constitutivas de escenas que emplean de forma desmesuradala fuerza, considerando que aun los espacios de noticieros -expositores de una realidad nacional actual- exhibenimágenes en que el ejercicio de la violencia es superior a laque se exhibe en el film cuestionado.Ensañamiento sobre seres vivos.El ensañamiento como concepto, y en concordancia con sudefinición legal en el Derecho Penal, como agravante de laresponsabilidad penal, se entiende como "aquella acción queconsiste en aumentar inhumanamente y de forma deliberadael sufrimiento de la víctima, causándole padecimientosinnecesarios", cuestión que no tuvo lugar en ninguna de lasescenas de la producción cuestionada por este Consejo, segúnse podrá demostrar.Comportamientos que exalten la violencia o inciten aconductas agresivas.El término exaltar, según la R.A.E., es "elevar a alguien o algoa gran auge o dignidad", mientras que, incitar significa oimporta "mover o estimular a alguien para que ejecute algo'.De acuerdo con tal precisión etimológica, bajo ningúnrespecto, "Durmiendo con el Enemigo‖ exalta la violenciacomo forma de comportamiento habitual atribuyéndolealguna virtud, ni tiene en sí la aptitud para incitar oestimular a los infantes que hubieren sido observadores de laemisión en el horario señalado, a ejercer una violencia ensimilares términos a los indicados en la película, máxime siella está exponiendo una realidad sensible y dramática en símisma. En consecuencia, las escenas expuestas, no tenían unefecto nocivo, por cuanto en el contexto en que se muestran,no se disfrazaron como buenas o imitables, antes bien seseñalan como escenas reprochables.Por su parte, el artículo 2, literal e) de la Ley N° 19.846 quecrea el Consejo de Calificación Cinematográfica, señala quepara los efectos de dicho cuerpo legal, se entenderá porcontenido excesivamente violento, "aquél en que se ejercefuerza física o psicológica desmesurada y con ensañamientosobre seres vivos o en que se produce la aplicación detormentos o comportamientos que exaltan la violencia oincitan conductas agresivas que lesionan la dignidad humana,sin encontrar fundamento bastante en el contexto en que seproduce o rebasando las causas que los hubieran motivado".Este requisito destacado y adicional que exige la Ley encomento, permite considerar como violencia excesivaúnicamente aquella que, siendo desmesurada, ejercida conensañamiento, exaltando o incitando a actos agresivos, NOPUE<strong>DE</strong> FUNDAMENTARSE EN EL CONTEXTO EN EL QUE SEPRODUCE.10
Por tanto, para efectos de comprender que existe violenciaexcesiva en una producción, las escenas exhibidas debieronhaber excedido el contexto dentro del cual fuerontransmitidas, lo que en ningún caso tuvo lugar, ya que eldesarrollo del film encadenó la secuencia de escenas con unafinalidad previamente determinada por su director cual esmostrar el drama de una mujer que es víctima de violencia ylas consecuencias negativas que pueden derivarse de estasituación, con la consecuente ponderación de valores talescomo el espíritu de lucha y superación personal.Por último, es indispensable señalar que el Consejo noexpresa en su cargo, de forma precisa, cuáles fueron lasescenas de excesiva violencia, lo que impide establecer uncriterio sancionador respecto de un film cuyas escenasguardan relación con su contexto, y que fue editado para serexhibido en un horario apto y bajo elementos de resguardo delos infantes que pudieran haber sido espectadores de lapelícula.En conclusión estimamos que ninguna de las escenasreprochadas resulta típica en cuanto descritas por algún tipoinfraccional de la Ley 18.838 o de las Normas sobreContenidos de Emisiones de Televisión, las cuales deben serconsideradas para efectos de aplicar sanción, no obstante lanorma que fue citada por el Consejo.Falta de afectación del bien jurídico protegido.Estimamos que en la especie, mediante la exhibición del filmreprochado, no se vulneró la formación espiritual eintelectual de niños y jóvenes, que es la norma subyacente alartículo 1° de las Normas Especiales sobre Contenidos deEmisiones Televisivas, y que debe ser analizado para efectosde decidir la aplicación o no de una sanción, y su entidad.Conforme se ha venido señalando de forma reiterada, lapelícula cuya idoneidad para ser vista por un público infantilha sido cuestionada, no contenía (ni contiene) elementos quepermitieran a esta concesionaria suponer una vulneración delas normas que protegen la formación espiritual e intelectualde la niñez y la juventud dentro de un marco valórico queenvuelva elementos tales como la dignidad de las personas,protección de la familia, pluralismo, democracia, etc. Muypor el contrario, la exhibición del film propende a laformación de valores en tal segmento de espectadores, alenarbolar como principios la superación personal, el respeto ala mujer, la generosidad de un hombre que se comporta demodo diverso al hombre violento, la figura heroica de unamujer que vence a el círculo o espiral de violencia de la queera objeto, en el contexto de una película de suspenso, cuyasescenas se encuentran plenamente justificadas en el marco desu exhibición, y su contexto guarda estrecha relación con latemática de la película.11
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