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ORDINARIO CIVIL EXPEDIENTE: 135/2012 SENTENCIA DEFINITIVA.

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<strong>ORDINARIO</strong> <strong>CIVIL</strong><br />

<strong>EXPEDIENTE</strong>: <strong>135</strong>/<strong>2012</strong><br />

<strong>SENTENCIA</strong> <strong>DEFINITIVA</strong>.- Pachuca de Soto, Hidalgo, septiembre 10<br />

diez del <strong>2012</strong> dos mil doce.<br />

V I S T O S para dictar <strong>SENTENCIA</strong> <strong>DEFINITIVA</strong> dentro del juicio<br />

<strong>ORDINARIO</strong> <strong>CIVIL</strong> de cumplimiento de contrato, promovido por<br />

********************, en contra de ********************, expediente<br />

número <strong>135</strong>/<strong>2012</strong>, Y:<br />

R E S U L T A N D O<br />

1.- En escrito presentado con fecha 15 quince de febrero de <strong>2012</strong> dos<br />

mil doce, ante éste Juzgado Tercero de lo Civil de este Distrito Judicial,<br />

compareció **********************, demandando en la Vía Ordinaria Civil<br />

de *************************, las prestaciones que dejo asentadas en su<br />

escrito inicial de demanda; por auto de fecha 16 dieciséis de febrero del<br />

mismo año, se admitió lo solicitado en la vía y forma propuesta, se registro y<br />

formo expediente, se ordeno emplazar a la parte demandada, para que en el<br />

término legal de 9 nueve días diera contestación a la demanda instaurada en<br />

su contra, una vez que fue debidamente emplazada la parte demandada en<br />

los términos de ley, en acuerdo de fecha 03 tres de mayo del año actual se<br />

acuso la rebeldía de la demandada al no dar contestación a la demanda<br />

instaurada en su contra por lo que en proveído de fecha 28 veintiocho de<br />

mayo del mismo año, se abrió el juicio a prueba por el término legal de diez<br />

días; en proveído de fecha 31 treinta y uno de julio de esta anualidad, se<br />

abrió el periodo de alegatos por el término legal de 5 días, y finalmente por<br />

auto de fecha 15 quince de agosto del año en curso, se ordeno dictar<br />

sentencia, misma que hoy se dicta de acuerdo a los siguientes:<br />

C O N S I D E R A N D O<br />

I.- COMPETENCIA.- Que de conformidad con lo dispuesto por los<br />

artículos 141, 142, 149, 151, 154 del Código de Procedimientos Civiles<br />

vigente en el Estado, 51, 53 y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del<br />

Estado de Hidalgo, el suscrito Juez ha sido competente para resolver el<br />

presente juicio, pues la acción intentada es de carácter personal al exigir el<br />

cumplimiento de una obligación y ello hace competente al Juez del domicilio<br />

del deudor y en el caso a estudio, el demandado tiene ubicado su domicilio<br />

dentro del perímetro de competencia territorial de esta autoridad<br />

jurisdiccional..<br />

II.- VIA.- De acuerdo a lo establecido en el Título Sexto, Capítulo<br />

Primero, en relación con el Título Séptimo, Capítulo Primero del Código<br />

Adjetivo Civil, se estima procedente la Vía ORDINARIA <strong>CIVIL</strong> a través de la<br />

cual se tramitó el presente juicio, pues la acción intentada no requiere de<br />

tramitación especial o ejecutiva.<br />

III.- ANALISIS DE LA ACCION PRINCIPAL.-Que la parte actora<br />

******************, demandó de ***************************, las<br />

siguientes prestaciones: a).- El cumplimiento del contrato de prestación de<br />

servicios profesionales que signamos el ahora demandado y el que suscribe…<br />

b).- En consecuencia de lo anterior, el pago de la cantidad de $<strong>135</strong>,400.00<br />

(CIENTO TREINTA Y CINCO MIL PESOS 00/100, M.N.) por concepto de pago<br />

de servicios profesionales, que contrató el ahora demandado con el que<br />

suscribe. c).- El pago de los intereses legales a razón del 9% anual, sobre<br />

saldos insolutos, hasta la total terminación del presente juicio. d).- El pago de


gastos y costas que se originen por la tramitación del presente juicio. Por su<br />

parte, la demandada ************************** no dio contestación a la<br />

demanda dentro del término legal para ello concedido, por lo que dejó se<br />

oponer defensas y excepciones, siguiéndose el juicio en su rebeldía.<br />

IV.- Que de conformidad con lo establecido por el artículo 279 del<br />

Código de Procedimientos Civiles, que dispone: “El actor debe probar los<br />

hechos constitutivos de su acción y el reo el de sus excepciones”, este<br />

juzgador se encuentra ante la obligación de analizar y valorar todas y cada<br />

una de las pruebas ofrecidas por las partes en este juicio, para efectos de<br />

determinar la procedencia de la acción ejercitada por la parte actora o bien<br />

de las excepciones opuestas por su contraria. En ese orden de ideas,<br />

tenemos en primer lugar, que el Código de Procedimientos Civiles contempla<br />

el ejercicio de las acciones personales en el artículo 25, que dispone: “Las<br />

acciones personales se deducirán para exigir el cumplimiento de una<br />

obligación personal, ya sea de dar, de hacer o no hacer determinado acto”. Y<br />

a su vez, el Código Civil, dispone: Artículo 2597.- El que presta y el que<br />

recibe los servicios profesionales, pueden fijar, de común acuerdo, retribución<br />

debida por ellos. Así, tenemos que el actor, plantea como hechos de su<br />

demanda, en síntesis, lo siguiente:<br />

“Que en fecha 4 de junio de 2009, fui contratado como abogado<br />

particular por el ahora demandado, entre otras personas, para promover y<br />

concluir un juicio sucesorio testamentario, a bines de la C. ***************<br />

***********, en cuyo testamento, dejó como legatario al ahora demandado<br />

**********************, de un bien inmueble ubicado en la calle ******,<br />

número ******, *************, en Tizayuca, Hidalgo… El que suscribe<br />

firmó con el ahora demandado y otras personas un contrato de prestación de<br />

servicios profesionales, respecto a la tramitación, terminación y ejecución del<br />

juicio sucesorio testamentario antes mencionado, el cual entre otras cosas, se<br />

estableció las obligaciones del prestador y del cliente… promovido que fue el<br />

juicio sucesorio testamentario… fue radicado ante el Juzgado Tercero Civil,<br />

expediente 377/2009, en esta ciudad y concluidas que fueron sus etapas, con<br />

fecha 09 nueve de diciembre de 2009, se dictó sentencia de adjudicación… El<br />

demandado no ha dado cumplimiento al contrato de referencia,<br />

específicamente a la cláusula novena, en la cual se pacta y establece el<br />

monto del pago de los honorarios del que suscribe, que es del 10% por<br />

ciento sobre el monto del avalúo del bien inmueble que se le adjudicó al reo y<br />

que se establece en la prestación marcada con la letra B… agrego a la<br />

presente interpelación judicial, el día 6 de octubre del 2011 y notificado el día<br />

14 de noviembre de 2011, realizada al antes mencionado para que en el<br />

término de ley, cumpliera con la obligación de pago, lo cual no aconteció…”<br />

De la anterior narrativa de hechos, del estudio de las actuaciones<br />

judiciales que de suyo tienen pleno valor probatorio de conformidad con el<br />

artículo 409 del Código de Procedimientos Civiles y en razón de que las<br />

sentencias deben ser dictadas conforme a los principios de la lógica, el<br />

derecho y la sana crítica, esta autoridad se encuentra en la convicción de que<br />

la acción en estudio, es necesariamente procedente En efecto, en primer<br />

lugar debe señalarse que la relación contractual de la que deriva la obligación<br />

cuyo cumplimiento se reclama, ha quedado debidamente demostrada en<br />

autos, con la documental privada consistente en el contrato de prestación de<br />

servicios profesionales que corre agregado a fojas 3 y 4 de autos, el cual<br />

tiene valor legal pleno pues no obstante ser un documento privado, al ser<br />

imputada su confección a las partes, no fue objetado por la contraria, por lo<br />

que debe estimarse como si fuera expresamente reconocido, ello en términos<br />

de lo dispuesto por el artículo 332 del Código de Procedimientos Civiles y con<br />

el cual se acredita la relación contractual por la que el demandado, junto con


sus codemandados, se obligó a pagar por los servicios profesionales del<br />

actor, derivados de la tramitación del Juicio sucesorio testamentario a bienes<br />

de ****************************, el monto equivalente al 10% del valor<br />

que se asigne a cada bien conforme al avalúo realizado en juicio. En este<br />

punto es pertinente precisar, que si bien es cierto el contrato fue firmado por<br />

los demás coherederos, ello no significa que exista un litisconsorcio pasivo<br />

necesario, porque cada coheredero se obligó en lo individual, no obstante<br />

tratarse de un solo contrato, pues corresponde a cada heredero pagar el<br />

monto del honorario que resulte en función del o de los bienes que hubieran<br />

recibido en herencia. En las citadas circunstancias, debe tenerse por<br />

plenamente demostrada la relación contractual entre las partes. Por cuanto al<br />

cumplimiento de la obligación a que se constriñó el actor y prestador de los<br />

servicios profesionales, la misma fue demostrada con las copias certificadas<br />

del juicio sucesorio testamentario radicado en este mismo juzgado con el<br />

número de expediente 377/2009, visibles a fojas 6 a 20, mismas que tienen<br />

pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por el artículo 407 del<br />

Código de Procedimientos civiles y acreditan plenamente que fue iniciado el<br />

juicio testamentario en comento, que en el mismo se dictó sentencia de<br />

adjudicación, en la que se adjudicó al demandado, el bien que para tal efecto<br />

designó la testadora y, que conforme al avaluó realizado a dicho inmueble, el<br />

valor del citado bien asciende a $1,354,000.00 (Un millón trescientos<br />

cincuenta y cuatro mil pesos, 00/100, m.n.), lo que significa que se cumplió<br />

con la obligación del actor de tramitar el citado procedimiento sucesorio en<br />

todas sus etapas hasta la adjudicación. Lo anterior se ve a su vez<br />

corroborado con la confesional a cargo del demandado, misma que se verificó<br />

en fecha 25 de junio del <strong>2012</strong> y que es visible a fojas 57 a 59, de la que se<br />

advierte que **************************** fue declarado confeso de las<br />

posiciones calificadas previamente de legales, por lo que se tuvo por<br />

tácitamente admitido por parte del demandado, que celebró con el actor el<br />

contrato base de la acción, que se comprometió a pagar los honorarios del<br />

actor por un monto equivalente al 10% del valor de los bienes que se<br />

adjudicara en la sucesión, que el juicio sucesorio se siguió hasta la<br />

adjudicación, que el 14 de noviembre del 2011 fue interpelado judicialmente<br />

para pagar los honorarios del actor, que debe al articulante la cantidad de<br />

$<strong>135</strong>,400.00 pesos por concepto de pago de honorarios. Confesión que tiene<br />

pleno valor probatorio, pues no obstante ser ficta, no se encuentra<br />

desvirtuada con ningún otro medio de prueba, es de hechos propios de quien<br />

debía absolverla y está corroborada con el restante material probatorio<br />

aportado a juicio. Lo anterior con sustento en las tesis:<br />

CONFESION FICTA. VALOR PROBATORIO DE LA. Tanto cuando<br />

imperaba un sistema mixto para valoración de las pruebas en los<br />

procesos civiles en el Distrito Federal, como especialmente en la<br />

actualidad, que la legislación procesal está orientada<br />

definitivamente hacia el sistema que confiere libertad al juzgador,<br />

con única la limitación de que se apegue a las reglas de la lógica y la<br />

experiencia, la confesión ficta resultante de que la parte no haya<br />

comparecido a absolver posiciones, no necesariamente tiene valor<br />

probatorio pleno, sino que en su apreciación debe tenerse en<br />

principio únicamente como un fuerte indicio, que si no está<br />

contradicho con otros elementos que obren en autos, puede llegar a<br />

formar plena convicción en el ánimo del juzgador, pero que si se<br />

encuentra en oposición al resultado de otros medios de prueba o<br />

circunstancias en general que emanen de las actuaciones, sólo<br />

tendrá cabal eficacia demostrativa, adminiculada con otros medios,<br />

elementos o circunstancias procesales coincidentes, que al ser<br />

examinados a la luz de los principios de la lógica, del sentido común<br />

y de la sana crítica, produzcan mayor fuerza de convicción de los


elementos que discrepan del resultado de la aludida confesión ficta.<br />

Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente:<br />

Semanario Judicial de la Federación. IX, Enero de 1992. Tesis:<br />

I.4o.C. J/48. Página: 100. Genealogía: Gaceta número 49, Enero de<br />

1992, página 10. CONFESION FICTA. La confesión ficta produce el<br />

efecto de una presunción y hace prueba plena, si no hay otras que la<br />

contradigan; por tanto, para desvirtuarla debe ser enfrentada con<br />

los diversos medios de convicción existentes en el sumario, y<br />

además, que los hechos reconocidos sean susceptibles de tenerse<br />

por confesados para que tenga valor probatorio, esto es, que los<br />

hechos reconocidos deben estar referidos a hechos propios del<br />

absolvente. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de<br />

Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.<br />

Tomo: IV, Octubre de 1996. Tesis: XXI.1o.38 C. Página: 508.<br />

De conformidad con los medios de prueba aportados en el sumario,<br />

resulta evidente la existencia de la relación contractual entre las partes y el<br />

cumplimiento del actor con las obligaciones asumidas en el mismo. Por otro<br />

lado, si bien es cierto que en el contrato no se estableció tiempo para el<br />

cumplimiento de la obligación de pago, resulta evidente que la misma estaba<br />

condicionada al evento futuro consistente en la adjudicación de bienes a<br />

favor de los herederos, lo que se acreditó con la copia certificada de la<br />

sentencia de adjudicación y por cuanto al lugar, aun y cuando tampoco se<br />

establece nada en el contrato, ello no impide el ejercicio de la acción, pues el<br />

actor demostró haber interpelado judicialmente al demandado, requiriéndole<br />

el pago de la cantidad debida y otorgándole el plazo de 30 días que prevé el<br />

artículo 2062 del Código Civil, tal y como se advierte de la certificación de las<br />

diligencias respectivas, tramitadas en el Juzgado Cuarto Civil, con el número<br />

de expediente 869/2011, visibles a fojas 21 a la 46, documental con pleno<br />

valor probatorio de conformidad con el artículo 407 del Código de<br />

Procedimientos Civiles. Todo lo anterior significa la inversión de la carga de la<br />

prueba, pues acreditados los extremos mencionados, corresponde al<br />

demandado *********************, demostrar que ya dio cumplimiento a<br />

la obligación asumida, o bien, que existe alguna razón legal para omitir ese<br />

cumplimiento; sin embargo, de las actuaciones judiciales con pleno valor<br />

probatorio de conformidad con el artículo 409 del Código de Procedimientos<br />

Civiles, se advierte que el demandado se constituyó en rebeldía, dejando de<br />

contestar los hechos de la demanda, omitiendo también oponer excepciones<br />

y defensas.<br />

En mérito de lo anteriormente establecido, esta autoridad estima que<br />

la parte actora demostró los extremos de su acción de cumplimiento de<br />

contrato y en consecuencia, deberá condenarse a **********************<br />

para que dentro del plazo de cinco días contados a partir de que cause<br />

ejecutoria la presente definitiva, pague al actor *********************, la<br />

cantidad de $<strong>135</strong>,400.00 (CIENTO TREINTA Y CINCO MIL, CUATROCIENTOS<br />

PESOS, 00/100, M.N.) por concepto de servicios profesionales.<br />

Por cuanto al pago de los intereses al 9% anual, deberá absolverse al<br />

demandado de dicha prestación, al no haberse pactado en el básico de la<br />

acción, obligación alguna de esa naturaleza y ante el incumplimiento de la<br />

obligación del demandado, solo es dable exigir el pago de los daños y<br />

perjuicios que dicho incumplimiento conllevan en tanto hubieren sido<br />

debidamente precisados y demostrados en juicio, empero, al no ser exigidos<br />

como prestación, no deviene fundada condena alguna en ese sentido.


V.- Finalmente, deberá condenarse a **************** al pago de<br />

las costas generadas en esta instancia, al actualizarse lo dispuesto en el<br />

artículo 138 del Código de Procedimientos Civiles.<br />

VI.- Ahora bien, de conformidad con lo establecido por el articulo 23<br />

de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental<br />

para el Estado de Hidalgo, que establece:<br />

“El Poder Judicial deberá hacer públicas las sentencias que<br />

han causado estado o ejecutoria. En todo caso, solo mediante previa<br />

conformidad de las partes, se procederá a la publicación de los<br />

datos personales”; por lo que una vez que la presente resolución<br />

haya causado estado o ejecutoria deberá hacerse pública”; hágase<br />

saber a las partes el derecho que les asiste para otorgar su<br />

consentimiento por escrito dentro del término de tres días a efecto<br />

de que se publiquen sus datos personales y en caso de no hacerlo se<br />

tendrá por negada dicha autorización.<br />

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por<br />

los artículos 1776, 1777, 1778, 2044, 2060, 2061, 2064, 2230, 2231, 2237,<br />

2266, 2275, del Código Civil; 25, 78 fracción VI, 79, 80, 81, 82, 85, 86, 141,<br />

142, 149, 151, 154, 332, 402, 407, 409 del Código de Procedimientos Civiles;<br />

51, 53 y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, es de<br />

resolverse y se:<br />

R E S U E L V E<br />

PRIMERO.-Esta autoridad es competente para conocer y resolver el<br />

presente juicio.<br />

SEGUNDO.- Procedió la vía Ordinaria civil intentada.<br />

TERCERO.- La parte actora *************************** probó los<br />

elementos de su acción y el demandado *************************** no<br />

contestó la demanda, constituyéndose en rebeldía.<br />

CUARTO.- En consecuencia, se CONDENA a *********************<br />

a que en el plazo de cinco días contados a partir de que cause ejecutoria esta<br />

definitiva, pague al actor ****************************** la cantidad de<br />

$<strong>135</strong>,400.00 (CIENTO TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS PESOS,<br />

00/100, M.N.) por concepto de honorarios profesionales pactados en el<br />

contrato de prestación de servicios profesionales base de la acción.<br />

QUINTO.-Se absuelve a ************************ del pago de<br />

intereses legales reclamado en la prestación C) del escrito inicial de<br />

demanda.<br />

SEXTO.- Se condena al demandado *********************, al pago<br />

de las costas generadas en esta instancia, en términos de lo dispuesto por el<br />

artículo 138 del Código de Procedimientos Civiles.<br />

SÉPTIMO.- De conformidad con lo establecido por el artículo 23 de la<br />

Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública Gubernamental para<br />

el Estado de Hidalgo, que dispone: “ El Poder Judicial deberá hacer públicas<br />

las sentencias que han causado estado o ejecutoria. En todo caso, solo<br />

mediante previa conformidad de las partes, se procederá a la publicación de<br />

los datos personales” por lo que una vez que la presente resolución haya<br />

causado ejecutoria deberá hacerse pública”; hágase saber a las partes el


derecho que les asiste para otorgar su consentimiento por escrito dentro del<br />

término de 3 tres días a efecto deque se publiquen sus datos personales y en<br />

caso de no hacerlo se tendrá por negada dicha autorización.<br />

A s i definitivamente lo resolvió y firma el Ciudadano Juez Tercero Civil<br />

de este Distrito Judicial, Licenciado SAUL FERMAN GUERRERO que actúa con<br />

Secretario de Acuerdos, Licenciada IVONNE MONTIEL ANGELES que autentica<br />

y da fe.<br />

“En términos de lo previsto en los artículos 23, 42 Fracción V y 43 de la<br />

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública<br />

Gubernamental para el Estado de Hidalgo, en esta versión se suprime<br />

la información considerada legalmente como reservada o<br />

confidencial que encuadra en esos supuestos normativos”. Autorizo<br />

LICENCIADO SAUL FERMAN GUERRERO, 31 de Octubre de <strong>2012</strong>.

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