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Ley de Migración y Extranjería - OAS

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f. Asilados.<br />

g. Apátridas.<br />

h. Invitados especiales por razones <strong>de</strong> seguridad pública y <strong>de</strong>nunciantes o<br />

testigos en procesos judiciales o administrativos.<br />

i. Artistas, <strong>de</strong>portistas e integrantes <strong>de</strong> espectáculos públicos, profesionales o<br />

técnicos <strong>de</strong>stacados o personas invitadas para realizar activida<strong>de</strong>s <strong>de</strong><br />

importancia para el país.<br />

j. Trabajadores ligados a proyectos específicos.<br />

Artículo 91.—Las categorías especiales no generarán <strong>de</strong>rechos <strong>de</strong> permanencia<br />

<strong>de</strong>finitiva, salvo las <strong>de</strong> refugiados, asilados y apátridas, que se regirán por los<br />

instrumentos internacionales vigentes <strong>de</strong>bidamente aprobados por Costa Rica.<br />

Artículo 92.—Las personas extranjeras admitidas bajo las categorías especiales no<br />

podrán cambiar <strong>de</strong> categoría mientras estén en el país, salvo las que cuenten con<br />

vínculo conyugal con ciudadano costarricense o vínculo consanguíneo <strong>de</strong> primer grado<br />

con costarricense o salvo lo dispuesto por convenios internacionales vigentes<br />

ratificados y en Costa Rica.<br />

SECCIÓN I<br />

Personas trabajadoras transfronterizas<br />

Artículo 93.—Son trabajadores transfronterizos las personas extranjeras vecinas <strong>de</strong> las<br />

zonas aledañas a las fronteras <strong>de</strong> Costa Rica, que sean autorizados por la Dirección<br />

General para ingresar al territorio nacional diariamente y así egresar <strong>de</strong> él, con el fin <strong>de</strong><br />

realizar activida<strong>de</strong>s asalariadas, autorizadas por la Dirección General, con base en los

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