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ACTA DE LA SESION ORDINARIA DEL CONSEJO ... - CNTV

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No obstante el irrestricto apego a la normativa vigente porparte de la concesionaria según lo expuesto, el considerandoquinto del cargo formulado, supone -sin ninguna evidenciaempírica- que por el perfil de audiencia marcado el día 20 deoctubre, a las 19:08 hrs., se produjo una afectación de niños yjóvenes en los términos de lo previsto en el artículo 1° de laLey 19.938.IMPROCE<strong>DE</strong>NCIA <strong>DE</strong> SANCIÓN POR NO CONCURRIR LOS ILÍCITOSCUYO CARGO SE FORMU<strong>LA</strong>.Ausencia de conducta sancionable.Valga indicar en primer término, que si bien el artículo 1° delas Normas Especiales sobre Contenidos de las Emisiones deTelevisión señala que no es posible exhibir los filmspreviamente calificados por el CCC en un bloque diverso alque corresponda según dicha calificación, el <strong>CNTV</strong> ha definidoa través de sus Normas Generales y Especiales sobreContenidos de las Emisiones de Televisión, aquelloscontenidos televisivos cuya difusión en horario de protecciónal menor o "para todo espectador" se encuentra prohibida porsu propia naturaleza. Dichos contenidos son pornografía,participación de menores en actos reñidos con la moral y lasbuenas costumbres, violencia excesiva, truculencia ypublicidad de alcoholes y tabacos; es únicamente la emisiónde estos contenidos lo proscrito por la norma y -a contrariosensu- la libertad de programación constituye la reglageneral.Se aleja el Consejo de este marco o ámbito general dentro delcual las concesionarias pueden ejercer su actividad televisiva,al calificar determinadas emisiones como ilícitas sin que ellasquepan dentro del restringido ámbito infraccional dispuestopor las leyes, restringiéndose así de modo flagrante el ámbitode acción asegurado a mi representada en el ejercicio de suactividad.Por tanto, los contenidos prohibidos deben existir en formaevidente, clara e indubitable, hechos de tal envergadura ogravedad que permitan calificarlos de atentados a dichosvalores. En la especie, la emisión de las imágenescuestionadas en horario para todo espectador puedecalificarse como lícita, si ninguna de ellas es constitutiva delos tipos previstos para prohibir su emisión en dicho horario,señalados precedentemente.En consecuencia, no basta ni resulta suficiente quedeterminadas imágenes o locuciones puedan parecerimpactantes o fuera de uso común para ser calificadas per secomo ilícitos televisivos. A mayor abundamiento, lajurisprudencia ha señalado en tal sentido que no resultalógico, ni se proporciona antecedentes para persuadir de locontrarío, pretende proteger a los niños y a la juventud,limitando el conocimiento que ellos puedan tener de ciertasrealidades consideradas duras o que pueden, eventualmente,producir algún grado de compromiso emocional-.8

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