JURISPRUDENCIA COMENTADAen el Código Tributario y en la Ley del Impuesto a la Rentapara la determinación anual”.Regístrese, comuníquese y devuélvase a la Intendencia RegionalCusco de la Superintendencia Nacional de AdministraciónTributaria, para sus efectos.ZELAYA VIDALVocal PresidentaESPINOZA BASSINOVocalWINSTANLEY PATIOVocalHUERTAS LIZARZABURUSecretaria RelatoraCOMENTARIO:En la Resolución materia de comentario se discute si procedeo no adicionar a la base de cálculo de los pagos acuenta del Impuesto a la Renta (ingresos mensuales), losingresos determinados en aplicación de las presuncionesestablecidas por el Código Tributario y por la Ley del Impuestoa la Renta para efecto de la determinación anual delimpuesto.Al respecto el Tribunal considera a través de un pronunciamientoque constituye jurisprudencia de observancia obligatoriaque «no procede adicionar a la base de cálculo delos pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, las presuncionesestablecidas en el Código Tributario y en la Ley del Impuestoa la Renta para la determinación anual».Dicho criterio se fundamenta básicamente en los siguientesargumentos:1. De la revisión de los artículos 66° a 72° del CódigoTributario y de los artículos 52° y 92° a 96° de la Leydel Impuesto a la Renta se puede apreciar que éstosaluden a incrementos (por el incremento patrimonialno justificado) que deben ser adicionados a la «rentaneta», base imponible de dicho tributo, mas no al «ingresoneto» que sirve de base para calcular los pagosa cuenta, tratándose de rentas de tercera categoría.Asimismo, se preceptúa que tal incremento presuntosea atribuido al «ejercicio anual», mas no se estableceprocedimiento alguno mediante el cual dichomonto pueda ser prorrateado entre los ingresos netos«mensuales» de cada anticipo, como sí se regula tratándosedel Impuesto General a las Ventas, cuya determinaciónes mensual.final del ejercicio y tienen por finalidad dotar de ingresosal fisco.3. Si se considerara el hecho que mediante los pagos acuenta, el fisco apresura su recaudación e incrementasus ingresos sobre presunciones de renta que, enmuchos casos, resultan desvirtuadas por la realidadque se pondrá de manifiesto al finalizar el ejercicio,no tendría sentido atribuir ingresos netos presuntosadicionales a los ingresos netos que señala el artículo85° de la Ley del Impuesto a la Renta.En el presente caso, la resolución apelada declaró improcedentela reclamación interpuesta contra las Resolucionesde Determinación emitidas por concepto de intereses delos pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera categoríacorrespondientes a los meses enero a agosto de 1997,en mérito a los reparos efectuados en la fiscalización porpresunción de ingresos por omisiones en el Registro de Compras,sin embargo, teniendo en cuenta lo expuesto, se concluyeque no correspondía que la Administración Tributariaadicionara a la base de cálculo de los pagos a cuentadel Impuesto a la Renta del ejercicio de 1997 los ingresosdeterminados en aplicación de la presunción establecidapor el artículo 67° del Código Tributario, ya que ésta, aligual que las demás presunciones contenidas en el CódigoTributario así como en la Ley del Impuesto a la Renta, esúnicamente aplicable para la determinación anual del impuesto.2. Asimismo se fundamenta que dada la naturaleza presuntade la renta determinada bajo este procedimientola misma que tiene por finalidad incorporar a la«realidad jurídica»la existencia y cuantía definitiva deun tributo ante la imposibilidad de probar el nacimientodel hecho generador, atendiendo a una probableconsecuencia de determinados hechos y circunstanciasrelacionados normalmente con el hechogenerador; no sería razonable que tales presuncionesfueran aplicables a los pagos a cuenta, en tanto queestos son obligaciones cuya liquidación es provisionalal ser anticipos del impuesto que se determinan al38OCTUBRE 2003
SÍNTESIS DE JURISPRUDENCIAJurisprudencia Tributaria• PROCESOS TRIBUTARIOSRTF Nº 927-5-2002/22.02.2002Las disposiciones procesalesreferidas a las solicitudes dedevolución son aplicables a lassolicitudes de reintegro<strong>tributario</strong>, por tener la mismanaturaleza.Se remiten los autos a la SUNAT, paraque dé trámite de reclamación a la apelacióninterpuesta contra una resolución quedeclaró improcedente la solicitud de acogimientoal beneficio del reintegro <strong>tributario</strong>contemplado en la Ley Nº 26782, al establecerseque las disposiciones procesalesreferidas a las solicitudes de devolución tambiénson aplicables a las solicitudes de reintegro<strong>tributario</strong>; por lo que en aplicaciónde lo dispuesto en el artículo 163° del CódigoTributario, las resoluciones que recaiganen solicitudes de reintegro <strong>tributario</strong>contemplado en dicha Ley son reclamablesante la Administración y las resoluciones querecaigan en dichas reclamaciones son apelablesa este Tribunal.• MEDIOS PROBATORIOSRTF Nº 577-4-2002/31.01.2002Un <strong>informe</strong> contable no es lomismo que un peritaje contable.Se confirma la apelada por diversos reparosrespecto de los cuales la recurrenteno expresa ningún argumento atendible afin de desvirtuarlos, y se ha verificado quese encuentran arreglados a ley. Asimismo,se confirma respecto de la acotación sobrebase presunta por ingresos omitidos pordiferencias en cuentas bancarias, efectuadade acuerdo a lo establecido en el artículo71° del Código Tributario. El único argumentode la recurrente es que no se ha merituadoel peritaje contable presentado. Seestablece al respecto que el documento presentadono reúne las características de unperitaje, sino que es un <strong>informe</strong> en base alos datos que proporcionó la recurrente.Conforme al Tribunal, los elementos básicosde un dictamen pericial son: Principiosque lo sustentan, razonamiento y explicacióndetallada de las operaciones técnicasque llevan a la conclusión técnica a la quese arriba; así como que no debe ser elaboradopor un tercero respecto al perito –eneste caso se utilizaron cuadros elaboradospor la propia empresa recurrente– puesdada la especialidad que caracteriza a estetipo de <strong>informe</strong>s, se requiere que sea el peritopersonalmente –o su auxiliar– quienrealice los exámenes o análisis necesariospara poder llegar a las conclusiones quede él se desprenden.• GUIAS DE REMISIÓNRTF Nº 752-5-2002/15.02.2002No se configura la infraccióntipificada en el numeral 6 delartículo 174° del CódigoTributario, si habiéndose omitidola mención del punto de llegada,éste coincide con el domiciliofiscal.La controversia consistía en determinar siel documento emitido por la recurrente parasustentar el traslado de sus bienes, carecíadel requisito de consignar el domicilio delestablecimiento que constituye el punto dellegada, ya que éste coincidía con su domiciliofiscal. La Administración consideró quese incumplió con tal requisito al resultarimposible descargar la mercadería en ladirección indicada en el documento, sinembargo, el Tribunal señaló que la normaque regulaba tal exigencia no hacía referenciaal hecho de que dicho establecimientodebía tener la suficiente capacidad física omaterial para el almacenamiento de los bienes,por lo que dicho documento debía serconsiderado como guía de remisión quesustenta el traslado de los mismos, no habiéndoseconfigurado la infracción en referencia.Se revoca la apelada, que declaró improcedentela reclamación interpuesta contrala resolución que estableció la sanciónde comiso de bienes, por haber incurridoen la infracción tipificada en el numeral 6del artículo 174° del Código Tributario.• CONTRATO DECOLABORACIÓN EMPRESARIALRTF Nº 1272-4-2002/08.03.2002No se configura el contrato decolaboración empresarial cuandono existe un negocio en común,tal es el caso de una empresa queentrega bienes a otra a cambio dela compra de la producción deesta última.Se establece que el contrato de colaboraciónempresarial presentado por la recurrenteno es tal, porque no existe negocio encomún, siendo que la recurrente entregabaa una empresa pesquera hielo y combustibley, luego, ésta le vendía su producción.En consecuencia, dichas entregas están afectasal IGV por ser retiros de bienes.• PROCEDIMIENTO TRIBUTARIORTF Nº 2075-4-2002/17.04.2002No existe error en el nombre,cuando la quejosa no desconoceel apellido que le correspondepor su estado civil de casada.La quejosa alega que la cobranza coactivase ha seguido a nombre de A. B. C. deSuazo, siendo su nombre correcto A.B.C.Estrada. La Administración informa que efectuadala verificación en la RENIEC ha podidoconstatar que ambas identidades pertenecena la misma persona. Se establece quela quejosa no desconoce la validez de ladenominación de A. B. C. de Suazo, la quecorrespondería a su estado civil de casada,de lo que se concluye que se trata del mismocontribuyente. En cuanto a la alegada imposibilidadde ejercer su derecho de defensa alno haber sido debidamente notificada de lacobranza coactiva, se indica que habiéndoseestablecido la unicidad de la identidad dela quejosa, carece de validez su argumento,al haberse verificado que la notificación dela resolución de cobranza coactiva fue válidamenteefectuada.Se declara infundada la queja.• PROCEDIMIENTO TRIBUTARIORTF Nº 1683-3-2001/26.03.2002Sólo quienes figuran comorepresentantes legales ante laOCTUBRE 2003 39