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informe tributario - AELE

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JURISPRUDENCIA COMENTADAtra acreditada la comisión de infracción sancionada, por lo queen este extremo procede confirmar la apelada.De otro lado, la Resolución de Multa Nº 094-2-03964, fueemitida por el Impuesto General a las Ventas del mes de agostode 1997, por la comisión de la infracción prevista por el numeral1 del artículo 178° del citado Código. El importe de dichovalor se calculó considerando la diferencia entre el tributo omitidodeterminado en la Resolución de Determinación Nº 094-3-01387 y el determinado por la recurrente en la DeclaraciónJurada rectificatoria presentada mediante Formulario 191 conNº de Orden 1269271, resolución de determinación que deberáser reliquidada en cumplimiento de la presente resolución,por lo que también procede declarar la nulidad e insubsistenciade la resolución apelada en este extremo.En cuanto a las Resoluciones de Multa Nºs. 094-2-03954 a094-2-03963, 094-2-03965 a 094-2-03968 y 094-2-03972a 094-2-03975, emitidas por el Impuesto General a las Ventasde los meses de enero, abril, julio, octubre, noviembre, y diciembrede 1997, así como por el Impuesto a la Renta del ejercicio1997, cabe indicar que la Administración sancionó al recurrentepor la comisión a la vez de las infracciones previstaspor los numerales 1 y 2 del artículo 178° del Código en mención,y que los saldos aumentados indebidamente y los tributosomitidos sobre los cuales se calcularon las sanciones correspondena los establecidos en las resoluciones de determinación analizadasen los puntos 1, 2 y 3 de la presente resolución, respectode los cuales se concluyó la nulidad e insubsistencia de laresolución apelada.Al respecto se debe tener en cuenta que de acuerdo con elcriterio establecido por el Tribunal Fiscal en la Resolución Nº1109-4-2003 del 28 de febrero de 2003, la misma que constituyeprecedente de observancia obligatoria, se produce la concurrenciade infracciones a que se refiere el artículo 171° delCódigo Tributario en caso se cometan las infracciones tipificadasen los numerales 1 y 2 del artículo 178° del Código Tributarioaprobado por el Decreto Legislativo Nº 816, cuando habiéndoseconsignado un saldo a favor en la declaración original,posteriormente se determina un tributo a pagar como consecuenciadel incremento de los ingresos en la declaración rectificatoriao en la verificación o fiscalización efectuada por laAdministración Tributaria, dado que por un mismo hecho, cuales, el de omitir ingresos, se ha producido la comisión de ambasinfracciones.Consecuentemente, en este extremo procede igualmente declararnula e insubsistente la resolución apelada, a fin que laAdministración recalcule el importe de las sanciones impuestas,luego de reliquidar el adeudo <strong>tributario</strong> por concepto de ImpuestoGeneral a las Ventas e Impuesto a la Renta, considerandoque de acuerdo con el criterio antes expuesto, únicamenteprocede la aplicación de la sanción más grave.6. Resolución de Multa Nº 094-3-03976La Administración emitió la referida resolución de multa porla infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 175° delCódigo Tributario, esto es, por omitir llevar los libros o registroscontables exigidos por las leyes y reglamentos, en la forma ycondiciones establecidas por las normas correspondientes, todavez que los Registros de Compras y de Ventas no consignabanel código de los comprobantes de pago anotados y el recurrenteno llevaba contabilidad de costos.Respecto a la primera observación, en el Resultado del RequerimientoNº 006-98-SUNAT/R1-6320.0910, la Administraciónseñala que el recurrente no consigna en los Registros deCompras y de Ventas el código de los comprobantes de pagoanotados, requisito exigido por el artículo 10° del Reglamentode la Ley del Impuesto General a las Ventas aprobado por elDecreto Supremo Nº 029-94-EF y sustituido por el Decreto SupremoNº 136-96-EF. Sobre el particular, el recurrente no vierteningún argumento, ni presenta medio probatorio que desvirtúelo señalado por la Administración, por lo que encontrándosearreglada a ley, procede mantener la observación.En cuanto a la segunda observación, cabe indicar que conformecon lo establecido por el artículo 62° de la Ley del Impuestoa la Renta y el artículo 35° de su Reglamento aprobadopor el Decreto Supremo Nº 122-94-EF, están obligados a llevarcontabilidad de costos, aquellos contribuyentes cuyos ingresosbrutos anuales en el ejercicio precedente hayan sido mayores a1500 Unidades Impositivas Tributarias. En la declaración juradaanual del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio1996 (folio 26), se observa que los ingresos del recurrente sólohabrían ascendido a S/. 67,812 en dicho ejercicio, importeque no es cuestionado por la Administración, por lo que noestaría obligado a llevar contabilidad de costos, careciendo desustento la observación realizada.No obstante ello, en tanto la primera observación acreditala comisión de la infracción sancionada, procede confirmar laapelada en este extremo.7. Finalmente, cabe agregar que carece de sustento lo señaladopor el recurrente en el sentido que las resoluciones de determinacióny de multa impugnadas no cuentan con fundamentación,pues dichos valores cumplen con los requisitos establecidospor el artículo 77° del Código Tributario. Asimismo, contrariamentea lo sostenido por el recurrente, la resolución apeladase ha pronunciado sobre todos los puntos planteados porel recurrente.Con las vocales Espinoza Bassino y Winstanley Patio, e interviniendocomo ponente la vocal Zelaya Vidal.RESUELVE:1. Declarar la NULIDAD de las Resoluciones de DeterminaciónNºs. 094-3-01393 a 094-3-01397 y 094-3-01399 a 094-3-01404, y de la Resolución de Intendencia Nº 096-4-00211/SUNAT del 30 de noviembre de 1998, en este extremo.2. Declara NULA E INSUBSISTENTE la Resolución de IntendenciaNº 096-4-00211/SUNAT, respecto a las Resolucionesde Determinación Nºs. 094-3-01380 a 094-3-01392 y 094-3-01398 y a las Resoluciones de Multa Nºs. 094-2-03954 a 094-2-03968 y 094-2-03972 a 094-2-03975, debiendo la AdministraciónTributaria emitir nuevo pronunciamiento de conformidadcon lo establecido por la presente resolución.3. CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Nº 096-4-00211/SUNAT en cuanto a las Resoluciones de Multa Nºs. 094-2-03969 a 094-2-03971 y 094-2-03976.4. Declarar de acuerdo con el artículo 154° del Texto ÚnicoOrdenado del Código Tributario aprobado por el Decreto SupremoNº 135-99-EF, que la presente resolución constituye precedentede observancia obligatoria, disponiéndose su publicaciónen el Diario Oficial El Peruano en cuanto establece el siguientecriterio:“No procede adicionar a la base de cálculo de los pagos acuenta del Impuesto a la Renta, las presunciones establecidasOCTUBRE 2003 37

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