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Documento íntegro - Milenio

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Artículo 1004-A. Al patrón que no permita la inspección y vigilancia que las autoridades del trabajo practiquen en<br />

su establecimiento, se le aplicará una multa de 250 a 5000 veces el salario mínimo general.<br />

Artículo 1004-B. El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 15-B de la Ley, se sancionará<br />

con multa por el equivalente de 250 a 2500 veces el salario mínimo general.<br />

Artículo 1004-C. A quien utilice el régimen de subcontratación de personal en forma dolosa, en términos del<br />

artículo 15-D de esta Ley, se le impondrá multa por el equivalente de 250 a 5000 veces el salario mínimo general.<br />

Artículo 1005. Al Procurador de la Defensa del Trabajo o al apoderado o representante del trabajador, se les<br />

impondrá sanción de seis meses a tres años de prisión y multa de 125 a 1250 veces el salario mínimo general<br />

vigente en el Distrito Federal en los casos siguientes:<br />

I. a II. ...<br />

Artículo 1006. A todo el que presente documentos o testigos falsos se le impondrá una pena de seis meses a cuatro<br />

años de prisión y multa de 125 a 1900 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Tratándose de<br />

trabajadores, la multa será el salario que reciba el trabajador en una semana.<br />

Artículos Transitorios<br />

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la<br />

Federación.<br />

Segundo. Los patrones contarán con treinta y seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para<br />

realizar las adecuaciones a las instalaciones de los centros de trabajo, a fin de facilitar el acceso y desarrollo de<br />

actividades de las personas con discapacidad.<br />

Asimismo, los patrones contarán con doce meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para proceder<br />

a realizar los trámites conducentes para afiliar el centro de trabajo al Instituto del Fondo Nacional para el Consumo<br />

de los Trabajadores.<br />

Tercero. Las autoridades competentes contarán con seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto,<br />

para instrumentar las acciones que permitan atender las obligaciones a su cargo que derivan de los artículos 365<br />

Bis, 391 Bis y 424 Bis de la Ley Federal del Trabajo. Las acciones respectivas se deberán llevar a cabo con los<br />

recursos asignados para tal efecto y sin crear estructuras adicionales.<br />

El Titular del Ejecutivo Federal, los Gobernadores de los Estados, así como el Jefe de Gobierno del Distrito<br />

Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, contarán con un plazo de seis meses, para adecuar los<br />

ordenamientos reglamentarios que correspondan, a las disposiciones contenidas en este Decreto.<br />

Cuarto.- Las organizaciones sindicales contarán con seis meses para realizar los ajustes que, en su caso, requieran<br />

los instrumentos que regulan su vida interna y organización.<br />

Quinto. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social deberá expedir las tablas de enfermedades de trabajo y de<br />

valuación de incapacidades permanentes resultantes de los riesgos de trabajo, en un término de seis meses contados<br />

a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, en tanto se seguirán aplicando las tablas a que se refieren los<br />

artículos 513 y 514 que se reforman.<br />

Sexto. Los Plenos de las Juntas Federal y Locales de Conciliación y Arbitraje adecuarán su Reglamento al presente<br />

Decreto, en el término de seis meses, a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

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