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III del libro Primero a la Organización del sistema de vivienda en general.<br />

De todo lo dicho, se desprende que las personas eligen de que<br />

modo ejercer su derecho a formar una familia, ya sea bajo la forma<br />

matrimonial o a través de la unión convivencial. En el primer caso<br />

podrán optar por dos regímenes respecto de sus bienes (separación<br />

de bienes o comunidad) y en el segundo caso podrán registrar o no<br />

su unión, resaltando que la registración de las uniones convivenciales<br />

es exigida solo a los fines probatorios (arts. 511 y 512 del Código<br />

Civil y Comercial), salvo, justamente para obtener la protección de la<br />

vivienda familiar regulada en el artículo 522 del citado marco legal.<br />

En ambos casos, sea que opten por el matrimonio o por las uniones<br />

convivenciales, esta garantizada la protección del inmueble sobre<br />

el cual se asienta el PROYECTO DE VIDA FAMILIAR y se regula en las<br />

distintas etapas de la familia. 1) entre las relaciones de los miembros<br />

de la pareja (aspecto interno), 2)frente a los eventuales acreedores de<br />

el o los titulares del bien (aspecto externo) y 3) en el fin de la convivencia<br />

(cese de la convivencia/divorcio/fallecimiento).<br />

Respecto del asentimiento en el artículo 456, primer párrafo, se<br />

dispone que cualquier modo de disposición de los derechos sobre la<br />

vivienda familiar requieren del asentimiento del cónyuge no titular,<br />

en el marco del matrimonio cualquiera sea el régimen de bienes que<br />

se haya adoptado.<br />

Es decir, entre las disposiciones comunes a los dos regímenes<br />

patrimoniales matrimoniales que admite el Código (conocido como<br />

núcleo duro o régimen primario) se necesita contar con la conformidad<br />

del otro cónyuge, sin importar cual sea la calificación del bien.<br />

Por otra parte la norma es mas amplia que el anterior 1277 ya que<br />

se refiere a la “disposición de los derechos sobre la vivienda familiar”,<br />

incorporando así la obligatoriedad del asentimiento en ciertos actos<br />

que en la actualidad se encontraban excluidos: boletos de compraventa,<br />

cesiones de derechos y acciones de un plan de vivienda, contratos<br />

de locación, contratos laborales con vivienda, entre otros.<br />

También se extiende a los muebles indispensables de la vivienda,<br />

para su disposición e incluso para su traslado fuera de la vivienda familiar.<br />

En cuanto a las formas, el mismo debe ser especial para cada acto<br />

y debe detallar los elementos constitutivos del acto a realizar. También<br />

limita la posibilidad de otorgarlo al mismo cónyuge .<br />

Se preve para el caso de las situaciones en que se ejecute el acto<br />

sin el citado asentimiento, la posibilidad de requerir la NULIDAD o la<br />

restitución de los muebles fijando un plazo máximo de seis meses<br />

de haberse extinguido el régimen matrimonial.<br />

Para el caso de uniones convivenciales registradas y aun cuando en<br />

un convenio regulador hubieren pactado lo contrario también exige el<br />

asentimiento del conviviente no titular con la misma finalidad que en el<br />

matrimonio, o sea, para disponer de los derechos sobre la vivienda familiar,<br />

de los muebles indispensables y su transporte fuera de esta. Ante su<br />

incumplimiento la solución es la NULIDAD pero en su caso solo puede ser<br />

requerida mientras se mantenga la convivencia siempre que lo sea dentro<br />

de los seis meses de haber tomado conocimiento del acto de disposición<br />

que no contó con el correspondiente asentimiento.<br />

Trátese de matrimonio o de uniones convivenciales se establece la<br />

inejecutabilidad de la vivienda familiar por deudas contraídas después<br />

de la celebración del matrimonio o de la registración de la unión convivencial<br />

salvo que ambos cónyuges o miembros de la unión convivencial<br />

hubiesen contraído la deuda de manera conjunta o uno de ellos hubiese<br />

asentido. Recordemos que esta restricción a la agresión patrimonial por<br />

parte de los acreedores tiene sentido en tanto la misma sea la vivienda familiar,<br />

sin necesidad de ningún tipo de afectación y se limita a las uniones<br />

convivenciales registradas, para evitar maniobras en perjuicio de terceros.<br />

Ambos modelos pueden finalizar por diversas causas, cese de<br />

la convivencia, divorcio, fallecimiento, etc.<br />

En el caso de que el quiebre se haya producido en vida de los<br />

dos miembros es factible que uno de ellos obtenga la atribución del<br />

uso de la vivienda familiar. Recordemos que en caso de las uniones<br />

convivenciales la norma exige que se trate del conviviente a cargo<br />

del cuidado de hijos menores de edad, con capacidades restringidas<br />

o con discapacidad, o si se acredita extrema necesidad e imposibilidad<br />

de procurarse otra vivienda inmediatamente.<br />

Así, en cualquiera de las dos modalidades la atribución de la<br />

vivienda puede ser materia de acuerdo (art. 438 y 439 en el divorcio<br />

y 514 para las uniones) o en su defecto, de decisión judicial, estableciéndose<br />

las pautas para su fijación: la duración, los efectos, causas<br />

de cese, edad de los miembros, situación de cada uno de ellos, con<br />

algunos matices diferenciadores entre uno y otro modelo.<br />

Es decir, el límite a la atribución de la vivienda de dos años fijado<br />

en el art. 526 se refiere a la relación entre los convivientes pero<br />

ello no impide que se amplíe en virtud de las obligaciones alimentarias<br />

que pesan sobre los progenitores extramatrimoniales.<br />

El principio de solidaridad es el que pesa al momento de elegir<br />

entre los derechos protegidos, privilegiando en este caso por sobre<br />

la restricción de la propiedad en favor de la atribución de la vivienda<br />

familiar, en definitiva se trata de proteger al mas vulnerable, a quien<br />

se encuentra con menos posibilidad de proveerse de una vivienda,<br />

de allí que esta limitación se encuentre justificada.<br />

En cambio en caso del fallecimiento de uno de los miembros de la<br />

unión o del matrimonio, la afectación debe ser soportada por los respectivos<br />

herederos, pero inoponible a los acreedores del causante. La atribución<br />

del uso de la vivienda familiar en favor del cónyuge superstite deriva<br />

del derecho real de habitación gratuito, como así también el derecho de<br />

oponerse a su partición en las condiciones impuestas por el último párrafo<br />

del art. 2332 C: le garantiza la atribución del uso del inmueble.<br />

En las uniones convivenciales el conviviente superstite que<br />

carece de vivienda o posibilidades de obtenerla, también goza del<br />

derecho real de habitación pero por un plazo limitado.<br />

RePro | 17

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