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CODIGO CIVIL (LIBRO II)

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interesados, mediante el pago de las expensas y la gratificación de salvamento.<br />

Concordancias:<br />

<strong>CODIGO</strong> <strong>CIVIL</strong> (<strong>LIBRO</strong> <strong>II</strong>), Arts. 640<br />

<strong>CODIGO</strong> DE COMERCIO, Arts. 889<br />

Art. 653.- Si no aparecieren interesados, se procederá a la publicación de tres avisos, por periódicos<br />

y carteles, mediando tres meses de un aviso a otro; y en lo demás se procederá como en el caso de<br />

los artículos 645 y siguientes.<br />

Concordancias:<br />

<strong>CODIGO</strong> <strong>CIVIL</strong> (<strong>LIBRO</strong> <strong>II</strong>), Arts. 645, 646<br />

Art. 654.- La autoridad competente fijará, según las circunstancias, la gratificación de salvamento,<br />

que nunca pasará de la mitad del valor de las especies.<br />

Pero si el salvamento de las especies se hiciere bajo las órdenes y dirección de la autoridad pública,<br />

se restituirán a los interesados, mediante el abono de las expensas, sin gratificación de salvamento.<br />

Concordancias:<br />

<strong>CODIGO</strong> DE COMERCIO, Arts. 896<br />

Art. 655.- Todo lo dicho en los artículos 651 y siguientes se entiende sin perjuicio de lo que sobre<br />

esta materia se estipulare con las potencias extranjeras, y de los reglamentos fiscales para el<br />

almacenaje y la internación de las especies.<br />

Concordancias:<br />

<strong>CODIGO</strong> <strong>CIVIL</strong> (<strong>LIBRO</strong> <strong>II</strong>), Arts. 651<br />

Art. 656.- El Estado se hace dueño de todas las propiedades que se toman en guerra de nación a<br />

nación, y dispone de ellas con arreglo a leyes especiales.<br />

Concordancias:<br />

<strong>CODIGO</strong> <strong>CIVIL</strong> (TITULO PRELIMINAR), Arts. 4<br />

Art. 657.- Las presas hechas por bandidos, piratas o insurgentes, no transfieren dominio; y<br />

represadas, deberán restituirse a los dueños, pagando éstos el premio de salvamento a los<br />

represadores.<br />

Este premio se regulará por el que, en casos análogos, se conceda a los apresadores en guerra de<br />

nación a nación.<br />

Concordancias:<br />

<strong>CODIGO</strong> PENAL, Arts. 423<br />

Art. 658.- Si no aparecieren los dueños, se procederá como en el caso de las cosas perdidas; pero<br />

los represadores tendrán sobre las propiedades que no fueren reclamadas por sus dueños, en el<br />

espacio de un año contado desde la fecha del último aviso, los mismos derechos que si las hubieran<br />

apresado en guerra de nación a nación.<br />

Concordancias:<br />

<strong>CODIGO</strong> <strong>CIVIL</strong> (<strong>LIBRO</strong> <strong>II</strong>) - Página 17<br />

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