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informe tributario - AELE

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JURISPRUDENCIA COMENTADAen el Código Tributario y en la Ley del Impuesto a la Rentapara la determinación anual”.Regístrese, comuníquese y devuélvase a la Intendencia RegionalCusco de la Superintendencia Nacional de AdministraciónTributaria, para sus efectos.ZELAYA VIDALVocal PresidentaESPINOZA BASSINOVocalWINSTANLEY PATIOVocalHUERTAS LIZARZABURUSecretaria RelatoraCOMENTARIO:En la Resolución materia de comentario se discute si procedeo no adicionar a la base de cálculo de los pagos acuenta del Impuesto a la Renta (ingresos mensuales), losingresos determinados en aplicación de las presuncionesestablecidas por el Código Tributario y por la Ley del Impuestoa la Renta para efecto de la determinación anual delimpuesto.Al respecto el Tribunal considera a través de un pronunciamientoque constituye jurisprudencia de observancia obligatoriaque «no procede adicionar a la base de cálculo delos pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, las presuncionesestablecidas en el Código Tributario y en la Ley del Impuestoa la Renta para la determinación anual».Dicho criterio se fundamenta básicamente en los siguientesargumentos:1. De la revisión de los artículos 66° a 72° del CódigoTributario y de los artículos 52° y 92° a 96° de la Leydel Impuesto a la Renta se puede apreciar que éstosaluden a incrementos (por el incremento patrimonialno justificado) que deben ser adicionados a la «rentaneta», base imponible de dicho tributo, mas no al «ingresoneto» que sirve de base para calcular los pagosa cuenta, tratándose de rentas de tercera categoría.Asimismo, se preceptúa que tal incremento presuntosea atribuido al «ejercicio anual», mas no se estableceprocedimiento alguno mediante el cual dichomonto pueda ser prorrateado entre los ingresos netos«mensuales» de cada anticipo, como sí se regula tratándosedel Impuesto General a las Ventas, cuya determinaciónes mensual.final del ejercicio y tienen por finalidad dotar de ingresosal fisco.3. Si se considerara el hecho que mediante los pagos acuenta, el fisco apresura su recaudación e incrementasus ingresos sobre presunciones de renta que, enmuchos casos, resultan desvirtuadas por la realidadque se pondrá de manifiesto al finalizar el ejercicio,no tendría sentido atribuir ingresos netos presuntosadicionales a los ingresos netos que señala el artículo85° de la Ley del Impuesto a la Renta.En el presente caso, la resolución apelada declaró improcedentela reclamación interpuesta contra las Resolucionesde Determinación emitidas por concepto de intereses delos pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera categoríacorrespondientes a los meses enero a agosto de 1997,en mérito a los reparos efectuados en la fiscalización porpresunción de ingresos por omisiones en el Registro de Compras,sin embargo, teniendo en cuenta lo expuesto, se concluyeque no correspondía que la Administración Tributariaadicionara a la base de cálculo de los pagos a cuentadel Impuesto a la Renta del ejercicio de 1997 los ingresosdeterminados en aplicación de la presunción establecidapor el artículo 67° del Código Tributario, ya que ésta, aligual que las demás presunciones contenidas en el CódigoTributario así como en la Ley del Impuesto a la Renta, esúnicamente aplicable para la determinación anual del impuesto.2. Asimismo se fundamenta que dada la naturaleza presuntade la renta determinada bajo este procedimientola misma que tiene por finalidad incorporar a la«realidad jurídica»la existencia y cuantía definitiva deun tributo ante la imposibilidad de probar el nacimientodel hecho generador, atendiendo a una probableconsecuencia de determinados hechos y circunstanciasrelacionados normalmente con el hechogenerador; no sería razonable que tales presuncionesfueran aplicables a los pagos a cuenta, en tanto queestos son obligaciones cuya liquidación es provisionalal ser anticipos del impuesto que se determinan al38OCTUBRE 2003

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