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SECRETARÍA DE HACIENDA

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las condiciones definidas convencionalmente o en virtud de la ley 115 . En materia tributaria la<br />

solidaridad debe aplicarse estrictamente en los términos y situaciones expresamente<br />

señalados en la ley tributaria sustancial encontrándose la administración legitimada para<br />

accionar por la totalidad de la deuda contra cualquiera de los deudores solidarios sin que el<br />

hecho de no vincular a la totalidad de los mismos implique la violación al debido proceso<br />

consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.<br />

Por último, indicar que los acuerdos privados sobre impuestos no son oponibles al fisco, ya<br />

que los efectos fiscales de las relaciones contractuales se producen con independencia de las<br />

cláusulas convenidas y de las consecuencias que ellas puedan acarrear, además, recuérdese<br />

que siendo la ley la única fuente de obligación tributaria, no se puede establecer<br />

contractualmente obligaciones y menos aún pretender oponer un acuerdo interpartes frente a<br />

una obligación legal, conforme al artículo 553 del E.T.N 116<br />

Íntimamente ligado con este tópico, el Consejo de Estado en sentencia del 2 de abril de 2009,<br />

Exp. 16237, precisó: “En efecto, independientemente de la discusión sobre la calidad de<br />

sujeto pasivo del impuesto predial, o de que se trate de un tributo real, lo cierto es que existen<br />

unos pagos realizados sobre los predios cuyo cobro se pretende por quien contractualmente<br />

estaba obligado, que no se pueden desconocer; y, aunque en gracia de discusión no fuera el<br />

titular de la obligación, fue un pago efectivo que satisfizo la obligación que se debía (artículo<br />

1626 del Código Civil), máxime cuando cualquier persona puede pagar a nombre del<br />

deudor, aún sin su consentimiento o contra su voluntad y aún a pesar del acreedor (artículo<br />

1630 ibídem).”<br />

3.- LOS CASOS <strong>DE</strong> SOLIDARIDAD<br />

Los supuestos de solidaridad previstos en el Estatuto Tributario Distrital, por remisión al<br />

Estatuto Tributario Nacional y a la ley, es decir, los eventos en que terceras personas son<br />

llamadas por la ley a responder por el pago del tributo, junto con el deudor principal o en que<br />

las personas se comprometen personalmente y por su propia voluntad a cumplir una<br />

obligación de un tercero si éste siendo el deudor principal no la cumple. Se encuentran<br />

definidos en las siguientes normas:<br />

1.- Agentes de retención<br />

115<br />

No obstante, dentro de las modificaciones adoptadas por el Estatuto Orgánico de.Bogotá, encontramos el establecimiento de una<br />

solidaridad para el pago del impuesto predial unificado entre el propietario y el poseedor del predio, en su calidad de sujeto pasivo del mismo<br />

(num. 4, art. 155 D.L 1421 de 1993), solidaridad ésta recogida en el inciso segundo del artículo 18 del Decreto Compilatorio 352 de 2002 y que<br />

procede sobre las deudas insolutas que sean determinadas por la administración.<br />

116<br />

E.T.N.- Artículo 553 Los convenios entre particulares sobre impuestos, no son oponibles al fisco.<br />

Cartilla Unificada de Impuesto Predial 2016<br />

512<br />

Secretaría Distrital de Hacienda * Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá

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