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Regimen Medico Legal II - Poder Judicial Tucumán

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OBJETIVOS DE LA CAPACITACIÓN MÉDICA:<br />

• Informar sobre Derechos, Deberes y Obligaciones de los<br />

empleados del <strong>Poder</strong> <strong>Judicial</strong> en relación con las Licencias por<br />

cuestiones de Salud.<br />

• Dar a conocer el Régimen de Licencias por Razones de Salud –<br />

Acordada 234/91.<br />

• Enfermedades Inculpables y Accidentes de Trabajo.<br />

• Notificar a los nuevos empleados acerca de la ART a la que se<br />

encuentran afiliados y pasos a seguir ante un siniestro.<br />

• Identificar situaciones cubiertas por la ART. (Prestadores)<br />

• Brindar información y capacitación en prevención de riesgos del<br />

trabajo y promoción de la salud.


NORMATIVAS RELACIONADAS CON LA MEDICINA LABORAL<br />

1- LEY DE CONTRATO DE TRABAJO.<br />

2- LEY DE HIGIENE Y SEGURIDAD.<br />

3- LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO.<br />

4- ACORDADA 234/91.<br />

LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - Ley Nº 20.744<br />

Art. 75: Deber de Seguridad<br />

1- El empleador está obligado a observar las normas legales sobre<br />

higiene y seguridad en el trabajo establecidas en el ordenamiento legal.<br />

2- Los daños que sufra el trabajador como consecuencia del<br />

incumplimiento de las obligaciones del apartado anterior se regirán por<br />

las normas que regulan la reparación de los daños provocados por<br />

accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, dando lugar<br />

únicamente a las prestaciones en ellas establecidas.<br />

De los Accidentes y Enfermedades Inculpables<br />

(ART. 208 A 213)<br />

Son Enfermedades Inculpables todos aquellos estados<br />

patológicos cuya etiología, patogenia y/o mecanismo de<br />

producción no guarden vínculo de relación con la tarea realizada<br />

por el dependiente, ni han sido modificadas en su evolución por<br />

el trabajo.<br />

Entendemos por Enfermedades Inculpables los “estados<br />

mórbidos productores o nó de incapacidad laboral, sin relación<br />

de causalidad con el trabajo, por cuenta ajena, cuyo<br />

padecimiento por parte del trabajador no invalida el contrato del<br />

trabajo dentro de los términos legales.” ( Basile – Waisman )


Art. 208: PLAZO DE REMUNERACIÓN<br />

Cada accidente o enfermedad inculpable que impida la prestación del<br />

servicio no afectará el derecho del trabajador a percibir su remuneración<br />

durante un período de 3 meses, si su antigüedad en el servicio fuera<br />

menor de 5 años, y de 6 meses si fuera mayor. En los casos en que el<br />

trabajador tuviera carga de familia y por las mismas circunstancias se<br />

encontrara impedido de concurrir al trabajo, los períodos durante los<br />

cuales tendrán derecho a percibir su remuneración se extenderán a 6 y<br />

12 meses respectivamente, según si su antigüedad fuese inferior o<br />

superior a 5 años.<br />

Art. 209- AVISO AL EMPLEADOR<br />

El trabajador deberá dar aviso de la enfermedad o accidente y del lugar<br />

en que se encuentra, en el transcurso de la primera jornada de trabajo<br />

respecto de la cual estuviese imposibilitado de concurrir por alguna de<br />

esas causas. Mientras no lo haga perderá el derecho a percibir la<br />

remuneración correspondiente, salvo que la existencia de la enfermedad<br />

o accidente, teniendo en consideración su carácter y gravedad, resulte<br />

luego inequívocamente acreditada.<br />

Art. 210-CONTROL<br />

El trabajador está obligado a someterse al control que se efectúe por el<br />

facultativo designado por el empleador.<br />

Art. 211- CONSERVACIÓN DEL EMPLEO:<br />

El empleador deberá conservárselo durante el plazo de un año contando<br />

desde el vencimiento de aquellos.<br />

Art.212 REINCORPORACIÓN<br />

Si del accidente o enfermedad resultase una disminución definitiva en la<br />

capacidad laboral del trabajador y este no estuviese en condiciones de<br />

realizar las tareas que anteriormente cumplía, el empleador deberá<br />

asignarle otras que pueda ejecutar sin disminución de su remuneración.<br />

Cuando de la enfermedad o accidente se derivara incapacidad absoluta<br />

para el trabajador, el empleador deberá abonarle un indemnización de<br />

monto igual a la expresada en el art. 245 de esta ley.


HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO - LEY N° 19.587<br />

Decreto N° 1.338/96: Servicios de Medicina y de Higiene y<br />

Seguridad en el Trabajo.<br />

ART. 5°: Servicio de Medicina del Trabajo. El Servicio de Medicina del<br />

Trabajo tiene como misión fundamental promover y mantener el más<br />

alto nivel de salud de los trabajadores, debiendo ejecutar entre otras,<br />

acciones de educación sanitaria, socorro, vacunación, estudios de<br />

ausentismo por morbilidad. Su función es esencialmente de carácter<br />

preventivo, sin perjuicio de la prestación de la asistencia incial de las<br />

enfermedades presentadas durante el trabajo y de las emergencia<br />

médicas ocurridas en el establecimiento, hasta tanto se encuentre en<br />

condiciones de hacerse cargo del servicio médico que corresponda.<br />

NUEVO SISTEMA DE RIESGOS DE TRABAJO - LEY 24.557<br />

Objetivo: Prevención de los riesgos - Reducir de la siniestralidad -<br />

Reparación de los daños derivados del trabajo - Promover la<br />

Recalificación Laboral y la recolocación del Trabajador.<br />

Cobertura médica oportuna, adecuada y eficiente del trabajador<br />

accidentado.<br />

Las ART brindarán este servicio, colaborando con los Ingenieros y<br />

Médicos de los establecimientos.<br />

Ley 24.557 – Art. 6 Contingencias.<br />

“Se considera Accidente de Trabajo a todo acontecimiento súbito y<br />

violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto<br />

entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando<br />

no hubiera interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al<br />

trabajo. El trabajador podrá declarar por escrito ante el empleador, y<br />

éste dentro de las setenta y dos horas ante el asegurador.”<br />

“Se considera Enfermedades Profesionales aquellas que se<br />

encuentran incluidas en el listado de enfermedades profesionales que<br />

elaborará y revisará el <strong>Poder</strong> Ejecutivo anualmente, …”


DERECHOS, DEBERES Y OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES


ACORDADA 234/91<br />

Art. 26: Licencia por enfermedad de larga duración.<br />

Art. 27: Licencia por afecciones o lesiones de corto<br />

tratamiento.<br />

Art.28: Junta Médica.<br />

Art. 31: Incapacidad irreversible.<br />

Art. 32: Licencia por Accidente o Enfermedad a causa del<br />

servicio.<br />

Art. 33: Licencia por Enfermedad del grupo familiar.<br />

Art. 34: Licencia por maternidad.<br />

Art. 35: Franquicia horaria por lactancia.


Licencia por razones de salud<br />

Extensión de la licencia. Junta Médica.<br />

Art.26.- Las licencias por enfermedad de larga duración, tratamiento por cirugía mayor y por<br />

accidente acaecidos fuera del servicio, se acordarán en los siguientes casos y condiciones:<br />

a) Para el tratamiento de enfermedades consideradas de larga evolución que reconozcan lesión<br />

orgánica, incluidas la de causa toxicoinfecciosas, traumáticas, neoplásicas, por cirugía mayor,<br />

por dolencias psicológicas que requieran internación se concederán hasta ciento ochenta (180)<br />

días corridos con goce íntegro de haberes.-<br />

b) Vencido el plazo del apartado anterior y subsistiendo las causales que determinaron la<br />

licencia, se formará una nueva Junta Médica Oficial (idem a la prevista en el art.28) y<br />

determinará si el enfermo se encuentra en las disposiciones del art.31 (incap. irreversible) o<br />

bien, si no ha alcanzado el porcentaje exigido y continúa incapacitado para el trabajo, en ambos<br />

casos se concederá una prórroga de hasta ciento ochenta (180) días más continuos con goce<br />

del cincuenta por ciento (50%) de los haberes; con excepción de aquellas enfermedades<br />

crónicas, que por sus características sean capaces de evolucionar en forma maligna en cuyos<br />

casos será con el goce íntegro de haberes, lo que deberá constar expresamente en el dictamen<br />

de la Junta Médica Oficial.<br />

La recidiva de enfermedades crónicas no será considerada como una nueva enfermedad, salvo<br />

que se manifestare transcurridos dos (2) años de agotados los plazos precedentes.<br />

Art. 26: Las licencias por enfermedad de larga duración se acordará lo siguiente:<br />

a) Para el tratamiento de enfermedades consideradas de larga evolución se concederán<br />

hasta 360 días corridos con goce íntegro de haberes.-<br />

b) Vencido este plazo y subsistiendo las causas que determinaron la licencia se formará una<br />

nueva Junta Médica Oficial y determinará:<br />

• Si el enfermo se encuentra en las disposiciones del art.31 (Incapacidad Irreversible).<br />

• Si no ha alcanzado el porcentaje exigido y continúa incapacitado para el trabajo, se<br />

concederá una prórroga de hasta 180 días más continuos con goce del cincuenta por<br />

ciento (50%) de los haberes; con excepción de las enfermedades crónicas, crítica y/o<br />

irreversible que puedan evolucionar en forma maligna se concederá el goce íntegro<br />

de haberes, previo dictamen de la Junta Médica Oficial.


• La recidiva de enfermedades crónicas no será considerada como una nueva<br />

enfermedad, salvo que se manifestare transcurridos dos (2) años de agotados los<br />

plazos precedentes.<br />

Afecciones o Lesiones de corto tratamiento<br />

Art.27.- Se tendrá derecho a licencia por afecciones comunes de corta evolución y<br />

operaciones de cirugía menor, hasta 30 (treinta) días corridos anuales.<br />

A- Si el empleado o funcionario no puede prestar servicio, pero está en condiciones de<br />

deambular deberá:<br />

1- Dar aviso al Secretario o Jefe de Oficina, dentro de las dos primeras horas<br />

hábiles administrativas y hablar a la Secretaria de Superintendencia avisando si<br />

va al consultorio o si está en su domicilio.<br />

2- Presentarse en el Consultorio Médico, en el horario de 09.00 a 15.00 hs., para<br />

su revisación.<br />

De acuerdo al examen el Profesional dictaminará si está o no en condiciones de<br />

prestar servicios y por lo tanto justificará o no en el formulario correspondiente y lo<br />

devolverá dentro de las 24 horas.<br />

B - Cuando el empleado o funcionario se encuentra impedido para deambular o esté<br />

internado, deberá:<br />

1- Dar aviso de tal situación a su oficina, dentro de las dos primeras horas hábiles<br />

administrativas.<br />

2- Informará su domicilio a efectos del control médico.<br />

3- Si el empleado o funcionario no cumple con las indicaciones de reposo y<br />

tratamiento ordenadas por el Médico, la licencia no será justificada.<br />

4- Si cumplida la licencia no se encontrara en condiciones de reintegrarse deberá<br />

solicitar nuevo control médico.<br />

En todos los casos se deberá aportar Historia Clínica resumida de su médico tratante,<br />

que avale la/s patología/s que obligó al ausentismo laboral.


Junta Médica.<br />

Art.28.- No podrá acordarse licencia por una misma enfermedad por más de<br />

treinta (30) días, sin previo dictamen extendido por la Junta Medica Oficial que se<br />

designe a tal efecto, la que podrá convocarse en casos de reiteración, cuando así<br />

lo estimare la Presidencia de la Corte.<br />

Incapacidad Irreversible.<br />

Art.31.- Cuando la Junta Medica estableciere que la enfermedad que ha causado<br />

la incapacidad para el trabajo es irreversible y superior al 66 %, la Corte Suprema<br />

de Justicia deberá emplazar al afectado a iniciar los trámites jubilatorios<br />

pertinentes, aún antes de vencidos los plazos fijados en el art.26, bajo<br />

apercibimiento de la suspensión del goce del derecho concedido en la<br />

mencionada norma.<br />

Licencia por enfermedad del grupo familiar.<br />

Art.33.- En caso de enfermedad de miembros del grupo familiar, incluidos en la<br />

Declaración Jurada respectiva, que necesiten efectivamente de su atención<br />

personal, podrá otorgarse licencia con goce de sueldo hasta un máximo de 15<br />

(quince) días, por año calendario, continuo o discontinuo y sin goce de sueldo<br />

hasta 20 (veinte) días más.<br />

• De comprobarse que el familiar enfermo no figura en la Declaración<br />

Jurada no será considerado dentro de los beneficios.<br />

• El empleado o funcionario deberá informar Apellido y Nombre del familiar<br />

enfermo, grado de parentesco, domicilio y certificar fehacientemente la<br />

necesidad de brindar su cuidado al familiar enfermo, encontrándose en<br />

esa misión al efectuarse la verificación.


Licencia por maternidad.<br />

Art.34.- En caso de gravidez se tendrá derecho a licencia con goce de sueldo por<br />

el termino máximo de 90 días corridos:<br />

• Se deberá dividir en dos períodos, uno anterior y otro posterior al parto,<br />

pudiendo hacer uso del primero como máximo con 45 días corridos<br />

anteriores a la fecha prevista de parto y como mínimo 30 días computados<br />

de la misma forma.<br />

• En caso de que el parto se adelantara respecto a la fecha prevista se<br />

acumulará al descanso posterior todo el lapso de licencia que no se<br />

hubiera gozado antes del parto, de modo de completar los noventa días.<br />

• Para la solicitud de licencia deberá presentarse certificado médico en el<br />

que conste la fecha probable de parto y se efectuará con sesenta (60) días<br />

de anticipación.<br />

• Para gozar el segundo período se deberá acreditar fehacientemente el<br />

nacimiento.<br />

Franquicia horaria por lactancia.<br />

Art.35.- La madre tendrá derecho a franquicia horaria por 1 hora diaria, durante 6<br />

meses, para atención del lactante. Sólo se podrá hacer uso de la misma dentro de<br />

la primera, o si el caso lo justifica, de la última hora de labor.

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