Sección 5. DEBERES DE LOS ADMINISTRADORES 431 ... - CISS
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COMPETENCIAS <strong>DE</strong>L ÓRGANO <strong>DE</strong> ADMINISTRACIÓN <strong>431</strong><br />
del consejo de administración. La sociedad debe darse por enterada sin que pueda oponer<br />
una reglamentación distinta prevista en los estatutos.<br />
Finalmente, queda por resolver a quién ha de dirigirse la comunicación o notificación<br />
cuando la efectúa un administrador de la sociedad destinataria. Al respecto, conviene<br />
distinguir entre:<br />
a) Si el que efectúa la comunicación o notificación es un vocal del consejo de administración,<br />
o incluso otro cargo que no sea su presidente (por ejemplo, el secretario del<br />
consejo), deberá dirigirla al presidente del consejo de administración.<br />
b) En los demás casos, es decir, cuando el sujeto que realiza la comunicación o notificación<br />
tiene también legitimación para su recepción (es decir, cualquiera de los administradores<br />
en el caso de órgano no colegiado o presidente del consejo de administración), parece aplicable<br />
la regla general prevista en el artículo 235 LSC, por lo que la notificación o comunicación<br />
podrá dirigirse también a ellos mismos. Sin embargo, entendemos conveniente que, en caso<br />
de pluralidad de administradores en un órgano no colegial, la comunicación o notificación se<br />
dirija a otro de los administradores, y si se trata del presidente del consejo de administración,<br />
el destinatario sea el vicepresidente del consejo o, caso de no existir, el secretario del consejo.<br />
<strong>Sección</strong> <strong>5.</strong> <strong><strong>DE</strong>BERES</strong> <strong>DE</strong> <strong>LOS</strong> <strong>ADMINISTRADORES</strong><br />
<strong>431</strong> Introducción a los deberes en el desempeño del cargo<br />
El capítulo III del título VI de la Ley de Sociedades de Capital regula los deberes de los<br />
administradores de las sociedades de capital, que se fijan en los siguientes:<br />
a) Deber de diligente administración (artículo 225 LSC).<br />
b) Deber de lealtad (artículo 226 LSC).<br />
c) Prohibición de utilizar el nombre de la sociedad y de invocar la condición de<br />
administrador (artículo 227 LSC).<br />
d) Prohibición de aprovechar oportunidades de negocio (artículo 228 LSC).<br />
e) Deber de comunicación de las situaciones de conflicto de interés con la sociedad<br />
(artículo 229 LSC).<br />
f) Prohibición de competencia (artículo 230 LSC).<br />
g) Deber de secreto (artículo 232 LSC).<br />
Existe, además, un precepto que se ocupa de determinar quiénes son las personas<br />
vinculadas a los administradores a los efectos de evitar que los deberes puedan vulnerarse<br />
por medio de «persona interpuesta» (artículo 231 LSC).<br />
Es patente la ampliación «formal» de los deberes de los administradores de la sociedad<br />
de responsabilidad limitada respecto a la precedente LSRL que, como es sabido,<br />
se limitaba a fijar el estándar de diligencia en su actuación («ordenado empresario» y<br />
«representante leal», según el artículo 61.1) y a establecer el deber de secreto (artículo<br />
61.2) y la prohibición de competencia (artículo 65). Sin embargo, no puede considerarse<br />
que estemos ante una ampliación «real» de los deberes puesto que todos los que se contemplan<br />
ahora ya estaban previstos con relación a la sociedad anónima (cfr. los deroga-<br />
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432 EL ÓRGANO <strong>DE</strong> ADMINISTRACIÓN<br />
dos artículos 127 a 127quater LSA) y se consideraba que debía extenderse su aplicación,<br />
a pesar del silencio legal, a la sociedad de responsabilidad limitada.<br />
En otro orden de cosas, los deberes que se establecen constituyen una pieza fundamental<br />
para determinar la responsabilidad de los miembros del órgano de administración.<br />
En efecto, ya que el artículo 236.1 LSC establece que los administradores responderán<br />
por los actos «realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del<br />
cargo», es fundamental delimitar cuáles son estos deberes. Y, precisamente, los preceptos<br />
que determinan el modo en que los administradores deben cumplir con su función y, en<br />
definitiva, con estos deberes, son los artículos 225 a 232 LSC.<br />
Subsección 1. <strong>DE</strong>BER <strong>DE</strong> DILIGENTE ADMINISTRACIÓN<br />
432 Diligencia de un ordenado empresario<br />
El artículo 22<strong>5.</strong>1 LSC regula el patrón de conducta general al que el administrador se<br />
ha de ajustar en el desempeño del cargo o, en otros términos, el grado de diligencia que<br />
se le exige en ese desempeño. El precepto establece que el administrador actúe con la<br />
diligencia del ordenado empresario o, si utilizamos los términos legales, «los administradores<br />
desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado empresario».<br />
A pesar de que jurídicamente el administrador no tiene la condición de empresario<br />
(cualidad que reside en la sociedad), desde la perspectiva económica actúa como tal, ya<br />
que organiza los diversos factores de producción para la obtención de beneficios o de un<br />
resultado empresarial. Por ello, es lógico que deba ajustar su actuación a la diligencia de<br />
un ordenado empresario.<br />
Se trata de una pauta de conducta genérica o abstracta o, en otros términos, estamos<br />
ante una expresión jurídica indeterminada que precisa ser completada en cada caso que<br />
se plantee a la vista de las circunstancias concurrentes. Sin embargo, es posible ofrecer<br />
algunas pautas generales y así, por ejemplo, la actuación con la diligencia de un ordenado<br />
empresario implica el deber de cumplir las normas legales y reglamentarias, el deber<br />
de informarse adecuadamente antes de tomar decisiones o el deber de vigilar el desarrollo<br />
de la actividad social y de sus colaboradores y auxiliares.<br />
JURISPRU<strong>DE</strong>NCIA Y DOCTRINA<br />
En alguna ocasión la jurisprudencia pretende realizar una formulación general del estándar de diligencia.<br />
Así, sirva de ejemplo la SAP Navarra 15 febrero 1995, para la cual por diligencia debe entenderse<br />
el cumplimiento de la «conducta socialmente esperable en el tráfico, integrando en gran medida los usos<br />
del comercio y las buenas prácticas de la gestión empresarial».<br />
El estándar tiene gran importancia en materia de responsabilidad de los administradores.<br />
Cualquier desviación de la diligencia debida (ordenado empresario), por leve que<br />
sea, puede ocasionar la exigencia de responsabilidad de los administradores sociales.<br />
Como puede apreciarse, la responsabilidad de los administradores es muy estricta, ya que<br />
responden del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos<br />
y, en general, «por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del<br />
cargo» (artículo 236.1 LSC).<br />
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COMPETENCIAS <strong>DE</strong>L ÓRGANO <strong>DE</strong> ADMINISTRACIÓN 433<br />
Esta estricta configuración de la responsabilidad no parece acorde con el principio<br />
de gratuidad del cargo. La ley parece querer administradores con un importante grado<br />
de preparación o profesionalización (como lo demuestra el estándar de diligencia y el<br />
estricto régimen de responsabilidad), pero este objetivo se nos antoja difícilmente alcanzable<br />
con la gratuidad del cargo de administrador. Cierto es, sin embargo, que estamos<br />
solamente ante la regla general, y que los estatutos pueden establecer que el cargo de<br />
administrador es retribuido y, en este caso, deben fijar los sistemas de remuneración<br />
(artículo 217.1 LSC).<br />
Quede claro, no obstante, que el administrador no puede (ni debe) asegurar el éxito<br />
económico de la sociedad, es decir, que su deber constituye en llevar una diligente<br />
administración pero sin asumir el riesgo de la empresa. Ahora bien, el administrador debe<br />
tener presente que el ejercicio de su cargo de forma negligente puede llegar a hacerle<br />
responsable con su propio patrimonio de (una parte de) las deudas de la sociedad. Así,<br />
recordemos que esta responsabilidad recae sobre el administrador si no insta la disolución<br />
o la solicitud de concurso cuando existe causa legal para ello (artículo 367 LSC).<br />
El grado de diligencia es el mismo para todos los administradores, sean remunerados<br />
o no, y con independencia del cargo que ocupen en el órgano de administración. La<br />
ley no distingue al respecto y no parece que nosotros debamos distinguir tampoco. Sin<br />
embargo, de lege ferenda, parece que habría que exigir una diligencia cualificada a los<br />
administradores delegados y al presidente del consejo de administración, porque estos<br />
cargos sociales y sus funciones adquieren especial relevancia en el funcionamiento de la<br />
sociedad y parece lógico exigirles un conocimiento más profundo de la situación en que<br />
se encuentra la sociedad y una atención especial en su actuación.<br />
Conviene advertir, máxime a la vista del artículo 161 LSC, que el deber de diligencia<br />
comprende la no ejecución de los acuerdos de la junta que sean ilegales o contrarios<br />
a los intereses de la sociedad. Es de recordar, al respecto, que la responsabilidad de<br />
los administradores subsiste aun cuando la junta general hubiera adoptado, autorizado<br />
ratificado el acto o acuerdo lesivo llevado a término por los administradores (artículo<br />
236.2 LSC). Por ello se dice que la junta general es un órgano no responsable, ya que sus<br />
acuerdos deben ser ejecutados por los administradores y es a éstos a quienes se imputa la<br />
responsabilidad por ilegalidad o lesividad. Desde esta perspectiva, como se ha dicho, los<br />
administradores constituyen un filtro para verificar, en la fase ejecutiva, si las iniciativas<br />
son legales y si son razonables o acordes con el principio de administración diligente.<br />
433 Deber de informarse diligentemente de la marcha de la sociedad<br />
A tenor del artículo 22<strong>5.</strong>2 LSC, «cada uno de los administradores deberá informarse<br />
diligentemente de la marcha de la sociedad». La instauración de este deber tiene como<br />
finalidad impulsar su participación efectiva en los órganos de administración o, desde la<br />
perspectiva inversa, evitar una conducta pasiva. Más concretamente:<br />
a) El deber corresponde a todos y cada uno de los administradores, sin importar la<br />
estructura del órgano de administración o la concreta posición o cargo que se ocupe (por<br />
ejemplo, presidente o secretario del consejo de administración, consejero ejecutivo, etc.).<br />
b) El deber implica sustancialmente que los administradores deben estar al corriente<br />
en todo momento de la marcha de la sociedad y, en concreto, de su situación patrimonial<br />
para poder tomar las decisiones y adoptar las medidas oportunas. Así, si la marcha de la<br />
sociedad resulta adversa, ese conocimiento les permitirá no endeudarse más de lo que el<br />
patrimonio social puede soportar o, en otro ejemplo, adoptar las actuaciones necesarias<br />
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434 EL ÓRGANO <strong>DE</strong> ADMINISTRACIÓN<br />
para instar la disolución de la sociedad y proceder a su liquidación, evitando de este<br />
modo la severa responsabilidad prevista en los artículos 363.1.d) y 367 LSC.<br />
c) Queda claro, entonces, que el administrador no debe aceptar, sin más, la decisión<br />
de los demás administradores sin haber estado enterado o recibir información previa<br />
suficiente sobre el punto en discusión. Y ello por mucha confianza o relación (p.e.: de<br />
parentesco) que tenga con los restantes administradores, ya que esta circunstancia no les<br />
eximirá de responsabilidad.<br />
d) En particular, la persona nombrada administrador no puede desentenderse del<br />
desempeño del cargo argumentando que no posee funciones ejecutivas o que no tiene<br />
poder individual de decisión o de representación de la sociedad o, simplemente, que<br />
su nombramiento formal no corresponde a funciones reales. El administrador no puede<br />
desviar su responsabilidad a otros que, bajo su cargo, desempeñen tareas más específicas,<br />
en número superior o de mayor alcance.<br />
e) Sin embargo, tampoco puede considerarse que los administradores sólo pueden<br />
decidir en el momento que cuenten con toda la información significativa o relevante. En<br />
este sentido, habrán de ponderar el volumen y calidad de información que poseen, el<br />
tiempo de que disponen para adoptar la decisión y, entre otros posibles parámetros, el<br />
tiempo y los costes para obtener información adicional.<br />
JURISPRU<strong>DE</strong>NCIA Y DOCTRINA<br />
La RDGRN 4 mayo 2005 rechaza inscribir la cláusula de los estatutos que permite al órgano de<br />
administración, por mayoría cualificada, suprimir el derecho de acceso a la documentación social que<br />
corresponde a los administradores para el ejercicio de sus funciones: «La combinación de las normas<br />
que regulan las facultades y deberes de los administradores sociales con las que determinan su responsabilidad<br />
en el ejercicio del cargo parecen excluir la posibilidad de una restricción como la que<br />
se contempla. Aparte de la representación corresponden al órgano de administración las facultades de<br />
gestión o administración que tienen diversas manifestaciones, en la mayoría de las cuales la consulta de<br />
la documentación social ha de considerarse como esencial a la hora de adoptar las oportunas decisiones<br />
o de ejecutar las ya adoptadas. (...) Si en relación con todas esas actuaciones los administradores han de<br />
actuar con la diligencia de un ordenado empresario (…) difícilmente puede exigírseles que se atengan a<br />
ese mandato legal si se les hurta la posibilidad de consultar la documentación social y tomar, en base a<br />
la misma, las decisiones más adecuadas».<br />
434 Formulación general<br />
Subsección 2. <strong>DE</strong>BER <strong>DE</strong> LEALTAD<br />
El deber de lealtad se encuentra recogido, en su formulación general, en el artículo<br />
226 LSC que exige al administrador el desempeño del cargo «como un representante leal<br />
en defensa del interés social, entendido como interés de la sociedad» y con la obligación<br />
de cumplir los deberes impuestos por las leyes y los estatutos.<br />
Esta pauta de conducta está relacionada con la idea de que el administrador gestiona<br />
intereses ajenos y, en realidad, significa que el administrador debe velar por los intereses<br />
de la sociedad y anteponer éstos a los suyos propios y naturalmente a los de terceros,<br />
vinculados o no a la sociedad. En particular, el deber de lealtad proscribe todas las conductas<br />
de los administradores que, ante una situación de conflicto entre el interés de la<br />
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COMPETENCIAS <strong>DE</strong>L ÓRGANO <strong>DE</strong> ADMINISTRACIÓN 434<br />
sociedad y el suyo propio, supongan la obtención de ventajas para aquéllos a expensas<br />
de la sociedad.<br />
Desde esta consideración, la formulación general del deber del artículo 226 LSC ha<br />
de completarse con los preceptos subsiguientes que tratan, precisamente, de enjuiciar las<br />
conductas de los administradores constitutivas de conflicto de intereses. Estos preceptos<br />
comprenden la prohibición de utilizar el nombre de la sociedad y de invocar la condición<br />
de administrador (artículo 227 LSC), la prohibición de aprovechar oportunidades<br />
de negocio (artículo 228), la prohibición de competencia (artículo 230) y el tratamiento<br />
general de las demás situaciones de conflicto de intereses (artículo 229 LSC). Todos estos<br />
supuestos no son más que una concreción de ese deber de lealtad genérico.<br />
La expresión «representante leal» trae a colación tanto el deber de lealtad del administrador<br />
respecto a la sociedad como también el deber de fidelidad. Y de estos deberes<br />
encontramos expresión en otros preceptos de la ley fuera del capítulo específicamente<br />
dedicado a los deberes de los administradores. Así, cuando se exige el acuerdo de la<br />
junta general para que la sociedad pueda conceder créditos o préstamos a los administradores,<br />
o concederles asistencia financiera o anticipo de fondos (artículo 162 LSC). O<br />
cuando se regula el conflicto de intereses entre la sociedad y el administrador que sea<br />
socio, impidiéndole votar en la adopción de algunos acuerdos (artículo 190 LSC). O, por<br />
acabar, cuando se exige asimismo el acuerdo de la junta general para establecer o modificar<br />
cualquier clase de relación de prestación de servicios o de obra entre la sociedad y<br />
el administrador (artículo 220 LSC).<br />
El legislador aclara que el interés social debe ser entendido como el «interés de la<br />
sociedad». Sin embargo, con esta precisión no se consigue aclarar el concepto que, por<br />
otro lado, continúa sin ser definido legalmente y ha sido ampliamente debatido por doctrina<br />
y objeto de pronunciamientos por la jurisprudencia.<br />
JURISPRU<strong>DE</strong>NCIA Y DOCTRINA<br />
La jurisprudencia viene entendiendo que el interés social es el interés común de los accionistas. Así,<br />
por ejemplo, se dice que «para que un acuerdo social sea impugnable es preciso que sea lesivo para<br />
el interés social (como suma de intereses particulares de los socios)» [STS 4 marzo 2000, que cita otras<br />
anteriores y que ha sido seguida por otras como STS 19 febrero 2001, STS 12 julio 2002 o, por acabar,<br />
STS 29 noviembre 2002].<br />
Por su parte, se ha dicho también que un administrador debe defender los intereses de la sociedad y<br />
no de un grupo de socios. En el caso, el administrador redactó una propuesta de constitución de un grupo<br />
de accionistas con finalidad de proceder a la venta de sus acciones con lo que, a juicio de la sentencia,<br />
«ha tomado la iniciativa de constituir un grupo de accionistas con finalidad de favorecer los particulares<br />
intereses de los mismos» y, además, ha ocultado información sobre este grupo a los restantes socios. De<br />
manera que «todo parece indicar que esta actuación (…) obedece a la defensa de intereses particulares<br />
de un grupo de socios que tiene como finalidad la venta de la Sociedad, por lo que se trata de una operación<br />
en la que quedan postergados los intereses de la Empresa (…). Los accionistas tienen libertad para<br />
disponer de los títulos de su propiedad, pero lo que no resulta admisible es que un Consejero Delegado<br />
forme grupo de accionistas para una venta de acciones con finalidad de beneficio propio y con olvido<br />
de los intereses de los restantes socios de la compañía». [SAP Guipúzcoa 4 junio 1999, referida a una<br />
sociedad anónima].<br />
Además, el administrador tiene el deber, como no podía ser otro modo, de cumplir los<br />
deberes impuestos por las leyes y los estatutos. La lógica de esta imposición no impide<br />
realizar dos advertencias generales. De una parte, el término leyes se utiliza en sentido<br />
materia y no formal, por lo que incluye todas las normas jurídicas de obligado cumpli-<br />
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435 EL ÓRGANO <strong>DE</strong> ADMINISTRACIÓN<br />
miento, cualquiera que sea su rango y, en particular, engloba las normas reglamentarias.<br />
De otra parte, el cumplimiento de lo dispuesto en los estatutos no le impide, naturalmente,<br />
promover su modificación de acuerdo con las normas previstas para ello.<br />
435 Prohibición de utilizar el nombre de la sociedad y de invocar la condición<br />
de administrador<br />
El artículo 227 LSC dispone que «los administradores no podrán utilizar el nombre de<br />
la sociedad ni invocar su condición de administradores de la misma para la realización<br />
de operaciones por cuenta propia o de personas a ellos vinculadas».<br />
El precepto establece en realidad una doble prohibición: por un lado, de utilizar el<br />
nombre de la sociedad; por otro, de invocar su condición de administradores. No se trata,<br />
naturalmente, de una prohibición abstracta o absoluta sino vinculada a la realización de<br />
operaciones por cuenta propia tanto del administrador como de personas a él vinculadas.<br />
Esta doble prohibición se ha considerado excesiva, señalándose que no se comprende<br />
en qué puede perjudicar a la sociedad que el administrador haga operaciones por cuenta<br />
propia invocando el nombre de la sociedad, siempre que no resulten competitivas con<br />
la actividad de ésta última. A no ser, claro está, que la operativa por cuenta propia del<br />
administrador, no siendo competitiva, comporte una lesión de la imagen o del crédito<br />
de la sociedad.<br />
En particular, esta prohibición impide al administrador aparentar que contrata en<br />
nombre de la sociedad cuando lo está haciendo para sí mismo.<br />
Por último, diremos que la relación de personas que se consideran vinculadas al<br />
administrador persona física y jurídica se encuentran en el artículo 231 LSC, al que dedicaremos<br />
posteriormente un epígrafe específico.<br />
436 Prohibición de aprovechar oportunidades de negocio<br />
A tenor del artículo 228 LSC, «ningún administrador podrá realizar, en beneficio propio<br />
o de personas a él vinculadas, inversiones o cualesquiera operaciones ligadas a los<br />
bienes de la sociedad, de las que haya tenido conocimiento con ocasión del ejercicio del<br />
cargo, cuando la inversión o la operación hubiera sido ofrecida a la sociedad o la sociedad<br />
tuviera interés en ella, siempre que la sociedad no haya desestimado dicha inversión<br />
u operación sin mediar influencia del administrador».<br />
Esta prohibición ha de ser objeto de algunas aclaraciones:<br />
a) La referencia a «inversiones o cualesquiera operaciones» ha de interpretarse en el<br />
sentido más amplio posible, es decir, como cualquier negocio que cumpla los requisitos<br />
señalados en el precepto. En este punto, el legislador no se caracteriza por su precisión<br />
en el vocabulario utilizado.<br />
b) En cualquier caso las operaciones deben estar «ligadas a los bienes de la sociedad»,<br />
es decir, vinculadas al patrimonio social y sin que importe si, a su vez, están<br />
relacionadas con otros patrimonios de sujetos relacionados con la sociedad (p.e.: socios,<br />
trabajadores, apoderados, etc.).<br />
c) El administrador ha de haber tenido conocimiento de la operación «con ocasión<br />
del ejercicio del cargo» o, en otros términos, como consecuencia del desempeño de sus<br />
566 © <strong>CISS</strong>
COMPETENCIAS <strong>DE</strong>L ÓRGANO <strong>DE</strong> ADMINISTRACIÓN 437<br />
funciones como administrador. En general, puede decirse que la posibilidad de realizar<br />
la inversión u operación ha de haber surgido o haberse descubierto en conexión con el<br />
ejercicio del cargo de administrador, o mediante la utilización de medios de información<br />
de la sociedad, o al menos bajo circunstancias tales que sea razonable pensar que el ofrecimiento<br />
el tercero en realidad estaba dirigido a la sociedad. No obstante, puede resultar<br />
tremendamente difícil distinguir los casos en que el sujeto conozca la información en su<br />
condición de administrador o en funciones ajenas al cargo, debiendo recaer la prueba de<br />
esta última circunstancia sobre el propio administrador.<br />
d) La inversión u otra operación debe tener interés para la sociedad, lo que normalmente<br />
significará que queda comprendida dentro de su objeto social. Es posible, sin<br />
embargo, que la sociedad esté interesada en la operación a pesar de no estar comprendida<br />
en el objeto, caso en el cual también queda comprendida en la prohibición. De<br />
hecho, el propio legislador incluye en la prohibición toda operación que inicialmente<br />
hubiera sido ofrecida a la sociedad, con independencia del posible interés de la sociedad<br />
y sin perjuicio del posterior rechazo o desestimación de la inversión u operación por<br />
parte de ésta.<br />
e) La prohibición se levanta cuando la sociedad ha desestimado la inversión u<br />
operación sin que haya mediado influencia del administrador. Resulta conveniente, en<br />
este caso, que la sociedad haga un pronunciamiento expreso rechazando la operación,<br />
a través de acuerdo adoptado por el órgano de administración o, en caso de ostentar<br />
competencia, por la junta general. Por otro lado, la falta de influencia el administrador<br />
se interpreta como deber de abstención cuando se adopta el acuerdo, sea por el órgano<br />
de administración o bien, en su caso, por la junta general si ostenta además la condición<br />
de socio.<br />
f) Por último, diremos que la relación de personas que se consideran vinculadas al<br />
administrador persona física y jurídica se encuentran en el artículo 231 LSC, al que dedicaremos<br />
más adelante un epígrafe específico.<br />
437 Situaciones de confl icto de intereses<br />
El artículo 229 LSC recoge las situaciones de conflicto de interés entre sociedad y<br />
administrador, y recoge varias obligaciones para el administrador:<br />
a) En primer lugar, el administrador debe comunicar al consejo de administración y,<br />
en su defecto, a los otros administradores o, en caso de administrador único, a la junta<br />
general cualquier situación de conflicto, directo o indirecto, que pudiera tener con el<br />
interés de la sociedad.<br />
La redacción legal obliga a realizar la comunicación al propio administrador. Sin<br />
embargo, cuando se trate de una persona jurídica, la obligación ha de recaer sobre la<br />
persona física nombrada como representante (cfr. artículo 143 RRM), a pesar de que no se<br />
ha incluido un apartado como el artículo 232.3 LSC que, respecto del deber de secreto,<br />
establece expresamente que cuando el administrador sea persona jurídica, el deber de<br />
secreto recaerá sobre el representante de ésta.<br />
La expresión conflicto de interés constituye un concepto jurídico indeterminado que,<br />
como es lógico, deberá ser apreciado en cada caso concreto a la luz de las circunstancias<br />
concurrentes. Sin embargo, es razonable pensar que concurre este conflicto, al menos,<br />
en los casos previstos en el artículo 190.1 LSC, regulador de las situaciones de conflicto<br />
de interés entre el socio y la sociedad de responsabilidad limitada.<br />
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438 EL ÓRGANO <strong>DE</strong> ADMINISTRACIÓN<br />
b) En segundo término, y una vez hecha la comunicación, el administrador debe<br />
abstenerse de intervenir en los acuerdos o decisiones relativos a la operación a que el<br />
conflicto se refiera. El deber de abstención abarca no solamente los acuerdos que, al<br />
respecto, pueda adoptar el órgano de administración sino también los acuerdos que, en<br />
su caso, adopte la junta general dentro del ámbito de su competencia, si el administrador<br />
es al mismo tiempo socio.<br />
c) En tercer lugar, el administrador debe comunicar la participación directa o indirecta<br />
que, tanto él como las personas vinculadas, tuvieran en el capital de una sociedad<br />
con el mismo, análogo o complementario género de actividad al que constituya el objeto<br />
social, y comunicará igualmente los cargos o las funciones que en ella ejerzan.<br />
Este simple deber de comunicación ha de complementarse con la prohibición de<br />
competencia del artículo 230 LSC, que impide a los administradores dedicarse, por<br />
cuenta propia o ajena, al mismo, análogo o complementario género de actividad que<br />
constituya el objeto social, salvo autorización expresa de la sociedad, mediante acuerdo<br />
de la junta general, «a cuyo efecto deberán realizar la comunicación prevista».<br />
A la vista de ambos preceptos, podemos distinguir varios supuestos. El primero es que<br />
el administrador, al ser nombrado, participe en el capital de una empresa competidora,<br />
en cuyo caso deberá efectuar la pertinente comunicación y solicitar autorización de la<br />
junta general para poder mantener esa participación y desempeñar el cargo de administrador.<br />
El segundo supuesto es que el administrador, durante el ejercicio del cargo, pretenda<br />
adquirir acciones o participaciones de una empresa competidora, lo que le obliga<br />
a solicitar la autorización expresa de la junta con carácter previo a la adquisición. La<br />
tercera hipótesis es que la participación sea ostentada o adquirida por una persona vinculada<br />
al administrador, sea al aceptar el cargo o durante su desempeño, en cuyo caso el<br />
administrador debe comunicar esta situación a la sociedad pero no solicitar autorización<br />
ya que no implica vulnerar la prohibición de competencia.<br />
Por otro lado, sirve lo dicho anteriormente sobre la obligación de realizar la comunicación<br />
a cargo del representante persona física cuando el administrador sea una persona<br />
jurídica. Igualmente, para la relación de personas que se consideran vinculadas al administrador<br />
persona física y jurídica ha de acudirse al artículo 231 LSC, al que dedicaremos<br />
posteriormente un epígrafe específico.<br />
d) Por último, toda situación de conflicto de interés debe ser objeto de información<br />
en la memoria.<br />
Subsección 3. PROHIBICIÓN <strong>DE</strong> COMPETENCIA<br />
438 Formulación de la prohibición<br />
La regla general es que los administradores de la sociedad de responsabilidad limitada<br />
no pueden dedicarse, por cuenta propia o ajena, al mismo, análogo o complementario<br />
género de actividad que constituya el objeto social (artículo 230.1 LSC). Sin embargo,<br />
como más adelante se verá, la junta general puede dispensar esta prohibición y autorizar<br />
esa dedicación.<br />
Estamos ante una norma que, dentro del carácter híbrido que se atribuye a la sociedad<br />
de responsabilidad limitada, es expresión de su vertiente personalista. En este sentido,<br />
recuerda a la prohibición de competencia que corresponde a los socios en las sociedades<br />
colectivas (artículo 136 CCom). Por otro lado, la prohibición de competencia ya se<br />
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COMPETENCIAS <strong>DE</strong>L ÓRGANO <strong>DE</strong> ADMINISTRACIÓN 439<br />
encontraba recogida tanto en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 17<br />
de julio de 1953 (artículo 12) como en la posterior de 23 de marzo de 1995 (artículo 65).<br />
JURISPRU<strong>DE</strong>NCIA Y DOCTRINA<br />
Por su parte, ya bajo la primera de estas leyes, existen pronunciamientos jurisprudenciales sobre<br />
la prohibición: «(...) de la prueba obrante en autos, resulta acreditado que el actor -recurrente- realizó<br />
una actividad comercial desleal y competitiva análoga a que constituía el objeto social de la compañía<br />
mercantil de la que era administrador (...) aquél incurrió en actividades comerciales del mismo género<br />
que las de la compañía mercantil citada, que le estaban prohibidas, por su condición de administrador<br />
de ésta, tanto por el Art. 12, de los Estatutos como por el también Art. 12, párrafo segundo, de la Ley de<br />
Sociedades de Responsabilidad Limitada (de 1953), con la consiguiente sanción de exclusión del socio<br />
desleal prevista en el Art. 31 de la misma Ley,» [STS 7 noviembre 1986].<br />
El legislador trata de solventar el conflicto de intereses que se produce cuando el<br />
administrador de la sociedad de responsabilidad limitada realiza la competencia a la propia<br />
sociedad. Y lo hace en un sentido prohibitivo para el administrador, lo que representa<br />
una excepción al principio de libertad de empresa (artículo 38 Constitución) y constituye<br />
una expresión más del deber de lealtad que a éste corresponde (artículo 226 LSC), aunque<br />
no se trata de una prohibición absoluta sino que la junta general puede dispensar al<br />
administrador de la misma.<br />
439 Sujeto de la prohibición<br />
El sujeto de la prohibición de competencia es el administrador de la sociedad, según<br />
el artículo 230.1 LSC.<br />
La prohibición existe tanto si la actividad concurrencial se realiza por cuenta propia<br />
como por cuenta ajena. En el primer caso se encontraría, por ejemplo, el administrador<br />
que, a su vez, fuera empresario individual o socio único de otra sociedad. En el segundo,<br />
los ejemplos más paradigmáticos son el administrador que realiza al mismo tiempo<br />
funciones de apoderado general de una empresa individual o de administrador en otra<br />
sociedad con la misma, análoga o complementaria actividad.<br />
La doctrina se muestra dividida, en cambio, si el administrador es socio mayoritario<br />
o de control de una sociedad que lleve a cabo una actividad competitiva. Para algunos<br />
autores, la situación no queda comprendida en el artículo 230.1 LSC, ya que éste habla<br />
de «dedicarse», lo que sugiere dedicación personal (aunque estos autores suelen proclamar<br />
la necesidad de reforma del precepto para que la situación quede incluida en su<br />
ámbito de aplicación). Otros defienden la aplicación del precepto porque el control constituye<br />
en esencia un criterio de referibilidad o de imputación de la actividad de la entidad<br />
controlada al sujeto controlador. En cualquier caso, se considere incluida o no dentro de<br />
la prohibición, toda participación del administrador en el capital de una sociedad con el<br />
mismo, análogo o complementario género de actividad al que constituya el objeto social<br />
debe ser comunicada al consejo de administración y, en su defecto, a los otros administradores<br />
o, en caso de administrador único, a la junta general (artículo 229.2 LSC).<br />
No puede, en cambio, presuponerse el control respecto del cónyuge o de familiares<br />
próximos del administrador, sin perjuicio de que pueda probarse su condición de testaferros<br />
y del deber, asimismo, de comunicar la situación de conflicto de interés a los<br />
otros administradores o a la junta general si se trata de alguna de las personas vinculadas<br />
previstas en el artículo 231 LSC.<br />
Todo SRL 2010-2011 © <strong>CISS</strong> 569
440 EL ÓRGANO <strong>DE</strong> ADMINISTRACIÓN<br />
440 Objeto de la prohibición<br />
El objeto de la prohibición de competencia no puede calificarse de otra manera que<br />
de amplio, pues comprende no solamente el mismo o análogo género de actividad que<br />
constituya el objeto social, sino también el complementario (artículo 230.1 LSC).<br />
No se requiere, pues, una coincidencia plena o exacta entre la actividad realizada<br />
por la sociedad y la llevada a cabo, por cuenta propia o ajena, por el administrador. Pero<br />
parece que será preciso que exista un conflicto de intereses entre la sociedad y el administrador,<br />
es decir, si a pesar de realizar una actividad complementaria puede concluirse<br />
la falta de existencia de conflicto de intereses, no podrá aplicarse la prohibición (el conflicto<br />
de intereses parece que existirá en todo caso cuando las actividades sean idénticas<br />
y análogas). Sin embargo, y al no contemplar la ley este ulterior requisito del conflicto de<br />
intereses, es necesario que incluso en este caso el administrador obtenga la autorización<br />
de la junta general ya que la ley presume la existencia de tal conflicto y corresponde al<br />
administrador que pretende la dispensa de la prueba en contrario.<br />
JURISPRU<strong>DE</strong>NCIA Y DOCTRINA<br />
La SAP Barcelona 27 abril 2006 considera que la referencia al objeto social ha de entenderse hecha<br />
al (íntegro) objeto estatutario, aunque alguna o algunas de las actividades no se desarrollen momentáneamente.<br />
Esta misma sentencia también afirma que, como el legislador no se basa exclusivamente en<br />
la identidad sino que alude también a la analogía y la complementariedad, aunque el objeto social se<br />
refiera a la gestión y organización de clínicas dentales, la incompatibilidad alcanza la prestación de<br />
servicios de odontología.<br />
Por su parte, la STS 5 diciembre 2008 fija como doctrina jurisprudencial la siguiente: «la prohibición<br />
de competencia desleal que impone a los administradores el artículo 65 LSRL (ahora sustituido por el<br />
artículo 230 LSC) se infringe mediante la creación por parte de éstos, sin la autorización expresa de la<br />
sociedad, de una sociedad con idéntico objeto, salvo que se demuestre, valorando las circunstancias,<br />
que no existe contraposición de intereses». Alguna de estas hipótesis en que no existe contraposición de<br />
intereses puede verse en la jurisprudencia menor: cfr. por ejemplo, SAP Cantabria 21 diciembre 2007 o<br />
SAP Álava 11 junio 2008.<br />
La prohibición no contiene límites de carácter espacial o temporal, por lo que, sin perjuicio<br />
de la dispensa por la junta, se aplicará de forma territorialmente ilimitada (mundial)<br />
y por todo el tiempo que dure el cargo de administrador.<br />
No es necesario que la competencia desarrollada por el administrador cause daños<br />
efectivos a la sociedad para que se aplique la prohibición legal. Se parte de la idea de<br />
que la competencia, sea real o potencial y cause daños efectivos o no a la sociedad, debe<br />
ser prohibida.<br />
JURISPRU<strong>DE</strong>NCIA Y DOCTRINA<br />
«Pero para tener por incumplida la aludida prohibición de concurrencia y que tal contravención<br />
produzca los efectos rescisorios que la propia ley previene, basta probar la existencia de esa actividad<br />
comercial, «concurrente», o lo que es igual, perteneciente a la especie de negocios a la que se dedique<br />
la compañía de la que es socio, sin necesidad de acreditar si tal concurrencia ha provocado o no un<br />
resultado competencial en el más riguroso sentido económico de menoscabo en los beneficios, dato<br />
que fácilmente podrá resultar variable y oscilante en el tiempo» [STS 1 octubre 1986]. «No es óbice<br />
para apreciar la infracción de la prohibición de competencia el hecho de que la sociedad competidora<br />
570 © <strong>CISS</strong>
COMPETENCIAS <strong>DE</strong>L ÓRGANO <strong>DE</strong> ADMINISTRACIÓN 442<br />
creada por los administradores no desarrolle una actividad efectiva ni tampoco que se haya disuelto con<br />
anterioridad a la presentación de la demanda de cese» [STS 5 diciembre 2008].<br />
La llamada jurisprudencia menor también ha señalado que para determinar si la prohibición de<br />
competencia ha sido infringida es irrelevante, por un lado, que el administrador actúe o no motivado por<br />
la obtención de un beneficio y, por otro, que se haya causado en perjuicio concreto, bastando con la<br />
comprobación de que la actividad concurrente por parte del órgano de administración sea real y cierta,<br />
o al menos que lo haya sido, aunque no se mantenga en el momento de decidir [SAP Barcelona 27 abril<br />
2006].<br />
441 Ampliación estatutaria de la prohibición de competencia<br />
Los estatutos pueden hacer extensible la prohibición de competencia a todos, algunos<br />
o uno de los socios, y sancionar el incumplimiento de tal prohibición con la exclusión de<br />
la sociedad (artículo 351 LSC) y la responsabilidad por las operaciones realizadas (en términos<br />
similares al artículo 136 II CCom para la sociedad colectiva: los socios infractores<br />
«aportarán al acervo común el beneficio que les resulte de estas operaciones y sufrirán<br />
individualmente las pérdidas, si las hubiere»).<br />
JURISPRU<strong>DE</strong>NCIA Y DOCTRINA<br />
La RDGRN 26 julio 1988 considera válida, si bien para una sociedad anónima, la norma estatutaria<br />
que impone a los socios la prohibición de dedicarse a las mismas actividades que constituyen el objeto<br />
social mientras ostenten la condición de socio, dado que la regulación legal de la sociedad anónima no<br />
excluye de modo absoluto toda consideración personal. Con mayor razón tal cláusula va a ser posible en<br />
la sociedad de responsabilidad limitada, pues se trata de un tipo social con mayor peso de los elementos<br />
personalistas que en la sociedad anónima.<br />
442 Competencia para otorgar la dispensa de la prohibición de competencia<br />
El artículo 230.1 LSC reconoce expresamente que la prohibición de competencia<br />
que se impone como regla general al administrador es «salvo autorización expresa de la<br />
sociedad, mediante acuerdo de la junta general».<br />
La competencia para otorgar la dispensa de la prohibición de competencia corresponde<br />
a la junta general de la sociedad de responsabilidad limitada. La competencia de la<br />
junta en esta materia debe considerarse inderogable e indelegable al órgano de administración<br />
(ni siquiera mediante disposición estatutaria).<br />
La autorización se otorgará, por tanto, mediante acuerdo de la junta general. El acuerdo<br />
debe ser adoptado, por disposición legal, con el voto favorable de una mayoría reforzada.<br />
En concreto, y conforme al artículo 199.b) LSC, a través del voto favorable de al<br />
menos dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se<br />
divida el capital social. Se trata de la mayoría más reforzada que se establece legalmente,<br />
lo que da una idea de la importancia que el legislador otorga a la prohibición de competencia.<br />
Los estatutos pueden incrementar esta mayoría e incluso exigir el voto favorable<br />
de un determinado número de socios, sin llegar a la unanimidad (artículo 200 LSC). El<br />
administrador que sea al mismo tiempo socio se encuentra en situación de conflicto de<br />
intereses y no puede votar en la adopción del acuerdo, deduciéndose sus participaciones<br />
del capital social para el cómputo de la mayoría de votos necesaria (artículo 190.1 LSC).<br />
Todo SRL 2010-2011 © <strong>CISS</strong> 571
443 EL ÓRGANO <strong>DE</strong> ADMINISTRACIÓN<br />
No se admite, por otra parte, que los estatutos excluyan la posibilidad de dispensa por<br />
la junta general. Ahora bien, y como ya se ha advertido, los estatutos pueden incrementar<br />
la mayoría necesaria para otorgar la dispensa, lo que puede dificultar en gran medida el<br />
otorgamiento de la autorización (teniendo en cuenta que el legislador ya ha exigido una<br />
mayoría ciertamente elevada) e incluso es posible imaginar cláusulas en términos tales<br />
que prácticamente hagan inviable su otorgamiento (aunque ya sabemos que no pueden<br />
exigir la unanimidad).<br />
A la vista del artículo 136 CCom, que en el caso de las sociedades colectivas dice<br />
que el consentimiento de la sociedad no puede ser negado «sin acreditar que de ello le<br />
resulta un perjuicio efectivo y manifiesto», se plantea la cuestión de los límites a la concesión<br />
o a la negativa de la autorización en la sociedad de responsabilidad limitada. El<br />
artículo 230.1 LSC no impone ningún límite a la concesión de la autorización por parte<br />
de la sociedad. Sin embargo, debemos considerar que existe el límite del interés social<br />
que debe presidir la toma de decisiones por parte de la junta general. En otras palabras,<br />
la prohibición no es dispensable por la junta en contra del interés social. De este modo<br />
se atenúa la excesiva discrecionalidad que el precepto parece otorgar a la junta general.<br />
En cualquier caso, el acuerdo de la junta será impugnable si es lesivo para los intereses<br />
de la sociedad, en beneficio de alguno de los socios o de terceros (artículo 204.1 LSC).<br />
443 Necesidad de autorización expresa para la dispensa de la prohibición<br />
La autorización debe ser, como indica el propio artículo 230.1 LSC, expresa. No se<br />
admiten, por tanto, las autorizaciones tácitas o presuntas. En especial, no se puede considerar<br />
autorizado (tácitamente) a quien es elegido como administrador a pesar de que la<br />
sociedad sabe que está ejerciendo una actividad idéntica, análoga o complementaria a<br />
la que constituye el objeto social.<br />
JURISPRU<strong>DE</strong>NCIA Y DOCTRINA<br />
En este sentido, la STS 26 enero 2006 considera que no puede haber autorización tácita aunque los<br />
demás socios conocieran, en el momento de constituir la sociedad, las actividades competitivas que<br />
desarrollaba el administrador. Igualmente, la SAP Barcelona 2 julio 2007 rechaza la autorización tácita<br />
consistente en ratificar, por mayoría, el nombramiento del administrador y la aprobación de su gestión<br />
cuando uno de los socios puso de manifiesto la incompatibilidad.<br />
No obstante, la SAP Barcelona 18 octubre 2007 interpreta que el acuerdo de la junta contrario al cese<br />
del administrador, una vez informada de su situación de competencia, supone otorgar la autorización<br />
expresa prevista legalmente.<br />
Otra consecuencia que se puede extraer del carácter expreso de la autorización es<br />
que no es válida ni siquiera la otorgada con carácter general por los estatutos. En efecto,<br />
y aunque existe alguna opinión doctrinal discrepante, los estatutos no pueden establecer<br />
la dispensa de la prohibición de competencia de forma genérica y anticipada.<br />
444 Ámbito de la dispensa de la prohibición de competencia<br />
Aunque la ley no lo dice expresamente, la junta puede dispensar la prohibición de<br />
concurrencia con limitaciones objetivas, espaciales y/o temporales. Así, por ejemplo,<br />
puede concederse la autorización para un ámbito territorial determinado, o bien por un<br />
572 © <strong>CISS</strong>
COMPETENCIAS <strong>DE</strong>L ÓRGANO <strong>DE</strong> ADMINISTRACIÓN 445<br />
período de tiempo concreto, o incluso referida a algunas actividades concurrenciales<br />
pero no a otras. También podrá someterse la autorización a algunas condiciones. En<br />
cualquier caso, la junta debe definir con exactitud las condiciones de la autorización, sin<br />
que pueda delegar su concreción al órgano de administración.<br />
La dispensa puede otorgarse respecto de algún administrador o administradores y<br />
no respecto de otros, pues pueden concurrir circunstancias personales que hagan conveniente<br />
la dispensa en algunos casos mientras en otros la autorización se considere<br />
contraria al interés social.<br />
Nada impide que la autorización concedida sea revocada posteriormente, mediante<br />
un nuevo acuerdo de la junta general. Se plantea en este caso si también es preciso<br />
obtener la mayoría reforzada prevista en el artículo 199.b) LSC y que, como hemos visto,<br />
es necesaria para conceder la autorización. La respuesta ha de ser negativa. La mayoría<br />
reforzada se exige por el legislador solamente para conceder la autorización, de manera<br />
que para su revocación será suficiente la mayoría ordinaria establecida en el artículo 198<br />
LSC (y sin perjuicio de que los estatutos pueden exigir una mayoría superior al amparo<br />
del artículo 200 LSC).<br />
445 Incumplimiento de la prohibición de competencia<br />
La primera consecuencia que puede derivarse de la infracción de la prohibición de<br />
competencia (o de los límites impuestos por la junta para la autorización) es la separación<br />
del administrador. Recordemos al respecto que los administradores pueden ser separados<br />
de su cargo por la junta general sin que ni siquiera conste en el orden del día de la convocatoria<br />
(artículo 223.1 LSC).<br />
De hecho, cualquier socio puede solicitar al juez competente el cese del administrador<br />
que haya incumplido la prohibición de competencia (artículo 230.2 LSC). Esta<br />
posibilidad de acudir a la autoridad judicial requiere algunas observaciones:<br />
a) Es claro que la previa autorización de la junta cierra el acceso del socio a la vía<br />
judicial. Es decir, adoptado el acuerdo por el que se autoriza al administrador a realizar<br />
actividades competitivas con la sociedad, el socio no puede demandar judicialmente el<br />
cese del administrador.<br />
b) Por otro lado, la solicitud judicial de cese del administrador infractor queda sin<br />
efecto si la junta se reúne y acuerda la separación del administrador.<br />
c) La cuestión, en cambio, es más compleja si, una vez interpuesta la demanda de<br />
cese, la junta pretende conceder la autorización para el ejercicio de la actividad competitiva.<br />
La doctrina se encuentra dividida entre quienes consideran que la concesión de la<br />
autorización enerva la acción judicial (que queda sin efecto) y aquellos que consideran<br />
que la demanda paraliza la adopción por la junta del acuerdo de dispensa, pues en otro<br />
caso se dejaría al arbitrio de la mayoría una decisión que puede perjudicar los intereses<br />
sociales. Hemos visto, no obstante, que en caso de existir perjuicio para los intereses<br />
sociales puede impugnarse el acuerdo de autorización adoptado por la junta.<br />
d) La competencia para efectuar la solicitud corresponde a «cualquier socio» y, por<br />
tanto, con independencia de su participación en el capital social o el número de votos<br />
que posea.<br />
Todo SRL 2010-2011 © <strong>CISS</strong> 573
446 EL ÓRGANO <strong>DE</strong> ADMINISTRACIÓN<br />
JURISPRU<strong>DE</strong>NCIA Y DOCTRINA<br />
El AAP Madrid 13 marzo 2008 niega que la sociedad tenga acción para exigir el cese del administrador<br />
que incurre en prohibición de competencia.<br />
e) La ley no exige que el socio, antes de acudir a la autoridad judicial, solicite al<br />
administrador la renuncia al cargo o a la sociedad su separación. El tenor literal de la ley<br />
permite acudir directamente al juez competente. Parece lógico, no obstante, que el socio<br />
realice alguna de aquellas dos solicitudes antes de decidirse a optar por la vía judicial.<br />
f) El juez competente para el conocimiento de la demanda de cese es el juez de lo<br />
mercantil del domicilio social, tal y como deriva del artículo 86.ter.2 de la Ley Orgánica<br />
6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y se precisa en el artículo 230.2 LSC.<br />
g) Parece lógico considerar que si la resolución judicial de destitución deja a la<br />
sociedad en situación de acefalía (cese del administrador único, de todos los administradores<br />
solidarios, de alguno de los administradores mancomunados o de la mayoría de<br />
los miembros del consejo de administración), el juez convoque al mismo tiempo junta<br />
general para la elección de nuevos administradores. En cualquier caso, siempre queda<br />
el recurso al artículo 171 LSC, con la presentación de una nueva demanda judicial para<br />
solicitar la convocatoria de junta general de sociedad acéfala.<br />
En el caso de que el administrador infractor sea además socio, la infracción puede dar<br />
lugar a la exclusión de la sociedad, pues así lo prevé el artículo 350 LSC.<br />
Lógicamente, el administrador incumplidor también contraerá la correspondiente<br />
responsabilidad, civil y penal, por la actividad competitiva realizada indebidamente. En<br />
el ámbito de la responsabilidad civil, consideramos admisible la cláusula estatutaria que,<br />
con similitud al artículo 136 CCom, establezca que el administrador incumplidor deberá<br />
entregar a la sociedad las ganancias obtenidas con la actividad competitiva, mientras que<br />
las pérdidas son de cuenta del propio administrador. La responsabilidad civil podrá ser<br />
exigida por la sociedad mediante el ejercicio de la acción social de la responsabilidad<br />
(artículo 238 LSC). En el ámbito penal, la conducta del administrador puede ser constitutiva,<br />
si se dan todos los elementos del tipo, del delito de administración desleal tipificado<br />
en el artículo 295 del Código Penal.<br />
Subsección 4. <strong>DE</strong>BER <strong>DE</strong> SECRETO<br />
446 Alcance objetivo del deber de secreto<br />
Los deberes de los administradores sociales se completan con la obligación de guardar<br />
secreto sobre las informaciones de carácter confidencial, aún después de cesar en sus<br />
funciones (artículo 232.1 LSC).<br />
Aunque se le quiera dotar de autonomía, en realidad el deber de secreto de los datos e<br />
informaciones confidenciales de la sociedad es expresión del deber de diligencia propio<br />
de un ordenado empresario y del desempeño del cargo como un representante leal. Sin<br />
embargo, la previsión expresa del deber de secreto era necesaria si quería extenderse,<br />
como se hace, incluso después del cese como administrador. En efecto, y como es lógico,<br />
el estándar de diligencia en el ejercicio del cargo solamente se mantiene en tanto se es<br />
administrador de la sociedad.<br />
574 © <strong>CISS</strong>
COMPETENCIAS <strong>DE</strong>L ÓRGANO <strong>DE</strong> ADMINISTRACIÓN 447<br />
JURISPRU<strong>DE</strong>NCIA Y DOCTRINA<br />
Que la vulneración del deber de guardar secreto significa no actuar como un ordenado empresario ni<br />
ser un representante leal, puede verse en la STS 1 diciembre 1993, según la cual «no es siquiera representante<br />
leal (al cual se le podrá aplicar, después, el calificativo de diligente o no diligente) ni guarda confidencialidad<br />
alguna quien se dedica a la peligrosa divulgación de las intimidades de la sociedad de cuyos<br />
órganos de dirección y administración forma parte, ni mucho menos es un ordenado empresario el que<br />
con su actuación deliberada tiende a provocar la pérdida de clientela y la pérdida del crédito bancario».<br />
En relación con el alcance objetivo del deber de secreto, el artículo 232.1 LSC prohíbe<br />
revelar las informaciones «de carácter confidencial» y añade la obligación de reserva de<br />
«las informaciones, datos, informes o antecedentes que conozcan como consecuencia<br />
del ejercicio del cargo» que no pueden ser comunicados a terceros o divulgados «cuando<br />
pudiera tener consecuencias perjudiciales para el interés social».<br />
A la vista de esta configuración, puede afirmarse, como punto de partida, que la<br />
determinación de las informaciones que son confidenciales será realizada por los propios<br />
administradores, que deben valorar en cada caso concreto las consecuencias de la divulgación<br />
de las informaciones y de su conocimiento por terceros. Pero, como es lógico, los<br />
administradores no tienen completa libertad para decidir. En general, puede decirse que<br />
serán informaciones confidenciales aquellas que, de divulgarse, significarían un perjuicio<br />
para los intereses sociales o un grave daño para el patrimonio social o la actividad de la<br />
sociedad.<br />
Es claro, por otro lado, que el secreto se quebranta tanto mediante su difusión o<br />
comunicación fuera del círculo de sujetos que tienen derecho a conocerlo, como por la<br />
utilización del mismo por parte del administrador en beneficio propio. Y, además, que no<br />
importa la naturaleza (el legislador alude de forma no exhaustiva a «informaciones, datos,<br />
informes o antecedentes») ni el soporte, verbal o documental, donde estén recogidas las<br />
informaciones de carácter confidencial.<br />
En otro orden de cosas, hay que señalar que la infracción del deber de secreto que<br />
corresponde a los administradores puede ser considerada, a la vez, como acto de competencia<br />
desleal. En efecto, el artículo 13.1 de la citada Ley 3/1991, de 10 de enero,<br />
considera desleal la divulgación o explotación, sin autorización de su titular, de secretos<br />
industriales o de cualquier otra especie de secretos empresariales a los que se haya tenido<br />
acceso legítimamente, pero con deber de reserva.<br />
Por otra parte, el deber de guardar secreto puede tener también incidencia en el ámbito<br />
penal. En efecto, el capítulo primero del título X del Código Penal lleva por título «Del<br />
descubrimiento y revelación de secretos». En especial, el artículo 199.1 dispone que el<br />
que revelare secretos ajenos, de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o sus<br />
relaciones laborales, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa de<br />
seis a doce meses.<br />
447 Alcance subjetivo del deber de secreto<br />
Las personas sobre quienes recae el deber de secreto son los administradores, cualquiera<br />
que sea la estructura que adopte el órgano de administración. Ahora bien, es conveniente<br />
hacer dos precisiones. En primer lugar, si se trata de un administrador persona<br />
jurídica, el deber recae sobre la persona designada como representante. Pero en este<br />
caso el deber no es absoluto, ya que este representante está facultado, como es lógico,<br />
para informar a la persona jurídica administradora o persona a quien representa (artículo<br />
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