios de planta (348 nuevos oficiales y 5.802 nuevos gendarmes).<br />

Esta medida beneficia al sistema en su conjunto, ya que persigue<br />

un equilibrio entre la cantidad de funcionarios y el número de internos.<br />

La Regla 63.3 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos<br />

de Naciones Unidas establece: “Es conveniente evitar que en los<br />

establecimientos cerrados el número de reclusos sea tan elevado que<br />

llegue a constituir un obstáculo para la individualización del tratamiento”.<br />

A diciembre de 2009 se contaba con 14.186 funcionarios, de los<br />

cuales 11.049 eran uniformados, lo cual daba como resultado una tasa<br />

de 4,6 reclusos en sistema cerrado por cada gendarme. Si bien esta cifra<br />

es más aceptable que la de otros países, 54 se debe tener presente que es<br />

representativa de la realidad nacional en su conjunto, pero no de los<br />

recintos más hacinados. La modificación legal significará un avance en<br />

lo que respecta a la eficacia de Gendarmería, tanto en lo referente a su<br />

deber de control y seguridad de la población penal como de los fines<br />

preventivo-especiales que deben cumplir.<br />

Respecto de la profesionalización de la Gendarmería y de la nueva<br />

normativa, un oficial de la institución señala: 55<br />

Es un avance (…) lo que hoy nos importa es que los nuevos<br />

funcionarios no sean los mismos que estamos formando hoy en<br />

día, sino que mejoren sustantivamente su calidad. Para ello hay<br />

un proyecto de crear una malla con objetivos y competencias,<br />

tanto para gendarmes como para oficiales.<br />

La Escuela de Gendarmería debe marcar el antes y el después<br />

de una institución postergada, para pasar a ser la institución<br />

que corresponde, profesional, en donde nos especialicemos en<br />

distintos temas penitenciarios, desde donde se egrese con determinadas<br />

competencias y donde los oficiales y gendarmes se<br />

especialicen según su área de interés y sus aptitudes.<br />

6.1.1 salud de los funcionarios<br />

Un tema pendiente atendidas las reformas incluidas en la Ley 20.426<br />

es la salud en el ámbito penitenciario. Tanto los reclusos como los funcionarios<br />

de Gendarmería carecen de las herramientas para curar sus<br />

enfermedades. Un catastro que la Asociación Nacional de Funcionarios<br />

54 El promedio de 4,6 reclusos por cada agente penitenciario de Chile contrasta con las realidades<br />

de países como Panamá (19 reclusos) o Perú (15 reclusos).<br />

55 Entrevista personal, 8 de abril de 2010.


Penitenciarios (ANFUP) realizó entre 2009 y lo que va de 2010 arrojó<br />

veinticuatro intentos de suicidio de funcionarios, además de cuatro<br />

que se quitaron la vida. Los que sobrevivieron tuvieron que someterse<br />

a costosos tratamientos psiquiátricos de forma particular, debido a la<br />

escasa o nula política de salud con que cuenta la institución. 56<br />

Este catastro indica que en el mismo período se detectaron 1.500<br />

ausencias por motivos de salud. De ellas, el 14% corresponde a licencias<br />

siquiátricas y diagnósticos de depresión. Como se observa, la crisis del<br />

sistema penitenciario no solamente vulnera los derechos de los internos,<br />

sino también los de los propios funcionarios de Gendarmería, que<br />

ven mermada su integridad por el alto nivel de estrés y encierro que<br />

deben soportar.<br />

Este problema ha sido tomado en cuenta por las nuevas autoridades<br />

de Gendarmería. El director nacional, Luis Masferrer, señaló: “Estamos<br />

trabajando, se creó una comisión médica que está tomando noticia y<br />

razón del número de licencias médicas que afectan día a día a nuestros<br />

funcionarios”. 57<br />

6.2 una nueva institucionalidad para el servicio nacional de Menores<br />

El Servicio Nacional de Menores (Sename) es una institución de larga<br />

data en nuestro país. Desde su creación en 1979, ha cumplido la función<br />

de colaborar con el sistema judicial desarrollando actividades destinadas<br />

a proteger y promover los derechos de los niños y adolescentes.<br />

Si bien el Sename tiene un papel fundamental en la estructura de la<br />

justicia penal adolescente, desde hace varios años se viene anunciando<br />

la necesidad de reformar esta institución. Los detonantes fueron hechos<br />

trágicos como el incendio del centro Tiempo de Crecer de Puerto<br />

Montt, donde murieron diez jóvenes internos por asfixias y quemaduras,<br />

y documentos oficiales como el informe de la Comisión Investigadora<br />

de la Cámara Baja, que indagó las responsabilidades del mentado<br />

siniestro, y el informe de la Contraloría General de la República que<br />

apuntó a las malas condiciones de habitabilidad de los internados en<br />

los centros de la red Sename, como también a los graves problemas de<br />

estructura administrativa que aquejan a la institución. 58<br />

Los vicios que aquejan a esta institución repercuten directamente<br />

en los derechos de los adolescentes internos, afectados en los fines de<br />

bienestar y rehabilitación que persigue el sistema de responsabilidad<br />

adolescente. Todo ello redunda en un trato que se aleja de la dignidad<br />

que ostenta todo ser humano y, por sobre todo, de las características es-<br />

56 La Nación, “Preocupa tasa de suicidios en funcionarios de Gendarmería”, 12 de julio de 2010.<br />

57 “Justicia y Gendarmería impulsan mejoras al sistema penitenciario”, 28 de julio de 2010,<br />

www.gendarmeria.cl.<br />

58 <strong>Informe</strong> 2009, pp. 99-103.<br />

131


132<br />

peciales –reconocidas por la normativa internacional sobre derechos humanos–<br />

59 que la sanción penal debe tener respecto de los adolescentes.<br />

Todo ello evidenció que el Sename no estaba en condiciones de responder<br />

a las exigencias del nuevo sistema de justicia penal adolescente.<br />

Para conseguir un estándar mínimo de condiciones y un constante<br />

acercamiento al equilibrio en sus funciones, era necesario concebir un<br />

organismo que trabajara bajo una nueva lógica. Por eso, desde 2009 el<br />

Ministerio de Justicia preparaba un plan de reforma de esta institución;<br />

sin embargo, la nueva administración quiso darle una estructura completamente<br />

nueva.<br />

El Gobierno pretende implantar un modelo institucional en donde el<br />

Sename desaparecería para dar paso a dos nuevos organismos: el Servicio<br />

Nacional de la Infancia y Adolescencia y el Servicio de Persecución<br />

Penal y Rehabilitación. Respecto del primero, el ministro de Justicia,<br />

Felipe Bulnes, declaró que se ocuparía de la protección de niños en riesgo.<br />

60 Este nuevo organismo estará a cargo del Ministerio de Desarrollo<br />

Social, también por establecerse.<br />

El nuevo Servicio de Persecución Penal y Rehabilitación, por su parte,<br />

se dedicará exclusivamente a los asuntos derivados de la aplicación de<br />

la ley de responsabilidad penal adolescente, y “se encargará de perseguir<br />

los delitos cometidos por menores de edad, pero cuyo principal objetivo<br />

será que todo niño que cometa un delito sepa que no va a quedar impune,<br />

pero que también sepa que le vamos a dar una verdadera oportunidad<br />

de rehabilitarse (…), de reintegrarse a su familia y a la sociedad”. 61<br />

Esta nueva institucionalidad separa funciones disímiles, pues de un<br />

lado se encuentra la protección de derechos de niños en situación de<br />

vulnerabilidad social, y de otro la persecución y rehabilitación de los<br />

adolescentes que ingresan al sistema penal juvenil. Según Francisco<br />

Estrada, entonces director del Sename:<br />

La idea de separar funciones se viene dando hace tiempo tanto<br />

normativamente como a nivel de espacios físicos, con establecimientos<br />

especiales para menores, distinguiendo los centros en<br />

donde se aplican medidas de protección de aquellos en que se<br />

aplican medidas para conductas infraccionales (…). Entonces,<br />

hoy en día conviven en el Sename programas cuyas lógicas de<br />

59 Respecto de estas características especiales, ver Convención de las Naciones Unidas sobre<br />

los Derechos del Niño, artículo 37, y Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración<br />

de la Justicia de Menores, Reglas 26, 27 y 29.<br />

60 www.sename.cl, 6 de mayo de 2010.<br />

61 Presidente de la República, Sebastián Piñera, 24 de abril de 2010, www.sename.cl.


intervención son tremendamente distintas respecto de un joven<br />

que necesita protección porque vive en la calle y de uno<br />

que cometió una infracción penal. 62<br />

7. derecho a deFensa de los reclusos: Plan Piloto de la deFensorÍa<br />

Penal PÚBlica<br />

7.1 el derecho a defensa en la etapa de ejecución<br />

El derecho a una defensa idónea debe entenderse como una de las garantías<br />

fundamentales del debido proceso. Esencialmente, el derecho a<br />

defensa es la oportunidad de hacer valer las alegaciones que se estimen<br />

convenientes, el derecho a ser oído y a que lo que se diga sea tomado en<br />

cuenta por el ente encargado de resolver un asunto. Atendida la estructura<br />

de la mayoría de los procedimientos vigentes, la garantía importa<br />

siempre la asistencia de un abogado. 63<br />

Aunque la normativa nacional e internacional vigente 64 reconoce directa<br />

o indirectamente esta garantía, en nuestro país ésta no goza de<br />

operatividad en la etapa de ejecución penal. Debido al alto grado de<br />

discrecionalidad con que cuentan las autoridades de los recintos penitenciarios<br />

del país, especialmente al momento de imponer sanciones o<br />

tomar decisiones, se tiende a vulnerar la esfera de derechos de los privados<br />

de libertad, sobre todo respecto de que los descargos de los reclusos<br />

sean oídos. Desde este punto de vista, el núcleo del derecho a defensa de<br />

los internos ha sido vulnerado históricamente en los penales chilenos.<br />

Además, el derecho a defensa conlleva necesariamente una asistencia<br />

letrada idónea para su ejercicio efectivo, esto es, la presencia de un<br />

abogado defensor. Quien se encuentra en situación de cárcel sigue siendo<br />

sujeto de derechos, sobre todo porque en la etapa de ejecución penal<br />

se encuentra en un estado de vulnerabilidad extremo, lo que hace aun<br />

más necesario asegurarle métodos de defensa.<br />

Desde el punto de vista normativo, la Constitución, en su artículo<br />

19, N° 3, asegura a todas las personas la igual protección de la ley en el<br />

ejercicio de sus derechos, estableciendo que toda persona tiene derecho<br />

a defensa jurídica en la forma que la ley señale. Indica además que la<br />

ley arbitrará los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurídica<br />

a quienes no puedan procurárselos. A su vez, los artículos 7 y 8 del<br />

Código Procesal Penal (CPP) señalan básicamente que, desde la primera<br />

actuación del procedimiento dirigido en su contra, la persona tiene<br />

62 Entrevista personal, 5 de mayo de 2010.<br />

63 Doctrinaria y jurisprudencialmente, el derecho a defensa está integrado por una serie de<br />

garantías mínimas. Acá, sin embargo, el objetivo es identificar el núcleo indiscutible de este<br />

derecho.<br />

64 Constitución Política de la República, artículo 19, Nº 3, inciso 5º; Convención Americana<br />

sobre Derechos Humanos, artículo 8, y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,<br />

artículo 14.<br />

133


134<br />

derecho a ser defendida por un letrado, y que esta defensa técnica se<br />

extiende hasta la completa ejecución del fallo. Asimismo, el artículo 102<br />

del CPP establece que el imputado tendrá derecho a designar libremente<br />

uno o más defensores de su confianza. Si no lo tuviere, el Ministerio<br />

Público solicitará un defensor penal público o bien el juez procederá a<br />

hacerlo, en los términos que señale la ley respectiva. El mismo Código,<br />

en sus artículos 466 y siguientes, contempla una normativa especial<br />

relativa a la ejecución de las condenas, estableciendo que durante la<br />

ejecución de la pena serán intervinientes ante el competente juez de<br />

garantía (juez de ejecución de penas en nuestro sistema) el Ministerio<br />

Público, el imputado y su defensor, lo que evidencia a nivel legal la competencia<br />

de los defensores penales para intervenir en la representación<br />

de los condenados por causas penales.<br />

7.1.1 comprensión del problema. derecho a defensa en la etapa de ejecución<br />

penal<br />

Entendiendo la importancia de proporcionarle contenido al derecho a<br />

defensa, que debe extenderse a cada una de las etapas del procedimiento,<br />

la Defensoría Penal Pública implantó en la Región de Coquimbo un<br />

plan piloto penitenciario destinado a entregar defensa especializada a<br />

los condenados privados de libertad para todos aquellos asuntos relacionados<br />

con la fase de ejecución penal. Cabe recordar que una de las<br />

recomendaciones de la pasada edición de este <strong>Informe</strong> fue apoyar económicamente<br />

este plan piloto, de forma que su estructura se replicara<br />

en otras regiones de Chile.<br />

El plan deriva de la necesidad de desarrollar una experiencia que<br />

permitiera conocer las dimensiones, el contenido y las características de<br />

una defensa penitenciaria proporcionada por un servicio público que<br />

reuniera estándares de eficiencia y oportunidad, y que fuera aplicable a<br />

todo el país. Esta iniciativa es parte de un objetivo general de la Defensoría:<br />

mejorar la aplicación de las garantías constitucionales y el acceso<br />

a la justicia de grupos sujetos a condición de vulnerabilidad. 65<br />

La ejecución de este proyecto piloto abarcó los CDP de Ovalle, Combarbalá<br />

e Illapel, además del centro penal concesionado de La Serena.<br />

Su duración se fijó entre julio de 2008 y julio de 2010 y los beneficiarios<br />

fueron todos los condenados privados de libertad que durante el juicio<br />

fueron atendidos por la Defensoría Penal Pública. Si el condenado registraba<br />

más de una condena, bastaba que hubiese existido una defensa<br />

institucional para que pudiera ser beneficiario.<br />

65 También bajo este objetivo general, la Defensoría elaboró las unidades de defensa juvenil y<br />

de defensa indígena especializada.


Los profesionales participantes de este plan piloto fueron dos abogados<br />

defensores especializados, dos asistentes sociales y un asistente<br />

administrativo, que realizaron una serie de prestaciones o servicios, entre<br />

las que se cuentan:<br />

1. Difusión de derechos de los condenados. Comprende la notificación<br />

del fallo que condena al individuo y la difusión colectiva,<br />

mediante folletos, de los derechos de los condenados y de los objetivos<br />

de este plan.<br />

2. Control en la aplicación de la sanción impuesta. Implica la fiscalización<br />

que el defensor debe realizar para que la duración de la<br />

condena se corresponda con la establecida en la sentencia definitiva.<br />

3. Control durante la ejecución de la pena, para que no se afecten<br />

más derechos que los señalados en la sentencia y los permitidos<br />

por las leyes.<br />

4. Entregar prestaciones administrativas de carácter no contencioso:<br />

permisos de salida, libertad condicional, indultos, rebaja de condena,<br />

traslados, participación en actividades de reinserción social<br />

y laboral, visitas especiales y permanencia de la madre con el hijo<br />

lactante.<br />

5. Prestaciones administrativas de carácter contencioso, como el recurso<br />

de petición y el recurso jerárquico.<br />

6. Prestaciones de carácter judicial relacionadas con la fase de ejecución.<br />

Actuaciones ante el Juzgado de Garantía y cortes respectivas<br />

por vulneración de derechos y por materias cuya resolución la ley<br />

reserva a la autoridad judicial. 66<br />

Para prestar este servicio se requiere de un enfoque profesional e<br />

integral, es decir, además de la gestión especializada de un defensor<br />

penitenciario, se debe contar con el apoyo de otros profesionales para<br />

que en conjunto se desarrollen estrategias de articulación destinadas a<br />

optimizar el uso de los servicios y prestaciones de los organismos públicos<br />

y privados que se relacionan con el ámbito penitenciario.<br />

En los cuatro centros de reclusión en los que se implementó el plan<br />

piloto, el 99,6% de los condenados fue beneficiario. El detalle se despliega<br />

en la Tabla 1.<br />

66 Dentro de las vulneraciones de derechos se incluyen la limitación ilegal o arbitraria de garantías<br />

constitucionales, la denegación ilegal o arbitraria de derechos penitenciarios y la aplicación<br />

de sanciones penitenciarias sin debido proceso o sin autorización judicial en caso de reiteración.<br />

Entre las materias de resolución judicial se incluyen la unificación de penas/abono de prisión<br />

preventiva, la solicitud de pago de multa en parcialidades, la solicitud de sustitución de multa<br />

por reclusión y el traslado de enajenados mentales a hospitales.<br />

135


136<br />

Tabla 1 Beneficiarios del plan piloto por establecimiento penal<br />

Es Beneficiario<br />

SÍ NO<br />

Cantidad % Cantidad %<br />

C.C.P. LA SERENA 334 99,70 1 0,3<br />

C.D.P. OVALLE 58 100 0 0<br />

C.D.P. ILLAPEL 51 100 0 0<br />

C.D.P. COMBARBALÁ 5 100 0 0<br />

Sección Juvenil<br />

de C.P. LA SERENA<br />

0 0 1 100<br />

Total 448 99,60 2 0,4<br />

Fuente: Defensoría Penal Pública, Proyecto Piloto Penitenciario.<br />

La cantidad y proporción de beneficiarios del plan piloto en relación<br />

con el total de condenados de la Región se presenta en la Tabla 2:<br />

Tabla 2 Beneficiarios del plan piloto penitenciario en relación con el<br />

total de condenados de la iv región<br />

Establecimiento<br />

Total de<br />

condenados<br />

vigentes por<br />

establecimientos<br />

TOTAL<br />

Total de beneficiados<br />

por<br />

programa<br />

% de beneficiados<br />

sobre<br />

total de condenados<br />

C.D.P. LA SERENA 1.300 334 25,70<br />

C.D.P. OVALLE 171 58 33,90<br />

C.D.P. ILLAPEL 88 51 58,00<br />

C.D.P. COMBARBA-<br />

LÁ<br />

14 5 35,70<br />

TOTAL REGIÓN 1.573 448 28,50<br />

Fuente: Defensoría Penal Pública, Proyecto Piloto Penitenciario.


La labor de esta sección especializada ha sido ardua. En la Tabla 3 se<br />

muestran los requerimientos de los beneficiarios en su primera entrevista:<br />

Tabla 3 requerimientos de los beneficiarios en su primera entrevista<br />

CANTIDAD %<br />

Permisos de salida 158 33,2<br />

Rebaja de condena 51 10,7<br />

Unificación de pena 51 10,7<br />

Abono de condena 36 7,6<br />

Traslado de unidad penal 35 7,4<br />

Otro 28 5,9<br />

Cambio de módulo 18 3,8<br />

Defensor no informa de requerimiento 15 3,2<br />

Visita de defensor en causa pendiente 13 2,7<br />

Revisión de condena 13 5,0<br />

Libertad condicional 13 2,7<br />

Adecuación de condena a Ley 20.084 12 2,5<br />

Actividad de reinserción social 8 1,7<br />

Indulto 6 1,3<br />

Visita íntima 5 1,1<br />

Rebaja de multa 3 6<br />

Total 465 100<br />

Fuente: Defensoría Penal Pública, Proyecto Piloto Penitenciario.<br />

Este plan piloto constituye un avance sustantivo en materia de protección<br />

y reconocimiento de derechos de los condenados sometidos a<br />

privación de libertad. Su realización ha generado un conocimiento que<br />

ha permitido estructurar un modelo definitivo de defensa penitenciaria<br />

aplicable a todo el país. Además, este programa ha conseguido que los<br />

condenados privados de libertad conozcan sus derechos y, con ello, que<br />

137


138<br />

sean menos vulnerables a las prácticas inadecuadas y a la infracción de<br />

derechos. Gracias a ello, el respeto de los derechos de los condenados<br />

se ve fortalecido, tanto en el ámbito de los derechos humanos como de<br />

las garantías constitucionales y penitenciarias. Las posibilidades de que<br />

el interno sea escuchado en sus alegaciones aumentan, y se satisface la<br />

necesidad vital de contar con una asistencia letrada que dota de operatividad<br />

técnica al derecho a defensa.<br />

Puesto que el plan se desarrolla solo en la Región de Coquimbo, en las<br />

otras catorce regiones se sigue vulnerando el derecho a defensa de los<br />

reclusos, que en la etapa de ejecución cobra gran trascendencia. Por ello,<br />

para engrosar el número de beneficiarios hasta abarcar todo Chile, esta<br />

experiencia debe ser apoyada tanto administrativa como económicamente.<br />

Sus objetivos son vitales para resguardar los derechos y garantías<br />

de quienes están sometidos a una medida privativa de libertad, y a la vez<br />

son la base de un cambio sustancial en el tratamiento de la situación penitenciaria<br />

nacional. Su importancia también radica en que este plan da<br />

cumplimiento a un cúmulo de normas constitucionales y legales, cuyos<br />

mandatos deben ser cumplidos inexcusablemente por los operadores.<br />

8. Jueces de eJecuciÓn Penal: control Judicial de la laBor Penitenciaria<br />

Los controles externos en la fase de ejecución de la sanción penal son,<br />

sin lugar a dudas, una de las aristas fundamentales de la estructura de<br />

un sistema carcelario, porque los mecanismos de control contrapesan<br />

el actuar discrecional de las instituciones que participan de la ejecución<br />

de la pena. Históricamente, esta etapa ha estado en manos de la administración,<br />

por lo que las posibilidades de un tribunal de intervenir eran<br />

casi nulas. Con el tiempo, la idea de que los derechos de los condenados<br />

privados de libertad terminan cuando ingresan a cumplir su pena fue<br />

tornándose inaceptable, especialmente gracias a la conformación de un<br />

sinnúmero de convenciones internacionales sobre derechos humanos,<br />

que fueron claras en señalar los derechos y garantías que asisten no<br />

solo a los condenados privados de libertad, sino también a todo sujeto<br />

encarcelado. 67<br />

67 En este sentido, es clave el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos:<br />

“Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo,<br />

ante jueces o tribunales competentes para que ampare contra actos que violen sus derechos<br />

fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o la presente convención, aun cuando<br />

dicha violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.<br />

A su vez, el Principio 4 del Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas<br />

Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión señala: “Toda forma de detención o prisión<br />

y todas las medidas que afectan a los derechos humanos de las personas sometidas a<br />

cualquier forma de detención o prisión deberán ser ordenadas por un juez u otra autoridad, o<br />

quedar sujetas a la fiscalización efectiva de un juez u otra actividad”. Asimismo, el punto II.14<br />

de las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores privados de Libertad


Actualmente en nuestro país el diseño de la etapa de ejecución de<br />

sanciones penales es deficitario. La reforma procesal penal solo indica<br />

el órgano que debe realizar esta función, mas no las materias que están<br />

sujetas a su conocimiento, menos un procedimiento. Es así como el<br />

ente encargado de realizar el control de la fase de ejecución de las sanciones<br />

penales es el juez de garantía. Tal competencia se le entrega no<br />

solamente en materia de adultos, sino también de adolescentes infractores<br />

sujetos a las disposiciones de la Ley 20.084. 68<br />

Hay acuerdo en cuanto a la necesidad de una reforma en este ámbito,<br />

para que no se sigan vulnerando de manera flagrante los estándares internacionales<br />

sobre derechos humanos de los reclusos, los cuales exigen<br />

que los mecanismos judiciales sean expeditos y efectivos. Esa necesidad<br />

ha quedado de manifiesto en varios estudios, tanto de organismos<br />

estatales como de instituciones del mundo privado. Un ejemplo es el<br />

informe elaborado por el Departamento de Estudios y Proyectos de la<br />

Defensoría Penal Pública, que da cuenta de la desconexión estructural<br />

entre la reforma procesal penal y el sistema penitenciario:<br />

Esta reforma procesal penal ha estado desconectada del sistema<br />

de ejecución de penas, en el sentido de que no ha implicado<br />

cambios relevantes en el ámbito penitenciario, aun cuando lo<br />

ha impactado fuertemente. Asimismo, históricamente el tema<br />

de la ejecución penal no se ha encontrado entre las prioridades<br />

del Estado, y solo en los últimos años se ha intentado instalarla<br />

en los programas de gobierno o en las iniciativas legislativas,<br />

todo lo cual evidencia la falta de una política criminal integral<br />

e intersectorial. 69<br />

A lo anterior se suma la demora en el anteproyecto de ley sobre ejecución<br />

penal que deja la tutela de los derechos de los condenados privados<br />

de libertad a una norma de simple rango reglamentario, a pesar de<br />

imponer importantes restricciones a garantías constitucionales. Esto,<br />

consigna: “La protección de los derechos individuales de los menores, por lo que respecta<br />

especialmente a la legalidad de la ejecución de las medidas de detención, será garantizada por<br />

la autoridad competente”.<br />

68 En materia de adultos, tanto el Código Orgánico de Tribunales, artículo 14, letra f, como el<br />

Código Procesal Penal, artículo 466, inciso primero, le entregan al juez de garantía “la facultad<br />

de ejecutar las condenas criminales y las medidas de seguridad y resolver las solicitudes y<br />

reclamos relativos a dicha ejecución”. En materia de adolescentes, la Ley 20.084, en su artículo<br />

50 y siguientes, entrega competencia al juez de garantía, quien solo se pronuncia sobre la sustitución,<br />

remisión y quebrantamiento, generando un vacío en torno de los clásicos problemas<br />

de vulneración de derechos, la denegación arbitraria de beneficios, traslados arbitrarios o la<br />

aplicación arbitraria de sanciones disciplinarias.<br />

69 Departamento de Estudios y Proyectos de la Defensoría Penal Pública, “Modelo y sistema de<br />

defensa penitenciaria”, diciembre de 2008, p. 4.<br />

139


140<br />

unido a la ausencia de jueces de ejecución especializados y con dedicación<br />

exclusiva, incrementa la falta de control judicial regular en la etapa<br />

de cumplimiento de la pena. 70<br />

El informe del Consejo para la Reforma Penitenciaria también distingue<br />

como uno de los grandes problemas del sistema penitenciario<br />

la ausencia de control de la fase de ejecución de las sanciones penales:<br />

Actualmente existen escasos o nulos controles externos en el<br />

ámbito de la ejecución de la pena que se limitan, casi exclusivamente,<br />

a la posibilidad que tienen los internos de interponer<br />

alguna acción constitucional (amparo o protección) o de presentar<br />

alguna solicitud ante el juez de garantía. Por lo demás, en<br />

este último caso, la regulación del Código Procesal Penal (v.gr.<br />

artículo 466 del CPP) es insuficiente y limitada, lo que muchas<br />

veces, lejos de incentivar a los jueces a ser más proactivos en<br />

su función cautelar de los derechos de las personas privadas<br />

de libertad, los inhibe en términos de competencia y deciden<br />

mantener la cuestión en el ámbito administrativo. 71<br />

En cuanto a la recomendación surgida respecto de este punto, el informe<br />

del Consejo para la Reforma Penitenciaria señala:<br />

Parece necesario que se legisle de manera de controlar eficazmente<br />

la fase de ejecución penal, como una forma de darle mayor<br />

sustentabilidad a los anteriores cambios propuestos. En ese<br />

sentido sería necesario establecer una figura con facultades de<br />

fiscalización y control de la fase de ejecución penal, pues ello<br />

debiera resultar en un incentivo para que las propuestas, ya largamente<br />

indicadas, sean controladas tanto desde la perspectiva<br />

del cumplimiento de las sanciones como para brindar protección<br />

a quienes se encuentran privados de libertad. En efecto,<br />

cuestiones como el acceso a los beneficios intrapenitenciarios,<br />

los traslados, la libertad condicional, la aplicación de sanciones,<br />

entre otros, son temas de extrema sensibilidad en el ejercicio<br />

de los derechos de las personas privadas de libertad, por lo que<br />

todo pareciera indicar que es necesario que se legisle respecto<br />

de esta figura. 72<br />

El Ministerio de Justicia ha trabajado desde aproximadamente el<br />

año 2006 en un proyecto de ley destinado a crear la figura del juez de<br />

70 Id., p. 5.<br />

71 Consejo para la Reforma Penitenciaria, “Recomendaciones para una nueva política penitenciaria”,<br />

p. 42.<br />

72 Id., p. 20.


ejecución penal, creando una judicatura especial que adhiere a un modelo<br />

mixto en donde interviene un juez de ejecución propiamente tal<br />

y la administración penitenciaria. Así, el órgano jurisdiccional encargado<br />

del control de la etapa de ejecución de sanciones penales se emparentaría<br />

con la jurisdicción contenciosa administrativa. Con ello se<br />

despeja la separación entre el juez de ejecución y el juez de garantía. 73<br />

Según este proyecto, se le confiere al juez de ejecución de penas la<br />

siguiente competencia:<br />

a. Cualquier acto que afecte las garantías y derechos del condenado,<br />

preso o sujeto a medida de seguridad por parte de los organismos<br />

del Estado encargados de su ejecución o de los terceros que intervengan<br />

en ella, tales como los que surjan del régimen disciplinario,<br />

los traslados, entre otros;<br />

b. Las modalidades de la ejecución de las penas; tales como el tratamiento<br />

penitenciario; los permisos de salida; condonación de<br />

multas; arresto sustitutorio; entre otros;<br />

c. La revisión de las decisiones relativas a las medidas alternativas a<br />

la pena privativa de libertad;<br />

d. La modificación de la ejecución de la pena impuesta, especialmente<br />

las decisiones relativas a la libertad condicional y a la rebaja de<br />

condena;<br />

e. La ejecución de las medidas de seguridad y de su cesación;<br />

f. La ejecución de las medidas cautelares personales contempladas<br />

en el Código Procesal Penal y de cualquier otro apremio;<br />

g. Todas aquellas materias que la ley le encomiende.<br />

Al cierre de este <strong>Informe</strong>, este proyecto de ley se encuentra en etapa<br />

de estudio en el Ministerio de Justicia. Específicamente, en fase de estudio<br />

de costos por parte de Gendarmería de Chile, la consultora alemana<br />

GTZ y el Ministerio.<br />

También la Universidad Diego Portales realizó una investigación<br />

relacionada con el juez de ejecución penal, por encargo de la Biblioteca<br />

del Congreso Nacional. 74 Ella abordó los principales problemas que<br />

aquejan al sistema penitenciario y analizó cada uno de los modelos<br />

de control jurisdiccional que se han presentado en los ordenamientos<br />

comparados. Por último, presentó una propuesta basada en la idea de<br />

que el objetivo del control judicial de la ejecución se refiere tanto a los<br />

73 Para desechar la vinculación entre el juez de ejecución y el juez criminal se tomaron como<br />

argumentos la enorme competencia de los jueces de garantía, que reduciría la posibilidad de<br />

que realicen su trabajo de manera eficaz, y su falta de especialización en temas penitenciarios.<br />

74 Ver Álvaro Castro Morales, Jorge Mera Figueroa y Miguel Cillero Bruñol, “Estudio sobre el<br />

diseño normativo e institucional para la implementación de jueces de penas y medidas de seguridad<br />

en Chile”, Escuela de Derecho, Universidad Diego Portales. La investigación se llevó a<br />

cabo entre marzo y agosto de 2009.<br />

141


142<br />

derechos y garantías del condenado, que deben ser respetados por la<br />

autoridad encargada de la ejecución, como a la eficacia de las penas y<br />

medidas de seguridad. De ahí que el juez de ejecución de penas deba tener<br />

competencia para resolver ambos tipos de conflictos, velando tanto<br />

por los derechos del condenado como por la eficacia de la pena y de las<br />

medidas alternativas.<br />

En cuanto a quién debe ejercer el rol de juez de ejecución, el informe<br />

recomendó que no se creara un nuevo escalafón o categoría, y que era<br />

preferible dedicar un grupo de jueces de garantía a este propósito. Con<br />

ello se aprovecha la infraestructura de la reforma procesal penal y las<br />

destrezas ya adquiridas por esta judicatura en la cautela de derechos<br />

fundamentales y control de la intervención penal. 75<br />

A su vez, se recomendó que los criterios generales para la elección<br />

de jueces apunten a dos características: la voluntariedad en la elección<br />

de los jueces de dedicación preferente, poniendo énfasis en su vocación<br />

de servicio en este ámbito, y la capacitación y especialización en<br />

materias penitenciarias.<br />

9. conclusiones<br />

Se han abordado brevemente los problemas fundamentales del sistema<br />

penitenciario. Solucionarlos depende de la nueva administración, que<br />

ha dado señales incompletas en atención a lo que estimamos debe ser<br />

considerado óptimo.<br />

Reformar el sistema carcelario implica buscar soluciones para problemas<br />

históricos, cambiar metodologías y comportamientos adquiridos,<br />

modificar la idiosincrasia de nuestra nación. Los esfuerzos que se<br />

han hecho de un tiempo a esta parte han quedado reducidos a buenas<br />

intenciones. Los medios y los mecanismos están disponibles, pero falta<br />

voluntad política para llevar adelante los cambios. Mientras no se reforme<br />

sustancialmente la estructura carcelaria, se seguirán vulnerando los<br />

derechos fundamentales de los reclusos.<br />

Al cierre de este <strong>Informe</strong>, el ministro de Justicia se encontraba trabajando<br />

en el tema. El Presidente Sebastián Piñera le otorgó un plazo<br />

de tres meses para revisar y proponer medidas que tiendan a mejorar<br />

la situación carcelaria, en un contexto de cifras de hacinamiento muy<br />

preocupantes, en torno del 70% por sobre la capacidad máxima del sistema<br />

carcelario. Un estudio de la Fundación Paz Ciudadana publicado a<br />

fines de julio de 2010 entregó nuevas cifras, que remarcan la necesidad<br />

imperiosa de reformar el sistema: en los últimos tres años el porcentaje<br />

75 Se planteó concentrar el trabajo de control en grupos de jueces preferentemente variables,<br />

de acuerdo al tamaño del tribunal y al número de causas de condenados, tomando en cuenta<br />

los datos de los centros de privación y su población recluida.


de sobrepoblación ha aumentado del 45,2% al 60,6%, mientras que en<br />

marzo de 2010 la población recluida era de 54.613 internos, número<br />

que supera por mucho las 34.016 plazas disponibles en las cárceles de<br />

nuestro país.<br />

Para subsanar la situación se ha pensado en crear sistemas de penas<br />

alternativas, construir más cárceles, aumentar la capacidad de los penales<br />

existentes, etc. Todas estas medidas tienden a mejorar las cifras, a<br />

tornar un sistema en crisis en uno más eficiente, pero no aluden a las<br />

cuestiones de fondo. El respeto a los derechos fundamentales de las<br />

personas en situación de cárcel y el trato digno y humanitario no se satisfacen<br />

entregando frazadas y colchonetas, también es necesario darles<br />

las herramientas y las oportunidades para reinsertarse en la sociedad y<br />

sentirse parte de una comunidad.<br />

10. recoMendaciones<br />

Teniendo en consideración estos desafíos y la información suministrada<br />

en este capítulo, se plantean a la autoridad las siguientes recomendaciones:<br />

1. Definir los planes de reconstrucción de los recintos penales que<br />

quedaron inutilizados producto del terremoto del 27 de febrero<br />

de 2010. Además, revisar constantemente las condiciones de vida<br />

en los recintos penitenciarios que recibieron reclusos desde las<br />

cárceles que resultaron destruidas.<br />

2. Trabajar con miembros de todos los sectores de la sociedad para<br />

consensuar una posición respecto del enfoque de las reformas<br />

estructurales que la nueva administración desea implantar en el<br />

sistema penitenciario de adultos y adolescentes.<br />

3. Velar por el fiel cumplimiento de los mandatos establecidos en la<br />

Ley 20.426, que moderniza Gendarmería de Chile. Para esto se recomienda<br />

tomar el mayor número de medidas tendientes a cumplir<br />

los fines de rehabilitación y resocialización de los internos, y<br />

mejorar las competencias de los funcionarios mediante cursos de<br />

capacitación y repaso.<br />

4. Analizar los resultados del proyecto piloto de defensa penitenciaria<br />

implementado por la Defensoría Penal Pública en la Región de<br />

Coquimbo, reconocer su importancia para la población privada de<br />

libertad y apoyar tanto política como económicamente una eventual<br />

ampliación del proyecto a las demás regiones de nuestro país.<br />

5. Implantar definitivamente en Chile un modelo de control judicial<br />

de la actividad penitenciaria que tenga por función principal velar<br />

por el fiel respeto de los derechos y garantías fundamentales.<br />

143


144<br />

6. Revisar la estructura de la libertad condicional, buscando que se<br />

transparente y funcione de manera más eficaz, a objeto de que<br />

este beneficio se aplique en todos los casos en los que se cumplan<br />

los requisitos impuestos por la normativa vigente, dejando de<br />

lado cualquier cariz político que influencie la toma de decisiones.


LIBERtAD DE EXPRESIóN:<br />

ACCESO A LA INFORMACIóN<br />

Y LIBERtAD DE COMUNICACIóN<br />

sÍntesis<br />

La libertad de expresión, derecho fundamental de todo individuo y pilar<br />

de una sociedad democrática, se manifiesta de formas diversas. Abarca<br />

el derecho a emitir y a recibir opiniones, y a buscar y acceder a la información.<br />

Básicamente, este derecho se respeta cuando no hay censura.<br />

También se protege la libertad de expresión cuando se adoptan medidas<br />

para reforzarla. Así, el derecho de acceso a la información y el derecho<br />

a comunicarla se tutelan debidamente cuando el aparato estatal<br />

permite a los ciudadanos requerir y obtener información pública.<br />

En el presente capítulo se analiza el derecho de acceso a la información<br />

y el derecho a la libertad de comunicación. Respecto del primero,<br />

se da cuenta del seguimiento a las recomendaciones del <strong>Informe</strong> 2009,<br />

cuando se publicó la nueva ley de transparencia y acceso a la información.<br />

En cuanto al segundo, se abordan los obstáculos para el fortalecimiento<br />

de la democracia que derivan de la concentración de medios<br />

en Chile en el ámbito radial, en la televisión y en la prensa escrita. Especialmente<br />

se analizarán las radios comunitarias, las que han sufrido<br />

acoso y han debido sortear constantemente los obstáculos que el Estado<br />

les impone, a pesar de contar con una nueva ley que las regula. Dichos<br />

problemas perturban el ejercicio de su derecho a la expresión y lesiona<br />

el derecho de todos a recibir información.<br />

Palabras clave: Acceso a la información, Consejo para la Transparencia,<br />

concentración de medios, radios comunitarias.<br />

introducciÓn<br />

En una democracia la libertad de expresión constituye la piedra angular<br />

sobre la cual se construye el Estado de Derecho. Por eso el Estado debe<br />

propiciarla y derribar cualquier obstáculo, ya sea directo o indirecto,<br />

que afecte su libre y voluntario ejercicio.<br />

145


146<br />

En esta oportunidad el análisis se centra en dos manifestaciones de<br />

esta libertad: el acceso a la información y la libertad de comunicación.<br />

En cuanto al acceso a la información, se continuará el seguimiento<br />

realizado en el <strong>Informe</strong> 2009, donde se comentó la nueva ley de transparencia<br />

y se analizaron sus principales falencias. Además, se constatarán<br />

los principales avances o retrocesos en esta materia.<br />

Respecto de la libertad de comunicación, se analizará cómo la concentración<br />

de la propiedad de los medios de comunicación en Chile<br />

afecta la libertad de expresión en su doble dimensión, ya que impide la<br />

entrada de nuevos actores al mercado informativo, a la vez que vulnera<br />

el derecho de la sociedad a conocer opiniones diversas. Junto con ver<br />

cómo ello se manifiesta en radio, televisión y prensa escrita, se abordará<br />

la situación de las radios comunitarias en Chile, principalmente en lo<br />

referente a la entrada en vigencia de la Ley 20.433.<br />

1. acceso a la inForMaciÓn<br />

Según el <strong>Informe</strong> 2009, con la entrada en vigencia de la nueva ley de<br />

acceso a la información pública se “deja atrás el secretismo tradicional<br />

del aparato del Estado”, un paso “fundamental para consagrar una sociedad<br />

activa, interesada en los temas públicos y que ejerza un exhaustivo<br />

control sobre sus autoridades”. 1 Junto con el contenido de la ley de<br />

transparencia, entonces se revisaron las principales debilidades en la<br />

implementación de la normativa y se realizó una serie de recomendaciones,<br />

que se resumen en a) modificaciones legales y reglamentarias<br />

para ampliar el campo de aplicación del acceso a la información pública,<br />

b) difusión más amplia de la ley, c) revisión de los criterios de<br />

capacitación a funcionarios públicos, d) un portal único de acceso a<br />

la información a cargo del Consejo para la Transparencia, y e) mayor<br />

apoyo a las municipalidades.<br />

1.1 Modificaciones legales y reglamentarias<br />

Ninguna de las modificaciones legales y reglamentarias que el último<br />

<strong>Informe</strong> propuso fue atendida. De hecho, ni la ley sobre transparencia<br />

ni su respectivo reglamento han sido objeto de cambios durante el período,<br />

aun cuando se han presentado seis mociones que plantean modificaciones<br />

a la Ley 20.285.<br />

Éstas van desde darle mayor institucionalidad al Consejo para la<br />

Transparencia hasta ampliar la obligación de transparencia a las sociedades<br />

anónimas abiertas y a las empresas públicas, pasando por proyec-<br />

1 <strong>Informe</strong> 2009, p. 143.


tos que buscan aumentar el plazo del Consejo para fallar los reclamos<br />

y amparos que se le presenten. Sin embargo, todas se encuentran en su<br />

primer trámite constitucional, sin informe de la Comisión respectiva y<br />

sin urgencia para su debate, por lo que es dudoso que se transformen<br />

en ley –o siquiera sean discutidas– en el corto plazo. 2<br />

1.1.1 ampliar la obligación de acceso a la información<br />

La única recomendación del <strong>Informe</strong> 2009 que fue recogida por algunos<br />

legisladores fue la de ampliar el número de sujetos del Estado obligados<br />

a entregar información cuando se les solicite (transparencia pasiva).<br />

En este ámbito, la ley solo obliga a la administración del Estado, y<br />

deja fuera a empresas públicas, órganos autónomos y a los poderes Legislativo<br />

y Judicial. Las mociones plantean ampliar este deber, pero no a<br />

todo el Estado, sino solamente a las empresas públicas, a las sociedades<br />

anónimas abiertas y, en uno de los proyectos, a las isapres, las administradoras<br />

de fondos de pensiones y aquellas empresas de servicios<br />

públicos cuya tarifa sea regulada.<br />

Al respecto, la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la<br />

OEA enfatiza que la obligación de entregar la información recae sobre<br />

el Estado en su totalidad. Específicamente, señala que<br />

el deber del Estado de suministrar la información que se le solicita,<br />

o de responder en caso de que apliquen excepciones, abarca a<br />

todos sus órganos y autoridades, y no solamente a las administrativas.<br />

Así, para que los Estados cumplan con su obligación general<br />

de adecuar su ordenamiento interno con la Convención Americana<br />

en este sentido, no solo deben garantizar este derecho en<br />

el ámbito puramente administrativo o de instituciones ligadas al<br />

Poder Ejecutivo, sino a todos los órganos del poder público. 3<br />

En el mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos<br />

ha dicho que<br />

el actuar del Estado debe encontrarse regido por los principios<br />

de publicidad y transparencia en la gestión pública, lo que hace<br />

posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicción<br />

ejerzan el control democrático de las gestiones estatales, de forma<br />

tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se está<br />

dando un adecuado cumplimiento de las funciones públicas. 4<br />

2 Ver proyectos de ley, Boletines 6514-03, 6907-06, 6578-07, 6480-06, 6602-06 y 6705-07.<br />

3 OEA, “Estudio especial sobre el derecho de acceso a la información”, Relatoría Especial para<br />

la Libertad de Expresión, párr. 98. El destacado es nuestro.<br />

4 Corte IDH, caso Claude Reyes y otros vs. Chile, sentencia del 19 de septiembre de 2006, párr. 86.<br />

147


148<br />

En la fundamentación de todos los proyectos de ley presentados se<br />

alude al acceso a la información como una herramienta fundamental<br />

de participación ciudadana y de fortalecimiento de la democracia, pero<br />

ninguno extiende dicha obligación al Poder Judicial ni al Legislativo,<br />

como sí lo establecen los estándares interamericanos.<br />

Dos de los proyectos no limitan el acceso a la información a los órganos<br />

del Estado, sino que fijan la obligación según el interés público. Uno<br />

de ellos pretende hacer pública la información referida a las sociedades<br />

anónimas abiertas. “La idea matriz o fundamental de nuestro proyecto<br />

consiste en equiparar el acceso a la información del Estado con el acceso<br />

a la información de aquellas sociedades anónimas abiertas (…) por<br />

estimar que dicha información es de interés público, y por ende debe<br />

revestir ese carácter”, se dice en los fundamentos de esta moción. 5<br />

Otra de las mociones señala que “la función pública se debe ejercer<br />

con transparencia”, 6 replicando el artículo 8 de la Constitución Política<br />

cuando señala que “El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus<br />

titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas<br />

sus actuaciones”, y el artículo 3 de la ley de transparencia, que establece<br />

que “La función pública se ejerce con transparencia, de modo que permita<br />

y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y<br />

decisiones que se adopten en ejercicio de ella”.<br />

La función pública no debe confundirse con la función estatal, ya<br />

que en Chile son múltiples los casos en que, mediante concesiones, empresas<br />

privadas ejecutan fines propios del Estado, por lo que también<br />

ejercen una función pública. Tal es el caso, por ejemplo, de las cárceles<br />

concesionadas. La Relatoría reafirma este criterio al señalar que “[p]ara<br />

que un Estado cumpla con esta afirmación y convierta en accesible toda<br />

la información posible, es necesario reconocer que la información de<br />

interés público le pertenece a las personas, que el acceso a ella no se<br />

debe a la gracia o favor del Gobierno”. 7 En otras palabras, lo que debe<br />

marcar la accesibilidad a la información es su interés público y no en<br />

manos de quién esté.<br />

Por ello, no hay razón para excluir al Congreso o a los tribunales<br />

de justicia de este deber, pues forman parte del Estado y ejercen una<br />

función pública, por lo que deben estar bajo la fiscalización ciudadana.<br />

1.1.2 reestructuración del consejo para la transparencia<br />

Al cumplirse un año de vigencia de la ley de transparencia, tanto desde<br />

5 Cámara de Diputados, Boletín 6514-03, 13 de mayo de 2009. Proyecto de ley “Que transparenta<br />

y eleva a la categoría de información pública aquella referida a las sociedades anónimas<br />

abiertas, que transan sus acciones en la bolsa de valores”.<br />

6 Senado, Boletín 6602-06, 8 de julio de 2009.<br />

7 OEA, “Estudio especial sobre el derecho de acceso a la información”, párr. 114.


el Estado como desde la sociedad civil surgieron voces apelando a la<br />

reestructuración del Consejo, con el objeto de que la resolución de los<br />

casos sea más eficaz.<br />

El Presidente Piñera dijo que “la falta de transparencia, el secretismo<br />

y el abuso de la confidencialidad son un nefasto caldo de cultivo para la<br />

corrupción”, y que sería deseable una reforma al Consejo con el fin de<br />

“garantizar que pueda contar con los medios necesarios” para fomentar<br />

la transparencia. 8 En la misma línea, el ministro Secretario General de<br />

la Presidencia, Cristián Larroulet, dijo que el Gobierno propondría al<br />

Congreso “algunos perfeccionamientos a la ley de transparencia para<br />

hacerla todavía más eficaz y profundizar sus positivos efectos”. 9<br />

Roberto Amaro, consultor en comunicaciones institucionales y políticas,<br />

opinó que dicho compromiso era dudoso, ya que “los evidentes<br />

conflictos de interés y las declaraciones de intereses y patrimonios incompletas<br />

(como en el caso del Presidente) no permiten tener claro el<br />

compromiso real de la actual administración con la elevación de los<br />

estándares de transparencia gubernamental”. 10<br />

De esta forma, el Gobierno debe explicitar qué medidas concretas<br />

tomará para “perfeccionar la ley” y cuáles son los “medios necesarios” a<br />

los cuales hacen referencia el ministro Larroulet y el Presidente Piñera,<br />

respectivamente.<br />

Uno de los parlamentarios que presentaron mociones de reforma, el<br />

senador UDI Hernán Larraín, expresó: “Nosotros queremos un Consejo<br />

para la Transparencia que no solo resuelva casos, sino que también promueva<br />

la transparencia, el acceso a la información pública, fiscalice el<br />

cumplimiento de las normas y la forma en cómo se ha ido desarrollando<br />

su labor”. 11 La prensa escrita participó en el debate y, así, un editorial<br />

del diario La Nación consideró relevante “dotar de mayores recursos<br />

humanos y financieros al Consejo para la Transparencia, con el objetivo<br />

de que responda con mayor expedición”, 12 y La Tercera opinó que éste<br />

“debe continuar y perfeccionar su labor para así avanzar en su misión<br />

esencial, cual es procurar que el Estado sea cada vez más transparente<br />

a la mirada de los ciudadanos”. 13<br />

El secretario general del Instituto Chileno de Estudios Municipales<br />

(ICHEM), Andrés Chacón, comentó que era “fundamental que los re-<br />

8 Emol, “Piñera plantea cuatro compromisos para fortalecer libertad de expresión”, 23 de junio<br />

de 2010.<br />

9 “Los siete compromisos del Gobierno en materia de probidad y transparencia”, discurso en<br />

el Seminario Internacional de Transparencia, realizado por el Consejo para la Transparencia, 21<br />

de abril de 2010.<br />

10 LaTercera.cl, “Primer año de la ley de transparencia, un balance necesario”, columna, 19 de<br />

abril de 2010.<br />

11 Senado.cl, “Senador Larraín presentó proyecto que fortalece el Consejo para la Transparencia”,<br />

20 de abril de 2010.<br />

12 LaNacion.cl, “Nuevos desafíos para la ley de transparencia”, editorial, 21 de abril de 2010.<br />

13 LaTercera.cl, “Cambios al Consejo para la Transparencia”, editorial, 4 de mayo de 2010.<br />

149


150<br />

cursos con los que cuente sean los necesarios para la labor exigida. En<br />

este sentido, qué duda cabe, ellos no han estado a la altura de la tarea<br />

emprendida y han sido absolutamente exiguos”. 14<br />

Juan Pablo Olmedo, presidente de la entidad hasta mayo de 2010,<br />

confirmó que el Consejo tenía conciencia de que era necesaria una<br />

reforma a la estructura de la institución: “… atendida su composición<br />

y naturaleza, tiene un problema de diseño estructural para efectos de<br />

avanzar más rápidamente en la resolución de fallos”. 15<br />

Un proyecto de ley presentado por varios senadores, entre ellos Hernán<br />

Larraín (UDI) y Soledad Alvear (DC), apunta a dar mayor autonomía<br />

al Consejo y a otorgarle más herramientas para la resolución de los<br />

casos que conoce, porque “en la medida que se profundiza el trabajo<br />

institucional, la estructura existente no pareciera favorecer ni permitir<br />

adecuadamente que el Consejo ejerza a plenitud la totalidad de las<br />

funciones”. 16 El proyecto propone aumentar el número de consejeros y<br />

disponer de consejeros suplentes, además de cambiar la forma de integración<br />

y funcionamiento de la entidad, para que funcione en dos salas.<br />

También plantea cambiar la forma en que se nombra al presidente<br />

del Consejo, de modo de “exteriorizar la decisión entregándola a órganos<br />

con legitimidad democrática que le aporten el equilibrio político<br />

adecuado”. 17 A su vez, propone modificar la duración del cargo, otorgarle<br />

la calidad de jefe superior del servicio y aumentarle la remuneración.<br />

No obstante el consenso en lo que respecta a reestructurar el Consejo,<br />

un seguimiento al proyecto que realiza el programa Observa –dependiente<br />

de Chile Transparente– muestra un 10% de avance en la tramitación<br />

de este proyecto de ley, lo que indica su escasa prioridad en la<br />

discusión parlamentaria. 18<br />

La integración del Consejo también fue motivo de debate debido a<br />

la renuncia del consejero Roberto Guerrero, quien argumentó que “la<br />

carga académica y laboral que tiene en la actualidad le hacía imposible<br />

continuar en el cargo”. 19 El presidente del Consejo, Raúl Urrutia, contextualizó<br />

abogando por un cambio de régimen para los consejeros, sobre<br />

todo “si viene la ley de protección de datos y se entrega la tutela del<br />

tema al Consejo para la Transparencia”; lo mismo opinó el presidente<br />

de la Fundación Pro Acceso, Federico Allendes, para quien la renuncia<br />

de Guerrero era una oportunidad para discutir la institucionalidad<br />

14 LaTercera.cl, “Ley de transparencia: A un año de su puesta en marcha”, columna, 21 de abril<br />

de 2010.<br />

15 Emol, “Hay que hacer una reforma a la estructura del Consejo para la Transparencia”, entrevista<br />

a Juan Pablo Olmedo, 20 de abril de 2010.<br />

16 Senado.cl, Boletín 6907-06, fundamentos de la moción.<br />

17 Id.<br />

18 Observa.cl, “Perfeccionamiento Consejo para la Transparencia”.<br />

19 Emol, “Primera renuncia al Consejo para la Transparencia reabre el debate por reformar a la<br />

entidad”, 16 de junio de 2010.


permanente del Consejo. Allendes propuso el mismo esquema que el<br />

Banco Central: consejeros de tiempo completo. 20<br />

1.2 necesidad de una mayor difusión de la ley<br />

El <strong>Informe</strong> 2009 estableció que “todos los antecedentes muestran un<br />

Estado que ha priorizado la capacitación de sus funcionarios y la instalación<br />

de un soporte tecnológico apto antes que la difusión de la<br />

ley”. 21 Hoy, los datos y las opiniones de quienes trabajan en el sistema<br />

muestran que esa difusión aún no es una realidad.<br />

Según una encuesta solicitada por el Consejo para la Transparencia<br />

al Centro MIDE-UC, solo el 20% de los encuestados conocía la ley de<br />

transparencia y un 18,7% había escuchado hablar sobre el Consejo. 22 A<br />

raíz del sondeo, Juan Pablo Olmedo anunció una campaña informativa<br />

para el segundo semestre de 2010, 23 pero hasta el momento nada ha<br />

ocurrido.<br />

Para Daniel Sousa, investigador asociado de la Fundación Chile 21,<br />

“esta política no funciona a plenitud debido a que la ciudadanía pregunta<br />

poco y no sabe qué hacer con la información. Los servicios del Estado<br />

no han colapsado ni los funcionarios públicos se han distraído de sus<br />

principales tareas para responder solicitudes de información, pues los<br />

ciudadanos no están utilizando este mecanismo de transparencia y tampoco<br />

se está incentivando a que la ciudadanía lo utilice”. 24<br />

Para Roberto Amaro, la falta de difusión se expresó en que no hubo<br />

una avalancha de solicitudes de información, y, “más allá del acto de<br />

entrada en vigencia de la ley, el Gobierno [de la ex Presidenta Michelle<br />

Bachelet] no hizo muchos esfuerzos por difundir entre los ciudadanos<br />

la nueva normativa. Bastante menos se puede decir de los municipios,<br />

mientras que el Consejo no contó con recursos para hacer frente a este<br />

desafío”. 25 Sobre este punto, se ha remarcado que “esta transformación<br />

[la entrada en vigencia de la ley de transparencia] obviamente debe<br />

enfatizarse en la conducta de los órganos del Estado, pero también extenderse<br />

al ciudadano de a pie, llamado a enterarse de las opciones de<br />

control que tiene”. 26<br />

Los datos de la Comisión de Probidad y Transparencia del Gobierno<br />

corroboran estas opiniones. Como se aprecia en el Gráfico 1, la cifra de<br />

20 Id.<br />

21 <strong>Informe</strong> 2009, p. 158.<br />

22 El Mercurio, “Encuesta de Consejo para la Transparencia revela bajo conocimiento de la ley<br />

sobre el tema”, 20 de abril de 2010, C2.<br />

23 Id.<br />

24 El Mostrador, “A un año de la ley de transparencia”, 20 de abril de 2010. El destacado es<br />

nuestro.<br />

25 Roberto Amaro, “Primer año de la ley de transparencia, un balance necesario”. El destacado<br />

es nuestro.<br />

26 La Nación, “Nuevos desafíos para la ley de transparencia”.<br />

151


152<br />

peticiones mensuales tiene variaciones considerables mes a mes, y no<br />

se observa un aumento estable en la cantidad de peticiones. 27<br />

Gráfico 1. total de solicitudes por mes<br />

4.500<br />

4.000<br />

3.500<br />

3.000<br />

2.500<br />

2.000<br />

1.500<br />

1.000<br />

500<br />

0<br />

406<br />

Abr-09<br />

3.305<br />

May-09<br />

2.755 2.818<br />

2.985<br />

2.551<br />

Jun-09<br />

Jul-09<br />

Ago-09<br />

Sep-09<br />

4.140<br />

Oct-09<br />

3.113<br />

2.607<br />

Según estos datos, el perfil promedio de quien solicita información es<br />

un habitante de la Región Metropolitana (47,51%), de entre 30 y 49<br />

años (46,92%), de sexo masculino (63,92%) y con título universitario<br />

(46,70%). Este perfil concuerda con el enunciado en el <strong>Informe</strong> 2009,<br />

donde se señaló que serían “mayoritariamente hombres (64,8%), con<br />

estudios universitarios (45,9%), de más de treinta años (47,9%) y residentes<br />

en la Región Metropolitana (44,4%)”. 28 El que los porcentajes<br />

sean prácticamente los mismos refleja la nula difusión de la ley y que<br />

solo es una élite la que ejerce el derecho a la información.<br />

Al respecto, la Relatoría ha dicho:<br />

2.310<br />

1.692<br />

3.254<br />

2.722<br />

3.078 2.940<br />

La información pertenece a las personas. La información no es<br />

propiedad del Estado y el acceso a ella no se debe a la gracia o<br />

favor del Gobierno. Éste tiene la información solo en cuanto<br />

representante de los individuos. El Estado y las instituciones<br />

públicas están comprometidos a respetar y garantizar el acceso<br />

a la información a todas las personas. El Estado está en la<br />

obligación de promover una cultura de transparencia en la sociedad<br />

y en el sector público, de actuar con la debida diligencia<br />

en la promoción del acceso a la información, de identificar a<br />

27 Comisión de Probidad y Transparencia, <strong>Informe</strong> N° 15 estadístico de solicitudes, junio de<br />

2010, p. 7, www.leydetransparencia.cl.<br />

28 <strong>Informe</strong> 2009, p. 158.<br />

Nov-09<br />

Dic-09<br />

Ene-10<br />

Feb-10<br />

Mar-10<br />

Abr-10<br />

May-10<br />

Jun-10<br />

Nuevos Ingresos


quienes deben proveer la información, y de prevenir los actos<br />

que lo nieguen y sancionar a sus infractores. 29<br />

En relación a este punto, la ministra Secretaria General de Gobierno,<br />

Ena von Baer, señaló en abril que “ha sido necesario un arduo trabajo<br />

para lograr que todo el sistema público entienda y asuma que, hoy, el<br />

libre acceso a la información y la promoción de la transparencia es la<br />

regla”. 30<br />

1.3 revisar los criterios de capacitación a funcionarios públicos<br />

El presidente del Consejo para la Transparencia, Raúl Urrutia, dijo en<br />

julio que hasta entonces se había capacitado a más de 1.200 funcionarios<br />

públicos, y que la idea es “ampliar la tarea hacia los ciudadanos con<br />

el objeto de enseñarles a usar la ley adecuadamente y transformarlos<br />

así en los principales fiscalizadores de su funcionamiento”. 31 No obstante<br />

el avance que implica esta capacitación, un estudio del ICHEM<br />

detectó una alta dispersión o disparidad de criterios entre los funcionarios<br />

que respondían las solicitudes de información, sobre todo en<br />

las municipalidades. 32 Así por ejemplo, en el 22% de los municipios<br />

la solicitud fue atendida por el encargado de transparencia, mientras<br />

que en otros casos la responsabilidad recayó en la secretaría municipal<br />

(10%), en el encargado de informática (6%), de prensa (4%) e incluso<br />

de turismo (2%), entre otros. 33<br />

1.4 un portal único de acceso a la información en manos del consejo<br />

para la transparencia<br />

La Corte Interamericana ha establecido que “el actuar del Estado debe<br />

encontrarse regido por los principios de publicidad y transparencia en<br />

la gestión pública, lo que hace posible que las personas que se encuentran<br />

bajo su jurisdicción ejerzan el control democrático de las gestiones<br />

estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si<br />

se está dando un adecuado cumplimiento de las funciones públicas”. 34<br />

En el <strong>Informe</strong> 2009, el secretario general de la Comisión de Probidad<br />

y Transparencia, Felipe del Solar, señaló que el Gobierno tendría listo un<br />

29 OEA, “Estudio especial sobre el derecho de acceso a la información”, párr. 96.<br />

30 Segegob.cl, “Ministra von Baer: ‘Ley de transparencia fortalece la democracia”, 20 de abril<br />

de 2010. El destacado es nuestro.<br />

31 Leydetransparencia.cl, “Expertos evalúan implementación y utilidad de la ley de transparencia<br />

en Chile”, 1 de julio de 2010.<br />

32 Instituto Chileno de Estudios Municipales (ICHEM), Transparencia activa y pasiva: Municipios<br />

de Chile. Edición 2009-2010, p. 18, www.ichem.cl.<br />

33 Id.<br />

34 Corte IDH, caso Claude Reyes y otros vs. Chile, sentencia del 19 de septiembre de 2006,<br />

párr. 86.<br />

153


154<br />

portal único de acceso a la información a fines de 2009, pero a mediados<br />

de 2010 los portales son múltiples, entre ellos www.leydetransparencia.cl,<br />

www.gobiernotransparente.cl y www.gobiernotransparentechile.cl.<br />

Ello evidencia que no se ha concretado la intención del Consejo<br />

a la que se refirió Juan Pablo Olmedo al decir que ese portal único “es el<br />

recipiente y el que le da autonomía y garantiza continuidad”. 35<br />

Parcelar la información contraría los principios establecidos por la<br />

ley de transparencia y los estándares interamericanos. Para Roberto<br />

Amaro, “lo lógico sería que el Consejo administrara un software único<br />

para todos los servicios, organismos y municipios, facilitando el acceso<br />

de las personas a toda la Administración del Estado en una sola página<br />

web, además de contar con los recursos necesarios para un funcionamiento<br />

óptimo”. 36<br />

De todas formas, el Consejo creó un “extranet”, que “es una herramienta<br />

digital muy sencilla que permite a los enlaces de todos los organismos<br />

y servicios sujetos a las normas de transparencia activa chequear<br />

su nivel de cumplimiento”. 37<br />

1.5 Municipalidades<br />

Para algunos autores, uno de los aspectos más débiles de la implementación<br />

de la ley de transparencia es la inclusión de las municipalidades.<br />

Andrés Chacón opina que “existen muchas organizaciones públicas que<br />

no cuentan con suficientes recursos y capacidades instaladas, tanto profesionales<br />

como tecnológicas, para cumplir con su labor, como lo son<br />

los municipios. En este caso falta mucho por hacer y muchos recursos<br />

que transferir. Es muy probable que cada municipio, en su operatoria<br />

heterogénea, haya instalado los procesos en virtud de su propia interpretación<br />

y en atención a sus propios recursos”. 38 Según Daniel Sousa, las<br />

municipalidades “no están preparadas para responder a una eventual<br />

mayor demanda de solicitudes de acceso a la información pública”. 39<br />

Los medios de comunicación también critican este punto: “… hay<br />

tareas pendientes, en especial en la transparencia de las municipalidades,<br />

que aún no ponen a disposición del público toda la información<br />

que la ley le exige (transparencia activa)”. 40 La Nación sostiene que se<br />

35 El Mercurio, “Los datos de toda la administración pública debieran estar en un mismo sitio<br />

web”, entrevista a Juan Pablo Olmedo, 18 de abril de 2009.<br />

36 Roberto Amaro, “Primer año de la ley de transparencia, un balance necesario”.<br />

37 Consejotransparencia.cl, “Más de 150 representantes de los municipios de la Región Metropolitana,<br />

Quinta y Sexta asistieron al taller de actualización que se enfocó especialmente en las<br />

instrucciones generales sobre transparencia activa”, 22 de julio de 2010.<br />

38 Andrés Chacón, “Ley de transparencia: A un año de su puesta en marcha”.<br />

39 Daniel Sousa, “A un año de la ley de transparencia”.<br />

40 La Tercera, “Cambios al Consejo para la Transparencia”.


“debe apoyar de mejor modo la transparencia en el sector que hoy es<br />

el eslabón más débil de la cadena, los municipios”. 41<br />

Juan Pablo Olmedo reconoció que los avances en materia del funcionamiento<br />

del Consejo “no se condicen con la realidad municipal. La asimetría<br />

institucional de recursos, la carencia de entidades aglutinadoras,<br />

entre otras, muestran un retraso significativo en el cumplimiento de la<br />

ley. La adhesión de un 90% de los municipios a la red de enlaces es un<br />

primer paso para abordar esta realidad”. 42<br />

Según un estudio del ICHEM, de las 345 municipalidades del país,<br />

324 poseen una página web (94%). De estas últimas, 313 (97%) cuentan<br />

con un enlace de transparencia activa, tal como lo demanda la ley. 43 Si<br />

bien estos altos porcentajes indican un avance, cuando se analizan en<br />

detalle estas cifras son más bien desalentadoras.<br />

Cuadro 1. Porcentaje de cumplimiento por categoría de transparencia<br />

activa<br />

Categorías % cumplimiento<br />

Personal 66<br />

Marco normativo 58<br />

Subsidios y otros beneficios 50<br />

Actos y resoluciones 43<br />

Presupuesto 37<br />

Trámites 36<br />

Transferencias 31<br />

Datos organismo 28<br />

Acceso a la información 28<br />

Mecanismos de participación ciudadana 25<br />

Auditorías 25<br />

Vínculos institucionales 19<br />

TOTAL 37<br />

Fuente: Instituto Chileno de Estudios Municipales (ICHEM) .<br />

41 La Nación, “Nuevos desafíos para la ley de transparencia”.<br />

42 La Tercera, “La transparencia está de aniversario”, 20 de abril de 2010.<br />

43 ICHEM, Transparencia activa y pasiva: Municipios de Chile. Edición 2009-2010, p. 15.<br />

155


156<br />

Como lo indican los datos del Cuadro 1, el cumplimiento de la transparencia<br />

activa es del 37%. Así, los municipios cumplen con la ley pero<br />

lo hacen en su aspecto puramente formal, ya que el enlace sobre acceso<br />

a la información contiene menos del 50% de la exigida por la ley<br />

de transparencia. Concluye el estudio citado: “… la inexistencia de un<br />

estándar único en la presentación de información vía web hace que la<br />

navegación para un ciudadano se haga muy difícil y a veces imposible<br />

por la forma en que ésta se presenta. Limpieza y simplicidad [son]<br />

concepto[s] ajeno[s] a la mayoría de las iniciativas analizadas”.<br />

Además, este estudio constata problemas relacionados con el acceso<br />

a la información solicitada, toda vez que “existe una escasa entrega de<br />

información ante la solicitud de la ciudadanía. Esta situación demuestra<br />

que las instituciones, a un año de la instalación de la ley, aún no son<br />

capaces de responder a los requerimientos ciudadanos”. Raúl Urrutia<br />

lo confirmó: “Hemos tenido muchos reclamos de algunas instituciones,<br />

de Gendarmería, por ejemplo, y también algunos reclamos contra los<br />

municipios, porque no entregan la información oportunamente o la entregan<br />

tardíamente”. 44<br />

A este respecto, la Relatoría plantea que “la sola existencia de una<br />

página web no es per se un cumplimiento por parte del Estado con<br />

las obligaciones que derivan del derecho de las personas al acceso a<br />

la información pública. Tampoco releva al Estado de su obligación de<br />

suministrar información a las personas que lo solicitan, o de responder<br />

ante una solicitud de información que se encuentra accesible al público<br />

en la página web respectiva”. 45 Este incumplimiento implica además<br />

una afectación al principio de facilitación de la información, “conforme<br />

al cual los mecanismos y procedimientos para el acceso a la información<br />

de los órganos de la Administración del Estado deben facilitar el<br />

ejercicio del derecho”. 46<br />

2. liBertad de coMunicaciÓn<br />

2.1 concentración de medios de comunicación social<br />

Tanto nuestra Constitución Política como diversos tratados internacionales,<br />

vigentes y ratificados por el Estado chileno, han prohibido<br />

la violación de la libertad de expresión a través de medios directos o<br />

indirectos. Históricamente, la Comisión y la Corte Interamericana de<br />

Derechos Humanos han condenado las violaciones directas a este derecho<br />

(censura previa, leyes de desacato, entre otras), lo cual ha acarreado<br />

44 ElObservatodo.cl, “Empleados públicos reciben capacitación sobre ley de transparencia”,<br />

16 de julio de 2010.<br />

45 OEA, “Estudio especial sobre el derecho de acceso a la información”, párr. 120.<br />

46 Ley 20.285, art. 11, letra f.


diversas modificaciones de la legislación interna de cada país.<br />

La vulneración del derecho a la información afecta a la libertad de<br />

expresión. Al respecto, la Relatoría estableció que:<br />

Estas medidas [violaciones indirectas], a diferencia de las anteriores<br />

[directas], no han sido diseñadas estrictamente para<br />

restringir la libertad de expresión. En efecto, éstas per se no<br />

configuran una violación de este derecho. No obstante ello, sus<br />

efectos generan un impacto adverso en la libre circulación de las<br />

ideas que con frecuencia es poco investigado y, por ende, más<br />

difícil de descubrir. 47<br />

En Chile, la libertad de expresión se vulnera indirectamente por la<br />

concentración de medios de comunicación, situación que se denunció<br />

en el <strong>Informe</strong> 2003 de esta forma: “El derecho humano fundamental de<br />

acceder a la información y, más genéricamente, el derecho a recibir todo<br />

tipo de informaciones encuentra un serio obstáculo en Chile con la fuerte<br />

concentración económica de los medios de comunicación social”. 48<br />

En una reciente investigación a cargo de la ONG Eco (Educación y<br />

Comunicación) y de la Red de Medios de los Pueblos (RMP) se señala<br />

que en Chile existe “… una fuerte tendencia a la concentración en la<br />

propiedad de los medios de comunicación, lo que genera un mensaje<br />

único, hegemónico, que incide en la formación de la opinión pública”. 49<br />

“La ley en ningún caso podrá establecer monopolio estatal sobre los<br />

medios de comunicación social”, consigna nuestra Constitución, 50 pero<br />

en Chile la realidad es otra, dado que no es el Estado el gran concentrador<br />

de medios sino determinados grupos empresariales, lo que constituye<br />

un oligopolio. Ahora bien, sea que los medios de comunicación se<br />

concentren en el Estado o en un pequeño grupo de particulares, el daño<br />

al ejercicio de la libertad de expresión es el mismo. En ambos casos,<br />

quien ve vulnerada la cantidad y calidad de la información que recibe<br />

es la sociedad, lo cual según los estándares interamericanos implica una<br />

afectación a la dimensión social, colectiva o democrática de la libertad<br />

de expresión y por lo tanto hay una obligación para el Estado de garantizar<br />

la pluralidad de voces. 51 Así lo recalca la Relatoría al señalar que “si<br />

47 Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, “Violaciones indirectas a la libertad de expresión:<br />

El impacto de la concentración en la propiedad de los medios de comunicación social”,<br />

en <strong>Informe</strong> anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2004, vol. II, p. 131. El<br />

destacado es nuestro.<br />

48 <strong>Informe</strong> 2003, p. 236.<br />

49 ONG Eco y Red de Medios de los Pueblos, Radiodifusión en Chile: <strong>Informe</strong> sobre la penalización<br />

de la transmisión sin licencia y cierre de radios comunitarias en Chile, diciembre de 2009,<br />

p. 2.<br />

50 Artículo 19 N° 12, inciso segundo.<br />

51 Corte IDH, Opinión Consultiva 5/85 sobre “Colegiación obligatoria de periodistas”, 13 de<br />

noviembre de 1985, párr. 30.<br />

157


158<br />

estos medios están controlados por un número reducido de individuos<br />

o sectores sociales, o bien por uno solo, se genera una carencia de pluralidad<br />

que impide el funcionamiento de la democracia”. 52<br />

El fenómeno descrito no ha sido prioridad para ninguno de los poderes<br />

del Estado, a pesar de que las denuncias sobre concentración datan<br />

de varios años. Este escenario se ha agudizado porque a la concentración<br />

en la prensa escrita se suman conflictos en materia de radio y<br />

televisión. El abogado Pedro Anguita propone que los gobiernos de la<br />

Concertación se basaron “en un principio formulado hace mucho tiempo<br />

por la cultura anglosajona, que ha sostenido que la mejor política<br />

legislativa relativa a los medios de comunicación es no tenerla. Con<br />

ello se [dejó] el campo abierto a los agentes del mercado, sin una mínima<br />

regulación”. 53 Eduardo Dockendorff, ex ministro de la Concertación,<br />

reconoció en una ocasión que la Concertación “tiene dos grandes deudas<br />

pendientes: la educación superior y la situación de los medios de<br />

comunicación”. 54<br />

En el actual Gobierno, que fue oposición los últimos veinte años, tampoco<br />

se prefigura un cambio en esta materia, pues durante su candidatura<br />

el actual Presidente de la República no se refirió específicamente a<br />

la concentración de medios. En su programa solo señaló que su “compromiso<br />

es profundizar la libre competencia en todos los mercados”, 55 y<br />

desde que asumió el cargo no ha abordado explícitamente el tema. En la<br />

Cena Anual de la Prensa dio a conocer cuatro compromisos con la libertad<br />

de expresión, pero ninguno de ellos en relación con la concentración<br />

de medios ni con políticas públicas de fomento a medios alternativos. 56<br />

El único intento de regulación es un proyecto de ley que en diciembre<br />

de 2007 presentó el ex diputado independiente Álvaro Escobar,<br />

cuya finalidad es “consagrar el deber del Estado de velar y garantizar la<br />

pluralidad y el pluralismo en los medios de comunicación social con el<br />

fin último de favorecer el derecho a la información, la libertad de expresión<br />

y, en definitiva, el arraigo y desarrollo de los valores democráticos<br />

en nuestro país”. 57 Para lograr dicho objetivo, se plantea reformular el<br />

artículo 19 N° 12 de la Constitución integrando el siguiente inciso:<br />

52 Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, “Violaciones indirectas a la libertad de expresión:<br />

El impacto de la concentración en la propiedad de los medios de comunicación social”,<br />

p. 133.<br />

53 Pedro Anguita, El derecho a la información en Chile. Análisis de la Ley 19.733 sobre libertades<br />

de opinión e información y ejercicio del periodismo (ley de prensa), Santiago, Lexis Nexis, 2005,<br />

p. 216.<br />

54 María Olivia Mönckeberg, Los magnates de la prensa. Concentración de medios de comunicación<br />

en Chile, Santiago, Debate, 2009, p. 407.<br />

55 Ver http://pinera2010.cl/programa-de-gobierno/competencia-y-regulacion.<br />

56 Emol, “Piñera plantea cuatro compromisos para fortalecer libertad de expresión”, 23 de junio<br />

de 2010.<br />

57 Boletín 5644-07, 20 de diciembre de 2007.


El Estado deberá disponer las medidas para velar y garantizar<br />

tanto la pluralidad como el pluralismo de los medios de comunicación<br />

social. En virtud de ello, se prohíbe cualquier forma de<br />

monopolio o acaparamiento directo o indirecto por el Estado o<br />

particulares de los medios de expresión y comunicación social. 58<br />

Esta intención de regular no ha prosperado en la Cámara de Diputados,<br />

ya que, según información disponible en su página web (www.<br />

camara.cl), dicha moción se encuentra sin novedad en el primer trámite<br />

constitucional en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia,<br />

por lo que no es un tema prioritario para los legisladores.<br />

La publicación de la Ley 20.335, que modifica el sistema de concesiones<br />

de radiodifusión sonora, regulada por la Ley 18.168, sí constituyó<br />

un avance en relación con la concentración de medios al introducir un<br />

nuevo inciso al artículo 13, referido a las postulaciones a concesiones<br />

de radiodifusión. Allí se establece: “En todo caso, una misma empresa y<br />

sus empresas filiales, coligadas o relacionadas no podrán presentar más<br />

de una solicitud para una misma localidad, en un mismo concurso. De<br />

hacerlo, ninguna de las solicitudes será considerada en el concurso”. 59<br />

Por su parte, el estatuto constitucional sobre libertad de expresión<br />

reconoce expresamente el derecho a “fundar, editar y mantener diarios,<br />

revistas y periódicos, en las condiciones que señale la ley”. 60 Dicha ley<br />

es la 19.733 o ley de prensa, que no incluye entre sus condiciones evitar<br />

la concentración de medios o, en otras palabras, no exige el pluralismo.<br />

Nuestra legislación establece límites generales (como el orden público<br />

o el respeto a la moral pública) o formales (por ejemplo, que el<br />

director de un medio sea chileno o no haya sido condenado por delito<br />

que merezca pena aflictiva) para la fundación y mantención de medios<br />

de comunicación, pero no regula el cumplimiento de un estándar de<br />

pluralismo, necesario en toda sociedad democrática. La Ley 19.733 alude<br />

al pluralismo informativo como un principio relevante, pero éste no<br />

se materializa en los requisitos para fundar un medio de comunicación.<br />

En <strong>Informe</strong>s anteriores se denunció que la legislación antimonopólica<br />

es estricta en cuanto a aquellos servicios que considera “esenciales”,<br />

pero no incluye a los medios de comunicación social, “a pesar de la<br />

crucial importancia que tienen en la vida cotidiana de las personas y en<br />

la calidad del debate público y del sistema político”. 61<br />

Sobre este punto, la Relatoría ha señalado que “la concentración en la<br />

propiedad de los medios de comunicación es una práctica que conspira<br />

contra la democracia y la pluralidad al impedir la expresión diversa<br />

58 Id. El destacado es nuestro.<br />

59 Ley general de telecomunicaciones 18.168, art. 13, inciso sexto.<br />

60 Constitución Política de la República, art. 19 N° 12, inciso cuarto.<br />

61 <strong>Informe</strong> 2003, p. 237.<br />

159


160<br />

de los distintos sectores de la sociedad”. 62 Asimismo, la Declaración de<br />

Principios sobre Libertad de Expresión señala que:<br />

Los monopolios u oligopolios en la propiedad y control de los<br />

medios de comunicación deben estar sujetos a leyes antimonopólicas<br />

por cuanto conspiran contra la democracia al restringir<br />

la pluralidad y diversidad que asegura el pleno ejercicio del derecho<br />

a la información de los ciudadanos. En ningún caso esas<br />

leyes deben ser exclusivas para los medios de comunicación.<br />

Las asignaciones de radio y televisión deben considerar criterios<br />

democráticos que garanticen una igualdad de oportunidades<br />

para todos los individuos en el acceso a los mismos. 63<br />

Del mismo modo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha<br />

señalado:<br />

Son los medios de comunicación social los que sirven para materializar<br />

el ejercicio de la libertad de expresión, de tal modo<br />

que sus condiciones de funcionamiento deben adecuarse a los<br />

requerimientos de esa libertad. Para ello es indispensable (…)<br />

la pluralidad de medios, la prohibición de todo monopolio respecto<br />

de ellos, cualquiera sea la forma que pretenda adoptar, y<br />

la garantía de protección a la libertad e independencia de los<br />

periodistas. 64<br />

Uno de los pilares de la libertad de expresión es el derecho de toda<br />

persona a buscar la información y en que es deber del Estado promoverla.<br />

Este deber se cumple no solo cuando se da libertad para fundar,<br />

editar y mantener medios de comunicación, sino también asegurando<br />

que los pequeños medios de comunicación tengan un espacio en la sociedad.<br />

Sobre este punto, la Corte IDH ha dicho:<br />

Así, si en principio la libertad de expresión requiere que los<br />

medios de comunicación social estén virtualmente abiertos a<br />

todos sin discriminación, o, más exactamente, que no haya individuos<br />

o grupos que, a priori, estén excluidos del acceso a tales<br />

medios, exige igualmente ciertas condiciones respecto de éstos,<br />

de manera que, en la práctica, sean verdaderos instrumentos de<br />

esa libertad y no vehículos para restringirla. 65<br />

62 Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, <strong>Informe</strong> anual, vol. III, 2003, párr. 17.<br />

63 Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, Principio 12.<br />

64 Corte IDH, Opinión Consultiva 5/85 sobre “Colegiación obligatoria de los periodistas”, párr. 34.<br />

65 Id. El destacado es nuestro.


2.2. Papel de la publicidad oficial<br />

La concentración de medios se consolida además mediante la publicidad<br />

oficial. En una democracia, el Estado tiene la obligación de promocionar<br />

sus políticas, de manera de concientizar a la población en torno<br />

a sus derechos.<br />

Como dicha publicidad constituye una fuente de ingresos, los medios<br />

compiten por acapararla. Según datos de la empresa Megatime,<br />

la inversión publicitaria en televisión se concentra en cuatro empresas<br />

–Canal 13, TVN, Mega y Chilevisión–, de manera que esos canales reciben<br />

más del 90% de los recursos publicitarios. 66<br />

Tal como informa el Observatorio de Medios FUCATEL, las empresas<br />

de El Mercurio se beneficiaron con el 48% y Copesa con el 29% del<br />

gasto del Estado en publicidad en medios escritos (un total de 4.315<br />

millones de pesos, equivalentes a 8 millones de dólares de la época),<br />

sumados los gastos del Gobierno central, municipalidades, servicios e<br />

instituciones del Estado, y calculados al precio del valor agencia. De este<br />

modo, mientras el duopolio de Agustín Edwards y Álvaro Saieh concentraba<br />

el 77% de esa inversión publicitaria, la prensa independiente<br />

percibió apenas el 15%. 67<br />

La dispareja distribución de la publicidad oficial deja a los pequeños<br />

medios sin acceso a estos fondos, lo que dificulta en extremo su situación<br />

económica. Ello repercute en la libertad de expresión, pues estas<br />

minorías quedan fuera del debate público, con lo que se empobrece el<br />

pluralismo de ideas. Al respecto, la Relatoría señala que<br />

La publicidad estatal puede compensar los vastos recursos de la<br />

comunicación controlados por intereses empresariales o por los<br />

círculos financieros, pues pueden ampliar la voz de pequeños<br />

periodistas y medios de comunicación locales, de los medios<br />

más pequeños y de los que critican a las empresas. 68<br />

A continuación se describe el panorama de concentración de la propiedad<br />

en la radio, en la televisión abierta y en la prensa escrita en<br />

Chile, así como la situación de las radios comunitarias, en relación con<br />

los estándares interamericanos.<br />

66 Guillermo Sunkel y Esteban Geoffroy, La concentración económica de los medios de comunicación<br />

en Chile, Santiago, Lom, 2001, p. 144.<br />

67 Observatorio de Medios FUCATEL, “Punto final a la discriminación en la publicidad estatal”,<br />

24 de noviembre de 2008, www.observatoriofucatel.cl.<br />

68 Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, <strong>Informe</strong> anual del año 2003, citado por<br />

Pedro Anguita en El derecho a la información en Chile. Análisis de la Ley 19.733 sobre libertades<br />

de opinión e información y ejercicio del periodismo (ley de prensa), p. 228.<br />

161


162<br />

2.3 radio<br />

La periodista María Olivia Mönckeberg, autora de Los magnates de la<br />

prensa. Concentración de medios de comunicación en Chile, sostiene en<br />

el libro que hasta hace unos años “el panorama de las radios era diverso<br />

y plural. Parecían libres de los problemas de concentración que<br />

afectaban a los diarios y a las empresas de televisión por cable, y en<br />

sus programas informativos se escuchaban distintos puntos de vista”. 69<br />

Sin embargo, debido a diversos factores, entre ellos las especulaciones<br />

financieras en torno a la compra de concesiones de frecuencias, se ha<br />

llegado al punto en que “con actores de diverso calibre, el panorama<br />

chileno se caracteriza todavía por una enorme cantidad de emisoras<br />

que funciona y se identifica con una multiplicidad de nombres legales<br />

ante la Subsecretaría de Telecomunicaciones. Pero un gran número de<br />

concesiones está en pocas manos”. 70 Un estudio de la ONG Eco y la Red<br />

de Medios de los Pueblos lo comprueba:<br />

En la radiodifusión existe también una tendencia creciente a la<br />

concentración, con seis grupos financieros que abarcan el 70%<br />

de las radios a nivel nacional, tres de ellos con más de la mitad<br />

de las emisoras (55%). A la cabeza se encuentra Iberoamerican<br />

Radio Chile, perteneciente al Grupo Latino de Radio (filial de<br />

Unión Radio), que se integra más tarde al grupo español Prisa<br />

[Promotora de Informaciones Sociedad Anónima]. El holding<br />

posee más de 220 frecuencias, con el 30% de participación de<br />

mercado. Le siguen el grupo Dial, nacido en 2006 y que en la<br />

actualidad concentra seis importantes radioemisoras, y el grupo<br />

Bezanilla, el más antiguo consorcio radial chileno, con cuatro<br />

grandes emisoras. Estos tres grupos poseen el 70% de la publicidad<br />

comercial. 71<br />

Por eso se ha señalado que “el espectro radiofónico se reduce a unas<br />

cuantas emisoras de radio que concentran tanto el rating general como<br />

las ganancias en el mercado. Al mismo tiempo, estas emisoras no son<br />

enteramente independientes en términos editoriales y financieros. La<br />

gran mayoría pertenece a enormes consorcios radiales, que monopolizan<br />

el discurso radiofónico y las platas que circulan en la industria”. 72<br />

69 Los magnates de la prensa. Concentración de medios de comunicación en Chile, p. 365.<br />

70 Id., p. 372.<br />

71 Eco y Red de Medios de los Pueblos, Radiodifusión en Chile: informe sobre la penalización<br />

de la transmisión sin licencia y cierre de radios comunitarias en Chile, p. 4.<br />

72 Radio Juan Gómez Millas, “Un negocio para pocos”, Instituto de la Comunicación e Imagen,<br />

Universidad de Chile, www.radiojgm.uchile.cl./radio_digital/un_negocio_para_pocos.htm.


Según la comunicadora de Radio Tierra Rosario Puga, “tenemos un<br />

escenario de concentración de propiedad sin precedente, con el control<br />

del grupo español Prisa de más de 300 concesiones de amplio alcance,<br />

equivalentes al 40% del total del espectro radiofónico asignado a Chile”. 73<br />

Cuadro 2. Principales radios pertenecientes a grupos empresariales<br />

Dial (Copesa)<br />

Grupo empresarial Radios<br />

Iberoamerican Radio Chile (Prisa)<br />

Beethoven, Carolina, Paula, FM<br />

Duna, Zero y Disney<br />

Imagina, Concierto, Futuro, Pudahuel,<br />

ADN, Radioactiva, Rock &<br />

Pop, Radio Uno, FM Dos, 40 Principales<br />

y Corazón<br />

Bezanilla Romántica, Infinita y Tiempo<br />

2.3.1 radios comunitarias<br />

Debido a la concentración de medios, la sociedad se ha visto en la necesidad<br />

de buscar espacios en donde expresarse y comunicarse. Como<br />

las radios comerciales están orientadas a las masas, diversos grupos intermedios<br />

han quedado sin voz. Señala la Relatoría que “las radios llamadas<br />

comunitarias (…) son (…) las que ocupan los espacios que dejan<br />

los medios masivos, se erigen como medios que canalizan la expresión<br />

donde los integrantes del sector pobre suelen tener mayores oportunidades<br />

de acceso y participación en relación a las posibilidades que<br />

pudieran tener en los medios tradicionales”. 74<br />

La Asociación Nacional de Radios Comunitarias y Ciudadanas de<br />

Chile (ANARCICH) define la radio comunitaria como “un servicio de<br />

radiodifusión no estatal de interés público, prestado por asociaciones<br />

civiles sin fines de lucro con personería jurídica y orientado a satisfacer<br />

las necesidades de comunicación social, habilitar el ejercicio del derecho<br />

a la información y opinión, a la libertad de expresión y mejorar<br />

la calidad de vida de los vecin@s”. 75 La Asociación Mundial de Radios<br />

Comunitarias (AMARC) las define como “actores privados que tienen<br />

una finalidad social y se caracterizan por ser gestionadas por organizaciones<br />

sociales de diverso tipo sin fines de lucro”. 76<br />

73 Rosario Puga, “Reforma a las radios comunitarias. Una oportunidad para democratizar las<br />

comunicaciones”, en Claudia Lagos, ed., Medios de comunicación como plataforma de diálogo,<br />

abril de 2010, p. 91.<br />

74 Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, “Libertad de expresión y pobreza”, en <strong>Informe</strong><br />

anual 2002, vol. III, párr. 39.<br />

75 http://manualradioscomunitariasuno.blogspot.com.<br />

76 AMARC, Principios para un marco regulatorio democrático sobre radio y TV comunitaria,<br />

Principio 3, 2009, www.amarc.org.<br />

163


164<br />

Paulina Acevedo, coordinadora de comunicaciones del Observatorio<br />

Ciudadano y de la Red de Medios de los Pueblos, opina que “hoy el rol<br />

de un medio comunitario es ser un medio de empoderamiento para<br />

el desenvolvimiento de los grupos humanos, para su información y<br />

participación”. 77<br />

En síntesis, las radios comunitarias proveen a grupos intermedios de<br />

la sociedad de un medio para ejercer su derecho a expresarse y a satisfacer<br />

diversos objetivos, sin fines de lucro.<br />

2.3.1.1 radios comunitarias o de “mínima cobertura” en chile<br />

Según información proporcionada por la Subsecretaría de Telecomunicaciones,<br />

en Chile operan 401 radios comunitarias con licencia otorgada<br />

por la autoridad. Todas estaban reguladas por el antiguo articulado de<br />

la ley de telecomunicaciones, que no las reconocía como comunitarias<br />

sino como “servicios de radiodifusión de mínima cobertura”. Específicamente,<br />

el antiguo artículo 3.a inciso segundo establecía: “Son estos los<br />

constituidos por una estación de radiodifusión cuya potencia radiada<br />

no exceda de 1 watt como máximo, dentro de la banda de los 88 a 108<br />

MHz (…) y su cobertura, como resultado de ello, no deberá sobrepasar<br />

los límites territoriales de la respectiva comuna”.<br />

En la práctica, esta regulación reducía el campo de las radios comunitarias,<br />

contraviniendo los tratados internacionales vigentes y vinculantes<br />

para el Estado chileno, toda vez que la Convención Americana de<br />

Derechos Humanos (CADH) establece en su artículo 13.1 la libertad de<br />

medios para expresarse por parte de los ciudadanos, “ya sea oralmente,<br />

por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento<br />

de su elección”. Justamente, uno de esos medios es la frecuencia<br />

radioeléctrica.<br />

El artículo 13.2 de la CADH 78 señala que las restricciones al ejercicio<br />

de un derecho deben estar establecidas por ley, ser excepcionales, proporcionales<br />

al fin buscado y con causales establecidas en la misma ley.<br />

La Corte Interamericana ha sido enfática en su jurisprudencia sobre<br />

tales restricciones:<br />

La disposición citada [artículo 13.2 de la CADH] señala dentro<br />

de qué condiciones son compatibles restricciones a la libertad<br />

de expresión con la Convención. Esas restricciones deben establecerse<br />

con arreglo a ciertos requisitos, de forma que atañen a<br />

77 Entrevista personal, 17 de mayo de 2010.<br />

78 “El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura<br />

sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y<br />

ser necesarias para asegurar: a. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b. la<br />

protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”.


los medios a través de los cuales se manifiestan y condiciones<br />

de fondo, representadas por la legitimidad de los fines que, con<br />

tales restricciones, pretenden alcanzarse. 79<br />

Toda vez que los radiodifusores buscan ejercer su derecho a expresarse<br />

libre y tranquilamente dentro de un servicio comunitario que desarrollan<br />

en una comunidad determinada, la legislación anterior establecía<br />

cortapisas desproporcionadas.<br />

2.3.1.2 artículo 36B letra (a) de la ley de telecomunicaciones<br />

Otro de los puntos críticos de esta legislación es el artículo 36B letra (a),<br />

que establece que comete delito de acción pública<br />

El que opere o explote servicios o instalaciones de telecomunicaciones<br />

de libre recepción o de radiodifusión sin autorización de<br />

la autoridad correspondiente, y el que permita que en su domicilio,<br />

residencia o morada o medio de transporte operen tales servicios<br />

o instalaciones. La pena será la de presidio menor en sus<br />

grado mínimo a medio, multa de cinco a trescientas unidades<br />

tributarias mensuales y comiso de los equipos e instalaciones.<br />

Al respecto, actores comunitarios opinan que imponer este tipo de<br />

sanciones por funcionar sin autorización contraviene derechos fundamentales,<br />

además de las recomendaciones de la Relatoría. Esta legislación,<br />

dicen, “resulta incompatible con una democracia y un estado de<br />

derecho”. 80<br />

A diferencia de los artículos anteriores, derogados recientemente, el<br />

artículo en cuestión está plenamente vigente y ha sido la herramienta<br />

de las autoridades para cerrar estaciones de radio, decomisar sus equipos<br />

e iniciar procesos penales en contra de sus representantes. Sobre<br />

ello la Corte IDH ha expresado:<br />

El efecto de esta exigencia [inicio de procesos penales] resultante<br />

de la sentencia conlleva una restricción incompatible con el<br />

artículo 13 de la Convención Americana, toda vez que produce<br />

un efecto disuasivo, atemorizador e inhibidor sobre todos los<br />

que ejercen la profesión de periodista, lo que, a su vez, impide<br />

el debate público sobre temas de interés de la sociedad. 81<br />

79 Corte IDH, Opinión Consultiva 5/85 sobre “Colegiación obligatoria de periodistas”, párr. 37.<br />

80 ONG Eco y Red de Medios de los Pueblos, Radiodifusión en Chile: <strong>Informe</strong> sobre la penalización<br />

de la transmisión sin licencia y cierre de radios comunitarias en Chile, p. 7.<br />

81 Corte IDH, caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, 2 de julio de 2004, párr. 133.<br />

165


166<br />

Según Felipe González, abogado y presidente de la Comisión Interamericana:<br />

Un sistema de responsabilidades ulteriores que comprenda<br />

normas vagas, como, por ejemplo, las que incluyan tipos penales<br />

en blanco (pero no solo ellas), puede resultar igualmente<br />

lesivo para la libertad de expresión, impidiendo en la práctica<br />

una libre formulación de ideas. 82<br />

Damián Loreti, doctor en derecho y experto en libertad de expresión,<br />

sostiene en un estudio que, frente al ejercicio de un derecho humano<br />

fundamental, “nada permite sostener que la última ratio del Estado debe<br />

estar encaminada al acallamiento de las voces”, y concluye que “tenemos<br />

de modo prístino que la aplicación de una sanción penal es absolutamente<br />

incompatible con la Convención Americana [de Derechos Humanos]”. 83<br />

Diversas organizaciones de la sociedad civil han exigido públicamente<br />

la derogación del artículo 36B letra (a): “… reiteramos la urgencia de<br />

que el Ejecutivo envíe al Congreso la eliminación del artículo 36B, letra<br />

(a), de la ley general de telecomunicaciones, que aplica derecho penal a<br />

un acto de libre expresión, castigando con cárcel e incautación de equipos<br />

a quienes utilizan una frecuencia no concesionada. La eliminación<br />

de esta disposición sigue siendo una deuda de la democracia chilena al<br />

criminalizar a los radiodifusores ciudadanos en su derecho a comunicar<br />

y expresarse libremente, desconociendo su prerrogativa de formar<br />

medios de comunicación de libre recepción, lo que está consagrado en<br />

la legislación vigente”. 84<br />

Abogados especialistas en el área, organizaciones de la sociedad civil<br />

y organismos internacionales están de acuerdo en que se debe derogar<br />

el artículo mencionado para democratizar el espacio radioeléctrico<br />

como medio de ejercicio de la libertad de expresión.<br />

2.3.1.3 nueva normativa<br />

Como señala la Relatoría, “es importante que se continúe asegurando<br />

el establecimiento de marcos legales no discriminatorios, sin formas<br />

82 Felipe González, “Censura judicial y libertad de expresión: Sistema interamericano y derecho<br />

chileno”, en Libertad de expresión en Chile, Santiago, Universidad Diego Portales, 2006, p. 30.<br />

83 Damián Loreti, “Razones jurídicas que determinan la improcedencia de la penalización de la<br />

radiodifusión sin autorización”, estudio realizado para AMARC, 2010, pp. 18-19.<br />

84 AMARC, La Radioneta, La Morada, Radio Tierra, Observatorio Ciudadano, Red de Medios de<br />

los Pueblos, ECO comunicaciones y Escuela de Periodismo de la Universidad de Chile, “Instan<br />

a Gobierno de Piñera a promulgar ley de servicios de radiodifusión comunitaria y ciudadana”,<br />

declaración pública conjunta, 23 de abril de 2010.


de dilación que obstaculicen la adjudicación de las frecuencias para las<br />

radios comunitarias”. 85<br />

En palabras de la AMARC, el marco regulatorio debe reconocer explícitamente<br />

tres sectores o modalidades de radiodifusión: “… público,<br />

comercial y social/sin fines de lucro, el cual incluye a los medios propiamente<br />

comunitarios”. 86 En el caso chileno, tal normativa está contenida<br />

en la Ley 20.433, que crea los servicios de radiodifusión comunitaria<br />

ciudadana, lo que la convierte en la primera legislación que reconoce<br />

a las radios comunitarias como actores participativos de la sociedad y<br />

sujetos de derechos.<br />

María Pía Matta, presidenta para América Latina y el Caribe de la<br />

AMARC, opina que esta nueva normativa “es un reconocimiento a la<br />

sociedad civil como un actor dentro de las comunicaciones”. 87 Y, según<br />

Rosario Puga, “merece en principio una valoración positiva, ya que es<br />

una oportunidad de democratizar la comunicación radiofónica que<br />

opera en nuestro país en condiciones de extrema inequidad. El hecho<br />

de que la ley ponga a las radios comunitarias como titulares de derecho<br />

es el primer –y único– punto a destacar”. 88<br />

Los medios comunitarios reconocen que esta ley significa un avance,<br />

pero advierten que sigue habiendo conflictos. Paulina Acevedo, coordinadora<br />

de comunicaciones del Observatorio Ciudadano y de la Red de<br />

Medios de los Pueblos, plantea que<br />

si bien es valorable el avance en el reconocimiento de estos medios<br />

y que se legisle sobre su forma de funcionamiento, lo cierto<br />

es que intereses gremiales y comerciales –políticos también–<br />

que subyacen al proyecto terminaron por distorsionar lo que<br />

debiera ser en su esencia. El que lejos de reconocer a las radios<br />

comunitarias como titulares de derecho, específicamente del<br />

derecho fundamental a la libertad de emitir opinión e información<br />

y a satisfacer el derecho a la información y de acceder a la<br />

información que tenemos todo@s l@s ciudadan@s, resulta ser<br />

un texto negociado para no afectar mayormente la distribución<br />

del dial y de la torta publicitaria. 89<br />

85 Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, Impunidad, autocensura y conflicto armado<br />

interno: Libertad de expresión en Colombia, 2005, párr. 138.<br />

86 AMARC, Principios para un marco regulatorio democrático sobre radio y TV comunitaria,<br />

principio 1 sobre “Diversidad de medios, contenidos y perspectivas”.<br />

87 Entrevista personal, 17 de mayo de 2010.<br />

88 Rosario Puga, “Reforma a las radios comunitarias. Una oportunidad para democratizar las<br />

comunicaciones”, p. 87.<br />

89 Paulina Acevedo, “¿Espaldarazo a las radios comunitarias?”, 4 de noviembre de 2009, en<br />

Eco y Red de Medios de los Pueblos, Radiodifusión en Chile: <strong>Informe</strong> sobre la penalización de la<br />

transmisión sin licencia y cierre de radios comunitarias en Chile, p. 36. Cita textual. El destacado<br />

es nuestro.<br />

167


168<br />

Juan Enrique Ortega, de la ONG Eco, argumenta que “el problema<br />

es que se sustenta en las mismas bases de la ley de mínima cobertura,<br />

que tiene que ver con cobertura técnica y sostenibilidad en publicidad<br />

restringida, pero no profundiza en la libertad de expresión, no habla de<br />

comunicación ni del derecho de las comunidades a expresarse, de que<br />

son la voz de las comunidades. Toma la ley de 1994, le hace mejoras técnicas<br />

y le cambia el nombre”. 90 Según Ortega, con esta ley lo que busca<br />

el Estado es “controlar esta disrupción de voces comunitarias para que<br />

no se le transforme en un problema”.<br />

Entre los aspectos más comentados de esta nueva normativa están<br />

los siguientes:<br />

Amplitud de cobertura: de acuerdo con la ley de telecomunicaciones,<br />

las radios comunitarias podían transmitir con una potencia de hasta<br />

1 watt, es decir, cubrían una zona aproximada de cuatro cuadras a<br />

la redonda. La nueva normativa permite una amplitud máxima de 25<br />

watts, con dos excepciones: zonas fronterizas o apartadas (40 watts) y<br />

pueblos indígenas (30 watts).<br />

Paulina Acevedo considera que esta reformulación es positiva, ya<br />

que aumenta la capacidad técnica y por lo tanto de transmisión de las<br />

radios, permitiéndoles cumplir con los fines comunitarios, sociales y<br />

culturales para los cuales se crean.<br />

No obstante, se ha alertado a los parlamentarios de que “el aumento<br />

de la potencia de transmisión en tan escaso espacio presenta además<br />

el riesgo de superposición de señales, lo que es sancionado en el actual<br />

proyecto”. 91<br />

Zona de cobertura: el artículo 1 de la ley en cuestión señala que<br />

las radios comunitarias “tendrán como zona de servicio máxima una<br />

comuna o una agrupación de comunas, conforme al ámbito de acción<br />

comunitaria de la entidad concesionaria”. Pía Matta piensa que la ley<br />

vincula a las radios comunitarias con un criterio netamente geográfico,<br />

local, lo que le parece incorrecto, pues su acción “puede tener que ver<br />

con intereses o ideas comunes, como por ejemplo una comunidad conformada<br />

por mujeres o por indígenas”. 92 Por su parte, la AMARC opina<br />

que “no deben haber límites arbitrarios y preestablecidos referidos a:<br />

áreas geográficas de servicio, cobertura, potencia o número de estaciones<br />

en una localidad particular, región o país”. 93<br />

Avisos comerciales: el artículo 13B de la ley de telecomunicaciones<br />

establecía que a las radios comunitarias “les queda prohibido radiodi-<br />

90 Entrevista personal, 22 de julio de 2010.<br />

91 Eco y Red de Medios de los Pueblos, Radiodifusión en Chile: <strong>Informe</strong> sobre la penalización<br />

de la transmisión sin licencia y cierre de radios comunitarias en Chile, p. 29.<br />

92 Entrevista personal, 17 de mayo de 2010.<br />

93 AMARC, Principios para un marco regulatorio democrático sobre radio y TV comunitaria,<br />

principio 6 sobre “Acceso universal”, 2009.


fundir avisos comerciales o propaganda de cualquier especie”. La Ley<br />

20.433 en su artículo 13 les permite difundir “menciones comerciales”,<br />

concepto que la misma ley define a continuación como “el saludo o<br />

agradecimiento a una entidad, empresa, establecimiento o local comercial,<br />

indicando únicamente su nombre y dirección. En ningún caso podrá<br />

emitir propaganda electoral o política”.<br />

El argumento que se esgrime es que si las radios comunitarias transmitieran<br />

publicidad perderían su calidad de medios comunitarios, pero<br />

“hoy tres consorcios radiales concentran el 55% de la propiedad de las<br />

radios comerciales y el 70% de la torta publicitaria, por lo que una radio<br />

comunitaria, a lo sumo, podría disputar el 30% restante, contra radios<br />

de alcance nacional que serán privilegiadas por los avisadores, respecto<br />

a radios de corto alcance, como son las comunitarias”. 94<br />

La publicidad suele ser la principal fuente de ingresos de los medios<br />

de comunicación y, como plantea Rosario Puga, éstos, “cualquiera sea su<br />

tipo o soporte, tienen el derecho a financiarse a través de la publicidad<br />

estatal, privada, política, campañas de bien público, etc. Cualquier reglamentación<br />

que opere con discrecionalidad en este sentido atenta contra<br />

la sostenibilidad de los medios y no garantiza su libre expresión”. 95<br />

Según Juan Enrique Ortega, de Eco Comunicaciones, la sola mención<br />

comercial “te limita a que no puedas participar legalmente de la torta<br />

publicitaria con un supermercado local, un pequeño empresario, etc.<br />

Sobre la base de puras menciones una radio no se va a mantener”. Además,<br />

el sujeto de la mención debe estar domiciliado en el territorio de la<br />

radio, lo cual también reduce la libertad de avisar. “En el caso de Visviri,<br />

por ejemplo, si no hay avisadores tu derecho se va a las pailas”, dice.<br />

Paulina Acevedo es especialmente crítica sobre este punto: “Es mentira<br />

lo que han señalado los parlamentarios al decir que se permite<br />

hacer publicidad a las radios; se permite hacer menciones, lo que es<br />

distinto. En la Cámara de Diputados se definió como aquella mención<br />

del nombre y la dirección en el contexto de un programa, mientras se<br />

transmite. Esa es la publicidad que hoy en día pueden hacer las radios<br />

comunitarias, siempre y cuando hagan inicio de actividades en el SII<br />

y se incorporen a un registro que va a ser creado para estos efectos”. 96<br />

Acevedo asegura que hubo vicios en la tramitación del proyecto en<br />

esta materia: “El proyecto que salió evacuado en la comisión mixta y<br />

el que fue votado en sala y aprobado por unanimidad no contenía la<br />

descripción de lo que eran las menciones comerciales. Es más, durante<br />

toda la tramitación la definición nunca estuvo a la vista de los sena-<br />

94 Eco y Red de Medios de los Pueblos, Radiodifusión en Chile: <strong>Informe</strong> sobre la penalización<br />

de la transmisión sin licencia y cierre de radios comunitarias en Chile, p. 12.<br />

95 Rosario Puga, “Reforma a las radios comunitarias. Una oportunidad para democratizar las<br />

comunicaciones”, p. 93.<br />

96 Entrevista personal, 17 de mayo de 2010.<br />

169


170<br />

dores. Por lo tanto, cuando votaron nunca supieron que lo que iban a<br />

poder hacer era mencionar el nombre y dirección de la empresa”.<br />

Prohibición de cadenas: otro de los puntos criticados es el artículo<br />

15 de la nueva ley, que establece que “los servicios no podrán formar<br />

parte de cadenas entre ellos ni con radios comerciales, salvo en casos de<br />

alto interés público, emergencia o calamidad pública, determinados por<br />

la autoridad competente”.<br />

Para algunos actores comunitarios, esta disposición, “además de<br />

constituir una violación al derecho constitucional a la igualdad ante la<br />

ley, puesto que las radios comerciales sí pueden hacerlo, atenta contra<br />

el espíritu mismo que alienta a los medios comunitarios, cual es la colaboración<br />

en la entrega informativa”. 97<br />

Reserva de espectro: la nueva normativa (artículo 2) determina una<br />

reserva en el espectro para las radios comunitarias en la banda de frecuencia<br />

modulada, y es obligación de la Subtel administrar esta reserva<br />

para evitar superposiciones o interferencias. Al respecto cabe citar una<br />

declaración conjunta de diversos órganos internacionales sobre diversidad<br />

en la radiodifusión que plantea que<br />

Se debe asignar suficiente “espacio” para la transmisión de las<br />

diferentes plataformas de comunicación para asegurar que el<br />

público, como un todo, pueda recibir un espectro variado de<br />

servicios de medios de comunicación. En términos de difusión<br />

terrestre, ya sea análoga o digital, esto implica una asignación<br />

apropiada de las frecuencias para usos de radiodifusión. 98<br />

Además, la AMARC sostiene que “los planes de gestión del espectro<br />

deben incluir una reserva equitativa en todas las bandas de radiodifusión<br />

para el acceso de medios comunitarios y otros no comerciales,<br />

como forma de garantizar su existencia”. 99<br />

El Cuadro 3 muestra cómo se materializa la reserva de espectro según<br />

el artículo 3 de la Ley 20.433:<br />

97 Eco y Red de Medios de los Pueblos, Radiodifusión en Chile: <strong>Informe</strong> sobre la penalización<br />

de la transmisión sin licencia y cierre de radios comunitarias en Chile, p. 12.<br />

98 Relator Especial de Naciones Unidas sobre Libertad de Opinión y de Expresión, Representante<br />

de la OSCE sobre Libertad de los Medios de Comunicación, Relator Especial de la OEA<br />

sobre Libertad de Expresión y Relatora Especial de la Comisión Africana de Derechos Humanos<br />

y de los Pueblos sobre Libertad de Expresión y Acceso a la Información, “Declaración conjunta<br />

sobre diversidad en la radiodifusión”, 2007. www.cidh.oas.org/relatoria.<br />

99 AMARC, Principios para un marco regulatorio democrático sobre radio y TV comunitaria,<br />

principio 7 sobre “Reserva de espectro”, 2009.


Cuadro 3. resumen de la reserva de espectro regulada en el artículo 3<br />

de la Ley 20.433.<br />

Zona geográfica Espectro reservado<br />

Región Metropolitana 105.9 al 107.9<br />

Provincia de Valparaíso y comunas de Quilpué y<br />

Villa Alemana<br />

106.1 al 107.9<br />

Octava Región del Biobío 106.9 al 107.9<br />

Provincia de Cautín 106.7 al 107.9<br />

Resto del territorio nacional 107.1 al 107.9<br />

Estos rangos de reserva que establece la ley representan menos del<br />

10% del espacio disponible, por lo que se “perpetúa los privilegios de las<br />

radioemisoras comerciales, que mantienen el control de más del 90%<br />

del espectro radioeléctrico”. 100 “Los espacios preferentes son muy dispares,<br />

ya que para las radios comerciales abarca desde el 88.0 hasta el 106.9<br />

del dial; y para las comunitarias, apenas considera desde el 107 hasta el<br />

108 (con leves variaciones en regiones específicas), lo que no supera el<br />

5% del espectro”, dice un estudio. 101 Según Juan Enrique Ortega, de Eco<br />

Comunicaciones, “es como que las radios comerciales tuvieran cuatro<br />

carreteras y las comunitarias solo ciclovías con bicicletas antiguas”.<br />

En la Opinión Consultiva 5/85, relativa al ejercicio del periodismo,<br />

la Corte Interamericana ha dicho que “la libertad de expresión requiere<br />

que los medios de comunicación social estén virtualmente abiertos a<br />

todos sin discriminación, o, más exactamente, que no haya individuos<br />

o grupos que a priori estén excluidos del acceso a tales medios”. 102 Para<br />

las radios comunitarias, el espectro radioeléctrico es el medio a través<br />

del cual pueden expresarse, y al Estado le corresponde administrarlo<br />

con criterios de distribución razonables.<br />

2.3.1.4 allanamientos, incautaciones y congelamiento del debate<br />

Uno de los aspectos más preocupantes son los procesos penales que<br />

han debido enfrentar algunos directores de radios comunitarias. Los<br />

hechos revelan que desde hace años tanto particulares como organismos<br />

estatales han hostigado a las radios comunitarias, sustentándose<br />

100 Radio Tierra y Corporación La Morada, “Ley de Radios Comunitarias en Chile: Sube el volumen<br />

de las voces ciudadanas”, www.observatoriogeneroyliderazgo.cl.<br />

101 ECO y Red de Medios de los Pueblos, Radiodifusión en Chile: <strong>Informe</strong> sobre la penalización<br />

de la transmisión sin licencia y cierre de radios comunitarias en Chile, p. 12.<br />

102 Corte IDH, Opinión Consultiva 5/85 sobre “Colegiación obligatoria de los periodistas”, párr. 34.<br />

171


172<br />

principalmente en el artículo 36B (a) de la ley de telecomunicaciones,<br />

que castiga el uso de la frecuencia para la cual no se tiene licencia.<br />

Fue producto de este escenario de hostigamientos y allanamientos<br />

que el periodista Juan Pablo Cárdenas, director de la Radio Universidad<br />

de Chile, retiró a esa estación de la Archi (Asociación de Radiodifusores<br />

de Chile). En su carta a Luis Pardo, presidente de la entidad, Cárdenas<br />

indicó que su decisión se basaba en “la persecución legal y policial<br />

manifestada en contra de un conjunto de radios comunitarias del país<br />

a quienes se les impide o restringe el libre ejercicio de la libertad de<br />

expresión”. 103<br />

En lo que concierne a la sanción penal en torno a formas de expresión,<br />

la Corte IDH ha señalado:<br />

El derecho penal es el más restrictivo y severo para establecer<br />

responsabilidades respecto de una conducta ilícita. En una sociedad<br />

democrática el poder punitivo solo se ejerce en la medida<br />

estrictamente necesaria para proteger los bienes jurídicos<br />

fundamentales de los ataques más graves que los dañen o pongan<br />

en peligro. Lo contrario conduciría al ejercicio abusivo del<br />

poder punitivo del Estado. 104<br />

En los últimos años el uso del aparato punitivo se ha mantenido<br />

inalterado: durante 2009 y lo que va de 2010, por ejemplo, la Subtel ha<br />

iniciado procesos a 31 radios comunitarias en virtud del artículo 36B (a)<br />

de la ley de telecomunicaciones. 105<br />

Según organizaciones no gubernamentales como Eco y Red de Medios<br />

de los Pueblos, aun en democracia los agentes del Estado persiguen<br />

a los medios comunitarios chilenos, y desde hace más de diez años la<br />

Archi se ha valido de la ley para promover el cierre de radios que transmiten<br />

sin licencia y que ellos consideran “piratas”. A una “política de<br />

persecución a organizaciones políticas, sociales y agrupaciones vecinales<br />

que se organizan para levantar medios comunitarios (…) se suma<br />

ahora el propio Estado, poniendo todo su aparataje policial y judicial a<br />

disposición para perseguir a estas emisoras”. 106<br />

Radio Placeres, una de las emisoras que ha sido objeto de persecuciones,<br />

sostuvo que la ofensiva legal de la Archi se ampara “en una legislación<br />

ilegítima. Este gremio empresarial actúa y se pronuncia corporativamente<br />

en orden de legitimar una institucionalidad atentatoria con<br />

103 El Ciudadano.cl, “Radio Universidad de Chile renuncia a la Archi”, 21 de agosto de 2009.<br />

104 Corte IDH, caso Kimel vs. Argentina, sentencia del 2 de mayo de 2008, párr. 76.<br />

105 Respuesta de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, 9 de julio de 2010, Orden 3655.<br />

106 ECO y Red de Medios de los Pueblos, Radiodifusión en Chile: <strong>Informe</strong> sobre la penalización<br />

de la transmisión sin licencia y cierre de radios comunitarias en Chile, pp. 6-7.


los derechos fundamentales que constituyen la libertad de expresarse,<br />

opinar e informarse”. 107<br />

La Archi se defiende señalando que “continuará colaborando intensa<br />

y decididamente con las autoridades competentes para evitar el flagelo<br />

de la radiodifusión ilegal, que representa un grave riesgo para la libertad<br />

de expresión al interferir el libre flujo de la información”. 108<br />

Pablo Cereceda, encargado de comunicaciones de la Subtel, adujo en<br />

una reunión sostenida con diversos medios comunitarios que “desafortunadamente,<br />

mientras se tramitó por casi tres años la nueva ley de<br />

radiodifusión comunitaria, no hubo interés político, de ningún sector,<br />

por aumentar el espectro para estas radios ni tampoco para derogar el<br />

artículo 36B. Estos dos aspectos fueron propuestos por la Subtel, y ningún<br />

parlamentario acogió esta iniciativa. Por lo tanto, no depende de<br />

nosotros que esta situación se modifique, porque finalmente las leyes<br />

no se deciden aquí”. 109<br />

2.3.2. algunos casos<br />

“Por fin la puerta se abrió y los policías se abalanzaron sobre lo que<br />

encontraron: micrófonos, cables y todo tipo de aparatos, incluido el teléfono.<br />

Se marcharon. Dejaron los muebles solo porque no cabían en<br />

el vehículo que los transportaba”. 110 Así se pudo narrar la clausura de<br />

radio Conexiones de la ciudad de Lota, en agosto de 2009. Otra emisora<br />

lotina, radio Renacer, corrió la misma suerte.<br />

En Valparaíso, un día antes, el 30 de julio de 2009, dos emisoras más<br />

fueron silenciadas: Radio UV15 y Radio Chile 2000. La primera funcionaba<br />

hacía once años desde el cerro Las Cañas, pero fue cerrada tras<br />

la denuncia del presidente regional de Archi, el concejal UDI Eugenio<br />

González, dueño de una radio que transmite en la misma zona. Como<br />

ha sido habitual, en esa ocasión hubo “incautación de todos los equipos<br />

de transmisión, incluidos computadoras, amplificadores y micrófonos,<br />

entre otros aparatos técnicos”. 111 El medio electrónico El Ciudadano describió<br />

el escenario como sigue:<br />

Tensa es la situación en la ciudad de Valparaíso, ante informaciones<br />

que dan cuenta de un operativo de la Brigada Investigadora<br />

del Cibercrimen de la Policía de Investigaciones de Chile (PDI),<br />

107 El Ciudadano.cl, “Radio Placeres frente a ofensiva legal de Archi”, 11 de agosto de 2009.<br />

108 Id.<br />

109 Victoria Lozano, “Libertad de expresión en Chile: Un derecho que se concursa”, en El Ciudadano.cl,<br />

31 de mayo de 2010.<br />

110 Radioscomunitariaschile.cl, “Cierres de radios comunitarias: A patadas con Lota”, 15 de<br />

octubre de 2009.<br />

111 Eco y Red de Medios de los Pueblos, Radiodifusión en Chile: <strong>Informe</strong> sobre la penalización<br />

de la transmisión sin licencia y cierre de radios comunitarias en Chile, p. 3.<br />

173


174<br />

que comenzaba a las 21:00 horas de ayer viernes 31 de julio a<br />

cargo del comisario Marcos Olivari León, y cuyo objetivo sería el<br />

cierre de al menos cuarenta radioemisoras comunitarias que realizan<br />

labores informativas y culturales en la ciudad portuaria. 112<br />

La clausura de Radio Chile 2000 “se hizo sin violencia pero con la<br />

presencia de diez detectives, lo que fue percibido como ‘exagerado’ por<br />

los miembros de la radio, quienes señalaron no ser delincuentes”. La denuncia<br />

habría provenido de Luis Pardo Sainz, presidente de la Archi. 113<br />

El mismo día, también en Valparaíso, falló el intento por cerrar la radio<br />

Placeres. Según se informó, “llegó a los estudios de radio Placeres un<br />

piquete de la Policía de Investigaciones (PDI), premunidos de chalecos<br />

antibalas y armas, con orden de verificar si en ese domicilio funcionaba<br />

efectivamente una radio, y de ser efectiva esta situación, se debía proceder<br />

a incautar los equipos y detener a quienes estuvieran en el lugar.<br />

El cierre no se concretó, y la radio retiró sus equipos del lugar donde<br />

transmitían, a un costado del teatro Mauri, pasando a la clandestinidad<br />

sin bajar sus transmisiones”. 114<br />

El proceso sobre las tres radios de Valparaíso fue comentado por los<br />

afectados en una declaración pública. Allí afirman que el operativo “no<br />

solo atenta contra la libertad de expresión, sino que coarta gravemente<br />

el derecho de la ciudadanía a formarse opinión a partir de diversas<br />

fuentes informativas, y se da en un marco de una ofensiva general de<br />

represión a las luchas de los pueblos originarios, de criminalización<br />

de la protesta social y de cierre de espacios alternativos”. 115 También<br />

acusan “una estrategia de cercenamiento de la libertad de expresión<br />

impulsada por el propietario de la radio Congreso, el patético concejal<br />

de la Alianza, Eugenio ‘Tiqui Tiqui’ González, quien en su calidad de<br />

presidente regional de la Archi interpuso una querella en contra de las<br />

radios sin fines de lucro en nuestra zona, para acallar las expresiones<br />

populares y comunitarias que rompen con el cerco informativo oficial”.<br />

Otra emisora comunitaria cerrada producto del artículo 36B (a) fue<br />

Radio Galáctica de San Antonio. El 14 de abril de 2009 el Servicio de<br />

Inteligencia de la Policía de Carabineros (SIP) procedió al cierre de la<br />

radio y el director de la emisora, Eduardo González Cueto, fue formalizado.<br />

El 13 de agosto de 2009 se acordó la suspensión condicional de<br />

la causa con la condición de que firmara bimensualmente y de que no<br />

transmitiera durante un año.<br />

112 El Ciudadano.cl, “Fuerte ofensiva de silenciamiento contra radios comunitarias de la V Región”,<br />

1 de agosto de 2009.<br />

113 Id.<br />

114 Id.<br />

115 Agencia de Noticias Medio a Medio, “Radio Placeres informa: Operación silencio en Valparaíso”,<br />

3 de agosto de 2009.


Este acuerdo –la suspensión de la causa bajo la condición de no emitir<br />

por el período de un año– se ha replicado para quienes han sido<br />

formalizados por este delito. La medida contraviene los estándares interamericanos,<br />

toda vez que un pronunciamiento judicial impide a una<br />

persona determinada ejercer su derecho a libre expresión a través de<br />

la radiodifusión durante un año, so pena de reiniciar el proceso. Sobre<br />

este punto, la Relatoría se expresó ya en 2002: “Igualmente preocupante<br />

resultan las prácticas que, aun en los casos de funcionamiento en el<br />

marco de la legalidad, importan amenazas de cierre injustificadas, o<br />

incautación arbitraria de equipos”. 116<br />

Otro hecho afectó al comunicador mapuche Richard Curinao. El 10<br />

de febrero de 2010, “efectivos de Investigaciones allanaron su lugar de<br />

trabajo y domicilio, requisando equipos de comunicación que utilizaba<br />

para labores informativas”. 117 Curinao señaló que se “decidió realizar (…)<br />

acciones [judiciales] ante instancias internacionales, por la nula voluntad<br />

a nivel gubernamental de proteger y pronunciarse frente a situaciones<br />

que vienen afectando a diferentes comunicadores que informan<br />

sobre la realidad mapuche, e intervenir en lo que me ha pasado”. 118<br />

Fidel Galaz, el director de la radio Sin Tierra, que funciona en la comuna<br />

de La Reina, en Santiago, también fue formalizado en virtud del<br />

mentado artículo 36B (a) de la ley de telecomunicaciones. Su caso reviste<br />

ciertas particularidades. En primer lugar, Galaz nunca fue encontrado<br />

por personal de la Subtel transmitiendo en su radio, por lo que ésta<br />

no se pudo cerrar ni incautar sus bienes. La persecución de la autoridad<br />

lo ha obligado a trasladar permanentemente los equipos de un sitio a<br />

otro. En segundo lugar, y como una manera de luchar contra la vigencia<br />

del artículo en comento, Galaz rechazó la suspensión condicional de la<br />

pena, por lo que su proceso sigue vigente y arriesga una pena de hasta<br />

tres años de cárcel más una multa pecuniaria que puede alcanzar los<br />

140 millones de pesos. 119<br />

En una declaración pública, la radio Sin Tierra afirmó que “Esta situación<br />

de ilegalidad da cuenta de que en la administración del espacio<br />

radioeléctrico, ‘patrimonio de todos los chilenos’, no está garantizado el<br />

acceso equitativo de todos los sectores sociales a la frecuencia radial, a<br />

fin de promover el pluralismo informativo”. 120<br />

116 Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, “Libertad de expresión y pobreza”, en<br />

<strong>Informe</strong> anual 2002, párr. 43.<br />

117 Mapuexpress.net, “Red de comunicación mapuche entrega antecedentes al Gobierno sobre<br />

persecución contra comunicador Richard Curinao”, 7 de abril de 2010.<br />

118 Id.<br />

119 Aproximadamente US$ 265.000.<br />

120 Eco y Red de Medios de los Pueblos, “Radio autónoma Sin Tierra comienza a ser censurada”,<br />

en Radiodifusión en Chile: <strong>Informe</strong> sobre la penalización de la transmisión sin licencia y<br />

cierre de radios comunitarias en Chile, p. 26.<br />

175


176<br />

Como se puede apreciar, las radios comunitarias quedan en un callejón<br />

sin salida, pues por una parte son objeto de persecuciones y cierres<br />

y, por otra, se les da la posibilidad de no ser castigadas bajo la condición<br />

de no llevar adelante su actividad. Pero el deber de todo Estado sujeto<br />

a los estándares interamericanos en materia de derechos humanos es<br />

proteger y promover los derechos fundamentales, entre los cuales se encuentra<br />

la libertad de expresión. Esto implica no llevar a cabo acciones<br />

que obstaculicen el ejercicio de un derecho por parte de los particulares.<br />

En palabras de la Relatoría:<br />

Las radios comunitarias, que deben actuar en un marco de legalidad<br />

facilitado por los Estados, responden en muchos casos a<br />

las necesidades, intereses, problemas y expectativas de sectores<br />

muchas veces relegados, discriminados y empobrecidos de la<br />

sociedad civil. La necesidad creciente de expresión de las mayorías<br />

y minorías sin acceso a los medios de comunicación hace<br />

imperante la necesidad de buscar bienes y servicios que les aseguren<br />

condiciones básicas de dignidad, seguridad, subsistencia<br />

y desarrollo. 121<br />

Los casos descritos exhiben una conducta activa por parte del Estado<br />

chileno en cuanto a acallar voces que de por sí se encuentran marginadas<br />

del debate público. Estas conductas no solo afectan a las estaciones<br />

de radio que han sido objeto de cierres e incautaciones de equipos, sino<br />

también a la sociedad, en virtud de la doble dimensión de la libertad<br />

de expresión, pues se impide el acceso a distintos puntos de vista y a la<br />

pluralidad y diversidad de la información.<br />

Por lo demás, “existen medidas alternativas y menos restrictivas de la<br />

libertad de expresión que la previsión y tipificación penal de la realización<br />

de emisiones sin autorización, que merecen ser consideradas por<br />

los sistemas jurídicos nacionales”, como señala el abogado y experto en<br />

libertad de expresión Damián Loreti. 122<br />

2.4 televisión<br />

La televisión es el medio de comunicación más regulado en Chile debido<br />

a la escasez de frecuencias, y es el Estado, en calidad de administrador,<br />

el que determina mediante concesiones qué personas jurídicas<br />

pueden utilizarlas. Junto con otorgar dichas concesiones, la Constitu-<br />

121 Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, “Libertad de expresión y pobreza”, en<br />

<strong>Informe</strong> anual 2002, párr. 41.<br />

122 Damián Loreti, Razones jurídicas que determinan la improcedencia de la penalización de la<br />

radiodifusión sin autorización, Programa de Legislaciones y Derecho a la Comunicación de la<br />

AMARC, 2006, p. 25.


ción creó el Consejo Nacional de Televisión (CNTV), el cual por mandato<br />

constitucional debe velar por el “correcto funcionamiento” de los<br />

canales de televisión. La Ley 18.838 define este concepto como “el permanente<br />

respeto a través de su programación a los valores morales y<br />

culturales de la nación; a la dignidad de las personas; a la protección de<br />

la familia; al pluralismo; a la democracia; a la paz; a la protección del<br />

medio ambiente, y a la formación espiritual e intelectual de la niñez y<br />

la juventud dentro de dicho marco valórico”. 123<br />

El CNTV posee amplias facultades, como promover y financiar la<br />

difusión de programas culturales; encargar estudios sobre los efectos<br />

de la televisión en los habitantes del país; otorgar, renovar o modificar<br />

concesiones y sancionar a los canales que no cumplan con el estándar<br />

de correcto funcionamiento, con sanciones que van desde una multa<br />

hasta la caducidad de la concesión televisiva. 124<br />

En cuanto a la propiedad de los canales de televisión, en Chile hay<br />

diversos tipos de empresas. Televisión Nacional de Chile (TVN) es una<br />

empresa pública, autónoma del Estado, que se constituye como una<br />

persona jurídica de derecho público; está regida por la Ley 19.132 de<br />

1992 y es la continuadora y sucesora de la empresa de igual denominación<br />

creada por la Ley 17.377, de 1970. TVN tiene patrimonio propio,<br />

por lo que por ley debe autofinanciarse.<br />

Canal 13, perteneciente a la Iglesia Católica y a la Pontificia Universidad<br />

Católica de Chile hasta agosto de 2010, cuando el Grupo Luksic<br />

adquirió el 67% de la propiedad, definía su misión como “entretener<br />

e informar a las personas a través de contenidos y servicios de excelencia<br />

inspirados en valores cristianos”. 125 La Iglesia Católica tiene otro<br />

canal, UCV Televisión, a través de la Pontificia Universidad Católica de<br />

Valparaíso. Este canal funciona desde Viña del Mar, lo dirige Enrique<br />

Aimone y tiene en lo que va del año 2010 un promedio de 0,8 puntos<br />

de rating. 126<br />

Los otros canales privados más importantes son Mega, Chilevisión<br />

y La Red. Mega pertenece a una sociedad anónima cerrada, controlada<br />

por Ciesa S.A., del Grupo Claro, y por el Grupo Televisa. La Red pertenece<br />

al holding Albavisión, del empresario mexicano Ángel González.<br />

Al cierre de este <strong>Informe</strong> Chilevisión pertenecía a Bancard Inversiones<br />

Ltda. e Inversiones Bancorp Ltda., cuyo directorio preside Sebastián Piñera<br />

Echenique, actual Presidente de la República; el canal fue adquirido<br />

en agosto de 2010 por el grupo Turner International II Ltda.<br />

123 Ley 18.838 que crea el Consejo Nacional de Televisión, art. 1, inciso tercero.<br />

124 Id., art. 12.<br />

125 www.13.cl.<br />

126 La Tercera.cl, “UCV-TV: Cómo se mantiene el otro canal de la Iglesia Católica”, 19 de agosto<br />

de 2010.<br />

177


178<br />

Los demás canales, todos privados, tienen una participación marginal<br />

en el mercado. Liv TV (antes canal 54) es una estación abierta que<br />

transmite en banda UHF y pertenece a la sociedad América Televisión<br />

S.A., ligada a Raimundo Serrano Mc Auliffe Corredores de Bolsa. Telecanal<br />

es propiedad en un 99% de Jaime Cuadrado, y el canal 22, Más TV,<br />

fue recientemente comprado por el empresario Álvaro Saieh. 127<br />

Para UCV, TVN, Canal 13 y Chilevisión la concesión televisiva es<br />

indefinida. Para los restantes canales dura solo veinticinco años, con<br />

preferencia para la renovación. Si se considera el deber de no discriminación<br />

en materia económica por parte del Estado, y al mercado televisivo<br />

como una materia económica, se puede concluir que la diferencia<br />

en torno a la duración de las concesiones es arbitraria.<br />

2.4.1 la venta de chilevisión<br />

Desde la última campaña presidencial en adelante, diversos sectores<br />

de la sociedad, incluso dentro de la coalición gobernante, manifestaron<br />

la inconveniencia de que el Presidente de la República mantuviera la<br />

propiedad de un canal de televisión. “Hoy se están tratando temas fundamentales<br />

respecto al futuro de la televisión chilena en el Parlamento<br />

y en estos está relacionado el Presidente de la República como juez y<br />

parte. Eso no le hace bien ni al país ni a los medios de comunicación, y<br />

mucho menos a la unidad nacional”, dijo Marco Enríquez-Ominami, ex<br />

diputado y ex candidato presidencial, en mayo de 2010. 128 El “que los<br />

negocios del Presidente de la República y los conflictos de interés que<br />

generan estén al centro del debate político, o sean el eje de la cosa pública,<br />

no es bueno para nadie y puede devenir en un serio daño institucional<br />

para el país”, escribió el abogado Federico Joannon. 129 También parlamentarios<br />

de la alianza de gobierno han sido críticos frente al tema. El<br />

senador UDI Pablo Longueira dijo: “Esto se podría haber evitado hace<br />

mucho tiempo, como lo dije muchas veces. Para mí hay ciertos intereses<br />

que son incompatibles con ciertos cargos públicos”. 130 El senador RN<br />

Andrés Allamand señaló: “No haber tenido esto despejado antes del 11<br />

de marzo [de 2010] es un error no forzado. Piñera dio una señal clara<br />

pero esto se entrampa. Hay que enajenar rápidamente Chilevisión”. 131<br />

En julio se supo que el fondo de inversión Linzor Capital compraría<br />

CHV, pero el acuerdo fracasó porque la concesión en la Región Metro-<br />

127 El Mostrador, “La historia de la estación televisiva que adquirió Álvaro Saieh”, 8 de julio de<br />

2010.<br />

128 Terra.cl, “Meo y venta de Chilevisión: ‘Es inaceptable que el Presidente Piñera aún no venda”,<br />

13 de mayo de 2010.<br />

129 Federico Joannon, “La venta de Chilevisión y el escenario futuro de la industria”, en El<br />

Mostrador, 8 de junio de 2010.<br />

130 El Mostrador, “Longueira y Allamand vuelven a disparar contra Piñera aprovechando traspié<br />

en venta de Chilevisión”, 4 de junio de 2010.<br />

131 Id.


politana de Chilevisión expira dentro de cuatro años, “lo cual hace poco<br />

atractivo el negocio para quien compra”, según Juan Enrique Ortega. 132<br />

Según El Mostrador, un informe en derecho encargado por Linzor Capital<br />

aclaró que un contrato de usufructo firmado en 1993 entre la Universidad<br />

de Chile y Venevisión (dueños anteriores del canal) tiene una<br />

duración de veinticinco años no prorrogables. 133<br />

Como reacción al fallido negocio, la Cámara de Diputados aprobó<br />

un proyecto de acuerdo con el objeto de presionar al Presidente Piñera<br />

para que vendiera CHV. 134<br />

Finalmente, en agosto de 2010 la empresa Turner International II<br />

Ltda. adquirió el 100% de la estación, en una cifra que se estima cercana<br />

a los US$ 140 millones.<br />

La libertad de expresión, como garantía para los medios de comunicación,<br />

exige que éstos estén libres de toda presión, ya sea política o<br />

privada. Tal como señala la Relatoría en su Declaración de principios,<br />

“Los medios de comunicación social tienen derecho a realizar su labor<br />

en forma independiente”. 135 El que el Presidente de la República fuera<br />

dueño de un canal privado y tuviese un papel fundamental en la regulación<br />

de las comunicaciones afectaba la independencia del medio en<br />

cuestión, aunque las políticas en la materia no tengan como intención<br />

directa o inmediata interferir en sus decisiones autónomas.<br />

2.5 Prensa escrita<br />

Durante los últimos treinta años, la prensa escrita en Chile se ha configurado<br />

esencialmente en torno de dos grandes empresas periodísticas,<br />

El Mercurio y Copesa. Después de que la Junta Militar prohibiera todo<br />

medio de prensa opuesto a sus políticas, ambas empresas “se encontraron<br />

de un momento a otro sin competidores y con el mercado completamente<br />

despejado para iniciar su dominio”. 136 Con la llegada de la<br />

democracia el panorama no varió: “La falta de pluralismo en los medios<br />

masivos se ha convertido en característica endémica que no solo prevaleció<br />

en dictadura, sino que se instaló en la era post Pinochet”. 137 Para<br />

especialistas como el abogado Pedro Anguita, los gobiernos de la Concertación<br />

dejaron el devenir de los medios de comunicación en manos<br />

132 Entrevista personal, 22 de julio de 2010.<br />

133 El Mostrador, “Los argumentos del informe en derecho que hicieron fracasar la venta de<br />

Chilevisión”, 19 de julio de 2010.<br />

134 Radio Bío-Bío, “Aprueban proyecto de acuerdo que solicita al Presidente Piñera que venda<br />

Chilevisión”, 14 de julio de 2010<br />

135 Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, “Declaración de principios sobre libertad<br />

de expresión”, Principio 13.<br />

136 Osvaldo Corrales y Juan Sandoval, Concentración del mercado de los medios, pluralismo<br />

y libertad de expresión, Santiago, Instituto de la Comunicación e Imagen, Universidad de Chile,<br />

2005, p. 3.<br />

137 María Olivia Mönckeberg, Los magnates de la prensa. Concentración de los medios de<br />

comunicación en Chile, p. 407.<br />

179


180<br />

del mercado, a la vez que se asentaba la idea de que la mejor política de<br />

comunicaciones era no tener una. 138<br />

De este modo, hoy estas dos empresas editan cinco de los seis diarios<br />

de circulación nacional y el 95% del total de diarios impresos del<br />

país. La cadena El Mercurio, de propiedad de Agustín Edwards, aglutina<br />

veintidós periódicos, de los cuales dos tienen alcance nacional. Esta<br />

empresa funciona a través de sociedades diversas. El Mercurio S.A.P. es<br />

dueña de El Mercurio, Las Últimas Noticias y La Segunda, que se reparte<br />

en varias ciudades pero no es de alcance nacional. GMR S.A. (Gestión<br />

de Medios Regionales) es dueña de La Estrella de Arica, La Estrella de<br />

Iquique, El Mercurio de Antofagasta, La Estrella del Norte, El Mercurio<br />

de Calama, La Estrella del Loa, La Estrella de Tocopilla, El Diario de<br />

Atacama, El Mercurio de Valparaíso, La Estrella de Valparaíso, El Líder<br />

de San Antonio, Crónica Chillán, El Diario Austral de Temuco, Renacer<br />

de Arauco, Renacer de Angol, El Diario Austral de Valdivia, El Diario Austral<br />

de Osorno, El Llanquihue de Puerto Montt y Estrella de Chiloé. 139 El<br />

Mercurio además es dueño de las radios Digital FM, Positiva y Energy<br />

(NRG FM).<br />

El Consorcio Periodístico de Chile (Copesa), cuyo accionista principal<br />

es Álvaro Saieh, controla los periódicos La Tercera, La Cuarta, La<br />

Hora, El Diario de Concepción y las revistas Qué Pasa y Paula. Además<br />

es propietario del Grupo Dial, dueño de las radios Beethoven, Carolina,<br />

Paula, FM Duna, Zero y Radio Disney. En julio de 2010 Álvaro Saieh<br />

compró en US$ 2,5 millones el canal 22 de televisión. 140<br />

En tercer lugar se ubica la Empresa Periodística La Nación S.A., que<br />

publica el diario La Nación, El Nortino de Iquique y el Diario Oficial,<br />

que tiene el monopolio de la publicación de leyes (nuevas, modificación<br />

o derogación), constitución y modificación de sociedades y otras<br />

transformaciones jurídicas, lo que le asegura ingresos permanentes.<br />

Este diario es de propiedad mixta, ya que cerca de una tercera parte<br />

está en manos de la sociedad Colliguay, integrada por Enrique Alcalde<br />

(UDI), Luis Eduardo Thayer (DC) y Raimundo Valenzuela (PS). El caso<br />

de La Nación ha estado en la palestra a propósito de la asunción al poder<br />

del Presidente Piñera y del futuro del medio. La discusión se centra<br />

en la decisión de mantener el diario como está, venderlo o asemejarlo<br />

al modelo de TVN. Esta decisión no es unilateral, sino que depende de<br />

la voluntad de los accionistas privados, quienes tienen una importante<br />

presencia en el directorio del medio (tres de los siete miembros representan<br />

a la sociedad Colliguay).<br />

138 Pedro Anguita, El derecho a la información en Chile. Análisis de la Ley 19.733 sobre libertades<br />

de opinión e información y ejercicio del periodismo (ley de prensa), p. 216.<br />

139 www.mediosregionales.cl.<br />

140 El Mostrador, “La historia de la estación televisiva que adquirió Álvaro Saieh”.


La eventual venta del diario no solamente tiene repercusiones políticas<br />

sino también prácticas para revistas o publicaciones independientes,<br />

ya que es a través de empresas ligadas a La Nación que se realiza<br />

buena parte de la distribución de estos medios.<br />

3. conclusiones Y recoMendaciones<br />

El acceso a la información es parte fundamental de una democracia<br />

madura. Incrementa la participación ciudadana y permite que las autoridades<br />

sean controladas por la ciudadanía. La ley de transparencia,<br />

creada bajo esta lógica, impuso obligaciones para el Estado que hasta<br />

el momento se han cumplido de manera parcial. Si bien se constata un<br />

avance respecto del año pasado, principalmente en materia de adaptar<br />

el aparato estatal a la nueva normativa, quedan pendientes aspectos<br />

esenciales.<br />

Para cumplir con los estándares interamericanos, es necesario expandir<br />

a todo el aparato estatal la obligación de entregar información.<br />

Del mismo modo, teniendo en cuenta que solo el 20% de la población<br />

conoce la ley, una campaña de difusión resulta prioritario, porque un<br />

derecho solo es tal si la persona sabe que lo tiene y puede ejercerlo.<br />

En cuanto a la libertad de comunicación, se constata que no ha habido<br />

cambios en el panorama general de concentración en la propiedad<br />

de los medios de prensa escritos. La concentración restringe la pluralidad<br />

de visiones y las fuentes de información; por eso el Estado debe<br />

establecer una política que incentive la creación de medios alternativos,<br />

sin que ello implique una intromisión en sus líneas editoriales.<br />

En cuanto a la realidad de las radios comunitarias en Chile, la entrada<br />

en vigencia de la Ley 20.433, que crea los servicios de radios ciudadanas<br />

y comunitarias, ha sido un paso positivo, aunque es necesario reformar<br />

dicha normativa en numerosos aspectos, principalmente en materia de<br />

reserva de espectro, avisaje comercial y trasmisión en cadena.<br />

Junto con lo anterior, es urgente la derogación del artículo 36B en su<br />

letra (a), de forma de terminar con los allanamientos y procesos penales<br />

de que son objeto quienes se desempeñan en las radios comunitarias. Si<br />

bien es necesario regular el espectro radiofónico, los estándares interamericanos<br />

indican que la herramienta de dicha regulación no puede ser<br />

el derecho penal, debido principalmente a que esta rama del derecho<br />

tiene un efecto inhibidor en materia de libertad de expresión, congelando<br />

o atenuando el debate público.<br />

En virtud de lo expuesto se recomienda al Estado:<br />

181


182<br />

3.1 acceso a la información<br />

1. Realizar las modificaciones legales y reglamentarias planteadas en<br />

el <strong>Informe</strong> 2009. Todo el Estado debe quedar sujeto a la obligación<br />

de entregar la información, exigencia que hoy se cumple de manera<br />

parcial.<br />

2. Dar seguimiento a los proyectos de ley actualmente en discusión,<br />

en especial aquellos cuyo fin es reestructurar el Consejo para la<br />

Transparencia dotándolo de herramientas para el cumplimiento<br />

de sus fines.<br />

3. Dar más apoyo a las municipalidades en lo que respecta a capacitar<br />

a sus funcionarios y a que sus páginas web contengan toda la<br />

información exigida en materia de transparencia activa.<br />

4. Crear y mantener un portal único de acceso a la información, de<br />

manera que los ciudadanos accedan a la información de manera<br />

sencilla.<br />

5. Organizar y ejecutar una campaña de difusión de la Ley 20.285<br />

con el objetivo principal de concientizar a los ciudadanos de que<br />

son titulares del derecho al acceso a la información.<br />

3.2 libertad de comunicación<br />

1. Planear y ejecutar una política pública cuyo eje sea establecer incentivos<br />

y subsidios para la creación y mantención de medios de<br />

comunicación alternativos, porque ello fortalece la diversidad y<br />

pluralidad de voces en la sociedad.<br />

2. Redefinir los criterios bajo los cuales se distribuye la publicidad<br />

oficial, de manera que no se consolide la concentración en la propiedad<br />

de los medios.<br />

3. Modificar la Ley 20.433 en los siguientes aspectos:<br />

3.1 Permitir a las radios comunitarias emitir avisos comerciales,<br />

sin limitación geográfica o temática.<br />

3.2 Ampliar la reserva de espectro, permitiendo una mayor inserción<br />

de las radios comunitarias al dial.<br />

3.3 Permitir a las radios comunitarias realizar trasmisión en cadena<br />

entre ellas.<br />

4. Derogar el artículo 36B en su letra (a) de la ley de telecomunicaciones.


ACCESO A LA<br />

JUStICIA Y VIOLENCIA<br />

CONtRA LA MUJER<br />

sÍntesis<br />

Convencidos de que la eliminación de la violencia<br />

contra la mujer es condición indispensable para su<br />

desarrollo individual y social, y su plena e<br />

igualitaria participación en todas las esferas de vida.<br />

Preámbulo de la convencIón de belem do Pará<br />

Diferentes tratados internacionales sostienen que la violencia contra<br />

la mujer es un fenómeno que perpetúa las relaciones desiguales y de<br />

discriminación entre los géneros. A pesar de la creación de un marco<br />

normativo, como lo es la Ley 20.066 de violencia intrafamiliar, no ha<br />

sido posible garantizar a las mujeres víctimas de violencia doméstica<br />

un acceso a la justicia que sea real, oportuno y eficaz. El acceso a la justicia<br />

no se asegura con la existencia de una ley sobre el tema; lo que se<br />

requiere es que exista un acceso real, que efectivamente permita a las<br />

mujeres víctimas de violencia solicitar a la administración de justicia<br />

una pronta, oportuna y eficaz solución a su situación.<br />

Palabras clave: Género, violencia intrafamiliar, violencia doméstica, femicidio,<br />

Convención de Belem do Pará.<br />

introducciÓn<br />

Diversos instrumentos internacionales a los que Chile suscribe sostienen<br />

que la violencia contra la mujer es un fenómeno que perpetúa las<br />

relaciones desiguales y la discriminación de género. Además entregan<br />

parámetros para regular la violencia contra las mujeres y asegurarles el<br />

derecho a acceder a la justicia. 1<br />

En el <strong>Informe</strong> 2009 quedó establecido que la violencia intrafamiliar<br />

era un fenómeno prevalente entre las mujeres chilenas, 2 ante lo cual<br />

1 En el sistema de las Naciones Unidas son el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,<br />

el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención<br />

sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (Cedaw) y la Declaración<br />

Universal de Derechos Humanos. En el sistema interamericano, la Declaración Americana<br />

de Derechos y Deberes del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la<br />

Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer<br />

(Convención de Belem do Pará).<br />

2 <strong>Informe</strong> 2009, pp. 175-177.<br />

183


184<br />

cabe preguntarse qué ocurre en los tribunales con estas mujeres, y si<br />

se cumplen con los estándares internacionales relativos al acceso a la<br />

justicia.<br />

Un antecedente que se ha agregado el último año es un fallo de la<br />

Corte Interamericana de Derechos Humanos que condenó al Estado<br />

mexicano por las mujeres maltratadas y asesinadas en Ciudad Juárez, y<br />

por violar los derechos de sus madres y familiares. 3 A pesar de que este<br />

caso no alude a la violencia doméstica, es paradigmático porque por<br />

primera vez la Corte se refirió expresamente a la violencia que tiene<br />

como causa el género.<br />

En su informe del año 2010, por otra parte, la Comisión Ética contra<br />

la Tortura en Chile llamó a prestar atención a la situación de violencia<br />

contra las mujeres y a mejorar la ley de violencia intrafamiliar. 4<br />

En el presente capítulo se tratará el fenómeno de la violencia doméstica<br />

contra la mujer, evaluando a la luz de los estándares del sistema<br />

interamericano si la respuesta del Estado chileno es satisfactoria, puesto<br />

que las mujeres recurren a él cuando son víctimas de violencia en el<br />

contexto familiar.<br />

1. estÁndares norMativos<br />

El concepto de violencia doméstica se define en los artículos 1 y 2.a de<br />

la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la<br />

Violencia contra la Mujer, o Convención de Belem do Pará, y establece<br />

que consiste en cualquier acción o conducta basada en el género que<br />

cause daño, sufrimiento tanto físico como psicológico o sexual, y que<br />

tenga lugar en la familia, el ámbito doméstico o en cualquier relación<br />

interpersonal, sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo<br />

domicilio que la mujer. Esta convención es el instrumento internacional<br />

más ratificado en el sistema interamericano (treinta y dos de los<br />

Estados miembros de la Organización de Estados Americanos), lo que<br />

indica que en la región se reconoce la importancia del fenómeno de la<br />

violencia contra la mujer.<br />

La Convención de Belem do Pará es enfática en resaltar (arts. 4 y 6)<br />

una relación directa entre la violencia de género y la discriminación,<br />

pues la primera, que atenta directamente contra la dignidad humana,<br />

es un reflejo de las relaciones históricamente desiguales entre hombres<br />

y mujeres. Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos<br />

(CIDH) señala que cuando se ejerce violencia contra la mujer<br />

3 González Banda y otras vs. México, o caso Campo algodonero, sentencia del 10 de noviembre<br />

de 2009.<br />

4 Radio Universidad de Chile, “Comisión contra la tortura instala agenda bicentenario de derechos<br />

humanos”, 25 de junio de 2010.


se violan múltiples derechos humanos. Por eso es tan importante que<br />

a las mujeres se les asegure un acceso efectivo a la justicia, y por ello<br />

las garantías establecidas en la Convención de Belem do Pará y los derechos<br />

y libertades básicos estipulados en la Convención Americana<br />

están íntimamente ligados. 5<br />

Cuando se hace caso omiso de estos derechos, se perpetúa la discriminación<br />

por causa del sexo y se sitúa a la mujer en desventaja respecto<br />

del hombre.<br />

La Convención de Belem do Pará es aplicable por la CIDH bajo el<br />

argumento del texto expreso. En 2001, en el caso María da Penha Maia<br />

Fernandes con Brasil se concluyó que el Estado violó dicho instrumento<br />

internacional. 6 Sin embargo, es relevante determinar la competencia de<br />

la Corte IDH, dada la falta de remisión expresa del tratado. Por eso la<br />

sentencia en el caso Campo algodonero cobra relevancia, puesto que indica<br />

que la Corte IDH es competente para aplicar la Convención de Belem<br />

do Pará; aunque se trata de una competencia parcial a la luz de una<br />

interpretación literal, sistemática, teleológica, y conforme al precedente<br />

establecido en el caso Penal Miguel Castro vs. Perú, 7 cuando se trata de<br />

violaciones al artículo 7 del citado tratado internacional. 8 Dentro de las<br />

excepciones presentadas por el Estado de México, se alega la incompe-<br />

5 CIDH, “Situación de los derechos humanos de las mujeres en Ciudad Juárez en México. El<br />

derecho a no ser objeto de violencia y discriminación”, OEA/Ser.L/V/II, Doc. 44, 7 de marzo de<br />

2003, párr. 120.<br />

6 CIDH, <strong>Informe</strong> 54/01, caso 12.051, Maria Da Penha Maia Fernandes (Brasil), 16 de abril de<br />

2001, párr. 60.<br />

7 Corte IDH, caso González Banda y otras vs. México, sentencia del 10 de noviembre de 2009,<br />

Serie C 205, párr. 31-37.<br />

8 El artículo 7 de la Convención de Belém do Pará establece: “Los Estados Partes condenan<br />

todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios<br />

apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia<br />

y en llevar a cabo lo siguiente:<br />

a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las<br />

autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad<br />

con esta obligación;<br />

b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la<br />

mujer;<br />

c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra<br />

naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer<br />

y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;<br />

d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar,<br />

dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su<br />

integridad o perjudique su propiedad;<br />

e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o<br />

abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que<br />

respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;<br />

f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida<br />

a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso<br />

efectivo a tales procedimientos;<br />

g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer<br />

objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios<br />

de compensación justos y eficaces, y<br />

h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva<br />

esta Convención”.<br />

185


186<br />

tencia para aplicar la Convención de Belem do Pará. De esta manera, la<br />

sentencia del caso Campo algodonero sienta un precedente en el sistema<br />

interamericano: una vez que los Estados han ratificado la Convención,<br />

pueden ser juzgados por su incumplimiento.<br />

Ahora bien, dentro de las obligaciones que se incluyen en los instrumentos<br />

internacionales de derechos humanos está el derecho al acceso<br />

a la justicia. El artículo 7 de Belem do Pará establece que los Estados<br />

Parte deben realizar procedimientos legales justos y eficaces para las<br />

mujeres que hayan sido violentadas, que incluyan medidas de protección<br />

y un juicio oportuno. Esta disposición refuerza los artículos 8 y 25<br />

de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.<br />

La CIDH define el acceso a la justicia de las mujeres víctima de violencia<br />

como “el acceso de iure y de facto a las instancias y [los] recursos<br />

judiciales de protección frente a actos de violencia, de conformidad a<br />

los parámetros internacionales de derechos humanos. Establece, a su<br />

vez, que esto no implica solo la existencia de recursos formales, sino<br />

que éstos además deben ser idóneos, sencillos, rápidos e imparciales<br />

de manera no discriminatoria, para investigar, sancionar y reparar las<br />

violaciones denunciadas”. 9 La Comisión presupone que, dentro de cada<br />

país, el Poder Judicial es la primera línea de protección de los derechos<br />

de las mujeres. Además, indica que la administración de justicia incluye<br />

a la policía y a los servicios de medicina forense.<br />

En el caso Campo algodonero, la Corte IDH insistió en que la debida<br />

diligencia del Estado no solo implica contar con un marco jurídico<br />

apropiado de protección a las víctimas, sino que se debe aplicar de manera<br />

efectiva, junto a políticas de prevención y prácticas que permitan<br />

actuar de forma eficaz frente a las denuncias. La prevención de la violencia<br />

debe ser integral, señala, e incluir tanto factores de riesgo como<br />

el fortalecimiento de las instituciones. 10<br />

Así, una vez que las autoridades estatales tengan conocimiento del<br />

hecho, deben iniciar de oficio y sin dilación una investigación seria,<br />

imparcial y efectiva por todos los medios legales disponibles (párr. 290).<br />

Esta obligación debe cumplirse diligentemente, puesto que la impunidad<br />

fomenta la repetición de las violaciones a los derechos humanos<br />

(párr. 289).<br />

La CIDH constató que en los casos de violencia contra la mujer los<br />

juzgamientos y sanciones suelen ser deficientes, dado que ciertos patrones<br />

socioculturales discriminatorios influyen en las decisiones de los<br />

funcionarios en todos los niveles de la rama judicial. En sede penal ello<br />

se traduce en que la proporción de juicios orales es menor que para<br />

9 CIDH, Acceso a la justicia para las mujeres víctimas de violencia en las Américas, OEA/Ser.L/II,<br />

Doc. 68, Washington DC, Secretaría General de la OEA, 20 de enero de 2007, párr. 5.<br />

10 Corte IDH, caso González Banda y otras vs. México, párr. 258.


otros delitos, y en que las sentencias condenatorias no se correspondan<br />

con la cantidad de denuncias (párr. 147).<br />

La Relatoría de la Mujer llama la atención sobre estos patrones discriminatorios<br />

a propósito del caso de las mujeres en Ciudad Juárez:<br />

Dos aspectos de esa reacción [de las autoridades] revisten especial<br />

importancia. Por una parte, la gran mayoría de los asesinatos<br />

siguen impunes; aproximadamente el 20% ha dado lugar a<br />

procesamientos y condenas. Por otra parte, casi al mismo tiempo<br />

que comenzara a aumentar la tasa de homicidios, algunos de<br />

los funcionarios encargados de la investigación de esos hechos<br />

y el procesamiento de los perpetradores comenzaron a emplear<br />

un discurso que, en definitiva, culpaba a la víctima por el delito.<br />

Según declaraciones públicas de determinadas autoridades de<br />

alto rango, las víctimas utilizaban minifaldas, salían de baile,<br />

eran “fáciles” o prostitutas. Hay informes acerca de que la respuesta<br />

de las autoridades pertinentes frente a los familiares de<br />

las víctimas osciló entre indiferencia y hostilidad. 11<br />

Del mismo modo, en el caso María Da Penha Maia Fernandes la<br />

CIDH observó que en Brasil existía un patrón de tolerancia estatal que<br />

no hacía sino perpetuar las raíces y los factores sicológicos, sociales e<br />

históricos que mantienen y alimentan la violencia contra la mujer, lo<br />

que se traduce en una ineficiencia judicial para prevenir, investigar y<br />

sancionar los casos. 12 También en Chile se ha constatado esta discriminación,<br />

al menos en delitos sexuales; así, la “escasa realización de<br />

juicios se puede explicar, en parte, por el mal manejo de las características<br />

particulares que presenta la investigación de los delitos sexuales<br />

en general, y en la víctima de ellos en particular, a la hora de evaluar su<br />

credibilidad”. 13<br />

Por ello es que se insiste en que, en los casos de violencia contra<br />

la mujer, no solo exista la posibilidad de recurrir a la justicia sino de<br />

que ésta proteja realmente a la víctima, de que investigue de la manera<br />

más expedita posible, y de que falle y condene sin condicionamientos<br />

socioculturales.<br />

Por último, en cuanto a las razones por las que se le imputa responsabilidad<br />

al Estado respecto de violaciones de derechos perpetradas por<br />

particulares, la Corte IDH aplica la doctrina de su símil europeo, que<br />

11 CIDH, Situación de los derechos humanos de la mujer en Ciudad Juárez, México: El derecho<br />

a no ser objeto de violencia y discriminación, párr. 4.<br />

12 CIDH, informe 54/01, caso 12.051, Maria Da Penha Maia Fernandes (Brasil), 16 de abril de<br />

2001, párr. 55 y 56.<br />

13 Lidia Casas y Alejandra Mera, Delitos sexuales y lesiones. Violencia de género en la reforma<br />

procesal penal en Chile: <strong>Informe</strong> final, p. 35, www.cejamericas.org.<br />

187


188<br />

indica que el Estado es responsable cuando tuvo conocimiento, o debió<br />

tenerlo, de la situación de riesgo real e inmediato y no adoptó medidas<br />

razonables para evitarlo. 14 La condición desigual en que se encuentran<br />

las mujeres debido a factores históricos y socioculturales, así como la<br />

relación directa entre discriminación y violencia, son conocidas por todos<br />

los Estados que han suscrito la Convención de Belem do Pará, por<br />

lo tanto ellos son responsables, entre otros aspectos, de asegurar a las<br />

víctimas el debido acceso a la justicia.<br />

2. la violencia contra la MuJer en chile<br />

En Chile, la Ley 20.066 sobre violencia intrafamiliar regula una institucionalidad<br />

judicial dual para el conocimiento de este fenómeno. Cuando<br />

se considera que la violencia no es constitutiva de delito el caso va a<br />

los tribunales de familia, esto es, sede civil; en caso contrario se conoce<br />

en sede penal, cuya iniciativa corresponde al Ministerio Público. 15 A<br />

continuación se describe el recorrido que realiza una mujer víctima de<br />

violencia doméstica en la administración de justicia en Chile.<br />

2.1 recepción de denuncias<br />

La recepción de denuncias está a cargo de Carabineros de Chile, Policía<br />

de Investigaciones, el tribunal de familia y la fiscalía correspondiente.<br />

Algunas instituciones que tienen conocimiento de las denuncias –sobre<br />

todo las relacionadas con el ámbito de la salud– no están legitimadas<br />

para recibirlas.<br />

En 2009, Carabineros de Chile recibió 113.817 denuncias por violencia<br />

intrafamiliar. 16 Las víctimas acuden a sus oficinas a contar lo sucedido,<br />

o bien la policía concurre a un hogar o a un procedimiento policial<br />

debido a un llamado de la víctima o de un tercero. Estas denuncias son<br />

derivadas a los tribunales de familia o a la fiscalía correspondiente.<br />

Ha quedado en evidencia que el criterio utilizado por la policía para<br />

determinar la sede judicial no es uniforme. La dificultad de dilucidar<br />

la existencia de delito o no tiene mucho que ver con ello. Dicen los<br />

carabineros que, conociendo la denuncia, lo primero que averiguan es<br />

si existe violencia física o sicológica; en base a ello acogen la denuncia<br />

y la derivan a la fiscalía o al tribunal del sector en donde ocurrió el hecho.<br />

17 Esta manera de operar induce a errores y, así, casos en que existen<br />

14 CIDH, Acceso a la justicia para las mujeres víctimas de violencia en las Américas, párr. 258.<br />

15 Ver <strong>Informe</strong> 2009, p. 186.<br />

16 Carabineros de Chile, Carabineros en cifras, año 2009, www.carabineros.cl.<br />

17 Corporación Domos y Centro Clínico Corporación La Morada, Análisis y evaluación de la ruta<br />

crítica de las mujeres afectadas por violencia en la relación de pareja, Santiago, Sernam, Documento<br />

de Trabajo 107, 2009, p. 143.


delitos de amenazas son conocidos en los tribunales de familia en el<br />

contexto de “violencia psicológica”.<br />

La Subsecretaría del Interior incorporó en la ficha (“parte”) de denuncias<br />

de Carabineros un indicador de alto riesgo de muerte de las<br />

mujeres víctimas de violencia intrafamiliar, 18 para establecer un historial<br />

de la denunciante y saber si había denuncias previas o si la persona<br />

cuenta con una determinada red de protección para seguir adelante con<br />

la denuncia.<br />

Sin embargo, la ficha carece de algún indicador numérico, necesario<br />

para una adecuada evaluación de riesgo. Lo revela un estudio encargado<br />

por el Sernam, que indica que el parte sí incluye el registro individual<br />

de la persona afectada y del agresor, y sintetiza algunas preguntas<br />

importantes sobre indicadores de riesgo cualitativos. El estudio cuestiona,<br />

por ejemplo, que la pregunta sobre posesión de armas en el hogar<br />

no genere más preguntas ni análisis. 19<br />

No es la única crítica a la calidad de la información de los partes policiales.<br />

Dice una operadora de tribunales de familia:<br />

Generalmente las denuncias no vienen completas, porque Carabineros<br />

no se da el trabajo de indagar más la situación de hecho.<br />

Parece que tienen plantillas tipo que completan con los datos<br />

de la denunciante nada más, y el resto aparecen todas iguales. 20<br />

Cuando las denuncias ingresan directamente a los tribunales de familia,<br />

se detectan distintas prácticas. Por ejemplo, si una víctima concurre<br />

a los juzgados de familia de Santiago y San Miguel, se le entrega<br />

un formulario en el que ingresa sus datos y una sucinta relación de los<br />

hechos, además de otros antecedentes generales. En Santiago, el Centro<br />

de Medidas Cautelares recibe todas las denuncias, además de las directamente<br />

interpuestas ante ellos. En este último caso, el tribunal decreta<br />

una audiencia inmediata para evaluar la procedencia de las medidas<br />

cautelares. Luego, la causa se radica en uno de los cuatro tribunales de<br />

familia de Santiago para que continúe con la tramitación en una de<br />

las salas especializadas en violencia intrafamiliar. En Valparaíso, si la<br />

víctima solicita una medida urgente, el consejero técnico entrevista a<br />

la denunciante, y si lo considera pertinente la deriva a una audiencia<br />

inmediata para determinar si proceden las medidas cautelares; este tribunal<br />

cuenta con una sala de medidas cautelares con jueces de turno.<br />

En Rancagua el procedimiento es diferente: si la denunciante concurre<br />

18 Id., p. 65.<br />

19 Consultora Latinoamericana, Estudio único de recopilación de información integrada de violencia<br />

contra las mujeres, Documento de Trabajo 115, Santiago, Sernam, abril de 2008, p.8.<br />

20 Corporación Domos y Centro Clínico Corporación La Morada, Análisis y evaluación de la ruta<br />

crítica de las mujeres afectadas por violencia en la relación de pareja, p. 184.<br />

189


190<br />

al tribunal solicitando una medida cautelar, se le decreta una audiencia<br />

el mismo día para determinar si procede la medida. En Antofagasta, al<br />

igual que en Santiago, un centro de medidas cautelares recibe y determina<br />

su procedencia. En septiembre de 2010 recién contarán con salas<br />

especializadas en violencia intrafamiliar.<br />

Sobre el recurso de las medidas cautelares opina Pilar Henríquez<br />

Feliú, jueza del Primer Juzgado de Familia de Santiago:<br />

El Centro de Medidas Cautelares está subutilizado por las víctimas<br />

de violencia, porque si las señoras supieran que nosotros<br />

estamos aquí sentadas desde las ocho de la mañana hasta las<br />

cinco de la tarde, sentadas para escuchar la denuncia de su propia<br />

boca, no perderían tiempo precioso en ir a Carabineros. Si<br />

viene para acá y denuncia, ella se va de acá con su [medida] cautelar,<br />

porque las demandas que ingresan aquí mismo nosotros<br />

las proveemos el mismo día, y mandamos la cautelar a órdenes<br />

judiciales para que la despachen a Carabineros. 21<br />

Sobre los partes de Carabineros, señala:<br />

Para los carabineros todo es violencia. A veces lo que quiere<br />

la víctima es otra cosa, quiere una autorización para salir del<br />

país, y la señora no ha sufrido violencia. Hay partes que vienen<br />

sin teléfono; lo que se hace es derivar a consejo técnico, donde<br />

se pide que se busque en el Sistema de Tribunales de Familia<br />

(SITFA), o en cualquier otra cosa, como las Páginas Amarillas,<br />

para ubicar a la víctima. Hay problemas con los partes, uno le<br />

pregunta a la señora si esto fue lo que dijo y el 50% dice que sí<br />

y el otro 50% dice que no.<br />

La deficiencia de los partes policiales –datos fragmentarios o sin información<br />

de contacto, registro no fiel del relato de la víctima– entorpecen<br />

la rápida evaluación de los riesgos por parte del sistema. Cabe<br />

reiterar que los tratados internacionales obligan al Estado a proteger a<br />

la mujer víctima de violencia.<br />

Cuando las mujeres se presentan en las fiscalías respectivas, por otra<br />

parte, los funcionarios usan el mismo formato que disponen para todo<br />

tipo de denuncias. En parte por ello, a partir de 2009 el Ministerio Público<br />

comenzó a implementar el proyecto OPA (Orientación, Protección<br />

y Apoyo), cuya finalidad es otorgar a las víctimas y los testigos atención<br />

y protección oportunas, además de orientación e información acerca<br />

de sus causas. En materia de violencia intrafamiliar, este proyecto con-<br />

21 Entrevista personal, 11 de agosto de 2010.


signa la obligación de contactar a la víctima dentro de las 24 horas siguientes<br />

de su denuncia, ya sea que ingrese directamente o por parte<br />

policial, y en este contacto se debe realizar una evaluación de riesgo por<br />

medio de un instrumento objetivo, que permita fundamentar de manera<br />

oportuna una medida cautelar, en un plazo no mayor de 48 horas.<br />

Las víctimas de alto riesgo deben recibir una intervención especializada<br />

de la Unidad de Atención de Víctimas y Testigos (URAVIT). 22<br />

No se cuenta con la cantidad de denuncias interpuestas directamente<br />

en las fiscalías o en los tribunales de familia, dado que no existe ningún<br />

registro de ellas. Un estudio de la Universidad Diego Portales analizó<br />

setenta casos de violencia intrafamiliar terminados en suspensión<br />

condicional de la dictación de la sentencia en la Región Metropolitana<br />

en 2008, en particular en los juzgados de familia de Santiago y de San<br />

Miguel. El 64% de los casos en Santiago ingresó por parte policial y el<br />

resto por “denuncias formulario” (una planilla entregada en tribunales<br />

de familia, donde la víctima ingresa los hechos denunciados). Respecto<br />

de las denuncias en casos penales, el 93,9% ingresó por parte policial,<br />

solo dos por denuncia ante la misma fiscalía y solo una por Policía de<br />

Investigaciones. 23<br />

2.2 representación judicial<br />

La Ley 19.968, que crea los tribunales de familia, permite que en las<br />

causas de violencia intrafamiliar las partes comparezcan personalmente,<br />

sin abogado, dada la urgencia de estos casos. El lado negativo de esta prerrogativa<br />

es que conlleva un desconocimiento de los derechos de los implicados,<br />

escasa claridad de los relatos y de lo que las víctimas solicitan.<br />

No existen datos de la cantidad de causas de violencia intrafamiliar<br />

que son patrocinadas por abogados. En el estudio de la Universidad<br />

Diego Portales ya citado, de 140 casos elegidos aleatoriamente en los<br />

juzgados de familia de Santiago, San Miguel, Viña del Mar y Valparaíso,<br />

se indica que solo en siete casos consta en el Sistema de Tribunales de<br />

Familia (SITFA) que la denunciante contó con el patrocinio de un letrado.<br />

24 De esta manera, se puede suponer que un porcentaje ínfimo de<br />

estas causas son patrocinadas por un abogado, lo cual es grave, puesto<br />

que los conflictos de violencia en la pareja no solo involucran maltrato<br />

sino otros temas relativos a la convivencia, como los alimentos y la<br />

relación directa y regular con los hijos comunes, todo lo cual conforma<br />

un cuadro muy complejo.<br />

22 Ministerio Público, Cuenta pública año 2010, pp. 6, 7, 13 y 14, www.fiscaliadechile.cl.<br />

23 Lidia Casas, Francisca Riveros y Macarena Vargas, <strong>Informe</strong> violencia de género y administración<br />

de justicia, Santiago, Facultad de Derecho, Universidad Diego Portales, 2010, p. 79.<br />

Algunas de las causas que ingresan en ambas sedes se deben a derivación de otro tribunal,<br />

por incompetencia.<br />

24 Id., p.78.<br />

191


192<br />

Sin embargo, no todos consideran beneficiosa la representación de<br />

los abogados, dada la calidad técnica de los litigantes. Pilar Henríquez<br />

Feliú, jueza de familia:<br />

Los abogados ayudan harto poco; nosotros preferimos que las<br />

víctimas vengan solas. Creo que a los colegas que aspiran a venir<br />

a trabajar en esta judicatura les hace mucha falta tomársela<br />

en serio. Me da la impresión de que creen que porque esto se<br />

rige con una sola ley es llegar y litigar, cuando las materias que<br />

aquí se abordan son terriblemente complejas, se rigen por otros<br />

principios, tienen otra lógica. Tienen pocas normas, pero a pesar<br />

de ello no las conocen. Yo fui jueza oral en lo penal, y ahí<br />

uno trabaja con litigantes profesionales, todos adecuadamente<br />

preparados, y uno veía a los querellantes particulares que se<br />

limitaban a asentir, y si abundaban en conocimientos podían<br />

enriquecer el debate, pero su ignorancia no producía efectos,<br />

porque existían litigantes profesionales. Pero, en el caso de esta<br />

judicatura, la falta de pericia de un colaborador de la administración<br />

de justicia, como es el abogado, termina perjudicando<br />

los intereses de la víctima (...) son excelentes litigantes los abogados<br />

de la CAJ [Corporación de Asistencia Judicial]. Los abogados<br />

de la CAJ son lo más símil a los abogados del sistema penal,<br />

pues conocen la mecánica del sistema, por lo que no pierden<br />

tiempo en disquisiciones inútiles.<br />

En estas materias, en nuestro país las Corporaciones de Asistencia<br />

Judicial tienen la obligación de asistir a las personas cuyo ingreso per<br />

cápita es inferior a 6 UF en zonas urbanas y a 5,5 UF en zonas rurales. 25<br />

De las CAJ dependen los veintiún Centros de Atención a Víctimas de<br />

Delitos Sexuales y Violentos y los centros de atención comunales, que<br />

atienden materias civiles y de familia.<br />

Conforme a los datos aportados para este estudio por la Subdirección<br />

Técnica de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana,<br />

en 2009, de un universo de 62.820 ingresos de causas en<br />

materia de familia, el 2% corresponde a violencia intrafamiliar. Un<br />

abogado de la Región Metropolitana, especialista en familia y funcionario<br />

de un centro de la CAJ, señaló que las personas ingresan a los<br />

centros mediante cuatro modalidades: aquellas que ya interpusieron<br />

una denuncia ante la policía y solicitan asistencia de los tribunales de<br />

familia; denunciantes y denunciados que ingresan con un oficio de un<br />

juzgado de familia que indica se les dé asistencia letrada porque la con-<br />

25 Además, por mandato legal deben atender a internos en recintos penitenciarios, pues conforme<br />

al artículo 593 del Código Orgánico de Tribunales se les presume en estado de pobreza.


traparte asistió con un abogado; otras que llegan directamente al centro<br />

a buscar ayuda por la situación de violencia, frente a lo cual se redacta<br />

la demanda para ingresarla al tribunal respectivo, y en cuarto lugar denunciados<br />

por violencia a quienes les llegó una citación de audiencia<br />

preparatoria. 26<br />

Esta misma fuente señaló que el ingreso por demanda que ellos realizan<br />

es ínfimo. Estima que, del 100% de los ingresos de violencia intrafamiliar,<br />

el 2% corresponde a demanda, y normalmente tratan de<br />

violencia intrafamiliar entre hermanos que habitan en la misma casa.<br />

La CAJ cuenta con protocolos para atender las causas de gran complejidad.<br />

Se impartieron instrucciones técnicas relativas a la forma en<br />

que los abogados deben optar por asistir una u otra causa en caso de<br />

coalición de audiencias, procurando comparecer a aquellas que requieran<br />

de su experiencia, o a las que por algún evento especial o dada su<br />

dificultad su representación sea indelegable, tales como los casos en<br />

que el abogado ha sido designado curador ad litem, las medidas de protección,<br />

o cuando hay violencia intrafamiliar de por medio.<br />

A pesar de lo anterior, otro abogado especialista en materia de familia<br />

de la Región Metropolitana señaló que muchas veces deben asistir<br />

los postulantes, 27 porque algunas audiencias, todas de gran complejidad,<br />

son a la misma hora. En ocasiones, por ejemplo cuando existe alguna<br />

audiencia de una “medida de protección por la vulneración de<br />

derechos de un niño o niña”, no se opta por las de violencia.<br />

En materia penal, las causas de violencia intrafamiliar requieren<br />

siempre de la presencia de abogados. El Ministerio Público, representado<br />

en tribunales por los fiscales, es el que decide judicializar el tema.<br />

La labor de esta institución es representar no a la víctima sino el interés<br />

del Estado en la persecución penal.<br />

Por otra parte, en virtud del derecho a la defensa, el imputado debe<br />

contar siempre con un defensor. En caso de no poder costear un abogado,<br />

lo representará un defensor penal público o un defensor penal<br />

licitado.<br />

Por lo general la víctima no cuenta con representación; para ella existe<br />

la figura del abogado querellante. No se conoce la cantidad de querellantes<br />

dedicados a violencia intrafamiliar; sin embargo, en el estudio<br />

citado de la Universidad Diego Portales no se constató su intervención<br />

en ninguno de los setenta casos terminados en suspensión condicional<br />

del procedimiento, en 2008. 28<br />

26 Entrevista personal a abogado que prefirió mantener su nombre en reserva, 28 de enero de 2010.<br />

27 Las Corporaciones de Asistencia Judicial funcionan con abogados y postulantes. Estos últimos<br />

son egresados de la carrera de derecho, pues para que se les entregue el título de abogado<br />

es requisito que realicen su práctica en ellas.<br />

28 Casas, Riveros y Vargas, <strong>Informe</strong> violencia de género y administración de justicia. La suspensión<br />

condicional del procedimiento es una salida alternativa del proceso penal, establecida en<br />

los artículos 237 y siguientes del Código Procesal Penal. Opera en los casos en que el fiscal, de<br />

193


194<br />

La falta de asistencia judicial en casos de violencia doméstica es un<br />

problema puesto que se trata de una materia que necesita un conocimiento<br />

de la ley. Si las víctimas no pueden acceder a representación<br />

legal, las condiciones en que reclaman su pretensión no son justas.<br />

2.3 Medidas cautelares<br />

La Ley 19.968, que crea los tribunales de familia, establece que el juez<br />

debe dar protección a la víctima y a su grupo familiar en cualquier<br />

etapa del proceso. Es más, el Ministerio Público tiene la obligación de<br />

solicitar estas medidas al juez de garantía, y el tribunal de familia de<br />

decretarlas, aun siendo incompetentes para conocer el caso (art. 81).<br />

Las medidas cautelares están directamente relacionadas con la evaluación<br />

de riesgo. No es suficiente con sancionar al infractor, sino que<br />

además la víctima necesita protección inmediata y reparación.<br />

A raíz de la falta de asistencia letrada, de lo fragmentario de los partes<br />

policiales y de las denuncias interpuestas ante los tribunales respectivos,<br />

en ocasiones es complejo determinar realmente cómo la víctima necesita<br />

y quiere ser cautelada, lo que obliga a recurrir a la cautela de oficio.<br />

Pero hacer efectivas las medidas cautelares es difícil, indican operadores<br />

del sistema, porque muchas veces las mismas víctimas las incumplen.<br />

Un juez de familia de la Región Metropolitana relata que “las<br />

víctimas usan las cautelares como una forma de amenazar a su pareja<br />

(…). Se verifica el incumplimiento por lo general cuando la mujer deja<br />

entrar al imputado al hogar, y por lo tanto se incumple la cautelar”. 29<br />

Una carabinero indica:<br />

Es que el magistrado está mandando “desalójelo”, y ella dice,<br />

“sabe que no quiero que lo desalojen”, entonces también no es<br />

bueno (…). Llegan y me dicen, “señora, es que no quiero que lo<br />

desaloje, porque él cambió, no está alcohólico”, o “él se va a hacer<br />

un tratamiento”, o “él se fue de viaje, no quiero que lo desaloje”<br />

(…). Eso no es bueno, porque cambian de actitud, entonces<br />

para qué denuncian. Pero igual van al tribunal. 30<br />

acuerdo con el imputado, solicita al juez de garantía que se suspenda el procedimiento, sujetando<br />

al imputado a ciertas condiciones por un período no superior a tres años. Para optar a la<br />

suspensión condicional del procedimiento, el delito no debe exceder de tres años de privación<br />

de libertad ni la persona debe haber sido condenada anteriormente por un crimen o simple delito.<br />

Se podrá revocar por el no cumplimiento, injustificado, grave y reiterado de las condiciones<br />

estipuladas, y en el caso de que la persona sea formalizada por un nuevo delito. Esta salida no<br />

implica condena, por lo cual el imputado no queda con antecedentes.<br />

29 Lidia Casas, María José Armisen, Claudia Dides y otros, La defensa de casos de violencia<br />

intrafamiliar, Santiago, Serie Estudios y Capacitación 5, Centro de Documentación, Defensoría<br />

Penal Pública, 2007, p. 37.<br />

30 Corporación Domos y Centro Clínico Corporación La Morada, Análisis y evaluación de la ruta<br />

crítica de las mujeres afectadas por violencia en la relación de pareja, p. 147.


En materia de familia, el juez concentra toda la potestad cautelar, a<br />

diferencia de en lo penal, en que el Ministerio Público tiene facultades<br />

para decretar medidas que no impliquen limitación de los derechos<br />

del imputado, mientras que las restantes debe solicitarlas ante un juez<br />

de garantía, quien debe acceder a ellas. Por ejemplo, el juez de familia<br />

puede decretar rondas periódicas de carabineros y contacto telefónico<br />

prioritario, al igual que el fiscal, pero solo un juez puede decretar el<br />

abandono del ofensor del hogar común.<br />

El estudio de Casas, Riveros y Vargas, de la <strong>UDP</strong>, muestra que en el<br />

50% de las causas de violencia intrafamiliar en sede familiar no se decretan<br />

medidas cautelares. 31 Del porcentaje restante, en el 17% se decreta<br />

salida del ofensor del hogar común más prohibición de acercamiento<br />

a la víctima, en el 15% prohibición de acercamiento, en el 3% rondas<br />

periódicas de carabineros, y en el 3% salida del hogar común. En tres<br />

casos (2,1%) se ordena que el denunciado ingrese a un tratamiento antialcohol.<br />

En dos casos, equivalentes al 1,4%, se otorga salida del hogar<br />

común, prohibición de acercamiento y rondas periódicas de carabineros.<br />

En un caso se establece la salida del hogar común, una evaluación<br />

siquiátrica del denunciado en el Servicio Médico Legal y una evaluación<br />

diagnóstica del grupo familiar en el Centro de la Familia, y en un<br />

caso se decreta prohibición de acercamiento con alimentos provisorios.<br />

Estos resultados no son representativos de la realidad nacional, pues<br />

se limitan a un universo de setenta denuncias. Sin embargo, dan luces<br />

sobre la forma en que los tribunales decretan medidas cautelares.<br />

La opinión del fiscal Atilio Macchiavello es que en el Centro de Medidas<br />

Cautelares de Santiago éstas se dictan de forma mecánica y no se<br />

evalúan riesgos. 32<br />

El hecho de que en 140 casos se haya decretado alimentos provisorios<br />

en uno solo es preocupante y parece apoyar el análisis del fiscal.<br />

Aparentemente, los tribunales no han acusado recibo del mensaje explícito<br />

del artículo 92 de la Ley 19.968, que indica que se debe cautelar<br />

la subsistencia económica de la familia. Cabe destacar que, según los<br />

resultados del mismo estudio, en el 83,7% de los casos investigados<br />

existen hijos en común. 33 En materia penal, las medidas de protección<br />

decretadas por el Ministerio Público incluyen, entre otras, rondas periódicas<br />

de carabineros y contacto telefónico prioritario, mientras que las<br />

medidas cautelares solicitadas en audiencia por la fiscalía, y decretadas<br />

por el juez de garantía, son salida del ofensor del hogar común, prohibición<br />

de acercamiento a la víctima, terapia, etc. A diferencia de las<br />

segundas, las primeras no limitan los derechos del imputado.<br />

31 Casas, Riveros y Vargas, <strong>Informe</strong> violencia de género y administración de justicia, p. 92.<br />

32 <strong>Informe</strong> 2009, p. 195.<br />

33 Id., p. 62.<br />

195


196<br />

En el estudio realizado por la <strong>UDP</strong>, de 149 casos analizados en materia<br />

penal, 108 (72,5%) no registran medidas cautelares, evidenciándose<br />

el mismo fenómeno que en materia familiar. 34 Un juez de familia indica<br />

que la “fiscalía no resuelve el problema y no otorga cautelares, por lo<br />

que prefiero, a pesar de la existencia de maltrato habitual, mantener la<br />

competencia para proteger a la víctima”. 35<br />

Pamela Cáceres, psicóloga del Centro Integral de Atención a Víctimas<br />

de Delitos Violentos (CAVIS), señala que “a los ojos de las víctimas,<br />

las cautelares no cumplen con su objetivo, y se sienten desprotegidas<br />

(...) por la falta de seguimiento en la ejecución, y porque muchas veces<br />

no están acorde a las necesidades reales de protección de la víctima”. 36<br />

2.4 la investigación en sede familiar y penal<br />

El Ministerio Público tiene la obligación de investigar los delitos, pero<br />

los fiscales manifiestan tener constantes problemas en este proceso, en<br />

especial por el fenómeno –recurrente en estas materias– de la retractación<br />

de la víctima. Puesto que este tipo de delitos normalmente se<br />

comete al interior del hogar, en el ámbito privado, la colaboración de la<br />

víctima es fundamental y la investigación se entorpece si no se cuenta<br />

con ella.<br />

De todas formas, poco a poco se ha ido generando una jurisprudencia<br />

que condena a imputados por violencia intrafamiliar a pesar de la<br />

retractación de las mujeres que fueron víctimas, 37 pues se ha ido reconociendo<br />

que es un fenómeno implícito en los delitos de violencia<br />

contra la pareja. Como señala Norka del Canto Muga, psicóloga, coordinadora<br />

y administradora de causas del programa de rehabilitación de<br />

hombres agresores, “el ciclo de violencia es recursivo, en más de algún<br />

minuto el agresor vuelve y se junta con la señora, y la víctima queda<br />

desprotegida”. 38<br />

A pesar de esta nueva jurisprudencia, algunos fiscales todavía no<br />

han interiorizado que la retractación es una conducta común que no<br />

implica la inexistencia del delito. Uno de ellos relata:<br />

34 Casas, Riveros y Vargas, p. 87.<br />

35 Entrevista personal a un juez de familia de Santiago que prefirió mantener su nombre en<br />

reserva, 9 de agosto de 2010.<br />

36 Entrevista personal, mayo de 2010.<br />

37 Corte de Apelaciones de Rancagua, delito de parricidio frustrado, Rol 248-2008; Tribunal de<br />

Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, delito de lesiones graves, RUC 0800261441-4; Tribunal de<br />

Juicio Oral en Lo Penal de Puerto Montt, lesiones graves gravísimas, RUC 060169553-1; Tribunal<br />

de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso, RUC 060169553-1. Ver María José Taladriz, María<br />

San Martín y Roberto Rodríguez, “La retractación en violencia intrafamiliar y su incidencia en<br />

el sistema procesal penal”, Revista Jurídica Ministerio Público 39, junio de 2009, pp. 233-240.<br />

38 Entrevista personal al equipo del programa de rehabilitación de hombres agresores, 29 de<br />

abril de 2010.


Muchas personas venían a decir que no querían seguir adelante,<br />

y esos casos se archivaban provisionalmente por falta de antecedentes,<br />

ya que no tenía una declaración de la víctima, que<br />

es la principal testigo y la principal prueba con que uno cuenta<br />

(…) finalmente, ante la sanción penal las mujeres se retractan<br />

porque tienen una relación con el sujeto que quieren mantener,<br />

o porque desconocen el sistema. 39<br />

Es la evidencia de que los fiscales –y otros operadores del sistema–<br />

no están sensibilizados ni capacitados para enfrentar eficientemente<br />

los casos de violencia contra la pareja, con lo que deniegan a las víctimas<br />

el acceso a la justicia.<br />

En materia familiar, es poco probable que la víctima declare en el juicio<br />

otorgando su declaración como prueba ofrecida por el abogado que<br />

la representa, dado que no existe normativa específica sobre la forma<br />

en que el abogado pueda presentar ante el juez su testimonio. El medio<br />

de prueba asimilable establecido en la Ley de Tribunales de Familia es<br />

la “declaración de parte”. Sin embargo, surge un problema de interpretación<br />

legal del artículo 50 de esta ley, que la define como la declaración<br />

de la contraparte. Según algunos jueces, esto solo procede para solicitar<br />

el testimonio de la parte contraria, de manera que, si el representante<br />

del denunciado no solicita la declaración de la víctima, en principio ésta<br />

no podría declarar. La procedencia de esta prueba depende exclusivamente<br />

del criterio del juez que conozca la causa.<br />

Respecto de los informes de especialistas de instituciones dependientes<br />

del Estado, oficiados para que realicen pericias en materia de<br />

violencia intrafamiliar, Pedro García Stern, juez de familia, señala:<br />

Hay indicadores externos objetivos que un profesional puede<br />

obtener, y también hay desconfianza de los jueces de algunos<br />

informes enviados a tribunales, con cierta liviandad. Hay un<br />

trabajo que hacer con los informes, porque la red no muchas veces<br />

trabaja con profesionales especializados, sino con alumnos<br />

en práctica. La evaluación sicológica no puede operar desde la<br />

base de una versión. Además, es necesario que se objetiven los<br />

indicadores de violencia. Cuando el informe está bien fundado,<br />

el juez puede dictar una sentencia condenatoria con su solo mérito;<br />

si no, es poco probable. 40<br />

39 Corporación Domos y Centro Clínico Corporación La Morada, p. 160.<br />

40 Entrevista personal, 6 de agosto de 2010.<br />

197


198<br />

2.5 Formas de término en los tribunales de familia<br />

2.5.1. sentencia definitiva<br />

Luego de la audiencia de juicio, una posibilidad de término es que se<br />

dicte sentencia. En 2007, el 48,9% de las causas de violencia intrafamiliar,<br />

equivalente a 30.527 casos, terminó en sentencia definitiva. El<br />

primer semestre de 2008, las sentencias definitivas alcanzaron el 52%,<br />

porcentaje que corresponde a 35.445 casos. 41<br />

Pero estos datos no reflejan fielmente lo que sucede en la práctica.<br />

La Corporación Administrativa del Poder Judicial no cuenta con una categoría<br />

que registre como forma de término la suspensión condicional<br />

de la dictación de la sentencia, por lo que no es posible determinar la<br />

cantidad de sentencias definitivas que efectivamente se han dictado. 42<br />

Según un abogado de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región<br />

Metropolitana, 43 muchas veces los denunciados y sus abogados solicitan<br />

al juez de familia que la condena no quede registrada en este registro<br />

especial de condenas por violencia intrafamiliar, de manera que<br />

no los perjudique en su situación laboral. Esas peticiones tienen éxito<br />

en numerosos casos y los jueces hacen caso omiso de la obligatoriedad<br />

del registro: lo que envían al Registro Civil es un oficio que señala que<br />

se debe omitir el registro.<br />

Ni en la ley de tribunales de familia ni en la ley sobre violencia intrafamiliar<br />

se previó esta situación; sin embargo, cuando un juez falla en<br />

contra del artículo 12 de la Ley 20.066 se puede interponer un recurso<br />

de queja 44 y presentar, a petición de parte o de oficio, las quejas pertinentes<br />

ante las Cortes de Apelaciones respectivas. 45<br />

2.5.2 suspensión condicional de la dictación de la sentencia<br />

No está contabilizada la frecuencia con que se aplica esta forma de término,<br />

como se dijo, porque en los registros de la Corporación Administrativa<br />

del Poder Judicial dicha categorización no existe. De la misma<br />

forma que en las condenas, 46 en estos casos los jueces ordenan omitir el<br />

registro, al cual están obligados por ley, por lo que se pueden aplicar las<br />

mismas sanciones antes descritas.<br />

41 Datos consignados en Casas, Riveros y Vargas, p. 42. La fuente fue la Corporación Administrativa<br />

del Poder Judicial. A pesar de que se solicitaron, no se cuenta con los datos de 2010.<br />

42 Id., p. 45.<br />

43 Entrevista personal, 4 de mayo de 2010.<br />

44 El recurso de queja está reglado en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales. Procede<br />

respecto de sentencias definitivas e interlocutorias que pongan fin al juicio o hagan imposible su prosecución,<br />

y que no sean susceptibles de recurso alguno. Como se observa, esta vía no es expedita.<br />

45 Código Orgánico de Tribunales, artículos 535 y ss.<br />

46 Conforme a la ley de tribunales de familia, si transcurrido un año desde la suspensión condicional<br />

de la dictación de la sentencia el denunciado o demandado ha cumplido satisfactoriamente<br />

las condiciones, el juez debe dictar una resolución ordenando el archivo de los antecedentes<br />

y disponiendo la omisión de la inscripción del Registro Civil.


La única información disponible respecto de las condiciones impuestas<br />

es el estudio citado de la Universidad Diego Portales, que revela que<br />

las más comunes son tratamiento de rehabilitación de alcohol y drogas,<br />

o de control de impulsos, la prohibición de acercamiento, la salida del<br />

ofensor del hogar común y la no reiteración de la conducta. En trece<br />

casos de 140 se incluyó a la denunciante y se le otorgó un tratamiento<br />

reparatorio. 47 Conforme a la ley, el juez no debe imponer obligación<br />

alguna a la denunciante; sin embargo, al parecer el tribunal utiliza su<br />

poder jurisdiccional para obligar a otros órganos del Estado a realizar<br />

terapia reparatoria a las mujeres víctimas de violencia.<br />

La diferencia en sanción entre una sentencia de término y una suspensión<br />

condicional en materia de familia es somera, pues solo estriba<br />

en la multa que se puede aplicar al ofensor. Sin embargo, para el<br />

tribunal suspender implica menos trabajo jurisdiccional, ya que no es<br />

necesario cumplir con los requisitos para dictar una sentencia. Desde<br />

el punto de vista de los abogados, disminuye la actividad investigativa<br />

y probatoria porque se evita una audiencia de juicio. Además, para que<br />

proceda la suspensión condicional de la dictación de la sentencia, los<br />

denunciados deben reconocer los hechos de violencia. Como se observa,<br />

son muchos los incentivos para optar por la salida alternativa y no<br />

por el juicio completo y la sentencia.<br />

2.6 Formas de término en el ámbito penal<br />

2.6.1 sentencia definitiva<br />

En el primer trimestre de 2010, según el Ministerio Público, el 9,3% de<br />

los casos de violencia intrafamiliar llegó a sentencia de término condenatoria,<br />

frente al 16,1% que es el promedio nacional del total de todos<br />

los delitos. 48 Como se ve, el número de condenas en delitos de violencia<br />

intrafamiliar es menor en términos comparados.<br />

2.6.2 suspensión condicional del procedimiento<br />

Es la forma más común de término de las causas de violencia intrafamiliar,<br />

alcanzando el 34,7% en el primer trimestre de 2010, frente a un<br />

promedio nacional de 11,8%. 49 No es que este elevado porcentaje sea<br />

perjudicial per se, pero hay que considerar su procedencia, y las condiciones<br />

que se aplican según la realidad de cada caso. 50<br />

47 Casas, Riveros y Vargas, p. 109. Ver la tabla de frecuencia de las condiciones.<br />

48 Ministerio Público, Boletín estadístico primer trimestre 2010, www.fiscaliadechile.cl.<br />

49 Id.<br />

50 Casas, Riveros y Vargas, p. 129.<br />

199


200<br />

La suspensión condicional de la dictación de la sentencia aliviana el<br />

trabajo de los actores. El Ministerio Público no necesita investigar ni<br />

preparar un juicio oral, y el imputado termina con sus papeles “limpios”<br />

luego de cumplir la condición.<br />

Respecto de las condiciones decretadas, el estudio de la Universidad<br />

Diego Portales concluyó que las adoptadas en materia penal no diferían<br />

en su gravedad de aquellas en sede civil. La única diferencia relevante<br />

que se advirtió entre ambas sedes fue que en familia predominan los<br />

tratamientos y las terapias, mientras que en lo penal priman la prohibición<br />

de acercamiento y la salida del hogar común. Este estudio reveló<br />

que casi el 10% de las condiciones decretadas corresponde a “pacto de<br />

no agresión”, 51 lo que llama la atención porque, más que una salida penal,<br />

esa condición se asemeja a una reprimenda paternal.<br />

Por otra parte, en esta salida alternativa no es necesario el consentimiento<br />

de la víctima, pues basta con el acuerdo del fiscal y el imputado.<br />

La ley solamente señala que el querellante debe ser oído. 52 Dice Norka<br />

del Canto Muga:<br />

Efectivamente, causa suspendida es causa terminada. Las víctimas<br />

quedan con la impresión de que el Estado, en este caso<br />

el Poder Judicial, no hace nada. Solo otorga una condena, que<br />

puede ser asistencia a tratamiento, pero que no es supervisada<br />

ni guiada.<br />

Rodrigo Bustos, encargado del área jurídica del programa de prevención<br />

de violencia intrafamiliar del Sernam, señala:<br />

Es una salida razonable en materia penal dadas las dificultades<br />

probatorias; sin embargo, no existen razones suficientes para<br />

que no hayan más sentencias condenatorias. La disminuciones<br />

de las salidas no judiciales han traído aparejado un aumento de<br />

las suspensiones. 53<br />

Normativamente, al imputado le conviene suspender en materia penal<br />

más que en sede familiar, porque en la primera el imputado no<br />

reconoce los hechos que configuran el delito y porque no existe registro<br />

público de ellos. En cambio en materia familiar se reconocen los hechos<br />

de violencia, que quedan consignados en un registro especial. 54 De esta<br />

manera, resultaría más grave insultar a la víctima que golpearla, lo que<br />

51 Id., p. 127.<br />

52 Código Procesal Penal, artículo 237.<br />

53 Entrevista personal, 27 de abril de 2010.<br />

54 Casas, Riveros y Vargas, p. 127.


contraría el más elemental sentido común. Parece irónico que la sanción<br />

familiar sea más fuerte que la sanción penal.<br />

2.6.3 Facultades privativas del Ministerio Público<br />

Las facultades privativas de los fiscales –archivo provisional, facultad de<br />

no iniciar la investigación y principio de oportunidad– 55 implican poner<br />

término a causas de violencia en cumplimiento de supuestos legales.<br />

Como se desprende de la siguiente causa, la mayoría de estos casos<br />

no son investigados por el ente persecutor.<br />

Ya en el 2006, en un estudio de la Defensoría Penal Pública, se manifestó<br />

preocupación por estos tipos de término, pero no se desglosaron<br />

los datos para identificar su cuantía. Sin embargo, más de la mitad de<br />

los fiscales entrevistados para un estudio argumentan que la víctima no<br />

cooperaba con la investigación, o que sus relatos eran poco claros como<br />

para configurar delitos, o que no se contaba con testigos. 56 Los fiscales<br />

indican que el archivo provisional es una forma de término habitual<br />

cuando las víctimas se retractan, no concurren a la fiscalía o no quieren<br />

continuar con la tramitación penal. 57<br />

Respecto de las causas de violencia intrafamiliar, un defensor penal<br />

público indica:<br />

Nosotros no elegimos nuestra clientela, defendemos a todo<br />

imputado y no importa si es simpático o no, si es culpable o<br />

no. Independiente de la opinión del imputado nos surgen dos<br />

preguntas a nosotros como defensores: si existen pruebas que<br />

los condenan y en ese caso de que sí, darle poco tiempo. Ésa es<br />

nuestra pega, nosotros trabajamos a muerte, utilizamos todas<br />

las herramientas jurídicas, todos los conocimientos que tenemos<br />

para sacar los casos, tenemos que defender lo mejor posible<br />

y ver pruebas y buscar libertad. No es nuestra culpa que no<br />

haya suficientes pruebas, eso es culpa del fiscal. 58<br />

Respecto de las formas de término se pronuncia una abogada del<br />

Centro de Atención a Víctimas de Delitos Sexuales y Violentos de la<br />

Corporación de Asistencia Judicial:<br />

Los fiscales y los defensores funcionan en base a rendimientos.<br />

Tienen que tener tantas sentencias condenatorias, tantas cau-<br />

55 Código Procesal Penal, artículos 167, 168 y 170.<br />

56 Casas, Armisen, Dides y otros, pp. 29-31.<br />

57 Ministerio Público, “La retractación en la denuncia de la violencia de pareja”, Revista Jurídica<br />

del Ministerio Público 34, abril de 2008, p. 322.<br />

58 Corporación Domos y Centro Clínico Corporación La Morada, p. 165.<br />

201


202<br />

sas terminadas; esa es la forma en que evaluamos, y la defensa,<br />

cuando es licitada, gana por evento. O sea, si tiene una salida<br />

alternativa son $350.000, si tiene una suspensión condicional,<br />

es tanto monto; todo está tarifado, y para ellos es más fácil ganar<br />

más plata entre más salidas fáciles tienen. Todo tiene un<br />

precio; lo único que no tiene precio es la víctima, pero de la otra<br />

manera está todo tarifado. 59<br />

La vocera de la Fiscalía Nacional, Marta Herrera, afirma que las formas<br />

de término no judiciales “suceden por un fenómeno absolutamente<br />

recurrente que es el desistimiento o retractación de las víctimas, el<br />

que muchas veces destruye toda posibilidad de continuar con la persecución<br />

penal. Suele suceder que no se cuenta con más prueba que<br />

el solo testimonio de la víctima, por tanto, ante su retractación no hay<br />

antecedente alguno que nos permita obtener mejores resultados”. 60<br />

2.7 tratamiento de temas conexos en la sentencia o suspensión condicional<br />

de la dictación de la sentencia<br />

Los temas conexos –como las pensiones de alimentos o el régimen comunicacional<br />

con los hijos comunes– no suelen ser regulados en las<br />

formas de término en la justicia familiar, lo que es lamentable, pues<br />

esta sede posee las mejores herramientas para hacerlo.<br />

A partir de la situación descrita a propósito de las medidas cautelares,<br />

en el <strong>Informe</strong> 2009 se indicó, a la luz de la opinión de organizaciones<br />

que trabajan con mujeres agredidas, que los jueces en general no consideran<br />

que estos temas estén relacionados con el conflicto de violencia<br />

intrafamiliar, y por lo tanto, pudiendo hacerlo, no abordan la problemática<br />

en su totalidad. 61 Esta actitud implica desconocer la naturaleza<br />

familiar de la violencia doméstica y hacer oídos sordos al hecho de que<br />

no es un fenómeno unidireccional, sino que incluye también a los hijos<br />

y a la subsistencia económica familiar, situación que ha sido silenciada<br />

por los tribunales, con lo que dificultan el real acceso a la justicia.<br />

3. esPecialiZaciÓn de los triBunales Y sus Funcionarios<br />

La capacitación de los jueces es escasa. En su proceso de formación en<br />

la Academia Judicial cuentan con un módulo de una semana en donde<br />

se revisa la legislación de familia; luego hacen una pasantía de tres se-<br />

59 Id., p. 131.<br />

60 La Tercera, “Casi el 50% de los casos de violencia intrafamiliar termina sin culpables”, 2 de<br />

marzo de 2009.<br />

61 <strong>Informe</strong> 2009, pp. 196-197.


manas en un juzgado de familia. Una vez que aprueban la Academia<br />

Judicial, pueden tomar cursos de especialización para optar a juzgados<br />

especializados, como un tribunal penal en lo oral, juzgados de garantía,<br />

tribunales de familia y tribunales laborales. Para optar a esta especialización<br />

deben aprobar un curso de una semana sobre el tema y luego<br />

rendir una prueba habilitante para postular a dichos tribunales.<br />

La Academia Judicial ofrece un curso de capacitación al año, pero<br />

los jueces no siempre privilegian la especialización en violencia intrafamiliar.<br />

La Subdirección Técnica de la Corporación de Asistencia Judicial de<br />

la Región Metropolitana señala que la capacitación de los abogados en<br />

materia de familia se realiza una vez al año. La última, que duró una<br />

semana y que incluía un módulo de violencia intrafamiliar, fue en diciembre<br />

de 2009.<br />

La violencia doméstica es un fenómeno de alcance multidisciplinario<br />

que requiere de diferentes habilidades de parte de los jueces que<br />

la conocen. Por eso, una capacitación deficiente repercute en que las<br />

soluciones que se ofrecen a las mujeres que acceden a la justicia sean<br />

insuficientes.<br />

3.1 instituciones encargadas de las víctimas<br />

Los Centros de Atención a Víctimas de Delitos Sexuales y Violentos<br />

(CAVIS) de la Corporación de Asistencia Judicial, los Centros de la Mujer<br />

dependientes del Sernam –que también otorgan ayuda psicosocial–<br />

y las casas de acogida del Sernam acogen y orientan a las mujeres que<br />

sufren violencia intrafamiliar.<br />

A partir de 2001, en respuesta a la creciente demanda de mujeres<br />

que sufren situaciones de violencia, el Sernam puso en marcha el programa<br />

Centros de la Mujer. Inicialmente atendían a mujeres, niñas y<br />

niños víctimas de violencia, maltrato y/o abuso, y también a hombres<br />

agresores. En 2003, el Sernam redefinió su propuesta, que se focalizó en<br />

la atención exclusiva a mujeres víctimas de violencia leve y moderada.<br />

Actualmente se cuenta con noventa centros distribuidos en la Región<br />

de Arica-Parinacota (1), de Tarapacá (2), de Antofagasta (3), de Atacama<br />

(3), de Coquimbo (4), de Valparaíso (10), de O’Higgins (3), del Maule (7),<br />

del Biobío (12), de la Araucanía (7), de Los Ríos (3), de Los Lagos (4), de<br />

Aysén (2), de Magallanes (2) y Metropolitana (27).<br />

Los centros ofrecen atención psicosocial y jurídica a mujeres de dieciocho<br />

años o más que residan, estudien o trabajen en alguna de las comunas<br />

comprendidas en el territorio en que focalizan su intervención.<br />

Todos los servicios que prestan los centros son gratuitos. Se privilegia<br />

el trabajo grupal, dado que esta metodología favorece la construcción y<br />

el reforzamiento de lazos entre las mujeres, a la vez que reduce el ais-<br />

203


204<br />

lamiento en que suelen encontrarse y propicia que se ayuden para resolver<br />

el problema que las aqueja. Los centros también realiza trabajos<br />

de sensibilización, promoción y prevención en violencia intrafamiliar.<br />

Las casas de acogida del Sernam no reciben derivaciones directas de<br />

tribunales de familia. Pilar Henríquez, jueza de familia, indica:<br />

Las casas de acogida del Sernam entablan un diálogo unilateral<br />

con el Ministerio Público. Si yo quiero derivar a una mujer a<br />

casas de acogida, no puedo como tribunal de familia, porque la<br />

dirección de una casa de acogida no lo ingresa porque la víctima<br />

no fue derivada de un tribunal de garantía. Por lo tanto, para<br />

hacerlo tengo que coordinar con el Ministerio Público, específicamente<br />

con la URAVIT.<br />

También existen instituciones privadas que otorgan asesorías a las<br />

víctimas, como la Casa de Acogida Rebeca Ergas, dependiente del Hogar<br />

de Cristo. En general las instituciones que trabajan con mujeres<br />

agredidas las guían tanto en la ruta crítica del caso y su judicialización<br />

como en la reparación.<br />

A pesar de los esfuerzos, los recursos destinados a violencia contra<br />

la mujer son escasos, por lo que la red social de apoyo para las mujeres<br />

es pobre. 62<br />

3.2 Programa de rehabilitación para hombres agresores<br />

En el fenómeno de la violencia doméstica, en general la mujer es la<br />

víctima y el hombre el victimario. No obstante, actualmente se ha propuesto<br />

un modelo que entrega la posibilidad de trabajar de manera<br />

terapéutica con los agresores.<br />

Desde 2008, la Fiscalía Regional Centro Norte, la Defensoría Penal<br />

Pública, el Tercer Juzgado de Garantía de Santiago, el Ministerio de Justicia<br />

y los Consultorios de Salud Mental (COSAM) de Independencia y<br />

Recoleta comenzaron a implementar un modelo interinstitucional de<br />

tratamiento de la violencia contra la mujer. 63 El objetivo de este plan<br />

piloto es crear “un tribunal de tratamiento” buscando una sanción rehabilitadora<br />

más que punitiva. Por eso, para que las causas ingresen se<br />

deben cumplir los requisitos para que proceda la suspensión condicional<br />

del procedimiento.<br />

En diciembre de 2009 comenzó el trabajo de derivación con el Centro<br />

de Tratamiento de Ofensores de VIF, a cargo del Ministerio de Justicia.<br />

62 Corporación Domos y Centro Clínico Corporación La Morada, pp. 251-252.<br />

63 Para mayor detalle del modelo, ver Paz Pérez y Norka Puga, “Proyecto piloto: Tribunal de<br />

tratamiento de violencia intrafamiliar, Fiscalía Regional Centro Norte”, Revista Jurídica del Ministerio<br />

Público 40, septiembre de 2009, pp. 217-233.


En este modelo es fundamental la participación de la Unidad de<br />

Atención a Víctimas y Testigos, encargada de realizar el seguimiento<br />

mensual a las víctimas. El “administrador de casos” se ocupa de la conexión<br />

entre los tribunales y los centros que realizan los tratamientos.<br />

Para que un imputado pueda ingresar a este piloto, debe encajar con<br />

el perfil jurídico y clínico. Para el primero, se deben cumplir los requisitos<br />

de procedencia de la suspensión condicional del procedimiento.<br />

El segundo implica que el imputado ingrese voluntariamente al piloto,<br />

que no padezca trastornos siquiátricos y que no sufra de un consumo<br />

problemático de alcohol o drogas. Luego, el administrador de casos evalúa<br />

al imputado mediante un informe de derivación para el centro de<br />

tratamiento, de forma que la base de la intervención sea sólida. Una<br />

vez que se determina que el imputado cumple el perfil jurídico y clínico,<br />

es formalizado. La derivación para la realización del tratamiento<br />

se establece como medida cautelar hasta la fecha de la audiencia de<br />

suspensión condicional. Si el imputado es suspendido, la derivación<br />

queda sujeta a la asistencia a un tratamiento. A continuación procede<br />

la etapa de “control y seguimiento” mediante audiencias bimensuales.<br />

Si el imputado no asiste al tratamiento se le saca del programa por<br />

incumplimiento de condiciones, y la suspensión puede ser revocada.<br />

Si el imputado cumple con las condiciones, egresa del tratamiento y su<br />

causa es sobreseída definitivamente.<br />

A partir de abril de 2010 se desarrolla el programa piloto en las regiones<br />

Metropolitana, de Valparaíso, del Biobío, de Antofagasta y de<br />

Atacama, lo que permitiría la atención integral de 150 hombres, en una<br />

primera instancia. 64<br />

3.3 salas especializadas en violencia intrafamiliar en tribunales de familia<br />

de santiago 65<br />

En razón de la crisis de los tribunales de familia se buscaron mecanismos<br />

para ordenar dicha judicatura y establecer estándares; para ello se<br />

crearon los tribunales concentrados y especializados en ciertas materias.<br />

La Comisión de Familia de la Corte Suprema, junto con los jueces<br />

de tribunales de familia de Santiago, advirtieron que las causas de violencia<br />

intrafamiliar y sobre medidas de protección eran conocidas de<br />

manera dispersa, y que tanto el juez de familia como el consejo técnico<br />

y los administrativos resolvían y daban soluciones con pocos antecedentes<br />

y sin conexión con la red de apoyo. Por ello se crearon las<br />

64 Radio Bío-Bío, “Ministro de Justicia presenta plan complementario a pena para agresores en<br />

violencia intrafamiliar”, 26 de abril de 2010.<br />

65 La información de este acápite fue recopilada en la entrevista a Pedro García Stern, juez de<br />

familia de Santiago, 6 de agosto de 2010, y extraída del “Plan de Trabajo 2010” de los tribunales<br />

de familia de Santiago.<br />

205


206<br />

“salas cautelares”, especializadas en violencia intrafamiliar, medidas de<br />

protección en favor de los niños y materias infraccionales. El objetivo<br />

de dichas salas es configurar una estructura administrativa que esté al<br />

servicio de la causa y del usuario, además de capacitar a los jueces de<br />

manera de aunar los estándares de decisión. Los jueces de estas salas<br />

deben ocupar su puesto por un período de seis meses a un año.<br />

El juez Pedro García Ster, del Primer Juzgado de Familia de Santiago,<br />

que ha colaborado con la implementación del modelo, señala:<br />

La capacitación de los jueces se especializa en conocimientos<br />

no solo jurídicos sino también sociales, pues no basta con que<br />

un juez sepa de violencia; además debe entender la mecánica<br />

y por qué las mujeres son víctimas recurrentes, para lo cual deben<br />

ingresar a un mundo no propio de los abogados (...). La<br />

formación de las salas especializadas significa, primero, que<br />

tienes jueces especializados que se preparan en materias determinadas<br />

y vinculadas a violencia; son jueces que rotan, pero<br />

la rotación es más lenta. Todos somos jueces de familia, pero<br />

están en un período de seis meses a un año, que les da tiempo<br />

de preparar, de hacer seguimiento, de reunirse con la red y de<br />

uniformar criterios. 66<br />

Las salas especializadas cuentan con un consejero técnico especializado<br />

y con un juez especializado que se contacta periódicamente con<br />

las redes de apoyo.<br />

Las causas que se agendan en estas salas son derivadas desde el Centro<br />

de Medidas Cautelares, que recibe las causas sobre violencia intrafamiliar.<br />

Los jueces que conforman este Centro son a su vez jueces especializados;<br />

los magistrados rotan entre las salas especializadas de cada<br />

tribunal y el Centro de Medidas Cautelares.<br />

4. FeMicidio<br />

El “femicidio” es la “expresión más brutal de la violencia de género”, 67<br />

un delito altamente discutido en la doctrina y que actualmente se enmarca<br />

en el tipo penal del parricidio. Como las discusiones doctrinarias<br />

sobre tipificar o no el femicidio no están zanjadas, se optó por consignar<br />

la cantidad anual de estos delitos y la existencia de denuncias<br />

previas relacionadas con ellos.<br />

66 Entrevista personal.<br />

67 Iván Fuenzalida, “Femicidio en Chile. Proyecto reforma legislativa: Su relación con el fenómeno”,<br />

Revista Jurídica del Ministerio Público 34, abril de 2008, p. 309.


El femicidio puede definirse de diversas formas. Aquí se utilizan las<br />

definiciones que determinan las orientaciones técnicas del Sernam y<br />

que distinguen entre femicidio íntimo, no íntimo y por conexión. 68<br />

Siguiendo esta línea, en 2007 hubo 63 femicidios en Chile, en 2008<br />

se cometieron 59, en 2009 se consignaron 55 casos y en 2010, hasta<br />

mayo, se habían registrado 21 casos. 69<br />

Se han cuestionado las cifras entregadas por el Sernam porque incluyen<br />

las tres categorías y no solo las que implican la muerte de una<br />

mujer a manos de su pareja o ex pareja. De esta manera, si el Sernam<br />

indica que durante 2007 las muertes violentas de mujeres ascendieron<br />

a 63, el registro del Ministerio Público señala que fueron 50 las mujeres<br />

asesinadas por sus parejas. Esta disparidad en los registros impide<br />

dimensionar el tema con el máximo de rigor, y podría influir en la creación<br />

de políticas públicas efectivas, porque desde ya se visualiza un<br />

problema de diálogo entre las distintas instituciones.<br />

Rodrigo Bustos, encargado del área jurídica del programa de prevención<br />

de violencia intrafamiliar del Sernam, indica que “creer que<br />

los femicidios tienen impacto mediático más que numérico implica no<br />

entender el fenómeno de la violencia. Evidentemente, los delitos más<br />

comunes (en contexto de violencia) son lesiones menos graves y amenazas,<br />

pero eso no implica que las víctimas no se encuentren en riesgo<br />

vital. Esto se ejemplifica con los femicidios en los casos en que las víctimas<br />

tenían medidas cautelares”.<br />

Mucho se ha dicho de las mujeres que fueron asesinadas por sus parejas<br />

a pesar de haber concurrido a tribunales en busca de protección. A<br />

simple vista podría parecer que esto ocurre en la mayoría de los casos,<br />

sin embargo, en 2007 fueron diecisiete los casos (27% según el conteo<br />

del Sernam) que registraron denuncias previas. En 2009, nueve contaban<br />

con denuncias previas y medidas cautelares; a mayo de 2010, esta<br />

situación se daba en tres casos. 70<br />

En diez de los doce femicidios acaecidos en 2009 y 2010 que contaban<br />

con medidas cautelares, el victimario era la ex pareja (tanto ex<br />

convivientes como cónyuges), y los asesinatos fueron perpetrados al<br />

interior del hogar. En octubre de 2009, Olga Huerta fue asesinada por<br />

su cónyuge, de quien se encontraba separada hacía cinco años. El victimario,<br />

que era ingeniero, construyó una bomba y la instaló en el hogar<br />

de Olga, quien murió a consecuencia del estallido. En esta causa había<br />

una denuncia ante Carabineros y una causa por violencia intrafami-<br />

68 Femicidio íntimo: muerte de una mujer causada por quien tiene o tuvo una relación de pareja<br />

con ella. Femicidio no íntimo: muerte de una mujer por alguien con quien no tuvo una relación<br />

de pareja. Femicidio por conexión: mujeres que murieron al defender a otra mujer atacada por<br />

un hombre. En Iván Fuenzalida, “Femicidio en Chile. Proyecto reforma legislativa: Su relación<br />

con el fenómeno”, p. 309.<br />

69 Sernam, Femicidios 2007, Femicidios 2008, Femicidios 2009 y Femicidios 2010.<br />

70 Sernam, Femicidios 2009, Femicidios 2010 y www.nomasviolenciascontramujeres.cl.<br />

207


208<br />

liar. En el mismo sentido, llama la atención el femicidio de Bernarda<br />

Fernández, quien el 11 de mayo de 2010 fue asesinada por su marido<br />

dentro de su hogar. El día anterior ella había concurrido al tribunal de<br />

familia por una denuncia por violencia sicológica. 71<br />

De esta manera, cabe preguntarse por la calidad de las evaluaciones<br />

de riesgo que realiza la justicia.<br />

El primer caso de 2010 fue el de Gladys Videla, quien fue asesinada el<br />

3 de enero por su conviviente, que había sido condenado por violencia<br />

intrafamiliar y que tenía prohibición de acercarse a la víctima. El entonces<br />

candidato presidencial Sebastián Piñera criticó al Poder Judicial por<br />

el hecho (“Yo le quisiera decir al juez que lo dejó en libertad que la próxima<br />

vez lo piense más”, dijo en un matinal de televisión), y el entonces<br />

presidente de la Corte Suprema, Urbano Marín, le respondió atribuyendo<br />

el problema al control de las medidas cautelares: “Había una condena<br />

a los delitos que cometió el autor; lo que no hubo fue vigilancia de las<br />

medidas (…). Nosotros no podemos trabajar más allá”. 72 Por su parte, el<br />

presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago, Jorge Dahm, indicó:<br />

“Si los jueces supiéramos qué es lo que el imputado va a hacer a continuación,<br />

seríamos personas con sentidos sensoriales extraordinarios”. 73<br />

Al respecto, la entonces ministra del Sernam señaló: “Faltan mecanismos<br />

expeditos y eficaces para controlar las medidas cautelares. A veces<br />

los jueces aplican medidas y no siempre se controlan eficazmente”;<br />

de esta manera, tanto el Poder Ejecutivo como el Judicial coinciden en<br />

la falta de control en las medidas cautelares, pero no se determina cuál<br />

de ellos es responsable. 74<br />

4.1 Proyecto de ley sobre femicidio: la historia sin fin<br />

El 3 de abril de 2007 se presentó un proyecto de ley que buscaba tipificar<br />

el femicidio y modificar la Ley 20.066 y el Código Penal en las partes<br />

relativas al parricidio, aumentando estas penas con respecto a las de<br />

homicidio. 75 A pesar del tiempo transcurrido, aún sigue en tramitación.<br />

En enero de 2010, la Cámara de Diputados rechazó tres modificaciones<br />

introducidas por el Senado. La primera consistía en la exención de<br />

responsabilidad de quien obrara bajo fuerza irresistible, impulsado por<br />

un miedo insuperable o bajo amenaza de un mal grave e inminente. La<br />

segunda establecía como sujeto activo del delito solo a los cónyuges o<br />

convivientes, desconociendo cualquier vínculo anterior.<br />

La Cámara de Diputados insistió respecto de estos temas al aprobar<br />

71 Id.<br />

72 La Nación, “Femicidio: Suprema y Corte responden a Piñera”, 5 de enero de 2010.<br />

73 Id.<br />

74 Radio Cooperativa, “Corte salió a rechazar críticas de Piñera por primer femicidio del año”,<br />

5 de enero del 2010.<br />

75 Ver la sección de proyectos de ley en www.senado.cl.


el primer trámite administrativo, que agregaba que las penas establecidas<br />

para el parricidio se aplicaran también a los cónyuges, convivientes<br />

o cualquier persona con que se tuviera un hijo, salvo que su convivencia<br />

hubiera cesado más de tres años antes y no tuvieran hijos comunes,<br />

lo cual implicó la discusión en una Comisión Mixta.<br />

La Comisión Mixta del Congreso, con fecha 23 de agosto del presente,<br />

finalmente llegó a acuerdo. El proyecto introduce mayor pena<br />

para delito de femicidio, que sanciona al que asesina a su cónyuge, ex<br />

cónyuge, conviviente o ex conviviente, imponiéndole una pena que va<br />

entre los quince años y un día a cuarenta años de cárcel, sin posibilidad<br />

de beneficios carcelarios antes de estos plazos.<br />

Respecto de la ley de violencia intrafamiliar, precisa los casos en que<br />

la víctima se encuentre en situación de riesgo inminente de violencia,<br />

además de establecer la obligación para el agresor de presentarse regularmente<br />

a la unidad policial que señale el juez.<br />

Por último, se dispone que el juez que sancione el delito de violencia<br />

intrafamiliar no podrá considerar como atenuante la irreprochable conducta<br />

anterior del victimario, si tiene anotaciones previas por violencia<br />

intrafamiliar o medidas de protección dictadas por algún juez en su<br />

contra por esta causa. 76 El proyecto debe ser aprobado en sala por la<br />

Cámara de Diputados y por el Senado, para su promulgación.<br />

5. conclusiones<br />

Según los estándares normativos, el acceso a la justicia no se satisface<br />

con una ley formal, sino que además se requiere que el acceso sea<br />

real. Esto quiere decir que efectivamente debe permitir a las mujeres<br />

víctimas de violencia solicitar a la administración de justicia una pronta,<br />

oportuna y eficaz solución a su situación. Se requiere a su vez que<br />

el Estado reconozca la complejidad de la situación de violencia y que<br />

adopte una mirada de género. En la práctica, la mayoría de los delitos<br />

de violencia intrafamiliar no son los de más alta pena en la legislación<br />

(lesiones menos graves, amenazas, maltrato habitual). Restarles importancia<br />

implica no entender el fenómeno, que no se puede medir por la<br />

intensidad del último golpe, sino por el riesgo que implica. Cuando las<br />

mujeres acuden a la justicia no se debe evaluar su situación solamente<br />

por la intensidad del maltrato; el Estado está obligado también a protegerlas,<br />

pues están expuestas a peligros.<br />

76 Senado.cl, “Senadores y Diputados lograron acuerdo en torno al proyecto que sanciona el<br />

femicidio”, sección Noticias, 23 de agosto del 2010.<br />

209


210<br />

5.1 sede familiar<br />

La falta de patrocinio deslegitima la voz de las mujeres víctimas de<br />

violencia, dado que es el tribunal o los consejeros técnicos quienes<br />

determinan qué es lo mejor para ellas, porque no cuentan con un representante<br />

que abogue por lo que realmente solicitan. 77 La falta de<br />

patrocinio letrado evidenciada en la tramitación de causas implica una<br />

desprotección de la víctima porque no conoce la ley, y también conlleva<br />

ineficiencia del aparato judicial, pues debido a la carga emocional en<br />

muchos casos a la víctima le es imposible construir un relato coherente.<br />

Por eso, los abogados deben tener las habilidades para litigar estas<br />

materias en tribunales de familia.<br />

Cuando la víctima o el agresor son patrocinados por la Corporación<br />

de Asistencia Judicial, no es seguro que los represente un abogado habilitado<br />

para el ejercicio de la profesión, menos aun especializado.<br />

En el país, la recepción de denuncias de violencia intrafamiliar no se<br />

rige por criterios uniformes. Tal es el caso que solo en la jurisdicción de<br />

Santiago existe el Centro de Medidas Cautelares.<br />

La demora de los peritajes para determinar la existencia de los hechos<br />

de violencia enlentece la tramitación porque implica la suspensión<br />

de audiencias.<br />

Además, existe un problema de registro. La categorización de las formas<br />

de la Corporación Administrativa del Poder Judicial no incluye la<br />

suspensión condicional de la sentencia, por lo que se ignora el verdadero<br />

impacto de esta institución.<br />

Por último, se considera una mala práctica que los jueces de familia<br />

omitan el registro de las sentencias y las suspensiones condicionales en<br />

el Registro Civil.<br />

5.2 sede penal<br />

En primer lugar, el fenómeno de la retractación de la víctima se relaciona<br />

con el alto porcentaje de ocasiones en que los fiscales usan sus facultades<br />

privativas, en atención a la dificultad que reviste la investigación.<br />

En segundo lugar, se evidencia que los fiscales no están familiarizados<br />

con el fenómeno de la violencia intrafamiliar, pues intentan<br />

abordarlo del mismo modo que los delitos comunes, olvidando que la<br />

violencia es una manifestación de discriminación en contra de la mujer.<br />

Debido a ello se avalan patrones socioculturales que dan señales de<br />

tolerancia estatal, lo que torna ineficaces los recursos judiciales para la<br />

protección de las mujeres establecidas en la ley.<br />

En tercer lugar, parece incoherente que la suspensión condicional<br />

del procedimiento no repercuta en el registro, a diferencia de la violen-<br />

77 Id., p. 78.


cia tramitada en sede familiar, y no se entiende por qué la carga punitiva<br />

de la sede civil es mayor que la de la sede penal.<br />

5.3 consideraciones comunes<br />

En relación a la derivación a sede familiar o penal, es preocupante la<br />

disparidad de criterios. El personal de Carabineros debe distinguir, por<br />

ejemplo, entre violencia psicológica y el delito de amenazas. Como las<br />

causas por violencia intrafamiliar ingresan mayoritariamente vía Carabineros,<br />

es indispensable capacitarlos para evitar las zonas grises y<br />

contribuir a la especialización de los partes.<br />

Se dictan pocas medidas cautelares, tanto en sede familiar como penal.<br />

Además, los relatos de los operadores del sistema y los estudios<br />

analizados indican que, al igual que en las condiciones impuestas para<br />

la suspensión, las causas se tratan de forma mecanizada y no se analizan<br />

caso a caso.<br />

Junto con lo anterior, las declaraciones de incompetencia entre ambas<br />

sedes conllevan una desprotección para la víctima. 78<br />

En general, no se hace un seguimiento de las medidas accesorias ni<br />

de las medidas tomadas a propósito de las suspensiones.<br />

La falta de tratamientos específicos de violencia intrafamiliar, tanto<br />

para la víctima como para el agresor, revela que el Estado no está dando<br />

una respuesta integral a este fenómeno.<br />

Por último, se identificó una escasa comunicación interinstitucional<br />

para el abordaje de la violencia intrafamiliar.<br />

6. recoMendaciones<br />

1. Mejorar las evaluaciones de riesgo y la calidad de los partes-denuncia.<br />

Se reconocen los esfuerzos del Ministerio Público, sin embargo,<br />

los partes policiales estandarizan la información y no evalúan<br />

adecuadamente los riesgos. En el ámbito de familia, se recomienda<br />

aunar los criterios de recepción de denuncias a lo largo del país.<br />

2. Continúan los problemas en la recolección de información de calidad,<br />

que obstaculizan la creación de políticas públicas. Se reconoce<br />

el esfuerzo del Sernam de implementar un sistema de recolección<br />

de datos en las casas de acogida y casas de la mujer.<br />

Sin embargo, ése es solo un camino dentro de la ruta que pueden<br />

recorrer las mujeres víctimas de violencia.<br />

78 <strong>Informe</strong> 2009, pp. 188 y 189.<br />

211


212<br />

3. Se recomienda un control efectivo tanto de las medidas cautelares<br />

como de las suspensiones condicionales con el fin de brindar una<br />

mayor protección a la víctima.<br />

4. En el ámbito de familia, se recomienda regular normativamente la<br />

comparecencia letrada en estos juicios, dado que se ha constatado<br />

que en la mayoría de las ocasiones las partes acuden personalmente<br />

y desconociendo sus derechos.<br />

5. Agilizar la tramitación del proyecto de ley sobre femicidio. Es<br />

preocupante que el proyecto de ley lleve tres años en discusión<br />

en el Congreso Nacional y aún no se encuentre en la mitad del<br />

proceso legislativo.<br />

6. Incrementar el número de programas de reparación para las mujeres<br />

víctimas de violencia doméstica, dado que se desconoce la<br />

duración de los ciclos de violencia.<br />

7. Se reitera la recomendación de mantener y desarrollar a lo largo<br />

del país programas de rehabilitación de hombres agresores.<br />

8. Fomentar la regulación de los temas conexos por parte de los jueces<br />

en la resolución del conflicto de violencia intrafamiliar, tanto<br />

en sede penal como en familia.<br />

9. Insistir en el inicio de un diálogo entre el Ministerio de Educación<br />

y las instituciones de educación superior para incluir en las mallas<br />

cursos sobre violencia doméstica, de manera que los profesionales<br />

tengan la posibilidad de acercarse al tema.


DERECHOS HUMANOS DE<br />

LOS PUEBLOS INDÍGENAS<br />

sÍntesis<br />

Durante buena parte de 2010 la situación de los pueblos indígenas, y en<br />

particular del pueblo mapuche, ocupó la agenda y llamó la atención de<br />

la ciudadanía y de las autoridades. Una huelga de hambre que se prolongó<br />

por casi tres meses suscitó la discusión sobre el uso de herramientas<br />

procesales y penales que por años han sido denunciadas por este <strong>Informe</strong>,<br />

y por diversas organizaciones nacionales e internacionales, como<br />

atentatorias contra los derechos fundamentales de las personas.<br />

Durante este año también ha entrado en plena vigencia el Convenio<br />

169 de la OIT, que establece los derechos de los pueblos indígenas e impone<br />

desafíos para su implementación. La respuesta del Estado ha sido<br />

equívoca: algunos tribunales han aplicado sus normas, mientras que en<br />

la Corte Suprema se aprecia una tendencia a restarle valor normativo;<br />

el Ejecutivo no ha indicado claramente cómo implementará el Convenio,<br />

y el Parlamento debate una reforma constitucional que interesa a<br />

los pueblos indígenas pero que desatiende las consabidas recomendaciones<br />

de consultarlos siempre en lo que los concierne.<br />

Finalmente, el desarrollo de algunos estándares internacionales en<br />

materia de investigaciones por causas de violencia policial en contra de<br />

comuneros mapuche ha sido insatisfactorio. Aunque ha habido anuncios<br />

relativos a la intención de mejorar la situación de los indígenas,<br />

como el “Plan Araucanía” –que será objeto de análisis del <strong>Informe</strong> 2011,<br />

ya que no se conocen sus detalles– y la constitución de mesas de diálogo,<br />

falta ver cuáles serán las medidas que se adopten para llevar a la<br />

práctica las promesas políticas.<br />

Palabras clave: Convenio 169, huelga de hambre, ley antiterrorista, consulta<br />

previa, justicia militar, reconocimiento constitucional.<br />

213


214<br />

introducciÓn<br />

El capítulo revisa en detalle cómo se ha ido implementando el Convenio<br />

169 de la OIT, vigente en Chile desde septiembre de 2009, mediante<br />

el examen de los casos judiciales y administrativos donde ha tenido<br />

aplicación, así como de la regulación administrativa actualmente en<br />

vigor. Se concluye que, a pesar de los avances que algunas Cortes de<br />

Apelaciones del sur han promovido, la Corte Suprema está vaciando de<br />

contenido las disposiciones del Convenio.<br />

Por su parte, el Congreso Nacional ni siquiera ha debatido reformas<br />

a las leyes sectoriales que, bajo los estándares del Convenio, han de<br />

ser modificadas. Respecto de ello, se consigna la opinión de la máxima<br />

autoridad en la materia en el país, quien no ve que el Convenio vaya a<br />

mejorar la situación de los indígenas, no obstante tratarse de un tema<br />

fundamental para ellos.<br />

El capítulo también hace un seguimiento de la respuesta judicial en<br />

los casos de Matías Catrileo y Jaime Mendoza, y de la discusión sobre<br />

el proyecto de reforma constitucional que da reconocimiento a los pueblos<br />

indígenas, incluidos los problemas técnicos que representa. Finalmente,<br />

se hace mención a la huelga de hambre y su conexión con las<br />

modificaciones anunciadas a la legislación antiterrorista y a la justicia<br />

militar. Como siempre, el capítulo cierra con recomendaciones a diversas<br />

autoridades orientadas a avanzar en la situación de los derechos de<br />

los pueblos indígenas.<br />

1. entrada en vigencia del convenio 169 de la oit<br />

En septiembre de 2009, tras casi dos décadas de discusión en el Parlamento,<br />

entró en vigencia en Chile el Convenio 169 de la OIT. Este<br />

tratado internacional establece una serie de derechos colectivos de los<br />

pueblos indígenas y con ello rompe con el paradigma asimilacionista<br />

del Convenio 107 de 1957, y por lo tanto con las políticas que los organismos<br />

internacionales y los propios Estados impulsaban inspirados en<br />

aquél. Entonces se entendía que los indígenas eran ante todo personas<br />

–o trabajadores; de allí el interés de la OIT por legislar al respecto– pobres,<br />

y que el deber de los Estados era impulsar políticas agresivas de<br />

erradicación de la pobreza basadas en el principio de la asimilación: los<br />

indígenas, para abandonar su condición de pobreza, debían parecerse<br />

lo más posible a la sociedad mayoritaria, es decir, alejarse de su cultura.<br />

El desarrollo del derecho internacional de los derechos humanos, durante<br />

las décadas posteriores, determinó que se abandonase la noción<br />

asimilacionista y se diera paso a un concepto de derechos colectivos<br />

que modifica el paradigma desde el cual se evalúan las políticas indí-


genas: a partir del Convenio 169, los indígenas son, jurídicamente, pueblos,<br />

no poblaciones, esto es, sujetos colectivos de derecho, a quienes se<br />

les reconoce la titularidad de derechos y en consecuencia la facultad de<br />

reclamar como hasta entonces solo ocurría respecto de individuos o de<br />

los propios Estados. Aunque los indígenas son en muchos casos personas<br />

en condición de pobreza, tienen además derecho a que su condición<br />

étnica incida en la elaboración y concreción de políticas y medidas<br />

estatales. Tal es la noción que sostiene el Convenio 169, tratado internacional<br />

que hasta el día de hoy es el más importante en la materia. 1<br />

Pero estas nociones no las comparten algunas de las autoridades<br />

responsables de llevar adelante la política indígena. Por ejemplo, el actual<br />

asesor para pueblos indígenas, Sebastián Donoso, en una opinión<br />

académica publicada en 2008, manifestaba reparos a los contenidos de<br />

este tratado internacional. 2 Según él, el Convenio está “impregnado de<br />

[una] visión [que ve] en la integración una amenaza a la preservación<br />

de las identidades y culturas indígenas”; comparte el “sesgo pro-rural”<br />

de la ley indígena chilena, esto es, “promueve una visión según la cual<br />

ser indígena es sinónimo de ruralidad, por lo que se asume que las<br />

identidades indígenas se reproducen en ese entorno”; plantea que “el<br />

espíritu del Convenio parece alinearse del lado del asistencialismo” en<br />

materia de entrega de tierras, y que, al inclinarse hacia los derechos<br />

colectivos, “nos aparta de una larga tradición jurídica de consagración<br />

de derechos individuales, por una parte, y por otra, entraña el riesgo de<br />

desatender o restar énfasis a la satisfacción de los derechos individuales<br />

de los indígenas…”.<br />

La ratificación del Convenio 169 fue una promesa que la Concertación<br />

de Partidos por la Democracia hizo en 1989, cuando suscribió el<br />

Acuerdo de Nueva Imperial con representantes de pueblos indígenas.<br />

Y a pesar de que en 1991 el entonces Presidente, Patricio Aylwin, envió<br />

el tratado al Congreso Nacional, no fue sino hasta 2008 que éste le dio<br />

su aprobación. Los argumentos relativos a que la nación chilena es una<br />

e indivisible, que un tratado como éste podía poner en cuestión este<br />

carácter unitario e incluso la posibilidad de secesión, marcaron buena<br />

parte del debate parlamentario, que obstaculizó en reiteradas ocasiones<br />

el cumplimiento de la promesa electoral.<br />

1 En septiembre de 2007, la Asamblea General adoptó la Declaración Universal de Derechos de<br />

los Pueblos Indígenas, que establece estándares de protección aun más intensos que los del<br />

Convenio 169 de la OIT. Por ejemplo, mientras este último establece el deber de consulta previa,<br />

la Declaración lo eleva al estándar de consentimiento previo, libre e informado. La diferencia<br />

entre ambos instrumentos, Convenio y Declaración, es que la segunda no dispone obligaciones<br />

jurídicas vinculantes, como sí lo hace el Convenio, que tiene carácter de norma jurídica directamente<br />

obligatoria.<br />

2 Sebastián Donoso, “Chile y el Convenio 169 de la OIT: Reflexiones sobre un desencuentro”,<br />

Centro de Políticas Públicas, Pontificia Universidad Católica de Chile, serie n° 16, abril de 2008,<br />

pp. 3-12.<br />

215


216<br />

Finalmente se consiguieron los votos necesarios, aun cuando el Gobierno<br />

de Michelle Bachelet quiso ratificarlo con una declaración interpretativa<br />

que habría limitado su alcance. La declaración fue rechazada<br />

por la propia OIT. 3<br />

1.1. el decreto supremo 124 de Mideplan<br />

Hasta la entrada en vigencia del Convenio 169, la regulación sobre cuestiones<br />

indígenas en Chile reposaba en la “ley indígena” de 1993. A los<br />

pocos días de entrar en vigencia el Convenio, el Gobierno de Michelle<br />

Bachelet publicó un decreto supremo que reglamentaba la norma<br />

sobre participación de dicha ley. 4 El objeto era regular la consulta y<br />

participación de los pueblos indígenas, reconociendo que las normas<br />

del Convenio 169 que se refieren a estas materias –los artículos 6 y 7–<br />

tendrían vigencia inmediata, pero que de todos modos necesitaban de<br />

articulación interna para su aplicación.<br />

Lo cierto es que el decreto supremo restringió el ámbito de aplicación<br />

de la consulta y de la participación tal como están prescritas en el<br />

Convenio. Así por ejemplo, ya desde la definición de la consulta surgen<br />

problemas: el Convenio 169 dispone la obligación de los gobiernos de<br />

“consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados<br />

y en particular a través de sus instituciones representativas, cada<br />

vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles<br />

de afectarles directamente”, mientras que el decreto chileno dispone<br />

que la consulta es<br />

el procedimiento a través del cual los pueblos indígenas interesados,<br />

a través de los sistemas que este reglamento diseña,<br />

pueden expresar su opinión acerca de la forma, el momento<br />

y la razón de determinadas medidas legislativas o administrativas<br />

susceptibles de afectarles directamente y que tengan su<br />

origen en alguno de los órganos de la administración del Estado<br />

señalados (…) en este reglamento, mediante un procedimiento<br />

adecuado y a través de sus organizaciones representativas (art.<br />

2; el destacado es nuestro).<br />

La reglamentación chilena señala en una misma frase que la consulta<br />

se hace “a través de los sistemas que este reglamento diseña” y<br />

3 Ver <strong>Informe</strong> 2008, pp. 366-371.<br />

4 Decreto Supremo 124 del Ministerio de Planificación, publicado el 25 de septiembre de 2009.<br />

Además de la firma de la Presidenta, el decreto supremo fue suscrito por los entonces ministros<br />

de Planificación, Paula Quintana, secretario general de la Presidencia, José Antonio Viera-Gallo,<br />

secretaria general de Gobierno, Carolina Tohá, de Agricultura, Marigen Hornkohl, de Educación<br />

(s), René Cortázar, de Bienes Nacionales, Romy Schmidt, y por el subsecretario de Planificación,<br />

Eduardo Abedrapo.


“mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus<br />

instituciones representativas”, siguiendo la fraseología del tratado internacional.<br />

El problema es que, en detalle, las disposiciones reglamentarias<br />

efectivamente diseñan un sistema de consulta que establece una<br />

serie de restricciones a su ámbito de aplicación.<br />

1.1.1 definición de consulta<br />

El decreto supremo entiende por consulta el “procedimiento a través del<br />

cual los pueblos indígenas (…) pueden expresar su opinión…”. Desde el<br />

punto de vista del derecho internacional, la consulta es más que la posibilidad<br />

de opinar respecto de una determinada medida administrativa<br />

o legislativa. En opinión del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre<br />

la Situación de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales<br />

de los Pueblos Indígenas, James Anaya, este mecanismo lleva adelante<br />

“negociaciones en procura de acuerdos mutuamente aceptables y [que]<br />

se celebren antes de la adopción de las decisiones sobre las medidas<br />

propuestas, y no [como] consultas con el carácter de mecanismos para<br />

proporcionar a los pueblos indígenas información sobre decisiones que<br />

ya se han adoptado o están en proceso de adoptarse, sin permitirles<br />

influir verdaderamente en el proceso de adopción de decisiones”. 5 Es<br />

decir, no se satisface la obligación que pesa sobre el Estado de consultar<br />

a un pueblo indígena por el solo hecho de escucharlo; sin embargo, con<br />

este decreto supremo esa posibilidad es plenamente admisible.<br />

1.1.2 Ámbito de aplicación<br />

El Convenio 169 no distingue las materias que deben ser sometidas a<br />

consulta. Su letra es clara: se debe consultar a los pueblos indígenas<br />

“cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles<br />

de afectarles directamente”. El decreto, en cambio, prescribe que<br />

la consulta procede respecto de “determinadas medidas”. Por eso, si el<br />

Convenio no distingue, no le es lícito al Estado de Chile hacerlo sin que<br />

al menos esgrima una razón poderosa para ello. Y no lo hace. De esta<br />

manera comienza a reducirse el ámbito de aplicación del Convenio por<br />

una vía cuestionable, como es la reglamentación administrativa.<br />

El decreto supremo señala que las medidas administrativas que<br />

pueden consultarse son “las nuevas políticas, planes y programas (…)<br />

elaboradas por los órganos de la administración del Estado” (art. 14).<br />

Si bien el estándar de “medidas” es el que se ocupa en el Convenio, se<br />

lo interpreta de manera restrictiva, como se vio en la implementación<br />

5 Naciones Unidas, “Una cuestión fundamental: El deber de celebrar consultas con los pueblos<br />

indígenas”, capítulo principal del informe presentado por el relator James Anaya ante el Consejo<br />

de Derechos Humanos, 12º período de sesiones, septiembre de 2009, punto 41.<br />

217


218<br />

jurisdiccional del Convenio cuando una Comisión Regional del Medio<br />

Ambiente entendió que un acto administrativo –la medida administrativa<br />

por excelencia—no debía ser sometido a consulta.<br />

Respecto de las medidas legislativas se dispone que “son las ideas<br />

matrices de los proyectos de reforma constitucional y de los proyectos<br />

de ley…” (art. 14). Ello también reduce el ámbito de aplicación sin fundamento.<br />

El Convenio no establece que solo las ideas matrices de una<br />

medida legislativa deban ser objeto de la consulta; el objetivo es que la<br />

opinión de los pueblos indígenas sea considerada, ponderada y pueda<br />

influir en el proceso de toma de decisiones públicas. Por eso, limitar la<br />

consulta en el proceso legislativo a ideas matrices de un proyecto puede<br />

significar en la práctica que la consulta no se lleve adelante como<br />

prescriben los estándares internacionales. Al revisar la discusión sobre<br />

el proyecto de reforma constitucional queda en evidencia que se trata<br />

de un aspecto relevante.<br />

El Decreto Supremo 124 dispone además que el procedimiento de<br />

consulta debe ser aplicado por una serie de organismos del Estado, entre<br />

los que se incluyen ministerios, intendencias, gobiernos regionales<br />

y servicios públicos (art. 4). Sin embargo, se excluye a los órganos administrativos<br />

que más interacción tienen con comunidades y pueblos<br />

indígenas: las municipalidades. En efecto, se dispone que éstas “podrán<br />

someterse a las normas en él establecidas, si lo estiman pertinente” (art.<br />

4). Pero el Convenio no hace distinción: se debe consultar “cada vez”<br />

que se prevean medidas que puedan afectar a un pueblo indígena y,<br />

como es evidente, los municipios permanentemente lidian con cuestiones<br />

que inciden e interesan a los pueblos indígenas. Su exclusión del<br />

ámbito de la consulta es injustificada.<br />

Pero no solo las municipalidades quedan fuera del ámbito de aplicación<br />

del decreto supremo, sino también una materia altamente sensible<br />

para la protección de los derechos de los pueblos indígenas: los proyectos<br />

de inversión. Como se sabe, los efectos de los proyectos de inversión<br />

y desarrollo en las tierras y costumbres indígenas suscitan gran parte<br />

de los problemas entre éstos y los Estados. El decreto no incluye tales<br />

proyectos dentro de las materias que pueden ser consultadas, pues dispone<br />

que “los proyectos de inversión en las tierras indígenas o áreas<br />

de desarrollo indígena (…) serán sometidos a los procedimientos de<br />

consulta o participación que se contemplan en las respectivas normativas<br />

sectoriales” (art. 9). Ahora bien, las leyes sectoriales chilenas –tales<br />

como el Código de Minería, el Código de Aguas y la ley eléctrica, entre<br />

otros cuerpos normativos– se caracterizan por no tener normas sobre<br />

consulta o participación. Es la ley de bases del medio ambiente la que<br />

contiene normas sobre participación ciudadana, pero, por una parte,<br />

es discutible que se trate de una ley sectorial en tanto fija las “bases<br />

generales” en materia ambiental, y por otra, según se ha analizado an-


teriormente en este <strong>Informe</strong>, su procedimiento de participación es muy<br />

restrictivo. 6 Como se demuestra más adelante, las normas sobre participación<br />

ciudadana contenidas en la legislación ambiental han limitado,<br />

antes que favorecido, la consulta a pueblos indígenas.<br />

A pesar de que la regla general es que los proyectos de inversión<br />

quedan excluidos del ámbito de la consulta, el decreto supremo contempla<br />

la posibilidad de que la autoridad aplique de todos modos las<br />

normas sobre consulta. La inobservancia del Convenio radica en que<br />

por un lado ello es facultativo, mientras que el estándar internacional<br />

es que “cada vez” que se debata una medida se debe consultar a los<br />

interesados, y, por otro, que el decreto fija un plazo que en el Convenio<br />

no figura. En efecto, si se decidiera aplicar el procedimiento que fija el<br />

Decreto Supremo 124, el proceso de consulta debe quedar “concluido<br />

en un plazo máximo de noventa días”, y ni siquiera contado desde la<br />

última gestión que se haga, sino desde “la primera presentación que<br />

se haga relativa al proyecto” (art. 5). La práctica comparada demuestra<br />

que los procesos de consulta dependen de muchas variables; por ello, el<br />

Convenio no fija plazos y, en cualquier caso, no es sensato disponer de<br />

lapsos tan cortos como los que ideó la autoridad administrativa chilena.<br />

1.2 Jurisprudencia sobre el convenio 169<br />

En el año que lleva de vigencia en Chile el Convenio 169, se han dictado<br />

varias sentencias judiciales que se pronuncian sobre su valor normativo,<br />

así como sobre su conexión con otras normas del ordenamiento jurídico<br />

nacional. Se aprecia que en las Cortes de Apelaciones la tendencia<br />

es a dar lugar a las normas del Convenio, incluso por sobre las normas<br />

internas, como obliga el derecho internacional público, en tanto no es<br />

posible aducir normas internas para incumplir con lo dispuesto por un<br />

tratado internacional. 7 Sin embargo, al llegar a la Corte Suprema, en<br />

general las argumentaciones basadas en el Convenio 169 se deshacen.<br />

Salvo un caso, fallado por la sala civil de la Corte Suprema, el máximo<br />

tribunal ha ido desarrollando, en la sala constitucional, una jurisprudencia<br />

que desatiende las obligaciones de Chile y sitúa al Estado –una<br />

vez más– en la senda del incumplimiento de sus compromisos internacionales,<br />

exponiéndolo a ser reprendido por órganos de supervisión y<br />

monitoreo de tratados. 8<br />

6 Ver <strong>Informe</strong> 2009, pp. 390-405.<br />

7 El artículo 27 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados establece: “Una<br />

parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento<br />

de un tratado”.<br />

8 En el <strong>Informe</strong> 2004 (pp. 11-133) se estudió en detalle la manera en que el Poder Judicial,<br />

específicamente la Corte Suprema, ha sido objeto de denuncias ante organismos internacionales<br />

–y en muchos casos de condenas– por violaciones a los derechos fundamentales de los<br />

ciudadanos.<br />

219


220<br />

A continuación se revisan las sentencias dictadas durante el primer<br />

año de vigencia del Convenio 169, así como algunos pronunciamientos<br />

administrativos destacables.<br />

1.2.1 Caso Machi Francisca Linconao<br />

Al día siguiente de ser publicado en el Diario Oficial el Convenio 169<br />

de la OIT, la Corte de Apelaciones de Temuco daba inicio a lo que sería<br />

una tendencia de las cortes de alzada del sur del país: utilizar el tratado<br />

internacional para interpretar las normas nacionales, así como para<br />

resolver disputas entre comunidades indígenas y autoridades administrativas<br />

y particulares.<br />

El primer caso es el de la machi Francisca Linconao Huircapán, quien<br />

interpuso un recurso de protección en contra de la sociedad Palermo<br />

Ltda., recurso que impugnaba la tala de árboles en un sector aledaño a<br />

manantiales que para la cultura indígena representan lugares sagrados,<br />

y a una distancia no autorizada por las leyes nacionales. Del mismo<br />

modo, se objetó que la empresa plantara especies exóticas porque ello<br />

alteraba el medio ambiente en el cual la recurrente, como machi, recogía<br />

plantas medicinales.<br />

El caso es de interés porque la Corte de Apelaciones cita diversas<br />

fuentes para justificar la validez del derecho a vivir en un medio ambiente<br />

libre de contaminación, incluyendo aspectos relativos a la cultura<br />

y cosmovisión de un pueblo indígena, en esta ocasión el pueblo<br />

mapuche. A pesar de que al momento de conocer la causa el Convenio<br />

169 no entraba aún en vigencia, la Corte, razonando de buena fe, lo<br />

trajo a colación para una mejor comprensión del asunto:<br />

el que un tratado o convenio esté o no vigente, como legislación<br />

nacional, no impide en materia de interpretación y argumentación<br />

considerarlo como un elemento más de convicción en el<br />

momento de adoptar una decisión, considerando además los<br />

principios imperativos del derecho internacional, reconocido<br />

por todos los Estados como es el ius cogens y el denominado<br />

bloque constitucional... 9<br />

De esta manera, en conjunto con una serie de fuentes doctrinales, así<br />

como otros tratados internacionales, además de las normas nacionales<br />

sobre tala y manejo de árboles, la Corte de Apelaciones de Temuco ordenó<br />

a la empresa abstenerse de talar árboles dentro de un perímetro<br />

determinado. La sentencia fue confirmada por la tercera sala de la Corte<br />

Suprema, aunque los ministros Pierry y Araneda estuvieron por elimi-<br />

9 Sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, Rol 1773-2008, considerando 10.


nar toda referencia a la doctrina y tratados internacionales, dando luces<br />

de la que sería su línea jurisprudencial en lo sucesivo.<br />

1.2.2 Caso Lof Palguín<br />

En enero de 2010, la Corte de Apelaciones de Temuco acogió el recurso<br />

de protección interpuesto por dos comunidades mapuche que impugnaron<br />

la resolución de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la<br />

Araucanía, que calificó favorablemente un proyecto de piscicultura en<br />

el sector de Palguín, cerca de Villarrica.<br />

La Corte de Temuco dio plena vigencia a las normas sobre consulta,<br />

trayendo a colación los fallos del Tribunal Constitucional que declararon<br />

los artículos 6 y 7 como autoejecutables, 10 esto es, que no requerían<br />

de desarrollo normativo, cuestionando con ello el Decreto Supremo 124<br />

por contravenir lo estipulado en el Convenio 169. La Corte entendió<br />

que los Estados no pueden incumplir sus obligaciones internacionales<br />

aduciendo su derecho interno, como es un decreto supremo. 11 En consecuencia,<br />

la Corte dispuso que la resolución de calificación ambiental<br />

quedaba sin efecto, pues no se había consultado a los pueblos indígenas.<br />

Además, interpretó que un acto administrativo –en este caso, una<br />

resolución de calificación ambiental– es una medida administrativa de<br />

las que el Convenio obliga a ser consultadas. 12<br />

Sin embargo, la Corte Suprema revocó la sentencia. El argumento del<br />

máximo tribunal fue que la consulta a los pueblos indígenas está sujeta<br />

a las normas sobre participación ambiental de la legislación chilena.<br />

La Corte Suprema argumentó que no era necesario aplicar un proceso<br />

de consulta pues se trataba de una Declaración de Impacto Ambiental,<br />

no de un Estudio de Impacto Ambiental (las primeras no contemplan<br />

espacios de participación ciudadana, los segundos sí). 13<br />

Este razonamiento, que se va asentando en la jurisprudencia, es problemático<br />

porque subordina lo dispuesto por un tratado internacional<br />

a la normativa chilena, lo que atenta contra el derecho de los tratados y<br />

expone a Chile a verse apuntado como un país que no cumple con los<br />

compromisos internacionales.<br />

1.2.3 comunidad Pepiukëlen<br />

Como se consignó en el <strong>Informe</strong> 2008, la comunidad Pepiukëlen, ubicada<br />

en el sector de Pargua, Región de Los Lagos, ha librado diversas<br />

10 Sentencias del Tribunal Constitucional, Rol 309-2000 y Rol 1050-2008.<br />

11 Sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, Rol 1705-2009, considerando 7: “… citar<br />

este Decreto como fundamento para rechazar el recurso no tiene asidero alguno”.<br />

12 Sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, Rol 1705-2009, considerando 9.<br />

13 Sentencia de la Corte Suprema, Rol 1525-2010.<br />

221


222<br />

batallas judiciales en tribunales chilenos e internacionales por los conflictos<br />

con la empresa pesquera Los Fiordos, perteneciente al consorcio<br />

Agrosuper. 14<br />

Un nuevo conflicto surgió cuando, en febrero de 2010, la empresa<br />

inició la construcción de una piscina de contención con el fin de almacenar<br />

aguas contaminadas a no más de tres metros del recinto de la<br />

comunidad afectada y a tan solo cincuenta metros, aproximadamente,<br />

del lugar donde ésta realiza sus actividades espirituales y culturales. En<br />

razón de dichas afectaciones a sus derechos, entre los que se cuenta el<br />

derecho a ser consultados, la comunidad mapuche interpuso un recurso<br />

de protección ante la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, conforme<br />

a lo establecido en el Convenio 169 de la OIT. La Comisión Regional<br />

del Medioambiente, demandada en el recurso, señaló que Los Fiordos<br />

actúa bajo las normas establecidas en la Declaración de Impacto Ambiental<br />

a las que fue sometido el proyecto, por lo que cualquier cambio<br />

que no sea “de consideración” no necesita ser ingresado al Sistema de<br />

Evaluación de Impacto Ambiental. Y, por lo mismo, el requisito de la<br />

consulta previa no se aplica en tal caso.<br />

La Corte de Apelaciones acogió el recurso interpuesto por la comunidad<br />

indígena. Aunque sin explicitarlo, la sentencia se hace cargo de<br />

la restrictiva doctrina sentada por la Corte Suprema en el caso Palguín<br />

y, de este modo, argumenta que el derecho de participación consagrado<br />

en la legislación ambiental es diferente del derecho de consulta y participación<br />

contenidos en el Convenio 169 y que, por lo mismo, no corresponde<br />

supeditar las normas del Convenio al derecho interno chileno,<br />

esto es, no puede entenderse cumplido el deber de consulta –que emana<br />

de una norma internacional– con la legislación ambiental, que además<br />

contempla un proceso participativo débil. En palabras de la Corte:<br />

ya sea una declaración o estudio de impacto ambiental, los pueblos<br />

indígenas involucrados deben ser consultados, puesto que<br />

el Convenio consagra el derecho a la participación. En efecto,<br />

una cuestión es el derecho a participación que consagra la Ley<br />

de Impacto Ambiental y una cuestión distinta es el derecho a<br />

participación que consagra el artículo 6 Nº 1 y 2 del Convenio<br />

169, tal derecho, como lo reconoce el Tribunal Constitucional<br />

Chileno, es auto ejecutable, esto es, no requiere de otra ley para<br />

que pueda invocarse ante los Tribunales, y si bien el mismo<br />

Tribunal le dio el carácter de no vinculante al resultado de la<br />

consulta, el hecho es que tal consulta no solo debe hacerse, sino<br />

que además debe ser hecha en forma adecuada a las circunstancias,<br />

de buena fe y orientada a alcanzar el consentimiento o<br />

14 Ver <strong>Informe</strong> 2008, pp. 428-434.


acuerdo de los pueblos indígenas susceptibles de ser afectados<br />

por la medida propuesta. 15<br />

Esta sentencia señala además que con la entrada en vigencia del Convenio<br />

se altera el entendimiento que se tenía de lo que corresponde a territorio<br />

indígena. Así, se dice expresamente que “el concepto de tierras<br />

indígenas es hoy, por aplicación del artículo 13 N°2 del Convenio 169,<br />

más amplio que el establecido en [la ley indígena] y comprende además<br />

de la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados<br />

ocupan o utilizan de alguna manera…”. 16 En este caso se observa cómo<br />

un tribunal se sirve de los estándares internacionales para ilustrar e<br />

interpretar de manera más favorable los derechos de los pueblos indígenas<br />

respecto de la legislación chilena.<br />

Basada en estos argumentos, la Corte de Apelaciones falló a favor de<br />

la comunidad Pepiukëlen, pero en la Corte Suprema, si bien se confirmó<br />

la sentencia en lo que respecta al deber de abstenerse la empresa de<br />

continuar con las faenas destinadas a desviar las aguas de su planta industrial,<br />

el voto de mayoría –redactado, al igual que en el caso Palguín,<br />

por el ministro Pedro Pierry– eliminó toda referencia al Convenio 169.<br />

De esta manera, la Corte Suprema hizo desaparecer las obligaciones<br />

que emanan de este tratado internacional, restándole valor normativo<br />

y, como se ha dicho, desatendiendo los compromisos internacionales de<br />

Chile. 17 Solo el voto de minoría del ministro Sergio Muñoz comprendió<br />

que las normas sobre consulta del Convenio 169 sí tienen aplicación,<br />

aunque sea en conjunto con las disposiciones del derecho chileno, pero<br />

que en cualquier caso no es posible no aplicarlas.<br />

1.2.4 comunidad Puquiñe<br />

En agosto de 2010 la Corte de Apelaciones de Valdivia dio lugar a una<br />

reclamación judicial que impugnó la calificación ambiental favorable<br />

de la Comisión Regional del Medioambiente a un proyecto que contemplaba<br />

la instalación de una estación de transferencia de residuos<br />

sólidos para las comunas de Lanco y Panguipulli, antes de su disposición<br />

final en un relleno sanitario. Ésta se hizo sin la debida consulta a<br />

las comunidades indígenas afectadas, por lo cual la Corte declaró sin<br />

efecto la calificación ambiental, dando aplicación no solo al Convenio<br />

169, sino también a la Declaración de Naciones Unidas sobre Derechos<br />

de los Pueblos Indígenas y el Convenio sobre la Diversidad Biológica. 18<br />

Según consta en la sentencia, los demandantes aducían que<br />

15 Sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, Rol 36-2010, considerando 9.<br />

16 Sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, Rol 36-2010, considerando 10.<br />

17 Sentencia de la Corte Suprema, Rol 5757-2010.<br />

18 Sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia, Rol 243-2010.<br />

223


224<br />

el proyecto está emplazado en un sector denominado Lof Kilche,<br />

sector que para los mapuches es reconocido como centro<br />

del kimun (sabiduría); [que] en sectores aledaños al proyecto<br />

se ubican ocho comunidades con un total de 261 familias que<br />

se dedican a la agricultura familiar y ganadería, producen leña<br />

y miel y algunos campesinos tienen convenios con INDAP;<br />

[que] existen proyectos de desarrollo en el futuro con fines turísticos<br />

y para venta de productos locales, por lo que se debió<br />

considerar la opinión de estas comunidades indígenas y se debió<br />

realizar un estudio de impacto ambiental y se vulneró, además,<br />

el deber de consulta a que se refiere el Convenio Nº 169 de<br />

la Organización Internacional del Trabajo. 19<br />

Los consejeros regionales, agrega la sentencia, no realizaron consulta<br />

a las comunidades potencialmente afectadas, mientras que la Conadi<br />

(Corporación Nacional de Desarrollo Indígena) advirtió expresamente<br />

que se debían aplicar las normas sobre consulta contenidas en el Convenio<br />

169. Más aun, tres concejales de la comuna de Lanco hicieron<br />

presente al intendente de la Región de Los Ríos que la omisión de la<br />

consulta contravenía normas legales tanto nacionales como internacionales,<br />

y que la eventual instalación del relleno afectaría a viviendas emplazadas<br />

en una zona mapuche. 20<br />

El hecho de que se planeaba instalar el relleno en una zona indígena<br />

da cuenta de uno de los asuntos que ya ha sido abordado por el <strong>Informe</strong><br />

anual sobre derechos humanos, a saber, los casos de discriminación<br />

ambiental. Como consignan el <strong>Informe</strong> 2008 y el capítulo de medio ambiente<br />

y derechos humanos de la presente versión del <strong>Informe</strong>, en Chile<br />

las cargas ambientales suelen estar distribuidas inequitativamente, de<br />

manera que los sectores más desaventajados por regla general soportan<br />

la instalación de rellenos, vertederos u otro tipo de estaciones de acopio<br />

de descargas. 21<br />

Si bien el fallo de la Corte de Valdivia no se pronuncia respecto de<br />

este tema en clave de racismo ambiental, el caso trata, además –o, precisamente,<br />

a causa– de la falta de consulta a las comunidades afectadas,<br />

de situaciones de discriminación ambiental en contra de indígenas. En<br />

efecto, los recurrentes alegaban, junto con la vulneración de su derecho<br />

a vivir en un medio ambiente libre de contaminación y el derecho a su<br />

integridad síquica y física, la afectación del derecho de igualdad ante la<br />

ley. La Corte, sin embargo, señala no divisar “cómo se habría afectado<br />

19 Sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia, Rol 243-2010, considerando 1.<br />

20 Sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia, Rol 243-2010, considerando 3.<br />

21 Ver <strong>Informe</strong> 2008, pp. 521-528. Como allí se da cuenta, existe una denuncia presentada ante<br />

el Comité contra la Discriminación Racial de Naciones Unidas en contra de Chile por casos de<br />

discriminación ambiental (también denominada “racismo ambiental”).


tal garantía, ya que (…) no se ha privilegiado a persona o grupo humano<br />

en especial, en perjuicio de otro”. 22 Lo que el tribunal no advierte es que,<br />

a pesar de la ausencia de manifiesto privilegio para alguien, sí se perjudica<br />

a un grupo que, por lo demás, suele ser objeto de discriminación<br />

ambiental.<br />

La Corte entiende que, dada la magnitud del impacto de este proyecto,<br />

“debió haber existido un Estudio de Impacto Ambiental”. 23 Y al<br />

referirse a la manera en que los estándares internacionales interactúan<br />

con las normas jurídicas chilenas, el tribunal de Valdivia sostuvo que:<br />

no cabe duda que existe una vinculación de las comunidades<br />

indígenas del sector donde se emplazará el proyecto con el medio<br />

ambiente que lo rodea, por lo que es atinente en la especie<br />

lo que señala la Declaración de las Naciones Unidas sobre los<br />

Derechos de los Pueblos Indígenas, que en su artículo 25 contempla<br />

el derecho de los pueblos indígenas a “mantener y fortalecer<br />

su propia relación espiritual con las tierras, territorios,<br />

aguas, mares costeros y otros recursos que tradicionalmente<br />

han poseído u ocupado y utilizado de otra forma”. 24<br />

Se trata de una interesante aplicación de un instrumento que, si bien<br />

obliga a Chile, tiene un valor normativo diferente al del Convenio 169.<br />

La Corte lo utiliza como criterio de interpretación de las demás normas<br />

que se aplican al caso, especialmente de aquellas sobre consulta previa,<br />

debido a las cuales la resolución que calificó favorablemente la Declaración<br />

de Impacto Ambiental quedó sin efecto. 25<br />

1.2.5 comunidad chilcoco<br />

En otro caso donde se ha dado aplicación a las normas sobre consulta<br />

del Convenio 169 de la OIT, la Corte de Apelaciones de Concepción<br />

impugnó la tala de árboles sagrados por parte de la Municipalidad de<br />

Arauco, sin consulta a las comunidades indígenas del sector del cerro<br />

Colo-Colo, declarado monumento nacional. 26<br />

Según esa municipalidad, el sector donde se hizo la tala presentaba<br />

“falta de solidez en sus terrenos y que solo una porción del mismo co-<br />

22 Sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia, Rol 243-2010, considerando 6.<br />

23 Sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia, Rol 243-2010, considerando 4.<br />

24 Id.<br />

25 La sentencia fue adoptada con el voto en contra de un ministro, quien estuvo por rechazar el<br />

recurso argumentando la falta de pruebas para acreditar la afectación real, no potencial, de los<br />

derechos fundamentales alegados, así como el hecho de que ésta no es la vía para impugnar<br />

una Declaración de Impacto Ambiental, y finalmente, que la resolución de la Corema no puede<br />

ser considerada como una de las “medidas administrativas” que, bajo el Decreto Supremo 124,<br />

deben ser objeto de consulta.<br />

26 Sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, Rol 289-2010.<br />

225


226<br />

rresponde a lo declarado como Monumento Histórico”, agregando que<br />

“producto del reciente terremoto el cerro sufrió daños consistentes en<br />

derrumbes y deslizamientos en sus laderas, cayendo un árbol sobre una<br />

camioneta, presentando los vecinos una solicitud en que manifestaban<br />

la necesidad urgente de intervenir el lugar, lo que [se] llevó a efecto<br />

dada la urgencia de la situación”. 27 El gobierno comunal reconoció la<br />

ausencia de consulta a los pueblos indígenas, pero la justificó en la imposibilidad<br />

material de llevar adelante la consulta a diez comunidades,<br />

“ya que no existe una [organización] de carácter comunal, lo cual, en<br />

otras ocasiones, ha originado problemas que han dificultado la reunión<br />

de la totalidad [de las organizaciones] y, aun más, lograr acuerdos de<br />

consenso con todas ellas”. 28<br />

La Corte de Concepción, junto con las normas sobre consulta a las<br />

que da aplicación, aduce el artículo 13 del Convenio, que dispone el<br />

deber de los gobiernos de “respetar la importancia especial que para las<br />

culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación<br />

con las tierras y territorios que ocupan o utilizan de alguna otra<br />

manera”. 29 La Corte, además, desecha el argumento de la municipalidad<br />

sobre la celeridad con que debía actuarse y que habría impedido llevar<br />

adelante la consulta, en los siguientes términos:<br />

que si bien es cierto que a raíz del reciente terremoto de febrero<br />

pasado fue menester adoptar diferentes medidas de emergencia,<br />

no lo es menos que en el particular caso en estudio el respectivo<br />

contrato de servicio por corte, extracción y transporte<br />

de árboles fue aprobado solo el 15 de mayo de 2010 (…), previa<br />

la realización de incontables diligencias destinadas a recabar<br />

los necesarios informes y autorizaciones, lo que hace incomprensible<br />

que no se haya desplegado conducta alguna tendiente<br />

a consultar a los pueblos indígenas interesados. 30<br />

De esta manera, la Corte concluyó que se “ha vulnerado el derecho<br />

a la integridad síquica de los recurrentes, por cuanto no cabe duda que<br />

la intervención y destrucción de su patrimonio cultural conduce a una<br />

sensación de falta de respeto a su identidad social, a sus costumbres y<br />

tradiciones, así como a la conservación de las características propias de<br />

su etnia, produciendo naturalmente desazón y gran preocupación, que<br />

llevan a concluir que se ha conculcado” su derecho a la integridad física<br />

y síquica. 31<br />

27 Id., vistos.<br />

28 Sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, Rol 289-2010, considerando 8.<br />

29 Id., considerando 7.<br />

30 Id., considerando 9.<br />

31 Id., considerando 11.


Los casos reseñados han sido todos resueltos en sede de protección.<br />

En dicho procedimiento, las cortes de apelaciones conocen en primera<br />

instancia y, si hay apelación, le corresponde a la Corte Suprema conocer<br />

en segunda instancia. En los tres casos que han llegado hasta el máximo<br />

tribunal, éste ha buscado quitar toda referencia a las normas sobre<br />

consulta del Convenio 169 –en dos casos lo hace–, eliminando con ello<br />

el avance que han hecho en esta materia las Cortes de Apelaciones del<br />

sur del país.<br />

1.2.6 Caso Comunidad Chusmiza-Usmagama<br />

Solo en un caso la Corte Suprema ha utilizado el Convenio 169 para interpretar<br />

las normas internas sobre derechos de los pueblos indígenas<br />

contenidas en la ley indígena. Se trata del caso en que la comunidad<br />

aimara Chusmiza-Usmagama obtuvo la regularización de derechos de<br />

aprovechamiento de agua, a la cual se opuso la empresa Agua Mineral<br />

Chusmiza S.A.I.C., y en el que, en una sentencia recaída sobre un recurso<br />

de casación en la forma y en el fondo (y no, como en los casos anteriores,<br />

una acción de protección), la Corte Suprema dio reconocimiento<br />

a la propiedad ancestral que tiene la comunidad indígena sobre el uso<br />

de las aguas que escurren por el territorio de su comunidad.<br />

La Corte Suprema confirmó lo resuelto tanto en primera como en<br />

segunda instancia. Como se adelantó, que no haya sido la tercera sala<br />

constitucional la que conoció este asunto puede explicar la diferencia de<br />

criterios a la hora de aplicar las normas del Convenio 169. Para efectos<br />

de este <strong>Informe</strong>, cabe observar el análisis sobre la disposición de la ley<br />

indígena que establece una protección especial para las aguas de las comunidades<br />

atacameñas y aimaras. 32 En palabras de la Corte Suprema:<br />

la interpretación que los jueces del fondo han realizado de la<br />

expresión “terrenos de la comunidad”, referida a aquellas tierras<br />

que, pese a ser de dominio ajeno, hayan sido utilizadas ancestralmente<br />

por los pueblos indígenas, es la única que posibilita el<br />

cumplimiento del deber de la sociedad en general y del Estado<br />

en particular, de respetar, proteger y promover el desarrollo de<br />

los indígenas, sus culturas, familias y comunidades, adoptando<br />

32 El artículo 64 de la Ley 19.253, conocida como ley indígena, prescribe: “Se deberá proteger<br />

especialmente las aguas de las comunidades Aimaras y Atacameñas. Serán considerados bienes<br />

de propiedad y uso de la Comunidad Indígena establecida por esta ley, las aguas que se<br />

encuentren en los terrenos de la comunidad, tales como los ríos, canales, acequias y vertientes,<br />

sin perjuicio de los derechos que terceros hayan inscrito de conformidad al Código General de<br />

Aguas”.<br />

227


228<br />

las medidas adecuadas para tales fines y proteger las tierras indígenas,<br />

velar por su adecuada explotación, por su equilibrio<br />

ecológico y propender a su ampliación. 33<br />

Específicamente sobre la manera en que interactúan y se complementan<br />

las normas de la ley indígena con las disposiciones del Convenio<br />

169 de la OIT, la Corte agrega:<br />

también resulta orientador, al determinar la correcta aplicación<br />

del mentado artículo 64 [de la ley indígena], considerar el Convenio<br />

N° 169 (…), cuyo artículo 15, N° 1° preceptúa que: “Los<br />

derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes<br />

en sus tierras deberán protegerse especialmente”, disposición<br />

que debe relacionarse con el artículo 13, N° 2°, del mismo<br />

Convenio, cuando señala: “La utilización del término ‘tierras’ en<br />

los artículos 15 y 16 deberá incluir el concepto de territorios, lo<br />

que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos<br />

interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera”. 34<br />

Las referencias que la Corte Suprema hace al Convenio 169 le permiten<br />

dotar de sentido a las normas chilenas que disponen, como hemos<br />

visto, una protección “especial” para las aguas de las comunidades<br />

indígenas atacameñas y aimaras. De esta forma, el máximo tribunal<br />

concluye que<br />

no resulta acorde con el espíritu de la ley [indígena] ni con el<br />

instrumento internacional aludido [el Convenio 169] restringir<br />

la presunción solo a las aguas que escurren en terrenos de<br />

propiedad de la comunidad, sino que, tal como lo hicieron los<br />

jueces del grado, los términos “terrenos de la comunidad” deben<br />

interpretarse en consideración al objetivo final buscado por la<br />

norma, cual es garantizar el abastecimiento de las aguas y que<br />

es precisamente lo que pretende la comunidad peticionaria, lo<br />

que por cierto es coherente con entender que la protección alcanza<br />

a todas las aguas que se emplazan en los territorios que,<br />

desde tiempos precolombinos, han sido ocupados o utilizados<br />

de alguna manera por las comunidades beneficiadas. 35<br />

Esta sentencia es un ejemplo de la manera como la Corte Suprema<br />

puede –y debe, en tanto es obligación de los órganos del Estado respetar<br />

33 Sentencia de la Corte Suprema, Rol 2840-08, considerando 7.<br />

34 Id. El destacado es nuestro.<br />

35 Id.


y promover los derechos fundamentales contenidos en tratados internacionales–<br />

complementar las normas del Convenio 169 con aquellas disposiciones<br />

del derecho chileno que establecen protecciones en favor de<br />

los pueblos indígenas. De todos modos, esta sentencia es una excepción<br />

a la regla general que ha venido configurando la Corte Suprema, mediante<br />

su tercera sala constitucional, y que ha ido vaciando de contenido<br />

las disposiciones del Convenio 169 que otros tribunales han utilizado.<br />

1.3 Jurisprudencia administrativa<br />

Junto con los casos ventilados ante tribunales de justicia, la Contraloría<br />

General de la República ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de la<br />

vigencia del Convenio 169 en Chile.<br />

En el primer caso, en abril de 2010, ante una consulta de la Municipalidad<br />

de Villarrica sobre la facultad o deber de izar la bandera<br />

mapuche en los edificios públicos junto al emblema chileno, y tras citar<br />

numerosos cuerpos legales internos, así como normas del Convenio<br />

169 de la OIT, la Contraloría dictaminó que<br />

las municipalidades pueden establecer las modalidades de participación<br />

de la etnia mapuche por la cual se consulta, dentro de<br />

su territorio jurisdiccional, de manera de reconocer y fomentar<br />

la expresión de sus valores, cultura y tradiciones, de lo que se<br />

desprende que les está permitido disponer el uso de la bandera,<br />

emblema o escudo de ese pueblo en actos o ceremonias que<br />

realicen las reparticiones de esas corporaciones, si ello, a juicio<br />

del municipio respectivo, constituye un elemento significativo<br />

de manifestación cultural de dicha etnia. 36<br />

En el segundo caso, la Contraloría se abstuvo de dar curso al decreto<br />

del Ministerio de Educación que regulaba “la función docente para el<br />

sector lengua indígena de los educadores o educadoras tradicionales de<br />

los pueblos indígenas reconocidos por la ley N° 19.253”, por no existir<br />

constancia de haberse efectuado consulta a los pueblos indígenas. Si<br />

bien el ente de control razona en base a las normas sobre consulta previa<br />

del Convenio 169, también lo hace sobre la base de lo preceptuado<br />

en el decreto supremo, norma que, según se ha revisado en este capítulo,<br />

representa graves problemas de juridicidad. En todo caso, en el<br />

presente dictamen la Contraloría objeta el acto administrativo, dándole<br />

aplicación a las normas sobre consulta que rigen en Chile:<br />

36 Contraloría General de la República, Dictamen 022247N10, 28 de abril de 2010.<br />

229


230<br />

en efecto, los antecedentes adjuntados por el Ministerio de Educación<br />

no resultan suficientes para verificar que se haya efectuado<br />

la consulta en los términos que precisa el referido decreto<br />

N° 124, de 2009, sin que, por ejemplo, se hayan aportado documentos<br />

relativos a las posibles observaciones que hayan podido<br />

efectuar los pueblos indígenas interesados, ni el correspondiente<br />

informe final del proceso, debiendo añadirse, por otra parte,<br />

que tampoco se ha dejado constancia en el reglamento que se<br />

analiza de que la consulta haya sido efectuada. 37<br />

1.4 adecuación de normativa sectorial<br />

Uno de los temas relevantes en materia de implementación del Convenio<br />

169 dice relación con el estudio y posterior debate legislativo de las<br />

leyes sectoriales cuyos cuerpos normativos no se ajustan a los estándares<br />

que impone el Convenio. Tal es el caso de una serie de leyes que no<br />

disponen normas sobre consulta (muchas de las cuales fueron dictadas<br />

antes del retorno a la democracia), además de leyes que deben ajustarse<br />

a lo que ordena el artículo 15 del Convenio, que establece derechos en<br />

favor de los pueblos indígenas en materia de recursos naturales. El artículo<br />

15 del Convenio 169 dispone:<br />

1. Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales<br />

existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente.<br />

Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar<br />

en la utilización, administración y conservación de dichos<br />

recursos.<br />

2. En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales<br />

o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre<br />

otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán<br />

establecer o mantener procedimientos con miras a consultar<br />

a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses<br />

de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes<br />

de emprender o autorizar cualquier programa de prospección<br />

o explotación de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos<br />

interesados deberán participar siempre que sea posible en<br />

los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización<br />

equitativa por cualquier daño que puedan sufrir<br />

como resultado de esas actividades.<br />

Ni el Gobierno ni el Congreso Nacional han dado señales respecto<br />

de la manera en que piensan abordar esta materia. El Tribunal Cons-<br />

37 Contraloría General de la República, Dictamen 50.452, 30 de agosto de 2010.


titucional comprendió que esta norma, a diferencia del artículo 6, por<br />

ejemplo –que es autoejecutable, esto es, no requiere de desarrollo legislativo<br />

ulterior–, impone el deber al legislador (que en Chile, además<br />

del Congreso, es el propio Presidente de la República) de adecuar las<br />

normas nacionales para satisfacer los requerimientos allí establecidos.<br />

El <strong>Informe</strong> no puede dar cuenta de ningún avance en esta materia, lo<br />

que es preocupante dado que el Convenio ya lleva dos años de vigencia<br />

en Chile.<br />

2. violencia en la araucanÍa<br />

En esta sección se hace un seguimiento a dos casos en que civiles resultaron<br />

muertos por la acción de funcionarios policiales, casos que han<br />

ocupado la atención de la opinión pública y de organismos especializados<br />

de derechos humanos. Preocupa el lento avance de las causas y,<br />

derechamente, los atisbos de impunidad que se verifican.<br />

2.1 seguimiento del caso Jaime Mendoza Collío<br />

El 12 de agosto de 2010 se cumplió un año de la muerte del joven comunero<br />

mapuche Jaime Mendoza Collío, quien murió de un disparo efectuado<br />

por un funcionario de Carabineros en la comunidad de Ercilla,<br />

incidente sobre el que se dio cuenta en el <strong>Informe</strong> 2009. 38 Tal como se ha<br />

documentado en ocasiones anteriores, los casos más graves de violencia<br />

que han acaecido en la Araucanía suelen terminar con la muerte de un<br />

comunero indígena, en situaciones que tardan mucho en ser aclaradas,<br />

o que derechamente no son investigadas con la debida diligencia.<br />

Como se sabe, algunos factores obstaculizan el esclarecimiento. Uno de<br />

ellos es que la justicia militar sea la encargada de investigar, determinar<br />

responsables y sancionar. Como hemos insistido por años, esta jurisdicción<br />

no ofrece garantías de imparcialidad ni debido proceso, razón<br />

por lo cual no se justifica hacer recaer en ella la investigación de estos<br />

hechos de sangre.<br />

El incidente ocurrió cuando efectivos de Carabineros entraron a<br />

desalojar a cerca de sesenta comuneros mapuche que se habían tomado<br />

parte del fundo San Sebastián, propiedad de Sergio González Jarpa.<br />

A pesar de que Carabineros insistió en la tesis de la legítima defensa,<br />

peritajes conducidos por el Servicio Médico Legal de Angol establecerían<br />

que Mendoza murió por un disparo por la espalda efectuado por<br />

el carabinero Miguel Patricio Jara Muñoz, efectivo del GOPE.<br />

38 <strong>Informe</strong> 2009, pp. 238-239.<br />

231


232<br />

A comienzos de septiembre de 2009 el cabo fue dejado en libertad<br />

bajo fianza por la Corte Marcial, que revocó la decisión del fiscal militar<br />

de la zona porque consideró que el presunto responsable no constituía<br />

un peligro para la sociedad. 39 Sectores indígenas criticaron duramente<br />

el fallo de la Corte Marcial. Aucán Huilcamán, por ejemplo, consideró<br />

que la decisión de la Corte “operó bajo las misma lógicas que la dictadura<br />

(…) al ser un premio a la violación de los derechos humanos”. 40 El abogado<br />

de la familia Mendoza solicitó el procesamiento de los integrantes<br />

de la patrulla de Jara Muñoz por considerar que “los mandos dieron las<br />

órdenes y [son] los que encubrieron, o pudieron encubrir estos hechos<br />

delictivos”. 41 Al cierre de la presente edición del <strong>Informe</strong>, el caso seguía<br />

radicado en la justicia militar y bajo secreto de sumario, el que se esperaba<br />

podría ser levantado en octubre de 2010, junto con una eventual<br />

sentencia condenatoria para Patricio Jara.<br />

2.2 seguimiento del caso Matías Catrileo<br />

En los dos últimos años se ha informado del caso del estudiante de<br />

agronomía de la Universidad de la Frontera Matías Catrileo, quien fue<br />

muerto durante la toma del fundo Santa Margarita de Vilcún, de propiedad<br />

del empresario Jorge Luchsinger, en enero de 2008, producto de<br />

un disparo por la espalda con ametralladora Uzi manipulada por el funcionario<br />

de Fuerzas Especiales de Carabineros Walter Ramírez. En la<br />

investigación interna que condujo Carabineros, el cabo fue absuelto de<br />

cualquier cargo, ya que se estimó que los disparos los había hecho al aire<br />

y que por lo tanto no podía ser responsable de la muerte de Catrileo. 42<br />

Tal versión de los hechos no tuvo eco en sede judicial. A pesar de que<br />

el fiscal militar de Temuco había solicitado una pena de diez años para<br />

el autor del homicidio, el 15 de enero de 2010 el tribunal militar lo condenó<br />

a dos años de presidio con pena remitida por el delito de violencia<br />

innecesaria con resultado de muerte. Ante esta sentencia, el abogado de<br />

la familia de Catrileo, Jaime Madariaga, señaló que<br />

no va a pasar ni un segundo en la cárcel, y va a seguir portando<br />

su pistola al cinto, pudiendo seguir asesinando jóvenes mapuche,<br />

estudiantes, afuera de la universidad o de la comunidad indígena,<br />

recibiendo penas de dos años. Acá hay un mensaje a la<br />

policía: “Asesinen tranquilamente por la espalda, porque les van<br />

39 Emol, “Corte Marcial da libertad a cabo que mató a comunero”, 9 de septiembre de 2009.<br />

40 Emol, “Aucán Huilcamán: ‘Corte Marcial actuó bajo la misma lógica de la dictadura”, 8 de<br />

septiembre de 2009.<br />

41 Emol, “Abogado de Mendoza Collío solicitará procesamiento de otros carabineros”, 15 de<br />

septiembre de 2009.<br />

42 Ver <strong>Informe</strong> 2009, p. 238.


a poder aplicar estas atenuantes e irse a la casa tranquilamente<br />

a dormir mientras una familia tiene a su hijo asesinado”. 43<br />

La familia de Catrileo apeló y, así, el 20 de agosto, la Corte Marcial aumentó<br />

la condena a tres años y un día de pena remitida, lo cual significa<br />

que, a pesar de estar establecido que Ramírez es el autor del homicidio,<br />

el funcionario cumplirá su condena en libertad. Al enterarse de la condena,<br />

la madre de Catrileo cuestionó a las autoridades por tener en prisión<br />

preventiva y pedir condenas altísimas para comuneros mapuche<br />

sospechosos de haber cometido delitos y dictar una condena que no le<br />

significa estar privado de libertad a un homicida comprobado. 44<br />

El caso pone en evidencia los problemas de parcialidad y de debida<br />

diligencia para sancionar que tiene la justicia militar en Chile, y sobre<br />

los que este <strong>Informe</strong> se refiere en extenso en el capítulo respectivo. Al<br />

momento de cerrar la presente edición, la familia de Matías Catrileo<br />

había deducido un recurso de casación en la forma y en el fondo ante la<br />

Corte Suprema. Será así el máximo tribunal el que determine la suerte<br />

del cabo Ramírez y la posibilidad de que la familia obtenga reparación<br />

por la muerte del joven.<br />

3. reconociMiento constitucional<br />

Tal como se ha anotado en versiones anteriores de este <strong>Informe</strong>, uno de<br />

los proyectos que más tiempo lleva siendo debatido por el Congreso Nacional<br />

es aquel que reforma la Constitución para darles reconocimiento<br />

a los pueblos indígenas y sus derechos. 45 A este respecto, producto de la<br />

prolongada huelga de hambre que mantuvieron comuneros en diferentes<br />

cárceles del sur del país, el Gobierno decidió reactivar su discusión.<br />

Sobre el proyecto, mantenemos lo expuesto en el <strong>Informe</strong> 2009, vale<br />

decir, que tal como se conoce no satisface los estándares internacionales<br />

que vinculan a Chile. Aun más, es posible anticipar que sectores indígenas<br />

se opondrán al proyecto tal como está redactado. En cualquier<br />

caso, el Congreso Nacional debe procurar impulsar un procedimiento<br />

43 Radio Cooperativa, “Familia Catrileo: Sentencia deja como mensaje ‘asesinen tranquilamente”,<br />

15 de enero de 2010.<br />

44 Radio Bío-Bío, “Madre de Matías Catrileo: ‘Se pide 100 años de cárcel para comuneros y a<br />

un homicida lo condenan a 3”, 20 de agosto de 2010.<br />

45 El proyecto de reforma constitucional reemplaza al actual artículo 4 por la siguiente disposición:<br />

“Artículo 4.- La Nación chilena es una, indivisible y multicultural.<br />

El Estado reconoce la existencia de los pueblos indígenas que habitan su territorio y el derecho<br />

de sus comunidades, organizaciones e integrantes a conservar, fortalecer y desarrollar su identidad,<br />

cultura, idiomas, instituciones y tradiciones y a participar en la vida económica, social,<br />

política y cultural del país en la forma que establece el orden jurídico nacional.<br />

Los pueblos indígenas podrán organizar su vida de acuerdo a sus costumbres, siempre que ello<br />

no contravenga la Constitución y las leyes”.<br />

233


234<br />

de consulta que satisfaga los estándares del Convenio 169, esto es, que<br />

contemple procedimientos adecuados (no lo es invitar a representantes<br />

a Valparaíso, sino que el Congreso debe idear formas para ir a los lugares<br />

donde están emplazados los pueblos), de buena fe y a través de las<br />

instituciones indígenas representativas.<br />

4. huelga de haMBre<br />

Por casi tres meses, más de una treintena de comuneros mapuche procesados<br />

bajo la ley antiterrorista, y en muchos casos bajo la justicia militar,<br />

estuvieron en huelga de hambre demandando su juzgamiento por<br />

medio de leyes comunes, no especiales. Gracias a la huelga, que durante<br />

el primer mes no fue cubierta significativamente por los medios de comunicación<br />

masivos, la opinión pública se interiorizó de los casos que<br />

por años tanto este <strong>Informe</strong> como diversas organizaciones nacionales<br />

e internacionales han denunciado; y el Gobierno decidió promover la<br />

reforma a la ley antiterrorista, así como a la justicia militar. Sobre este<br />

último punto nos remitimos al capítulo del <strong>Informe</strong> sobre la materia.<br />

En un inicio, el Gobierno no se mostró dispuesto a negociar con los<br />

comuneros debido a que, entendía, la huelga constituye una medida<br />

de presión ilegítima en una sociedad democrática. Desde otros sectores<br />

se argumentaba que la huelga no era sino la manifestación última<br />

de un reclamo que por vías y canales regulares había sido sistemáticamente<br />

desatendido por las autoridades. En cualquier caso, y a pesar<br />

de que mientras fueron oposición reclamaban la utilización de estas<br />

herramientas de persecución penal, tanto autoridades de Gobierno<br />

como parlamentarios oficialistas promovieron la reforma a la ley y a la<br />

justicia militar.<br />

El análisis detallado de estas reformas será materia del <strong>Informe</strong> 2011.<br />

Por ahora se debe dejar constancia de la necesidad de que la reforma a<br />

la justicia militar efectivamente elimine cualquier competencia de un<br />

tribunal militar para asuntos en que los bienes jurídicos tutelados no<br />

sean estrictamente castrenses. Así, por caso, si un militar sigue sometido<br />

a esta jurisdicción especial como imputado de un delito en contra<br />

de un civil, la reforma no satisfaría los estándares que obligan al país.<br />

Del mismo modo, con respecto a la legislación antiterrorista se requiere<br />

que la actual definición sea reemplazada por una definición exacta y<br />

estricta de lo que son delitos terroristas, y que no haya posibilidad de<br />

afectaciones al debido proceso, como por ejemplo el empleo de testigos<br />

sin rostro, quienes no pueden ser objeto de examen por parte de los<br />

abogados defensores.


5. recoMendaciones<br />

1. El Gobierno debe dictar un nuevo reglamento para regular el procedimiento<br />

de consulta a los pueblos indígenas. Este reglamento<br />

debe ser consultado con ellos de acuerdo con los estándares internacionales,<br />

de modo de asegurar que cuente con el respaldo y<br />

la legitimidad de aquellos a quienes afectará. En tal sentido, los<br />

proyectos de inversión no pueden quedar fuera de la consulta,<br />

como ocurre actualmente.<br />

2. La Corte Suprema debe tomar nota de los mecanismos de implementación<br />

de los estándares internacionales, pues su desatención<br />

puede implicar que Chile se vea expuesto a reprimendas por parte<br />

de organismos internacionales, tal como ha ocurrido en el pasado.<br />

3. El Gobierno debe elaborar y enviar al Congreso Nacional los proyectos<br />

de ley para adecuar las normas chilenas a los estándares<br />

del Convenio 169, en particular en lo relativo a la reforma de las<br />

leyes sectoriales, que no contemplan procedimientos de consulta.<br />

4. El Congreso Nacional debe establecer protocolos y procedimientos<br />

claros de consulta a los pueblos indígenas en todos los proyectos<br />

que interesen a éstos, y en especial el de reforma constitucional<br />

que les concede reconocimiento constitucional.<br />

5. El Estado debe atender las recomendaciones de organismos de derechos<br />

humanos al momento de reformar la ley antiterrorista y la<br />

jurisdicción militar.<br />

6. Los tribunales de justicia han de aplicar la debida diligencia para<br />

investigar los casos de violencia policial en que han sido afectados<br />

civiles, así como para determinar responsables y sancionarlos.<br />

235


DERECHOS HUMANOS<br />

DE LOS MIGRANtES<br />

Y REFUGIADOS<br />

sÍntesis<br />

Este capítulo revisa la situación de los derechos laborales, el derecho<br />

a la no discriminación y el derecho a la identidad de las personas migrantes<br />

y refugiadas en Chile, a partir de los estándares internacionales<br />

de derechos humanos y considerando el marco jurídico y la política<br />

migratoria nacional.<br />

Chile continúa perfilándose como país receptor de migrantes y refugiados<br />

dentro de América del Sur. En el período 2009-2010 destaca<br />

la aprobación de la ley sobre protección de refugiados, pero aún no se<br />

ha expedido su reglamentación. No se aprobó o modificó la legislación<br />

existente sobre migración, pese a sus falencias conocidas.<br />

El capítulo presenta información sobre la respuesta estatal a los migrantes<br />

afectados y damnificados por el terremoto de febrero, como<br />

elementos para evaluar su integración. También realiza un seguimiento<br />

a algunos aspectos descritos en el <strong>Informe</strong> anterior, destacando hechos<br />

y confirmando tendencias y problemáticas.<br />

Palabras clave: Migrantes, refugiados, no discriminación, identidad, derechos<br />

laborales, terremoto.<br />

introducciÓn<br />

Chile sigue siendo un país receptor de migrantes y refugiados, que se<br />

perfila cada vez más como un destino preferido en América del Sur, lo<br />

que confirma la tendencia que se describió en profundidad en el capítulo<br />

sobre migrantes y refugiados del <strong>Informe</strong> 2009. 1<br />

Durante el período 2009-2010 no se observaron cambios en la política<br />

ni en la legislación relativa a migrantes, pero destaca la nueva ley<br />

1 Comisión Económica de América Latina y el Caribe, División de Estadística y Proyecciones<br />

Nacionales, Anuario estadístico de América Latina y el Caribe 2009, www.eclac.org.<br />

237


238<br />

sobre protección de refugiados, la Ley 20.430 del 15 de abril de 2010;<br />

sin embargo, dado que su reglamentación se encuentra pendiente, sería<br />

prematuro pronunciarse sobre ella.<br />

La ex Presidenta Bachelet incluyó en su programa de gobierno iniciativas<br />

legislativas que debían concretarse en una nueva ley migratoria y<br />

una nueva ley de refugio. Durante los primeros meses del Gobierno de<br />

Piñera no se observaron modificaciones significativas en materia de política<br />

migratoria, aunque, en opinión de personas que ofrecen asesoría<br />

y representación jurídica a los migrantes, la aplicación de sanciones y<br />

su ejecución se están intensificando bajo la nueva administración.<br />

Otro tema de análisis es la ejecución de la política migratoria de Chile<br />

y de los Estados de origen en relación con los afectados y damnificados<br />

por el terremoto del 27 de febrero. El desastre natural permitió<br />

observar la integración de los migrantes en Chile –tanto en el nivel<br />

nacional como en el regional e incluso municipal–, y cómo responden<br />

las autoridades a sus necesidades de protección y garantizan el respeto<br />

a sus derechos.<br />

El capítulo se estructura a partir del examen de la información estadística<br />

disponible en fuentes estatales, de la descripción y análisis de las<br />

normas migratorias chilenas, y de entrevistas realizadas por el Centro<br />

de Derechos Humanos a migrantes y refugiados. Comienza con la descripción<br />

de los estándares internacionales aplicables, criterio a partir<br />

del cual se analiza la conducta del Estado. Revisa la situación de los<br />

derechos laborales, el derecho a la no discriminación y el derecho a la<br />

identidad de las personas migrantes y refugiadas en Chile, a partir de<br />

los estándares internacionales de derechos humanos, considerando el<br />

marco jurídico y la política migratoria nacional.<br />

También se hace un seguimiento de algunos aspectos descritos en el<br />

<strong>Informe</strong> anterior, destacando hechos y confirmando tendencias. El capítulo<br />

culmina con recomendaciones relativas a cambios legislativos y<br />

administrativos en materia de hijos de extranjeros transeúntes; la creación<br />

de programas de promoción de derechos e intervenciones concretos<br />

en dependencias públicas, con el propósito de eliminar prácticas y<br />

tratamientos discriminatorios; y la instauración de programas concretos<br />

de promoción del empleo y el emprendimiento que consideren las<br />

capacidades y necesidades de la población refugiada, entre otras.<br />

En Chile se continúa negando la nacionalidad a los niños nacidos<br />

en territorio chileno sobre la base de la condición inmigratoria irregular<br />

de sus padres, dejándolos como apátridas e impidiéndoles acceder<br />

a programas estatales en los que se protegen derechos económicos y<br />

sociales. A partir de una interpretación que privilegia la permanencia<br />

conforme a derecho por sobre la realidad, el principio de ius solis termina<br />

convirtiéndose en una especie de “ius visa”. En otros palabras, estos<br />

niños son chilenos solo si sus padres tienen visa, lo cual es contrario a la


Constitución y vulnera el derecho a la nacionalidad, como lo reconoció<br />

la Corte Suprema durante el período que se examina.<br />

Igualmente, y como se destacó el año anterior, los migrantes y refugiados<br />

son discriminados por las autoridades y por los particulares, lo<br />

cual incide de manera negativa en su integración. Nuevamente destaca<br />

la necesidad de que un actor estatal promueva la no discriminación<br />

contra los extranjeros. Esta función podría cumplirla el Instituto de Derechos<br />

Humanos, que comenzó a funcionar en 2010. Debe considerarse<br />

la relación entre la violación del derecho a la no discriminación y la<br />

vulneración de otros derechos, recordando la integralidad e interdependencia<br />

de los derechos humanos.<br />

En esta oportunidad se pone el acento en la protección y garantía de<br />

los derechos laborales de los migrantes y refugiados, puesto que están<br />

directamente relacionados con la razón de la migración: la posibilidad<br />

de encontrar una fuente de ingresos que les permita sostenerse económicamente.<br />

Se enfatiza en las posibilidades de acceso a la nueva justicia<br />

laboral para los extranjeros, y se analizan algunos elementos de la ejecución<br />

de la política migratoria chilena, considerando las sanciones y<br />

expulsiones. Además, se describe la aplicación de criterios y la duración<br />

de los procedimientos para el otorgamiento de las visas, aspectos que se<br />

relacionan con el debido proceso administrativo.<br />

1. estÁndares internacionales<br />

Los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados<br />

por un Estado le suponen obligaciones. Una de ellas es proteger<br />

y garantizar los derechos de las personas que se encuentran bajo su<br />

jurisdicción, sin distinción alguna con fundamento en su nacionalidad<br />

o condición migratoria. Esta obligación se encuentra establecida en los<br />

tratados generales sobre derechos humanos y se conoce como el derecho<br />

a la no discriminación. 2<br />

La obligación de proteger y garantizar los derechos humanos sin<br />

discriminar no significa que las personas extranjeras tengan siempre<br />

todos los derechos que tienen los nacionales. Esa protección y garantía<br />

2 Los instrumentos internacionales de derechos humanos incluyen cláusulas generales de no<br />

discriminación como éstas: “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete<br />

a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén<br />

sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna<br />

de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social,<br />

posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”, Pacto Internacional de Derechos<br />

Civiles y Políticos, art. 2.1. “Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a<br />

respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a<br />

toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza,<br />

color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social,<br />

posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”, Convención Americana<br />

sobre Derechos Humanos, art. 1.1.<br />

239


240<br />

está condicionada a la existencia de una autorización para permanecer<br />

en el país, es decir una visa. Como lo establecen los instrumentos internacionales<br />

de derechos humanos, la libertad de circulación incluye el<br />

derecho de las personas de salir de cualquier país, incluso del propio, y<br />

el derecho a ingresar a este último sin restricción alguna. Los Estados<br />

pueden establecer requisitos y restricciones para el ingreso de extranjeros<br />

al territorio nacional, fundados en la seguridad nacional, el orden<br />

público, la salud o la moral públicas, y en los derechos y libertades de<br />

terceros. 3 La única excepción son las personas que al momento de solicitar<br />

su ingreso a un tercer país expresan que son refugiadas, pues a<br />

ellas siempre debe permitírseles el ingreso, 4 de acuerdo a la Convención<br />

sobre el Estatuto de los Refugiados.<br />

Una persona extranjera a quien se le ha autorizado el ingreso y la permanencia<br />

en un Estado tiene derecho a un debido proceso administrativo.<br />

Es decir, solamente una autoridad competente puede revocar su visa<br />

y dictar una orden de expulsión en su contra, mediante una resolución<br />

adoptada conforme a derecho, y frente a la cual puede ejercer los recursos<br />

administrativos y judiciales disponibles para solicitar su revisión. 5<br />

Si bien los extranjeros tienen los mismos derechos de los nacionales,<br />

el ejercicio de los derechos políticos está condicionado en muchos<br />

Estados a la nacionalidad. Concretamente, se trata del derecho a participar<br />

en asuntos públicos, a elegir y ser elegido en elecciones, y a ejercer<br />

funciones públicas. 6 Sin embargo, se observa de manera creciente que<br />

los Estados permiten el ejercicio de derechos políticos a sus nacionales<br />

que se encuentran en el exterior, ya sea ejerciendo el derecho al voto o<br />

el derecho a ser elegido. De igual manera, muchos Estados reconocen<br />

derechos políticos a los extranjeros que son residentes permanentes,<br />

permitiéndoles elegir y ser elegidos para algunos cargos de representación<br />

popular. No obstante, no existe una norma expresa internacional<br />

vinculante, y tampoco una decisión de un órgano global que apunte el<br />

desarrollo del derecho internacional en esa dirección. 7<br />

En el desarrollo del derecho internacional aplicable a los extranjeros<br />

destaca la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos<br />

de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, un instrumento<br />

internacional ratificado el 21 de marzo de 2005 que enumera<br />

3 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 12; Convención Americana sobre<br />

Derechos Humanos, art. 22.1, 2, 3 y 4.<br />

4 Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, art. 33 (obligación de non refoulement); Convención<br />

Americana sobre Derechos Humanos, art. 22.7 y 8.<br />

5 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 13; Convención Americana sobre<br />

Derechos Humanos, art. 22.6.<br />

6 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 25; Convención Americana sobre<br />

Derechos Humanos, art. 23.<br />

7 Le corresponde al Comité de Trabajadores Migratorios, creado por la Convención Internacional<br />

sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares,<br />

hacerlo como Recomendación General.


los derechos de los trabajadores migratorios, diferenciando entre los<br />

derechos de trabajadores autorizados de aquellos que se encuentran<br />

en situación irregular. Este instrumento pone el acento en aquellos derechos<br />

más relevantes para los trabajadores migratorios, que son los<br />

derechos económicos, sociales y culturales.<br />

Chile es parte de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados<br />

y de su Protocolo. La Convención define quién es un refugiado 8 y establece<br />

el principio de no discriminación, el derecho a la propiedad,<br />

el derecho de asociación, el derecho a la justicia, el derecho al trabajo,<br />

el derecho a la vivienda, a la educación, a la asistencia pública y a la<br />

seguridad social de los refugiados. Prohíbe exigirles que su situación<br />

migratoria esté conforme a derecho para reconocerles la condición, y<br />

expulsar o devolver a una persona a un Estado donde su vida o libertad<br />

se encuentren amenazadas (principio de no devolución). 9<br />

Como parte de su compromiso con la Convención, Chile suscribió<br />

un acuerdo con el Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados<br />

(ACNUR) relativo al reasentamiento de refugiados en Chile,<br />

acuerdo que ha sufrido modificaciones conducentes a la ampliación del<br />

número de beneficiarios. 10<br />

A continuación se describen los elementos fundamentales de la política<br />

y la legislación migratoria en Chile que sufrieron modificaciones<br />

durante el período.<br />

2. PolÍtica Y legislaciÓn Migratoria<br />

Uno de los compromisos del Gobierno de Bachelet en relación con los<br />

migrantes y refugiados era promulgar una ley que los protegiera –que<br />

finalmente se aprobó en abril de 2010–, y en general una reforma a la<br />

legislación migratoria. El Ministerio del Interior trabajó en un proyecto<br />

legislativo dirigido a modificar algunas de las categorías migratorias o<br />

tipos de visas, pero la iniciativa nunca fue presentada al Congreso y el<br />

Gobierno de Piñera no ha anunciado su intención de revisar el marco<br />

jurídico en relación con estas materias.<br />

8 “Debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad,<br />

pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su<br />

nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal<br />

país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos,<br />

fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores,<br />

no quiera regresar a él”, artículo 1 A.2.<br />

9 El principio de no devolución se desarrolla en el artículo 33 de la Convención. Además la Convención<br />

contra la Tortura y Otros Tratos y Penas Crueles, Inhumanos y Degradantes establece<br />

que una persona no puede ser expulsada si teme ser torturada.<br />

10 Decreto 138 del 17 de agosto de 2002; Decreto 30 del 6 de marzo de 2001, y Decreto 14 del<br />

30 de febrero de 1999.<br />

241


242<br />

La legislación migratoria chilena ya no se ajusta a la realidad actual.<br />

En las décadas de 1970 y 1980 Chile expulsaba a nacionales y extranjeros<br />

por motivos políticos, pero hoy es un país receptor, sobre todo de<br />

migración regional, que ha adquirido obligaciones en acuerdos comerciales<br />

relacionadas con su política migratoria, por ejemplo en virtud<br />

del Mercosur. 11 Sin embargo, siguen vigentes normas y requisitos que<br />

se contradicen con la situación actual, con el mercado laboral, y con<br />

las obligaciones adquiridas en virtud de los acuerdos comerciales y de<br />

la reforma de la legislación relativa al refugio. 12 En resumidas cuentas,<br />

muchas personas quedan en una situación migratoria irregular pese a<br />

que se han radicado en el país, tienen una situación económica solvente<br />

y han establecido vínculos con chilenos.<br />

La ausencia de una política migratoria es un aspecto que debía haberse<br />

resuelto con el Consejo de Política Migratoria creado por la administración<br />

Bachelet mediante el Instructivo Presidencial 7, del 2 de<br />

septiembre de 2008. Sin embargo, el Consejo nunca sesionó y se perdió<br />

la valiosa oportunidad de crear una instancia de discusión y definición<br />

de la política migratoria, y de coordinación entre entes públicos cuya<br />

población objeto incluye a personas migrantes. Esto redunda en requisitos<br />

para acudir a los servicios públicos y ejercer sus derechos que los<br />

extranjeros no pueden cumplir, con lo cual en la práctica el Estado viola<br />

sus derechos en diversos ámbitos. 13<br />

3. situaciones ParadigMÁticas en visas<br />

3.1 implementación del Mercosur<br />

Es importante destacar como una buena práctica la puesta en ejecución<br />

del Acuerdo sobre Residencia para Nacionales de los Estados Parte del<br />

Mercosur, Bolivia y Chile que permite a los nacionales de Argentina,<br />

Bolivia, Brasil, Paraguay y Uruguay regularizar su situación migratoria<br />

mediante la sola presentación de su documento de identidad. 14 Los nacionales<br />

de los Estados mencionados reciben una visa temporaria que<br />

11 Los nacionales de los Estados miembros de Mercosur (Argentina, Brasil, Bolivia, Paraguay,<br />

Uruguay) pueden solicitar la residencia temporal en Chile solamente en virtud de su nacionalidad,<br />

sin tener que presentar documentación adicional para acreditar vínculo laboral o fuente<br />

de ingresos.<br />

12 Por ejemplo, el tránsito de una residencia temporaria a la permanente exige acreditar una<br />

relación laboral mediante los certificados de imposiciones o el pago de impuestos como trabajador<br />

independiente. No obstante, el mercado laboral absorbe una mano de obra significativa en<br />

relaciones laborales irregulares en las que no se pagan imposiciones, no existe contrato escrito<br />

o se trabaja por comisión.<br />

13 Esto se constata en el acceso a servicios de salud, establecimientos educativos, órganos<br />

estatales que representan a las personas (Defensoría Penal Pública, Defensoría Laboral, comisarías),<br />

jardines infantiles, servicios y programas sociales de las municipalidades, entre otros.<br />

14 Subsecretaría del Interior, Gabinete, Oficio Circular 26465 que instruye sobre aplicación del<br />

Acuerdo sobre Residencia de los Estados Partes del Mercosur, Bolivia y Chile, Santiago, 4 de<br />

diciembre de 2009.


deben estampar en su pasaporte. En la práctica, el acuerdo los exime de<br />

demostrar vínculos laborales o personales que justifiquen su decisión<br />

de radicarse en el país.<br />

No obstante, esta buena práctica tiene aún algunos aspectos por mejorar:<br />

es necesario que se reduzcan los costos de las visas 15 y que se faciliten<br />

los procesos para la emisión de los documentos de viaje. Muchas<br />

personas viajan con el documento de identidad, pero en Chile deben<br />

solicitar un pasaporte para que su visa les sea estampada. La ausencia<br />

de representaciones consulares en regiones del país con alto flujo de<br />

extranjeros, o facultadas para emitir todos los documentos (pasaporte<br />

por primera vez, renovación, etc.), incide sobre la posibilidad efectiva<br />

de que un extranjero se beneficie del Mercosur.<br />

3.2 tiempos de procesamiento<br />

Pese a los esfuerzos, los tiempos de procesamiento son largos, sobre<br />

todo en la Región Metropolitana. La planta de funcionarios del Departamento<br />

de Extranjería y Migración (DEM) debiera dar cuenta del volumen<br />

de solicitudes que se procesan.<br />

En materia de visa sujeta a contrato y de permanencia definitiva se<br />

constatan tiempos de seis y doce meses, respectivamente, lo que en<br />

cierta forma vulnera el cumplimiento del derecho a la identidad de los<br />

extranjeros en Chile, porque si bien se encuentran en el país con autorización<br />

para permanecer por estar tramitando una solicitud de visa, no<br />

tienen un documento de identidad chileno vigente, lo cual les impide<br />

acceder a la protección y garantía de otros derechos, como se describe<br />

a continuación.<br />

4. derechos a la identidad Y a la nacionalidad<br />

Los derechos a la identidad y la nacionalidad son esenciales para el ejercicio<br />

de otros derechos. Para las personas extranjeras son fundamentales,<br />

dado que muchas veces el documento de identidad es el prerrequisito<br />

para solicitar y obtener documentos que son a su vez exigidos<br />

para renovar o cambiar de visa. Por ejemplo, quienes han tenido una<br />

visa de residente en Chile deben solicitar un certificado de antecedentes<br />

penales para renovar o cambiar de visa, que solamente pueden obtener<br />

mediante la presentación de un documento de identidad vigente y el<br />

pago de los respectivos derechos. Cuando el documento de identidad<br />

expira, expira con él la posibilidad de resolver la situación migratoria<br />

15 Los costos de la visa temporaria son para los nacionales de Argentina US$179 (CL$ 90.000),<br />

de Bolivia US$188 (CL$ 95.000), de Brasil US$100 (CL$ 50.000), de Paraguay US$185 (CL$<br />

93.500) y de Uruguay $35 (CL$ 18.000).<br />

243


244<br />

sin salir del territorio nacional. Más grave aun es la situación de las<br />

mujeres embarazadas que pretenden resolver su situación migratoria<br />

mediante la visa por embarazo, para la cual requieren de un certificado<br />

médico de embarazo expedido en Chile. Muchas mujeres no logran ingresar<br />

al consultorio porque carecen del documento de identidad, con<br />

lo cual no logran demostrar su estado de gravidez, no pueden obtener<br />

la visa y sus hijos, de no ser reconocidos por un padre con situación migratoria<br />

en regla o chileno, no pueden ser inscritos en el Registro Civil<br />

como nacionales chilenos. En el <strong>Informe</strong> 2009 se hizo referencia a esta<br />

situación, que se incluye nuevamente dado que existen desarrollos que<br />

deben considerarse.<br />

Dos aspectos son centrales a este respecto. El primero dice relación<br />

con los tiempos en los que se tramitan las solicitudes de visa, y el segundo<br />

con los criterios para determinar y aplicar el concepto de extranjero<br />

transeúnte.<br />

El tiempo en que se tramita una visa incide directamente sobre el<br />

derecho a la identidad de los extranjeros. Una persona extranjera presenta<br />

una solicitud de visa de residencia temporaria, sujeta a contrato<br />

o definitiva, con el propósito de regularizar su permanencia en el país.<br />

De acuerdo al procedimiento actual, una vez que su solicitud es recibida<br />

y se inicia la tramitación, se le emite una orden de pago por el valor de<br />

la visa. 16 La persona extranjera paga, envía el comprobante de pago y<br />

luego espera a que se le informe que la visa fue otorgada; cuando ello<br />

ocurre, debe presentar su pasaporte para que se le estampe la visa. Con<br />

la visa estampada, se presenta ante Policía Internacional, informa sobre<br />

su domicilio y se emite un documento que certifica su calidad migratoria.<br />

Posteriormente, debe dirigirse al Registro Civil para solicitar su<br />

documento de identidad, que es idéntico al de los nacionales, con dos<br />

diferencias: en “país de nacionalidad” se ponen las iniciales del país y en<br />

la parte posterior se indica el tipo de visa otorgada.<br />

4.1 derecho a la identidad<br />

Actualmente en la Región Metropolitana la tramitación de una visa sujeta<br />

a contrato tarda seis meses, y la visa de permanencia definitiva de<br />

nueve a doce meses, aunque se conoce de casos en que los tiempos se<br />

duplicaron. La resolución de las solicitudes de reconocimiento de la<br />

condición de refugiado demora más de doce meses. 17 En regiones del<br />

país como Arica y Parinacota o Tarapacá, la tramitación de una visa<br />

temporaria o de una visa sujeta a contrato tarda de dos a tres meses,<br />

16 En caso de que le falte algún documento o deba presentar información adicional para acreditar<br />

vínculo, situación económica u otro elemento, el DEM le informa de ello y le otorga un plazo<br />

para que lo haga.<br />

17 Información obtenida en entrevistas a personas migrantes y refugiadas.


mientras que las solicitudes de residencia definitiva y de reconocimiento<br />

de la condición de refugiado demoran entre nueve y doce meses.<br />

Estos tiempos de tramitación son particularmente largos en el caso<br />

de las visas sujetas a contrato y de las residencias temporarias y definitivas,<br />

sobre todo si se considera que las personas esperan la obtención de<br />

su visa, o la autorización para trabajar con visa en trámite, para que se<br />

inicie la relación laboral. 18 Quienes solicitan la visa temporaria o definitiva<br />

permanecen durante un año con autorización para quedarse en el<br />

país por tener visa en trámite. Pero no poseen un documento de identidad<br />

mientras tanto, lo cual repercute negativamente en el desarrollo de<br />

actividades económicas, comerciales y laborales, entre otras.<br />

Excepcionalmente se tramitan de manera más expedita solicitudes<br />

que se consideran de mayor vulnerabilidad, como las residencias temporarias<br />

por embarazo o tratamiento médico.<br />

Todas las solicitudes de visa que se tramitan en las gobernaciones se<br />

deciden en Santiago, por lo que los tiempos de respuesta son mayores<br />

fuera de la Región Metropolitana, ya que el procesamiento incluye la<br />

elaboración de oficios y despachos a Santiago y luego desde Santiago<br />

hacia las regiones de toda la documentación.<br />

El procesamiento de las solicitudes es manual, es decir, mediante documentos,<br />

originales y copias en papel. Esto significa que una solicitud<br />

presentada fuera de la Región Metropolitana exige dos copias, una que<br />

permanece en la gobernación y otra que se envía a Santiago. Esta forma<br />

de procesar la información tiene consecuencias económicas y ambientales,<br />

en el gasto y consumo de papel, e inciden en el tiempo de respuesta,<br />

lo cual constituye una violación o suspensión del derecho a la<br />

identidad, el que supone la expedición de un documento de identidad<br />

para las personas extranjeras. Como se dijo, esto repercute en el ejercicio<br />

y la protección de otros derechos para los cuales agentes estatales y<br />

privados exigen el documento de identidad vigente, por ejemplo para<br />

solicitar documentos y certificados, realizar transacciones comerciales<br />

y bancarias, hacer trámites notariales, etc.<br />

4.1.1 un caso<br />

El <strong>Informe</strong> 2009 dio cuenta de la importancia del documento de identidad<br />

para los migrantes. De su obtención depende en gran parte la posibilidad<br />

de establecerse en el país en forma digna, iniciar una relación<br />

laboral, acceder a los beneficios sociales en materia crediticia, de salud,<br />

educación, vivienda, etc.<br />

18 Así está previsto en la cláusula de vigencia que debe tener el contrato de trabajo, que se<br />

presenta junto con una solicitud de visa sujeta a contrato.<br />

245


246<br />

Wiliam Calero Díaz, colombiano, técnico especialista en aire acondicionado,<br />

solicita refugio. En un principio realizó labores remuneradas<br />

amparado en el permiso de trabajo con visa en trámite otorgado por el<br />

DEM a los solicitantes de refugio. El problema se suscitó una vez que la<br />

relación laboral terminó y, ante el no pago íntegro de sus remuneraciones,<br />

decidió presentar un reclamo en contra de su empleador en la Inspección<br />

del Trabajo. Como su solicitud de residencia estaba en trámite,<br />

aún no tenía un R.U.N. y un documento de identidad. En la Inspección<br />

del Trabajo la ausencia de documento de identidad chileno no fue un<br />

obstáculo para la presentación de su reclamo. El empleador no se presentó<br />

a la conciliación laboral, por lo que, para persistir en su reclamo,<br />

Calero Díaz debía presentar una demanda laboral. Sin embargo, en las<br />

oficinas de la Defensoría Laboral su demanda no fue acogida a trámite<br />

por no tener R.U.N.<br />

El solicitante volvió a la Defensoría Laboral representado por un estudiante<br />

de la Clínica de Migrantes de la <strong>UDP</strong>, quien explicó el alcance<br />

del permiso de trabajo expedido por el DEM, con lo que logró que el<br />

reclamo fuera acogido. En el momento de entrevistarse con la abogada<br />

que debía tomar la causa, se vio que la demanda ya no podía presentarse<br />

dado el tiempo transcurrido. Ante esta negativa, se gestionó la<br />

tramitación de la demanda por medio de Pro Bono, fundación que ofrece<br />

representación jurídica. Por otra parte, el certificado de cotizaciones<br />

de su AFP también le fue negado por no contar con un documento de<br />

identidad vigente.<br />

Ello ilustra cómo la vulneración del derecho a la identidad impacta<br />

en la protección del derecho al trabajo, a la seguridad social, a la salud,<br />

entre otros, los cuales son centrales para los refugiados y los trabajadores<br />

migratorios, ya que están directamente relacionados con la decisión<br />

de abandonar su lugar de residencia y de buscar protección o mejores<br />

condiciones de vida en otro país.<br />

4.2 derecho a la nacionalidad: el concepto de hijo de extranjera transeúnte<br />

En el <strong>Informe</strong> 2009 se hizo alusión a la situación de los hijos de extranjeros<br />

transeúntes y se hizo referencia a casos particulares. Uno de<br />

ellos fue litigado con éxito por la Clínica de Acciones de Interés Público<br />

(AIP) del Centro de Derechos Humanos de la <strong>UDP</strong>, la cual presentó una<br />

acción de nacionalidad que fue acogida favorablemente por la Corte<br />

Suprema a partir de los siguientes argumentos.<br />

Helvi Nestares es una ciudadana peruana que se encontraba en el<br />

país de manera irregular hasta 2007, cuando se acogió al programa de<br />

regularización migratoria. Su intención era radicarse en Chile. Antes de<br />

2007 tuvo una hija, a quien no se le reconoció la nacionalidad chilena


pese a haber nacido en territorio chileno, con fundamento en que la<br />

madre no tenía autorización para permanecer en el país. En la acción<br />

de nacionalidad ejercida en su nombre y el de su hija se presentaron<br />

documentos para acreditar la motivación de radicarse en Chile, como el<br />

contrato de arrendamiento del inmueble donde reside con su familia.<br />

Por su parte, el Departamento de Extranjería y Migración basó su<br />

argumentación en un análisis del Decreto Ley 1094 de 1974 y su reglamento,<br />

de los que el Registro Civil extrajo las razones para inscribir a<br />

la niña como “Hija de extranjero transeúnte”, por no tener la madre su<br />

situación migratoria regularizada. Argumentó, además, que Helvi Nestares<br />

había ingresado clandestinamente al país y que, por lo tanto, se<br />

encontraba con prohibición de ingresar al país por no respetar el convenio<br />

de libre tránsito Arica-Tacna.<br />

La Corte Suprema, basándose en que el término “transeúnte” no se<br />

encontraba definido en la ley, y que entonces había de entenderse en su<br />

sentido natural y obvio, según el artículo 20 del Código Civil, acogió la<br />

reclamación, considerando la intención manifiesta de Nestares de permanecer<br />

en Chile y el hecho de que, más allá de su situación migratoria,<br />

no podía entenderse que se encontraba de paso; por lo tanto, su hija no<br />

podía encontrarse en la situación descrita por el artículo 10, N°1, de la<br />

Constitución. 19<br />

La sentencia de la Corte Suprema privilegió un criterio material sobre<br />

una interpretación formal del término “transeúnte”, protegiendo así<br />

el derecho a la nacionalidad de una menor nacida en territorio chileno,<br />

a quien debía reconocérsele la nacionalidad chilena. No obstante, y pese<br />

a que el Registro Civil interpretó equivocadamente el término “transeúnte”<br />

siguiendo los criterios establecidos por el DEM, no se observa<br />

intención alguna por corregir esta situación y utilizar criterios prácticos,<br />

como los aplicados por la Corte Suprema. Ello afecta particularmente<br />

a los menores de edad, quienes deben sortear dificultades para exigir<br />

la protección de sus derechos. Los hijos de extranjero transeúnte cuyos<br />

padres no pueden reclamar su nacionalidad para sus hijos porque no se<br />

reconoce el ius sanguini en su país, o porque son refugiados, terminan<br />

siendo apátridas, en una clara violación al derecho internacional, concretamente<br />

a la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas.<br />

19 Corte Suprema, Helvi Nestares Alcántara con Departamento de Extranjería y Migración del<br />

Ministerio del Interior y otro, Rol 6073-2009, 28 de diciembre de 2009.<br />

247


248<br />

5. dereChos LaBoraLes<br />

5.1 Principales vulneraciones que experimenta la población migrante<br />

en materia laboral<br />

La relación entre la migración y el trabajo es indudable. En todo el mundo<br />

se da el fenómeno de migración internacional de la fuerza laboral<br />

atraída por una situación económica más favorable, que se materializa<br />

en más trabajo y mejores salarios. En Europa, los nacionales de miembros<br />

recientes de la Unión Europea, que aún no adoptan el sistema de<br />

moneda única (Bulgaria, Rumania, Hungría, etc.), migran hacia España,<br />

Francia, Holanda y Alemania, entre otros. La cercanía con el país receptor,<br />

tener el mismo idioma y la posibilidad de patrones de migración<br />

circular 20 fomentan y determinan la decisión de buscar mejores condiciones<br />

de vida y de seguridad en otro país.<br />

Son precisamente estas razones las que explican la creciente migración<br />

de países vecinos hacia Chile, en la que destacan los nacionales peruanos,<br />

bolivianos, argentinos, colombianos y ecuatorianos, con menor<br />

presencia de paraguayos, uruguayos y brasileros.<br />

A continuación se describen vulneraciones de derechos laborales y<br />

se documentan casos en los que se hacen patentes.<br />

5.1.1 cotizaciones pagadas vs. cotizaciones debidas<br />

Pese a que el pago de las imposiciones no depende del trabajador, como<br />

parte de los requisitos de la visa el DEM les exige a los trabajadores migratorios<br />

que acrediten que el empleador cumplió con su obligación, lo<br />

cual aumenta las condiciones de vulnerabilidad del trabajador.<br />

Muchas mujeres migrantes se desempeñan como trabajadoras de<br />

casa particular y se ven perjudicadas por una práctica usual en el país,<br />

cual es pagar cotizaciones por montos inferiores al salario real. Rina Elena<br />

Gutiérrez, por ejemplo, es una ciudadana peruana que suscribió con<br />

su empleador un contrato de trabajo que contiene las cláusulas exigidas<br />

para la visa sujeta a contrato, 21 pero con un sueldo inferior al pactado.<br />

Los empleadores tienen dos motivaciones para esta práctica. La primera<br />

es que pese a que la legislación laboral establece que las imposiciones<br />

se descuentan del salario del trabajador, existe la costumbre<br />

de pactar un sueldo con la trabajadora de casa particular y agregar el<br />

pago de las imposiciones en lugar de debitarlo del monto de salario<br />

20 La migración circular se caracteriza por patrones marcados de retorno al país de origen<br />

luego de una temporada en el país de destino, y en la posibilidad de reiniciar el proceso. Suele<br />

asociarse a períodos de actividad económica, cosechas, ciclos productivos y otros factores que<br />

aumentan la demanda de fuerza laboral y atraen trabajadores migratorios, para luego contraerse<br />

e impulsar a esos mismos trabajadores a retornar a sus países de origen.<br />

21 Cláusula de vigencia, cláusula de viaje, cláusula de pago de contribuciones a salud y seguridad<br />

social, y cláusula de pago de impuesto a la renta.


acordado. La segunda es que otras obligaciones derivadas del contrato<br />

son exigibles de acuerdo al salario, pero en caso de conflicto el monto<br />

adeudado es menor.<br />

El último conflicto relativo a este tema dice relación con verificar que<br />

las cotizaciones se estén pagando. Muchas extranjeras deciden renunciar<br />

a su trabajo y buscar una nueva relación laboral donde les paguen<br />

imposiciones, para poder cumplir con el requisito que exige el DEM. En<br />

ese caso, para intentar cobrar las imposiciones que les deben presentan<br />

una denuncia a la Inspección del Trabajo e inician un proceso de reclamación<br />

que puede resolverse mediante una conciliación o una demanda<br />

laboral. Luego, presentan al DEM sus reclamos ante la Inspección<br />

del Trabajo en lugar del certificado de cotizaciones previsionales y de<br />

salud, pero éste manifiesta criterios dispares y en algunos casos admite<br />

y en otros rechaza dichos reclamos en lugar de los certificados de imposiciones.<br />

Así, es común que mujeres que aspiran a la visa definitiva obtengan<br />

solo una visa temporaria, por no haber podido acreditar el pago<br />

de cotizaciones previsionales, una obligación que no depende de ellas.<br />

Como se ve, muchos trabajadores migratorios confrontan dilemas<br />

relativos a qué priorizar: si exigir sus derechos laborales según lo pactado<br />

y lo establecido en la ley, si denunciar el incumplimiento a la Inspección<br />

de Trabajo solicitando una fiscalización, o si aceptar el no pago<br />

de las cotizaciones previsionales para no perder el trabajo. Todo esto<br />

se agrava porque los certificados de imposiciones en salud y seguridad<br />

social son parte de los requisitos para renovar o cambiar de visa.<br />

5.1.2. Formalidades del finiquito<br />

El DEM exige a quienes tienen visa sujeta a contrato que informen del<br />

cambio de empleador mediante la presentación del finiquito y del nuevo<br />

contrato de trabajo. No obstante, la Clínica de Migrantes ha observado<br />

numerosos casos de finiquitos rechazados por el incumplimiento<br />

de formalidades, lo que trae graves consecuencias migratorias para los<br />

trabajadores.<br />

Deysi Ventura Baca, peruana, casada con un peruano que ya solicitó<br />

su residencia definitiva, vio rechazada por el DEM una copia notariada<br />

de su finiquito, firmada por ambas partes, como prueba suficiente de<br />

terminación de la relación laboral. Antes de presentar la documentación<br />

solicitada, Ventura consultó personalmente en la oficina de informaciones<br />

del DEM acerca de esta situación, a lo que le respondieron<br />

que “todo está en orden”.<br />

Igual suerte corrió María Victoria Huanca Yruri, también peruana.<br />

En su caso, la tramitación de una solicitud de visa temporaria también<br />

fue rechazada por haber presentado una copia notariada del finiquito,<br />

firmada por ambas partes. Según la Inspección del Trabajo, la copia no-<br />

249


250<br />

tariada de un finiquito tiene el mismo valor que el original, por lo que<br />

no se entiende que se rechace. Sin tener aún una respuesta oficial del<br />

DEM respecto de este tema, se debe anotar que este rechazo ha significado<br />

en ambos casos que se curse una multa por residencia irregular<br />

en el país, lo que es abiertamente arbitrario e injusto, atendido el hecho<br />

de que el DEM ni siquiera ha entregado una respuesta fundada, y este<br />

organismo tiene la obligación legal de fundar toda decisión que tome,<br />

de acuerdo al principio de imparcialidad de los actos administrativos.<br />

5.1.3 la señora norma 22<br />

Norma es argentina, su situación psicológica es inestable y reside en un<br />

hogar para personas indigentes, pese a que tiene fondos provisionales<br />

(producto de un seguro de cesantía) que podría reclamar si tuviera un<br />

documento de identidad vigente. Su visa está en trámite, aun cuando<br />

ella puede acreditar su identidad a través de visas anteriores y de las<br />

prórrogas que le ha concedido el DEM. Se le adeuda tanto la indemnización<br />

por una causa laboral a su favor como lo que le corresponde por el<br />

seguro, lo que para personas de extrema vulnerabilidad, que no tienen<br />

dónde dormir ni comer, es una afectación directa a su derecho a la vida,<br />

a la propiedad, a la integridad, a la salud y a la dignidad.<br />

La protección de los derechos laborales de los migrantes continúa<br />

siendo un tema prioritario respecto del cual no se desarrollan acciones<br />

estatales decididas. La descoordinación entre el DEM y la Inspección<br />

del Trabajo resulta en la imposición de una exigencia a los trabajadores<br />

migratorios relativa a obligaciones del empleador. El Ministerio del Trabajo<br />

debe desarrollar legislación, políticas y prácticas que protejan los<br />

derechos laborales de los inmigrantes. El alto número de denuncias de<br />

estos trabajadores no ha repercutido en acciones de promoción de sus<br />

derechos ni de los deberes de los empleadores.<br />

Es necesario que se revisen los requisitos para las visas y que el Ministerio<br />

de Trabajo adopte una política de protección y prevención de<br />

los derechos de los trabajadores migratorios, considerando su situación<br />

particular por las exigencias laborales que les impone el DEM.<br />

6. eJecuciÓn de la PolÍtica Migratoria<br />

Un aspecto central de la política migratoria que desarrolla un Estado<br />

es la forma en que responde a las infracciones o violaciones de la legislación<br />

migratoria. Por ello se revisa con detenimiento la política del<br />

22 Norma solicitó que su identidad se mantuviera en reserva, por lo que no se incluye su nombre<br />

completo.


Estado de Chile respecto de sanciones por infracciones o faltas migratorias<br />

y las expulsiones.<br />

La ejecución de la política migratoria es el procedimiento mediante<br />

el cual se ejecutan o da cumplimiento a las resoluciones dictadas por el<br />

Departamento de Extranjería y Migración (DEM), fundamentalmente<br />

aquellas que versan sobre expulsiones de personas que han infringido<br />

la ley de extranjería. En Chile, la ley asigna la ejecución de la política<br />

migratoria a la Dirección General de Investigaciones, y es Policía Internacional,<br />

una división de la Subdirección Operativa de la Policía de<br />

Investigaciones, la que lleva a cabo esta labor. En el siguiente apartado<br />

se describen las acciones que efectúan estos organismos, apreciaciones<br />

de la Clínica de Migrantes respecto de ellas y casos en que se han detectado<br />

vulneraciones a derechos fundamentales.<br />

6.1 Marco legal<br />

La legislación migratoria establece una lista de razones por las que debe<br />

y otras por las que puede prohibirse el ingreso a personas extranjeras. Si<br />

con posterioridad a su ingreso se determina que se encuentran en alguna<br />

de esas situaciones, se decreta una orden de abandono en su contra.<br />

Las razones para prohibir el ingreso están en el artículo 15 del Decreto<br />

Ley 1094 de 1975. 23 Se prohíbe el ingreso a quienes inciten a la violencia,<br />

o ejecuten hechos que se consideren delitos contra la seguridad<br />

exterior, la soberanía nacional, la seguridad interior y el orden público,<br />

o que constituyan un peligro para el Estado. Este numeral (art. 15.1) es<br />

23 Arts. 15 y 16 del DL 1094 de 1975. El primero establece las razones por las que debe prohibirse<br />

el ingreso, y el segundo las razones por las que puede impedirse: “Artículo 15º: Se prohíbe<br />

el ingreso al país de los siguientes extranjeros:<br />

1. Los que se propaguen o fomenten de palabra o por escrito o por otro cualquier otro medio,<br />

doctrinas que tiendan a destruir o alterar por la violencia, el orden social del país o su sistema de<br />

gobierno, los que estén sindicados o tengan reputación de ser agitadores o activistas de tales<br />

doctrinas y, en general, los que ejecuten hechos que las leyes chilenas califiquen de delito contra<br />

la seguridad exterior, la soberanía nacional, la seguridad interior o el orden público del país y<br />

los que realicen actos contrarios a los intereses de Chile o constituyan un peligro para el Estado;<br />

2. Los que se dediquen al comercio o tráfico ilícito de drogas o armas, al contrabando, a la trata<br />

de blancas y, en general, los que ejecuten actos contrarios a la moral o las buenas costumbres;<br />

3. Los condenados o actualmente procesados por delitos comunes que la ley chilena califique<br />

de crímenes y los prófugos de la justicia por delitos no políticos;<br />

4. Los que no tengan o no puedan ejercer su profesión u oficio, o carezcan de recursos que les<br />

permitan vivir en Chile sin constituir carga social;<br />

5. Los que sufran enfermedades respecto de las cuales la autoridad sanitaria chilena determine<br />

que constituyen causal de impedimento para ingresar al territorio nacional;<br />

6. Los que hayan sido expulsados u obligados al abandono del país por Decreto Supremo sin<br />

que previamente se haya derogado el respectivo Decreto (modificado por Ley N°18.252 de<br />

1983);<br />

7. Los que no cumplan con los requisitos de ingreso establecidos en este Decreto Ley y su<br />

Reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en el Nº 4 del artículo siguiente en los artículos 35º y<br />

83º, 6º (modificado por Ley 18.252 de 1983);<br />

8. Los que habiendo incurrido en la comisión de los delitos tipificados en el inciso primero del<br />

artículo 68º y en el artículo 69º, y a su respecto hubieren prescrito las acciones penales o las<br />

penas correspondientes, en su caso, encontrándose fuera del territorio nacional (agregado por<br />

Ley Nº 18.252 de 1983)”.<br />

251


252<br />

impreciso, porque no establece cómo se determina que una persona<br />

ejecuta estos hechos, si no es mediante una sentencia. El problema práctico<br />

de esta norma radica en que no se exige una determinación judicial<br />

de que una persona cometió esas conductas, y por lo tanto permite que<br />

de manera discrecional, sin fundamento alguno ya que no es necesario<br />

acreditarlo, el DEM dicte una prohibición de ingreso contra una persona.<br />

Esta facultad viola el derecho al debido proceso y en particular la<br />

presunción de inocencia.<br />

Un estilo de redacción similar se aplica al numeral que hace referencia<br />

al tráfico de drogas o armas, el contrabando, la trata de personas y<br />

actos contrarios a la moral o las buenas costumbres (art. 15.2). Tampoco<br />

se exige una sentencia para establecer que la persona se “dedica” a<br />

estas actividades, y algunas de ellas no necesariamente son punibles.<br />

Es decir, basta con que el DEM determine que una persona se “dedica”<br />

a las conductas descritas para que sea expulsada. También se equipara<br />

el contrabando con el tráfico de armas o drogas, lo cual es contrario al<br />

tratamiento administrativo y punitivo que reciben estas dos conductas,<br />

y a los bienes jurídicos que vulneran. Se verifica aquí la ausencia de<br />

proporcionalidad entre conductas que pueden constituir faltas o delitos,<br />

pero que tienen la misma consecuencia migratoria. Los extranjeros<br />

condenados por delitos en Chile deben cumplir la pena y luego abandonar<br />

el país.<br />

También se prohíbe el ingreso a quienes sufren de enfermedades<br />

que la autoridad sanitaria determine que constituyen un impedimento<br />

para ingresar al país (art. 15.5); 24 a quienes fueron expulsados sin que<br />

se haya derogado previamente el decreto que los expulsó, y a los que no<br />

cumplan con los requisitos para ingresar al país.<br />

Por último, se prohíbe el ingreso a quienes hayan ingresado al país<br />

valiéndose de documentos falsificados o adulterados, o hagan uso de<br />

ellos durante su residencia, y a quienes ingresen al país o intenten<br />

hacerlo de manera clandestina, y aunque las acciones penales o las<br />

penas hayan prescrito (art. 15.8). Este artículo permite sancionar administrativamente<br />

a quienes no fueron sancionados penalmente. Dado<br />

que no se ha reformado la ley de extranjería, muchas de las conductas<br />

descritas constituyen delitos, aunque en la práctica el Ministerio Público<br />

no los persigue y las personas son sancionadas con la expulsión y<br />

prohibición de ingreso. Este hecho reafirma la necesidad de reformar<br />

la legislación migratoria.<br />

Las razones por las que se puede prohibir el ingreso se relacionan con<br />

cuatro situaciones y están en el artículo 16 del citado Decreto Ley. 25 In-<br />

24 No se encontró información en el sitio web del Ministerio de Salud respecto de las enfermedades<br />

que forman parte de esta categoría.<br />

25 “Artículo 16º: Podrá impedirse el ingreso al territorio nacional de los siguientes extranjeros:<br />

1. Los condenados o actualmente procesados por delitos comunes que la Ley chilena califique


cluyen haber sido condenado por simples delitos, haber salido del país<br />

por orden del Gobierno en situaciones no contempladas en el artículo<br />

15.6, haber sido expulsado de otro país, y ser menor de edad y no tener<br />

autorización de alguno de sus padres. Las dos últimas razones se relacionan<br />

con obligaciones que ha adquirido el Estado de Chile al ratificar<br />

instrumentos internacionales como la Convención sobre el Estatuto de<br />

los Refugiados, la Convención sobre la Tortura y el Convenio sobre los<br />

Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; pero, más<br />

allá de esta explicación, las causales dejan un amplio margen de discrecionalidad<br />

al DEM, lo cual podría traducirse en que los funcionarios<br />

apliquen las normas de manera desigual, es decir, en discriminación y<br />

abuso de poder. La protección del derecho a la no discriminación exige<br />

eliminar las facultades que le permiten al funcionario de turno decidir<br />

caso a caso a quién expulsa y a quién permite permanecer en el país.<br />

La legislación migratoria también establece sanciones para quienes<br />

infrinjan las condiciones de ingreso y permanencia en el país. A continuación<br />

se sintetiza en una tabla la conducta sancionada, la sanción penal<br />

y la sanción migratoria que conlleva (no siempre se incluyen los dos<br />

tipos de sanciones). La condena por un crimen es siempre fundamento<br />

para dictar una prohibición de ingreso, y en el caso del simple delito es<br />

facultativo de la autoridad migratoria hacerlo.<br />

de simples delitos;<br />

2. Los que hayan salido de Chile por disposición del Gobierno, y no estén comprendidos en el<br />

Nº 6 del artículo anterior;<br />

3. Los expulsados de otro país por autoridad competente, y<br />

4. Los menores de 18 años que viajan a Chile sin ser acompañados de su padre, madre o guardador<br />

y carezcan de autorización escrita de uno de ellos o del tribunal competente, debidamente<br />

refrendada por autoridad chilena.<br />

Las prohibiciones de este artículo y del anterior, serán aplicadas por las autoridades señaladas<br />

en el artículo 10º de este decreto ley”.<br />

253


254<br />

Tabla 1. sanciones penales y migratorias para conductas de extranjeros<br />

en el país<br />

Norma Conducta Pena Sanción migratoria<br />

Expulsión<br />

Presidio menor en su<br />

grado máximo: tres<br />

años y un día a cinco<br />

años.<br />

“[I]ngresen al país o intenten egresar de<br />

él, valiéndose de documentos falsificados,<br />

adulterados o expedidos a nombre de otra<br />

persona o hagan uso de ellos durante su<br />

residencia”. Se exceptúa a los refugiados.<br />

Art. 68,<br />

Decreto Ley<br />

1094 de<br />

1975<br />

Expulsión<br />

Presidio menor en su<br />

grado máximo: tres<br />

años y un día a cinco<br />

años.<br />

“[I]ngresen al país o intenten transitar por<br />

él clandestinamente”.<br />

Art. 69,<br />

Decreto Ley<br />

1094 de<br />

1975<br />

Expulsión<br />

Presidio menor, en<br />

sus grados mínimo<br />

a máximo: 61 días<br />

a 540 días y de tres<br />

años y un día a cinco<br />

años.<br />

“[I]ngresen al país o intenten transitar<br />

por él clandestinamente por lugares no<br />

habilitados”.<br />

Art. 69,<br />

Decreto Ley<br />

1094 de<br />

1975<br />

Expulsión<br />

Presidio menor en<br />

su grado máximo a<br />

presidio mayor en su<br />

grado mínimo: de tres<br />

años y un día a cinco<br />

años, y de cinco años<br />

a diez años.<br />

“[I]ngresen al país o intenten transitar por<br />

él clandestinamente existiendo a su respecto<br />

causales de impedimento o prohibición<br />

de ingreso”.<br />

Art. 69,<br />

Decreto Ley<br />

1094 de<br />

1975


Multa de 1 a 50 sueldos vitales (de<br />

$24.715 a $1.235.750, aprox.). Siempre<br />

que no sean reincidentes en cualquiera de<br />

estas infracciones, el Ministerio del Interior<br />

podrá, de oficio o a petición de parte,<br />

aplicarles como sanción, en reemplazo de<br />

la multa, una amonestación por escrito.<br />

“[F]ueren sorprendidos desarrollando actividades<br />

remuneradas sin estar autorizados<br />

para ello”.<br />

Art. 70,<br />

Decreto Ley<br />

1094 de<br />

1975<br />

Multa de 1 a 20 sueldos vitales (de $24.715<br />

a $494.300 aprox.), sin perjuicio de que<br />

pueda disponerse su abandono obligado<br />

del país o su expulsión. Siempre que no<br />

sean reincidentes en cualquiera de estas infracciones,<br />

el Ministerio del Interior podrá,<br />

de oficio o a petición de parte, reemplazar<br />

la multa por una amonestación por escrito.<br />

“[C]ontinuaren residiendo en el país<br />

después de haberse vencido sus plazos de<br />

residencia legal”.<br />

Art. 71,<br />

Decreto Ley<br />

1094 de<br />

1975<br />

Multa de 1 a 20 sueldos vitales (de $24.715<br />

a $494.300 aprox.), sin perjuicio de que<br />

pueda disponerse su abandono del país o<br />

su expulsión en caso de infracciones graves<br />

o reiteradas a las disposiciones de este<br />

Decreto Ley. Siempre que no sean reincidentes<br />

en cualquiera de estas infracciones,<br />

el Ministerio del Interior podrá, de oficio<br />

o a petición de parte, reemplazar la multa<br />

por una amonestación por escrito.<br />

“[D]urante su permanencia en el país no<br />

dieren cumplimiento oportuno a la obligación<br />

de registrarse, de obtener cédula<br />

de identidad, de comunicar a la autoridad,<br />

cuando corresponda, el cambio de domicilio<br />

o actividades”.<br />

Art. 72,<br />

Decreto Ley<br />

1094 de<br />

1975<br />

255


256<br />

Norma Conducta Pena Sanción migratoria<br />

Multa de 1 a 20 sueldos vitales (de<br />

$24.715 a $494.300 aprox.) por cada pasajero<br />

infractor. En caso de reiteración, el<br />

Ministerio del Interior, además de aplicar<br />

la multa, informará al de Transporte para<br />

que éste adopte las medidas o sanciones<br />

que sean de su competencia.<br />

“Las empresas de transporte que conduzcan<br />

al territorio nacional a extranjeros<br />

que no cuenten con la documentación<br />

necesaria”.<br />

Art. 73,<br />

Decreto Ley<br />

1094 de<br />

1975<br />

Multa de 1 a 40 sueldos vitales (de<br />

$24.715 a $988.600 aprox.) por cada<br />

infracción.<br />

“No se podrá dar ocupación a los extranjeros<br />

que no acrediten previamente su<br />

residencia o permanencia legal en el país<br />

o que están debidamente autorizados<br />

para trabajar o habilitados para ello”.<br />

“Todo aquel que tenga a su servicio o bajo<br />

su dependencia a extranjero, deberá informar,<br />

por escrito, al Ministerio del Interior en<br />

Santiago y a los Intendentes Regionales o<br />

Gobernadores Provinciales, en su caso, en el<br />

término de 15 días, cualquier circunstancia<br />

que altere o modifique su condición de residencia.<br />

Además, deberá sufragar los gastos<br />

que origine la expulsión de los citados<br />

extranjeros cuando el Ministerio del Interior<br />

así lo ordene”.<br />

Art. 74,<br />

Decreto Ley<br />

1094 de<br />

1975


Expulsión, sin perjuicio de formularse el<br />

requerimiento o la denuncia que corresponda<br />

a la Justicia.<br />

“[S]imulación o fraude en la celebración<br />

del contrato de trabajo del extranjero, para<br />

que se le otorgue la respectiva visación”.<br />

Art. 75,<br />

Decreto Ley<br />

1094 de<br />

1975<br />

Multa de 1 a 50 sueldos vitales (de<br />

$24.715 a $1.235.750, aprox.). En todo<br />

caso, el empleador deberá pagar el pasaje<br />

de salida del extranjero.<br />

En caso de reincidencia,<br />

la pena será de<br />

presidio menor en<br />

su grado mínimo, sin<br />

perjuicio de la multa.<br />

“El empleador o patrón que incurriera en<br />

falsedad al celebrar un contrato de trabajo<br />

con un extranjero”.<br />

Art. 75,<br />

Decreto Ley<br />

1094 de<br />

1975<br />

El Ministerio del Interior deberá solicitar<br />

a la autoridad que corresponda la instrucción<br />

de un sumario administrativo, para<br />

que se aplique a los funcionarios infractores<br />

la multa de 1 a 15 días de sueldo.<br />

En caso de reincidencia, la sanción será la<br />

petición de renuncia.<br />

“[L]a contratación de extranjeros que no<br />

estén debidamente autorizados o habilitados<br />

para trabajar, por parte de los servicios<br />

u organismos del Estado o Municipales”.<br />

Art. 75,<br />

Decreto Ley<br />

1094 de<br />

1975<br />

Multa de 1 a 20 sueldos vitales (de<br />

$24.715 a $494.300 aprox.).<br />

“Los propietarios, administradores, gerentes,<br />

encargados o responsables de hoteles,<br />

residencias o casas de hospedaje que alojen<br />

a extranjeros, como asimismo los propietarios<br />

o arrendadores que convengan o<br />

contraten con ellos arrendamiento, deberán<br />

exigirles previamente que acrediten su<br />

residencia legal en el país”.<br />

Art. 77,<br />

Decreto Ley<br />

1094 de<br />

1975<br />

257


258<br />

Norma Conducta Pena Sanción migratoria<br />

Multa de 1 a 10 sueldos vitales (de<br />

$24.715 a $247.150).<br />

“Los particulares que dieren alojamiento a<br />

extranjeros en situación irregular”.<br />

Art. 77,<br />

Decreto Ley<br />

1094 de<br />

1975<br />

Puede ser expulsado.<br />

No pagar la multa dentro del plazo otorgado.<br />

Art. 80,<br />

Decreto Ley<br />

1094 de<br />

1975


La legislación agrega que la investigación de los delitos solamente<br />

puede iniciarse por denuncia del Ministerio del Interior o del Intendente<br />

Regional, quienes tienen además la facultad de desistirse en cualquier<br />

momento, lo que extingue la acción penal. Las multas y amonestaciones<br />

se aplican mediante una resolución administrativa.<br />

Las autoridades podrán trasladar a “un lugar habilitado” a las personas<br />

extranjeras que ingresen sin dar cumplimiento a la ley o a quienes<br />

no observen sus prohibiciones y continúen en el país luego del vencimiento<br />

de sus visas, hasta que se regularice su situación migratoria o se<br />

les apliquen las sanciones correspondientes.<br />

Las expulsiones se ordenan mediante decreto, que suscribe el Ministerio<br />

del Interior. En el caso de visas de turista, se ordena con el<br />

trámite de toma de razón. 26 Contra ellas proceden recursos administrativos<br />

y judiciales, y pueden revocarse o suspenderse temporalmente.<br />

La expulsión se notifica por escrito, y si la persona afectada indica que<br />

no interpondrá recursos contra la decisión, ésta debe llevarse a cabo<br />

con los plazos siguientes: veinticuatro horas para la expulsión desde la<br />

notificación si no se interpuso ningún recurso o si es improcedente, y<br />

veinticuatro horas desde que se deniegue el recurso.<br />

Los intendentes y gobernadores tienen la facultad de disponer el<br />

allanamiento de una propiedad para hacer efectivo el cumplimiento de<br />

una orden de expulsión. En este caso no se exige orden judicial, lo cual<br />

es contrario a las garantías del debido proceso y constituye una violación<br />

al derecho a la privacidad.<br />

Los recursos o reclamos los pueden presentar judicialmente los afectados<br />

por sí mismos o miembros de su familia, ante la Corte Suprema y<br />

dentro de veinticuatro horas a partir de la notificación de la expulsión.<br />

La Corte tiene cinco días para fallar el recurso, y la presentación suspende<br />

la orden de expulsión. Por último, la norma indica que durante<br />

su tramitación la persona queda privada de la libertad en el lugar que<br />

determine el Ministerio del Interior o la Intendencia.<br />

6.2 expulsiones: diagnóstico de su cumplimiento y consecuencias migratorias<br />

Las órdenes de abandono del país consisten en que el afectado debe<br />

abandonar el país por su cuenta en un plazo de quince días, contados<br />

26 La toma de razón es un control de legalidad y constitucionalidad previo, general y obligatorio<br />

a cargo de la Contraloría General de la República. Como resultado de ella, la Contraloría puede<br />

determinar que el acto administrativo es conforme a la ley y la Constitución y cursarlo, o cursarlo<br />

con alcances (objeciones mínimas no esenciales); puede emitir observaciones o correcciones<br />

si lo estima necesario, y si considera que tiene vicios de legalidad puede representarlo. En este<br />

último caso, el Presidente puede insistir en la legalidad del acto administrativo, cuestionando<br />

la opinión de la Contraloría. Ésta tiene un plazo de quince días para la toma de razón, aunque<br />

pueden establecerse plazos menores en situaciones excepcionales.<br />

259


260<br />

desde la notificación de la resolución. Son sanciones que contempla la<br />

legislación migratoria chilena 27 para el caso en que un migrante infrinja<br />

alguna de las disposiciones legales que ella contempla, y si no se cumple<br />

dentro del plazo indicado genera una orden de expulsión (formalmente,<br />

un decreto de expulsión) emanada del Ministerio del Interior.<br />

Una vez ejecutada, la orden de expulsión impide el reingreso al país, ya<br />

que junto con la orden de abandono se dicta la resolución que ordena<br />

la prohibición de ingreso.<br />

Ni la ley ni su reglamento determinan el tiempo en que se mantiene<br />

la prohibición de ingreso. En la práctica, son las autoridades del DEM<br />

quienes establecen el plazo dependiendo de la gravedad de la infracción.<br />

Según la información recabada para este <strong>Informe</strong>, el número de órdenes<br />

de expulsión es elevado; más aun, la cantidad de expulsiones<br />

ejecutadas en el mismo período fue mayor que el número de órdenes<br />

de expulsión. Considerando que estas decisiones impactan de manera<br />

significativa en los migrantes, es prioritario establecer estándares de<br />

debido proceso que definan parámetros razonables y que permitan a<br />

los afectados argumentar contra las decisiones tomadas.<br />

No se encontró un criterio que fundamente las expulsiones. En entrevistas<br />

con personas que se encontraban retenidas en Policía Internacional<br />

esperando el cumplimiento de los trámites para ser expulsadas,<br />

se encontró que algunas estaban en situación migratoria irregular por<br />

el vencimiento de su visa, otras que habían sido expulsadas, otras que<br />

habían cometido faltas o simples delitos y personas que habían cometido<br />

crímenes con penas privativas de la libertad.<br />

27 Decreto Ley 1.094 de 1975, reglamentado por el Decreto Supremo 597 de 1984.


Tabla 2. Medidas de expulsión decretadas vs. ejecutadas 2009-2010<br />

Medidas de<br />

expulsión<br />

decretadas<br />

por la Intendencia<br />

de<br />

Santiago<br />

Medidas de<br />

expulsión<br />

ejecutadas<br />

por Policía<br />

Internacional<br />

jul-09<br />

ago-09<br />

sep-09<br />

oct-09<br />

nov-09<br />

Fuente: Intendencia de Santiago y Policía Internacional.<br />

6.3 casos emblemáticos<br />

María Santa Mamani Vilca, ciudadana peruana patrocinada por la Clínica<br />

de Migrantes de la <strong>UDP</strong> que fue aprehendida por la justicia por<br />

violación a la ley de propiedad intelectual y contrabando, interpuso<br />

ante la Corte Suprema un recurso de reclamación en contra de la medida<br />

de expulsión que la afectaba.<br />

La Clínica de Migrantes, en el entendido de que en la causa seguida<br />

en contra de Mamani se dictó sobreseimiento definitivo y, además, que<br />

el caso fue terminado a través de una suspensión condicional del procedimiento,<br />

es decir, no por medio de una condena propiamente tal, intentó<br />

demostrar que en los hechos la patrocinada no había sido condenada,<br />

y por lo tanto no había causal que fundamentara la medida de expulsión.<br />

La ley de extranjería (art. 15.2) establece que se prohíbe el ingreso<br />

al país a los extranjeros que se dediquen al tráfico y al contrabando. A<br />

su vez, el artículo 17 señala que quienes incurran en actividades como<br />

el tráfico o el contrabando podrán ser expulsados del país. La Corte Suprema,<br />

al rechazar el recurso interpuesto, razonó del siguiente modo:<br />

dic-09<br />

ene-10<br />

feb-10<br />

mar-10<br />

abr-10<br />

may-10<br />

3° Que el N° 2 del artículo 15 del referido decreto ley señala que<br />

se prohíbe el ingreso al país de los extranjeros que “se dediquen<br />

Total<br />

35 3 47 54 32 6 72 5 23 41 33 351<br />

30 22 18 31 17 59 60 21 62 54 33 407<br />

261


262<br />

al comercio o tráfico ilícito de drogas o armas, al contrabando,<br />

a la trata de blancas y, en general, los que ejecuten actos contrarios<br />

a la moral o a las buenas costumbres”; y el artículo 17 contempla<br />

que los extranjeros que durante su residencia incurran<br />

en los actos señalados en el N° 2 del artículo 15 citado, podrán<br />

ser expulsados del territorio nacional…<br />

4° Que en la especie resulta palmario que la resolución de expulsión<br />

impugnada ha sido dictada por la autoridad respectiva, en<br />

uso de sus atribuciones y en un caso en que la normativa vigente<br />

contempla tal medida, en particular, respecto de la condena<br />

por el delito de contrabando impuesta por el Tribunal Aduanero<br />

de Arica en la causa Rol 323/1998, según consta a fojas 9,<br />

tipo penal que expresamente faculta la expulsión, de acuerdo<br />

a lo dispuesto en el artículo 17 con relación al numeral dos del<br />

citado artículo 15.<br />

Este caso ilustra la descoordinación de criterios entre la administración<br />

de justicia y el DEM. La suspensión condicional refleja la intención<br />

del Estado de dar al infractor la oportunidad de aprender de sus errores<br />

y no ser sancionada. En desconocimiento de este criterio, el DEM sanciona<br />

a la misma persona con una expulsión. Esta disparidad debiera<br />

homologarse.<br />

De otra parte, llama la atención que en un período de reconstrucción<br />

nacional por el terremoto se destinen recursos a la expulsión de extranjeros<br />

que violaron normas migratorias pero no cometieron hechos<br />

delictuales, o no fueron condenados con penas privativas de libertad, o<br />

a quienes se les ofreció alternativas a una condena penal. Todo ello evidencia<br />

la ausencia de control y de una política clara del Estado en torno<br />

a la expulsión de extranjeros, lo cual genera un tratamiento desigual a<br />

personas que se encuentran en la misma situación. Además, el tiempo<br />

otorgado para controvertir la orden de expulsión es particularmente<br />

breve, por lo que el recurso de reclamación se vuelve casi inoperante.<br />

Todo lo anterior constituye violaciones al derecho a la no discriminación,<br />

al debido proceso y a la protección de la familia (en tanto se desintegran<br />

familias transnacionales).<br />

Para completar el panorama de la ejecución de las sanciones resulta<br />

útil considerar las condiciones en que se realiza una expulsión. Diana<br />

Landazuri Solis, colombiana de treinta y cinco años que en marzo de<br />

2010 tenía cinco meses de embarazo, ingresó a Chile en enero de 2009<br />

de manera irregular (no tiene timbre en el pasaporte), por lo que fue<br />

a denunciarse a Policía Internacional y estuvo firmando durante dos o<br />

tres meses; luego dejó de presentarse. A comienzos de 2010 fue a Policía<br />

Internacional a preguntar por su situación. La detuvieron por tener<br />

una orden de expulsión pendiente; pese a su estado, no recibió contro-


les médicos (tenía uno pendiente) y permaneció detenida en Policía<br />

Internacional casi dos semanas hasta ser expulsada del país.<br />

En la Región Metropolitana las personas son aprehendidas y retenidas<br />

en Policía Internacional hasta que se lleva a cabo la expulsión;<br />

durante el día permanecen en el segundo piso del Cuartel Borgoño de la<br />

PDI y en la noche duermen en los calabozos. Las expulsiones, al menos<br />

desde la Región Metropolitana, se realizan por vía aérea, y dos agentes<br />

de Policía Internacional acompañan a la persona hasta su país de origen.<br />

No se entiende el fundamento normativo que faculta a Policía Internacional<br />

para mantener aprehendidas durante varios días a personas<br />

que va a expulsar, pues ello viola el derecho a la libertad personal. Por<br />

otra parte, considerando el alto costo de las expulsiones, una política<br />

migratoria razonable debiera incentivar a los inmigrantes a cumplir la<br />

orden de abandono ofreciendo a cambio la posibilidad de solicitar el<br />

levantamiento de la prohibición de ingreso en un período establecido.<br />

6.4 consecuencias migratorias de un proceso penal<br />

Para un extranjero, una sentencia condenatoria por un crimen necesariamente<br />

conlleva una orden de expulsión. No obstante, los defensores<br />

penales, públicos y privados, parecen desconocer las consecuencias migratorias<br />

de aceptar la responsabilidad por los hechos que se imputan.<br />

Es decir, una buena defensa penal puede indicar que lo deseable sería<br />

buscar soluciones que no impliquen una pena privativa de la libertad,<br />

pero para un extranjero esa buena solución en materia penal puede tener<br />

consecuencias migratorias como la expulsión y la prohibición de ingreso.<br />

Por ello, el que no se consideren las consecuencias migratorias de<br />

un proceso penal constituye una violación al derecho al debido proceso.<br />

La Defensoría Penal Pública, en colaboración con la Clínica de Migrantes<br />

de la <strong>UDP</strong>, está impulsando labores de formación e información<br />

para que sus funcionarios consideren las dimensiones migratorias que<br />

conlleva la defensa penal de extranjeros.<br />

6.5 levantamiento de la prohibición de ingreso<br />

De acuerdo al trabajo realizado por la Clínica de Migrantes de la <strong>UDP</strong>,<br />

muchos extranjeros expulsados, o incluso quienes acatan las órdenes de<br />

abandono, tienen la expectativa y el deseo de volver a Chile, por lo que<br />

solicitan el levantamiento de la prohibición de ingreso.<br />

Éste debiera estar regulado de manera precisa y transparente, considerando<br />

el cumplimiento de la orden de abandono, que no le significa<br />

costos al erario público, y debiera promoverse mediante una normativa<br />

que establezca un plazo más corto para el levantamiento de la prohibición.<br />

A la vez, debiera haber plazos y criterios establecidos normati-<br />

263


264<br />

vamente para el caso de expulsiones, diferenciando por ejemplo entre<br />

violación a la ley migratoria por permanecer en el país con visa vencida,<br />

ingreso por punto no autorizado o irregular, y la comisión de un delito.<br />

Todo ello garantizaría la proporcionalidad de las sanciones, aspecto significativo<br />

de la coherencia de un sistema sancionatorio estatal.<br />

Es importante que se establezcan criterios para considerar el levantamiento<br />

de una prohibición de ingreso, tales como los vínculos familiares<br />

y el desarrollo de actividades económicas, culturales y comunitarias,<br />

pues así se garantizaría la imparcialidad del proceso y los afectados podrían<br />

presentar la información apropiada para solicitar dicho beneficio.<br />

7. atenciÓn a vÍctiMas del terreMoto<br />

El terremoto del 27 de febrero significó no solo la destrucción de ciudades<br />

completas y la pérdida de un número importante de personas; mostró<br />

además la vulnerabilidad en que se encuentra la población migrante<br />

en nuestro país, los problemas de hacinamiento, el negocio del arriendo<br />

a migrantes y la discriminación.<br />

En un primer momento ni el Gobierno ni los medios de comunicación<br />

le dieron mayor importancia a la situación de los inmigrantes en<br />

nuestro país. Sin embargo, a principios de marzo, con el apoyo de distintas<br />

organizaciones, entre ellas el Instituto Católico Chileno de Migración<br />

(Incami), el Servicio Jesuita para Migrantes, Amnistía Internacional, la<br />

agrupación de mujeres migrantes Warnipura y otras organizaciones no<br />

gubernamentales a las cuales se sumaron algunas oficinas nacionales<br />

y municipales, como la División de Organizaciones Sociales del Ministerio<br />

Secretaría General de Gobierno, se constituyó una mesa de ayuda<br />

para los migrantes afectados por el terremoto en la capital, en que se<br />

planteó como primera tarea la realización de un catastro de las víctimas.<br />

El catastro dio como resultado 980 casos de migrantes damnificados,<br />

más de la mitad de ellos (57,9%) peruanos, y se observó que no estaban<br />

recibiendo ayuda de los municipios. Según el padre Isaldo Betin,<br />

del Incami, “las asistentes sociales de la Municipalidad de Santiago les<br />

decían que la ayuda la buscaran en su consulado o en el Incami”. A esta<br />

discriminación hay que sumarle una situación de vulnerabilidad mayor<br />

al no tener dónde vivir, pues muchas viviendas terminaron con daños<br />

estructurales, o bien quienes les arrendaban les subían el arriendo o los<br />

desalojaban. Si bien los municipios ayudaron en la refacción de casas,<br />

esta ayuda económica, que podía llegar hasta tres millones de pesos,<br />

iba directamente a los propietarios, por lo que no implicaba una mejora<br />

para la situación de los migrantes, quienes una vez desalojados no<br />

tenían dónde arrendar dentro de la misma comuna, o no por el precio<br />

en que lo hacían antes. Se constata que como criterio para identificar


al damnificado se privilegió la propiedad sobre la residencia, desconociendo<br />

que quienes habían perdido sus viviendas no tenían la facilidad<br />

para resolver rápidamente sus necesidades habitacionales en el mercado<br />

inmobiliario.<br />

catastro de migrantes damnificados por el terremoto de 2010<br />

en santiago<br />

Comunas %<br />

Santiago 43,5<br />

Estación Central 17,9<br />

Independencia 15,9<br />

Recoleta 11,7<br />

Quinta Normal 4,3<br />

Otras 6,7<br />

Fuente: Mesa de organizaciones que trabajan con migrantes<br />

constituida tras el terremoto.<br />

La comuna con más damnificados fue Santiago, justamente aquella<br />

que en un comienzo no entregó ayuda de forma imparcial a todos sus<br />

habitantes. Después de algunas reuniones entre el alcalde Pablo Zalaquett<br />

y la mesa de trabajo, la ayuda comenzó a llegar a los migrantes,<br />

pero solo a quienes se encontraban en situación regular según Guillermo<br />

Soto, director de desarrollo comunitario de la Municipalidad de<br />

Santiago: “La ayuda va a todos los vecinos, sean chilenos o migrantes,<br />

siempre y cuando estén con sus trámites al día”. 28<br />

A esto debe sumarse que el alcalde Zalaquett envió una carta al Ministerio<br />

del Interior solicitando la expulsión de migrantes en situación<br />

irregular, señalando para sustentar esta solicitud “que algunos migrantes<br />

están aprovechando la solidaridad de los chilenos”. 29 Zalaquett dijo también:<br />

“Si quiere gente de otro país vivir en Chile, que lo hagan legalmente<br />

y sobre todo que no abusen de irse a instalar en las plazas, sino que en un<br />

lugar como corresponde, porque no es la forma de vivir de los chilenos”. 30<br />

Las declaraciones del alcalde de Santiago confirman su desconocimiento<br />

de la temática migratoria, pues no considera que pernoctar en<br />

28 Kilometrocero.cl, “Los inmigrantes y su terremoto silencioso”, reportaje de María José Ahumada.<br />

29 Emol, “Piden anular pedido de expulsión de peruanos ilegales afectados por terremoto”, 13<br />

de abril de 2010.<br />

30 La Tercera, “Comunidad peruana en Chile acusa falta de apoyo tras terremoto”, 2 de abril<br />

de 2010.<br />

265


266<br />

las plazas no era una medida tomada por los migrantes en forma de reproche<br />

hacia la Municipalidad, sino un efecto del miedo de volver a las<br />

casas que arrendaban en las cercanías de las plazas Yungay y Portales,<br />

que se encontraban con graves daños, situación que el mismo municipio<br />

corroboró con las posteriores declaraciones de inhabitabilidad de<br />

muchas de estas construcciones de adobe. Además, para los migrantes<br />

no era fácil ir a dormir a los refugios dispuestos por el municipio, como<br />

el Instituto Nacional y posteriormente el estadio Víctor Jara, pues no<br />

tenían dónde dejar sus muebles y enseres. Se entiende que en su situación<br />

las redes personales y familiares son muy limitadas.<br />

A la comuna de Estación Central pertenecía el 17,9% de la población<br />

migrante catastrada. La noche del terremoto fallecieron en esa comuna<br />

Lourdes Armas Díaz, peruana, y su hija de nacionalidad chilena, luego<br />

de que un muro de su casa, ubicada en la calle Dolores, cayera sobre<br />

ellas. Sin razón alguna, hasta el mes de junio Lourdes no aparecía en<br />

la lista de víctimas fatales del terremoto, pese a que el ingreso fue solicitado<br />

por el consulado peruano. Otra circunstancia lamentable fue<br />

la que tuvo que vivir Adán Saavedra Ríos, padre de la niña y pareja de<br />

Lourdes, quien había iniciado la solicitud de residencia temporaria con<br />

anterioridad al terremoto, la que no fue aceptada finalmente en mayo,<br />

pues éste ya no tenía vínculo con chileno.<br />

El Centro de Derechos Humanos de la <strong>UDP</strong> solicitó información a<br />

distintas municipalidades con el fin de saber cuál era su conocimiento<br />

de la población migrante que residía en sus comunas y cuál había sido la<br />

ayuda que recibieron los migrantes damnificados. Parte relevante de la<br />

consulta era determinar la cantidad de migrantes a quienes se les había<br />

realizado la Encuesta Familiar Única de Emergencia (EFU), pero como<br />

ésta no hace distinción de nacionalidad no fue posible saber cuántos<br />

migrantes recibieron ayuda. En la comuna de Santiago se aplicó una encuesta<br />

interna que sí consideraba la nacionalidad, mientras que la comuna<br />

de Quilicura destacaba la población migrante proveniente de Haití.<br />

La encuesta EFU era relevante para la población migrante pues el<br />

gobierno peruano a través de su consulado entregó trescientos dólares<br />

por familia damnificada, para lo cual solicitaba como requisito que<br />

fueran encuestadas por sus respectivas municipalidades, beneficio que<br />

varios vecinos de la calle Dolores y de casas contiguas a la de Lourdes<br />

Armas no obtuvieron en primera instancia, pues la asistencia social de<br />

Estación Central no realizaba esta tarea durante el fin de semana, que es<br />

cuando los migrantes están en sus casas. Mediante oficio, el intendente<br />

de Santiago solicitó a la Municipalidad de Estación Central que facilitara<br />

y realizara la encuesta EFU a la población migrante de su comuna.<br />

Por su parte, la Municipalidad de Recoleta informó que entregó ayuda<br />

a seis familias de extranjeros mediante un subsidio económico para<br />

el arriendo de una nueva vivienda.


De este modo, no solo fue importante el trabajo de los municipios,<br />

sino también el de los consulados, especialmente de Perú, Colombia y<br />

Ecuador. De acuerdo al informe que el consulado de Perú entregó en<br />

Santiago, “se inició la repatriación de damnificados en cinco vuelos de<br />

la Fuerza Aérea del Perú y en un bus de la empresa peruana Ormeño.<br />

Se priorizaron los casos más urgentes (heridos, enfermos, mujeres y<br />

niños). Se hicieron las coordinaciones del caso con el Departamento<br />

de Extranjería y Policía Internacional, a efecto de verificar la documentación<br />

requerida para viajar al exterior, particularmente en el caso de<br />

los menores de edad. Se repatriaron un total de 288 personas, 167 mujeres<br />

(58%) y 121 varones (42%)”. Además de lo anterior, se entregó a<br />

los damnificados peruanos un bono de trescientos dólares por familia<br />

y posteriormente un bono de vivienda, que de acuerdo a lo señalado<br />

por el consulado beneficia a cerca de mil personas de esa nacionalidad.<br />

El consulado peruano, mediante su vicecónsul Elvis Tuesta, participó<br />

activamente en la mesa de ayuda a migrantes damnificados y en las<br />

reuniones que se sostuvo con autoridades para dar celeridad a la ayuda.<br />

El consulado ecuatoriano entregó ayuda a 587 personas que requerían<br />

información desde su país o solicitaban que se informara de su<br />

situación a sus familiares en el Ecuador. Además se organizaron cuatro<br />

brigadas de búsqueda de damnificados en comunas con alta concentración<br />

de inmigrantes en la Región Metropolitana (Independencia,<br />

Santiago Centro, Estación Central y Recoleta). Se trasladó y repatrió<br />

el cadáver de una ecuatoriana fallecida en Talca y se realizaron cuatro<br />

vuelos de evacuación donde se repatrió a 273 damnificados. Junto a lo<br />

anterior, el consulado entregó veinticinco cajas con vituallas en la Región<br />

Metropolitana y en la Región del Biobío, estableciendo además un<br />

fondo privado de ayuda para casos vulnerables.<br />

El Gobierno de Colombia, mediante su consulado en Santiago, repatrió<br />

en un primer vuelo a 150 colombianos, priorizando a embarazadas,<br />

menores de edad, adultos mayores, personas con problemas de salud y<br />

que perdieron su hogar a consecuencia del terremoto. El requisito para<br />

la repatriación, por solicitud del Estado chileno, era que las personas se<br />

encontraran en situación regular en el país, pues quienes se encontrasen<br />

irregulares no podían salir sin haber pagado la multa respectiva.<br />

En un segundo vuelo se repatrió a 159 personas y en un tercer vuelo a<br />

58. De este modo, en total se repatriaron 367 personas, 291 adultos y 76<br />

menores. El consulado informó que estas personas recibieron atención<br />

médica y psicológica.<br />

Como se ha expuesto, la ayuda que pudieran obtener los migrantes<br />

se limitaba en ocasiones a su regularidad migratoria. Ante esto, el Comité<br />

de Refugiados Peruanos en Chile presentó al Departamento de<br />

Extranjería y Migración una carta solicitando en beneficio de los migrantes,<br />

y en directa relación al terremoto, lo siguiente:<br />

267


268<br />

1. Flexibilización general de todos los trámites migratorios.<br />

2. Exoneración o rebaja de las sanciones pecuniarias.<br />

3. Limitación o eliminación de los casos en los cuales se apliquen otro<br />

tipo de sanciones o medidas.<br />

4. Condonación de sanciones de expulsión o de abandono del país.<br />

5. Facilitar el ingreso y salida del país para los casos de reunificación<br />

familiar.<br />

6. Implementar procedimientos abreviados de otorgamiento de visas<br />

para menores de edad.<br />

7. Aplicación simplificada, presencial y sin sanción previa o trámite<br />

posterior del otorgamiento de visa a las mujeres por embarazo.<br />

Con lo anterior se buscaba facilitar la ayuda a los migrantes irregulares<br />

y mejorar su situación en el país, que ya se había visto perjudicada<br />

por el terremoto, pues les significó perder las viviendas que arrendaban<br />

y verse enfrentados a una situación económica muy difícil. La respuesta<br />

del DEM fue nula, al igual que su trabajo para ayudar a los migrantes<br />

damnificados, lo cual se entiende ante la falta de una política pública<br />

clara hacia la migración: el DEM solamente opera como un agente expendedor<br />

de visas, dejando el trabajo de colaboración, integración y<br />

organización a organismos no gubernamentales.<br />

Se solicitó una reunión con la jefa del DEM, la cual fue pospuesta de<br />

forma indefinida. En consecuencia, no fue posible determinar la ayuda<br />

ofrecida a migrantes damnificados en lo que los compete, como pudo<br />

haber sido facilitar trámites regulatorios a damnificados o reducir las<br />

sanciones.<br />

8. conclusiones<br />

Se evidencia la ausencia de un ente estatal que desarrolle funciones de<br />

promoción en materia de no discriminación contra las personas extranjeras,<br />

particularmente migrantes y refugiados.<br />

La visa en cumplimiento del acuerdo de Mercosur es una buena<br />

práctica que debe mantenerse y desarrollarse. Por el contrario, la dilación<br />

en el procesamiento de las solicitudes de visa constituye una<br />

violación al derecho a la identidad, lo cual a su vez repercute sobre la<br />

protección de otros derechos.<br />

La categoría de “hijo de extranjero transeúnte” es una violación al<br />

derecho a la identidad de los hijos de extranjeros, y de las obligaciones<br />

internacionales en materia de apatridia.<br />

La exigencia del pago de cotizaciones previsionales es un requisito<br />

inadecuado para verificar la existencia de la relación laboral, que impone<br />

una carga mayor sobre el trabajador respecto del cumplimiento de


una obligación del empleador. Además, el DEM aplica criterios dispares<br />

en torno a las formalidades que debe tener un finiquito, lo cual genera<br />

sanciones e incide negativamente en la obtención de una nueva visa.<br />

Las órdenes de expulsión se dictan y ejecutan sin diferenciar entre<br />

conductas que conllevan diversas afectaciones de derechos. Las personas<br />

extranjeras sancionadas tienen posibilidades limitadas de ejercer<br />

su derecho a la defensa.<br />

Por último, la respuesta de Chile, como Estado receptor, a las necesidades<br />

de los migrantes damnificados por el terremoto evidencia la discriminación<br />

y marginalidad de un número significativo de extranjeros<br />

en Chile. Se observaron respuestas discriminatorias y xenófobas que<br />

deben corregirse.<br />

9. recoMendaciones<br />

1. El Instituto Nacional de Derechos Humanos debe incluir dentro<br />

de sus funciones de promoción la no discriminación por origen<br />

nacional y situación migratoria, con el propósito de “consolidar<br />

una cultura de respeto de derechos humanos en el país”. 31<br />

2. La visa en cumplimiento del acuerdo de Mercosur es una buena<br />

práctica que debe mantenerse y desarrollarse, de manera que<br />

los extranjeros que obtienen su visa temporaria en virtud de este<br />

acuerdo puedan solicitar y obtener la visa de residencia definitiva<br />

con requisitos más flexibles, a partir de un criterio que privilegie<br />

el sentido y propósito del acuerdo sobre otras consideraciones.<br />

3. Considerando la dilación en la tramitación de las visas, y dado que<br />

se permite permanecer en el país mientras tanto, debiera otorgarse<br />

una visa por períodos cortos, de seis a doce meses, por ejemplo,<br />

mientras se tramita la visa que permite obtener un documento de<br />

identidad, garantizando así el derecho a la identidad de los extranjeros<br />

que desean radicarse en Chile.<br />

4. Debieran establecerse criterios claros para definir quién es un transeúnte,<br />

para efectos de proteger adecuadamente el derecho a la<br />

nacionalidad.<br />

5. El certificado de pago de cotizaciones previsionales y de salud no<br />

debiera exigirse como prueba de que la relación laboral existió, ya<br />

que es una obligación que no depende del trabajador.<br />

6. Debe establecerse y aplicarse un criterio único en el DEM relativo<br />

a los requisitos formales de un finiquito, que no pueden ser diferentes<br />

de los establecidos en la legislación laboral.<br />

31 Ley 20.405, artículo 3.9.<br />

269


270<br />

7. Debe promoverse el cumplimiento de la orden de abandono estableciendo<br />

diferencias de trato con los extranjeros que se rehúsan<br />

a ello y que finalmente son expulsados. Debiera haber plazos y<br />

criterios establecidos normativamente para el levantamiento de la<br />

prohibición de ingreso en el caso de las expulsiones, diferenciando<br />

por ejemplo entre violación a la ley migratoria por permanecer<br />

en el país con visa vencida, el ingreso por punto no autorizado o<br />

irregular, y la comisión de un delito, distinguiendo además entre<br />

crímenes y simples delitos.


DIVERSIDAD SEXUAL<br />

Y DERECHOS HUMANOS<br />

sÍntesis<br />

En años anteriores, este <strong>Informe</strong> ha destacado la falta de políticas públicas<br />

relevantes respecto de personas con una identidad de género u<br />

orientación sexual diversa. Con la excepción de la derogación de la ley<br />

de sodomía en 1999, no existen leyes que protejan de prácticas discriminatorias<br />

y arbitrarias, que otorguen beneficios a las parejas del mismo<br />

sexo o que contemplen los derechos de las personas transexuales e<br />

intersex. En diciembre de 2009, la Comisión Interamericana de Derechos<br />

Humanos (CIDH) emitió recomendaciones para el Estado chileno<br />

en relación con el caso de Karen Atala, la jueza chilena que perdió la tuición<br />

de sus tres hijas luego de un fallo de la Corte Suprema en 2004. En<br />

abril de 2010 se dieron a conocer públicamente tales recomendaciones.<br />

Ellas pretenden remediar la situación de Atala pero también avanzar en<br />

el reconocimiento de los derechos de los miembros de las comunidades<br />

LGBTI (lesbianas, gays, bisexuales, transgéneros, intersex) en general.<br />

Por su parte, las recomendaciones del <strong>Informe</strong> 2009 apuntaban a la lentitud<br />

legislativa y a revisar las violaciones a los derechos humanos de<br />

las personas LGBTI.<br />

Las alusiones a la diversidad sexual por parte de los candidatos presidenciales<br />

durante la campaña de 2009 y la aparición simbólica de una<br />

pareja gay en la franja electoral del actual Presidente permiten exigir<br />

un mayor avance concreto en estos temas desde el nuevo Gobierno.<br />

El capítulo describe primero la situación general, continúa con el análisis<br />

de las implicancias del caso Karen Atala y luego retoma los temas<br />

tratados en el <strong>Informe</strong> 2009 para realizar un seguimiento. En el período<br />

se sentó precedente en un caso de una persona intersex y en el uso novedoso<br />

de peticiones de rectificación de partidas de nacimiento, que importarán<br />

un trato más digno para las personas transgénero y transexuales<br />

durante la tramitación de sus casos. En fin, debido a la ausencia de<br />

políticas públicas, la tendencia a judicializar sigue aumentando y abarcando<br />

derechos cada vez más diversos que afectan a personas LGBTI.<br />

271


272<br />

Palabras clave: Caso Atala, políticas públicas, ley antidiscriminatoria, ley<br />

de unión civil, identidad de género, intersexualidad.<br />

introducciÓn<br />

Un caso con repercusión internacional ha sido la denuncia presentada<br />

por Karen Atala y sus hijas ante la CIDH, por considerar que el Estado<br />

chileno había violado sus derechos humanos al quitarle a la mujer la tuición<br />

de las niñas a causa de su orientación sexual. Como se consignó en<br />

<strong>Informe</strong>s anteriores, el fallo emitido por la Corte Suprema de Chile en<br />

mayo de 2004 suscitó polémica dentro y fuera del país. En abril de 2010<br />

la CIDH entregó sus recomendaciones al Estado chileno tras reconocer<br />

la violación de los derechos de la jueza. En este capítulo se profundizará<br />

en el caso debido a la importancia que revisten las conclusiones de la<br />

CIDH y a las consecuencias que implican para el nuevo Gobierno.<br />

Como estos temas se discutieron ampliamente durante las campañas<br />

presidenciales y el Presidente figuró en su franja electoral junto a<br />

una pareja gay tomada de la mano, se espera algún avance de la actual<br />

administración respecto de las promesas que no se cumplieron durante<br />

los Gobiernos de la Concertación en relación con los derechos de<br />

diversidad sexual. Los activistas Fernando Muñoz, del Movimiento de<br />

Minorías Unificadas (MUMS); Lukas Berredo, del Grupo de Apoyo a<br />

Hombres Trans (GAHT), y Rolando Jiménez, del Movimiento de Liberación<br />

Homosexual (Movilh), reconocen que durante los primeros<br />

meses del nuevo Gobierno varias autoridades estuvieron dispuestas a<br />

conversar, lo que contrasta con el trato recibido durante el Gobierno anterior.<br />

Los ministros Schmidt (Sernam), Cruz-Coke (Cultura) y von Baer<br />

(Secretaría General de Gobierno), así como el director de la División<br />

de Organizaciones Sociales (DOS), José Ignacio Pinochet, se allanaron<br />

a conversar, y la ministra von Baer los recibió al poco tiempo de haber<br />

asumido el poder. En cambio, bajo el mandato de Michelle Bachelet el<br />

Ejecutivo nunca les concedió una reunión. 1<br />

Sin embargo, desde la coalición gubernamental han emanado señales<br />

contradictorias que reflejan la diversidad de visiones en su seno. Las<br />

declaraciones del presidente de Renovación Nacional (RN), Carlos Larraín,<br />

quien comparó la diversidad sexual con la pedofilia y la zoofilia, 2<br />

dan cuenta de las tensiones entre el mensaje expuesto en la campaña<br />

electoral y las ideas de parte de la elite política de derecha sobre estos<br />

temas. En respuesta a las declaraciones de Larraín, la presidenta del<br />

1 Mums.cl, “MUMS se reúne con representantes del gobierno de Piñera”, 7 de abril de 2010.<br />

Entrevista con Fernando Muñoz, 30 de abril de 2010. Entrevista con Rolando Jiménez, 27 de<br />

abril de 2010. Entrevista con Lukas Berredo, 21 de abril de 2010.<br />

2 Chilevisión, programa Tolerancia Cero, 30 de mayo de 2010.


MUMS, Angélica Valderrama, hizo una apreciación más bien general<br />

del estado de los derechos de las personas LGBTI en Chile:<br />

cuando se exige igualdad de derechos civiles no significa imponer<br />

un nuevo orden social, sino dotar de los mismos derechos<br />

a todos y todas las ciudadanas y ciudadanos; muchas lesbianas,<br />

gays, transexuales, transgénero e intersexuales constituyen actualmente<br />

parejas y familias, tienen hijos/as, trabajan, estudian,<br />

pagan impuestos, contribuyen a la sociedad; lo que exigimos<br />

es el reconocimiento legal, igualdad de derechos, no queremos<br />

leyes especiales. 3<br />

Aunque el debate en torno a los cambios legislativos pendientes se<br />

encendió luego de que las recomendaciones de la CIDH se hicieran públicas,<br />

poco después de la asunción del Gobierno de Sebastián Piñera<br />

–quien se mostró a favor de avanzar en esta materia–, no hay que perder<br />

de vista los temas que se trataron en el <strong>Informe</strong> 2009, tales como<br />

la intersexualidad y la judicialización de los derechos de identidad de<br />

género. Respecto de otros poderes del Estado, el desinterés de la Corte<br />

Suprema por referirse a los derechos relativos a la diversidad sexual en<br />

una mesa de diálogo convocada por el Ministerio de Relaciones Exteriores<br />

da cuenta de la inmovilidad institucional.<br />

1. situaciÓn general<br />

Durante años, en las comisiones legislativas de la Cámara de Diputados<br />

y el Senado, la mayor parte de la coalición de derecha, más los sectores<br />

más conservadores de la Democracia Cristiana, han impedido el avance<br />

de políticas públicas relacionadas con la orientación sexual y la diversidad<br />

de género. En palabras de la diputada PPD María Antonieta Saa,<br />

“somos rehenes de una elite conservadora”. 4<br />

Debido en parte a la candidatura de Marco Enríquez-Ominami, que<br />

instaló el matrimonio gay en el debate, durante las campañas electorales<br />

se dio a entender que había un clima de apertura para tratar los<br />

derechos relativos a la diversidad sexual. Si bien como candidato Sebastián<br />

Piñera se manifestó contrario al matrimonio gay, se mostró<br />

dispuesto a tratar los asuntos de herencias y bienes en las uniones<br />

de hecho. Así, tras el cambio de mando las agrupaciones LGBTI se<br />

acercaron al Gobierno con el objeto de concretar progresos, teniendo<br />

además como antecedente las resoluciones que la CIDH dio a conocer.<br />

3 LaNación.cl, “Leyes especiales para ciudadanías de segunda categoría”, 17 de junio de 2010.<br />

4 Entrevista personal, 6 de julio de 2009.<br />

273


274<br />

Se esperaba avanzar en lo que respecta al estado de los derechos humanos<br />

de las personas LGBTI, puesto que durante los veinte años en que<br />

gobernó la Concertación no hubo cambios sustanciales. Dice Rolando<br />

Jiménez:<br />

El período democrático encabezado por el Gobierno de la Concertación<br />

no ha significado ninguna conquista concreta de los<br />

derechos humanos, ni la igualdad ante la ley de los homosexuales<br />

en Chile (…). Desde el punto de vista estricto de la igualdad<br />

jurídica ante la ley, no hubo ningún avance.<br />

Para el dirigente de Movilh, durante el Gobierno de Bachelet no hubo<br />

voluntad política para legislar sobre las uniones de parejas del mismo<br />

sexo y no se cumplieron las promesas de campaña. Érika Montecinos,<br />

directora de la revista de cultura lesbiana Rompiendo el Silencio, llega a<br />

conclusiones parecidas sobre el estancamiento de la legislación:<br />

Creo que igual es paradójico, porque todos estábamos emocionados<br />

con una Presidenta mujer. (…) En la campaña se prometieron<br />

muchas cosas. [Se creyó] que porque era mujer iba<br />

a tener más cercanía con este tema. Pero los temas valóricos<br />

realmente creo que los dejó de lado, que no los quería tocar (…)<br />

hubo mucha presión de la derecha, mucho más que en otros gobiernos,<br />

en temas que tienen que ver con las minorías sexuales,<br />

el aborto. (…) Se notó que se trataba de no tocar ciertos temas<br />

que pudieran molestar a la Iglesia, que pudieran crear conflictos.<br />

Entonces la Presidenta se enfocó en temas sociales, de la<br />

mujer, que no desmerecen, pero no fue un “Gobierno revolucionario”,<br />

no fue un Gobierno que quebrara con algo; más bien fue<br />

medio acomodado. (…) En el Gobierno de Bachelet hubo una especie<br />

de silenciamiento e invisibilidad referente a estos temas . 5<br />

En este contexto, cobran relevancia las recomendaciones de la CIDH<br />

en relación a las violaciones de los derechos humanos en el caso de la<br />

jueza Karen Atala, que impusieron al Estado chileno la obligación de<br />

asegurar que ello no vuelva a ocurrir, para lo cual debe contar con una<br />

legislación al respecto.<br />

Algunos sectores del movimiento LGBTI cuestionan el simbolismo<br />

de la campaña electoral y dudan que se traduzca en la legislación o en<br />

un trabajo más contundente con la sociedad civil. Krischna Sotelo, activista<br />

del sindicato Amanda Jofré, comenta:<br />

5 Entrevista personal, 30 de abril de 2010.


No sé qué sentido tendrá que haya aparecido una pareja gay en<br />

la campaña de Piñera, porque además es una campaña mediática.<br />

No hubo ningún documento, ningún trabajo con distintas<br />

organizaciones, y por lo tanto tampoco hubo propuestas. No sé<br />

si en verdad significará algo más real…, una política o un acercamiento<br />

a las organizaciones. 6<br />

En el Mensaje Presidencial del 21 de mayo, el Presidente respaldó la<br />

importancia de los principios de no discriminación, con una mínima<br />

referencia a la diversidad sexual:<br />

Una sociedad de auténticas oportunidades significa que todos<br />

puedan, con su talento y esfuerzo, lograr su realización personal.<br />

Una sociedad de verdaderas seguridades para todos significa<br />

que, si alguien tropieza o cae, no quedará solo y abandonado.<br />

Una mano solidaria lo ayudará a ponerse de pie y volver a caminar<br />

por sus propios medios. Una sociedad de sólidos valores<br />

significa respetar y proteger la vida, su dignidad y los derechos<br />

humanos; no discriminar a nadie por su origen étnico, situación<br />

económica, apariencia física, opción religiosa o preferencia<br />

sexual. Significa también respetar y promover la familia, la naturaleza,<br />

la honestidad, la justicia, la fraternidad y la paz. 7<br />

A diferencia de la ex Presidenta Bachelet, quien propuso avanzar en<br />

las uniones civiles cuatro años atrás, Sebastián Piñera se enfocó en el<br />

cumplimiento de los deberes exigidos por la CIDH en materia de discriminación,<br />

aunque sin explicitarlo.<br />

Por otra parte, las declaraciones del presidente de Renovación Nacional<br />

(RN), Carlos Larraín, comparando la diversidad sexual con la pedofilia<br />

y la zoofilia fueron un ejemplo de las diferencias entre los sectores<br />

más liberales y los más conservadores en el Ejecutivo y su coalición.<br />

Podría pensarse que éstos se identificarían con RN y la UDI, respectivamente,<br />

pero la opinión del timonel de RN refleja que en estas materias<br />

prima la ideología personal antes que las directrices del partido. Éstas<br />

fueron las palabras de Larraín que despertaron la polémica, emitidas<br />

por el programa Tolerancia Cero del 30 de mayo de 2010:<br />

¿Por qué tenemos que apoyar a la comunidad homosexual?<br />

Tendríamos luego que apoyar a los grupos que proponen las<br />

relaciones anómalas con niños, o los que proponen la eutanasia.<br />

Porque en esto de las orientaciones sexuales, por lo que he<br />

6 Entrevista personal, 13 de mayo de 2010.<br />

7 Ver www.gobierno.cl/especiales/mensaje-presidencial-21-de-mayo.<br />

275


276<br />

oído, hay una tremenda variedad. Entiendo que también hay<br />

personas que les gusta tener relaciones con animales, hay literatura<br />

sobre eso, es la zoofilia. Entonces, yo no creo que las políticas<br />

públicas de un país tengan que ser en función de opciones<br />

sexuales diversas.<br />

Las declaraciones de Larraín en Tolerancia Cero provocaron el inmediato<br />

repudio de sus compañeros de partido Karla Rubilar, Joaquín Godoy<br />

y Cristián Mönckeberg, todos diputados RN. Mönckeberg declaró:<br />

[las declaraciones] no representan lo que piensa Renovación<br />

Nacional por ningún motivo. El partido nuestro es un partido<br />

esencialmente tolerante y que respeta la diversidad a todo<br />

lugar. Puedo estar a favor de la unión civil o puedo estar en<br />

contra, y puedo tener diferentes puntos de vista en temas puntuales.<br />

Pero una cosa muy distinta es referirse de esa manera<br />

y en esos términos a una situación… Creo que en general… ese<br />

tipo de declaraciones no corresponden al sentir y a lo que es la<br />

Renovación Nacional. Yo las encuentro lamentables, pero hace<br />

tiempo que nos estamos acostumbrando a este tipo de cosas. 8<br />

Fue tanto el revuelo que dos días después el presidente de RN se<br />

retractó:<br />

Acepto paladinamente que me equivoqué…, respondí de una<br />

manera en que me equivoqué en la selección de los ejemplos y<br />

en los términos utilizados. Nunca quise hacer una equivalencia<br />

entre, por ejemplo, pederastia y homosexualidad, porque muchas<br />

veces la pederastia la tienen también los heterosexuales.<br />

Usé mal la palabra. 9<br />

Por incidentes como éste, los dirigentes de la comunidad LGBTI dudan<br />

de que el simbolismo de la campaña electoral de Sebastián Piñera<br />

se traduzca en un real apoyo a su causa. La diputada María Antonieta<br />

Saa recuerda que “el choque de ellos es entre su alianza, donde hay sectores<br />

conservadorísimos”, 10 y en una entrevista de 2009 apuntó al cambio<br />

en la constitución de la Comisión de Familia de la Cámara, instancia<br />

clave para la tramitación de proyectos relativos a la diversidad sexual:<br />

8 Radio Cooperativa, “Cristián Monckeberg: ‘Los dichos de Carlos Larraín no representan a<br />

RN”, 1 de junio de 2010.<br />

9 La Tercera, “Carlos Larraín hace mea culpa por dichos contra homosexuales”, 2 de junio de<br />

2010.<br />

10 Entrevista personal, 29 de abril de 2010.


la Comisión de Familia de la Cámara (…) era una instancia donde<br />

podíamos aprobar proyectos progresistas. Sin embargo, hoy<br />

día esa Comisión está copada por sectores conservadores. Diría<br />

que la fundamental diferencia de unos años antes a ahora es<br />

que ellos [los sectores conservadores] se organizaron. 11<br />

2. Caso ataLa<br />

Tras siete años de tramitación del caso, finalmente la Comisión Interamericana<br />

decidió que el Estado chileno había violado los derechos<br />

humanos de la jueza Karen Atala, cuando la Corte Suprema chilena<br />

le negó la tuición de sus tres hijas debido a su orientación sexual. La<br />

Comisión resolvió que “se le debe reparar integralmente” por violaciones<br />

a los derechos a la vida privada (artículo 11.2) y a la vida familiar<br />

(artículo 17.1), los derechos del niño y la igualdad de derechos de los<br />

cónyuges después de la disolución de un matrimonio (artículos 17.4<br />

y 19) y las garantías judiciales y de protección judicial (artículos 8.1 y<br />

25.1) de la Convención Americana en relación con lo que se establece<br />

en el artículo 1.1:<br />

Los Estados Parte en esta Convención se comprometen a respetar<br />

los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar<br />

su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción,<br />

sin discriminación alguna por motivos de raza, color,<br />

sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole,<br />

origen nacional o social, posición económica, nacimiento<br />

o cualquier otra condición social. 12<br />

La CIDH, además, recomienda a Chile:<br />

Adoptar legislación, políticas públicas, programas y directivas<br />

para prohibir y erradicar la discriminación con base en la orientación<br />

sexual en todas las esferas del ejercicio del poder público,<br />

incluyendo la administración de justicia. Estas medidas deben<br />

ser acompañadas de recursos humanos y financieros adecuados<br />

para garantizar su implementación y programas de capacitación<br />

para funcionarios involucrados en garantizar estos derechos<br />

(párr. 162).<br />

11 Entrevista personal, 6 de julio de 2009.<br />

12 CIDH, caso 12.502, Karen Atala Riffo e hijas (Chile), 18 de diciembre de 2009, párr. 162; El<br />

Mercurio, “Organismo internacional falla a favor de jueza Atala”, 6 de abril de 2010, p. 4; La<br />

Nación, “CIDH concluye que se discriminó a jueza Atala”, 6 de abril de 2010, p. 5.<br />

277


278<br />

La amplitud de estas recomendaciones conlleva un trabajo contundente<br />

para el nuevo Gobierno.<br />

El artículo 11.2 de la Convención Americana establece: “Nadie puede<br />

ser objeto de interferencias arbitrarias en su vida privada, en la de su familia,<br />

en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales en<br />

su honra o reputación”. En relación con él, la Comisión argumentó que:<br />

El derecho a la vida privada abarca todas las esferas de la intimidad<br />

y autonomía de un individuo, incluyendo su personalidad,<br />

su identidad, sus decisiones sobre su vida sexual, sus relaciones<br />

personales y familiares. La orientación sexual constituye un<br />

componente fundamental de la vida privada de un individuo<br />

que debe estar libre de interferencias arbitrarias por el ejercicio<br />

del poder público (párr. 120).<br />

En cuanto a la preferencia sexual en relación con los hijos, la Comisión<br />

estableció que “la orientación sexual de un individuo, por sí sola,<br />

no es un criterio relevante para determinar la capacidad de ejercer la<br />

custodia de sus hijos” (párr. 124), y consideró que<br />

la interferencia en la vida privada de Karen Atala fue arbitraria,<br />

dado que la decisión de tuición fue fundada en prejuicios discriminatorios<br />

por su orientación sexual, y no en una evaluación<br />

objetiva de la capacidad de ambos padres de ejercer la tuición<br />

de sus hijas (párr. 125).<br />

Sobre el derecho a la vida privada de la familia, afirma que “el derecho<br />

a la vida privada y familiar de un individuo debe interpretarse en conjunto<br />

con el artículo 17(1)… dado que éste reconoce el papel central de la<br />

familia en la existencia y proyecto de vida de una persona” (párr. 128).<br />

En este caso, la CIDH confirmó los argumentos de los peticionarios:<br />

La sentencia les privó a las niñas la oportunidad de crecer junto<br />

a su madre y a ésta la posibilidad de contribuir a su desarrollo<br />

y crianza, alterando de manera dramática e irreparable su proyecto<br />

de vida familiar (…). Por lo tanto, la CIDH concluye que el<br />

Estado interfirió arbitraria y abusivamente en la vida familiar<br />

de la Sra. Karen Atala (…) al modificar el régimen de custodia<br />

exclusivamente en base a prejuicios discriminatorios basados<br />

en la orientación sexual de Karen Atala (párr. 131 y 133).<br />

Además, se estimó que el Estado había violado los derechos de las niñas<br />

contenidos en el artículo 19 (“Todo niño tiene derecho a las medidas


de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia,<br />

de la sociedad y del Estado”), junto con la violación del artículo 17.4:<br />

Los Estados Parte deben tomar medidas apropiadas para asegurar<br />

la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de<br />

responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio,<br />

durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En<br />

casos de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguran la<br />

protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés<br />

y convivencia con ellos.<br />

Se decidió que la Corte Suprema también violó el interés superior de<br />

las niñas al separarlas de su madre “de manera arbitraria y abusiva, sin<br />

considerar sus preferencias y necesidades y en base a prejuicios discriminatorios<br />

por la orientación sexual” (párr. 146).<br />

Respecto de las garantías judiciales y la protección judicial, el artículo<br />

8.1 de la Convención establece que<br />

Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías<br />

y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,<br />

independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la<br />

ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada<br />

contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones<br />

de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.<br />

Por su parte, el artículo 25.1 dispone que:<br />

Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o<br />

a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales<br />

competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos<br />

fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o<br />

la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida<br />

por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.<br />

Así, las violaciones detectadas por la Comisión dan cuenta de que no<br />

se proveyó a Karen Atala de garantías judiciales y protección judicial.<br />

La CIDH considera que:<br />

La posición de desventaja en la que Karen Atala fue puesta por<br />

parte de las autoridades judiciales a lo largo del proceso, al considerar<br />

su orientación sexual como un elemento fundamental<br />

de su habilidad para ser madre, así como el uso evidente de<br />

prejuicios discriminatorios contra la población homosexual en<br />

las decisiones determinantes en el proceso, permiten concluir<br />

279


280<br />

que la señora Karen Atala no fue escuchada con las debidas<br />

garantías en el proceso de custodia de sus hijas, en particular,<br />

no fue escuchada con la garantía de imparcialidad y, en suma,<br />

le fue negado un acceso efectivo a la justicia (párr. 159).<br />

El caso había sido llevado a la Comisión Interamericana por el Centro<br />

de Derechos Humanos de la Universidad Diego Portales, Libertades<br />

Públicas AG y la Corporación Humanas. Helena Olea, abogada de Humanas,<br />

opina que el informe es<br />

[M]uy potente, muy positivo. Siempre pensé que el sistema interamericano<br />

estaba listo para un caso de discriminación por<br />

orientación sexual de esta naturaleza… Es un juego interesante<br />

con la maternidad, yo creo que si hubiese sido el caso de un<br />

padre, no nos hubiera ido tan bien… En Chile la madre tiene<br />

un lugar tan importante… El Código Civil dice que cuando los<br />

padres se separan los niños se van con la madre… Esto va contra<br />

la maternidad… teníamos más posibilidades de éxito que si<br />

hubiese sido padre, por la orientación sexual. No creo que el<br />

sistema esté listo para hablar sobre matrimonio, pero sí para<br />

esta decisión sobre custodia, sobre todo con una decisión de la<br />

Suprema, (…) que es una fuente de discriminación (…) en este<br />

caso los hechos son claros, no hay discusión probatoria, aquí<br />

está la sentencia, aquí está la discriminación. 13<br />

2.1 respuestas de las instituciones estatales<br />

Las críticas dirigidas al Estado chileno y la respuesta de las Cortes en<br />

este caso evidencian la responsabilidad que le cabe al Gobierno, tanto<br />

de promover y aprobar políticas públicas en materia de diversidad<br />

sexual como de capacitar a sus funcionarios.<br />

La entrega de las recomendaciones de la CIDH coincidió con la<br />

asunción del nuevo Gobierno. Una de las primeras medidas que tomó<br />

la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores<br />

–que es la que lleva la defensa del Estado ante el sistema interamericano–<br />

fue constituir una mesa de trabajo para responder a las<br />

recomendaciones del fallo, y para ello convocó a actores principales: el<br />

Consejo de Defensa del Estado, parlamentarios y la Corte Suprema. 14<br />

Sin embargo, ésta se negó a designar un representante. En el pleno de<br />

la Corte Suprema, su presidente Milton Juica y los ministros Rodríguez,<br />

Dolmestch y Künsemüller acordaron que:<br />

13 Entrevista personal, 29 de abril de 2010.<br />

14 La Tercera, “Crean equipo para ver el caso”, 6 de abril de 2010, p. 13.


En cuanto a la decisión de que esta Corte Suprema no integre<br />

la Mesa de Trabajo a que fuera invitada (…) previenen que lo<br />

es porque, a su juicio, ello es innecesario, desde que, en primer<br />

lugar, se trata de un problema cuyo origen emana de una resolución<br />

jurisdiccional ejecutoriada de este tribunal que, por lo<br />

mismo, no podrá discutirse de modo alguno; y seguidamente,<br />

porque atendidas las facultades constitucionales y legales de<br />

esta Corte Suprema, en tanto carece de iniciativa legal y no tiene<br />

atribuciones para participar y adoptar eventuales medidas<br />

de reparación a favor de la reclamante, como se pretende, no<br />

divisan la razón y conveniencia de que este Poder del Estado<br />

concurra a dicha instancia. 15<br />

Si bien la mayoría de los integrantes del pleno “toman debido conocimiento<br />

del informe de la Comisión”, no reconocen que la Corte Suprema<br />

cumpla una función preponderante, aun cuando las recomendaciones<br />

de la CIDH indican que la jueza debe ser reparada por el Estado<br />

chileno, ya que “no contó con la garantía de imparcialidad y, en suma,<br />

le fue negado el acceso efectivo a la justicia”. 16 El ministro Muñoz “estuvo<br />

por no tomar conocimiento del denominado informe de fondo de<br />

la Comisión (…) y no adoptar medida alguna en relación al tema”. 17 El<br />

único integrante del pleno que estuvo a favor de participar en la mesa<br />

de trabajo fue el ministro Brito.<br />

Por lo demás, Jorge Contesse, abogado de la Universidad Diego Portales,<br />

cuestiona la utilidad y legitimidad de esta mesa de trabajo porque la<br />

invitación a participar hasta ahora no se ha extendido a los abogados de<br />

Karen Atala, quienes ignoran si la reunión se ha realizado o no.<br />

A pesar de que la decisión de la CIDH importa contundentes críticas<br />

hacia el Estado chileno y la Corte Suprema, la respuesta de esta última<br />

evidencia lo complejo que es para el Gobierno cumplir con las recomendaciones<br />

del órgano de la OEA. La ex presidenta de la Corte Interamericana<br />

de Derechos Humanos y actual directora del Centro de Derechos<br />

Humanos de la Universidad de Chile, Cecilia Medina, reflexiona sobre<br />

el papel de la Comisión en el caso, las posibilidades de cumplir con sus<br />

recomendaciones y la actitud de la Corte Suprema:<br />

Ellos querían una solución amistosa. Obviamente el Gobierno<br />

de Chile no podía hacer eso, llegar a una solución amistosa,<br />

porque no tiene el poder para cumplir con ella, ya que implica<br />

15 Acuerdos del pleno de la Corte Suprema, 9 de abril de 2010, www.poderjudicial.cl.<br />

16 La Tercera, “Comisión OEA concluye que Chile discriminó a jueza en caso de tuición de sus<br />

hijas”, 6 de abril de 2010, p. 13.<br />

17 Acuerdos del pleno de la Corte Suprema, 9 de abril de 2010.<br />

281


282<br />

devolver las cosas al estado anterior y, por lo tanto, cambiar una<br />

resolución de la Corte Suprema.<br />

Cuando se adopta la Convención Americana, se ratifica y se<br />

hace parte del derecho interno, se deben establecer los mecanismos<br />

para cumplir con los fallos, lo que no ocurre en Chile.<br />

En otros países la propia Corte Suprema, sabiendo que debe<br />

cumplir el fallo, dispone el cúmplase, pero la Corte Suprema<br />

chilena no lo hace. Ya ves que este Gobierno decidió hacer una<br />

comisión para estudiar cómo cumplir la recomendación de la<br />

CIDH, pero la Corte Suprema no quiso asistir, sosteniendo que<br />

ese procedimiento no tenía que ver con ellos. La decisión se<br />

había tomado y ellos no habían discriminado. En suma, no parecen<br />

aceptar la supervisión internacional. 18<br />

Así se pierde toda imparcialidad. La neutralidad y el formalismo que<br />

rigen el derecho chileno están ausentes en este caso, sostiene Medina,<br />

pues “la discriminación atañe a las entrañas de las personas, hombres<br />

y mujeres, y es difícil salirse de allí a veces; creo que eso es lo que le ha<br />

pasado a la Corte Suprema”.<br />

Aparte de la negativa de la Corte Suprema a participar en una mesa<br />

de trabajo convocada por la Cancillería, está en cuestión la eficacia de<br />

este Ministerio para llevar casos y para mediar entre las instituciones<br />

estatales y los órganos regionales e internacionales de derechos humanos.<br />

Helena Olea, de la Corporación Humanas, opina que “lo que le falta<br />

a la Cancillería son más recursos, más capacidad y autonomía para<br />

resolver”. 19 De esta forma, el Ministerio debe demostrar que es capaz de<br />

hacer avanzar la mesa de trabajo, entre otras cosas, para que el Ejecutivo<br />

se asegure de que se cumpla lo que plantea la Comisión Interamericana.<br />

Dice la diputada María Antonieta Saa sobre ello:<br />

Creo que [el Ejecutivo] tiene que responder, no sé en qué términos.<br />

Lo que pasa es que la discriminación que sufrió Karen<br />

Atala fue por parte del Poder Judicial, y en el espíritu de las<br />

leyes está la no discriminación. Este Presidente tiene que responder,<br />

y creo que allí se va a probar, porque de alguna manera<br />

esto pone en jaque lo que planteó en su campaña y en su<br />

programa. 20<br />

18 Entrevista personal, 27 de abril de 2010.<br />

19 Entrevista personal, 29 de abril de 2010.<br />

20 Entrevista personal, 29 de abril de 2010.


Más adelante en el capítulo se discuten los proyectos legislativos vigentes<br />

relativos a orientación sexual e identidad de género, y se evalúa<br />

el impacto de las conclusiones del informe de la CIDH.<br />

3. la legislaciÓn<br />

3.1 la ley antidiscriminación<br />

Para cumplir con las recomendaciones de la Comisión Interamericana<br />

de Derechos Humanos, se le exige al Estado chileno adoptar una<br />

legislación “para prohibir y erradicar la discriminación con base en la<br />

orientación sexual en todas las esferas del ejercicio del poder público”. 21<br />

El proyecto de ley que establece medidas contra la discriminación, 22 en<br />

tramitación desde 2005, incluye una cláusula que prohíbe la discriminación<br />

en base a la orientación sexual y de género, pero a julio de 2010<br />

este proyecto todavía se encontraba en la Comisión de Constitución,<br />

Legislación y Justicia del Senado, sin urgencia.<br />

En marzo de 2009, el Boletín 3815-07 informaba que había dos temas<br />

pendientes en la Comisión de Constitución del Senado, antes de<br />

despachar el proyecto a la Sala en segundo trámite constitucional: el<br />

quórum necesario para aprobar la iniciativa y la definición de un tipo<br />

penal que sancione los actos discriminatorios.<br />

La diputada María Antonieta Saa señala que “ya no es una ley que<br />

exija quórum constitucional”, y al opinar sobre la posibilidad de que sea<br />

aprobada en el Senado, comenta que la composición de la Cámara Alta<br />

“hoy en día es mayoría Concertación, lo que no garantiza que estén en<br />

contra de las discriminaciones; también hay conservadores, pero no sé<br />

cuál será la actitud de ellos”.<br />

Las organizaciones sociales son más optimistas en cuanto a que se<br />

haga efectivo el cambio legislativo. Representantes del MUMS se reunieron<br />

con la ministra Von Baer y el director de la DOS, José Ignacio<br />

Pinochet, para tratar la ley contra la discriminación y abordar las<br />

promesas electorales referidas a las uniones civiles. Respecto de la ley<br />

contra la discriminación,<br />

Los representantes de MUMS hicieron hincapié en la responsabilidad<br />

política del Gobierno en que la Ley contra la Discriminación<br />

avance, dado que han sido los senadores de este sector<br />

quienes han obstaculizado principalmente esta iniciativa de ley.<br />

De igual forma les plantearon a los representantes de Gobierno<br />

que la resolución de la Comisión Interamericana de Derechos<br />

21 CIDH, caso 12.502, Karen Atala Riffo e hijas (Chile), 18 de diciembre de 2009, párr. 162.<br />

22 Boletín 3815-07.<br />

283


284<br />

Humanos asume que la orientación sexual es una diferencia<br />

que no admite discriminación arbitraria (…). Los miembros de<br />

MUMS asumieron reunirse prontamente con los representantes<br />

de SEGEGOB para tratar la fórmula de avance en la Ley contra<br />

la Discriminación y los otros temas de la agenda propuesta. 23<br />

Y el presidente de Movilh manifestó:<br />

No descarto que logremos algún avance en igualdad o una protección<br />

jurídica para las parejas de gays y lesbianas, y que podamos<br />

sacar una ley antidiscriminatoria en el corto plazo (…)<br />

Más allá del Gobierno, en todo caso, ya nos hemos reunido con<br />

la presidenta de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia<br />

del Senado y con el presidente del Senado, y se comprometieron<br />

ambos a agilizar la tramitación de la ley. 24<br />

El Senado informó sobre esta reunión entre su presidente Jorge Pizarro<br />

y Rolando Jiménez, de Movilh, el 24 de abril de 2010. El presidente<br />

del Senado comentó que el proyecto legal “es una iniciativa de toda<br />

justicia que la sociedad chilena debe sacar adelante”. 25 El dirigente de<br />

Movilh destacó la importancia del informe de la CIDH para promover<br />

nueva legislación<br />

Creo que es un elemento más que hemos estado usando en el<br />

proceso de negociación con el nuevo Gobierno. Hemos señalado<br />

claramente que este Gobierno tiene la oportunidad preciosa<br />

de, por ejemplo, si respalda y le pone urgencia a la ley<br />

que establece medidas contra la discriminación, pues ésa es una<br />

respuesta contundente a las demandas que está haciendo la Comisión<br />

Interamericana. 26<br />

El equipo de abogados de Karen Atala –entre ellos Jorge Contesse,<br />

editor de este <strong>Informe</strong>– es más escéptico en cuanto a la respuesta del<br />

Estado a las recomendaciones de la CIDH.<br />

3.2 Pacto de unión civil<br />

Durante los últimos meses del Gobierno de Michelle Bachelet se presentó<br />

un proyecto de unión civil, pero no contó con el apoyo del Ejecutivo,<br />

lo que contradice el programa de gobierno de la Presidenta. Uno de los<br />

23 Mums.cl, “MUMS se reúne con representantes del Gobierno de Piñera”, 7 de abril de 2010.<br />

24 Entrevista personal, 27 de abril de 2010.<br />

25 Senado.cl, Noticias, “Apoyo para proyecto contra la discriminación”, 25 de abril de 2010.<br />

26 Entrevista personal, 27 de abril de 2010.


edactores principales del proyecto original, Mauricio Tapia, profesor<br />

de derecho privado de la Universidad de Chile, cuenta que<br />

hasta el año pasado [2009] era un anteproyecto. No había sido<br />

presentado formalmente al Parlamento. Los distintos grupos<br />

sociales estaban intentando convencer a la señora Bachelet de<br />

que lo presentara, pues era necesario por una norma de la Constitución,<br />

que establece que cuando las leyes se refieren, influyen<br />

o afectan las competencias de un órgano público, en este caso<br />

el Registro Civil, y cuando las leyes pueden afectar las normas<br />

previsionales, deben ser presentadas por el Ejecutivo. 27<br />

Tapia acudió a varias reuniones, “incluso a una con todos los presidentes<br />

de los partidos de la Concertación, donde expuse el proyecto.<br />

Tenía el apoyo de los partidos, pero a pesar de eso la Presidenta<br />

no lo presentó”. De este modo, finalmente el proyecto fue presentado<br />

por la diputada María Antonieta Saa, el 27 de octubre de 2009. 28 Para<br />

ingresarlo como iniciativa de diputados hubo que modificarlo debido<br />

a las restricciones citadas por Mauricio Tapia, pero los redactores originales<br />

no participaron en tales modificaciones. Desde enero de 2010<br />

se encuentra sin urgencia en la Comisión de Constitución, Legislación,<br />

Justicia y Reglamento de la Cámara de Diputados. La diputada Saa ha<br />

pedido que se lo ponga en tabla y cree que es probable “que lo podamos<br />

seguir tramitando”. 29<br />

El objetivo del proyecto es regularizar la situación de las parejas<br />

heterosexuales y homosexuales que actualmente carecen de reconocimiento<br />

legal, además de adecuarse a los cambios sociales y reconocer<br />

la diversidad de contextos familiares contemporáneos en Chile, donde<br />

más de la mitad de los hijos nacen fuera del matrimonio y cerca de un<br />

10% de la población declara ser conviviente.<br />

3.3 Proyecto “acuerdo de vida en común”<br />

También en junio de 2010 se presentó al Senado el proyecto “Acuerdo<br />

de Vida en Común” (AVC), 30 elaborado por los diputados Andrés Allamand<br />

(RN) y Andrés Chadwick (UDI) junto con otros políticos y abogados<br />

de derecha. Al igual que el pacto de unión civil presentado por la<br />

diputada Saa, se basó en el Pacto de Solidaridad francés. 31 Resulta ser la<br />

27 Entrevista personal, 23 de abril de 2010.<br />

28 Boletín 6735-07.<br />

29 Entrevista personal, 29 de abril de 2010.<br />

30 Senado.cl, “Presentan proyecto de ley que crea contrato de Acuerdo de Vida en Común”, 18<br />

de junio de 2010, Noticias.<br />

31 La Tercera, “La nueva agenda valórica del piñerismo”, 11 de octubre de 2009, Reportajes,<br />

pp. 10-11.<br />

285


286<br />

primera iniciativa de la coalición de derecha, al plantearse una ley que<br />

regule las uniones de hecho en asuntos legales como herencias y bienes,<br />

y que contempla tanto a parejas heterosexuales como del mismo sexo:<br />

La iniciativa se estructura en cuatro títulos: el primero contiene<br />

la definición legal del contrato o acuerdo de vida en común, la<br />

capacidad, requisitos y formalidades para celebrarlo; el segundo<br />

aborda los efectos del acuerdo de vida en común; el tercero trata<br />

la expiración del acuerdo y la liquidación de los bienes indivisos<br />

y el cuarto contiene una serie de disposiciones generales. 32<br />

De hecho, fue la discusión en torno de las uniones civiles lo que dio<br />

origen a las tensiones y divisiones que se hicieron manifiestas en las citadas<br />

declaraciones de Carlos Larraín y Cristián Mönckeberg respecto de<br />

los derechos de las personas LGBTI. El senador Allamand quiso probablemente<br />

apaciguarlas al declarar que “va a quedar en primer lugar muy<br />

claro que este proyecto en nada afecta al matrimonio, al revés, éste es un<br />

proyecto que es plenamente respetuoso de la institución matrimonial”. 33<br />

Respecto de la respuesta del Ejecutivo al avance del proyecto de<br />

uniones civiles, la Corporación Interés Público comentó una reunión<br />

que sostuvo el subsecretario de la Segegob, Claudio Alvarado, y el presidente<br />

de Movilh, Rolando Jiménez, el 7 de mayo de 2010, en la que,<br />

según la organización, se abordaron las iniciativas legislativas pendientes:<br />

“En cuanto a los temas relacionados con los problemas patrimoniales,<br />

sucesorales, previsionales y de salud que afectan a convivientes<br />

heterosexuales y homosexuales, se hizo especial hincapié en la importancia<br />

de la aprobación de la Ley que establece el Pacto de Uniones<br />

Civiles (…). Por su parte, Alvarado señaló que dichas temáticas están<br />

incluidas en el programa presidencial y precisó que en la actualidad<br />

el Gobierno analiza los mecanismos para determinar la forma en que<br />

se llevará a cabo, esperándose noticias más claras en el futuro”. 34 El senador<br />

Allamand también se reunió con el dirigente luego de presentar<br />

el proyecto de ley, para “analizar cuáles son las diferencias que existen<br />

entre el AVC y otras alternativas que hoy se encuentran en tramitación<br />

en el Congreso”, 35 lo que parece ser un paso lógico al considerar que se<br />

requiere un acercamiento entre la sociedad civil y los legisladores en<br />

esta materia.<br />

32 Senado.cl, “Presentan proyecto de ley que crea contrato de Acuerdo de Vida en Común”.<br />

33 Radio Cooperativa, “Allamand: ‘Mi proyecto sobre uniones de hecho es respetuoso con el<br />

matrimonio”, 23 de junio de 2010.<br />

34 I-público.cl, “El Movilh, con el apoyo de la Corporación de Interés Público, instan al Gobierno<br />

a agilizar la agenda legislativa en materias de no discriminación”, www.ipublico.cl, 10 de mayo<br />

de 2010.<br />

35 Senado.cl, “Comparan proyectos sobre Acuerdo de Vida Común y Pacto de Unión Civil”, 23<br />

de junio de 2010, Noticias.


Existe un cierto escepticismo acerca de las posibilidades de que la<br />

legislación progrese, dada la experiencia con los gobiernos anteriores,<br />

supuestamente de tinte progresista, y la composición actual del Senado<br />

principalmente. Debido a la desprotección en esta materia, parejas<br />

del mismo sexo han empezado a judicializar sus derechos, tendencia<br />

que poco a poco se ve facilitada por el número creciente de abogados<br />

que están dispuestos a defender judicialmente los derechos de las personas<br />

LGBTI. 36<br />

3.4 Judicialización de bienes de parejas del mismo sexo<br />

Debido a que no hay una legislación que proteja los bienes de las parejas<br />

del mismo sexo en Chile, a fines de julio de 2009 Sebastián Velásquez<br />

y Ramón Gómez presentaron una demanda junto con Movilh y<br />

la Corporación de Interés Público, para proteger sus bienes. El objetivo<br />

es que el juez de familia del tribunal de Santiago reconozca que la casa<br />

que ambos comparten constituye un bien familiar. La demanda se basa<br />

en el artículo 141 del Código Civil, que establece que<br />

el inmueble propiedad de cualquiera de los cónyuges que sirva<br />

de residencia principal de la familia, y los bienes que la guarnecen,<br />

podrán ser declarados bienes familiares y se regirán por<br />

las normas de este párrafo, cualquiera sea el régimen de bienes<br />

del matrimonio.<br />

Carolina Tagle, abogada de la Corporación de Interés Público que<br />

representa a Velásquez y Gómez, explica el vacío legal respecto de los<br />

asuntos patrimoniales de las parejas del mismo sexo:<br />

En el caso de Sebastián y su pareja, y de todos los convivientes<br />

homosexuales, cumplen con solo uno de estos elementos,<br />

el bien familiar, pero no son reconocidos como familia porque<br />

no pueden casarse. Entonces, con esta acción legal venimos a<br />

corregir esta desigualdad y discriminación. 37<br />

La demanda solicita que “se declare el inmueble que ambos como<br />

pareja ocupan hace más de siete años como hogar, y los muebles que lo<br />

guarnecen, como bienes familiares”, dado que si “de su voluntad dependiera,<br />

quisieran formalizar su relación, pero al no existir institución que<br />

36 Penny Miles, “Mediating Sexual Orientation and Gender Identity: Claimants, Brokers and<br />

Legal Mobilization in Chile”, tesis doctoral, Universidad de Cardiff, Cardiff, Gales, 2010.<br />

37 Movilh.cl, “Presentan primera demanda para que justicia reconozca condición de familia de<br />

parejas homosexuales”, 23 de julio de 2009.<br />

287


288<br />

les permita aquello, quedan excluidos de los beneficios que confiere<br />

una relación formalizada ante el ordenamiento jurídico”. 38<br />

Chile ha firmado y ratificado la Convención Interamericana sobre<br />

Derechos Humanos, por lo que tiene la obligación de respetar y garantizar<br />

los derechos contenidos en ella. En este caso, se enfoca en cómo se<br />

debe evitar discriminar, como señala el artículo 1 del Pacto de San José<br />

de Costa Rica:<br />

Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar<br />

los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar<br />

su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a<br />

su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza,<br />

color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier<br />

otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento<br />

o cualquier otra condición social.<br />

Velásquez y Gómez llevan ahora más de ocho años de convivencia, y<br />

buscan proteger su hogar para evitar dificultades que pudieran surgir<br />

en el futuro. Sebastián Velásquez se refiere a la trascendencia de esta<br />

demanda:<br />

Esto es muy importante para nosotros, pues no podemos casarnos,<br />

ni contraer una unión civil, por lo que si a mi pareja hoy<br />

le pasa algo nuestros bienes pueden perderse, a diferencia de lo<br />

que sucede con parejas heterosexuales, que tienen bien regulada<br />

esta situación. 39<br />

4. ParticiPaciÓn de la sociedad civil<br />

Las recomendaciones del <strong>Informe</strong> 2009 contemplaban una mayor difusión<br />

de la problemática LGBTI en la sociedad chilena, promovida tanto<br />

por el Estado como por la sociedad civil activa en estos temas. Para la<br />

ex presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Cecilia<br />

Medina, por ejemplo, la magnitud del cambio social que se requiere<br />

hace necesarias campañas antidiscriminación que deberían correr por<br />

cuenta del Estado.<br />

Desde la División de Organizaciones Sociales indican que el trabajo<br />

con los grupos LGBTI que se empezó bajo la dirección anterior seguirá<br />

avanzando, pues José Ignacio Pinochet se ha demostrado proactivo en<br />

la materia. La DOS es la entidad encargada de promover políticas públi-<br />

38 I-publico.cl, ver casos, Caso Bien Familiar.<br />

39 La Tercera, “Presentan primera demanda para reconocer condición de familia de pareja homosexual”,<br />

23 de julio de 2009.


cas para fortalecer la sociedad civil y participación cuidadana, y como<br />

tal sirve de nexo entre las agrupaciones LGBTI y el Ejecutivo. Rolando<br />

Jiménez sostuvo que “a dos o a tres semanas de haber asumido el nuevo<br />

Gobierno, el director de la DOS nos recibió en La Moneda y también se<br />

comprometió a respaldar y a trabajar por la ley antidiscriminatoria”;<br />

además aseguró “el uso de los espacios públicos” para agrupaciones que<br />

promuevan la diversidad sexual, lo que les permite realizar manifestaciones<br />

y actos para crear conciencia, informar y celebrar la diversidad<br />

sexual. 40 Otra señal de que la DOS está abierta a apoyar el movimiento<br />

fue la cobertura en su página web de la celebración del Día del Orgullo<br />

Gay en Santiago a fines de junio. 41<br />

Sin embargo, hay que cuestionar hasta qué punto la capacidad de la<br />

DOS sea suficiente para contrarrestar la profundidad del estigma y la<br />

discriminación que enfrentan personas de orientación sexual o identidad<br />

de género diversa. Según Bianca Vidal, activista trans, “cambiar el<br />

estigma y la discriminación llevará años”, 42 aun si se logra crear una ley<br />

de identidad de género. Pero, para que esto sea una realidad, además<br />

de la sociedad se debe contar con la voluntad de instituciones como el<br />

Poder Judicial y el Congreso. 43<br />

Se reconoce que las campañas electorales fueron útiles para difundir<br />

los derechos de las personas LGBTI. Cada candidato incluyó esta temática<br />

dentro de su discurso, enfocándola en las uniones civiles. La posición<br />

más radical estuvo representada por Marco Enríquez-Ominami,<br />

quien se manifestó a favor del matrimonio gay. Frei, Piñera y Arrate<br />

se mostraron dispuestos a otorgar distintos grados de protección a las<br />

uniones de hecho heterosexuales y homosexuales, y se reunieron con<br />

activistas LGBTI por primera vez durante las campañas. La difusión fue<br />

mayor luego de que la franja electoral de Sebastián Piñera incluyera<br />

una pareja gay tomada de la mano, pues ello generó un debate en la sociedad<br />

y al interior de su coalición. Tras la publicación de las recomendaciones<br />

de la CIDH la discusión continuó. De una forma u otra, gracias<br />

a estos procesos el respeto a la diversidad sexual ha ganado visibilidad<br />

en la sociedad chilena.<br />

5. identidad de gÉnero<br />

En <strong>Informe</strong>s anteriores se ha abordado la jurisprudencia emergente en<br />

materia de identidad de género, principalmente en lo que se refiere a<br />

40 Id.<br />

41 Participemos.cl, “Celebración en Chile del Día Internacional del Orgullo Gay”, 30 de junio<br />

de 2010.<br />

42 Entrevista personal, 13 de julio de 2009.<br />

43 El director de la DOS no respondió a una solicitud de entrevista para conversar sobre el papel<br />

de la organización que dirige en estas materias.<br />

289


290<br />

peticiones de rectificación de partidas de nacimiento ante los tribunales<br />

civiles, para conseguir el cambio de nombre y de sexo. Este año 2010 se<br />

dieron a conocer fallos favorables –que concedieron los cambios en su<br />

totalidad o parcialmente– y negativos. A pesar de esta arbitrariedad en<br />

las resoluciones por parte de los jueces civiles, tales causas se continúan<br />

tramitando. La disposición de la Clínica Jurídica de la Facultad de Derecho<br />

de la Universidad Diego Portales, de la Oficina de Derechos Humanos<br />

de la Corporación de Asistencia Judicial y de la Clínica Jurídica I de<br />

la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile a auspiciar causas de<br />

esta índole demuestra que la judicialización de este tema sigue vigente.<br />

No solo se trata de insistir en la necesidad de abordar un proyecto de<br />

ley de identidad de género, sino también de explorar estrategias novedosas<br />

para abordar judicialmente la temática, como ha estado haciendo<br />

la Universidad de Chile.<br />

5.1 solicitudes de rectificación de partida de nacimiento<br />

En la Clínica Jurídica I de la Facultad de Derecho de la Universidad de<br />

Chile se elaboró la idea de solicitar rectificaciones de partida de nacimiento<br />

para transexuales. El objetivo es que se siga el procedimiento<br />

que generalmente se aplica a cualquier petición de rectificación, es decir,<br />

que no se someta a los solicitantes a procesos no contemplados en<br />

la ley y que son denigrantes, tales como exámenes médicos realizados<br />

por profesionales poco sensatos o poco sensibilizados con la condición<br />

de estas personas. Además se persigue proporcionar al juez una fundamentación<br />

jurídica contundente que dé cuenta de la complejidad de la<br />

petición. Como explica la profesora Lorena Lorca Muñoz:<br />

Nuestra presentación (solicitud de rectificación de partida de<br />

nacimiento tanto del nombre como del sexo) tiene una extensión<br />

de diecisiete fojas porque tiene como objeto el que un juez<br />

civil en Chile (que es quien debe resolver tal petición) no solo<br />

vea el argumento básico o mínimo, limitándose a leer la ley que<br />

regula esta materia, puesto que si eso ocurre normalmente negará<br />

la petición. Queremos demostrarle que si la deniega estará<br />

dejando de aplicar una serie de normas tanto constitucionales<br />

como de tratados internacionales que obligan a Chile y que, por<br />

ello, hará responsable al Estado de Chile ante los tribunales internacionales.<br />

Buscamos demostrarle que si la rechaza estará<br />

yendo en contra de toda la normativa que, desde una perspectiva<br />

sistémica, ayuda a interpretar y a aplicar en armonía dicha<br />

ley con las demás normas que debería en verdad aplicar. 44<br />

44 Entrevista personal, 30 de abril de 2010.


Además, se adjuntan exámenes médicos tales como informes psiquiátricos<br />

y psicológicos con el propósito de evitar el trato que han<br />

soportado otros peticionarios. En años anteriores se consignó en el <strong>Informe</strong><br />

el trato indigno que sufrieron varios de ellos, porque se les exigió<br />

que médicos del Servicio Médico Legal les tomaran exámenes.<br />

La solicitud también alude al programa piloto establecido bajo el<br />

Gobierno anterior como ejemplo del reconocimiento estatal del transexualismo:<br />

Si bien el Estado de Chile ha reconocido parcialmente la situación<br />

de los que viven mi realidad, estableciendo un programa<br />

piloto para que las personas cuyas características físicas no se<br />

corresponden con su sexo puedan realizarse operaciones y tratamientos<br />

aptos para conciliar la diferencia mencionada, y, así,<br />

adecuen en parte su cuerpo a su sexo (programa en el que estoy,<br />

como dije, desde el 24 de agosto de 2008, a través del Servicio<br />

de Salud Metropolitano Central), este reconocimiento no es pleno,<br />

y para que este reconocimiento sea pleno es necesario que<br />

el Estado, a través de los tribunales de justicia y el Servicio del<br />

Registro Civil, autorice rectificar mi partida de nacimiento en<br />

cuanto al nombre y al sexo. 45<br />

Un problema que se pretende remediar es la discordancia entre los<br />

fallos emitidos por los jueces civiles, que a veces conceden cambios de<br />

sexo y de nombre y a veces solo cambios de nombre. Con ese objeto<br />

se cita la resolución de la Corte de Apelaciones de Santiago de junio<br />

de 2009, Rol 2541-09, cuando se concedió solo el cambio de nombre.<br />

En busca de sentar un precedente y asegurar que no haya discordancia<br />

entre el nombre y el sexo registrado, argumentan entonces que<br />

justifica esta petición lo señalado en el art. 31 de la Ley 4.808,<br />

que en su inciso segundo impide la imposición de un nombre<br />

equívoco respecto del sexo, lo que confirma que, como premisa<br />

a tener en consideración en lo sucesivo, el sexo es el parámetro<br />

de corrección del nombre.<br />

Si bien entre las causales de cambio de nombre contenidas en el<br />

artículo 1° de la Ley 17.344 no figura la consignación errada del<br />

sexo en la partida de nacimiento, lo cierto es que si se permite el<br />

cambio de nombre ello no puede sino acarrear necesariamente<br />

la rectificación del sexo consignado para que no exista contradicción<br />

entre uno y otro, y porque mi sexo es masculino y no fe-<br />

45 “Solicitud Rectificación Partida Nacimiento”, Clínica Jurídica I, Universidad de Chile. El énfasis<br />

es de los autores de la solicitud.<br />

291


292<br />

menino como aparece en dicho registro, situación que la ciencia<br />

médica ha comprobado.<br />

Por ello es que solicito a SS. proceda a cambiar mi nombre para<br />

que sea acorde con la realidad diagnosticada médicamente y<br />

torcida burocráticamente, y por el hecho de que tal cambio se<br />

permite en la ley (por las causales ya solicitadas). Además, para<br />

que ésta pueda ser fiel a sus propias premisas dicho cambio de<br />

nombre debe ir acompañado de una rectificación en cuanto al<br />

sexo señalado. 46<br />

Arantza Campos, profesora de filosofía del derecho en la Universidad<br />

del País Vasco, establece en su tesis doctoral una definición más<br />

compleja de lo que constituye el sexo y que puede servir de ejemplo<br />

para los juristas:<br />

Los elementos constitutivos del sexo (…) son por lo menos tres:<br />

el cromosomático, el genital y el psicológico (…) el sexo de los<br />

órganos sexuales externos e incluso el cromosomático solo tiene<br />

un carácter “presuntivo” en el diagnóstico del sexo. Es decir,<br />

esos dos elementos presuponen que el individuo desarrollará<br />

un sexo psicológico acorde con el que indican sus otros dos elementos<br />

constitutivos del sexo. Es en este sentido en que esos<br />

factores son pronosticadores, pero como tales, como todo pronóstico<br />

no es infalible, con lo que el pronóstico puede fallar,<br />

como bien lo demuestra la existencia de intersexuales. 47<br />

Al cierre de esta edición, la Clínica Jurídica I de la Facultad de Derecho<br />

de la Universidad de Chile estaba a la espera de los fallos de siete casos<br />

en tramitación. Su disposición, tal como la de la Universidad Diego<br />

Portales y la Oficina de Derechos Humanos de la Corporación de Asistencia<br />

Judicial, a tomar casos atingentes a las personas trans demuestra<br />

que es posible potenciar la jurisprudencia chilena en esta materia, y<br />

advierte a los legisladores que es necesario actuar para que los derechos<br />

de las personas trans no se sigan judicializando.<br />

Durante el transcurso de 2009 y 2010 se registró una diversidad plena<br />

en los fallos emitidos por los tribunales civiles y por la Corte de<br />

Apelaciones de Santiago. La respuesta más contundente fue la del 19 de<br />

enero de 2010. Luego de diez meses en tramitación, la jueza Gloria Solís<br />

Romero, del 10° Juzgado Civil de Santiago, falló a favor de un hombre<br />

trans, concediéndole el cambio de nombre y de sexo. 48 El caso fue aus-<br />

46 Id.<br />

47 Arantza Campos, “La transexualidad y el derecho a la identidad sexual”, www.colectivogama.com,<br />

Documentos de interés/Transexual, p. 24.<br />

48 Comunicación personal por correo electrónico, enero de 2010.


piciado por el GAHT (Grupo de Apoyo a Hombres Trans) y la solicitud,<br />

redactada por Lukas Berredo, dirigente de la organización. Para que la<br />

comunidad trans pudiera acceder al documento, subieron la “Solicitud<br />

de rectificación de partida de nacimiento – Personas transexuales” a su<br />

página web. 49<br />

Los resultados de los casos que lleva la Clínica de Interés Público de<br />

la Facultad de Derecho de la Universidad Diego Portales también son<br />

divergentes. El 10 de diciembre de 2009, la Corte de Apelaciones confirmó<br />

la sentencia del 22° Juzgado Civil del 28 de noviembre de 2008,<br />

que no concedió ni cambio de nombre ni de sexo a la patrocinada. La<br />

misma clínica ingresó otro caso, en que solo se concedió el cambio de<br />

nombre, dado que la patrocinada no se había sometido a cirugía de<br />

reasignación sexual. Bajo el rol V-133-2009, el 4° Juzgado Civil de Santiago<br />

rechazó la solicitud de cambio de nombre, aunque la jueza María<br />

Merino Verdugo falló:<br />

Se ordena al Servicio de Registro Civil e Identificación anotar<br />

al margen de la inscripción de nacimiento (…) correspondiente<br />

a la circunscripción Universidad, perteneciente a Don Juan…<br />

la autorización para obtener documentos de identidad con los<br />

nombres Juana…<br />

5.2 Ley de identidad de género<br />

Los ejemplos de la diversidad de jurisprudencia que está desarrollándose<br />

en Chile indican que se debe promover una ley de identidad de<br />

género similar a las de Ciudad de México y Uruguay. Lukas Berredo ha<br />

señalado que dentro del movimiento trans ha habido un acercamiento<br />

para coordinar un proyecto de ley entre las agrupaciones trans. Comenta<br />

además que se está haciendo lobby con diputados y senadores para<br />

promover el proyecto dentro de la Cámara. 50<br />

6. un caso de interseXualidad<br />

En el <strong>Informe</strong> 2009 se tocó el tema de la intersexualidad, que se define<br />

como una anatomía que no coincide con lo masculino ni con lo<br />

femenino, y que puede manifestarse en ambigüedades cromosómicas,<br />

genitales o del sistema reproductivo. Se he caracterizado por su estado<br />

invisible para la jurisprudencia chilena y para la sociedad en general.<br />

Las peticiones auspiciadas por centros académicos representan un<br />

49 www.gaht.cl/index.php/info-juridica/solicitud.<br />

50 Entrevista personal, 15 de abril de 2010.<br />

293


294<br />

cambio radical respecto del reconocimiento de la identidad de género.<br />

Si las sentencias son favorables, tales avances jurisprudenciales serán<br />

relevantes para las personas intersexuales que buscan remediar su situación<br />

mediante procedimientos judiciales.<br />

En julio de 2009, un caso auspiciado por la Clínica de Derecho Civil<br />

de la Facultad de Derecho de la Universidad Diego Portales, a cargo<br />

de las abogadas Natalia Segovia y Marissa Reichberg, sentó precedente<br />

en materia de derechos de las personas intersexuales cuando al demandante<br />

se le concedió el cambio de nombre y de sexo luego de una<br />

larga serie de exámenes y trámites. Sin embargo, el fallo da cuenta del<br />

desconocimiento respecto del tema dentro del ámbito legal. El caso es<br />

el de una persona de anatomía sexual ambigua, pero que se identifica<br />

plenamente como mujer, a pesar de que en la partida de nacimiento se<br />

registró como de sexo masculino. Como indica la patrocinada, el fallo<br />

del 13˚ Juzgado Civil de Santiago:<br />

Fundamenta su petición en que sufre de una condición genética<br />

desde temprana edad llamada “pseudohermafroditismo”,<br />

producto de lo cual parte de su cuerpo y la totalidad de su personalidad<br />

se ha desarrollado como mujer (…) Agrega que la circunstancia<br />

de ser conocido como “(...)” le causa gran menoscabo<br />

moral y material. Explica que tener una identificación de hombre<br />

hace aun más evidente su problemática, lo cual conlleva<br />

burlas y discriminaciones de la gente. Sostiene que se cumple<br />

con la causal del artículo 1° letra a) de la Ley 17.344…<br />

A pesar de que se ha aplicado la misma ley que se usa en los casos de<br />

transexuales y transgéneros, la petición es innovadora dado que:<br />

Consigna que no se encuentra acreditada su condición de hermafroditismo<br />

que refiere padecer. Hace presente en relación a<br />

lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley 4.808 que luego de un<br />

nuevo análisis y a la luz de la situación de las personas que presentan<br />

trastornos de identidad de género...<br />

El juez Max Cancino Cancino, del 13˚ Juzgado Civil de Santiago, dictó<br />

sentencia el 6 de julio de 2009 y reconoció la rectificación de su partida<br />

de nacimiento para hacerla coincidir con su identidad de género,<br />

cambiando su nombre y su sexo. Debido a la falta de precedente en esta<br />

materia, cita,<br />

Ya como ha sido expuesto por la Ilustrísima Corte de Apelaciones<br />

de La Serena en sentencia de fecha 26 de octubre de 2006,<br />

en los autos Rol N° 1252-2006, el acogimiento de esta solicitud


viene a ser el único modo de proceder al efectivo cumplimiento<br />

de la resolución judicial que dispone de una rectificación del<br />

cambio de nombre en los términos que se han descrito. 51<br />

Sin embargo, como se señaló en el <strong>Informe</strong> 2009, la complejidad de<br />

la condición de las personas intersexuales se equipara a la de las personas<br />

transgénero. La grave falta de conocimiento de los psicólogos,<br />

psiquiatras y médicos del Servicio Médico Legal respecto de este tema<br />

se refleja en el lenguaje utilizado por el juez al dictar sentencia. Las<br />

frecuentes referencias al “transexualismo” no dan cuenta del hecho de<br />

que se trata de un caso de hermafroditismo o intersexualidad. Si bien<br />

haber sentado precedente en esta materia fue valioso, el próximo paso<br />

es desarrollar un criterio diferenciador.<br />

La urgencia que sentía la patrocinada por resolver el tema de manera<br />

expedita la convenció de hacer público el caso. Gracias a ello consiguió el<br />

apoyo de diputados y senadores, entre ellos la senadora Evelyn Matthei<br />

y el entonces senador Carlos Ominami. 52 Luego de haber conseguido el<br />

documento que reflejaba su identidad sexual, la patrocinada empezó a<br />

estudiar y a trabajar, pues se sentía capaz de realizarse plenamente y<br />

de integrarse a la sociedad ahora que la ley reconocía su identidad de<br />

género. Antes de eso, hacer cualquier trámite, por mínimo que fuera,<br />

le suponía una pesadilla. 53 Este caso, que sentó un precedente, debe ser<br />

útil para promover el respeto a la diversidad sexual.<br />

8. el MoviMiento lgBti en el eXtranJero<br />

El 29 de abril de 2010, el representante regional del Alto Comisionado<br />

de Derechos Humanos de las Naciones Unidas recibió a distintas organizaciones<br />

de la sociedad civil con el fin de iniciar un plan de trabajo<br />

de derechos humanos en Chile. Según Angélica Valderrama, presidenta<br />

de MUMS, la institución fue en representación de las organizaciones<br />

abocadas a la diversidad sexual con el objeto de que se incluyeran derechos<br />

humanos relativos a esta materia. 54 Lukas Berredo, de GAHT y<br />

MUMS, relató que el Alto Comisionado se demostró dispuesto a fiscalizar<br />

los tratados internacionales suscritos por Chile en materias que<br />

contemplen la orientación sexual e identidad de género, y a incentivar<br />

al Estado chileno a que subscriba a los nuevos tratados internacionales<br />

que promuevan el respeto de los derechos humanos. 55<br />

51 Id.<br />

52 Comunicación personal, abril de 2010.<br />

53 Id.<br />

54 Mums.cl, “MUMS se reúne con el Representante Regional del Alto Comisionado de Naciones<br />

Unidas para los Derechos para América del Sur”, 29 de abril de 2010.<br />

55 Id.<br />

295


296<br />

Por otro lado, la Organización de Transexuales por la Dignidad de<br />

la Diversidad (OTD) obtuvo el estatus consultivo dentro de la OEA. El<br />

presidente de la OTD, Andrés Rivera, cuenta que esta organización chilena<br />

es la primera organización de transexuales en el mundo que ha<br />

conseguido ese reconocimiento. Las principales consecuencias de este<br />

logro es que ha aumentado de manera significativa la posibilidad de<br />

hacer lobby internacionalmente y de incorporar a organizaciones aliadas<br />

al proceso. 56 Poder incidir en asambleas y foros globales no solo<br />

contribuye a la visibilización de los temas referidos a la transexualidad<br />

y a la diversidad sexual, sino también, como indican Paternotte y Kelly,<br />

al aumento de políticas públicas y de derechos relacionados con la<br />

diversidad sexual. A pesar de que estos estudiosos se enfocan en las<br />

uniones civiles, concluyen que cuando los activistas, los académicos,<br />

los abogados y los políticos actúan en conjunto y a nivel internacional,<br />

pueden lograr cambios legislativos con rapidez. 57<br />

9. conclusiones<br />

Diversas entrevistas y correspondencia sostenida con activistas clave<br />

del movimiento LGBTI en Chile indican que, durante los primeros meses<br />

de su mandato, el Gobierno de la Alianza ha demostrado voluntad<br />

política hacia estas agrupaciones, en contraste con el anterior Gobierno.<br />

Miembros del Ejecutivo han declarado públicamente estar a favor de<br />

iniciativas para avanzar en la ley antidiscriminatoria y en el reconocimiento<br />

de los derechos de parejas del mismo sexo.<br />

Las resoluciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos<br />

en el caso Atala, que se hicieron públicas en abril de 2010, sirvieron<br />

en cierta manera para presionar al Gobierno para que atendiera las demandas<br />

de los movimientos LGBTI y se mostrara dispuesto a cumplir<br />

las promesas de campaña. Sin embargo, el Mensaje Presidencial del<br />

21 de mayo hace una mínima referencia a tales compromisos. A pesar<br />

de que se logró sostener una reunión con algunos ministros, lo que<br />

contrasta con la falta de acceso durante el Gobierno anterior, se duda<br />

de la profundidad y duración del apoyo demostrado por la administración<br />

actual. Este escepticismo se explica porque mientras la derecha<br />

estuvo en la oposición se opuso en forma acérrima a cualquier avance<br />

legislativo; también por el tenor de las declaraciones de miembros de<br />

la coalición.<br />

56 Comunicación personal por correo electrónico, 24 de julio de 2010.<br />

57 David Paternotte y Kelly Kollman, “Explaining Convergence: Same-Sex Unions Activism and<br />

Policy”, ponencia en el congreso Shifting Agendas: PSA (UK) Women and Politics International<br />

Conference, Universidad de Manchester, Manchester, 19 de febrero de 2010.


La mesa de trabajo propuesta por la Cancillería es un ejemplo de<br />

que el Estado aún no ha cumplido con los requisitos de la CIDH para<br />

asegurar medidas de no discriminación.<br />

Otra preocupación dice relación con la calidad de las protecciones<br />

que proporciona la ley antidiscriminatoria. Producto de la oposición<br />

que tuvo que enfrentar durante su tramitación desde 2005, ha disminuido<br />

la efectividad de sus protecciones. Apurar la aprobación de la ley<br />

podría repercutir en que sea más débil de lo que se pretende.<br />

La tendencia a judicializar los derechos de las personas de orientación<br />

sexual o identidad de género diversa va en aumento, dado que un<br />

creciente número de instituciones y abogados está dispuesto a tomar<br />

casos judiciales. Eso sí, la diversidad de los fallos de las rectificaciones<br />

de partida de nacimiento indica que el camino que queda por recorrer<br />

no está exento de complejidades, pues hasta ahora la judicialización<br />

avanza de manera rápida y muy dispersa.<br />

El debate público sobre derechos humanos y diversidad sexual se<br />

encendió después de las campañas electorales y de las fuertes críticas al<br />

Estado chileno que se desprenden del fallo del caso Atala.<br />

No se pudo obtener una respuesta directa de la DOS sobre la implementación<br />

de una política más contundente. Sin embargo, parece<br />

haber una apertura. Se recalca la necesidad de seguir promoviendo el<br />

cambio social, tal como señala la ex presidenta de la Corte Interamericana<br />

de Derechos Humanos, Cecilia Medina: “Hay que hacer campañas<br />

(…) para el cambio social que tiene que venir”. La ignorancia prejuiciosa<br />

que evidencia parte de la clase política, patente en las declaraciones del<br />

presidente de RN, es un ejemplo significativo de la necesidad de desarrollar<br />

tales políticas.<br />

No se ha mencionado la derogación del artículo 373 del Código Civil,<br />

que trata sobre las buenas costumbres, porque se quiso enfatizar la ley<br />

antidiscriminatoria y las uniones civiles. Las entrevistas en que se trató<br />

este tema revelaron que es poco probable que se logre un cambio legislativo<br />

relevante. 58 Por otra parte, las demandas de los carabineros Víctor<br />

Rivas y Armando Salgado, y de César Contreras, detective de la Policía<br />

de Investigaciones, siguen en tramitación ante los tribunales.<br />

58 Entrevista con María Antonieta Saa, 29 de abril de 2010; entrevista con Érika Montecinos, 30<br />

de abril de 2010, y entrevista con Krischna Sotelo, 13 de mayo de 2010.<br />

297


298<br />

10. recoMendaciones<br />

1. Cumplir con las recomendaciones de la CIDH tanto en lo que respecta<br />

a asegurar la debida reparación a Karen Atala como a las<br />

medidas de no repetición.<br />

2. Darle carácter de urgencia y aprobar la ley contra la discriminación.<br />

3. Aprovechar la visibilidad de estos temas en el debate público y la<br />

posibilidad de incidir en el cambio social de manera más proactiva,<br />

y profundizar el trabajo con la sociedad civil en esta materia<br />

para lograr tales objetivos.<br />

4. Crear iniciativas para sensibilizar a los funcionarios públicos en<br />

temas de diversidad sexual.<br />

5. Elaborar y presentar un proyecto de identidad de género.<br />

6. Empezar a reconocer la complejidad de la intersexualidad y diferenciarla<br />

del transexualismo, por medio de la investigación académica<br />

o elaboración y difusión de informes sobre el tema.


tERREMOtO Y MAREMOtO<br />

EN CHILE: UNA VISIóN DESDE<br />

LOS DERECHOS DE<br />

LOS NIÑOS AFECtADOS<br />

sÍntesis<br />

El año 2010 quedará marcado por uno de los desastres naturales más<br />

graves vividos en Chile y el mundo, cuyas consecuencias afectaron a<br />

algunas de las regiones más pobladas del país. En este capítulo se pretende<br />

rescatar la percepción y el relato de los niños sobre los efectos de<br />

la tragedia y de algunas de las medidas que se han tomado para mitigar<br />

y reparar sus efectos. La destrucción de bienes y servicios, así como los<br />

daños a las personas y la propiedad, afectan gravemente el desarrollo de<br />

los niños y de sus familias, lo que obliga al Estado y la comunidad a realizar<br />

importantes labores de protección y restitución de sus derechos.<br />

El terremoto afectó a una población infantil que, según los estudios<br />

sobre condiciones de vida de la infancia, muestra una notoria brecha de<br />

desigualdad respecto del resto de la población infantil del país, la que<br />

puede aumentar por efectos de la destrucción causada. En este contexto,<br />

la necesidad de políticas adecuadas de salud, educación y erradicación<br />

del trabajo infantil es urgente.<br />

Finalmente, se hace un breve análisis de un aspecto de especial gravedad,<br />

la situación posterior al terremoto de las personas privadas de<br />

libertad en la sección juvenil de la cárcel de El Manzano, que se encuentra<br />

por debajo de los estándares mínimos de garantías que establece el<br />

derecho internacional y nacional.<br />

Palabras clave: Derechos del niño, terremoto, respuesta humanitaria, opinión<br />

del niño.<br />

introducciÓn<br />

Los desastres naturales producen un importante daño directo a las personas<br />

y a la infraestructura de servicios y bienes que hacen posible<br />

una vida digna. Las personas afectadas quedan dañadas y expuestas a<br />

situaciones de afectación de sus derechos humanos, ya sea por efectos<br />

299


300<br />

del propio desastre como de la violencia o el abandono de parte de personas<br />

cercanas, incluso de los propios agentes del Estado.<br />

Por estas razones, en general se reconoce que los desastres naturales<br />

son desastres humanitarios, caracterizados por una alta vulnerabilidad<br />

de grupos humanos numerosos, que se puede traducir en vulneraciones<br />

de derechos más o menos generalizadas.<br />

Técnicamente, un terremoto y maremoto generan un daño importante<br />

y dan lugar a una crisis humanitaria 1 o situación humanitaria, que<br />

obliga a los Estados y al sistema internacional a elaborar una respuesta<br />

humanitaria, destinada a mitigar los daños, impedir nuevas vulneraciones<br />

de derechos, recuperar la infraestructura pública y privada de<br />

los servicios y reintegrar a las personas afectadas a una vida normal en<br />

la sociedad. Estas medidas deben considerar los principios asentados<br />

firmemente en el derecho internacional, como son la prioridad no excluyente<br />

de la protección de los derechos de la infancia, la igualdad de<br />

género y la no discriminación racial.<br />

La noción señalada permite diferenciar la mera ayuda frente a un<br />

desastre del deber del Estado de proveer esa ayuda y el derecho correlativo<br />

de las víctimas a recibirla. Ante la falta de un tratado internacional<br />

sobre la asistencia humanitaria en los desastres naturales, el derecho a la<br />

asistencia se ha ido desarrollando a través de la interpretación de los deberes<br />

generales de protección de los derechos contenidos, por ejemplo,<br />

en la Convención sobre Derechos del Niño en sus artículos 3.2 y 4, y en<br />

otras normas y acuerdos internacionales. Esta construcción progresiva<br />

ha llevado a que se definiera que toda persona tiene el derecho a recibir<br />

del gobierno y otras organizaciones la ayuda necesaria para sostener su<br />

vida y dignidad en los desastres naturales, 2 y al reconocimiento de que se<br />

debe dar prioridad a los grupos más vulnerables de la población, entre<br />

los que se reconoce a los niños, a los ancianos y a los discapacitados. 3<br />

La mencionada prioridad de atención y protección a la infancia encuentra<br />

igualmente fundamentos en la normativa internacional vigente<br />

en Chile, particularmente en el artículo 3 de la Convención sobre los<br />

Derechos del Niño (en adelante, CDN), que consagra el principio del<br />

interés superior del niño, que debe entenderse, en el contexto señalado,<br />

1 Un desarrollo completo de esta relación se encuentra en The Sphere Project, Humanitarian<br />

Charter and Minimum Standards in Disaster Response, Ginebra, 2004, donde se identifican normas<br />

internacionales, acuerdos interinstitucionales y códigos de conducta de organizaciones<br />

públicas o privadas internacionales; ver especialmente pp. 313-324.<br />

2 R. Hardcastle y A. Chua, “Humanitarian Assistance: Towards a Right of Access to Victims of<br />

Natural Disasters”, International Review of the Red Cross 325, pp. 589-609. La noción ha sido<br />

desarrollada por uno de los órganos internacionales de mayor relevancia en las situaciones de<br />

emergencia, como es la Cruz Roja Internacional. Por su parte, la Asamblea General de Naciones<br />

Unidas (A/RES/46/182, 19 de diciembre de 1991) estableció los criterios que deben guiar<br />

la asistencia a la emergencia, estableciendo que ésta debe vincularse con la rehabilitación de<br />

las víctimas y el desarrollo, y en general se considera esta ayuda como parte de los deberes<br />

derivados de las normas del derecho internacional.<br />

3 The Sphere Project, Humanitarian Charter and Minimum Standards in Disaster Response, p. 6.


como una atención prioritaria a la protección y satisfacción de los derechos<br />

de los niños, niñas y adolescentes. La misma norma agrega, en su<br />

numeral 2, el derecho de los niños a un cuidado y protección especial.<br />

En igual sentido se pronuncia el artículo 19 de la Convención Americana<br />

de Derechos Humanos.<br />

Al respecto, UNICEF ha desarrollado recientemente (mayo de 2010)<br />

un conjunto de Compromisos básicos para la infancia en actividades<br />

humanitarias que se aplican para todo tipo de crisis humanitaria, esto<br />

es, sea derivada de un desastre de la naturaleza o de la acción del hombre,<br />

como los conflictos armados. Para UNICEF una emergencia “es una<br />

situación que amenaza la vida y el bienestar de una parte considerable<br />

de la población, y exige medidas extraordinarias para garantizar su supervivencia,<br />

su cuidado y su protección”. 4<br />

Además, UNICEF señala que se debe prestar especial atención a que<br />

los niños puedan ser sujetos activos de la acción humanitaria, contribuyendo<br />

con su opinión tanto al diagnóstico como a las medidas de<br />

reparación y protección, en conformidad a lo establecido en el artículo<br />

12 de la CDN. 5<br />

En el presente <strong>Informe</strong> se describen, en primer lugar, los hechos<br />

acontecidos el día 27 de febrero, posteriormente se narra el impacto<br />

de la catástrofe relevando el relato de los propios niños afectados, y<br />

se concluye analizando las obligaciones que surgen para el Estado de<br />

Chile, en particular en tres dimensiones: la educación, la protección y<br />

la convivencia familiar.<br />

Metodológicamente, este capítulo se orientó a recoger las opiniones<br />

de los niños, en consonancia con el artículo 12 de la CDN, para lo cual investigadores<br />

de la Corporación Opción, organización no gubernamental<br />

dedicada al trabajo en derechos de los niños, procedieron a obtener información<br />

directamente de los niños afectados a través de entrevistas grupales<br />

realizadas en terreno a pocos meses del terremoto. Los relatos de<br />

los niños se han enmarcado en la normativa del derecho internacional.<br />

1. Los heChos deL 27 de FeBrero de 2010<br />

El sábado 27 de febrero de 2010, a las 3:34 AM, Chile fue sacudido por<br />

un terremoto que alcanzó una magnitud de 8,8 grados en la escala de<br />

Richter, cuyo epicentro se ubicó en el mar, a 47,4 kilómetros de profundidad<br />

de la corteza terrestre, frente a las localidades de Curanipe y<br />

Cobquecura, cerca de 150 kilómetros al noroeste de Concepción. En Santiago<br />

el sismo tuvo una duración aproximada de 2 minutos 45 segundos.<br />

4 UNICEF, Compromisos básicos para la infancia en actividades humanitarias, Nueva York, mayo<br />

de 2010, p. 4.<br />

5 Id., p. 7.<br />

301


302<br />

Las regiones del país más afectadas por el terremoto fueron Valparaíso,<br />

Metropolitana, O’Higgins, Maule, Biobío y La Araucanía, las que<br />

concentran más de 13 millones de habitantes, equivalentes a cerca del<br />

80% de la población total del país. En las regiones del Maule y del Biobío<br />

el terremoto alcanzó una intensidad de IX en la escala de Mercalli,<br />

destruyendo gran parte de ciudades como Talca, Constitución, Concepción,<br />

Cobquecura y el puerto de Talcahuano.<br />

Después del terremoto, un fuerte tsunami impactó las costas chilenas,<br />

arrasando varias localidades ya devastadas por el impacto telúrico.<br />

El archipiélago de Juan Fernández, pese a no sentir el sismo, resultó<br />

impactado por las marejadas, que asolaron su único poblado, San Juan<br />

Bautista. La alerta de tsunami generada para el océano Pacífico se extendió<br />

posteriormente a 53 países ubicados a lo largo de gran parte de su<br />

cuenca, llegando entre otros a Perú, Ecuador, Colombia, Panamá, Costa<br />

Rica, Nicaragua, la Antártida, Nueva Zelanda, la Polinesia Francesa y las<br />

costas de Hawai.<br />

Las víctimas fatales ascienden a la cifra de 521 fallecidos, mientras<br />

que las viviendas con daño severo fueron cerca de 500 mil y se estima<br />

un total de 2 millones de damnificados. Se trata de la peor tragedia<br />

natural vivida en Chile desde 1960, año en que aconteció el segundo terremoto<br />

más fuerte en el país y uno de los cinco más fuertes registrados<br />

en el mundo desde que existen registros sismológicos.<br />

Dada la gravedad de la situación, la entonces Presidenta Michelle<br />

Bachelet declaró estado de excepción constitucional de catástrofe en las<br />

regiones del Maule y Biobío.<br />

2. diMensiÓn de la catÁstroFe<br />

La magnitud de la tragedia agudizó los graves déficit sociales en las<br />

regiones de O’Higgins, Maule y Biobío, las que albergan en su conjunto<br />

al 22,7% de la población menor de dieciocho años del país. De acuerdo<br />

al Índice de Infancia, 6 indicador gubernamental que monitorea las<br />

condiciones de vida de la infancia, estas tres regiones se encontraban<br />

para la fecha del terremoto muy por debajo del promedio del país. El<br />

índice mide aquellas condiciones esenciales para el desarrollo de la niñez<br />

y adolescencia de acuerdo a cuatro dimensiones: salud, educación,<br />

habitabilidad e ingresos. Conforme a lo observado, dos parecen ser los<br />

puntos más afectados como consecuencia del terremoto: educación y<br />

habitabilidad.<br />

6 Observatorio Nacional de la Infancia y la Adolescencia, Índice de infancia y de la adolescencia,<br />

una mirada comunal y regional, vol. I, agosto de 2009.


Hasta antes del terremoto, Chile contaba con un indicador nacional<br />

de habitabilidad de 0,822. 7 Para el cálculo del indicador se consideraron<br />

los siguientes aspectos: el sistema de distribución de agua, el sistema<br />

de eliminación de excretas, la disponibilidad de energía eléctrica y<br />

la materialidad de la vivienda. Todos estos indicadores variaron luego<br />

de la catástrofe.<br />

Si bien la dimensión de habitabilidad es una de las de mejores resultados<br />

en el Índice de Infancia, antes del terremoto las regiones del Bíobío<br />

y del Maule ya se situaban muy por debajo del índice nacional. Solo<br />

la región de O’Higgins se elevaba por sobre la media nacional, con 0,830.<br />

En cuanto a la dimensión educación, el indicador se construye sobre<br />

los siguientes criterios: cobertura prebásica, básica y media; escolaridad<br />

promedio de los miembros del hogar de 25 y más años, y puntajes de<br />

pruebas de rendimiento escolar (SIMCE de cuarto básico, octavo básico<br />

y segundo medio). En esta dimensión las tres regiones más afectadas<br />

por el sismo ya antes se situaban por debajo del índice nacional (0,659).<br />

Bíobío registraba un 0,652, O’Higgins 0,600 y Maule 0,587.<br />

En la dimensión de ingresos el panorama era similar: las tres regiones<br />

se situaban por debajo del índice nacional (0,634). De hecho,<br />

la Región del Bíobío se encontraba en el último lugar del ranking por<br />

regiones, con 0,514.<br />

La respuesta del Estado se comenzó a gestionar sin tener bien dimensionada<br />

la magnitud de la catástrofe. Se contaba solo con cifras<br />

preliminares, y los primeros antecedentes oficiales los entregó el Gobierno<br />

a través del mensaje presidencial que acompañó al proyecto de<br />

ley que creaba el Fondo Nacional de Reconstrucción:<br />

A esta fecha sabemos que no menos de 486 personas perdieron<br />

la vida producto del terremoto o maremoto, mientras que 79<br />

se encuentran aún desparecidas y al menos 800 mil chilenos<br />

resultaron damnificados. A ello hay que agregar la destrucción<br />

y pérdida material, tanto de propiedad pública como privada,<br />

que alcanza cifras inconmensurables. Ciudades tan importantes<br />

como Talcahuano, Concepción o Constitución fueron arrasadas,<br />

gravemente afectadas o quedaron incomunicadas por vía terrestre.<br />

Pueblos enteros, como Dichato, Duao, Iloca, Pelluhue, Curanipe,<br />

desaparecieron. A nivel nacional, más de 190 mil viviendas<br />

quedaron derrumbadas o inhabitables, más de cuatro mil<br />

escuelas inutilizables, equivalentes al 42% del total de las existentes<br />

en las regiones afectadas, 79 hospitales en el suelo o con<br />

7 El Índice de Infancia sigue la misma metodología usada en el IDH, donde se estandarizan<br />

todas las variables en una escala entre 0 y 1, donde 0 corresponde al mínimo logro y 1 al logro<br />

más alto.<br />

303


304<br />

daños estructurales o significativos. A ello hay que agregar miles<br />

de empresas, especialmente pequeñas y medianas, arruinadas y<br />

decenas de miles de empleos perdidos, todo lo cual impactará<br />

negativamente la economía nacional y el desarrollo de Chile. 8<br />

3. oBligaciones del estado en situaciones de eMergencia<br />

¿Cuáles son las medidas efectivas que el Estado debe adoptar para garantizar<br />

los derechos a la salud, educación y, en términos más amplios,<br />

la protección del desarrollo de los niños en estas circunstancias excepcionales?<br />

¿Deben las acciones de reconstrucción y rehabilitación de las<br />

personas orientarse por el principio de protección preferente de los derechos<br />

de los niños? ¿Cómo debe asumir el Estado la necesidad de fortalecer<br />

la capacidad de participación de los niños, niñas y adolescentes,<br />

y al mismo tiempo integrar a las diversas organizaciones no gubernamentales<br />

del área de la infancia, para articular una movilización y una<br />

acción mancomunada? Son todos desafíos a los que debe responderse,<br />

especialmente cuando ya han decantado las urgencias y el país vuelve<br />

a la normalidad.<br />

En el contexto señalado, se debe abrir la discusión sobre los mecanismos<br />

para garantizar los derechos de los niños en situaciones de emergencia,<br />

de modo de asegurar la protección y restitución de los derechos<br />

afectados de todos los habitantes, particularmente de los colectivos más<br />

vulnerables, entre los que se encuentran los niños según lo disponen la<br />

CDN y la Convención Americana de Derechos Humanos. 9<br />

La respuesta, conforme a la normativa internacional, debe estar orientada<br />

hacia la restitución y protección de los derechos de los niños, como<br />

lo afirma el artículo 3.1 de la CDN. La CDN contempla un núcleo de<br />

obligaciones para los Estados Partes que resultan pertinentes de señalar:<br />

1. En situaciones de emergencia se deben tomar medidas para proteger<br />

y restablecer los derechos de los niños a disfrutar de un nivel<br />

de vida adecuado a su desarrollo (art. 27 CDN) y sus derechos<br />

a la salud, a la educación, a la alimentación y a la convivencia<br />

familiar, en un marco de protección integral de su desarrollo y<br />

8 Mensaje Presidencial de la Ley 20.444, que crea el Fondo Nacional de Reconstrucción y establece<br />

mecanismos de incentivo a las donaciones en caso de catástrofe, 10 de abril de 2010.<br />

9 Los derechos de los niños en situaciones de emergencia son reconocidos en la Convención<br />

Americana sobre Derechos Humanos, que dispone en su artículo 27 que no es posible suspenderlos<br />

en caso de guerra, peligro público u otra emergencia. Asimismo, la Corte Interamericana<br />

de Derechos Humanos ha afirmado que “la Comisión reconoce que la Convención sobre<br />

Derechos del Niño, junto con otros instrumentos internacionales, constituyen un corpus iuris<br />

internacional para la protección de los niños, que puede servir como “guía interpretativa”, a la<br />

luz del artículo 29 de la Convención Americana, para analizar el contenido de los artículos 8 y 25<br />

y su relación con el artículo 19, de la misma Convención”, Opinión Consultiva 17, 2002, p. 51.


econocimiento de su capacidad de participar en las decisiones<br />

de la comunidad que les afecten (art. 12 CDN).<br />

2. De acuerdo al artículo 4 de la Convención sobre los Derechos del<br />

Niño, los Estados se obligan a adoptar todas las medidas administrativas,<br />

legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos<br />

reconocidos en ella, hasta el máximo de los recursos que<br />

dispongan y cuando sea necesario dentro del marco de cooperación<br />

internacional. 10 Esta cooperación puede ser necesaria tanto<br />

en la situación misma de la emergencia o para etapas posteriores<br />

de reconstrucción.<br />

3. Todas las medidas que se adopten deben basarse en los cuatro<br />

principios generales de la Convención: no discriminación, interés<br />

superior del niño, garantizar en la máxima medida posible la supervivencia<br />

y el desarrollo del niño, y derecho a ser oído. 11<br />

En síntesis, en situaciones de desastre todas las instituciones y organizaciones<br />

deben asegurar la protección de la niñez pero considerando<br />

a los niños y adolescentes como actores activos, tomando en cuenta su<br />

nivel de desarrollo físico, social y emocional, valorando sus opiniones<br />

y capacidades, y propiciando espacios y mecanismos de participación<br />

plena. 12 El derecho a ser oído, y en especial la participación de toda la<br />

comunidad, incluidos los niños, son la base para buscar las soluciones<br />

más acordes a las necesidades y realidades locales.<br />

4. el relato de los niÑos acerca de la tragedia<br />

Los niños describen de este modo el escenario que enfrentaron:<br />

Vivíamos al lado de los marinos y no nos avisaron nada y eran<br />

los primeros que estaban ahí en el cerro.<br />

Niño, Constitución<br />

10 En el mismo sentido, Observación General N°5 del Comité de Derechos del Niño del año 2003,<br />

sobre Medidas Generales de aplicación de la Convención sobre los Derechos de los Niños, artículos<br />

4 y 42, y párr. 6 del artículo 44: “7. La segunda frase del artículo 4 refleja la aceptación realista<br />

de que la falta de recursos financieros y de otra índole puede entorpecer la plena aplicación de<br />

los derechos económicos, sociales y culturales en algunos Estados; esto introduce a la idea de la<br />

‘realización progresiva’ de tales derechos: los Estados tienen que poder demostrar que han adoptado<br />

medidas ‘hasta el máximo de los recursos de que dispongan’ y, cuando sea necesario, que<br />

han solicitado la cooperación internacional. Los Estados, cuando ratifican la Convención, asumen<br />

la obligación no solo de aplicarla dentro de su jurisdicción, sino también de contribuir, mediante la<br />

cooperación internacional, a que se aplique en todo el mundo”.<br />

11 De acuerdo a los principios establecidos en la CDN, los niños deben recibir atención prioritaria<br />

en tres áreas: 1. Apoyo a la reconstrucción emocional de los niños afectados (artículos 3.2,<br />

6, 19 y 27). 2. Garantizar su derecho al acceso y a la calidad de la educación (artículos 28 y 29),<br />

y 3. Garantizar su derecho a la convivencia familiar (artículos 9, 27).<br />

12 Pedro Ferradas y Neptaly Medina, Riesgos de desastre y derechos de la niñez en Centroamérica<br />

y el Caribe, Lima, ITDG, 2003.<br />

305


306<br />

En el cerro andaban los bomberos diciendo que no había alerta;<br />

mi tía con mi mamá bajaron y llegaron todos mojados arriba.<br />

Niño, Talcahuano<br />

En las localidades costeras, los avisos de alerta por la eventual ocurrencia<br />

de un tsunami llegaron desde los propios habitantes. No hubo<br />

tiempo para esperar alguna confirmación oficial y en su reemplazo actuaron<br />

los mecanismos de comunicación verbal directa.<br />

Nos empezó a temblar y no íbamos a arrancar pero después llegó<br />

mi tío, que salió pa’ la mar y es pescador, él nos llegó gritando<br />

y ahí nos fuimos pa’ allá [el cerro].<br />

Niño, Constitución<br />

La escasa presencia de autoridades contribuyó a la sensación de incertidumbre<br />

entre los niños.<br />

Las únicas personas que andaban avisando por las calles, por cada<br />

calle de Constitución, eran la PDI y los bomberos, y nadie más.<br />

Niño, Constitución<br />

El relato de los niños da cuenta de las acciones solidarias y de vital<br />

ayuda en medio de una situación límite. Ellos fueron testigos privilegiados<br />

de la movilización de los residentes de los sectores costeros,<br />

quienes, desprovistos de una conducción formal de parte de alguna autoridad,<br />

configuraron una eficaz respuesta espontánea activada por la<br />

presencia de liderazgos naturales pero circunscritos a la cercanía física,<br />

como es el caso de vecinos.<br />

Nosotros cuando íbamos arrancando íbamos diciendo ¡arranquen!,<br />

¡arranquen! Y salían todos pa’ fuera y decían ¿qué pasó?,<br />

¿qué pasó?, ¿qué pasa? Y le dijo mi tío, ¡arranquen, arranquen,<br />

que viene la ola!<br />

Niña, Constitución<br />

Nosotros no sabíamos, nadie creía que era un terremoto y que<br />

venía una ola.<br />

Niño, Constitución<br />

Vino donde nosotros el carro de bomberos y nos dijeron: señora,<br />

¿qué hace aquí? Viene la ola, arránquese pa’ los cerros. Y nosotros<br />

empezamos a golpearles, nosotros estábamos dispiertos<br />

y nosotros empezamos a golpearles a los vecinos, que salieran,<br />

y los vecinos, ¡ay!, ¿qué pasa?, ¿qué pasa? ¡Fue un terremoto y


ahora va a venir la ola! ¡Entró un tsunami!… Y el vecino de al<br />

lado de nosotros se quedó atrapado y un tío mío, que mi mami<br />

le arrendaba pieza, el tío lo salvó, porque no podía salir y rompían<br />

vidrios y no podía salir.<br />

Niña, Constitución<br />

Los niños recuerdan que antes del terremoto habían participado en<br />

ensayos de evacuación ante tsunamis, pero relatan que esos ejercicios<br />

fueron objeto de críticas por parte de la comunidad en su momento.<br />

Nosotros íbamos para la Cruz del Calvario como le dije…, y ahí<br />

siempre evacuábamos y hacíamos pruebas, y después algunas<br />

personas decían: ayy, la profesora que anda sacando a los niños<br />

en vez de hacerles clases.<br />

Niño, Constitución<br />

Los testimonios son coincidentes en afirmar que en los instantes siguientes<br />

al terremoto no escucharon la alerta de tsunami. La desinformación<br />

en torno a la posibilidad de ocurrencia de un evento de esas características,<br />

y la omisión de medidas preventivas oportunas por parte<br />

de la autoridad, precipitaron el desplazamiento de grupos de personas<br />

hacia zonas cercanas al mar, las que quedaron expuestas a un riesgo<br />

evidente. En esos grupos de personas había niños.<br />

Y ahí bajamos a la cancha y nos dijeron que no había alerta de<br />

tsunami, que era un temblor no más.<br />

Niño, Talcahuano<br />

Caminamos hacia Las Higueras, donde están los carabineros.<br />

Atrás hay un cerro y ahí estaba alguien con la radio escuchando<br />

lo que pasaba, y nosotros íbamos caminando por Colón para<br />

allá y nos pilló justo el tsunami.<br />

Niño, Talcahuano<br />

Se constata el daño emocional que provocó en los niños la información<br />

errónea vertida desde fuentes diversas, la que aumentó su desorientación<br />

y temor. Profesionales de la Corporación Opción efectuaron<br />

entrevistas a niños en los días posteriores a la tragedia y relatan<br />

casos como el siguiente:<br />

Recuerdo el caso de un niño que estaba muy angustiado porque<br />

había arrancado hacia el cerro, donde no lograba encontrar a su<br />

mejor amigo. Producto de las informaciones que recibía creyó<br />

que toda la familia de su amigo había fallecido, lo que fue un<br />

307


308<br />

error ya que a la semana después lo logró ubicar, pero esta vivencia<br />

le generó un profundo daño emocional.<br />

El artículo 6 de la Convención establece que el derecho a la supervivencia<br />

y el desarrollo debe estar garantizado al máximo posible por los<br />

Estados. Para que ello sea posible es necesario considerar que los niños,<br />

especialmente los de menor edad, son más vulnerables a los desastres y<br />

necesitan atención especial. En ese sentido la información que reciban<br />

los niños y sus familias en una catástrofe será crucial para prevenir<br />

situaciones de riesgo y también para entregar las herramientas necesarias<br />

para que los niños y la población en general puedan afrontarla.<br />

Por otra parte, la sensación de inseguridad producto del recuerdo del<br />

sismo, el temor a las réplicas y los rumores de un nuevo terremoto configuraron<br />

un escenario atemorizante que tuvo un impacto en la salud<br />

mental de los niños. 13<br />

Siento miedo porque puede venir otro temblor, las réplicas<br />

fuertes…<br />

Niño, Talcahuano<br />

Los niños lo presenciaron todo. Tuvieron que arrancar a los<br />

cerros y se desvelaron… Hubo mucho daño en los niños. Yo<br />

creo que esta inestabilidad emocional que sienten se acrecienta<br />

cuando se quedan sin casa, sin sus familiares, juguetes, sin sus<br />

apegos primordiales. Yo creo que ése es el daño más grande de<br />

los niños.<br />

Profesional de una institución pública de la Región del Biobío<br />

La exposición a la información de los medios de comunicación, en<br />

particular las imágenes de la televisión, causó efectos directos en los<br />

niños, incrementando su angustia y su temor. Según un estudio del<br />

Consejo Nacional de Televisión, el 90% de los telespectadores dice haber<br />

experimentado sentimientos de preocupación con las imágenes<br />

que difundía la televisión. 14<br />

Yo estaba tiritando.<br />

Niña, Talcahuano<br />

Me dolió la guata.<br />

Niño, Talcahuano<br />

13 Según estudio de UNICEF, La voz de los niños, niñas y adolescentes: Terremoto en Chile,<br />

Chile, 2010, el 90% de los niños reconoce algún efecto psicológico producto del terremoto.<br />

14 Consejo Nacional de Televisión, “El terremoto visto a través de la pantalla y de la audiencia.<br />

Estudio de cobertura televisiva del terremoto”, 2010.


Cuando llegó la luz mostraron cómo había quedado el centro,<br />

otras ciudades, la de Iloca…<br />

Niño, Talcahuano<br />

Salió una imagen de una tumba abierta.<br />

Niña, Talcahuano<br />

Sí, se abrían las tumbas.<br />

Niño, Talcahuano<br />

También a través de los medios los niños se enteraron de problemas<br />

en la distribución de la ayuda a los afectados, aspecto que les tocaba vivir<br />

directamente dada la situación en que se encontraban sus familias,<br />

sin servicios básicos y en muchos casos sin alimentos. Esto provocó en<br />

muchos una sensación de impotencia e injusticia.<br />

Es que en la tele dijeron que había harta comida y que todavía<br />

no la traían para acá.<br />

Niño, Talcahuano<br />

Las imágenes televisivas de los saqueos instalaron en la percepción<br />

de los niños una realidad caótica y valóricamente ambigua, en la que<br />

parecía que las circunstancias legitimaban conductas que son sancionadas<br />

en condiciones de normalidad.<br />

Se vio cuando estaban saqueando y cuando tiraban las lacrimógenas<br />

y esas cuestiones.<br />

Niño, Talcahuano<br />

Asimismo los niños reportan que la vigilancia policial, al menos en<br />

Talcahuano, se ha incrementado después del terremoto.<br />

Mandaron carabineros de Santiago y andan como cien civiles.<br />

Niño, Talcahuano<br />

Andan tres patrullas de carabineros dando vuelta.<br />

Niño, Talcahuano<br />

El otro día andaba por acá y vi que andaban militares todavía.<br />

Niña, Talcahuano<br />

Así, a la escasa presencia inicial de autoridades le siguió una masiva<br />

concurrencia de carabineros y militares. En los testimonios de los<br />

niños no aflora como un factor de riesgo o amenazante la imposición<br />

309


310<br />

del toque de queda –a raíz del caos social por el corte de suministros<br />

básicos–, y solo lo mencionan como un dato de contexto. Las escasas<br />

menciones al estado de excepción se relacionan con medidas de protección<br />

visibles, como la instalación de barreras en la entrada de pasajes<br />

residenciales, para evitar delitos o actos vandálicos en las viviendas.<br />

El relato deja entrever que la sensación actual de los niños es de inseguridad<br />

e incertidumbre y que el temor todavía está presente en su<br />

vida diaria. El miedo se asienta en la circulación de rumores sobre un<br />

nuevo sismo de gran magnitud, con su correspondiente tsunami, que<br />

estaría próximo a ocurrir.<br />

Sí, todavía sigo sintiendo cosas, y dicen que viene otro terremoto<br />

entre ahora y agosto.<br />

Niña, Talcahuano<br />

Los adultos que estaban con los niños esa madrugada, impotentes<br />

frente al poder de la naturaleza, declamaron plegarias a viva voz, hecho<br />

que impactó sensiblemente en muchos niños, y que todavía recuerdan<br />

con nitidez.<br />

Lo que más me asustó fue cuando mi mamá rezó para el terremoto,<br />

cuando estaba conmigo en la pieza y mi papá estaba en<br />

la otra.<br />

Niño, Talcahuano<br />

4.1 derecho a la educación<br />

En la 49ª sesión del Comité sobre Derechos del Niño se realizó un Día<br />

de Debate General sobre el derecho del niño a la educación en situaciones<br />

de emergencia. En esa oportunidad el Comité recalcó que la<br />

educación es un derecho inalienable que está intrínsecamente ligado<br />

con otros derechos fundamentales tanto “dentro” como “fuera” de la situación<br />

de emergencia. De la sesión surgieron recomendaciones para<br />

que el Estado prevenga posibles emergencias y adelante acciones para<br />

la emergencia misma y para el período de reconstrucción; también se<br />

relevó la necesidad de que los Estados acojan los estándares elaborados<br />

por la INEE (Red Interinstitucional para la Educación en Situaciones<br />

de Emergencia). 15<br />

15 La INEE es una red global de más de 100 organizaciones y 800 miembros en las que participan<br />

representantes de CARE de los Estados Unidos, el Comité Internacional de Rescate (IRC),<br />

International Save the Children Alliance (SCF), Norwegian Refugee Council (NRC), UNESCO,<br />

ACNUR, UNICEF y el Banco Mundial. Este grupo elaboró un manual de normas mínimas para<br />

la educación en situaciones de emergencia, crisis crónicas y reconstrucción temprana en el<br />

año 2004.


Luego del 27 de febrero el acceso a la educación se vio rápidamente<br />

restablecido. Sin embargo, en muchos casos se trata de soluciones de<br />

emergencia y esencialmente transitorias que generan problemas de hacinamiento<br />

en las salas de clases, reducción de jornada a fin de poder<br />

utilizar la infraestructura en colegios que se han perdido, lo que incide<br />

negativamente en el proceso de aprendizaje de los niños. La Convención<br />

sobre Derechos del Niño, en el artículo 29, reconoce tanto el derecho<br />

del niño a acceder a la educación como su derecho a que ésta sea de<br />

calidad. No basta entonces con que los niños puedan tener educación,<br />

sino que esta educación debe estar encaminada al desarrollo pleno de<br />

los niños, para lo que es necesario infraestructura adecuada, profesores<br />

que motiven a los alumnos en el ejercicio de sus derechos fundamentales<br />

y una enseñanza que respete y promocione los derechos humanos.<br />

A la mayoría de los niños de Constitución y Talcahuano, que se encuentran<br />

residiendo en lugares transitorios, el colegio al cual asisten<br />

actualmente les queda lejos. Sin perjuicio de lo anterior, se observaron<br />

iniciativas mitigadoras de dicho problema. Así, por ejemplo, en Talcahuano,<br />

el colegio contrató los servicios de un furgón escolar para trasladar<br />

a los niños. No obstante las distancias más largas que deben recorrer<br />

hoy, el trayecto no lo perciben como peligroso y observan una serie<br />

de mejoras en relación con el anterior establecimiento. Muchas de esas<br />

mejoras están relacionadas con la infraestructura, tales como la luminosidad<br />

de las salas, la estética del lugar y la limpieza de baños y salas.<br />

Más encima cuando llovía los baños se goteaban todos<br />

por dentro.<br />

Niño, Constitución<br />

El colegio anterior era más oscuro.<br />

Niño, Talcahuano<br />

El otro baño se goteaba y eran más sucios.<br />

Niña, Talcahuano<br />

Las salas son más bonitas, tenemos mesas individuales, antes<br />

eran de a dos.<br />

Niña, Talcahuano<br />

Hay calefacción en las salas.<br />

Niño, Talcahuano<br />

Si bien en la infraestructura los niños en algunos casos captan un<br />

cambio positivo –lo que deja de manifiesto la precariedad de los establecimientos<br />

antes del terremoto–, el rendimiento escolar se ha visto<br />

311


312<br />

resentido por dificultades en los procesos de aprendizaje, problemas<br />

asociados a los efectos del terremoto y a las medidas implementadas<br />

para garantizar rápidamente el acceso a la educación.<br />

La actitud frente al estudio se ha modificado y crece el desgano, con<br />

negativas consecuencias en el rendimiento; también el miedo a nuevos<br />

sismos ha impactado en la capacidad de concentración, en el colegio y<br />

en los hogares.<br />

Las materias ahora son más difíciles.<br />

Niño, Talcahuano<br />

Yo estoy muy mal y no veo a algunos con muchas ganas.<br />

Niño, Constitución<br />

Es que cuando empiezo a hacer las tareas como que me cuesta<br />

cuando empieza a temblar.<br />

Niña, Talcahuano<br />

A mí se me olvidó todo con el terremoto.<br />

Niño, Constitución<br />

Aquí todo el curso nos sacamos puros cuatro.<br />

Niño, Constitución<br />

Yo creo que la metodología de trabajo se vio afectada. No había<br />

pizarras suficientes, los niños no estaban cómodos en un lugar<br />

abierto donde el ruido ambiental genera mucha distracción.<br />

Fue muy difícil que los niños se concentraran.<br />

Profesional, Tomé<br />

Dentro de la sala de clases los niños han advertido cambios en el<br />

estado de ánimo de los profesores, los que con frecuencia muestran<br />

signos de irritabilidad.<br />

Son un poco más enojones, sí. Antes no eran enojones… Parece<br />

que el terremoto los cambió.<br />

Niño y niña, Constitución<br />

También los propios niños experimentan alteraciones del ánimo. Las<br />

relaciones con sus compañeros se han tensionado y en algunas situaciones<br />

han dado paso a la violencia. Esta cuestión preocupante ha de ser<br />

considerada por las autoridades del sistema educacional, ya que las condiciones<br />

de hacinamiento y alteración emocional de niños y profesores<br />

son gatilladoras de conflictos dentro del ámbito escolar.


Todos nos ponemos a pelear en el colegio.<br />

Niño, Constitución<br />

En la tarde nos ponimos a peliar acá en el patio, aquí en el pasillo<br />

también.<br />

Niño, Constitución<br />

El terremoto profundizó un problema que venía desde antes…<br />

Si el profesor va a ser un dictador, va a ejercer violencia contra<br />

los niños y se impone el temor al castigo, yo siento que no avanzamos<br />

en nada.<br />

Profesional, Tomé<br />

La CDN (art. 29.1 a) establece que la educación deberá estar encaminada<br />

“a desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental<br />

y física del niño hasta el máximo de sus posibilidades”, pero las condiciones<br />

emocionales y físicas en que los niños se encuentran asistiendo a<br />

la escuela entraban ese objetivo, además de aumentar las desigualdades<br />

sociales existentes.<br />

Destaca por otra parte la eficaz y en ocasiones espontánea respuesta<br />

de la comunidad ante la necesidad de reanudar las clases. Profesores y<br />

apoderados se coordinaron para retomar el año escolar incluso en los<br />

propios domicilios de los niños, donde se reunían cursos enteros para<br />

recibir los contenidos educativos.<br />

4.2 salud<br />

4.2.1 salubridad e higiene<br />

El artículo 24 de la CDN señala que los Estados Partes reconocen el<br />

derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios<br />

de tratamiento para la rehabilitación de la salud. Señala además<br />

que se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho<br />

a disfrutar de esos servicios.<br />

La mayoría de los niños que participaron en el estudio relataron los<br />

problemas derivados de la falta de agua potable como consecuencia del<br />

sismo. Una minoría que no contaba con este vital elemento antes del<br />

terremoto tuvo una mayor capacidad de adaptación a las rigurosas condiciones<br />

que impuso la suspensión de este suministro. De todas formas,<br />

en las zonas más afectadas se hicieron evidentes las riesgosas condiciones<br />

sanitarias de los niños que debieron instalarse en campamentos y<br />

experimentar el racionamiento de agua.<br />

313


314<br />

Fueron a instalar allá en el campamento así unos tambores<br />

grandes y conectaron unas mangueras así pa’ abajo… Hay para<br />

cada casa una llave.<br />

Niño, Constitución<br />

El derecho a la salud de los niños se vio deteriorado, en particular<br />

por el tema de la salubridad, de volver a los campamentos,<br />

de tener agua de pozos. Muchos niños enfermos y con infecciones<br />

estomacales.<br />

Profesional de institución pública de infancia<br />

Para paliar este déficit en los emplazamientos transitorios se buscaron<br />

soluciones provisorias como el acceso a depósitos de agua, conectados<br />

directamente con las mediaguas, y el uso de agua de pozo. El<br />

consumo de esta última comporta importantes precauciones, de lo que<br />

se desprende el riesgo al cual están expuestos los niños y sus familiares<br />

en la actualidad.<br />

Yo tomo agua de pozo.<br />

Niño, Constitución<br />

Mi tata se enferma más que antes.<br />

Niño, Constitución<br />

A mi abuela allá abajo antes no se le subía la presión y ahora<br />

le sube.<br />

Niño, Constitución<br />

La falta de higiene provocó la propagación de enfermedades.<br />

Profesional de institución privada, Región de Biobío<br />

Los niños de Talcahuano, aunque en su mayoría no residen en campamentos,<br />

también consignan el deterioro de la salud de familiares que<br />

habitualmente no se enfermaban, pero que luego del terremoto han<br />

presentado diversas alteraciones de salud. Estos relatos tienen como<br />

elemento común la presencia de otros familiares, además de los directos,<br />

residiendo en la casa, factor que genera condiciones favorables para<br />

la rápida transmisión de enfermedades, entre las cuales la más frecuente<br />

es el resfrío.<br />

El daño en estructuras y cañerías de las casas ha impedido o dificultado<br />

el baño diario de los niños que continúan residiendo en sus<br />

viviendas, por lo cual han debido recurrir a soluciones provisorias o a la<br />

buena voluntad de familiares u otros cercanos.


No me puedo bañar porque la ducha se echó a perder por el<br />

terremoto…<br />

Niño, Talcahuano<br />

Ahora no me baño…, me baño en el baño de la casa de…, la<br />

mamá de mi papá.<br />

Niño, Constitución<br />

Ahora yo ya me puedo bañar porque mi papi está haciendo una<br />

ducha allá arriba.<br />

Niño, Constitución<br />

Mi papá con otro amigo que tenimos, ahí inventamos un baño.<br />

Niño, Constitución<br />

El miedo a las réplicas los empuja a evitar permanecer un tiempo<br />

prolongado en el cuarto de baño, porque temen quedarse encerrados.<br />

Ah, es que a mí me da miedo que la puerta se queda atascada…,<br />

ya me pasó.<br />

Niña, Talcahuano<br />

Es que me da miedo que empiece a temblar, que se corte la luz.<br />

Niño, Talcahuano<br />

A veces los hábitos de higiene se entrecruzaban con actividades lúdicas,<br />

pero después del 27 de febrero estas prácticas saludables sufrieron<br />

alteraciones. Para quienes el río era un lugar habitual de esparcimiento<br />

e higiene, hoy representa un riesgo.<br />

Antes nos bañábamos más.<br />

Niño, Constitución<br />

Ahora no nos podemos bañar porque hay muertos.<br />

Niña, Constitución<br />

Una situación similar se observa para el caso de la eliminación de<br />

residuos biológicos, situación que se resuelve únicamente acudiendo a<br />

los recursos con los cuales las propias familias cuentan.<br />

Igual que una casa de madera así, con un lado así, y adentro hicieron<br />

un hoyo grande pa’ abajo y después lo taparon así con puras<br />

tablas, y ahí hicieron un cuadrado y una tapa y ahí se mueve.<br />

Niño, Constitución<br />

315


316<br />

En los campamentos, los niños registran la existencia de soluciones<br />

transitorias pero de un mayor grado de tratamiento, como baños químicos<br />

y otras soluciones no exentas de dificultades.<br />

Nosotros tenemos baños químicos.<br />

Niño, Constitución<br />

Resulta que ahora están poniendo duchas largas, una ducha<br />

por pasaje.<br />

Niño, Constitución<br />

Por ser, están pasando las llaves aquí, por cada casa nos dieron<br />

una llave.<br />

Niña, Constitución<br />

No las hemos podido ocupar todavía, es que todavía no nos<br />

pasan la llave.<br />

Niña, Constitución<br />

4.2.2 acceso a la salud<br />

La CDN en el artículo 24.2 b) señala expresamente que los Estados asegurarán<br />

la plena aplicación del derecho a la salud y en particular deberán<br />

adoptar medidas para asegurar la prestación de asistencia sanitaria<br />

que sea necesaria a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo<br />

de la atención primaria.<br />

Inmediatamente de transcurrido el terremoto surgieron dificultades<br />

en la prestación de servicios de salud.<br />

Se suspendieron tratamientos médicos, fallecieron dos niñas,<br />

una lactante que cayó de su incubadora y una niña que murió<br />

por septicemia al no tener dónde cuidar heridas de una quemadura<br />

anterior.<br />

Profesional de institución privada<br />

Producto de vivir en campamentos muchos niños estaban enfermos<br />

de la guatita y las vacunas solicitadas contra la hepatitis<br />

o H1N1 no llegaron a tiempo, por un problema de centralismo.<br />

Profesional de institución pública que trabaja en las regiones<br />

afectadas<br />

En Constitución, el relato de los niños también se concentra en el<br />

deterioro de la disponibilidad de servicios de salud para toda la población,<br />

a partir de lo que han escuchado de los adultos y de la propia ex-


periencia. De estos testimonios sobresale la descripción de situaciones<br />

dramáticas tales como la muerte de adultos y lactantes.<br />

Una señora o una guagüita murió en el consultorio, salió en<br />

la tele.<br />

Niño, Constitución<br />

Lo narrado en Constitución difiere notoriamente de la situación que<br />

relevan los niños de Talcahuano, quienes señalan la presencia de médicos<br />

y la disponibilidad de servicios de salud accesibles para la población.<br />

De acuerdo a la información oficial se creó el Programa “Salud en<br />

Terreno”, conformado por equipos profesionales que recorren los lugares<br />

afectados estableciendo mecanismos de prevención y resolución de<br />

problemas urgentes de salud.<br />

4.2.3 Protección física y emocional, y convivencia familiar<br />

De acuerdo al artículo 3.2 de la CDN, “[l]os Estados Partes se comprometen<br />

a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios<br />

para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres,<br />

tutores u otras personas responsables de él ante la ley, y con ese fin<br />

tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas”.<br />

Así, si bien la CDN reconoce el rol de los padres, de la familia y de<br />

la comunidad en la protección de los niños, también garantiza que en<br />

caso de que ellos no cumplan con su rol de cuidado es el Estado el que<br />

debe velar por el respeto de los derechos de los niños.<br />

Tras el terremoto y el tsunami, la destrucción de las casas de los afectados<br />

terminó de configurar un cuadro dramático. Si el entorno se vuelve<br />

repentinamente amenazante y peligroso, el refugio por excelencia es<br />

el espacio físico donde se alberga el hogar, donde la familia despliega<br />

sus lazos afectivos y de cooperación. Pero si este lugar se ve afectado o<br />

derechamente destruido, la sensación que prevalece es la de haber sido<br />

arrojados o expulsados a un terreno hostil, indefensos y obligados a una<br />

travesía donde reina la incertidumbre y el abandono. Este camino fue<br />

el que tuvieron que emprender los niños y sus familias en los momentos<br />

inmediatamente posteriores al terremoto, cuando debieron correr<br />

por sus vidas dejando atrás la certeza de sus hogares, para después ser<br />

testigos de la destrucción generalizada de sus calles, plazas, almacenes,<br />

viviendas y escuelas.<br />

Yo veía toda mi casa que se movía y se cayó casi toda, justo<br />

antes era el cumpleaños de mi mamá.<br />

Niño, Talcahuano<br />

317


318<br />

Mi casa por dentro quedó como inclinada, pero todavía vivimos<br />

ahí.<br />

Niño, Talcahuano<br />

En medio de la vorágine del sismo y su secuela de destrucción, dramáticas<br />

imágenes quedaron fijadas con gran contenido emotivo en sus<br />

memorias, en particular las de aquellos niños que quedaron atrapados<br />

y en cuya narración es posible atisbar la dimensión de la experiencia<br />

vivida.<br />

Eeeeeh, una tía que tenía trató de romper los vidrios y no pudo<br />

romperlos, y un compañero de trabajo que tenía mi papá empujó<br />

la puerta y le hizo un hoyo y por ahí tuvimos que salir todos.<br />

Niño, Constitución<br />

La sensación que dominó en los niños fue de temor por el intenso<br />

movimiento y el posterior derrumbe o grave daño de sus casas y de su<br />

entorno. En la mayoría de los casos estaban acompañados por adultos,<br />

lo que morigeró el impacto emocional de lo sucedido y sirvió de contención<br />

frente a las dimensiones de lo que se desarrollaba ante sus ojos<br />

Pero los Estados además tienen el deber de recuperar física y sicológicamente<br />

a los niños afectados por una situación de desastre incluso si están<br />

bajo la custodia de sus padres o representantes, aun cuando los daños<br />

físicos y psicológicos no se deriven directamente de una acción de ellos,<br />

sino de una omisión o falta de cuidado en el ejercicio de esos deberes de<br />

protección. Así se sigue de lo dispuesto en el artículo 19.1 de la CDN, que<br />

impone a los Estados el deber de adoptar “todas las medidas legislativas,<br />

administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño<br />

contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato<br />

negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras<br />

el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante<br />

legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo”.<br />

Según profesionales de instituciones privadas consultadas, gran parte<br />

de los niños de las zonas más afectadas sufrió estrés postraumático;<br />

muchos de ellos padecieron de terror nocturno y de ansiedad de separación.<br />

Se volvieron más dependientes y necesitaron ser acompañados<br />

en tareas que antes realizaban solos.<br />

La desaparición de edificios o lugares significativos como plazas,<br />

escuelas y almacenes, que formaban parte de la cotidianeidad de los<br />

niños, tuvo un importante costo emocional. Asimismo, el 68% de los<br />

adultos que tienen hijos reconocen que los niños siguieron la cobertura


televisiva de la catástrofe y se vieron fuertemente impactados por la<br />

reiteración de las imágenes exhibidas. 16<br />

Cuando llegó la luz mostraron cómo había quedado el centro,<br />

otras ciudades, la de Iloca.<br />

Niño, Talcahuano<br />

El otro día vi que el mar se estaba recogiendo y ni siquiera estaba<br />

temblando.<br />

Niño, Talcahuano<br />

La sociedad civil y los organismos internacionales de derechos humanos<br />

se movilizaron rápidamente para contener y reparar las secuelas<br />

emocionales del terremoto. UNICEF realizó un plan destinado a dotar<br />

de herramientas necesarias para la atención psicosocial, la protección<br />

de derechos y la prevención de la violencia hacia los niños y sus familias<br />

afectadas por el terremoto y maremoto. 17<br />

La Corporación Opción ejecutó talleres de contención emocional y<br />

preventivos en la Sexta y Séptima Regiones, además de diseñar una<br />

guía de intervención en crisis para situaciones catastróficas. Universidades<br />

y otras instituciones, como el Hogar de Cristo, diseñaron manuales,<br />

talleres y otras herramientas para intervenir tempranamente y<br />

reparar el daño que los niños presentaban producto del impacto.<br />

Otro aspecto es el deber de velar por que los niños no sean separados<br />

de sus padres, si se puede evitar, siguiendo el principio de que la familia<br />

constituye el entorno que brinda seguridad al niño, tanto en circunstancias<br />

normales como en circunstancias de excepción. La separación de<br />

los niños de sus medios familiares constituye una posibilidad durante<br />

las emergencias que debe ser evitada en la medida de lo posible por las<br />

autoridades. El referente inmediato de seguridad y confianza del niño<br />

en tiempos “normales”, y especialmente en tiempos de desastres o calamidad,<br />

lo constituye su entorno familiar. 18<br />

Así se sigue también de lo dispuesto en el artículo 9.1 de la CDN:<br />

Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de<br />

sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva<br />

de revisión judicial, las autoridades competentes determinen,<br />

de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables,<br />

16 Consejo Nacional de Televisión, El terremoto visto a través de la pantalla y de la audiencia.<br />

Estudio de cobertura televisiva del terremoto.<br />

17 Andrea Balart y Nicolás Espejo, documento interno de UNICEF, 2010.<br />

18 Pedro Ferradas y Neptaly Medina, Riesgos de desastre y derechos de la niñez en Centroamérica<br />

y el Caribe, p. 69.<br />

319


320<br />

que tal separación es necesaria en el interés superior del niño.<br />

Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares,<br />

por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato<br />

o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados<br />

y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia<br />

del niño.<br />

4.3 vivienda<br />

El artículo 27 de la CDN señala en su numeral 1 que los Estados reconocen<br />

el derecho de todo niño a tener un nivel de vida adecuado para<br />

su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. Se destaca en el<br />

numeral 3 de ese mismo artículo que los Estados tienen una obligación<br />

subsidiaria para hacer efectivo este derecho, y que en el caso de ser<br />

necesario proporcionarán asistencia material y programas de apoyo,<br />

particularmente respecto de la nutrición, el vestuario y la vivienda.<br />

Se nos cayó nuestra casa también… Nosotros estábamos allí encerrados,<br />

allá en la casa, nosotros salimos y se cayó al tiro el<br />

techo, se había caído la muralla, y arrancamos todos y se nos<br />

cayó al tiro el techo de toda la casa. Alcanzamos a salir. Cuando<br />

salimos, al tiro cayó… Estábamos con familiares, con varios familiares…<br />

y todos salieron.<br />

Niño, Constitución<br />

Llegar a la casa y ver que todo quedó así, mal, que todavía seguimos<br />

viviendo ahí…, y entrar al living o entrar a la pieza de mi<br />

abuelita… Y me da pena porque hay un hoyo, si ella igual sabe.<br />

Niño, Talcahuano<br />

Perdí todas mis cosas, mi casa, todas mis cosas.<br />

Niña, Constitución<br />

El mar se llevó mi casa.<br />

Niño, Constitución<br />

Es que no quedó casi nada de lo construido.<br />

Niña, Talcahuano<br />

Con respecto a la vivienda, cuando los niños comparan la situación<br />

previa y la actual se advierten preocupaciones relacionadas con el sentido<br />

de propiedad, la percepción de pérdida de espacio, la ganancia<br />

percibida en la contención emocional y la garantía de resistencia de la<br />

materialidad frente a otro sismo.


Los niños de familias no propietarias de una vivienda, o que vivían<br />

en condición de allegados, evalúan positivamente la tenencia de una vivienda<br />

propia aunque ésta sea una mediagua. Por el contrario, son más<br />

críticos frente a la pérdida de espacio aquellos que residían en casas<br />

“más grandes y con más patio” y que “no se llovían”.<br />

Era grande la mía, y ahora tenemos que estar de albergados<br />

donde mi abuelita.<br />

Niño, Constitución<br />

4.5 alimentación<br />

La alimentación de los niños, en particular en Constitución, también<br />

sufrió alteraciones en los días posteriores al sismo. Algunos vieron que<br />

no podían comer todos los días, por la falta de agua para cocer alimentos<br />

y el desabastecimiento, el que solo pudo suplirse parcialmente por<br />

la acción solidaria de vecinos o terceros, o por las acciones colectivas<br />

espontáneas de saqueo de supermercados.<br />

La hermana de mi mamá nos dio un poquito de lo que tenía, nos<br />

dio pan, harina, y con eso nos alimentamos los primeros días.<br />

Niño, Constitución<br />

Mi abuelita tenía una vecina que tenía harta plata, y nos dio<br />

plata y calentó agua y nosotros ahí tomamos té y comimos galletas,<br />

y después nos fuimos a la copa de agua y allá fueron pa’l<br />

Bric, y en el Bric estaban todos sacando cosas y ahí nos trajeron<br />

Uno+Uno y galletas y esas cosas.<br />

Niña, Constitución<br />

No teníamos agua, no podíamos hacer comida…, y después pasaron<br />

repartiendo agua.<br />

Niño, Constitución<br />

En los días posteriores a la tragedia se hizo habitual que las familias<br />

cocinaran al aire libre y, en general, en compañía de otros familiares,<br />

más que vecinos. Esta coyuntura sirvió como espacio de contención<br />

emocional frente a las complejas circunstancias.<br />

Nosotros hacíamos fogata en una olla, al aire libre… Colocábamos<br />

una olla y hacíamos comida ahí.<br />

Niño, Talcahuano<br />

321


322<br />

En campamentos de Coronel pasaron diez días para recién recibir<br />

canastas de alimentos.<br />

Profesional de institución privada de la Región del Biobío<br />

Los efectos económicos del terremoto impactaron en el presupuesto<br />

familiar, obligando a rebajar la cantidad de alimentos que habitualmente<br />

se consumían.<br />

Ahora comemos menos, porque no tenemos casa y tenemos<br />

que juntar para una casa.<br />

Niño, Talcahuano<br />

La demora en la recepción de la ayuda oficial fue paliada por<br />

la solidaridad entre familiares y vecinos. La acción de privados<br />

permitió el suministro de alimentos básicos, como harina, aceite,<br />

azúcar y tallarines… Las primeras horas después del terremoto<br />

fueron así… Durante la segunda semana ya había leche, y una<br />

cantidad de agua mineral para que la gente no tomara agua de<br />

pozo ni de vertientes.<br />

Profesional de institución pública que trabaja en las regiones<br />

afectadas<br />

En Talcahuano, los relatos infantiles hacen mención de las alteraciones<br />

en el flujo de alimentos producto de los saqueos, pero no están<br />

revestidos con una carga emocional o valórica en particular. Estas familias<br />

se adaptaron sin mayores problemas, como en el caso de la escasez<br />

de carne, la que fue paliada por legumbres y vegetales.<br />

4.6 Juego y recreación<br />

El mundo íntimo de los niños, el espacio significativo donde se despliega<br />

su subjetividad, se vio fracturado, lo que les ha causado un daño<br />

emocional que no ha sido dimensionado en toda su magnitud. La pérdida<br />

de aquello que conecta con la identidad provoca dolor y desconcierto,<br />

y obliga al que la padece a una sensible adaptación y a un proceso de<br />

reconstrucción de lo perdido.<br />

Se me perdieron todos mis juguetes, perdí todo, recuperé mi<br />

pura cama, perdí todos mis juguetes, no recuperé nada.<br />

Niño, Constitución<br />

Se me perdieron todos, recuperé una barbie que era la que más<br />

me gustaba.<br />

Niña, Constitución


Yo tenía un computador, un computador nuevo, con una letra<br />

recién pagada, llevábamos…, y salvé unas piezas de ropa sí, y<br />

perdí todos los juguetes, po’, con mi hermano.<br />

Niño, Constitución<br />

Yo tenía todos mis juguetes y mi tele en la pieza y ahora no<br />

tengo nada para jugar.<br />

Niño, Talcahuano<br />

Yo tenía un auto así a control remoto, y se le prendían las luces.<br />

Niño, Constitución<br />

Yo tenía la colección de las barbies de marca y el agua se las llevó.<br />

Niña, Talcahuano<br />

En Talcahuano y Constitución los espacios recreativos de los niños<br />

se redujeron drásticamente luego del terremoto, lo que perjudicó notoriamente<br />

sus opciones de esparcimiento. En algunos lugares que antes<br />

estaban destinados al esparcimiento y la recreación de la comunidad<br />

hoy están emplazados servicios de utilidad pública o comercio, como<br />

en la plaza de armas de Talcahuano.<br />

Yo iba a la cancha a jugar ahí en la Tortuga y ahora ya no, jugamos<br />

en la calle a veces no más.<br />

Niño, Talcahuano<br />

No hay plazas, solo la cancha.<br />

Niño, Constitución<br />

Las canchas del morro quedaron destruidas.<br />

Niño, Talcahuano<br />

En Cocholgue el único espacio de recreación que tienen los niños<br />

es un módulo con computadores que tienen banda ancha.<br />

Pero no es una zona de juego porque las plazas y áreas de juego<br />

están en el plano, donde la gente tiene prohibido bajar. En Dichato<br />

lo que había desapareció, no quedó nada.<br />

Profesional de institución pública, Región del Biobío<br />

Los espacios de juego eran pocos y prácticamente no quedó nada.<br />

Profesional de institución privada, Región del Biobío<br />

La pérdida de lugares de juego y esparcimiento trajo como consecuencia<br />

el debilitamiento de la red de amigos, limitando las opciones<br />

323


324<br />

de socialización que en esta etapa del desarrollo son de especial significación<br />

para niños y adolescentes. La relocalización obligada o voluntaria<br />

de muchas familias en lugares de menor riesgo también implicó el<br />

desmembramiento de circuitos sociales establecidos, lo que impacta en<br />

el capital social de los niños.<br />

En la cancha que está al lado del colegio, ahí jugábamos nosotros,<br />

pero quedó llena de fango y había como barro… Ahora ya<br />

no tengo amigos porque todos se fueron.<br />

Niño, Talcahuano<br />

4.7 trabajo infantil<br />

La CDN, en especial su artículo 32, obliga a los Estados a erradicar el<br />

trabajo infantil nocivo desde la perspectiva de los derechos del niño.<br />

Es más, para la Convención no basta con la eliminación del trabajo infantil,<br />

sino que debe propenderse a un desarrollo integral de todos los<br />

niños, niñas y adolescentes, atendiendo a su interés superior.<br />

Entre los damnificados por el desastre hay niños que ya trabajaban<br />

de manera remunerada, con el permiso de sus padres o en compañía<br />

de un adulto, cargando leña o cemento mezclado en carretilla, haciendo<br />

arreglos de carpintería o gasfitería, o reparando estufas, oficios que se<br />

reanudaron luego del terremoto.<br />

Yo empecé a trabajar sin el permiso de mi papá y después como<br />

de algunas semanas después le dije que estaba trabajando, y me<br />

dijo que podía trabajar pero mientras no me haga daño no más.<br />

Niño, Constitución<br />

Las secuelas económicas del terremoto son otra razón por la que varios<br />

menores hoy trabajan aportando a la economía familiar. Así, se<br />

detecta una tendencia a que el trabajo infantil aumente en las zonas<br />

más afectadas.<br />

Yo cuido autos…, la plata se la doy a mi mamá.<br />

Niño, Talcahuano<br />

En escuelas en San Pedro de la Costa se han retirado niños por<br />

trabajos de remoción de escombros o actividades desarrolladas<br />

en la calle. De hecho se observa un mayor número de niños en<br />

situación de calle.<br />

Profesional de institución privada


También los niños trabajaron activamente en la construcción de las<br />

mediaguas que reemplazaron a sus casas.<br />

Y sabe que en el campamento hicieron todas las casas y la de<br />

nosotros todavía no estaba armada, y Un Techo para Chile, con<br />

mi papi, mi hermano, yo y mi mami la armamos al tiro juntitos.<br />

Niño, Constitución<br />

5. derecho a la ProPia iMagen<br />

El artículo 33 de la ley de libertad de opinión y ejercicio del periodismo<br />

prohíbe la atribución de identidades de carácter delictual:<br />

Se prohíbe la divulgación, por cualquier medio de comunicación<br />

social, de la identidad de menores de edad que sean autores,<br />

cómplices, encubridores o testigos de delitos, o de cualquier<br />

otro antecedente que conduzca a ella. (…) La infracción a este<br />

artículo será sancionada con multa de treinta a ciento cincuenta<br />

unidades tributarias mensuales. En caso de reiteración, la multa<br />

se elevará al doble.<br />

Además, en términos muy amplios el artículo 8 de la CDN exige<br />

respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos<br />

la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad<br />

con la ley sin injerencias ilícitas.<br />

En Chile no hay estudios específicos sobre el tratamiento periodístico<br />

de los temas de infancia en el período 2009-2010, y menos en una<br />

situación de emergencia como la vivida, pero un manual elaborado por<br />

UNICEF, Generalitat Valenciana y Save The Children, sobre la base de<br />

la Convención sobre los Derechos del Niño, sugiere los siguientes puntos<br />

para evaluar el tratamiento que los medios debieran dar a noticias<br />

vinculadas con los niños, niñas y adolescentes. 19<br />

En el caso de los temas en que haya relación con niños y niñas, además<br />

de los criterios de pertinencia o interés de la noticia, es importante<br />

valorar la situación en función de cómo puede afectar al niño, tanto<br />

para decidir la publicación de la noticia como para delimitar su contenido;<br />

y no solo en términos del riesgo inmediato de violencia o consecuencias<br />

adversas que pudiera suponer para el niño la publicación<br />

19 Rodrigo Hernández y Marlene Perkins, Infancia y medios de comunicación. Recomendaciones<br />

para el tratamiento de la infancia en los medios de comunicación, UNICEF, Generalitat<br />

Valenciana y Save The Children, 2010.<br />

325


326<br />

de la noticia (casos de maltrato, violencia en la escuela, menores en<br />

situación de riesgo de exclusión social, refugiados o niños soldados),<br />

sino también para determinar si el niño protagonista de la noticia se ve<br />

caracterizado de modo que se condicione su presente o futuro.<br />

Por ejemplo, la difusión de la situación económica de su familia,<br />

la enfermedad o procedimiento penal propio o de familiares, puede<br />

condicionar activamente el presente de ese niño y tener implicaciones<br />

para su vida muchos años después, aparte de que pueden suponer una<br />

violación de su intimidad sin su consentimiento. Por lo tanto, la presentación<br />

de noticias sobre niños, niñas y jóvenes, o en las que aparezcan,<br />

tiene sus retos especiales, y antes de publicar o emitir cualquier información<br />

es necesario identificar y valorar este riesgo.<br />

Para que la protección sea realmente efectiva debe hacerse extensible<br />

no solo al nombre o a la imagen de los niños, sino también a todo<br />

lo que pueda hacerlos fácilmente identificables: seudónimos o motes,<br />

imágenes alteradas, datos e imágenes de su entorno como edad, población,<br />

centro de estudios, nombre de familiares, entrevista directa a sus<br />

familiares o a ellos mismos, aunque salgan con los ojos tapados o de espaldas,<br />

etc. Se trata de tener en consideración el respeto y la protección<br />

al concepto integral de identidad individual, que va más allá de pixelar<br />

una fotografía u omitir un nombre.<br />

Este tipo de prácticas parece ajeno al actuar de algunos medios de<br />

prensa. Desde fines del año 2008, buena parte de 2009 y 2010, diversos<br />

medios escritos y audiovisuales han informado sobre la situación del<br />

niño C.O.C.M. identificándolo como un “delincuente infantil” a quien<br />

llaman “Cisarro”, apodo que le dio la policía por su dificultad para pronunciar<br />

la palabra “cigarro”. A medida que creció el interés periodístico<br />

por la “carrera” delictual del joven y su posibilidad o imposibilidad de<br />

redención, los medios no titubearon en dar antecedentes que permitieran<br />

su identificación plena (nombre de los integrantes de su familia,<br />

de su escuela, la dirección de su casa o de los centros donde se hallaba<br />

internado), hasta que terminaron por identificarlo con su nombre real<br />

(Cristóbal) y el detalle de su situación, en completo desacato de una<br />

orden judicial específica que había prohibido tal cosa.<br />

En este misma dirección aparece el caso de Víctor Díaz, el “Zafrada”,<br />

descubierto por un medio de comunicación luego del terremoto en la<br />

desolada localidad de Iloca. En su caso, al contrario del niño C.O.C.M,<br />

los medios lo abrumaron de atenciones y, pese a que lo bautizaron con<br />

un pseudónimo difícil de superar, la primera entrevista al niño fue un<br />

aporte de los medios en relación con el derecho del niño a ser oído.<br />

Lamentablemente, con el transcurso de los días su condición de niño<br />

afectado por el terremoto se desplazó a la de personaje televisivo, quedando<br />

en el olvido su relato sobre las complejas circunstancias que estaba<br />

viviendo. Víctor terminó protagonizando un fenómeno social, cuyos


efectos quedan graficados en solicitudes de al menos tres interesados<br />

por inscribir la denominación “Zafrada” para nuevos sitios web. Nadie<br />

lo recuerda por su nombre, todos recuerdan al “Zafrada” y su particular<br />

forma de hablar.<br />

El estigma asociado a apodos involuntariamente burlones o a “chapas”<br />

asociadas al mundo criminal (“el Cisarro”, “el Pistolero de La Legua”,<br />

“las Niñas Arañas”) altera los procesos de autoidentificación del<br />

niño y menoscaba su autoestima, afectando sus derechos a la intimidad<br />

y a la identidad.<br />

Si bien se reconoce el gran aporte de los medios de comunicación<br />

en la difusión de las opiniones y denuncias de vulneraciones de los<br />

derechos de los niños, no deben olvidar que estos mismos derechos<br />

constituyen los límites de su actuación.<br />

6. terreMoto Y condiciones carcelarias de los adolescentes<br />

La ley de responsabilidad penal adolescente, en cumplimiento de la<br />

normativa internacional, obliga a la autoridad a desarrollar un sistema<br />

especializado, totalmente separado del de los adultos, para la ejecución<br />

de las sanciones que contempla. Particularmente rigurosa ha sido la<br />

legislación para reconocer los derechos de los adolescentes privados de<br />

libertad y la necesidad de realizar un conjunto de acciones que favorezcan<br />

su pleno desarrollo e integración social (artículos 20, 44 y 48 entre<br />

otros de la LRPA). 20<br />

Si bien este <strong>Informe</strong> contiene un capítulo específico sobre condiciones<br />

carcelarias, aquí se describe brevemente cómo el terremoto generó<br />

una situación de grave vulneración de los derechos de jóvenes privados<br />

de libertad, que en gran parte se mantiene vigente.<br />

En la cárcel de Chillán, pocos minutos después de producido el terremoto,<br />

los internos iniciaron a lo menos siete focos de incendio. De<br />

acuerdo al informe de la Corte Suprema acerca de la situación de las<br />

cárceles luego del terremoto, 21 el recinto quedó inoperativo. A consecuencia<br />

de esto los adolescentes internos fueron trasladados a la Sección<br />

Juvenil de El Manzano en Concepción. Sin embargo, problemas<br />

ocurridos en la cárcel de El Manzano obligaron a reubicar la Sección<br />

Juvenil. En la práctica, según consta de la inspección realizada por las<br />

Comisiones Interinstitucionales de Supervisión de Centros, todos los<br />

jóvenes trasladados desde la cárcel de Chillán hacia El Manzano se<br />

20 Esto se debe interpretar en concordancia con CDN, arts. 3.1, 37 a y c, 40.1; Reglas de las<br />

Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad, Regla 12, 31, 32, 34,<br />

37, 38.41.42, 48; Reglamento Ley Nº 20.084; art. 72, 73, 75 y 92.<br />

21 Mónica Maldonado, fiscal de la Corte Suprema, Oficio Nº 81 dirigido al Señor Presidente de<br />

la Excelentísima Corte Suprema de Chile, 20 de mayo de 2010.<br />

327


328<br />

encuentran recluidos en un solo módulo, sin que se cumplan las condiciones<br />

mínimas de habitabilidad.<br />

La situación es insostenible en la Sección Juvenil; los jóvenes aún permanecen<br />

ahí recluidos con procesos de tratamiento de drogas suspendidos,<br />

que hasta la fecha del informe de la Comisión Interinstitucional<br />

de Centros no podían retomarse. 22 Según relata uno de sus miembros,<br />

el sicólogo Paulo Egenau, comisionado que actúa en representación de<br />

UNICEF, “es un espacio infrahumano e indigno”.<br />

Llama la atención que el período en que los jóvenes permanecen<br />

encerrados en su habitación se extiende por más de diecisiete horas,<br />

mientras que en el período alterno no están bajo ningún programa<br />

socioeducativo.<br />

El <strong>Informe</strong> de la Comisión citada afirma que la situación de los jóvenes<br />

privados de libertad en la Región del Biobío es crítica:<br />

Como se desprende del siguiente informe, los centros privativos<br />

de libertad de la VIII Región no reúnen los estándares mínimos<br />

de infraestructura, personal y oferta programática como<br />

para cumplir con la misión establecida por el Sistema Nacional<br />

Socioeducativo. Más aún las actuales condiciones de vida de<br />

los adolescentes y jóvenes privados de libertad, no están acordes<br />

con los derechos consignados en las Reglas de las Naciones<br />

Unidas para la protección de los menos privados de libertad,<br />

particularmente en las áreas de Clasificación y Asignación; Medio<br />

Físico o alojamiento; Educación, Formación Profesional y<br />

Trabajo; Actividades Recreativas y contacto con la Comunidad<br />

en General. 23<br />

Esta situación, que vulnera claramente los estándares nacionales e<br />

internacionales de derechos humanos, debe ser abordada a la brevedad.<br />

Los investigadores a cargo de este capítulo recibieron información del<br />

Ministerio de Justicia en el sentido de que antes de que finalice el año<br />

2010 se establecerán algunos programas especiales que incluyen a la<br />

cárcel de El Manzano en Concepción, destinados a mejorar las condiciones<br />

de las secciones juveniles, programas que serán ejecutados por<br />

organizaciones no gubernamentales.<br />

22 Ver <strong>Informe</strong>s completos en www.minjusticia.cl/dosvias/ cisc.html.<br />

23 Comisión Interinstitucional de Supervisión de Centros, <strong>Informe</strong> visita CIP, CRC y CRS, 1 de<br />

julio de 2010, p. 7.


7. recoMendaciones Para una reconstrucciÓn con enFoQue de<br />

dereCho<br />

Algunos elementos que esa reconstrucción debería considerar, desde la<br />

perspectiva de los derechos del niño, son los siguientes:<br />

1. Educación: No basta con garantizar el acceso de los estudiantes a<br />

la educación, es necesario además mejorar su calidad. Si bien es<br />

cierto que resultó de suma urgencia restablecer el servicio educacional<br />

en las zonas devastadas por el terremoto –sobre todo<br />

considerando que muchas de las escuelas con daños atienden a<br />

una fracción importante de estudiantes vulnerables–, es necesario<br />

aprovechar la oportunidad para mejorar la calidad de la educación<br />

entregada. La forma en que esto se puede conseguir dependerá de<br />

la evaluación de cada caso en particular. 24<br />

2. Salud: De acuerdo a datos de gobierno aún se encuentra sin normalizar<br />

el suministro de agua potable rural en la región del Biobío<br />

(solo el 54,1% normalizado). Esta tarea aparece como urgente,<br />

debido que a nivel hospitalario se estima que recién para el mes<br />

de octubre se podrá contar con el 100% de las camas perdidas en<br />

el terremoto.<br />

3. Vivienda: De acuerdo a los datos entregados por el gobierno a julio<br />

de este año se han entregado 70.489 viviendas de emergencia, 25<br />

pero son 190.000 las viviendas destruidas, lo que demuestra que<br />

más de la mitad de las familias que perdieron su vivienda continúa<br />

sin el apoyo necesario. Es preocupante la mantención de<br />

familias en albergues, lo que debilita sus posibilidades de desarrollo<br />

y supervivencia, haciéndose urgente apurar el proceso de<br />

construcción de viviendas definitivas.<br />

4. Niños separados de sus familias: Debe ser una tarea primordial detectar<br />

estas situaciones tempranamente y establecer modelos de<br />

intervención eficientes para que los niños retornen a sus familias<br />

de origen, de modo de evitar la institucionalización por razones<br />

económicas.<br />

5. Recuperación física y emocional: Evaluar la necesidad de aprobar<br />

recursos adicionales para programas de rehabilitación física y<br />

emocional de niños, niñas y sus familias en los lugares devastados<br />

por el terremoto<br />

24 Ver por ejemplo las propuestas de Gregory Elacqua, Humberto Santos y Felipe Salazar, Terremoto<br />

27/2. Oportunidad para mejorar las escuelas en Chile, Santiago, Centro de Políticas<br />

Comparadas de Educación, 2010.<br />

25 Ver www.comitedeemergencia.gov.cl.<br />

329


330<br />

6. Participación comunitaria: Realizar diagnósticos sectoriales y definir<br />

el proceso reconstructivo con la comunidad local, en un proceso<br />

participativo que recoja las opiniones de los afectados y en<br />

particular de los niños, niñas y adolescentes.


EL DERECHO A VOtO<br />

DE LAS PERSONAS<br />

CON DISCAPACIDAD<br />

sÍntesis<br />

La situación de desventaja en que se desenvuelven las personas con<br />

discapacidad es motivo de constante preocupación en las esferas internacionales.<br />

En Chile, el tema se ha tratado de manera acotada, e incluso<br />

algunas materias ni siquiera han sido abordadas. Una de estas áreas no<br />

exploradas es su derecho a la participación electoral.<br />

En este capítulo se analiza el derecho a voto de las personas con discapacidad<br />

mediante una perspectiva general relativa al cumplimiento<br />

de las obligaciones asumidas por Chile ante los sistemas internacionales<br />

de protección de derechos humanos. Se pasa revista a las normas<br />

nacionales e internacionales que regulan la participación electoral de<br />

las personas con discapacidad, y se contrasta dicha normativa con la<br />

práctica. El capítulo se centra en la determinación de la participación<br />

electoral por medio del ejercicio del sufragio de las personas con discapacidad<br />

y de sus principales causas.<br />

Se verifica la carencia de información oficial relativa al ejercicio del<br />

derecho a voto de las personas con discapacidad y las diferencias entre<br />

la disponibilidad de información relativa a personas con discapacidad<br />

visual y aquella que dice relación con individuos que tienen otras discapacidades.<br />

El capítulo constata que si bien en Chile se cuenta con una normativa<br />

que garantiza el derecho a sufragio del colectivo en referencia, debido<br />

a problemas fácticos y a la falta de políticas públicas fundadas<br />

en información certera respecto de la operatividad de este derecho, los<br />

niveles de participación electoral de las personas con discapacidad son<br />

bajos, lo que perpetúa la posición de desventaja en que se desarrollan y<br />

vulnera los compromisos adoptados por Chile en materia de participación<br />

política sin discriminaciones.<br />

Palabras clave: Personas con discapacidad, derecho a voto, participación<br />

política, participación electoral, discriminación, Senadis.<br />

331


332<br />

introducciÓn<br />

“Votar es sumamente importante para todas las personas. Todos tenemos<br />

una responsabilidad al momento de votar porque ahí elegimos a las personas<br />

que nos van a gobernar los próximos años. El problema es que a<br />

nosotros, las personas con discapacidad, se nos hace muy difícil ejercer<br />

este derecho, tanto así que no sé si tenemos de verdad el derecho a elegir.<br />

Ese día todo es muchísimo más complicado. Uno tiene que salir de<br />

la casa. Las calles están cortadas, las micros pasan menos, la gente anda<br />

en otra. Si un día normal cuesta subirse a una micro, para las elecciones<br />

cuesta mucho más. Después, cuando uno llega lo dejan igual lejos, hay<br />

que bajarse a varias cuadras de distancia y está todo, pero todo cortado.<br />

Anda mucha gente por veredas estrechas y uno se choca con todo el<br />

mundo…, eso es complicado. Después, cuando uno llega al lugar de voto,<br />

la cosa se complica aun más. Esos lugares casi siempre son colegios<br />

que no están hechos para las personas con discapacidad. Hay escaleras,<br />

desniveles, hoyos, a todos les cuesta, imagínese a una persona en silla<br />

de ruedas. Ahí, eso sí, hay mucha ayuda, la gente del Ejército lo ayuda<br />

a uno. Suben hasta las sillas por las escaleras o lo llevan hasta la mesa.<br />

Pero no es la idea, uno debiese poder votar por sus medios, solo.<br />

Luego, entrar a votar es otro cuento; se hace con una planilla, pero<br />

es difícil, se corre, todo es difícil, uno tiene posibilidades por la buena<br />

voluntad de las personas y del Ejército, pero no es justo que no existan<br />

los procedimientos adecuados que a uno le permitan ir a votar.<br />

Nos topamos con tantos problemas para poder votar que muchas<br />

veces yo pensaba: ¿Y si mejor no voy? Pero después pensaba que era<br />

la única manera en que podía hacer valer mis derechos y mi opinión, y<br />

que mi voto era importante, al igual que el de todo el resto de la gente.<br />

Lo que pasa es que me fui dando cuenta de que, pese a todo el esfuerzo<br />

que yo hacía para ir a votar, nunca nadie tomaba en cuenta mis necesidades,<br />

no personales, sino que las de los discapacitados como yo,<br />

para mejorar las condiciones de vida, la calidad de vida. No había mejor<br />

acceso a la salud, al trabajo, a la educación… Uno se mantiene igual sin<br />

importar quién esté de Presidente.<br />

Parece ser que a uno no lo toman en cuenta, es que no hacen nada,<br />

nada por uno. En las campañas, ahí sí, en ese minuto se acuerdan de<br />

uno, uno es la estrella, fotos para allá, fotos para acá, miles de promesas,<br />

y después se olvida todo. Por eso yo opté por no votar más. Es muy, pero<br />

muy, muy complicado llegar a votar, votar en sí y después devolverse<br />

a la casa… ¿Y para qué? ¿Para que después nada cambie, nada mejore?<br />

Hace dos elecciones que yo ya no voto.<br />

Persona con discapacidad visual 1<br />

1 Todos los testimonios de personas con discapacidad se recogieron en entrevistas personales


Antes de que se constituyeran las mesas electorales, la mañana del 17<br />

de enero de 2010, todo estaba preparado para que los chilenos eligieran<br />

de forma democrática a quien ocuparía el cargo de Presidente de<br />

la República, en segunda vuelta. Los locales de votación se encontraban<br />

listos, las urnas instaladas, los votos impresos, los vocales de mesa<br />

preparados, las Fuerzas Armadas enlistadas y las calles ordenadas para<br />

el día de la elección presidencial. Todo estaba dispuesto para que los<br />

ciudadanos pudiesen ejercer en condiciones óptimas su derecho a sufragio<br />

universal. Pero, a pesar de toda esta preparación, un grupo importante<br />

de electores no pudo ejercer plenamente su derecho.<br />

Para las personas con discapacidad los locales no estaban lo suficientemente<br />

listos, las urnas no se encontraban completamente preparadas,<br />

los vocales de mesa bien informados ni las calles accesibles. Así, quienes<br />

tienen algún tipo de discapacidad 2 se enfrentaron a obstáculos que<br />

en ocasiones hasta imposibilitaron el ejercicio del derecho a la participación<br />

política.<br />

Estas dificultades han sido recurrentes y constantes. Chile ha ratificado<br />

instrumentos generales sobre derechos humanos y tratados de<br />

carácter específico en materia de discapacidad, como la Convención de<br />

Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y<br />

la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas<br />

de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, que resguardan<br />

el derecho a voto de las personas en cuestión, pero que no han<br />

removido los impedimentos para hacerlo.<br />

Los problemas de participación se originan mucho antes del acto de<br />

votar y son transversales a los colores políticos; más aun, inciden en<br />

que el sufragio para las personas con discapacidad en la práctica sea<br />

una disposición normativa y no un verdadero derecho. A ello se suman<br />

carencias profundas en materia de información sobre su derecho<br />

a voto, y la indolencia de las autoridades frente a estas trabas, lo que en<br />

conjunto se traduce en que Chile está incumpliendo sus compromisos<br />

internacionales.<br />

Este capítulo de los <strong>Informe</strong>s analiza cuestiones específicas en materia<br />

de discapacidad, y este año no será la excepción. En atención a que<br />

durante el último año Chile ha atravesado dos procesos eleccionarios<br />

en los que se han elegido a los principales representantes políticos del<br />

país, se estudiará en profundidad el derecho a voto de las personas<br />

con discapacidad. Se incorporan informaciones referidas a las últimas<br />

elecciones, pero no para su análisis concreto sino para presentar el<br />

panorama histórico, que en esencia se ha mantenido invariable. Puesto<br />

durante el mes de agosto de 2010.<br />

2 Según el Primer Estudio Nacional de la Discapacidad en Chile, realizado por el Fondo Nacional<br />

de la Discapacidad (Fonadis) y el Instituto Nacional de Estadísticas (INE) en 2004, en la actualidad<br />

habitan en el país 2.068.072 personas con discapacidad (12,9% de la población).<br />

333


334<br />

que la información oficial es escasa, se trabajó con la obtenida luego<br />

de procesos de solicitud de información, reuniones con diputados, y<br />

entrevistas a funcionarios y expertos en discapacidad y participación,<br />

además de a los propios involucrados.<br />

El análisis se divide en tres partes principales. En la primera se hace<br />

referencia a la situación actual del derecho a voto de las personas con<br />

discapacidad en el país y se enuncian los estándares normativos nacionales<br />

e internacionales que rigen en la materia. También se intenta,<br />

por medio de la escasa información disponible, evidenciar los niveles<br />

de participación en los comicios de este sector de la población. En la<br />

segunda parte se analizan las principales causas de su falta de participación<br />

electoral, y en la tercera se mencionan los insuficientes avances<br />

en materia de voto de personas con discapacidad y se enuncian los<br />

problemas centrales de la nueva normativa. Finalmente, se realizan<br />

recomendaciones puntuales para prevenir o subsanar las afectaciones<br />

al derecho a la participación identificadas en esta investigación.<br />

1. derecho a voto de las Personas con discaPacidad<br />

1.1 situación normativa<br />

El artículo 13 de la Constitución Política consagra el derecho a sufragio<br />

en Chile como una prerrogativa propia de los ciudadanos del país: “Son<br />

ciudadanos los chilenos que hayan cumplido dieciocho años de edad y<br />

que no hayan sido condenados a pena aflictiva. La calidad de ciudadano<br />

otorga los derechos de sufragio”. De la lectura de este precepto se colige<br />

que son tres los requisitos que exige la Carta Fundamental para ser titular<br />

del derecho al sufragio: ser chileno, haber cumplido dieciocho años<br />

y no haber sido condenado a pena aflictiva. En su artículo 15, la Constitución<br />

determina como cuestión central de las votaciones populares la<br />

condición igualitaria del sufragio.<br />

Desde una perspectiva normativa, a priori no existe impedimento<br />

alguno para que las personas con discapacidad se reconozcan como<br />

ciudadanos y puedan por ende ejercer su derecho a voto. Ahora bien,<br />

la Constitución señala una hipótesis relacionada con un cierto tipo de<br />

discapacidad en la que procede la suspensión del derecho a voto: el<br />

artículo 16 especifica tres circunstancias, una de ellas es la interdicción<br />

en caso de demencia (las otras son por hallarse la persona acusada de<br />

delito que merezca pena aflictiva, o que la ley califique como conducta<br />

terrorista, y por haber sido sancionado por el Tribunal Constitucional).<br />

La expresión “por interdicción en caso de demencia” implica que se<br />

suspende el derecho a voto de las personas con discapacidad intelectual<br />

cuando han sido declaradas interdictas por un juez luego de un


procedimiento judicial; pero esa interdicción puede ser revocada en<br />

los mismos términos en que fue decretada.<br />

Por otra parte, la Constitución relaciona de manera determinante la<br />

pérdida de la ciudadanía con la pérdida del derecho a voto, de la misma<br />

forma que la recuperación de la ciudadanía implica la rehabilitación<br />

del ejercicio de este derecho. Ninguna de las causales relativas a la<br />

pérdida de ciudadanía, y por ende del derecho a sufragar, se relaciona<br />

con la discapacidad.<br />

Chile se caracteriza por tener una vasta regulación que no solo asegura<br />

el respeto sino que garantiza la igualdad jurídica y de hecho de<br />

las personas con discapacidad en el ejercicio de sus derechos. Con este<br />

objeto se ha legislado de manera específica desde 1994, cuando se aprobó<br />

la Ley 19.284 de integración social de las personas con discapacidad,<br />

que fue parcialmente derogada en 2010 con la publicación de la Ley<br />

20.422, que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión<br />

social de las personas con discapacidad. También se han ratificado<br />

las convenciones internacionales más importantes en la materia, como<br />

la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas<br />

con Discapacidad y la Convención Interamericana para la Eliminación<br />

de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad.<br />

Ahora bien, una mirada atenta a la realidad de estas personas<br />

revela profundas carencias que se traducen en dificultades prácticas<br />

que encarecen o imposibilitan el ejercicio de su derecho a voto.<br />

En términos generales, la Convención Americana sobre Derechos<br />

Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos consagran,<br />

en sus artículos 23 y 25, respectivamente, los llamados derechos<br />

políticos, tal como lo hace la Declaración Universal de Derechos<br />

Humanos en su artículo 21. Por la importancia que tiene el derecho<br />

a la participación electoral, las convenciones internacionales que tratan<br />

específicamente sobre discapacidad también dedican un acápite al<br />

resguardo del ejercicio del derecho a sufragio de los individuos que<br />

adscriben a este colectivo.<br />

Así, la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las<br />

Personas con Discapacidad (art. 29) determina que los Estados tienen<br />

el deber de<br />

Asegurar que las personas con discapacidad puedan participar<br />

plena y efectivamente en la vida política y pública en igualdad<br />

de condiciones con las demás, directamente o a través de representantes<br />

libremente elegidos, incluidos el derecho y la posibilidad<br />

de las personas con discapacidad a votar…<br />

335


336<br />

La Convención Interamericana sobre discapacidad dispone en su art.<br />

III que los Estados deben adoptar medidas de toda índole para asegurar<br />

la eliminación progresiva de la discriminación a las personas con<br />

discapacidad y promover su integración en actividades políticas y de<br />

administración. En Chile, la Ley 20.422 consigna que tienen derecho a<br />

la igualdad de oportunidades en todas las esferas sociales, y en su art. 7<br />

menciona expresamente como una de ellas la participación política: “Se<br />

entiende por igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad,<br />

la ausencia de discriminación por razón de discapacidad (…) para<br />

participar plenamente en la vida política…”<br />

1.2 situación en la práctica<br />

No obstante los estándares internacionales y nacionales relativos al derecho<br />

a voto de las personas con discapacidad, la variedad y magnitud<br />

de los problemas que deben sortear para ejercer este derecho constitucional<br />

constituyen verdaderas barreras de entrada a la participación<br />

política por medio del voto, por lo que los estándares enunciados quedan<br />

solo en disposiciones nominales, con escaso sustento en la práctica.<br />

1.3 Falta de información<br />

No se cuenta con estadísticas que permitan identificar el número de<br />

discapacitados inscritos en los registros electorales, con la sola excepción<br />

de aquellos que tienen una discapacidad visual. Tampoco existe<br />

mecanismo alguno que permita conocer cuántas personas con discapacidad<br />

ejercen su derecho a sufragio.<br />

De forma de conocer en términos precisos la concurrencia de las personas<br />

con discapacidad a las urnas, se solicitó información al Servicio<br />

Electoral (Servel) y al Servicio Nacional de la Discapacidad (Senadis) sobre<br />

el número de individuos con discapacidad que han sufragado los últimos<br />

cinco años. El Senadis (antiguo Fonadis) comunicó que no poseía<br />

información o estudio alguno respecto del requerimiento solicitado, 3<br />

y señaló que remitiría dicha solicitud al Servel, autoridad que según<br />

el ordenamiento jurídico debe conocerla. A la fecha de edición de este<br />

<strong>Informe</strong>, no se había recibido respuesta de Servel. También se le consultó<br />

en forma directa a este organismo sobre la cantidad de personas<br />

con discapacidad que han sufragado en las últimas elecciones, con<br />

igual resultado. La institución contestó que la única información que<br />

poseían se refería a “aquellas personas que en el proceso de inscripción<br />

electora declararon ser no videntes”, y agregó que “en cuanto al grado<br />

de discapacidad que presentan las personas al momento de sufragar,<br />

3 Resolución exenta 2667/2010, 7 de junio de 2010.


no se cuenta con esa información atendida la variedad de la misma, ya<br />

que para los efectos electorales solo dice relación con el impedimento<br />

de emitir su sufragio”. 4<br />

Está claro que la información de este subsector de personas con discapacidad<br />

visual no permite definir a ciencia cierta el panorama general<br />

del derecho a voto de las personas con discapacidad. Con todo,<br />

a la luz de estas estadísticas parciales es posible evidenciar problemas<br />

transversales.<br />

1.4 situación de las personas con discapacidad visual<br />

Según la Encuesta de Caracterización Socioeconómica CASEN realizada<br />

en 2006, en Chile habita más de medio millón de personas con discapacidad<br />

visual, 5 de las cuales alrededor del 90% tiene sobre dieciocho<br />

años. Esto significa que cerca de 460.000 personas con discapacidad<br />

visual tienen derecho a voto en nuestro país; sin embargo, un porcentaje<br />

ínfimo de este total está inscrito en los registros electorales. Al 30 de<br />

abril de 2010 hay 2.058 inscripciones vigentes de personas “no videntes”,<br />

correspondientes al 0,44% de las personas con discapacidad visual<br />

y al 0,03% del total de inscripciones electorales en el país. 6<br />

Al comparar el número de personas con discapacidad visual, o no<br />

videntes, como constan en los registros electorales, con otros grupos<br />

de los que se lleva registro, se vislumbra una diferencia. Por ejemplo,<br />

según el censo de 2002 en Chile hay alrededor de 480.000 personas<br />

analfabetas. 7 De ellas, unas 470.000 son mayores de dieciocho años, y<br />

hasta el 30 de abril de 2010 se encuentran inscritas y vigentes en los<br />

registros electorales 163.834, esto es, el 34,85% de las personas que no<br />

saben leer ni escribir, y el 1,99% del total nacional.<br />

Como se ve, las cifras de población total de personas con discapacidad<br />

visual y de personas analfabetas son similares, pero si se compara<br />

el porcentaje de inscripción electoral la brecha es enorme. Los bajos<br />

índices de inscripción electoral se repiten en las diversas regiones del<br />

país. Donde hay menos personas no videntes inscritas es en la XI Región:<br />

de un total de 98.974 personas, solo trece, siete hombres y seis<br />

mujeres, tienen una discapacidad visual, lo que equivale al 0,01% del<br />

total regional y 0,02% del total nacional. En el extremo norte del país,<br />

de un universo de 110.569 personas inscritas, solo quince tienen discapacidad<br />

visual, lo que equivale al 0,01% del total regional y nacional. 8<br />

4 Servicio Electoral, Oficio ordinario 1.539 del 13 de mayo de 2010.<br />

5 Mideplan, Encuesta de caracterización socioeconómica (CASEN), 2006.<br />

6 Inscripciones hábiles, no videntes, analfabetos y extranjeros, 1988-2010.<br />

7 Id.<br />

8 Cantidades de inscripciones vigentes de no videntes, analfabetos y extranjeros por sexo y<br />

región y sus porcentajes en el total del país al 30 de abril de 2010.<br />

337


338<br />

La Región Metropolitana es el lugar donde hay más personas no videntes<br />

inscritas, pero el porcentaje respecto del total es igualmente ínfimo:<br />

hay 3.069.830 electores inscritos, pero solo 695 de ellos tienen una<br />

discapacidad visual, lo que corresponde al 0,002% del total regional.<br />

Tabla 1. inscripciones vigentes de no videntes y su porcentaje en el<br />

total del país al 20 de abril de 2010<br />

Región<br />

Personas no videntes<br />

inscritas (con discapacidad<br />

visual)<br />

Porcentaje de no<br />

videntes inscritos<br />

respecto del total<br />

nacional<br />

De Arica y Parinacota 15 0,01%<br />

De Tarapacá 27 0,02%<br />

De Antofagasta 25 0,01%<br />

De Atacama 19 0,01%<br />

De Coquimbo 91 0,03%<br />

De Valparaíso 134 0,01%<br />

Metropolitana de<br />

Santiago<br />

695 0,01%<br />

Del Libertador Bernardo<br />

O’Higgins<br />

109 0,02%<br />

Del Maule 124 0,02%<br />

Del Biobío 321 0,03%<br />

De la Araucanía 198 0,04%<br />

De los Ríos 53 0,03%<br />

De los Lagos 225 0,06%<br />

De Aysén 9 0,02%<br />

De Magallanes y Antártica<br />

chilena<br />

13 0,01%<br />

Fuente: Elaboración propia con datos del Servicio Electoral de Chile.<br />

Los datos estadísticos dan cuenta de que la baja participación no es<br />

una situación puntual, sino permanente en el tiempo, al menos desde<br />

1988 a la fecha. De hecho, el porcentaje de personas con discapacidad<br />

inscritas en registros electorales ha menguado con el correr de los años.


Para el plebiscito de 1988 había en Chile 4.712 personas no videntes<br />

inscritas; para las elecciones presidenciales y parlamentarias del año<br />

1989, eran 4.570, y para 2009 y 2010, esa cifra descendió a 2.112 y 2.058<br />

personas, respectivamente, o sea, a menos de la mitad.<br />

Esta realidad puede explicarse por la ausencia de políticas públicas<br />

destinadas a aumentar la participación de los individuos con discapacidad<br />

y por el fracaso de la legislación específica en la materia, que data<br />

de 1994.<br />

Tabla 2. inscripciones de personas no videntes y su cantidad en el total<br />

del país en elecciones presidenciales y parlamentarias<br />

4500<br />

4000<br />

3500<br />

3000<br />

2500<br />

2000<br />

1500<br />

1000<br />

500<br />

0<br />

1992 1996 2000 2004 2008<br />

Fuente: Elaboración propia con datos del Servicio Electoral de Chile.<br />

339


340<br />

Tabla 3. inscripciones de personas no videntes y su cantidad en el total<br />

del país en elecciones municipales (alcaldes y concejales)<br />

5000<br />

4500<br />

4000<br />

3500<br />

3000<br />

2500<br />

2000<br />

1500<br />

1000<br />

500<br />

0<br />

1989 1993 1997 1999 2001 2005 2009 2010<br />

Fuente: Elaboración propia con datos del Servicio Electoral de Chile.<br />

1.5. situación de las personas con discapacidad no visual<br />

Como se dijo, no existe información oficial que dé cuenta de los niveles<br />

de ejercicio del derecho a voto de las personas con discapacidad, con la<br />

salvedad de la inscripción electoral de aquellas con discapacidad visual,<br />

pero es posible inferir que los bajos niveles de participación de estas<br />

últimas se replican en individuos con todo tipo de discapacidades. Esta<br />

reflexión es compartida por el mundo político, la administración del<br />

Estado y expertos en materia de participación.<br />

Los problemas para concurrir a votar son comunes a todas las<br />

personas con discapacidad.<br />

Pedro Araya, diputado<br />

No se conocen estadísticas sobre voto de las personas con discapacidad.<br />

Sin embargo, las condiciones en las que se ejerce el<br />

derecho a voto permiten suponer que los niveles de participación<br />

de las personas con discapacidad, sin distinción de tipo, no<br />

son muy altos.<br />

María Inés de Ferrari, directora ejecutiva de la Corporación<br />

Participa


Las dificultades para votar de las personas con discapacidad<br />

son diferentes, pero todas tienen a la larga una dificultad.<br />

Víctor Flores, encargado del Programa Participación y Ciudadanía<br />

de las Personas con Discapacidad del Senadis<br />

Así las cosas, el derecho a votar de las personas con cualquier tipo de<br />

discapacidad, consagrado en estándares internacionales y constitucionales,<br />

es vulnerado periódica y metódicamente por el Estado de Chile.<br />

Las consecuencias de la privación de este derecho no son exclusivamente<br />

jurídicas, sino que inciden en una serie de aspectos de índole sicológica<br />

y social. Poder participar de manera activa en las decisiones políticas<br />

del país influye en la autoestima de las personas con discapacidad:<br />

El hecho de participar en procesos de elección se traduce en<br />

una relación de las personas que va más allá de las cuestiones<br />

meramente jurídicas. Tiene implicancias sociales, psicológicas<br />

y de autoestima. Las personas con discapacidad que por regla<br />

general son marginadas sienten que tienen un papel relevante<br />

mediante la participación social y sobre todo política.<br />

María Inés De Ferrari, directora ejecutiva, Corporación Participa<br />

A mí me da rabia no tener igualdad en la participación, en el<br />

voto. La sociedad nos discrimina y no nos deja ni participar. A<br />

mí me gustaría poder votar y llegar más fácil.<br />

Daniel Rojas (discapacidad física)<br />

Si bien los problemas son en esencia prácticos, la interpretación extensiva<br />

de la ley sobre votaciones populares incide en la contracción de<br />

la participación de los individuos con discapacidad.<br />

2. PrinciPales causas de la Falta de ParticiPaciÓn electoral de<br />

las Personas con discaPacidad<br />

2.1 cuestiones normativas<br />

En materia de discapacidad y voto, la legislación chilena no excluye a<br />

priori a las personas con discapacidad. Sin embargo, ciertas normas<br />

jurídicas son interpretadas en perjuicio de ellas.<br />

La primera es el artículo 139 de la Ley 18.700 sobre votaciones populares<br />

y escrutinios: “El ciudadano que no votare será penado con multa<br />

a beneficio municipal de media a tres unidades tributarias mensuales”.<br />

En el inciso segundo de dicho artículo se contempla una excepción<br />

que exime de la sanción por no concurrir a votar: “No incurrirá en esta<br />

sanción el individuo que haya dejado de cumplir su obligación por en-<br />

341


342<br />

fermedad”. Aunque bajo ninguna hipótesis las personas con discapacidad<br />

son personas enfermas, el desconocimiento que impera en Chile<br />

se traduce en que se les atribuya esa condición. Según un estudio sobre<br />

la discapacidad realizado por el Servicio Civil de Chile, “se asocia la<br />

discapacidad con un estado de salud negativo, permanente y crónico”. 9<br />

Si bien la ley no pretende eximir a las personas con discapacidad<br />

de ejercer su derecho a voto, en la práctica así sucede. Atendiendo a<br />

las cuestiones prácticas que inciden en el ejercicio al voto, y que serán<br />

analizadas en el próximo acápite, el hecho de que exista una vía para no<br />

concurrir a sufragar –sin ningún tipo de sanción– se traduce en menores<br />

índices de voto de los individuos en comento. No hay aliciente que<br />

potencie la superación de barreras estructurales y fomente el voto y la<br />

participación de estos individuos.<br />

Hay que tratar los problemas de las personas más vulnerables<br />

como un todo. Hay que ver lo que pasa y modificar la ley. No<br />

sirve de nada tener una ley muy buena si es que no se materializa.<br />

Por otra parte, hay que estar atentos a la realidad, a los hechos,<br />

para poder modificar la ley no cinco o diez años después,<br />

sino que en el momento en que las cosas son necesarias. La ley<br />

y la realidad deben estar ligadas para así ir en beneficio de la<br />

ciudadanía.<br />

Alejandra Sepúlveda, presidenta de la Cámara de Diputados<br />

2.2 cuestiones prácticas<br />

Las dificultades habituales de las personas con discapacidad para desenvolverse<br />

en condiciones de igualdad en la sociedad, que han sido abordadas<br />

por versiones anteriores del <strong>Informe</strong>, inciden directamente en sus<br />

problemas para ejercer su derecho a voto. Las carencias educacionales,<br />

viales, comunicacionales y de acceso influyen en los bajos índices de<br />

participación electoral. Como explica Andrea Zondek, ex secretaria ejecutiva<br />

del Fonadis:<br />

Los problemas de las personas con discapacidad para ir a votar<br />

son transversales. Tienen problemas a nivel de legislación y a<br />

nivel de condiciones concretas. Si vas un poco más allá, estos<br />

problemas se identifican antes, durante y después del voto y<br />

tienen que ver con cuestiones estructurales, motivacionales, de<br />

información, entre muchos otros factores.<br />

Felipe Gross, de la Fundación Rostros Nuevos, agrega:<br />

9 Servicio Civil, <strong>Informe</strong> final sobre el estudio de la discapacidad en el sector público, 2006.


Nos parece que una sociedad inclusiva debe tener la mayor representación<br />

posible de la realidad de su población. La voz de<br />

las personas con discapacidad mental debe ser escuchada, para<br />

lo cual es necesario desarrollar los mecanismos que lo faciliten.<br />

Hoy las condiciones no están dadas para que esto ocurra, pero<br />

no por limitantes normativas necesariamente, sino culturales<br />

y mentales de quienes no tenemos este tipo de discapacidades.<br />

Similar opinión tiene el encargado del programa Participación y Ciudadanía<br />

de las Personas con Discapacidad del Senadis, Víctor Flores:<br />

Las dificultades de las personas con discapacidad en materia de<br />

participación política y especialmente en el derecho a voto son<br />

variadas. Hay verdaderas barreras físicas, familiares, de preparación,<br />

de información, y luego está el problema de la desmotivación<br />

producto de la poca incorporación de las personas con<br />

discapacidad en la gestación y creación de políticas públicas.<br />

2.3 obstáculos previos al acto de votar<br />

2.3.1 dificultades al momento de la inscripción electoral<br />

La inscripción electoral, que es el trámite establecido por la ley para<br />

poder ejercer el derecho de sufragio, debe realizarse ante la junta inscriptora<br />

correspondiente al domicilio de la persona. 10 En términos<br />

prácticos, se debe concurrir a una oficina y manifestar libremente la<br />

intención de sufragar. Pero lo que es un trámite cotidiano para muchas<br />

personas no lo es para quienes viven con alguna discapacidad:<br />

Uno tiene problemas desde que se va a inscribir. Imagínese,<br />

hay que ir, con todos los problemas que esto trae, y ahí hay que<br />

aguantar que a uno lo miren raro… Cómo esperar que lo dejen<br />

a uno votar…, si es un derecho.<br />

Juan Carlos Rivas (discapacidad física)<br />

Desde antes de votar ya hay problemas. La inscripción implica<br />

movilizarse hacia el lugar, con todas las dificultades que aquello<br />

conlleva, y lograr que la persona al otro lado del mesón haga<br />

el esfuerzo de comprender. El sistema de inscripciones no está<br />

pensado para personas con discapacidad de ningún tipo.<br />

Andrea Zondek, ex secretaria ejecutiva de Fonadis<br />

10 www.servel.cl.<br />

343


344<br />

2.3.2 Falta de accesibilidad en los lugares de votación<br />

Los recintos habilitados para votación son en su mayoría centros educacionales<br />

o deportivos que no cumplen con las condiciones mínimas<br />

de accesibilidad para que una persona con discapacidad se desplace<br />

libremente, pues se encontrará con escaleras, espacios reducidos, escalones<br />

y desniveles, obstáculos físicos que las personas con discapacidad<br />

deben sortear para llegar hasta la mesa en donde les corresponde sufragar;<br />

y ésas son solo algunas de las dificultades que deben sobrellevar<br />

para poder emitir el sufragio. 11<br />

Lo principal es la cartilla de votación. Recuerdo que solo una<br />

vez se implementó el conocido sistema Braille, sin embargo,<br />

ahora ya no hay y se hace mucho más complicado poder sufragar<br />

sin hacer tanto problema.<br />

Heriberto Parra (discapacidad visual)<br />

Lo cierto es que en Chile, cuando un discapacitado debe votar,<br />

sea en un tercer piso de un establecimiento educacional o en<br />

una sala de un edificio cualquiera, esos locales no están acondicionados<br />

para que puedan acceder fácilmente a la mesa correspondiente.<br />

Alberto Robles, diputado<br />

Los lugares de votación deben ser accesibles. El Servel debiese<br />

saber si necesito algún tipo de asistencia especial. Esta situación<br />

genera frustración e impotencia porque muchas veces la gente<br />

se encuentra con barreras físicas que hacen prácticamente imposible<br />

votar.<br />

Andrea Zondek, ex secretaria ejecutiva de Fonadis<br />

Estas dificultades se originan en parte por incumplimiento del artículo<br />

2 de la Ley 19.284, que establece normas sobre la plena integración<br />

social de las personas con discapacidad:<br />

Las nuevas construcciones, ampliaciones, instalaciones, sean<br />

éstas telefónicas, eléctricas u otras, y reformas de edificios de<br />

propiedad pública o privada, destinados a un uso que implique<br />

la concurrencia de público, así como también las vías públicas<br />

y de acceso a medios de transporte público, parques, jardines y<br />

plazas, deberán efectuarse de manera que resulten accesibles y<br />

utilizables sin dificultad por personas que se desplacen en sillas<br />

11 Canal 13 Internet, “Reportaje especial: ‘Discapacitados también tienen voz y voto’”, 29 de<br />

octubre de 2000, http://municipales2000.canal13.cl.


de ruedas. Si contaren con ascensores, éstos deberán tener capacidad<br />

suficiente para transportarlas.<br />

A dieciséis años de vigencia de la ley, solo el 25% de las construcciones<br />

cumple con los requerimientos de accesibilidad. 12<br />

No existen datos relativos al porcentaje de edificios utilizados como<br />

locales electorales que no han dado cumplimiento a esta normativa;<br />

sin embargo, de los testimonios de las personas con discapacidad, así<br />

como de las notas de prensa sobre los procedimientos eleccionarios, se<br />

desprende que estas dificultades no son casos aislados.<br />

2.3.3 Falta de información sobre los programas de los candidatos<br />

Uno de los pilares de las sociedades democráticas es la publicidad de<br />

las acciones gubernamentales. La centralidad de la información para la<br />

participación de la ciudadanía se revela aun más en períodos eleccionarios.<br />

Con el objeto de informar a la población de sus propuestas, los<br />

candidatos las presentan a través de medios escritos y audiovisuales. A<br />

partir de esas comunicaciones, los individuos adquieren o reafirman<br />

sus convicciones y eligen de manera informada a sus representantes.<br />

No obstante la igualdad intrínseca que caracteriza al voto y que supone<br />

que todos los electores tienen el mismo derecho a recibir la información<br />

pertinente para decidir por quién votar, las personas con<br />

discapacidad no tienen o ven reducida esta posibilidad. Mientras las<br />

personas sin discapacidad acceden libremente a los contenidos de las<br />

campañas electorales, aquéllas solo disponen de las partes que los encargados<br />

de dichas campañas quieren que sean accesibles para ellas.<br />

Este problema es particularmente sensible entre la población con discapacidad<br />

auditiva.<br />

En materia de acceso a información, la Convención de Naciones Unidas<br />

sobre Discapacidad es clara. Su artículo 21 señala que es deber del<br />

Estado “facilitar a las personas con discapacidad información dirigida<br />

al público en general, de manera oportuna y sin costo adicional, en formatos<br />

accesibles y con las tecnologías adecuadas a los diferentes tipos<br />

de discapacidad”.<br />

En la práctica, la falta de información sobre las propuestas de los<br />

candidatos afecta la igualdad en el derecho al voto, y se traduce en un<br />

doble incumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado,<br />

pues afecta tanto el derecho a sufragio como la libertad de expresión y<br />

el acceso a información pública.<br />

Pedro Araya, uno de los diputados que presentaron el proyecto de ley<br />

sobre voto asistido en 2004, afirma:<br />

12 Ver <strong>Informe</strong> 2009, pp. 351-383.<br />

345


346<br />

Uno de los problemas más graves de las personas con discapacidad<br />

es la desinformación. En las campañas no los toman en<br />

cuenta. Yo creo que si quieres generar igualdad es vital acabar<br />

con la gran desinformación que existe, especialmente hacia la<br />

gente con discapacidad auditiva.<br />

En palabras de María Inés de Ferrari:<br />

Hay limitaciones de información muy importantes para las personas<br />

con discapacidad, hablando en general. Ahora, para los<br />

sordos el problema es mucho más grande. Toda la propaganda<br />

los excluye. ¿Qué pasa entonces?, que las personas votan de<br />

manera desinformada e incluso deben preguntar cuáles son las<br />

propuestas, con los peligros que eso implica en cuanto que se<br />

puede inducir el voto.<br />

En la actualidad los candidatos utilizan una serie de recursos tecnológicos<br />

para acercarse a diversos tipos de público, pero esos esfuerzos<br />

no alcanzan a las personas con discapacidad. Puesto que se conoce<br />

su escasa incidencia en los procesos electorales, hacen caso omiso de<br />

este importante grupo de población. Esto potencia el círculo vicioso de<br />

los bajos niveles de participación, y perpetúa la desventaja que implica<br />

que más de un millón de personas no pueda ejercer en condiciones<br />

igualitarias su derecho constitucional.<br />

En las campañas presidenciales y parlamentarias de 2009 y 2010<br />

los candidatos explicaron a la ciudadanía sus propuestas a través de<br />

mensajes de audio, panfletos, páginas web, debates y la franja electoral<br />

en televisión. En ninguno de estos canales se realizaron esfuerzos por<br />

hacer accesible la información a las personas con discapacidad.<br />

En materia de gastos, las campañas presidenciales 2009-2010 fueron<br />

millonarias. Según su rendición de cuentas al Servel, Sebastián Piñera<br />

gastó un total de 5.083.945.941 pesos, Eduardo Frei, 3.171.000 millones,<br />

Marco Enríquez-Ominami, 1.508 millones, y Jorge Arrate, 167 millones<br />

de pesos. 13 Pero ninguno de ellos destinó parte de su presupuesto a<br />

entregar información en Braille para los ciegos, por ejemplo. En sus páginas<br />

web, sistema que posee herramientas de accesibilidad a un menor<br />

costo, no desarrollaron programas de lectura especial u otros similares.<br />

La franja electoral tampoco cumplió con los requisitos de accesibilidad<br />

para las personas con discapacidad auditiva: no se incorporaron<br />

traducciones al lenguaje de señas ni sistemas de closed caption o subtítulos<br />

para quienes no manejen ese lenguaje.<br />

13 La Nación.cl “Menos de tres millones separaron gastos de Piñera del límite legal”, 5 de febrero<br />

de 2010. Para mayor información ver estado de cuenta de candidatos en www.servel.cl.


No obstante, en sus discursos, los cuatro candidatos presidenciales<br />

hicieron referencia a la necesidad de incluir a los individuos con discapacidad<br />

en las políticas públicas y, en términos amplios, en las distintas<br />

esferas de la sociedad –incluso algunos grabaron imágenes de<br />

gente con discapacidad–; sorprende entonces que sus propias campañas<br />

mantuvieran la exclusión.<br />

Los montos manejados en las campañas permiten concluir que esa<br />

exclusión no obedeció a razones económicas solamente. Considerando<br />

que contratar a una traductora de lenguaje de señas cuesta entre $10.000<br />

y $30.000 por una hora, 14 y estableciendo una media de treinta horas de<br />

emisión de franja electoral, el costo de hacer accesible la información<br />

para las personas sordas fluctuaba entre $300.000 y $900.000. En contraste,<br />

Eduardo Frei desembolsó $20.750.119 en arriendo de salones en<br />

el hotel Plaza San Francisco, Marco Enríquez-Ominami gastó $71 millones<br />

en el arriendo de un helicóptero, y Sebastián Piñera, $370.780.580<br />

en avisos monumentales para la vía pública. 15<br />

El desinterés de los líderes políticos en materias de acceso y discapacidad<br />

se ve favorecido por la Ley 19.884 de gasto electoral, que no impulsa<br />

ninguna política en beneficio de la accesibilidad. La Ley 19.284<br />

sobre plena integración social de las personas con discapacidad estaba<br />

vigente para las elecciones, pero tampoco consagra una protección en<br />

materia de participación. Esta situación no obsta a la adopción de medidas,<br />

por cuanto resulta igualmente aplicable la Convención de Naciones<br />

Unidas sobre Discapacidad, que sí contiene normas expresas en materia<br />

de información de los individuos en cuestión.<br />

Más consonante con la legislación internacional es la nueva ley que<br />

establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de<br />

las personas con discapacidad, que hace expresa referencia a la materia<br />

en su artículo 25:<br />

Toda campaña de servicio público financiada con fondos públicos,<br />

la propaganda electoral, debates presidenciales y cadenas<br />

nacionales que se difundan a través de medios televisivos o audiovisuales,<br />

deberán ser transmitidas o emitidas con subtitulado<br />

y lengua de señas.<br />

Reforzando lo anterior, el artículo 26 reconoce “la lengua de señas<br />

como medio de comunicación natural de la comunidad sorda”.<br />

Para garantizar la eficacia y aplicabilidad de esta nueva normativa, es<br />

preciso que se reforme la ley de gasto electoral de manera que refleje las<br />

14 Informacion recopilada por la autora.<br />

15 Cambio21.cl, “Gasto electoral: Sebastián Piñera desembolsó $5.086.797.265, apenas tres<br />

millones del monto máximo legal en su campaña presidencial”, 5 de febrero de 2010.<br />

347


348<br />

nuevas disposiciones en materia de discapacidad. En palabras de Víctor<br />

Flores, la ley “debe ir acompañada de políticas públicas en beneficio de<br />

las personas con discapacidad. Se deben financiar proyectos tanto al interior<br />

del Gobierno como a nivel de la sociedad civil para implementar<br />

la legislación. Este es un proceso largo, pero es necesario avanzar. Para<br />

esto es fundamental que se genere la información necesaria por parte<br />

de los organismos gubernamentales”.<br />

2.4 obstáculos posteriores al acto de votar<br />

El comportamiento político posterior a las elecciones influye en el ejercicio<br />

del sufragio de las personas con discapacidad. El hecho de que no<br />

sean tomadas en cuenta en las decisiones políticas y legales, y de que<br />

el aparato administrativo no cuente con una política de participación<br />

significativa para ellas, se resiente en su ánimo y en su disposición a<br />

participar de la vida política de la nación. Un colectivo que representa<br />

casi al 13% de la población de Chile, se ve excluido de las decisiones públicas,<br />

incluso de la mayoría de las decisiones que se toman en materia<br />

de discapacidad. Según Andrea Zondek:<br />

Las personas con discapacidad luego de las elecciones se frustran,<br />

y con justa razón. En todas las campañas les ofrecen el oro<br />

y el moro y después no los involucran, no participan, los siguen<br />

excluyendo. Los usan para la foto y nada más.<br />

El lema de la Organización Mundial de Personas con Discapacidad,<br />

“Nada para nosotros sin nosotros”, ilustra la intención de ser incluidos<br />

en las decisiones, los debates y discusiones de políticas que tengan que<br />

ver con su desarrollo. En Chile, si bien se configuran hipótesis en las<br />

que existe una retroalimentación desde el mundo de la discapacidad,<br />

no es bajo ninguna consideración o circunstancia la regla general.<br />

Incluso en la administración pública, donde existen políticas de discapacidad,<br />

los interesados perciben un alto grado de exclusión. Según<br />

el informe final del estudio sobre la discapacidad en el sector público<br />

realizado por el Servicio Civil de Chile, 16 el 10,5% de los funcionarios<br />

públicos tiene alguna discapacidad. De ellos, solo el 34% tiene cargos<br />

cuyo grado es 14 o superior, es decir, un alto porcentaje ocupa cargos de<br />

menor responsabilidad y menor remuneración. Según el estudio, “no<br />

están en la muestra de discapacitados representados los grados superiores”,<br />

lo que implica que el sueldo promedio también es bajo.<br />

La administración pública no posee ninguna información respecto<br />

de los niveles de voto de las personas con discapacidad. A efectos de<br />

16 Servicio Civil de Chile, <strong>Informe</strong> final sobre la discapacidad en el sector público, 2006.


esta investigación se solicitó información a distintos organismos y autoridades,<br />

pero ninguna de estas solicitudes tuvo una acogida favorable.<br />

Se destaca la voluntad de los organismos de enviar la escasa información<br />

disponible, muchas veces desactualizada y no atingente, pero esta<br />

intención no los exime de una evidente negligencia. Como se ha evidenciado<br />

en <strong>Informe</strong>s anteriores, 17 la falta de información respecto de<br />

las necesidades de este sector de la población implica que las políticas<br />

no pueden ser revisadas ni perfeccionadas.<br />

Se requirió información sobre distintos aspectos referidos al voto de<br />

las personas con discapacidad al Servicio Electoral, al Instituto Nacional<br />

de Estadísticas, al Servicio Nacional de la Discapacidad (Senadis) y<br />

a todos los partidos políticos de Chile. El Servicio Electoral y el Senadis<br />

enviaron información, pero no era especializada ni atingente. Ninguno<br />

de los partidos políticos respondió. El INE denegó la información solicitada<br />

argumentando que “lamentablemente nuestro departamento de<br />

estudios sociales no maneja datos con el nivel de desagregación requerido,<br />

ya que solamente se cuenta con el registro de la Encuesta de Discapacidad<br />

(ENDISC) para el año 2004 y solo para estimar el porcentaje<br />

de personas con discapacidad con una desagregación máxima a nivel<br />

regional. (…) Asimismo, señalamos que desconocemos al organismo público<br />

competente que pudiere contar con dicha información”. 18<br />

Queda demostrado así el grado de desinformación que existe en la<br />

administración pública respecto de los niveles de sufragio de las personas<br />

con discapacidad, lo que imposibilita la adopción de políticas<br />

tendientes a fomentar dicha participación y perpetúa la situación de<br />

exclusión y vulnerabilidad de los afectados.<br />

3. avances legislativos en Materia de derecho a voto de las Personas<br />

con discaPacidad<br />

Los avances en la materia se circunscriben básicamente a la facilitación<br />

del acto de votar.<br />

3.1 implementación del voto asistido (ley 20.183)<br />

La Ley 20.183 modifica varios artículos de la Ley 18.700 sobre votaciones<br />

populares y escrutinios, con el objeto de reconocer el derecho a la<br />

asistencia en el acto de votar de las personas con discapacidad.<br />

El artículo 61 señalaba antes de la modificación que<br />

Si un elector acudiere acompañado a sufragar, desoyendo la<br />

advertencia que le hiciere el presidente, por sí o a petición de<br />

cualquiera de las personas señaladas en el inciso anterior, éste,<br />

17 <strong>Informe</strong> 2007, <strong>Informe</strong> 2008 e <strong>Informe</strong> 2009.<br />

18 Instituto Nacional de Estadísticas, Ordinario 969, 10 de mayo de 2010.<br />

349


350<br />

sin perjuicio de admitir su sufragio, hará que el elector y el o<br />

los acompañantes sean conducidos ante el juez del crimen. La<br />

simple compañía es causal suficiente para la detención, sin perjuicio<br />

de las penas que puedan corresponder en caso de existir<br />

delito de cohecho. Con todo, los electores no videntes o inválidos<br />

podrán ser acompañados hasta la Mesa por una persona,<br />

pero sin que puedan entrar juntos a la cámara.<br />

En este inciso se incorporó el derecho a la asistencia en los siguientes<br />

términos:<br />

Con todo, las personas con alguna discapacidad que les impida<br />

o dificulte ejercer el derecho de sufragio podrán ser acompañadas<br />

hasta la mesa por otra persona que sea mayor de edad, y estarán<br />

facultadas para optar por ser asistidas en el acto de votar.<br />

En caso de duda respecto de la naturaleza de la discapacidad del<br />

sufragante, el presidente consultará a los vocales para adoptar<br />

su decisión final.<br />

El inciso siguiente, agregado también por medio de esta ley, define<br />

la asistencia:<br />

En caso que opten por ser asistidas, las personas con discapacidad<br />

comunicarán verbalmente, por lenguaje de señas o por escrito<br />

al presidente de la mesa, que una persona de su confianza,<br />

mayor de edad y sin distinción de sexo, ingresará con ella a la<br />

cámara secreta…<br />

En estos preceptos se vislumbra uno de los aspectos más beneficiosos<br />

de la ley, cual es la prescindencia de requisitos de forma para poder<br />

ser asistente o asistido. Respecto de los asistentes, la ley solo establece<br />

que la persona debe ser mayor de edad, excluyendo cualquier distinción<br />

por sexo, lo que facilita la asistencia.<br />

En lo que concierne a la persona asistida, destaca el hecho de que podrá<br />

comunicar su opción a acogerse a la asistencia por medios verbales,<br />

señas o por escrito, y que la ley solo exige que tenga una discapacidad<br />

que le impida o dificulte ejercer el derecho de sufragio.<br />

Este precepto fue extensamente debatido durante la tramitación de<br />

la ley. Un sector de parlamentarios insistía en que para optar a este<br />

derecho era menester estar registrado en el Registro Nacional de la<br />

Discapacidad, y por consiguiente, para hacer uso del voto asistido se<br />

debía mostrar dicho certificado. Otros parlamentarios argumentaron<br />

que la imposición de este requisito entrabaría un proceso cuyo objetivo<br />

era facilitar el ejercicio de un derecho. El diputado Antonio Leal abogó


por la eliminación del requisito de registro aduciendo que si “mañana<br />

un discapacitado que se presente a votar acompañado de una persona<br />

de su confianza pero sin el certificado, solo el ocho por ciento de los<br />

discapacitados están acreditados como tales, tal vez no pueda sufragar<br />

porque la ley no consideró esa situación”. 19<br />

El director del Servicio Electoral manifestó en la discusión en sala<br />

que “lo dispuesto, en el sentido [de] que las personas con discapacidad<br />

deberán acreditar esa condición con un certificado del Registro respectivo,<br />

ciertamente no es relevante. Hemos sido informados [de] que la<br />

cifra de inscritos en él fluctúa entre los 70 mil y 80 mil de un universo<br />

muchísimo mayor, y que no todos ellos presentan algún tipo de discapacidad<br />

que les impida ejercer el derecho a sufragio”. 20<br />

Finalmente, se optó por facilitar el derecho eliminando el requisito<br />

del registro, por no ser representativo del universo de personas con<br />

discapacidad y por encarecer el procedimiento de asistencia.<br />

En el caso de las personas con discapacidad que no quieran ingresar<br />

con un asistente a la cámara de votación, el artículo 65 permite que<br />

sean asistidas aun cuando opten por votar en privado:<br />

Tratándose de personas con discapacidad que no ejerzan su derecho<br />

a votar asistidas, el presidente de la mesa deberá, a requerimiento<br />

del elector, asistirlo para doblar y cerrar con el sello<br />

adhesivo el o los votos, labor que realizará fuera de la cámara.<br />

Ante posibles dificultades de hecho que entraben la aplicación de esta<br />

ley, el legislador adoptó una serie de resguardos. Primero, en el artículo<br />

61 estableció el deber del presidente de mesa de consultar con los vocales<br />

cuando no esté clara la naturaleza de la discapacidad del votante. De<br />

esta manera se potencia la imparcialidad en la aplicación de esta ley. En<br />

segundo término, el mismo artículo consagra el deber del secretario de<br />

mesa de dejar constancia en acta del hecho, del votante y de su asistente.<br />

En tercer lugar, el artículo 113 incorporó un nuevo deber de la fuerza<br />

pública, señalando que deberá “velar por que tanto las personas con discapacidad<br />

como quienes las acompañen para asistirlas en el voto tengan<br />

acceso expedito y adecuado al respectivo local de votación. No se impedirá<br />

el acceso de ninguna persona que concurra a un local de votación<br />

en calidad de asistente de otra con discapacidad, ni siquiera a pretexto<br />

de distinción de sexo”.<br />

Finalmente, la ley establece sanciones para quienes obstaculicen el<br />

ejercicio de este derecho y para aquellos que presionen a los electores<br />

con discapacidad o a sus asistentes.<br />

19 Historia de la Ley 20.183, discusión en sala, 2007.<br />

20 Id.<br />

351


352<br />

Como se ve, la ley de voto asistido es un elemento concreto que facilita<br />

el ejercicio del derecho a voto. Sin embargo, subsisten ciertas preocupaciones.<br />

Una de ellas es que si bien ha habido campañas gubernamentales<br />

para publicitar esta normativa, según los especialistas no han sido suficientes.<br />

21 La ley de voto asistido se aplicó por primera vez en 2008 para<br />

las elecciones municipales, y en dicha oportunidad se realizaron campañas<br />

de lanzamiento de la ley a lo largo del país. 22 Pero el desc0nocimiento<br />

de los alcances de la ley no solo atañe a las personas con discapacidad,<br />

sino que existen divergencias respecto de sus límites y funcionamiento<br />

en las mesas electorales.<br />

La intención inicial del Gobierno de publicitar la entrada en vigencia<br />

de esta ley no se condice con la aparente indolencia con que se ha<br />

abordado su aplicación. En la actualidad la interpretación de la ley es<br />

poco clara, ineficiente y en muchos casos difiere de una mesa a otra. La<br />

amplitud de los términos de la ley permite interpretaciones diversas<br />

entre los miembros de cada mesa.<br />

La falta de un mecanismo de revisión del funcionamiento de la ley<br />

es otro problema. El Gobierno no ha mostrado ninguna intención de<br />

avanzar en el análisis de su aplicación práctica, y no existe información<br />

sobre la ley en ninguna de las elecciones en las que ha estado vigente.<br />

Otro problema de la ley es su carácter asistencialista. Sin desconocer<br />

la utilidad de esta normativa para el ejercicio del derecho a voto de las<br />

personas con discapacidad, tal como su nombre indica, la ley facilita la<br />

asistencia en el sufragio y no se aboca al fortalecimiento de la autonomía<br />

de estas personas. En el fondo, la dictación de leyes de este tipo propugna<br />

la idea de que las personas con discapacidad no pueden valerse<br />

por sí mismas. Por ello, su uso debe ser entendido como una opción,<br />

una mera facultad, pero en ningún caso debe ser la única vía que tienen<br />

los individuos con discapacidad para sufragar.<br />

Al haber promulgado esta ley, el Estado no se exime de su obligación<br />

de propiciar la integración de las personas con discapacidad, y el<br />

respeto y garantía de todos sus derechos, entre ellos el derecho a voto,<br />

sin discriminación.<br />

Para las personas con discapacidad visual, por ejemplo, la ley de voto<br />

asistido es sin duda un elemento facilitador, pero no potencia la autonomía<br />

de las personas. Se mantienen los problemas de accesibilidad<br />

en el transporte, en la entrada a los lugares de votación, la ubicación de<br />

mesas en pisos superiores, todas cuestiones que inciden en que las per-<br />

21 Entrevista personal a Andrea Zondek, ex secretaria ejecutiva de Fonadis, 29 de junio de 2010.<br />

22 El Mapocho.cl, “Región de Coquimbo: Promueven ley de voto asistido para personas con<br />

discapacidad”.


sonas con discapacidad puedan votar autónomamente, sin perjuicio de<br />

la opción de asistencia. Los bajos niveles de participación de las personas<br />

con discapacidad visual, física o intelectual en las elecciones se han<br />

mantenido, cuestión que escapa a las políticas de asistencia del Estado.<br />

Es menester que se adopten medidas que propicien la integración<br />

a largo plazo de las personas con discapacidad, tales como políticas de<br />

educación inclusiva, la eliminación de las barreras estructurales y arquitectónicas<br />

que impiden la libre circulación, y campañas gubernamentales<br />

que presenten a personas con discapacidad como sujetos de<br />

derechos y no como beneficiarios del Estado.<br />

recoMendaciones<br />

1. Realizar un estudio exhaustivo de la cantidad de personas con discapacidad<br />

que están inscritas en los registros electorales, desagregado<br />

por discapacidad y lugar de votación.<br />

2. Adoptar medidas de hecho para facilitar el ejercicio del derecho a<br />

voto de las personas con discapacidad. Se proponen las siguientes:<br />

Capacitar a todos los vocales de mesa y al personal de las Fuerzas<br />

Armadas respecto de las facilidades que se les debe entregar a<br />

personas con discapacidad que concurran a votar.<br />

Capacitar a todos los vocales de mesa respecto del procedimiento<br />

establecido en la ley de voto asistido para evitar interpretaciones<br />

erróneas.<br />

Agrupar a los electores con discapacidad en mesas electorales<br />

ubicadas en los lugares de más fácil acceso de los locales de votación.<br />

Instaurar el sistema closed caption en noticias, campañas electorales,<br />

franjas televisivas y cómputo de votos.<br />

3. Realizar una campaña pública a través de los medios de comunicación<br />

social que destaque la importancia de la participación<br />

política de las personas con discapacidad.<br />

4. Fiscalizar rigurosamente la aplicación de las disposiciones de la Ley<br />

19.284 y de la Ley 20.422, sancionando a quienes las incumplan.<br />

353


MEDIO AMBIENtE Y<br />

DERECHOS HUMANOS:<br />

JUStICIA AMBIENtAL Y<br />

EL CASO DE RINCONADA<br />

DE MAIPÚ 1<br />

sÍntesis<br />

¿Debe un grupo minoritario de santiaguinos –3.500 personas, en su<br />

mayoría de escasos recursos– recibir buena parte de las fuentes contaminantes<br />

asociadas al progreso de una ciudad de seis millones de habitantes<br />

sin ser debidamente compensado por ello? ¿Es posible que los<br />

responsables del manejo de esas fuentes no den estricto cumplimento<br />

a las exigencias ambientales? ¿Debe la autoridad considerar la opinión<br />

de ese grupo de personas, en especial cuando manifiestan su rechazo<br />

a la alta concentración de actividades contaminantes? ¿Puede una empresa,<br />

en pleno proceso de calificación ambiental, ofrecer incentivos<br />

materiales y económicos a miembros de ese grupo con el fin de dividirlo<br />

y desacreditar sus planteamientos? Estas preguntas aluden a lo<br />

que sucede desde hace años en Rinconada de Maipú –el sector rural<br />

de la comuna de Maipú–, uno de los casos paradigmáticos de injusticia<br />

ambiental en Chile. Este capítulo sostiene que tales interrogantes se<br />

pueden responder mediante el concepto de justicia ambiental, que se<br />

sustenta en los estándares internacionales de derechos humanos en<br />

materia de igualdad, no discriminación y participación ciudadana.<br />

Palabras clave: Justicia ambiental, Rinconada de Maipú, distribución de<br />

cargas y riesgos ambientales, participación ciudadana, Relleno Sanitario<br />

Santiago Poniente.<br />

introducciÓn<br />

¿De qué hablamos cuando hablamos de justicia ambiental? Las dudas<br />

respecto de la relación entre las repercusiones ambientales y la afectación<br />

de derechos fundamentales se han ido disipando con el tiempo.<br />

1 La versión digital de este capítulo, disponible en www.derechoshumanos.udp.cl y en www.<br />

derechoambiental.udp.cl, contiene mapas y fotografías del sector de Rinconada de Maipú.<br />

355


356<br />

Cada vez es más evidente que los altos niveles de contaminación atmosférica<br />

de una ciudad o el derrame de desechos tóxicos sobre los cursos<br />

de agua ponen en riesgo la salud –incluso la vida– de las personas, al<br />

tiempo que el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación<br />

pierde espesor.<br />

Sin embargo, los efectos nocivos sobre el medio ambiente no solo<br />

afectan esos tres derechos, pues también pueden implicar el desplazamiento<br />

territorial de comunidades, la pérdida de fuentes de trabajo, la<br />

imposibilidad de abastecerse de agua potable y otros insumos alimentarios,<br />

la depreciación de ciertos bienes o, sencillamente, la alteración<br />

de los planes de vida de las personas. Muy gráficas son las devastadoras<br />

consecuencias que sobre el ambiente y la vida de los estadounidenses<br />

tendrá el derrame de petróleo en el golfo de México. De acuerdo con las<br />

cifras preliminares, se han vaciado más de 532 millones de litros, que<br />

han cubierto de negro una superficie de más de 25.000 km 2 (casi dos<br />

veces el tamaño de la Región Metropolitana). 2<br />

Aunque se suele pasar por alto en la discusión pública, también puede<br />

ocurrir que los bienes y cargas (impactos y riesgos) ambientales no<br />

se distribuyan equitativa y proporcionalmente dentro de una determinada<br />

comunidad, o bien que la participación ciudadana en los procesos<br />

de toma de decisiones ambientales se vea entorpecida por una serie<br />

de barreras, que van desde el diseño de las instituciones hasta la instauración<br />

de malas prácticas. Tanto la dimensión distributiva como la<br />

participativa dan forma a la noción de justicia ambiental, un concepto<br />

que busca alcanzar mayores estándares de justicia social a partir de la<br />

aplicación del principio de igualdad con un enfoque ambiental.<br />

Estas dos dimensiones del concepto se abordaron por separado en<br />

los capítulos de medio ambiente de los <strong>Informe</strong>s 2008 y 2009, en uno de<br />

los primeros esfuerzos por introducir esta variable en el debate público<br />

ambiental nacional. En el primero de esos capítulos se constató que en<br />

Chile las cargas ambientales han sido invariablemente asumidas por<br />

los sectores más vulnerables de la población, generalmente los pobres y<br />

los indígenas. 3 En el segundo se evidenció el deficitario estado de la participación<br />

ambiental en Chile, por más que el discurso político-público<br />

se ha esforzado por demostrar lo contrario. 4<br />

2 El Mercurio, “Obama no puede detener el derrame de petróleo”, 20 de junio de 2010, Reportajes,<br />

y “Derrame de BP es el más grande de la historia en el golfo de México”, 1 de julio de 2010.<br />

3 En esa oportunidad se presentaban tres casos: el de Rinconada de Maipú; el de las comunidades<br />

indígenas y campesinas de la Región de La Araucanía en cuyos territorios, o en tierras<br />

contiguas, se ha instalado el 70% de los vertederos y el 100% de las plantas de tratamiento de<br />

aguas servidas; y el de la comunidad mapuche-huilliche de Pepiukëlen, cercada y vigilada por<br />

una empresa pesquera que se instaló a escasos treinta metros de sus terrenos. <strong>Informe</strong> 2008,<br />

pp. 505-538.<br />

4 Los principales obstáculos a los que se enfrenta la ciudadanía para incidir en los procesos de<br />

toma de decisiones ambientales son el diseño institucional vigente y las estrategias de quiebre<br />

o captura de comunidades a las que recurren los titulares de los proyectos de inversión, <strong>Informe</strong>


Como se observa, los impactos sobre el ambiente –en particular los<br />

negativos– permiten dimensionar en toda su magnitud la complejidad<br />

y transversalidad del tema ambiental.<br />

Con el fin de que los conceptos transmitan su contenido en plenitud,<br />

se plasmarán en casos concretos. En esta oportunidad se da a conocer lo<br />

que está sucediendo en Rinconada de Maipú, una pequeña localidad rural<br />

de la comuna de Maipú que en un breve lapso dejó de caracterizarse<br />

por las bondades agrícolas de sus suelos para transformarse en uno de<br />

los casos paradigmáticos de injusticia ambiental en Chile.<br />

El objetivo del capítulo de este año es retratar a través de este caso<br />

las dimensiones distributivas y participativas de la justicia ambiental.<br />

Primero se describen los estándares internacionales en materia de<br />

igualdad y participación, para luego presentar brevemente el contexto<br />

en que se desarrollan los hechos. En seguida se abordan la desproporcionada<br />

concentración de cargas y riesgos ambientales y los obstáculos<br />

a la participación ciudadana local. El capítulo continúa con el seguimiento<br />

de los hechos presentados en el <strong>Informe</strong> 2009, y concluye con<br />

recomendaciones específicas para revertir la situación ambiental que se<br />

vive en Rinconada y recomendaciones generales para cada una de las<br />

dimensiones de la justicia ambiental.<br />

1. estÁndares internacionales en Materia de igualdad Y Partici-<br />

PaciÓn<br />

Tanto la dimensión distributiva como la participativa del concepto de<br />

justicia ambiental encuentran amplia recepción en una serie de instrumentos<br />

internacionales de derechos humanos, así como en nuestra<br />

propia Constitución Política.<br />

El aspecto distributivo –la distribución equitativa y proporcional de<br />

los bienes y pasivos ambientales– no es más que una aplicación concreta<br />

del principio de igualdad y de la garantía de no discriminación.<br />

Tales máximas se consagran expresamente en instrumentos internacionales<br />

como la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5 el Pacto<br />

Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 6 el Pacto Internacional de<br />

Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 7 la Convención Americana<br />

2009, pp. 385-418. La participación ambiental es importante por múltiples razones: mejora la<br />

calidad de las decisiones y la eficiencia y eficacia de su implementación; conduce a medidas<br />

más justas y equitativas; legitima, transparenta y democratiza el proceso decisorio; estimula el<br />

despliegue de las capacidades de los intervinientes y contribuye a identificar tempranamente<br />

los problemas. Ver Manjula Amerasinghe, Leanne Farrell, SheeShee Jin, Nah-yoon Shin y Kristen<br />

Stelljes, Enabling Environmental Justice: Assessment of Participatory Tools, Cambridge, MA,<br />

Massachusetts Institute of Technology, 2008, pp. 2-5.<br />

5 Artículos 1, 2.1 y 7.<br />

6 Artículos 2.1 y 26.<br />

7 Artículo 2.2.<br />

357


358<br />

sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, 8 la Convención Internacional<br />

para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación<br />

Racial, 9 el Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales<br />

en Países Independientes, 10 la Declaración de Estocolmo sobre el Medio<br />

Ambiente Humano 11 y la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente<br />

y el Desarrollo. 12<br />

La Constitución hace lo propio en el artículo 19 N° 2 y N° 8 al consagrar<br />

la igualdad en y ante la ley y el derecho a vivir en un medio<br />

ambiente libre de contaminación, respectivamente.<br />

Por su parte, el aspecto participativo del concepto –que consiste en<br />

la posibilidad cierta y efectiva de que los ciudadanos incidan en los procesos<br />

de toma de decisiones ambientales–, además de estar vinculado a<br />

los estándares anteriores porque promueve una participación ciudadana<br />

igualitaria, encuentra recepción expresa en la Convención de Aarhus<br />

sobre Acceso a la Información, Participación del Público en la Toma de<br />

Decisiones y Acceso a la Justicia Ambiental, acordada en junio de 1998<br />

y vigente desde octubre de 2001.<br />

Pese a ser un instrumento europeo, Chile no debiera quedar indiferente<br />

a su contenido. En primer lugar, porque la Convención abre la<br />

posibilidad de que cualquier Estado se haga parte con la condición de<br />

que sea miembro de Naciones Unidas y Chile es miembro fundador<br />

de la ONU y socio estratégico de la UE desde 2003. En segundo lugar,<br />

porque esta Convención representa una nueva generación de tratados<br />

internacionales sobre medio ambiente, pues vincula en términos explícitos<br />

la protección ambiental con los derechos humanos.<br />

2. rinconada de MaiPÚ: un caso ParadigMÁtico<br />

La Región Metropolitana (RM) consta de cincuenta y dos comunas<br />

y, según el Censo de 2002, de una población de 6.061.185 habitantes.<br />

La comuna de Maipú, ubicada al poniente de la RM, en la cual reside<br />

alrededor del 8% de esos habitantes, 13 es la segunda más poblada<br />

del país, solo superada por Puente Alto. Tal cantidad de residentes<br />

se distribuye en una superficie de 135,5 km 2 , de los cuales el 24%<br />

8 Artículos 1.1 y 24.<br />

9 Artículos 1, 2 y 5.<br />

10 Artículos 2 y 3.1.<br />

11 Principio 1.<br />

12 Principios 3, 5 y 22.<br />

13 Según el Censo de 2002, 468.390 habitantes, www.ine.cl. De acuerdo con la proyección del<br />

Instituto Nacional de Estadísticas (INE), para 2009 la población de la comuna habría alcanzado<br />

los 698.732 habitantes, www.maipu.cl.


corresponde a sectores urbanos, el 63% a terrenos agrícolas y el 13% a<br />

cerros cordilleranos. 14 En el sector urbano vive el 99,7% de la población. 15<br />

Rinconada de Maipú se ubica dentro del sector rural de la comuna,<br />

y se caracteriza por la enorme riqueza agrícola de sus suelos y por la<br />

gran cantidad de agua que existe en el subsuelo. 16 Los habitantes de<br />

Rinconada de Maipú se distribuyen en tres unidades vecinales, Joaquín<br />

Olivares, El Maitén y Lo Vial, y según Pilar Figueroa, presidenta de la<br />

junta de vecinos de El Maitén, la población actual del sector rural es de<br />

entre 4.000 y 4.500 habitantes.<br />

Desde hace unos quince años el sector ha monopolizado los perjuicios<br />

derivados de pasivos o cargas ambientales provenientes de gran<br />

parte de la RM. Actualmente se localizan en el sector un relleno sanitario,<br />

que recibe los desechos sólidos domiciliarios de nueve comunas;<br />

tres plantas de tratamiento de aguas servidas, que sanean el 100% de<br />

las aguas del Gran Santiago, y una serie de empresas extractoras de<br />

áridos ubicadas en las riberas del río Mapocho. A eso deben sumarse<br />

las descargas clandestinas de toda clase de residuos que realizan empresas<br />

y particulares al costado del camino y en algunos sitios eriazos,<br />

así como la considerable cantidad de perros que son abandonados en<br />

el sector.<br />

Pese a que los vecinos y las autoridades municipales se han opuesto<br />

férreamente a la política no oficial de asignación de los pasivos ambientales,<br />

ésta se ha mantenido en el tiempo. El fenómeno ha alcanzado tal<br />

magnitud que a Rinconada de Maipú se la llama también el “basurero<br />

de Santiago”. 17<br />

3. concentraciÓn de cargas Y riesgos aMBientales: ¿Por QuÉ<br />

nosotros otra veZ?<br />

La reflexión acerca de la inequitativa distribución de los impactos y<br />

riesgos ambientales no constituye una oposición irrestricta al progreso<br />

y desarrollo en general, pues se da por sentado que estos valores han<br />

sido y seguirán siendo una de las tantas aspiraciones de los seres humanos.<br />

Lo que se pretende es que los costos y beneficios del progreso<br />

se asignen entre los miembros de la sociedad de forma igualitaria y no<br />

14 Destaca el hecho de que la comuna cuente con un total de 250 hectáreas de áreas verdes<br />

–todas distribuidas en el sector urbano de la comuna–, siendo la superficie más grande a cargo<br />

de una municipalidad, en todo el país, www.maipu.cl.<br />

15 En 2002, 464.882 personas habitaban en territorio urbano y 3.508 en zonas rurales. Ver www.<br />

ine.cl.<br />

16 En este sector se ubica una de las estaciones experimentales de la Facultad de Ciencias<br />

Agronómicas de la Universidad de Chile, además de predios agrícolas que comercializan sus<br />

productos en Chile y en el exterior.<br />

17 Cooperativa.cl, “Alcalde de Maipú rechazó instalación de nueva planta de reciclaje de basura”,<br />

22 de noviembre de 2007.<br />

359


360<br />

discriminatoria. Esa determinación no es sencilla y escapa a los fines de<br />

este capítulo, pero debe tenerse presente para comprender lo que está<br />

sucediendo en Rinconada de Maipú.<br />

Cuando se hace referencia a las cargas ambientales no solo se alude<br />

a los impactos ya causados sobre el medio ambiente, sino también a los<br />

riesgos asociados a la ejecución de ciertas actividades, particularmente<br />

las industriales.<br />

3.1. actividades que amenazan el medio ambiente en rinconada<br />

En el sector se lleva a cabo una serie de actividades que ponen en peligro<br />

la integridad ambiental, especialmente en tres ámbitos:<br />

Suelo: corre el riesgo de degradarse debido a actividades industriales<br />

intensivas, como la extracción de áridos y la instalación de plantas de<br />

empresas sanitarias.<br />

Aguas superficiales y subterráneas: podrían ser dañadas por derrames<br />

o filtraciones de los líquidos o residuos de las plantas de las empresas<br />

sanitarias instaladas en el sector.<br />

Aire: su calidad se ve amenazada por los olores que emanan de las<br />

plantas de las empresas sanitarias y por las emisiones de material particulado<br />

debido al tráfico de camiones. Además, el ruido constante puede<br />

poner en riesgo la salud de las personas.<br />

Estos impactos o riesgos de impacto se relacionan principalmente<br />

con la ejecución de las actividades que se detallan a continuación.<br />

3.1.1 tratamiento de aguas servidas<br />

En Rinconada están instaladas tres importantes plantas de tratamiento<br />

de aguas servidas, todas de propiedad de Aguas Andinas S.A.<br />

Hacia el norte está La Farfana, en funcionamiento desde 2003 y la<br />

planta más moderna de Sudamérica, que sanea el 50% de las aguas de<br />

Santiago. La Farfana se hizo conocida entre octubre de 2003 y principios<br />

de 2005, cuando, producto de un inadecuado manejo de residuos<br />

orgánicos, comenzó a emanar olores pestilentes hacia las comunas de<br />

Maipú y Pudahuel. Debido a ello, 533 vecinos de la villa Alto Jahuel de<br />

Maipú acudieron a la justicia y pidieron ser indemnizados con diez<br />

millones de pesos cada uno por los trastornos físicos (alimentarios, del<br />

sueño y digestivos por náuseas y dolores estomacales) y psíquicos (irritabilidad,<br />

depresión, ansiedad y estrés) padecidos. En primera instancia,<br />

el 18° Juzgado Civil de Santiago acogió la pretensión de los demandantes<br />

y condenó a Aguas Andinas S.A., por concepto de daño moral, a<br />

indemnizarlos en cinco millones de pesos (cerca de 2.500 millones de


pesos en total). La sentencia definitiva fue apelada por ambas partes y<br />

el recurso todavía no es visto por la Corte de Apelaciones de Santiago. 18<br />

Hacia el sur de Rinconada se encuentra la planta de tratamiento El<br />

Trebal, en funcionamiento desde 2001, que sanea el 25% de las aguas<br />

servidas de la capital. En abril de 2009 se aprobó el Estudio de Impacto<br />

Ambiental (EIA) referido a la construcción y operación de la planta de<br />

tratamiento de aguas servidas Mapocho, que se localizará al interior del<br />

predio de la planta El Trebal y se conectará con La Farfana a través de<br />

un ducto subterráneo que intervendrá de norte a sur el área rural de<br />

Maipú. 19<br />

3.1.2 depósito de residuos sólidos domiciliarios<br />

Cuando en 2002 se decretó el cierre del colapsado vertedero de Lepanto<br />

(San Bernardo), que por diez años fue el principal centro de acopio<br />

de los desechos de veintiuna comunas del sur de Santiago, surgió la<br />

necesidad de buscar alternativas para el destino final de los residuos<br />

sólidos domiciliarios generados por buena parte de los santiaguinos. La<br />

opción fue dividir los desechos recibidos por Lepanto entre los nuevos<br />

y modernos rellenos sanitarios de Santa Marta (Talagante) y Santiago<br />

Poniente (Maipú).<br />

El Relleno Sanitario Santiago Poniente, en funcionamiento desde<br />

2002, de propiedad de la empresa Proactiva Servicios Urbanos S.A. (ex<br />

Coinca S.A.), se ubica al sur poniente de Rinconada, en una superficie<br />

aproximada de 300 hectáreas y a dos kilómetros de las tres unidades<br />

vecinales del sector. El Relleno fue diseñado para recibir mensualmente<br />

45 mil toneladas de residuos sólidos domiciliarios, que se incrementarán<br />

en una tasa anual de 3,5%, provenientes de las comunas de Cerrillos,<br />

Estación Central, Pedro Aguirre Cerda, Peñalolén, Puente Alto, El<br />

Bosque, La Florida, La Granja y Lo Espejo. Con una inversión cercana<br />

a los 40 millones de dólares y una vida útil de veintidós años, recibe<br />

residuos los siete días de la semana durante las veinticuatro horas del<br />

día, alcanzando un flujo promedio de quinientos camiones diarios que<br />

transitan por el camino de Rinconada, pese a que la Resolución de Calificación<br />

Ambiental (RCA) le imponía a la empresa la obligación de<br />

construir una ruta alternativa, el camino Silva Carvallo. 20<br />

El proyecto ha sido cuestionado por los vecinos de Rinconada y por<br />

las autoridades municipales debido a los múltiples incumplimientos de<br />

la RCA en los que ha incurrido la empresa, pues a los accesos se suman<br />

la puesta en marcha de una planta de tratamiento de lixiviados y de una<br />

planta de control y recuperación de biogás.<br />

18 Causa Rol 322-2005 (sentencia) y Causa Rol 5975-2009 (apelación).<br />

19 Más antecedentes de este proyecto en www.seia.cl.<br />

20 Id.<br />

361


362<br />

3.1.3 extracción de áridos<br />

De las siete empresas extractoras de áridos ubicadas en Rinconada, en<br />

la ribera del río Mapocho, solo una cumple con todas las exigencias<br />

legales para operar. 21 Pilar Figueroa, presidenta de la junta de vecinos<br />

de El Maitén, asegura:<br />

Tenemos aquí mismo una planta de extracción de arena, Maipú<br />

creo que se llama, y meten una bulla que ni le cuento, día y<br />

noche. Yo siempre estoy hablando con ellos para que bajen los<br />

ruidos, pongan algunas barreras, pero según ellos están autorizados.<br />

Ahora, los áridos que están más acá no nos meten bulla,<br />

pero sí nos contaminan la vida con los camiones. 22<br />

3.1.4 descargas clandestinas de residuos<br />

Rinconada también debe soportar descargas clandestinas de residuos<br />

tanto orgánicos como inorgánicos por parte de empresas y particulares.<br />

Verificamos el hecho en terreno en los alrededores del camino Rinconada,<br />

donde proliferan los depósitos de toda clase de desechos.<br />

3.1.5 sobrepoblación de perros<br />

Se constató en terreno la abundancia de perros vagos, que llegan atraídos<br />

por los desechos y porque, dadas sus características rurales, abandonarlos<br />

en el sector se ha transformado en una práctica habitual. La<br />

gran cantidad de perros importa una amenaza a las condiciones de salubridad<br />

del lugar y eleva el riesgo de accidentes de tránsito, puesto<br />

que la mayoría merodea en las proximidades del camino Rinconada,<br />

aprovechando la huella de líquidos percolados 23 que dejan los camiones<br />

que se dirigen al Relleno.<br />

Los vecinos de Rinconada piensan que las personas que abandonan<br />

perros en el sector provienen de diversas comunas de la Región Metropolitana,<br />

incluida la suya. 24<br />

21 Clínica de Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales (DESCA), In forme Rinconada<br />

de Maipú, Facultad de Derecho de la Universidad Diego Portales, 2007, pp. 24-35.<br />

Estas empresas extractoras no cumplen con exigencias contenidas en legislaciones de carácter<br />

ambiental, municipal, de salud y territorial.<br />

22 Entrevista personal, 30 de junio de 2010.<br />

23 Líquidos que se filtran o cuelan a través de un medio poroso (en este caso, los residuos<br />

sólidos domiciliarios).<br />

24 Entrevistas realizadas el 30 de junio de 2010.


3.2. incumplimientos de la rca por parte de Proactiva servicios<br />

urbanos s.a.<br />

El complejo panorama ambiental del sector de Rinconada –y la consecuente<br />

afectación de derechos fundamentales– no tiene como única<br />

causa los deficitarios planes, programas y normas relativos a la distribución<br />

de las cargas ambientales. También han contribuido los responsables<br />

de los proyectos que se han instalado en el sector. Además de<br />

los inevitables olores asociados a las plantas de tratamiento y al relleno<br />

sanitario, que sobrepasan con creces los predios donde se asientan los<br />

proyectos, el caso paradigmático de incumplimiento lo constituye la<br />

conducta del titular del proyecto del relleno sanitario, la empresa Proactiva<br />

Servicios Urbanos S.A.<br />

La RCA 479 del 24 de agosto de 2001, que autorizaba a la empresa<br />

a llevar a cabo su proyecto, incluía una serie de condiciones que debía<br />

cumplir el titular. La imposición de condiciones es una práctica<br />

común, en la que se concede la autorización si y solo si el interesado<br />

se compromete a mitigar, compensar y reparar los impactos sociales y<br />

ambientales asociados a la ejecución de los proyectos de inversión. El<br />

incumplimiento de estas condiciones habilita a la autoridad ambiental<br />

a iniciar un proceso sancionatorio que contempla un triple régimen de<br />

sanciones: la amonestación, la imposición de multas de hasta 500 UTM<br />

e incluso la revocación de la RCA. 25<br />

Debido a los sucesivos incumplimientos desde la puesta en marcha<br />

del relleno, entre octubre de 2002 y hasta mediados de 2010, la Comisión<br />

Regional del Medio Ambiente Metropolitana (Corema) inició doce<br />

procesos sancionatorios en contra de la empresa, de los cuales todos<br />

han terminado en la imposición de multas. Conviene revisar aunque<br />

sea someramente los principales procesos sancionatorios.<br />

3.2.1. accesos<br />

Cuando se estaba construyendo el relleno, la única vía de acceso era el<br />

camino Rinconada, que comprende las rutas G-260 y G-262, con una<br />

extensión de 6,8 km, y que no cuenta en todos sus tramos con veredas,<br />

bermas o una señalización adecuada para el tránsito de camiones de<br />

alto tonelaje.<br />

Previendo los problemas viales que supondría la congestión de tráfico,<br />

y con el objeto de evitar accidentes en el radio más habitado, la RCA<br />

25 El inciso 1° del artículo 64 de la Ley 19.300 dispone: “Corresponderá a los organismos del<br />

Estado que, en uso de sus facultades legales, participan en el sistema de evaluación de impacto<br />

ambiental, fiscalizar el permanente cumplimiento de las normas y condiciones sobre la base de<br />

las cuales se aprobó el Estudio o se aceptó la Declaración de Impacto Ambiental. En caso de incumplimiento,<br />

dichas autoridades podrán solicitar a la Comisión Regional o Nacional del Medio<br />

Ambiente, en su caso, la amonestación, la imposición de multas de hasta quinientas unidades<br />

tributarias mensuales e, incluso, la revocación de la aprobación o aceptación respectiva, sin<br />

perjuicio de su derecho a ejercer las acciones civiles o penales que sean procedentes”.<br />

363


364<br />

estableció como condición la construcción de un camino alternativo y<br />

de acceso directo al relleno sanitario para el transporte y depósito de los<br />

residuos. El camino, denominado Silva Carvallo, tendría una extensión<br />

de 2,5 km y debía ser construido por el titular en un plazo de nueve<br />

meses, contados desde la puesta en marcha del proyecto, es decir, desde<br />

octubre de 2002. En el intertanto se le permitiría a la empresa utilizar<br />

el camino Rinconada. 26<br />

A la fecha, ocho años más tarde, el camino alternativo Silva Carvallo<br />

no se ha construido, con lo que el camino Rinconada ha quedado como<br />

la única vía de acceso al relleno de los camiones que transportan residuos.<br />

Esta situación ha provocado daños y perjuicios de diversa índole<br />

a los habitantes del sector, entre los que se cuentan accidentes viales en<br />

que estaban involucrados esos camiones, y que provocaron la muerte<br />

por atropellamiento a Raúl Humberto Salas Durán (agosto de 2004) y a<br />

Manuel Jesús Rodríguez Calderón (5 octubre de 2004), y TEC abiertos<br />

de carácter grave a Elizabeth García Labra y a su hijo Michel Vidal García<br />

(19 de agosto de 2006). 27 La presidenta de la junta de vecinos de El<br />

Maitén agrega antecedentes sobre éstos y otros accidentes:<br />

Nosotros hemos tenido accidentes en la vía. Nos han muerto<br />

dos vecinos, uno que era de aquí de la población y otro que era<br />

de Maipú, que venía de hacer su paseo en bicicleta y lo arrolló<br />

un camión y lo mató. Ahora nos atropellaron a un niño al lado<br />

de la escuela, el Iván Navarrete, un pequeño que estuvo gravísimo,<br />

por un camión de Estación Central, y no hicieron nada.<br />

O sea, nadie se ha hecho responsable ni de las muertes de los<br />

vecinos ni de los accidentes. Acá, a la vuelta de la curva a una<br />

vecina la atropellaron junto a sus dos niños, ¿usted cree que alguien<br />

hizo algo? El basural nunca jamás se prestó para nada, ni<br />

siquiera el camión que atropelló a la persona se hizo presente.<br />

El 22 de diciembre de 2009, el volcamiento de un camión provocó<br />

una emergencia ambiental al derramar residuos avícolas a diez metros<br />

del Liceo 270 Reino de Dinamarca, ubicado a un costado del camino<br />

Rinconada. En esa ocasión, 208 niños menores de trece años y cerca<br />

de cuarenta adultos presentaron síntomas de intoxicación, por lo que<br />

fueron derivados a centros asistenciales. 28<br />

26 Considerando 10.10: “Esta será una ruta alternativa del proyecto, la que podrá recibir los<br />

flujos solo de manera provisoria por un período máximo de nueve meses, contados desde la<br />

puesta en marcha del proyecto”, www.seia.cl.<br />

27 Solicitud de fiscalización inmediata que un agricultor de Rinconada (Juan Bidegain) presentó<br />

ante el director regional del MOP, 10 de mayo de 2010, p. 8. Información proporcionada por Ciro<br />

Colombara, su abogado.<br />

28 Maipú.cl, “¿Ciudad justa? ¡Insólito! Pretenden modificar norma ambiental para no cumplir<br />

compromisos pendientes”, 1 de junio de 2010.


“Lo insólito fue que incluso sancionaron al colegio por ese tema, por<br />

no contar con un plan de seguridad para eventualidades químicas”, dijo<br />

el director del liceo, Rodrigo Reyes, para quien este hecho puntual no<br />

es el único problema:<br />

En la noche hay máquinas chancadoras de piedras que agravan<br />

el tema acústico ambiental... El tema tiene muchas aristas, los<br />

perros, la droga que está llegando. Iban a instalar una planta<br />

de compostaje que era la misma historia, pero la gente no se<br />

movilizó; cuando llegó la prensa nosotros tuvimos que salir<br />

del colegio para que hubiera gente en las calles, pero no llegaron<br />

ni tres; los que llegaron eran apoderados nuestros (…). Así<br />

está la población. Nosotros nos vamos a un colegio nuevo que<br />

están terminando en El Maitén y allí esperamos tener alguna<br />

oportunidad de intervenir, porque nosotros sentimos que si no<br />

nos preocupamos de eso, ¿quién más se va a preocupar? Ésa es<br />

nuestra deuda histórica como colegio, que la vamos a pagar. 29<br />

Un estudio de 2006 30 constató que el incesante tráfico de camiones<br />

ha contribuido a la contaminación acústica y del aire, que se traduce<br />

en problemas respiratorios, deficiencias de la audición, trastornos del<br />

sueño y de la conducta, merma en el rendimiento y disfunciones fisiológicas<br />

o mentales, etc. El camino Rinconada también se caracteriza<br />

por los malos olores que desprenden los desechos sólidos y los líquidos<br />

percolados que caen de los camiones que transitan hacia el relleno.<br />

Solo por el incumplimiento relativo al camino, la Corema ha multado<br />

en cinco oportunidades a Proactiva Servicios Urbanos S.A., 31 sin que<br />

hasta la fecha se haya verificado la construcción del camino alternativo.<br />

Cabe señalar que la Corema está evaluando la viabilidad de una Declaración<br />

de Impacto Ambiental (DIA) presentada por el titular el 21 de<br />

diciembre de 2009, que pretende modificar la RCA del año 2001, precisamente<br />

en lo relativo a la exigencia de construir el camino alternativo<br />

Silva Carvallo. 32 Pese a que esta declaración debía ser resuelta por la<br />

29 Entrevista personal, 30 de junio de 2010.<br />

30 Equipo Psicología Comunitaria, <strong>Informe</strong> de impacto psicoambiental. Rinconada de Maipú,<br />

Santiago, Universidad de Chile, 2006, p. 42.<br />

31 Resolución Exenta 074/2003, que sanciona al titular con 150 UTM por el incumplimiento de<br />

las medidas de seguridad vial del Camino Rinconada, antes de iniciar la operación del proyecto;<br />

Resolución Exenta 500/2003, que sanciona al titular con 100 UTM por no contar con la ruta<br />

definitiva Silva Carvallo, al noveno mes de operación del proyecto; Resolución Exenta 143/2005,<br />

que sanciona al titular con 400 UTM por no contar con la ruta definitiva Silva Carvallo, entre otras<br />

sanciones; Resolución Exenta 365/2008, que sanciona al titular con 500 UTM por el vencimiento<br />

del plazo para utilizar el camino Rinconada, por la no materialización del mejoramiento de la carpeta<br />

de rodado del camino Rinconada y por la no construcción del camino definitivo de acceso<br />

al relleno, y Resolución Exenta 869/2008, que sanciona al titular con 250 UTM por el vencimiento<br />

del plazo para utilizar el camino a Rinconada y por no contar con la ruta definitiva Silva Carvallo.<br />

32 Ver expediente en www.seia.cl.<br />

365


366<br />

autoridad durante la primera semana de julio de 2010, al cierre de este<br />

<strong>Informe</strong> no existía un pronunciamiento definitivo.<br />

No es la primera vez que la empresa presenta un proyecto de modificación<br />

respecto del camino. En 2003 y en 2009 se presentaron dos DIA<br />

cuyo objeto era alterar la vía de acceso, pero la empresa desistió ante los<br />

pronunciamientos negativos de diversas entidades públicas durante el<br />

proceso de evaluación. 33 Asimismo, en diciembre de 2005 presentó una<br />

declaración con miras a mejorar la seguridad vial del camino Rinconada,<br />

que fue rechazada por la Corema, entre otras razones porque no<br />

respetaba el carácter provisorio de su uso, y por no “evaluar y proponer<br />

formalmente otras alternativas que sean viables, a excepción de las rutas<br />

G-206 [sic] y G-262, y que den una solución definitiva al acceso al relleno<br />

sanitario”. 34 Esta determinación es un precedente que la autoridad<br />

ambiental debiese considerar al momento de pronunciarse respecto de<br />

la DIA presentada a fines de 2009.<br />

Ante la incertidumbre respecto de lo que vaya a resolver la nueva<br />

autoridad ambiental metropolitana, el alcalde de Maipú, Alberto Undurraga,<br />

sostuvo que la empresa no solo no ha cumplido, “sino que ahora<br />

por tercera vez plantea que no hay que hacerlo [el camino alternativo].<br />

Nos parece absurdo y una burla. Lo vamos a rechazar en la Municipalidad,<br />

y esperamos que el intendente también lo rechace”. 35<br />

Dos días más tarde, el alcalde añadió: “Con el Metro que llegará pronto<br />

a Maipú se cumple un gran sueño. Jamás ha estado en nuestros sueños<br />

que Maipú sea el vertedero de Santiago sin aplicar una equidad<br />

territorial que permita compartir riesgos. Y si ya esto se hace, lo mínimo<br />

que vamos a exigir para una ciudad justa es que se cumplan las<br />

condiciones elementales que están resguardadas por la Constitución<br />

Política de Chile”. 36<br />

La misma postura asumió Pilar Figueroa, la presidenta de la junta<br />

de vecinos El Maitén: “Es una aberración [que la empresa no haga el<br />

camino alternativo]. Hay una RCA que decía clarito que las autoridades<br />

del momento le iban a prestar el camino por 9 meses. Llevamos 8 años,<br />

señor intendente, en que ellos no han hecho nada”. 37<br />

Se constató en terreno otra forma en que la empresa incumple la<br />

RCA respecto de exigencias viales. Un número indeterminado de camiones<br />

ingresa y sale del relleno por la misma ruta G-262, pero en sentido<br />

sur, es decir, usan la parte del camino que conecta el sur de la comuna<br />

de Maipú con el norte de la comuna de Padre Hurtado, lo cual no<br />

33 Id.<br />

34 Considerando 5°, letras b) y d) de la RCA del 20 de julio de 2006, www.seia.cl.<br />

35 Maipú.cl, “¿Ciudad justa? ¡Insólito! Pretenden modificar norma ambiental para no cumplir<br />

compromisos pendientes”.<br />

36 www.maipuasuservicio.cl, “Pretenden modificar norma ambiental para no cumplir compromisos”,<br />

3 de junio de 2010.<br />

37 Id.


está autorizado por la RCA. Es probable que con ello la empresa busque<br />

disminuir el tráfico de camiones por el camino Rinconada, de forma<br />

de distorsionar las percepciones acerca de su saturación, en momentos<br />

en que la autoridad ambiental evalúa su petición de autorizarla a usar<br />

el camino Rinconada de forma definitiva. Pilar Figueroa confirma esta<br />

apreciación:<br />

Por este camino debe estar pasando el 75% de los camiones, y<br />

el otro 25%, descaradamente, está usando el camino que viene<br />

de Padre Hurtado. Eso también es una forma de pasar a llevar<br />

al ser humano, a la gente, porque nunca estuvo en el proyecto el<br />

camino del Trebal, nunca; eso es un abuso de poder, no tienen<br />

derecho, ya es aberrante lo que están haciendo. Eso no está establecido<br />

en la RCA. La gente de allá también es pobre, humilde,<br />

igual que nosotros. Yo encuentro que ellos hacen lo que quieren,<br />

se ríen de todos nosotros.<br />

3.2.2. Planta de tratamiento de lixiviados<br />

Como medida de mitigación la RCA exigía la construcción de una planta<br />

de tratamiento de líquidos percolados y lixiviados para impedir que<br />

los líquidos que se acumulan en los rellenos sanitarios (por lo general<br />

aguas lluvia que entran en contacto con los desechos) se filtren hacia<br />

las aguas subterráneas. Esta planta debía entrar en funcionamiento en<br />

abril de 2007, pero todavía está en proceso de “puesta en marcha”. La<br />

Corema ha declarado el incumplimiento por parte del titular en tres<br />

oportunidades por este concepto. 38<br />

Por este incumplimiento, los vecinos de Rinconada han tenido que<br />

soportar, entre otros efectos, hedores que se perciben a kilómetros del<br />

relleno. “No es agradable acá. Si ahora en invierno se sienten hartos<br />

malos olores, imagínese en el verano, el mosquerío, la hediondez, es terrible.<br />

Acá en verano usted llega y estamos como en un hoyo que es una<br />

hediondez a basura, a basural, el percolado es súper hediondo y tiene<br />

un olor característico”, cuenta Pilar Figueroa. Lo confirma el trabajador<br />

agrícola Alberto Alfaro: “Aquí, cuando corre mucho viento o aumentan<br />

los calores, salen los malos olores”.<br />

Existe también el riesgo de contaminar las aguas subterráneas y dañar<br />

irreparablemente el suelo agrícola del lugar. Juan Bidegain Bofarull,<br />

propietario del sector, afirmó en una petición de fiscalización:<br />

38 Resolución Exenta 143/2005, que sanciona al titular con 400 UTM por no habilitar planta de<br />

tratamiento de lixiviados; Resolución Exenta 474/2005 y Resolución Exenta 626/2008, por el<br />

mismo concepto.<br />

367


368<br />

En relación a la probable contaminación de las aguas subterráneas,<br />

es de conocimiento público que la comuna de Maipú se<br />

encuentra situada sobre enormes reservas de agua potable, las<br />

cuales de contaminarse pondrían en serio riesgo nuestra salud<br />

y nuestras vidas (…). En cuanto al daño a los terrenos agrícolas<br />

del sector de Rinconada (…), los cuales tradicionalmente fueron<br />

considerados de alta productividad agrícola, hoy tienen una<br />

nula valoración. En efecto, el tristemente famoso Relleno Sanitario<br />

Santiago Poniente (…) ha implicado que muchos de los<br />

agricultores históricos de la zona nos hemos visto forzados solo<br />

a cultivar productos que puedan ser consumidos por la población<br />

una vez hervidos. 39<br />

Situaciones como las descritas involucran una eventual afectación de<br />

derechos fundamentales distintos a los que comúnmente se ven amenazados,<br />

que son los derechos a la salud y a la vida. Así, en casos como<br />

éste, el derecho de propiedad o el derecho a desarrollar actividades económicas<br />

pueden resultar vulnerados por la amenaza de contaminación<br />

de los cursos de aguas subterráneas o superficiales y sobre los suelos<br />

agrícolas, con lo cual los agricultores del sector (pequeños, medianos<br />

y grandes) asumen un riesgo desproporcionado y ajeno, que ya se está<br />

expresando en la reconfiguración de sus producciones agrícolas y en la<br />

depreciación del valor de sus propiedades.<br />

3.2.3. Planta de control y recuperación de biogás<br />

La RCA obligaba también al titular a construir una planta de control y<br />

recuperación de biogás 40 en un plazo no mayor de doce meses de iniciada<br />

la fase de operación del relleno, es decir, en octubre de 2003.<br />

Sin embargo, solo en enero de 2007, casi cuatro años después de la<br />

fecha comprometida, se presentó formalmente al SEIA la declaración<br />

de impacto ambiental “Captura y quema de biogás”, donde la empresa<br />

se comprometía a cumplir con nuevos plazos de construcción (hasta junio<br />

de 2008), puesta en marcha (hasta diciembre de 2008) y operación<br />

(desde diciembre de 2008). El proyecto fue calificado favorablemente a<br />

través de la RCA 266/2003. No obstante, en julio de 2010 la planta sigue<br />

en construcción.<br />

En otro ámbito, la misma RCA que autorizaba la planta establecía, en<br />

su considerando 3.3.1, que el primer módulo de combustión de la planta<br />

de quema debía tener una capacidad de incineración del orden de los<br />

39 Solicitud de fiscalización inmediata que Juan Bidegain presentó ante la directora regional<br />

del SAG, 10 de mayo de 2010, pp. 5-6. Información proporcionada por Ciro Colombara, su<br />

abogado.<br />

40 Gas combustible que se obtiene de aguas residuales y desperdicios orgánicos.


3.000 Nm 3 /h de biogás. Sin embargo, el titular construyó uno con una<br />

capacidad real de 200 Nm 3 /h, equivalente al 6,7% de la comprometida. 41<br />

Producto de los sistemáticos incumplimientos relativos a la planta<br />

de biogás, la Corema ha sancionado al titular en dos oportunidades. 42<br />

4. ParticiPaciÓn Y caPtura coMunitaria<br />

4.1. Participación en el proceso de evaluación ambiental de 2001 y las<br />

trabas institucionales<br />

En conformidad con la ley, el proyecto Relleno Sanitario Santiago Poniente<br />

fue sometido a evaluación ambiental como un EIA, que fue aprobado<br />

por la Resolución 479 del 24 de agosto de 2001. Luego, el titular ha<br />

presentado nueve DIA con el objeto de modificar el proyecto original.<br />

Cinco fueron aprobadas, 43 dos desistidas, 44 una rechazada 45 y otra se<br />

encuentra en calificación. 46<br />

La legislación ambiental vigente en la época de la presentación del<br />

estudio solo consideraba la participación ciudadana en los EIA y únicamente<br />

respecto de su primera presentación, es decir, la ciudadanía no<br />

podía formar parte del diálogo entre la autoridad y el titular cuando la<br />

primera solicitaba al segundo que aclarara, rectificara o ampliara algún<br />

aspecto del EIA. Tampoco podía emitir su parecer respecto de las DIA.<br />

Así, nada pudieron hacer ni decir los vecinos de Rinconada ante las<br />

nueve DIA presentadas por Proactiva Servicios Urbanos S.A. 47<br />

En cuanto al EIA original, se presentaron 118 observaciones ciudadanas,<br />

que pueden agruparse como sigue: i) diseño y ubicación del<br />

proyecto, en razón de la línea base y terreno utilizado; ii) categoría de<br />

residuos considerados en el diseño del proyecto; 48 iii) vías de acceso al<br />

41 Oficio de la Municipalidad de Maipú en el cual manifiesta su inconformidad con la DIA Relleno<br />

Sanitario Santiago Poniente Ajustes al Acceso Vial, www.seia.cl.<br />

42 Resolución Exenta 414/2007 y Resolución Exenta 830/2007.<br />

43 “Incorporación de sistema integral de manejo de líquidos lixiviados y biogás - Construcción y<br />

operación planta de tratamiento de lixiviados Relleno Sanitario Santiago Poniente COINCA SA”,<br />

presentado en abril de 2003; “Adaptación del sistema de manejo de lixiviados”, presentado en<br />

abril de 2005; “Modificación de tecnología planta de tratamiento de lixiviados del Relleno Sanitario<br />

Santiago Poniente 057”, presentado en mayo de 2006; “Captura y quema de biogás del<br />

Relleno Sanitario Santiago Poniente”, presentado en enero de 2007, y “Adecuación del sistema<br />

de impermeabilización del Relleno Sanitario Santiago Poniente, al D.S. 189/05 del MINSAL”,<br />

presentado en octubre de 2008.<br />

44 “Modificación de acceso a Relleno Sanitario Santiago Poniente”, presentado en julio de<br />

2003, y “Actualización y regularización del Relleno Sanitario Santiago Poniente”, presentado<br />

en julio de 2009.<br />

45 “Mejoramiento de la seguridad vial camino Rinconada, Maipú, RM”, presentado en diciembre<br />

de 2005.<br />

46 “Relleno Sanitario Santiago Poniente, ajustes al acceso vial”, presentado en diciembre de<br />

2009 y que debía ser resuelto la primera semana de julio de 2010.<br />

47 La reciente entrada en vigencia de la Ley 20.417 significó la modificación del régimen de<br />

participación ciudadana. Una breve descripción de este nuevo orden institucional en materia de<br />

participación se puede encontrar en este mismo capítulo, en la sección 5.3.<br />

48 Según consta en el EIA, “se excluirán los desechos peligrosos, tóxicos, nocivos, explosivos o<br />

infecciosos, radioactivos o no manejables”, de forma que solo se aceptan los residuos domici-<br />

369


370<br />

relleno sanitario para el tránsito de camiones; 49 iv) procesos de la planta<br />

de tratamiento, en particular el tratamiento de lixiviados y las medidas<br />

de mitigación de olores, 50 y v) medidas de mitigación para el resguardo<br />

de las napas subterráneas.<br />

Pese a que la autoridad ambiental consideró pertinentes las 118 observaciones,<br />

fueron desechadas con respuestas técnicas sobre las medidas<br />

de mitigación o con las especificaciones ya mencionadas en la RCA.<br />

Como se constató en el <strong>Informe</strong> 2009, para la autoridad ambiental se<br />

ha transformado en un hábito descartar las observaciones ciudadanas.<br />

De un análisis de las más de mil observaciones formuladas a los EIA admitidos<br />

a tramitación durante el período 2007-2008, en más del 60% se<br />

solicitaba a la autoridad el rechazo del estudio. Se constató también que<br />

la ponderación fundamentada que exige la ley es escasamente aplicada<br />

por la autoridad ambiental, que se limita a señalar que las observaciones<br />

son “pertinentes”, pero que el proyecto se ajusta a la normativa vigente. 51<br />

En cuanto a las nueve DIA presentadas por la empresa tras la autorización<br />

del EIA, todas tenían directa relación con los asuntos abordados<br />

por los vecinos de Rinconada en sus observaciones. Cuatro de las declaraciones<br />

sometidas a evaluación –dos de ellas desistidas, otra rechazada<br />

y la última en proceso de evaluación– pretendían modificar el acceso<br />

vial al relleno, o bien mejorar el existente. Otras tres declaraciones<br />

apuntaban a la planta de tratamiento de lixiviados y a la de captura y<br />

quema de biogás, y una se relacionaba con el sistema de impermeabilización<br />

del relleno.<br />

liarios. De acuerdo a lo señalado en la ponderación a las observaciones ciudadanas, la Corema<br />

sostenía en su RCA que quedaba descartada la disposición respecto de cualquier otro tipo de<br />

residuos, pues ella quedaba a cargo de la fiscalización del Sesma (actualmente Autoridad Sanitaria),<br />

de un Comité de Seguimiento permanente y, a costo del titular, de una auditoría ambiental<br />

externa. Pese a lo dicho, no se explica que en el EIA se señala que podrán recibirse desechos<br />

hospitalarios, de laboratorios, textiles, plásticos y públicos, que no son biodegradables y que<br />

aumentan la toxicidad. Tampoco se abordan las vías o protocolos de emergencia en caso de<br />

verificar la presencia de alguna de esas sustancias tóxicas.<br />

49 En al menos seis de las observaciones revisadas sobre el análisis vial del proyecto, la Corema<br />

RM indica: “… a partir del noveno mes de iniciada la operación del proyecto, el tránsito<br />

de los vehículos al relleno sanitario será por una nueva vía denominada Silva Carvallo”. Las<br />

ponderaciones de la Corema se respaldaron en la futura construcción del camino Silva Carvallo,<br />

que hasta el día de hoy no se materializa. Además, no se contestó nada respecto del estudio<br />

deficitario sobre la verificación de la capacidad de las vías involucradas y la operación vial, de<br />

los problemas de seguridad ciudadana, del aumento de ruido producto del paso de camiones,<br />

del incremento de la congestión vehicular ni del riesgo que representa el tránsito de camiones<br />

pesados en un camino que tiene un perfil de siete metros, sin considerar la berma.<br />

50 En cuanto al tratamiento de lixiviados, en la página 1-68 del EIA se indica que “los principales<br />

elementos en solución susceptibles de (precipitar) son: Cadmio, Cromo, Cobre, Fierro, Plomo,<br />

Mercurio, Níquel, Potasio y Zinc”. El tratamiento de estos elementos los vuelve residuos peligrosos,<br />

de modo que es necesario que su concentración se disponga en un relleno de seguridad<br />

autorizado para tales efectos y no en el relleno sanitario. Al ponderar este tipo de consultas, la<br />

Corema RM parte de la base de que existe una planta de lixiviados en la ejecución del proyecto,<br />

y que los lodos que provienen de ella deben ubicarse en un sitio de residuos industriales previa<br />

autorización del Sesma.<br />

51 Ver <strong>Informe</strong> 2009, pp. 385-418.


4.2. técnicas de quiebre o captura de la comunidad desplegadas por<br />

la empresa<br />

Además de los impedimentos de carácter institucional, es común que<br />

en pleno proceso de calificación ambiental las empresas ofrezcan incentivos<br />

materiales a las comunidades directamente impactadas para<br />

que éstas no manifiesten su oposición o incluso para que asuman un<br />

papel activo en la aprobación de los proyectos. Es lo que ocurrió en<br />

Rinconada de Maipú y en otros casos emblemáticos, como el de Pascua<br />

Lama o el de Celco-Mehuín, según detalla el <strong>Informe</strong> 2009.<br />

Lo peligroso de estas prácticas es que comprometen los delicados<br />

equilibrios de intereses que busca resguardar la legislación, precisamente<br />

dando a la ciudadanía la oportunidad de manifestar libremente<br />

su parecer acerca de cualquier EIA que se someta al proceso de calificación<br />

ambiental. Además, tolerar estos incentivos contraviene los estándares<br />

internacionales en derechos humanos, puesto que impiden o<br />

entorpecen la participación pública.<br />

Los vecinos de Rinconada de Maipú declaran que Proactiva Servicios<br />

Urbanos S.A. ofreció incentivos de este tipo a miembros de la comunidad.<br />

En pleno proceso de calificación ambiental, la empresa se<br />

acercó a los vecinos para obtener el beneplácito de al menos parte de<br />

ellos, exponiéndoles los beneficios que les reportaría la instalación del<br />

relleno. Pilar Figueroa afirma: “La verdad de las cosas es que a nosotros<br />

nos decían, cuando empezó el tema del famoso proyecto del Relleno<br />

Santiago Poniente, que se utilizaría una tecnología de punta, que iba a<br />

haber muchas cosas buenas, que nos iban a absorber la cesantía de las<br />

personas de acá del sector, o sea, habían muchas cosas buenas, según<br />

ellos, por el hecho de que nosotros vivamos al lado del basural”. 52<br />

Sin embargo, la respuesta de la mayoría de los miembros de la comunidad<br />

fue categórica. Según la misma dirigenta: “A través del tiempo<br />

nosotros siempre nos opusimos, nosotros como junta de vecinos de El<br />

Maitén, desde que se presentó [el proyecto] el año 2000, hemos sido un<br />

polo opuesto a otras organizaciones del sector y nosotros nos hemos<br />

mantenido en la misma línea de defender el medio ambiente, de seguir<br />

luchando contra el basural”.<br />

Enfrentada a ese escenario, la empresa optó por dividir a la comunidad,<br />

ganándose la voluntad de un grupo minoritario de vecinos mediante<br />

incentivos materiales. La dirigenta vecinal explica el proceder de<br />

la empresa:<br />

El basural nos dividió. (…) En un principio el basural habló conmigo<br />

para que nosotros los apoyáramos y yo les dije que no<br />

52 La presidenta de la junta de vecinos de El Maitén, el sector con mayor población de la comuna,<br />

ha sido democráticamente elegida en el cargo por cuatro períodos sucesivos de dos años<br />

cada uno, por lo que su legitimidad y representatividad son demostrables.<br />

371


372<br />

porque la comunidad no estaba de acuerdo con el proyecto, y<br />

que nunca los íbamos a apoyar. Entonces ellos pensaron que a<br />

través de los años igual nos iban a torcer la mano, en el sentido<br />

de que yo ya no iba a ser presidenta y habría otros a los que<br />

podían ellos torcerles la mano. Afortunadamente, la gente ha<br />

ido creyendo en lo que yo he hecho y me ha ido reeligiendo<br />

igual (ya llevo ocho años como presidenta). Entonces ellos tuvieron<br />

que hacer otra cosa: hicieron otra junta de vecinos, que<br />

se llama El Nuevo Maitén, en donde a la presidenta de la otra<br />

junta la tienen totalmente comprada, le dan cosas materiales.<br />

Por ejemplo, mandan golosinas para los niños de la comunidad,<br />

para cuatrocientos niños, pese a que en toda la comunidad no<br />

hay más de cien, y ellos reciben y le dan a diez, veinte niños y el<br />

resto nadie sabe lo que pasa con las cosas. Otro ejemplo: la otra<br />

junta dice que se ganó un proyecto de una multicancha financiado<br />

por el basural y ésta no es abierta para toda la gente de<br />

la comunidad, sino para los jóvenes y niños que pueden pagar<br />

$3.000 pesos por hora, y ese dinero es cobrado por la otra junta<br />

de vecinos. Les dan paseos, por ejemplo, a la playa por el día y<br />

va un grupito, siempre un grupito, entonces así los mantienen.<br />

Yo creo que también les dan dinero, aunque no lo puedo demostrar<br />

(…). Con nosotros nunca han tenido una acción social<br />

que se note, sino que han trabajado para un grupo de personas<br />

–no son más de diez– que se han beneficiado en torno al basural<br />

y eso desgraciadamente existe, como en todas partes; eso es<br />

como una coima.<br />

El director del Liceo 270 Reino de Dinamarca, Rodrigo Reyes, dice<br />

que “la empresa de hecho dividió a las juntas de vecinos (…). Fiestas de<br />

Año Nuevo, revistas que ellos daban (...) De hecho todavía están divididas,<br />

no recuerdo cuál de las juntas, pero hay una preocupada por el<br />

tema ambientalista y la otra no”.<br />

Para robustecer la división de la comunidad, según Pilar Figueroa la<br />

empresa ha recurrido a los medios de comunicación comunal: “De hecho,<br />

la empresa le paga a una radio de Maipú que vive tirándome barro a mí”.<br />

Según los vecinos, la estrategia le ha dado resultados a la empresa,<br />

pues las fuerzas comunitarias se han ido agotando. Así se desprende de<br />

las palabras del director del liceo: “Yo llevo cinco años acá y la verdad es<br />

que la gente está descreída, está cansada, ya no convoca. En un momento<br />

se la jugaron, pero finalmente no obtuvieron nada”.<br />

Con el paso del tiempo, la sensación generalizada entre los vecinos<br />

es de resignación y solo se limitan a exigir que se dé cumplimiento a<br />

la RCA. Pilar Figueroa da cuenta de ello: “Nosotros estamos a favor del<br />

medio ambiente en torno a todo lo que pueda suceder acá, no solamen-


te con el basural, pero sabemos que ya el basural no lo vamos a sacar de<br />

acá, ya no vamos a estar luchando por eso, pero sí que mínimo la empresa<br />

cumpla con lo que prometió, que nunca han absorbido la cesantía<br />

del lugar, que nunca le han dado nada a toda la comunidad”.<br />

En otro ámbito, la misma dirigenta vecinal desliza una crítica a los<br />

actores políticos relativa a su incapacidad de hacer valer los intereses<br />

públicos por sobre los privados en los procesos de toma de decisiones<br />

de carácter ambiental:<br />

Nosotros hemos ido incluso, hace unos dos años, a la Comisión<br />

de Medio Ambiente de la Cámara de Diputados e hicimos una<br />

presentación sobre todos los daños y perjuicios que se nos han<br />

hecho y por los incumplimientos de la empresa, pero ahí queda<br />

todo. Yo, la verdad de las cosas, sigo estando y luchando, porque<br />

más vale estar que no estar. Porque si nosotros decimos que no<br />

hay nadie que defienda el medio ambiente, ya es como decirles<br />

que tienen manga ancha en la población y hagan lo que quieran.<br />

… Yo veo que realmente a ninguna autoridad le interesa. El señor<br />

alcalde dice que está con la camiseta puesta y que no va<br />

autorizar que el camino sea definitivo por acá, que hagan el que<br />

tienen que hacer por Silva Carvallo. Está bien, él está de acuerdo<br />

con nosotros, va a luchar con nosotros, pero sobre su cabeza<br />

está el intendente, está la Corema, están los consejeros, que son<br />

una burla para nosotros. Yo he ido a los consejos de la Corema:<br />

se ríen, se mofan; la última vez fue cuando el Comité de<br />

Seguimiento hizo una exposición ante toda la Corema, todavía<br />

estaba el otro intendente, pero fue un chiste, fue una burla total<br />

(…). Nosotros como vecinos ya habíamos tenido una entrevista<br />

con el intendente y él estaba de acuerdo con nuestras posturas,<br />

pero en ese momento los consejeros se dieron el trabajo de darlo<br />

vuelta, inclusive uno de ellos se paró y le dijo fuerte (todos<br />

escuchamos): “Señor intendente, no se le olvide que el Relleno<br />

Sanitario Santiago Poniente tiene muy buenos padrinos”.<br />

Desde la perspectiva de la justicia ambiental, específicamente respecto<br />

de su dimensión distributiva, Pilar Figueroa afirma: “A mí todo esto<br />

me provoca una indignación inmensa, porque cuando empezó este proyecto<br />

nosotros decíamos por qué no se trabaja el tema de la siguiente<br />

manera: que cada comuna se hiciera cargo de su basura. Nosotros no<br />

tenemos por qué estar recibiendo basura de otras comunas. La verdad<br />

de las cosas que es desagradable. Acá pasan los camiones durante las<br />

veinticuatro horas del día y botan líquidos y botan basura, y la hediondez<br />

y el ruido. Ya es un conjunto de cosas que son insoportables”.<br />

373


374<br />

Pese a ser consultada sobre éstos y otros asuntos, la empresa en cuestión<br />

no quiso pronunciarse sobre el tema.<br />

4.3. solicitud de revocación de la rca y solicitudes de acceso a la<br />

información<br />

El 4 de diciembre de 2009, ante los múltiples incumplimientos de la<br />

empresa Proactiva Servicios Urbanos S.A., un agricultor de Rinconada,<br />

Juan Bidegain Bofarull, solicitó a la autoridad ambiental metropolitana<br />

que ésta le exigiera a la Corema la revocación de la RCA que autorizaba<br />

el proyecto, en virtud del artículo 64 de la Ley 19.300. Su requerimiento<br />

no tuvo acogida, por lo que su defensa, el abogado Ciro Colombara,<br />

solicitó a las entidades administrativas con competencias fiscalizadoras<br />

en el caso que fiscalizaran cada uno de los incumplimientos de la<br />

RCA. Se inquirió a las autoridades metropolitanas de Obras Públicas,<br />

de la DGA, de Salud, de la Conaf, del SAG y de la Superintendencia de<br />

Servicios Sanitarios. 53<br />

En el ámbito del acceso a la información, el titular del proyecto ha<br />

encargado numerosos informes a distintas empresas, para luego presentarlos<br />

a las autoridades administrativas. Como dichos informes han<br />

servido de base para los pronunciamientos de las autoridades, la defensa<br />

de Juan Bidegain decidió pedirlos, en conformidad con lo dispuesto<br />

en el nuevo artículo 31 bis de la Ley 19.300. 54 En diversas oportunidades<br />

otros recurrentes han solicitado estos informes, pero las autoridades administrativas<br />

sistemáticamente han señalado que tienen el carácter de<br />

privados debido a que fueron encargados y cancelados por un privado.<br />

Sin embargo, todas estas solicitudes se presentaron con anterioridad<br />

a la reforma de la Ley 19.300, que incorporó el párrafo 3° bis que trata<br />

“Del Acceso a la Información Ambiental”.<br />

53 Solicitud de fiscalización inmediata presentada el 10 de mayo de 2010. En Obras Públicas, la<br />

DGA y el SAG la respuesta se encuentra pendiente. En Salud, respondieron el 26 de junio remitiéndose<br />

a procesos sancionatorios anteriores por la no habilitación de la planta de tratamiento<br />

de lixiviados y la no construcción de la planta de tratamiento de biogás; en consecuencia, la<br />

autoridad ambiental metropolitana no volvió a fiscalizar el relleno, pese a que hasta el día de hoy<br />

el titular no ha habilitado ni la planta de tratamiento de lixiviados ni la de tratamiento de biogás.<br />

La Conaf fiscalizó en terreno y constató una serie de incumplimientos a la RCA, entre ellos el de<br />

los planes de manejo de corte de bosque nativo (obligación de reforestar apropiadamente). Denunció<br />

los hechos ante el 2° Juzgado Policía Local de Maipú (Causa Rol 4804-2010, ingresada<br />

con fecha 26 de julio de 2010). La Superintendencia de Servicios Sanitarios, en tanto, respondió<br />

el 3 de junio, e indicó que se fiscalizó, pero que no se constataron nuevos incumplimientos de la<br />

RCA en lo que a su competencia dice relación.<br />

54 El inciso 1° del artículo 31 bis, señala: “Toda persona tiene derecho a acceder a la información<br />

de carácter ambiental que se encuentre en poder de la Administración, de conformidad a<br />

lo señalado en la Constitución Política de la República y en la Ley Nº 20.285 sobre Acceso a la<br />

Información Pública”.


5. seguiMiento del INFORME 2009<br />

5.1. interposición de recurso de protección por parte de la comunidad<br />

Pepiukëlen<br />

En los <strong>Informe</strong>s 2008 y 2009 se expuso la situación de la comunidad<br />

mapuche-huilliche Pepiukëlen (en mapudungun, “el que defiende lo<br />

suyo con el corazón”), asentada en Pargua Alto, Región de Los Lagos.<br />

Desde 2001, dicha comunidad comenzó a manifestarse en contra<br />

de la instalación de industrias pesqueras en las inmediaciones de sus<br />

terrenos comunitarios. En particular, se oponían a la presencia de la<br />

empresa Los Fiordos Ltda., del consorcio Agrosuper, la cual en marzo<br />

de 2006 obtuvo la autorización de la Corema de Los Lagos, luego de que<br />

el proyecto fuera evaluado como DIA y no como EIA, de acuerdo a la<br />

legislación. 55<br />

Ya autorizada la empresa para instalar una planta de harina de pescado<br />

y de alimentos para pescados, el sistema de vida y el entorno de la<br />

comunidad se vieron alterados. Destacan la construcción de un muro<br />

divisorio de tres metros de altura entre el predio de la empresa y el de<br />

la comunidad, y la contaminación del río Allipén, en el cual la empresa<br />

deposita sus residuos, además de la infracción del derecho a la privacidad<br />

que implica la instalación de cámaras de seguridad que apuntaban<br />

hacia las viviendas de la comunidad.<br />

Cuando en febrero de 2010 la empresa inició las tareas de construcción<br />

de una piscina que serviría para almacenar sus aguas residuales<br />

–que ya depositaba en el lugar de forma irregular–, la comunidad indígena<br />

interpuso un recurso de protección ante la Corte de Apelaciones<br />

de Puerto Montt. La piscina, además de exceder las dimensiones autorizadas,<br />

se ubicaba a escasos tres metros del predio comunitario y a no<br />

más de cincuenta de donde la comunidad realiza actividades de etnoturismo<br />

y celebra ceremonias religiosas. En cuanto al derecho esgrimido,<br />

el recurso se fundaba, entre otros argumentos, en la afectación de la<br />

garantía constitucional a vivir en un medio ambiente libre de contaminación<br />

y del derecho de consulta previa consagrado en el recientemente<br />

aprobado Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales<br />

en Países Independientes.<br />

Lo interesante de este caso fue que la Corte de Apelaciones de Puerto<br />

Montt acogió el recurso de protección fundándose, entre otros argumentos,<br />

en el carácter obligatorio del trámite de la consulta, de acuerdo<br />

con los términos de los artículos 6 y 7 del Convenio 169. 56 El fallo no<br />

55 El artículo 11 letra c) de la Ley 19.300, señala: “Los proyectos o actividades enumerados en<br />

el artículo precedente requerirán la elaboración de un Estudio de Impacto Ambiental, si generan<br />

o presentan a lo menos uno de los siguientes efectos, características o circunstancias: c)<br />

Reasentamiento de comunidades humanas, o alteración significativa de los sistemas de vida y<br />

costumbres de grupos humanos”.<br />

56 Causa Rol 36-2010, recurso acogido el 27 de julio de 2010.<br />

375


376<br />

solo ordenó paralizar las obras, sino también deshacer lo construido.<br />

Pese a que todavía debe pronunciarse la Corte Suprema, este fallo<br />

reviste gran importancia, porque constituye un precedente relevante<br />

en materia de participación para todos aquellos proyectos de inversión<br />

que deban someterse al SEIA y que afecten a comunidades indígenas. 57<br />

5.2. cidh declara admisible reclamo de huascoaltinos en contra del estado<br />

de chile<br />

Otro de los casos emblemáticos que desde hace cuatro años ha abordado<br />

el <strong>Informe</strong> es el de Pascua Lama, un proyecto de explotación minera<br />

(oro, plata y cobre) ubicado en la Provincia de Huasco, Región de Atacama,<br />

en el límite con Argentina y en territorios que ancestralmente<br />

han pertenecido a los huascoaltinos, descendientes de comunidades<br />

indígenas diaguitas.<br />

Luego de agotar las instancias internas sin haber obtenido respuestas<br />

favorables, la comunidad huascoaltina acudió a la justicia en instancias<br />

internacionales. Así, en enero de 2007 recurrió a la Comisión<br />

Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), fundando su reclamo<br />

en el hecho de que, al momento de calificar favorablemente el proyecto,<br />

la autoridad ambiental chilena no consultó a la comunidad ni ponderó<br />

adecuadamente los impactos socioculturales que acarrearía la ejecución<br />

del proyecto. El 30 de diciembre de 2009 la CIDH declaró admisible el<br />

reclamo en contra del Estado de Chile y decidió hacer un análisis de<br />

fondo. 58<br />

5.3. Breve análisis de la nueva institucionalidad ambiental en materia<br />

de participación<br />

Hasta antes del 26 de enero de 2010, cuando se publicó la Ley 20.417<br />

–que creó el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia<br />

del Medio Ambiente–, la legislación ambiental obstaculizaba<br />

en demasía la participación ciudadana a lo largo de los procesos<br />

de toma de decisiones, en particular dentro del SEIA. Cada uno de esos<br />

obstáculos de carácter institucional se consignó el <strong>Informe</strong> 2009 y se<br />

hicieron recomendaciones específicas al respecto. 59<br />

En primer lugar, la ciudadanía no podía incidir de forma alguna en<br />

el proceso de calificación ambiental de las DIA, que representan el 98%<br />

de los proyectos que ingresan al SEIA. En segundo lugar, en los pro-<br />

57 Ver capítulo sobre derechos de los pueblos indígenas del presente <strong>Informe</strong>.<br />

58 CIDH, <strong>Informe</strong> 141/2009, Petición 415-2007, 30 de diciembre de 2009, www.cidh.oas.org.<br />

59 Ver para lo que sigue <strong>Informe</strong> 2009, pp. 390-399 y p. 418. Una de las recomendaciones fue:<br />

“Conferir espacios efectivos (no discrecionales) de participación a lo largo de todos los procesos<br />

de evaluación de proyectos que ingresan al SEIA, posibilitando que las comunidades afectadas<br />

puedan ejercer una influencia vinculante en la decisión final”.


cesos de calificación de los EIA, la participación ciudadana no tenía<br />

cabida si es que la autoridad ambiental le exigía al titular –mediante un<br />

documento denominado adenda– que aclarara, rectificara o enmendara<br />

algún aspecto del estudio presentado. Este diálogo entre la autoridad y<br />

el titular de un proyecto es más común de lo que se cree: en los últimos<br />

años el 100% de los EIA aprobados contiene una o más adendas. En<br />

tercer lugar, se establecía un tratamiento diferenciado para la interposición<br />

del recurso de reclamación, que es el mecanismo de impugnación<br />

previsto en el SEIA. Dependiendo de si el recurso era ejercido por el<br />

titular del proyecto o por la ciudadanía, las consecuencias eran diferentes<br />

y, por lo demás, mucho más ventajosas para el primero. En cuarto<br />

lugar, la mayoría de las observaciones que lograra hacer la ciudadanía a<br />

los EIA no eran adecuadamente ponderadas por la autoridad, especialmente<br />

aquellas que solicitaban el rechazo del estudio (más del 60% de<br />

los casos): las observaciones, a pesar de ser consideradas “pertinentes”,<br />

eran desestimadas. En otras palabras, poco y nada le importaba a la autoridad<br />

la opinión ciudadana al momento de calificar ambientalmente<br />

un proyecto.<br />

La cirugía mayor a la institucionalidad ambiental que representó la<br />

entrada en vigencia de la Ley 20.417 mejoró en parte la situación, aunque<br />

habrá que ver cómo funcionará en la práctica.<br />

El nuevo artículo 26 de la Ley 19.300 amplía la participación ciudadana<br />

en las DIA, aunque esto ocurrirá “cuando corresponda”, es decir,<br />

no siempre, tal como sucede con los EIA. 60 El nuevo inciso 2° del artícu-<br />

60 El nuevo artículo 30 bis determina cuándo corresponde la participación ciudadana en las<br />

DIA: “Las Direcciones Regionales o el Director Ejecutivo, según corresponda, podrán decretar<br />

la realización de un proceso de participación ciudadana por un plazo de veinte días, en las Declaraciones<br />

de Impacto Ambiental que se presenten a evaluación y se refieran a proyectos que<br />

generen cargas ambientales para las comunidades próximas. Todo ello, siempre que lo soliciten<br />

a lo menos dos organizaciones ciudadanas con personalidad jurídica, a través de sus representantes,<br />

o como mínimo diez personas naturales directamente afectadas. Esta solicitud deberá<br />

hacerse por escrito y presentarse dentro del plazo de 10 días, contado desde la publicación<br />

en el Diario Oficial del proyecto sometido a Declaración de Impacto Ambiental de que se trate.<br />

Si durante el procedimiento de evaluación de la Declaración de Impacto Ambiental, ésta hubiese<br />

sido objeto de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que afecten sustantivamente los<br />

impactos ambientales del proyecto, el organismo competente deberá abrir una nueva etapa<br />

de participación ciudadana, esta vez por diez días, período en el cual se suspenderá de pleno<br />

derecho el plazo de tramitación de la Declaración de Impacto Ambiental. El Reglamento deberá<br />

precisar qué tipo de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, según el tipo de proyecto o<br />

actividad, serán consideradas como modificaciones sustantivas a los proyectos.<br />

Tratándose de los proyectos sometidos a evaluación de conformidad a lo establecido en el artículo<br />

18 ter, el plazo para la realización del proceso de participación ciudadana será de diez días.<br />

El Servicio de Evaluación Ambiental considerará las observaciones como parte del proceso de<br />

calificación y deberá hacerse cargo de éstas, pronunciándose fundadamente respecto de todas<br />

ellas en su resolución. Dicho pronunciamiento deberá estar disponible en la página web del<br />

servicio con a lo menos cinco días de anticipación a la calificación del proyecto.<br />

Cualquier persona, natural o jurídica, cuyas observaciones no hubieren sido debidamente consideradas<br />

en los fundamentos de la resolución de calificación ambiental establecida en el artículo<br />

24, podrá presentar recurso de reclamación de conformidad a lo señalado en el artículo 20, el<br />

que no suspenderá los efectos de la resolución.<br />

Para los efectos de este artículo, se entenderá que provocan cargas ambientales aquellos proyectos<br />

que generan beneficios sociales y que ocasionan externalidades ambientales negativas<br />

377


378<br />

lo 29 faculta la participación ciudadana por un período de treinta días<br />

cuando un EIA sometido a evaluación sea objeto de una aclaración,<br />

rectificación o ampliación que lo afecte sustantivamente. En tercer término,<br />

el nuevo inciso 3° del mismo artículo obliga a la autoridad ambiental<br />

a pronunciarse fundadamente respecto de todas y cada una de<br />

las observaciones en su resolución final. Para garantizar lo anterior, el<br />

mismo artículo 29, en su inciso 4°, posibilita la interposición del recurso<br />

de reclamación a cualquier persona –natural o jurídica– cuando sus<br />

observaciones no hubieren sido debidamente consideradas en los fundamentos<br />

de la RCA.<br />

Pese a que la Ley 20.417 entró en vigor el 26 de enero de 2010, en<br />

marzo el nuevo Gobierno determinó, mediante la dictación de un instructivo,<br />

que buena parte de las disposiciones referidas a la participación<br />

ciudadana –el inciso 2° del artículo 29 y todo el artículo 30 bis– entrarán<br />

en vigencia una vez que se dicte el respectivo reglamento, lo cual<br />

todavía no ocurre. 61<br />

6. recoMendaciones<br />

6.1. recomendaciones para revertir la saturación ambiental que afecta<br />

a rinconada de Maipú<br />

1. Detener en términos definitivos la política no oficial y discriminatoria<br />

de la autoridad respecto de la asignación de impactos y<br />

riesgos ambientales en el sector de Rinconada de Maipú.<br />

2. Implementar un programa de reparación para los vecinos de Rinconada,<br />

liderado por el Gobierno Regional Metropolitano, pero<br />

que convoque a las empresas que ejecutan actividades en el sector<br />

y a la Municipalidad de Maipú.<br />

3. Para llevar a cabo la recomendación anterior se sugiere a los actores<br />

involucrados tomar medidas concretas orientadas a instalar<br />

áreas verdes en las tres unidades vecinales del sector; dotar a El<br />

Maitén de un nuevo y moderno consultorio de salud; asignar los<br />

recursos suficientes para que el nuevo liceo de El Maitén desarrolle<br />

un plan integral de educación ambiental; diseñar un plan<br />

de mejoramiento vial del camino Rinconada, que incluya la instalación<br />

de veredas y ciclovías en toda su extensión; fijar un plazo<br />

perentorio para la construcción de un camino alternativo para el<br />

ingreso al relleno sanitario, que de no cumplirse importe la revo-<br />

en localidades próximas durante su construcción u operación.<br />

La participación ciudadana comprende los derechos a acceder y conocer el expediente físico<br />

o electrónico de la evaluación, formular observaciones y obtener respuesta fundada de ellas”.<br />

61 Instructivo expedido mediante Oficio Ordinario 100745 del 12 de marzo de 2010, que modificó<br />

el Anexo del Oficio Ordinario 100292 del 25 de enero de 2010, www.conama.cl.


cación de la RCA que autorizaba el proyecto; idear mecanismos<br />

de generación de empleo en el mismo sector; dotar a Rinconada<br />

de un sistema de alcantarillado y agua potable, e implementar en<br />

el nivel comunal un plan de esterilización canina y de tenencia<br />

responsable de mascotas.<br />

6.2. recomendaciones generales en el ámbito distributivo<br />

1. Discutir la introducción de la variable distributiva de la justicia<br />

ambiental en la confección e implementación de toda política,<br />

plan, programa y regulación de carácter ambiental, o de carácter<br />

sectorial con relevancia ambiental.<br />

2. Que la autoridad pública establezca una práctica argumentativa<br />

consistente para aquellos casos en que se esté estudiando asignar<br />

cargas ambientales a comunidades que ya conviven con fuentes<br />

contaminantes.<br />

3. Diseñar sistemas efectivos y vigorosos de compensación, mitigación<br />

y reparación, que ponderen adecuadamente el antecedente<br />

de imposiciones ambientales, en aquellos casos en que se decida<br />

imponer una determinada carga ambiental a una comunidad que<br />

ya conviva con otra u otras.<br />

6.3. recomendaciones generales en el ámbito participativo<br />

1. Diseñar mecanismos de participación ciudadana capaces de garantizar<br />

una adecuada ponderación de los planteamientos locales<br />

que se establezcan durante los procesos de toma de decisiones<br />

ambientales.<br />

2. Conferir espacios participativos efectivos en la elaboración de planes,<br />

programas, políticas y regulaciones de carácter ambiental, o<br />

de carácter sectorial con relevancia ambiental.<br />

3. Establecer mecanismos que impidan que los incentivos económicos<br />

durante los procesos de evaluación desnaturalicen el importante<br />

papel deliberativo y fiscalizador que cumple la ciudadanía<br />

en los procesos de calificación ambiental.<br />

379


EL MODELO DE tRABAJO<br />

EN CHILE Y LOS DERECHOS<br />

DE LOS tRABAJADORES<br />

sÍntesis<br />

En Chile, el modelo normativo que rige las relaciones entre trabajadores<br />

y empleadores es complejo, por cuanto se basa en el Plan Laboral<br />

implementado durante el régimen militar, que impone una serie de restricciones<br />

a los derechos laborales de los trabajadores, en especial los de<br />

índole colectiva.<br />

En este capítulo se analizan las principales debilidades del modelo<br />

normativo laboral chileno y de qué modo vulnera los derechos fundamentales<br />

de los trabajadores.<br />

Palabras clave: Modelo normativo, institucionalidad laboral, derechos<br />

fundamentales de los trabajadores, huelga.<br />

1. el agotaMiento del Modelo de relaciones laBorales en chile<br />

Al cierre de este <strong>Informe</strong>, el modelo de relaciones laborales quedaba<br />

de manifiesto en el caso de los 33 mineros atrapados al interior de la<br />

mina San José, cerca de la ciudad de Copiapó, accidente que refleja con<br />

crudeza la ineficacia del sistema. La mina no cumplía con las normas<br />

mínimas de seguridad y, aunque ello implicaba una vulneración de los<br />

derechos laborales de sus trabajadores, seguía funcionando con normalidad.<br />

La nutrida intervención administrativa del Estado fue un total<br />

fracaso: de no ser por el accidente, la mina habría seguido funcionando.<br />

Los mineros tampoco pudieron hacer respetar sus derechos laborales.<br />

Como es habitual en Chile, su organización sindical no tuvo la<br />

fuerza para detener la conducta empresarial. De haber intentado una<br />

huelga, habría sido ilegal.<br />

Así, a veinte años de retorno de la democracia, el modelo de relaciones<br />

entre trabajadores y empleadores en Chile sigue siendo un problema<br />

que el sistema político no logra resolver. Como se detalla más<br />

adelante, persiste el modelo que se implementó en el régimen militar<br />

381


382<br />

en un contexto de restricciones al debate democrático –y por ende, sin<br />

la participación de los trabajadores– y de una realidad productiva y<br />

laboral de cuarenta años atrás.<br />

La permanencia de este modelo importa un grave incumplimiento<br />

de estándares básicos de eficacia y participación de los trabajadores en<br />

el ejercicio de sus derechos.<br />

En 2008, el Gobierno de Bachelet instaló el Consejo de Equidad y Trabajo<br />

como fórmula de diálogo técnico del que saldrían propuestas para<br />

“lograr mayor equidad en materia laboral”. 1 El resultado de ese enorme<br />

esfuerzo gubernamental en materia laboral fue intrascendente: salvo<br />

cuestiones accesorias, como modelos de sistemas de defensoría laboral,<br />

ninguna de sus propuestas modificaba en profundidad el modelo. El<br />

propio Consejo reconoció que esta ineficacia se debió a que no hubo<br />

acuerdo. Especialmente significativa es la conclusión a que llegó en materia<br />

de negociaciones colectivas, uno de los aspectos más conflictivos:<br />

El Consejo concuerda en la necesidad de promover la negociación<br />

colectiva y los derechos de los trabajadores. No obstante lo<br />

anterior, hay importantes discrepancias respecto de los medios<br />

para lograrlo y sus efectos sobre el mercado laboral. 2<br />

La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico<br />

(OCDE) constató los problemas del modelo laboral chileno y afirmó<br />

que “las relaciones laborales en Chile son generalmente confrontacionales<br />

y marcadas por la falta de confianza”. 3 Según el organismo, la<br />

conflictividad<br />

se debe en parte a la limitada cobertura de los sindicatos y asociaciones<br />

empresariales. Por ejemplo, solo el 11% de la fuerza<br />

laboral está sindicalizada y se concentra en determinados sectores,<br />

en particular en la minería (donde un 42% de los empleados<br />

está sindicalizado). 4<br />

Estos problemas no son solo académicos o técnicos, sino que los<br />

viven periódicamente empresarios y trabajadores. Así lo explicó Jon<br />

Evans, el presidente ejecutivo de la minera Collahuasi, cuyos trabajadores<br />

contratistas iniciaron una huelga, a mediados de mayo de 2010,<br />

que derivó en la ocupación del recinto minero y que motivó la inédita<br />

movilización en un avión de la Fuerza Aérea de un fuerte contingente<br />

1 Ver www.trabajoyequidad.cl.<br />

2 Consejo Asesor Presidencial Trabajo y Equidad, Hacia un Chile más justo: Trabajo, salario,<br />

competitividad y equidad social, Santiago, informe ejecutivo, 2008, p. 18.<br />

3 OCDE, Evaluaciones y recomendaciones, abril de 2009, p. 10.<br />

4 Id.


policial desde Santiago. “Fue una situación inesperada cuyas señales no<br />

supimos ver a tiempo cuando se gatillaron”, dijo Evans, y agregó “que<br />

fue la falta de diálogo con los trabajadores contratistas la que llevó a<br />

que el conflicto escalara en intensidad”. 5<br />

La empresa, dijo, debe “dar un paso adelante en esta relación y motivar<br />

a los ejecutivos de las empresas contratistas a participar de los<br />

procesos de diálogo participativo que hemos impulsado, con Collahuasi<br />

y con sus sindicatos y sus trabajadores contratistas”. 6<br />

Esa falta de diálogo y acuerdo colectivo entre las partes involucradas<br />

–empresa principal o mandante, empresa contratista y trabajadores–<br />

expresa buena parte del fracaso del modelo de relaciones laborales chileno:<br />

la ley no prevé la negociación colectiva entre trabajadores contratistas<br />

y la empresa mandante, lo que obliga a los trabajadores a adoptar<br />

acciones de fuerza como la del caso Collahuasi.<br />

Tan evidente es la crisis, y transversal su diagnóstico, que en la última<br />

elección presidencial cuatro de los cinco candidatos presidenciales<br />

–Frei, Enríquez-Ominami, Arrate y Navarro– propusieron su reforma<br />

integral. 7 Por su parte, Piñera se comprometió a reformar uno de los<br />

elementos articuladores del modelo de relaciones laborales: la negociación<br />

colectiva. 8<br />

Un síntoma del desgaste del actual modelo es que el candidato oficialista,<br />

representante de la coalición que gobernó Chile los últimos veinte<br />

años, propusiera sustituirlo por uno “nuevo”:<br />

Nuestro diagnóstico es que hoy en las relaciones laborales el<br />

empleador tiene una voz más fuerte que el trabajador. Esto implica,<br />

entre otras cosas, que se queda con una mayor parte de<br />

los beneficios del progreso y que termina decidiendo solo él en<br />

qué se puede capacitar el trabajador. Para que este nuevo impulso<br />

tenga frutos para todos, especialmente los trabajadores,<br />

es indispensable nivelar la cancha y construir un nuevo marco<br />

donde las relaciones laborales sean más equitativas. Esto implica<br />

transferir más poder y responsabilidad a los trabajadores. 9<br />

5 La Tercera, “Collahuasi y paralización de contratistas: No supimos detectar las señales de<br />

conflicto”, 30 de junio de 2010.<br />

6 Diariodecuatroaseis.cl, “Compañía minera Doña Inés de Collahuasi entregó reportes de desarrollo<br />

sustentable y estado financiero 2009”, 8 de julio de 2010.<br />

7 José Luis Ugarte, “Propuestas de los candidatos presidenciales en materia de trabajo”, Mensaje,<br />

octubre de 2009.<br />

8 Como Presidente de la República anunció la presentación de un proyecto de ley para ampliar<br />

las materias que en Chile pueden ser negociadas colectivamente. Más allá de la intención real<br />

de esas propuestas –la flexibilidad horaria y salarial−, implica un avance temático de relevancia<br />

en materia de trabajo y marca una diferencia con el Gobierno anterior, que no planteó esta reforma<br />

ni ninguna que tuviera relación con la negociación colectiva.<br />

9 Eduardo Frei Ruiz-Tagle, Programa de Gobierno, Santiago, 2009, p. 16.<br />

383


384<br />

Mediante el modelo de relaciones laborales se establece el modo institucionalmente<br />

previsto para el arreglo y desarrollo de las relaciones<br />

de trabajo entre empleadores y empleados. El eje sobre el que gira son<br />

las reglas relativas a aspectos cooperativos (productividad) y conflictivos<br />

(reparto de utilidades) de la relación de producción entre trabajadores<br />

y empresarios.<br />

Algunos modelos privilegian la intervención del Estado mediante<br />

la legislación laboral, y fijan el tipo y nivel de derechos laborales desde<br />

el sistema político, mientras que otros se construyen sobre la base del<br />

diálogo social y son las partes las que definen el marco de desarrollo<br />

de las relaciones de trabajo. El modelo chileno es fundamentalmente el<br />

mismo que articuló el régimen militar bajo el nombre de Plan Laboral,<br />

cuyos decretos de ley no consideraron ni la opinión ni la participación<br />

de los trabajadores. 10<br />

En consecuencia, las relaciones laborales siguen siendo las mismas<br />

que se diseñaron bajo el régimen de Pinochet. Por más que en los años<br />

de la democracia se hayan introducido numerosas reformas –como la<br />

ley de subcontratación o la reforma procesal laboral–, son periféricas y<br />

no modifican el centro del problema.<br />

Entre las características de este modelo “legalista” se cuentan las siguientes:<br />

a) las reglas se concentran en el contrato individual de trabajo;<br />

b) la negociación colectiva y la acción sindical no tienen relevancia<br />

en las relaciones laborales; c) de esas relaciones se excluye el conflicto<br />

mediante la casi absoluta prohibición de la huelga, y d) la protección de<br />

los trabajadores no depende de la organización sindical, sino del Estado<br />

por la vía legal y administrativa (Inspección del Trabajo).<br />

La combinación de estas características resulta en un modelo que no<br />

considera ni en el diseño ni en la ejecución de las relaciones laborales la<br />

participación de los trabajadores. La relación de la mayoría de los trabajadores<br />

chilenos –que no tienen cobertura de la negociación colectiva–<br />

con el empleador, en términos de derechos y deberes, está determinada<br />

por una fuente heterónoma como la ley o por la imposición unilateral<br />

de condiciones de trabajo por parte del empresario mediante la contratación<br />

individual.<br />

Cualquier modelo que se adopte debe cumplir con dos condiciones<br />

básicas para ajustarse a los estándares de derechos humanos. Por un<br />

lado, debe garantizar el cumplimiento de los derechos laborales mínimos<br />

y, por otro, los derechos laborales fundamentales –como la negociación<br />

colectiva y la huelga– establecidos en la Constitución y en los<br />

tratados internacionales vigentes en Chile.<br />

10 El Plan Laboral corresponde al DL 2.200 de 1978 sobre Contrato de Trabajo y de Protección<br />

a los Trabajadores, al DL 2.756 de 1979 sobre organizaciones sindicales, al DL 2.758 de 1979<br />

sobre negociación colectiva, y a la Ley 18.018 de 1981.


Como se expondrá en este <strong>Informe</strong>, el modelo laboral chileno no<br />

cumple satisfactoriamente con ninguna de estas condiciones. Tampoco<br />

garantiza el ejercicio efectivo de los derechos laborales establecidos por<br />

las normas legales respectivas, con lo que incumple su propia lógica<br />

legalista, ni asegura el cumplimiento de los derechos fundamentales del<br />

trabajo –como la negociación colectiva y la huelga–, lo que impide su<br />

avance a un modelo más democrático. Como se explicó en los <strong>Informe</strong>s<br />

2008 y 2009, la participación de los trabajadores en Chile se desarrolla<br />

bajo graves restricciones, especialmente en lo referido a la huelga y el<br />

ejercicio de sus derechos fundamentales en el ámbito empresarial.<br />

El modelo chileno fracasa porque no cumple con el objetivo básico<br />

de cualquier modelo de relaciones laborales desde el punto de vista de<br />

los derechos humanos: garantizar los derechos de los trabajadores. Las<br />

razones son la imposibilidad fáctica y legal de los órganos estatales de<br />

fiscalización laboral –principalmente la Inspección del Trabajo– para<br />

hacerlos cumplir, y el periférico papel que el modelo les asigna a los<br />

propios trabajadores a través de las organizaciones sindicales en la autotutela<br />

de sus derechos.<br />

2. el Modelo norMativo de relaciones laBorales en deMocracia:<br />

la ineFicacia de los derechos de los traBaJadores<br />

Desde el punto de vista de los trabajadores, el modelo laboral chileno<br />

se basa en la confianza de que la acción administrativa estatal, es decir,<br />

la fiscalización laboral, garantiza el ejercicio efectivo de los derechos<br />

de los trabajadores establecidos por la legislación. En respuesta a la carencia<br />

de una acción sindical consolidada y a la numerosa y detallada<br />

reglamentación laboral, el Estado debe asumir la aplicación efectiva de<br />

dicha normativa, para lo cual debe contar con un entramado institucional<br />

orientado a ello.<br />

El modelo institucional de aplicación de la legislación laboral es un<br />

sistema mixto que involucra, por una parte, a la administración del Estado<br />

a través de la Inspección del Trabajo, y por otra, a la justicia por la<br />

vía de los tribunales de justicia del trabajo. Dicho modelo es de carácter<br />

general y de concurrencia coordinada. Es general porque la competencia<br />

de la Inspección del Trabajo abarca toda la normativa laboral comprendida<br />

en el Código del Trabajo y las leyes complementarias, salvo<br />

cuando la competencia es exclusivamente judicial. De este modo, la ley<br />

establece una competencia del órgano administrativo respecto de todas<br />

y cada una de las materias reguladas por la legislación laboral, salvo las<br />

expresamente excluidas por el legislador.<br />

Pues bien, el modelo descrito adolece de graves deficiencias e incumple<br />

los estándares internacionales en materia de derechos fundamen-<br />

385


386<br />

tales del trabajador, lo que deriva en una pérdida significativa de la<br />

eficacia de los derechos de los trabajadores.<br />

2.1 razones del mal funcionamiento del modelo legal<br />

Las limitaciones intrínsecas de un modelo que deja toda la efectividad<br />

de los derechos de los trabajadores en manos de la acción estatal se relacionan<br />

con dos ámbitos: la capacidad de control de la Inspección del<br />

Trabajo, que es insuficiente, y las limitaciones adicionales provenientes<br />

de la jurisprudencia de la Corte Suprema, que derivan en una reducción<br />

de la competencia legal del órgano estatal.<br />

Habitualmente, los modelos laborales de intervención legal como el<br />

chileno se describen como la combinación entre un “Estado intervencionista<br />

y un servicio administrativo poco eficiente”, 11 cuyo efecto en<br />

la práctica es sencillo: “[L]a falta de fiscalización y las dificultades de<br />

acceso a la justicia laboral han contribuido a la flexibilización de las<br />

relaciones laborales, probablemente en mayor medida que algunas reformas<br />

legales, y se justifican en el temor a la destrucción de empleos<br />

que podría provocar una aplicación estricta de la legislación”. 12<br />

Un estudio de la OIT afirma sobre el caso chileno:<br />

En Chile, la cobertura del servicio de fiscalización administrativa<br />

de cumplimiento de las leyes laborales, pese a que ha<br />

sido significativamente mejorada los últimos años y exhibe<br />

una de las proporciones más altas de inspectores del trabajo<br />

en América Latina, alcanza solo un bajo número de empresas y<br />

trabajadores, especialmente las de menor tamaño. Los propios<br />

funcionarios estiman que solo logran fiscalizar el 10% de las<br />

empresas del país. 13<br />

Un aspecto central de la incapacidad para hacer cumplir los derechos<br />

de los trabajadores es que, incluso en aquellos casos en que<br />

se logra fiscalizar, la sanción prevista por las normas no tiene efecto<br />

disuasivo, atendido el bajo monto de las multas, que van desde 1<br />

a 60 Unidades Tributarias Mensuales (1 UTM equivale a 75 dólares,<br />

aproximadamente) según si se trata de una pequeña, mediana o gran<br />

empresa. Como se verá a propósito de las infracciones de la empresa<br />

de la mina San José, para las empresas medianas y grandes las multas<br />

11 María Luz Vega, “La reforma laboral: ¿Un paso necesario?”, IUS Labor 3, 2006.<br />

12 Graciela Bensusan, La efectividad de la legislación laboral en América Latina, OIT, 2007.<br />

13 María Ester Feres, Helia Henríquez, Gonzalo Durán y otros, Eficacia del derecho del trabajo:<br />

Cambios en la legislación laboral e impactos en las remuneraciones del sector privado (1993-<br />

2005), Santiago, OIT, 2009, p.58. Una encuesta de la OIT determinó que solo el 11,3% de las<br />

PYMES había sido objeto de fiscalización en los dos últimos años.


son irrelevantes. Por ello, la OCDE explica que en el caso chileno “la<br />

débil e impredecible aplicación de las regulaciones laborales fomenta<br />

un clima de confrontación”. 14<br />

Los trabajadores respaldan estas opiniones. El Segundo Barómetro<br />

de Abuso de Poder en Servicios Básicos y Trabajo –única encuesta en<br />

Chile de esta naturaleza– arroja datos relevantes, como que el 70% de<br />

los trabajadores está “de acuerdo” con que la defensa de sus derechos<br />

laborales pone en riesgo su empleo, 15 y el 64% está “de acuerdo” con<br />

que “generalmente, un trabajador no gana nada con denunciar a la Inspección<br />

del Trabajo los abusos que comete su empresa”. Más aun, el<br />

76% de los trabajadores se manifiesta “muy de acuerdo” o “más bien de<br />

acuerdo” con que “la gran mayoría de los que acude a la Inspección del<br />

Trabajo pierden el empleo”. 16<br />

Las conclusiones del Barómetro son tajantes: “La ciudadanía percibe<br />

que, en general, en Chile no se respetan los derechos de los [trabajadores]<br />

y las trabajadoras” y “la Inspección del Trabajo no es eficiente en la<br />

fiscalización del cumplimiento de los derechos laborales amparados en<br />

la regulación actual”.<br />

De ahí que, desmitificando los continuos reclamos empresariales sobre<br />

la rigidez de la ley laboral chilena, la OCDE señale que “la legislación<br />

de protección al empleo para contratos regulares no es demasiado estricta<br />

con respecto a las normas de la OCDE”, y que es necesario “simplificar<br />

las regulaciones laborales fortaleciendo su aplicación”. 17<br />

A las limitaciones estructurales que supone un modelo en que el<br />

cumplimiento efectivo de los derechos laborales queda exclusivamente<br />

en manos de la institucionalidad estatal –sin la participación de los<br />

trabajadores con sus organizaciones de defensa– se han sumado en los<br />

últimos años las provenientes de la jurisprudencia judicial, particularmente<br />

de la Corte Suprema, que ha tendido a desconocer la competencia<br />

de la Inspección del Trabajo para hacer cumplir la legislación<br />

laboral, lo que termina por vaciar en los hechos el modelo descrito.<br />

2.2 rasgos fundamentales del modelo: generalidad y concurrencia<br />

coordinada<br />

El chileno es un modelo general porque la competencia de la Inspección<br />

del Trabajo abarca toda la normativa laboral comprendida en el Código<br />

del Trabajo y leyes complementarias, salvo las contadas y expresas<br />

excepciones en que la competencia es exclusivamente judicial, como<br />

14 OCDE, Evaluaciones y recomendaciones, p. 11.<br />

15 Genera, Segundo barómetro abuso de poder en servicios básicos y trabajo, 2010, www.<br />

generaenlinea.cl, p. 14.<br />

16 Id., pp. 19-20.<br />

17 OCDE, Evaluaciones y recomendaciones, p. 11.<br />

387


388<br />

por ejemplo la calificación del término de contrato, o la resolución de<br />

conflictos de derechos constitucionales en el marco del contrato. 18<br />

La ley que reconoce el modelo de concurrencia de las materias previene<br />

o resuelve el eventual conflicto institucional del siguiente modo:<br />

la Inspección del Trabajo debe abstenerse de conocer si el asunto está<br />

siendo ya conocido por los tribunales de justicia (artículo 5 DFL 2 de<br />

1967). Y si el asunto ya fue conocido por la Inspección del Trabajo,<br />

corresponde su eventual revisión por los tribunales de justicia, según<br />

lo dispone el Código del Trabajo, que señala que “la resolución que aplique<br />

la multa administrativa será reclamable ante el Juez de Letras del<br />

Trabajo, dentro de quince días de notificada por un funcionario de la<br />

Dirección del Trabajo” (art. 474).<br />

2.3 la jurisprudencia de la corte suprema<br />

Desde un tiempo a esta parte, la Corte Suprema chilena ha ido desconociendo<br />

este modelo institucional de competencia concurrente y<br />

sucesiva, pues sostiene que los ámbitos de actuación de la Inspección<br />

del Trabajo y de los tribunales de justicia son distintos, y así, habría<br />

un ámbito propio de acción administrativa y otro de acción judicial.<br />

No habría concurrencia, sino ámbitos excluyentes. Si la Inspección del<br />

Trabajo rebasa su espacio de competencia restringida, su actuación es<br />

contraria a derecho.<br />

De esta forma, diversas materias han quedado de golpe fuera del ámbito<br />

de la aplicación estatal de las normas legales que establecen derechos<br />

laborales. Por ejemplo, la Corte Suprema ha sostenido que escapa<br />

de la competencia fiscalizadora estatal la calificación de las relaciones<br />

laborales como civiles para encubrir un contrato de trabajo.<br />

En esos casos, en el ejercicio de su función fiscalizadora, 19 la Dirección<br />

del Trabajo determina, frente a antecedentes de hecho, la existencia<br />

de vínculos de subordinación y dependencia laboral, evitando que<br />

se encubran relaciones laborales con figuras civiles o de similar naturaleza.<br />

Pese a su importancia estratégica en la aplicación efectiva de las<br />

normas laborales, esta calificación administrativa ha sufrido una paralizante<br />

limitación de origen judicial: cuando la relación de prestación de<br />

los servicios ha sido registrada por escrito por las partes mediante un<br />

documento de carácter no laboral, comúnmente un contrato de prestación<br />

de servicios civil (“de honorarios”), pese a la evidencia fáctica de<br />

que se trata de una relación laboral, no corresponde que la Dirección<br />

18 A diferencia del modelo de pluralidad de órganos inspectivos especializados, como ocurre,<br />

por ejemplo, en el caso estadounidense, donde el control laboral recae sobre diversas oficinas<br />

públicas: la División de Salarios y Horas, OSHA (seguridad e higiene), ERISA (jubilaciones),<br />

EEOC (discriminación laboral), NLRB (sindicatos y negociación colectiva), etcétera.<br />

19 La función fiscalizadora de la Dirección del Trabajo tiene su soporte legal en los artículos 2 y<br />

474 del Código del Trabajo, y en el Decreto Ley 2 del Ministerio del Trabajo, de 1967.


del Trabajo califique la naturaleza jurídica del contrato, por ser esa una<br />

tarea jurisdiccional propia de los tribunales de justicia. Es común encontrar<br />

fallos como los siguientes:<br />

La Dirección del Trabajo carece de atribuciones para calificar<br />

o interpretar la naturaleza de la relación jurídica que vincula a<br />

las partes de un contrato que atribuyen a éste una significación<br />

distinta de la índole laboral, aun cuando su ley orgánica le confiere,<br />

entre otras funciones, la fiscalización de la aplicación de la<br />

legislación y la resolución de conflictos del trabajo. 20<br />

En la misma línea, se ha dicho:<br />

Que como puede advertirse de lo expuesto y de los datos del<br />

proceso, la Inspección recurrida procedió a interpretar por sí<br />

la relación laboral existente entre la empresa recurrente y los<br />

trabajadores; determinando la deducción de remuneraciones,<br />

referidas a comisiones por los períodos que indicó; arrogándose<br />

facultades propias y excluyentes de los tribunales competentes<br />

en dicha materia, esto es, de los juzgados del trabajo. En efecto,<br />

de conformidad con lo dispuesto en el artículo 420 del Código<br />

del Trabajo, corresponde a éstos conocer de las cuestiones o<br />

controversias suscitadas entre empleadores y trabajadores por<br />

aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación<br />

y aplicación de los contratos individuales y colectivos del<br />

trabajo. 21<br />

Esta doctrina de la Corte Suprema se detecta en temas fundamentales<br />

para el cumplimiento de los derechos laborales, tales como la aplicación<br />

efectiva de la ley de subcontratación, la represión de la utilización<br />

fraudulenta de la personalidad jurídica y la exclusión de los trabajadores<br />

de la negociación colectiva. En consecuencia, el sentido de la fiscalización<br />

laboral se ha ido vaciando, pues sostiene que solo corresponde<br />

detectar infracciones precisas, determinadas y objetivas, ya que cualquier<br />

otra operación significa resolver un conflicto entre partes, tarea<br />

que le corresponde a la jurisdicción. 22<br />

20 Corte de Apelaciones de Santiago, Rol 101-90, 2 de abril de 1991.<br />

21 Corte Suprema, Rol 3044-2009.<br />

22 Tanto en la Corte Suprema (Rol 1225/2005, del 06.04.2005) como en diversos fallos de la<br />

Corte de Apelaciones (Santiago, Rol 7.369-2.003, 5 de enero de 2004; Valparaíso, Rol 174-2005,<br />

24 de mayo de 2005) existe jurisprudencia en sentido contrario, aunque minoritaria, que reconoce<br />

facultades complejas para los inspectores del trabajo.<br />

389


390<br />

Como se advierte, con esta doctrina la Corte Suprema da la espalda<br />

al modelo institucional de competencias generales y concurrentes, y<br />

apuesta por un modelo de competencia excluyente que no está establecido<br />

normativamente.<br />

Se pueden esgrimir muchas razones para cuestionar jurídicamente<br />

la doctrina de la Corte Suprema. Primero, fiscalizar es aplicar el derecho<br />

y aplicar el derecho es, precisamente, la calificación de la premisa fáctica<br />

y de la jurídica para la resolución de una situación particular, haya o<br />

no conflicto entre los involucrados sobre cómo debe calificarse dicha situación.<br />

Segundo, la ley laboral no respalda esta idea de que fiscalizar es<br />

constatar hechos y no calificarlos jurídicamente: en numerosas normas<br />

del derecho laboral chileno se reconoce esta facultad explícitamente a<br />

la Inspección del Trabajo. 23<br />

Por otra parte, si fiscalizar implica solamente detectar infracciones<br />

donde las partes no discrepen, y que por lo tanto no haya conflicto<br />

que resolver, la fiscalización queda al criterio del fiscalizado, lo que es<br />

insostenible en un estado de derecho. Se vacía entonces de sentido la<br />

fiscalización laboral, a la vez que se contraviene el principio de protección<br />

laboral tanto de los artículos 19, número 16, de la libre elección<br />

del trabajo y la no discriminación, y número 19 de la Constitución (que<br />

garantiza la libertad de trabajo y la “protección” del mismo), 24 como del<br />

artículo 2 del Código del Trabajo, que señala como deber del Estado<br />

“velar por el cumplimiento de las normas que regulan la prestación de<br />

servicios”. 25<br />

23 Un notable fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago (Rol 7054) que se aparta del criterio<br />

de la Corte Suprema señala que “además de las facultades de fiscalización y de interpretación<br />

de la legislación del trabajo que se le atribuyen a la Dirección del Trabajo, el propio Código del<br />

ramo ha consagrado otras que importan calificación de la situación jurídica, y mediante las<br />

cuales puede adoptar resoluciones ordenadas a establecer derechos y obligaciones propias<br />

de las partes de que se trate (…). Asimismo, se debe tener presente que la ley ha dispuesto las<br />

excepciones, cuando la Dirección del Trabajo está obligada además a practicar la denuncia a los<br />

tribunales de justicia, como ocurre con el artículo 13 del Código en lo relativo a la autorización<br />

del menor y el artículo 292 en lo relativo a las prácticas antisindicales”.<br />

24 Que la protección del Estado al trabajador y sus derechos, por la vía de la fiscalización de la<br />

legislación laboral de la Dirección del Trabajo, tiene un preciso fundamento constitucional –y no<br />

solo legal – no es una idea que sugiera algún laboralista prosindical o de tintes particularmente<br />

progresistas, sino que, al límite de la paradoja, la propia Corte Suprema, que ha sostenido con<br />

toda rotundidad: “Que siendo el trabajo un derecho-deber, ha sido objetivo también de la función<br />

protectora asumida por el Estado, y que, elevada a nivel constitucional, en la Carta Fundamental<br />

aparece prevista en el artículo 19 Nº 16 en la que se establece que ‘Toda persona tiene<br />

derecho a la libre contratación y a la libre elección del trabajo con una justa retribución”. Para no<br />

dejar espacio a la duda, agrega: “Dentro de la protección del derecho-deber de trabajar asumida<br />

por el Estado, debe considerarse que el derecho laboral, en su contenido, siempre ha previsto<br />

las formas de resguardar los derechos que se reconocen a los trabajadores y, entre ellas, indudablemente<br />

ha de incluirse la creación de entidades que tienden a concretar esa protección,<br />

entre otros, la Dirección Nacional del Trabajo, que, a lo largo del país, a través de sus órganos regionales,<br />

ejecuta, entre otras, la función de fiscalizar el cumplimiento de la legislación laboral, de<br />

concretizar el amparo de la parte más débil de la relación laboral”. Corte Suprema, Rol 778-06.<br />

25 A tal absurdo se refiere razonablemente la Corte de Apelaciones de Santiago cuando, conociendo<br />

una acción de protección en contra de la Inspección del Trabajo por una resolución<br />

de objeción de legalidad en la negociación colectiva, señala que “en efecto, de entenderse que<br />

toda cuestión vinculada a las cláusulas del contrato excedería las facultades de la fiscalizadora


Como resultado de este debilitamiento del modelo, los derechos laborales<br />

quedan a merced de la fuerza de implementación de la acción<br />

estatal, que carece no solo de la capacidad fáctica para lograrlo, sino que<br />

progresivamente ha visto reducida su capacidad legal para intentarlo.<br />

Tal ha sido el efecto de esta doctrina en la eficacia de la legislación<br />

laboral en su conjunto que, en una acción sindical sin precedentes, la<br />

Central Unitaria de Trabajadores protestó públicamente ante lo que calificó<br />

como “fallos arbitrarios de la Suprema contra los trabajadores”. 26<br />

2.4 el accidente de la mina san José y la fiscalización laboral<br />

La débil protección estatal a los derechos laborales de los trabajadores<br />

quedó de manifiesto de manera dolorosa cuando 33 mineros quedaron<br />

atrapados al interior de la mina San José, de la empresa minera San Esteban,<br />

que no cumplía con las normas mínimas de seguridad aplicables<br />

a su caso, vulnerando los derechos laborales de sus trabajadores, y pese<br />

a ello seguía funcionando con normalidad.<br />

Como dio cuenta profusamente la prensa, “la ausencia de una salida<br />

alternativa a la principal, y un solo refugio que tendría capacidad para<br />

veinte personas aproximadamente en la siniestrada mina San José, son<br />

solo un ejemplo del incumplimiento de estas normativas de parte de<br />

las empresas”. Según Pedro Marín, director de la Federación Minera<br />

de Chile y dirigente sindical de Minera Escondida, las trasgresiones a<br />

la ley se explican porque “las empresas muchas veces prefieren pagar<br />

las multas, porque son irrisorias; estamos hablando de 30 UTM. Las<br />

suspensiones son muy escasas y son esporádicas porque después de<br />

un tiempo vuelven a reabrir, y con conocimiento de las autoridades”. 27<br />

En 2007 la mina había sido cerrada por el Servicio Nacional de Geología<br />

y Minería (Sernageomin), por no cumplir con las normas de seguridad<br />

laboral, lo que había provocado la muerte de un trabajador,<br />

Manuel Villagrán. El 30 de mayo de 2008, el mismo organismo autorizó<br />

por constituir actuación jurisdiccional reservada únicamente al Poder Judicial, no podría menos<br />

que concluirse que bastaría que la empleadora al dar respuesta al proyecto planteara un<br />

problema de esta clase para inhibir a la Dirección del Trabajo y para obligar a los trabajadores<br />

a demandar en juicio ordinario respecto de tal conflicto”. Corte de Apelaciones de Santiago,<br />

Rol 4132-2006. El resultado político laboral de la tesis opuesta, la de la Corte Suprema, es<br />

evidenciado por la Corte de Apelaciones de Santiago: “Tal comprensión significa minimizar la<br />

función fiscalizadora de la autoridad del trabajo al permitir la subsistencia de los conflictos que<br />

surjan en el proceso de negociación, al rechazar la posibilidad de que la propia administración<br />

entregue una solución para los objetivos que le son propios, dificultándose así el proceso de<br />

negociación colectiva”.<br />

26 “Los dirigentes sindicales alegan que la Cuarta Sala del máximo tribunal consecutivamente<br />

decreta medidas contrarias a los empleados y aseguran que uno de sus integrantes, Raúl Valdés,<br />

es cercano al empresariado. Los sucesivos fallos contrarios a los trabajadores emanados<br />

de la Cuarta Sala de la Corte Suprema llevaron a los dirigentes de la Central Unitaria de Trabajadores<br />

a presentar un reclamo ante el máximo tribunal de justicia del país”, Radio Universidad<br />

de Chile, 3 de diciembre de 2009.<br />

27 Radio Universidad de Chile, “Mineros: Inseguridad bajo la tierra”, 11 de agosto de 2010.<br />

391


392<br />

la “reapertura total de la mina San José luego de revisar y aprobar los<br />

proyectos de ventilación, eléctricos y el estudio geomecánico con sistemas<br />

de fortificación y monitoreo geotécnico”. 28<br />

El 3 de febrero de 2010, la Inspección del Trabajo multó a la empresa<br />

por “no informar a los trabajadores de los riesgos que entrañan sus<br />

labores, las medidas preventivas pertinentes y los métodos de trabajo<br />

correcto” (Multa 3871/10/1). Un mes antes del nuevo accidente –el 9<br />

de julio de 2010– volvió a multar a la empresa por “no suprimir en los<br />

lugares de trabajo los siguientes factores de peligro (…), no realizar la<br />

fortificación del techo, habiéndose constatado que no existía fortificación,<br />

razón por la cual ocurrió desplome de planchón, [lo que] constituye<br />

incumplimiento a las condiciones generales de seguridad de los<br />

lugares de trabajo e implica no tomar las medidas necesarias para proteger<br />

la vida, salud y en general la integridad física de los trabajadores”<br />

(Multa 6279/10/42). En este último caso, la multa ascendió a 27 UTM<br />

($1.005.237). En atención a los hechos posteriores, es obvio que los problemas<br />

detectados no fueron solucionados por la empresa.<br />

Lo anterior es una brutal manifestación de la vulnerabilidad de los<br />

derechos de los trabajadores en Chile, en este caso de su derecho a la<br />

integridad física y a la vida. Ningún órgano fiscalizador pudo hacerlos<br />

efectivos, y la empresa continuó trabajando normalmente hasta el día<br />

del derrumbe.<br />

A este complejo cuadro institucional debe sumarse que el modelo<br />

de relaciones laborales chileno prescinde tanto en su diseño como en<br />

su ejecución de la participación de los trabajadores, los que, como se<br />

verá a continuación, ven gravemente restringidos derechos colectivos<br />

fundamentales como la negociación colectiva y la huelga, que podrían<br />

suplir las deficiencias de la acción estatal.<br />

Esta débil protección de los derechos del trabajo supone un incumplimiento<br />

de los tratados internacionales suscritos y vigentes. En la<br />

comunidad inter nacional la protección del trabajo se considera parte<br />

fundamental del desarrollo de la persona y del respeto de su dignidad.<br />

En atención a lo anterior, el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y<br />

Culturales reconoce “el derecho a trabajar” (art. 6) en “condiciones de<br />

traba jo equitativas y satisfactorias”, y especialmente el derecho a “una<br />

remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores:<br />

i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones<br />

de ninguna especie” y “condicio nes de existencia dignas para ellos<br />

y para sus familias” (art. 7).<br />

Pero no solo se incumplen los tratados internacionales de derechos<br />

humanos, sino también los tratados de comercio internacional, como el<br />

28 Id.


de libre comercio entre Chile y Estados Unidos, que establece expresamente<br />

(art. 18.2) el deber de cada Estado de fiscalizar efectivamente la<br />

legislación laboral:<br />

Una Parte no dejará de aplicar efectivamente su legislación laboral,<br />

a través de un curso de acción o inacción sostenido o recurrente,<br />

de una manera que afecte el comercio entre las Partes.<br />

Como se ha demostrado, el modelo chileno no cumple con el estándar<br />

de estos tratados, pues el Estado es sostenidamente ineficaz en lo<br />

que respecta al cumplimiento efectivo de los derechos laborales de sus<br />

trabajadores.<br />

3. el Modelo de relaciones laBorales Y los derechos FundaMentales<br />

colectivos de los traBaJadores<br />

En 2009, el 5,9% de los trabajadores privados en Chile tenía cobertura<br />

de instrumento colectivo de trabajo. En los inicios de la democracia, en<br />

1991, esa cifra ascendía al 10,1%. 29 Es decir, veinte años después del<br />

término de la dictadura la situación de los trabajadores organizados<br />

no mejoró, sino que empeoró ostensiblemente. En comparación con<br />

los países de la OCDE –cuya tasa de cobertura de negociación colectiva<br />

bordea el 60%–, Chile aparece como el país con menos trabajadores<br />

afectos a un instrumento colectivo, solo por arriba de Corea del Sur. 30<br />

Lo anterior no es tan extraño si se atiende a la naturaleza del modelo<br />

descrito, que está basado en una desconfianza hacia los mecanismos de<br />

tutela directa de los trabajadores, y por ello no contempla la negociación<br />

colectiva y sus derechos asociados de libertad sindical y huelga. Así, no<br />

solo se aleja de los estándares internacionales de derechos humanos y<br />

económicos, sino que limita la propia democracia y la participación de<br />

los trabajadores en ella.<br />

La negociación colectiva es un derecho laboral especialmente significativo,<br />

pues está consagrado en la Constitución y en múltiples instrumentos<br />

internacionales ratificados por Chile, como el Pacto Internacional<br />

de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 7). Según<br />

se desprende de los Convenios 87 de libertad sindical y 98 sobre negociación<br />

colectiva, ambos de la Organización Internacional del Trabajo,<br />

la negociación colectiva y la libertad sindical han adquirido el valor de<br />

derechos fundamentales universales.<br />

29 Dirección del Trabajo, “Negociación colectiva”, Series estadísticas, www.dt.gob.cl, sección<br />

Documentación y Estadísticas.<br />

30 Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Observatorio laboral, www.mintrab.gob.cl, sección<br />

Publicaciones.<br />

393


394<br />

El derecho a huelga, por su parte, es una manifestación esencial de<br />

la libertad sindical que está expresamente reconocido en el artículo 8.1,<br />

letra d.) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y<br />

Culturales.<br />

A continuación se analizan las fuertes restricciones al derecho a la<br />

negociación colectiva y a la huelga, provenientes de la regulación jurídica<br />

a la que los sometió y sigue sometiendo hasta hoy el Plan Laboral.<br />

3.1. restricciones a la negociación colectiva<br />

En esta materia el Plan Laboral, aunque fue modificado por los gobiernos<br />

de la Concertación, en especial mediante la Ley 19.069 de 1990 y la<br />

Ley 19.759 de 2001, sigue sustancialmente vigente. 31 Por ello, los actores<br />

laborales coinciden en que el modelo de negociación colectiva es el<br />

mismo que el diseñado en tiempos de la dictadura militar:<br />

Es precisamente aquí donde el derecho colectivo debe primar<br />

sobre el derecho individual. En este aspecto, Chile tiene un déficit<br />

importante: el modelo que sustenta gran parte de nuestra<br />

legislación subvalora todo lo colectivo. Un claro ejemplo de ello<br />

es el diseño del llamado Plan Laboral, elaborado sin considerar<br />

las opiniones de los actores a quienes afectaría. Este instrumento<br />

legal minimiza los derechos colectivos e incluso excluye la<br />

libertad sindical, la negociación colectiva o la huelga. Lamentablemente,<br />

el Plan Laboral sigue casi intacto desde que fue concebido<br />

bajo el régimen militar. 32<br />

Asimismo, se ha sostenido que<br />

Las sucesivas reformas legales de los Gobiernos democráticos<br />

se han centrado en la protección legal individual, intentando<br />

que las modificaciones pertinentes tuviesen una baja incidencia<br />

en los costos del trabajo. En el ámbito de las relaciones colectivas,<br />

en especial de la negociación colectiva, los cambios introducidos<br />

han sido marginales al no afectar su matriz de origen.<br />

Los resultados se manifiestan en una tendencia creciente hacia<br />

la híper regulación legislativa, en un trato homogeneizante que<br />

31 En términos generales, ambas reformas legales apuntaron a morigerar o eliminar las restricciones<br />

impuestas por la dictadura militar para facilitar, sobre todo, la formación y actuación<br />

de los sindicatos. Aunque posibilitaron la formación de sindicatos en Chile, no modificaron la<br />

regulación de la acción colectiva de los trabajadores, específicamente en lo que se refiere a la<br />

negociación colectiva y a la huelga. Irene Rojas Miño, “Las reformas laborales al modelo normativo<br />

de negociación colectiva del plan laboral”, Ius et Praxis, vol. 13, 2007.<br />

32 Roberto Morales, La Nación Domingo, “Un nuevo tratado laboral para Chile”, 30 de agosto<br />

de 2009.


hace abstracción de la gran heterogeneidad productiva y, consecuencialmente,<br />

en una progresiva rigidización del sistema<br />

normativo. 33<br />

El objetivo del Plan Laboral era minimizar la negociación colectiva<br />

como expresión de un conflicto colectivo de trabajo, ya que se consideraba<br />

una manifestación de la lucha de clases. Según su redactor, José Piñera,<br />

La competencia a la cual convoca la economía libre es entre<br />

empresas, y en cada empresa empleador y trabajador comparten<br />

el mismo desafío. La nueva legislación laboral obstaculiza<br />

las pretensiones del esquema marxista de la lucha de clases al<br />

abstenerse de dividir la estructura productiva del país entre los<br />

que están arriba y los que están abajo. En una economía social<br />

de mercado la empresa no debería ser teatro de lucha de clases;<br />

la empresa es y debería ser una instancia de integración social. 34<br />

Debido a esta concepción de la negociación colectiva y su consecuente<br />

minimización como derecho fundamental, el modelo legal de relaciones<br />

laborales se construyó sobre la base de fuertes restricciones a la<br />

autotutela colectiva de los derechos que se revisan a continuación.<br />

A. El artículo 304, inciso 1, del Código del Trabajo contiene la regla<br />

general, que dispone que: “La negociación colectiva podrá tener lugar<br />

en las empresas del sector privado y en aquellas en las que el Estado<br />

tenga aportes, participación o representación”.<br />

Con esta disposición se confirma la norma del artículo 19, N°16, inciso<br />

5, de la Constitución en cuanto a delimitar el ámbito de la negociación<br />

colectiva en la empresa y, en especial, en las empresas del sector<br />

privado. A su vez, mantiene el esquema tradicional de circunscribir el<br />

ejercicio de los derechos fundamentales laborales a los trabajadores del<br />

sector privado.<br />

Por lo tanto, los funcionarios públicos, si bien pueden constituir asociaciones<br />

de funcionarios, que en su funcionamiento y actuación son<br />

verdaderas organizaciones sindicales, carecen de la facultad de negociar<br />

colectivamente, sin que exista una razón jurídica de peso que justifique<br />

su exclusión del ejercicio de este derecho fundamental. 35<br />

33 Ricardo Infante y María Ester Feres, La negociación colectiva del futuro en Chile, Santiago,<br />

Universidad Central, 2007, p. 28.<br />

34 José Piñera, La revolución laboral en Chile, Santiago, Zig Zag, 1990, p. 66.<br />

35 Con todo, la experiencia ha dejado de manifiesto un fenómeno de negociación colectiva<br />

atípico en la Administración Civil del Estado, validado con la actuación del Gobierno, que en<br />

reiteradas ocasiones ha negociado con las asociaciones de funcionarios y llegado a acuerdos<br />

sobre sus condiciones salariales y de trabajo, a pesar de que legalmente se prohíbe la negociación<br />

colectiva, todo lo cual conduce necesariamente a replantear esta visión restrictiva.<br />

395


396<br />

Si se tiene en cuenta el pleno respeto que debiera otorgarse a la libertad<br />

sindical en nuestro país, particularmente luego de la ratificación<br />

de los convenios de la OIT (87 sobre libertad sindical, 98 sobre negociación<br />

colectiva y 151 sobre la protección a la sindicación de funcionarios<br />

públicos), se puede concluir que el fundamento legal para excluir a los<br />

trabajadores públicos del derecho a negociar colectivamente es, cuando<br />

menos, débil. 36<br />

B. En el número 1 del artículo 305, el Código de Trabajo señala que<br />

quedan excluidos del ejercicio del derecho a negociar colectivamente<br />

“los trabajadores sujetos a contrato de aprendizaje y aquellos que se<br />

contraten exclusivamente para el desempeño en una determinada obra<br />

o faena transitoria o de temporada”.<br />

No existe justificación legal razonable para negar el derecho a la negociación<br />

colectiva en estos dos casos, pues está reconocido constitucionalmente<br />

y, aunque la regulación de su ejercicio deba efectuarse por<br />

ley, ésta no puede afectar la esencia del derecho fundamental (artículo<br />

19 N°16 de la Constitución). Así lo ha entendido también el Comité de<br />

Libertad Sindical en diversos pronunciamientos, al establecer que ninguna<br />

disposición del Convenio 98 de la OIT autoriza la exclusión de su<br />

ámbito de aplicación a los trabajadores temporeros. 37<br />

C. Una de las normas más controvertidas y emblemáticas del modelo<br />

de relaciones colectivas impuesto por el Plan Laboral es la que equipara<br />

a sindicatos y a grupos de trabajadores reunidos para el solo efecto de<br />

negociar colectivamente como sujetos intervinientes.<br />

Así lo señala el artículo 303 del Código del Trabajo, que define la<br />

negociación colectiva como un procedimiento en el que uno o más empleadores<br />

se relacionan con “una o más organizaciones sindicales o con<br />

trabajadores que se unan para tal efecto”, o con unos y otros, con el objeto<br />

de establecer condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones<br />

por un tiempo determinado. Este criterio es confirmado por el artículo<br />

315 del Código del Trabajo: “La negociación colectiva se iniciará con la<br />

presentación de un proyecto de contrato colectivo por parte de el o los<br />

sindicatos o grupos negociadores de la respectiva empresa”.<br />

Al equiparar los sindicatos con los grupos negociadores, la dictadura<br />

36 Según el Comité de Libertad Sindical: “El Convenio núm. 98, en especial su artículo 4, relativo<br />

al estímulo y fomento de la negociación colectiva, es de aplicación tanto en el sector privado<br />

como en el de las empresas nacionalizadas y organismos públicos”. Además, señala que: “Todos<br />

los trabajadores de la administración pública que no están al servicio de la administración<br />

del Estado deberían disfrutar del derecho de negociación colectiva, y debería darse prioridad a<br />

la negociación colectiva como medio de solucionar los conflictos que puedan surgir respecto<br />

de la determinación de las condiciones de empleo en la administración pública”. OIT, La libertad<br />

sindical. Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de<br />

Administración de la OIT, párr. 885.<br />

37 Id., párr. 898.


militar buscaba debilitar el poder sindical, en una clara reacción al papel<br />

político que tuvieron en el período anterior a 1973.<br />

La OIT, particularmente el Comité de Libertad Sindical, ha establecido<br />

en reiteradas ocasiones la vulneración a la libertad sindical que<br />

supone la equiparación de los grupos de trabajadores con los sindicatos,<br />

por lo que su reconocimiento, aceptación y promoción indirecta<br />

por parte del actual ordenamiento jurídico laboral chileno atenta contra<br />

esta garantía fundamental, e implica una clara vulneración de los<br />

acuerdos internacionales ratificados por el país, particularmente de los<br />

Convenios 87 y 98 de la OIT, así como un desconocimiento de los postulados<br />

esenciales de la Declaración Relativa a los Principios y Derechos<br />

Fundamentales en el Trabajo de 1998.<br />

El Comité de Libertad Sindical ha resuelto que:<br />

La recomendación sobre los contratos colectivos (N° 91 de 1951)<br />

da preeminencia, en cuanto a una de las partes de la negociación<br />

colectiva, a las organizaciones de trabajadores, refiriéndose<br />

a los representantes de los trabajadores no organizados solamente<br />

en el caso de ausencia de tales organizaciones. En estas<br />

circunstancias, la negociación directa entre la empresa y sus<br />

trabajadores, por encima de las organizaciones representativas<br />

cuando las mismas existen, puede en ciertos casos ir en detrimento<br />

del principio por el cual se debe estimular y fomentar<br />

la negociación colectiva entre empleadores y organizaciones de<br />

trabajadores. 38<br />

Esta competencia antisindical prevista por la propia ley ha sido duramente<br />

defendida por los empresarios y en los veinte años de democracia<br />

no fue objeto de modificaciones relevantes. El Gobierno de Sebastián<br />

Piñera ha decidido mantener dicha cuestión como central en<br />

su programa laboral y ha adelantado que no se eliminarán los grupos<br />

negociadores. Al respecto, la prensa ha informado que la iniciativa legal<br />

del nuevo gobierno “no dotará a los sindicatos de exclusividad para<br />

negociar colectivamente. Éste será uno de los puntos álgidos de la discusión.<br />

Una de las condiciones que ha puesto la CUT para apoyar esta<br />

iniciativa tiene que ver, precisamente, con la eliminación de los grupos<br />

de trabajadores que operan al margen de los sindicatos. La idea del Gobierno,<br />

en cambio, es dotar de plena autonomía a los trabajadores para<br />

organizarse bajo la fórmula que estimen adecuada”. 39<br />

38 Id., párr. 944.<br />

39 El Mercurio, “Gobierno enviará antes de fin de año proyecto que flexibiliza el mercado laboral”,<br />

6 de agosto de 2010.<br />

397


398<br />

D. La normativa del Plan Laboral restringe en forma explícita las<br />

materias que pueden ser objeto de negociación colectiva, con lo que de<br />

antemano se pone una cortapisa a los actores sociales para que, libremente<br />

y en base a su autonomía colectiva, establezcan otros asuntos de<br />

interés en la negociación.<br />

Sobre el particular, el artículo 306 inciso 1 del Código del Trabajo<br />

señala: “Son materias de negociación colectiva todas aquellas que se<br />

refieran a remuneraciones, u otros beneficios en especie o en dinero,<br />

y en general a las condiciones comunes de trabajo”. De acuerdo a esta<br />

norma, se desprende que la finalidad del procedimiento de negociación<br />

colectiva es únicamente establecer condiciones comunes de trabajo y<br />

de remuneraciones por un tiempo determinado, lo que concuerda con<br />

la concepción restrictiva implantada por el Plan Laboral, consistente en<br />

circunscribir su objeto a la mera relación entre salario y productividad.<br />

Como lo ha reconocido en reiteradas ocasiones el Comité de Libertad<br />

Sindical, las medidas que las autoridades aplican unilateralmente para<br />

restringir la gama de temas que pueden ser objeto de negociaciones es<br />

incompatible con el Convenio 98 sobre negociación colectiva de la OIT,<br />

que garantiza la amplitud y autonomía de los actores colectivos. 40<br />

Los trabajadores perciben estas restricciones. Consultados respecto<br />

de si debería reformarse este modelo para ampliar la negociación colectiva,<br />

el 81% se mostró de acuerdo y el 4% en desacuerdo. Por su<br />

parte, el 88% de los trabajadores de empresas con sindicatos aprueba<br />

el aumento de la negociación colectiva, el 80% considera importante la<br />

acción sindical y colectiva para conseguir “un trato más justo”, el 77%<br />

para conseguir “mejores salarios”, el 77% para una “mayor estabilidad<br />

laboral” y el 70% “para tener más “influencia en las decisiones”. 41<br />

En su informe del mercado del trabajo chileno, la OCDE señaló que<br />

las iniciativas para mejorar la acción sindical y colectiva de los trabajadores<br />

van en la correcta dirección de promover negociaciones colectivas<br />

y crear un ambiente más limpio y menos confrontacional<br />

para el diálogo social. Sin embargo, el gobierno tiene buenas<br />

razones para considerar nuevos avances institucionales que<br />

puedan ser necesarios con el fin de promover el diálogo y la<br />

consulta con los empleadores y los sindicatos, así como a fortalecer<br />

la confianza entre los interlocutores sociales. 42<br />

40 OIT, La libertad sindical. Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical<br />

del Consejo de Administración de la OIT, párr. 912.<br />

41 Consejo Asesor Presidencial de Equidad y Trabajo, Encuesta “Percepciones sobre relaciones<br />

laborales y equidad”, punto I, n°3, letras a y b, www.trabajoyequidad.cl/view/viewEncuestaDatos.asp.<br />

42 Ministerio del Trabajo y Previsión Social, <strong>Informe</strong> OCDE en lo relativo al mercado de trabajo<br />

de trabajo chileno. Evaluaciones y recomendaciones, 2009, p. 11.


3.2. restricciones al derecho de huelga<br />

El orden jurídico chileno trasunta una actitud agresiva respecto de la<br />

huelga, pues no reconoce su naturaleza de derecho fundamental, a pesar<br />

de que ello deriva tanto de la propia Constitución como de los tratados<br />

internacionales vigentes en Chile sobre la materia.<br />

En efecto, el derecho a huelga es una manifestación esencial de la<br />

libertad sindical, ampliamente reconocida por el texto constitucional<br />

tanto en el artículo 19, número 16, que reconoce el derecho a negociar<br />

colectivamente, como en el número 19, que consagra la autonomía colectiva.<br />

Lo anterior se refuerza en la consideración de los tratados internacionales<br />

suscritos y vigentes en Chile, pues el derecho a huelga está<br />

expresamente reconocido en el artículo 8.1, letra d.) del Pacto Internacional<br />

de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, derecho que, por<br />

disposición del artículo 5, inciso segundo, de la Constitución, adquiere<br />

rango constitucional.<br />

El mismo reconocimiento del derecho de huelga está consagrado<br />

por el Convenio 87 de la OIT (artículos 3 y 10), tratado de derechos<br />

fundamentales vigente en Chile desde el año 2000. La doctrina laboral<br />

reafirma esta visión: “Los tratados internacionales ratificados por Chile<br />

no dejan lugar a dudas en el sentido de que la huelga constituye un<br />

derecho”. 43<br />

El legislador chileno regula en detalle el ejercicio de la huelga, sometiéndolo<br />

a un régimen jurídico que podría catalogarse como uno de los<br />

más intervencionistas en la tradición jurídica continental. 44 El modelo<br />

evidencia agresividad contra la tutela directa de los trabajadores, y en<br />

ese sentido se distancia de aquellos sistemas en que se prioriza la autonomía<br />

colectiva de los actores y se asume un cuidadoso respeto a las<br />

acciones de tutela propias de la libertad sindical, como es la huelga.<br />

En el modelo legal chileno, la huelga se considera como una etapa<br />

dentro del procedimiento de negociación colectiva reglada. La ley laboral<br />

solo la contempla luego de la negociación directa de las partes, y<br />

como una medida de acción directa vinculada única y exclusivamente<br />

a la negociación o renegociación de un contrato colectivo. Por lo tanto,<br />

fuera de la negociación colectiva constituiría una falta disciplinaria, y<br />

tendría efectos contractuales. Además, también podría constituir un delito<br />

al tipificarse la figura de “interrupción o suspensión colectiva, paro<br />

o huelga”, que contempla la Ley 12.957 de 1958 sobre seguridad interior<br />

del Estado. 45<br />

43 Pedro Irureta, “Constitución y orden público laboral”, Colección de investigaciones jurídicas,<br />

Santiago, Universidad Alberto Hurtado, p. 198.<br />

44 Eduardo Caamaño y José Luis Ugarte, Libertad sindical y negociación colectiva: Un enfoque<br />

crítico, Santiago, Legal Publishing, 2009.<br />

45 Irene Rojas Miño, “Las reformas laborales al modelo normativo de negociación colectiva del<br />

plan laboral”, Ius et Praxis, vol. 13, 2007, p. 208.<br />

399


400<br />

De esta manera, entonces, el legislador chileno ha restringido la<br />

huelga a una única y excluyente finalidad. En Chile son ilegales tipos y<br />

modalidades de huelgas consideradas lícitas en el derecho comparado,<br />

tales como las huelgas de reivindicación política-económica, las de solidaridad,<br />

las defensivas de cumplimiento del convenio colectivo, etc.<br />

Al respecto, la Comisión de Expertos de la OIT ha señalado al Gobierno<br />

de Chile que: “Los trabajadores y sus organizaciones deben poder<br />

manifestar en un ámbito más amplio, en caso necesario, su posible descontento<br />

sobre cuestiones económicas y sociales que guarden relación<br />

con los intereses de sus miembros” (OIT, 1996, párr. 484). Y agrega que:<br />

“La prohibición de toda huelga no vinculada a un conflicto colectivo en<br />

el que sean parte los trabajadores o el sindicato, está en contradicción<br />

con los principios de libertad sindical” (OIT, 1996, párr. 489).<br />

De paso se incumple el estándar internacional fijado por la Comisión<br />

de Expertos de la OIT, que establece que deben considerarse lícitas tanto<br />

las huelgas profesionales o reivindicativas con connotaciones políticas<br />

como las huelgas de solidaridad, “cuando la huelga inicial con la que<br />

se solidarizan sea, en sí misma, legal” (OIT, 1994, párr. 168).<br />

Por eso, no debe sorprender que la OIT haya cuestionado la normativa<br />

legal chilena:<br />

La Comisión estima que las organizaciones sindicales encargadas<br />

de defender los intereses socioeconómicos y profesionales<br />

de los trabajadores deberían, en principio, poder recurrir a la<br />

huelga para apoyar sus posiciones en la búsqueda de soluciones<br />

a los problemas derivados de las grandes cuestiones política<br />

económica y social que tienen consecuencias inmediatas para<br />

sus miembros y para los trabajadores en general, especialmente<br />

en materia de empleo, de protección social y de nivel de vida.<br />

Además, los trabajadores deberían poder realizar huelgas de solidaridad<br />

cuando la huelga inicial con la que solidarizan sea, en<br />

sí misma, legal. 46<br />

La estrecha concepción de la huelga de la legislación laboral chilena<br />

repercute en una inédita situación: el número de huelgas que logra encuadrarse<br />

dentro de tan restrictivo marco legal es similar al de aquellas<br />

que no lo consiguen: mientras en 2008 hubo 159 huelgas legales y 158<br />

huelgas ilegales, en 2009 se efectuaron 171 huelgas legales y 128 ilegales.<br />

El dramático ejemplo de la mina San José grafica lo restrictivo de la<br />

regulación de la huelga en Chile. Si sus trabajadores hubiesen intentado<br />

hacer ver las precarias y peligrosas condiciones en que se encontraba<br />

46 Comentarios de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones<br />

de la OIT al Gobierno de Chile, Convenio 87, Anexo IV, 2002.


la mina, ejerciendo su derecho a huelga en vez de recurrir a la ineficaz<br />

acción fiscalizadora administrativa, esa huelga habría sido ilegal. Y si<br />

otros trabajadores de otros yacimientos mineros en igual situación intentaran<br />

hacer respetar las normas sobre higiene y seguridad mediante<br />

el ejercicio del derecho de huelga, dichas huelgas serían ilegales.<br />

Esta restrictiva construcción legal alcanza su punto cúlmine con el<br />

reemplazo de trabajadores. La posibilidad de que el empleador sustituya<br />

a los trabajadores que se encuentran ejerciendo su derecho a huelga<br />

es uno de los puntos clave de la legislación colectiva vigente, y la piedra<br />

angular del Plan Laboral del régimen militar.<br />

Los “esquiroles” o rompehuelgas constituyen una institución jurídica<br />

excepcionalísima en la legislación comparada. Por eso la doctrina<br />

consigna que “es usual encontrar en los ordenamientos jurídicos la disposición<br />

de que la declaratoria de huelga conlleva la prohibición del<br />

empleador de celebrar nuevos contratos de trabajo”. 47 El reemplazo está<br />

prohibido en prácticamente todos los países de América Latina.<br />

El artículo 381 del Código del Trabajo establece, bajo una curiosa<br />

técnica de prohibición, lo que en realidad es un permiso genérico de<br />

reemplazo. 48 En efecto, de la lectura de la disposición se desprende que,<br />

si bien los trabajadores mantienen nominalmente su derecho a huelga,<br />

si el empleador ejerce la facultad de reemplazo ese derecho lisa y<br />

llanamente se hace irreconocible, se lo priva de sus efectos frente a la<br />

empresa, la que en cambio mantiene la normalidad productiva.<br />

Como señaló el Tribunal Constitucional a propósito del contenido<br />

esencial del derecho fundamental, “el derecho se hace impracticable<br />

cuando sus facultades no pueden ejecutarse. El derecho se dificulta<br />

más allá de lo razonable cuando las limitaciones se convierten en intolerables<br />

para su titular”; por lo tanto, se debe averiguar “si el derecho<br />

ha sido despojado de su necesaria protección o tutela adecuada a fin<br />

de que el derecho no se transforme en una facultad indisponible para<br />

su titular”. 49 Dicho de otro modo, el derecho “es afectado en su esencia<br />

47 Bernardo van der Laat, “Conflictos colectivos, huelga y paro patronal”, en VV.AA., El derecho<br />

sindical en América Latina, Montevideo, Fundación de Cultura Universitaria, 1995, p. 251.<br />

48 La norma señala: “Estará prohibido el reemplazo de los trabajadores en huelga, salvo que la<br />

última oferta formulada, en la forma y con la anticipación indicada en el inciso tercero del artículo<br />

372, contemple a lo menos: a) Idénticas estipulaciones que las contenidas en el contrato,<br />

convenio o fallo arbitral vigente, reajustadas en el porcentaje de variación del Índice de Precios<br />

al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o el que haga sus veces,<br />

habido en el período comprendido entre la fecha del último reajuste y la fecha de término de<br />

vigencia del respectivo instrumento; b) Una reajustabilidad mínima anual según la variación del<br />

Índice de Precios al Consumidor para el período del contrato, excluidos los doce últimos meses;<br />

c) Un bono de reemplazo, que ascenderá a la cifra equivalente a cuatro unidades de fomento<br />

por cada trabajador contratado como reemplazante. La suma total a que ascienda dicho bono<br />

se pagará por partes iguales a los trabajadores involucrados en la huelga, dentro de los 5 días<br />

siguientes a la fecha en que ésta haya finalizado. En este caso, el empleador podrá contratar a<br />

los trabajadores que considere necesarios para el desempeño de las funciones de los involucrados<br />

en la huelga, a partir del primer día de haberse hecho ésta efectiva”.<br />

49 Tribunal Constitucional, Rol 280, considerando 14. En la misma línea, el Tribunal Constitucio-<br />

401


402<br />

cuando se le priva de aquello que le es consustancial de manera tal que<br />

deja de ser reconocible”. 50<br />

La norma que establece el reemplazo, piedra angular del Plan Laboral<br />

de la dictadura, no solo es excepcional en el derecho comparado,<br />

sino que es inconstitucional, pues afecta el contenido esencial de un derecho<br />

constitucional como el derecho de huelga, reconocido implícitamente<br />

en la Constitución a través de la libertad sindical y la autonomía<br />

colectiva (art. 19), y en tratados internacionales de derechos humanos<br />

vigentes en Chile, tales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos,<br />

Sociales y Culturales (artículo 8.1) y el Convenio 87 de la OIT<br />

(artículos 3, 8 y 10).<br />

A la misma conclusión llega esporádicamente nuestra jurisprudencia:<br />

La libertad sindical es un derecho fundamental reconocido internacionalmente,<br />

que incluye los derechos a huelga y a la negociación<br />

colectiva. El reemplazo de trabajadores en huelga socava<br />

de manera significativa la capacidad de negociación que tienen<br />

los trabajadores, produciendo un desequilibrio de poder a favor<br />

del empleador, debilitando al movimiento sindical, porque la<br />

empresa sigue produciendo y la huelga le deja de afectar. 51<br />

A través de su Comisión de Expertos, la OIT ha declarado tajantemente<br />

que la sustitución de trabajadores en huelga va en contra de<br />

sus preceptos y recomendaciones, y pide al Gobierno que modifique su<br />

legislación para garantizar que las empresas no utilicen este recurso:<br />

[L]a Comisión toma nota de que el actual artículo 381 prohíbe de<br />

manera general el reemplazo de los huelguistas. Sin embargo,<br />

observa que sigue existiendo la posibilidad de proceder a dicho<br />

reemplazo mediante el cumplimiento de ciertas condiciones. El<br />

artículo actual contiene, además de las condiciones que ya existían,<br />

la del pago del bono de reemplazo a los huelguistas que<br />

vuelve más onerosa la contratación de nuevos trabajadores al<br />

empleador. No obstante, la Comisión recuerda que el reemplazo<br />

de los trabajadores menoscaba gravemente el derecho de huelga<br />

nal de Colombia sostuvo que “se denomina contenido esencial, al ámbito necesario e irreductible<br />

de conducta que el derecho protege, con independencia de las modalidades que asuma<br />

el derecho o de las formas en que se manifieste. Es el núcleo básico del derecho fundamental,<br />

no susceptible de interpretación o de opinión sometida a la dinámica de coyunturas o ideas<br />

políticas”. En ese sentido, “según la teoría del núcleo esencial de los derechos, éstos pueden<br />

en consecuencia ser canalizados en sus diferentes expresiones, sin ser desconocidos de plano;<br />

ellos pueden ser moldeados pero no pueden ser objeto de desnaturalización”. Sentencia<br />

C-033/1993.<br />

50 Tribunal Constitucional, Rol 43, considerando 21, y Rol 200, considerando 4.<br />

51 Corte de Apelaciones de Valdivia, Rol 20-2007.


y repercute en el libre ejercicio de los derechos sindicales. 52<br />

Debido a las numerosas restricciones al derecho de huelga, su ejercicio<br />

es prácticamente inexistente en la realidad laboral chilena: de un<br />

total de 4.530.000 trabajadores asalariados, 53 solo se hacen efectivas 171<br />

huelgas que involucran a 21.915 personas en el año 2009. 54 Ello representa<br />

menos del 0,5% del total de los trabajadores asalariados en Chile.<br />

Al igual que con la negociación colectiva, el número de trabajadores<br />

involucrados en una huelga fue menor en 2009 (21.915) que en 1990<br />

(25.010), a pesar del aumento sostenido y muy notorio de la masa de<br />

asalariados activos, que pasó de 2.776.000 trabajadores a inicios de los<br />

noventa a 4.530.000 en 2009. 55<br />

No es de extrañar entonces que, ante tantas trabas para el ejercicio de<br />

este derecho de reivindicación laboral por excelencia, el 74% de los trabajadores<br />

chilenos opine que “no tienen ninguna capacidad para influir<br />

en el nivel de remuneraciones que reciben”. Ello debe relacionarse con<br />

su percepción positiva de la negociación colectiva y la libertad sindical<br />

como meca nismos para reivindicar sus derechos: el 80% cree que son<br />

útiles para que las relaciones laborales sean más justas, y el 77% que<br />

servirían para obtener mejores salarios. Los trabajadores chilenos consideran<br />

que la huel ga es un medio legítimo de reivindicación laboral, y<br />

un 62% rechaza considerarla “una forma de presión incorrecta porque<br />

daña la economía del país”. 56<br />

4. situaciÓn de los derechos FundaMentales del traBaJador Y<br />

reglaMentaciÓn interna de las eMPresas: seguiMiento<br />

No ha habido progresos respecto de la realidad descrita en el <strong>Informe</strong><br />

2009, en cuanto a los reglamentos internos y los códigos de conducta de<br />

ciertas empresas, en relación al ejercicio de los derechos fundamentales<br />

de los trabajadores.<br />

La regulación del comportamiento de los trabajadores es compleja,<br />

especialmente porque los textos los diseñan los empleadores en forma<br />

unilateral, en una clara manifestación del poder disciplinario del cual<br />

son titulares. Es común que los reglamentos regulen en exceso el comportamiento<br />

de los trabajadores y contengan cláusulas alusivas a res-<br />

52 OIT, Estudio general Libertad Sindical, párr. 175.<br />

53 Ministerio del Trabajo y Previsión, Resultados encuesta nacional de empleo (INE). Trimestre<br />

octubre-diciembre 2009, www.mintrab.gob.cl.<br />

54 Dirección del Trabajo, “Huelgas”, Series estadísticas, www.dt.gob.cl, sección Documentación<br />

y Estadísticas.<br />

55 Alexandra Rueda y Alexis Gutiérrez, Crecimiento del empleo asalariado en Chile, Instituto<br />

Nacional de Estadísticas, septiembre de 2008, www.ine.cl, sección Publicaciones.<br />

56 Consejo Asesor Presidencial de Equidad y Trabajo, Encuesta “Percepciones sobre relaciones<br />

laborales y equidad”, punto I, n° 3, letras a y b.<br />

403


404<br />

tricciones directas e intensas de la libertad personal. Tras un análisis de<br />

los posibles avances en la materia, se concluyó que las empresas no han<br />

modificado ningún aspecto de sus reglamentos internos, ni de sus códigos<br />

de ética, que perpetúan la situación de afectación de los derechos<br />

fundamentales.<br />

Ello se traduce en ambientes laborales autoritarios que impiden el<br />

real ejercicio de derechos básicos como la libertad de expresión y la<br />

intimidad. Lo anterior es grave porque las personas pasan la mayor<br />

parte de su tiempo en el trabajo. Hasta el momento, la Dirección del<br />

Trabajo no ha cumplido con su deber de denunciar ante los tribunales<br />

de justicia los reglamentos internos cuestionados, situación que llama<br />

la atención si se considera que ese organismo es uno de los titulares de<br />

la acción de tutela.<br />

Los tribunales de la nueva justicia laboral tampoco se han pronunciado<br />

al respecto. En consecuencia, como no se cuenta con sentencias relevantes,<br />

los textos normativos empresariales siguen vigentes y continúan<br />

siendo restrictivos en materia de derechos fundamentales en la empresa.<br />

5. recoMendaciones<br />

Al tenor de lo expuesto en los <strong>Informe</strong>s 2009 y 2010 se plantean las siguientes<br />

recomendaciones respecto del modelo de relaciones laborales<br />

contemplado en la legislación chilena:<br />

1. Que se modifique la legislación con el fin de determinar con precisión<br />

las facultades de los órganos de fiscalización laboral, especialmente<br />

respecto de hacer efectivos los derechos de los trabajadores<br />

y de aumentar las sanciones laborales y legales para las empresas<br />

que no cumplen la normativa laboral (suspensión, clausura efectiva<br />

y eventualmente responsabilidades penales de los directivos).<br />

Que la Dirección del Trabajo dé instrucciones para que los fiscalizadores<br />

sancionen con efectividad las infracciones a la legislación<br />

laboral que constaten en el ejercicio de sus funciones.<br />

2. Que se modifique en profundidad la legislación laboral vigente<br />

desde la dictadura militar, adecuándola a los estándares internacionales<br />

en materia de derecho de negociación colectiva de los trabajadores.<br />

Atendidas las graves afectaciones de que es objeto, es<br />

especialmente relevante ajustar el marco normativo chileno sobre<br />

el derecho de huelga, permitiendo su ejercicio como una forma<br />

legítima de reivindicación laboral.<br />

3. Se exige a las organizaciones sindicales que representen los incumplimientos<br />

del Estado chileno en materia de derechos laborales<br />

individuales o colectivos a los organismos internacionales rela-


cionados (OIT, sistema interamericano), como también a aquellos<br />

previstos en los tratados de libre comercio suscritos por Chile, a<br />

fin de que se determine la responsabilidad internacional del Estado<br />

chileno en materias laborales.<br />

405


RESPONSABILIDAD EMPRESARIAL<br />

Y DERECHOS HUMANOS: EL CASO<br />

DE LA GRAN MINERÍA<br />

sÍntesis<br />

Este capítulo analiza los informes de sustentabilidad y las políticas de<br />

responsabilidad social o de derechos humanos que declaran las empresas<br />

miembros del Consejo Minero, bajo la perspectiva de debida diligencia<br />

propuesta por el Representante Especial del Secretario General<br />

de las Naciones Unidas para la cuestión de los derechos humanos y las<br />

empresas transnacionales y otras empresas, John Ruggie. De esta primera<br />

revisión, que no es exhaustiva, se resaltan las buenas prácticas, los<br />

desafíos y las inconsistencias desde una mirada de derechos humanos.<br />

Palabras clave: Responsabilidad social empresarial, debida diligencia,<br />

minería, responsabilidad de actores privados.<br />

introducciÓn<br />

Este capítulo fue planificado y desarrollado antes del accidente en la<br />

mina San José, operada por la minera San Esteban, pero lo sucedido<br />

evidencia cuán indispensable es instalar un mecanismo de fiscalización<br />

independiente, transparente y sin excepciones, que en casos de incumplimiento<br />

de las normas de seguridad adopte una sola medida: el cierre<br />

de las operaciones hasta que se cumplan a cabalidad los estándares de<br />

seguridad. Imponer multas por incumplimiento implica que el empresario<br />

puede decidir cuánto vale la vida de sus trabajadores.<br />

Una empresa minera que no cumpla la ley, y un Estado que no adopte<br />

leyes que efectivamente protejan el derecho a la vida de todos sus<br />

habitantes, no actúan con la debida diligencia que les impone el derecho<br />

internacional de los derechos humanos. El incidente en la mina San<br />

José y la probable irresponsabilidad de sus dueños y administradores<br />

comprueban que es urgente que la legislación incluya la obligación de<br />

407


408<br />

crear un fondo de indemnizaciones que no dependa de la situación<br />

económica en la cual se encuentre la empresa en cuestión. 1<br />

La responsabilidad por la seguridad y por el respeto de los derechos<br />

humanos debe ser compartida entre el Estado, que regula la actividad<br />

minera, y las empresas nacionales e internacionales. Las grandes empresas<br />

mineras reunidas en el Consejo Minero de Chile que estudia<br />

este capítulo se encuentran pues ante una doble fiscalización: la de la<br />

ley chilena y la de grupos de interés que observan el impacto de sus actividades<br />

en el mundo. Se espera que la atención pública internacional,<br />

además de la legislación del país donde opera, contribuyan al cuidado<br />

con el cual una empresa desarrolla sus actividades. Proporcionalmente,<br />

en Chile las empresas con más de cuatrocientos trabajadores tienen<br />

menores índices de accidentes fatales que aquellas con menos trabajadores.<br />

2 Desde el año 2000, un promedio de 34 trabajadores falleció cada<br />

año en la minería chilena. 3<br />

En este contexto, otro antecedente es que el Policy Potential Index<br />

del Fraser Institute de Canadá, 4 que representa los intereses de la industria<br />

y de los inversionistas, especialmente canadienses, y que mide<br />

qué tan atractivo es un país para la industria minera, ha evaluado reiteradamente<br />

a Chile entre los top ten de los países “favorables para la<br />

inversión minera”, gracias a su estabilidad política y bajos índices de<br />

corrupción, 5 pero sobre todo a la regulación favorable y poco onerosa<br />

para las mineras extranjeras que quieran invertir en la exploración y<br />

explotación de cobre, oro, plata, molibdeno, etc. Según el informe 2009-<br />

2010 del Instituto, Chile es la única locación fuera de Canadá y EE.UU.<br />

que recibe esta clasificación.<br />

Según el Fraser Institute, si se considera el “potencial minero” en<br />

relación con las regulaciones aplicables y las “restricciones al uso de<br />

tierras”, Chile solo es superado por el estado de Nevada, EE.UU., 6 y sus<br />

regulaciones son de las menos gravosas del mundo para la gran minería.<br />

Esta imagen representa importantes oportunidades para Chile y<br />

1 Para un argumento legal desde la perspectiva de los derechos humanos a favor de la prevención<br />

de riesgos y accidentes por sobre la compensación, ver Judith Schönsteiner, “Irreparable<br />

damages, project finance and access to remedies by third parties”, en Sheldon Leader y David<br />

Ong, eds., International Project Finance, Sustainable Development and Human Rights, Cambridge,<br />

Cambridge University Press, en prensa.<br />

2 Sernageomin, “Accidentabilidad 2010. Análisis de accidentes fatales en la minería”, www.<br />

sernageomin.cl. Veintidós trabajadores murieron en empresas con un promedio de menos de<br />

cuatrocientos empleados por año, y nueve en empresas que cuentan con más de cuatrocientos<br />

trabajadores por año.<br />

3 Sernageomin, “Estadísticas de accidentabilidad minera, 2000-2009”, www.sernageomin.cl.<br />

4 El índice se basa en rangos en que el mejor valor es 100. En cada área de política, a cada país<br />

o Estado se le asigna un rango según el porcentaje de entrevistados que considera que esta<br />

política “incentiva la inversión”. Solamente un país que obtuviera un primer rango en todas las<br />

áreas tendría un valor de 100 en la escala. Ver Fred McMahon y Miguel Cervantes, Survey of<br />

Mining Companies, Fraser Institute, 2009-2010, p. 9 y p. 22.<br />

5 Id., p. 24.<br />

6 Id., p. 14.


su economía nacional, pero también supone –algo que el informe del<br />

Fraser Institute no menciona– costos e impactos sociales, ambientales<br />

y tributarios.<br />

Tomando en cuenta que Chile es el mayor productor de cobre en el<br />

mundo, 7 y que posee importantes yacimientos de otros metales, como<br />

el oro, el país debería trazar estándares para la industria minera entera,<br />

que no deberían ser más bajos que los que está obligado a imponer el<br />

Estado chileno en virtud de sus compromisos internacionales en materia<br />

de derechos humanos. Así, no solo las empresas de la gran minería<br />

con actividades en Chile podrán responder a las preguntas de los inversionistas<br />

globales, sino que, abogando por estándares internacionales,<br />

irá mejorando la competitividad del cobre chileno en el mundo entero,<br />

especialmente en comparación con empresas que operan en países con<br />

mejores o peores estándares laborales, ambientales y de relaciones con<br />

la comunidad.<br />

En la discusión internacional han cobrado relevancia las responsabilidades<br />

de los actores privados en el ámbito de los derechos humanos. 8<br />

Una señal de este interés es la creación del mandato del Representante<br />

Especial del Secretario General de las Naciones Unidas para la cuestión<br />

de los derechos humanos y las empresas transnacionales y otras<br />

empresas, en 2005. El Representante establece responsabilidades para<br />

todas las empresas transnacionales, y compila las obligaciones estatales<br />

de regular las actividades empresariales de acuerdo a los compromisos<br />

adquiridos en los tratados internacionales ratificados, y según la costumbre<br />

internacional. En múltiples documentos el Representante ha<br />

resaltado que el concepto de “derechos humanos” que se debe tener en<br />

cuenta en este contexto es amplio, pues abarca no solamente la prohibición<br />

del trabajo infantil o forzado, la tortura, o en general el derecho a<br />

la vida o los derechos laborales, sino también los derechos económicos,<br />

sociales y culturales. 9<br />

7 Consejo Minero, “<strong>Informe</strong> ambiental y social del Consejo Minero de Chile S.A.,” 2009, p. 10.<br />

La producción de las empresas miembros del Consejo Minero representa el 32% de la producción<br />

mundial; la producción total chilena de cobre constituye el 34% de la producción mundial.<br />

8 Ver por ejemplo Andrew Clapham, Human Rights Obligations of Non-State Actors, Cambridge,<br />

Cambridge University Press, 2006; Peter Muchlinski, Multinational Enterprises and the Law, 2ª<br />

ed., Oxford, Oxford University Press, 2007; Doreen McBarne, Aurora Voiculescu y Tom Campbell,<br />

The New Corporate Accountability. Corporate Social Responsibility and the Law, Cambridge,<br />

Cambridge University Press, 2009, y Anne Peters, Lucy Koechlin y Gretta Fenner, Non-State<br />

Actors as Standard Setters, Cambridge, Cambridge University Press, 2009.<br />

9 Representante Especial del Secretario General de las Naciones Unidas sobre la cuestión de<br />

los derechos humanos y las empresas transnacionales y otras empresas comerciales, John<br />

Ruggie, “Las empresas y los derechos humanos: Catálogo de las normas internacionales sobre<br />

responsabilidad y rendición de cuentas por actos cometidos por empresas”, A/HRC/4/35, 19 de<br />

febrero de 2007, y “Proteger, respetar y remediar: Un marco para las actividades empresariales<br />

y los derechos humanos”, A/HRC/8/5, 7 de abril 2008.<br />

409


410<br />

Este capítulo estudia, bajo una perspectiva de derechos humanos, las<br />

políticas de responsabilidad social empresarial (RSE), de sustentabilidad<br />

y, en algunos casos, de derechos humanos que las empresas miembros<br />

del Consejo Minero han establecido para ellas y que dicen cumplir.<br />

Este capítulo inédito responde a la necesidad de sistematizar la discusión<br />

sobre la responsabilidad –compartida entre el Estado y las empresas–<br />

de asegurar la vigencia de los derechos humanos, para lo cual se<br />

examinan algunos aspectos de la responsabilidad de las empresas.<br />

Las políticas de responsabilidad social tradicionalmente han trabajado<br />

con el concepto de “licencia social”, que indica el acuerdo de los diferentes<br />

grupos de interés (stakeholders) en el país de operaciones respecto<br />

del proyecto que se lleve a cabo. En general, las empresas consideran<br />

que se debe obtener la “licencia social” a través de donaciones y compensaciones<br />

y, más recientemente, mediante proyectos de desarrollo o<br />

desarrollo sustentable. Este concepto es problemático en los países que<br />

no fijan estándares para obtener la aprobación de las comunidades aledañas<br />

a un proyecto minero. Una comunidad informada, asesorada por<br />

expertos en los estándares internacionales de la industria o en la medición<br />

de impactos, será tanto más capaz de negociar con una transnacional<br />

que una comunidad aislada que no tiene los recursos para financiar<br />

un estudio de impacto paralelo, que no conoce la legislación vigente, o<br />

simplemente no dimensiona que la compensación ofrecida no es equivalente<br />

al impacto de largo plazo que generará la actividad minera.<br />

Sin desconocer que en algunos casos los poderes de negociación son<br />

más equilibrados, la discusión internacional, incluso dentro del mismo<br />

rubro minero, ha reconocido que el concepto de “derechos humanos”<br />

ayudará a fijar garantías para los diferentes grupos de interés: las comunidades,<br />

los trabajadores, los propietarios e inversionistas, los bancos<br />

que otorgan créditos a un proyecto, etc. El concepto puede servir de estándar<br />

de prevención o proactivo en caso de violaciones, como lo establecen,<br />

por ejemplo, los Estándares de Desempeño Social y Ambiental<br />

de la Corporación Financiera Internacional. 10<br />

Como no es posible desarrollar un análisis completo de las actividades<br />

mineras bajo estos estándares en un solo capítulo de este <strong>Informe</strong>, 11<br />

se pondrá el foco en los informes anuales de responsabilidad social<br />

empresarial (RSE) o sustentabilidad que produjeron las empresas del<br />

Consejo Minero en 2009, cubriendo en general hechos del 2008. Los<br />

informes sobre hechos de 2009 que estuvieron disponibles en agosto<br />

de 2010 también se incluyeron.<br />

10 CFI, “Policy on Environmental and Social Sustainability”, aprobada el 30 de abril de 2006,<br />

Performance Standard 1, párr. 14.<br />

11 Para un estudio de mayor profundidad, aunque enfocado en los derechos indígenas y no en<br />

los derechos humanos en general, ver Nancy Yáñez y Raúl Molina, La gran minería y los derechos<br />

indígenas en el norte de Chile, Santiago, LOM, 2008.


Al centrar el análisis en las empresas del Consejo Minero no se pretende<br />

sugerir ninguna conclusión sobre su desempeño en relación con<br />

otras empresas mineras, ni una evaluación comparativa de las empresas.<br />

De hecho, la gran minería es en general más sensible que otras<br />

empresas a la necesidad de adoptar e informar sobre políticas de sustentabilidad,<br />

como quedó al descubierto tras el accidente de la mina<br />

San José. Se observa una gama de buenas prácticas en este sentido, pero<br />

también deficiencias considerables en algunos casos. Este capítulo no<br />

pretende más que proponer algunas observaciones puntuales.<br />

Este análisis no pretende ser un estudio de impactos específicos en<br />

los derechos humanos. Más bien se espera contribuir con un análisis<br />

crítico de los informes y las páginas de Internet de las empresas para<br />

incentivar el mejoramiento de las prácticas en terreno, a través de una<br />

transparencia comprometida sobre el actuar de las empresas mineras.<br />

Los informes y mecanismos estudiados aquí no son la única forma de<br />

concientizar a la empresa, sus directivos y sus trabajadores en materia<br />

de derechos humanos, ni pretende ser la más importante; no obstante,<br />

es útil, ya que los inversionistas de una transnacional, incluidos los<br />

fondos de pensiones, están más y más atentos al desempeño social, ambiental<br />

y de derechos humanos de los destinatarios de su dinero. Las<br />

violaciones de derechos humanos se perciben como riesgos para la buena<br />

imagen de la empresa y, consecuentemente, para su valor en la bolsa.<br />

De todas formas, esta responsabilidad empresarial no puede ni debe<br />

reemplazar la obligación estatal de adoptar la legislación correspondiente<br />

para la efectiva protección de los derechos humanos, a la cual<br />

se comprometió mediante la ratificación de tratados internacionales.<br />

El capítulo presenta los estándares de respeto a los derechos humanos<br />

que se han establecido en el derecho internacional, especialmente<br />

el deber de la debida diligencia en las operaciones y relaciones con los<br />

grupos de interés, y revisa los informes de sustentabilidad y las políticas<br />

(declaradas) de derechos humanos de las empresas representadas<br />

en el Consejo Minero. Este deber implica que las empresas adopten una<br />

serie de medidas destinadas a garantizar que, en la práctica, se respetan<br />

los derechos humanos.<br />

El Representante Especial identifica cuatro elementos de debida diligencia:<br />

una política de derechos humanos, la integración de esa política<br />

en todas las áreas de la empresa, la evaluación del impacto actual y<br />

potencial de las actividades empresariales sobre los derechos humanos,<br />

y auditorías de los impactos, normalmente a través de reportes de sustentabilidad.<br />

12<br />

12 Representante Especial del Secretario General de las Naciones Unidas sobre la cuestión de<br />

los derechos humanos y las empresas transnacionales y otras empresas comerciales, John Ruggie,<br />

“Business and Human Rights: Further steps toward the operationalization of the ‘protect,<br />

respect and remedy’ framework”, A/HRC/14/27, 9 de abril de 2010, párr. 83.<br />

411


412<br />

Se usará este marco a pesar de que ha sido criticado –especialmente<br />

por la sociedad civil–, 13 porque servirá como un punto de partida para<br />

fomentar la discusión en la sociedad chilena. Por su potencial de crear<br />

un estándar certificable, como el ISO 14001 por ejemplo, se hará referencia<br />

también a los estándares ISO 26000 sobre responsabilidad social,<br />

propuestos para el uso voluntario de las empresas, los que recogen<br />

y elaboran el marco del Representante Especial, aunque mantengan un<br />

carácter voluntario. En su discusión y redacción han participado representantes<br />

del Gobierno, del empresariado chileno, de la sociedad civil y<br />

algunos consultores de este país. 14 Se invita al Gobierno a considerar si<br />

estos mecanismos de debida diligencia podrían complementar la regulación<br />

existente en los casos en que ésta no los refleje. 15<br />

El capítulo comienza con ejemplos concretos de cómo se afectaron<br />

los derechos humanos en la actividad minera en Chile, y de cómo tales<br />

incidentes fueron recogidos en los informes de las respectivas empresas.<br />

Antes de exponer y aplicar en mayor detalle los cuatro elementos<br />

de la debida diligencia, se harán algunas breves observaciones sobre<br />

el papel del Estado en la protección de los derechos humanos que se<br />

puedan ver afectados por la gran minería.<br />

1. iMPacto en los derechos huManos: algunos casos<br />

Aquí se recogen ejemplos de impactos negativos y positivos de algunas<br />

de las mineras estudiadas; no se pretende proporcionar un registro<br />

completo de las empresas ni de los hechos cubiertos, sino simplemente<br />

resaltar de qué manera los derechos humanos se pueden ver afectados<br />

por tales eventos.<br />

En la nueva mina La Esperanza, perteneciente a Antofagasta Minerals,<br />

para algunos procesos se usará agua de mar sin desalinizar 16 con<br />

el objeto de reducir el uso de agua fresca (dulce), lo que quitará presión<br />

sobre un recurso escaso en el norte de Chile. Con ello contribuye a la<br />

protección del derecho humano al agua que ha sido reconocido por la<br />

Asamblea General de las Naciones Unidas en 2010. 17<br />

Otra medida fundamental para proteger el agua es la prevención de<br />

derrames de sustancias peligrosas. Después de un derrame de concentrado<br />

de cobre en el río Choapa, 18 la dueña de las instalaciones que fallaron,<br />

13 UN Special Representative, Consultations, meetings & workshops, www.business-humanrights.org.<br />

14 Detalles en ISO 26000, “Social Responsibility”, www.iso.org.<br />

15 En el continente americano, México y Brasil adoptaron legislación sobre responsabilidad<br />

social empresarial.<br />

16 Antofagasta Minerals plc, “Reporte de sustentabilidad 2008”, p. 39.<br />

17 Asamblea General de las Naciones Unidas, “Resolución sobre derecho humano al agua y el<br />

saneamiento”, A/64/L.63/Rev.1, adoptada el 29 de julio de 2010.<br />

18 Información detallada en Chile Sustentable, Conflictos por el agua en Chile. Entre los dere-


la minera Los Pelambres, también de Antofagasta Minerals, llegó a un<br />

acuerdo extrajudicial con los habitantes de la comuna de Salamanca,<br />

quienes habían bloqueado las rutas hacia la mina. La empresa se comprometió<br />

a “limpiar y reparar los canales de regadío afectados por el<br />

derrame” y a “implementar un fondo de desarrollo comunitario para<br />

proyectos de vivienda, infraestructura y telecomunicaciones”. 19 Si ocurre<br />

un derrame, se pueden ver afectados el derecho al agua, a un medio ambiente<br />

sano, derechos de propiedad de terceros y, dependiendo de la sustancia<br />

derramada y las precauciones que se tomen después, el derecho<br />

a la salud. En este sentido, sería oportuno que la empresa informe en su<br />

próximo reporte o de otra manera más inmediata sobre los mecanismos<br />

que haya adoptado para revisar la seguridad de su sistema de ductos.<br />

La empresa canadiense Barrick ha suscrito el Compromiso Atacama<br />

con Un Techo para Chile, la Teletón y otras organizaciones de desarrollo<br />

social, estatales y no gubernamentales. La empresa destaca:<br />

Compromiso Atacama es una alianza inédita que reúne a importantes<br />

instituciones por el desarrollo de la III Región de<br />

Atacama. Barrick, junto a América Solidaria, CORFO, FOSIS,<br />

Pacto Global de Naciones Unidas, Teletón, Un Techo para Chile,<br />

Corporación de Dirigentes de Campamentos y Comités, y<br />

Clase21 junto a Fundación Cisneros, Intel y Eduinnova de la<br />

Universidad Católica han unido sus esfuerzos para trabajar en<br />

programas e iniciativas sociales que beneficiarán en una primera<br />

etapa a cerca de 5.000 habitantes, en especial de los sectores<br />

más necesitados. 20<br />

El anterior es un ejemplo de que, cuando se garantiza la sustentabilidad<br />

de los proyectos, la experticia en su implementación y su autosuficiencia<br />

a largo plazo, esas medidas contribuirán a la protección<br />

de los derechos económicos, sociales y culturales cuando la minera ya<br />

no esté en un determinado lugar, siempre que estos derechos se tomen<br />

en cuenta en el marco de sustentabilidad al momento de elaborar y<br />

definir los proyectos. No obstante, se debe asegurar que las medidas de<br />

desarrollo social no reemplacen la mitigación y prevención de impactos<br />

negativos de las actividades mineras. De no ser así, el impacto positivo<br />

se verá como un “parche” a los daños que impactan las comunidades.<br />

chos humanos y las reglas del mercado, Santiago, 2010, pp. 173.<br />

19 LaTercera.com, “Finalizan protestas y tomas de caminos contra Minera Los Pelambres. Manifestantes<br />

llegaron a un acuerdo con la empresa minera”, 9 de agosto de 2009. Ver también<br />

Elobservatodo.cl, “Rotura de tubería de minera Los Pelambres provoca derrame en río Choapa”,<br />

6 de agosto de 2009.<br />

20 Barrick Sudamérica, “Compromiso Atacama”, www.barricksudamerica.com.<br />

413


414<br />

Justamente, un enfoque de derechos humanos en las actividades<br />

mineras privilegia la prevención y mitigación de impactos directos: el<br />

desarrollo social debe ser sustentable y dejar en claro que no busca reemplazar<br />

la debida diligencia en el manejo de las actividades productivas,<br />

especialmente en cuanto al agua y los recursos no renovables. Esta<br />

tensión se refleja en el conflicto judicial que se describe a continuación,<br />

que se refiere a las actividades de una empresa e involucra a las comunidades<br />

del valle del Huasco y al Estado chileno.<br />

En representación de la Comunidad Agrícola de ascendencia indígena<br />

Los Huascoaltinos, la ONG Observatorio Ciudadano demandó en<br />

2007 al Estado chileno ante la Comisión Interamericana de Derechos<br />

Humanos por supuestas violaciones a la Convención Americana sobre<br />

Derechos Humanos, en el proceso de aprobación ambiental del proyecto<br />

Pascua Lama. La Comisión declaró el caso admisible el 30 de diciembre<br />

de 2009. 21 La declaración de admisibilidad significa que el caso será<br />

estudiado en el fondo por la Comisión, y que los hechos denunciados<br />

podrían constituir una violación de las obligaciones estatales bajo la<br />

Convención Americana. 22<br />

Se determinará si el Estado violó los derechos a la propiedad y, en<br />

este contexto, a la consulta previa, libre e informada, y al debido proceso,<br />

cuando otorgó la aprobación ambiental en 2006 y rechazó los recursos<br />

legales que se interpusieron ante entidades administrativas y tribunales<br />

chilenos después. Además, sin que los denunciantes lo hubiesen<br />

solicitado, la Comisión, usando sus facultades de órgano supervisor de<br />

la Convención, examinará<br />

En primer lugar, en cuanto a las presuntas alegaciones respecto<br />

de la aprobación del estudio de impacto ambiental favorable al<br />

proyecto Pascua Lama y sus modificaciones, que no contempla<br />

los impactos ambiental y cultural, ni pondera los efectos de la<br />

misma sobre la Comunidad Diaguita a diferencia del resto de<br />

los habitantes de la zona, la Comisión considera que podrían caracterizar<br />

una presunta violación al artículo 24 [sobre derecho a<br />

la igualdad] de la Convención Americana. 23<br />

Considerará también el artículo 13 de la Convención, sobre acceso a<br />

la información, y el artículo 23:<br />

la Comisión observa que la falta de consulta a la Comunidad<br />

implicaría, asimismo, la falta de un mecanismo de participa-<br />

21 CIDH, Comunidades Agrícola Diaguita de los Huascoaltinos y sus miembros vs. Chile, <strong>Informe</strong><br />

de admisibilidad, P/415-07.<br />

22 Id., párr. 56.<br />

23 Id., párr. 59.


ción colectiva conforme a la ley, mediante las formas tradicionales<br />

de organización y participación como pueblo indígena,<br />

en el proceso de participación ciudadana para la aprobación de<br />

estudios ambientales. En la presente petición, dicho proceso de<br />

participación política es de especial relevancia para la comunidad<br />

debido a los efectos que se alegan podría producir en<br />

el ejercicio de sus actividades económicas tradicionales, costumbres<br />

y formas de vida, asunto que será tratado en el fondo.<br />

Por lo tanto, la Comisión considera que dicha omisión tiende a<br />

caracterizar una presunta violación al artículo 23 de la Convención<br />

Americana. 24<br />

La empresa no menciona la demanda ante la CIDH en sus informes<br />

anuales de sustentabilidad corporativos, regionales o nacionales; solo<br />

hace referencia al acuerdo que se logró en 2005 con la Junta de Vigilancia<br />

de la Cuenca del Río Huasco y sus Afluentes, 25 sin mencionar que<br />

ésta no representa a todos los agricultores y comunidades del valle del<br />

Huasco. 26<br />

En rigor, la demanda ante la Comisión Interamericana no es contra<br />

la empresa Barrick o alguna de sus sucursales, sino contra el Estado<br />

chileno. No obstante, se alega que el permiso a Pascua Lama se había<br />

entregado, beneficiando a la empresa y violando con ello las obligaciones<br />

internacionales de derechos humanos del Estado chileno, que está<br />

obligado a cumplir.<br />

Se pueden esgrimir dos argumentos a favor de que la empresa, de<br />

manera voluntaria y de buena fe, reporte sobre el litigio pendiente en<br />

sus informes de sustentabilidad: primero, si declarara su determinación<br />

de respetar los derechos humanos en relación con decisiones judiciales<br />

o cuasi judiciales contra el Estado, dejando en claro que no frustrará<br />

el cumplimiento del Estado con sus obligaciones internacionales,<br />

demostraría el compromiso de la empresa con los derechos humanos.<br />

24 Id., párr. 62.<br />

25 Barrick Sudamérica, “Más de $2.800 millones en inversión hídrica en el valle del Huasco”, comunicado<br />

del 28 de abril de 2009, www.barricksudamerica.com. Los agricultores diaguitas que<br />

no fueron contemplados en el acuerdo interpusieron un recurso administrativo ante el director<br />

regional de la Dirección General de Aguas, que fue rechazado, ante lo cual, entre otras razones,<br />

enviaron el caso a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Ver CIDH, Petición<br />

415/07, Admisibilidad, párr. 15.<br />

26 El Mostrador, “DGA cuestiona protocolo suscrito entre regantes del Huasco y Barrick”, 5 de<br />

mayo de 2006: “… La Dirección General de Aguas (DGA) dictaminó que el Directorio de la Junta<br />

de Vigilancia del Río Huasco y sus Afluentes, se excedió en sus facultades legales al suscribir un<br />

Protocolo de mitigación de impacto ambiental con la Compañía Minera Nevada, filial de Barrick<br />

Gold (…). Si bien la DGA denegó tal solicitud por corresponder a un acuerdo entre privados y no<br />

a un acto administrativo del Estado, sí reconoce sus facultades fiscalizadoras sobre las juntas<br />

de vigilancia, de acuerdo a lo dispuesto en el Código de Aguas. Y en virtud de ellas establece<br />

que el Directorio de la Junta de Vigilancia del Río Huasco y sus Afluentes no está autorizado para<br />

suscribir un acuerdo como el descrito sin la aprobación de una asamblea general extraordinaria<br />

de sus miembros”.<br />

415


416<br />

Asimismo, si se confirmara la responsabilidad internacional del Estado<br />

chileno, Barrick debería, según los estándares de debida diligencia,<br />

colaborar para lograr el cumplimiento de las recomendaciones o de la<br />

decisión judicial internacional. 27<br />

Respecto de BHP Billiton, también se observan impactos positivos<br />

y negativos de sus actividades. La empresa está involucrada en varios<br />

conflictos sobre el uso y los derechos de agua que podrían afectar el<br />

goce de los derechos humanos de las comunidades. 28 En la minera<br />

Spence, de su propiedad, redujo la emisión de vapores ácidos que puedan<br />

dañar el aparato respiratorio de los trabajadores. 29 En este sentido,<br />

contribuyó al respeto del derecho a la salud.<br />

Estos ejemplos de impacto positivo o negativo, y de los modos de<br />

solucionar los conflictos y controversias que surgen alrededor de los intereses<br />

que crea la gran minería, se han escogido por su configuración<br />

típica de hechos, sin inferirse que con otras empresas o a raíz de otros<br />

proyectos no haya conflictos o buenas prácticas similares. De hecho, no<br />

se encontró ninguna empresa del Consejo Minero que no hubiera adoptado<br />

buenas prácticas en cuanto a seguridad e higiene o proyectos de<br />

desarrollo sustentable; tampoco se encontró empresa del Consejo que<br />

no tuviera conflictos relativos al uso y derechos de agua con los grupos<br />

de interés locales. Esto se debe a que en las zonas áridas del norte en<br />

general escasea el agua, y a la normativa chilena que regula los derechos<br />

de aguas como mercancía, no como un bien público. 30 En este sentido,<br />

el Estado chileno no cumple a cabalidad con la responsabilidad de protección<br />

que el Representante Especial Ruggie resalta.<br />

No se entrará en detalles en este capítulo, pues lo que se pretende es<br />

presentar el desempeño de las empresas del Consejo Minero en cuanto<br />

a la debida diligencia en la responsabilidad de respetar los derechos<br />

humanos. Sí interesa resaltar que si las empresas no cuentan con una<br />

política de derechos humanos que cumpla con la serie de criterios procesales<br />

para garantizar su funcionamiento descrita por el profesor Ruggie,<br />

los impactos negativos que la misma ley no remedie no se podrán<br />

prevenir ni resarcir.<br />

27 John Ruggie, “Further steps toward the operationalization of the ‘protect, respect and remedy’<br />

framework”, párr. 103: “Las empresas que obstruyen mecanismos judiciales actúan en<br />

desacuerdo con su responsabilidad de respetar los derechos humanos”.<br />

28 Chile Sustentable, Conflictos por el agua en Chile, 2010, pp. 64-75 y 119-127.<br />

29 BHP Billiton, “Sustainability Summary Report 2009”, p. 11, y “Sustainability Supplementary<br />

Information 2009”, p. 34.<br />

30 Chile Sustentable, Conflictos por el agua en Chile, p. 10.


2. garantiZar el goce de los derechos huManos: una tarea coM-<br />

Partida<br />

Según el derecho internacional, el Estado es el primer encargado de<br />

proteger y garantizar los derechos humanos. Esta perspectiva no se modifica<br />

debido a la responsabilidad social de las empresas nacionales y<br />

transnacionales. En consecuencia, el mandato del Representante Especial<br />

ha sido determinado por los miembros del Consejo de Derechos<br />

Humanos de las Naciones Unidas, primero con un enfoque estatal y<br />

luego enfocado en la responsabilidad empresarial. 31<br />

En este contexto, el profesor Ruggie elaboró un marco conceptual<br />

basado en tres pilares que se inspiran en el derecho internacional de<br />

los derechos humanos vigente, en la multitud de estándares “blandos”,<br />

esto es, orientadores pero no vinculantes en el derecho internacional,<br />

y en los estándares industriales que las mismas empresas transnacionales<br />

han elaborado para responder a la presión de comunidades y la<br />

sociedad civil de países de todos los continentes y algunos Estados. La<br />

presión por cumplir con tales estándares es común, sobre todo respecto<br />

de los asuntos que los Estados no regulan satisfactoriamente.<br />

En consecuencia, Ruggie adoptó la trilogía “respetar, proteger y reparar”<br />

formulada por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y<br />

Culturales de las Naciones Unidas 32 como lema de la responsabilidad<br />

estatal respecto de los derechos humanos. El Representante Especial<br />

tomó en cuenta que las transnacionales no son sujetos plenos en el<br />

derecho internacional, es decir, que no tienen los mismos derechos,<br />

pero tampoco las mismas obligaciones internacionales que los Estados.<br />

Entonces, en el ámbito de actividades económicas internacionales<br />

Ruggie propuso agrupar las obligaciones y responsabilidades que<br />

existen en el derecho internacional alrededor de tres ejes: el deber<br />

estatal de proteger los derechos humanos de todos los habitantes de<br />

su territorio, esto es, de velar por que las empresas no infrinjan los<br />

derechos de los demás; la responsabilidad empresarial de respetar<br />

los derechos humanos consagrados en la Carta Internacional de los<br />

Derechos Humanos, 33 y las más relevantes convenciones de la OIT;<br />

entonces, de su propia iniciativa, aunque no exista una ley nacional<br />

al respecto, respetar el derecho a la vida, a la libertad de asociación,<br />

a la cultura o a la salud; y el deber compartido de remediar el daño<br />

31 Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Resolución 8/7 de 2008, párr. 4.<br />

32 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, Observación<br />

General N° 14 (art. 12) sobre el Derecho al más alto estándar obtenible de salud mental y<br />

física, aprobado el 11 de agosto de 2000, párr. 33.<br />

33 John Ruggie, “Further steps toward the operationalization of the ‘protect, respect and remedy’<br />

framework”, párr. 60. Conformada por la Declaración Universal de los Derechos Humanos,<br />

el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de los<br />

Derechos Económicos, Sociales y Culturales.<br />

417


418<br />

causado a individuos y comunidades por la violación de sus derechos<br />

humanos. Esto significa que el Estado debe poner a disposición de sus<br />

habitantes los tribunales o mecanismos de solución de controversias,<br />

mientras que la empresa debe contar con mecanismos de denuncia<br />

internos para los asuntos que sean propios de su funcionamiento y<br />

que no estén regulados directamente por el ordenamiento jurídico.<br />

2.1 obligaciones estatales<br />

El Estado tiene la obligación de regular las actividades mineras para<br />

asegurar que cumplan con sus obligaciones internacionales. En cuanto<br />

a la minería, la Constitución Política 34 indica en el artículo 19 Nº 24 que<br />

el Estado tiene “el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible<br />

de todas las minas…”, pero cederá su uso y goce a los particulares<br />

a través de concesiones de exploración y explotación, en la forma<br />

que determine la ley. Tales normas son la ley orgánica constitucional<br />

sobre concesiones mineras, el Código de Minería y el Reglamento del<br />

Código de Minería. 35<br />

Las últimas discusiones en torno a la actividad minera han versado<br />

sobre su tributación. En atención a ello se dictó la ley que establece<br />

un impuesto específico a la actividad minera (el royalty minero), 36 y el<br />

Tratado sobre Integración y Complementación Minera entre Chile y Argentina,<br />

que tiene extraordinarias consecuencias jurídicas en materia<br />

tributaria y aduanera en el espacio de su aplicación. 37 En este momento,<br />

el único proyecto minero binacional es Pascua Lama, de la empresa Barrick<br />

Gold. El Decreto Ley 600, conocido como Estatuto de la Inversión<br />

Extranjera, 38 otorga a los inversionistas mineros extranjeros la garantía<br />

de la invariabilidad impositiva por un cierto tiempo.<br />

El Estado puede y debe adoptar políticas de incentivos económicos,<br />

pero no puede hacerlo sin la debida atención a los compromisos internacionales<br />

que adquirió al ratificar tratados internacionales de derechos<br />

humanos con rango privilegiado, dotado por el artículo 5, inciso<br />

segundo, de la Constitución de la República. Le corresponde entonces<br />

al Estado y a sus instituciones reguladoras promover la actividad minera<br />

considerando los posibles conflictos con los derechos humanos<br />

internacionalmente consagrados. En el contexto chileno es de especial<br />

34 Decreto Supremo 100, 17 de septiembre de 2005.<br />

35 Ley 18.097, 21 de enero de 1982; Ley 18.248, 14 de octubre de 1983, y Decreto 1, 27 de<br />

febrero de 1987, respectivamente. También se dictaron las normas sobre “Política de fomento<br />

a la pequeña y mediana minería”, Decreto 76, 21 de agosto de 2003, y las “Concesiones de<br />

energía geotérmica”, Ley 19.657, 7 de enero de 2000, con el objeto de fortalecer no solo a la<br />

gran minería sino también explotaciones de menor tamaño, y ampliar la categoría de minerales<br />

explotados. Como este capítulo se enfoca en la gran minería, no serán consideradas.<br />

36 Ley 20.026, 16 de junio de 2005.<br />

37 Decreto 2.275, 7 de febrero de 2001.<br />

38 Decreto Ley 600, 13 de julio de 1973, modificada por la Ley 20.026, 16 de junio de 2005.


importancia el derecho al agua potable –por la aridez del norte, donde<br />

se desarrolla la mayoría de la actividad minera–, que fue reconocido<br />

como derecho humano en una resolución de la Asamblea General de<br />

las Naciones Unidas que se adoptó con el voto a favor del representante<br />

chileno; 39 los derechos de los pueblos indígenas en cuanto a territorio<br />

y cultura, 40 los derechos laborales 41 y el derecho a un medio<br />

ambiente sano. 42<br />

Dado el marco regulatorio estable pero permisivo por el cual el Fraser<br />

Institute clasificó a Chile como un país muy propicio para la inversión<br />

minera, cobran relevancia los estándares internacionales sobre la<br />

debida diligencia en el manejo de las actividades mineras, y contar con<br />

una política de información transparente sobre riesgos e impactos a los<br />

derechos humanos que incentive la confianza en la buena fe con que<br />

actúa una empresa minera.<br />

2.2 responsabilidades empresariales<br />

La responsabilidad empresarial de respetar los derechos humanos se<br />

refleja especialmente en la observancia de la debida diligencia, un estándar<br />

de conducta que según el Representante Especial Ruggie está<br />

constituido por cuatro elementos. Una empresa actúa con debida diligencia<br />

en el ámbito de derechos humanos si define<br />

1. Una política de derechos humanos que cubra por lo menos los<br />

derechos codificados en la Declaración Universal de los Derechos<br />

Humanos, con sus respectivas interpretaciones.<br />

2. La evaluación periódica del impacto real y potencial de las actividades<br />

de la compañía sobre los derechos humanos.<br />

3. La integración de la política de derechos humanos en todas las<br />

divisiones y áreas de la empresa, con sistemas internos de control<br />

y supervisión.<br />

4. Un proceso de monitoreo y auditorías de los impactos sobre derechos<br />

humanos, normalmente a través de reportes de sustentabilidad.<br />

43<br />

39 Asamblea General, Resolución sobre derecho humano al agua y el saneamiento, A/64/L.63/<br />

Rev.1, adoptada el 29 de julio de 2010, artículo 1.<br />

40 Contenidos en el Convenio 169 de la OIT, incorporado en la normativa nacional mediante el<br />

Decreto 236 del Ministerio de Relaciones Exteriores.<br />

41 Código del Trabajo, DFL 1 del 16 de enero de 2003, con sus respectivas reformas. Ver también<br />

capítulos sobre derechos laborales en este y anteriores <strong>Informe</strong>s.<br />

42 Protocolo de San Salvador a la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 11.<br />

43 John Ruggie, “Further steps toward the operationalization of the ‘protect, respect and remedy’<br />

framework”, párr. 83, el destacado es nuestro. Ver también International Organization<br />

for Standardization, ISO/DIS 26000 (Unedited Draft) IDTF _N 115 of 21/5/2010, párr. 4.8, http://<br />

isotc.iso.org, párr. 6.3.3.2., confirmando que los mecanismos de retroalimentación permitirán<br />

remediar los impactos negativos de las actividades empresariales.<br />

419


420<br />

Según Ruggie, cada uno de esos elementos es “esencial”. En un mundo<br />

en que las empresas necesitan demostrar a sus grupos de interés<br />

su compromiso con los derechos humanos, por las preguntas que les<br />

hacen los accionistas, comunidades, bancos y otros institutos de crédito,<br />

las políticas de responsabilidad social deben considerar sistemáticamente<br />

los derechos humanos e incluir los cuatro elementos de la<br />

debida diligencia. Ruggie es enfático en constatar que sin estos cuatro<br />

elementos “una empresa no puede saber ni puede demostrar que está<br />

cumpliendo con su responsabilidad de respetar los derechos”. 44<br />

Se considera legítimo el interés de la empresa por demostrar su compromiso<br />

con los derechos humanos y de crear productos elaborados<br />

en un proceso respetuoso de éstos, como los productos de comercio<br />

equitativo (fair trade) o aquellos acordes a los estándares fijados por la<br />

campaña internacional por “ropa limpia” (clean clothes), cuyo objetivo<br />

es asegurar condiciones equitativas de trabajo para mujeres y hombres<br />

en la industria textil. 45<br />

En la industria minera, el Código Internacional sobre Manejo de<br />

Cianuro creó estándares voluntarios, consensuados en la industria,<br />

para la fabricación, el transporte y el uso de este químico que se utiliza<br />

en la producción de oro. 46 Prevé un mecanismo de mediación y arbitraje<br />

en caso de que la empresa que solicita el certificado no esté de<br />

acuerdo con el resultado de una auditoría o (des)certificación, y la certificación<br />

da derecho a usar un símbolo que destaca el cumplimiento de<br />

los estándares del Código. No hay problema, y hasta es deseable, que<br />

mejores productos –en este sentido– traigan a las empresas mayores<br />

ganancias que puedan reinvertir en la continua mejora de su responsabilidad<br />

social.<br />

El estándar ISO 26000 sobre responsabilidad social recoge el concepto<br />

de la debida diligencia definido por Ruggie y considera los riesgos<br />

de la actividad empresarial para los derechos humanos, por lo que<br />

es un mecanismo prometedor en el ámbito de la RSE. A pesar de algunas<br />

debilidades desde el punto de vista del derecho internacional<br />

de derechos humanos, podría servir de guía detallada a las empresas<br />

que quisieran cumplir con sus responsabilidades relativas a los derechos<br />

humanos. Su adopción será voluntaria, pero podrá convertirse en<br />

un estándar certificable –un “ISO 26001”– e incluso podría inspirar la<br />

creación de una norma legislativa o regulativa nacional, como ocurrió<br />

en Dinamarca con uno de los elementos de debida diligencia: el país<br />

impuso a las más grandes empresas de ese país la obligación de elabo-<br />

44 John Ruggie, “Further steps toward the operationalization of the ‘protect, respect and remedy’<br />

framework”, párr. 83. El destacado es nuestro.<br />

45 Clean Clothes Campaign, www.cleanclothes.org.<br />

46 Instituto Internacional para el Manejo del Cianuro, Código Internacional sobre Manejo de<br />

Cianuro, octubre de 2009, www.cyanidecode.org.


ar un informe de sustentabilidad, fortaleciendo con el rigor de la ley<br />

el compromiso del empresariado con la responsabilidad social y los<br />

derechos humanos. 47<br />

La norma ISO 26000 resalta que una organización debería respetar, y<br />

si es posible, promover los derechos estipulados en la Carta Internacional<br />

de los Derechos Humanos, y respetar la universalidad de éstos, esto<br />

es, el hecho de que son aplicables de manera indivisible en todos los países,<br />

culturas y situaciones. 48 Esta idea atañe directamente a las empresas<br />

chilenas y extranjeras que tienen exploraciones, construcciones u operaciones<br />

en países sin un marco legal estable. Según el Representante<br />

Especial Ruggie, los estándares instan a las empresas a “no aprovecharse<br />

de situaciones en las cuales los derechos humanos no están protegidos”, 49<br />

una obligación relevante también en el contexto del derecho al agua, que<br />

en Chile no está lo suficientemente protegido, aunque en la comunidad<br />

internacional exista consenso acerca de su importancia.<br />

Según el Representante Especial, en el desarrollo de estándares, especialmente<br />

en su aplicación en un proyecto minero, es central el diálogo<br />

con todos los actores involucrados: “… es un proceso inherentemente<br />

dialogal que involucra compromiso y comunicación, no simplemente<br />

el cálculo de probabilidades”. 50 Así, el desarrollo de normas sobre participación<br />

de comunidades indígenas y no indígenas en la definición de<br />

proyectos y de su licencia social es relevante para todos los proyectos de<br />

gran impacto. De hecho, la Corporación Financiera Internacional (CFI),<br />

instituto del Banco Mundial encargado de dar créditos a particulares, ha<br />

desarrollado estándares sociales y ambientales (2006) y estándares de<br />

derechos humanos (2010) que incluyen un importante procedimiento<br />

de consultas y participación. 51<br />

Además, lo que caracteriza a una política de debida diligencia lograda<br />

es su transversalidad en la empresa, es decir, que no solamente esté<br />

interiorizada por el área de recursos humanos, relaciones públicas o<br />

medio ambiente, sino también por finanzas, abastecimiento y contratos,<br />

planificación estratégica, y sobre todo en el nivel de la dirección y<br />

toma de decisiones.<br />

47 BusinessGreen.com, “Denmark latest to pass CSR reporting law”, 8 de enero de 2009.<br />

48 ISO 26000. Traducción del Centro de Derechos Humanos de un borrador de mayo de 2010.<br />

La versión final fue aprobada posteriormente, por lo que puede variar. Ver “ISO 26000 on social<br />

responsability approved for release as Final Draft International Standard”, 26 de mayo de 2010,<br />

www.iso.org. Se ruega a los lectores consultar la versión definitiva, que se presentará a finales<br />

de 2010.<br />

49 Representante Especial, John Ruggie, “Proteger, respetar y remediar: Un marco para las actividades<br />

empresariales y los derechos humanos”, A/HRC/8/5, 7 de abril de 2008, párr. 48 y 75.<br />

50 John Ruggie, “Further steps toward the operationalization of the ‘protect, respect and remedy’<br />

framework”, párr. 85.<br />

51 CFI, “Social and Environmental Performance Standards”, abril de 2006, y “Guide to Human<br />

Rights Impact Assessment”, junio de 2010, www.ifc.org.<br />

421


422<br />

Por otra parte, la debida diligencia no debe entenderse, según Ruggie,<br />

como una defensa automática ante demandas sobre supuestas<br />

violaciones a derechos humanos. El que una empresa haya establecido<br />

las garantías de debida diligencia y una política de derechos humanos<br />

no significa que será eximida de toda responsabilidad legal sobre los<br />

impactos reales que genere su actividad.<br />

También se debe considerar en las actividades de lobby regulatorio.<br />

Solamente si reconoce y toma en cuenta en sus relaciones informales<br />

con el regulador que los marcos regulatorios de sus actividades y<br />

las estructuras de su organización corporativa tienen un impacto en el<br />

goce de los derechos humanos, la política anunciada es completamente<br />

transversal; y solo así se traducirá en un mayor cumplimiento en la<br />

práctica, a través de los tres restantes elementos de debida diligencia.<br />

Se debe procurar que las empresas que cuentan con una política<br />

de derechos humanos no asuman por ello costos adicionales que las<br />

perjudiquen al competir internacionalmente; de ahí la importancia de<br />

los estándares internacionales. En el ámbito social, al igual que en el<br />

económico, se recomienda regular por lo menos un mínimo para no<br />

crear desventajas competitivas a las empresas que sí aplican la debida<br />

diligencia de buena fe.<br />

2.2.2 Política corporativa de derechos humanos<br />

Mencionar el término “derechos humanos” en la página web o el informe<br />

anual no es suficiente para hablar de una política de derechos<br />

humanos en una empresa. Es recomendable y útil que ésta sea explícita<br />

respecto de cuáles son los estándares de derechos humanos –y sus<br />

fuentes– que considera relevantes (por ejemplo, si se basa en la Declaración<br />

Universal de Derechos Humanos o en la Carta Internacional<br />

de Derechos Humanos, u otro instrumento). Cuando una política no<br />

es explícita es más difícil de evaluar, y para la empresa más complejo<br />

comprobar lo concreto de su compromiso. A este respecto, el Instituto<br />

por los Derechos Humanos y la Empresa señala que<br />

no es tan importante que una empresa cuente con una completa<br />

política independiente en materia de derechos humanos, o si<br />

ha integrado distintos aspectos de los derechos humanos en las<br />

políticas existentes. Es más importante que se ponga en práctica<br />

una serie de elementos en el ámbito de las políticas: que<br />

todos los derechos humanos reconocidos internacionalmente<br />

se consideren relevantes, que se establezcan responsabilidades<br />

claras en las que se especifique qué persona de la empresa es<br />

la responsable de la política global de derechos humanos, y se<br />

identifiquen las áreas operativas y las políticas existentes más


elevantes en este terreno; que los compromisos de rendición<br />

de cuentas sobre asuntos relacionados con los derechos humanos<br />

de la empresa estén bien definidos; y que los conflictos surgidos<br />

entre la práctica o la legislación local y las normas internacionales<br />

en materia de derechos humanos sean identificados<br />

y abordados proactivamente. 52<br />

2.2.3 estudios periódicos de impacto en los derechos humanos<br />

El Representante Especial resalta la importancia de los estudios periódicos<br />

de impacto, que no pueden constituirse sobre la base de la sola<br />

referencia a un diálogo informal con los grupos de interés, o de un<br />

levantamiento de necesidades en las comunidades. Es necesario valerse<br />

de algún estándar verificable para demostrar que los impactos positivos<br />

están de acuerdo con los derechos humanos y que los impactos negativos<br />

se previenen al máximo posible, aunque tal vez una comunidad no<br />

los perciba bien por su carácter técnico.<br />

Si no se usa una metodología predefinida, se corre el riesgo de dejar<br />

fuera a algún grupo de interés, o de enfocar los estudios en las necesidades<br />

económicas (de por sí relevantes) y no en los derechos de las comunidades<br />

afectadas. Además, una metodología clara ayuda a replicar<br />

los estudios en el tiempo, lo que permite comparaciones.<br />

En los últimos años no solo se han desarrollado métodos para realizar<br />

estudios de impacto ambiental y social, sino también mecanismos<br />

específicos para estudios de impacto en derechos humanos propiamente<br />

tales. Por ejemplo, la Corporación Financiera Internacional, el International<br />

Business Leader Forum y el Pacto Global de Naciones Unidas<br />

desarrollaron un documento que fue probado durante tres años por<br />

varias empresas, y la misma CFI produjo una guía gratuita de evaluación<br />

de impactos y riesgos de derechos humanos. 53 Además, una serie<br />

de instituciones ofrece estudios de impacto, 54 entre los que destaca el<br />

Instituto Danés de Derechos Humanos.<br />

2.2.4 estándares para la elaboración de informes de sustentabilidad<br />

El Pacto Global de Naciones Unidas es “una iniciativa voluntaria, en la<br />

cual las empresas [asociadas] se comprometen a alinear sus estrategias<br />

y operaciones con diez principios universalmente aceptados en cuatro<br />

áreas temáticas: derechos humanos, estándares laborales, medio am-<br />

52 Institute for Human Rights and Business, “The ‘State of Play’ of Human Rights Due Diligence.<br />

Anticipating the Next Five Years“, junio de 2010, p. 16. El destacado es nuestro.<br />

53 CFI, “Guide to Human Rights Impact Assessment“, www.guidetohriam.org/welcome. Es necesario<br />

registrarse para acceder a todos los contenidos.<br />

54 Human Rights Impact Resource Centre, links to other resource sites, www.humanrightsimpact.org.<br />

423


424<br />

biente y anticorrupción”. 55 Informa sobre aquellas empresas asociadas<br />

que contemplan en sus políticas los diez principios del Pacto. Los principios<br />

de derechos humanos son los siguientes:<br />

Principio 1: Las Empresas deben apoyar y respetar la protección<br />

de los derechos humanos fundamentales reconocidos universalmente,<br />

dentro de su ámbito de influencia.<br />

Principio 2: Las Empresas deben asegurarse de que sus empresas<br />

[sic] no son cómplices de la vulneración de los derechos humanos.<br />

56<br />

Desde 2010, el Pacto indica también si el informe entregado y registrado<br />

cubre las cuatro áreas temáticas de los principios. Según los<br />

datos de la página del Pacto Global a septiembre de 2010 respecto de<br />

las empresas reunidas en el Consejo Minero (11 empresas), Antofagasta<br />

Minerals, Codelco, Yamana y Freeport McMoran no son miembros del<br />

Pacto. La empresa Kinross Gold lo es desde fines de marzo de 2010 y<br />

todavía no tiene que entregar un informe o memoria anual. Cabe destacar<br />

que el propio Pacto Global proporciona un mecanismo de informes<br />

mediante el cual las empresas reportan explícitamente sus avances, dificultades<br />

o violaciones a los Diez Principios.<br />

Que la empresa no participe en el Pacto no significa que no haga<br />

informes de sustentabilidad, o que no tome en cuenta los derechos humanos.<br />

De hecho, los requisitos de la Global Reporting Initiative (Iniciativa<br />

Global de Memorias de Sustentabilidad, GRI), que se describen en<br />

seguida, son más onerosos en materia de derechos humanos que los del<br />

Pacto Global, por lo que aquí se hará énfasis en la GRI.<br />

Un informe de responsabilidad social o de sustentabilidad debe dar<br />

cuenta, de manera transparente y accesible, de los logros y desafíos de<br />

una empresa en un período determinado, normalmente el año anterior.<br />

Para cumplir su función en el marco de la debida diligencia empresarial,<br />

es clave que la información entregada sea correcta y que tenga un<br />

alcance lo suficientemente amplio para incluir buenas prácticas, desafíos,<br />

impactos negativos y daños..<br />

La GRI ha desarrollado diferentes plantillas de informes que pone<br />

a disposición de las empresas. Las memorias de sustentabilidad que<br />

utilizan el marco GRI deben informar de manera veraz y fidedigna sobre<br />

una serie de áreas corporativas que abarcan, por ejemplo, aspectos<br />

económicos, organizacionales y ambientales. Una de las categorías que<br />

el informe debe cubrir es la dimensión social, que se relaciona con “los<br />

aspectos laborales, los derechos humanos, la sociedad y la responsabi-<br />

55 Definición del Pacto Global, www.unglobalcompact.org.<br />

56 Los Diez Principios del Pacto Global, www.unglobalcompact.org.


lidad sobre productos”. 57 Para efectos de este <strong>Informe</strong>, nos centraremos<br />

en el aspecto de derechos humanos.<br />

Los indicadores en esta área se inspiran en la Carta Internacional de<br />

los Derechos Humanos, en la Declaración de la OIT sobre los Principios<br />

y Derechos Fundamentales del Trabajo de 1998, es decir, en los ocho<br />

Convenios principales de la OIT, 58 y en la Declaración y Programa de<br />

Acción de Viena de 1993. Los principales temas de interés son las prácticas<br />

de inversión y abastecimiento, en que debe evaluarse la cantidad<br />

de acuerdos de inversión que contengan cláusulas sobre esta materia,<br />

porcentajes de inversionistas analizados a la luz de los derechos humanos,<br />

y la cantidad de empleados instruidos sobre este aspecto, al igual<br />

que el criterio sobre medidas de seguridad. Otros indicadores que siguen<br />

la misma lógica son la no discriminación, la libertad de asociación<br />

y convenios colectivos, los trabajos forzosos, la explotación infantil y<br />

los derechos indígenas, que miden la forma en que se afectaría aquel<br />

derecho en particular y las medidas adoptadas para evitar o corregir<br />

el incidente. De especial relevancia es el criterio sobre mecanismos de<br />

quejas y procedimientos conciliatorios, por la transversalidad que reviste<br />

en relación con los otros indicadores. Hay más indicadores específicos<br />

para cada sector productivo.<br />

El uso de los indicadores de la ahora tercera generación de estándares<br />

(G3) da a la empresa el derecho de usar un logo GRI según el nivel<br />

en que los aplica. Existen tres niveles, C, B y A, 59 los cuales además se<br />

distinguen por su grado de verificación externa. Entonces, el nivel puede<br />

ser declarado por la misma empresa, por un tercero o por el propio<br />

GRI. Los logos que indican revisión por terceros se reconocen porque<br />

van acompañados del signo + (ej.: B+). 60 Se obtiene la máxima calificación<br />

(A o A+) si la memoria informa sobre los indicadores principales<br />

y sobre los suplementos sectoriales, ya sea proporcionando los datos<br />

pertinentes o justificando los motivos de su omisión. Luego, se asigna la<br />

calificación B o B+ si la empresa cumple con informar sobre un mínimo<br />

de veinte indicadores exigidos y un mínimo de uno por cada dimensión,<br />

por ejemplo los indicadores sociales. Y por último, con C o C+ se<br />

da cuenta de un mínimo de diez indicadores en concreto, y un mínimo<br />

de uno de cada dimensión. 61<br />

57 Global Reporting Initiative (GRI), “Guía para la elaboración de memorias de sostenibilidad”,<br />

versión 3.0, 2006, pp. 36-37, www.globalreporting.org, ver SpanishPage.<br />

58 Las Convenciones 100 y 111 de la OIT abordan la no discriminación; las Convenciones 87 y<br />

98 la libertad de asociación y los convenios colectivos; las Convenciones 138 y 182 de la OIT<br />

estipulan la abolición de la explotación infantil, y las Convenciones 29 y 105 tratan de la prevención<br />

del trabajo forzado.<br />

59 GRI, “Niveles de aplicación del GRI”, versión 3.0, 2006, www.globalreporting.org, SpanishPage.<br />

60 Id., p 3.<br />

61 Id., p. 2.<br />

425


426<br />

En este momento se están elaborando indicadores para informar la<br />

debida diligencia de las empresas en el ámbito de derechos humanos,<br />

basados en la definición de Ruggie que se usa en este capítulo, y en<br />

cuanto a la complicidad que puedan tener en graves violaciones de derechos<br />

humanos cometidos por los Estados donde operan; también se<br />

están creando indicadores para medir los impactos en comunidades. 62<br />

En una consulta pública respecto de este documento, que finalizó el 23<br />

de agosto de 2010, se puede apreciar que no hay un acuerdo fijo sobre<br />

el informe de sustentabilidad ideal, sino que los estándares están en<br />

constante evolución. Esto se refleja en su continuo desarrollo y en los<br />

tres niveles de aplicación de la GRI.<br />

Consideramos que para que haya debida diligencia resulta fundamental<br />

que los informes estén disponibles en la página web de la empresa,<br />

y que se localicen fácilmente, sea en la primera página, en la<br />

sección sustentabilidad/RSE o en una sección de publicaciones estructurada<br />

de manera clara y accesible.<br />

Aunque los diferentes informes que una empresa pueda elaborar –niveles<br />

corporativo, nacional o sobre cada proyecto– tengan públicos distintos,<br />

es esencial que los estándares y las políticas estén disponibles y<br />

sean accesibles en el idioma del país de inversión, además de en inglés.<br />

El GRI debe seguir promoviendo la integración de los derechos económicos,<br />

sociales y culturales como derechos, para lo cual es necesario,<br />

desde una perspectiva global, tomar en cuenta la posible complicidad<br />

de empresas en violaciones graves de derechos humanos cometidos por<br />

los Estados, pero también que los programas de desarrollo sustentable<br />

o de compensación consideren una perspectiva de derechos humanos,<br />

para entender cuándo éstos se pueden ver afectados de manera directa<br />

o indirecta. Por ejemplo, si se desarrolla un programa de vivienda, será<br />

importante considerar los estándares del Comité DESC relativos al derecho<br />

a la vivienda. La tarea la comparten los Estados, las empresas y<br />

las comunidades o beneficiarios de un programa determinado.<br />

2.3 Premios y rankings: estándares de calidad y rigurosidad<br />

En algunos países, incluyendo Chile, existen premios para los mejores<br />

informes de RSE o para el mejor desempeño en materia de RSE. Desde<br />

una perspectiva de derechos humanos, los organismos que entregan<br />

estos premios o establecen un ranking deben tomar en cuenta los cuatro<br />

elementos de debida diligencia, además de los criterios que quieran<br />

hacer valer desde su propia perspectiva. Por ejemplo, sería deplorable<br />

para los estándares que un informe que no está elaborado según los<br />

62 GRI, “A Resource Guide to Corporate Human Rights Reporting”, 2009, y “Reporting on Community<br />

Impacts. A Survey”, 2008, www.globalreporting.org.


estándares GRI, o que falta a la transparencia en la evaluación crítica<br />

del impacto de las propias actividades, gane un premio nacional. El GRI<br />

proporciona los criterios, suplementos sectoriales y una guía específica<br />

para PYMES, que no se espera tengan la experticia y los recursos de<br />

una empresa transnacional o de un consorcio.<br />

3. oBservaciones soBre la deBida diligencia en la gran MinerÍa<br />

en chile 63<br />

El Consejo Minero, agrupación gremial de la gran minería en Chile,<br />

actúa como vocero político de sus miembros. Describe su misión con<br />

estas palabras:<br />

El Consejo Minero busca generar un ambiente favorable para<br />

las empresas de la Gran Minería por su contribución al desarrollo<br />

económico, ambiental y social, generando valor para la<br />

sociedad, que conduzca a la construcción de una licencia social<br />

para operar. 64<br />

De esta enunciación, al igual que de la sección “Desarrollo Sustentable”<br />

de la página del Consejo, se desprende que el concepto de derechos<br />

humanos no forma parte de la filosofía del Consejo. De hecho, hay una<br />

mención a los estándares internacionales laborales y de derechos humanos<br />

en el informe de desarrollo sustentable de 2007, 65 pero en los<br />

siguientes ya no figuran como concepto genérico. Es deseable que el<br />

Consejo Minero, como órgano gremial, tome conciencia del impacto<br />

que pueden tener sus actividades sobre el goce de los derechos humanos<br />

de los habitantes de Chile.<br />

Considerando que según el Representante Especial Ruggie la responsabilidad<br />

de respetar los derechos humanos compete también a las organizaciones<br />

gremiales y a las empresas, estas últimas no deberían impedir<br />

al Estado que cumpla con su función protectora de los derechos<br />

humanos a través de actuaciones o presiones que le dificulten conciliar<br />

esta protección de los derechos con el desarrollo económico sectorial.<br />

El Consejo Minero está conformado por la transnacional inglesa Anglo<br />

American (cinco minas de cobre), 66 por la canadiense Barrick Gold,<br />

que en Chile tiene una mina en producción (Zaldívar), una en proceso<br />

de cierre (El Indio) y una en construcción (Pascua Lama); 67 por la com-<br />

63 Mencionar una buena práctica de una empresa pero no de otra no significa que esta última<br />

no la ejerza. Y si se afirma que una cierta práctica no existe en una empresa, se llega a esta<br />

conclusión exclusivamente a través de documentos públicos.<br />

64 Consejo Minero, “Nuestra misión”, www.consejominero.cl.<br />

65 Consejo Minero, “<strong>Informe</strong> social y ambiental”, 2007, p. 46.<br />

66 Anglo American, sección Our operations, www.angloamerican-chile.cl.<br />

67 Barrick Sudamérica, sección Proyectos, www.barricksudamerica.com.<br />

427


428<br />

pañía australiana-inglesa BHP-Billiton, 68 dueña de la minera Spence y<br />

de la minera Cerro Colorado, aparte de poseer el 57,5% de la minera La<br />

Escondida, que es la operación minera más grande del mundo; 69 por la<br />

Corporación Nacional del Cobre de Chile (Codelco), una empresa autónoma<br />

propiedad del Estado chileno 70 y la primera empresa productora<br />

mundial de cobre; por la compañía estadounidense Freeport MacMoran<br />

Copper & Gold, 71 dueña del 80% de las mineras Candelaria y Ojos<br />

del Salado (el otro 20% pertenece al grupo japonés Sumitomo Corporation);<br />

por Kinross, una empresa canadiense que cuenta con dos minas<br />

de cobre en Chile, 72 y por Los Pelambres, uno de los diez yacimientos<br />

de cobre más grandes del mundo 73 y el cuarto en importancia en nuestro<br />

país. La mina es propiedad en un 60% de Antofagasta Minerals<br />

plc, brazo minero del grupo Luksic. 74 Antofagasta Minerals plc, que<br />

como grupo no es miembro del Consejo Minero, también es dueña del<br />

70% de la minera El Tesoro, del 74% de la minera Michilla, y dueña<br />

único del proyecto Esperanza (oro y cobre), que está en la fase terminal<br />

de construcción y será a su vez miembro del Consejo. 75 Pertenecen<br />

también a este organismo Teck, una empresa canadiense que tiene en<br />

Chile el 76,5% de la minera de Quebrada Blanca, y el 90% de la minera<br />

Nuestra Señora de Andacollo, 76 mientras que el otro 10% pertenece a<br />

Codelco. La minera Xstrata, de capitales suizos y que en Chile es dueña<br />

de los proyectos mineros Lomas Bayas y Alto Norte, 77 también forma<br />

parte del Consejo, al igual que la minera Collahuasi, mayoritariamente<br />

propiedad de Xstrata y AngloAmerican, 78 y que Yamana Gold, otra empresa<br />

canadiense dueña de la minera La Florida y la minera El Peñón. 79<br />

3.1 Políticas de derechos humanos de las empresas<br />

Todas las mineras estudiadas poseen una política de responsabilidad<br />

social empresarial que se ve reflejada, en mayor o menor medida, en un<br />

compromiso local y regional con el desarrollo comunitario. Específicamente,<br />

las empresas del Consejo Minero cuentan, en su mayoría, con<br />

una política de derechos humanos, aunque no necesariamente son políticas<br />

detalladas. Se detectó la tendencia de interpretar los instrumentos<br />

68 BHP Billiton, sección Base Metals, www.bhpbilliton.com.<br />

69 La Escondida, www.escondida.cl.<br />

70 Codelco, sección La Corporación, www.codelco.com.<br />

71 McMoran Copper & Gold, sección Who we are, www.fcx.com.<br />

72 Kinross, sección Operations, La Coipa, www.kinross.com.<br />

73 Los Pelambres, sección La compañía, Presencia mundial, www.pelambres.cl.<br />

74 El 40% restante es de un consorcio japonés compuesto por Nippon Lp (25%) y MM Lp<br />

Holding BV (15%).<br />

75 Antofagasta Minerals plc, www.antofagasta.co.uk.<br />

76 Teck, www.teck.com, sección Operations.<br />

77 Xstrata, www.xstrata.com.<br />

78 Collahuasi.cl, sección Accionistas, directorio y ejecutivos.<br />

79 Yamana, sección Operations, www.yamana.com.


internacionales según la interpretación que les da el Estado en donde<br />

opera la empresa, y según las exigencias del concepto de “licencia social”.<br />

Al respecto cabe recomendar que se sume otro concepto, el de<br />

riesgos de atropello de estos derechos, que permite identificar posibles<br />

problemas con los derechos humanos que las comunidades, por las características<br />

técnicas de los riesgos, podrían desconocer.<br />

La transnacional canadiense Barrick Gold publica en su página web<br />

una identificación de riesgos de violaciones a derechos humanos que<br />

califica a Sudamérica como área sin riesgos en materias laborales, sindicales,<br />

trabajo forzado y trabajo infantil. 80 La organización no gubernamental<br />

internacional Business and Human Rights cita ese documento<br />

como “política de derechos humanos”. 81 Además, en la página principal<br />

de la empresa aparece un documento titulado “Políticas y estándares”, 82<br />

en donde el primer estándar es el Pacto Global de Naciones Unidas,<br />

seguido por el compromiso ambiental a través del estándar ISO 14001.<br />

Junto con ello se menciona el índice de responsabilidad del Dow Jones<br />

y las políticas y compromisos del Consejo Internacional de Minería y<br />

Metales). 83 Sin poder entrar en una discusión empírica de fondo, no<br />

creemos que Sudamérica esté completamente libre de los riesgos en<br />

materia de derechos humanos identificados por la empresa.<br />

El estándar que el Representante Especial John Ruggie establece en<br />

su informe anual sobre responsabilidad empresarial plantea que las<br />

empresas deben contar con una “declaración pública que articule su<br />

compromiso con el respeto de los derechos humanos”. 84 En el caso de<br />

esta minera la declaración existe gracias a su adhesión al Pacto Global.<br />

Sin embargo, se recomienda abordar explícitamente posibles atropellos<br />

a derechos humanos más allá de los derechos laborales (principios 3-6)<br />

y las violaciones graves de derechos humanos (principios 1 y 2), tomando<br />

en cuenta especialmente el derecho de propiedad, los derechos de<br />

los pueblos indígenas y los derechos económicos, sociales y culturales,<br />

tales como el derecho al agua. Con ello se demostraría claramente la<br />

debida diligencia de la empresa.<br />

Antofagasta Minerals plasma sus compromisos en el documento<br />

“Así pensamos, así actuamos. Principios de desarrollo sustentable”, en<br />

la sección “Relación con inversionistas” de la página del grupo. 85 El<br />

compromiso apela a los derechos humanos en su primer principio, y<br />

a un enfoque preventivo en el quinto principio, lo que es un aspecto<br />

80 Barrick Gold Corporation, sección Corporate responsability, Employees, Labor and Human<br />

Rights, www.barrick.com.<br />

81 Business and Human Rights Resource Centre, www.business-humanrights.org.<br />

82 Barrick Sudamérica, sección Ética, “Políticas y estándares”, www.barricksudamerica.com.<br />

83 Id., sección Minería responsable.<br />

84 John Ruggie, “Further steps toward the operationalization of the ‘protect, respect and remedy’<br />

framework”, párr. 83.<br />

85 Antofagasta Minerals plc, sección Investor relations, Sustainability, www.antofagasta.co.uk.<br />

429


430<br />

importante para el manejo de cualquier impacto social, ambiental o de<br />

derechos humanos. También hace una referencia general a estándares<br />

internacionales en caso de que la ley de un país donde opera el grupo<br />

se considere insuficiente. Los principios contienen especificaciones en<br />

los ámbitos de medio ambiente y de relaciones sociales, pero no en<br />

derechos humanos; tampoco se mencionan estándares internacionales<br />

como el Pacto Global o la Declaración Universal de los Derechos Humanos.<br />

Se observa, no obstante, que la empresa se basa en los estándares<br />

del GRI para algunos de sus informes, donde sí se reflejan algunas consideraciones<br />

de derechos humanos.<br />

El Código de Ética de Antofagasta Minerals no está disponible para<br />

el público general. El informe de sustentabilidad de 2008 menciona los<br />

derechos humanos como un contenido del Código y resalta que cuentan<br />

con un mecanismo de cumplimiento de sus estándares. 86 Es deseable,<br />

en general, que los códigos de ética empresariales estén disponibles<br />

para el público: así se demostraría de manera más explícita el compromiso<br />

con el respeto a los derechos humanos y uno de sus elementos<br />

clave: la transparencia en la materia.<br />

En general, la política de derechos humanos de Antofagasta Minerals<br />

alude al concepto de prevención y a posibles falencias en las leyes<br />

internas que son clave para el buen cumplimiento de la responsabilidad<br />

de debida diligencia. En este sentido, es recomendable definir explícitamente<br />

la política de derechos humanos, de manera de resaltar<br />

que algunos estándares se incluyen dentro de la responsabilidad de la<br />

empresa aunque las comunidades y grupos de interés, quienes dan la<br />

“licencia social” a un proyecto, no hayan solicitado su cumplimiento.<br />

Esto es especialmente válido para operaciones que se desarrollan en<br />

países donde las personas no necesariamente conocen sus derechos, y<br />

podría cobrar relevancia ahora que la empresa explora iniciar actividades<br />

en Pakistán y en un país africano. La referencia a “buenas prácticas<br />

internacionales” es un primer paso en esta dirección, pero desde una<br />

perspectiva de derechos humanos se recomienda mayor precisión y la<br />

explícita referencia a la Carta Internacional de los Derechos Humanos.<br />

La minera Los Pelambres, cuyo propietario mayoritario es Antofagasta<br />

Minerals, no menciona el concepto de derechos humanos en su<br />

página web y es difícil acceder a los informes y documentos sobre estándares<br />

y políticas de la empresa; en cambio la minera El Tesoro publica<br />

la política y los informes de sustentabilidad del grupo en la primera<br />

página de su sitio web, 87 lo que se estima positivo pues a los grupos de<br />

interés locales les resultará más fácil acceder a esta información aquí<br />

que en la página de Antofagasta Minerals, inscrita en el Reino Unido.<br />

86 Id., “Sustainability Report 2008“, p. 34.<br />

87 El Tesoro, www.tesoro.cl.


Codelco se refiere a los derechos humanos en su “Política corporativa<br />

de desarrollo sustentable”, 88 citando la Declaración Universal de los<br />

Derechos Humanos. No incluye explícitamente la Carta Internacional<br />

de Derechos Humanos, como lo recomienda el Representante Especial,<br />

pero en sus informes se percibe que el concepto de derechos humanos<br />

aplicado es amplio, porque por ejemplo alude al Convenio 169 de la<br />

OIT. 89 La empresa articula su política de responsabilidad social de manera<br />

simple y directa, nombrando los principios articuladores en su<br />

página principal y mencionando tres documentos que sirven de guía<br />

para conseguir los fines nombrados. Estos documentos son la “Política<br />

de desarrollo sustentable”, una “Política corporativa de seguridad, salud<br />

ocupacional y gestión ambiental” y un “Compromiso con los pueblos<br />

indígenas”. 90 El respeto a los derechos humanos y a los derechos fundamentales<br />

consagrados en la Constitución Política de la República<br />

forma parte del Código de Ética de la empresa, que es extensivo en el<br />

sentido de que se dirige y compromete no solo a todos los funcionarios<br />

de Codelco, sino también a los “colaboradores, contratistas, consultores,<br />

proveedores y clientes”. 91<br />

En la primera de estas políticas, el respeto a los derechos humanos<br />

aparece como eje fundamental de la declaración: la empresa se compromete<br />

a “desarrollar y mantener prácticas de negocio éticas y responsables”,<br />

y a “respetar y proteger los derechos humanos fundamentales,<br />

consagrados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de<br />

la ONU, y la dignidad de todas las personas que trabajan en sus operaciones”.<br />

Aunque lo importante son los resultados y que los derechos<br />

se respeten en la práctica, es deseable que la compañía contraiga un<br />

compromiso explícito con el Pacto sobre Derechos Civiles y Políticos<br />

y con el Pacto sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, dado<br />

que Chile los ha ratificado y por ende están incorporados en nuestra<br />

legislación.<br />

La minera estadounidense Freeport McMoran desarrolló en 2008 un<br />

programa de derechos humanos que incluye el compromiso de cumplir<br />

con una serie de principios, entre otros el de “cooperar plenamente<br />

con toda investigación de derechos humanos responsable y de apoyar<br />

la sanción apropiada por violaciones probadas”. 92 Tal compromiso es<br />

inédito en la gran minería que opera en Chile; no obstante, sería interesante<br />

saber qué entiende por “responsable” y cómo, en consecuencia,<br />

se distinguirán las investigaciones en las cuales se cooperará y en cuáles<br />

no. La empresa anunció para 2009 la aprobación de una política<br />

88 Codelco, “Política corporativa de desarrollo sustentable”, párr. 2, www.codelco.cl.<br />

89 Codelco, “Reporte de sustentabilidad 2009”, p. 156.<br />

90 www.codelco.com/desarrollo/fr_politica.html.<br />

91 Codelco, “Reporte de sustentabilidad 2009”, p. 124.<br />

92 Freeport McMoran Copper & Gold, “Human Rights Program 2008”, p. 6.<br />

431


432<br />

específica sobre derechos humanos para Chile, según los lineamientos<br />

que estableció para sus operaciones en Papúa Nueva Guinea 93 y basada<br />

en los Principios Voluntarios de Seguridad y Derechos Humanos, 94 que<br />

contemplan especialmente los abusos por parte de fuerzas de seguridad<br />

empleadas por las mismas empresas. De todos modos es deseable<br />

adecuar la política a los desafíos específicos de Chile, donde versan sobre<br />

derechos económicos, sociales y culturales más que sobre seguridad<br />

interna, conflictos violentos u otros aspectos que involucran el derecho<br />

humanitario.<br />

El Código de Ética de la empresa Teck menciona que no se tolerarán<br />

“abusos de derechos humanos”. 95 Contiene una sección titulada “Derechos<br />

humanos” (sección 14) que define los lineamientos de la empresa<br />

sobre no discriminación de sus trabajadores; en realidad la sección<br />

debería titularse “No discriminación”, especialmente porque la empresa<br />

maneja una definición más amplia de derechos humanos en otros<br />

documentos, como el informe de sustentabilidad. Cabe destacar que<br />

la integración de los derechos humanos en los códigos de ética de las<br />

empresas aumenta su efectividad, ya que permite aplicar sanciones internas<br />

por incumplimiento de la ética empresarial.<br />

Que el Código de Ética sea de acceso público aumenta la credibilidad<br />

y transparencia del compromiso de la empresa. Teck además maneja<br />

un Código de Conducta Sustentable, que está disponible en la página de<br />

la empresa en varios idiomas, incluyendo el castellano. Enuncia principios<br />

o compromisos, pero no incluye, a diferencia del Código de Ética,<br />

mecanismos de implementación o denuncia. 96<br />

BHP Billiton, por su parte, menciona como compromiso en materia<br />

de derechos humanos al Pacto Global, la Declaración de los Derechos<br />

Humanos y los Principios Voluntarios sobre Seguridad y Derechos Humanos.<br />

97 Indica que si los estándares internacionales o de la empresa<br />

superan los nacionales, o al revés, se debe siempre aplicar el estándar<br />

más alto. Su “Código de conducta de negocio” es obligatorio para todos<br />

los empleados de la empresa y contiene una cláusula sobre acciones disciplinarias,<br />

que incluyen el despido. La empresa da los siguientes ejemplos<br />

de actuaciones que pueden ser objeto de acciones disciplinarias:<br />

93 Id., p. 4. Al cierre de este <strong>Informe</strong>, según el informe de sustentabilidad de la empresa todavía<br />

no se había adoptado la política. Freeport McMoran Copper & Gold, “Working Toward Sustainable<br />

Development”, 2009, p. 10.<br />

94 Los Principios Voluntarios en Seguridad y Derechos Humanos, adoptados en 2000, son un<br />

código voluntario acordado por grandes multinacionales del sector extractivo (BP, BHP Billiton,<br />

Anglo American, Occidental Petroleum, Chevron-Texaco, Shell y Rio Tinto), importantes ONG<br />

(Human Rights Watch, International Alert y Amnistía Internacional) y los gobiernos de Estados<br />

Unidos, Reino Unido, Noruega y Holanda, www.voluntaryprinciples.org.<br />

95 Teck, Code of Ethics, adoptado el 23 de abril de 2009, www.teck.com.<br />

96 Teck, Code of Sustainable Conduct, www.teck.com.<br />

97 BHP-Billiton, “Trabajando con integridad. Código de conducta de negocio”, p. 7, www.bhpbilliton.com.


- Solicitar a otros que violen el comportamiento exigido por<br />

BHP Billiton.<br />

- No plantear prontamente incumplimientos conocidos o sospechados<br />

de las políticas, los estándares o los procedimientos<br />

de BHP Billiton.<br />

- No cooperar en las investigaciones de posibles incumplimientos<br />

en relación con su propio comportamiento.<br />

- Represalias tomadas contra otra persona por reportar una inquietud<br />

de conducta de negocio.<br />

- No demostrar liderazgo y diligencia para asegurar el cumplimiento<br />

de la ley y de la conducta de negocio de BHP Billiton. 98<br />

Este código de conducta es público y el detalle abarca asuntos de<br />

ética, corrupción y derechos humanos, con los respectivos mecanismos<br />

de implementación. Reiteramos la importancia de que el respeto a los<br />

derechos humanos se vea reflejado en los mecanismos disciplinarios y<br />

de denuncia. 99<br />

La política de derechos humanos de Xstrata se enfoca en asuntos de<br />

seguridad y derechos humanos, pero también invoca los estándares de la<br />

OIT y, en general, la Declaración Universal de los Derechos Humanos. 100<br />

La página de AngloAmerican en Chile no contiene un enlace sobre<br />

derechos humanos, pero la página corporativa sí. Su política de<br />

derechos humanos abarca salud comunitaria, género, y prevención y<br />

solución de conflictos. Según informa la empresa, en 2009 se agregó,<br />

un protocolo sobre pueblos indígenas y una política de denuncias<br />

para grupos de interés al mecanismo de evaluación de impacto social y<br />

ambiental (SEAT), que también contiene disposiciones sobre derechos<br />

humanos. 101<br />

En las políticas sociales de AngloAmerican se hace referencia explícita<br />

a la Declaración Universal de Derechos Humanos. La definición del<br />

concepto es amplia:<br />

Por derechos humanos se entiende los derechos y libertades<br />

básicas de todos los seres humanos. Ejemplos de ellos son derechos<br />

civiles y políticos como el derecho a la vida y la libertad,<br />

la libertad religiosa, el derecho de propiedad, la libertad de expresión<br />

y la igualdad ante la ley. Más recientemente, las defi-<br />

98 Id., p. 13.<br />

99 Deberán ponderarse las medidas disciplinarias con los derechos fundamentales del trabajador;<br />

no por violar normas sobre derechos humanos en un código de ética se podrán atropellar<br />

los derechos del mismo trabajador. Para mayor profundidad, ver el capítulo sobre derechos<br />

fundamentales del trabajador en la empresa en el <strong>Informe</strong> 2009.<br />

100 Xstrata, sección Human Rights, www.xstrata.com.<br />

101 AngloAmerican, “Sustainable Development: Human Rights”, y Report to Society. Delivering<br />

Sustainable Value, 2009, p. 18, www.angloamerican.com.<br />

433


434<br />

niciones comunes de derechos humanos se expandieron para<br />

incluir derechos económicos, sociales y culturales como los<br />

derechos del niño, derechos de mujeres y minorías sexuales,<br />

derechos reproductivos y el derecho de mantener una cultura,<br />

el derecho a una nutrición adecuada, el derecho a un trabajo<br />

justamente remunerado y el derecho a la educación. 102<br />

Este resumen no coincide con la interpretación de los derechos en<br />

el derecho internacional, como sugiere el uso de algunos términos; no<br />

obstante, se percibe la voluntad de definir los derechos humanos de manera<br />

amplia. Se recomienda orientar esta definición en base a los dos<br />

pactos internacionales de derechos humanos que existen. Esta política<br />

nos parece una de las más efectivas por su vínculo con mecanismos de<br />

implementación, tal como prevé el concepto de debida diligencia del<br />

Representante Especial Ruggie.<br />

La minera Kinross invoca la Declaración Universal de Derechos<br />

Humanos como base de su compromiso con los derechos humanos,<br />

y acerca de su política al respecto declara: “Manejamos todas nuestras<br />

actividades de acuerdo a estándares aceptados para la protección<br />

y promoción de los derechos humanos”. 103 No especifica quiénes han<br />

aceptado estos estándares; si es la industria, el derecho internacional u<br />

otros grupos de interés. No obstante, considera que la evolución de los<br />

estándares se debe en parte a las demandas de las comunidades en que<br />

trabajan:<br />

Estamos trabajando para asegurar que nuestras políticas, estándares<br />

y líneas directrices sobre derechos humanos y pueblos<br />

indígenas vayan al paso del crecimiento de nuestro negocio, y<br />

de las necesidades cambiantes de las comunidades en las cuales<br />

vivimos y trabajamos. 104<br />

En este sentido, usa el concepto de “licencia social” para determinar<br />

el alcance de los derechos humanos, y no los estándares internacionales,<br />

lo que implica el riesgo de que una comunidad que carezca de poder<br />

de negociación acepte estándares de compensación por debajo de lo<br />

que sus derechos fijarían.<br />

Por último, en la empresa Yamana no se identificaron políticas de<br />

derechos humanos. 105<br />

Como conclusión puede decirse que, en general, la gran minería chilena<br />

es muy sensible respecto de evitar el trabajo infantil y el trabajo<br />

102 Anglo American, “The Social Way”, p. 14.<br />

103 Kinross, Ten Guiding Principles, principio seis, www.kinross.com.<br />

104 Id.<br />

105 Yamana, Code of Business Conduct and Ethics, mayo de 2009, www.yamana.com.


forzoso; ello no es un problema en Chile, pero sí podría serlo en otros<br />

países de la cadena de abastecimiento o de venta de los productos. También<br />

se recomienda que las empresas desarrollen mecanismos para asegurar<br />

el cumplimiento de las políticas de derechos humanos que hayan<br />

suscrito, que hagan valer su visión ante gobiernos de países de riesgo,<br />

y que el Gobierno chileno promueva la inclusión efectiva de estándares<br />

laborales, ambientales y de derechos humanos en los tratados bilaterales<br />

de inversión y libre comercio, así como en los contratos internacionalizados<br />

que se suscriban con empresas extranjeras. Por ejemplo, el<br />

Tratado de Libre Comercio con la República Popular China incluye una<br />

serie de estándares, pero excluye explícitamente que sean materia de<br />

controversia entre los Estados, o entre particulares y uno de los Estados.<br />

3.2 estudios de impacto y mecanismos de denuncia<br />

En los informes de sustentabilidad o responsabilidad social, al igual<br />

que en las páginas de las empresas que estudiamos, no se encuentran<br />

referencias directas a estudios periódicos de impacto en los derechos<br />

humanos. Según el Representante Especial, estos estudios son clave<br />

para determinar la debida diligencia de la empresa. Si no se miden los<br />

impactos no es posible saber qué está pasando ni cuáles son los riesgos<br />

de atropello a los derechos humanos. Del mismo modo, si no hay<br />

mecanismos de denuncia, es difícil para la empresa prevenir riesgos o<br />

corregir situaciones que contravengan los derechos humanos.<br />

Es importante también establecer de antemano, mediante un método<br />

estandarizado, los posibles beneficios si la empresa participa, junto<br />

con el Gobierno o por cuenta propia, en programas de desarrollo basados<br />

en derechos como el de vivienda, de agua, etc. Se asume que las<br />

empresas recogen las necesidades de desarrollo de las comunidades, 106<br />

pero en general se identifican de manera más bien informal, lo que<br />

permite reaccionar directamente a algunas necesidades pero tiene la<br />

desventaja de que quizás no se tomen en cuenta consideraciones de<br />

desarrollo sustentable a largo plazo, o que no se asegura que todos los<br />

afectados hayan sido escuchados.<br />

Evaluar la eficiencia y eficacia de los diferentes mecanismos de denuncia<br />

corporativos trasciende los objetivos de este apartado; simplemente<br />

se registra si la empresa indica haber establecido tal mecanismo,<br />

si es anónimo, y si está diseñado para recibir denuncias de posibles<br />

violaciones de derechos humanos de los miembros de las comunidades<br />

aledañas de un proyecto, o de los mismos trabajadores.<br />

Barrick encargó un estudio a Bureau Veritas Certification que verificó<br />

los posibles impactos del proyecto Pascua Lama en el agua y los<br />

106 Por ejemplo, Los Pelambres, “Reporte de sustentabilidad”, 2008.<br />

435


436<br />

glaciares. En el informe Reporte Responsabilidad Chile 2009 la consultora<br />

señala que “nadie [de los entrevistados en el valle del Huasco] tenía<br />

conocimiento directo de algún problema relacionado con los glaciares<br />

y no encontramos a nadie que haya visto agua contaminada en el río<br />

producto del proyecto”. 107 No se informa de otros resultados ni si se estudiaron<br />

los impactos potenciales a los derechos humanos una vez que<br />

la mina entre en operación. Por otra parte, la forma ideal de informar<br />

sobre los niveles de contaminación es mediante estudios técnicos sobre<br />

la calidad del agua, no solo con entrevistas a vecinos de la comunidad.<br />

En general, hay una falta de transparencia sobre la existencia de estudios,<br />

sus resultados críticos y sobre cómo las entidades verificadoras<br />

aseguraron que se tomó en cuenta a todos los afectados, esto es, incluyendo<br />

a los grupos que se oponen a los proyectos. Por ejemplo, los<br />

informes de Barrick sugieren que la Municipalidad de Alto del Carmen,<br />

cuya alcaldesa es una ex funcionaria de Barrick, 108 representa a todas<br />

las comunidades diaguitas. 109 No obstante, la comunidad diaguita Los<br />

Huascoaltinos ha expresado su crítica al proyecto minero, lo que se refleja<br />

en la demanda contra el Estado chileno que llevaron a la Comisión<br />

Interamericana, y no se menciona en los informes como un grupo de<br />

interés que se tome en cuenta por separado, a pesar de su grado de<br />

organización.<br />

En cuanto a denuncias sobre posibles violaciones a derechos humanos,<br />

Barrick tiene establecido un teléfono de denuncias anónimas para<br />

funcionarios, “en su idioma de elección”. 110 El Código de Ética alude al<br />

deber de los empleados de denunciar violaciones de las “prácticas ambientales,<br />

de salud o seguridad”, pero no se mencionan los derechos<br />

humanos de las comunidades. 111 Éstas disponen de urnas transparentes<br />

en oficinas de proyectos para depositar quejas, que se recogen mediante<br />

formularios. Reconociendo el buen resultado que se puede lograr con<br />

tales mecanismos, se recuerda que, en el contexto de posibles tensiones<br />

y conflictos entre empresa y comunidad, sería recomendable contar<br />

con un mecanismo paralelo anónimo.<br />

Codelco creó en 2009 una línea de denuncias anónimas operada por<br />

una empresa externa, a la que se puede acceder vía teléfono o Internet.<br />

Del desglose de denuncias que Codelco publicó –contribuyendo positivamente<br />

a la transparencia del proceso– se desprende que la mayoría<br />

107 Barrick Sudamérica, “Reporte responsabilidad Chile 2009“, p. 46.<br />

108 El Ciudadano, “De secretaria de Barrick Gold a alcaldesa de Alto del Carmen”, 16 de noviembre<br />

de 2009.<br />

109 Barrick Sudamérica, “Reporte responsabilidad Chile 2009“, p. 49: “En 2009, Barrick firmó<br />

un acuerdo con [la] municipalidad de Alto del Carmen para promover la actividad turística en el<br />

Valle El Tránsito. El acuerdo beneficiará en forma importante a la comunidad diaguita al promover<br />

el desarrollo económico (...) relacionado (...) con el turismo para que los diaguitas vendan sus<br />

artesanías tradicionales únicas a los visitantes”.<br />

110 Barrick Sudamérica, sección Minería responsable, Ética, www.barricksudamerica.com.<br />

111 Barrick Sudamérica, Código de Conducta y Ética de Negocios, revisado en agosto de 2006.


no tenía fundamento. En cuanto a su contenido, solamente se sabe que<br />

no hubo incidentes de discriminación. Para demostrar la debida diligencia<br />

en materia de derechos humanos, sería útil aclarar además si las<br />

supuestas violaciones a la política de derechos humanos también pueden<br />

ser informadas a través de esta vía; el informe de sustentabilidad<br />

sugiere que la política de derechos humanos forma parte del Código, 112<br />

pero no fue posible acceder a éste para verificarlo. Por eso, se recomienda<br />

divulgarlo públicamente, tal como lo hacen otras empresas.<br />

AngloAmerican es la empresa del Consejo Minero que es más explícita<br />

sobre sus métodos de evaluación de impactos sobre los derechos<br />

humanos:<br />

Nuestro compromiso con los derechos humanos ha sido reiterado<br />

en la versión revisada de los Principios de Negocios.<br />

Adicionalmente, los requerimientos para incorporar asuntos<br />

de derechos humanos de manera sistemática son una política<br />

de la empresa desde el 2009, integrando asuntos de derechos<br />

humanos de manera obligatoria en los estudios de impacto de<br />

nuevos proyectos. 113<br />

La estrategia de determinación de impactos socioeconómicos es parcialmente<br />

pública, pero no se ha publicado aún la anunciada integración<br />

de consideraciones de derechos humanos. 114 No obstante, a pesar<br />

de la definición amplia de los derechos humanos de AngloAmerican, en<br />

la evaluación de riesgos parece utilizarse una definición más restringida,<br />

pues los estudios de impacto los mencionan solamente en el contexto<br />

de conflicto e inestabilidad política. 115 Por el contrario, se recomienda<br />

que los instrumentos de manejo de riesgos reflejen el amplio concepto<br />

de derechos humanos que se está usando en la definición de la política<br />

de derechos humanos de la compañía.<br />

La empresa dice contar con mecanismos de denuncia en el 43% de<br />

sus operaciones. La política de aumentar los procesos de denuncia y queja<br />

fue, según AngloAmerican, una respuesta a las recomendaciones del<br />

Representante Especial John Ruggie. 116 Desde Chile, se puede acceder a<br />

la línea abierta anónima, que es administrada por una empresa externa<br />

112 Codelco, “Reporte de sustentabilidad 2009”, p. 124.<br />

113 Anglo American, “Report to Society 2009”, y “Anglo Environment Way”, tomo 2, pp. 7 y 33,<br />

www.angloamerican.com.<br />

114 AngloAmerican, “SEAT. Herramienta de evaluación socioeconómica”, y “Reporte de desarrollo<br />

sustentable y estados financieros. Operaciones de cobre en Chile”, 2009, p. 20, www.<br />

anglochile.cl. El estudio de impactos se aplica, según la empresa, en las cinco divisiones de<br />

AngloAmerican en Chile.<br />

115 AngloAmerican, “The Anglo Environment Way, Volume 2: Environmental Performance Standards”,<br />

p. 12.<br />

116 Anglo American, “Report to Society 2009”, p. 32.<br />

437


438<br />

y está disponible para trabajadores internos y externos. 117 En la lista de<br />

asuntos que se pueden denunciar por este canal no se menciona la política<br />

de derechos humanos, pero sí “injusticias con las comunidades”.<br />

Como es una lista de ejemplos, no fue posible concluir si es el mecanismo<br />

idóneo para denunciar posibles atropellos a los derechos humanos.<br />

En el caso de Antofagasta Minerals, de cuyos informes no pudimos<br />

deducir si existe evaluación de los impactos en derechos humanos, la<br />

empresa informa que tiene un programa de prevención de accidentes<br />

laborales y de prevención en salud para sus trabajadores, y un programa<br />

de concientización sobre impactos viales. Investiga “incidentes serios”<br />

e implementa planes de acción para prevenir que ocurran nuevamente.<br />

118 Es recomendable que la empresa informe con mayor detalle<br />

sobre estas medidas y mecanismos para demostrar buenas prácticas en<br />

el área de estudios de impacto, resaltar los desafíos que se mantienen y<br />

su compromiso con la debida diligencia en materia de derechos humanos,<br />

impacto social y ambiental.<br />

FreeportMcMoran tiene un encargado de derechos humanos en todas<br />

las minas que se orientan por los Principios Voluntarios (Human<br />

Rights Compliance Officer), 119 pero no es el caso de Chile. A pesar de<br />

no ser una zona de conflictos como otros países donde la empresa opera,<br />

se recomienda tener un encargado de derechos humanos, que vele<br />

por la política que se adopta durante el 2010 y que sugerimos tome en<br />

cuenta todos los derechos consagrados en la Carta Internacional de los<br />

Derechos Humanos.<br />

La empresa suiza Xstrata identificó los asuntos de seguridad, discriminación<br />

y, sin relacionarlas con el derecho a la salud, políticas de prevención<br />

de VIH/SIDA como áreas de sustentabilidad de la empresa. 120<br />

Declara hacer estudios de impacto de derechos humanos en todas las<br />

operaciones, e identifica proyectos en países como Colombia, Filipinas,<br />

Perú, República Dominicana y Sudáfrica como los más riesgosos en<br />

términos de derechos humanos. Capacitó en derechos humanos al 24%<br />

de sus empleados. No hay información disponible sobre los resultados<br />

de los estudios de impacto en Chile, información que sería deseable<br />

tener. 121<br />

Los directivos de Xstrata reciben información trimestral sobre indicadores<br />

de “alto riesgo” 122 y la empresa implementa una revisión<br />

regular externa sobre el manejo de riesgos, incluyendo relaciones con<br />

las comunidades. Según la información pública, los factores son en su<br />

117 AngloAmerican, “Reporte de desarrollo sustentable…”, p. 38.<br />

118 Antofagasta Minerals, Annual Report, p. 36.<br />

119 FreeportMcMoran Copper & Gold, sección Human Rights, www.fcx.cm.<br />

120 Xstrata, sección Sustainability, HIV/AIDS, Workplace, www.xstrata.com.<br />

121 Xstrata, sección Sustainability, Human Rights, www.xstrata.com.<br />

122 Xstrata, sección Sustainability, Our approach, Governance, Material Issues, www.xstrata.<br />

com.


mayoría técnicos. Sería conveniente saber si incluye consideraciones<br />

de derechos humanos en sentido amplio, y si no fuera así, formular los<br />

riesgos en términos de derechos humanos e incluirlos en la política.<br />

Teck está consciente de los impactos que las fuerzas de seguridad<br />

pueden tener sobre derechos humanos, 123 y hace capacitaciones al respecto.<br />

124 Pero no se desprende de sus informes que la empresa haya<br />

identificado estos impactos de manera sistemática y que los revise periódicamente.<br />

No informa realizar estudios de impacto más generalizados<br />

sobre posibles violaciones a derechos humanos que no tengan que<br />

ver con el uso de fuerza. Aunque se indican teléfonos para hacer denuncias<br />

anónimas sobre posibles incidentes, no se proporciona un teléfono<br />

para los trabajadores de las operaciones chilenas, y ninguno en el cual<br />

hacer denuncias en castellano. 125 Por estas razones, el mecanismo de<br />

denuncias parece menos eficiente.<br />

BHP Billiton explica que sus nuevas operaciones deben contar con la<br />

“amplia aceptación de la comunidad” antes de empezar el desarrollo del<br />

proyecto. Clarifica eso sí que el “consentimiento” de las comunidades<br />

solamente es necesario si la ley así lo establece. 126 Es interesante observar<br />

que la Corte Interamericana de Derechos Humanos decidió en 2007<br />

que ciertas situaciones requieren el consentimiento de la comunidad,<br />

específicamente cuando la supervivencia de una comunidad indígena o<br />

afrodescendiente se vea en peligro, físico o cultural. 127<br />

Todas las operaciones de BHP Billiton deben contratar un experto<br />

independiente para evaluar el riesgo de vulneración a los derechos humanos<br />

que emane de sus actividades. Si se detecta un riesgo, se debe<br />

establecer un plan de manejo y realizar capacitaciones. 128 El informe<br />

de 2009 de la empresa detalla que existe una línea de denuncia (Business<br />

Conduct Advisory Service) relacionada con el Código de Conducta,<br />

con servicio multilingüe, disponible todos los días de la semana las 24<br />

horas, con la posibilidad de mantener el anonimato, e informa que en<br />

2009 recibió 377 denuncias, 129 pero no cuántas fueron fundadas y cómo<br />

se respondió. Todas las operaciones están obligadas a registrar y verificar<br />

el manejo de consideraciones de las comunidades. Es recomendable<br />

ampliar la consideración de derechos económicos, sociales y culturales.<br />

123 Teck, sección Sustainability - Community Impacts of Mining, www.teck.com.<br />

124 Teck, sección Sustainability, Social, Human Rights, www.teck.com.<br />

125 Teck, Code of Ethics, adoptado el 23 de abril de 2009, sección 16 sobre las obligaciones de<br />

los trabajadores de informar a la empresa sobre posibles violaciones al código.<br />

126 BHP Billiton, “Sustainability Summary Report 2009”, p. 18.<br />

127 Corte IDH, caso Pueblo Saramaka vs. Surinam, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones<br />

y Costas, sentencia del 28 de noviembre de 2007, Serie C 172. Las decisiones de<br />

la Corte son vinculantes y el tribunal mantiene un estándar de jurisprudencia constante, que<br />

significa que aplicaría, mutatis mutandi, los mismos estándares a otros países que ratificaron la<br />

Convención Americana de Derechos Humanos.<br />

128 BHP Billiton, “Sustainability Supplementary Information 2009”, p. 58.<br />

129 Id., p. 57.<br />

439


440<br />

No fue posible encontrar evidencia de que las empresas Yamana y<br />

Kinross hagan estudios de impacto en derechos humanos. Solamente<br />

se identificó que Yamana aplica un estudio de riesgos, parte de un sistema<br />

integrado corporativo de seguridad, salud, medio ambiente, relaciones<br />

con la comunidad y responsabilidad social que fue desarrollado<br />

en 2006 y abarca los estándares ISO 14000 sobre medio ambiente, OH-<br />

SAS sobre salud y seguridad en el trabajo, y SA8000, un certificado de<br />

responsabilidad social, así como el Código Internacional sobre Manejo<br />

de Cianuro. Sorprende que esta política y los resultados del estudio no<br />

estén reflejados en el informe de sustentabilidad, el que fue clasificado<br />

en el nivel C, es decir, con el mínimo de los indicadores establecidos<br />

por el GRI.<br />

Finalmente, se observa que, por la disparidad de recursos entre comunidades<br />

afectadas y empresas, no existe financiamiento para que<br />

las comunidades críticas hagan sus propios estudios de impacto sobre,<br />

por ejemplo, la cantidad de agua que se sustrae, o la calidad del agua río<br />

abajo de las operaciones, o sobre el impacto en otros derechos, como el<br />

de la salud, a la cultura propia o a la propiedad.<br />

Las instituciones estatales independientes deben actuar como fiscalizadores<br />

creíbles que sepan armonizar el interés por atraer proyectos<br />

mineros para el desarrollo del país con su obligación de salvaguardar<br />

los derechos humanos de todos sus habitantes. La adopción de políticas<br />

públicas que garanticen los derechos humanos contribuiría a ello y<br />

aseguraría que las autoridades locales tuvieran la independencia para<br />

actuar de mediadores en conflictos entre particulares y las empresas.<br />

3.3 informes y memorias de sustentabilidad<br />

Todas las empresas reunidas en el Consejo Minero de Chile consideran<br />

de alguna manera los estándares GRI para elaborar sus memorias de<br />

sustentabilidad. Solamente las empresas Barrick, Antofagasta Minerals<br />

(Los Pelambres y El Tesoro), Teck y Codelco las publican en castellano.<br />

La transnacional chilena Antofagasta Minerals hasta hace poco no traducía<br />

sus informes corporativos al castellano, lo que indica que estaban<br />

destinados a los accionistas de la bolsa de Londres (en la cual se transa<br />

el 35% de las acciones del grupo) más que a los grupos de interés locales<br />

y nacionales. No contar con informes en castellano, sea de cada mina<br />

en particular, regionales o corporativos, dificulta considerablemente el<br />

diálogo entre grupos de interés locales y la empresa.<br />

Algunas compañías, como la minera Los Pelambres y Barrick, informan<br />

sobre sus proyectos a través de medios locales. Por ejemplo, “Aquí<br />

Choapa” es un programa radial patrocinado por Los Pelambres, que el<br />

30 de julio de 2010 ya iba en su 269ª edición y que informa sobre las<br />

actividades de la minera en el valle. La empresa Barrick apoya la pu-


licación de la revista mensual Voz del Huasco, distribuida a través de<br />

El Diario de Atacama, con información y testimonios sobre el impacto<br />

beneficioso de los programas sociales que auspicia la empresa. 130<br />

Antofagasta Minerals declara que su informe corporativo es de nivel<br />

C. El grupo no tiene todavía mucha experiencia en elaborar informes<br />

según los estándares GRI; el nivel C que se declaró indica que la recolección<br />

de datos está todavía desarrollándose y que la elaboración del<br />

informe responde a la lógica del GRI de ir mejorando año tras año. Se<br />

espera que el informe 2009 contenga datos sobre un mayor número<br />

de indicadores. Los informes de las mineras Los Pelambres y El Tesoro<br />

estuvieron disponibles en castellano este año. El informe de Los Pelambres,<br />

la minera de Antofagasta Minerals que tiene la mayor experiencia<br />

en elaborar informes dentro del grupo, tiene el mejor nivel, GRI A+,<br />

verificado por la empresa Deloitte, 131 mientras que El Tesoro declaró<br />

un nivel intermedio B, tomando en cuenta una cantidad considerable<br />

de los indicadores GRI. La minera Michilla hasta ahora no ha publicado<br />

memorias de sustentabilidad. Es recomendable que lo haga, ya sea<br />

como parte del informe del grupo o en un informe separado.<br />

El informe de Los Pelambres es de difícil acceso ya que no hay un<br />

vínculo directo estable, sino un enlace que aparece por algunos segundos<br />

en un rótulo cambiante de la página inicial. Quien abra un enlace<br />

en la página antes de que cambie el rótulo no encontrará el enlace. A<br />

través del buscador Google se ubicó el informe, una vez conocido el título.<br />

Cabe recordar que la meta es la transparencia de los reportes y de las<br />

páginas web, que cada vez más son la primera fuente de información<br />

sobre las políticas de responsabilidad social o de derechos humanos de<br />

una empresa; por ello, todos los funcionarios de la empresa deben ir<br />

familiarizándose con los estándares internacionales de elaboración de<br />

memorias e informes.<br />

Barrick indica que su informe regional sobre Sudamérica de 2009<br />

es “GRI checked” de nivel A. Eso significa que ha sido revisado por la<br />

iniciativa, pero no por terceros. El informe sobre Chile no indica haber<br />

sido elaborado según los criterios GRI. Un informe corto de 2009 para<br />

la mina Zaldívar que no sigue los estándares GRI da cuenta especialmente<br />

de las medidas de seguridad y del origen del agua que se usa en<br />

la mina. 132 El informe corporativo (en inglés) es de nivel A+, es decir,<br />

comprobado por terceras partes.<br />

130 La Voz del Huasco, www.diarioatacama.cl (hasta edición de septiembre de 2010) y www.<br />

barricksudamerica.com (hasta edición de mayo de 2010). Es una “publicación apoyada por Barrick”,<br />

como señala por ejemplo en su número 24, del 10 de septiembre de 2010, p. 2.<br />

131 Los Pelambres, “Reporte de sustentabilidad 2008”, p. 6.<br />

132 Barrick, mina Zaldívar, “Reporte de sustentabilidad 2009”.<br />

441


442<br />

Cabe notar que, en su informe corporativo mundial, dice Barrick<br />

acerca de Chile: “Algunos de los compromisos más extensos y recompensantes<br />

[sic] de Barrick han sido los que contrajimos con los diaguitas<br />

de Huasco Alto, cerca de nuestro proyecto Pascua Lama en Chile”. 133<br />

Si bien el compromiso es amplio, los informes no abarcan la relación<br />

con las comunidades indígenas y no indígenas bajo la perspectiva de<br />

derechos humanos, sino de una de desarrollo y asistencia.<br />

FreeportMcMoran no publica informes de sustentabilidad sobre sus<br />

operaciones en Sudamérica ni en Chile (las mineras Candelaria-Ojos del<br />

Salado y El Abra). La rendición de cuentas se hace a través del informe<br />

corporativo global (en inglés), lo que tiene como consecuencia un nivel<br />

de detalle y profundidad menor en comparación con las empresas que<br />

proporcionan información enfocada en proyectos mineros locales. Un<br />

informe global y en inglés no es útil para la rendición de cuentas ante<br />

las comunidades locales. En el informe no se encontraron señales de<br />

conflictos sobre derechos humanos durante 2009. La empresa anuncia<br />

que llegó a un acuerdo de negociación colectiva con los dos sindicatos<br />

de la minera Candelaria en 2009. 134<br />

La empresa Teck publicó su último reporte en 2008, y el de 2009 no<br />

estaba disponible a mediados de 2010. Esta memoria corporativa, disponible<br />

en inglés y castellano, cubre todas las operaciones de la minera<br />

canadiense y fue verificada por GRI pero no por terceros (nivel A). 135<br />

Además existen resúmenes sobre las actividades en las diferentes minas;<br />

para Chile, La Quebrada y Andacollo. En su informe corporativo, la<br />

empresa reconoce que<br />

El entendimiento y la comunicación de las expectativas con respecto<br />

a los derechos humanos están evolucionando, como también<br />

el potencial para que las industrias extractivas influyamos<br />

positiva o negativamente en los derechos humanos a través de<br />

nuestras actividades.136<br />

Teck es la única empresa del Consejo Minero chileno –al menos según<br />

la información publicada por las mismas empresas– que reconoce<br />

el derecho al agua como un derecho humano, aunque todavía “en desarrollo”:<br />

A medida que continuamos operando –y a medida que el alcance<br />

de los derechos humanos continúa evolucionando e incluyendo<br />

aspectos tales como el derecho al agua, el derecho a la<br />

133 Barrick Gold Corporation, “Resumen del <strong>Informe</strong> de responsabilidad 2009”, p. 62.<br />

134 Freeport, “Working Toward Sustainable Development 2009”, p. 14.<br />

135 Teck, “Our Commitment 2008, Sustainability Report”, p. 1.<br />

136 Id., p. 11.


educación y el derecho a participar en la vida cultural–, continuaremos<br />

mejorando nuestra capacidad para integrar prácticas<br />

de negocios consistentes con prioridades y estándares mundiales<br />

de derechos humanos.<br />

A pesar de esta interpretación de los estándares internacionales de<br />

derechos humanos, que está en línea con la interpretación que les han<br />

dado los tribunales, comités y comisiones de derechos humanos de<br />

Naciones Unidas y regionales, no se desprenden del informe los indicadores<br />

específicos de derechos humanos que propone el marco del<br />

GRI. Sí es más concreto en cuanto a derechos indígenas, pero como<br />

se trata de incidentes que ocurrieron fuera de Chile no se resumen en<br />

este capítulo.<br />

La empresa también informa sobre litigios pendientes y da detalles<br />

sobre cada reclamo, una práctica que la industria minera normalmente<br />

evita. 137 Lo identificamos como buena práctica desde la perspectiva de<br />

debida diligencia en materia de derechos humanos. No obstante, no<br />

se encontró el índice de indicadores GRI en el informe, pero sí una<br />

definición de la estrategia de selección de los asuntos que se informan.<br />

La empresa considera necesario informar sobre los impactos “más<br />

significativos”, 138 mientras que otras empresas operan con el estándar<br />

de “impactos significativos”, sin definirlos de manera clara.<br />

El informe de sustentabilidad de Xstrata se encuentra sin dificultad<br />

en la página web de la empresa, en la sección de sustentabilidad (en inglés).<br />

Del informe 2008 se pudo bajar solamente capítulo por capítulo;<br />

el informe 2009 está disponible como documento entero, lo que facilita<br />

la lectura y la revisión de consistencia del documento. Dice informar<br />

de manera completa sobre casi todos los indicadores del GRI, menos<br />

los que requieren datos desagregados de empleados según género y las<br />

horas de capacitación sobre políticas de derechos humanos, respecto de<br />

las cuales dice informar “parcialmente”. 139<br />

En la sección sobre derechos humanos no se informa sobre políticas<br />

o incidentes en Chile, pero se da cuenta de dos conflictos con los sindicatos<br />

de las minas chilenas durante 2009, una huelga en el fundidor de<br />

Altonorte y otra huelga de ocho días, seguida de una condena judicial,<br />

en el caso del sindicato de Lomas Bayas (por pago de bono especial a<br />

trabajadores que no forman parte del sindicato). Se incluye el monto de<br />

la multa pagada, gesto de transparencia que aumenta la credibilidad del<br />

compromiso con los derechos laborales. 140<br />

137 Id., p. 12. Se trata de un caso estadounidense, de Alaska.<br />

138 Teck, sección Sustainability, Our performance, Materiality, www.teck.com.<br />

139 Xstrata, “Sustainability Report 2009”, pp. 105-106.<br />

140 Id., p. 47.<br />

443


444<br />

El informe de la empresa Codelco tiene una nota A+ en los indicadores<br />

GRI, es decir, fue verificado por terceros (Ernst & Young). La verificación<br />

está adjunta al informe, lo que es una señal de transparencia; de<br />

hecho, la empresa indica que la política de información de la empresa<br />

en parte responde a los requisitos de la ley de transparencia. 141 Es positiva<br />

la claridad con que se reportan incidentes de impacto negativo, 142<br />

que no todos los informes de nivel A+ demuestran. Por ejemplo, en el<br />

informe de Codelco se presentan tablas de fácil visualización sobre el<br />

cumplimiento o no de las metas que se habían propuesto.<br />

De todas formas, en el espíritu de la mejora continua se recomienda<br />

publicar trimestralmente los indicadores sociales, especialmente de<br />

derechos humanos, al igual que los indicadores ambientales, cuya publicación<br />

trimestral ciertamente constituye una buena práctica en la<br />

industria. 143<br />

Según nuestras investigaciones, Codelco es el único miembro del<br />

Consejo Minero que informa con algo de detalle sobre su participación<br />

en el desarrollo de políticas públicas. 144 Para transparentar los intereses<br />

que influyen en la toma de decisiones sobre regulaciones y normativas<br />

del sector, y considerando que no debería haber actividades que tengan<br />

como consecuencia impedir al Estado que cumpla con sus obligaciones<br />

de derechos humanos, informar sobre la participación en la discusión<br />

de políticas públicas es un primer paso muy valorado hacia un mayor<br />

grado de transparencia en la regulación del ámbito minero.<br />

En una consulta a grupos de interés, Codelco identificó las siguientes<br />

áreas en que se necesita información adicional:<br />

Otros temas de interés, algunos de ellos parcialmente incorporados<br />

en este reporte y otros que serán un desafío para la<br />

próxima edición, son los siguientes: en materia ambiental, las<br />

partes interesadas destacaron la falta de relación entre los indicadores<br />

ambientales informados y sus efectos reales en el<br />

entorno; la escasa información sobre derechos de aguas y fuentes<br />

de energía; la necesidad de identificar los impactos locales<br />

en las comunidades del entorno de cada división; y la falta de<br />

información sobre los cambios que apunten al desarrollo sustentable,<br />

como acciones de reciclaje, ahorro de energía, etc. En<br />

el ámbito laboral, consideran que es necesario informar de los<br />

temas de género y el avance de la incorporación de la mujer a<br />

141 Codelco, sección La corporación, Ley de transparencia, www.codelco.cl. Un resumen de<br />

las obligaciones que la ley de transparencia impone a Codelco se encuentra en Federación de<br />

Trabajadores del Cobre, “Sepa cómo Codelco cumple nueva Ley de Transparencia”, 17 de abril<br />

de 2009, www.ftc.cl.<br />

142 Codelco, “Reporte de sustentabilidad 2009”, pp. 14-15.<br />

143 Id., p. 12.<br />

144 Id., p. 125.


la Corporación, y profundizar en los beneficios que reciben los<br />

trabajadores propios y contratistas. 145<br />

Identificar los grupos de interés o individuos consultados ayudaría a<br />

la transparencia del proceso y así a demostrar su compromiso con la debida<br />

diligencia. Además, hubiera sido útil determinar claramente qué<br />

información ya se ha incluido en el informe de 2009; por ejemplo, la información<br />

sobre discriminación e inclusión de trabajadoras mujeres sí<br />

estaba, 146 aunque es deseable que se agreguen datos sobre la presencia<br />

de mujeres en los diferentes cargos, justificando posibles desbalances<br />

con mayor detalle.<br />

Se espera que la empresa adopte, en el nuevo Manual de Relaciones<br />

Comunitarias y el Compromiso con los Pueblos Indígenas, un enfoque<br />

de derechos humanos que identifique los riesgos de posibles violaciones<br />

en los enlaces y proyectos de desarrollo con las comunidades.<br />

Se recomienda, no solamente a Codelco sino a todas las empresas del<br />

Consejo Minero, usar una herramienta de evaluación de impactos a los<br />

derechos humanos, como la del Instituto Danés de Derechos Humanos,<br />

para impulsar la mejora continua, que es la base de la debida diligencia.<br />

AngloAmerican publicó su último informe en 2010, sobre hechos<br />

del 2009, y está verificado por terceros (nivel A+). 147 Esta misma calificación<br />

tuvo el informe sobre las operaciones en Chile, que es detallado<br />

y en ocasiones autocrítico (en cuanto a metas ambientales sobre<br />

eficiencia energética y uso de agua). 148 Su anexo 3 contiene las fuentes<br />

consultadas (nombres de personal y de fuentes externas), lo que aumenta<br />

su transparencia. La empresa titula la sección sobre eficiencia<br />

energética con “lento avance”, lo que demuestra apertura; no obstante,<br />

ese título no aparece en el índice general del informe de 158 páginas<br />

que combina el informe anual con datos financieros y con el informe<br />

de sustentabilidad. La rendición de cuentas sobre el pago de impuestos<br />

es aclaradora, pero el desglose de las actividades sociales o filantrópicas<br />

por división productiva (por mina) se podría publicar en varios informes<br />

más cortos.<br />

La empresa declara que toma en cuenta los derechos humanos en su<br />

relación con los proveedores, considerando en la selección de aquellos<br />

“la defensa de los derechos fundamentales y prácticas laborales justas,<br />

de acuerdo con los estándares internacionalmente reconocidos”. 149 Contrastando<br />

con esta buena práctica, no informa sobre los conflictos de<br />

145 Id., p. 8.<br />

146 Id., pp. 160 y 169.<br />

147 Anglo American, “Report to Society. Delivering Sustainable Value”, p. 43.<br />

148 AngloAmerican, “Reporte de desarrollo sustentable y estados financieros. Operaciones de<br />

cobre en Chile”, pp. 30 y 84.<br />

149 Id., p. 109.<br />

445


446<br />

agua de la mina Collahuasi, cuya propiedad comparte con Xstrata. 150<br />

El informe de sustentabilidad 2008 de Yamana Gold fue el primero<br />

de la empresa en usar los indicadores GRI, declarando un nivel C, sin<br />

verificación externa. 151 Usó un indicador “derechos humanos” que para<br />

el nivel C es posible y declaró, sin mayor fundamento, que no hubo<br />

casos de discriminación. 152 En las relaciones con la comunidad se desprende<br />

un concepto filantrópico enfocado en la recolección de ropa y<br />

programas de alimentación en Navidad. En El Peñón se ofrecieron cursos<br />

de cocina y peluquería para las comunidades. 153<br />

De esta manera, la empresa no pudo demostrar su compromiso con<br />

los derechos humanos. No se registraron indicaciones que establezcan<br />

los mecanismos para saber si hay un riesgo de violaciones a los derechos<br />

humanos, o si hay impacto sobre esos derechos. Se esperan sustantivas<br />

mejoras para la memoria de 2009, que al cierre de este <strong>Informe</strong><br />

no estaba publicada.<br />

El informe corporativo de BHP Billiton de 2009 es de nivel A+, validado<br />

por terceros y la GRI. 154 También cubre el Marco de Desarrollo<br />

Sustentable del Consejo Internacional de Minería y Metales, validado<br />

por terceros que son diferentes de los primeros. La información técnica<br />

se encuentra en un suplemento. 155 En sus primeras páginas establece<br />

claramente los límites del alcance del informe y explica la metodología<br />

usada para priorizar los asuntos sobre los cuales se va a informar. Sin<br />

embargo, aunque indica que mide el grado de impacto social y ambiental<br />

en diferentes áreas para determinar cuáles son los “impactos significativos”<br />

que se deben reportar, 156 no queda claro qué grado de impacto<br />

la empresa considera “significativo”.<br />

Respecto de los derechos humanos, la empresa declara explícitamente<br />

que no cree haber violado la Declaración Universal de los Derechos<br />

Humanos durante 2009 en su manejo de la cadena de abastecimiento.<br />

157 También afirma que no ocurrieron asuntos significativos relacionados<br />

con los derechos humanos en ese año. 158 Como se mencionó, no<br />

es el objetivo de este capítulo verificar esa información.<br />

150 Xstrata, “Sustainability Report 2009”, p. 69-70.<br />

151 Yamana, “Sustainability Report 2008”, p. 5.<br />

152 Id., p. 58.<br />

153 Id., p. 46.<br />

154 BHP Billiton, “Sustainability Summary Report 2009”, p. 21.<br />

155 BHP Billiton, “Sustainability Supplementary Information 2009”.<br />

156 Id., p. 10.<br />

157 Id., p. 24.<br />

158 BHP Billiton, “Sustainability Summary Report 2009”, p. 18.


4. conclusiones Y recoMendaciones<br />

Se estudió la debida diligencia en materia de derechos humanos en<br />

la gran minería justamente porque la mayoría de estas empresas ya<br />

ha dado el primer paso para incorporar los derechos humanos en sus<br />

políticas de responsabilidad social. En atención a ello, en este capítulo<br />

se recogieron buenas prácticas y se identificaron desafíos, problemas e<br />

inconsistencias, además del cumplimiento de los otros tres elementos<br />

de debida diligencia, que son los que hacen efectiva la política de derechos<br />

humanos declarada.<br />

No se pretendió comparar lo declarado con los impactos reales de<br />

las actividades de las empresas en los derechos humanos de las comunidades<br />

aledañas, sus trabajadores u otros grupos de interés. Tampoco<br />

se quisieron ocultar los programas de desarrollo, sustentable o no, que<br />

declaran haber establecido en Chile. Los lectores interesados podrán<br />

encontrar esa información en los informes corporativos o en las páginas<br />

web respectivas. El enfoque de este capítulo es resaltar el valor agregado<br />

de dotar de una perspectiva de derechos humanos a las políticas<br />

de responsabilidad social, siguiendo el impulso que ha dado a este tema<br />

el Representante Especial John Ruggie.<br />

No se sugiere aquí que el marco de la debida diligencia esté ya perfeccionado,<br />

y tampoco se quiere obviar que la protección y realización<br />

de los derechos humanos es primariamente una obligación de los órganos<br />

estatales. No obstante, en un mundo globalizado el Estado no podrá<br />

cumplir con sus obligaciones sin compartir la tarea con las empresas<br />

nacionales y transnacionales.<br />

Además de las observaciones puntuales a los informes de sustentabilidad,<br />

políticas, mecanismos de denuncia y estudios de impactos de<br />

derechos humanos, se presentan algunas recomendaciones generales:<br />

1. Que el Estado considere adoptar un marco legal para la incorporación<br />

de la responsabilidad de las empresas nacionales e internacionales<br />

de respetar los derechos humanos consagrados en la<br />

Carta Internacional de Derechos Humanos.<br />

2. Que todos los actores políticos y gremiales colaboren en adecuar el<br />

marco legislativo y de fiscalización de la grande, mediana y pequeña<br />

minería para una efectiva prevención de accidentes laborales,<br />

apoyado en sanciones de cierre y no de multas.<br />

3. Que se incluyan cláusulas de derechos humanos, sociales y ambientales<br />

en los tratados bilaterales de inversión y libre comercio,<br />

al igual que en los contratos internacionalizados que se establezcan<br />

con inversionistas extranjeros, de manera que el Estado mantenga<br />

la posibilidad de regular en el futuro estos ámbitos sin verse<br />

447


448<br />

confrontado con el deber de compensar a las empresas privadas<br />

por posibles pérdidas de ganancias.<br />

4. Que el Consejo Minero, otros gremios y las empresas mineras en<br />

general no presionen al Estado para que adopte regulaciones o<br />

normativas que puedan estar en conflicto con las obligaciones que<br />

ha suscrito en tratados de derechos humanos.<br />

5. Que las empresas mineras con actividades en Chile se sigan desarrollando<br />

conforme a los cuatro elementos de debida diligencia<br />

identificados por el Representante Especial, a saber, la adopción<br />

de políticas de derechos humanos, la evaluación sistemática de<br />

riesgos e impactos de derechos humanos, mecanismos de denuncia<br />

efectivos y sistemas transparentes y proactivos de información<br />

sobre su desempeño, logros, falencias y desafíos en materia de derechos<br />

humanos, con énfasis en los derechos económicos, sociales<br />

y culturales en sus políticas de prevención de impacto y desarrollo<br />

sustentable.<br />

6. Que el Estado, después de haber consultado a los grupos de interés<br />

en el país, fije estándares mínimos de compensaciones, beneficios<br />

y programas para las comunidades aledañas a actividades mineras,<br />

tomando en cuenta que el impacto más fuerte de la minería<br />

es en sus alrededores.<br />

7. Que las organizaciones e instituciones que premian a las empresas<br />

por su desempeño en materia de responsabilidad social consideren<br />

el más alto nivel de diligencia en la elaboración de informes<br />

de sustentabilidad, por lo menos según los estándares GRI, incluyendo<br />

los indicadores sobre derechos humanos.


INStItUCIONALIDAD<br />

DE DERECHOS HUMANOS<br />

EN CHILE<br />

sÍntesis<br />

El presente capítulo revisa críticamente la institucionalidad de derechos<br />

humanos en Chile, centrándose en el análisis del diseño institucional<br />

del recién creado Instituto Nacional de Derechos Humanos y en<br />

su proceso de puesta en marcha. Además, dedica algunas secciones a<br />

analizar el funcionamiento de la Comisión Asesora Presidencial para<br />

la Protección de los Derechos de las Personas, el Programa de Derechos<br />

Humanos del Ministerio del Interior, la Oficina de Derechos Humanos<br />

de la Corporación de Asistencia Judicial y la Comisión de Derechos Humanos<br />

de la Cámara de Diputados.<br />

Palabras clave: Instituto Nacional de Derechos Humanos, institucionalidad,<br />

diseño institucional, Comisión Asesora Presidencial para la Protección<br />

de los Derechos de las Personas, Programa de Derechos Humanos<br />

del Ministerio del Interior, Oficina de Derechos Humanos de la Corporación<br />

de Asistencia Judicial, Comisión de Derechos Humanos de la Cámara<br />

de Diputados.<br />

introducciÓn<br />

Desde diciembre de 2009 está vigente la ley que crea el Instituto Nacional<br />

de Derechos Humanos (en adelante, INDH), 1 con el cual el Estado<br />

chileno comenzó a cumplir con una de las exigencias más comunes de<br />

las evaluaciones internacionales de la política de derechos humanos de<br />

Chile: contar con una institucionalidad de derechos humanos acorde a<br />

los avances que se habían mostrado en diversas áreas.<br />

La comunidad internacional y la sociedad civil fomentaron constantemente<br />

la creación de este Instituto. Sin esas presiones difícilmente<br />

1 Ley 20.405, publicada en el Diario Oficial el 12 de diciembre de 2009.<br />

449


450<br />

se hubiera estructurado una institucionalidad autónoma encargada especialmente<br />

de la protección y promoción de los derechos humanos. 2<br />

Contrariamente a la tendencia de considerar a los Estados únicamente<br />

como sujetos del derecho internacional, Naciones Unidas ha promovido<br />

la creación de esta institucionalidad estableciendo estándares,<br />

fortaleciendo las capacidades institucionales de los países, facilitando<br />

redes internacionales de trabajo y garantizando membresías a las instituciones<br />

que cumplan con determinados requisitos. 3<br />

La institucionalidad de derechos humanos, esto es, las formas concretas<br />

que adopta la estructura organizacional del Estado para cumplir con<br />

su función de promocionar y proteger los derechos humanos, contemplados<br />

tanto en las cartas fundamentales como en los tratados internacionales<br />

y otros instrumentos, adquiere una importancia crucial en la<br />

consolidación de la democracia. Para los países que recuperaron la democracia<br />

en períodos recientes, no es una preocupación esencial, pues<br />

las primeras batallas son simbólicas y singulares, cuyas manifestaciones<br />

más paradigmáticas son las causas judiciales en contra de los violadores<br />

de derechos humanos y la conformación de mesas de verdad y reconciliación;<br />

pero para aquellos Estados que llevan un tiempo razonable de<br />

vida democrática, como el chileno, la aspiración de concretar institucionalmente<br />

los mandatos de protección se transforma en una obligación<br />

ante la comunidad internacional. En efecto, la reforma del Estado moderno<br />

no se entiende aislada del establecimiento de instituciones especialmente<br />

dedicadas a la protección de los derechos humanos.<br />

Antes de la promulgación de la ley que crea el INDH, el Estado de<br />

Chile, a través de sus diferentes poderes, contaba con diversos entes<br />

encargados de la tarea –que siguen funcionando–, pero no había una<br />

planificación unificada para cumplir con la obligación internacional de<br />

dotar al país de una institucionalidad de derechos humanos. Así por<br />

ejemplo, desde 1997 existe el Programa de Derechos Humanos del Ministerio<br />

del Interior, encargado de la persecución criminal de las violaciones<br />

cometidas durante la dictadura; 4 y desde 2001 se cuenta con una<br />

Comisión Asesora Presidencial para la Protección de los Derechos de<br />

las Personas, 5 cuya misión es velar por la defensa y promoción de los<br />

derechos e intereses de las personas ante acciones u omisiones de los<br />

organismos públicos, en lo relativo a la satisfacción de las necesidades<br />

de los ciudadanos frente a la prestación de estos servicios. Pero estos y<br />

otros entes públicos especializados no gozan de la independencia nece-<br />

2 Ver la recopilación de “informes sombra” del compilado del Observatorio Ciudadano, “Los<br />

derechos humanos en Chile: La evaluación de la sociedad civil, los pueblos indígenas y las<br />

Naciones Unidas”, Temuco, 2009.<br />

3 Sonia Cárdenas, “Emerging Global Actors: The United Nations and National Human Rights<br />

Institutions”, Global Governance 9, 2003.<br />

4 Decreto Supremo 1.005, abril de 1997.<br />

5 Decreto Supremo 65, 11 de mayo de 2001.


saria que los Principios de París exigen para considerarlos instituciones<br />

nacionales de derechos humanos. 6<br />

La multiplicidad de órganos no garantizaba las condiciones de autonomía<br />

que requiere este tipo de instituciones para cumplir con su mandato.<br />

El objetivo del INDH no solo es centralizar y coordinar funciones<br />

hoy dispersas a través del aparato del Estado, sino también tener el poder<br />

suficiente para funcionar autónomamente respecto de cualquiera<br />

de las ramas del Estado.<br />

En el presente capítulo se revisa la institucionalidad de derechos humanos<br />

en Chile, centrándose el análisis en el diseño institucional del<br />

INDH y en su proceso de puesta en marcha. Además, dedica algunas<br />

secciones a analizar el funcionamiento de la Comisión Asesora Presidencial<br />

para la Protección de los Derechos de las Personas, el Programa<br />

de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, la Oficina de Derechos<br />

Humanos de la Corporación de Asistencia Judicial y la Comisión<br />

de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados.<br />

2. instituto nacional de derechos huManos<br />

2.1 Panorama global<br />

Como se trata de una institución nueva en Chile, se hará una breve<br />

introducción acerca de la creación y el desarrollo de estas instituciones<br />

en el mundo.<br />

El auge de las INDH coincide con el fin de la Guerra Fría y su objetivo<br />

inicial era enfrentar los excesivos poderes que puede llegar a ostentar<br />

el aparato estatal. Su número se ha cuadruplicado desde 1990 y están<br />

presentes en más de cien países. 7 Estas instituciones se distinguen porque<br />

poseen un “mandato lo más amplio posible” para promover y proteger<br />

los derechos fundamentales reconocidos tanto internacionalmente<br />

6 Los Principios de París son un conjunto de recomendaciones relativas a la función, la composición<br />

y el estatuto de las instituciones nacionales de derechos humanos. Con el tiempo y la<br />

práctica, las recomendaciones, que datan de 1991 y fueron aprobadas por la antigua Comisión<br />

de Derechos Humanos de la ONU en marzo de 1992, han adoptado el carácter de principios del<br />

derecho internacional.<br />

A casi veinte años del establecimiento de estos estándares mínimos, comienzan a surgir voces<br />

críticas que consideran necesaria una reforma. Según Peagram, “los Principios de París representan<br />

un proceso de elaboración que fue dominado por instituciones nacionales de derechos<br />

humanos de países liberales de Occidente cuyos intereses en establecer ciertos estándares<br />

estaban configurados de acuerdo a su propia imagen”. Thomas Peagram, Diffusion of Defensorías<br />

del Pueblo across political systems in Latin America, borrador, abril de 2010. Para otros,<br />

una revisión de los Principios de París podría crear conflictos que desperdiciarían los logros<br />

graduales que se han obtenido. Por ello, se recomienda centrarse primero en la consolidación<br />

de la autonomía de las INDH antes que en el diseño de un único modelo de institucionalidad.<br />

Emmanuel Decaux, “Evolution and Perspectives for National Institutions for the Promotion and<br />

Protection of Human Rights: Their Contribution to the Prevention of Human Rights Violations”,<br />

en L.A. Sicilianos, ed., The Prevention of Human Rights Violations, Kluwer Law International,<br />

2001, p. 236.<br />

7 Para una panorámica general de estas instituciones, ver www.nhri.net.<br />

451


452<br />

como en el ordenamiento interno. Por ello, los organismos con el mandato<br />

singular de proteger derechos determinados no se consideran instituciones<br />

nacionales de derechos humanos; por ejemplo, un Ombudsman<br />

especializado en discriminación étnica. Tampoco deben confundirse con<br />

comisiones ad hoc u otras establecidas para tiempos de crisis.<br />

En concreto, las instituciones nacionales de derechos humanos deben<br />

monitorear violaciones, aconsejar o proponer reformas a los poderes<br />

del Estado, relacionarse con los sistemas regionales y universales de<br />

protección, y educar e informar en el campo de los derechos humanos.<br />

Su existencia es necesaria para promover una cultura de derechos<br />

humanos, pues históricamente las organizaciones de la sociedad civil<br />

no han cumplido a cabalidad esa labor debido a que su actividad se<br />

dirige más bien a influenciar la política partidista. 8 En cambio, una entidad<br />

estatal, que puede funcionar alejada de la política contingente,<br />

permite construir gradualmente la política de derechos humanos de un<br />

país como una política de Estado, evitando involucrarse con la agenda<br />

política del Gobierno, de los partidos políticos o de los grupos de interés.<br />

Uno de los antecedentes más antiguos de estas instituciones se<br />

encuentra en la segunda sesión del Comité de Derechos Económicos,<br />

Sociales y Culturales de 1946, cuando se invitó a los Estados miembros<br />

a considerar la conveniencia de establecer grupos de trabajo o comités<br />

locales de derechos humanos que funcionaran como vehículos para la<br />

colaboración con la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas<br />

(hoy desaparecida). 9<br />

Entre las INDH y los organismos de la sociedad civil existen diferencias<br />

importantes. Primero, como el Gobierno ha influido en su creación,<br />

se espera que sus opiniones tengan un mayor impacto mediático en<br />

el país y en el extranjero. De hecho, el Gobierno puede ser mucho más<br />

receptivo a la opinión de las INDH que a las de las múltiples ONG, en<br />

tanto éstas suelen asociarse a grupos de interés. Segundo, las INDH son<br />

capaces de coordinar las diversas luchas que dan las ONG de derechos<br />

humanos en ámbitos variados y con diferentes redes de trabajo. Como<br />

señala un experto en el tema, “las INDH deben lidiar con el incómodo<br />

dilema de cómo ser independientes tanto del Gobierno como de las<br />

ONG, y al mismo tiempo establecer una relación de trabajo fructífera<br />

con esos dos actores”. 10<br />

La característica distintiva de las INDH descansa en la implementación<br />

de los consensos internacionales en materia de derechos humanos;<br />

en su capacidad de reducir la brecha entre el marco normativo, plagado<br />

de buenas intenciones, y las realidades nacionales. Las INDH son “el<br />

8 Morten Kjærum, National Human Rights Institution Implementing Human Rights, Copenhague,<br />

Danish Institute for Human Rights, 2006, p. 5.<br />

9 ONU, Committee on Economic, Social and Cultural Rights, “Sessions”, www2.ohchr.org.<br />

10 Morten Kjærum, National Human Rights Institution Implementing Human Rights, p. 905.


vínculo práctico entre los estándares internacionales y su aplicación<br />

concreta, el puente entre el ideal y su implementación”, 11 y por ello son<br />

fundamentales.<br />

Los Estados crean instituciones que los van a controlar para satisfacer<br />

a las audiencias internacionales; además, ciertos gobiernos consideran<br />

la creación de un INDH como una “vía de bajo costo para mejorar<br />

la reputación internacional”. 12 Otros temen ser objeto de la presión internacional<br />

por sus conflictos de derechos humanos, por lo que optan<br />

por crear mecanismos de autocontrol internos para aislarse de los foros<br />

mundiales. 13 En otras palabras, se trata de países que, ante la presión<br />

internacional, crean instituciones nacionales para que se perciba que<br />

están “haciendo algo para solucionar el problema”. 14 También es un motivo<br />

la decisión de dejar atrás un pasado de violaciones de derechos<br />

humanos, como en el caso de la comisión sudafricana, o para consolidar<br />

un camino recorrido, como Canadá.<br />

Las necesidades y circunstancias de cada país impiden configurar<br />

un único modelo de INDH, y hoy coexisten los más diversos arreglos,<br />

lo que desembocó en una de las preocupaciones esenciales que se plasmaron<br />

en los Principios de París: la imposibilidad de imponer un solo<br />

diseño institucional para este tipo de entidades.<br />

En América Latina han surgido casi de manera simultánea y comparten<br />

muchas características. Hoy, las catorce instituciones vigentes<br />

en nuestro continente están acreditadas ante el Comité Coordinador<br />

de Instituciones Nacionales para la Promoción y Protección de los Derechos<br />

Humanos (ICC), 15 y gran parte de ellas pertenece a la tercera<br />

generación de instituciones, que sigue el modelo del Ombudsman o<br />

Defensor del Pueblo. De este modo, la función principal de muchas de<br />

ellas es seguir el mandato de protección de los derechos humanos contenidos<br />

en el sistema universal, además de recibir quejas individuales<br />

de la ciudadanía, cuestión que, de acuerdo a los Principios de París, es<br />

meramente facultativa. Así, su diseño institucional sobrepasa los estándares<br />

mínimos contemplados en los Principios de París y tienen amplias<br />

atribuciones en el marco de una autonomía protegida respecto de<br />

los poderes públicos.<br />

En general, el modelo del Ombudsman no incluye una representación<br />

formal de las fuerzas sociales, a pesar de tener una relación diná-<br />

11 Sonia Cárdenas, “Emerging Global Actors: The United Nations and National Human Rights<br />

Institutions”, p. 23.<br />

12 Anne Smith, “The Unique Position of National Human Rights Institution: A Mixed Blessing?”,<br />

Human Rights Quarterly 28(4), noviembre de 2006, p. 909.<br />

13 Sonia Cárdenas, “Emerging Global Actors: The United Nations and National Human Rights<br />

Institutions”, p. 29.<br />

14 Anne Smith, “The Unique Position of National Human Rights Institution: A Mixed Blessing?”,<br />

p. 905.<br />

15 Ver la sección del International Coordinating Committee of National Human Rights Institutions<br />

(ICC), www.nhri.net. Chile aún no acredita su INDH ante el ICC.<br />

453


454<br />

mica con ellas, sino que son órganos unipersonales. Otra diferencia es<br />

que los Defensores de Pueblo en general no intervienen en los procesos<br />

legislativos, a menos que se trate de una medida que le afecte. 16 Según<br />

Morten Kjærum<br />

estas diferencias en los mandatos de ambas instituciones se siguen<br />

lógicamente del hecho de que los Ombudsman [sic] parlamentarios<br />

son nombrados por el Congreso para monitorear,<br />

en su nombre, al Ejecutivo, mientras que las INDH son llamadas<br />

directamente a evaluar la responsabilidad del Estado en el<br />

cumplimiento de sus obligaciones de derechos humanos. Ya<br />

que gran parte de la implementación de los derechos humanos<br />

depende de la legislación de un país, las INDH no pueden estar<br />

excluidas de esta tarea. 17<br />

En algunos países, como Dinamarca, se han creado centros nacionales<br />

de derechos humanos cuyas competencias se reducen a un trabajo<br />

meramente académico. En otros casos, como el de Ghana, México,<br />

Mongolia y Tanzania, el mandato se extiende a las competencias que<br />

en general se asignan al Ombudsman, de modo que, además de labores<br />

consultivas y asesoras, se incluyen tareas cuasi judiciales (reclamos y<br />

quejas individuales).<br />

Conscientes de la “falacia normativista” que reina en parte de nuestro<br />

continente, las leyes que garantizan autonomía y amplias atribuciones<br />

a las INDH no implican que exista una mayor y mejor protección de los<br />

derechos humanos. Por ello, un estudio del diseño institucional necesariamente<br />

debe acompañarse de un análisis de la realidad del país, de la<br />

voluntad política y de la praxis de las INDH. En lo que sigue, y teniendo<br />

en cuenta esta realidad regional, se analizará el caso de Chile.<br />

2.2 el instituto nacional de derechos humanos en chile<br />

El caso de Chile se aleja de la realidad latinoamericana. La ley que crea<br />

el Instituto Nacional de Derechos Humanos está vigente desde finales<br />

de 2009 y, en un sentido importante, constituye un paso adelante en<br />

la incorporación de Chile a la comunidad internacional de derechos<br />

humanos. El proceso legislativo fue lento y engorroso: la concepción<br />

de los derechos que debían ser objeto de protección, las funciones del<br />

Instituto, la posibilidad de recibir quejas individuales o de entablar acciones<br />

judiciales por violaciones de los derechos humanos del pasado,<br />

entre otros asuntos, evidenciaron posturas antagónicas en todos los ni-<br />

16 Morten Kjærum, National Human Rights Institution Implementing Human Rights, p. 10.<br />

17 Id., p. 10.


veles políticos; y era esperable, puesto que el INDH es una institución<br />

que se ubica en la frontera entre el derecho y la política.<br />

Antes de comentar el proceso de formación de la ley que crea el<br />

Instituto, es necesario referirse a las motivaciones del Gobierno de Chile<br />

para crear uno. Ya se vio que las razones por las cuales se crea un<br />

INDH pueden variar; el caso de Chile se asemeja al de países presionados<br />

por la comunidad internacional, que saben que deben “hacer algo”<br />

al respecto. En efecto, sin la presión de la sociedad civil, a través del<br />

envío de “informes sombra” ante los organismos internacionales encargados<br />

de evaluar la situación nacional de derechos humanos, habría<br />

sido difícil que el Estado chileno se decidiera por sí mismo a crear una<br />

INDH. Un ejemplo es el “informe sombra” que la Coalición Defensora<br />

Ciudadana entregó al Examen Periódico Universal realizado a Chile en<br />

2009, donde se señalaba la lentitud en la tramitación del proyecto de<br />

ley del INDH, que en ese momento descansaba en el Senado. 18<br />

A pesar de la conflictiva historia de esta ley, se logró configurar una<br />

institucionalidad que, en términos generales, y de acuerdo a una estricta<br />

evaluación normativa, se conforma a partir de los estándares mínimos<br />

contenidos en los Principios de París, a excepción de algunos<br />

problemas relativos al excesivo poder unilateral del Presidente en el<br />

nombramiento de consejeros. De todos modos, Chile debe buscar su<br />

propia estructura, y la práctica del Instituto puede evolucionar en forma<br />

positiva si es capaz de adaptarse a la realidad nacional. En palabras<br />

de José Zalaquett,<br />

[si en el proceso de establecer estas instituciones] las autoridades<br />

estatales tienen en cuenta los Principios de París como una<br />

especie de check list a la cual deben sujetarse cabalmente, existe<br />

el riesgo de que la entidad que se forme no sea debidamente<br />

funcional, en la medida en que se superpongan sus funciones<br />

con la de otros órganos del Estado o no guarde suficiente coherencia<br />

con el resto de la institucionalidad pública del país<br />

respectivo. 19<br />

En su conformación y atribuciones, el INDH se asemeja a las instituciones<br />

que se han establecido en países europeos: no puede recibir<br />

quejas individuales y se le restringe la posibilidad de actuar como sujeto<br />

legitimado ante los tribunales, salvo excepciones. Pero, como se verá,<br />

la práctica del Instituto podría llegar a decir otra cosa.<br />

18 Ver <strong>Informe</strong> 2009, pp. 451-479.<br />

19 José Zalaquett, “La institucionalidad estatal de derechos humanos y la creación del Instituto<br />

de Derechos Humanos en Chile”, Anuario de Derechos Humanos 6, Centro de Derechos Humanos,<br />

Universidad de Chile, 2010, p. 163.<br />

455


456<br />

Antes de analizar en detalle el diseño institucional del INDH, es necesario<br />

advertir que la creación de esta entidad no implica renunciar a<br />

la creación de una Defensoría de las Personas, y ello consta tanto en la<br />

historia de la ley como en el mensaje del Poder Ejecutivo, que da cuenta<br />

de que la “propuesta [del INDH] es sin perjuicio del proyecto de reforma<br />

constitucional que crea el Defensor del Ciudadano como un organismo<br />

autónomo, con personalidad jurídica de derecho público y patrimonio<br />

propio, encargado de velar por la defensa y promoción de los derechos<br />

e intereses de las personas ante actos u omisiones de los órganos de<br />

la Administración del Estado, en lo relativo a la satisfacción de las necesidades<br />

públicas”. 20 Del mismo modo, para un consejero del INDH,<br />

éste “no es un Ombudsman, pues el Presidente de la República tiene<br />

atribuciones de nombramiento (…) lo mismo sucede a propósito de la<br />

incapacidad de tramitar quejas individuales”. 21 En el primer informe de<br />

la comisión de la Cámara de Diputados que estudió el proyecto de ley,<br />

Roberto Garretón, actual consejero del INDH, señaló que<br />

una Institución Nacional de Derechos Humanos sin mandato<br />

de recepción e investigación de denuncias, no es exactamente<br />

lo que quiere el ciudadano que ve sus derechos violados. En<br />

concreto, el proyecto que se discute no otorga al Instituto facultades<br />

de recibir, procesar, investigar y adoptar recomendaciones<br />

respecto de denuncias individuales. En este sentido, sería la<br />

única Institución Nacional de Derechos Humanos en América<br />

Latina que carecería de esa atribución esencial. 22<br />

En conclusión, aunque tanto los INDH como las Defensorías de las<br />

Personas se reconocen como INDH en la comunidad internacional de<br />

derechos humanos, su estructura y atributos, si bien no excluyentes,<br />

permiten reconocerlas como órganos diferentes.<br />

2.2.1. conformación del instituto<br />

De acuerdo al artículo 1 de la Ley 20.405, el INDH es “una corporación<br />

autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio<br />

propio”. A grandes rasgos, es una institución autónoma de los poderes<br />

del Estado, si bien depende administrativa y patrimonialmente de él.<br />

Su autonomía e independencia, a pesar de garantizarse formalmente,<br />

solo podrán concretarse con la práctica. 23<br />

20 Historia de la Ley 20.405, www.bcn.cl.<br />

21 Entrevista personal a un consejero, abril de 2010.<br />

22 Historia de la Ley 20.405, www.bcn.cl, p. 64.<br />

23 El informe Performance and Legitimacy: National Human Rights Institutions (International<br />

Council on Human Rights Policy, 2004) consignó que la estructura formal de una INDH no determina<br />

su comportamiento en la práctica, y un estudio empírico (Asessing the effectiveness of


La autonomía del Instituto se garantiza a través de una ley ordinaria.<br />

Una reciente evaluación de la eficacia de las INDH en el mundo 24 recomienda<br />

que se establezcan en la Constitución. Por ejemplo, se cree que<br />

la exitosa labor de la Comisión Sudafricana de Derechos Humanos se<br />

debe en parte a su establecimiento como órgano autónomo en la misma<br />

Constitución del país.<br />

Para cumplir sus funciones con independencia, sus miembros deben<br />

representar la pluralidad, característica distintiva respecto de la<br />

conformación de los tradicionales Defensores del Pueblo. De los once<br />

consejeros del Instituto chileno, dos son nombrados por el Presidente<br />

(María Luisa Sepúlveda y Manuel Núñez), dos designados por el Senado<br />

(Pamela Pereira y Luis Hermosilla), dos por la Cámara de Diputados<br />

(Roberto Garretón y Miguel Luis Amunátegui), uno por los decanos de<br />

la Facultades de Derecho de las universidades del Consejo de Rectores<br />

y universidades autónomas (Eugenio Díaz) y cuatro representan a instituciones<br />

vinculadas a la defensa y promoción de los derechos humanos<br />

(Lorena Fries, Claudio González, Enrique Núñez y Sergio Fuenzalida).<br />

La representación de diversas fuerzas sociales, tanto institucionales<br />

como extrainstitucionales, le otorga una legitimidad especial a las acciones<br />

del INDH.<br />

A pesar de que en términos generales se adecua a lo prescrito por<br />

la letra B) de los Principios de París, la excesiva participación del Presidente<br />

en el nombramiento de los consejeros cuestiona la legitimidad<br />

de su conformación. En efecto, como señala la letra a) del artículo 6º<br />

de la ley, el Presidente designa a dos consejeros, que deben ser de distintas<br />

regiones del país. 25 A pesar de que la práctica de los consejeros<br />

designados por el Presidente pueda observar el deber de ingratitud (el<br />

hecho de no actuar como representante del Presidente ante el INDH), la<br />

excesiva participación del mandatario va en contra de los Principios de<br />

París, que expresan que los representantes de las administraciones, de<br />

incluirse, solo participarán en los debates a título consultivo. La experiencia<br />

internacional indica que los nombramientos directos por parte<br />

del Poder Ejecutivo no son deseables.<br />

Human Rights Institutions, 2005) demostró que algunas instituciones que cumplen formalmente<br />

con los principios de París en su conformación no cumplen con su mandato en la práctica.<br />

24 International Council on Human Rights Policy, Asessing the effectiveness of Human Rights<br />

Institutions, 2005.<br />

25 El mensaje original contemplaba que tres de siete cargos fueran designados directamente<br />

por el Presidente de la República, aspecto que fue modificado durante la tramitación del proyecto.<br />

Además, se estipulaba que para ejercer la atribución de hacer presente al Gobierno y a los<br />

distintos órganos públicos situaciones, prácticas o actuaciones de violaciones a los derechos<br />

humanos que ocurrieran en cualquier parte del país, se requería el acuerdo de dos tercios. Es<br />

decir, bastaba con la negativa de los consejeros designados por el Presidente para bloquear una<br />

denuncia de este tipo. Eso lo señala claramente Roberto Garretón en la historia de la ley. Para<br />

enfatizar el enfoque presidencialista de la institución, el director del Instituto debía salir de entre<br />

uno de los tres consejeros designados por el Presidente. Ver Historia de la Ley 20.405.<br />

457


458<br />

Al respecto, un consejero del INDH concluye que existe “demasiada<br />

presencia del Estado para la autonomía que requiere el INDH, en<br />

particular del Ejecutivo”, 26 y para otro, esta situación debiera implicar<br />

algunas restricciones:<br />

Creo que debieran incorporarse algunas normas para restringir<br />

la influencia del Poder Ejecutivo en el INDH, por ejemplo, prohibir<br />

que pueda ser nombrado como director aquel consejero<br />

que fue elegido directamente por el Presidente (…), creo que<br />

el deber de ingratitud para con el órgano que ha nombrado a<br />

un consejero no basta para garantizar una mínima legitimidad<br />

ante la ciudadanía. 27<br />

2.2.2 atribuciones 28<br />

2.2.2.1 mandato general<br />

La principal misión del INDH se establece en el artículo 2º de la Ley<br />

20.405:<br />

tiene por objeto la promoción y protección de los derechos humanos<br />

de las personas que habiten en el territorio de Chile, establecidos<br />

en las normas constitucionales y legales; en los tratados<br />

internacionales suscritos y ratificados por Chile y que se encuentran<br />

vigentes, así como los emanados de los principios generales<br />

del derecho, reconocidos por la comunidad internacional.<br />

Una de las polémicas más interesantes que suscita la definición del<br />

mandato radica en el concepto de los derechos que serán objeto de protección<br />

del INDH. La cuestión es si la actividad del Instituto debe o no<br />

reducirse a trabajar únicamente sobre la base de los derechos humanos<br />

contenidos en los tratados internacionales suscritos y ratificados por<br />

Chile y que se encuentren vigentes. De este modo, es válido preguntarse<br />

si el INDH puede alentar la firma o ratificación de tratados internacionales<br />

que no se encuentren vigentes, en el marco de su función de “proponer<br />

a los órganos del Estado las medidas que estime deban adoptarse<br />

para favorecer la protección y la promoción de los derechos humanos”<br />

(artículo 3, nº 3). ¿Y puede, en el marco de su autonomía, fundar sus<br />

acciones en consensos internacionales establecidos en tratados internacionales<br />

que no se encuentren vigentes en Chile?<br />

26 Entrevista vía correo electrónico a un consejero del INDH, abril de 2010.<br />

27 Entrevista personal a un consejero, abril de 2010.<br />

28 Las atribuciones relacionadas con las violaciones a derechos humanos cometidas en el pasado<br />

se analizan en el primer capítulo de este <strong>Informe</strong>.


Si bien los Principios de París son prudentes en cuanto a la influencia<br />

de los INDH en la política exterior de los Gobiernos, 29 nada impide<br />

que el Instituto, ejerciendo su autonomía, trabaje sobre la base de derechos<br />

contenidos en tratados que no se han firmado ni ratificado. Sonia<br />

Cárdenas, experta en el tema, sostiene que entre las funciones regulativas<br />

de las INDH se encuentra realizar lobby ante los poderes del Estado<br />

para la ratificación de tratados internacionales. 30<br />

Morten Kjærum plantea que el Gobierno debe ser instado por las<br />

INDH a ratificar los instrumentos internacionales que no ha querido<br />

o no ha podido ratificar. 31 Un argumento es que entre las atribuciones<br />

de una INDH los Principios de París prescriben la de “alentar la ratificación<br />

de esos instrumentos [en los que el Estado sea parte] o la adhesión<br />

a esos textos y asegurar su aplicación”. El uso del término “ratificación”<br />

para referirse a aquellos tratados en los que el Estado sea parte permite<br />

sostener que el INDH puede alentar ante el Congreso la incorporación<br />

de un tratado al derecho interno.<br />

2.2.2.2 actividad internacional<br />

Un elemento importante, generalmente olvidado en el diseño de las<br />

atribuciones de las INDH, son las acciones internacionales que pueden<br />

emprender. Se trata sin embargo de una herramienta esencial: si desarrollan<br />

redes en el exterior serán capaces de movilizar una reacción<br />

internacional que provea de facto una red de seguridad en contra de<br />

Gobiernos no dispuestos a colaborar con sus objetivos. 32 Más aun, la dimensión<br />

internacional comienza a cobrar mayor importancia en tanto<br />

la ONU les ha reconocido formalmente la posibilidad de participar en<br />

los foros globales como verdaderos sujetos de derecho internacional. 33<br />

A pesar de que se detecta cierta resistencia a considerarlas en el mismo<br />

nivel que los Estados, la duda acerca de la participación de las INDH<br />

en los foros internacionales fue resuelta por la antigua Comisión de<br />

Derechos Humanos de la ONU, que decidió que podían participar desde<br />

un lugar específicamente reservado para ellas, con una restricción de<br />

siete minutos para hablar de temas que las afectaran ante los foros que<br />

presidía la Comisión.<br />

En función de esta participación en foros internacionales, el papel<br />

del International Coordination Committee of National Institutions<br />

(ICC) es crucial, porque la ONU lo ha reconocido como el principal ór-<br />

29 Morten Kjærum, National Human Rights Institution Implementing Human Rights.<br />

30 Sonia Cárdenas, “Emerging Global Actors: The United Nations and National Human Rights<br />

Institutions”.<br />

31 Morten Kjærum, National Human Rights Institution Implementing Human Rights, p. 7.<br />

32 Sonia Cárdenas, “Emerging Global Actors: The United Nations and National Human Rights<br />

Institutions”.<br />

33 Id., p. 34.<br />

459


460<br />

gano representativo de las INDH de todo el mundo, cuyas membresías<br />

se someten a un proceso de acreditación que califica a las instituciones<br />

nacionales en tres niveles dependiendo de su conformidad con los<br />

Principios de París: la letra A implica conformidad total; la B indica que<br />

no hay conformidad total o hay información insuficiente, y la C expresa<br />

la no conformidad. Solo las que califican con la letra A pueden ser<br />

acreditadas y, por lo tanto, aspirar a tener cierta influencia en los foros<br />

internacionales. 34<br />

Una vez que están presentes en los foros internacionales, se plantea<br />

la duda respecto de a nombre de quién debieran hablar. ¿A nombre<br />

del país, como institución independiente, como una ONG cualquiera<br />

de acuerdo a las reglas de procedimiento del ECOSOC? 35 ¿O debieran<br />

ser reconocidas como una tercera categoría de instituciones? Todo indica<br />

que la solución es que puedan hablar como un nuevo actor independiente.<br />

En la Conferencia Mundial de la ONU sobre Derechos<br />

Humanos de 1993 se les reconoció la capacidad de hablar por derecho<br />

propio, pero solo a partir de 1998 ello se consolidó: este mismo derecho<br />

a opinión fue garantizado ante la Comisión de Derechos Humanos<br />

de la ONU como una práctica interina. 36 En la Conferencia Mundial<br />

en Contra del Racismo, la Xenofobia y Otras Relativas Intolerancias<br />

en Durban (2001), las INDH nuevamente fueron llamadas a participar<br />

como sujetos activos. 37<br />

Si bien algunos expertos han criticado la posibilidad de que participen<br />

en el Consejo de Derechos Humanos (que reemplazó a la Comisión<br />

de Derechos Humanos), puesto que reducen el tiempo disponible que<br />

las ONG tienen para hablar, dado que se agregaría un número importante<br />

de actores, la posibilidad de que provean información alternativa,<br />

de que congreguen una diversidad de voces de la sociedad civil, constituye<br />

un argumento a favor de reconocerles algún derecho en el debate.<br />

38 Además, la nueva herramienta del Examen Periódico Universal<br />

(EPU) debe “asegurar la participación de todos los actores interesados<br />

pertinentes, con inclusión de las ONG y de las INDH…”.<br />

Una de las funciones fundamentales de las INDH es la recopilación,<br />

compilación y envío de información alternativa a los organismos que<br />

monitorean el cumplimiento de las obligaciones internacionales de un<br />

Estado. En Chile, la ley permite que el <strong>Informe</strong> Anual que el INDH debe<br />

elaborar sea enviado a la ONU, a la Organización de Estados Americanos<br />

(OEA) y a cualquier institución internacional vinculada a la defensa<br />

de los derechos humanos (artículo 3, nº 1). Si bien el envío no es<br />

34 Ver National Human Rights Institutions Forum, http://nhri.net.<br />

35 Consejo Económico y Social de Naciones Unidas.<br />

36 Resolución de la Comisión de Derechos Humanos de la ONU, 1998/72 OP15.<br />

37 Ver www.un.org/spanish/CMCR.<br />

38 Morten Kjærum, National Human Rights Institution Implementing Human Rights, p. 17.


obligatorio, existe consenso entre los consejeros de que nada debería<br />

presionar al Instituto para no hacerlo: “En cuanto a la autonomía, el<br />

INDH no debería trepidar en enviar sus informes ante organismos internacionales,<br />

por mucho que ello empañe la imagen que el país pueda<br />

querer presentar en el exterior”. 39 Además, la ley prescribe que la INDH<br />

debe “colaborar, en el ámbito de sus atribuciones, con el Ministerio de<br />

Relaciones Exteriores y demás servicios públicos relacionados, en la<br />

elaboración de los informes que el Estado deba presentar a los órganos<br />

y comités especializados de las Naciones Unidas y de la Organización<br />

de Estados Americanos, así como de las demás instituciones regionales”,<br />

agregando que “el informe final no obligará ni comprometerá al<br />

Instituto” (art. 3, nº 7). Esta atribución puede mejorar la calidad de la<br />

información oficial que presenta el Estado, pero en ningún modo podrá<br />

mermar la calidad de la información no oficial que el INDH pueda<br />

recopilar.<br />

Cabe recordar que el INDH no representa al Estado ante la comunidad<br />

internacional. Si bien puede colaborar a que la información<br />

oficial sea más imparcial y objetiva, ello no desautoriza la posibilidad<br />

de enviar información que pueda ser perjudicial para la imagen del<br />

Estado ante la comunidad internacional. En efecto, “cuando las INDH<br />

solamente colaboran con la elaboración del informe oficial, hay mucha<br />

información valiosa que es filtrada en el proceso de edición del informe<br />

final”. 40 Además, la participación de las INDH no debe reducirse a la<br />

mera opinión, sino más bien constituir un análisis detallado.<br />

En relación al trabajo de los órganos encargados de monitorear el<br />

cumplimiento de los tratados, las INDH pueden contribuir de cuatro<br />

maneras: 1) proveyendo información alternativa acerca de la situación<br />

del país (“informes alternativos”), 2) monitoreando la implementación<br />

de las recomendaciones de los órganos de tratado, 3) involucrándose en<br />

la diseminación de la información y educación acerca del trabajo de los<br />

órganos de tratado, y 4) asistiendo en el envío de quejas individuales en<br />

aquellos casos en que los órganos de tratado puedan recibirlas. 41 Para<br />

el cumplimiento de estas funciones, la INDH debe realizar un calendario<br />

anual con la fecha de los exámenes ante los órganos de tratado, de<br />

modo que se invite a la mayor parte de las organizaciones de la sociedad<br />

civil a participar.<br />

39 Entrevista personal a un consejero, mayo de 2010.<br />

40 International Council on Human Rights Policy, Performance and Legitimacy: National Human<br />

Rights, nota 18, p. 100.<br />

41 Una interpretación de buena fe del mandato debiera establecer que la ayuda en el envío de<br />

quejas individuales debe prestase a pesar de que el INDH no tenga la competencia de lidiar con<br />

reclamos individuales en el nivel interno. En efecto, ningún diseño institucional nacional debería<br />

negar el acceso de un individuo a una fuente de protección de un derecho humano. La práctica<br />

interpretativa del artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados así lo<br />

justifica.<br />

461


462<br />

A diferencia de lo que venía sucediendo, las consultas con la sociedad<br />

civil deben ser regulares y planificadas. El INDH puede coordinar<br />

las diferentes voces de la sociedad civil, que hasta el día de hoy, y con<br />

mucho esfuerzo, intentan proporcionar información alternativa a las<br />

evaluaciones internacionales. 42<br />

Un caso paradigmático de colaboración de las INDH con organismos<br />

internacionales es el Protocolo Facultativo de la Convención Contra la<br />

Tortura (CAT), que establece un subcomité de prevención con amplias<br />

atribuciones de fiscalización (puede incluso realizar inspecciones personales),<br />

y que puede delegar sus funciones en las INDH, aunque siempre<br />

en un aspecto colaborativo. 43<br />

2.2.2.3 actividad interna<br />

Otra de las atribuciones relevantes que merecen una reflexión es aquella<br />

contenida en el artículo 3, nº 2, que supone la obligación de “comunicar<br />

al Gobierno y a los distintos órganos del Estado que estime conveniente,<br />

su opinión respecto de las situaciones relativas a los derechos<br />

humanos que ocurran en cualquier parte del país. Para el ejercicio de<br />

esta función, podrá solicitar al organismo o servicio de que se trate un<br />

informe sobre las situaciones, prácticas o actuaciones en materia de<br />

derechos humanos”. Esta atribución es en extremo amplia, por lo que<br />

dependerá de la práctica comunicativa que generen el INDH y el Estado<br />

en los próximos años. En efecto, si el Estado no es receptivo a las comunicaciones<br />

del INDH, se espera que este último juegue un papel activo<br />

en el debate público, contemplando incluso la posibilidad de utilizar los<br />

medios de comunicación masiva para visibilizar sus demandas.<br />

En el cumplimiento de su papel de comunicar al Gobierno las violaciones<br />

a los derechos humanos, sean directas o indirectas, el INDH<br />

debe hacer uso de los indicadores de derechos humanos, establecidos<br />

como parámetros objetivos que miden el grado de cumplimiento de las<br />

obligaciones internacionales que asume un Estado al firmar un tratado<br />

sobre la materia.<br />

2.2.2.4 difusión de una cultura de derechos humanos<br />

Los INDH deben ser actores clave en la incorporación de los derechos<br />

humanos en el centro de la agenda gubernamental. Este aspecto del<br />

proceso de institucionalización debe ser la principal tarea del Instituto.<br />

42 Ver, por ejemplo, el compilado de informes sombra presentados por organizaciones de la<br />

sociedad civil, en Observatorio Ciudadano, “Los Derechos Humanos en Chile: La evaluación de<br />

la sociedad civil, los pueblos indígenas y las Naciones Unidas”, Temuco, 2009.<br />

43 El Protocolo entró en vigencia para el Estado de Chile el 11 de enero de 2009. Ver los artículos<br />

17 y siguientes acerca de los mecanismos nacionales de prevención.


¿Cómo instalar una cultura de derechos humanos que cruce transversalmente<br />

la institucionalidad y que se plasme en la constitución misma de<br />

los organismos públicos? El ideal es que la concreción institucional de<br />

los derechos humanos vaya desde la inversión de fondos soberanos de<br />

Chile en empresas extranjeras que respeten los derechos humanos, hasta<br />

la inclusión de contenidos en los programas educativos de jardines<br />

infantiles. Probablemente su desafío más complejo sea contrapesar el<br />

discurso económico, tan central en la agenda de los Gobiernos, cuyo énfasis<br />

en la gestión y en la eficiencia relega el debate acerca de los principios<br />

morales que subyacen a los derechos humanos a un segundo plano.<br />

Otra de las funciones cruciales del INDH es la difusión y educación<br />

de la sociedad en una cultura de derechos humanos. Aquí, el reto posiblemente<br />

radique en incorporar una cultura de derechos humanos en la<br />

formación y el trabajo de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad.<br />

2.2.2.5 Promoción de derechos económicos, sociales y culturales<br />

Otras atribuciones no contempladas en la ley, pero igualmente importantes,<br />

se refieren al papel que puede desempeñar el INDH en la interpretación<br />

de la Constitución y de los tratados internacionales, y su<br />

función en la promoción y protección específica de los derechos económicos,<br />

sociales y culturales.<br />

En cuanto a la interpretación de los términos generales, ambiguos y<br />

vagos con que suelen presentarse las garantías de derechos humanos,<br />

será muy relevante la práctica del INDH a través de informes y declaraciones<br />

tendientes a formar una opinión acerca de temas polémicos,<br />

como la interdependencia e indivisibilidad de los derechos y la justiciabilidad<br />

de los derechos económicos, sociales y culturales.<br />

Tradicionalmente, las INDH solo se ocupan de los derechos civiles<br />

y políticos, 44 pero el mandato contenido en la Observación General nº<br />

10 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CESCR<br />

o Comité DESC) ordena cumplir con las obligaciones a través de los<br />

medios apropiados. Uno de ellos, según el propio Comité, sería el establecimiento<br />

de un INDH con un mandato explícito en la materia. 45 En<br />

general, el Comité alude explícitamente a la función que pueden cumplir<br />

los INDH en promover una mayor interdependencia entre los derechos.<br />

Desgraciadamente, con frecuencia se ha desconocido esa función,<br />

ha sido descuidada o considerada de baja prioridad. 46 Es indispensable,<br />

pues, que se preste plena atención a los derechos económicos, sociales<br />

44 Un ejemplo contrario, con un mandato explícito en torno a los derechos económicos, sociales<br />

y culturales, es la Comisión Sudafricana de Derechos Humanos. C. Raj Kumar, “National Human<br />

Rights Institutions and Economic, Social and Cultural Right: Toward the institutionalization<br />

and developmentalization of Human Rights”, Human Rights Quarterly 28, p. 755-779.<br />

45 Comité DESC, Observación General nº 10.<br />

46 C. Raj Kumar, “National Human Rights Institutions and Economic, Social and Cultural Right”.<br />

463


464<br />

y culturales en todas las actividades pertinentes de esas instituciones<br />

nacionales. La lista que sigue da una idea de los tipos de actividades que<br />

pueden emprender (y en algunos casos ya han emprendido) en relación<br />

con estos derechos: 47<br />

a) Fomentar programas de educación e información destinados<br />

a mejorar el conocimiento y la comprensión de los derechos<br />

económicos, sociales y culturales, tanto entre la población en<br />

general como en determinados grupos, como la Administración<br />

Pública, el Poder Judicial, el sector privado y el movimiento laboral.<br />

b) Examinar minuciosamente las leyes y las disposiciones administrativas<br />

vigentes, así como los proyectos de ley y otras<br />

propuestas, para cerciorarse de que son compatibles con los<br />

requisitos estipulados en el Pacto Internacional de Derechos<br />

Económicos, Sociales y Culturales.<br />

c) Prestar asesoría técnica o realizar estudios en relación con los<br />

derechos económicos, sociales y culturales, inclusive a petición<br />

de las autoridades públicas o de otras instancias apropiadas.<br />

d) Definir criterios nacionales de referencia que permitan medir<br />

el grado de cumplimiento de las obligaciones que impone<br />

el Pacto.<br />

e) Realizar investigaciones y estudios con vistas a determinar<br />

la medida en que se llevan a la práctica determinados derechos<br />

económicos, sociales y culturales, ya sea dentro del Estado en<br />

general o en determinadas esferas, o en relación con comunidades<br />

particularmente vulnerables.<br />

f) Vigilar la observancia de derechos específicos que se reconocen<br />

en el Pacto y preparar informes al respecto dirigidos a las<br />

autoridades públicas y a la sociedad civil.<br />

g) Examinar las reclamaciones en que se aleguen violaciones a<br />

las normas aplicables en materia de derechos económicos, sociales<br />

y culturales dentro del Estado. 48<br />

Un manual de buenas prácticas del Secretariado de la Commonwealth<br />

49 propone que las INDH deben emplear todos los medios<br />

disponibles para responder a las consultas relativas a derechos económicos,<br />

sociales y culturales, aunque la Constitución local ni siquiera los<br />

47 Morten Kjærum, National Human Rights Institution Implementing Human Rights, p. 14.<br />

48 En cuanto a esta última función, el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos<br />

Económicos, Sociales y Culturales permite al Comité DESC recibir quejas individuales mediante<br />

procedimientos específicos de denuncia. Chile lo firmó el 25 de septiembre de 2009, pero aún<br />

no lo ha ratificado.<br />

49 Commonwealth Secretariat, National Human Rights Institution: Best Practice, Londres, 2001,<br />

pp. 33-34, www.thecommonwealth.org.


econozca como derechos, o no los reconozca en su carácter de justiciables.<br />

Además establece que deben denunciar aquellos arreglos estructurales<br />

de la economía local que generan una afectación sistemática de<br />

estos derechos, y de hecho pueden colaborar en la revelación de situaciones<br />

tradicionalmente aceptadas como efectos colaterales del sistema<br />

económico imperante en un país. 50 Yendo un paso más allá, los expertos<br />

sugieren no abstenerse “de la evaluación de las implicaciones que sobre<br />

los derechos humanos tienen las políticas nacionales e internacionales<br />

que se formulan para dar efecto a los dictados del Banco Mundial, las<br />

multinacionales y la Organización Mundial del Comercio”. 51<br />

Aquí, la actividad de las INDH es crucial, y su influencia dependerá<br />

fundamentalmente de sus capacidades institucionales y de los vínculos<br />

que sean capaces de crear con centros académicos. 52<br />

Otra actividad fundamental es la colaboración con la construcción<br />

gradual de una política social con enfoque de derechos. En ese trabajo,<br />

el INDH debe conectar de manera estrecha el desarrollo humano y social<br />

con los estándares internacionales de derechos humanos. Para ello,<br />

debe trabajar con indicadores de DESC, que son ampliamente aceptados<br />

en la comunidad internacional. Su labor en este campo es ampliar<br />

el enfoque hacia áreas tradicionalmente excluidas del análisis de derechos<br />

humanos, como el comercio, el mercado financiero, el medio<br />

ambiente, etc.<br />

2.2.3 implementación<br />

Actualmente, el Consejo del Instituto Nacional de Derechos Humanos<br />

está formalmente constituido y Lorena Fries, elegida por las organizaciones<br />

de la sociedad civil, ha sido nombrada por sus pares la directora<br />

del INDH.<br />

Sin embargo, el proceso no fue sencillo. El Consejo demoró más de<br />

siete meses en constituirse formalmente, lo que infringe el articulado<br />

transitorio de la ley, que prescribe que el Consejo se entiende legalmente<br />

constituido luego de su primera sesión, y que la designación de<br />

los consejeros debe realizarse dentro de los sesenta días siguientes a la<br />

publicación de la ley (diciembre de 2009).<br />

50 Para una explicación acerca de los efectos violatorios de derechos humanos de los arreglos<br />

estructurales del orden institucional, ver Thomas Pogge, La pobreza y los derechos humanos,<br />

Barcelona, Paidós, 2001.<br />

51 C. Raj Kumar, “National Human Rights Institutions and Economic, Social and Cultural Right”,<br />

p. 777.<br />

52 Así, por ejemplo, el papel que pueden jugar las INDH como foros de diálogo ante la instalación<br />

de megaproyectos económicos que vulneran gravemente los derechos humanos de las<br />

personas afectadas. Un buen ejemplo de ello es el trabajo de la Comisión de Derechos Humanos<br />

de India, que ha promovido el diálogo y la exigencia de consulta previa ante estos megaproyectos.<br />

Ver Upenda Baxi, “Internally-Displaced Persons and the Sardar Sarovar Project: A<br />

case for Rehabilitative Reform in Rural India”, American University International Law Review 20,<br />

2005, p. 613.<br />

465


466<br />

La demora no estuvo ajena a las tensiones políticas propias de la<br />

función del INDH: “El problema está en que Bachelet habría nombrado<br />

los cargos de consejeros que le correspondían sin respetar el binominalismo<br />

presente en nuestra estructura institucional”, 53 comenta un consejero.<br />

Otro señala: “El peligro del Instituto es que pueda ser visto como<br />

un enclave de la Concertación y creo que esa puede ser, más o menos, la<br />

visión que tiene el actual Gobierno”. 54 Según José Zalaquett, el problema<br />

es que “la Ley 20.405 se generó en un clima político preelectoral, luego<br />

de considerables demoras en su tramitación. Dado que versa sobre un<br />

tema de alta relevancia política y social, existió una premura, comprensible<br />

pero inconducente a una eficaz legislación, por aprobar la creación<br />

del Instituto, mediante acuerdos políticos y a través del arbitrio de dejar<br />

muchos aspectos entregados a un futuro Estatuto”. 55<br />

En lo que respecta a su financiamiento, el INDH depende de los<br />

recursos que le traspase el Estado, de acuerdo a la ley de presupuesto.<br />

Los recursos financieros para el primer año de operaciones están<br />

garantizados, 56 aunque el tema no fue pacífico: el 27 de marzo, el ministro<br />

secretario general de Gobierno asistió a una sesión de la Comisión<br />

de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados en la que se trató<br />

la tardanza en el funcionamiento del Instituto. El ministro argumentó<br />

que, entre otros problemas, la instalación tardía del INDH se debía a<br />

un error en la asignación presupuestaria que debía ser subsanado. 57 El<br />

financiamiento para la puesta en marcha se aseguró dos días antes de<br />

que el anterior Gobierno terminara su período, traspasando fondos fiscales<br />

desde “operaciones complementarias” hacia funciones de secretaría<br />

y administración general del Ministerio del Interior, creándose una<br />

partida especial para el Instituto mediante el Decreto Supremo nº 315<br />

del Ministerio de Hacienda, de fecha 9 de marzo de 2010. 58<br />

Frente a ello, podemos decir que la experiencia comparada establece<br />

que, idealmente, las INDH debieran depender administrativamente de<br />

una autoridad distinta del Ejecutivo, que bien podría ser el Parlamento. 59<br />

53 Entrevista personal a uno de los consejeros, abril de 2010.<br />

54 Id., mayo de 2010.<br />

55 José Zalaquett, “La institucionalidad estatal de derechos humanos y la creación del Instituto<br />

de Derechos Humanos en Chile”, p. 164.<br />

56 Respuesta a solicitud de acceso a la información pública folio AF001W122, ingresada por<br />

el abogado Alberto Coddou McManus ante el Ministerio Secretaría General de la Presidencia.<br />

57 Todoschile.cl, “Ministro Laurroulet explica la demora por instalación del Instituto Nacional de<br />

Derechos Humanos”, 27 de marzo de 2010.<br />

58 Respuesta a solicitud de acceso a la información pública folio AF001W122, ingresada por<br />

el abogado Alberto Coddou McManus ante el Ministerio Secretaría General de la Presidencia.<br />

59 International Council on Human Rights Policy, Asessing the effectiveness of Human Rights<br />

Institutions.


3. PrograMa de derechos huManos del Ministerio del interior<br />

Si bien la evaluación de la actividad de este organismo es materia de<br />

otro capítulo de este <strong>Informe</strong>, es importante referirse a algunos aspectos<br />

específicamente institucionales. Esta sección se centra en el análisis<br />

de un caso ejemplar, que ilustra las deficiencias institucionales<br />

del Programa y la relación que ello tiene con el nuevo Instituto de<br />

Derechos Humanos.<br />

El 19 de mayo de 2010, la prensa informó que el actual subsecretario<br />

de Defensa y ex comandante en jefe del Ejército, Óscar Izurieta, debía<br />

concurrir a declarar como testigo en la causa criminal que investiga<br />

el asesinato del artista Víctor Jara. Lo interesante del caso, para nuestros<br />

propósitos, es el origen de la diligencia. La obligación de declarar<br />

como testigo había sido ordenada por la Corte de Apelaciones de Santiago,<br />

revocando una decisión del juez de primera instancia que había<br />

sido apelada por un abogado del Programa de Derechos Humanos del<br />

Ministerio del Interior. En otras palabras, y tal como tituló un medio<br />

electrónico, por diligencias del propio Gobierno un subsecretario y ex<br />

comandante en jefe debía declarar en un caso de gran relevancia pública.<br />

60 Aquello provocó sorpresa en algunas altas autoridades del nuevo<br />

Gobierno, quienes criticaron la falta de coordinación de las reparticiones<br />

involucradas: el Programa de Derechos Humanos del Ministerio<br />

del Interior, el gabinete del ministro del Interior y la Subsecretaría de<br />

Defensa. Así, por ejemplo, para la nueva directora ejecutiva del Programa,<br />

Rossy Lama, “no se siguieron los canales normales que están<br />

establecidos para todas las causas. Yo creo que nos pilló por sorpresa a<br />

todos”. 61 El ministro de Defensa, Jaime Ravinet, manifestó su extrañeza<br />

y calificó el hecho de inexplicable: “Entiendo que aquí no se respetaron<br />

procedimientos internos fijados por el mismo Ministerio del Interior<br />

(…) un abogado presentó un escrito y no fue visado por su jefatura”. 62<br />

Vistas así las cosas, lo que se criticaba era que un funcionario de exclusiva<br />

confianza del Presidente fuera citado a declarar como testigo en<br />

una causa emblemática de derechos humanos, a causa de la insistencia<br />

en la realización de la diligencia por parte de abogados que dependen<br />

del Ministerio del Interior. Con motivo de ello, la prensa aludió a la<br />

existencia de un instructivo interno que, de acuerdo a la propia directora<br />

del Programa, ya estaba vigente al momento de los hechos. En ese<br />

contexto, el Centro de Derechos Humanos de la <strong>UDP</strong> realizó una solicitud<br />

de acceso a la información pública requiriendo el conocimiento<br />

60 Radio Universidad de Chile, “Por diligencias del gobierno Óscar Izurieta declarará en caso<br />

Víctor Jara”, 18 de mayo de 2010.<br />

61 Radio Universidad de Chile, “Directora del Programa de <strong>DDHH</strong> de Interior: Citación de Izurieta<br />

‘nos pilló por sorpresa a todos”, 19 de mayo de 2010.<br />

62 La Nación, “Ravinet expresó extrañeza a Hinzpeter por Izurieta”, 19 de mayo de 2010.<br />

467


468<br />

del instructivo, que obligaba a visar todos los escritos judiciales ante<br />

la directora y en algunos casos ante el propio ministro del Interior. Se<br />

recibió la respuesta de que el instructivo era de carácter verbal, y que<br />

había sido uno de los puntos de trabajo de una reunión, sostenida el 6<br />

de abril, entre la nueva directora y los profesionales bajo su mando. El<br />

punto, según la respuesta recibida por este Centro, hacía mención de<br />

la “revisión de todos los escritos judiciales que se pretendan presentar<br />

a los tribunales de Justicia (solicitudes de diligencias de investigación,<br />

solicitudes de dictación de autos de procesamiento, acusaciones y recursos<br />

procesales en general)”, y la orden tiene el carácter de instrucción,<br />

esto es, constituye una obligación para los abogados del Programa. 63 A<br />

pesar de ello, se tuvo noticia de que en aquella reunión no hubo consenso<br />

acerca de la instrucción, discusión que quedó postergada para una<br />

futura reunión.<br />

Entonces vino la citación a Óscar Izurieta. A propósito de aquel<br />

hecho se dicta ahora formalmente una instrucción, contenida en un<br />

memorándum (INT/008/2010), por la cual se obliga a que, antes de presentarse<br />

cualquier escrito judicial, debe ponerse en conocimiento de<br />

la dirección jurídica y de la secretaría ejecutiva del Programa. Como<br />

fundamento de la instrucción se señala que “si bien toda causa en que<br />

es parte el Programa es muy relevante, el cumplimiento de las instrucciones<br />

expresadas en los párrafos previos adquiere mayor importancia<br />

en causas de connotación pública, ya sea por el sujeto pasivo, el hecho<br />

delictivo mismo, o bien, el sujeto activo involucrado”.<br />

Cabe primero señalar la inexactitud de la información recibida, pues<br />

no se entregó acceso al memorándum mencionado, de fecha 26 de<br />

mayo, aunque la respuesta de la solicitud es del 14 de junio. En otras<br />

palabras, no se cumplió con el deber de entregar de buena fe la información<br />

solicitada.<br />

En un análisis de fondo, resulta preocupante que el mandato judicial<br />

del Programa de Derechos Humanos –la persecución criminal de las<br />

violaciones a los derechos humanos cometidas en la dictadura– pueda<br />

verse entorpecido si el sujeto activo de un delito o la connotación pública<br />

del hecho delictivo involucran a algún alto funcionario del actual<br />

Gobierno. Si así fuese, el mandato de protección de derechos que ya fueron<br />

violados se vería minimizado por sofisticadas técnicas de control de<br />

la actividad investigativa que llevan a cabo los abogados del Programa.<br />

Algunos de los diputados integrantes de la Comisión de Derechos<br />

Humanos de la Cámara han expresado su preocupación en este sentido.<br />

Tucapel Jiménez, quien pidió una citación para que la directora del<br />

Programa asistiera a la Comisión, sostuvo que “sería preocupante que<br />

63 Respuesta a la solicitud de acceso a la información nº AB001W 0000242, iniciada por el<br />

abogado Alberto Coddou McManus ante la Subsecretaría del Interior.


existiera un instructivo que limita la autonomía de los funcionarios del<br />

Programa en la presentación de escritos judiciales que solo serían posibles<br />

de ejecutar previa autorización de la jefatura”. 64 Hugo Gutiérrez,<br />

quien preside la Comisión, señaló que “estos abogados solo han cumplido<br />

con su deber al exigir que se investiguen de manera exhaustiva<br />

todas las aristas de este caso”, 65 independientemente de quién resulte<br />

involucrado en los hechos delictivos, sea en calidad de investigado, imputado<br />

o como testigo.<br />

Otro caso involucró al recién designado embajador de Chile en Panamá,<br />

Carlos Labbé (hermano del alcalde de Providencia, Cristián Labbé),<br />

que fue citado a declarar como inculpado en el proceso de investigación<br />

por las víctimas de la Operación Cóndor. Nuevamente, la prensa informó<br />

que la directora ejecutiva se quejó de que el abogado que solicitó<br />

aquella diligencia no le avisara. 66 Sin embargo, salieron a desmentirla<br />

Francisco Ugás, segundo abogado del Programa; Hugo Gutiérrez, quien<br />

preside la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara Baja, y Karina<br />

Fernández, ex abogada del Programa. 67 Los tres confirmaron que los<br />

funcionarios habían cumplido con todos los protocolos en este caso.<br />

Producto del impasse, el subsecretario del Interior, Rodrigo Ubilla, habría<br />

reaccionado criticando a los abogados del Programa por no cumplir<br />

con su deber de informar a sus superiores. 68<br />

Atendiendo a que la obligación de perseguir los crímenes cometidos<br />

durante la dictadura es parte de un compromiso con la comunidad<br />

internacional de los derechos humanos, la reacción del Gobierno no<br />

es justificable. Más aun, es un ejemplo patente de las falencias de una<br />

institucionalidad cuya actividad depende del control previo de las autoridades<br />

gubernamentales de turno, esto es, que carece de autonomía.<br />

El mandato amplio de protección que se contempla como la exigencia<br />

más básica de los Principios de París se ve dañado por este tipo de<br />

prácticas sofisticadas en que el control jerárquico de la administración<br />

puede esconder información relevante. Se reducen las probabilidades<br />

de cumplir con las obligaciones internacionales en materia de institu-<br />

64 Radio ADN, “Diputados piden aclarar cuestionamientos del Ministerio del Interior a que Izurieta<br />

testifique”, 19 de mayo de 2010.<br />

65 Diarioreddigital.cl, “Por citación a ex general Izurieta, despedirían a abogados del Programa<br />

de Derechos Humanos del Ministerio del Interior”, 20 de mayo de 2010.<br />

66 “La directora del Programa de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, la abogada<br />

Rossy Lama, no estaba al tanto de la gestión de Karina Fernández. Se repitió así la misma<br />

situación que se dio en mayo pasado, cuando se pidió citar al hoy subsecretario de Defensa,<br />

Óscar Izurieta, en el caso Víctor Jara, sin informar de ello a Lama”, en Emol, 30 de junio de 2010.<br />

67 Hugo Gutiérrez señaló que “[los abogados] habían cumplido todos los protocolos que habían<br />

sido impuestos por la señora Rossy Lama, en consecuencia ella estaba informada de que efectivamente<br />

estas acciones habían sido presentadas en contra del señor Labbé”, en La Nación,<br />

2 de julio de 2010. En una entrevista, la abogada Fernández relató en detalle los antecedentes<br />

de la polémica. Ver The Clinic, “La jefa del Programa sabía que iba a Labbé”, 8 de julio de 2010,<br />

pp. 12-13.<br />

68 El Mostrador, “El conflicto en Interior por Programa de Derechos Humanos”, 7 de julio de<br />

2010.<br />

469


470<br />

cionalidad de derechos humanos si se impone el principio de control<br />

jerárquico, que es lo que parece estar ocurriendo a partir del 11 de marzo,<br />

pues, en aras de la coordinación, de fortalecer la celeridad de las<br />

causas y la eficiencia en la gestión, hay un nuevo instructivo, aparte del<br />

ya mencionado. Lo reveló la abogada Karina Fernández en la prensa:<br />

“Ahora se nos ha hecho llegar un nuevo instructivo, que dice que todos<br />

los días tenemos que entregar los escritos que presentemos a las 3 de<br />

la tarde. Eso es un mecanismo de control que no contribuye en nada al<br />

avance de las causas”. 69<br />

El establecimiento del nuevo Instituto de Derechos Humanos trae<br />

esperanzas para lidiar con este tipo de situaciones. En efecto, y más<br />

allá de que el Programa de Derechos Humanos seguirá ejerciendo sus<br />

atribuciones conforme a la ley (para ello, véase artículo 10 transitorio<br />

de la Ley 20.405 que crea el INDH), esto es, representar judicialmente a<br />

los familiares de las víctimas de violaciones a los derechos humanos en<br />

dictadura, el INDH podría intervenir, al menos como actor relevante en<br />

las discusiones públicas, llamando la atención a un Gobierno al que le<br />

citan a declarar, como testigos o inculpados, a algunos de los cargos de<br />

exclusiva confianza del Presidente.<br />

4. coMisiÓn asesora Presidencial Para la ProtecciÓn de los derechos<br />

de las Personas<br />

El año 2001, a través del Decreto Supremo 65, se crea esta Comisión,<br />

encargada de asesorar al Presidente en la defensa y promoción de los<br />

derechos e intereses de las personas ante actos u omisiones de los órganos<br />

de la Administración del Estado, en lo relativo a la satisfacción<br />

de las necesidades públicas. Como puede verse, se trata de una entidad<br />

encargada de monitorear el cumplimiento de los derechos sociales, que<br />

consisten, por regla general, en las prestaciones otorgadas por los diferentes<br />

servicios del Estado.<br />

La Comisión depende del Ministerio Secretaría General de la Presidencia<br />

y cuenta con un personal muy reducido y un presupuesto bajo<br />

en comparación con otras reparticiones del Ministerio. 70 En general,<br />

se trata de un organismo encargado de coordinar y supervisar los reclamos<br />

ciudadanos respecto de la actividad de la administración del<br />

Estado. Sin embargo, su bajo presupuesto y su nula capacidad de exigir<br />

respuestas de organismos autónomos, como las municipalidades, le<br />

restan importancia. Tal como lo señala el presidente de esta Comisión,<br />

69 The Clinic, “La jefa del Programa sabía que iba a Labbé”.<br />

70 Así, de una pequeña revisión del sitio web del MINSEGPRES, se constata que la comisión no<br />

cuenta con funcionarios de planta ni a contrata. Contando las oficinas de Santiago y Temuco,<br />

aproximadamente doce personas se encargan del funcionamiento de esta repartición, para intentar<br />

gestionar los reclamos que se inician en todo el país.


Alberto Precht, “nos encontramos atados de manos frente a organismos<br />

autónomos, como las municipalidades, respecto de las cuales existe el<br />

mayor número de reclamos”. 71<br />

Precht, nombrado por el Presidente Piñera, manifestó su total apoyo<br />

al proyecto de ley sobre el Defensor Ciudadano. Si bien el proyecto no<br />

cuenta con el apoyo político del oficialismo, la Defensoría de las Personas<br />

es una promesa de campaña que estaba contenida en el programa.<br />

Proponemos que, en vista de los problemas institucionales que tiene<br />

esta Comisión en exigir del Estado el cumplimiento de sus deberes,<br />

se cree una subcomisión del INDH dedicada específicamente al tema<br />

de los DESC. La autonomía del Instituto puede entregarle un mayor<br />

respaldo en este cometido, por ejemplo en la posibilidad de exigir respuesta<br />

por parte las municipalidades.<br />

5. oFicina de derechos huManos de la corPoraciÓn de asistencia<br />

Judicial<br />

En la cuenta pública anual de 2010 el Presidente Piñera se refirió específicamente<br />

al derecho a defensa jurídica de las personas de escasos<br />

recursos:<br />

Nuestra Constitución garantiza el derecho a la defensa jurídica,<br />

y para aquellos de escasos de recursos debe ser gratuita. Pero<br />

el hecho de que la defensa sea gratuita no significa que sea deficiente.<br />

Por eso, impulsaremos una profunda modernización<br />

de las Corporaciones de Asistencia Judicial, que nos permita<br />

avanzar hacia una defensa a cargo de abogados titulados y no<br />

de egresados de derecho como ocurre en la actualidad. 72<br />

El objetivo de la Corporación de Asistencia Judicial (CAJ) es proporcionar<br />

orientación y asesoría jurídica a las personas de escasos recursos,<br />

además de otorgar los medios para que los egresados y licenciados de<br />

derecho puedan realizar su práctica profesional y obtener su título de<br />

abogado. La Oficina de Derechos Humanos es una de las oficinas que<br />

integran la CAJ, 73 y vive en una constante contradicción: la mayor parte<br />

de sus recursos proviene del Estado, y su principal función consiste en<br />

perseguir los abusos cometidos por el mismo Estado a través de sus<br />

agentes y órganos.<br />

En 2010, producto del cambio de dirección (Claudio Valdivia reemplazó<br />

a Alejandra Krauss en abril, por decisión del nuevo consejo<br />

71 Entrevista personal al presidente de la Comisión, Alberto Precht Morris, mayo de 2010.<br />

72 Cuenta pública anual, 21 de mayo de 2010.<br />

73 Para más información sobre el origen de la Oficina de Derechos Humanos, ver <strong>Informe</strong> 2008.<br />

471


472<br />

directivo de la institución) la Oficina fue objeto de una serie de modificaciones<br />

que se han traducido en significativas alteraciones a su forma<br />

de trabajo.<br />

En primer lugar, respecto de la selección de causas, los abogados<br />

de la Oficina destacan que antes gozaban de una total autonomía. El<br />

proceso de selección consistía en una entrevista personal con los patrocinados,<br />

para luego derivar las causas directamente a alguno de los<br />

postulantes que realizan su práctica profesional en la Oficina. Incluso<br />

ésta podía hacer valer la responsabilidad internacional del Estado presentando<br />

denuncias ante organismos internacionales, como la Comisión<br />

Interamericana de Derechos Humanos. Dicha autonomía constituía<br />

una de las principales garantías para cumplir su labor de otorgar<br />

protección ante violaciones a los derechos humanos. Sin embargo, a<br />

juicio del abogado jefe, Nelson Caucoto, las autoridades de la CAJ no<br />

son plenamente conscientes del relevante papel de la Oficina en muchas<br />

de las causas, lo que se demuestra en la modificación del sistema<br />

de trabajo en diversos ámbitos. 74<br />

Hoy los usuarios deben acudir a la oficina de informaciones y reclamos<br />

de la CAJ (OIRS), donde son atendidos por un funcionario y una<br />

asistente social para luego ser derivados a las distintas reparticiones,<br />

entre ellas la Oficina de Derechos Humanos. Esta nueva forma de selección<br />

de las causas, vigente desde principios de mayo, afecta los objetivos<br />

de la Oficina, toda vez que ninguno de sus miembros participa<br />

de la selección. Ello potencialmente les impide recibir causas de vulneraciones<br />

de derechos humanos y en las cuales es de suma importancia<br />

su intervención, sin ser relevante el factor económico. El abogado jefe<br />

afirma que “para que ingrese una causa a la Oficina lo que nos importa<br />

es determinar si existe una vulneración a los derechos humanos, hecho<br />

que muchas veces no dice relación directa con la situación económica<br />

de la persona que experimenta la violación”.<br />

En segundo lugar, hay falencias en materia de personal, infraestructura<br />

y presupuesto. La nueva dirección de la CAJ ha tomado ciertas<br />

decisiones para racionalizar el trabajo de la Oficina 75 –que no fueron<br />

informadas de manera clara y explícita al abogado jefe–, entre ellas enviar<br />

un funcionario administrativo para realizar un listado de cada una<br />

de las causas que maneja la Oficina, y designar a una asistente social<br />

con el objeto de que ella “complemente” la labor de la secretaria. Como<br />

74 Entrevista personal, 12 de julio de 2010.<br />

75 Se han designando encargados por áreas para controlar las distintas oficinas de la CAJ,<br />

entre ellas la Oficina de Derechos Humanos. Para conocer en detalle sus fundamentos y los<br />

demás cambios se solicitó una reunión con Ricardo Pérez de Arce Molina, integrante de la<br />

Subdirección Técnica de la CAJ. Pérez de Arce declinó responder a la entrevista “dado el tenor<br />

de las preguntas”.


consecuencia de lo anterior, hasta no obtener un listado definitivo de<br />

las causas no se realizaría el llamado para suplir el cargo del tercer<br />

abogado de la Oficina (de un total de tres abogados). 76<br />

Otro punto en relación con las limitaciones que enfrenta la entidad<br />

es su carácter único para todo el país, lo que supone graves dificultades<br />

para el manejo de causas en regiones. 77<br />

En virtud de los cambios expuestos, los abogados afirman ser objeto<br />

de una política de intervención. Uno de ellos, Franz Môller, señala que<br />

las medidas que se están tomando tienen por objeto a largo<br />

plazo cerrar la Oficina. No hemos logrado comprender cuál es<br />

el estándar con el cual están midiendo la Oficina, ni cuáles son<br />

los resultados que esperan. Aún no ha existido una explicación<br />

oficial del por qué de todos los cambios, ni cuál es el estándar<br />

de calidad con el cual se nos está evaluando. Si pudiéramos conocer<br />

dicho estándar, podríamos tomar las reconsideraciones<br />

necesarias en esa línea para poder exhibir los resultados que la<br />

dirección de la CAJ busca. 78<br />

En definitiva, los cambios estructurales que experimenta la Oficina<br />

de Derechos Humanos de la CAJ han afectado su funcionamiento y el<br />

logro de sus objetivos; la disminución del número de postulantes, la<br />

no designación de un tercer abogado, la nueva asignación de cargos<br />

o funciones, y muy en especial el que se haya alterado el criterio de<br />

selección de causas, todo ello tendrá incidencia en su labor como institución<br />

protectora de los derechos humanos. En particular, y a la luz de<br />

los principios de autonomía, independencia y poder de representación<br />

judicial, la limitada autonomía con que ha quedado para seleccionar las<br />

causas y dirigirse contra los diferentes órganos del Estado no cumple<br />

con el estándar de independencia establecido en los Principios de París.<br />

6. coMisiÓn de derechos huManos de la cÁMara de diPutados<br />

Considerando la Cámara de Diputados como aquella destinada principalmente<br />

a la fiscalización de los actos de gobierno, debemos estudiar el<br />

diseño institucional que entrega a sus comisiones ciertas atribuciones<br />

esenciales para el desempeño de sus funciones. En este contexto cobra<br />

76 El puesto se encuentra vacante desde enero de 2010, fecha en la que Hugo Gutiérrez fue<br />

elegido diputado. Así, la Oficina lleva seis meses trabajando con un abogado menos.<br />

77 Según Nelson Caucoto, cerca del 5% de las causas de las cuales se ocupa la Oficina tiene<br />

su origen en regiones, algunas muy distantes de la capital.<br />

78 Entrevista personal, 19 de julio de 2010.<br />

473


474<br />

relevancia el estudio de la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara<br />

de Diputados, que en los últimos años ha cumplido un rol fundamental<br />

en la promoción y protección de los derechos fundamentales. 79<br />

Primero, la atribución exclusiva de la Cámara de Diputados de fiscalizar<br />

los actos de gobierno implica “la posibilidad de influir en las<br />

decisiones políticas del Gobierno, ya sea para confirmar la línea seguida<br />

o para disentir de la misma, de forma transparente y pública frente a la<br />

comunidad”. 80 Los actos de fiscalización son una poderosa herramienta<br />

de control político, por su eventual influencia en la política gubernamental,<br />

dentro de los cauces institucionales.<br />

Con este trasfondo, la evaluación de las políticas de derechos humanos<br />

se convierte en una de las tantas manifestaciones de las atribuciones<br />

fiscalizadoras y legislativas de la Cámara de Diputados. La existencia<br />

de una comisión especializada es la expresión más fiel de aquella<br />

atribución, y se constituye en un actor principal en la configuración de<br />

la incipiente institucionalidad de derechos humanos del Estado chileno.<br />

La posibilidad de colaborar en la promoción y protección de los derechos<br />

fundamentales tiene ciertas ventajas comparativas con respecto<br />

a otros órganos llamados a cumplir ese mismo mandato. Así, y gracias<br />

a que sus miembros gozan de legitimidad representativa, la Comisión<br />

puede solicitar los antecedentes que estime convenientes para evaluar<br />

una determinada política de derechos humanos: los órganos de la administración<br />

del Estado están obligados a entregar la información necesaria.<br />

Por ejemplo, la evaluación de la política indígena o de las condiciones<br />

carcelarias podrían ser objeto de requerimientos de información a<br />

los organismos involucrados, como la Comisión Nacional de Desarrollo<br />

Indígena (CONADI) o Gendarmería. Del mismo modo, puede citar a los<br />

ministros de las diversas carteras para inquirir información. En el cumplimiento<br />

de su cometido, la Comisión también puede incorporar la<br />

participación de expertos o académicos, quienes pueden colaborar con<br />

los actos de fiscalización asistiendo presencialmente a las sesiones en<br />

que concurran las autoridades de gobierno. Asimismo puede solicitar<br />

la participación de particulares, con el objeto de que presten declaraciones<br />

ante la Comisión.<br />

Sin embargo, en las últimas modificaciones a la ley orgánica constitucional<br />

del Congreso se estableció que las actas de las comisiones serían<br />

secretas, contraviniendo, a nuestro juicio, lo dispuesto en el artículo 8º<br />

de la Constitución, que establece un verdadero derecho fundamental de<br />

79 Cabe mencionar la posibilidad que tiene la Cámara de Diputados de crear comisiones investigadoras<br />

especiales, con amplias atribuciones para establecer responsabilidades políticas<br />

que pueden ser relevantes en materia de derechos humanos. Ver, por ejemplo, el informe de la<br />

Comisión Investigadora de la Cámara de Diputados por la muerte de diez jóvenes al interior de<br />

un recinto del Sename en Puerto Montt en 2007, www.camara.cl.<br />

80 Eduardo Cordero Q., “La facultad fiscalizadora de la Cámara de Diputados”, en Francisco<br />

Zúñiga, comp., Reforma constitucional, Santiago, Lexis-Nexis, 2005, p. 517.


acceso a la información pública. En el nuevo inciso octavo del artículo<br />

5° A de la Ley N° 18.918 se indica lo siguiente:<br />

Los materiales de registro de las secretarías de las comisiones y<br />

de los comités parlamentarios, tales como grabaciones, apuntes<br />

u otros instrumentos de apoyo a esa labor, no serán públicos.<br />

La disposición fue declarada conforme con la Constitución de acuerdo<br />

con la sentencia del Tribunal Constitucional que realizó el control<br />

preventivo a las modificaciones a la ley orgánica constitucional. Dice el<br />

TC que “dicha disposición es constitucional en el entendido que sólo se<br />

refiere a los insumos necesarios para que tanto las comisiones como los<br />

comités parlamentarios puedan tomar las decisiones que les corresponden<br />

en ejercicio de sus funciones”. 81<br />

Es difícil comprender la constitucionalidad de esta norma, que establece<br />

la reserva de actos de fiscalización que en principio deben realizarse<br />

de forma transparente y pública frente a la comunidad. Lo óptimo<br />

habría sido el establecimiento de que esos insumos de las comisiones<br />

sean en principio públicos, salvo resoluciones de las propias comisiones<br />

o comités que los declaren como secretos o reservados. La regla general,<br />

tal como lo establece el artículo 8º de nuestra Carta Fundamental,<br />

es la publicidad de los actos o fundamentos de los órganos del Estado.<br />

Por ello las actas secretas de la Comisión de Derechos Humanos constituyen<br />

un obstáculo para que la sociedad civil pueda acceder a información<br />

relativa la protección y promoción de sus derechos fundamentales.<br />

Con la creación del Instituto de Derechos Humanos, el rol fiscalizador<br />

que puede cumplir la Comisión de la Cámara de Diputados seguramente<br />

servirá para canalizar las quejas que el Instituto se vea imposibilitado<br />

de cumplir, por una eventual falta de voluntad política del<br />

gobierno de turno. De todos modos, la coordinación de las actividades<br />

de ambas entidades es una cuestión pendiente, atendida la gran cantidad<br />

de funciones que pueden llegar a traslaparse.<br />

7. recoMendaciones<br />

1. El Gobierno y el Congreso Nacional deben dar todo el apoyo que<br />

el Instituto Nacional de Derechos Humanos necesite para el ejercicio<br />

de su mandato, desde un punto de vista institucional pero<br />

también económico y simbólico.<br />

81 Tribunal Constitucional, Rol 1602-2010, considerando vigesimoctavo, 1 de junio de 2010.<br />

475


476<br />

2. Garantizar la debida autonomía para que el Programa de Derechos<br />

Humanos del Ministerio del Interior continúe persiguiendo a los<br />

responsables de las violaciones a los derechos humanos cometidas<br />

durante la dictadura.<br />

3. Evaluar la posibilidad de que sea el propio INDH el que tenga<br />

legitimación activa respecto de violaciones de derechos humanos<br />

del pasado.<br />

4. Atendidas las debilidades institucionales de la Comisión Asesora<br />

Presidencial para la Protección de los Derechos de las Personas,<br />

se recomienda que contemple la posibilidad de crear una comisión<br />

interna de trabajo, al amparo del INDH, para la promoción<br />

y protección de los derechos económicos, sociales y culturales en<br />

nuestro país, fortaleciendo la interdependencia e indivisibilidad<br />

con los derechos civiles y políticos.

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