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ACTA DE LA SESION ORDINARIA DEL CONSEJO ... - CNTV

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El proyecto empresarial de TuVes S.A. a algo más de un añode su inicio se ha constituido en una real y efectivaalternativa para los consumidores, especialmente aquellosde menores recursos. Sin embargo, las reiteradassanciones, traducidas en multas cuantiosas dados nuestrosingresos ponen en serio peligro la viabilidad de la empresa.Por lo anterior, rogamos a ese H. Consejo tomar enconsideración, con el objeto de juzgar nuestra conducta,que por una parte TuVes S.A. se encuentra imposibilitadapara llevar un control estricto de la programación dado sucarácter de satelital (a lo imposible nadie está obligado) ypor otra parte que TuVes S.A. diseñó su modelo de negociojustamente para entregar su servicio vía en demanda loque permite el control efectivo de la emisión yprogramación por parte del usuario.El servicio de televisión digital de pago difiere de latelevisión por cable:Si bien es cierto que a partir de la Sentencia de la I. Cortede Apelaciones de Santiago, de 10 de Enero de 1996, en losautos "Fuentealba Vildósola, Francisco y otros con ConsejoNacional de Televisión", conociendo de un recurso deprotección, reconoce la facultad del Consejo para sancionara la televisión de pago, es claro que dicha sentencia razonasobre la base de la televisión de pago existente a la época,esto es televisión por cable.Así señala la sentencia en comento:14°. Que en lo que dice relación con la argumentaciónprecedente debe tenerse en cuenta que los servicios detelevisión por cable, conforme a las propias característicasque a ese medio de comunicación atribuyen losrecurrentes, y la emisión de las imágenes televisivas que seproyectan a través de ese sistema, están sometidas deigual manera a todo el ordenamiento jurídico vigente en laRepública, puesto que no se divisa razón, ni puede en casoalguno servir de excusa absolutoria para eximirseexcepcionalmente de su aplicación, el hecho de que el usoy acceso dé los usuarios a tal sistema televisivo se produzcapor la libre voluntad de las partes, o que por la prestacióndel servicio de proyección éstos deban pagar un precio;Considerando lo señalado por la I. Corte de Apelaciones,debemos en primer término destacar que la sentencia serefiere exclusivamente a la televisión por cable, quecarece de los medios tecnológicos para controlar lasemisiones a voluntad del usuario.La diferencia tecnológica entre la televisión de cable y ladigital satelital resulta fundamental, siguiendo elrazonamiento de la I. Corte.35

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