Ley de Migración y ExtranjerÃa - OAS
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Artículo 97.—Los trabajadores <strong>de</strong> ocupación específica podrán permanecer en el país<br />
por el plazo, los términos, las condiciones y el contratante o empleador que se<br />
<strong>de</strong>termine en la autorización <strong>de</strong> la Dirección General.<br />
SECCIÓN IV<br />
Estudiantes<br />
Artículo 98.—Las personas extranjeras que <strong>de</strong>seen ingresar a Costa Rica con el fin<br />
único <strong>de</strong> cursar o ampliar estudios universitarios y <strong>de</strong> posgrado, o <strong>de</strong> realizar trabajos<br />
<strong>de</strong> investigación no remunerados, en centros <strong>de</strong> enseñanza públicos o privados<br />
reconocidos por el Ministerio <strong>de</strong> Educación Pública, <strong>de</strong>berán solicitar la autorización<br />
ante el agente <strong>de</strong> migración en el país <strong>de</strong> origen o resi<strong>de</strong>ncia, o en un tercer país.<br />
Artículo 99.—La Dirección General podrá otorgar la autorización <strong>de</strong> permanencia<br />
respectiva, al estudiante extranjero que cumpla los requisitos establecidos para los<br />
estudiantes por el Reglamento a la presente <strong>Ley</strong>. Asimismo, a solicitud <strong>de</strong> parte, podrá<br />
autorizarse el ingreso <strong>de</strong> su núcleo familiar, cuyos miembros no podrán <strong>de</strong>dicarse a<br />
activida<strong>de</strong>s remuneradas ni lucrativas.<br />
Artículo 100.—La Dirección General podrá autorizar el ingreso al país y la permanencia<br />
en él <strong>de</strong> personas menores <strong>de</strong> edad hijas <strong>de</strong> personas extranjeras, cuya permanencia<br />
haya sido autorizada mediante las categorías migratorias <strong>de</strong> resi<strong>de</strong>ntes permanentes o<br />
resi<strong>de</strong>ntes temporales, o cuando lo <strong>de</strong>termine, discrecionalmente, para realizar<br />
estudios <strong>de</strong> Educación Preescolar, General Básica y Educación diversificada.<br />
Artículo 101.—Los estudiantes extranjeros no podrán realizar activida<strong>de</strong>s remuneradas<br />
ni lucrativas; tampoco podrán participar en ellas.<br />
Artículo 102.—A los estudiantes extranjeros se les otorgará una autorización <strong>de</strong><br />
permanencia en el país hasta por un año; podrán prorrogarla por períodos iguales<br />
siempre que acrediten la continuación <strong>de</strong> sus estudios en forma regular, hasta por un<br />
plazo máximo que no exceda en dos años el plazo total <strong>de</strong> la carrera, con la obligación<br />
<strong>de</strong> abandonar el país una vez finalizado dicho término. En los casos en que la carrera<br />
universitaria exija el servicio social o la práctica profesional, la Dirección podrá<br />
autorizar dichas activida<strong>de</strong>s remuneradas.