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CODIGO CIVIL (LIBRO II)

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LEY DE AGUAS, Arts. 69<br />

Jurisprudencia:<br />

Gaceta Judicial, JUICIO DE OBRA NUEVA, 08-sep-1970<br />

Art. 907.- El que tiene a beneficio suyo un acueducto en su heredad, puede oponerse a que se<br />

construya otro en ella, ofreciendo paso por el suyo a las aguas de que otra persona quiera servirse;<br />

con tal que de ello no se siga perjuicio notable al que quiera abrir el nuevo acueducto.<br />

Aceptada esta oferta, se pagará al dueño de la heredad sirviente el valor del suelo ocupado por el<br />

antiguo acueducto, incluso el espacio lateral de que habla el Art. 904, a prorrata del nuevo volumen<br />

de agua introducido en él, y se le reembolsará, además, en la misma proporción lo que valiere la<br />

obra en toda la longitud que aprovechare al interesado.<br />

Este, en caso necesario, ensanchará el acueducto a su costa, y pagará el nuevo terreno ocupado<br />

por él, y por el espacio lateral, y cualquier otro perjuicio, pero sin el diez por ciento de recargo.<br />

Concordancias:<br />

<strong>CODIGO</strong> <strong>CIVIL</strong> (<strong>LIBRO</strong> <strong>II</strong>), Arts. 860, 870, 877, 904<br />

Jurisprudencia:<br />

Gaceta Judicial, SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO, 07-may-1936<br />

Art. 908.- Si el que tiene un acueducto en heredad ajena quisiere introducir mayor volumen de agua<br />

en él, podrá hacerlo, indemnizando de cualquier perjuicio a la heredad sirviente. Y si para ello fueren<br />

necesarias nuevas obras, se observará, respecto de éstas, lo dispuesto en el Art. 904.<br />

Concordancias:<br />

<strong>CODIGO</strong> <strong>CIVIL</strong> (<strong>LIBRO</strong> <strong>II</strong>), Arts. 860, 870, 877, 904<br />

Art. 909.- Las reglas establecidas para la servidumbre de acueducto se extienden a los que se<br />

construyan para dar salida y dirección a las aguas sobrantes, y para desecar pantanos y filtraciones<br />

naturales, por medio de zanjas y canales de desagüe.<br />

Concordancias:<br />

<strong>CODIGO</strong> <strong>CIVIL</strong> (<strong>LIBRO</strong> <strong>II</strong>), Arts. 870, 877, 872, 898<br />

Jurisprudencia:<br />

Gaceta Judicial, REMANENTES DE AGUAS, 29-sep-1949<br />

Art. 910.- Abandonado un acueducto, vuelve el terreno a la propiedad y uso exclusivo del dueño de<br />

la heredad sirviente, sin obligación de restituir nada de lo que se le pagó por el valor del suelo.<br />

Concordancias:<br />

<strong>CODIGO</strong> <strong>CIVIL</strong> (<strong>LIBRO</strong> <strong>II</strong>), Arts. 860, 870, 877, 885<br />

Art. 911.- Siempre que las aguas que corren a beneficio de particulares impidan o dificulten la<br />

comunicación con los predios vecinos, o embaracen los riegos o desagües, el particular beneficiado<br />

deberá construir los puentes, canales y otras obras necesarias para evitar este inconveniente.<br />

<strong>CODIGO</strong> <strong>CIVIL</strong> (<strong>LIBRO</strong> <strong>II</strong>) - Página 75<br />

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