Marzo - Corte Suprema de Justicia
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constató que a<strong>de</strong>más <strong>de</strong> otras <strong>de</strong>cisiones, la <strong>Corte</strong> <strong>de</strong>claróexequibles los mismos artículos <strong>de</strong> la Ley 789 <strong>de</strong> 2002 que ahora se<strong>de</strong>mandan. Si bien es cierto, que la <strong>de</strong>cisión <strong>de</strong> exequibilidad secircunscribió entonces a los cargos estudiados, también lo es quedichos cargos coinci<strong>de</strong>n con los que ahora se formulan en lapresente <strong>de</strong>manda. Principalmente, el actor aduce que lospreceptos acusados vulneran el principio <strong>de</strong>l Estado Social <strong>de</strong>Derecho, la dignidad humana y el trabajo (Preámbulo y art. 1º), losfines esenciales <strong>de</strong> promover la prosperidad general, garantizar laefectividad <strong>de</strong> los principios, <strong>de</strong>rechos y <strong>de</strong>beres (art. 2º), <strong>de</strong> lasupremacía constitucional (art. 4º), el <strong>de</strong>recho al trabajo (art. 25),los principios mínimos <strong>de</strong>l estatuto <strong>de</strong> los trabajadores (art. 53) y lafalta <strong>de</strong> proporcionalidad <strong>de</strong> las medidas <strong>de</strong> flexibilizaciónadoptadas en las normas <strong>de</strong>mandadas. Todos estos aspectosfueron analizados en la Sentencia C-038 <strong>de</strong> 2004, razón por la cual,la Corporación no pue<strong>de</strong> volver sobre lo ya examinado y <strong>de</strong>cididoen esta sentencia. A lo anterior se agrega, que el <strong>de</strong>mandante nologró <strong>de</strong>mostrar que en este caso, existiera un contexto diferente onuevas razones que justificaran entrar <strong>de</strong> nuevo a un estudio <strong>de</strong>constitucionalidad <strong>de</strong> las disposiciones legales que ya fueron objeto<strong>de</strong> control en la mencionada sentencia. Por el contrario, <strong>de</strong> losdocumentos aportados al expediente, la <strong>Corte</strong> encontró que lasituación <strong>de</strong> incertidumbre sobre los efectos <strong>de</strong> la Ley 789 <strong>de</strong> 2002se mantiene, sin que permita dilucidar la existencia <strong>de</strong> un nexocausal entre las medidas adoptadas por esta ley y los efectos quese ha tenido en materia <strong>de</strong> empleo. Por lo expuesto, la <strong>Corte</strong>dispuso estar a lo resuelto en la citada sentencia.Los magistrados JAIME ARAUJO RENTERIA y HUMBERTO ANTONIOSIERRA PORTO, manifestaron su salvamento <strong>de</strong> voto respecto <strong>de</strong>esta <strong>de</strong>cisión, toda vez que a su juicio, no existía cosa juzgadaconstitucional y <strong>de</strong>bían prosperar los cargos <strong>de</strong>inconstitucionalidad formulados contra los artículos 25, 26, 28 y 51<strong>de</strong> la ley 789 <strong>de</strong> 2002.El magistrado SIERRA PORTO consi<strong>de</strong>ró que las característicasespeciales <strong>de</strong> la ley enjuiciada (ley regresiva en materia <strong>de</strong><strong>de</strong>rechos laborales), la manera como se <strong>de</strong>cidió previamente en lasentencia C-038 <strong>de</strong> 2004 (haciendo alusiones a proyecciones y noa resultados como lo hace hoy), y la técnica hermenéutica37