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informe tributario - AELE

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SÍNTESIS DE JURISPRUDENCIAJurisprudencia Tributaria• PROCESOS TRIBUTARIOSRTF Nº 927-5-2002/22.02.2002Las disposiciones procesalesreferidas a las solicitudes dedevolución son aplicables a lassolicitudes de reintegro<strong>tributario</strong>, por tener la mismanaturaleza.Se remiten los autos a la SUNAT, paraque dé trámite de reclamación a la apelacióninterpuesta contra una resolución quedeclaró improcedente la solicitud de acogimientoal beneficio del reintegro <strong>tributario</strong>contemplado en la Ley Nº 26782, al establecerseque las disposiciones procesalesreferidas a las solicitudes de devolución tambiénson aplicables a las solicitudes de reintegro<strong>tributario</strong>; por lo que en aplicaciónde lo dispuesto en el artículo 163° del CódigoTributario, las resoluciones que recaiganen solicitudes de reintegro <strong>tributario</strong>contemplado en dicha Ley son reclamablesante la Administración y las resoluciones querecaigan en dichas reclamaciones son apelablesa este Tribunal.• MEDIOS PROBATORIOSRTF Nº 577-4-2002/31.01.2002Un <strong>informe</strong> contable no es lomismo que un peritaje contable.Se confirma la apelada por diversos reparosrespecto de los cuales la recurrenteno expresa ningún argumento atendible afin de desvirtuarlos, y se ha verificado quese encuentran arreglados a ley. Asimismo,se confirma respecto de la acotación sobrebase presunta por ingresos omitidos pordiferencias en cuentas bancarias, efectuadade acuerdo a lo establecido en el artículo71° del Código Tributario. El único argumentode la recurrente es que no se ha merituadoel peritaje contable presentado. Seestablece al respecto que el documento presentadono reúne las características de unperitaje, sino que es un <strong>informe</strong> en base alos datos que proporcionó la recurrente.Conforme al Tribunal, los elementos básicosde un dictamen pericial son: Principiosque lo sustentan, razonamiento y explicacióndetallada de las operaciones técnicasque llevan a la conclusión técnica a la quese arriba; así como que no debe ser elaboradopor un tercero respecto al perito –eneste caso se utilizaron cuadros elaboradospor la propia empresa recurrente– puesdada la especialidad que caracteriza a estetipo de <strong>informe</strong>s, se requiere que sea el peritopersonalmente –o su auxiliar– quienrealice los exámenes o análisis necesariospara poder llegar a las conclusiones quede él se desprenden.• GUIAS DE REMISIÓNRTF Nº 752-5-2002/15.02.2002No se configura la infraccióntipificada en el numeral 6 delartículo 174° del CódigoTributario, si habiéndose omitidola mención del punto de llegada,éste coincide con el domiciliofiscal.La controversia consistía en determinar siel documento emitido por la recurrente parasustentar el traslado de sus bienes, carecíadel requisito de consignar el domicilio delestablecimiento que constituye el punto dellegada, ya que éste coincidía con su domiciliofiscal. La Administración consideró quese incumplió con tal requisito al resultarimposible descargar la mercadería en ladirección indicada en el documento, sinembargo, el Tribunal señaló que la normaque regulaba tal exigencia no hacía referenciaal hecho de que dicho establecimientodebía tener la suficiente capacidad física omaterial para el almacenamiento de los bienes,por lo que dicho documento debía serconsiderado como guía de remisión quesustenta el traslado de los mismos, no habiéndoseconfigurado la infracción en referencia.Se revoca la apelada, que declaró improcedentela reclamación interpuesta contrala resolución que estableció la sanciónde comiso de bienes, por haber incurridoen la infracción tipificada en el numeral 6del artículo 174° del Código Tributario.• CONTRATO DECOLABORACIÓN EMPRESARIALRTF Nº 1272-4-2002/08.03.2002No se configura el contrato decolaboración empresarial cuandono existe un negocio en común,tal es el caso de una empresa queentrega bienes a otra a cambio dela compra de la producción deesta última.Se establece que el contrato de colaboraciónempresarial presentado por la recurrenteno es tal, porque no existe negocio encomún, siendo que la recurrente entregabaa una empresa pesquera hielo y combustibley, luego, ésta le vendía su producción.En consecuencia, dichas entregas están afectasal IGV por ser retiros de bienes.• PROCEDIMIENTO TRIBUTARIORTF Nº 2075-4-2002/17.04.2002No existe error en el nombre,cuando la quejosa no desconoceel apellido que le correspondepor su estado civil de casada.La quejosa alega que la cobranza coactivase ha seguido a nombre de A. B. C. deSuazo, siendo su nombre correcto A.B.C.Estrada. La Administración informa que efectuadala verificación en la RENIEC ha podidoconstatar que ambas identidades pertenecena la misma persona. Se establece quela quejosa no desconoce la validez de ladenominación de A. B. C. de Suazo, la quecorrespondería a su estado civil de casada,de lo que se concluye que se trata del mismocontribuyente. En cuanto a la alegada imposibilidadde ejercer su derecho de defensa alno haber sido debidamente notificada de lacobranza coactiva, se indica que habiéndoseestablecido la unicidad de la identidad dela quejosa, carece de validez su argumento,al haberse verificado que la notificación dela resolución de cobranza coactiva fue válidamenteefectuada.Se declara infundada la queja.• PROCEDIMIENTO TRIBUTARIORTF Nº 1683-3-2001/26.03.2002Sólo quienes figuran comorepresentantes legales ante laOCTUBRE 2003 39

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