Ahora bien, el cargo formulado no señala ni siquierareferencialmente, la forma en que el bien jurídico protegidopor la norma, esto es, la formación espiritual e intelectual dela niñez y la juventud, fue afectado mediante la exhibicióndel film cuestionado, el que desarrolla todas las escenas(propias de una película del genero de suspenso) en uncontexto sociocultural en el que se desenvuelve el segmentoinfantil y adolescente que pudo haber observado talesescenas, quienes se encuentran en condiciones de asimilardicho contenido como una realidad que no logra alterar suformación valórica.Reiteramos que ninguno de los considerandos refiere la formaen que se habría producido la afectación del bien jurídicoprotegido, esto es, a la formación espiritual e intelectual deniños y adolescentes. Antes bien, tales bienes jurídicos seestiman vulnerados per se, es decir, se presumen vulneradospor el sólo hecho de que el film esté calificado en ciertacategoría en base a criterios que no comprenden losparámetros vigentes en la actualidad, y sin que un observadorobjetivo pueda considerar la existencia de ilícitos en el casoen comento, lo que queda demostrado por el hecho de queninguna denuncia fue formulada al respecto.De este modo, y sin perjuicio de que el Consejo puede -deoficio- ejercer sus facultades fiscalizadoras y sancionatorias,la falta de afectación de los bienes jurídicos protegidos quedaevidencia al no haberse formulado denuncia alguna respectodel caso en cuestión, no obstante se esté atribuyendo a estaconcesionaria una infracción reglamentaria, la cual no porello, debe carecer de un efecto nocivo, que debedemostrarse, en atención a tratarse de un ilícito televisivo.Las escenas reprochadas, y su contexto, no deberían llevar aconcluir razonablemente que puedan perjudicar el proceso deformación como persona de los menores. En efecto, elproceso de formación personal de un individuo es un procesolargo, complejo y condicionado por factores graves que real yefectivamente puedan determinar el ánimo, la voluntad y/oel crecimiento moral y material de una persona, dentro de lascuales no pueden estar comprendidas situacionesextraordinarias, efímeras, breves y sin mayor gravedad oimportancia, máxime considerando las circunstancias de loshechos cuestionadosEn la actualidad, no hay horario televisivo que no cuente, enmayor o menor medida, con presencia de televidentes niños omenores y en consecuencia, son los padres y el núcleofamiliar en general, quienes deben asumir la responsabilidadpor la presencia de niños y jóvenes en la pantalla y no debentrasladar dicha responsabilidad exclusivamente a lasconcesionarias, máxime cuando las emisiones - como en laespecie- fueron debidamente señalizadas.Según la información consignada en el Considerando Quinto,el perfil de audiencia de jóvenes y niños alcanzó apenas un7,2% del porcentaje total de audiencia, en circunstancias que12
el público adulto o grupo etario comprendido entre los 18 y65 años o más, que visionaba el programa en el horariotransmitido representó un total de 92,8%. En consecuencia,solo un escaso público infantil y juvenil - que no son unpúblico objetivo- visionó el programa (sin establecersecuantos menores efectivamente vieron la sección reprochada)versus la mayoritaria presencia de adultos, con lo cual laposibilidad ya remota que un menor pueda ver comprometidode alguna forma el extenso y complejo proceso de formacióncomo adulto íntegro, moral y espiritual, claramentetransciende la existencia de escenas efímeras que puedahaber visto en algún momento de su vida.En síntesis, no consideramos posible establecer a priori y enforma certera, que efectivamente se causó un daño y que esedaño es consecuencia directa de la emisión de las imágenes ylocuciones tantas veces aludidas. 3. Ausencia de vulneración alas normas sobre correcto funcionamiento de los servicios detelevisión.El caso no contiene elementos que permitan suponer que suexhibición importe una vulneración de las normas sobre elcorrecto funcionamiento, en lo referido a la protección deinfantes y adolescentes, ya que el <strong>CNTV</strong> ni siquiera señalacómo se vería afectado el correcto funcionamiento de loscanales de televisión, mediante la emisión del filmreprochado, cuyo contexto no constituye una alteración oinfracción de la formación intelectual de la niñez y lajuventud, y por ende, que exceda el correcto funcionamientode los canales de televisión. De ahí la importancia,reiteramos, de la gravedad que reviste el descontextualizardeterminadas imágenes, escenas o diálogos del marco dentrodel cual se exhiben, a efectos de aplicar una sanción a lasconcesionarias que exhiben sus contenidos televisión deacuerdo a la libertad de programación.En consecuencia, no puede entenderse entonces que existeuna falta al correcto funcionamiento de las concesionarias, siéstas se ajustan a la normativa vigente, sin vulnerar bienesjurídicos protegidos por la ley, tomando todos los resguardosa efectos de que determinados contenidos puedan sertransmitidos en horario para todo espectador y que a mayorabundamiento vienen a reprochar o refrenar una conducta perse antijurídica, como la de un hombre maltratador que muerefinalmente en consideración a su comportamientoreprochable.En el caso analizado, no hay ni dolo ni culpa.Los ilícitos cuyo conocimiento están entregados al <strong>CNTV</strong>,están revestido según los especialistas de un doble carácter,penal y administrativo. Como se sabe, la diferencia entredelitos penales e ilícitos administrativos es un mero problemade grados y, por tanto, el "delito televisivo" debe sujetarse alas exigencias propias de todo delito, sin que ello signifiqueque aquél difiera en naturaleza de los ilícitosadministrativos.13
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