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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR

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Una ley ordinaria no podrá modificar una ley orgánica ni prevalecer sobre ella, ni siquiera a título de<br />

ley especial.<br />

Sección segunda<br />

De la iniciativa<br />

Art. 144.- La iniciativa para la presentación de un proyecto de ley corresponderá:<br />

1. A los diputados, con el apoyo de un bloque legislativo o de diez legisladores.<br />

2. Al Presidente de la República.<br />

3. A la Corte Suprema de Justicia.<br />

4. A la Comisión de Legislación y Codificación.<br />

Art. 145.- El Tribunal Constitucional, el Tribunal Supremo Electoral, el Contralor General del<br />

Estado, el Procurador General del Estado, el Ministro Fiscal General, el Defensor del Pueblo y los<br />

superintendentes, tendrán facultad para presentar proyectos de ley en las materias que<br />

correspondan a sus atribuciones específicas.<br />

Art. 146.- Podrán presentar proyectos de ley, un número de personas en goce de los derechos<br />

políticos, equivalente a la cuarta parte del uno por ciento de aquellas inscritas en el padrón<br />

electoral.<br />

Se reconocerá el derecho de los movimientos sociales de carácter nacional, a ejercer la iniciativa de<br />

presentar proyectos de ley. La ley regulará el ejercicio de este derecho.<br />

Mediante estos procedimientos no podrán presentarse proyectos de ley en materia penal ni en otras<br />

cuya iniciativa corresponda exclusivamente al Presidente de la República.<br />

Art. 147.- Solamente el Presidente de la República podrá presentar proyectos de ley mediante los<br />

cuales se creen, modifiquen o supriman impuestos, aumenten el gasto público o modifiquen la<br />

división político-administrativa del país.<br />

Art. 148.- Los proyectos de ley deberán referirse a una sola materia y será presentado al<br />

presidente del Congreso con la correspondiente exposición de motivos. Si el proyecto no reuniere<br />

estos requisitos no será tramitado.<br />

Art. 149.- Quienes presenten un proyecto de ley de conformidad con estas disposiciones, podrán<br />

participar en su debate, personalmente o por medio de un delegado que para el caso acrediten.<br />

Cuando el proyecto sea presentado por la ciudadanía, se señalarán los nombres de dos personas<br />

para participar en los debates.<br />

Sección tercera<br />

Del trámite ordinario<br />

Art. 150.- Dentro de los ocho días subsiguientes al de la recepción del proyecto, el presidente del<br />

Congreso ordenará que se lo distribuya a los diputados y se difunda públicamente su extracto.<br />

Enviará el proyecto a la comisión especializada que co rresponda, la cual iniciará el trámite<br />

requerido para su conocimiento, luego de transcurrido el plazo de veinte días contados a partir de<br />

su recepción.<br />

Ante la comisión podrán acudir con sus puntos de vista, las organizaciones y los ciudadanos que<br />

tengan interés en la aprobación de la ley, o que consideren que sus derechos pueden ser afectados<br />

por su expedición.<br />

Art. 151.- Con el informe de la comisión, el Congreso realizará el primer debate sobre el proyecto,<br />

en el curso del cual podrán presentarse las observaciones pertinentes. Luego volverá a la comisión<br />

para que ésta presente un nuevo informe para el segundo debate, dentro del plazo establecido por<br />

la ley.<br />

Art. 152.- En el segundo debate, el proyecto será aprobado, modificado o negado por el voto de la<br />

mayoría de los concurrentes a la sesión, salvo en el caso de las leyes orgánicas.<br />

Art. 153.- Aprobado el proyecto, el Congreso lo enviará inmediatamente al Presidente de la<br />

República para que lo sancione u objete.

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