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Reforma Laboral - Secretaría del Trabajo y Previsión Social

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III. Serán considerados trabajadores de la empresa los que hubiesen sido despedidos <strong>del</strong>trabajo después de la fecha de presentación <strong>del</strong> escrito de emplazamiento de huelga;IV. Para la elaboración <strong>del</strong> padrón de trabajadores con derecho a voto, no se consideraránlos trabajadores de confianza ni los trabajadores que hayan ingresado en el trabajo conposterioridad a la fecha de presentación <strong>del</strong> escrito de emplazamiento de huelga;V. De no haber objeciones de las partes, la Junta elaborará el padrón con base en el cual sedesahogará la prueba de recuento; en caso contrario, la Junta proveerá respecto de laadmisión y deshago de las pruebas que así lo ameriten y concluido su desahogo, dentro deun término de cinco días, resolverá sobre las objeciones planteadas y elaborará el padróndefinitivo de trabajadores con derecho a voto;VI. La Junta señalará el lugar, el día y la hora en que deba efectuarse el recuento, así comolos documentos oficiales o idóneos con los que se identificarán los votantes, proveerá loconducente para su desahogo; de considerarlo necesario, podrá solicitar el auxilio de lafuerza pública para llevar a cabo la diligencia;VII. El voto será libre, directo y secreto. Únicamente tendrán derecho a ejercerlo lostrabajadores de la empresa o establecimiento que concurran al recuento y que aparezcan enel padrón a que se refiere la fracción V de este artículo;VIII. El funcionario de la Junta comisionado para llevar a cabo la diligencia requerirá acada trabajador, antes de emitir su voto, que se identifique en los términos que se hubiereordenado. En caso de que algún trabajador incumpla lo anterior, no tendrá derecho asufragar y se asentará tal circunstancia en el acta correspondiente, dando cuenta de ello a laJunta; yIX. Al término de la votación, se levantará acta circunstanciada en que se asiente el númerode votos y el resultado <strong>del</strong> recuento, con la que se dará cuenta a la Junta.Artículo 937. Los trabajadores tendrán la posibilidad en todo momento después <strong>del</strong>estallamiento de la huelga, de someter el motivo de la misma a la decisión de la Junta.En los casos a que se refiere el artículo 925 de esta Ley, si la huelga se prolonga por más desesenta días, sin que los trabajadores hayan sometido el conflicto a la decisión de la Junta,el patrón o los terceros que acrediten su interés, en cualquier momento podrán solicitar porescrito se inicie el arbitraje correspondiente. En los demás casos, se requerirá quetranscurran por lo menos ciento veinte días para que se pueda solicitar el referido arbitraje.Si la Junta declara en el laudo que los motivos de la huelga son imputables al patrón,condenará a éste a la satisfacción de las peticiones de los trabajadores en cuanto seanprocedentes, y al pago de los salarios correspondientes a los días que hubiese durado lahuelga. En ningún caso será condenado el patrón al pago de los salarios de los trabajadoresque hubiesen declarado una huelga en los términos <strong>del</strong> artículo 450, fracción VI de estaLey.

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