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Documento íntegro - Milenio

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incumpla lo anterior, no tendrá derecho a sufragar y se asentará tal circunstancia en el acta correspondiente,<br />

dando cuenta de ello a la Junta; y<br />

IX. Al término de la votación, se levantará acta circunstanciada en que se asiente el número de votos y el<br />

resultado del recuento, con la que se dará cuenta a la Junta.<br />

Artículo 937. Los trabajadores tendrán la posibilidad en todo momento después del estallamiento de la huelga, de<br />

someter el motivo de la misma a la decisión de la Junta.<br />

En los casos a que se refiere el artículo 925 de esta Ley, si la huelga se prolonga por más de sesenta días, sin que<br />

los trabajadores hayan sometido el conflicto a la decisión de la Junta, el patrón o los terceros que acrediten su<br />

interés, en cualquier momento podrán solicitar por escrito se inicie el arbitraje correspondiente. En los demás<br />

casos, se requerirá que transcurran por lo menos ciento veinte días para que se pueda solicitar el referido arbitraje.<br />

Si la Junta declara en el laudo que los motivos de la huelga son imputables al patrón, condenará a éste a la<br />

satisfacción de las peticiones de los trabajadores en cuanto sean procedentes, y al pago de los salarios<br />

correspondientes a los días que hubiese durado la huelga. En ningún caso será condenado el patrón al pago de los<br />

salarios de los trabajadores que hubiesen declarado una huelga en los términos del artículo 450, fracción VI de esta<br />

Ley.<br />

El arbitraje de la Junta se tramitará bajo las reglas del procedimiento ordinario.<br />

Artículo 937 Bis. Si la Junta declara la terminación de la huelga, por la causal establecida por el artículo 469,<br />

fracción II, se observarán en lo conducente las normas establecidas en el artículo 932 de esta Ley, en relación a la<br />

reanudación de las labores en la empresa o establecimiento.<br />

Artículo 938. ...<br />

I. El escrito de emplazamiento de huelga se presentará por los sindicatos coaligados, con una copia para cada<br />

uno de los patrones emplazados, o por los de cada empresa o establecimiento, ante la Junta de Conciliación y<br />

Arbitraje competente;<br />

II. En el escrito de emplazamiento se señalarán el día y la hora en que se suspenderán las labores, que deberán<br />

ser treinta o más días posteriores a la fecha de su presentación ante la Junta de Conciliación y Arbitraje; y<br />

III. El Presidente, bajo su más estricta responsabilidad, hará llegar a los patrones la copia del escrito de<br />

emplazamiento directamente dentro de las 48 horas siguientes a la de su recibo, o girará dentro del mismo<br />

término los exhortos necesarios, que deberán desahogarse por la autoridad exhortada, bajo su más estricta<br />

responsabilidad, dentro de las 48 horas siguientes a su recepción. Desahogados los exhortos, deberán devolverse<br />

dentro del mismo término, de 48 horas.<br />

IV. Se deroga<br />

Artículo 939. Las disposiciones de este Título rigen la ejecución de los laudos dictados por las Juntas de<br />

Conciliación y Arbitraje. Son también aplicables a los laudos arbítrales, a las resoluciones dictadas en los<br />

conflictos colectivos de naturaleza económica y a los convenios celebrados ante las Juntas.<br />

Artículo 940. La ejecución de los laudos a que se refiere el artículo anterior corresponde a los Presidentes de las<br />

Juntas de Conciliación y Arbitraje y a los de las Juntas Especiales, a cuyo fin dictarán las medidas necesarias para<br />

que la ejecución sea pronta expedita.<br />

Artículo 945. Los laudos deben cumplirse dentro de los quince días siguientes al día en que surta efectos la<br />

notificación.

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