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CAPITULO V. - Helvia

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NACIMIE\TO DE Ι.∆ RELACTON JURIDICA 43<br />

Todas las legislaciones, excepto la sueca, consideran ésta<br />

como un modo de adquirir, no obstante sostener muchos escritores<br />

que, más que eso, es un medio de consolidar, con la ayuda<br />

de una posesion revestida de ciertos caractéres y continuada<br />

durante cierto tiempo, una adquisicion sujeta á eviction ó<br />

simplemente presunta. Cierto que antes de Ια usucapion e σtá<br />

la posesíon, y por consiguiente, que preceden á aquella cierto<br />

género de relaciones jurfdicas, pero la plena y completa quo<br />

constituye el dominio naιι verdaderamente con aquella.<br />

En cuanto al fundamento de justicia de esta institucion, tan<br />

discutido por los jurisconsultos, de las dispos ic iones consignadas<br />

en los distintos Cδdigns no es siempre fácil indncir cnál<br />

admite como buena el legislador, pern no creemos equivocarnos<br />

al afirmar que, prescindiendo de razonamientos de escuela,<br />

se tiene en cuenta el motivo de utilidad general expresado<br />

en la conocida frase: ne dominia in perpetκum incerta mizneant.<br />

De los otros dos prínc ipios, 6 mejor, presunciones (1), quo<br />

suelen invocarse: la del abandono 6 dejacion por pατte del antiguo<br />

propietar'o y la de que el nuevo lo es realmente mediante<br />

un tftulo de cuya presentation se le excusa, más se inspiran<br />

los legisladores en la primera que en la segunda; pues de<br />

otro modo no admitirian, como lο hacen casi todos, la prescripcion<br />

sin título y sin buena fé.<br />

Vín iendo ahora á los elementos y requisitos de la usucapion,<br />

cearnos lo que disponen los Cδdigos respecto de las persofas<br />

que pueden ser sujetos activos y pasivos en ella, las cosas<br />

prescriptibles y los requisitos para que aquella tenga lugar.<br />

Puede adquirir por este medio todo el que tiene capacidad<br />

para ser propietario, pero se exceptúan ciertos casos por no<br />

darse en ellos los motivos de la usucapion; y así, por ejemplo,<br />

no puede utilizarse entre esposos, entre padre é hijo, entre<br />

tutor y pupilo (2). Se dá contra toda persona, salvo las taxativamente<br />

exceptuadas por la ley, como el me nor, el iricapa-'<br />

(1) Prescindimos de los que pretenden fundarla considerándola como una pena<br />

por la negligencia del primitivo dueño, porque falta probar que ésta sea un delito<br />

y lueιo que ag υέ ΙΙa sea adecuada al mismo.<br />

(2, Segun el Cód ιgo italiano (2119), no corre la prescripcion: entre esposos, en-<br />

*re el padre y el sometido á su potestad, entre el tutor y el pupilo, entre el menor

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