PROFESIONAL
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III del libro Primero a la Organización del sistema de vivienda en general.<br />
De todo lo dicho, se desprende que las personas eligen de que<br />
modo ejercer su derecho a formar una familia, ya sea bajo la forma<br />
matrimonial o a través de la unión convivencial. En el primer caso<br />
podrán optar por dos regímenes respecto de sus bienes (separación<br />
de bienes o comunidad) y en el segundo caso podrán registrar o no<br />
su unión, resaltando que la registración de las uniones convivenciales<br />
es exigida solo a los fines probatorios (arts. 511 y 512 del Código<br />
Civil y Comercial), salvo, justamente para obtener la protección de la<br />
vivienda familiar regulada en el artículo 522 del citado marco legal.<br />
En ambos casos, sea que opten por el matrimonio o por las uniones<br />
convivenciales, esta garantizada la protección del inmueble sobre<br />
el cual se asienta el PROYECTO DE VIDA FAMILIAR y se regula en las<br />
distintas etapas de la familia. 1) entre las relaciones de los miembros<br />
de la pareja (aspecto interno), 2)frente a los eventuales acreedores de<br />
el o los titulares del bien (aspecto externo) y 3) en el fin de la convivencia<br />
(cese de la convivencia/divorcio/fallecimiento).<br />
Respecto del asentimiento en el artículo 456, primer párrafo, se<br />
dispone que cualquier modo de disposición de los derechos sobre la<br />
vivienda familiar requieren del asentimiento del cónyuge no titular,<br />
en el marco del matrimonio cualquiera sea el régimen de bienes que<br />
se haya adoptado.<br />
Es decir, entre las disposiciones comunes a los dos regímenes<br />
patrimoniales matrimoniales que admite el Código (conocido como<br />
núcleo duro o régimen primario) se necesita contar con la conformidad<br />
del otro cónyuge, sin importar cual sea la calificación del bien.<br />
Por otra parte la norma es mas amplia que el anterior 1277 ya que<br />
se refiere a la “disposición de los derechos sobre la vivienda familiar”,<br />
incorporando así la obligatoriedad del asentimiento en ciertos actos<br />
que en la actualidad se encontraban excluidos: boletos de compraventa,<br />
cesiones de derechos y acciones de un plan de vivienda, contratos<br />
de locación, contratos laborales con vivienda, entre otros.<br />
También se extiende a los muebles indispensables de la vivienda,<br />
para su disposición e incluso para su traslado fuera de la vivienda familiar.<br />
En cuanto a las formas, el mismo debe ser especial para cada acto<br />
y debe detallar los elementos constitutivos del acto a realizar. También<br />
limita la posibilidad de otorgarlo al mismo cónyuge .<br />
Se preve para el caso de las situaciones en que se ejecute el acto<br />
sin el citado asentimiento, la posibilidad de requerir la NULIDAD o la<br />
restitución de los muebles fijando un plazo máximo de seis meses<br />
de haberse extinguido el régimen matrimonial.<br />
Para el caso de uniones convivenciales registradas y aun cuando en<br />
un convenio regulador hubieren pactado lo contrario también exige el<br />
asentimiento del conviviente no titular con la misma finalidad que en el<br />
matrimonio, o sea, para disponer de los derechos sobre la vivienda familiar,<br />
de los muebles indispensables y su transporte fuera de esta. Ante su<br />
incumplimiento la solución es la NULIDAD pero en su caso solo puede ser<br />
requerida mientras se mantenga la convivencia siempre que lo sea dentro<br />
de los seis meses de haber tomado conocimiento del acto de disposición<br />
que no contó con el correspondiente asentimiento.<br />
Trátese de matrimonio o de uniones convivenciales se establece la<br />
inejecutabilidad de la vivienda familiar por deudas contraídas después<br />
de la celebración del matrimonio o de la registración de la unión convivencial<br />
salvo que ambos cónyuges o miembros de la unión convivencial<br />
hubiesen contraído la deuda de manera conjunta o uno de ellos hubiese<br />
asentido. Recordemos que esta restricción a la agresión patrimonial por<br />
parte de los acreedores tiene sentido en tanto la misma sea la vivienda familiar,<br />
sin necesidad de ningún tipo de afectación y se limita a las uniones<br />
convivenciales registradas, para evitar maniobras en perjuicio de terceros.<br />
Ambos modelos pueden finalizar por diversas causas, cese de<br />
la convivencia, divorcio, fallecimiento, etc.<br />
En el caso de que el quiebre se haya producido en vida de los<br />
dos miembros es factible que uno de ellos obtenga la atribución del<br />
uso de la vivienda familiar. Recordemos que en caso de las uniones<br />
convivenciales la norma exige que se trate del conviviente a cargo<br />
del cuidado de hijos menores de edad, con capacidades restringidas<br />
o con discapacidad, o si se acredita extrema necesidad e imposibilidad<br />
de procurarse otra vivienda inmediatamente.<br />
Así, en cualquiera de las dos modalidades la atribución de la<br />
vivienda puede ser materia de acuerdo (art. 438 y 439 en el divorcio<br />
y 514 para las uniones) o en su defecto, de decisión judicial, estableciéndose<br />
las pautas para su fijación: la duración, los efectos, causas<br />
de cese, edad de los miembros, situación de cada uno de ellos, con<br />
algunos matices diferenciadores entre uno y otro modelo.<br />
Es decir, el límite a la atribución de la vivienda de dos años fijado<br />
en el art. 526 se refiere a la relación entre los convivientes pero<br />
ello no impide que se amplíe en virtud de las obligaciones alimentarias<br />
que pesan sobre los progenitores extramatrimoniales.<br />
El principio de solidaridad es el que pesa al momento de elegir<br />
entre los derechos protegidos, privilegiando en este caso por sobre<br />
la restricción de la propiedad en favor de la atribución de la vivienda<br />
familiar, en definitiva se trata de proteger al mas vulnerable, a quien<br />
se encuentra con menos posibilidad de proveerse de una vivienda,<br />
de allí que esta limitación se encuentre justificada.<br />
En cambio en caso del fallecimiento de uno de los miembros de la<br />
unión o del matrimonio, la afectación debe ser soportada por los respectivos<br />
herederos, pero inoponible a los acreedores del causante. La atribución<br />
del uso de la vivienda familiar en favor del cónyuge superstite deriva<br />
del derecho real de habitación gratuito, como así también el derecho de<br />
oponerse a su partición en las condiciones impuestas por el último párrafo<br />
del art. 2332 C: le garantiza la atribución del uso del inmueble.<br />
En las uniones convivenciales el conviviente superstite que<br />
carece de vivienda o posibilidades de obtenerla, también goza del<br />
derecho real de habitación pero por un plazo limitado.<br />
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