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informe tributario - AELE

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CASUÍSTICACasos PrácticosCOMPROBANTES DE PAGO-RETEN-CIONES IGV : Emisión de ticketsPREGUNTA:Un Restaurante ha emitido dos Ticketspor el consumo efectuado en el mes deagosto del presente año por una empresaque es agente de retención, consignandoen un Ticket el importe del Valor de venta:S/. 350.00, el IGV = S/. 66.5. y el Preciode venta = 416.5. En el otro Ticket haconsignado el recargo por consumo. Noscomenta que el agente de retención quiereque se emita en lugar de dos Tickets,una sola factura donde se consignen todoslos importes para efectuar la retenciónsobre el total ¿Es correcto lo señaladopor el agente de retención?RESPUESTA:Conforme a lo señalado por la CuartaDisposición Final de la R. de S. Nº 037-2002/SUNAT, los Comprobantes de Pagoque se emitan por operaciones gravadascon el IGV que se encuentren comprendidasen el Régimen de Retenciones (en adelanteel Régimen) no podrán incluir operacionesno gravadas con el Impuesto.En lo que se refiere al recargo por consumo,este concepto no está afecto al IGV,de conformidad con lo dispuesto por laQuinta Disposición Complementaria delDecreto Ley Nº 25988, Ley de Racionalizacióndel Sistema Tributario Nacional.En tal sentido, al estar el recargo porconsumo, inafecto del IGV, debe consignarsesu importe en un comprobante independiente,por lo que el procedimientoaplicado por la empresa de emitir comprobantesde pago independientes porcada concepto es correcto.Ahora bien, no existe norma referidaal Régimen que establezca la obligaciónde emitir solamente Facturas para sustentarlas operaciones sujetas a retención.Asimismo, conforme a lo señalado por elnumeral 5) del artículo 4° del Reglamentode Comprobantes de Pago (RCP) aprobadomediante R. de S. Nº 007-99/SUNAT,los Tickets son comprobantes de pago queotorgan derecho al crédito fiscal y a de-ducir costo o gasto siempre que en ellos:a) Se identifique al adquirente o usuariocon su número de RUC así comocon sus apellidos y nombres, o denominacióno razón social.b) Se emitan como mínimo en originaly una copia, además de la cintatestigo.c) Se discrimine el monto del tributoque grava la operación.En tal sentido, consideramos que laemisión de los dos Tickets, es válida parasustentar por un lado el importe de la operaciónque da lugar a la retención y porotro lado, para sustentar el recargo porconsumo. Es por ello que no cabría anulardichos Tickets mediante una Nota deCrédito pues no se presentan los supuestosestablecidos en el artículo 10° del RCPpara anular dichos comprobantes depago.RENTA - IGV: HABITUALIDAD EN LAVENTA DE CONCESIONES MINERASPREGUNTA:Una persona natural que no realizaactividad empresarial ha adquirido tresconcesiones en el año 2002, sin embargolas piensa vender antes de Diciembrede 2003. Nos pregunta si las reglas dehabitualidad sobre bienes inmuebles le sonaplicables para efecto del Impuesto a laRenta e IGV y en tal caso si se encuentraafecto a dichos impuestos.RESPUESTA:En primer lugar debemos señalar queconforme a lo señalado por el inciso 8)del artículo 885° del Código Civil, las concesionesmineras son consideradas comobienes inmuebles. En ese sentido, la propiaSUNAT ha reconocido en el InformeNº 094-2002/SUNAT que las concesionesmineras tienen calidad de bienes inmueblespara efecto del IGV y que por lotanto su transferencia en propiedad noestá gravada con dicho impuesto al nocalificar como venta de bien mueble nitampoco como primera venta de bien inmueble,posición con la que concordamos.Es por ello que considerados que respectodel IGV no tiene sentido evaluar la habitualidadde dicha operación pues laventa de concesiones mineras no constituyeuna operación gravada.En lo que se refiere al Impuesto a laRenta, el numeral 8) del inciso b) del artículo3° de la LIR señala que constituyenrentas gravadas, cualquiera sea su denominación,especie o forma de pago, losresultados provenientes de la enajenaciónde denuncios y concesiones. Asimismo,conforme a lo señalado por el inciso c)del indicado artículo, constituirán rentasgravadas con el IR los resultados de laventa, cambio o disposición habitual debienes, disposición que se aplica sobretodo para el caso de sujetos que no realizanactividad empresarial. Sin embargo,en el inciso a) del artículo 4° de la LIR seseñala que las disposiciones referidas ala habitualidad de las personas naturalesrespecto de la venta de bienes inmueblesno son aplicables en el caso de las operacionesindicadas en el inciso b) del artículo3° de la LIR, entre las que se encuentrala enajenación de concesiones. En tal sentido,concordando las normas expuestaspodemos concluir que para el caso de laenajenación de concesiones por personasnaturales que no se dedican a actividadempresarial, no se requiere de habitualidad,para que las rentas obtenidas se encuentrengravadas; por lo que cualquierventa que se efectúe en el presente casoestará gravada con el Impuesto a la Renta,así se trate de la primera operación.La renta obtenida por la enajenación dela concesión minera corresponde a la terceracategoría, de conformidad con lo señaladopor el inciso d) del artículo 28° dela LIR, por lo que en este caso la personanatural se encontraría obligada ademása efectuar pagos a cuenta mensuales delIR de tercera categoría, pues a partir dela venta de dicha concesión habría adquiridola calidad de contribuyente del IRde tercera categoría. Sin embargo, noexisten normas en nuestra LIR ni en su reglamentoque regulen de manera específicacómo se deben efectuar los pagos acuenta en estos casos.OCTUBRE 2003 31

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