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CÓDIGO PROCESAL CIVIL<br />
Texto vigente y antecedentes<br />
1
Eugenia <strong>Ariano</strong> Deho<br />
Profesora de Derecho Procesal <strong>Civil</strong> en la Universidad<br />
Nacional Mayor de San Marcos y en la Universidad de Lima<br />
CÓDIGO PROCESAL CIVIL<br />
Texto vigente y antecedentes<br />
3<br />
Palestra Editores<br />
Lima — 2010
CÓDIGO PROCESAL CIVIL<br />
Texto vigente y antecedentes<br />
Eugenia <strong>Ariano</strong> Deho<br />
Primera edición, octubre de 2010<br />
Queda prohibida la reproducción total o<br />
parcial de esta obra sin el consentimiento<br />
expreso de su autor.<br />
© Copyright : Eugenia <strong>Ariano</strong> Deho<br />
© Copyright 2010 : Palestra Editores S.A.C<br />
Calle Carlos Salaverry 187 Lima 18 - Perú<br />
Telefax: (511) 7197-626 / 7197-627<br />
palestra@palestraeditores.com<br />
www.palestraeditores.com<br />
Impresión y encuadernación:<br />
Grández Gráficos S.A.C.<br />
Mz. E Lt. 15 Urb. Santa Rosa de Lima - Los Olivos<br />
Diagramación : Alan O. Bejarano Nóblega<br />
Hecho el Depósito Legal en la Biblioteca Nacional del Perú N.º 2010-1220<br />
ISBN: 978-612-4047-38-1<br />
Proyecto editorial N.º 31501221000001<br />
Tiraje: 1000 ejemplares<br />
Impreso en el Perú<br />
Printed in Peru
A Franco Cipriani,<br />
amigo inolvidable
Contenido<br />
Presentación .......................................................................... 9<br />
por Eugenia <strong>Ariano</strong> Deho<br />
Decreto Legislativo Nº. 768................................................... 23<br />
Decreto Ley Nº. 25940.......................................................... 27<br />
Resolucion Ministerial Nº. 010-93-JUS................................ 33<br />
Abreviaturas .......................................................................... 35<br />
Texto Único Ordenado del Código Procesal <strong>Civil</strong>................. 37<br />
Índice general del CPC.......................................................... 687
PRESENTACIÓN<br />
Presentación<br />
Un Código diferente<br />
H<br />
ace unos años —bastantes, no recuerdo cuántos, pero<br />
siempre demasiados— en una de las tantas conferencias<br />
a las que sus organizadores tienen la gentileza de invitarme,<br />
advertí al entrar en el aula que los asistentes tenían una carpeta<br />
que les había sido entregada por los organizadores. Me<br />
entregaron también a mí una y fue entonces cuando pude leer<br />
con atención la carátula. Decía: “Texto Único Ordenado del Código<br />
Procesal <strong>Civil</strong>. Promulgado por R.M. Nº. 010-93-JUS, 08.01.93.<br />
Publicado: 23.04.93”.<br />
Naturalmente semejante título hubo de causarme sorpresa,<br />
pues hasta dónde yo sabía el Código Procesal <strong>Civil</strong>, fue promulgado<br />
por D. Leg. Nº. 768, de fecha 29 de febrero de 1992,<br />
que se publicó en el diario oficial El Peruano, el 4 de marzo de<br />
1992. En mi entender, al CPC lo llamábamos —y lo seguimos<br />
llamando— de 1993 porque en ese año entró en vigencia, no<br />
porque se hubiera “promulgado” en 1993.<br />
La sorpresa no terminó ahí, ni mucho menos. Siguió, y aún<br />
aumentó, cuando acudí al Sistema Peruano de Información Jurídica<br />
(el SPIJ, a cargo de nuestro Ministerio de Justicia), para ver<br />
cómo publica el CPC en su web (ergo, literalmente para todo el<br />
9
PRESENTACIÓN<br />
mundo) y me di cuenta de que, no ya el Texto Único Ordenado<br />
del Código Procesal <strong>Civil</strong>, sino el propio CPC fue “promulgado”,<br />
según el Sistema, el 8 de enero de 1993 y “publicado” el<br />
23 de abril de ese año 1 .<br />
Ya de sorpresa en sorpresa la mayor llegó cuando accedí al<br />
Archivo Digital que el Congreso de la República publica en su<br />
web, Archivo que debería ofrecer al mundo entero la versión digitalizada<br />
de todos nuestro textos legales “históricos”, tal como<br />
se publicaron oficialmente. Cuando en ese Archivo se busca el<br />
texto del D. Leg. Nº. 768 lo que salta a nuestra vista es el “Texto<br />
Único Ordenado del Código Procesal <strong>Civil</strong>”. Increíble… puede<br />
decir alguien, pero es así.<br />
De lo peor siempre puede haber cosas aún peores. La que<br />
salta a la vista del lector no es ni tan siquiera la versión digitalizada<br />
del Texto Único Ordenado, es decir, la publicada en el<br />
diario oficial El Peruano el día 22 de abril de 1993, sino una por<br />
demás insólita versión de “<strong>proc</strong>esador de texto” 2 .<br />
10<br />
1<br />
Cfr., en . Quizá sea bueno tener en cuenta que el (llamado)<br />
“Texto Único Ordenado” (TUO) de una ley, al menos entre<br />
nosotros, no se “promulga”, sino que, en todo caso, previa autorización<br />
legislativa, se “aprueba” por acto del Poder Ejecutivo,<br />
y eso lo debería saber muy bien el Ministerio de Justicia. Sobre<br />
el “Texto Único” cfr. el interesante trabajo de Morón Urbina,<br />
Las peculiaridades de los Textos Únicos Ordenados en nuestro sistema<br />
de fuentes del derecho (¿facultad legislativa subrepticia del Poder<br />
Ejecutivo?), en Advocatus. Nueva Época, Nº. 9, 2003, p. 209 y ss.,<br />
especialmente p. 220, en donde se destaca la singularidad de<br />
que el art. 8 del Decreto Ley Nº. 25940 haya dispuesto que el<br />
TUO del CPC fuera aprobado por mera Resolución Ministerial<br />
del sector Justicia.<br />
2<br />
Cfr., en . La visión de este documento<br />
es interesante, pues mientras el Decreto Legislativo Nº. 768
PRESENTACIÓN<br />
Por si falta algo debe resaltarse un detalle final. El Texto<br />
Único Ordenado del Código Procesal <strong>Civil</strong> fue publicado el 22<br />
de abril de 1993 y, curiosamente, la Resolución Ministerial que<br />
autorizaba su publicación se publicó al día siguiente, a pesar<br />
de que, por lo menos oficialmente, su fecha de expedición es el<br />
8 de enero de 1993, más de tres meses antes 3 .<br />
y el “cuerpo” del CPC está en versión “<strong>proc</strong>esador de texto”,<br />
las disposiciones transitorias, modificatorias y derogatorias sí<br />
constituyen una copia digitalizada del Texto Único Ordenado<br />
del CPC, aunque no corresponde a la diagramación del publicado<br />
en el Diario oficial El Peruano el 22 de abril de 1993. Con todo,<br />
lo cierto es que el Congreso de la República no publica el texto<br />
original y completo del D. Leg. Nº. 768. Ciertamente el (supuesto)<br />
texto de dicho D. Leg. no es el único “texto histórico” que viene<br />
reproducido por el Archivo Digital del Congreso de la República<br />
en versión “<strong>proc</strong>esador de texto”, pero, por lo que me consta, sí es<br />
el único que no corresponde al texto del acto normativo original.<br />
Lo que es absolutamente inexplicable, a riesgo de dejar volar la<br />
imaginación y descubrir el fácil y evidente porqué de semejante<br />
anomalía. Todo tiene causa y nada es casualidad.<br />
3<br />
En efecto, mientras el Texto Único Ordenado del CPC se<br />
publicó en el Diario oficial El Peruano el jueves 22 de abril de<br />
1993, la Resolución Ministerial Nº. 10-93-JUS que autorizó su<br />
publicación, vio la luz recién al día siguiente. Ahora, es un tanto<br />
extraño que una R.M., cuya fecha de expedición “oficial” es 8 de<br />
enero de 1993, se publique recién más de tres meses después.<br />
Sobre este fecha, aconsejo al lector la visión de la autógrafa de<br />
la R.M. Nº. 10-93-JUS (consultable en las ediciones oficiales del<br />
CPC), en particular le aconsejo que preste atención al lugar<br />
de colocación de la fecha, teniendo presente que el art. 8 del<br />
D. Ley Nº 25940 había autorizado al Ministerio de Justicia a<br />
que “dentro de los treinta días de publicación de este Decreto Ley,<br />
mediante Resolución Ministerial autorice y disponga la publicación,<br />
11
PRESENTACIÓN<br />
12<br />
Todo este cúmulo de irregularidades, todos estos datos que<br />
no han sido explicados, han de tener una finalidad. Esa finalidad<br />
puede buscarse en un ocultamiento. El Texto Único Ordenado<br />
nos deja sin saber qué disposiciones corresponden al texto<br />
original del Código Procesal <strong>Civil</strong>, el promulgado por D. Leg.<br />
Nº. 768 el último día de febrero de 1992, y cuáles, en cambio,<br />
se deben al D. Ley Nº. 25940, promulgado el 10 de diciembre<br />
de 1992, pese a que este acto normativo —que no puedo llamar<br />
legislativo, dado su origen dictatorial— modificó muchísimas<br />
disposiciones del Código Procesal <strong>Civil</strong> original.<br />
No pueden ser casualidad todas las irregularidades, no<br />
puede ser fruto del azar todo lo que he ido indicando. Todo<br />
tiene causa, nada es casual. Se ha pretendido que quede oculto<br />
lo que fue obra del Código original y lo que se redactó por el<br />
D. Ley. Esa ocultación ha dejado en la sombra muchas cosas<br />
sobre las que es necesario arrojar un poco de luz.<br />
Ante esta grave situación, hacía tiempo que me giraba por<br />
la mente cuidar la edición de un Código Procesal <strong>Civil</strong> en la<br />
que se destacaran cuáles son las disposiciones vigentes que<br />
corresponde al texto original y cuáles al D. Ley 25940. Incluso<br />
cabe aducir también una razón algo personal: me era (y me es)<br />
sumamente incómodo ir a mis clases pertrechada con el texto<br />
del CPC vigente, el texto original del CPC (o sea al promulgado<br />
por D. Leg. Nº. 768) y el Decreto Ley Nº. 25940, para explicarle<br />
a mis alumnos las diversas vicisitudes “históricas” de nuestra<br />
normativa <strong>proc</strong>esal.<br />
Eso es lo que me propongo con esta edición del Código Procesal<br />
<strong>Civil</strong>: publicar un texto diferente, que ponga en evidencia<br />
como nació y, sobre todo, cómo y cuándo “evolucionó” hacia el<br />
texto que entró en vigencia el 28 de julio de 1993.<br />
***<br />
en separata especial del Diario Oficial “El Peruano”, de un texto<br />
único ordenado del Código Procesal <strong>Civil</strong>”.
PRESENTACIÓN<br />
El impulso final para plasmar esta idea, que era sólo un<br />
proyecto que me rondaba de tanto en tanto por la mente, ha<br />
venido de una circunstancia: el año pasado la neo editorial<br />
Communitas publicó un texto del CPC precedido de un largo<br />
Estudio Preliminar de Juan Monroy Gálvez, texto éste que contiene<br />
una importantísima “relevación”: la “Comisión Revisora<br />
que trabajó el proyecto de Código Procesal <strong>Civil</strong> fue la misma<br />
que trabajó el D. Ley Nº. 25940” 4 .<br />
La “revelación” (que es nueva de paquete 5 ) es de lo más<br />
sorprendente. Y más sorprendente aún es la desenvoltura con<br />
4<br />
Así Monroy Gálvez, La reforma del <strong>proc</strong>eso civil peruano- quince años<br />
después, en Código Procesal <strong>Civil</strong>, Communitas, Lima, 2009, nota<br />
70, p. 64.<br />
5<br />
De hecho en ninguno de los artículos que publicara en la época<br />
Monroy Gálvez se menciona siquiera que la Comisión Revisora,<br />
tras la promulgación del CPC se haya “reinstalado”. En<br />
su Intento de justificación, que es la introducción a su libro La<br />
formación del <strong>proc</strong>eso civil peruano. Escritos reunidos, Comunidad,<br />
Lima, 2003, p. 14 y s., se señala que la Comisión Revisora tuvo<br />
“quince meses de intenso trabajo” y que “consolidó un proyecto<br />
final, concluido a horas de cerrarse el plazo legal, el 28<br />
de febrero de 1992”, sin decir ni raya sobre la “reinstalación”<br />
de la Comisión. Es más, en una entrevista de 1997, republicada<br />
por él mismo en op. ult. cit., p. 597 y ss., frente a la pregunta<br />
de por qué el CPC no tiene Exposición de Motivos señaló<br />
textualmente que: “Yo tengo anotados en mi computadora, no<br />
sé si 123 o 126 propuestas de modificación al Código vigente.<br />
El Código salió porque felizmente yo no tenía el control sobre<br />
él y la Ley autoritativa decía que el 28 de febrero era el límite.<br />
Simplemente no hay exposición de motivos porque, quiero<br />
serle sincero, los últimos cuatro meses de la elaboración del<br />
Código deben haber sido un promedio de 18 horas diarias<br />
de trabajo, simplemente no dábamos más. Cuando dijimos<br />
13
PRESENTACIÓN<br />
la que viene expuesta: “Hacia fines de febrero de 1992 la Comisión<br />
concluyó su trabajo, publicándose el Código Procesal <strong>Civil</strong><br />
en el diario oficial en los primeros días de marzo. Sin embargo,<br />
la decisión del gobierno de posponer su entrada en vigencia<br />
permitió que la Comisión Revisora se reinstalara y trabajara<br />
hasta fines de 1992, cuando se publicó el Texto Único Ordenado<br />
del Código Procesal <strong>Civil</strong> el cual, finalmente, entró en vigencia<br />
el 28 de julio de 1993” 6 .<br />
Ergo, resultaría que la Comisión Revisora del Código Procesal<br />
<strong>Civil</strong> (que era una comisión constituida nada menos que<br />
por ley), pese a que oficialmente había concluido su trabajo en<br />
14<br />
tiempo después, vamos a trabajar la exposición de motivos,<br />
empecé a hacer esta contabilidad de errores que cité al inicio<br />
y creímos que no valdría la pena hacer la exposición”. No se<br />
sabe cuánto después (y quienes) “dijeron” “vamos a trabajar la<br />
exposición de motivos”, pero tampoco se gasta palabra alguna<br />
sobre la “reinstalación” de la Comisión Revisora (que pudiendo<br />
“mejorar” todo el CPC, bien pudo, una vez recuperada del<br />
cansancio, elaborar una Exposición de Motivos).<br />
6<br />
Monroy Gálvez, La reforma del <strong>proc</strong>eso civil peruano- quince años<br />
después, cit. p. 62. Nótese que en la nota 70, p. 64, se dan más<br />
“detalles” sobre la “reinstalación” de la Comisión Revisora:<br />
“Las reformas se dieron [se refiere a las introducidas al CPC por<br />
el D. Ley Nº. 25940] porque la Comisión sabiendo que la entrada<br />
en vigencia del Código se iba a posponer hasta el próximo<br />
año —el desinterés del Gobierno era manifiesto— continuó con<br />
su trabajo de revisión, el cual, gracias al Ministro de Justicia y<br />
a la inercia del Gobierno en la materia, obtuvo reconocimiento<br />
legislativo. Eso fue todo”. ¿Eso fue todo? ¿Es creíble que un<br />
gobierno (que era el de Emergencia y Reconstrucción Nacional)<br />
sea a la vez “inerte” y, gracias al Ministro de Justicia (que era<br />
parte del mismo gobierno), dé reconocimiento legislativo a<br />
unas propuestas que a la sazón (supuestamente) venían de<br />
quienes realizaban una “oposición militante a toda forma de<br />
dictadura”?
PRESENTACIÓN<br />
febrero de 1992 7 , se habría “reinstalado” (no se sabe exactamente<br />
cuándo de ese fatídico año, pero ciertamente después del 5 de<br />
abril) y habría seguido trabajando (ni más y ni menos) hasta<br />
fines de 1992 “en que se publicó el Texto Único Ordenado del<br />
Código Procesal <strong>Civil</strong>” (que como sabemos se publicó el 22<br />
de abril del año siguiente). Esta “reinstalación” de ser cierta<br />
(sería bueno que se publiquen las actas), sería políticamente<br />
grave (muy grave), pues significaría que los parlamentarios que<br />
la integraron, que habían sido depuestos en virtud del Golpe de<br />
Estado de Alberto Fujimori del 5 de abril de 1992 8 , pese a que<br />
públicamente combatían el régimen dictatorial (y que en su gran<br />
7<br />
En el oficio de remisión del Proyecto de CPC al Ministro de<br />
Justicia, de fecha 28 de febrero de 1992 (publicado en El Peruano,<br />
el 30 de marzo de 1993 bajo el rótulo “Exposición de Motivos<br />
y Fe de Erratas del D. Leg. Nº. 768, Código de Procedimientos<br />
<strong>Civil</strong>es”), se señala que “la Comisión Revisora del Código<br />
Procesal <strong>Civil</strong> ha trabajado con patriotismo y con desinterés,<br />
alrededor de 14 meses”.<br />
8<br />
Fujimori, tras su “Mensaje a la Nación” de la noche del domingo<br />
del 5 de abril de 1992, plasmó jurídicamente su auto-Golpe<br />
con el D. Ley Nº. 25418 (de fecha 6 de abril, publicado al día<br />
siguiente en El Peruano, rotulado “Ley de Bases del Gobierno<br />
de Emergencia y Reconstrucción Nacional”), mediante el cual<br />
dejaba en suspenso los artículos de la Constitución “que se<br />
opongan al presente Decreto Ley” (art. 8), disolvía el Congreso<br />
de la República (art. 4) y se reservaba ejercer “con el voto<br />
aprobatorio del Consejo de Ministros por mayoría absoluta de<br />
sus miembros” (!) “las funciones que corresponden al Poder<br />
Legislativo a través de decretos leyes” (art. 5). En base a tales<br />
“auto-atribuciones” Fujimori, entre el 6 de abril y el 29 de diciembre<br />
de 1992 promulgó centenares de decretos leyes (hasta<br />
el Nº. 26163). Uno de ellos es justamente el D. Ley Nº. 25940.<br />
Oficialmente el Gobierno de Emergencia y Reconstrucción<br />
15
PRESENTACIÓN<br />
mayoría se habían negado a participar en la elección del Congreso<br />
Constituyente Democrático 9 ), se habrían reunido (se entiende)<br />
en privado 10 hasta fines de 1992 para seguir trabajando el (ya<br />
promulgado) Código Procesal <strong>Civil</strong>, un trabajo luego recogido<br />
por un Decreto Ley emitido por el Gobierno de Emergencia y<br />
Reconstrucción Nacional, es decir por ese mismo gobierno que<br />
los había mandado a sus casas. No sé qué pensarán los defenestrados<br />
parlamentarios de estas novísimas “afirmaciones de<br />
hecho” lanzadas con tanta tranquilidad (17 años después…) por<br />
quien fuera uno de los (dos) representantes del Poder Ejecutivo<br />
en la Comisión Revisora del Código Procesal <strong>Civil</strong> (y su vicepresidente),<br />
pero a mí me parecen definitivamente inverosímiles.<br />
Y pensar que esta “revelación” fue hecha como airadísima<br />
reacción frente a una “vulgar patraña, mezquina y enrevesada” 11 ,<br />
16<br />
Nacional terminó por D. Ley Nº. 26153, promulgado el 29 de<br />
diciembre de 1992 y publicado en El Peruano al día siguiente.<br />
9<br />
Las elecciones al Congreso Constituyente Democrático (para<br />
la historia: CCD) fueron convocadas para el 22 de noviembre<br />
de 1992, por Decreto Ley Nº. 25557, del 11 de de junio de ese<br />
año. El D. Ley Nº. 25684 (“Ley de Elecciones” del CCD), fue<br />
promulgado el 21 de agosto de 1992 (publicado al día siguiente<br />
en El Peruano) y luego modificado por el D. Ley Nº. 25686<br />
(publicado el 25 de agosto). La gran mayoría de los partidos<br />
políticos opositores al régimen, a fin de no legitimarlo, decidió<br />
no participar en el CCD. Hizo excepción el Partido Popular<br />
Cristiano y el Frente Independiente Moralizador, partidos que<br />
en el Congreso “disuelto” por Fujimori habían formado parte<br />
de la alianza “Frente Democrático” (FREDEMO).<br />
10<br />
Téngase presente que el local del Congreso de la República<br />
estuvo cerrado hasta que se instaló el CCD, el 30 de diciembre<br />
de 1992.<br />
11<br />
Con esos elegantes calificativos (entre otros irreproducibles más),<br />
Monroy Gálvez, La reforma del <strong>proc</strong>eso civil peruano, cit., p. 63.
PRESENTACIÓN<br />
que habría “montado” desde España el profesor Juan Montero<br />
Aroca, el cual, por cierto, se limitó a recordar que el CPC<br />
peruano fue ampliamente modificado por un Decreto Ley<br />
de Fujimori 12 .<br />
***<br />
Pero sea que el D. Ley Nº. 25940 fuera el producto del trabajo<br />
de la “reinstalada” Comisión Revisora del CPC o únicamente<br />
de una “parte” de ella 13 , la “revelación” tiene un ulterior signi-<br />
12<br />
En efecto, Montero Aroca en la Introducción al libro colectivo<br />
Proceso civil e ideología. Un prefacio, una sentencia, dos cartas y quince<br />
ensayos, Tirant lo Blanch, Valencia, 2006, p. 26 y s. ) señaló:<br />
“Tampoco puede ser casualidad que el Código sea obra de la<br />
etapa Fujimori; más aún, debería recordarse que si la Comisión<br />
Revisora del Código Procesal <strong>Civil</strong> actuó en la etapa digamos<br />
democrática, esto es, la anterior al golpe de Estado de 5 de abril<br />
de 1992, el D. Ley Nº. 25940, de 10 de diciembre de 1992, ya<br />
en la peor etapa dictatorial, aquella en que Fujimori asumió<br />
todos los poderes, modificó muchos artículos”, agregando:<br />
“No puede dejar de llamar la atención que los panegiristas<br />
de ese Código «olviden» que el texto que maneja[n], y al que<br />
alaban sin cuento, [es] el llamado Texto Único Ordenado del<br />
Código Procesal <strong>Civil</strong>, texto en el que se recoge el Decreto Ley<br />
Nº. 25940, del que no se quiere tener recuerdo alguno, si bien<br />
sería muy conveniente saber su autoría para imputar responsabilidades,<br />
aunque no faltan sospechas muy fundadas, por lo<br />
menos al no haberse rechazado la autoría”. Si una “patraña”<br />
es una “mentira o noticia fabulosa, de pura invención”, la<br />
pregunta es ¿qué se “inventó” Montero?<br />
13<br />
Si tiene presente el (freudiano) título del ya recordado libro de<br />
recopilación de Monroy Gálvez (“La formación del <strong>proc</strong>eso<br />
civil peruano”), no es difícil inferir a qué equivale la “reinstalación”<br />
de la Comisión Revisora.<br />
17
PRESENTACIÓN<br />
ficado. In primis, el obvio: que las modificaciones aportadas al<br />
texto del CPC en diciembre de 1992, ya no son anónimas. Luego,<br />
que con fecha 29 de febrero de 1992 se promulgó un Código<br />
Procesal <strong>Civil</strong> cuyo texto no era para nada “definitivo”, sino<br />
que necesitaba de algunas “mejoras”.<br />
Pero, ¿cuál es la entidad de las “mejoras” aportadas por el<br />
D. Ley Nº. 25940 al texto del CPC? ¿Fueron mejoras “necesarias”,<br />
“útiles” o, más bien, “de recreo”? Según Monroy Gálvez<br />
fueron pequeñeces, que ni vale la pena recordar, porque hacerlo<br />
“constituye un esfuerzo inútil” 14 . Sin embargo, si uno hace ese<br />
“esfuerzo”, se dará cuenta de cuán útil es (de hecho, para quien<br />
nunca se haya acercado a los textos en cuestión… ¡se llevará<br />
cada sorpresa! 15 ).<br />
18<br />
14<br />
Así Monroy Gálvez, La reforma del <strong>proc</strong>eso civil peruano, cit., nota<br />
70, p. 65, en réplica a Montero sobre el silencio de los comentaristas<br />
del CPC que olvidan el D. Ley Nº. 25940. En concreto<br />
dice: “No es que los comentaristas del Código “olvidan” un<br />
dispositivo legal que antes de su vigencia, lo modificó sustancialmente.<br />
Lo que ocurre es que no lo citan como una ruptura<br />
porque saben que no lo es. Cuando se maneja un automóvil<br />
después de cierto tiempo, por ejemplo, nadie sube a él cada día<br />
y, antes de conducirlo, repasa los cambios de velocidad. Estos<br />
ya están incorporados a su saber, de forma tal que sería inexacto<br />
decir que no los “recuerda”, lo que ocurre es que hacerlo es un<br />
esfuerzo inútil”. El símil con los cambios de velocidad del automóvil<br />
no es precisamente el más adecuado, pero bien podría<br />
enfocarse de otra manera: después de fabricado un automóvil<br />
el fabricante le “rectifica” algunas piezas, y entonces el que lo<br />
adquiere (en particular en tiempos de protección del consumidor)<br />
¿no tiene derecho a saber cuáles son las “rectificaciones”<br />
y por qué se hicieron? Eso es lo que ocurre con TUO del CPC:<br />
no nos dice cuál pieza es la original y cuál la “rectificada”.<br />
15<br />
Así, entre mis favoritas: a) la del art. 35, pues si conforme a su<br />
texto original, la incompetencia objetiva (materia, cuantía y<br />
territorio improrrogable) debió haber determinado la simple
PRESENTACIÓN<br />
remisión al juez competente, con el D. Ley Nº. 25940 pasó a<br />
determinar (ni más ni menos) la nulidad de todo lo actuado y<br />
la conclusión del <strong>proc</strong>eso; b) la del art. 190, pues si conforme<br />
a su texto original, el derecho extranjero (tal como lo señala el<br />
art. 2051 CC) debía ser aplicado de oficio por el juez, pudiendo<br />
(conforme al art. 2052 CC) las partes ofrecer pruebas referidas<br />
a su existencia y sentido, con el D. Ley Nº. 25940 se liberó al<br />
juez de la trabajosa tarea y se cargó a las partes con la “prueba”<br />
del derecho extranjero; c) la de los arts. 426 y 427, referidas a<br />
los supuestos de inadmisibilidad e im<strong>proc</strong>edencia, pues, por<br />
ejemplo, si mientras conforme al art. 426 original la “indebida<br />
acumulación de pretensiones” venía considerada como una<br />
“irregularidad” subsanable, con el D. Ley Nº. 25940 “mutó” a<br />
insubsanable, determinando, ex art. 427, la im<strong>proc</strong>edencia de<br />
toda la demanda; d) la del art. 682, pues si del texto original<br />
se podía fácilmente inferir que todas las (llamadas) “medidas<br />
temporales sobre el fondo” (art. 674 ), “innovativas” (art. 682)<br />
y de “no innovar” (art. 687), podían ser otorgadas solo lite<br />
pendente, el D. Ley Nº. 25940, pese a modificar solo el art. 682,<br />
abrió la (perversa) puerta de permitir que no sólo las (llamadas<br />
por el CPC) “medidas para futura ejecución forzada” (léase,<br />
embargo y secuestro) pudieran ser otorgadas también ante<br />
causam; e) la del art. 722, pues mientras conforme a su texto<br />
original, el ejecutado habría podido oponer al ejecutante “la<br />
falsedad del título” y la “inexistencia de la obligación”, con la<br />
reforma del D. Ley Nº. 25940 se pasó a las (bastante distintas)<br />
“nulidad formal del título” e “inexigibilidad de la obligación”.<br />
Por no decir, del “aumento” de la lista de “excepciones” del<br />
art. 446 y la de los títulos ejecutivos del art. 693, etc., etc.<br />
Incluso, hay algunas modificaciones de lo más jocosas (es un<br />
decir), que bien vale evidenciar. Así: a) el que el “resolver un<br />
conflicto de intereses” del “filosófico” art. III del T. P. fuera la<br />
“finalidad abstracta del <strong>proc</strong>eso”(¿?), a golpe de decreto, pasó a<br />
19
PRESENTACIÓN<br />
De allí que a fin de facilitarle el “esfuerzo” a quien tenga<br />
interés en saber cómo nació el texto del CPC y cuánto lo hizo<br />
“evolucionar” el D. Ley Nº. 25940, va esta edición, a la que le<br />
he agregado también las referencias al texto del Proyecto que se<br />
publicara “oficialmente” en febrero de 1992, pues me parece que<br />
(en algunos casos 16 ) resulta útil para entender ciertas previsiones<br />
mal escritas en el texto entrado en vigencia el 28 de julio de 1993.<br />
***<br />
En rigor, el texto del CPC, ya sea el original de febrero de<br />
1992 o el modificado en diciembre de ese mismo año por el D.<br />
Ley Nº. 25940, nunca estuvo listo para regular las vidas de los<br />
justiciables peruanos. Sin embargo, la coyuntura “histórica”<br />
determinó que algo que —si se hubiera tenido la suficiente<br />
fortaleza moral y científica— debió haber sido, a lo más, “un<br />
documento de trabajo” 17 , se convirtiera en una ley de la República,<br />
para la desgracia de todos.<br />
20<br />
ser su “finalidad concreta”; b) el que el documento privado reconocido<br />
tuviera “la misma eficacia que el documento público”<br />
tal como se señalaba en el art. 246, paso a tener el “valor que el<br />
juez le asigne”(¿?); c) el que, en el <strong>proc</strong>eso ejecutivo dinerario,<br />
si conforme al texto original del art. 697, el ejecutado, para<br />
evitar la ejecución, tendría que haber pagado “dentro de un<br />
día de notificado”, el D. Ley Nº. 25940 simplemente suprimió<br />
el plazo para cumplir, con todas las consecuencia que de ello<br />
se derivaron (y, pese a la reforma del D. Leg. 1069, se derivan<br />
hasta hoy); etc., etc.<br />
16<br />
Pienso, en particular, en la “enrevesada” redacción del art. 86<br />
del CPC, que no fue ni tocada (ni retocada…) por el D. Ley<br />
Nº. 25940 y que es el resultado de una poco feliz fusión (con<br />
efectos devastadores en la praxis) del art. 85 y 87 del Proyecto.<br />
17<br />
Eso es lo que Monroy Gálvez pensaba en agosto de 1991<br />
respecto del resultado del trabajo de la Comisión Revisora.<br />
Es así que en su Ideología, medios y objetivos de un proyecto de
PRESENTACIÓN<br />
Y es así que el CPC lleva vigente 17 años. Ha ciertamente<br />
sufrido muchos cambios “textuales”, pero ninguno (como no<br />
podía ser de otra manera ya que se montan sobre su estructura)<br />
ha alterado su “sustancia” que es claramente autoritario-paternalista.<br />
Es que las coyunturas históricas favorables para una<br />
reforma integral de textos normativos tan importantes para el<br />
“hombre común” no son fáciles de darse.<br />
Pero, en fin, no hay que perder la esperanza.<br />
Lima, 28 de julio 2010<br />
Eugenia <strong>Ariano</strong> Deho<br />
21<br />
reforma del <strong>proc</strong>eso civil peruano, en La formación del <strong>proc</strong>eso civil<br />
peruano, cit., p. 114, señalaba que “nuestra propuesta consiste<br />
en lo siguiente: creemos que el esfuerzo de la Comisión debe<br />
estar encaminado a la obtención de un anteproyecto de código<br />
<strong>proc</strong>esal civil. Este instrumento debería funcionar como un<br />
documento de trabajo a fin de que las facultades de derecho,<br />
colegios de abogados, organizaciones de jueces, instituciones<br />
formadas por estudiantes, etc., realicen un esfuerzo nacional<br />
de difusión, comentario, crítica y perfeccionamiento de dicho<br />
documento”. Evidentemente, luego, cambió de idea.