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El Artículo 1.1 de la Convención obliga a los Estados miembros a “respetar los derechosy libertades reconocidos [en la Convención] y a garantizar a todas las personas sujetas a sujurisdicción el libre y pleno ejercicio de esos derechos y libertades, sin discriminación alguna pormotivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional osocial, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. 1 Como explica laComisión, mientras “la orientación sexual no se incluye explícitamente en el texto de la cláusulade no discriminar dentro del Artículo 1.1 de la Convención Americana, el lenguaje allí empleado. . . indica que esa es una cláusula abierta, dejando la inclusión de nuevas categorías dentro delsignificado de las palabras “cualquier otra condición social.” (Id. 91.) La discriminación pormotivos de orientación sexual constituye una discriminación “por razones de. . . cualquier otracondición social”, en violación de las obligaciones contenidas en el Artículo 1.1. (Id. 95.) LaConvención debe ser interpretado a la luz del derecho internacional consuetudinario, lo querefleja el estado actual de los precedentes internacionales de derechos humanos. Amici tanto,instamos a que la Corte aclare para los Estados miembros—por primera vez—que la Convenciónprohíbe la discriminación patrocinada por el Estado sobre la base de la orientación sexual de unapersona y conceder el amparo solicitado por la Comisión. 2Amici presentó previamente un escrito el 20 de enero de 2006, en apoyo a la petición dela jueza Atala a la Comisión. (Id. 21.) En dicho escrito se alegaba que la Corte Suprema de1 Organización de los Estados Americanos, Convención Americana sobre Derechos Humanos Cap. 1, art. 1.1, 22 denoviembre de 1969, O.A.S.T.S. N.º 36 (énfasis añadido). La Declaración Universal de los Derechos Humanos de lasNaciones Unidas igualmente establece lo siguiente: “Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamadosen esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otraíndole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición”. Resolución de laAsamblea General 217 A (III) art. 2 (10 de diciembre de 1948).2 La Comisión recomienda que el Estado de Chile proporcione a la Sra. Atala y a sus hijas una reparación integralpor las violaciones de los derechos humanos que surgieron a partir de negarle la custodia sobre la base de suorientación sexual. (Solicitud de CIDH 5-6.) La Comisión también recomienda que el Estado de Chile adoptemedidas legislativas, políticas públicas, programas e iniciativas que prohíban y eliminen la discriminación pormotivos de orientación sexual de todas las esferas del poder público, incluyendo la administración de justicia. (Id. 6.)9

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