PYMES MAGAZINE - septiembre 2018
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FISCALIDAD<br />
Vehículos afecto a la<br />
actividad<br />
Por Mª del Carmen Domínguez Campos<br />
Graduado Social,Col.nº 1778, GESFILAN<br />
Hoy intentaremos sacar luz de<br />
este tema que genera controversia<br />
entre los autónomos y profesionales,<br />
y que además la AEAT practica<br />
gran cantidad de liquidaciones al<br />
respecto.<br />
Lo primero que debemos saber que<br />
el art. 22 del Reglamento del IRPF<br />
(RD 439/2007), en desarrollo del<br />
art. 29 de la Ley del Impuesto (Ley<br />
35/2006), regula los elementos<br />
patrimoniales afectos a una actividad<br />
económica, indica que no se<br />
entenderán afectos aquellos que se<br />
utilicen simultáneamente para actividades<br />
económicas y para necesidades<br />
privadas, salvo que la utiliza-<br />
ción para estas últimas sea accesoria<br />
y notoriamente irrelevante. Pero<br />
deja claro que esto no será de aplicación<br />
en el caso de automóviles de<br />
turismo, ya que estos necesitan que<br />
estén exclusivamente afectos a la<br />
actividad económica.<br />
A efectos prácticos esto quiere<br />
decir que, en la declaración de la<br />
renta, solo podrán amortizarse el<br />
vehículo y deducir los gastos de seguro,<br />
reparaciones y otros, aquellos<br />
autónomos que puedan demostrar<br />
la afectación exclusiva del vehículo.<br />
Una salvedad en esta norma son<br />
los agentes comerciales, a los que el<br />
vehículo turismo que tengan se les<br />
En la declaración de la<br />
renta, sólo se podrán<br />
amortizarse el vehículo<br />
y deducir los gastos,<br />
aquellos autónomos<br />
que puedan demostrar<br />
la afectación exclusiva<br />
del vehículo.<br />
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