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informe tributario - AELE

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JURISPRUDENCIA COMENTADAexpediente se aprecia que las compras omitidas a partir de lascuales se establecieron los ingresos presuntos, fueron detectadascomo consecuencia de la información sobre ventas efectuadasal recurrente, proporcionada por Petróleos del Perú S.A.,obrando en autos sólo una relación de compras no registradaselaborada por la Administración (folios 58 a 61), mas no asílos comprobantes de pago emitidos por dicho proveedor.De lo expuesto se tiene que la Administración aplicó el artículo67° del Código Tributario, sin contar con la documentaciónque sustente las omisiones en el Registro de Compras, comopodrían ser los comprobantes de pago respectivos. A mayorabundamiento, es preciso indicar que en los resultados de losrequerimientos emitidos en la fiscalización no se consigna si elrecurrente exhibió los referidos comprobantes de pago, y que,por el contrario, éste alega que no los tuvo en su poder y hacereferencia a la comercialización irregular de combustible existenteen el ramo.En tal sentido, siguiendo el criterio establecido por este Tribunalen la Resolución Nº 809-3-97, procede que la Administraciónrequiera la documentación específica que acredite lasoperaciones de compra a Petróleos del Perú S.A., de ser el caso,efectúe la respectiva determinación, y en consecuencia, emitanuevo pronunciamiento al respecto conforme a lo señalado, porlo que procede declarar la nulidad e insubsistente de la resoluciónapelada en este extremo.2. Resoluciones de Determinación Nºs. 094-3-01391 y 094-3-01392La Administración Tributaria emitió las referidas resolucionesde determinación por concepto de omisión total al pago delImpuesto General a las Ventas de los meses de enero y febrerode 1998.Según se aprecia de la cédula de determinación del ImpuestoGeneral a las Ventas correspondiente al año 1998 (folio 75),en dichos períodos la Administración no efectuó reparo alguno.Las omisiones acotadas resultaron al haberse reliquidado elImpuesto General a las Ventas de enero a diciembre de 1997 ydeterminarse la existencia de un saldo a favor en este últimomes arrastrable a períodos siguientes.En atención a que de acuerdo con lo señalado en el puntoanterior del presente análisis se concluyó que la Administracióndebe emitir un nuevo pronunciamiento respecto de las acotacionesefectuadas en el año 1997 y por consiguiente, de ser elcaso, efectuar una nueva liquidación del Impuesto General alas Ventas, procede en este extremo, declarar la nulidad e insubsistenciade la apelada a efecto que se emita nuevo pronunciamientoluego de establecer la existencia o no de saldo a favoren el período diciembre de 1997.3. Resolución de Determinación Nº 094-3-01398La Administración emitió la referida resolución de determinaciónpor omisión al pago de regularización del Impuesto a laRenta de Tercera Categoría correspondiente al ejercicio 1997,en mérito a los reparos efectuados por gastos ajenos al giro delnegocio y por ingresos omitidos de declarar determinados segúnlo dispuesto por el artículo 67° del Código Tributario, alhaberse detectado omisiones en el Registro de Compras.Respecto del primer reparo, cabe señalar que la Administraciónobservó el gasto sustentado en la Factura Nº 001-004226emitida por Cuzmar Cuzmar Jorge a favor de Boutique Catspor concepto de venta de telas (folio 84), por constituir un gastoajeno al giro del negocio no deducible para la determinacióndel impuesto del ejercicio, reparo que no ha sido desvirtuadopor el recurrente, por lo que al encontrarse arreglado a ley,procede mantenerlo.Con relación al segundo reparo, en el punto 1 del presenteanálisis se concluyó que la Administración no acreditó con ladocumentación sustentatoria respectiva, la existencia de omisionesen el Registro de Compras en 4 meses consecutivos o noconsecutivos que en total fueran mayores o iguales al 10% delas compras de dichos meses, supuesto de hecho necesario parala determinación de ingresos omitidos sobre base presunta alamparo del artículo 67° del Código Tributario. En tal sentido,también procede declarar nula e insubsistente la resolución apeladaen este extremo a efecto que la Administración emita nuevopronunciamiento, luego de requerir al proveedor del recurrente(Petróleos del Perú S.A.) los comprobantes de pago queéste no habría anotado en su Registro de Compras o cualquierotra prueba que acredite ello fehacientemente.4. Resoluciones de Determinación Nºs. 094-3-01393 a 094-3-01397 y 094-3-01399 a 094-3-01404La Administración emitió las referidas resoluciones de determinaciónpor concepto de intereses de los pagos a cuenta delImpuesto a la Renta de Tercera Categoría correspondientes alos períodos enero a agosto y octubre a diciembre de 1997, enmérito al reparo por ingresos omitidos determinados sobre basepresunta al amparo del artículo 67° del Código Tributario.Conforme con la cédula de determinación que obra en elexpediente (folio 70), la Administración calculó los pagos a cuentarespecto a los cuales acota intereses, adicionando a la baseimponible los ingresos presuntos establecidos por omisiones enel Registro de Compras.En los puntos 1 y 3 del presente análisis, se concluyó que laAdministración debe emitir un nuevo pronunciamiento respectoa los reparos por ventas e ingresos presuntos. Sin perjuicio deello corresponde determinar si procede o no adicionar a la basede cálculo de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, losingresos determinados en aplicación de las presunciones establecidaspor el Código Tributario y por la Ley del Impuesto a laRenta para efecto de la determinación anual del impuesto, y ental sentido si procede extender la conclusión de los puntos 1 y 3respecto de las Resoluciones de Determinación Nºs. 094-3-01393 a 094-3-01397 y 094-3-01399 a 094-3-01404.Conforme lo disponía el numeral 2 del artículo 63° del CódigoTributario aprobado por el Decreto Legislativo Nº816, durante el período de prescripción la Administración estabafacultada a determinar la obligación tributaria sobre basepresunta, en mérito a los hechos y circunstancias que por relaciónnormal con el hecho generador de la obligación tributaria,permitiesen establecer la existencia y cuantía de la misma. Lossupuestos que debían cumplirse para dicha determinación eranlos establecidos por el artículo 64° del mencionado Código.A su vez, el segundo párrafo del artículo 65° del citadoCódigo, señala que “la aplicación de las presunciones será consideradapara efectos de los tributos que constituyen el SistemaTributario Nacional (...)”Asimismo, el artículo 85° de la Ley del Impuesto a la Renta,Decreto Legislativo Nº 774, disponía que los contribuyentes queobtuvieran rentas de tercera categoría abonarían con carácterde pago a cuenta del impuesto que en definitiva les correspondierapor el ejercicio gravable, dentro de los primeros quincedías del mes siguiente, cuotas mensuales que determinarían, aOCTUBRE 2003 35

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