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ORDINARIO CIVIL EXPEDIENTE: 135/2012 SENTENCIA DEFINITIVA.

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elementos que discrepan del resultado de la aludida confesión ficta.<br />

Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente:<br />

Semanario Judicial de la Federación. IX, Enero de 1992. Tesis:<br />

I.4o.C. J/48. Página: 100. Genealogía: Gaceta número 49, Enero de<br />

1992, página 10. CONFESION FICTA. La confesión ficta produce el<br />

efecto de una presunción y hace prueba plena, si no hay otras que la<br />

contradigan; por tanto, para desvirtuarla debe ser enfrentada con<br />

los diversos medios de convicción existentes en el sumario, y<br />

además, que los hechos reconocidos sean susceptibles de tenerse<br />

por confesados para que tenga valor probatorio, esto es, que los<br />

hechos reconocidos deben estar referidos a hechos propios del<br />

absolvente. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de<br />

Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.<br />

Tomo: IV, Octubre de 1996. Tesis: XXI.1o.38 C. Página: 508.<br />

De conformidad con los medios de prueba aportados en el sumario,<br />

resulta evidente la existencia de la relación contractual entre las partes y el<br />

cumplimiento del actor con las obligaciones asumidas en el mismo. Por otro<br />

lado, si bien es cierto que en el contrato no se estableció tiempo para el<br />

cumplimiento de la obligación de pago, resulta evidente que la misma estaba<br />

condicionada al evento futuro consistente en la adjudicación de bienes a<br />

favor de los herederos, lo que se acreditó con la copia certificada de la<br />

sentencia de adjudicación y por cuanto al lugar, aun y cuando tampoco se<br />

establece nada en el contrato, ello no impide el ejercicio de la acción, pues el<br />

actor demostró haber interpelado judicialmente al demandado, requiriéndole<br />

el pago de la cantidad debida y otorgándole el plazo de 30 días que prevé el<br />

artículo 2062 del Código Civil, tal y como se advierte de la certificación de las<br />

diligencias respectivas, tramitadas en el Juzgado Cuarto Civil, con el número<br />

de expediente 869/2011, visibles a fojas 21 a la 46, documental con pleno<br />

valor probatorio de conformidad con el artículo 407 del Código de<br />

Procedimientos Civiles. Todo lo anterior significa la inversión de la carga de la<br />

prueba, pues acreditados los extremos mencionados, corresponde al<br />

demandado *********************, demostrar que ya dio cumplimiento a<br />

la obligación asumida, o bien, que existe alguna razón legal para omitir ese<br />

cumplimiento; sin embargo, de las actuaciones judiciales con pleno valor<br />

probatorio de conformidad con el artículo 409 del Código de Procedimientos<br />

Civiles, se advierte que el demandado se constituyó en rebeldía, dejando de<br />

contestar los hechos de la demanda, omitiendo también oponer excepciones<br />

y defensas.<br />

En mérito de lo anteriormente establecido, esta autoridad estima que<br />

la parte actora demostró los extremos de su acción de cumplimiento de<br />

contrato y en consecuencia, deberá condenarse a **********************<br />

para que dentro del plazo de cinco días contados a partir de que cause<br />

ejecutoria la presente definitiva, pague al actor *********************, la<br />

cantidad de $<strong>135</strong>,400.00 (CIENTO TREINTA Y CINCO MIL, CUATROCIENTOS<br />

PESOS, 00/100, M.N.) por concepto de servicios profesionales.<br />

Por cuanto al pago de los intereses al 9% anual, deberá absolverse al<br />

demandado de dicha prestación, al no haberse pactado en el básico de la<br />

acción, obligación alguna de esa naturaleza y ante el incumplimiento de la<br />

obligación del demandado, solo es dable exigir el pago de los daños y<br />

perjuicios que dicho incumplimiento conllevan en tanto hubieren sido<br />

debidamente precisados y demostrados en juicio, empero, al no ser exigidos<br />

como prestación, no deviene fundada condena alguna en ese sentido.

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