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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR

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Las providencias de la Función Judicial no serán susceptibles de control por parte del Tribunal<br />

Constitucional.<br />

Art. 277.- Las demandas de inconstitucionalidad podrán ser presentadas por:<br />

1. El Presidente de la República, en los casos previstos en el número 1 del Art. 276.<br />

2. El Congreso Nacional, previa resolución de la mayoría de sus miembros, en los casos<br />

previstos en los números 1 y 2 del mismo artículo.<br />

3. La Corte Suprema de Justicia, previa resolución del Tribunal en Pleno, en los casos descritos<br />

en los números 1y 2 del mismo artículo.<br />

4. Los consejos provinciales o los concejos municipales, en los casos señalados en el número 2<br />

del mismo artículo.<br />

5. Mil ciudadanos en goce de derechos políticos, o cualquier persona previo informe favorable<br />

del Defensor del Pueblo sobre su procedencia, en los casos de los números 1 y 2 del mismo<br />

artículo.<br />

El Presidente de la República pedirá el dictamen establecido en los números 4 y 5 del<br />

mismo artículo.<br />

La dirimencia prevista en el número 6 del mismo artículo, podrá ser solicitada por el<br />

Presidente de la República, por el Congreso Nacional, por la Corte Suprema de Justicia, los<br />

consejos provinciales o los concejos municipales.<br />

La atribución a que se refiere el número 3 del mismo artículo, será ejercida a solicitud de<br />

las partes o del Defensor del Pueblo.<br />

Art. 278.- La declaratoria de inconstitucionalidad causará ejecutoria y será promulgada en el<br />

Registro Oficial. Entrará en vigencia desde la fecha de su promulgación y dejará sin efecto la<br />

disposición o el acto declarado inconstitucional. La declaratoria no tendrá efecto retroactivo, ni<br />

respecto de ella habrá recurso alguno.<br />

Si transcurridos treinta días desde la publicación de la resolución del Tribunal en el Registro Oficial,<br />

el funcionario o funcionarios responsables no la cumplieren, el Tribunal, de oficio o a petición de<br />

parte, los sancionará de conformidad con la ley.<br />

Art. 279.- El Tribunal Constitucional informará anualmente por escrito al Congreso Nacional, sobre<br />

el ejercicio de sus funciones.<br />

Capítulo 3<br />

De la reforma e interpretación de la Constitución<br />

Art. 280.- La Constitución Política podrá ser reformada por el Congreso Nacional o mediante<br />

consulta popular.<br />

Art. 281.- Podrán presentar proyectos de reforma constitucional ante el Congreso Nacional, un<br />

número de diputados equivalente al veinte por ciento de sus integrantes o un bloque legislativo; el<br />

Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Constitucional o un número de<br />

personas en ejercicio de los derechos políticos, cuyos nombres consten en el padrón electoral, y que<br />

equivalga al uno por ciento de los inscritos en él.<br />

Art. 282.- El Congreso Nacional conocerá y discutirá los proyectos de reforma constitucional,<br />

mediante el mismo trámite previsto para la aprobación de las leyes. El segundo debate, en el que se<br />

requerirá del voto favorable de las dos terceras parte s de la totalidad de miembros del Congreso,<br />

no podrá efectuarse sino luego de transcurrido un año a partir de la realización del primero.<br />

Una vez aprobado el proyecto, el Congreso lo remitirá al Presidente de la República para su sanción<br />

u objeción, conforme a las disposiciones de esta Constitución.<br />

Art. 283.- El Presidente de la República, en los casos de urgencia, calificados previamente por el<br />

Congreso Nacional con el voto de la mayoría de sus integrantes, podrá someter a consulta popular<br />

la aprobación de reformas constitucionales. En los demás casos, la consulta procederá cuando el<br />

Congreso Nacional no haya conocido, aprobado o negado las reformas en el término de ciento<br />

veinte días contados a partir del vencimiento del plazo de un año, referido en el artículo anterior.

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