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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR

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De la descentralización<br />

Trigésima segunda.- Para hacer efectivas la descentralización y la desconcentración, el gobierno<br />

nacional elaborará un plan anual e informará al Congreso sobre su ejecución.<br />

Trigésima tercera.- Las tenencias políticas continuarán funcionando hasta que se dicte la ley que<br />

regule las juntas parroquiales y los jueces de paz. Se garantizará la estabilidad del personal<br />

administrativo que no sea de libre remoción, y que labore en las jefaturas y tenencias políticas,<br />

conforme a la ley.<br />

Trigésima cuarta.- El Congreso Nacional, antes de la posesión de las autoridades seccionales que<br />

se elijan el año 2000, expedirá las leyes necesarias relacionadas con los organismos regionales o<br />

provinciales que actualmente funcionan en el país, distintos de los consejos provinciales y concejos<br />

municipales.<br />

Trigésima quinta.- Los municipios creados con posterioridad a la expedición de leyes especiales<br />

que asignen rentas a esas instituciones, tendrán acceso a tales asignaciones en similares<br />

condiciones que los otros.<br />

De la economía<br />

Trigésima sexta.- El Congreso Nacional dictará las modificaciones a las leyes pertinentes, para la<br />

plena aplicación de las disposiciones del capítulo 1 del título XII.<br />

Trigésima séptima.- Los ingresos provenientes del cobro de tasas por el uso de facilidades<br />

aeroportuarias y portuarias, deberán destinarse exclusivamente para cubrir las necesidades de<br />

inversión y operación de los aeropuertos, puertos e infraestructura adyacente, así como de los<br />

organismos de regulación y control de estas actividades, salvo las asignaciones establecidas por ley<br />

hasta la fecha, a favor de la Casa de la Cultura Ecuatoriana.<br />

Trigésima octava.- En las provincias de Esmeraldas y El Oro se establecerán puertos libres<br />

conforme a las normas que se expidan al efecto.<br />

De la planificación económica<br />

Trigésima novena.- Los funcionarios y empleados que actualmente prestan sus servicios<br />

personales en el Consejo Nacional de Desarrollo, CONA<strong>DE</strong>, pasarán a formar parte del organismo al<br />

que se refiere el Art. 255 de esta Constitución, con la estabilidad de que gocen de acuerdo con la<br />

ley. El personal mencionado, hasta que entre en vigencia la ley que integre el organismo, estará<br />

bajo las órdenes y el control del Presidente de la República. También serán transferidos a ese<br />

organismo los bienes pertenecientes al CONA<strong>DE</strong>.<br />

Del Banco Central<br />

Cuadragésima.- Dos de los vocales del directorio del Banco Central, elegidos por primera vez<br />

luego de que entre en vigencia esta Constitución y escogidos por sorteo, cesarán en sus funciones al<br />

cumplirse los tres años de su elección. El Presidente de la República propondrá los candidatos para<br />

reemplazar a los cesados, y el Congreso Nacional designará a los reemplazantes, en la forma y por<br />

el período previstos en el Art. 262.<br />

En el plazo de seis meses, el Congreso Nacional dictará las reformas a la ley de Régimen Monetario<br />

y Banco del Estado, que sean necesarias para la aplicación de lo dispuesto en esta Constitución.<br />

Cuadragésima primera.- El directorio del Banco Central asumirá los deberes y atribuciones que le<br />

corresponden a la Junta Monetaria, sin perjuicio de lo que disponga la ley.<br />

Cuadragésima segunda.- Hasta que el Estado cuente con instrumentos legales adecuados para<br />

enfrentar crisis financieras y por el plazo no mayor de dos años contados a partir de la vigencia de<br />

esta Constitución, el Banco Central del Ecuador podrá otorgar créditos de estabilidad y de solvencia<br />

a las instituciones financieras, así como créditos para atender el derecho de preferencia de las<br />

personas naturales depositantes en las instituciones que entren en proceso de liquidación.<br />

Registro Oficial

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