Create successful ePaper yourself
Turn your PDF publications into a flip-book with our unique Google optimized e-Paper software.
En el caso que comentamos, la Aseguradora del barco de Luis,<br />
estima que en la actuación del Patrón del otro barco, medió<br />
negligencia penalmente punible, y aconseja la presentación de<br />
una querella criminal por un delito de daños por imprudencia<br />
grave, ya que el importe de los daños supera el límite de 60.000<br />
€. Ese tipo de actuaciones, se conocen en el argot jurídico, como<br />
"querella Catalana", que consiste en iniciar una acción por vía<br />
penal, que pretende causar un efecto intimidatorio sobre la<br />
persona, con el fin de llegar a acuerdos que por la vía civil<br />
adecuada nunca prosperarían. La querella criminal produce el<br />
efecto inmediato de suspender el plazo de prescripción para la<br />
acción de reclamación de perjuicios derivados de un abordaje,<br />
que conforme al artículo 953 del Código de Comercio, es de dos<br />
años. Como era de esperar, la querella no prospera, y se inicia la<br />
reclamación por vía civil, computándose el plazo antes indicado<br />
de dos años desde el sobreseimiento de la acción penal.<br />
El litigio se sustancia, dada la cuantía de la reclamación en las<br />
tres instancias de un proceso civil, como son, Juzgado,<br />
Audiencia Provincial y Sala Primera de lo Civil del Tribunal<br />
Supremo. El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia<br />
estimando parcialmente la demanda interpuesta por Luis,<br />
actuando en su nombre la Aseguradora. Recurrida la sentencia,<br />
la Audiencia Provincial, estima el Recurso y la revoca,<br />
desestimando íntegramente la demanda promovida por la<br />
Aseguradora de Luis, que interpone Recurso de Casación ante<br />
la Sala Primera del Tribunal Supremo, que dicta sentencia,<br />
estimando el Recurso de Casación, y dicho coloquialmente,<br />
dejando el asunto en tablas.<br />
La expresión anterior se explica porque el Tribunal Supremo<br />
aplica al caso debatido, el antes citado artículo 827 del Código<br />
de Comercio y artículo 4 del Convenio, estimando la existencia<br />
de un abordaje bilateral o por culpa común, en cuanto que el<br />
precepto estima que si las causas del abordaje, fueran<br />
imputables a ambos buques, cada uno de ellos soportará su<br />
propio daño, aplicando la responsabilidad por culpa observada<br />
con respecto a ambas embarcaciones.<br />
En la conducta del Capitán o Piloto de una de las<br />
embarcaciones, se observa la infracción de la Regla 22 b) del<br />
Reglamento Internacional para Prevenir Abordajes, puesto que<br />
no observó las luces de la otra embarcación, que tenía que<br />
haber avistado como mínimo a dos millas, que es el límite del<br />
alcance de las luces de costado. Asimismo infringió la Regla 17<br />
b) del Reglamento, ya que no adoptó oportunamente las<br />
medidas impeditivas del abordaje, tan pronto como le resultó<br />
evidente que el buque que debía apartarse no estaba actuando<br />
en la forma reglamentaria, y tampoco utilizó la previsión que<br />
establece la Regla 7 a) del Reglamento, en cuanto establece<br />
que cada buque hará uso de todos los medios que disponga<br />
abordo y que serán apropiados a las condiciones y<br />
circunstancias del momento. En cuanto a la otra embarcación,<br />
que era la que se abordó con el barco de Luis, estimó la<br />
existencia de responsabilidad en el Piloto, por carecer de título<br />
adecuado para el mando de la embarcación, que tenía que<br />
haber sido el de Patrón de Yate, estando en posesión del de<br />
Patrón de Embarcaciones Deportivas.<br />
MORALEJA.- Espabila si pilotas de noche y sácate el Título<br />
que corresponda.<br />
Firmado: Un socio Letrado