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SECCIÓN TRIBUTARIA - informativo vera paredes

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Bach. Lorena Quispe Ramos<br />

Jurisprudencia Sumillada<br />

SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN DEL IM-<br />

PUESTO AL PATRIMONIO VEHICULAR<br />

RTF: 02211-5-2007 (13-03-2007)<br />

Se revoca la apelada, que declaró improcedente<br />

la solicitud de prescripción<br />

presentada por la recurrente respecto<br />

del Impuesto al Patrimonio Vehicular de<br />

1998, al verificarse que a la fecha de presentación<br />

de la solicitud, había operado la<br />

prescripción, no pudiendo considerarse<br />

un acto interruptorio de la misma la notificación<br />

de Órdenes de Pago mencionada<br />

por la Administración, pues ella no se produjo<br />

con arreglo a ley, pues la constancia<br />

no cumple los requisitos contemplados<br />

en el Artículo 104° del Código Tributario,<br />

ya que si bien se indicó que el domicilio<br />

estaba cerrado, no se dejó constancia que<br />

se fijó en la puerta, como lo exigía el inciso<br />

a), vigente a la fecha de notificación (9 de<br />

diciembre del 2002).<br />

RECLAMO CONTRA EL COBRO DE<br />

TRIBUTOS POR RESPONSABILIDAD<br />

SOLIDARIA<br />

RTF: 01811-A-2009 (26-02-2009)<br />

Se revoca la apelada que desestima el reclamo<br />

contra el cobro de tributos por responsabilidad<br />

solidaria a mérito de la Sexta<br />

Disposición Complementaria de la Ley N°<br />

26461 ­ Ley de los Delitos Aduaneros. Se<br />

señala que el Tribunal Constitucional, ha<br />

Memodatos<br />

SOCIEDADES CONYUGALES<br />

Las rentas que obtenga cada cónyuge serán<br />

declaradas independientemente por<br />

cada uno de ellos. Las rentas producidas<br />

por bienes comunes serán atribuidas,<br />

por igual, a cada uno de los cónyuges;<br />

sin embargo, éstos podrán optar por<br />

atribuirlas a uno solo de ellos para efectos<br />

de la declaración y pago de la sociedad<br />

conyugal. Las rentas de los hijos menores<br />

de edad deberán ser acumuladas a las del<br />

cónyuge que obtenga mayor renta, o, de<br />

ser el caso, a la sociedad conyugal.<br />

Artículo 16° de la Ley del Impuesto a la<br />

Renta<br />

RENTAS DE CUARTA Y QUINTA<br />

CATEGORÍA<br />

De las rentas de cuarta y quinta categoría<br />

podrán deducirse anualmente,<br />

un monto fijo equivalente a siete (7)<br />

Unidades Impositivas Tributarias. Los<br />

contribuyentes que obtengan rentas de<br />

ambas categorías sólo podrán deducir<br />

Informativo<br />

Vera Paredes<br />

señalado que la responsabilidad solidaria<br />

en cuestión, genera un estado de responsabilidad<br />

en el que tanto el importador<br />

como las empresas verificadoras deben<br />

responder con el pago de la diferencia<br />

que se determine entre los tributos pagados<br />

y los que realmente correspondía<br />

abonar, sin perjuicio de los demás cargos<br />

aplicables por moras o multas; asimismo,<br />

agrega que el estatus de responsable no<br />

le corresponde a dichas empresas, pues<br />

en materia tributaria tal responsabilidad<br />

debe surgir en dos supuestos: Conexión<br />

con el contribuyente, siendo que al caso<br />

de las empresas verificadoras no podría<br />

aplicarse el régimen tributario, sino las<br />

cargas del derecho administrativo, que es<br />

propio de las concesiones y, Mecanismos<br />

sancionatorios; que tampoco es aplicable<br />

a las referidas empresas, pues si se acepta<br />

la existencia de dos sanciones (multas<br />

y responsabilidad solidaria) generadas<br />

por un mismo hecho, prima facie, dicho<br />

tratamiento resultaría en no poca medida<br />

contrario a la regla ne bis in ídem, en ese<br />

sentido, el máximo intérprete de la Constitución<br />

enfatiza que no existe un factor<br />

de conexión directo y proporcional que<br />

determine la responsabilidad solidaria<br />

por parte de las empresas supervisoras,<br />

por lo que concluye que al haberse acreditado<br />

la vulneración de los derechos<br />

constitucionales la demanda de garantía<br />

debe ser estimada; que en consecuencia,<br />

en virtud a los términos contenidos en el<br />

fallo del Tribunal Constitucional citado,<br />

el monto fijo por una vez.<br />

Artículo 46° de la Ley del Impuesto a la<br />

Renta<br />

RENTA NETA DE CAPITAL<br />

La renta neta de capital obtenida por persona<br />

natural, sucesión indivisa y sociedad<br />

conyugal que optó por tributar como tal,<br />

domiciliadas en el país están gravadas<br />

con una tasa de seis coma veinticinco<br />

por ciento (6.25%), con excepción de<br />

los dividendos y cualquier otra forma de<br />

distribución de utilidades a que se refiere<br />

el inciso i) del Artículo 24 de esta Ley, los<br />

cuales están gravados con la tasa de cuatro<br />

coma uno por ciento (4.1%).<br />

Artículo 52°-A del Impuesto a la Renta<br />

TASAS DEL IMPUESTO<br />

El impuesto a cargo de personas naturales,<br />

sucesiones indivisas y sociedades<br />

conyugales que optaron por tributar<br />

como tal, domiciliadas en el país, se<br />

corresponde al Tribunal Fiscal fallar en el<br />

mismo sentido, inaplicando la disposición<br />

complementaria cuestionada y por ende<br />

dejar sin efecto los valores notificados a<br />

la supervisora.<br />

ÓRDENES DE PAGO GIRADAS POR<br />

OMISIÓN AL PAGO DE LAS CUOTAS<br />

DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE FRACCIO-<br />

NAMIENTO TRIBUTARIO - REFT<br />

RTF: 01123-1-2009 (06-02-2009)<br />

Se revoca la apelada que declaró infundada<br />

la reclamación interpuesta contra<br />

diversas órdenes de pago, giradas por<br />

omisiónalpagodelascuotasdelRégimen<br />

Especial de Fraccionamiento Tributario.<br />

Se indica que si bien en la resolución<br />

apelada la Administración reconoció que<br />

hubo un error al momento de efectuar<br />

los pagos del citado fraccionamiento toda<br />

vez que en vez de consignar el código<br />

2559 correspondiente a ESSALUD­ REFT<br />

consignó los códigos 5220­Otros Fraccionamiento<br />

ESSALUD y 5510 ­ Accidentes<br />

de Trabajo, no efectuó la reimputación<br />

debido a que no pertenecían a la misma<br />

familia del tributo ESSALUD­ REFT, lo cual<br />

no es correcto, por cuanto este Tribunal<br />

ha dejado establecido que cuando existe<br />

evidente error material en la consignación<br />

del código de tributo pagado, corresponde<br />

que dicho pago sea considerado válido<br />

e imputado al tributo al que en realidad<br />

corresponde.<br />

determina aplicando a la suma de su<br />

renta neta del trabajo y la renta de fuente<br />

extranjera la escala progresiva acumulativa<br />

siguiente: Hasta 27 UIT la tasa del<br />

15%, Por el exceso de 27 UIT y hasta 54<br />

UIT la tasa del 21% y por el exceso de<br />

54 UIT la tasa de 30%.<br />

Artículo 53° de la Ley del Impuesto a la<br />

Renta<br />

TIPOS DE SANCIONES<br />

La Administración Tributaria aplicará, por<br />

la comisión de infracciones, las sanciones<br />

consistentes en multas, comiso, internamiento<br />

temporal de vehículos, cierre<br />

temporal de establecimiento u oficina<br />

de profesionales independientes y suspensión<br />

temporal de licencias, permisos,<br />

concesiones, o autorizaciones vigentes<br />

otorgadas por entidades del Estado para<br />

el desempeño de actividades o servicios<br />

públicos de acuerdo a las Tablas A que - 19for<br />

man parte del presente Código.<br />

Artículo 180° del Código Tributario<br />

A - 19

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