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informe tributario - AELE

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JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCALra categoría, excepto los casos a que se refiere el inciso g) delreferido artículo (1) .Que por otro lado, de acuerdo con el inciso b) del artículo1° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General alas Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por DecretoSupremo Nº 055-99-EF, se encuentra gravada con el ImpuestoGeneral a las Ventas, la prestación o utilización de serviciosen el país.Que el inciso b) del numeral 1) del artículo 2° del reglamentode la citada ley, aprobado por Decreto Supremo Nº 29-94-EF, conla modificación dispuesta por Decreto Supremo Nº 064-2000-EF,señala que se encuentran gravados con dicho impuesto, los serviciosprestados o utilizados en el país independientemente del lugaren que se pague o se perciba la contraprestación y del lugardonde se celebre el contrato, y que se entiende que el servicio esutilizado en el país, cuando siendo prestado por un sujeto no domiciliado,es consumido o empleado en el territorio nacional.Que conforme con el numeral 1) del inciso c) del artículo 3°de la Ley del Impuesto General a las Ventas, se entiende porservicios, toda prestación que una persona realiza para otra ypor la cual percibe una retribución o ingreso que se considererenta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta,aun cuando no esté afecto a este último impuesto, incluidos elarrendamiento de bienes muebles o inmuebles y el arrendamientofinanciero.Que el inciso b) del artículo 13° de la referida ley dispone queen el caso de la prestación o utilización de servicios, la base imponibleestá constituida por el total de la retribución.Que según se observa de la documentación que obra en autos(fojas 33 y 34), con fecha 19 de agosto de 2003, la recurrrentecelebró con la señora Alicia J. McCarty, en su calidad de representantede los artistas mencionados en su artículo tercero (2) , uncontrato privado de prestación de servicios artísticos para la realizaciónde 3 presentaciones del espectáculo denominado “Raphael”,que se llevarían a cabo en el país los días 16, 17 y 19 deoctubre de 2003.Que en la cláusula tercera de dicho contrato se estipuló quela recurrente pagaría a los artistas, por concepto de honorariosprofesionales, la cantidad global de S/. 84 000,00, según elsiguiente detalle de los honorarios individuales que percibiría cadaintegrante: Rafael Martos Sánchez (S/. 56 000,00), Alicia McCarty (S/. 3 500,00), Víctor Simonet Gómez (S/. 3 500,00),Ignacio Alonso Salcedo (S/. 3 500,00), Francisco J. Alonso Salcedo(S/. 3 500,00), Natalia Mellado Iglesias (S/. 3 500,00),Raúl Ramos Rodríguez (S/. 3 500,00), David García Mir(S/. 3 500,00) y Sagrario Salamanca Sánchez (S/. 3 500,00).Asimismo, de acuerdo a la cláusula cuarta, la recurrente asumiríalos gastos propios de la producción de evento, como son elalojamiento, transporte interno dentro del territorio peruano delaeropuerto al hotel y otros conceptos similares.Que posteriormente, con fecha 15 de octubre de 2003 (foja36), las partes contratantes suscribieron un “adendum” al contratoantes mencionado, en el que se comprometían a extender a unafecha más la presentación del servicio artístico contratado, paralo cual se fijó como contraprestación la suma de S/. 10 000,00.Que cabe indicar que aun cuando de acuerdo a los contratoscelebrados, la retribución asignada a cada integrante del espectáculoestuviera pactada individualmente, se tiene que la prestaciónobjeto del mismo consistió en el espectáculo desarrollado porel grupo en sí, actividad que demanda el trabajo conjunto de susmiembros.Que en tal sentido, siendo que la fuente generadora de laretribución pactada fue una actividad grupal dicha retribución,ascendente a S/. 94 000,00, tal como se desprende del contratode fecha 19 de agosto de 2003 y del “adendum” de 15 de octubrede 2003, constituye renta de tercera categoría, gravada conel Impuesto a la Renta y, por tanto, también forma parte de la baseimponible del Impuesto General a las Ventas.Que con respecto a las sumas pagadas por concepto de alojamientoasumidas por la recurrente mediante Resolución del TribunalFiscal Nº 00162-1-2008 del 8 de enero de 2008, que constituyejurisprudencia de observancia obligatoria, se ha establecidolo siguiente: “Los gastos por concepto de pasajes, hospedaje yviáticos asumidos por un sujeto domiciliado con ocasión de la actividadartística de un sujeto no domiciliado constituyen renta gravablede este último”.Que el mencionado criterio tiene carácter vinculante para todos losvocales del Tribunal Fiscal, conforme con lo establecido por el Acta deReunión de Sala Plena Nº 2002-10 del 17 de setiembre de 2002.Que estando al criterio antes expuesto, los desembolsos asumidospor la recurrente por concepto de alojamiento en virtud alcontrato del 19 de agosto de 2003, integran la renta del grupo deartistas contratados y, por tanto, constituyen ingresos afectos alImpuesto a la Renta de No Domiciliados.Que de acuerdo con el extracto de presentaciones y pagosque corre a foja 81, con fecha 17 de octubre de 2003, medianteboleta de pago Formulario 1662 con Nº de Orden 21424434, larecurrente efectuó un pago de S/. 33 466,00 por concepto deImpuesto a la Renta de No Domiciliados, considerando dentro dela base imponible de dicho tributo, la suma de S/. 3 500,00 porconcepto de gastos de hospedaje en el Hotel Las Américas, talcomo lo reconoce en su escrito de reclamación (foja 68).Que en los valores reclamados, de acuerdo con lo informadopor el Departamento Contable del Hotel Las Américas, la Administraciónconsideró dentro de la base imponible del Impuesto a laRenta e Impuesto General a las Ventas de octubre de 2003 untotal de S/. 17 552,00, que correspondían a los gastos de hospedaje(fojas 39, 41, 42, 60, 61 y 63).Que a efecto de verificar la información referida a los gastosde hospedaje, en la etapa de reclamación, mediante RequerimientoNº 0260550003156 (foja 110), notificado el 16 de agosto de2004, la Administración solicitó al Hotel Las Américas, que presentaradiversa documentación, tales como sus libros contables,así como los comprobantes de pago emitidos a nombre de la recurrentepor concepto de servicios de hospedaje prestados en elmes de octubre de 2003, constando en los resultados del requerimiento,que dicho contribuyente cumplió con lo solicitado.Que según se advierte de la información presentada, con fecha26 de octubre de 2003 (fojas 90 a 101) se emitieron a nombre dela recurrente la Factura Nº 101-0004692 por la suma deUS$ 6 604,80, correspondiente al servicio de alojamiento brindadoa Rafael Martos Sánchez (S/. 9 525,36) y a Alicia McCarty(S/. 6 594,48) del 12 al 20 de octubre de 2003, y la Factura Nº101-0004693, girada por la suma de US$ 8 668,90, por el serviciode alojamiento correspondiente a Víctor Simonet (S/. 4 396,32),Ignacio Alonso (S/. 4 396,32), Francisco Alonso (S/. 4 396,32),Natalia Mellado (S/. 4 396,32), Raúl Ramos (S/. 4 396,32), DavidGarcía (S/. 4 396,32) y Sagrario Salamanca (S/. 4 396,32).Que de la mencionada documentación se tiene que el importepor concepto de alojamiento brindado por el Hotel Las Américas–––(1) El inciso g) está referido a la deducción del capital invertido, en los casos de rentas nocomprendidas en los incisos anteriores, provenientes de la enajenación de bienes oderechos o de la explotación de bienes que sufran desgaste, lo que no resulta aplicableal caso de autos.(2) Rafael Martos Sánchez, Alicia Mc Carty, Víctor Simonet Gómez, Ignacio Alonso Salcedo,Francisco J. Alonso Salcedo, Natalia Mellado Iglesias, Raúl Ramos Rodríguez, DavidGarcía Mir y Sagrario Salamanca Sánchez.MAYO 2009 13

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