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Periodico Oficial Num. 23 Extraordinario, 31 Diciembre 2009 ...

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<strong>Diciembre</strong> <strong>31</strong> de <strong>2009</strong><br />

PERIODICO OFICIAL (Segunda Sección) Pág. 5<br />

Para efectos de lo dispuesto en el presente<br />

Artículo, el Municipio de Aguascalientes podrá celebrar<br />

convenios con las instituciones públicas de<br />

vivienda o las instituciones financieras residentes<br />

en el País.<br />

CAPÍTULO II<br />

Del Impuesto Sobre Adquisición de<br />

Inmuebles<br />

ARTÍCULO 6º.- Este impuesto se causará y se<br />

pagará aplicando la tasa del 2.65% a la base que<br />

establece la Ley de Hacienda del Municipio de<br />

Aguascalientes.<br />

Tratándose de la adquisición de departamentos,<br />

viviendas o casas destinadas para habitación<br />

del contribuyente, cuyo valor para efectos de calcular<br />

la base del impuesto no exceda de<br />

$375,000.00 (Trescientos setenta y cinco mil pesos<br />

00/100 M. N.) siempre y cuando no sean propietarios<br />

o copropietarios de otros bienes<br />

inmuebles, el impuesto se causará y pagará aplicando<br />

una tasa del 1.6%.<br />

Para efectos de acreditar la no propiedad de<br />

otros inmuebles, bastará con que el contribuyente<br />

acompañe constancia de no propiedad que expida<br />

el Registro Público de la Propiedad del Estado,<br />

conservando la Secretaría de Finanzas Públicas<br />

Municipales sus facultades de comprobación y en<br />

caso de que determine que no era procedente aplicar<br />

la tasa indicada, la Secretaría de Finanzas<br />

Públicas Municipales, hará la determinación del<br />

impuesto omitido y el contribuyente deberá pagarlo<br />

incluyendo sus accesorios, dentro de los 10 días<br />

siguientes a la fecha en que se le requiera del pago.<br />

De conformidad con el Artículo 64 de la Ley de<br />

Hacienda del Municipio de Aguascalientes y a efecto<br />

de determinar el valor base para el cálculo de<br />

este impuesto, los contribuyentes deberán solicitar,<br />

ante la Secretaría de Finanzas Públicas Municipales,<br />

la práctica de avalúo en la que se determine<br />

el valor del inmueble. La Secretaría de Finanzas<br />

Públicas Municipales, en su caso, podrá reconocer<br />

como valor base para el cálculo de este impuesto,<br />

el valor determinado en un avalúo emitido<br />

por la Secretaría de Desarrollo Urbano del Municipio<br />

de Aguascalientes o el señalado con motivo de<br />

un crédito solicitado con una institución del sistema<br />

financiero mexicano o un organismo público de<br />

vivienda.<br />

La solicitud prevista en el párrafo anterior deberá<br />

presentarse con al menos, 15 días hábiles de<br />

anticipación a la presentación de la declaración para<br />

el pago de este impuesto y se deberá cubrir el derecho<br />

correspondiente señalado en la Fracción VII<br />

del Artículo 22 de la presente Ley. En caso de que<br />

el contribuyente no haga la solicitud anteriormente<br />

señalada, no se dará trámite a la declaración del<br />

impuesto y, en consecuencia, no será autorizado<br />

el traslado de dominio por parte de la Secretaría de<br />

Finanzas Públicas Municipales.<br />

Lo previsto en los dos párrafos anteriores no es<br />

aplicable en las adquisiciones de inmuebles sobre<br />

los cuales se encuentre edificada una vivienda de<br />

tipo popular, de interés social o lotes individualizados<br />

que estén destinados a la edificación de una vivienda<br />

de la misma naturaleza.<br />

Para efecto de determinar las viviendas de tipo<br />

popular o de interés social, se considerarán como<br />

tales aquellas de uso habitacional y cuya superficie<br />

de construcción no exceda del 30% del límite<br />

establecido en la Fracción III del Artículo 64 de la<br />

Ley de Hacienda del Municipio de Aguascalientes.<br />

CAPÍTULO III<br />

Del Impuesto Sobre Diversiones,<br />

Espectáculos Públicos y Juegos Permitidos<br />

ARTÍCULO 7º.- La base para el pago del impuesto<br />

sobre diversiones, espectáculos públicos y<br />

juegos permitidos, se determinará conforme a lo<br />

siguiente:<br />

I. El impuesto sobre diversiones y espectáculos<br />

públicos se causará y se pagará aplicando la<br />

tasa del 7.5% a la base que establece la Ley de<br />

Hacienda del Municipio de Aguascalientes, a excepción<br />

de las obras de teatro, circos y juegos de<br />

básquetbol y béisbol profesional, a los cuales se<br />

aplicará la tasa del 5 % sobre la misma base;<br />

II. El impuesto sobre juegos permitidos, que<br />

comprenden toda clase de rifas, loterías, concursos<br />

y sorteos en todas sus modalidades, así como<br />

juegos de azar que cuenten con el permiso respectivo,<br />

se causará y pagará aplicando una tasa del<br />

3% sobre el valor del premio otorgado;<br />

III. Las novilladas y charreadas estarán exentas<br />

del pago de este impuesto.<br />

Se deberá otorgar garantía del pago del impuesto<br />

a satisfacción de la Secretaría de Finanzas Públicas<br />

Municipales, garantía que en ningún caso<br />

podrá ser inferior al 10% del boletaje autorizado, o<br />

del premio ofrecido y la cual, se hará efectiva en<br />

los casos que establece el Código Municipal de<br />

Aguascalientes.<br />

La garantía del pago del impuesto sólo será<br />

admisible mediante el depósito en dinero, prenda,<br />

hipoteca o fianza otorgada por compañía autorizada.<br />

Los cheques de cuentas bancarias serán admitidos<br />

como garantía del interés, sólo cuando así<br />

lo autorice la Secretaría de Finanzas Públicas Municipales.<br />

Se podrá conceder la exención de pago del<br />

impuesto a que se refiere este Capítulo, cuando<br />

los sujetos del pago del impuesto lo sean:<br />

A. La Federación, el Estado y los Municipios,<br />

siempre y cuando correspondan a sus funciones<br />

de derecho público. Quedan exceptuados de este<br />

beneficio las empresas paraestatales y los organismos<br />

desconcentrados de los tres niveles de<br />

Gobierno mencionados;<br />

B. Las Asociaciones o instituciones asistenciales<br />

o de beneficencia pública o privada, que cuenten<br />

con autorización de la Secretaría de Hacienda<br />

y Crédito Público, para ser donatarias autorizadas,

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