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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR

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7. Disponer el empleo de la fuerza pública a través de los organismos correspondientes, y<br />

llamar a servicio activo a toda la reserva o a una parte de ella.<br />

8. Disponer la movilización, la desmovilización y las requisiciones que sean necesarias, de<br />

acuerdo con la ley.<br />

9. Disponer el cierre o la habilitación de puertos.<br />

Art. 182.- El Presidente de la República notificará la declaración del estado de emergencia al<br />

Congreso Nacional, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la publicación del decreto<br />

correspondiente. Si las circunstancias lo justificaren, el Congreso Nacional podrá revocar el decreto<br />

en cualquier tiempo.<br />

El decreto de estado de emergencia tendrá vigencia hasta por un plazo máximo de sesenta días. Si<br />

las causas que lo motivaron persistieren, podrá ser renovado, lo que será notificado al Congreso<br />

Nacional.<br />

Cuando las causas que motivaron el estado de emergencia hayan desaparecido, el Presidente de la<br />

República decretará su terminación y, con el informe respectivo, notificará inmediatamente al<br />

Congreso Nacional.<br />

Capítulo 5<br />

De la fuerza pública<br />

Art. 183.- La fuerza pública estará constituida por las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. Su<br />

misión, organización, preparación, empleo y control serán regulados por la ley.<br />

Las Fuerzas Armadas tendrán como misión fundamental la conservación de la soberanía nacional, la<br />

defensa de la integridad e independencia del Estado y la garantía de su ordenamiento jurídico.<br />

Además de las Fuerzas Armadas permanentes, se organizarán fuerzas de reserva, según las<br />

necesidades de la seguridad nacional.<br />

La Policía Nacional tendrá como misión fundamental garantizar la seguridad y el orden públicos.<br />

Constituirá fuerza auxiliar de las Fuerzas Armadas para la defensa de la soberanía nacional. Estará<br />

bajo la supervisión, evaluación y control del Consejo Nacional de Policía, cuya organización y<br />

funciones se regularán en la ley.<br />

La ley determinará la colaboración que la fuerza pública, sin menoscabo del ejercicio de sus<br />

funciones específicas, prestará para el desarrollo social y económico del país.<br />

Art. 184.- La fuerza pública se debe al Estado. El Presidente de la República será su máxima<br />

autoridad y podrá delegarla en caso de emergencia nacional, de acuerdo con la ley.<br />

El mando militar y el policial se ejercerán de acuerdo con la ley.<br />

Art. 185.- La fuerza pública será obediente y no deliberante. Sus autoridades serán responsables<br />

por las órdenes que impartan, pero la obediencia de órdenes superiores no eximirá a quienes las<br />

ejecuten de responsabilidad por la violación de los derechos garantizados por la Constitución y la<br />

ley.<br />

Art. 186.- Los miembros de la fuerza pública tendrán las mismas obligaciones y derechos que todos<br />

los ecuatorianos, salvo las excepciones que establecen la Constitución y la ley.<br />

Se garantizan la estabilidad y profesionalidad de los miembros de la fuerza pública. No se los podrá<br />

privar de sus grados, honores ni pensiones sino por las causas y en la forma previstas por la ley.<br />

Art. 187.- Los miembros de la fuerza pública estarán sujetos a fuero especial para el juzgamiento<br />

de las infracciones cometidas en el ejercicio de sus labores profesionales. En caso de infracciones<br />

comunes, estarán sujetos a la justicia ordinaria.<br />

Art. 188.- El servicio militar será obligatorio. El ciudadano será asignado a un servicio civil a la<br />

comunidad, si invocare una objeción de conciencia fundada en razones morales, religiosas o<br />

filosóficas, en la forma que determine la ley.<br />

Art. 189.- El Consejo de Seguridad Nacional, cuya organización y funciones se regularan en la ley,<br />

será el organismo superior responsable de la defensa nacional, con la cual, los ecuatorianos y los<br />

extranjeros residentes estarán obligados a cooperar.<br />

Art. 190.- Las Fuerzas Armadas podrán participar en actividades económicas relacionadas con la<br />

defensa nacional.

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