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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR

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Los ecuatorianos por nacimiento que se naturalicen o se hayan naturalizado en otro país, podrán<br />

mantener la ciudadanía ecuatoriana.<br />

El Estado procurará proteger a los ecuatorianos que se encuentren en el extranjero.<br />

Art. 12.- La ciudadanía ecuatoriana se perderá por cancelación de la carta de naturalización y se<br />

recuperará conforme a la ley.<br />

Capítulo 2<br />

De los extranjeros<br />

Art. 13.- Los extranjeros gozarán de los mismos derechos que los ecuatorianos, con las<br />

limitaciones establecidas en la Constitución y la ley.<br />

Art. 14.- Los contratos celebrados por las instituciones del Estado con personas naturales o<br />

jurídicas extranjeras, llevarán implícita la renuncia a toda reclamación diplomática. Si tales<br />

contratos fueren celebrados en el territorio del Ecuador, no se podrá convenir la sujeción a una<br />

jurisdicción extraña, salvo el caso de convenios internacionales.<br />

Art. 15.- Las personas naturales o jurídicas extranjeras no podrán adquirir, a ningún título, con<br />

fines de explotación económica, tierras o concesiones en zonas de seguridad nacional.<br />

TÍTULO III<br />

<strong>DE</strong> LOS <strong>DE</strong>RECHOS, GARANTÍAS Y <strong>DE</strong>BERES<br />

Capítulo 1<br />

Principios generales<br />

Art. 16.- El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos humanos<br />

que garantiza esta Constitución.<br />

Art. 17.- El Estado garantizará a todos sus habitantes, sin discriminación alguna, el libre y eficaz<br />

ejercicio y el goce de los derechos humanos establecidos en esta Constitución y en las<br />

declaraciones, pactos, convenios y más instrumentos internacionales vigentes. Adoptará, mediante<br />

planes y programas permanentes y periódicos, medidas para el efectivo goce de estos derechos.<br />

Art. 18.- Los derechos y garantías determinados en esta Constitución y en los instrumentos<br />

internacionales vigentes, serán directa e inmediatamente aplicables por y ante cualquier juez,<br />

tribunal o autoridad.<br />

En materia de derechos y garantías constitucionales, se estará a la interpretación que más<br />

favorezca su efectiva vigencia. Ninguna autoridad podrá exigir condiciones o requisitos no<br />

establecidos en la Constitución o la ley, para el ejercicio de estos derechos.<br />

No podrá alegarse falta de ley para justificar la violación o desconocimiento de los derechos<br />

establecidos en esta Constitución, para desechar la acción por esos hechos, o para negar el<br />

reconocimiento de tales derechos.<br />

Las leyes no podrán restringir el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.<br />

Art. 19.- Los derechos y garantías señalados en esta Constitución y en los instrumentos<br />

internacionales, no excluyen otros que se deriven de la naturaleza de la persona y que son<br />

necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material.<br />

Art. 20.- Las instituciones del Estado, sus delegatarios y concesionarios, estarán obligados a<br />

indemnizar a los particulares por los perjuicios que les irroguen como consecuencia de la prestación<br />

deficiente de los servicios públicos o de los actos de sus funcionarios y empleados, en el desempeño<br />

de sus cargos.

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