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Ley de Migración y Extranjería - OAS

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Artículo 97.—Los trabajadores <strong>de</strong> ocupación específica podrán permanecer en el país<br />

por el plazo, los términos, las condiciones y el contratante o empleador que se<br />

<strong>de</strong>termine en la autorización <strong>de</strong> la Dirección General.<br />

SECCIÓN IV<br />

Estudiantes<br />

Artículo 98.—Las personas extranjeras que <strong>de</strong>seen ingresar a Costa Rica con el fin<br />

único <strong>de</strong> cursar o ampliar estudios universitarios y <strong>de</strong> posgrado, o <strong>de</strong> realizar trabajos<br />

<strong>de</strong> investigación no remunerados, en centros <strong>de</strong> enseñanza públicos o privados<br />

reconocidos por el Ministerio <strong>de</strong> Educación Pública, <strong>de</strong>berán solicitar la autorización<br />

ante el agente <strong>de</strong> migración en el país <strong>de</strong> origen o resi<strong>de</strong>ncia, o en un tercer país.<br />

Artículo 99.—La Dirección General podrá otorgar la autorización <strong>de</strong> permanencia<br />

respectiva, al estudiante extranjero que cumpla los requisitos establecidos para los<br />

estudiantes por el Reglamento a la presente <strong>Ley</strong>. Asimismo, a solicitud <strong>de</strong> parte, podrá<br />

autorizarse el ingreso <strong>de</strong> su núcleo familiar, cuyos miembros no podrán <strong>de</strong>dicarse a<br />

activida<strong>de</strong>s remuneradas ni lucrativas.<br />

Artículo 100.—La Dirección General podrá autorizar el ingreso al país y la permanencia<br />

en él <strong>de</strong> personas menores <strong>de</strong> edad hijas <strong>de</strong> personas extranjeras, cuya permanencia<br />

haya sido autorizada mediante las categorías migratorias <strong>de</strong> resi<strong>de</strong>ntes permanentes o<br />

resi<strong>de</strong>ntes temporales, o cuando lo <strong>de</strong>termine, discrecionalmente, para realizar<br />

estudios <strong>de</strong> Educación Preescolar, General Básica y Educación diversificada.<br />

Artículo 101.—Los estudiantes extranjeros no podrán realizar activida<strong>de</strong>s remuneradas<br />

ni lucrativas; tampoco podrán participar en ellas.<br />

Artículo 102.—A los estudiantes extranjeros se les otorgará una autorización <strong>de</strong><br />

permanencia en el país hasta por un año; podrán prorrogarla por períodos iguales<br />

siempre que acrediten la continuación <strong>de</strong> sus estudios en forma regular, hasta por un<br />

plazo máximo que no exceda en dos años el plazo total <strong>de</strong> la carrera, con la obligación<br />

<strong>de</strong> abandonar el país una vez finalizado dicho término. En los casos en que la carrera<br />

universitaria exija el servicio social o la práctica profesional, la Dirección podrá<br />

autorizar dichas activida<strong>de</strong>s remuneradas.

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