DIRECTRICES SOBRE EL CONTROL DE LAS ... - OIE
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Anexo XVII (cont.)<br />
• refinamiento, es decir, métodos para prevenir, aliviar o reducir al mínimo cualquier dolor, angustia,<br />
malestar o daños duraderos, conocidos y eventuales, y/o mejorar el bienestar de los animales; o para<br />
sustituir animales superiores por aquellos de sensibilidad neurofisiológica inferior que tengan menor<br />
capacidad de experimentar dolor, angustia, malestar o daños duraderos. El refinamiento implica la<br />
selección apropiada de especies con un grado menor de complejidad estructural y funcional en su<br />
sistema nervioso y una menor capacidad aparente para experiencias derivadas de su complejidad. Las<br />
posibilidades de refinamiento deben considerarse e implementarse durante toda la vida del animal e<br />
incluyen, por ejemplo, vivienda, transporte y eutanasia.<br />
Condicionamiento comportamental (instrumental)<br />
Designa la asociación que hace un animal entre una respuesta particular (tal como presionar una barra) y<br />
un refuerzo particular que puede ser positivo (un alimento de recompensa, por ejemplo) o negativo (por<br />
ejemplo, una descarga eléctrica suave). Como resultado de esta asociación, puede modificarse un<br />
comportamiento específico del animal (aumento o disminución de su frecuencia o intensidad, por<br />
ejemplo).<br />
Proyecto de investigación (protocolo)<br />
Designa la descripción escrita de un estudio, una experimentación, un programa de investigación o de<br />
cualquier otra actividad que exponga los objetivos, caracterice la utilización de los animales y aborde las<br />
consideraciones éticas. El objetivo de este proyecto de investigación es permitir la evaluación de la calidad<br />
y de la integridad del estudio, del programa o la actividad.<br />
Dolor<br />
Designa una experiencia sensorial y emocional desagradable, asociada con daños, posibles o reales, en los<br />
tejidos. Puede desencadenar reacciones de defensa, evasión o angustia y modificar los rasgos de<br />
comportamiento de ciertas especies, incluyendo el comportamiento social.<br />
Ámbito de aplicación<br />
Artículo 7.X.X.2.<br />
Las presentes normas se aplican a los animales, con exclusión de las abejas, según la definición del Código<br />
Sanitario para los Animales Terrestres (el Código Terrestre) criados, suministrados y/o utilizados en los<br />
procedimientos de investigación (incluyendo las pruebas) y la enseñanza superior, experimentación o docencia.<br />
También se aplican a los animales destinados a la producción de material biológico o sacrificados sin crueldad con<br />
el objetivo principal de extraer sus células, tejidos y órganos con fines científicos. Al implementar estas normas,<br />
los Miembros deberán considerar tanto la especie como la fase de desarrollo del animal.<br />
Marco de supervisión<br />
Artículo 7.X.X.3.<br />
A las Autoridades Competentes les corresponde implementar un sistema (gubernamental u otro) de verificación de la<br />
conformidad de las instituciones. Ello suele implicar la existencia de un sistema de aprobación autorización (tal<br />
como la autorización o inscripción de instituciones, científicos y/o la aprobación de proyectos) y la evaluación de<br />
la conformidad a nivel de la institución, de la región y/o del estado.<br />
El marco de conformidad comprenderá tres elementos esenciales:<br />
1. Revisión de la propuesta de proyecto,<br />
2. Inspecciones de las instalaciones y<br />
3. Revisión del Programa de Cuidado y Uso de los Animales.<br />
Comisión de Normas Sanitarias de la <strong>OIE</strong> para los Animales Terrestres / Septiembre de 2009