SECCIÓN TRIBUTARIA - informativo vera paredes
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Bach. Lorena Quispe Ramos<br />
Jurisprudencia Sumillada<br />
SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN DEL IM-<br />
PUESTO AL PATRIMONIO VEHICULAR<br />
RTF: 02211-5-2007 (13-03-2007)<br />
Se revoca la apelada, que declaró improcedente<br />
la solicitud de prescripción<br />
presentada por la recurrente respecto<br />
del Impuesto al Patrimonio Vehicular de<br />
1998, al verificarse que a la fecha de presentación<br />
de la solicitud, había operado la<br />
prescripción, no pudiendo considerarse<br />
un acto interruptorio de la misma la notificación<br />
de Órdenes de Pago mencionada<br />
por la Administración, pues ella no se produjo<br />
con arreglo a ley, pues la constancia<br />
no cumple los requisitos contemplados<br />
en el Artículo 104° del Código Tributario,<br />
ya que si bien se indicó que el domicilio<br />
estaba cerrado, no se dejó constancia que<br />
se fijó en la puerta, como lo exigía el inciso<br />
a), vigente a la fecha de notificación (9 de<br />
diciembre del 2002).<br />
RECLAMO CONTRA EL COBRO DE<br />
TRIBUTOS POR RESPONSABILIDAD<br />
SOLIDARIA<br />
RTF: 01811-A-2009 (26-02-2009)<br />
Se revoca la apelada que desestima el reclamo<br />
contra el cobro de tributos por responsabilidad<br />
solidaria a mérito de la Sexta<br />
Disposición Complementaria de la Ley N°<br />
26461 Ley de los Delitos Aduaneros. Se<br />
señala que el Tribunal Constitucional, ha<br />
Memodatos<br />
SOCIEDADES CONYUGALES<br />
Las rentas que obtenga cada cónyuge serán<br />
declaradas independientemente por<br />
cada uno de ellos. Las rentas producidas<br />
por bienes comunes serán atribuidas,<br />
por igual, a cada uno de los cónyuges;<br />
sin embargo, éstos podrán optar por<br />
atribuirlas a uno solo de ellos para efectos<br />
de la declaración y pago de la sociedad<br />
conyugal. Las rentas de los hijos menores<br />
de edad deberán ser acumuladas a las del<br />
cónyuge que obtenga mayor renta, o, de<br />
ser el caso, a la sociedad conyugal.<br />
Artículo 16° de la Ley del Impuesto a la<br />
Renta<br />
RENTAS DE CUARTA Y QUINTA<br />
CATEGORÍA<br />
De las rentas de cuarta y quinta categoría<br />
podrán deducirse anualmente,<br />
un monto fijo equivalente a siete (7)<br />
Unidades Impositivas Tributarias. Los<br />
contribuyentes que obtengan rentas de<br />
ambas categorías sólo podrán deducir<br />
Informativo<br />
Vera Paredes<br />
señalado que la responsabilidad solidaria<br />
en cuestión, genera un estado de responsabilidad<br />
en el que tanto el importador<br />
como las empresas verificadoras deben<br />
responder con el pago de la diferencia<br />
que se determine entre los tributos pagados<br />
y los que realmente correspondía<br />
abonar, sin perjuicio de los demás cargos<br />
aplicables por moras o multas; asimismo,<br />
agrega que el estatus de responsable no<br />
le corresponde a dichas empresas, pues<br />
en materia tributaria tal responsabilidad<br />
debe surgir en dos supuestos: Conexión<br />
con el contribuyente, siendo que al caso<br />
de las empresas verificadoras no podría<br />
aplicarse el régimen tributario, sino las<br />
cargas del derecho administrativo, que es<br />
propio de las concesiones y, Mecanismos<br />
sancionatorios; que tampoco es aplicable<br />
a las referidas empresas, pues si se acepta<br />
la existencia de dos sanciones (multas<br />
y responsabilidad solidaria) generadas<br />
por un mismo hecho, prima facie, dicho<br />
tratamiento resultaría en no poca medida<br />
contrario a la regla ne bis in ídem, en ese<br />
sentido, el máximo intérprete de la Constitución<br />
enfatiza que no existe un factor<br />
de conexión directo y proporcional que<br />
determine la responsabilidad solidaria<br />
por parte de las empresas supervisoras,<br />
por lo que concluye que al haberse acreditado<br />
la vulneración de los derechos<br />
constitucionales la demanda de garantía<br />
debe ser estimada; que en consecuencia,<br />
en virtud a los términos contenidos en el<br />
fallo del Tribunal Constitucional citado,<br />
el monto fijo por una vez.<br />
Artículo 46° de la Ley del Impuesto a la<br />
Renta<br />
RENTA NETA DE CAPITAL<br />
La renta neta de capital obtenida por persona<br />
natural, sucesión indivisa y sociedad<br />
conyugal que optó por tributar como tal,<br />
domiciliadas en el país están gravadas<br />
con una tasa de seis coma veinticinco<br />
por ciento (6.25%), con excepción de<br />
los dividendos y cualquier otra forma de<br />
distribución de utilidades a que se refiere<br />
el inciso i) del Artículo 24 de esta Ley, los<br />
cuales están gravados con la tasa de cuatro<br />
coma uno por ciento (4.1%).<br />
Artículo 52°-A del Impuesto a la Renta<br />
TASAS DEL IMPUESTO<br />
El impuesto a cargo de personas naturales,<br />
sucesiones indivisas y sociedades<br />
conyugales que optaron por tributar<br />
como tal, domiciliadas en el país, se<br />
corresponde al Tribunal Fiscal fallar en el<br />
mismo sentido, inaplicando la disposición<br />
complementaria cuestionada y por ende<br />
dejar sin efecto los valores notificados a<br />
la supervisora.<br />
ÓRDENES DE PAGO GIRADAS POR<br />
OMISIÓN AL PAGO DE LAS CUOTAS<br />
DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE FRACCIO-<br />
NAMIENTO TRIBUTARIO - REFT<br />
RTF: 01123-1-2009 (06-02-2009)<br />
Se revoca la apelada que declaró infundada<br />
la reclamación interpuesta contra<br />
diversas órdenes de pago, giradas por<br />
omisiónalpagodelascuotasdelRégimen<br />
Especial de Fraccionamiento Tributario.<br />
Se indica que si bien en la resolución<br />
apelada la Administración reconoció que<br />
hubo un error al momento de efectuar<br />
los pagos del citado fraccionamiento toda<br />
vez que en vez de consignar el código<br />
2559 correspondiente a ESSALUD REFT<br />
consignó los códigos 5220Otros Fraccionamiento<br />
ESSALUD y 5510 Accidentes<br />
de Trabajo, no efectuó la reimputación<br />
debido a que no pertenecían a la misma<br />
familia del tributo ESSALUD REFT, lo cual<br />
no es correcto, por cuanto este Tribunal<br />
ha dejado establecido que cuando existe<br />
evidente error material en la consignación<br />
del código de tributo pagado, corresponde<br />
que dicho pago sea considerado válido<br />
e imputado al tributo al que en realidad<br />
corresponde.<br />
determina aplicando a la suma de su<br />
renta neta del trabajo y la renta de fuente<br />
extranjera la escala progresiva acumulativa<br />
siguiente: Hasta 27 UIT la tasa del<br />
15%, Por el exceso de 27 UIT y hasta 54<br />
UIT la tasa del 21% y por el exceso de<br />
54 UIT la tasa de 30%.<br />
Artículo 53° de la Ley del Impuesto a la<br />
Renta<br />
TIPOS DE SANCIONES<br />
La Administración Tributaria aplicará, por<br />
la comisión de infracciones, las sanciones<br />
consistentes en multas, comiso, internamiento<br />
temporal de vehículos, cierre<br />
temporal de establecimiento u oficina<br />
de profesionales independientes y suspensión<br />
temporal de licencias, permisos,<br />
concesiones, o autorizaciones vigentes<br />
otorgadas por entidades del Estado para<br />
el desempeño de actividades o servicios<br />
públicos de acuerdo a las Tablas A que - 19for<br />
man parte del presente Código.<br />
Artículo 180° del Código Tributario<br />
A - 19