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SECRETARÍA DE HACIENDA

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Predial Unificado, por los inmuebles destinados a su manejo administrativo y operativo y<br />

sobre los inmuebles que no estén destinados a la conservación de hoyas, canales y conducción<br />

de aguas, embalses, colectores de alcantarillado, tanques, plantas de purificación,<br />

servidumbres activas, plantas de energía y de teléfonos, los cuales están cobijados por la no<br />

sujeción.<br />

Ahora bien, con relación a los Fondos de Desarrollo Local definidos por el artículo 2 del<br />

Decreto Nacional 3130 de 1.968 como: "Los fondos son un sistema de manejo de cuentas de<br />

parte de los bienes o recursos de un organismo, para el cumplimiento de los objetivos<br />

contemplados en el acto de su creación y cuya administración se hace en los términos en<br />

este señalados. Cuando a dichas características se sume la personería jurídica, las<br />

entidades existentes y las que se creen conforme a la ley, lleven o no la mención concreta<br />

de fondos rotatorios, son establecimientos públicos. " (Subrayado fuera de texto) por ser<br />

éstos entidades del Distrito Capital con personería jurídica con la categoría de<br />

establecimientos públicos, por lo tanto, titulares del derecho de dominio de sus bienes<br />

inmuebles, son sujetos pasivos del impuesto Predial hasta la vigencia fiscal 1.999, sobre los<br />

inmuebles de su propiedad, pues allí no se configura la confusión y de conformidad con lo<br />

preceptuado en el artículo primero del Acuerdo 16 de 1.999, a partir del año gravable 2.000<br />

son no contribuyentes del impuesto Predial Unificado.<br />

Finalmente, considera importante anotar esta Subdirección que para efectos de los impuestos<br />

de Industria y Comercio, Avisos y Tableros, sobre Vehículos Automotores y Delineación<br />

Urbana, son aplicables los mismos argumentos expuestos en este concepto frente a la no<br />

sujeción del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, por existir extinción de la obligación<br />

tributaria por confusión en los extremos del vínculo obligacional de los tributos,<br />

independientemente de la vigencia del Acuerdo 16 de 1.999.<br />

La excepción la constituyen los Establecimientos Públicos y los Fondos de Desarrollo Local,<br />

que han sido sujetos pasivos de los tributos relacionados anteriormente, a los que el Acuerdo<br />

16 de 1.999 otorgó un tratamiento preferencial. Estas entidades, teniendo en cuenta la fecha<br />

de causación de de los diferentes impuestos distritales, serán acreedoras a la no sujeción<br />

contemplada en el Acuerdo 16 de 1.999, así:<br />

El impuesto Predial Unificado de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del<br />

Decreto Distrital 400 del 28 de junio de 1.999, se causa el 1º de enero del respectivo año<br />

gravable, por lo tanto, la no sujeción será aplicable a partir del 1º de enero del año 2.000.<br />

El impuesto sobre Vehículos Automotores, según lo prescrito en el artículo 57 del Decreto<br />

Distrital 400, se causa el 1º de enero de cada año. En el caso de los vehículos automotores<br />

nuevos, el impuesto se causa en la fecha de solicitud de la inscripción en el registro terrestre<br />

automotor, que deberá corresponder con la fecha de la factura de venta, o en la fecha de<br />

solicitud de internación; por lo tanto, la no sujeción para este impuesto, será aplicable a partir<br />

del año gravable 2.000, exceptuando a los vehículos nuevos adquiridos con posterioridad al<br />

Cartilla Unificada de Impuesto Predial 2016<br />

135<br />

Secretaría Distrital de Hacienda * Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá

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