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Ariano-Codigo proc. Civil YUMPU

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CÓDIGO PROCESAL CIVIL<br />

Texto vigente y antecedentes<br />

1


Eugenia <strong>Ariano</strong> Deho<br />

Profesora de Derecho Procesal <strong>Civil</strong> en la Universidad<br />

Nacional Mayor de San Marcos y en la Universidad de Lima<br />

CÓDIGO PROCESAL CIVIL<br />

Texto vigente y antecedentes<br />

3<br />

Palestra Editores<br />

Lima — 2010


CÓDIGO PROCESAL CIVIL<br />

Texto vigente y antecedentes<br />

Eugenia <strong>Ariano</strong> Deho<br />

Primera edición, octubre de 2010<br />

Queda prohibida la reproducción total o<br />

parcial de esta obra sin el consentimiento<br />

expreso de su autor.<br />

© Copyright : Eugenia <strong>Ariano</strong> Deho<br />

© Copyright 2010 : Palestra Editores S.A.C<br />

Calle Carlos Salaverry 187 Lima 18 - Perú<br />

Telefax: (511) 7197-626 / 7197-627<br />

palestra@palestraeditores.com<br />

www.palestraeditores.com<br />

Impresión y encuadernación:<br />

Grández Gráficos S.A.C.<br />

Mz. E Lt. 15 Urb. Santa Rosa de Lima - Los Olivos<br />

Diagramación : Alan O. Bejarano Nóblega<br />

Hecho el Depósito Legal en la Biblioteca Nacional del Perú N.º 2010-1220<br />

ISBN: 978-612-4047-38-1<br />

Proyecto editorial N.º 31501221000001<br />

Tiraje: 1000 ejemplares<br />

Impreso en el Perú<br />

Printed in Peru


A Franco Cipriani,<br />

amigo inolvidable


Contenido<br />

Presentación .......................................................................... 9<br />

por Eugenia <strong>Ariano</strong> Deho<br />

Decreto Legislativo Nº. 768................................................... 23<br />

Decreto Ley Nº. 25940.......................................................... 27<br />

Resolucion Ministerial Nº. 010-93-JUS................................ 33<br />

Abreviaturas .......................................................................... 35<br />

Texto Único Ordenado del Código Procesal <strong>Civil</strong>................. 37<br />

Índice general del CPC.......................................................... 687


PRESENTACIÓN<br />

Presentación<br />

Un Código diferente<br />

H<br />

ace unos años —bastantes, no recuerdo cuántos, pero<br />

siempre demasiados— en una de las tantas conferencias<br />

a las que sus organizadores tienen la gentileza de invitarme,<br />

advertí al entrar en el aula que los asistentes tenían una carpeta<br />

que les había sido entregada por los organizadores. Me<br />

entregaron también a mí una y fue entonces cuando pude leer<br />

con atención la carátula. Decía: “Texto Único Ordenado del Código<br />

Procesal <strong>Civil</strong>. Promulgado por R.M. Nº. 010-93-JUS, 08.01.93.<br />

Publicado: 23.04.93”.<br />

Naturalmente semejante título hubo de causarme sorpresa,<br />

pues hasta dónde yo sabía el Código Procesal <strong>Civil</strong>, fue promulgado<br />

por D. Leg. Nº. 768, de fecha 29 de febrero de 1992,<br />

que se publicó en el diario oficial El Peruano, el 4 de marzo de<br />

1992. En mi entender, al CPC lo llamábamos —y lo seguimos<br />

llamando— de 1993 porque en ese año entró en vigencia, no<br />

porque se hubiera “promulgado” en 1993.<br />

La sorpresa no terminó ahí, ni mucho menos. Siguió, y aún<br />

aumentó, cuando acudí al Sistema Peruano de Información Jurídica<br />

(el SPIJ, a cargo de nuestro Ministerio de Justicia), para ver<br />

cómo publica el CPC en su web (ergo, literalmente para todo el<br />

9


PRESENTACIÓN<br />

mundo) y me di cuenta de que, no ya el Texto Único Ordenado<br />

del Código Procesal <strong>Civil</strong>, sino el propio CPC fue “promulgado”,<br />

según el Sistema, el 8 de enero de 1993 y “publicado” el<br />

23 de abril de ese año 1 .<br />

Ya de sorpresa en sorpresa la mayor llegó cuando accedí al<br />

Archivo Digital que el Congreso de la República publica en su<br />

web, Archivo que debería ofrecer al mundo entero la versión digitalizada<br />

de todos nuestro textos legales “históricos”, tal como<br />

se publicaron oficialmente. Cuando en ese Archivo se busca el<br />

texto del D. Leg. Nº. 768 lo que salta a nuestra vista es el “Texto<br />

Único Ordenado del Código Procesal <strong>Civil</strong>”. Increíble… puede<br />

decir alguien, pero es así.<br />

De lo peor siempre puede haber cosas aún peores. La que<br />

salta a la vista del lector no es ni tan siquiera la versión digitalizada<br />

del Texto Único Ordenado, es decir, la publicada en el<br />

diario oficial El Peruano el día 22 de abril de 1993, sino una por<br />

demás insólita versión de “<strong>proc</strong>esador de texto” 2 .<br />

10<br />

1<br />

Cfr., en . Quizá sea bueno tener en cuenta que el (llamado)<br />

“Texto Único Ordenado” (TUO) de una ley, al menos entre<br />

nosotros, no se “promulga”, sino que, en todo caso, previa autorización<br />

legislativa, se “aprueba” por acto del Poder Ejecutivo,<br />

y eso lo debería saber muy bien el Ministerio de Justicia. Sobre<br />

el “Texto Único” cfr. el interesante trabajo de Morón Urbina,<br />

Las peculiaridades de los Textos Únicos Ordenados en nuestro sistema<br />

de fuentes del derecho (¿facultad legislativa subrepticia del Poder<br />

Ejecutivo?), en Advocatus. Nueva Época, Nº. 9, 2003, p. 209 y ss.,<br />

especialmente p. 220, en donde se destaca la singularidad de<br />

que el art. 8 del Decreto Ley Nº. 25940 haya dispuesto que el<br />

TUO del CPC fuera aprobado por mera Resolución Ministerial<br />

del sector Justicia.<br />

2<br />

Cfr., en . La visión de este documento<br />

es interesante, pues mientras el Decreto Legislativo Nº. 768


PRESENTACIÓN<br />

Por si falta algo debe resaltarse un detalle final. El Texto<br />

Único Ordenado del Código Procesal <strong>Civil</strong> fue publicado el 22<br />

de abril de 1993 y, curiosamente, la Resolución Ministerial que<br />

autorizaba su publicación se publicó al día siguiente, a pesar<br />

de que, por lo menos oficialmente, su fecha de expedición es el<br />

8 de enero de 1993, más de tres meses antes 3 .<br />

y el “cuerpo” del CPC está en versión “<strong>proc</strong>esador de texto”,<br />

las disposiciones transitorias, modificatorias y derogatorias sí<br />

constituyen una copia digitalizada del Texto Único Ordenado<br />

del CPC, aunque no corresponde a la diagramación del publicado<br />

en el Diario oficial El Peruano el 22 de abril de 1993. Con todo,<br />

lo cierto es que el Congreso de la República no publica el texto<br />

original y completo del D. Leg. Nº. 768. Ciertamente el (supuesto)<br />

texto de dicho D. Leg. no es el único “texto histórico” que viene<br />

reproducido por el Archivo Digital del Congreso de la República<br />

en versión “<strong>proc</strong>esador de texto”, pero, por lo que me consta, sí es<br />

el único que no corresponde al texto del acto normativo original.<br />

Lo que es absolutamente inexplicable, a riesgo de dejar volar la<br />

imaginación y descubrir el fácil y evidente porqué de semejante<br />

anomalía. Todo tiene causa y nada es casualidad.<br />

3<br />

En efecto, mientras el Texto Único Ordenado del CPC se<br />

publicó en el Diario oficial El Peruano el jueves 22 de abril de<br />

1993, la Resolución Ministerial Nº. 10-93-JUS que autorizó su<br />

publicación, vio la luz recién al día siguiente. Ahora, es un tanto<br />

extraño que una R.M., cuya fecha de expedición “oficial” es 8 de<br />

enero de 1993, se publique recién más de tres meses después.<br />

Sobre este fecha, aconsejo al lector la visión de la autógrafa de<br />

la R.M. Nº. 10-93-JUS (consultable en las ediciones oficiales del<br />

CPC), en particular le aconsejo que preste atención al lugar<br />

de colocación de la fecha, teniendo presente que el art. 8 del<br />

D. Ley Nº 25940 había autorizado al Ministerio de Justicia a<br />

que “dentro de los treinta días de publicación de este Decreto Ley,<br />

mediante Resolución Ministerial autorice y disponga la publicación,<br />

11


PRESENTACIÓN<br />

12<br />

Todo este cúmulo de irregularidades, todos estos datos que<br />

no han sido explicados, han de tener una finalidad. Esa finalidad<br />

puede buscarse en un ocultamiento. El Texto Único Ordenado<br />

nos deja sin saber qué disposiciones corresponden al texto<br />

original del Código Procesal <strong>Civil</strong>, el promulgado por D. Leg.<br />

Nº. 768 el último día de febrero de 1992, y cuáles, en cambio,<br />

se deben al D. Ley Nº. 25940, promulgado el 10 de diciembre<br />

de 1992, pese a que este acto normativo —que no puedo llamar<br />

legislativo, dado su origen dictatorial— modificó muchísimas<br />

disposiciones del Código Procesal <strong>Civil</strong> original.<br />

No pueden ser casualidad todas las irregularidades, no<br />

puede ser fruto del azar todo lo que he ido indicando. Todo<br />

tiene causa, nada es casual. Se ha pretendido que quede oculto<br />

lo que fue obra del Código original y lo que se redactó por el<br />

D. Ley. Esa ocultación ha dejado en la sombra muchas cosas<br />

sobre las que es necesario arrojar un poco de luz.<br />

Ante esta grave situación, hacía tiempo que me giraba por<br />

la mente cuidar la edición de un Código Procesal <strong>Civil</strong> en la<br />

que se destacaran cuáles son las disposiciones vigentes que<br />

corresponde al texto original y cuáles al D. Ley 25940. Incluso<br />

cabe aducir también una razón algo personal: me era (y me es)<br />

sumamente incómodo ir a mis clases pertrechada con el texto<br />

del CPC vigente, el texto original del CPC (o sea al promulgado<br />

por D. Leg. Nº. 768) y el Decreto Ley Nº. 25940, para explicarle<br />

a mis alumnos las diversas vicisitudes “históricas” de nuestra<br />

normativa <strong>proc</strong>esal.<br />

Eso es lo que me propongo con esta edición del Código Procesal<br />

<strong>Civil</strong>: publicar un texto diferente, que ponga en evidencia<br />

como nació y, sobre todo, cómo y cuándo “evolucionó” hacia el<br />

texto que entró en vigencia el 28 de julio de 1993.<br />

***<br />

en separata especial del Diario Oficial “El Peruano”, de un texto<br />

único ordenado del Código Procesal <strong>Civil</strong>”.


PRESENTACIÓN<br />

El impulso final para plasmar esta idea, que era sólo un<br />

proyecto que me rondaba de tanto en tanto por la mente, ha<br />

venido de una circunstancia: el año pasado la neo editorial<br />

Communitas publicó un texto del CPC precedido de un largo<br />

Estudio Preliminar de Juan Monroy Gálvez, texto éste que contiene<br />

una importantísima “relevación”: la “Comisión Revisora<br />

que trabajó el proyecto de Código Procesal <strong>Civil</strong> fue la misma<br />

que trabajó el D. Ley Nº. 25940” 4 .<br />

La “revelación” (que es nueva de paquete 5 ) es de lo más<br />

sorprendente. Y más sorprendente aún es la desenvoltura con<br />

4<br />

Así Monroy Gálvez, La reforma del <strong>proc</strong>eso civil peruano- quince años<br />

después, en Código Procesal <strong>Civil</strong>, Communitas, Lima, 2009, nota<br />

70, p. 64.<br />

5<br />

De hecho en ninguno de los artículos que publicara en la época<br />

Monroy Gálvez se menciona siquiera que la Comisión Revisora,<br />

tras la promulgación del CPC se haya “reinstalado”. En<br />

su Intento de justificación, que es la introducción a su libro La<br />

formación del <strong>proc</strong>eso civil peruano. Escritos reunidos, Comunidad,<br />

Lima, 2003, p. 14 y s., se señala que la Comisión Revisora tuvo<br />

“quince meses de intenso trabajo” y que “consolidó un proyecto<br />

final, concluido a horas de cerrarse el plazo legal, el 28<br />

de febrero de 1992”, sin decir ni raya sobre la “reinstalación”<br />

de la Comisión. Es más, en una entrevista de 1997, republicada<br />

por él mismo en op. ult. cit., p. 597 y ss., frente a la pregunta<br />

de por qué el CPC no tiene Exposición de Motivos señaló<br />

textualmente que: “Yo tengo anotados en mi computadora, no<br />

sé si 123 o 126 propuestas de modificación al Código vigente.<br />

El Código salió porque felizmente yo no tenía el control sobre<br />

él y la Ley autoritativa decía que el 28 de febrero era el límite.<br />

Simplemente no hay exposición de motivos porque, quiero<br />

serle sincero, los últimos cuatro meses de la elaboración del<br />

Código deben haber sido un promedio de 18 horas diarias<br />

de trabajo, simplemente no dábamos más. Cuando dijimos<br />

13


PRESENTACIÓN<br />

la que viene expuesta: “Hacia fines de febrero de 1992 la Comisión<br />

concluyó su trabajo, publicándose el Código Procesal <strong>Civil</strong><br />

en el diario oficial en los primeros días de marzo. Sin embargo,<br />

la decisión del gobierno de posponer su entrada en vigencia<br />

permitió que la Comisión Revisora se reinstalara y trabajara<br />

hasta fines de 1992, cuando se publicó el Texto Único Ordenado<br />

del Código Procesal <strong>Civil</strong> el cual, finalmente, entró en vigencia<br />

el 28 de julio de 1993” 6 .<br />

Ergo, resultaría que la Comisión Revisora del Código Procesal<br />

<strong>Civil</strong> (que era una comisión constituida nada menos que<br />

por ley), pese a que oficialmente había concluido su trabajo en<br />

14<br />

tiempo después, vamos a trabajar la exposición de motivos,<br />

empecé a hacer esta contabilidad de errores que cité al inicio<br />

y creímos que no valdría la pena hacer la exposición”. No se<br />

sabe cuánto después (y quienes) “dijeron” “vamos a trabajar la<br />

exposición de motivos”, pero tampoco se gasta palabra alguna<br />

sobre la “reinstalación” de la Comisión Revisora (que pudiendo<br />

“mejorar” todo el CPC, bien pudo, una vez recuperada del<br />

cansancio, elaborar una Exposición de Motivos).<br />

6<br />

Monroy Gálvez, La reforma del <strong>proc</strong>eso civil peruano- quince años<br />

después, cit. p. 62. Nótese que en la nota 70, p. 64, se dan más<br />

“detalles” sobre la “reinstalación” de la Comisión Revisora:<br />

“Las reformas se dieron [se refiere a las introducidas al CPC por<br />

el D. Ley Nº. 25940] porque la Comisión sabiendo que la entrada<br />

en vigencia del Código se iba a posponer hasta el próximo<br />

año —el desinterés del Gobierno era manifiesto— continuó con<br />

su trabajo de revisión, el cual, gracias al Ministro de Justicia y<br />

a la inercia del Gobierno en la materia, obtuvo reconocimiento<br />

legislativo. Eso fue todo”. ¿Eso fue todo? ¿Es creíble que un<br />

gobierno (que era el de Emergencia y Reconstrucción Nacional)<br />

sea a la vez “inerte” y, gracias al Ministro de Justicia (que era<br />

parte del mismo gobierno), dé reconocimiento legislativo a<br />

unas propuestas que a la sazón (supuestamente) venían de<br />

quienes realizaban una “oposición militante a toda forma de<br />

dictadura”?


PRESENTACIÓN<br />

febrero de 1992 7 , se habría “reinstalado” (no se sabe exactamente<br />

cuándo de ese fatídico año, pero ciertamente después del 5 de<br />

abril) y habría seguido trabajando (ni más y ni menos) hasta<br />

fines de 1992 “en que se publicó el Texto Único Ordenado del<br />

Código Procesal <strong>Civil</strong>” (que como sabemos se publicó el 22<br />

de abril del año siguiente). Esta “reinstalación” de ser cierta<br />

(sería bueno que se publiquen las actas), sería políticamente<br />

grave (muy grave), pues significaría que los parlamentarios que<br />

la integraron, que habían sido depuestos en virtud del Golpe de<br />

Estado de Alberto Fujimori del 5 de abril de 1992 8 , pese a que<br />

públicamente combatían el régimen dictatorial (y que en su gran<br />

7<br />

En el oficio de remisión del Proyecto de CPC al Ministro de<br />

Justicia, de fecha 28 de febrero de 1992 (publicado en El Peruano,<br />

el 30 de marzo de 1993 bajo el rótulo “Exposición de Motivos<br />

y Fe de Erratas del D. Leg. Nº. 768, Código de Procedimientos<br />

<strong>Civil</strong>es”), se señala que “la Comisión Revisora del Código<br />

Procesal <strong>Civil</strong> ha trabajado con patriotismo y con desinterés,<br />

alrededor de 14 meses”.<br />

8<br />

Fujimori, tras su “Mensaje a la Nación” de la noche del domingo<br />

del 5 de abril de 1992, plasmó jurídicamente su auto-Golpe<br />

con el D. Ley Nº. 25418 (de fecha 6 de abril, publicado al día<br />

siguiente en El Peruano, rotulado “Ley de Bases del Gobierno<br />

de Emergencia y Reconstrucción Nacional”), mediante el cual<br />

dejaba en suspenso los artículos de la Constitución “que se<br />

opongan al presente Decreto Ley” (art. 8), disolvía el Congreso<br />

de la República (art. 4) y se reservaba ejercer “con el voto<br />

aprobatorio del Consejo de Ministros por mayoría absoluta de<br />

sus miembros” (!) “las funciones que corresponden al Poder<br />

Legislativo a través de decretos leyes” (art. 5). En base a tales<br />

“auto-atribuciones” Fujimori, entre el 6 de abril y el 29 de diciembre<br />

de 1992 promulgó centenares de decretos leyes (hasta<br />

el Nº. 26163). Uno de ellos es justamente el D. Ley Nº. 25940.<br />

Oficialmente el Gobierno de Emergencia y Reconstrucción<br />

15


PRESENTACIÓN<br />

mayoría se habían negado a participar en la elección del Congreso<br />

Constituyente Democrático 9 ), se habrían reunido (se entiende)<br />

en privado 10 hasta fines de 1992 para seguir trabajando el (ya<br />

promulgado) Código Procesal <strong>Civil</strong>, un trabajo luego recogido<br />

por un Decreto Ley emitido por el Gobierno de Emergencia y<br />

Reconstrucción Nacional, es decir por ese mismo gobierno que<br />

los había mandado a sus casas. No sé qué pensarán los defenestrados<br />

parlamentarios de estas novísimas “afirmaciones de<br />

hecho” lanzadas con tanta tranquilidad (17 años después…) por<br />

quien fuera uno de los (dos) representantes del Poder Ejecutivo<br />

en la Comisión Revisora del Código Procesal <strong>Civil</strong> (y su vicepresidente),<br />

pero a mí me parecen definitivamente inverosímiles.<br />

Y pensar que esta “revelación” fue hecha como airadísima<br />

reacción frente a una “vulgar patraña, mezquina y enrevesada” 11 ,<br />

16<br />

Nacional terminó por D. Ley Nº. 26153, promulgado el 29 de<br />

diciembre de 1992 y publicado en El Peruano al día siguiente.<br />

9<br />

Las elecciones al Congreso Constituyente Democrático (para<br />

la historia: CCD) fueron convocadas para el 22 de noviembre<br />

de 1992, por Decreto Ley Nº. 25557, del 11 de de junio de ese<br />

año. El D. Ley Nº. 25684 (“Ley de Elecciones” del CCD), fue<br />

promulgado el 21 de agosto de 1992 (publicado al día siguiente<br />

en El Peruano) y luego modificado por el D. Ley Nº. 25686<br />

(publicado el 25 de agosto). La gran mayoría de los partidos<br />

políticos opositores al régimen, a fin de no legitimarlo, decidió<br />

no participar en el CCD. Hizo excepción el Partido Popular<br />

Cristiano y el Frente Independiente Moralizador, partidos que<br />

en el Congreso “disuelto” por Fujimori habían formado parte<br />

de la alianza “Frente Democrático” (FREDEMO).<br />

10<br />

Téngase presente que el local del Congreso de la República<br />

estuvo cerrado hasta que se instaló el CCD, el 30 de diciembre<br />

de 1992.<br />

11<br />

Con esos elegantes calificativos (entre otros irreproducibles más),<br />

Monroy Gálvez, La reforma del <strong>proc</strong>eso civil peruano, cit., p. 63.


PRESENTACIÓN<br />

que habría “montado” desde España el profesor Juan Montero<br />

Aroca, el cual, por cierto, se limitó a recordar que el CPC<br />

peruano fue ampliamente modificado por un Decreto Ley<br />

de Fujimori 12 .<br />

***<br />

Pero sea que el D. Ley Nº. 25940 fuera el producto del trabajo<br />

de la “reinstalada” Comisión Revisora del CPC o únicamente<br />

de una “parte” de ella 13 , la “revelación” tiene un ulterior signi-<br />

12<br />

En efecto, Montero Aroca en la Introducción al libro colectivo<br />

Proceso civil e ideología. Un prefacio, una sentencia, dos cartas y quince<br />

ensayos, Tirant lo Blanch, Valencia, 2006, p. 26 y s. ) señaló:<br />

“Tampoco puede ser casualidad que el Código sea obra de la<br />

etapa Fujimori; más aún, debería recordarse que si la Comisión<br />

Revisora del Código Procesal <strong>Civil</strong> actuó en la etapa digamos<br />

democrática, esto es, la anterior al golpe de Estado de 5 de abril<br />

de 1992, el D. Ley Nº. 25940, de 10 de diciembre de 1992, ya<br />

en la peor etapa dictatorial, aquella en que Fujimori asumió<br />

todos los poderes, modificó muchos artículos”, agregando:<br />

“No puede dejar de llamar la atención que los panegiristas<br />

de ese Código «olviden» que el texto que maneja[n], y al que<br />

alaban sin cuento, [es] el llamado Texto Único Ordenado del<br />

Código Procesal <strong>Civil</strong>, texto en el que se recoge el Decreto Ley<br />

Nº. 25940, del que no se quiere tener recuerdo alguno, si bien<br />

sería muy conveniente saber su autoría para imputar responsabilidades,<br />

aunque no faltan sospechas muy fundadas, por lo<br />

menos al no haberse rechazado la autoría”. Si una “patraña”<br />

es una “mentira o noticia fabulosa, de pura invención”, la<br />

pregunta es ¿qué se “inventó” Montero?<br />

13<br />

Si tiene presente el (freudiano) título del ya recordado libro de<br />

recopilación de Monroy Gálvez (“La formación del <strong>proc</strong>eso<br />

civil peruano”), no es difícil inferir a qué equivale la “reinstalación”<br />

de la Comisión Revisora.<br />

17


PRESENTACIÓN<br />

ficado. In primis, el obvio: que las modificaciones aportadas al<br />

texto del CPC en diciembre de 1992, ya no son anónimas. Luego,<br />

que con fecha 29 de febrero de 1992 se promulgó un Código<br />

Procesal <strong>Civil</strong> cuyo texto no era para nada “definitivo”, sino<br />

que necesitaba de algunas “mejoras”.<br />

Pero, ¿cuál es la entidad de las “mejoras” aportadas por el<br />

D. Ley Nº. 25940 al texto del CPC? ¿Fueron mejoras “necesarias”,<br />

“útiles” o, más bien, “de recreo”? Según Monroy Gálvez<br />

fueron pequeñeces, que ni vale la pena recordar, porque hacerlo<br />

“constituye un esfuerzo inútil” 14 . Sin embargo, si uno hace ese<br />

“esfuerzo”, se dará cuenta de cuán útil es (de hecho, para quien<br />

nunca se haya acercado a los textos en cuestión… ¡se llevará<br />

cada sorpresa! 15 ).<br />

18<br />

14<br />

Así Monroy Gálvez, La reforma del <strong>proc</strong>eso civil peruano, cit., nota<br />

70, p. 65, en réplica a Montero sobre el silencio de los comentaristas<br />

del CPC que olvidan el D. Ley Nº. 25940. En concreto<br />

dice: “No es que los comentaristas del Código “olvidan” un<br />

dispositivo legal que antes de su vigencia, lo modificó sustancialmente.<br />

Lo que ocurre es que no lo citan como una ruptura<br />

porque saben que no lo es. Cuando se maneja un automóvil<br />

después de cierto tiempo, por ejemplo, nadie sube a él cada día<br />

y, antes de conducirlo, repasa los cambios de velocidad. Estos<br />

ya están incorporados a su saber, de forma tal que sería inexacto<br />

decir que no los “recuerda”, lo que ocurre es que hacerlo es un<br />

esfuerzo inútil”. El símil con los cambios de velocidad del automóvil<br />

no es precisamente el más adecuado, pero bien podría<br />

enfocarse de otra manera: después de fabricado un automóvil<br />

el fabricante le “rectifica” algunas piezas, y entonces el que lo<br />

adquiere (en particular en tiempos de protección del consumidor)<br />

¿no tiene derecho a saber cuáles son las “rectificaciones”<br />

y por qué se hicieron? Eso es lo que ocurre con TUO del CPC:<br />

no nos dice cuál pieza es la original y cuál la “rectificada”.<br />

15<br />

Así, entre mis favoritas: a) la del art. 35, pues si conforme a su<br />

texto original, la incompetencia objetiva (materia, cuantía y<br />

territorio improrrogable) debió haber determinado la simple


PRESENTACIÓN<br />

remisión al juez competente, con el D. Ley Nº. 25940 pasó a<br />

determinar (ni más ni menos) la nulidad de todo lo actuado y<br />

la conclusión del <strong>proc</strong>eso; b) la del art. 190, pues si conforme<br />

a su texto original, el derecho extranjero (tal como lo señala el<br />

art. 2051 CC) debía ser aplicado de oficio por el juez, pudiendo<br />

(conforme al art. 2052 CC) las partes ofrecer pruebas referidas<br />

a su existencia y sentido, con el D. Ley Nº. 25940 se liberó al<br />

juez de la trabajosa tarea y se cargó a las partes con la “prueba”<br />

del derecho extranjero; c) la de los arts. 426 y 427, referidas a<br />

los supuestos de inadmisibilidad e im<strong>proc</strong>edencia, pues, por<br />

ejemplo, si mientras conforme al art. 426 original la “indebida<br />

acumulación de pretensiones” venía considerada como una<br />

“irregularidad” subsanable, con el D. Ley Nº. 25940 “mutó” a<br />

insubsanable, determinando, ex art. 427, la im<strong>proc</strong>edencia de<br />

toda la demanda; d) la del art. 682, pues si del texto original<br />

se podía fácilmente inferir que todas las (llamadas) “medidas<br />

temporales sobre el fondo” (art. 674 ), “innovativas” (art. 682)<br />

y de “no innovar” (art. 687), podían ser otorgadas solo lite<br />

pendente, el D. Ley Nº. 25940, pese a modificar solo el art. 682,<br />

abrió la (perversa) puerta de permitir que no sólo las (llamadas<br />

por el CPC) “medidas para futura ejecución forzada” (léase,<br />

embargo y secuestro) pudieran ser otorgadas también ante<br />

causam; e) la del art. 722, pues mientras conforme a su texto<br />

original, el ejecutado habría podido oponer al ejecutante “la<br />

falsedad del título” y la “inexistencia de la obligación”, con la<br />

reforma del D. Ley Nº. 25940 se pasó a las (bastante distintas)<br />

“nulidad formal del título” e “inexigibilidad de la obligación”.<br />

Por no decir, del “aumento” de la lista de “excepciones” del<br />

art. 446 y la de los títulos ejecutivos del art. 693, etc., etc.<br />

Incluso, hay algunas modificaciones de lo más jocosas (es un<br />

decir), que bien vale evidenciar. Así: a) el que el “resolver un<br />

conflicto de intereses” del “filosófico” art. III del T. P. fuera la<br />

“finalidad abstracta del <strong>proc</strong>eso”(¿?), a golpe de decreto, pasó a<br />

19


PRESENTACIÓN<br />

De allí que a fin de facilitarle el “esfuerzo” a quien tenga<br />

interés en saber cómo nació el texto del CPC y cuánto lo hizo<br />

“evolucionar” el D. Ley Nº. 25940, va esta edición, a la que le<br />

he agregado también las referencias al texto del Proyecto que se<br />

publicara “oficialmente” en febrero de 1992, pues me parece que<br />

(en algunos casos 16 ) resulta útil para entender ciertas previsiones<br />

mal escritas en el texto entrado en vigencia el 28 de julio de 1993.<br />

***<br />

En rigor, el texto del CPC, ya sea el original de febrero de<br />

1992 o el modificado en diciembre de ese mismo año por el D.<br />

Ley Nº. 25940, nunca estuvo listo para regular las vidas de los<br />

justiciables peruanos. Sin embargo, la coyuntura “histórica”<br />

determinó que algo que —si se hubiera tenido la suficiente<br />

fortaleza moral y científica— debió haber sido, a lo más, “un<br />

documento de trabajo” 17 , se convirtiera en una ley de la República,<br />

para la desgracia de todos.<br />

20<br />

ser su “finalidad concreta”; b) el que el documento privado reconocido<br />

tuviera “la misma eficacia que el documento público”<br />

tal como se señalaba en el art. 246, paso a tener el “valor que el<br />

juez le asigne”(¿?); c) el que, en el <strong>proc</strong>eso ejecutivo dinerario,<br />

si conforme al texto original del art. 697, el ejecutado, para<br />

evitar la ejecución, tendría que haber pagado “dentro de un<br />

día de notificado”, el D. Ley Nº. 25940 simplemente suprimió<br />

el plazo para cumplir, con todas las consecuencia que de ello<br />

se derivaron (y, pese a la reforma del D. Leg. 1069, se derivan<br />

hasta hoy); etc., etc.<br />

16<br />

Pienso, en particular, en la “enrevesada” redacción del art. 86<br />

del CPC, que no fue ni tocada (ni retocada…) por el D. Ley<br />

Nº. 25940 y que es el resultado de una poco feliz fusión (con<br />

efectos devastadores en la praxis) del art. 85 y 87 del Proyecto.<br />

17<br />

Eso es lo que Monroy Gálvez pensaba en agosto de 1991<br />

respecto del resultado del trabajo de la Comisión Revisora.<br />

Es así que en su Ideología, medios y objetivos de un proyecto de


PRESENTACIÓN<br />

Y es así que el CPC lleva vigente 17 años. Ha ciertamente<br />

sufrido muchos cambios “textuales”, pero ninguno (como no<br />

podía ser de otra manera ya que se montan sobre su estructura)<br />

ha alterado su “sustancia” que es claramente autoritario-paternalista.<br />

Es que las coyunturas históricas favorables para una<br />

reforma integral de textos normativos tan importantes para el<br />

“hombre común” no son fáciles de darse.<br />

Pero, en fin, no hay que perder la esperanza.<br />

Lima, 28 de julio 2010<br />

Eugenia <strong>Ariano</strong> Deho<br />

21<br />

reforma del <strong>proc</strong>eso civil peruano, en La formación del <strong>proc</strong>eso civil<br />

peruano, cit., p. 114, señalaba que “nuestra propuesta consiste<br />

en lo siguiente: creemos que el esfuerzo de la Comisión debe<br />

estar encaminado a la obtención de un anteproyecto de código<br />

<strong>proc</strong>esal civil. Este instrumento debería funcionar como un<br />

documento de trabajo a fin de que las facultades de derecho,<br />

colegios de abogados, organizaciones de jueces, instituciones<br />

formadas por estudiantes, etc., realicen un esfuerzo nacional<br />

de difusión, comentario, crítica y perfeccionamiento de dicho<br />

documento”. Evidentemente, luego, cambió de idea.

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