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Especial PRESUPUESTOS 2011 - CISS

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<strong>Especial</strong><strong>PRESUPUESTOS</strong><strong>2011</strong>LEGISLACIONLEGISLACIÓN Esquema de las principalesnovedades para <strong>2011</strong> Calendario laboral <strong>2011</strong> Reseña de Legislación 2010 Índice analítico por materias Índice de disposicionesafectadas Ley 39/2010, de 22 dediciembre, de PresupuestosGenerales del Estado parael año <strong>2011</strong> (BOE del 23de diciembre)3652K14997


ESPECIAL <strong>PRESUPUESTOS</strong> <strong>2011</strong>Las Rozas, enero <strong>2011</strong>Estimado/a cliente:Fieles a nuestro compromiso anual, nos complace poner a su disposición una nuevaedición del ESPECIAL <strong>PRESUPUESTOS</strong>.En esta ocasión, acompañando al texto de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre,de Presupuestos Generales del Estado para el año <strong>2011</strong>, podrá encontrar los tresReales Decretos que completan las principales previsiones legales de la Ley enmateria fiscal y laboral: la modificación de los Reglamentos del IRPF, IS y IRNRen materia de rentas en especie, deducción por inversión en vivienda y pagos acuenta y la actualización y revalorización de las pensiones de Clases Pasivas y delsistema de la Seguridad Social para el año <strong>2011</strong>.Además, como siempre, podrá consultar en prácticas tablas y esquemas toda lainformación de especial relevancia práctica, contenida en la Ley.Igualmente, se incorporan al ESPECIAL un índice analítico y un completo índiceen el que se recogen todas las disposiciones afectadas por la Ley dePresupuestos.En la reseña de Legislación 2010 encontrará una completa relación de las principalesnovedades normativas producidas durante el pasado año. Finalmente y comosiempre, otros contenidos de interés como el calendario laboral, días inhábiles ola relación de normas presupuestarias autonómicas, completan esta edición.Esperamos que este ESPECIAL le resulte de utilidad y le animamos a que nosenvíe sus comentarios y sugerencias, que nos permitan mejorar la información quele hacemos llegar. Para ello, tiene a su disposición nuestro Servicio de Atención alCliente:Tel: 902 250 500 - Fax: 902 250 502clientes@wke.esReciba nuestro más cordial saludo,Marta Tovar TorresDirectora de Publicaciones


Edición preparada por:JEFES DE PUBLICACIONES: Lourdes MARÍN CHAMÓN y Fernando CAMEO BELCONTENIDOS: Cristina ARIAS BORQUE y Beatriz NAVARRO YAGÜECENTRO DE ANÁLISIS DOCUMENTAL (Legislación Estatal): Rosa M.ª GONZÁLEZ YUSTE.PRODUCCIÓN: Luis Enrique BARRERA SAN JOSÉ y Rosa M.ª SERRADILLA BLÁZQUEZ.MAQUETACIÓN: Leonor SANTORIO CRESPO y Carolina FERNÁNDEZ ORTEGA.CORRECCIÓN: Marcos SUÁREZ PALACIO y M.ª Antonia CASTEDO COTRINA.© WOLTERS KLUWER ESPAÑA, S.A. <strong>2011</strong>C/ Collado Mediano, 9. 28230 LAS ROZAS (Madrid)www.laley.esDepósito Legal: M-1.619-1989ISSN: 0214-4549Publicación adherida a la Asociación de Prensa Profesional (APP) no sujeta a control obligatorio de difusiónpor ser la presencia de publicidad inferior al 10 por 100 de la paginación total.Printed in Spain. Impreso en España por ROTABOOK, S.L.


SUMARIOPág.Esquema de las principales novedades para <strong>2011</strong> .............................. 5Calendario de fiestas laborales para <strong>2011</strong> ........................................... 51Calendario de días inhábiles para <strong>2011</strong> ............................................... 53Leyes de Presupuestos y Medidas de las Comunidades Autónomaspara <strong>2011</strong>.............................................................................................. 55Reseña de Legislación 2010 ................................................................ 59Índice analítico por materias ................................................................. 77Índice de disposiciones afectadas ........................................................ 85§ 1. Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales delEstado para el año <strong>2011</strong> .............................................................................. 99§ 2. Real Decreto 1788/2010, de 30 de diciembre, por el que se modificanlos Reglamentos de los Impuestos sobre la Renta de las PersonasFísicas, sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes en materiade rentas en especie, deducción por inversión en vivienda y pagos acuenta ........................................................................................................... 219§ 3. Real Decreto 1790/2010, de 30 de diciembre, sobre actualización deimportes y determinación de pensiones de Clases Pasivas para el año<strong>2011</strong> ...................................................................................................... 225§ 4. Real Decreto 1794/2010, de 30 de diciembre, sobre revalorizaciónde las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestacionessociales públicas para el ejercicio <strong>2011</strong> ............................................ 2313


ESQUEMA DE LAS PRINCIPALESNOVEDADES PARA <strong>2011</strong>Pág.Comentario de las novedades en materia laboral y seguridad social .. 7Cotizaciones a la Seguridad Social ...................................................... 11Revalorización de pensiones ............................................................... 22Salario mínimo interprofesional ............................................................ 31Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) .................. 31Subsidios económicos y pensiones asistenciales ................................ 31Intereses legales .................................................................................. 32Formación Profesional ........................................................................ 33Maternidad-Paternidad ........................................................................ 34Medidas de fomento del empleo ………………………......................... 36Comentario de las novedades en materia fiscal ………………………. 38Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ............................... 42Impuesto sobre Sociedades ................................................................. 47Comentario de las novedades en materia de sociedades mercantiles 485


COMENTARIO DE LAS NOVEDADES EN MATERIA LABORALY DE SEGURIDAD SOCIALAsistencia sanitaria de la Seguridad SocialSe regula la financiación de la asistencia sanitaria, a través del Presupuesto del InstitutoNacional de Gestión Sanitaria y de las aportaciones del Estado, al Instituto de Mayores yServicios Sociales y al Instituto Social de la Marina, así como aquellas que se destinen ala Seguridad Social, para atender la financiación de los complementos para mínimos depensiones.Se incorpora al sistema público de protección social una nueva prestación económicapor cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave. Se reconoceráuna prestación económica a los progenitores, adoptantes o acogedores de carácter preadoptivoo permanente, en aquellos casos en que ambos trabajen, para el cuidado del menor/esque estén a su cargo y se encuentren afectados por cáncer (tumores malignos, melanomasy carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave, que requiera ingreso hospitalario delarga duración, durante el tiempo de hospitalización y tratamiento continuado de la enfermedad,acreditado por el informe del Servicio Público de Salud u órgano administrativo sanitariode la Comunidad Autónoma correspondiente. Será requisito indispensable que el beneficiarioreduzca su jornada de trabajo, al menos, en un 50% de su duración, a fin de que se dediqueal cuidado directo, continuo y permanente, del menor. La prestación económica consistirá enun subsidio equivalente al 100% de la base reguladora equivalente a la establecida para laprestación de incapacidad temporal, derivada de contingencias profesionales, y en proporcióna la reducción que experimente la jornada de trabajo.Gastos de personal al servicio de las Administraciones PúblicasAnte la repercusión que la estabilidad y la actual situación de la economía tienen sobreel personal al servicio del sector público, para el año <strong>2011</strong> no se prevé un incremento delas retribuciones de su personal, respecto a las retribuciones vigentes a 31 de diciembre de2010.No obstante, las entidades del sector público podrán destinar hasta un 0,3% de la masasalarial, a la financiación de aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos deseguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación.Oferta de empleo públicoEn relación con la Oferta de Empleo Público, se mantienen las restricciones a la incorporaciónde personal de nuevo ingreso, que no podrá superar el 10% de la tasa de reposiciónde efectivos.Se mantienen también las restricciones a la contratación de personal laboral temporaly al nombramiento de funcionarios interinos, atribuyendo a ésta un carácter rigurosamenteexcepcional y vinculándolo a necesidades urgentes e inaplazables.7


Esquemas novedades <strong>2011</strong>Las retribuciones de los Altos Cargos del Gobierno de la Nación y sus ÓrganosConsultivos, tampoco experimentarán incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembrede 2010.Pensiones públicas— Las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado y especiales de guerra,se mantienen vigentes en cuanto a los valores y previsiones que fueron de aplicación en elaño 2010.— La cuantía de las pensiones mínimas, del SOVI y de las no contributivas del sistemade la Seguridad Social se incrementarán en un 1% en <strong>2011</strong>, pero el resto se congelaráncomo medida para contribuir a la reducción del déficit público.— La cuantía de las pensiones de jubilación e invalidez de la Seguridad Social, en sumodalidad no contributiva, se fijará en 4.803,40 euros íntegros anuales (finalmente se revalorizaesta cuantía, fijándose en 4.866,40 euros/años, según establece el RD 1794/2010, de 30de diciembre, DA 5ª). Para el año <strong>2011</strong>, se establece también un complemento de pensión,fijado en 525 euros anuales, para aquellos pensionistas que acrediten fehacientemente carecerde vivienda en propiedad, y residir como residencia habitual en una vivienda alquilada alpensionista por propietarios que no tengan con él o ella relación de parentesco.— Se recorta la partida presupuestaria destinada a las ayudas de dependencia, comoconsecuencia de la eliminación de la retroactividad respecto a las ya aprobadas. No obstante,se aprueba la dotación del Fondo de apoyo para la promoción y desarrollo de infraestructurasy servicios del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia, que tiene porobjeto prestar apoyo financiero a las empresas que lleven a cabo dicha actividad, con unimporte para el ejercicio <strong>2011</strong> de 17.000 miles de euros.Empleo— El presupuesto para atender las prestaciones por desempleo será menor que el delaño pasado, porque la previsión de la tasa de paro es menor.— El fondo destinado a maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgosdurante la lactancia natural, también se reduce, en parte por la supresión del cheque-bebé yde las prestaciones de protección a la familia.— Se aplaza la ampliación de los permisos de paternidad. Los permisos por paternidadde cuatro semanas por cuestión económica no entrarán en vigor hasta el 1 de enerode 2012.Cotizaciones sociales— Además de sentar las bases para los cálculos generales de las cotizaciones, abarca lanorma las particularidades de cada uno de los regímenes de la seguridad social. Con caráctergeneral, se ha previsto un incremento aproximado del 1%, con respecto a las bases máximasde cotización respecto a las del año 2010. En relación a las bases mínimas de cotización,éstas se incrementaran en el mismo porcentaje de subida que lo haga el Salario MínimoInterprofesional, previsto en un 1,5%. (SMI <strong>2011</strong> se incrementa definitivamente en 1,3%)El tope máximo de la base de cotización en cada uno de los Regímenes de la SeguridadSocial queda fijado, a partir de 1 de enero de <strong>2011</strong>, en la cuantía de 3.230,10 euros mensuales.8


Esquemas novedades <strong>2011</strong>— Se extiende la acción protectora por contingencias profesionales para los trabajadoresincluidos en el Régimen <strong>Especial</strong> de los Empleados del hogar, equiparándose a los trabajadoresdel Régimen General, corriendo la cotización a cargo del empleador salvo cuando elempleado de hogar preste servicios con carácter parcial o discontinuo a uno o más empleadores,en cuyo caso será a cargo exclusivo de dicho empleado el pago de la cuota.— Disminuye la edad máxima de 50 a 48 años para realizar cambios en la base de cotizacióndel RETA. De esta forma, la base de cotización de los trabajadores autónomos que,a 1 de enero de <strong>2011</strong>, tengan una edad inferior a 48 años, será la elegida por ellos dentrode las bases máxima y mínima. Igualmente podrán efectuar elección, aquellos trabajadoresautónomos que en esa fecha tengan 48 ó 49 años de edad y su base de cotización seaigual o superior a 1.665,90 €. Pero aquellos que tengan 48 o 49 años de edad, si su base decotización fuera inferior a 1.665,90 euros mensuales, no podrán elegir una base de cuantíasuperior a 1.682,70, salvo que ejerciten su opción en tal sentido antes del 30 de junio de<strong>2011</strong>, lo que producirá efectos a partir de 1 de julio del mismo año, o que se trate del cónyugesupérstite del titular del negocio que, como consecuencia del fallecimiento de éste, hayatenido que ponerse al frente del mismo y darse de alta en este Régimen <strong>Especial</strong> con 48 ó49 años de edad, en cuyo caso no existirá dicha limitación.Los trabajadores autónomos que, en razón de su trabajo por cuenta ajena desarrolladosimultáneamente, coticen, respecto de las contingencias comunes, en régimen de pluriactividady lo hagan en el año <strong>2011</strong>, teniendo en cuenta tanto las aportaciones empresarialescomo las correspondientes al trabajador en el Régimen General, así como las efectuadas enel Régimen <strong>Especial</strong>, por una cuantía igual o superior a 10.969,42 euros, tendrán derecho auna devolución del 50% del exceso en que sus cotizaciones superen la mencionada cuantía,con el tope del 50% de las cuotas ingresadas en el citado Régimen <strong>Especial</strong>, en razón de sucotización por las contingencias comunes de cobertura obligatoria.Bonificaciones a la contrataciónReducción de cuotas para el mantenimiento del empleo en los contratos de trabajo decarácter indefinido de los trabajadores de cincuenta y nueve o más años, con una antigüedaden la empresa de cuatro o más años, del 40% de la aportación empresarial en la cotización ala Seguridad Social por contingencias comunes, salvo por incapacidad temporal derivada delas mismas, sobre las cuotas devengadas desde la fecha de cumplimiento de los requisitosanteriormente señalados. Si, al cumplir cincuenta y nueve años, el trabajador no tuviere laantigüedad en la empresa de cuatro años, la reducción será aplicable a partir de la fecha enque alcance la citada antigüedad.Podrán ser beneficiarios de la reducción las empresas, incluidos los trabajadores autónomos,y sociedades laborales o cooperativas a las que se incorporen trabajadores comosocios trabajadores o de trabajo, siempre que estas últimas hayan optado por un régimen deSeguridad Social propio de trabajadores por cuenta ajena.9


COTIZACIONES A LA SEGURIDAD SOCIALLey 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año <strong>2011</strong>:artículo 132.TOPES DE COTIZACIÓNTope máximo 3.230,10 euros mensualesTope mínimo se incrementarán cuantías del SMI incrementadas en 1/6BASES DE COTIZACIÓN DE CONTINGENCIAS COMUNESGrupo deCotizaciónCategorías Profesionales Bases mínimas Bases máximas123Ingenieros y Licenciados.Personal de alta dirección noincluido en el artículo 1.3.c)del Estatuto de los TrabajadoresIngenieros Técnicos, Peritosy Ayudantes Titulados.Jefes Administrativos y deTaller.4 Ayudantes no Titulados.5 Oficiales Administrativos6 Subalternos7 Auxiliares Administrativos8910 PeonesOficiales de primera y segundaOficiales de tercera y <strong>Especial</strong>istasBases mínimas vigentesa 31-12-2010, incrementadasen el mismo porcentajeen que aumenteel SMI*“““““““““3.230,10 euros/mes3.230,10 euros/mes3.230,10 euros/mes3.230,10 euros/mes3.230,10 euros/mes3.230,10 euros/mes3.230,10 euros/mes107,67 euros/día107,67 euros/día107,67 euros/día11Trabajadores menores dedieciocho años, cualquieraque sea su categoría profesional“107,67 euros/día* Téngase en cuenta que el Salario Mínimo Interprofesional se ha incrementado en un 1,3% respecto de las cuantíasvigentes entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010, conforme establece el Real Decreto 1795/2010, de 30 dediciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para <strong>2011</strong>. (BOE 31 diciembre)11


Esquemas novedades <strong>2011</strong>TIPOS DE COTIZACIÓNEMPRESA TRABAJADOR TOTALCONTINGENCIAS COMUNES 23,60 % 4,70 % 28,30 %ACCIDENTE DE TRABAJOY ENFERMEDAD PROFESIONALPorcentajes de latarifa de primasde la disp. adic.4.ª Ley 42/2006,28 diciembre (enla redacción dadapor disp. fin. 8ª dela Ley 26/2009,23 diciembre)Porcentajes de latarifa de primasde la disp. adic.4.ª Ley 42/2006,28 diciembre (enla redacción dadapor disp. fin. 8ª dela Ley 26/2009,23 diciembre)HORASEXTRAORDINA-RIASDESEMPLEOResto horas 23,60 % 4,70 % 28,30 %Fuerza mayor 12 % 2 % 14 %A partir de1/1/<strong>2011</strong>A tiempo completoContratación indefinida (*)5,50 % 1,55 % 7,05 %Contratación de duración determinada6,70 % 1,60 % 8,30 %A tiempo parcial 7,70 % 1,60 % 9,30 %FOGASA 0,20 % 0,20 %FORMACIÓN PROFESIONAL 0,60 % 0,10 % 0,70 %(*) Incluidos los contratos indefinidos a tiempo parcial y los fijos discontinuos, contratos de duración determinadaen las modalidades de contratos formativos en prácticas y para la formación, de relevo, interinidad y contratos,cualquiera que sea la modalidad utilizada, realizados con trabajadores discapacitados.La base de cotización por Desempleo de los contratos para la formación será la base mínima correspondientea las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.12


Esquemas novedades <strong>2011</strong>COTIZACIÓN POR CONTINGENCIAS COMUNES DE LOS PROFESIONALESTAURINOSEl límite máximo de las bases de cotización para los profesionalestaurinos tendrá carácter anual y se determinará por la elevacióna cómputo anual de la base mensual máxima señalada.BASE MÁXIMA3.230,10 euros/mesREDUCCIONES EN LA COTIZACIÓNCONTRATOS INDEFINIDOS DE TRABAJADORES DE 59 O MÁS AÑOS *ReducciónDuraciónRequisitos40 % de la aportación empresarial por contingencias comunes1 añoSalvo que en una fecha anterior los interesados cumplan los requisitospara ser beneficiarios de las bonificaciones reguladas en el artículo 4 dela Ley 43/2006, de 29 de diciembre, en cuyo caso se aplicarán desdedicha fecha estas últimas4 años de antigüedad en la empresaSi la antigüedad es inferior a 4 años, la reducción será aplicable a partirde la fecha en que alcance la citada antigüedadEmpresas, incluidos los trabajadores autónomos, y sociedades laboraleso cooperativas a las que se incorporen trabajadores como sociosBeneficiariostrabajadores o de trabajo, siempre que estas últimas hayan optadopor un régimen de Seguridad Social propio de trabajadores por cuentaajena.CAMBIO DE PUESTO DE TRABAJO POR RIESGO DURANTE EL EMBARAZO ODURANTE LA LACTANCIA NATURAL Y EN LOS SUPUESTOS DE ENFERMEDADPROFESIONAL **Cuotas devengadasdurante el período depermanencia en el nuevo 50 % de la aportación empresarial por contingencias comunespuesto de trabajo o funciónSOCIOS TRABAJADORES DE COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADODEDICADOS A LA VENTA AMBULANTE ***Socios que con anterioridadal 31-12-2010 hayanquedado incluidos en elRETA (art. 120. Cuatro.8 LGSSSocios que hayan iniciadosu actividad y quedadoincluidos en el RETA apartir del 1-1-200950% de la cuota a ingresar* LPGE <strong>2011</strong>: disposición adicional 4.ª** LPGE <strong>2011</strong>: disposición adicional 5.ª*** LPGE <strong>2011</strong>: art. 132.Cuatro.913


Esquemas novedades <strong>2011</strong>TIPO DE COTIZACIÓN ADICIONAL EN RELACIÓN CON EL ANTICIPO DE LA EDADDE JUBILACIÓN DE LOS BOMBEROS *EMPRESA TRABAJADOR TOTAL5,67 1,13 6,80DEVOLUCIÓN DE CUOTAS PARA TRABAJADORES AUTÓNOMOS POR CUENTAAJENA EN REGIMEN DE PLURIACTIVIDADTrabajadores autónomos que, en razón de sutrabajo por cuenta ajena desarrollado simultáneamente,coticen, respecto de las contingenciascomunes, en régimen de pluriactividad y lohagan en el año <strong>2011</strong>, teniendo en cuenta tantolas aportaciones empresariales como las correspondientesal trabajador en el Régimen General,así como las efectuadas en el Régimen <strong>Especial</strong>,por una cuantía igual o superior a 10.969,42euros.Modificado Límite máximo para el 2010: Conefectos desde el 1-1-2010. La LPGE para el <strong>2011</strong>ha aumentado el límite máximo para el 2010 parapoder acceder a la devolución en regimen depluriactividad, situándolo en 10.860 € (la cuantíaantes de la modificación era igual o superior a10.752 euros **Tendrán derecho a una devolución del 50%del exceso en que sus cotizaciones superenla mencionada cuantía, con el tope del 50%de las cuotas ingresadas en el citado Régimen<strong>Especial</strong>, en razón de su cotización por las contingenciascomunes de cobertura obligatoria.* LPGE <strong>2011</strong>: art. 132.13.ª** LPGE <strong>2011</strong>: art. 132.cuatro.7 y disp. final 14ª14


Esquemas novedades <strong>2011</strong>CONTINGENCIASCOMUNESCOTIZACIÓN EN LOS CONTRATOS PARA LA FORMACIÓNEMPRESA TRABAJADOR TOTALCONTINGENCIASPROFESIONALESFOGASASe incrementarán, desde el 1/1/<strong>2011</strong> y respecto de las cuantíasvigentes a 31/12/2010, en el mismo porcentaje que aumente la basemínima del Régimen General.FORMACIÓNPROFESIONALCOTIZACIÓN DE BECARIOS E INVESTIGADORESDurante los dos primerosañosCONTINGENCIAS COMU-NESCONTINGENCIASPROFESIONALESEMPRESA TRABAJADOR TOTALSe incrementarán, desde el 1/1/<strong>2011</strong> y respecto de las cuantíasvigentes a 31/12/2010, en el mismo porcentaje que aumente la basemínima del Régimen General.El sistema de cotización previsto en este apartado no afectará ala determinación de la cuantía de las prestaciones económicas aque se tenga derecho, respecto de la cual se seguirá aplicando elimporte de la base mínima correspondiente al Grupo Primero decotización del Régimen General.RÉGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTÓNOMOSBase máximaBase mínimaBASESPara los trabajadores autónomos que enalgún momento del año 2010 y de manerasimultánea hayan tenido contratado a suservicio un número de trabajadores por cuentaajena igual o superior a cincuenta (50)Trabajadores < 48 años (01-01-11)Trabajadores con 48 ó 49 (01-01-11) conbase ≥ 1.665,90 €Trabajadores con 48 ó 49 (01-01-11) conbase < 1.665,90 €3.230,10 euros/mes 850,20 euros/mesCuantía igual a la previstacomo base mínimapara los trabajadores encuadradosen el grupo decotización 1 del RégimenGeneral.Base de cotización elegida entre la máxima(3.230,10) y la mínima (850, 20) por el trabajadorNo podrán elegir una base superior a 1.682,70 salvoque ejerciten su opción en tal sentido antes del30-6-<strong>2011</strong> o que se trate del cónyuge supérstite deltitular del negocio. Base mínima 850,20Trabajadores ≥ 50 años (01-01-11) 1.682,70 euros/mes 916,50 euros/mesCónyuge supérstite del titular del negocio≥ 45 años1.682,70 euros/mes 850,20 euros/mes15


Esquemas novedades <strong>2011</strong>RÉGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTÓNOMOSTrabajadores quecon anterioridad a 50años hubieran cotizadoen cualquiera delos Regímenes durante5 años o másÚltima base ≤1.665,90 euros/mesÚltima base >1.665,90 euros/mes1.682,70 euros/mes 850,20 euros/mesImporte de la última basede cotización incrementadaen un porcentajeigual al del aumento quehaya experimentado labase máxima del régimencorrespondiente850,20 euros/mesTIPOSCon cobertura Incapacidad Temporal 29,80%Con cobertura cese de actividad 29,30%Sin cobertura de Incapacidad Temporal 26,50%Porcentajes de la tarifa de primasrecogidas en la disp. adic. 4.ª Ley42/2006, de 28 de diciembre (modificadapor la disp. fin. 13 de laAccidentes de trabajo y enfermedades profesionalesLey 2/2008, 23 de diciembre y enla redacción dada por la dis. Finaloctava de la Ley 26/2009, de 23 dediciembre)Cotización adicional por riesgo durante el embarazo ydurante la lactancia (trabajadores sin cobertura AT y0,1 %EP)Prestación por cese de actividad * 2,2 %* La base de cotización correspondiente a la protección por Cese de Actividad será aquella por la que haya optado eltrabajador incluido en el Régimen <strong>Especial</strong> de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o la que corresponda altrabajador por cuenta propia incluido en el Régimen <strong>Especial</strong> de los Trabajadores del Mar.TRABAJADORES AUTÓNOMOS DEDICADOS A LA VENTA AMBULANTEO A DOMICILIOTrabajadores autónomos dedicados a la ventaambulante y a domicilioCNAE 4781, 4782, 4789 y 4799Base mínima850,20 euros/mes, o base mínima de cotizaciónvigente para el Régimen GeneralTrabajadores autónomos dedicados a la ventaa domicilio4799850,20 euros/mes, o una base equivalente al 55%de esta última16


Esquemas novedades <strong>2011</strong>TRABAJADORES AUTÓNOMOS DEDICADOS A LA VENTA AMBULANTEO A DOMICILIOSocios trabajadores de Cooperativas de trabajoasociado dedicados a la venta ambulanteIncluidos en el RETA: 850,20 euros/mes, o mínimade cotización vigente para el Régimen GeneralVenta ambulante con horario inferior a 8 horasal día, sin establecimiento fijo propio, sin ser productoresde los artículos o productos que vendan.Desaparece el requisito de venta máximo 3 díasObligatorio cotizar por AT y EP:850,20 euros/mes, oBase cotización equivalente al 55%TIPOSCon cobertura Incapacidad Temporal 29,80%Con cobertura cese de actividad 29,30%Sin cobertura de Incapacidad Temporal 26,50%Con cobertura de Accidentes de trabajo y enfermedadesprofesionalesSin cobertura AT y EP: Cotización adicional por lasprestaciones por riesgo durante el embarazo y durantela lactanciaPorcentajes de la tarifa de primasrecogidas en la disp. adic. 4.ª Ley42/2006, de 28 de diciembre (modificadapor la disp. fin. 13 de laLey 2/2008, 23 de diciembre y enla redacción dada por la dis. Finaloctava de la Ley 26/2009, de 23 dediciembre)0,1%Prestación por cese de actividad 2,2%RÉGIMEN ESPECIAL DE EMPLEADOS DE HOGARBASEBase mínima vigente del régimen generalTIPOS Empleador Trabajador Total18,30% 3,70% 22,00%Accidentes detrabajo y EPCon efectos 1.1.<strong>2011</strong>. Seequipara con el RégimenGeneral. Porcentajes de latarifa de primas de la disp.adic. 4.ª Ley 42/2006, 28diciembre (en la redaccióndada por disp. fin. 8ª de laLey 26/2009, 23 diciembre).Desaparece por tanto la cotizaciónadicional del 0.1%por riesgo durante el embarazoy la lactancia.Solo cuando el empleado dehogar preste servicios concarácter parcial o discontinuoa uno o más empleadores,en cuyo caso será a cargoexclusivo de dicho empleadoel pago de la cuota correspondiente.17


Esquemas novedades <strong>2011</strong>RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS TRABAJADORES DEL MARBase máximaBase mínimaBASES3.230,10 euros/mesBases mínimas vigentes a31-12-2010, incrementadasen el mismo porcentajeen que aumente el SMI*AT y EPPor cuenta ajenaA cargo del empresario.Porcentajes de latarifa de primas recogidasen la disp. adic.4.ª Ley 42/2006, de 28de diciembre (modificadapor la disp. fin.13 de la Ley 2/2008,23 de diciembre y enla redacción dada porla dis. Final octava dela Ley 26/2009, de 23de diciembre)Por cuenta propiaA cargo del trabajador.Porcentajes de la tarifade primas recogidas en ladisp. adic. 4.ª Ley 42/2006,de 28 de diciembre (modificadapor la disp. fin. 13de la Ley 2/2008, 23 dediciembre y en la redaccióndada por la dis. Finaloctava de la Ley 26/2009,de 23 de diciembre)Contingencias comunesAplicable el RegimenGeneralSerá del 29,80 %Si cese de actividad29,30%* Las bases mínimas de cotización, según categorías profesionales y grupos de cotización, seincrementarán, desde 1 de enero de <strong>2011</strong> y respecto de las vigentes en 31 de diciembre de 2010, en elmismo porcentaje en que aumente el salario mínimo interprofesional. El Salario Mínimo Interprofesionalse ha incrementado en un 1,3 % respecto de las cuantías vigentes entre el 1 de enero y el 31 dediciembre de 2010, conforme establece el Real Decreto 1795/2010, de 30 de diciembre, por el que sefi ja el salario mínimo interprofesional para <strong>2011</strong>. (BOE 31 diciembre)Grupos II y III. Contingencias comunes y prestación por desempleo se atenderá a loscoefi cientes reductores que se determinen (D 2864/1974 art.19.6). La cotización se efectuarásobre las remuneraciones que se determinen anualmente mediante Orden del MTAS apropuesta del ISMRÉGIMEN ESPECIAL DE LA MINERÍA DEL CARBÓNLa LPGE <strong>2011</strong> mantiene en sus mismos términos los criterios establecidos en la ley correspondiente al año2010 para este Régimen especial; al igual que la cotización en caso de desempleo de nivel contributivo.Para el cálculo de las bases y tipos de cotización son de aplicación los criterios del Régimen General, sinperjuicio de que, a efectos de cotización por contingencias comunes, las bases de cotización se normalicende acuerdo con las bases de aplicación en este Régimen especial y que para el año <strong>2011</strong> reproducen loscriterios del año anterior.18


Esquemas novedades <strong>2011</strong>RÉGIMEN ESPECIAL AGRARIOTrabajadores por cuenta ajenaGrupo decotización1Bases mensuales de cotizaciónBase máxima 1.393,80Base mínima para los trabajadores del mismo grupo en el RGSS *2 a 11 986,70 eurosGrupo decotización1Bases diarias de cotizaciónBase máxima: no superior a 60,60 euros/diariosBase mínima para los trabajadores del mismo grupo en el RGSS2 a 11 Resultado de dividir entre 23 la cuantía de las bases mensuales de cotizaciónCotización por jornada real = resultado de dividir entre 23 la cuantía de las bases mensuales decotizaciónCuando los trabajadores inicien o fi nalicen su actividad sin coincidir con el principio o fi n de un mesnatural, siempre que dicha actividad tenga una duración de al menos 30 días naturales consecutivos,esta modalidad de cotización se realizará con carácter proporcional a los días en que fi guren en alta eneste Régimen <strong>Especial</strong> durante el mes.* Las bases mínimas de cotización, según categorías profesionales y grupos de cotización, se incrementarán, desde1 de enero de <strong>2011</strong> y respecto de las vigentes en 31 de diciembre de 2010, en el mismo porcentaje en que aumenteel salario mínimo interprofesional. El Salario Mínimo Interprofesional se ha incrementado en un 1,3 % respecto de lascuantías vigentes entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010, conforme establece el Real Decreto 1795/2010, de30 de diciembre, por el que se fi ja el salario mínimo interprofesional para <strong>2011</strong>. (BOE 31 diciembre)19


Esquemas novedades <strong>2011</strong>TIPOS DE COTIZACIÓNPeríodos de actividadEMPRESA TRABAJADOR TOTALContingencias comunes de trabajadoresincluidos en el censo agrarioAccidente de trabajoy enfermedad profesional15,50 % 4,70 % 20,20 %Porcentajes de latarifa de primasrecogidas en ladisp. adic. 4.ªLey 42/2006, de28 de diciembre(modificada porla disp. fin. 13 dela Ley 2/2008, 23de diciembre y enla redacción dadapor la dis. Finaloctava de la Ley26/2009, de 23 dediciembre)Períodos de inactividad11,50 % 11,50 %Reducciones en las aportaciones empresarialesCotización de trabajadores incluidosen el censo agrario, encuadrados enlos grupos 2 al 1156,35 euros mensuales: 90 % contingencias comunes10 % AT y EPCotización de trabajadores con contratotemporal y fi jo discontinuo e incluidosen el censo agrario, encuadradosen los grupos 2 al 112,45 € por jornada: 2,20 € contingencias comunes0,25 € AT y EP20


Esquemas novedades <strong>2011</strong>SISTEMA ESPECIAL PARA TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA AGRARIOSContingenciasde coberturaobligatoriaBase mínima850,20 euros/mensuales18,75%Base superior a la mínimaA la cuantía que exceda de la base mínimase le aplicará el tipo del 26,50%Mejora voluntaria IT 3,30 %AT y EPPorcentajes de la tarifa de primas recogidas en la disp. adic. 4.ª Ley 42/2006,de 28 de diciembre (modificada por la disp. fin. 13 de la Ley 2/2008, 23 dediciembre y en la redacción dada por la disp. final octava de la Ley 26/2009,de 23 de diciembre)Si no se opta por la cobertura total de contigencias profesionales, se seguiráabonando un 1% de la base mínima (850,20 €) en concepto de cobertura deinvalidez, muerte y supervivencia.Cotización adicional por las prestaciones por riesgodurante el embarazo y durante la lactancia (trabajadoressin cobertura AT y0,1 %EP)21


Esquemas novedades <strong>2011</strong>REVALORIZACIÓN DE LAS PENSIONES DEL SISTEMADE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA EL AÑO <strong>2011</strong>Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año <strong>2011</strong>:art 39 y ss.Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinariaspara la reducción del déficit público: art. 4Suspensión de la revalorización de las pensionesLa revalorización anual de las pensiones ha quedado suspendida para el ejercicio <strong>2011</strong>,excepto para las pensiones mínimas del Sistema de la Seguridad Social, las pensiones delextinguido SOVI no concurrentes y las pensiones no contributivas.Igualmente, se suspende para el ejercicio <strong>2011</strong> la aplicación de lo dispuesto en el apartado1.2 del artículo 48 de la LGSS, excepto para las pensiones mínimas del Sistema de laSeguridad Social, las pensiones del SOVI no concurrentes y las pensiones no contributivas.MODALIDAD CONTRIBUTIVALey 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año <strong>2011</strong>:art 41.El límite máximo de percepción de las pensiones públicas, tanto de las que se causen en<strong>2011</strong> como de las que estuvieran ya causadas a 31 de diciembre de 2010, bien se percibansolas o en concurrencia con otras, será durante <strong>2011</strong> el establecido para 2010.NO CONCURRENTESRevalorización Límite 2010 Límite <strong>2011</strong>Incapacidad permanenteJubilaciónViudedadOrfandadEn favor de familiaresLa revalorización anual delas pensiones ha quedadosuspendida para el ejercicio<strong>2011</strong>, excepto para las pensionesmínimas del Sistemade la Seguridad Social, laspensiones del extinguidoSOVI no concurrentes y laspensiones no contributivas2.466,20 €/mes34.526,80 €/año2.466,20 €/mes34.526,80 €/año2.466,20 €/mes34.526,80 €/año2.466,20 €/mes34.526,80 €/año2.466,20 €/mes34.526,80 €/año2.497,91 €/mes34.970,74 €/año2.497,91 €/mes34.970,74 €/año2.497,91 €/mes34.970,74 €/año2.497,91 €/mes34.970,74 €/año2.497,91 €/mes34.970,74 €/añoS.O.V.I.Diferencia entre el importe de la pensión a 31-12-2010 y la cuantía de 5.383,00 euros/año, diferenciaque tendrá carácter de a cuenta de la evolución delIPC real en el período noviembre 2010-noviembre<strong>2011</strong>.** Real Decreto 1794/2010, de 30 de diciembre, sobre revalorización de las pensiones del sistema de la SeguridadSocial y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio <strong>2011</strong>. (BOE 31 dic): art. 622


Esquemas novedades <strong>2011</strong>CONCURRENTESRevalorizaciónLímite máximo2010Límite máximo<strong>2011</strong>Del Sistema de la SeguridadSocialDe las pensiones de laSeguridad Social con otraspensionesLa revalorización anual de laspensiones ha quedado suspendidapara el ejercicio <strong>2011</strong>,excepto para las pensionesmínimas del Sistema de la SeguridadSocial, las pensionesdel extinguido SOVI no concurrentesy las pensiones nocontributivas2.466,20 €/mes34.526,80 €/año2.466,20 €/mes34.526,80 €/año2.497,91 €/mes34.970,74 €/año2.497,91 €/mes34.970,74 €/añoS.O.V.I.Cuando la suma de todas las pensiones concurrentes (una vez revalorizadasy calculadas en cómputo anual), más la pensión del SOVI,sea inferior a la cuantía fija de ésta (5.383,00 euros/año), la pensióndel SOVI se revalorizará en un importe igual a la diferencia resultante.Esta diferencia no tiene carácter consolidable.Si existe concurrencia con una pensión de viudedad, la suma de lapensión o pensiones de viudedad y la del SOVI no podrá ser superioral doble de la pensión mínima de viudedad correspondiente a beneficiarioscon 65 o más años vigente en cada momento, en cómputoanual. De superarse el límite indicado, se minorará la cuantía de lapensión SOVI en el importe necesario.23


Esquemas novedades <strong>2011</strong>MANTENIMIENTO DEL PODER ADQUISITIVO DE LAS PENSIONESLey 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año <strong>2011</strong>:D.A. 8ªReal Decreto 1794/2010, de 30 de diciembre, sobre revalorización de las pensiones del sistemade la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio <strong>2011</strong>.(BOE 31 dic.): D.A. 1ªLos pensionistas de la Seguridad Social que a continuación se enumeran recibirán, antes del1 de abril del año <strong>2011</strong> y en un único pago, una cantidad equivalente a la diferencia entre elimporte de la pensión percibida durante el ejercicio 2010 y el que hubiese correspondido dehaberse revalorizado la pensión en dicho ejercicio en el 2,3 %:Los pensionistas del Sistema de la Seguridad Social, con pensiones causadas conanterioridad al 01-01-2010 y objeto de revalorización en dicho ejercicio y que no secorrespondan con las enumeradas en el punto tercero, recibirán una cantidad equivalentea la diferencia entre la pensión percibida en 2010 y la que hubiere correspondidode haber aplicado al importe de la pensión vigente a 31-12-2009 el incrementoreal experimentado por el IPC en el período de noviembre/2009 a noviembre/2010.A estos efectos, el límite de pensión pública durante el año 2010 será el equivalentea incrementar la cuantía de dicho límite a 31-12-2009 en el porcentaje indicado enel párrafo anterior.Lo previsto en el punto primero será igualmente de aplicación a los pensionistas delSistema de la Seguridad Social, con pensiones causadas durante 2010, y estuviesenlimitadas, en su importe, a la cantidad de 2.466,20 euros mensuales. De igualmodo, será de aplicación a los beneficiarios en dicho ejercicio de pensiones nocontributivas, de las prestaciones de la Seguridad Social por hijo a cargo con 18 omás años de edad y un grado de discapacidad igual o superior al 65%, del subsidiode movilidad y compensación para gastos de transporte o de las ayudas socialespor el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH).Los pensionistas perceptores durante el año 2010 de pensiones mínimas y depensiones del SOVI no concurrentes, así como concurrentes con pensiones deviudedad de alguno de los regímenes del Sistema de la Seguridad Social, recibiránuna cantidad equivalente a la diferencia entre la pensión percibida en el año 2010y la que hubiera correspondido de aumentar la cuantía percibida con el incrementoreal experimentado por el IPC en el período noviembre/2009 a noviembre/2010, unavez deducida de la misma un 1%.IMPORTES DE DETERMINADAS PENSIONES Y PRESTACIONES DE LA SEGURI-DAD SOCIAL EN 2010 PARA EL CÁLCULO DEL PAGO ÚNICOReal Decreto 1794/2010, de 30 de diciembre, sobre revalorización de las pensiones delsistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio<strong>2011</strong>. (BOE 31 dic.): Anexo II24


Esquemas novedades <strong>2011</strong>Para el cálculo del pago único se tomarán, como importes en el ejercicio 2010 los siguientes:TitularesClase de pensiónCon cónyuge acargo-Euros/añoSin cónyuge:Unidad económicaunipersonal-Euros/añoCon cónyugeno acargo-Euros/añoJUBILACIÓN:Titular con 65 años 10.284,40 8.335,60 7.905,80Titular menor de 65 años 9.639,00 7.796,60 7.366,80INCAPACIDAD PERMANENTE:Gran invalidez 15.426,60 12.503,40 11.859,40Absoluta 10.284,40 8.335,60 7.905,80Total: Titular con 65 años 10.284,40 8.335,60 7.905,80Total: Titular con edad entre 60 y64 añosTotal: Derivada de enfermedadcomún menor de 60 añosPARCIAL DEL RÉGIMEN DEACCIDENTES DE TRABAJO:9.639,00 7.796,60 7.366,805.182,80 5.182,804.876,7655% basemínimacotizaciónRégimenGeneralTitular con 65 años 10.284,40 8.335,60 7.905,80VIUDEDAD:Titular con cargas familiares 9.639,00Titular con sesenta y cinco años ocon discapacidad en grado igual osuperior al 65%Titular con edad entre sesenta ysesenta y cuatro años8.335,607.796,60Titular con menos de sesenta años 6.309,8025


Esquemas novedades <strong>2011</strong>Clase de pensiónEuros/añoOrfandadPor beneficiario 2.545,20Por beneficiario discapacitado menor de 18 años con una discapacidad en gradoigual o superior al 65 por 1005.009,20En la orfandad absoluta el mínimo se incrementará en 6.309,80 euros/año distribuidos,en su caso, entre los beneficiarios.En favor de familiaresPor beneficiario 2.545,20Si no existe viudo ni huérfano pensionistas:Un solo beneficiario con sesenta y cinco años 6.153,00Un solo beneficiario menor de sesenta y cinco años 5.794,60Varios beneficiarios: El mínimo asignado a cada uno de ellos se incrementará enel importe que resulte de prorratear 3.764,60 euros/año entre el número de beneficiarios.TOPE MÁXIMO DE LAS PENSIONESLímite de pensión pública: 34.970,74 euros/año 2.497,91 euros/mesPensiones del extinguido seguro obligatorio de vejez e invalidez no concurrentes así comoconcurrentes con pensiones de viudedad de alguno de los regímenes del sistema de laSeguridad Social o con alguna de estas pensiones y, además, con cualquier otra pensiónpública de viudedad: 5.328,40 euros/año.Pensiones de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva: 4.817,40 euros/año.Prestaciones por hijo a cargo mayor de 18 años discapacitado:Con un grado de discapacidad igual o superior al 65%: 4.129,20 euros/año.Con un grado de discapacidad igual o superior al 75% y necesitado del concurso de otrapersona para la realización de los actos esenciales de la vida: 6.194,40 euros/año.Subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte: 706,80 euros/año.26


Esquemas novedades <strong>2011</strong>MODALIDAD NO CONTRIBUTIVAReal Decreto 1794/2010, de 30 de diciembre, sobre revalorización de las pensiones del sistemade la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio <strong>2011</strong>.(BOE 31 dic): D.A. 5ªClase de pensiónRevalorizacionesJubilación e invalidezJubilación e invalidez: reconocidascon anterioridad a 01-01-<strong>2011</strong> o puedan reconocerse apartir de dicha fecha4.866,40 euros/añoLa diferencia entre esta cuantía y el importe de las citadaspensiones no contributivas a 31 de diciembre de 2010, tendrácarácter de a cuenta del IPC real en el período noviembre2010-noviembre <strong>2011</strong>.Complemento por vivienda alquiladaJubilación o invalidezAsignación económica por cadahijo, menor de 18 años o mayorde 18 afectado por una minusvalíaigual o superior al 65% y menoresacogidos525 euros/añoPrestaciones familiaresLímite de ingresos291 euros/añoHijo o menor acogido a cargo quetenga la condición de discapacitadoDiscapacidad 33 %Mayor de 18 años y condiscapacidad 65 %Mayor de 18 años y condiscapacidad 75 %1.000 euros/año4.171,20 euros/año6.256,80 euros/añoPrestación por nacimiento o adopción familiasnumerosas, monoparentales y madres con discapacidad 65% (art. 186.1 LGSS)Prestación por parto o adopción múltiple (art. 188LGSS)Límite de ingresos para la asignación económicapor hijoLímite de ingresos para la asignación económicapor hijo, en los casos de familias numerosasNº de hijosnacidos1.000 eurosNº de vecesdel importemensual delSMI2 43 84 y más 1211.264,01 euros/año16.953,05 euros/añoImportes<strong>2011</strong>2.565,60euros/año5.131,20euros/año7.696,80euros/añosIncremento de 2.745,93 euros por hijo, a partirdel 4.º27


Esquemas novedades <strong>2011</strong>NUEVA PRESTACIÓN POR CUIDADO DE MENORES AFECTADOS POR CÁNCER UOTRA ENFERMEDAD GRAVELey 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año <strong>2011</strong>.(BOE 31 dic.): disposición final 21ªIncluida dentro de la acción protectora del Sistema de la Seguridad Social y reconocidacomo derecho en el ET desde 01-01-<strong>2011</strong>.FinalidadObjetoRequisitosPrestación económica destinada a los progenitores, adoptantes o acogedores quereducen su jornada de trabajo para el cuidado del menor a su cargo afectado porcáncer u otra grave enfermedad.Compensar la pérdida de ingresos que sufren los interesados al tener que reducirsu jornada, con la consiguiente disminución de su salario, por la necesidadde cuidar de manera directa, continua y permanente a los hijos o menores a sucargo, durante el tiempo de su hospitalización y tratamiento continuado de laenfermedad.Para el regimen general- Se encuentren afiliados y en alta en algún régimen del Sistema de laSeguridad Social.- Acrediten el período de cotización exigido para la prestación de maternidadcontributiva.- Se encuentren al corriente en el pago de las cuotas, de las que sean responsablesdirectos los trabajadores, aunque la prestación sea reconocida,como consecuencia del cómputo recíproco de cotizaciones, en un régimende trabajadores por cuenta ajena.A tales efectos, será de aplicación el mecanismo de invitación al pago previstoen el |art. 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, cualquiera quesea el régimen de Seguridad Social en que el interesado estuviese incorporado,en el momento de acceder a la prestación o en el que se cause ésta.- Reduzcan su jornada de trabajo, al menos, en un 50% de su duración, a finde dedicarse al cuidado directo, continuo y permanente del menor.Para regimenes especiales:- Estar en alta en el régimen correspondiente.- Estar al corriente en el pago de las cuotas, de las que sean responsablesdirectos los trabajadores, aunque la prestación sea reconocida, como consecuenciadel cómputo recíproco de cotizaciones, en un régimen de trabajadorespor cuenta ajena.- A tales efectos, será de aplicación el mecanismo de invitación al pago previstoen el |art. 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, cualquiera quesea el régimen de Seguridad Social en que el interesado estuviese incorporado,en el momento de acceder a la prestación o en el que se cause ésta.CuantíaLa prestación consiste en un subsidio equivalente al 100% de la base reguladoraque esté establecida para la prestación de IT derivada de contingencias profesionales,y en proporción a la reducción que experimente la jornada de trabajoGestión ypagoCorresponderá a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionaleso, en su caso, a la Entidad Gestora con la que la empresa tenga concertada lacobertura de los riesgos profesionales28


Esquemas novedades <strong>2011</strong>CUADRO DE CUANTÍAS MÍNIMAS DE LAS PENSIONESMODALIDAD CONTRIBUTIVA PARA EL AÑO <strong>2011</strong>Real Decreto 1794/2010, de 30 de diciembre, sobre revalorización de las pensiones delsistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio<strong>2011</strong>. (BOE 31 dic.): Anexo ITitularesClase de pensiónCon cónyugea cargo-Euros/añoSin cónyuge:Unidad económicaunipersonal-Euros/añoCon cónyugeno a cargo-Euros/añoJUBILACIÓN:Titular 65 años 10.388,00 8.419,60 7.985,60Titular menor de 65 años 9.735,60 7.875,00 7.441,00INCAPACIDAD PERMANENTE:Gran invalidez 15.582,00 12.629,40 11.978,40Absoluta 10.388,00 8.419,60 7.985,60Total: Titular con 65 años 10.388,00 8.419,60 7.985,60Total: Titular con edad entre 60 y 64añosTotal: Derivada de enfermedad comúnmenor de 60 años9.735,60 7.875,00 7.441,005.236,00 5.236,0055% basemínimacotizaciónRégimenGeneralPARCIAL DEL RÉGIMEN DE ACCIDENTES DE TRABAJO:Titular con 65 años 10.388,00 8.419,60 7.985,60VIUDEDAD:Titular con cargas familiares - 9.735,60 -Titular con sesenta y cinco años o condiscapacidad en grado igual o superioral 65 por 100Titular con edad entre sesenta y sesentay cuatro años- 8.419,60 -- 7.875,00 -Titular con menos de sesenta años - 6.374,20 -29


Esquemas novedades <strong>2011</strong>CUADRO DE CUANTÍAS MÍNIMAS DE LAS PENSIONES DE LA MODALIDADCONTRIBUTIVA PARA EL AÑO <strong>2011</strong>Clase de pensiónEuros/añoORFANDAD:Por beneficiario 2.571,80Por beneficiario menor de 18 años con una discapacidad igual o superior al65%5.059,60En la orfandad absoluta el mínimo se incrementará en 6.228,60 euros/añodistribuidos, en su caso, entre los beneficiarios.EN FAVOR DE FAMILIARES:Por beneficiario 2.571,80Si no existe viudo ni huérfano pensionistas:Un solo beneficiario, con 65 años 6.214,60Un solo beneficiario, menor de 65 años 5.853,40Varios beneficiarios: El mínimo asignado a cada uno de ellos se incrementaráen el importe que resulte de prorratear 3.802,40 euros/año entre el númerode beneficiarios.LÍMITE DE INGRESOS PARA PENSIÓN MÍNIMASin cónyuge a cargo 6.923,90Con cónyuge a cargo 8.076,80* Real Decreto 1794/2010, de 30 de diciembre, sobre revalorización de las pensiones del sistema de la SeguridadSocial y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio <strong>2011</strong>. (BOE 31 dic): arts. 5 y 630


Esquemas novedades <strong>2011</strong>SALARIO MÍNIMO INTERPROFESIONALReal Decreto 1795/2010, de 30 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesionalpara <strong>2011</strong> (BOE 31 diciembre)CUANTÍASSMI 21,38 euros/día 641,40 euros/mesSMI trabajadores eventuales y temporerosSMI empleados de hogar30,39 euros/jornada5,02 euros/horaIncremento del 1,3 % del SMI respecto de las cuantías vigentes entre el 1 de enero y el 31de diciembre de 2010INDICADOR PÚBLICO DE RENTA DE EFECTOS MÚLTIPLES (IPREM)Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año <strong>2011</strong>:disposición adicional 18.ª.DiarioMensualAnualSMI ha sido sustituida por la referencia alIPREMSMI ha sido sustituida por la referencia alIPREM con exclusión expresa de las pagasextraordinarias17,75 euros532,51 euros6.390,13 euros7.455,14 euros6.390.13 eurosSUBSIDIOS ECONÓMICOS DE LA LEY 13/1982, DE 7 DE ABRIL, DE INTEGRACIÓNSOCIAL DE LOS MINUSVÁLIDOS (LISMI) Y PENSIONES ASISTENCIALESLey 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año <strong>2011</strong>:disposición adicional 2.ªReal Decreto 1794/2010, de 30 de diciembre, sobre revalorización de las pensiones del sistemade la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio <strong>2011</strong>:disposición adicional 6.ªA partir del 1 de enero de <strong>2011</strong>, el subsidio de movilidad y compensación para gastos detransporte, regulado por la Ley 13/1982, de 7 de abril, queda fijado en 59,50 euros mes.31


Esquemas novedades <strong>2011</strong>Subsidio de garantía de ingresos mínimos 149,86 euros/mes 2.098,04 euros/añoSubsidio por ayuda de tercera persona 58,45 euros/mes 818,30 euros/añoSubsidio de movilidad y compensación paragastos de transportePensiones asistenciales reconocidas (Ley de21 de julio de 1960 y Real Decreto 2620/1981,de 24 de julio).59,50 euros/mes 714,00 euros/año149,86 euros/mes 2.098,04 euros/añoINTERESES LEGALESLey 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año <strong>2011</strong>:disposición adicional 17.ªInterés legal 1 ............................................................................................................................ 4 %Interés de demora 1 .................................................................................................................. 5 %Tipo legal de interés de demora aplicable a las operaciones comerciales(primer semestre) 2 .................................................................................................................... 8 %Tipo de interés máximo a utilizar en el cálculo de la provisión de seguros de vida 3 ............... 2,89 %Tipo de interés máximo a utilizar en los planes y fondos de pensiones 4 …………................ 4,82 %(1) Disposición adicional decimoséptima de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales delEstado para el año <strong>2011</strong>(2) Resolución de 28 de diciembre de 2010, de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, por la que sepublica el tipo legal de interés de demora aplicable a las operaciones comerciales durante el primer semestrenatural del año <strong>2011</strong> (BOE 1 enero)(3) Resolución de 11 de enero de <strong>2011</strong>, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que sepublica el tipo de interés máximo a utilizar en el cálculo de la provisión de seguros de vida, de aplicación al ejercicio<strong>2011</strong> (BOE 12 enero)(4) Resolución de 3 de enero de <strong>2011</strong>, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que sepublica el tipo de interés máximo a utilizar en los planes y fondos de pensiones respecto a las contingencias en queesté definida la prestación y para las que se garantice exclusivamente un tipo de interés mínimo o determinado enla capitalización de las aportaciones, de aplicación al ejercicio <strong>2011</strong>. (BOE 10 enero)32


Esquemas novedades <strong>2011</strong>FORMACIÓN PROFESIONALLey 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año <strong>2011</strong>:disposición adicional 15.ªCrédito para el desarrollo de las actividades de formación de los trabajadores establecidasen el RD 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesionalpara el empleo, que resultará de aplicar a la cuantía ingresada por la empresa enconcepto de F.P. durante 2009 los siguientes porcentajes de bonificación:Empresas de 6 a 9 trabajadores 100%Empresas de 10 a 49 trabajadores 75%Empresas de 50 a 249 trabajadores 60%Empresas de 250 o más trabajadores 50%Empresas de 1 a 5 trabajadoresApertura de nuevos centros de trabajoEmpresas de nueva creaciónPermisos individuales de formación420 eurosBonificación de 65 euros por número de trabajadoresde nueva incorporaciónCrédito adicional por importe que se fije legalmente.No podrá superar el 5 % del establecido por elSPEE33


Esquemas novedades <strong>2011</strong>MATERNIDAD - PATERNIDADNueva entrada en vigor de la ampliación de los permisos por paternidadLey 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año <strong>2011</strong>:disposición final 13.ª.Se da nueva redacción a la disposición final segunda de la Ley 9/2009, de 6 de octubre deampliación de la duración del permiso de paternidad en los casos de nacimiento, adopción oacogida, con el objeto de aplazar la ampliación de los permisos de paternidadLos permisos por paternidad de cuatro semanas por cuestión económica no entrarán envigor hasta el 1-1-2012.Nueva prestación por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedadgraveLey 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año <strong>2011</strong>.(BOE 31 dic.): disposición final 21.ª.Incluida dentro de la acción protectora del Sistema de la Seguridad Social y reconocidacomo derecho en el ET desde 01-01-<strong>2011</strong>.FinalidadPrestación económica destinada a los progenitores, adoptantes o acogedores quereducen su jornada de trabajo para el cuidado del menor a su cargo afectado porcáncer u otra grave enfermedad.ObjetoCompensar la pérdida de ingresos que sufren los interesados al tener que reducirsu jornada, con la consiguiente disminución de su salario, por la necesidadde cuidar de manera directa, continua y permanente a los hijos o menores a sucargo, durante el tiempo de su hospitalización y tratamiento continuado de laenfermedad.RequisitosPara el regimen general- Se encuentren afiliados y en alta en algún régimen del Sistema de laSeguridad Social.- Acrediten el período de cotización exigido para la prestación de maternidadcontributiva.- Se encuentren al corriente en el pago de las cuotas, de las que sean responsablesdirectos los trabajadores, aunque la prestación sea reconocida,como consecuencia del cómputo recíproco de cotizaciones, en un régimende trabajadores por cuenta ajena.A tales efectos, será de aplicación el mecanismo de invitación al pago previstoen el |art. 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, cualquiera quesea el régimen de Seguridad Social en que el interesado estuviese incorporado,en el momento de acceder a la prestación o en el que se cause ésta.- Reduzcan su jornada de trabajo, al menos, en un 50% de su duración, a finde dedicarse al cuidado directo, continuo y permanente del menor.34


Esquemas novedades <strong>2011</strong>Para regimenes especiales:- Estar en alta en el régimen correspondiente.- Estar al corriente en el pago de las cuotas, de las que sean responsablesdirectos los trabajadores, aunque la prestación sea reconocida, como consecuenciadel cómputo recíproco de cotizaciones, en un régimen de trabajadorespor cuenta ajena.- A tales efectos, será de aplicación el mecanismo de invitación al pago previstoen el |art. 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, cualquiera quesea el régimen de Seguridad Social en que el interesado estuviese incorporado,en el momento de acceder a la prestación o en el que se cause ésta.CuantíaLa prestación consiste en un subsidio equivalente al 100% de la base reguladoraque esté establecida para la prestación de IT derivada de contingencias profesionales,y en proporción a la reducción que experimente la jornada de trabajoGestión ypagoCorresponderá a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionaleso, en su caso, a la Entidad Gestora con la que la empresa tenga concertada lacobertura de los riesgos profesionalesCambio de puesto de trabajo por riesgo durante el embarazo o durante la lactancianatural y en los supuestos de enfermedad profesionalLey 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año <strong>2011</strong>:disposición adicional 5.ªCuotas devengadasdurante el período depermanencia en el nuevopuesto de trabajo o función50 % de la aportación empresarial por contingencias comunesSupresión de la prestación de 2500 € por nacimiento o adopción de hijo regulada enel art. 188 ter LGSSA partir de 1 enero <strong>2011</strong> Subseción IV de la sección II del capítulo IX del Título II suprimida,con efectos desde 1 de enero de <strong>2011</strong>, por el número tres del artículo 7 del R.D.-ley 8/2010,de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficitpúblico («B.O.E.» 24 mayo).35


Esquemas novedades <strong>2011</strong>MEDIDAS DE FOMENTO DEL EMPLEOLey 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año <strong>2011</strong>:disposición adicional 4.ª.La LGPE <strong>2011</strong> mantiene la reducción de cuotas para el mantenimiento del empleo en loscontratos de trabajo de carácter indefinido de los trabajadores de 59 o más.CONTRATOS INDEFINIDOS DE TRABAJADORES DE 59 O MÁS AÑOSReducción40 % de la aportación empresarial por contingencias comunesDuración1 añoSalvo que en una fecha anterior los interesados cumplan los requisitospara ser beneficiarios de las bonificaciones reguladas en el artículo 4 dela Ley 43/2006, de 29 de diciembre, en cuyo caso se aplicarán desdedicha fecha estas últimasRequisitos4 años de antigüedad en la empresaSi la antigüedad es inferior a 4 años, la reducción será aplicable a partirde la fecha en que alcance la citada antigüedadBeneficiariosEmpresas, incluidos los trabajadores autónomos, y sociedades laboraleso cooperativas a las que se incorporen trabajadores como sociostrabajadores o de trabajo, siempre que estas últimas hayan optadopor un régimen de Seguridad Social propio de trabajadores por cuentaajena.PROGRAMA DE FOMENTO DE EMPLEO EN ECONOMÍA SOCIAL Y EMPLEOAUTÓNOMOLey 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año <strong>2011</strong>: disposiciónfinal 20.ªCon efectos de 1 de enero y vigencia indefinida se modifica la disposición transitoria cuartaPrograma de fomento de empleo en economía social y empleo autónomo de la Ley 45/2002,de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección pordesempleo y mejora de la ocupabilidadA partir del 1-1-<strong>2011</strong>, la entidad gestoria podrá abonar el valor actual del importe de la prestaciónpor desempleo de nivel contributivo a los beneficiarios de prestaciones cuando pretendanincorporarse, de forma estable, como socios trabajadores o de trabajo en cooperativaso en sociedades laborales, aunque hayan mantenido un vínculo contractual previo condichas sociedades, independientemente de su duración o constituirlas, o cuando dichos36


Esquemas novedades <strong>2011</strong>beneficiarios pretendan constituirse como trabajadores autónomos y se trate de personascon discapacidad igual o superior al 33%.Este programa en su redacción anterior mantenía la condición de que los socios no podíanhaber mantenido un vínculo contractual previo con dichas sociedades superior a los 24meses.37


COMENTARIO DE LAS NOVEDADES EN MATERIA FISCALLas medidas en el ámbito tributario inciden en las principales figuras del sistema tributario,teniendo en cuenta que el contenido de la Ley está constitucionalmente acotado dentrodel ámbito competencial del Estado y con las exclusiones propias de la materia reservadaa Ley Orgánica.— En el IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS, con el fin dedotar de una mayor equidad al tributo, se introduce una moderada elevación de los tipos degravamen aplicables para las rentas superiores a 120.000 y 175.000 euros, respectivamente.Asimismo, con un objetivo de mejora de la redistribución de la renta, se modifica la tributaciónde las retribuciones plurianuales introduciendo un límite de 300.000 euros en la cuantíadel rendimiento íntegro sobre la que se aplicará la reducción del 40%.Otra modificación la constituye el gravamen como renta del ahorro de las percepcionesderivadas de las reducciones de capital social con devolución de aportaciones a los sociosde las SICAV, así como en el supuesto de reparto de prima de emisión de acciones a estosúltimos, medida que se acompaña del cambio normativo equivalente en el Impuesto sobreSociedades.Por lo que se refiere al acceso a la vivienda, se modifican las deducciones fiscales poradquisición de vivienda habitual y por alquiler de vivienda.• En lo relativo a la deducción por inversión en vivienda habitual está previsto que a partirde <strong>2011</strong> convivan dos regímenes de deducción:— Se modifica la deducción por inversión en vivienda, que sólo será aplicable a los contribuyentescuya base imponible sea inferior a 24.107,20 euros y compren su vivienda habitualo depositen cantidades en cuentas vivienda a partir del 1 de enero de <strong>2011</strong>. La base máximade deducción se establece en función de la base imponible, hasta un máximo de 9.040euros, para los contribuyentes con una base imponible igual o inferior a 17.707,20 euros.— Se establece un régimen transitorio para los contribuyentes cuya base imponible seasuperior a 17.724,90 euros y que hayan adquirido su vivienda con anterioridad a 1 de enerode <strong>2011</strong>. En este caso se tendrá como base máxima de deducción la establecida a 31 dediciembre de 2010, de 9.015 euros. Los contribuyentes cuya base imponible sea igual o inferiora 17.724,90 euros, podrán aplicar la nueva deducción, por ser más favorable.• Se equipara la deducción por alquiler de vivienda habitual a la de adquisición, pudiendodeducirse los contribuyentes cuya base imponible sea inferior a 24.107,20 euros anualesel 10,05% de las cantidades satisfechas en el período impositivo por el alquiler de su viviendahabitual, y se eleva al 60% la reducción del rendimiento neto procedente del arrendamientode bienes inmuebles destinados a vivienda. Para aplicar el 100%, se amplía la edaddel arrendatario hasta la fecha en que cumpla 35 años cuando el contrato de arrendamientose hubiera celebrado con anterioridad al 1 de enero de <strong>2011</strong>.38


Esquemas novedades <strong>2011</strong>Se incrementa en un 1% los coeficientes de actualización del valor de adquisición debienes inmuebles no afectos a actividades económicas.Y se regulan las compensaciones por la pérdida de beneficios fiscales que afectan adeterminados contribuyentes con la vigente Ley del Impuesto sobre la Renta de las PersonasFísicas: los adquirentes de vivienda habitual y los perceptores de determinados rendimientosdel capital mobiliario con período de generación superior a dos años en 2010 respecto a losestablecidos en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigentehasta 31 de diciembre de 2006.Se suprime desde 1 de enero de <strong>2011</strong> la deducción por nacimiento o adopción de hijo, elfamoso “cheque bebé” de 2.500 euros. Para nacimientos o adopciones de 2010 se mantienesiempre y cuando se inscriba al hijo en el Registro Civil antes del 31 de enero de <strong>2011</strong>.Se establece la compensación fiscal por percepción de determinados rendimientos del capitalmobiliario con período de generación superior a dos años en el período impositivo 2010.— En el IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES la principal medida introducida se dirige alas pequeñas y medianas empresas. Así, se permite que las entidades de reducida dimensiónpuedan seguir disfrutando del régimen especial que les resulta aplicable durante los 3ejercicios inmediatos siguientes a aquél en que se supere el umbral de 8 millones de eurosde cifra de negocios que posibilita acogerse al régimen, medida que se extiende al supuestoen que dicho límite se sobrepase a resultas de una reestructuración empresarial siempreque todas las entidades intervinientes tengan la antedicha condición. Esta medida se complementacon la exención por la modalidad de operaciones societarias del Impuesto sobreTransmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de las ampliaciones de capitalque realicen en <strong>2011</strong> y 2012. Señalar respecto a esta última medida y a la del umbral de 8millones de euros de la cifra de negocios que las mismas han sido derogadas por el RDLey14/2010, de 23 de diciembre, ya que contradicen lo establecido en el RDLey 13/2010, de 3diciembre. Es por ello que el anteriormente citado RDLey 14/2010 da redacción nuevamenteal apartado 4 del artículo 108 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades,elevando el umbral del importe de la cifra de negocios a 10 millones de euros.Se fijan los coeficientes aplicables a los activos inmobiliarios en los supuestos de transmisióny se regula la forma de determinar los pagos fraccionados del Impuesto durante elejercicio <strong>2011</strong>.Con el objeto de adaptar la normativa interna al ordenamiento comunitario, se procede aadecuar la regulación de la deducción del fondo de comercio financiero.Y se prorroga para el año <strong>2011</strong> la aplicación de la deducción prevista por los gastos einversiones para habituar a los empleados en la utilización de las nuevas tecnologías de lacomunicación y de la información, y su tratamiento como gastos de formación en el Impuestosobre la Renta de las Personas Físicas.Se modifica la deducción por doble imposición sobre dividendos de fuente interna en elImpuesto sobre Sociedades, estableciéndose los supuestos en que la misma será del 100%.— El IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES, con la finalidad de adecuarel ordenamiento interno a la jurisprudencia comunitaria, se equipara el porcentaje de participaciónexigido para que queden exentos los dividendos distribuidos por las sociedades filialesresidentes en España a sus sociedades matrices residentes en otros Estados miembrosde la Unión Europea o a sus establecimientos permanentes, con el porcentaje de participaciónrequerido por la normativa del Impuesto sobre Sociedades en lo relativo a la aplicaciónde la deducción del 100% para evitar la doble imposición interna en el pago de dividendos.39


Esquemas novedades <strong>2011</strong>— Se introducen modificaciones de carácter técnico en el IMPUESTO SOBRE ELVALOR AÑADIDO y en el IMPUESTO SOBRE LAS LABORES DEL TABACO como consecuenciade la necesaria adaptación del ordenamiento interno a la normativa comunitaria.Asimismo, también se adapta al ordenamiento comunitario la regulación del IMPUESTOESPECIAL SOBRE DETERMINADOS MEDIOS DE TRANSPORTE.— En materia de TRIBUTOS LOCALES, a efectos del Impuesto sobre BienesInmuebles, se actualizan todos los valores catastrales de los bienes inmuebles mediante laaplicación del coeficiente 1, y se amplía el plazo para la asunción por los Ayuntamientos de lacompetencia para determinar la base liquidable del mismo, con el fin de facilitar la asuncióngradual de dicha competencia.— En el IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDI-COS DOCUMENTADOS se actualiza la escala que grava la transmisión y rehabilitación deGrandezas y Títulos Nobiliarios al 1%. Asimismo, durante los años <strong>2011</strong> y 2012, se exonerande la modalidad de operaciones societarias los aumentos de capital social de todas lasentidades que cumplan con los requisitos establecidos para la aplicación del régimen deincentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión.— Respecto a las TASAS, se actualizan, con carácter general, al 1% los tipos de cuantíafija de las tasas de la Hacienda estatal, excepto las tasas que se hayan creado o actualizadoespecíficamente por normas dictadas en el año 2010.Las cuantías de las tasas portuarias establecidas en la Ley 48/2003, de 26 de noviembre,de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general,tras la modificación de la misma acontecida en el año 2010, se aplicarán sin actualizaciónalguna, sin perjuicio del régimen de actualización propio establecido por dicha Ley para latasa de ocupación y la tasa de actividad. También se mantienen, con carácter general, parael ejercicio <strong>2011</strong>, los tipos y cuantías fijas establecidas para las tasas que gravan los juegosde suerte, envite o azar, en los importes exigibles durante 2010. La tasa por expedicióndel pasaporte electrónico se incrementa como consecuencia del incremento de los costesdel servicio. La tasa de aproximación, mantiene la tarifa establecida en la Ley 26/2009, de23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, y se actualizanlas tasas de aterrizaje, de seguridad y por prestación de servicios y utilización del dominiopúblico aeroportuario. Se establecen las bonificaciones aplicables en los puertos de interésgeneral a las tasas de ocupación, del buque, del pasaje y de la mercancía, así como loscoeficientes correctores de aplicación a las tasas del buque, del pasaje y de la mercancíaen los puertos de interés general, de acuerdo con el mandato contenido en la Ley 48/2003,de 26 noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interésgeneral, en la redacción dada a la misma por la Ley 33/2010, de 5 agosto. La tasa porreserva del dominio público radioeléctrico se mantiene, en términos generales, sin variación.Y se modifican las tarifas de las tasas por las distintas modalidades de Propiedad Industrial,reduciéndose en términos generales, y se actualiza la tasa por análisis y estudio de las operacionesde concentración.— Se establece la aplicación de los siguientes beneficios fiscales:• Celebración del V centenario del nacimiento en Trujillo de Francisco de Orellana, descubridordel Amazonas «<strong>2011</strong>: AÑO ORELLANA».• Campeonato del Mundo de Baloncesto de Selecciones Nacionales en CategoríaAbsoluta «Mundobasket 2014».• Campeonato del Mundo de Balonmano Absoluto Masculino de 2013.40


Esquemas novedades <strong>2011</strong>• Celebración del «Tricentenario de la Biblioteca Nacional de España».• Celebración del «IV Centenario del fallecimiento del pintor Doménico Theotocópuli,conocido como El Greco.• Celebración del «VIII Centenario de la Consagración de la Catedral de Santiago deCompostela».41


Esquemas novedades <strong>2011</strong>IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICASArts. 63.1 y 74 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de lasPersonas Físicas, modificado por artículo 62 LPGE <strong>2011</strong>, con efectos desde 1 de enero de<strong>2011</strong>:ESCALA GENERAL DEL IMPUESTOBase liquidable–Hasta eurosCuota íntegra–eurosResto baseliquidable–Hasta eurosTipo aplicable–Porcentaje0 0 17.707,20 1217.707,20 2.124,86 15.300,00 1433.007,20 4.266,86 20.400,00 18,553.407,20 8.040,86 66.593,00 21,5120.000,20 22.358,36 55.000,00 22,5175.000,20 34.733,36 En adelante 23,5ESCALA AUTONÓMICA DEL IMPUESTOLa parte de la base liquidable general que exceda del importe del mínimo personal y familiarque resulte de los incrementos o disminuciones, será gravada de la siguiente forma:1.º A la base liquidable general se le aplicarán los tipos de la escala autonómica delImpuesto que hayan sido aprobadas por la Comunidad Autónoma.2.º La cuantía resultante se minorará en el importe derivado de aplicar a la parte dela base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar que resultede los incrementos o disminuciones, la escala prevista en el número 1.º anterior.COEFICIENTE DE ACTUALIZACIÓN DEL VALOR DE ADQUISICIÓNArt. 35.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las PersonasFísicas, modifi cado por artículo 59 LPGE <strong>2011</strong>, con efectos desde 1 de enero de <strong>2011</strong>:Año de adquisiciónCoeficienteEn el ejercicio 1994 y anteriores. . . . . . . . . . . . . . . 1,2908En el ejercicio 1995 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,3637En el ejercicio 1996 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,3170En el ejercicio 1997 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,290842


Esquemas novedades <strong>2011</strong>En el ejercicio 1998 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,2657En el ejercicio 1999 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,2430En el ejercicio 2000 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,2191En el ejercicio 2001 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,1951En el ejercicio 2002 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,1717En el ejercicio 2003 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,1488En el ejercicio 2004 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,1262En el ejercicio 2005 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,1041En el ejercicio 2006 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,0825En el ejercicio 2007 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,0613En el ejercicio 2008 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,0405En el ejercicio 2009 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,0201En el ejercicio 2010 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,0100En el ejercicio <strong>2011</strong> . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,0000MINIMO PERSONAL Y FAMILIARArts. 57 a 60 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de lasPersonas Físicas, modificado por artículo 61 LPGE <strong>2011</strong>, con efectos desde 1 de enero de<strong>2011</strong>:Mínimo del contribuyenteEurosGeneralContribuyentes mayores de 65 añosContribuyentes mayores de 75 añosMínimo por descendiente5.151 euros6.069 euros6.273 eurosEurosMenor 25 años o con discapacidad, siempre que conviva con el contribuyentey no tenga rentas anuales superiores a 8.000 €Primer hijo (tutela y acogida)Segundo hijo (tutela y acogida)Tercer hijo (tutela y acogida)Cuarto hijo y siguientes (tutela y acogida)Descendiente menor de 3 años1.836 euros2.040 euros3.672 euros4.182 euros4.080 euros43


Esquemas novedades <strong>2011</strong>Mínimo por ascendienteAscendiente mayor de 65 años o con discapacidad cualquiera que sea suedad, siempre que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anualessuperiores a 8.000 €Ascendiente mayor de 75 años, siempre que conviva con el contribuyente yno tenga rentas anuales superiores a 8.000 €Mínimo por discapacidadEuros918 euros2.040 eurosEurosDiscapacidad del contribuyenteDiscapacidad del contribuyente con un grado de minusvalía mayor o igual al65%Discapacidad de ascendientes y descendientesDiscapacidad de ascendientes y descendientes con un grado de minusvalíamayor o igual al 65%Gastos de asistencia, cuando necesite ayuda de terceras personas o movilidadreducida, o un grado de minusvalía igual o superior al 65%2.316 euros7.038 euros2.316 euros7.038 euros2.316 eurosTIPOS DE GRAVAMEN DEL AHORROArts. 66 y 76 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de lasPersonas Físicas, modificado por art. 63 LPGE <strong>2011</strong> con efectos desde 1 de enero de <strong>2011</strong>y vigencia indefinida:La base liquidable del ahorro, en la parte que no corresponda, en su caso, con el mínimopersonal y familiar, se gravará con:Parte de la base liquidable–EurosTipo aplicable–Porcentaje(art. 66)Hasta 6.000 euros 9,5Desde 6.000,01 euros en adelante 10,5REDUCCIÓN POR OBTENCIÓN DE RENDIMIENTOS DEL TRABAJOArt. 20 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las PersonasFísicas, modificado por el art. 60 de la LPGE <strong>2011</strong>. 9.180 eurosRendimientos netos del trabajoentre 9.180,01 y 13.260 eurosCuantía4.080 euros4.080 euros menos el resultado de multiplicarpor 0,35 la diferencia entre el rendimiento deltrabajo y 9.180 euros44


Esquemas novedades <strong>2011</strong>> 13.260 euros o con rentas, excluidas las exentas,distintas de las del trabajo superiores a 6.500eurosTrabajadores activos mayores de 65 años quecontinúen o prolonguen la actividad laboralDesempleados que acepten un puesto que exija eltraslado de su residencia habitual2.652 eurosIncrementará en un 100 % del importe de lareducciónIncrementará en un 100 % del importe de lareducciónVIVIENDAArt. 68.7 Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las PersonasFísicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre laRenta de no Residentes y sobre el Patrimonio, modificado por el art. 68 LPGE <strong>2011</strong>, conefectos desde 1 de enero de <strong>2011</strong> y vigencia indefinida.DEDUCCIÓN POR ALQUILER DE VIVIENDA HABITUALDeducciónRequisitosBase imponible inferior a 24.107,20 euros anuales.10,05 % de la cantidades satisfechaspor el alquiler en elperíodo impositivo— Base máxima de la deducción:Base imponible a 17.707,20 euros anuales:9.040 euros anuales— Base imponible entre 17.707,20 y 24.107,20 euros anuales:9.040 euros menos el resultado de multiplicar por 1,4125la diferencia entre la base imponible y 17.707,20 eurosanualesArt. 23.2 Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las PersonasFísicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre laRenta de no Residentes y sobre el Patrimonio, modificado por el art. 69 LPGE <strong>2011</strong>, conefectos desde 1 de enero de <strong>2011</strong> y vigencia indefinida.REDUCCIÓN POR ALQUILER DE VIVIENDA HABITUALReducciónRequisitos60%100%100%— Arrendatario con edad comprendida entre 18 y 30 años— Rendimiento netos de trabajo o de actividad económica superioresal IPREM— Contratos celebrados antes del 1/01/<strong>2011</strong>— Arrendatario con edad entre 18 y 35 años- Rendimiento netos detrabajo o de actividad económica superiores al IPREM45


Esquemas novedades <strong>2011</strong>Art. 68.1 Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las PersonasFísicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre laRenta de no Residentes y sobre el Patrimonio, modificado por el art. 67 LPGE <strong>2011</strong>, conefectos desde 1 de enero de <strong>2011</strong> y vigencia indefinida.DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN VIVIENDA HABITUALDeducciónRequisitosBase imponible inferior a 24.107,20 euros anuales.7,5 % de la cantidades satisfechaspor la adquisición orehabilitación— Base máxima de la deducción:Base imponible a 17.707,20 euros anuales:9.040 euros anuales— Base imponible entre 17.707,20 y 24.107,20 eurosanuales:9.040 euros menos el resultado de multiplicar por 1,4125la diferencia entre la base imponible y 17.707,20 eurosanualesDisp. Trans. Decimoctava Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Rentade las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobreSociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, añadida por el art. 67LPGE <strong>2011</strong>REGIMEN TRANSITORIO DE LA DEDUCCIÓNPOR INVERSIÓN EN VIVIENDA HABITUALDeducción7,5 %de la cantidadessatisfechas por laadquisiciónRequisitos— Base imponible superior a 17.724,90 euros anuales.— Adquisición vivienda antes 01/01/<strong>2011</strong> o satisfecho cantidadespara la construcciónBase máxima deducción: 9.015 euros anuales.46


Esquemas novedades <strong>2011</strong>IMPUESTO SOBRE SOCIEDADESCOEFICIENTES DE CORRECCIÓN MONETARIA: Art. 72 de la LPGE <strong>2011</strong> con efectospara los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de <strong>2011</strong>Año de adquisiciónCoeficienteCon anterioridad a 1 de enero de 1984 2,2719En el ejercicio 1984 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2,0630En el ejercicio 1985 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,9052En el ejercicio 1986 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,7937En el ejercicio 1987 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,7087En el ejercicio 1988 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,6324En el ejercicio 1989 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,5612En el ejercicio 1990 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,5001En el ejercicio 1991 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,4488En el ejercicio 1992 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,4167En el ejercicio 1993 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,3982En el ejercicio 1994 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,3730En el ejercicio 1995 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,3180En el ejercicio 1996 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,2553En el ejercicio 1997 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,2273En el ejercicio 1998 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,2114En el ejercicio 1999 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,2030En el ejercicio 2000 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,1969En el ejercicio 2001 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,1722En el ejercicio 2002 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,1580En el ejercicio 2003 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,1385En el ejercicio 2004 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,1276En el ejercicio 2005 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,1127En el ejercicio 2006 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,0908En el ejercicio 2007 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,0674En el ejercicio 2008 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,0343En el ejercicio 2009 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,0120En el ejercicio 2010 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,0000En el ejercicio <strong>2011</strong> . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,000047


COMENTARIO DE LAS NOVEDADES EN MATERIA DE SOCIEDADESMERCANTILESEn relación con las sociedades mercantiles, incorpora la Ley las siguientes particularidades:— Se aprueban los presupuestos de las Sociedades Mercantiles Estatales con mayoríade capital público, que recogen sus estimaciones de gastos y previsiones de ingresos, presentadosde forma individualizada, o consolidados con el grupo de empresas al que pertenecen,relacionándose en este último caso las Sociedades objeto de presentación consolidada.Se incluyen, en cualquier caso, de forma separada los de las Sociedades mercantiles estatalesque reciben subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.— Régimen especial de tributación de las Pymes en el Impuesto de Sociedades: la principalmedida que se introduce está dirigida a las pequeñas y medianas empresas, y tienepor objeto permitir que las entidades de reducida dimensión puedan seguir disfrutando delrégimen especial que les resulta aplicable durante los 3 ejercicios inmediatos siguientes aaquel en que se supere el umbral de 8 millones de euros de cifra de negocios, que posibilitaacogerse al régimen. La medida también se extiende al supuesto en que dicho límitese sobrepase como consecuencia de la reestructuración empresarial, siempre que todaslas entidades intervinientes tengan la antedicha condición. El RDLey 14/2010 da redacciónnuevamente al apartado 4 del artículo 108 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobreSociedades, elevando el umbral del importe de la cifra de negocios a 10 millones de euros.— La medida anterior, en pro de las Pymes, se complementa con la exención en la modalidadde operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y ActosJurídicos Documentados, de las ampliaciones de capital que realicen en <strong>2011</strong> y 2012.— En el Impuesto sobre Sociedades, se procede, para adaptar la normativa interna alordenamiento comunitario, a adecuar la regulación de la deducción del fondo de comerciofinanciero, y en el mismo sentido en relación al Impuesto sobre la Renta de no Residentes,se equipara el porcentaje de participación exigido para que queden exentos los dividendosdistribuidos por sociedades filiales residentes en España a sociedades matrices residentes enla Unión Europea o a sus establecimientos permanentes, con el porcentaje de participaciónrequerido por la normativa del Impuesto sobre Sociedades en lo relativo a la aplicación de ladeducción del 100%, para evitar la doble imposición interna en el pago de dividendos.— Retribuciones del personal de las sociedades mercantiles: Con efectos de 1de enero de <strong>2011</strong>, las retribuciones del personal laboral no directivo de las sociedadesmercantiles públicas, que perciban aportaciones de cualquier naturaleza con cargo a lospresupuestos públicos o con cargo a los presupuestos de los entes o sociedades que pertenezcanal sector público destinadas a cubrir déficit de explotación, no podrán experimentarningún incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2010 y consecuencia, en sucaso, de la correspondiente negociación colectiva. Igualmente, en relación con las mismassociedades y también con efectos de 1 de enero de <strong>2011</strong>, las retribuciones de su personaldirectivo a 31 de diciembre de 2010.48


Esquemas novedades <strong>2011</strong>— Se crea una línea de financiación destinada a favorecer la puesta en marcha de proyectosempresariales promovidos por jóvenes emprendedores con objeto de impulsar lacreación de empresas. Para apoyar estos proyectos empresariales se utilizará la figura delpréstamo participativo. La dotación máxima para el ejercicio <strong>2011</strong> será de 20.000,00 milesde euros.49


FIESTAS LABORALES <strong>2011</strong>• EstatalAño <strong>2011</strong>COMUNIDADES AUTÓNOMASFECHA DE LAS FIESTASCASTILLAY LEÓNCATALUÑACOMUNIDADVALENCIANACASTILLA-ANDALUCÍA ARAGÓN ASTURIAS BALEARES CANARIAS CANTABRIA CASTILLA-LA MANCHAEXTREMA-DURAGALICIA MADRID MURCIA NAVARRAENERO1 Año Nuevo * * * * * * * * * * * * * * * * * * *6 Epifanía del Señor ** ** ** ** ** ** ** ** ** ** ** ** ** ** ** ** ** ** **FEBRERO28 Día de Andalucía ***MARZO1 Día de las Illes Balears ***19 San José ** ** ** ** **ABRIL21 Jueves Santo ** ** ** ** ** ** ** ** ** ** ** ** ** ** ** ** ** **22 Viernes Santo * * * * * * * * * * * * * * * * * * *23 San Jorge, Día de Aragón ***23 Fiesta de la Comunidad Autónoma ***25 Lunes de Pascua *** *** *** *** *** ***MAYO2 Lunes siguiente a la Fiesta del Trabajo-** ** ** ** ** ** *** ** **Fiesta de la Comunidad de Madrid17 Día de las Letras Gallegas ***30 Día de Canarias ***31 Día de la Región de Castilla-La Mancha ***JUNIO9 Día de la Rioja ***9 Día de La Región de Murcia ***13 Lunes de Pascua Granada ***23 Corpus Christi *** ***24 San Juan ***JULIO25 Santiago Apóstol ** ** ** ** ** **28 Día de las Instituciones ***AGOSTO15 Asunción de la Virgen * * * * * * * * * * * * * * * * * * *SEPTIEMBRE8 Día de Asturias ***8 Día de Extremadura ***15 La Bien Aparecida ***OCTUBRE12 Fiesta Nacional de España * * * * * * * * * * * * * * * * * * *25 Día del País Vasco-Euskadiko Eguna ***NOVIEMBRE1 Todos los Santos * * * * * * * * * * * * * * * * * * *6 Festividad de la Pascua del Sacrificio***(Eidul Adha)7 Fiesta del Sacrificio (Aid El Kebir) ***DICIEMBRE6 Día de la Constitución Española * * * * * * * * * * * * * * * * * * *8 La Inmaculada Concepción * * * * * * * * * * * * * * * * * * *26 Lunes siguiente a la Natividad del Señor ** ** ** ** ** ** ** ** ** ** **PAÍSVASCOLA RIOJACIUDAD DECEUTACIUDAD DEMELILLACódigos de las fiestas:- Fiesta Nacional no sustituible. (*)- Fiesta Nacional respecto de la que no se ha ejercido la facultad de sustitución. (**)- Fiesta de Comunidad Autónoma. (***)- Cuando junto al código de la Fiesta aparecen las letras FR se indica que la fiesta es recuperable.En la Comunidad Autónoma de Canarias, el Decreto 88/2010, de 22 de julio, por el que se determina el Calendario de Fiestas Laborales de la Comunidad Autónoma de Canarias para el año <strong>2011</strong> (B.O.C. de 30.07.2010)dispone: En las Islas de El Hierro, Fuerteventura, Gran Canaria, La Gomera, La Palma, Lanzarote y Tenerife, las Fiestas Laborales serán además, las siguientes: En El Hierro: el 24 de septiembre, Nuestra Señora de losReyes; en Fuerteventura: el tercer viernes del mes de septiembre, 16 de septiembre, Nuestra Señora de la Peña; en Gran Canaria: el 8 de septiembre, Nuestra Señora del Pino; en La Gomera: el 3 de octubre, NuestraSeñora de Guadalupe; en Lanzarote: el 15 de septiembre, Virgen de los Dolores, Ntra. Señora de los Volcanes; en La Palma: el 5 de agosto, Virgen de las Nieves; en Tenerife: el 2 de febrero, Virgen de la Candelaria.cve: BOE-A-2010-1572251


CALENDARIO DE DÍAS INHÁBILESPARA <strong>2011</strong>Calendario de días inhábiles en el ámbito de la Administración Generaldel Estado para el año <strong>2011</strong>, a efectos de cómputo de plazoResolución de 9 de diciembre de 2010, de la Secretaría de Estado para la FunciónPública («B.O.E.» 11 dic.; C.e. «B.O.E.» 24 dic.)Días inhábiles en todo el territorio nacionalDías inhábiles sólo en el territorio de las CC.AA. que se especifican a continuación:53


Calendario de días inhábiles para <strong>2011</strong>FEBREROMARZOABRILMAYOJUNIOJULIOSEPTIEMBREOCTUBRENOVIEMBREDICIEMBREDía 28: AndalucíaDía 1: I. BalearsDía 19: Castilla-La Mancha, Comunidad Valenciana, Galicia, Región deMurcia y Ciudad Autónoma de MelillaDía 21: Andalucía, Aragón, Asturias, I. Balears, Canarias, Cantabria,Castilla-La Mancha, Castilla y León, Comunidad Valenciana,Extremadura, Galicia, Comunidad de Madrid, Región de Murcia,Navarra, País Vasco, La Rioja y Ciudades Autónomas de Ceutay MelillaDía 23: Aragón y Castilla y LeónDía 25: I. Balears, Cataluña, Comunidad Valenciana, Navarra, PaísVasco y La Rioja.Día 2: Andalucía, Aragón, Asturias, Cantabria, Comunidad Valenciana,Extremadura, Comunidad de Madrid, Región de Murcia y CiudadAutónoma de CeutaDía 17: GaliciaDía 30: CanariasDía 31: Castilla-La Mancha.Día 9: La Rioja y Región de MurciaDía 13: CataluñaDía 23: Castilla-La Mancha y MadridDía 24: CataluñaDía 25: Castilla y León, Galicia, Comunidad de Madrid, Navarra, PaísVasco y La Rioja.Día 28: CantabriaDía 8: Asturias y ExtremaduraDía 15: CantabriaDía 25: País VascoDía 7: Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.Día 26: Andalucía, Aragón, Asturias, I. Balears, Canarias, Castilla yLeón, Cataluña, Extremadura, Navarra y Ciudades de Ceuta yMelilla.En la Comunidad Autónoma de Canarias, el Decreto 88/2010, de 22 de julio, por el quese determina el Calendario de Fiestas Laborales de la Comunidad Autónoma de Canariaspara el año <strong>2011</strong> (BOC de 30-07-2010), dispone:Día 2 de febrero: TENERIFEDía 8 de septiembre: GRAN CANARIADía 16 de septiembre: FUERTEVENTURADía 3 de octubre: LA GOMERADía 5 de agosto: LA PALMADía 15 de septiembre: LANZAROTEDía 24 de septiembre: EL HIERRO54


LEYES DE <strong>PRESUPUESTOS</strong> Y MEDIDASDE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMASPARA EL AÑO <strong>2011</strong>AndalucíaLey 12/2010, de 27 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucíapara el año <strong>2011</strong> («B.O.J.A.» de 31 de diciembre de 2010)AragónLey 11/2010, de 29 de diciembre, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragónpara el ejercicio <strong>2011</strong> («B.O.A.» de 31 de diciembre de 2010)Ley 12/2010, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias de la Comunidad Autónoma deAragón («B.O.A.» de 31 de diciembre de 2010)AsturiasLey del Principado de Asturias 12/2010, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generalespara <strong>2011</strong> («B.O.P.A.» de 31 de diciembre de 2010)Ley del Principado de Asturias 13/2010, de 28 de diciembre, de Medidas Presupuestariasy Tributarias de acompañamiento a los Presupuestos Generales para <strong>2011</strong> («B.O.P.A.»de 31 de diciembre de 2010)CanariasLey 11/2010, de 30 diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónomade Canarias para <strong>2011</strong> («B.O.I.C.» de 31 de diciembre de 2010)CantabriaLey de Cantabria 10/2010, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la ComunidadAutónoma de Cantabria para el año <strong>2011</strong> («B.O.C.» de 27 de diciembre de 2010)Ley de Cantabria 11/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y de ContenidoFinanciero («B.O.C. » de 27 de diciembre de 2010)Castilla y LeónLey 20/2010, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Castillay León para <strong>2011</strong> («B.O.C.Y.L.» de 30 de diciembre de 2010)55


Presupuestos de las Comunidades AutónomasCastilla-La ManchaLey 16/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidadesde Castilla-La Mancha para el año <strong>2011</strong> («D.O.C.M.» de 31 de diciembre de 2010)ExtremaduraLey 18/2010, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónomade Extremadura para <strong>2011</strong> («D.O.E.» de 29 de diciembre de 2010)GaliciaLey 14/2010, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónomade Galicia para el año <strong>2011</strong> («D.O.G.» de 30 de diciembre de 2010)Illes BalearsOrden del Consejero de Economía y Hacienda de 28 de diciembre de 2010, por la quese establecen las particularidades presupuestarias y contables que deben regir la prórrogade los presupuestos hasta la aprobación de la Ley de Presupuestos Generalesde la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año <strong>2011</strong> («B.O.I.B.» de 31 dediciembre de 2010)La RiojaLey 9/2010 de 16 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónomade La Rioja para el año <strong>2011</strong> («B.O.L.R.» de 20 de diciembre de 2010)Ley 10/2010, de 16 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año <strong>2011</strong>(«B.O.L.R.» de 20 de diciembre de 2010)MadridLey 8/2010, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madridpara el año <strong>2011</strong> («B.O.C.M.» de 29 de diciembre de 2010)Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalizacióndel Sector Público («B.O.C.M.» de 29 de diciembre de 2010)MurciaLey 4/2010, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónomade la Región de Murcia para el ejercicio <strong>2011</strong> («B.O.R.M.» de 31 de diciembre de 2010)NavarraLey Foral 22/2010, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra para elaño <strong>2011</strong> («B.O.N.» de 31 de diciembre de 2010)Ley Foral 23/2010, de 28 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otrasmedidas tributarias («B.O.N.» de 31 de diciembre de 2010)País Vasco56


Presupuestos de las Comunidades AutónomasLey 5/2010, de 23 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generalesde la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio <strong>2011</strong> («B.O.P.V.» de 30 dediciembre de 2010)ValenciaÁlavaNorma Foral 13/2010, de 15 de diciembre, de Presupuesto de las Juntas Generalesde Álava para el año <strong>2011</strong> («B.O.T.H.A.» de 27 de diciembre de 2010)BizkaiaNorma Foral 8/2010, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del TerritorioHistórico de Bizkaia para el año <strong>2011</strong> («B.O.B.» de 31 de diciembre de 2010)GipuzkoaNorma Foral 4/2010, de 23 de diciembre, por la que se aprueban los PresupuestosGenerales del Territorio Histórico de Gipuzkoa para el año <strong>2011</strong> («B.O.G.» de 28de diciembre de 2010)Norma Foral 5/2010, de 23 de diciembre, por la que se aprueban determinadasmodificaciones tributarias («B.O.G.» de 28 de diciembre de 2010)Ley 17/2010, de 30 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio<strong>2011</strong> («D.O.C.V.» de 31 de diciembre de 2010)Ley 16/2010, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera,y de Organización de la Generalitat («D.O.C.V.» de 31 de diciembre de 2010)57


RESEÑA DE LEGISLACIÓN 2010ADMINISTRATIVOLey Orgánica 1/2010, de 19 de febrero, de modificación de las leyes orgánicas del TribunalConstitucional y del Poder Judicial («B.O.E.» 20 feb. 2010)Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen disciplinario del Cuerpo Nacional dePolicía («B.O.E.» 21 may. 2010)Ley Orgánica 8/2010, de 4 de noviembre, de reforma de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 dejunio, del Régimen Electoral General, y de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, delTribunal Constitucional («B.O.E.» 5 nov. 2010)Ley Orgánica 9/2010, de 22 de diciembre, por la que se autoriza la ratificación por Españadel Protocolo por el que se modifica el Protocolo sobre las disposiciones transitorias,anejo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europeay al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, firmado enBruselas el 23 de junio de 2010 («B.O.E.» 23 dic. 2010)Ley 1/2010, de 1 de marzo, de reforma de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación delComercio Minorista («B.O.E.» 2 mar. 2010)Ley 5/2010, de 17 de marzo, por la que se modifica la Ley 48/1960, de 21 de julio, de NavegaciónAérea («B.O.E.» 18 mar. 2010)Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual («B.O.E.» 1 abr.2010)Ley 13/2010, de 5 de julio, por la que se modifica la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que seregula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero,para perfeccionar y ampliar el régimen general de comercio de derechos de emisión eincluir la aviación en el mismo («B.O.E.» 6 jul. 2010)Ley 14/2010, de 5 de julio, sobre las infraestructuras y los servicios de información geográficaen España («B.O.E.» 6 jul. 2010)Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la quese establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales(«B.O.E.» 6 jul. 2010)Ley 31/2010, de 27 de julio, sobre simplificación del intercambio de información e inteligenciaentre los servicios de seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea («B.O.E.»28 jul. 2010)59


Reseña Legislación 2010Ley 33/2010, de 5 de agosto, de modificación de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre,de régimen económico y de prestación de servicios en los puertos de interés general(«B.O.E.» 7 ago. 2010)Ley 34/2010, de 5 de agosto, de modificación de las Leyes 30/2007, de 30 de octubre, deContratos del Sector Público, 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contrataciónen los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, y29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa paraadaptación a la normativa comunitaria de las dos primeras («B.O.E.» 9 ago. 2010)Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año <strong>2011</strong>(«B.O.E.» 23 dic. 2010)Real Decreto-ley 4/2010, de 26 de marzo, de racionalización del gasto farmacéutico concargo al Sistema Nacional de Salud («B.O.E.» 27 mar. 2010)Real Decreto-ley 5/2010, de 31 de marzo, por el que se amplía la vigencia de determinadasmedidas económicas de carácter temporal («B.O.E.» 1 abr. 2010)Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económicay el empleo («B.O.E.» 13 abr. 2010)Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias parala reducción del déficit público («B.O.E.» 24 may. 2010)Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoraspara fomentar la inversión y la creación de empleo («B.O.E.» 3 dic. 2010)Real Decreto-ley 14/2010, de 23 de diciembre, por el que se establecen medidas urgentespara la corrección del déficit tarifario del sector eléctrico («B.O.E.» 24 dic. 2010)Real Decreto 101/2010, de 5 de febrero, por el que se modifica el Reglamento de desarrollodel Título II de la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalizaciónde los Servicios Postales, en lo relativo a las autorizaciones para la prestación deservicios y al Registro General de Empresas Prestadoras de Servicios Postales, aprobadopor Real Decreto 81/1999, de 22 de enero («B.O.E.» 8 mar. 2010)Real Decreto 107/2010, de 5 de febrero, por el que se modifica el Reglamento de organizacióny funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, aprobado por elReal Decreto 138/2000, de 4 de febrero («B.O.E.» 16 feb. 2010)Real Decreto 109/2010, de 5 de febrero, por el que se modifican diversos reales decretosen materia sanitaria para su adaptación a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre ellibre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y a la Ley 25/2009, de 22 dediciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libreacceso a las actividades de servicios y su ejercicio («B.O.E.» 19 feb. 2010)Real Decreto 137/2010, de 12 de febrero, por el que se establecen criterios para la emisiónde la comunicación a los interesados prevista en el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del ProcedimientoAdministrativo Común («B.O.E.» 25 feb. 2010)Real Decreto 173/2010, de 19 de febrero, por el que se modifica el Código Técnico de laEdificación, aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, en materia de accesibilidady no discriminación de las personas con discapacidad («B.O.E.» 11 mar. 2010)60


Reseña Legislación 2010Real Decreto 195/2010, de 26 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 2364/1994,de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, paraadaptarlo a las modificaciones introducidas en la Ley 23/1992, de 30 de julio, de SeguridadPrivada, por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversasleyes para su adaptación a la ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y suejercicio («B.O.E.» 10 mar. 2010)Real Decreto 198/2010, de 26 de febrero, por el que se adaptan determinadas disposicionesrelativas al sector eléctrico a lo dispuesto en la Ley 25/2009, de modificación de diversasleyes para su adaptación a la ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y suejercicio («B.O.E.» 13 mar. 2010)Real Decreto 200/2010, de 26 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 1882/1978,de 26 de julio, sobre canales de comercialización de productos agropecuarios y pesquerospara la alimentación y el Real Decreto 225/2006, de 24 de febrero, por el que seregulan determinados aspectos de las ventas a distancia y la inscripción en el Registrode empresas de ventas a distancia, para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE delParlamento europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los serviciosen el mercado interior («B.O.E.» 13 mar. 2010)Real Decreto 203/2010, de 26 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de prevenciónde la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte («B.O.E.» 9mar. 2010)Real Decreto 247/2010, de 5 de marzo, por el que se modifica el Reglamento del ServicioJurídico del Estado, aprobado por el Real Decreto 997/2003, de 25 de julio («B.O.E.» 6mar. 2010)Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo, de modificación de diversos reglamentos del áreade medio ambiente para su adaptación a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre ellibre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y a la Ley 25/2009, de 22 dediciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley de libre accesoa actividades de servicios y su ejercicio («B.O.E.» 27 mar. 2010)Real Decreto 560/2010, de 7 de mayo, por el que se modifican diversas normas reglamentariasen materia de seguridad industrial para adecuarlas a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre,sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y a la Ley 25/2009, de 22de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libreacceso a las actividades de servicios y su ejercicio («B.O.E.» 22 may. 2010)Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio («B.O.E.» 6 ago.2010)Real Decreto 1001/2010, de 5 de agosto, por el que se establecen normas de seguridadaeronáutica en relación con los tiempos de actividad y los requisitos de descanso de loscontroladores civiles de tránsito aéreo («B.O.E.» 6 ago. 2010)Real Decreto 1611/2010, de 3 de diciembre, por el que se encomienda transitoriamente alMinisterio de Defensa las facultades de control de tránsito aéreo atribuidos a la entidadpública empresarial AENA («B.O.E.» 4 dic. 2010)Real Decreto 1673/2010, de 4 de diciembre, por el que se declara el estado de alarma para lanormalización del servicio público esencial del transporte aéreo («B.O.E.» 4 dic. 2010)61


Reseña Legislación 2010Real Decreto 1713/2010, de 17 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto2066/2008, de 12 de diciembre, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación2009-2012 («B.O.E.» 18 dic. 2010)Real Decreto 1717/2010, de 17 de diciembre, por el que se prorroga el estado de alarmadeclarado por el Real Decreto 1673/2010, de 4 de diciembre («B.O.E.» 18 dic. 2010)Orden PRE/52/2010, de 21 de enero, por la que se modifican los anexos II, IX, XI, XII y XVIIIdel Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 dediciembre («B.O.E.» 23 ene. 2010)Orden EHA/1037/2010, de 13 de abril, por la que se aprueba el Plan General de ContabilidadPública («B.O.E.» 28 abr. 2010)Orden JUS/1741/2010, de 22 de junio, por la que se determina la estructura y se apruebanlas relaciones de puestos de trabajo de las oficinas judiciales y de las secretarías de gobiernoincluidas en la primera fase del Plan del Ministerio de Justicia para la implantaciónde la Nueva Oficina Judicial («B.O.E.» 30 jun. 2010)Resolución de 31 de enero de 2010, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones,por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte,lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2010 elsistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentesde circulación («B.O.E.» 5 feb. 2010)Resolución de 10 de febrero de 2010, de la Secretaría General de Industria, por la que sepublica el Acuerdo de Consejo de Ministros de 30 de diciembre de 2009, por el que semodifica la normativa reguladora de los préstamos previstos en el Plan elaborado por elMinisterio de Industria, Turismo y Comercio para la renovación del parque automovilístico(Plan VIVE 2008-2010) («B.O.E.» 16 feb. 2010)Resolución de 3 de marzo de 2010, de la Dirección General del Patrimonio del Estado, por laque se publica la Recomendación de la Junta Consultiva de Contratación Administrativasobre el envío de anuncios a la Comisión Europea («B.O.E.» 8 mar. 2010)Acuerdo de 25 de febrero de 2010, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por elque se aprueba el Reglamento 2/2010, sobre criterios generales de homogeneización delas actuaciones de los servicios comunes procesales («B.O.E.» 12 mar. 2010)Acuerdo de 22 de abril de 2010, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el quese aprueba el anexo del Reglamento 2/2010, sobre criterios generales de homogeneizaciónde las actuaciones de los servicios comunes procesales («B.O.E.» 6 may. 2010)Reforma del Reglamento del Senado sobre el uso de las lenguas oficiales en las ComunidadesAutónomas en la actividad de la cámara («B.O.E.» 27 jul. 2010)Resolución de 16 de diciembre de 2010, del Congreso de los Diputados, por la que se ordenala publicación del acuerdo de autorización de la prórroga del estado de alarma declaradopor el Real Decreto 1673/2010, de 4 de diciembre («B.O.E.» 18 dic. 2010)62


Reseña Legislación 2010CIVILLey 1/2010, de 1 de marzo, de reforma de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación delComercio Minorista («B.O.E.» 2 mar. 2010)Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año <strong>2011</strong>(«B.O.E.» 23 dic. 2010)Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoraspara fomentar la inversión y la creación de empleo («B.O.E.» 3 dic. 2010)Real Decreto 712/2010, de 28 de mayo, de régimen jurídico de los servicios de pago y de lasentidades de pago («B.O.E.» 29 may. 2010)Real Decreto 825/2010, de 25 de junio, de desarrollo parcial de la Ley Orgánica 2/2010, de3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo(«B.O.E.» 26 jun. 2010)Real Decreto 831/2010, de 25 de junio, de garantía de la calidad asistencial de la prestacióna la interrupción voluntaria del embarazo («B.O.E.» 26 jun. 2010)Real Decreto 1713/2010, de 17 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto2066/2008, de 12 de diciembre, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación2009-2012 («B.O.E.» 18 dic. 2010)Instrucción de 5 de octubre de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado,sobre régimen registral de la filiación de los nacidos mediante gestación por sustitución(«B.O.E.» 7 oct. 2010)CONTABILIDADLey 12/2010, de 30 de junio, por la que se modifica la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoríade Cuentas, la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y el textorefundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por el Real Decreto Legislativo1564/1989, de 22 de diciembre, para su adaptación a la normativa comunitaria («B.O.E.»1 jul. 2010)Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año <strong>2011</strong>(«B.O.E.» 23 dic. 2010)Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de laLey de Sociedades de Capital («B.O.E.» 3 jul. 2010)Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económicay el empleo («B.O.E.» 13 abr. 2010)63


Reseña Legislación 2010Real Decreto 764/2010, de 11 de junio, por el que se desarrolla la Ley 26/2006, de 17 dejulio, de mediación de seguros y reaseguros privados en materia de información estadístico-contabley del negocio, y de competencia profesional («B.O.E.» 12 jun. 2010)Real Decreto 897/2010, de 9 de julio, por el que se modifica el Reglamento del Impuestosobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, en materiade las obligaciones de documentación de las operaciones vinculadas («B.O.E.» 10 jul.2010)Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre, por el que se aprueban las Normas para laFormulación de Cuentas Anuales Consolidadas y se modifica el Plan General de Contabilidadaprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre y el Plan General deContabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas aprobado por Real Decreto 1515/2007,de 16 de noviembre («B.O.E.» 24 sep. 2010)Orden EHA/1037/2010, de 13 de abril, por la que se aprueba el Plan General de ContabilidadPública («B.O.E.» 28 abr. 2010)Resolución de 7 de julio de 2010, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, porla que se publica la Norma Técnica de Auditoría de elaboración del Informe Complementarioal de auditoría de las cuentas anuales de las Empresas de Servicios de Inversión ysus Grupos («B.O.E.» 17 sep. 2010)FISCALLey Orgánica 1/2010, de 19 de febrero, de modificación de las leyes orgánicas del TribunalConstitucional y del Poder Judicial («B.O.E.» 20 feb. 2010)Ley Orgánica 3/2010, de 10 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 dejulio, del Poder Judicial, y complementaria a la Ley para la ejecución en la Unión Europeade resoluciones judiciales de decomiso por la Comisión de infracciones penales(«B.O.E.» 11 mar. 2010)Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23de noviembre, del Código Penal («B.O.E.» 23 jun. 2010)Ley 2/2010, de 1 de marzo, por la que se trasponen determinadas Directivas en el ámbito dela imposición indirecta y se modifica la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentespara adaptarla a la normativa comunitaria («B.O.E.» 2 mar. 2010)Ley 4/2010, de 10 de marzo, para la ejecución en la Unión Europea de resoluciones judicialesde decomiso («B.O.E.» 11 mar. 2010)Ley 9/2010, de 14 de abril, por la que se regula la prestación de servicios de tránsito aéreo,se establecen las obligaciones de los proveedores civiles de dichos servicios y se fijandeterminadas condiciones laborales para los controladores civiles de tránsito aéreo(«B.O.E.» 15 abr. 2010)Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación delterrorismo («B.O.E.» 29 abr. 2010)64


Reseña Legislación 2010Ley 11/2010, de 28 de junio, de reforma del sistema de apoyo financiero a la internacionalizaciónde la empresa española («B.O.E.» 29 jun. 2010)Ley 12/2010, de 30 de junio, por la que se modifica la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoríade Cuentas, la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y el textorefundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por el Real Decreto Legislativo1564/1989, de 22 de diciembre, para su adaptación a la normativa comunitaria («B.O.E.»1 jul. 2010)Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la quese establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales(«B.O.E.» 6 jul. 2010)Ley 16/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la ComunidadAutónoma de Cataluña y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión («B.O.E.»17 jul. 2010)Ley 17/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la ComunidadAutónoma de Galicia y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión («B.O.E.»17 jul. 2010)Ley 18/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la ComunidadAutónoma de Andalucía y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión («B.O.E.»17 jul. 2010)Ley 19/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la ComunidadAutónoma del Principado de Asturias y de fijación del alcance y condiciones de dichacesión («B.O.E.» 17 jul. 2010)Ley 20/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la ComunidadAutónoma de Cantabria y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión («B.O.E.»17 jul. 2010)Ley 21/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la ComunidadAutónoma de La Rioja y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión («B.O.E.»17 jul. 2010)Ley 22/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la ComunidadAutónoma de la Región de Murcia y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión(«B.O.E.» 17 jul. 2010)Ley 23/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunitat Valencianay de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión («B.O.E.» 17 jul. 2010)Ley 24/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la ComunidadAutónoma de Aragón y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión («B.O.E.»17 jul. 2010)Ley 25/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la ComunidadAutónoma de Castilla-La Mancha y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión(«B.O.E.» 17 jul. 2010)Ley 26/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la ComunidadAutónoma de Canarias y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión («B.O.E.»17 jul. 2010)65


Reseña Legislación 2010Ley 27/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónomade Extremadura y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión («B.O.E.»17 jul. 2010)Ley 28/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la ComunidadAutónoma de las Illes Balears y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión(«B.O.E.» 17 jul. 2010)Ley 29/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad deMadrid y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión («B.O.E.» 17 jul. 2010)Ley 30/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidadde Castilla y León y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión («B.O.E.» 17jul. 2010)Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección porcese de actividad de los trabajadores autónomos («B.O.E.» 6 ago. 2010)Ley 33/2010, de 5 de agosto, de modificación de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre,de régimen económico y de prestación de servicios en los puertos de interés general(«B.O.E.» 7 ago. 2010)Ley 37/2010, de 15 de noviembre, por la que se crea la Oficina Presupuestaria de las CortesGenerales («B.O.E.» 16 nov. 2010)Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año <strong>2011</strong>(«B.O.E.» 23 dic. 2010)Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de laLey de Sociedades de Capital («B.O.E.» 3 jul. 2010)Real Decreto-ley 1/2010, de 5 de febrero, por el que se regula la prestación de serviciosde tránsito aéreo, se establecen las obligaciones de los proveedores civiles de dichosservicios y se fijan determinadas condiciones laborales para los controladores civiles detránsito aéreo («B.O.E.» 5 feb. 2010)Real Decreto-ley 5/2010, de 31 de marzo, por el que se amplía la vigencia de determinadasmedidas económicas de carácter temporal («B.O.E.» 1 abr. 2010)Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económicay el empleo («B.O.E.» 13 abr. 2010)Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias parala reducción del déficit público («B.O.E.» 24 may. 2010)Real Decreto-ley 9/2010, de 28 de mayo, por el que se autoriza a la Administración Generaldel Estado al otorgamiento de avales a determinadas operaciones de financiación en elmarco del Mecanismo Europeo de Estabilización Financiera de los Estados miembros dela Zona del Euro («B.O.E.» 29 may. 2010)Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimenjurídico de las Cajas de Ahorros («B.O.E.» 13 jul. 2010)Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoraspara fomentar la inversión y la creación de empleo («B.O.E.» 3 dic. 2010)66


Reseña Legislación 2010Real Decreto-ley 14/2010, de 23 de diciembre, por el que se establecen medidas urgentespara la corrección del déficit tarifario del sector eléctrico («B.O.E.» 24 dic. 2010)Real Decreto 137/2010, de 12 de febrero, por el que se establecen criterios para la emisiónde la comunicación a los interesados prevista en el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del ProcedimientoAdministrativo Común («B.O.E.» 25 feb. 2010)Real Decreto 191/2010, de 26 de febrero, por el que se modifica el Reglamento de los Impuestos<strong>Especial</strong>es, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio («B.O.E.» 2mar. 2010)Real Decreto 192/2010, de 26 de febrero, de modificación del Reglamento del Impuestosobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, ydel Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspeccióntributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación delos tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, para la incorporaciónde determinadas directivas comunitarias («B.O.E.» 2 mar. 2010)Real Decreto 247/2010, de 5 de marzo, por el que se modifica el Reglamento del ServicioJurídico del Estado, aprobado por el Real Decreto 997/2003, de 25 de julio («B.O.E.» 6mar. 2010)Real Decreto 368/2010, de 26 de marzo, por el que se regulan las especificaciones y condicionespara el empleo del Documento Único Electrónico (DUE) para la puesta en marchade las empresas individuales mediante el sistema de tramitación telemática («B.O.E.»16 abr. 2010)Real Decreto 712/2010, de 28 de mayo, de régimen jurídico de los servicios de pago y de lasentidades de pago («B.O.E.» 29 may. 2010)Real Decreto 749/2010, de 7 de junio, por el que se modifica el Reglamento de la Ley35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por elReal Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, y otros reglamentos en el ámbito tributario(«B.O.E.» 8 jun. 2010)Real Decreto 897/2010, de 9 de julio, por el que se modifica el Reglamento del Impuestosobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, en materiade las obligaciones de documentación de las operaciones vinculadas («B.O.E.» 10 jul.2010)Real Decreto 1282/2010, de 15 de octubre, por el que se regulan los mercados secundariosoficiales de futuros, opciones y otros instrumentos financieros derivados («B.O.E.» 16oct. 2010)Orden EHA/99/2010, de 28 de enero, por la que se desarrollan para el año 2010 el métodode estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimenespecial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido («B.O.E.» 30 ene. 2010)Orden EHA/799/2010, de 23 de marzo, por la que se aprueba el modelo de declaracióndel Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2009, se determinan ellugar, forma y plazos de presentación del mismo, se establecen los procedimientos desolicitud, remisión, modificación y confirmación o suscripción del borrador de declaracióndel Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y se determinan las condiciones67


Reseña Legislación 2010generales y el procedimiento para la presentación de ambos por medios telemáticos otelefónicos («B.O.E.» 31 mar. 2010)Orden EHA/1037/2010, de 13 de abril, por la que se aprueba el Plan General de ContabilidadPública («B.O.E.» 28 abr. 2010)Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los serviciosy productos bancarios («B.O.E.» 29 jun. 2010)Orden EHA/3063/2010, de 25 de noviembre, por la que se desarrollan para el año <strong>2011</strong> elmétodo de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas yel régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido («B.O.E.» 30 nov.2010)Resolución de 31 de enero de 2010, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones,por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte,lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2010 elsistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentesde circulación («B.O.E.» 5 feb. 2010)Resolución de 10 de febrero de 2010, de la Secretaría General de Industria, por la que sepublica el Acuerdo de Consejo de Ministros de 30 de diciembre de 2009, por el que semodifica la normativa reguladora de los préstamos previstos en el Plan elaborado por elMinisterio de Industria, Turismo y Comercio para la renovación del parque automovilístico(Plan VIVE 2008-2010) («B.O.E.» 16 feb. 2010)Resolución de 7 de julio de 2010, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, porla que se publica la Norma Técnica de Auditoría de elaboración del Informe Complementarioal de auditoría de las cuentas anuales de las Empresas de Servicios de Inversión ysus Grupos («B.O.E.» 17 sep. 2010)LABORALLey 9/2010, de 14 de abril, por la que se regula la prestación de servicios de tránsito aéreo,se establecen las obligaciones de los proveedores civiles de dichos servicios y se fijandeterminadas condiciones laborales para los controladores civiles de tránsito aéreo(«B.O.E.» 15 abr. 2010)Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección porcese de actividad de los trabajadores autónomos («B.O.E.» 6 ago. 2010)Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado detrabajo («B.O.E.» 18 sep. 2010)Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año <strong>2011</strong>(«B.O.E.» 23 dic. 2010)Real Decreto-ley 1/2010, de 5 de febrero, por el que se regula la prestación de serviciosde tránsito aéreo, se establecen las obligaciones de los proveedores civiles de dichosservicios y se fijan determinadas condiciones laborales para los controladores civiles detránsito aéreo («B.O.E.» 5 feb. 2010)68


Reseña Legislación 2010Real Decreto-ley 2/2010, de 19 de marzo, sobre reducción del número mínimo de jornadasreales cotizadas para acceder al subsidio por desempleo o a la renta agraria a favor delos trabajadores eventuales agrarios afectados por las inundaciones acaecidas en lasComunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura («B.O.E.» 23 mar. 2010)Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias parala reducción del déficit público («B.O.E.» 24 may. 2010)Real Decreto-ley 10/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para la reforma del mercadode trabajo («B.O.E.» 17 jun. 2010)Real Decreto-ley 12/2010, de 20 de agosto, por el que se prorroga el programa temporal deprotección por desempleo e inserción, regulado en la Ley 14/2009, de 11 de noviembre(«B.O.E.» 23 ago. 2010)Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoraspara fomentar la inversión y la creación de empleo («B.O.E.» 3 dic. 2010)Real Decreto 38/2010, de 15 de enero, por el que se modifica el Reglamento sobre colaboraciónde las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de laSeguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre («B.O.E.»16 ene. 2010)Real Decreto 67/2010, de 29 de enero, de adaptación de la legislación de Prevención deRiesgos Laborales a la Administración General del Estado («B.O.E.» 10 feb. 2010)Real Decreto 107/2010, de 5 de febrero, por el que se modifica el Reglamento de organizacióny funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, aprobado por elReal Decreto 138/2000, de 4 de febrero («B.O.E.» 16 feb. 2010)Real Decreto 133/2010, de 12 de febrero, por el que se establece la prórroga del programatemporal de protección por desempleo e inserción, regulado por la Ley 14/2009, de 11de noviembre («B.O.E.» 16 feb. 2010)Real Decreto 337/2010, de 19 de marzo, por el que se modifican el Real Decreto 39/1997,de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención; elReal Decreto 1109/2007, de 24 de agosto, por el que se desarrolla la Ley 32/2006, de18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción y el RealDecreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimasde seguridad y salud en obras de construcción («B.O.E.» 23 mar. 2010)Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdoscolectivos de trabajo («B.O.E.» 12 jun. 2010)Real Decreto 1001/2010, de 5 de agosto, por el que se establecen normas de seguridadaeronáutica en relación con los tiempos de actividad y los requisitos de descanso de loscontroladores civiles de tránsito aéreo («B.O.E.» 6 ago. 2010)Real Decreto 1611/2010, de 3 de diciembre, por el que se encomienda transitoriamente alMinisterio de Defensa las facultades de control de tránsito aéreo atribuidos a la entidadpública empresarial AENA («B.O.E.» 4 dic. 2010)Orden TIN/51/2010, de 19 de enero, por la que se establecen para el año 2010 las basesde cotización a la Seguridad Social de los trabajadores del Régimen <strong>Especial</strong> del Marincluidos en los grupos segundo y tercero («B.O.E.» 23 ene. 2010)69


Reseña Legislación 2010Orden TIN/1448/2010, de 2 de junio, por la que se desarrolla el Real Decreto 404/2010,de 31 de marzo, por el que se regula el establecimiento de un sistema de reducción delas cotizaciones por contingencias profesionales a las empresas que hayan contribuidoespecialmente a la disminución y prevención de la siniestralidad laboral («B.O.E.» 4 jun.2010)Resolución de 11 de febrero de 2010, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registray publica el Acuerdo para el empleo y la negociación colectiva 2010, <strong>2011</strong> y 2012(«B.O.E.» 22 feb. 2010)Resolución de 7 de octubre de 2010, de la Dirección General de Trabajo, por la que se publicala relación de fiestas laborales para el año <strong>2011</strong> («B.O.E.» 15 oct. 2010)MEDIO AMBIENTELey 6/2010, de 24 de marzo, de modificación del texto refundido de la Ley de Evaluación deImpacto Ambiental de proyectos, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11de enero («B.O.E.» 25 mar. 2010)Ley 8/2010, de 31 de marzo, por la que se establece el régimen sancionador previsto en losReglamentos (CE) relativos al registro, a la evaluación, a la autorización y a la restricciónde las sustancias y mezclas químicas (REACH) y sobre la clasificación, el etiquetado y elenvasado de sustancias y mezclas (CLP), que lo modifica («B.O.E.» 1 abr. 2010)Ley 13/2010, de 5 de julio, por la que se modifica la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que seregula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero,para perfeccionar y ampliar el régimen general de comercio de derechos de emisión eincluir la aviación en el mismo («B.O.E.» 6 jul. 2010)Ley 14/2010, de 5 de julio, sobre las infraestructuras y los servicios de información geográficaen España («B.O.E.» 6 jul. 2010)Ley 33/2010, de 5 de agosto, de modificación de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre,de régimen económico y de prestación de servicios en los puertos de interés general(«B.O.E.» 7 ago. 2010)Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año <strong>2011</strong>(«B.O.E.» 23 dic. 2010)Real Decreto-ley 14/2010, de 23 de diciembre, por el que se establecen medidas urgentespara la corrección del déficit tarifario del sector eléctrico («B.O.E.» 24 dic. 2010)Real Decreto 173/2010, de 19 de febrero, por el que se modifica el Código Técnico de laEdificación, aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, en materia de accesibilidady no discriminación de las personas con discapacidad («B.O.E.» 11 mar. 2010)Real Decreto 337/2010, de 19 de marzo, por el que se modifican el Real Decreto 39/1997,de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención; elReal Decreto 1109/2007, de 24 de agosto, por el que se desarrolla la Ley 32/2006, de18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción y el Real70


Reseña Legislación 2010Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas deseguridad y salud en obras de construcción («B.O.E.» 23 mar. 2010)Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo, de modificación de diversos reglamentos del áreade medio ambiente para su adaptación a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre ellibre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y a la Ley 25/2009, de 22 dediciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley de libre accesoa actividades de servicios y su ejercicio («B.O.E.» 27 mar. 2010)Real Decreto 560/2010, de 7 de mayo, por el que se modifican diversas normas reglamentariasen materia de seguridad industrial para adecuarlas a la Ley 17/2009, de 23 denoviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y a la Ley25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a laLey sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio («B.O.E.» 22 may.2010)Resolución de 10 de febrero de 2010, de la Secretaría General de Industria, por la que sepublica el Acuerdo de Consejo de Ministros de 30 de diciembre de 2009, por el que semodifica la normativa reguladora de los préstamos previstos en el Plan elaborado por elMinisterio de Industria, Turismo y Comercio para la renovación del parque automovilístico(Plan VIVE 2008-2010) («B.O.E.» 16 feb. 2010)MERCANTILLey 1/2010, de 1 de marzo, de reforma de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación delComercio Minorista («B.O.E.» 2 mar. 2010)Ley 4/2010, de 10 de marzo, para la ejecución en la Unión Europea de resoluciones judicialesde decomiso («B.O.E.» 11 mar. 2010)Ley 5/2010, de 17 de marzo, por la que se modifica la Ley 48/1960, de 21 de julio, de NavegaciónAérea («B.O.E.» 18 mar. 2010)Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual («B.O.E.» 1 abr. 2010)Ley 9/2010, de 14 de abril, por la que se regula la prestación de servicios de tránsito aéreo,se establecen las obligaciones de los proveedores civiles de dichos servicios y se fijandeterminadas condiciones laborales para los controladores civiles de tránsito aéreo(«B.O.E.» 15 abr. 2010)Ley 11/2010, de 28 de junio, de reforma del sistema de apoyo financiero a la internacionalizaciónde la empresa española («B.O.E.» 29 jun. 2010)Ley 12/2010, de 30 de junio, por la que se modifica la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoríade Cuentas, la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y el texto refundido dela Ley de Sociedades Anónimas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de22 de diciembre, para su adaptación a la normativa comunitaria («B.O.E.» 1 jul. 2010)Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la quese establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales(«B.O.E.» 6 jul. 2010)71


Reseña Legislación 2010Ley 33/2010, de 5 de agosto, de modificación de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre,de régimen económico y de prestación de servicios en los puertos de interés general(«B.O.E.» 7 ago. 2010)Ley 34/2010, de 5 de agosto, de modificación de las Leyes 30/2007, de 30 de octubre, deContratos del Sector Público, 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contrataciónen los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, y29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa paraadaptación a la normativa comunitaria de las dos primeras («B.O.E.» 9 ago. 2010)Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de laLey de Sociedades de Capital («B.O.E.» 3 jul. 2010)Real Decreto-ley 5/2010, de 31 de marzo, por el que se amplía la vigencia de determinadasmedidas económicas de carácter temporal («B.O.E.» 1 abr. 2010)Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económicay el empleo («B.O.E.» 13 abr. 2010)Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias parala reducción del déficit público («B.O.E.» 24 may. 2010)Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimenjurídico de las Cajas de Ahorros («B.O.E.» 13 jul. 2010)Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoraspara fomentar la inversión y la creación de empleo («B.O.E.» 3 dic. 2010)Real Decreto 199/2010, de 26 de febrero, por el que se regula el ejercicio de la venta ambulanteo no sedentaria («B.O.E.» 13 mar. 2010)Real Decreto 201/2010, de 26 de febrero, por el que se regula el ejercicio de la actividadcomercial en régimen de franquicia y la comunicación de datos al registro de franquiciadores(«B.O.E.» 13 mar. 2010)Real Decreto 245/2010, de 5 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 2245/1986, de10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 11/1986,de 20 de marzo, de Patentes («B.O.E.» 23 mar. 2010)Real Decreto 368/2010, de 26 de marzo, por el que se regulan las especificaciones y condicionespara el empleo del Documento Único Electrónico (DUE) para la puesta en marchade las empresas individuales mediante el sistema de tramitación telemática («B.O.E.»16 abr. 2010)Real Decreto 628/2010, de 14 de mayo, por el que se modifican el Real Decreto 2606/1996,de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos en entidades de crédito y elReal Decreto 948/2001, de 3 de agosto, sobre sistemas de indemnización de los inversores(«B.O.E.» 3 jun. 2010)Real Decreto 712/2010, de 28 de mayo, de régimen jurídico de los servicios de pago y de lasentidades de pago («B.O.E.» 29 may. 2010)Real Decreto 749/2010, de 7 de junio, por el que se modifica el Reglamento de la Ley35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el72


Reseña Legislación 2010Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, y otros reglamentos en el ámbito tributario(«B.O.E.» 8 jun. 2010)Real Decreto 764/2010, de 11 de junio, por el que se desarrolla la Ley 26/2006, de 17 dejulio, de mediación de seguros y reaseguros privados en materia de información estadístico-contabley del negocio, y de competencia profesional («B.O.E.» 12 jun. 2010)Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre, por el que se aprueban las Normas para laFormulación de Cuentas Anuales Consolidadas y se modifica el Plan General de Contabilidadaprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre y el Plan General deContabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas aprobado por Real Decreto 1515/2007,de 16 de noviembre («B.O.E.» 24 sep. 2010)Real Decreto 1282/2010, de 15 de octubre, por el que se regulan los mercados secundariosoficiales de futuros, opciones y otros instrumentos financieros derivados («B.O.E.» 16oct. 2010)Orden EHA/1717/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de serviciosy productos de inversión («B.O.E.» 29 jun. 2010)Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los serviciosy productos bancarios («B.O.E.» 29 jun. 2010)Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre, por la que se aprueban los Estatutos-tipo de lassociedades de responsabilidad limitada («B.O.E.» 11 dic. 2010)Resolución de 10 de febrero de 2010, de la Secretaría General de Industria, por la que sepublica el Acuerdo de Consejo de Ministros de 30 de diciembre de 2009, por el que semodifica la normativa reguladora de los préstamos previstos en el Plan elaborado por elMinisterio de Industria, Turismo y Comercio para la renovación del parque automovilístico(Plan VIVE 2008-2010) («B.O.E.» 16 feb. 2010)Resolución de 7 de julio de 2010, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, porla que se publica la Norma Técnica de Auditoría de elaboración del Informe Complementarioal de auditoría de las cuentas anuales de las Empresas de Servicios de Inversión ysus Grupos («B.O.E.» 17 sep. 2010)Circular 6/2010, de 28 de septiembre, del Banco de España, a entidades de crédito y entidadesde pago, sobre publicidad de los servicios y productos bancarios («B.O.E.» 11oct. 2010)PENALLey Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupciónvoluntaria del embarazo («B.O.E.» 4 mar. 2010)Ley Orgánica 3/2010, de 10 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 dejulio, del Poder Judicial, y complementaria a la Ley para la ejecución en la Unión Europeade resoluciones judiciales de decomiso por la Comisión de infracciones penales(«B.O.E.» 11 mar. 2010)73


Reseña Legislación 2010Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23de noviembre, del Código Penal («B.O.E.» 23 jun. 2010)Ley 4/2010, de 10 de marzo, para la ejecución en la Unión Europea de resoluciones judicialesde decomiso («B.O.E.» 11 mar. 2010)Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación delterrorismo («B.O.E.» 29 abr. 2010)Ley 31/2010, de 27 de julio, sobre simplificación del intercambio de información e inteligenciaentre los servicios de seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea («B.O.E.»28 jul. 2010)Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año <strong>2011</strong>(«B.O.E.» 23 dic. 2010)Real Decreto 203/2010, de 26 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de prevenciónde la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte («B.O.E.» 9mar. 2010)Real Decreto 825/2010, de 25 de junio, de desarrollo parcial de la Ley Orgánica 2/2010, de3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo(«B.O.E.» 26 jun. 2010)Real Decreto 831/2010, de 25 de junio, de garantía de la calidad asistencial de la prestacióna la interrupción voluntaria del embarazo («B.O.E.» 26 jun. 2010)Resolución de 31 de enero de 2010, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones,por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte,lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2010 elsistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentesde circulación («B.O.E.» 5 feb. 2010)PROCESALLey Orgánica 1/2010, de 19 de febrero, de modificación de las leyes orgánicas del TribunalConstitucional y del Poder Judicial («B.O.E.» 20 feb. 2010)Ley Orgánica 3/2010, de 10 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 dejulio, del Poder Judicial, y complementaria a la Ley para la ejecución en la Unión Europeade resoluciones judiciales de decomiso por la Comisión de infracciones penales(«B.O.E.» 11 mar. 2010)Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23de noviembre, del Código Penal («B.O.E.» 23 jun. 2010)Ley Orgánica 6/2010, de 27 de julio, complementaria de la Ley 31/2010, de 27 de julio,sobre simplificación del intercambio de información e inteligencia entre los servicios deseguridad de los Estados miembros de la Unión Europea, por la que se modifica la LeyOrgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial («B.O.E.» 28 jul. 2010)74


Reseña Legislación 2010Ley 4/2010, de 10 de marzo, para la ejecución en la Unión Europea de resoluciones judicialesde decomiso («B.O.E.» 11 mar. 2010)Ley 34/2010, de 5 de agosto, de modificación de las Leyes 30/2007, de 30 de octubre, deContratos del Sector Público, 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contrataciónen los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, y29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa paraadaptación a la normativa comunitaria de las dos primeras («B.O.E.» 9 ago. 2010)Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año <strong>2011</strong>(«B.O.E.» 23 dic. 2010)Real Decreto-ley 5/2010, de 31 de marzo, por el que se amplía la vigencia de determinadasmedidas económicas de carácter temporal («B.O.E.» 1 abr. 2010)Real Decreto 247/2010, de 5 de marzo, por el que se modifica el Reglamento del ServicioJurídico del Estado, aprobado por el Real Decreto 997/2003, de 25 de julio («B.O.E.» 6mar. 2010)Orden JUS/1741/2010, de 22 de junio, por la que se determina la estructura y se apruebanlas relaciones de puestos de trabajo de las oficinas judiciales y de las secretarías de gobiernoincluidas en la primera fase del Plan del Ministerio de Justicia para la implantaciónde la Nueva Oficina Judicial («B.O.E.» 30 jun. 2010)Acuerdo de 25 de febrero de 2010, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por elque se aprueba el Reglamento 2/2010, sobre criterios generales de homogeneización delas actuaciones de los servicios comunes procesales («B.O.E.» 12 mar. 2010)Acuerdo de 25 de febrero de 2010, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por elque se aprueba el Reglamento 1/2010, que regula la provisión de plazas de nombramientodiscrecional en los órganos judiciales («B.O.E.» 5 mar. 2010)Acuerdo de 22 de abril de 2010, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el quese aprueba el anexo del Reglamento 2/2010, sobre criterios generales de homogeneizaciónde las actuaciones de los servicios comunes procesales («B.O.E.» 6 may. 2010)Acuerdo de 27 de julio de 2010, de la Comisión Permanente, en funciones de Pleno del ConsejoGeneral del Poder Judicial, por el que se aprueba la Instrucción 1/2010, del Consejo,sobre los jueces de adscripción territorial («B.O.E.» 30 jul. 2010)Acuerdo de 28 de octubre de 2010, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por elque se aprueba el Reglamento 3/2010, sobre reutilización de sentencias y otras resolucionesjudiciales («B.O.E.» 22 nov. 2010)SEGURIDAD SOCIALLey 33/2010, de 5 de agosto, de modificación de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre,de régimen económico y de prestación de servicios en los puertos de interés general(«B.O.E.» 7 ago. 2010)75


Reseña Legislación 2010Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado detrabajo («B.O.E.» 18 sep. 2010)Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año <strong>2011</strong>(«B.O.E.» 23 dic. 2010)Real Decreto-ley 2/2010, de 19 de marzo, sobre reducción del número mínimo de jornadasreales cotizadas para acceder al subsidio por desempleo o a la renta agraria a favor delos trabajadores eventuales agrarios afectados por las inundaciones acaecidas en lasComunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura («B.O.E.» 23 mar. 2010)Real Decreto-ley 4/2010, de 26 de marzo, de racionalización del gasto farmacéutico concargo al Sistema Nacional de Salud («B.O.E.» 27 mar. 2010)Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias parala reducción del déficit público («B.O.E.» 24 may. 2010)Real Decreto-ley 10/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para la reforma del mercadode trabajo («B.O.E.» 17 jun. 2010)Real Decreto 38/2010, de 15 de enero, por el que se modifica el Reglamento sobre colaboraciónde las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de laSeguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre («B.O.E.»16 ene. 2010)Real Decreto 103/2010, de 5 de febrero, por el que se modifica el Reglamento General sobreprocedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social ypara los expedientes liquidatorios de cuotas a la Seguridad Social, aprobado por el RealDecreto 928/1998, de 14 de mayo («B.O.E.» 23 feb. 2010)Real Decreto 107/2010, de 5 de febrero, por el que se modifica el Reglamento de organizacióny funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, aprobado por elReal Decreto 138/2000, de 4 de febrero («B.O.E.» 16 feb. 2010)Real Decreto 109/2010, de 5 de febrero, por el que se modifican diversos reales decretosen materia sanitaria para su adaptación a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre ellibre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y a la Ley 25/2009, de 22 dediciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libreacceso a las actividades de servicios y su ejercicio («B.O.E.» 19 feb. 2010)Real Decreto 831/2010, de 25 de junio, de garantía de la calidad asistencial de la prestacióna la interrupción voluntaria del embarazo («B.O.E.» 26 jun. 2010)Orden TIN/25/2010, de 12 de enero, por la que se desarrollan las normas de cotización a laSeguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, contenidasen la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estadopara el año 2010 («B.O.E.» 18 ene. 2010)Orden TIN/51/2010, de 19 de enero, por la que se establecen para el año 2010 las basesde cotización a la Seguridad Social de los trabajadores del Régimen <strong>Especial</strong> del Marincluidos en los grupos segundo y tercero («B.O.E.» 23 ene. 2010)76


ÍNDICE ANALÍTICO<strong>PRESUPUESTOS</strong> GENERALES DEL ESTADO <strong>2011</strong> (*)AAccidentes de trabajo y enfermedadesprofesionales: art. 132.Dos.2 b); Tres.4;Cuatro.6; Cinco.2; Ocho.1.1.ª; Nueve 1;Diez 1; disps. adics. 6.ª y 59.ª; disp. trans.5.ª y disps. fins. 3.ª Cinco, Siete, Nueve;4.ª.Acontecimientos de interés público:disps. adics. 50.ª a 56.ª.Administración de Justicia:Cotizaciones art. 133Retribuciones art. 32 y Anexos X y XIAdministración de la Seguridad Social:Retribuciones art. 32Administración LocalAnticipos a favor de los Ayuntamientos:art. 122Ayudas y subvenciones: arts. 119 y 121Créditos a favor de las Entidades Locales:art. 123.Fondo Complementario de Financiación:art. 104 y 105Liquidación de la participación en tributosdel Estado: art. 99Municipios:Cesión de la recaudación de impuestosestatales: arts. 100 a 103Participación en tributos del Estadoarts. 104 a 105Obligación de información: art. 124Provincias, Comunidades Uniprovinciales,Cabildos y Consejos insulares:Cesión de la recaudación de impuestosestatales: arts. 108 a 113Participación en tributos del Estado:arts. 112 y 113Regímenes especiales:Canarias: art. 117Ciudades de Ceuta y Melilla: art. 118Municipio de Barcelona: art. 126Municipios de población no superior a20.000 habitantes: art.127Territorios Históricos: art. 116Retenciones por deudas contraídas conacreedores públicos: art. 125Tributos locales (Véase «Impuesto sobreBienes Inmuebles»)Adopción: disp. adic. 1.ªAeropuertos: arts. 86 a 89Agencia Estatal de la AdministraciónTributaria: art. 21.Agencias Estatales para la Mejora de losServicios Públicos: disp. adic. 26.ª.Aguas: disp. adic. 43.ªAltos cargos: art. 24 y disp. adic. 59.ªAsistencia sanitaria: arts. 15, 104, 105.Autopistas: disp. adic. 41.ª, 47.ªAvales Públicos:Fondos de Titulización de activos: art.50Importe: art. 49Información: art. 52Sociedad Estatal de Participaciones Industriales:art. 51Ayudas y subvenciones:Energía: disp. adic. 33.ªFines sociales: disps. adics. 7.ª y 28.ªI+D: disp. adic. 20.ª(*) El presente índice refunde los conceptos y materias relacionadas en la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, dePresupuestos Generales del Estado para el año <strong>2011</strong> («B.O.E.» de 23 diciembre 2010).77


Índice AnalíticoTransporte: arts. 119 y 121 y disp. adic.25.ªSeguimiento: disp. adic. 43.ªAVE (véase Tren Alta Velocidad)BBanco de España: arts. 7 y 48.Baleares: art. 129 y disps. adic. 25. ª y38.ª.Barcelona: art. 126Beneficios fiscales: arts. 3 y 120 y disps.adics. 50.ª a 56.ª.CCanarias: arts. 117 y disps. adics. 13.ª,25.ª, 37.ª, 57. ª.Castilla y León: disp. adic. 38.ªCataluña: disp. adic. 38.ªCatastro: art. 77Ceuta: art. 118 y disp. adic. 25.ª y AnexoVClases PasivasComplementos para mínimos: art. 42Créditos presupuestarios: disp. fin. 17.ªDeterminación inicial de las pensiones:art. 39Pensión de viudedad: art. 42.Revalorización: arts. 44.Comunidades Autónomas:Fondos de Compensación Interterritorial:art. 131Fondo de Suficiencia: arts. 128 y 129Planes Integrales de Empleo: disp. adic.13.ªTransferencias: art. 130Concesiones administrativas:Reequilibrio económico financieroAutopistas de peaje: disp. adic.41.ªConsejo General del Poder Judicial:Retribuciones: art. 25.1.Antigüedad: art. 25.2Convenio de Ajuste Recíproco de Intereses(CARI): art. 53Centenario (V) del nacimiento en Trujillode Francisco de Orellana: disp. adic 50.ªCentenario (III) de la Biblioteca Nacionalde España: disp. adic 53.ªCréditos presupuestarios:Principios generales: art. 9Ampliaciones e incorporaciones de crédito:art. 13, Anexo II y Anexo VIICréditos vinculantes: art. 10Competencias en materia de modificacionespresupuestarias: art. 11Imputaciones de crédito: art. 14Limitaciones presupuestarias: art. 12Cuerpo Nacional de Policía:Retribuciones: art. 30 y disp. trans. 3.ªDDesarrollo rural: disp. adic. 46.ªDesempleo: art. 132.DiezDeuda pública:Límite: art. 46Operaciones de crédito autorizadas: art.47Organismos públicos: art. 47 y Anexo IIIDeber de información: art. 48Discapacitados: disp. adic. 2.ªEEducación:Centros concertados: art. 17 y AnexosIV y VPersonal docente: art. 17 y Anexos IVy VEnergía: disp. adic. 33.ªEntidades públicas empresariales: arts.1.j), 6.Cinco y 51 y Anexo XIIIErtzaintza: art. 132.Trece.Exportaciones: disp. adic. 49.ªExtranjeros:Trabajadores: art. 23.Cuatro.78


Índice AnalíticoFFondo Complementario de Financiación:arts. 99.3 y 4, 104, 105, 112, 113, 114.1 y117.2.Fondo de Aportación a la AsistenciaSanitaria: arts. 114 y 115Fondo de Apoyo para la promoción y desarrollode infraestructuras y serviciosdel Sistema de Autonomía y Atención ala Dependencia: disp. adic. 31.ªFondo de Ayuda al Desarrollo: art. 55.4y 56.3Fondo de Comercio Financiero: art. 74Fondo de Cooperación para Agua y Saneamiento:art. 57Fondo de Garantía Salarial: art. 132.Diezy OnceFondo de Suficiencia Global: arts. 128,129 y 130Fondo <strong>Especial</strong> de Financiación a favorde los Municipios de Población no Superiora 20.000 Habitantes: art. 127Fondo para Inversiones en el Exterior:disp. adic. 24.ªFondo para la Concesión de Microcréditos:art. 55.4 y disp. trans. 10.ªFondo para la Internacionalización de laEmpresa (FIEM): art. 56Fondo para la Promoción del Desarrollo(FONPRODE): art. 55Fondos de Compensación Interterritorial:art. 131Fondos de Titulización de Activos: art.50Formación profesional: art. 132.Diez yOnce y disp. adic. 15.ªFuerzas Armadas:Complementos personales y transitorios:disp. trans. 3.ª.TresCotizaciones: art. 133.2 y 4Oferta de empleo público: art. 23.1 y 2 ydisp. adic. 10.ªPlantillas de Tropa y Marinería: disp.adic. 10.ªPago de prestaciones: disp. fin. 6.ªRetribuciones: art. 28Fuerzas y Cuerpos de Seguridad delEstado:Complementos personales y transitorios:disp. trans. 3.ª.TresOferta de empleo público: art. 23.3Retribuciones: art. 29 y 30Funcionarios públicos:Indemnizaciones por residencia disp.trans. 2.ªOferta de empleo público: art. 23Recompensas, cruces, medallas y pensionesde mutilación: art. 34Retribuciones: arts. 17, 22 y 24 a 32 y35Prohibición de ingresos atípicos: art. 33(Véase Clases Pasivas y Mutualidadesde Funcionarios Públicos )Fundaciones del sector público: arts.1.i), 6.4, 22.11, 24.3 y Anexo XVGGarantía del Estado para obras de interéscultural: disp. adic. 16.ªGasto público: art. 2.1Gestión presupuestaria:Actuaciones cofínanciadas: disp. fin.9.ª.CincoAgencia Estatal de la Administración Tributaria:art. 21Compromisos de gasto de carácter plurianual:disp. fin. 9.ª.UnoConvenios con entidades de crédito:disp. fin. 9.ª.SeisDe créditos a favor de las Entidades Locales:arts. 99.3 y 123 y disp. adic. 39.ªDe la Sanidad y Servicios Sociales: arts.19 y 20Devoluciones de ingresos: disp. fin.9.ª.CuatroFondo de Contingencia de ejecución presupuestaria:disp. fin. 9.ª.Dos y TresPresupuestos docentes: arts. 17 y 18Guardia Civil:Retribuciones: art. 29 y disp. trans.3.ª.Tres79


Índice AnalíticoHHaciendas Locales (véase AdministraciónLocal e Impuesto sobre Bienes Inmuebles)Iglesia Católica: disp. adic. 29.ªIImpuesto sobre Actividades Económicas:arts. 120 y 124Impuesto sobre Bienes Inmuebles: arts.120, 122 y disp. trans. 6.ª; disp. final 1.ª.Décima.Actualización valores catastrales: art. 77Impuesto sobre Hidrocarburos: art. 103;106.Seis; 111.Impuesto sobre el Valor Añadido: art.78 y 79Impuesto sobre la Renta de las PersonasFísicas:Deducciones:Alquiler de la vivienda habitual: art. 68Inversión en vivienda habitual: art. 67Rendimientos de actividades económicas:art. 60Rendimientos del trabajo: art. 60Escalas general y autonómica: art. 62Ganancias y pérdidas patrimoniales (coeficientesde actualización): art. 59Mínimo personal y familiar: art. 61Reducciones:Rendimientos de actividades económicas:art. 66Rendimientos del trabajo: art. 66Rendimientos de capital mobiliario: disp.trans. 9.ªTipos de gravamen del ahorro: art. 63Impuesto sobre la Renta de no Residentes:Rentas exentas: art. 70Cuota tributaria: art. 71Impuesto sobre Sociedades:Amortización fiscal del fondo de comercio:art. 74Base imponible (corrección monetaria):art. 72Incentivos fiscales para las empresas dereducida dimensión: art. 76Pago fraccionado: art. 73Regla de valoración en las reduccionesde capital: art. 75Impuesto sobre Transmisiones PatrimonialesOnerosas y Actos JurídicosDocumentados:Títulos nobiliarios: art. 80Incapacidad permanente (Véase SeguridadSocial)Incapacidad temporal (Véase SeguridadSocial)Indicador público de renta de efectosmúltiples (IPREM): disp. adic. 18.ªIngresos públicos: arts. 2.2Instituto de Crédito Oficial: arts. 53, 54y Anexo IIIInstituto de Mayores y Servicios Sociales:arts. 15.3 y 20Instituto Nacional de Administración Pública:disp. adic. 27.ªInstituto Nacional de Gestión Sanitaria:arts. 11.5 y 19Instituciones sanitarias: disp. adic. 3.ªInstituto Social de la Marina: art. 15.4Interés de demora: disp. adic. 17.ª.DosInterés legal del dinero: disp. adic.17.ª.Uno.Inversiones en el exterior: disp. adic.24.ªI+D: dips. adics. 20.ª, 48.ª y Anexo XIIJubilación (Véase Seguridad Social)JLLoterías y Apuestas del Estado: art. 35.3y disp. adic. 40.ªMMaternidad:Riesgo durante el embarazo o lactancia:disp. adic. 5.ª80


Índice AnalíticoMecenazgo: disps. adics. 30.ª, 50.ª, 51.ª,52.ª, 53.ª, 54.ª y 56.ªMelilla: arts. 17.7, 82.6, 88, 118, 121.2,131, disps. adics. 15.ª, 25.ª, 46.ª y AnexoVMilitar:Carrera militar: art. 28 y disp. fin. 11.ªMicrocréditos: disp. trans. 10.ªMutualidades Generales de Funcionarios:Cotización: art. 133Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedadesprofesionales: disps adics. 6.ª,59.ª, disp. trans. 5.ª y disps. fins. 3.ª.tres asiete y 4.ªNavarra: arts. 116, 119.5 y disp. fin. 15.ªNOOferta de Empleo Público: art. 23Operaciones comerciales: art. 5, disps.fins. 9.ª.siete y 16.ªOperaciones financierasAvales públicos: arts. 49 a 52Deuda pública: arts. 46 a 48Información: arts. 48 y 52Organismos públicos: arts. 1.b), 1.e), 1.j),6.5, 11.6, 22.1.g), 48, 122.1.d) y Anexos IIIy XIVPPaís Vasco: arts. 116, 119.5 y disp. fin.15.ªParques Científicos y Tecnológicos:disp. adic. 48.ªPartidos políticos: disp. adic. 45.ªPatrimonio Histórico: disp. adic. 16.ª yAnexo VIIIPeaje: disp. adic. 47.ªPensiones asistenciales: disp. adic. 2.ªPensiones públicas:Complementos para mínimos: arts. 42y 43Límite máximo de percepción: art. 41Mantenimiento del poder adquisitivo:disp. adic. 8.ªPensiones asistenciales: disp. adic. 2.ªPensiones del extinguido Seguro Obligatoriode Vejez e Invalidez: art. 45Pensiones del Régimen de Clases Pasivasdel Estado: art. 39 y disp. fin. 1.ªPensiones de mutilación: art. 34Pensiones especiales de guerra: art. 40 ydisp. adic. 11.ªPensiones no contributivas de la SeguridadSocial: art. 44Prestaciones por hijo a cargo: disp. adic. 1.ªPequeñas y Medianas Empresas(PYMEs): disps. adics. 21.ª y 24.ªPermiso de paternidad: disp. fin. 13.ªPersonal laboral del sector público estatal:Contratación temporal: arts. 23.2 y 37Retribuciones: arts. 27, 36 y disp. adic.32.ªPlan de Acción 2008-2012 de la Estrategiade ahorro y eficiencia energética:disp. adic. 33.ªPlanes de Pensiones de Empleo: art.22.3 y disp. trans. 1.ªPrestaciones familiares (Véase Pensionespúblicas)Presupuestos Generales del EstadoActuaciones cofínanciadas: disp. fin.9.ª.cincoAmpliaciones de crédito: art. 13Convenios con entidades de crédito:disp. fin. 9.ª.seisDevolución de ingresos: disp. fin.9.ª.cuatroFondo de Contingencia: disp. fin. 9.ª.dosy disp. fin. 9.ª.tresGasto plurianual: disp. fin. 9.ª.unoImputaciones de crédito: art. 14Incorporaciones de crédito: art. 13Limitaciones presupuestarias: art. 12Modificaciones presupuestarias: art. 11Puertos: arts. 83.2, 90, 91 y disp. fin. 2.ªRadiotelevisión Española: art. 94R81


Índice AnalíticoRecompensas: arts. 28 y 34SSeguridad Social:Bienes embargables: disp. fin 3.ª.dosBonificaciones de cuotas: disps. adics.4.ª, 5.ª y 15.ªCotizaciones sociales:Becarios e investigadores: art.132.doceContratos para la formación: art.132.onceDurante la percepción de la prestaciónpor desempleo: art. 132.nueve y diezPor jubilación anticipada: art. 132.trece y catorceRégimen <strong>Especial</strong> Agrario: art.132.tres y cincoRégimen <strong>Especial</strong> de Empleadosde Hogar: art. 132.seis y disp. fin3.ª.nueveRégimen <strong>Especial</strong> de la Mineríadel Carbón: art. 132.ochoRégimen <strong>Especial</strong> de los Trabajadoresdel Mar: art. 132.sieteRégimen <strong>Especial</strong> de los Trabajadorespor Cuenta Propia o Autónomos:art. 132.cuatro, cinco ydiezRégimen General: art. 132.dos ydieciséisTopes máximo y mínimo: art. 132.uno y quinceIngresos indebidos: disp. fin 3.ª.unoRiesgo durante el embarazo o lactancia:disp. adic. 5.ªSubsidio por desempleo: disp. fin3.ª.ocho(Véase Accidentes de trabajo y enfermedadesprofesionales; Mutuas de accidentesde trabajo y enfermedades profesionalesy Pensiones públicas)Seguro de crédito a la exportación: disp.adic. 19.ªSeguros colectivos (Véase Planes dePensiones de Empleo)Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez(SOVI): art. 45 y disp. adic. 8.ª. unoServicio Público de Empleo Estatal: art.11.1.8 y disps. adics. 12.ª, 13.ª, 14.ª y 15.ªSíndrome de Inmunodeficiencia adquirida(VIH): disps. adics. 7.ª y 8.ªSistemas de asignación:Fines sociales: disp. adic. 28.ªIglesia Católica: disp. adic. 29.ªSistema de Autonomía y Atención a laDependencia: disp. adic. 31.ªSociedades mercantiles estatales: arts.1.h), 6.3, 51 y disp. adic. 32.ªSubsidio de garantía de ingresos mínimos:disp. adic. 2.ªSubsidio de movilidad: disp. adic. 2.ªSubsidio por ayuda de terceras personas:disp. adic. 2.ªTTasas:Actualización: art. 83Clases:Aeroportuarias. arts. 86 a 89Expedición del DNI y Pasaporte: arts.84 y 85Operaciones de concentración: art. 92Portuarias: arts. 90 y 91Propiedad Industrial: Diseño industrial:art. 97Propiedad Industrial: Marcas: art. 95Propiedad Industrial: Patentes: art. 96Telecomunicaciones: arts. 93 y 94Topografías de los productos semiconductores:art. 98Telecomunicaciones: arts. 93 y 94Transporte aéreo: disps. adics. 25.ª, 46.ªy 50.ªTribunal Constitucional:Retribuciones: art. 25.2Tribunal de Cuentas:Retribuciones: art. 25.3UUniversidad Nacional de Educación aDistancia (UNED): art. 18 y Anexo VI82


Índice AnalíticoVVirus de Inmunodeficiencia Humana(V.I.H.): disp. adic. 7.ªViviendaComplemento de pensión: art. 44.2Deducción por adquisición: art. 67 y disp.trans. 8.ªDeducción por alquiler: arts. 68 y 69Viudedad (Véase Clases Pasivas)83


ÍNDICE DE DISPOSICIONES AFECTADASLey 39/2010, de 22 de diciembre, de PresupuestosGenerales del Estado para el año <strong>2011</strong>1960• Decreto 466/1960, de 10 de marzo, sobre tasa por expedición de pasaportes.Actualización:Con efectos 1 enero <strong>2011</strong> y vigencia indefinida: por art. 84 LPGE <strong>2011</strong>.1977• Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectospenales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas.Actualizacion: art. 3.4 (se mantienen para <strong>2011</strong> los tipos y cuantías) por art. 83.4 LPGE<strong>2011</strong>.1981• Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, por el que se regula la concesión de ayudasdel Fondo Nacional de Asistencia Social a ancianos y a enfermos o inválidosincapacitados para el trabajo.Revalorizaciones: cuantía pensiones asistenciales, por D.A. 2.ª.2 LPGE <strong>2011</strong>.85


Índice de Disposiciones Afectadas1982• Ley 13/1982, de 7 abril, de Integración Social de Minusválidos.Actualización a partir de 1 enero <strong>2011</strong>: art. 66 (subsidios económicos) por D.A 2.ª.1 LP-GE <strong>2011</strong>1984• Ley 24/1984, de 29 de junio, sobre modificación del tipo de interés legal del dinero.Actualizaciones: art. 1 (interés legal del dinero), por D.A. 17ª.1 LPGE <strong>2011</strong>.1985• Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.Actualizaciones: disp. adic. 9.ª 3 (garantía del Estado para obras de interés cultural), porD.A. 16.ª LPGE <strong>2011</strong>.1986• Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes.Modificaciones:Con efectos 1 enero <strong>2011</strong> y vigencia indefinida: anexo (tasas) por art. 96 LPGE <strong>2011</strong>.• Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para1987.Derogación:disp. fin 1ª por D.D. 1.ª LPGE <strong>2011</strong>, sin perjuicio de lo previsto en la D.T.4.ª1987• Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, texto refundido de la Ley de ClasesPasivas del Estado.Modificaciones:disp. adic. 11 y disp. adic. 12 (introdu-Con efectos 1 enero <strong>2011</strong> y vigencia indefinida:cida) por D.F. 1ª LPGE <strong>2011</strong>Actualización: A partir de 1 enero <strong>2011</strong>: art. 27 por art. 42 LGPE <strong>2011</strong>• Real Decreto 1678/1987, de 30 de diciembre, por el que se reglamenta la profesiónde habilitado de clases pasivas en los aspectos de la misma relacionados con losfines administrativos en materia de clases pasivas y con el interés general.Derogado por D.D. 2.ª LPGE <strong>2011</strong>, sin perjuicio de lo previsto en la D.T. 4.ª86


Índices de Disposiciones Afectadas1988• Ley 11/1988, de 3 de mayo, de protección jurídica de las topografías de los productossemiconductores.Modificación:Con efectos 1 enero <strong>2011</strong> y vigencia indefinida: disp. adic. 1ª.4 (tasas) por art. 98LPGE <strong>2011</strong>.1990• Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para1991.Actualización: art. 103. cinco b) párr.4.º por art. 21.1 y 2 LPGE <strong>2011</strong>.1992• Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.Modificaciones:Con efectos 1 de enero de <strong>2011</strong> y vigencia indefinida: disp. adic. 15. 4.1.párr. 3.º y 4.2.a)(introducidos) por D.F. 2ª LPGE <strong>2011</strong>.• Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.Modificaciones:Con efectos 1 enero <strong>2011</strong> y vigencia indefinida:arts. 27.12.º y 86 por art. 78 LPGE <strong>2011</strong>.arts. 9.3. h), 20.1.1º., 22.9, 27.7, 61, 66.3º, 68.7, 69.2.k), 97.1.4º, 99.4, 165, disp. adic.4 y Anexo.5. a) por art. 79 LPGE <strong>2011</strong>.art. 21.4, por DA. 49 LPGE <strong>2011</strong>.• Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos <strong>Especial</strong>es.Modificaciones:Con efectos 1 enero de <strong>2011</strong> y vigencia indefinida:art. 59.1 a 5 por art. 81 LPGE <strong>2011</strong>.art. 65.1.1º.1.a), 65.2.c), 65.3.1º, 65.5 (introducido), 66.1 a 3, 70.4 y 5, disp. adic. 1ª porart. 82 LPGE <strong>2011</strong>.87


Índice de Disposiciones Afectadas• Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para1993.Prórroga: disp. fin. 3.ª (gestión de créditos presupuestarios en materia de clases pasivas)por D.F. 17.ª LPGE <strong>2011</strong>.1993• Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el TextoRefundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y ActosJurídicos Documentados.Actualización:Con efectos 1 enero <strong>2011</strong>: art. 43.1º (escala por transmisión y rehabilitación de grandezasy títulos nobiliarios), por art. 80 LPGE <strong>2011</strong>.• Real Decreto-Ley 9/1993, de 28 de mayo, por el que se conceden ayudas a losafecdos por el virus de inmunodeficencia humana (VIH) como consecuencia deactuaciones realizadas en el Sistema Sanitario Público.Actualización: art. 2.1 (ayudas sociales) por D.A. 7.ª LPGE <strong>2011</strong>.1994• Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos UrbanosModificaciones:Con efectos 1 enero <strong>2011</strong> y vigencia indefinida:arts. 36.6 por D.F. 4ª LPGE <strong>2011</strong>• Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para1995.Actualizaciones:disp. adic. 30 (ampliación moratoria pago de deudas con la SeguridadSocial) por D.A. 3.ª LPGE <strong>2011</strong>• Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundidode la Ley General de la Seguridad Social.Modificaciones:Con efectos de 1 enero <strong>2011</strong> y vigencia indefinida:arts. 23.3, 37, 71.3, 72.3, 73, 74.1, 76.3, 215.3.2, disp. adic. 53ª (introducida), por D.F.3.ªLPGE <strong>2011</strong>.art. 38.1.c), capítulo IV sexies al Título II (introducido), 180.3.2º (introducido), disp. adic.8ª.4, por D.F.21.ª LPGE <strong>2011</strong>.88


Índices de Disposiciones AfectadasActualizaciones:A partir de 1 enero <strong>2011</strong>:art. 16 (bases y tipos de cotización); art. 111 (cotización adicional por horas extraordinarias),por art. 132 LPGE <strong>2011</strong>.Sección Segunda del Capítulo IX del Título II (prestaciones familiares de la SeguridadSocial, en su modalidad no contributiva), arts. 182.1 c), 182 bis 1, 182.bis 2, y 186.1 porD.A. 1ª LGPE <strong>2011</strong>.arts. 145 y 168 (pensiones de jubilación e invalidez en su modalidad no contributiva) porart. 44 LPGE <strong>2011</strong>.disp. adic. 13 (Pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez) por art.45 LPGE <strong>2011</strong>.1995• Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo1/1995, de 24 de marzo.Modificaciones:Con efectos 1 enero <strong>2011</strong> y vigencia indefinida: art. 37.5.3º (introducido), 37.5.4º (renumerado),por D.F.22ª LPGE <strong>2011</strong>.• Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.Actualización: art. 26 (reducción en la cotización a la Seguridad Social) por D.A. 5.ªLGPE <strong>2011</strong>• Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de Ayudas y Asistencia a las Víctimas de DelitosViolentos y contra la Libertad Sexual.Modificaciones:Con efectos 1 enero <strong>2011</strong> y vigencia indefinida:arts. 2.3.b) por D.F 5ª LPGE <strong>2011</strong>1996• Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del ordensocialActualización:Con efectos de 1 enero de <strong>2011</strong> y vigencia indefinida:art. 42 (tasa de seguridad aeroportuaria) por 88 LPGE <strong>2011</strong>.89


Índice de Disposiciones Afectadas• Real Decreto Ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscaly de fomento y liberalización de la actividad económicaActualizaciones:art. 5 (coeficientes de actualización) por art. 59.3 y 72.3 LPGE<strong>2011</strong>.1998• Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del régimen legal de las Tasas estatalesy locales y de reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter público.Modificaciones: art. 9 bis cinco (introducido) por art. 89.2 LPGE <strong>2011</strong>Actualizaciones:Con efectos de 1 enero de <strong>2011</strong> y vigencia indefinida:Sección 2ª, Capítulo I, Título I (tasa por prestación de servicios y utilización del dominiopúblico aeroportuario) por art. 89.1 LPGE <strong>2011</strong>2000• Ley 6/2000, de 13 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales urgentesde estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa.Actualizaciones:disp. adic. 2.ª.2 (apoyo financiero a empresas de base tecnológica),por D.A. 21 LPGE <strong>2011</strong>.• Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del OrdenSocial.Actualizaciones: art. 11 (tasa de aterrizaje) por art. 87 LPGE <strong>2011</strong>.• Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, por el que se aprueba el texto refundidode la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.Modificaciones:Con efectos 1 enero <strong>2011</strong> y vigencia indefinida: art. 9.1 (renumerado) y 2 (introducido),disp. transit. 1.ª (renumerada) y disp. transit. 2.ª (introducida) por D.F 6.ª LPGE <strong>2011</strong>Actualización: art. 9 (tipos de cotización y de aportación del Estado) por art. 133.2 LGPE<strong>2011</strong>.• Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el textorefundido de las disposiciones legales vigentes sobre el Régimen <strong>Especial</strong> deSeguridad Social del personal al servicio de la Administración de JusticiaActualización: art. 12 (tipos de cotización y de aportación del Estado) por art. 133.3 LPGE<strong>2011</strong>.90


Índices de Disposiciones Afectadas• Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundidode la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del EstadoModificaciones:Con efectos 1 enero <strong>2011</strong> y vigencia indefinida: art. 12.1 (renumerado) 12.2 y 3 (introducidos),disp. adic. 6.º.7 y 8 (introducidos) por D.F. 7.ª LPGE <strong>2011</strong>.Actualización: art. 12 (tipos de cotización y de aportación del Estado) por art. 133.1 LPGE<strong>2011</strong>.2001• Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas.Modificación: Con efectos de 1 de enero de <strong>2011</strong> y vigencia indefinida: anexo (tasas) porart. 95 LGPE <strong>2011</strong>2002• Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistemade protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad.Con efectos de 1 de enero y vigencia indefinida: disp. trans. 4ª (Programa de fomentode empleo en economía social y empleo autónomo) por D.F. 20.ª LGPE <strong>2011</strong>• Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativosy de los incentivos fiscales al mecenazgo.Actualizaciones:arts. 19, 20 y 21 (porcentajes y límites de deducciones) por D.A.30.ª.2 LPGE <strong>2011</strong>.arts. 22 (actividades prioritarias de mecenazgo) por D.A. 30.ª.1 LP-GE <strong>2011</strong>.2003• Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial.Modificación:Con efectos desde 1 de enero de <strong>2011</strong> y vigencia indefinida: anexo (tasas) por art. 97LPGE <strong>2011</strong>.• Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de TelecomunicacionesCuantificación:anexo I (tasa por reserva del dominio público radioeléctrico) por art.93 LPGE <strong>2011</strong>.91


Índice de Disposiciones Afectadas• Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.Modificación:Con efectos 1 enero <strong>2011</strong> y vigencia indefinida:arts. 13.2 y 4, 31.1, 49.2 párr.2º y 9 (introducidos) por D.F 8.ª LPGE <strong>2011</strong>.• Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.Modificaciones:Con efectos 1 enero <strong>2011</strong> y vigencia indefinida:arts. 47, 50, 59, 81, 83, 109.3, disp. transit. 1ª.2 por D.F. 9.ª LPGE <strong>2011</strong>.Actualizaciones: arts. 50, 52.1 (limitaciones presupuestarias) por art. 12 LPGE <strong>2011</strong>.arts. 54 y 58 (ampliaciones e incorporaciones de crédito) por art. 13LPGE <strong>2011</strong>.• Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de serviciosde los puertos de interés general.Bonificaciones: arts. 10.10 y 19.3, 4 y 5 (tasas de ocupación, del buque, del pasaje y dela mercancía) por art. 90 LPGE <strong>2011</strong>.Coeficientes correctores: disp. adic. 21.3 (tasas del buque, del pasaje y de la mercancía)por art. 91 LPGE <strong>2011</strong>.• Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General TributariaActualizaciones: art. 26.6 (interés de demora) por D.A. 17.ª.2 LPGE <strong>2011</strong>.• Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del ordensocial.Actualización: disp. adic. 22 (dotación al Fondo de Ayuda al Desarrollo) por art. 54LGPE <strong>2011</strong>2004• Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año2005Actualizaciones: disp. adic. 25.ª (financiación pymes) por D.A. 22.ª LPGE <strong>2011</strong>.• Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundidode la Ley Haciendas LocalesActualizaciones:arts. 100, 111, 115, 116 y 117 (cesión a favor de los municipios de la recaudación deimpuestos estatales) por arts. 100 a 103 LGPE <strong>2011</strong>.92


Índices de Disposiciones Afectadasart. 111, 119, 121 a 125 (participación de los municipios en los tributos del Estado) porarts. 104 a 107 LPGE <strong>2011</strong>.art. 135 (cesión a favor de las provincias, comunidades autónomas uniprovinciales, cabildosy consejos insulares de la recaudación de impuestos estatales) por arts. 108 a 111LPGE <strong>2011</strong>.arts. 135, 141, 143 y 144 (participación de las provincias, comunidades autónomas uniprovincialesy Consejos y Cabildos insulares en los tributos del Estado) por arts. 112 a115 LPGE <strong>2011</strong>.art. 146 (regímenes especiales) por arts. 116 a 118 LPGE <strong>2011</strong>disp. adic. 5.ª (subvenciones por servicios de transporte colectivo urbano) por art. 119LPGE <strong>2011</strong>Con efectos 1 enero <strong>2011</strong>:actualización valores catastrales bienes inmuebles por art. 77 LGPE <strong>2011</strong>Modificaciones:Efectos 1 enero <strong>2011</strong>: disp. transit. 12 por D.F. 10ª LPGE <strong>2011</strong>Con vigencia exclusiva para <strong>2011</strong>: art. 72.6 por D.T. 6ª LPGE <strong>2011</strong>.• Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundidode la Ley del Impuesto sobre SociedadesModificaciones:Con efectos para los períodos impositivos que concluyan a partir del 21 diciembre de2007 y vigencia indefinida: art. 12.5 por art. 74 LGPE <strong>2011</strong>.Con efectos para las reducciones de capital y distribución de la prima de emisión efectuadasa partir del 23 septiembre de 2010, con independencia del período impositivo yvigencia indefinida: art. 15.4 por art. 75 LGPE <strong>2011</strong>.Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de <strong>2011</strong>: art.108.4 (introducido) por art. 76 LGPE <strong>2011</strong> *.* La disposición derogatoria única.2 del Real Decreto-ley 14/2010, de 23 de diciembre, por elque se establecen medidas urgentes para la corrección del déficit tarifario del sector eléctrico(BOE 24 diciembre), deroga el artículo 76 de la LGPE <strong>2011</strong> y en su Disposición finaltercera, da nueva redacción al apartado 4 del artículo 108 del texto refundido de la Ley delImpuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo,con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de <strong>2011</strong>.Actualización:Efectos para períodos impositivos que se inicien durante <strong>2011</strong>:art. 15.9.a) (coeficientes de corrección monetaria) por art. 72.1 LPGE <strong>2011</strong>art. 45.3 y 4 (pago fraccionado) por art. 73 LPGE <strong>2011</strong>.art. 30.2 (Deducción por doble imposición) por D.A. 58ª LPGE <strong>2011</strong>.93


Índice de Disposiciones Afectadas• Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundidode la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.Modificación:Con efectos desde 1 enero <strong>2011</strong> y vigencia indefinida:art. 14.1.h) por art. 70.1 LPGE <strong>2011</strong>art. 14.1.m) (introducida) por art. 70.2 LPGE <strong>2011</strong>art. 25.1.h) (suprimida) por art. 71 LPGE <strong>2011</strong>• Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la regulación delsalario mínimo interprofesional y para el incremento de su cuantía.Actualizaciones: art. 2.2 (IPREM) por D.A. 18.ª LPGE <strong>2011</strong>.2005• Ley 3/2005, de 18 de marzo, por la que se reconoce una prestación económica alos ciudadanos de origen español desplazados al extranjero, durante su minoríade edad, como consecuencia de la Guerra Civil, y que desarrollaron la mayor partede su vida fuera del territorio nacional.Actualizaciones: cuantía de las prestaciones económicas por D.A. 11.ª LPGE <strong>2011</strong>.2006• Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.Actualización:117.2 y 3, disp. adic. 27.ª (módulo económico distribución fondos públicospara sostenimiento de centros concertados) por art. 17 LPGE<strong>2011</strong>.• Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las PersonasFísicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.Modificaciones:Con efectos desde 1 de enero de <strong>2011</strong> y vigencia indefinida:arts. 20 y 32.2.1.º por art. 60 LPGE <strong>2011</strong>.arts. 57, 58, 59, 60 y 61.4.ª, por art. 61 LPGE <strong>2011</strong>.arts. 63.1 y 74.1, por art. 62 LPGE <strong>2011</strong>art. 81 bis suprimido por art. 64.1 LPGE <strong>2011</strong>art. 103.1 y 2 por art. 64.2 LPGE <strong>2011</strong>disp. adic. 26 por art. 64.3 LGPE <strong>2011</strong>94


Índices de Disposiciones Afectadasart. 18.2, por art. 66 LPGE <strong>2011</strong>art. 68.1 y disp. transit. 18 (introducida) por art. 67 LPGE <strong>2011</strong>art. 68.7, por art. 68 LPGE <strong>2011</strong>art. 23.2 y disp. transit. 19 (introducida) por art. 69 LPGE <strong>2011</strong>disp. adic. 25ª.1, disp. trans. 20ª (introducida) por D.F. 24ª LPGE <strong>2011</strong>Con efectos para reducciones de capital y distribución de la prima de emisión efectuadasa partir de 23 de septiembre de 2010 y vigencia indefinida: art. 94.1 y 2 por art. 65 LPGE<strong>2011</strong>Con efectos desde 1 de enero de 2010 y vigencia indefinida: arts. 66.1 y 76, por art. 63LPGE <strong>2011</strong>Actualización año <strong>2011</strong>: art. 35.2 (coeficientes de actualización) por art. 59 LGPE <strong>2011</strong>• Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para elaño 2007.Actualización: disp. adic. 18 (financiación Iglesia Católica) por D.A. 29.ª LPGE <strong>2011</strong>2007• Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.Modificaciones:Con efectos 1 enero <strong>2011</strong> y vigencia indefinida: art. 49.e) (introducida), por D.F.23ª LP-GE <strong>2011</strong>.• Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.Modificaciones:Con efectos desde 1 enero <strong>2011</strong> y vigencia indefinida: art. 23 por art. 92 LPGE <strong>2011</strong>.• Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar.Modificaciones:Con fecha 1 enero <strong>2011</strong> y vigencia indefinida: art. 56.2 por D.F. 11.ª LPGE <strong>2011</strong>.• Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para elaño 2008Actualización: disp. adic. 61 (dotación al Fondo de Cooperación para Agua y Saneamiento)por art. 57 LGPE <strong>2011</strong>• Real Decreto Legislativo 2/2007, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el textorefundido de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria.95


Índice de Disposiciones AfectadasModificaciones:Con efectos 1 enero <strong>2011</strong> y vigencia indefinida: art. 12 y 16 por D.F. 12.ª LPGE <strong>2011</strong>.2008• Ley 2/2008, de 23 de diciembre, Presupuestos Generales del Estado para 2009.Actualización: disp. adic. 61 (Fondo de apoyo para la promoción y desarrollo de infraestructurasy servicios del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia)por D.A. 31.ª LPGE <strong>2011</strong>• Real Decreto 184/2008, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Estatuto de laAgencia Estatal de Seguridad AéreaActualizaciónCon efectos 1 enero <strong>2011</strong> y vigencia indefinida:tasa por servicios relacionados con la inspección y control de equipajes por art. 88 LPGE<strong>2011</strong>.• Real Decreto 383/2008, de 14 de marzo, por el que se establece el coeficiente reductorde la edad de jubilación en favor de los bomberos al servicio de las administracionesy organismos públicos.Actualización <strong>2011</strong>: coeficiente reductor de la edad de jubilación por art. 132.13 LPGE<strong>2011</strong>.2009• Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la Corporación de Radio y TelevisiónEspañola.Actualización:Con efectos 1 enero de <strong>2011</strong>: art. 4.2 por art. 94 LPGE <strong>2011</strong>.• Ley 9/2009, de 6 de octubre, de ampliación de la duración del permiso de paternidaden los casos de nacimiento, adopción o acogida.Modificación: disp. fin. 2.º por D.F. 13.ª LGPE <strong>2011</strong>• Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para elaño 2010Actualización:Efectos 1 enero <strong>2011</strong>: art. 40 y 41 (determinación inicial de pensiones) por arts. 39 y 40LGPE <strong>2011</strong>.96


Índices de Disposiciones Afectadasart. 81.uno (tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda Estata) por art. 83.1 LPGE<strong>2011</strong>.art. 83 (tasa de aproximación), se mantiene en el importe exigible durante el año 2010por art. 86 LPGE <strong>2011</strong>.Modificación:Con efectos 1 enero 2010 y vigencia indefinida:arts. 91.dos, 129. cuatro.7 párr. 1.º, disp. adic. 51.5 por D.F. 14.ª LPGE <strong>2011</strong>.• Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidasen el sector energético y se aprueba el bono social.Actualización: disp. adic.1.ª (financiación del extracoste de generación en el régimeninsular y extrapeninsular) por D.A. 34 LPGE <strong>2011</strong>.2010• Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre,por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operacionescomerciales.Modificación: disp. adic. 4.ª por D.F. 16ª LPGE <strong>2011</strong>.• Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinariaspara la reducción del déficit público.Modificación: art. 14.2 por D.F. 15ª LPGE <strong>2011</strong>Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para elaño <strong>2011</strong>Derogación:Con efectos 1 enero <strong>2011</strong>: art. 76 y DT 7.ª por la Disposición derogatoria única. 2 delReal Decreto-ley 14/2010, de 23 de diciembre, por el que se establecen medidas urgentespara la corrección del déficit tarifario del sector eléctrico (BOE 24 diciembre)97


Ley de Presupuestos Generales del EstadoPreámbuloBOLETIN OFICIAL DEL ESTADONº 311 - 23 Dic. 2010§ 1. LEY 39/2010, de 22 de Diciembre, JEFATURADEL ESTADO (BOE 311/2010 de 23 Dic.)<strong>PRESUPUESTOS</strong> GENERALES DEL ESTADOLey 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generalesdel Estado para el año <strong>2011</strong>.Normas que modifica: RDL 8/2010 de 20 May. (medidas extraordinariaspara la reducción del déficit público) (LA LEY-LEG778/2010, 798/2010 y 786/2010), L 15/2010 de 5 Jul. (modificación de laLey sobre medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales)(LA LEY-LEG 1050/2010), L 8/2009 de 28 ago. (financiaciónde la Corporación de Radio y Televisión Española) (LA LEY-LEG1034/2009), L 9/2009 de 6 Oct. (ampliación de la duración del permisode paternidad en los casos de nacimiento, adopción o acogida) (LA LEY-LEG 1159/2009), L 26/2009 de 23 Dic. (Presupuestos Generales delEstado para el año 2010) (LA LEY-LEG1526/2009, 602/2010 y 1547/2009), L 7/2007 de 12 Abr. (Estatuto Básicodel Empleado Público) (LA LEY-LEG 622/2007), L 15/2007 de 3 Jul. (Defensade la Competencia) (LA LEY-LEG 1060/2007), L 39/2007 de 19Nov. (carrera militar) (LA LEY-LEG 1687/2007), RDLeg. 2/2007 de 28Dic. (texto refundido de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria) (LALEY-LEG 1938/2007), L 35/2006 de 28 Nov. (Impuesto sobre la Rentade las Personas Físicas y modificación parcial de las leyes de los Impuestossobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre elPatrimonio) (LA LEY-LEG 1676/2006 y 377/2007), RDLeg. 2/2004 de 5Mar. (TR Ley Reguladora de las Haciendas Locales) (LA LEY-LEG362/2004 y 414/2004), RDLeg. 4/2004 de 5 Mar. (TR Ley del Impuestosobre Sociedades) (LA LEY-LEG 388/2004 y 506/2004), RDLeg. 5/2004de 5 Mar. (TR Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes) (LALEY-LEG 398/2004), L 20/2003 de 7 Jul. (protección jurídica del diseñoindustrial) (LA LEY-LEG 1167/2003), L 38/2003 de 17 Nov. (general desubvenciones) (LA LEY-LEG 1730/2003), L 47/2003 de 26 Nov. (GeneralPresupuestaria) (LA LEY-LEG 1781/2003), L 45/2002 de 12 Dic. (medidasurgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo ymejora de la ocupabilidad) (LA LEY-LEG 1695/2002), L 17/2001 de 7 Dic.(marcas) (LA LEY-LEG 1635/2001), RDLeg. 1/2000 de 9 Jun. (texto refundidode la Ley General de la S.S. de las Fuerzas Armadas) (LA LEY-LEG 2157/2000), RDLeg. 4/2000 de 23 Jun. (texto refundido de la Leysobre S.S. de los funcionarios civiles del Estado) (LA LEY-LEG2260/2000), L 14/2000 de 29 Dic. (medidas fiscales, administrativas y delorden social) (LA LEY-LEG 3654/2000 y 948/2001), L 25/1998 de 13 Jul.(modificación del régimen legal de las tasas estatales y locales y de reordenaciónde las prestaciones patrimoniales de carácter público) (LA LEY-LEG 2685/1998), L 13/1996 de 30 Dic. (medidas fiscales, administrativasy del orden social) (LA LEY-LEG 4234/1996) (Ledico 3559/1996), RDLeg.1/1995 de 24 Mar. (TR Estatuto de los Trabajadores) (LA LEY-LEG1270/1995) (Ledico 1078/1995), L 35/1995 de 11 Dic. (ayudas y asistenciaa las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual) (LA LEY-LEG 4202/1995), RDLeg. 1/1994 de 20 Jun. (TR Ley General de laSeguridad Social) (LA LEY-LEG 2305/1994) (Ledico 1855/1994), L29/1994 de 24 Nov. (arrendamientos urbanos) (LA LEY-LEG 4106/1994)(Ledico 3270/1994), RDLeg. 1/1993 de 24 Sep. (TR Impuesto sobreTransmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados) (LA LEY-LEG 3423/1993) (Ledico 2731/1993), L 27/1992 de 24 Nov. (puertos delEstado y marina mercante) (LA LEY-LEG 3251/1992 y 3457/1992) (Ledico2520/1992), L 38/1992 de 28 Dic. (Impuestos <strong>Especial</strong>es) (LA LEY-LEG3626/1992 y 2512/1993) (Ledico 2809/1992), L 37/1992 de 28 Dic. (Impuestosobre el Valor Añadido) (LA LEY-LEG 3625/1992) (Ledico2808/1992), L 11/1988 de 3 May. (protección jurídica de las topografíasde los productos semiconductores) (Ledico 905/1988) (BOE de 5 de May.de 1988), RDLeg. 670/1987 de 30 Abr. (Ley de Clases Pasivas del Estado)(Ledico 1254/1987) (BOE 126/1987 de 27 de May.), L 11/1986 de20 Mar. (patentes) (BOE de 26 de Mar. de 1986), D 466/1960 de 10 Mar.(convalida la tasa por "Expedición de pasaportes") (BOE 65/1960 de 16de Mar.)Normas que deroga: RD 1678/1987 de 30 Dic. (habilitado de clasespasivas. Reglamenta la profesión en relación con los fines administrativosde la misma y el interés general) (Ledico 2632/1987) (BOE 313/1987 de31 de Dic.)Normas que deroga parcialmente: L 21/1986 de 23 Dic. (presupuestosgenerales del Estado para 1987) (BOE de 24 de Dic. de 1986)Normas afectadas en su vigencia: RDL 3/2004 de 25 Jun. (racionalizacióndel salario mínimo interprofesional e incremento de su cuantía) (LALEY-LEG 961/2004), L 39/1992 de 29 Dic. (presupuestos generales delEstado para 1993) (LA LEY-LEG 3641/1992, 41/1993 y 578/1993) (Ledico2821/1992)JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑAA todos los que la presente vieren y entendieren,Sabed: Que las Cortes generales han aprobado y Yovengo en sancionar la siguiente Ley.PREÁMBULOILos Presupuestos Generales del Estado fundamentansu marco normativo básico en nuestra Carta Magna, laConstitución Española de 27 de diciembre de 1978, así comoen la Ley General Presupuestaria (LA LEY-LEG.1781/2003) (NDL 2058 BOE'03) y en la Ley General deEstabilidad Presupuestaria (LA LEY-LEG. 1938/2007)(NDL 2498 BOE'07).El Tribunal Constitucional ha ido precisando el contenidoposible de la ley anual de Presupuestos Generales del Estadoy ha venido a manifestar que existe un contenidonecesario, que está constituido por la determinación de laprevisión de ingresos y la autorización de gastos que puedenrealizar el Estado y los Entes a él vinculados o de éldependientes en el ejercicio de que se trate. Junto a estecontenido necesario, cabe la posibilidad de que se añadaun contenido eventual, aunque estrictamente limitado a lasmaterias o cuestiones que guarden directa relación con lasprevisiones de ingresos, las habilitaciones de gasto o loscriterios de política económica general, que sean complementonecesario para la más fácil interpretación y máseficaz ejecución de los Presupuestos Generales del Estadoy de la política económica del Gobierno.Por otra parte, el Tribunal Constitucional señala que elcriterio de temporalidad no resulta determinante de la constitucionalidado no de una norma desde la perspectiva desu inclusión en una Ley de Presupuestos. Por ello, si bienla Ley de Presupuestos puede calificarse como una normaesencialmente temporal, nada impide que accidentalmentepuedan formar parte de la Ley preceptos de carácter plurianualo indefinido.De otro lado, en materia tributaria, el apartado 7 del artículo134 de la Constitución dispone que la Ley de Presupuestosno puede crear tributos aunque sí modificarloscuando una Ley tributaria sustantiva así lo prevea.Las materias que queden al margen de estas previsionesson materias ajenas a la Ley de Presupuestos Generalesdel Estado. De esta forma, el contenido de la Ley estáconstitucionalmente acotado -a diferencia de lo que sucedecon las demás Leyes, cuyo contenido resulta, en principio,ilimitado- dentro del ámbito competencial del Estado y conlas exclusiones propias de la materia reservada a Ley Orgánica.Consecuentemente, la Ley de Presupuestos Generalesdel Estado para <strong>2011</strong> regula únicamente, junto a su contenidonecesario aquellas disposiciones que respetan ladoctrina del Tribunal Constitucional sobre el contenidoeventual.Estos Presupuestos Generales del Estado elaborados enel marco de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre (LA LEY-LEG. 1781/2003) (NDL 2058 BOE'03), General Presupuestaria,persisten en el objetivo de conseguir una mayor99


PreámbuloLey de Presupuestos Generales del Estadoracionalización del proceso presupuestario a través de laconfluencia de las mejoras introducidas a nivel de sistematización,en tanto que se procede a la ordenación económicay financiera del sector público estatal, a ordenar susnormas de contabilidad y control y, a nivel de eficacia yeficiencia.Desde finales de 2008, la economía española atraviesauna situación de desaceleración que se inscribe en un contextode crisis económica generalizada a nivel mundial.Dentro de este marco, los Presupuestos Generales del Estadopara el año <strong>2011</strong>, junto con la futura Ley de EconomíaSostenible, se configuran como pilares fundamentales parasentar las bases de una recuperación sólida cimentada enla transformación de nuestro modelo de crecimiento. Enesta línea resulta fundamental seguir priorizando la inversiónen I+D+i, en educación y en infraestructuras, comoelementos esenciales del nuevo modelo; y todo ello sinperjuicio de mantener el esfuerzo realizado en los últimosejercicios en lo relativo al gasto social.Los Presupuestos Generales del Estado para el año <strong>2011</strong>se caracterizan también por continuar el proceso de consolidaciónfiscal que garantice la sostenibilidad de las finanzaspúblicas a medio plazo. Tras los esfuerzos deestabilización, es necesario reconducir los ingresos y losgastos hacia una senda equilibrada, de forma que las finanzaspúblicas supongan un apoyo para la recuperaciónde nuestro potencial de crecimiento.La Ley acomoda este conjunto de medidas dentro de uncompromiso con la estabilidad cuyos efectos positivos sobrelas expectativas redunda a favor del crecimiento económicoy la creación de empleo. El objetivo de estabilidadpresupuestaria para el período <strong>2011</strong>-2013, fijado porAcuerdo del Consejo de Ministros de 16 de junio de 2010,se aprobó por el Pleno del Congreso el 20 de julio y seratificó por el mismo el 21 de julio de 2010. Este acuerdo,por lo que se refiere a la Administración Central prevé undéficit para el año 2010 del 5,9 por 100, que se reduciráhasta el 2,3 por 100 en <strong>2011</strong>. Por otro lado, los ingresosestimados para el próximo año en términos de ContabilidadNacional son de 106.020 millones de euros. Una vez efectuadoslos pertinentes ajustes, el límite de gasto no financieropara <strong>2011</strong>, excluida la financiación de las AdministracionesTerritoriales, queda establecido en 122.022millones de euros, lo que supone un descenso del 7,9 respectoal presupuesto de 2010 en términos homogéneos.IILa parte esencial de la Ley de Presupuestos se recogeen el Título I, «De la aprobación de los Presupuestos y desus modificaciones», por cuanto que en su Capítulo I, bajola rúbrica «Créditos iniciales y financiación de los mismos»se aprueban la totalidad de los estados de ingresos y gastosdel sector público estatal y se consigna el importe delos beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado.En este Capítulo I al definir el ámbito de los PresupuestosGenerales del Estado se tiene en cuenta la clasificaciónque de los Organismos Públicos realiza la Ley 6/1997 (LALEY-LEG. 1292/1997) (NDL 1020 BOE'97 ), de Organizacióny Funcionamiento de la Administración General delEstado, así como la Ley 47/2003, de 26 de noviembre (LALEY-LEG. 1781/2003) (NDL 2058 BOE'03), General Presupuestaria,clasificación que se hace presente en el restode la Ley. Igualmente se tiene presente la Ley 28/2006, de18 de julio (LA LEY-LEG. 1128/2006) (NDL 1580BOE'06), de Agencias Estatales para la mejora de los ServiciosPúblicos. La distribución de los fondos atiende, encambio, a la finalidad perseguida con la realización delgasto, distribuyéndose por funciones.El ámbito de los Presupuestos Generales del Estado secompleta con el presupuesto de gastos de funcionamientoe inversiones del Banco de España, que, de acuerdo con100su legislación específica (artículo 4.2 de la Ley 13/1994, de1 de junio (LA LEY-LEG. 1971/1994)(Ledico 1578/1994),de Autonomía del Banco de España), no se consolida conlos restantes presupuestos del sector público estatal.El Capítulo II contiene las normas de modificación y ejecuciónde créditos presupuestarios, las limitaciones presupuestariasy los créditos vinculantes que han de operardurante el ejercicio <strong>2011</strong>.El Capítulo III, de la Seguridad Social, regula la financiaciónde la asistencia sanitaria, a través del Presupuesto delInstituto Nacional de Gestión Sanitaria y de las aportacionesdel Estado, al Instituto de Mayores y Servicios Socialesy al Instituto Social de la Marina, así como aquellas que sedestinen a la Seguridad Social, para atender la financiaciónde los complementos para mínimos de pensiones. Finalmentese incorpora un Capítulo IV relativo a la informaciónque debe proporcionarse a las Cortes Generales en materiade inversión y gasto público.IIIEl Título II de la Ley de Presupuestos relativo a la «GestiónPresupuestaria» se estructura en tres capítulos.El Capítulo I regula la gestión de los Presupuestos docentes.En él se fija el módulo económico de distribuciónde fondos públicos para sostenimiento de Centros concertadosy el importe de la autorización de los costes depersonal de la Universidad Nacional de Educación a Distancia(UNED).En el Capítulo II relativo a la «Gestión presupuestaria dela Sanidad y de los Servicios Sociales», se recogen competenciasespecíficas en materia de modificaciones presupuestariasen el ámbito del Instituto Nacional de GestiónSanitaria y del Instituto de Mayores y Servicios Sociales.El Capítulo III recoge otras normas de gestión presupuestariay en él se establece el porcentaje de participaciónde la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la recaudaciónbruta obtenida por su actividad propia, fijándosedicho porcentaje para 2010 en un 5 por ciento.IVEl Título III de la Ley de Presupuestos Generales delEstado se rubrica como «De los gastos de personal», y seestructura en tres capítulos.La repercusión que la estabilidad y la actual situación denuestra economía tienen sobre el personal al servicio delsector público se refleja en el Capítulo I, relativo a los«Gastos del personal al servicio del sector público», quetras definir lo que constituye «sector público» a estos efectos,establece, con carácter general, que no habrá incrementode las retribuciones de este personal en <strong>2011</strong>respecto a las retribuciones vigentes a 31 de diciembre de2010 resultantes de la aplicación de lo dispuesto, en términosanuales, de la reducción de retribuciones. No obstante,las entidades del citado sector público podrándestinar hasta un 0,3% de la masa salarial a la financiaciónde aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratosde seguro colectivos que incluyan la cobertura de lacontingencia de jubilación.Asimismo se incluye en este capítulo la regulación de laOferta de Empleo Público. La presente Ley de PresupuestosGenerales del Estado, al igual que la anterior, mantienesu regulación en un único artículo, y establece las restriccionesa la incorporación de personal de nuevo ingreso queno podrá superar el diez por ciento de la tasa de reposiciónde efectivos lo que resulta congruente con la actual coyuntura,y sin perjuicio de lo que en la propia ley se dispone enrelación con el número máximo de plazas de militares profesionalesde Tropa y Marinería.Se mantienen las restricciones a la contratación de personallaboral temporal y al nombramiento de funcionariosinterinos, atribuyendo a ésta un carácter rigurosamente ex-


Ley de Presupuestos Generales del EstadoPreámbulocepcional y vinculándolo a necesidades urgentes e inaplazables.En el Capítulo II, bajo la rúbrica «De los regímenes retributivos»,se establece que en el año <strong>2011</strong> las retribucionesde los Altos Cargos del Gobierno de la Nación y sus ÓrganosConsultivos no experimentarán incremento respectode las vigentes a 31 de diciembre de 2010 consecuenciade la aplicación, en términos anuales, de las reduccionesde retribuciones previstas en el artículo 26.Uno.B) de la Ley26/2009, de 23 de diciembre (LA LEY-LEG. 1526/2009,602/2010 y 1547/2009) (NDL 23354/2009) de PresupuestosGenerales del Estado para 2010, afectando a las retribucionesde los altos cargos del Gobierno de la Nación yde la Administración General del Estado, las correspondientesa los altos cargos del Consejo de Estado, delConsejo Económico y Social, así como a los miembros delTribunal de Cuentas, del Tribunal Constitucional y del ConsejoGeneral del Poder Judicial, y a los altos cargos de lasFuerzas Armadas, de la Policía y de la Guardia Civil, asícomo a determinados cargos del Poder Judicial y del MinisterioFiscal. La necesidad de inclusión de estas previsionesen la Ley de Presupuestos Generales del Estadoderiva de que la aprobación de los Presupuestos de estosÓrganos y, por ende, de las referidas retribuciones, ha dehacerse por las Cortes Generales. Los principios de unidady universalidad del presupuesto exigen que esa aprobaciónse realice en un documento único, comprensivo de todoslos gastos del Estado, como es la Ley de PresupuestosGenerales del Estado.Este capítulo se completa con las normas relativas a lasretribuciones de los funcionarios del Estado, personal delas Fuerzas Armadas, Cuerpo de la Guardia Civil y CuerpoNacional de Policía, y del personal estatutario y del no estatutariode la Seguridad Social, así como las del personallaboral del sector público.Junto a las normas reguladoras del personal al serviciode la Administración de Justicia, mención específica merecenlas relativas a la regulación de las retribuciones delos miembros de la Carrera Judicial y Fiscal de conformidadcon lo dispuesto en la Ley 15/2003, de 26 de mayo (LALEY-LEG. 931/2003) (NDL 1056 BOE'03).El Capítulo III de este Título, contiene una norma de cierre,aplicable al personal cuyo sistema retributivo no tengaadecuado encaje en las normas contenidas en el CapítuloII. Junto a ella, recoge, como en Leyes de Presupuestosanteriores, otras disposiciones comunes en materia de régimende personal activo, así como las relativas a la prohibiciónde ingresos atípicos y al incremento de las cuantíasa percibir por los conceptos de recompensas, cruces, medallasy pensiones de mutilación.Finalmente, en este Título III se introducen, como en leyesanteriores, las mínimas modificaciones que derivan dela Ley 7/2007, de 12 de abril (LA LEY-LEG. 622/2007)(NDL 852 BOE'07), del Estatuto Básico del Empleado Públicoy que, básicamente, se limitan a dar cumplimiento alo previsto en la Disposición transitoria Tercera en relacióncon el artículo 76 y la disposición final cuarta de la citadanorma básica. Asimismo, en el artículo 22 se mantiene laequivalencia de los grupos de clasificación de la Ley30/1984 con los establecidos en la Ley 7/2007, de 12 deabril (LA LEY-LEG. 622/2007) (NDL 852 BOE'07) del EstatutoBásico del Empleado Público, de esta forma, y sinperjuicio de que, según lo dispuesto en su disposición transitoriatercera, no figure ningún Cuerpo o Escala adscritoal Grupo B, se determinan las retribuciones y, en el casode la Administración General del Estado, las contribucionesindividuales al plan de pensiones, correspondientes almismo en previsión de que, por norma con rango de Ley,se creen Cuerpos o Escalas que, de acuerdo con el artículo76 de dicha Ley, deban clasificarse en dicho Grupo.VEl Título IV de la Ley de Presupuestos Generales delEstado, bajo la rúbrica «De las pensiones públicas», se divideen cuatro capítulos. El Capítulo I está dedicado aregular la determinación inicial de las pensiones del Régimende Clases Pasivas del Estado y especiales de guerra,respecto de las cuales, para el año <strong>2011</strong>, se mantienen vigenteslos valores y previsiones aplicables en el año 2010.El Capítulo II establece el límite máximo de percepción yotros preceptos sobre pensiones públicas. Esta limitaciónes ya tradicional en nuestro sistema de pensiones, manteniéndosepara <strong>2011</strong> el mismo límite que para 2010.El Capítulo III recoge el sistema de complementos paramínimos, que regula en dos artículos, relativos, respectivamente,a pensiones de Clases Pasivas y pensiones delsistema de la Seguridad Social.El Capítulo IV contiene, por un lado, la determinación inicialy revalorización de las pensiones no contributivas dela Seguridad Social y, por otro, la fijación de la cuantía delas pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejeze Invalidez.VIEl Título V, «De las Operaciones Financieras», se estructuraen tres capítulos, relativos, respectivamente, aDeuda Pública, avales públicos y otras garantías y relacionesdel Estado con el Instituto de Crédito Oficial.El objeto fundamental de este Título es autorizar la cuantíahasta la cual el Estado y los Organismos Públicospuedan realizar operaciones de endeudamiento, materiaque se regula en el Capítulo I, bajo la rúbrica «Deuda Pública».Estas autorizaciones genéricas se completan con ladeterminación de la información que han de suministrar losOrganismos Públicos y el propio Gobierno sobre evoluciónde la Deuda Pública y las cuentas abiertas por el Tesoroen el Banco de España y otras entidades financieras.En materia de Deuda del Estado, la autorización vienereferida a la cuantía del incremento del saldo vivo de laDeuda del Estado a 31 de diciembre. Así, para el ejerciciodel año <strong>2011</strong> se autoriza a la Ministra de Economía y Haciendapara que incremente la misma, con la limitación deque el saldo vivo de dicha Deuda a 31 de diciembre del año<strong>2011</strong> no supere el correspondiente a 1 de enero de <strong>2011</strong>en más de 43.626.080,80 miles de euros, permitiéndoseque dicho límite sea sobrepasado durante el curso del ejercicioprevia autorización del Ministerio de Economía y Hacienday estableciendo los supuestos en que quedaráautomáticamente revisado.Respecto de la Deuda de los Organismos Públicos, sedetermina el importe autorizado a cada uno de ellos parael ejercicio en el Anexo III de la Ley.En el Capítulo II, relativo a los «Avales Públicos y OtrasGarantías» se fija el límite total de los avales a prestar porel Estado y los Organismos Públicos. Dentro de los avalesdel Estado merece especial mención la autorización deavales públicos para garantizar valores de renta fija emitidospor Fondos de Titulización de Activos, orientados amejorar la financiación de la actividad productiva empresarial,para lo cual se establece una cuantía de 3.000millones de euros.En relación con los avales a prestar por los Organismospúblicos se circunscribe la autorización a la Sociedad Estatalde Participaciones Industriales, autorización debidamenteacompañada de la determinación de la informacióna suministrar por el Gobierno a las Cortes Generales sobrela evolución de los avales otorgados.Las relaciones del Estado con el Instituto de Crédito Oficialestán recogidas en el Capítulo III, y se centran enregular los reembolsos del Estado a ese Instituto, la informacióna suministrar a las Cortes Generales y la dotaciónal Fondo para la Promoción del Desarrollo (FONPRODE),101


PreámbuloLey de Presupuestos Generales del Estadodotación que en <strong>2011</strong> se incrementará en 945.230,00 milesde euros.Con independencia de la dotación anual al Fondo para laPromoción del Desarrollo (FONPRODE), se fija el volumende las operaciones que el Consejo de Ministros puede autorizardurante el ejercicio con cargo a dicho Fondo, queasciende en el presente ejercicio a 945.230,00 miles deeuros.También se establecen la dotación al Fondo para la Internacionalizaciónde la Empresa, que ascenderá en el año<strong>2011</strong> a 316.169,57 miles de euros, y la dotación del Fondode Cooperación para Agua y Saneamiento, de 150.000 milesde euros. Finalmente el Capítulo IV regula los préstamosy anticipos con cargo al Capítulo 8 del Presupuesto.VIIEn el ámbito tributario la Ley de Presupuestos incorporadiversas medidas, además de las que habitualmente recogeesta norma, que constituyen un ejemplo del papel quela política fiscal puede y debe desempeñar en un contextoeconómico como el que se viene padeciendo desde 2008,medidas que inciden en las principales figuras del sistematributario.En primer lugar, en el Impuesto sobre la Renta de lasPersonas Físicas, con el fin de dotar de una mayor equidadal tributo, se introduce una moderada elevación de los tiposde gravamen aplicables para las rentas superiores a120.000 y 175.000 euros, respectivamente.También con un objetivo de mejora de la redistribuciónde la renta, se modifica la tributación de las retribucionesplurianuales introduciendo un límite de 300.000 euros enla cuantía del rendimiento íntegro sobre la que se aplicarála reducción del 40 por ciento.Otra modificación la constituye el gravamen como rentadel ahorro de las percepciones derivadas de las reduccionesde capital social con devolución de aportaciones a lossocios de las SICAV, así como en el supuesto de repartode prima de emisión de acciones a estos últimos, corrigiéndoseel actual diferimiento de la tributación en sede deaquellos. Esta medida se acompaña en el Impuesto sobreSociedades de un cambio normativo equivalente.Con el fin de racionalizar las políticas de impulso del accesoa la vivienda, se modifican las deducciones fiscalespor adquisición de vivienda y por alquiler de vivienda. A talfin, con efectos desde el 1 de enero de <strong>2011</strong>, se modificala deducción por inversión en vivienda habitual en el Impuestosobre la Renta de las Personas Físicas, que sóloserá aplicable a los contribuyentes cuya base imponiblesea inferior a 24.107,20 euros anuales. Se modifica también,potenciándola, la deducción por alquiler de viviendahabitual, al objeto de equipararla a aquella. Además, seeleva la reducción del rendimiento neto procedente delarrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda,que pasa del 50 al 60 por ciento.Ahora bien, con objeto de no perjudicar a aquellos contribuyentesque adquieran su vivienda habitual antes del 1de enero de <strong>2011</strong>, se establece un régimen transitorio respetuosocon las expectativas en materia de deducción porinversión en vivienda habitual de quienes comprometieronsu inversión en vivienda con anterioridad a la introducciónde las nuevas limitaciones.En el Impuesto sobre Sociedades, la principal medidaque se introduce está dirigida a las pequeñas y medianasempresas y tiene por objeto permitir que las entidades dereducida dimensión puedan seguir disfrutando del régimenespecial que les resulta aplicable durante los 3 ejerciciosinmediatos siguientes a aquel en que se supere el umbralde 8 millones de euros de cifra de negocios que posibilitaacogerse al régimen, medida que se extiende al supuestoen que dicho límite se sobrepase a resultas de una reestructuraciónempresarial siempre que todas las entidades102intervinientes tengan la antedicha condición. Esta medidase complementa con la exención por la modalidad de operacionessocietarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimonialesy Actos Jurídicos Documentados de las ampliacionesde capital que realicen en <strong>2011</strong> y 2012.Además, en el Impuesto sobre Sociedades, se procede,para adaptar la normativa interna al ordenamiento comunitario,a adecuar la regulación de la deducción del fondode comercio financiero.El Impuesto sobre la Renta de no Residentes se modificatambién con el propósito de adecuar el ordenamiento internoa la jurisprudencia comunitaria. Para ello se equiparael porcentaje de participación exigido para que quedenexentos los dividendos distribuidos por sociedades filialesresidentes en España a sociedades matrices residentes enla Unión Europea o a sus establecimientos permanentes,con el porcentaje de participación requerido por la normativadel Impuesto sobre Sociedades en lo relativo a laaplicación de la deducción del 100 por cien para evitar ladoble imposición interna en el pago de dividendos.También son objeto de modificaciones, de carácter técnico,el Impuesto sobre el Valor Añadido y el Impuestosobre las Labores del Tabaco, en ambos casos como consecuenciade la necesaria adaptación del ordenamientointerno a la normativa comunitaria.Junto a las antedichas medidas también ha de aludirse aaquellas que, año tras año, se recogen en la Ley de Presupuestos.Así, en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las PersonasFísicas, para las transmisiones de bienes inmueblesno afectos a actividades económicas, se incluye la actualizaciónde los coeficientes correctores del valor de adquisiciónal uno por ciento. Además, se regulan las compensacionespor la pérdida de beneficios fiscales que afectana determinados contribuyentes con la vigente Ley del Impuestosobre la Renta de las Personas Físicas: los adquirentesde vivienda habitual y los perceptores de determinadosrendimientos del capital mobiliario con período degeneración superior a dos años en 2010 respecto a los establecidosen la normativa del Impuesto sobre la Renta delas Personas Físicas vigente hasta 31 de diciembre de2006.Por lo que se refiere al Impuesto sobre Sociedades, lasmedidas incluidas son la fijación de los coeficientes aplicablesa los activos inmobiliarios en los supuestos de transmisión,y la regulación de la forma de determinar los pagosfraccionados del Impuesto durante el ejercicio <strong>2011</strong>.En materia de tributos locales, teniendo en cuenta la situacióndel mercado inmobiliario, se mantienen los valorescatastrales de los bienes inmuebles.En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y ActosJurídicos Documentados se procede a actualizar laescala que grava la transmisión y rehabilitación de Grandezasy Títulos Nobiliarios al 1 por ciento.Por lo que se refiere a las tasas, se actualizan, con caráctergeneral, al 1 por ciento los tipos de cuantía fija de lastasas de la Hacienda estatal, excepto las tasas que se hayancreado o actualizado específicamente por normas dictadasen el año 2010.Las cuantías de las tasas portuarias establecidas en laLey 48/2003, de 26 de noviembre (LA LEY-LEG.1782/2003 y 147/2004) (NDL 2059 BOE'03), de régimeneconómico y de prestación de servicios de los puertos deinterés general, tras la modificación de la misma acontecidaen el año 2010, se aplicarán sin actualización alguna,sin perjuicio del régimen de actualización propio establecidopor dicha Ley para la tasa de ocupación y la tasa deactividad.También se mantienen, con carácter general, para elejercicio <strong>2011</strong>, los tipos y cuantías fijas establecidas para


Ley de Presupuestos Generales del EstadoPreámbulolas tasas que gravan los juegos de suerte, envite o azar,en los importes exigibles durante 2010.La tasa por expedición del pasaporte electrónico se incrementacomo consecuencia del incremento de los costesdel servicio.La tasa de aproximación, mantiene la tarifa establecidaen la Ley 26/2009, de 23 de diciembre (LA LEY-LEG.1526/2009, 602/2010 y 1547/2009) (NDL 23354/2009), dePresupuestos Generales del Estado para el año 2010, y seactualizan las tasas de aterrizaje, de seguridad y por prestaciónde servicios y utilización del dominio público aeroportuario.Se establecen las bonificaciones aplicables en los puertosde interés general a las tasas de ocupación, del buque,del pasaje y de la mercancía, así como los coeficientes correctoresde aplicación a las tasas del buque, del pasaje yde la mercancía en los puertos de interés general, deacuerdo con el mandato contenido en la Ley 48/2003, de26 noviembre (LA LEY-LEG. 1782/2003 y 147/2004) (NDL2059 BOE'03), de régimen económico y de prestación deservicios de los puertos de interés general, en la redaccióndada a la misma por la Ley 33/2010, de 5 agosto (LA LEY-LEG. 1259/2010) (NDL 16728/2010).Por su parte, la tasa por reserva del dominio público radioeléctricose mantiene, en términos generales, sin variación.En fin, se modifican las tarifas de las tasas por las distintasmodalidades de Propiedad Industrial, reduciéndose entérminos generales respecto de las actualmente vigentes,así como se actualiza la tasa por análisis y estudio de lasoperaciones de concentración.VIIIEl Título VII se estructura en dos capítulos, dedicados,respectivamente, a entidades locales y Comunidades Autónomas.Dentro del capítulo I se contienen normas relativas a lafinanciación de las entidades locales, englobando en elmismo a los municipios, provincias, cabildos y consejos insulares,así como Comunidades Autónomas uniprovinciales.En dicho capítulo se incluye la regulación de los reintegros,a cargo de las entidades locales, que resulten de laliquidación definitiva de su participación en los tributos delEstado correspondiente al año 2009, con elementos similaresal que se aplicará a las Comunidades Autónomas.El núcleo fundamental está constituido por la articulaciónde la participación de las entidades locales en los tributosdel Estado, tanto en la determinación de su cuantía, comoen la forma de hacerla efectiva. Cabe destacar como instrumentola participación, mediante cesión, en la recaudaciónde determinados impuestos como el IRPF, IVA y losimpuestos especiales sobre fabricación de alcoholes, sobrehidrocarburos y sobre las labores del tabaco; la participacióna través del Fondo Complementario de Financiacióncon atención específica a las compensaciones a lasentidades locales por pérdidas de recaudación en el Impuestosobre Actividades Económicas, que incluye tanto lainicialmente establecida por la Ley 51/2002, de 27 de diciembre(LA LEY-LEG. 1795/2002) (NDL 1 BOE'03), comola compensación adicional instrumentada a través de laLey 22/2005, de 18 de noviembre (LA LEY-LEG.1623/2005) (NDL 2106 BOE'05), así como a la participaciónen el Fondo de Aportación a la Asistencia Sanitariapara el mantenimiento de los centros sanitarios de carácterno psiquiátrico de las diputaciones, Comunidades Autónomasinsulares no provinciales, y consejos y cabildos insulares.En cuanto a la cesión de impuestos estatales indirectosse modifican, con carácter provisional, los porcentajes aplicables,para que no incida en las Entidades locales elnuevo sistema de financiación autonómica regulado en laLey 22/2009, de 18 de diciembre (LA LEY-LEG.1481/2009) (NDL 22770/2009). Este efecto no se produce,temporalmente, en el IRPF.Finalmente, se recoge la regulación de los regímenes especialesde participación de Ceuta y Melilla, de las entidadeslocales de las Islas Canarias, así como al relativo a lasentidades locales de los Territorios Históricos del País Vascoy Navarra.No obstante, esta regulación se completa con otras transferencias,constituidas por subvenciones por servicios detransporte colectivo urbano, compensación a los ayuntamientosde los beneficios fiscales concedidos a las personasfísicas o jurídicas en los tributos locales, dandocumplimiento a lo previsto en el artículo 9 del Real DecretoLegislativo 2/2004, de 5 de marzo (LA LEY-LEG. 362/2004y 414/2004) (NDL 483 BOE'04), por el que se aprueba elTexto Refundido de la Ley Reguladora de las HaciendasLocales.Igualmente, se regulan las obligaciones de información asuministrar por las corporaciones locales, las normas degestión presupuestaria, el otorgamiento de anticipos a losayuntamientos para cubrir los desfases que puedan ocasionarseen la gestión recaudatoria de los tributos localesy la articulación del procedimiento para dar cumplimiento alas compensaciones de deudas firmes contraídas con elEstado por las corporaciones locales.El Capítulo II regula determinados aspectos de la financiaciónde las Comunidades Autónomas de régimen comúny de las Ciudades con Estatuto de Autonomía.El sistema de financiación vigente en el año <strong>2011</strong> fueaprobado por el Consejo de Política Fiscal y Financiera ensu reunión de 15 de julio de 2009 e incorporado al ordenamientojurídico mediante la Ley 22/2009, de 18 de diciembre(LA LEY-LEG. 1481/2009) (NDL 22770/2009), por laque se regula el sistema de financiación de las ComunidadesAutónomas de régimen común y Ciudades con Estatutode Autonomía y se modifican determinadas normastributarias.Dado que tanto el indicado Acuerdo como la Ley 22/2009contemplaban un régimen transitorio para los años 2009 y2010, el Presupuesto para el año <strong>2011</strong> es el primero en elque se recoge el nuevo sistema de financiación de las ComunidadesAutónomas de régimen común y Ciudades conEstatuto de Autonomía.Los recursos financieros que el nuevo sistema asignapara la cobertura de las necesidades globales de financiaciónde cada Comunidad Autónoma están constituidos porel Fondo de Suficiencia Global, la Transferencia del Fondode Garantía de Servicios Públicos Fundamentales y la CapacidadTributaria. El Presupuesto de gastos del Estadorecoge el Fondo de Suficiencia Global y la Aportación delEstado al Fondo de Garantía. La recaudación de los tributosque el Estado les ha cedido total o parcialmente, sinembargo, por su naturaleza, no tienen reflejo en los PresupuestosGenerales del Estado.Además, para favorecer la convergencia entre ComunidadesAutónomas y el desarrollo de aquellas que tenganmenor renta per cápita, la Ley 22/2009 crea dos nuevosFondos de Convergencia Autonómica dotados con recursosadicionales del Estado: el Fondo de Competitividad yel Fondo de Cooperación.Por otra parte, en el año <strong>2011</strong> se practicará la liquidacióndel sistema de financiación correspondiente a 2009, primeraa la que resulta aplicable a la Ley 22/2009, de 18 dediciembre (LA LEY-LEG. 1481/2009) (NDL 22770/2009).Al igual que a la liquidación del ejercicio 2008, tambiénes aplicable a la liquidación del 2009 el aplazamiento yfraccionamiento de sus saldos negativos derivado del103


PreámbuloLey de Presupuestos Generales del EstadoAcuerdo 6/2009 del Consejo de Política Fiscal y Financieray de la Ley 22/2009.También se regula en el citado capítulo el régimen detransferencia en el año <strong>2011</strong> correspondiente al coste efectivode los servicios asumidos por las Comunidades Autónomas,así como el contenido mínimo de los RealesDecretos que aprueben las nuevas transferencias.Por último, se recoge la regulación de los Fondos deCompensación Interterritorial, distinguiendo entre Fondode Compensación y Fondo Complementario. Ambos Fondostienen como destino la financiación de gastos de inversiónpor las Comunidades Autónomas. No obstante, elFondo Complementario puede destinarse a la financiaciónde gastos de puesta en marcha o funcionamiento de lasinversiones realizadas con cargo a la Sección 33 de losPresupuestos Generales del Estado.Al igual que en años anteriores, se prevé que los remanentesde crédito de los Fondos de Compensación Interterritorialde ejercicios anteriores tengan el carácter deincorporables, si bien, como novedad en el año <strong>2011</strong>, sedotan los oportunos créditos destinados a financiar dichasincorporaciones.IXLa Ley de Presupuestos Generales del Estado contieneen este Título VIII, bajo la rúbrica «Cotizaciones Sociales»,la normativa relativa a las bases y tipos de cotización delos distintos regímenes de la Seguridad Social, procediendoa la actualización de estas últimas.El Título consta de dos artículos relativos, respectivamente,a «Bases y tipos de cotización a la SeguridadSocial, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y FormaciónProfesional durante el año <strong>2011</strong>» y «Cotización a lasMutualidades Generales de Funcionarios para el año<strong>2011</strong>».XEl contenido de la Ley de Presupuestos se completa condiversas Disposiciones Adicionales, Transitorias, Derogatoriasy Finales, en las que se recogen preceptos de índolemuy variada, algunos ya comentados en puntos anteriores.En materia de pensiones públicas y prestaciones asistenciales,entre otras medidas, se establecen las cuantíasde las prestaciones económicas de la Seguridad Social porhijo a cargo, de las pensiones asistenciales y subsidioseconómicos de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de IntegraciónSocial de Minusválidos, revalorización para el año <strong>2011</strong> delas Ayudas sociales a los afectados por el Virus de InmunodeficienciaHumana (VIH). Por otro lado, se regula elmantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones.En materia de personal, se fijan las plantillas máximas deMilitares profesionales de Tropa y Marinería a alcanzar a31 de diciembre del año <strong>2011</strong>, que no podrá superar los83.000 efectivos.Por lo que respecta al Servicio Público de Empleo Estatalse regula la aportación financiera que se hace a la financiacióndel Plan Integral de Empleo de la Comunidad Autónomade Canarias, así como a la financiación de lasmedidas de políticas activas de empleo previstas en el Planpara la dinamización e impulso de la zona de influencia dela central nuclear de Santa María de Garoña. Se establecedetalladamente la financiación de la formación profesionalpara el empleo.Igualmente se recogen los preceptos relativos a la Garantíadel Estado para obras de interés cultural cedidastemporalmente para su exhibición en instituciones de competenciaexclusiva del Ministerio de Cultura.Las normas de índole económica se refieren al interéslegal del dinero, que se fija en un 4 por ciento y al interésde demora, que se fija en un 5 por ciento. Se produce ladeterminación del indicador público de renta de efectosmúltiples (IPREM) para <strong>2011</strong>.104El fomento del comercio exterior tiene su plasmación ensendas disposiciones adicionales relativas, una a la dotaciónde fondos de fomento de la inversión española en elexterior (Fondo para Inversiones en el Exterior, Fondo paraOperaciones de Inversiones en el Exterior de la Pequeñay Mediana Empresa), y otra relativa al Seguro de Crédito ala Exportación.El límite máximo de cobertura para nueva contratación,que puede asegurar y distribuir CESCE en el ejercicio <strong>2011</strong>se fija en 9.000.000 miles de euros, excluida la modalidadde Póliza Abierta de Gestión de Exportaciones (PAGEX),Póliza 100 y Póliza Master.También tiene reflejo en las disposiciones adicionales elapoyo a la investigación científica y el desarrollo tecnológico,que se manifiesta de una doble, mediante la concesiónde ayudas reembolsables para la financiación deactuaciones concertadas; y mediante la instrumentacióndel apoyo financiero a empresas de base tecnológica.Igualmente se regula el apoyo financiero a pequeñas y medianasempresas y a los jóvenes emprendedores.La dotación del Fondo para Inversiones en el Exterior seestablece en 1.000 miles de euros. El importe total máximode las operaciones que pueden aprobar los respectivosComités Ejecutivos, se fija en 250.000 miles de euros en elFondo para Inversiones en el Exterior y en 25.000 miles deeuros en el Fondo para Operaciones de Inversiones en elExterior para la Pequeña y Mediana Empresa.Se regulan igualmente las subvenciones al transporteaéreo y marítimo para residentes en Canarias, Baleares,Ceuta y Melilla.También se establecen las actividades y programas prioritariosde mecenazgo.Se aprueba la dotación del Fondo de apoyo para la promocióny desarrollo de infraestructuras y servicios del Sistemade Autonomía y Atención a la Dependencia, que tienepor objeto prestar apoyo financiero a las empresas que llevena cabo dicha actividad, con un importe para el ejercicio<strong>2011</strong> de 17.000 miles de euros.Se determinan las compensaciones por los extracostesde generación de los Sistemas Eléctricos Insulares y Extrapeninsularespor un importe máximo con cargo a losPresupuestos Generales del Estado para <strong>2011</strong> de256.400,00 miles de euros.Asimismo se establecen los porcentajes de cesión derendimientos recaudatorios de impuestos estatales a favorde las Entidades locales.En materia de juegos del Estado, se procede a la reordenaciónde la actividad de Loterías y Apuestas del Estadoque en lo sucesivo será ejercida, en cuanto a la actividadde gestión de juegos estatales, por una Sociedad Mercantildenominada «Sociedad Estatal Loterías y Apuestas delEstado» mientras que las competencias regulatorias demercado se integraran en el Ministerio de Economía y Hacienda.Así mismo se atribuye transitoriamente durante elaño <strong>2011</strong> a la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas delEstado las obligaciones de asignación financiera a favor dela ONCE y determinadas entidades beneficiarias de los ingresosderivados de las Apuestas Deportivo Benéficas yque anteriormente eran asumidas por la entidad públicaempresarial Loterías y Apuestas del Estado.Finalmente se regula la suscripción de convenios conComunidades Autónomas que incumplan su objetivo deestabilidad presupuestaria.A continuación se recogen una serie de Disposicionestransitorias entre las que destacamos los Planes de Pensionesde Empleo o Seguros Colectivos, la indemnizaciónpor residencia del personal al servicio del sector públicoestatal y la absorción de los Complementos Personales yTransitorios; y el régimen transitorio de la prestación deservicios por parte de los habilitados de Clases Pasivas.


Ley de Presupuestos Generales del Estado Art. 2Por otra parte, al objeto de facilitar la elaboración de lasprevisiones presupuestarias por las entidades locales y lacorrecta gestión del Impuesto sobre Bienes Inmuebles duranteel ejercicio <strong>2011</strong>, en el que se celebrarán eleccionesmunicipales y deberán constituirse las nuevas corporacioneslocales, se amplía el plazo de aprobación por losAyuntamientos del tipo de gravamen del Impuesto sobreBienes Inmuebles previsto por el artículo 72.6 del TextoRefundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales,así como el plazo para la aprobación y publicación de lasponencias de valores totales.Se establece la compensación fiscal por deducción enadquisición de vivienda habitual en 2010 así como por lapercepción de determinados rendimientos del capital mobiliariocon período de generación superior a dos años en2010.Se incluyen igualmente, tres disposiciones derogatorias,destacando las relativas a la disposición final primera de laLey 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generalesdel Estado para 1987; y al Real Decreto 1678/1987,de 30 de diciembre (Ledico 2632/1987), por el que se reglamentala profesión de Habilitado de Clases Pasivas.La Ley se cierra con un conjunto de Disposiciones finales,en las que se recogen las modificaciones realizadas a variasnormas legales. Entre ellas, merecen citarse la Ley deClases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo670/1987, de 30 de abril (Ledico 1254/1987)(NDL 6 BOE'87); la Ley General de la Seguridad Social,aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 dejunio; Ley 29/1994, de 24 de noviembre (LA LEY-LEG.4106/1994)(Ledico 3270/1994) (NDL 5 BOE'94), deArrendamientos Urbanos; la Ley 38/2003, de 17 de noviembre(LA LEY-LEG. 1730/2003) (NDL 2013 BOE'03),General de Subvenciones; la Ley 47/2003, de 26 de noviembre(LA LEY-LEG. 1781/2003) (NDL 2058 BOE'03),General Presupuestaria; la Ley 58/2003, de 17 de diciembre(LA LEY-LEG. 1914/2003) (NDL 2181 BOE'03), GeneralTributaria; la Ley General de Estabilidad Presupuestaria,aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2007, de 28de diciembre (LA LEY-LEG. 1938/2007) (NDL 2498BOE'07); la Ley 9/2009, de 6 de octubre (LA LEY-LEG.1159/2009) (NDL 17706/2009), de ampliación de la duracióndel permiso de paternidad en los casos de nacimiento,adopción o acogida; finalizando con la tradicional disposiciónrelativa a la gestión de créditos presupuestarios enmateria de Clases Pasivas.En materia de tributos locales, se amplía el plazo para laasunción por los Ayuntamientos de la competencia paradeterminar la base liquidable del Impuesto sobre BienesInmuebles, con el fin de facilitar la asunción gradual de dichacompetencia.TÍTULO IDe la aprobación de los Presupuestos y de susmodificacionesCAPÍTULO ICRÉDITOS INICIALES Y FINANCIACIÓN DE LOSMISMOSArtículo 1. Ámbito de los Presupuestos Generales delEstado.En los Presupuestos Generales del Estado para el ejerciciodel año <strong>2011</strong> se integran:a) El presupuesto del Estado.b) Los presupuestos de los Organismos autónomos dela Administración General del Estado.c) El presupuesto de la Seguridad Social.d) Los presupuestos de las Agencias Estatales.e) Los presupuestos de los Organismos Públicos cuyanormativa especifica confiere carácter limitativo a los créditosde su presupuesto de gastos.f) Los presupuestos de las restantes entidades del sectorpúblico administrativo estatal.g) Los presupuestos de los fondos carentes de personalidadjurídica a que se refiere el artículo 2.2 de la Ley47/2003, de 26 de noviembre (LA LEY-LEG. 1781/2003)(NDL 2058 BOE'03), General Presupuestaria.h) Los presupuestos de las Sociedades mercantiles estatales.i) Los presupuestos de las Fundaciones del sector públicoestatal.j) Los presupuestos de las Entidades públicas empresarialesy restantes Organismos públicos de esta naturaleza.Artículo 2. De la aprobación de los estados de gastose ingresos de los Entes referidos en las letras a) a d) delartículo 1 de la presente Ley.Uno. Para la ejecución de los programas integrados enlos estados de gastos de los presupuestos de los Entesmencionados en los apartados a), b), c), d) y e) del artículoanterior, se aprueban créditos en los Capítulos económicosI a VIII por importe de 315.991.525,11 miles de euros, segúnla distribución por programas detallada en el anexo Ide esta Ley. La agrupación por políticas de los créditos deestos programas es la siguiente:Miles de eurosJusticia 1.713.254,53Defensa 6.868.197,37Seguridad ciudadana e instituciones penitenciarias 8.401.959,44Política exterior 2.747.732,88Pensiones 112.215.755,17Otras prestaciones económicas 13.576.364,76Servicios sociales y promoción social 2.521.584,45Fomento del empleo 7.329.101,82Desempleo 30.474.059,63Acceso a la vivienda y fomento de la edificación 1.218.114,18Gestión y administración de la Seguridad Social 7.770.590,96Sanidad 4.255.135,32Educación 2.843.428,35Cultura 1.103.994,90Agricultura, pesca y alimentación 8.578.492,80Industria y energía 2.800.809,85Comercio, turismo y PYMES 1.432.939,93Subvenciones al transporte 1.018.724,76Infraestructuras 9.577.378,69Investigación, desarrollo e innovación 8.586.360,64Otras actuaciones de carácter económico . 668.403,66Alta dirección 679.554,11Servicios de carácter general 7.988.306,41Administración financiera y tributaria 1.410.101,99Transferencias a otras Administraciones Públicas 42.811.178,51105


Art. 3Ley de Presupuestos Generales del EstadoMiles de eurosDeuda Pública 27.400.000,00los derechos económicos que se prevé liquidar durante elejercicio presupuestario. La distribución de su importe consolidado,expresado en miles de euros, se recoge a continuación:Dos. En los estados de ingresos de los Entes a que serefiere el apartado anterior, se recogen las estimaciones deENTESCapítulos económicosCapítulos I a VII Ingresos no financieros Capítulo VIII Activos financieros TOTAL INGRESOSEstado 105.711.105,83 13.370.095,69 119.081.201,52Organismos autónomos 34.625.394,54 1.845.259,91 36.470.654,45Seguridad Social 115.271.201,37 1.006.747,23 116.277.948,60Agencias estatales 179.781,29 165.052,02 344.833,31Organismos del artículo 1.e) de la presente Ley 122.466,44 66.186,38 188.652,82TOTAL 255.909.949,47 16.453.341,23 272.363.290,70Tres. Para las transferencias internas entre los Entes aque se refiere el apartado Uno de este artículo, se apruebancréditos por importe de 34.659.841,87 miles de euroscon el siguiente desglose por Entes:Transferencias según origenMiles de eurosTransferencias según destinoESTADO Organismos Autónomos Seguridad Social Agencias Estatales Organismos del artículo 1.e) de lapresente LeyTOTALEstado – 18.943.856,88 8.134.397,75 1.461.508,92 1.535.510,47 30.075.274,02Organismos autónomos 136.245,74 140.362,06 – 10.944,31 – 287.552,11Agencias estatales 30.366,00 1.538,50 – – – 31.904,50Seguridad Social 142.576,82 856,50 4.121.677,92 – – 4.265.111,24Organismos del art. 1.e) dela presente Ley– – – – – –TOTAL 309.188,56 19.086.613,94 12.256.075,67 1.472.453,23 1.535.510,47 34.659.841,87Cuatro. Los créditos incluidos en los programas y transferenciasentre subsectores de los estados de gastos aprobadosen este artículo, se distribuyen orgánica y económicamente,expresados en miles de euros, según se indica acontinuación:EntesCapítulos económicosCapítulos I a VII Gastos no financieros Capítulo VIII Activos financieros TOTAL GASTOSEstado 150.056.000,00 12.960.470,88 163.016.470,88Organismos autónomos 55.542.394,38 11.752,64 55.554.147,02Seguridad Social 122.948.228,21 5.591.582,87 128.539.811,08Agencias estatales 1.816.141,80 632,91 1.816.774,71Organismos del artículo 1.e) de la presente Ley 1.722.348,53 1.814,76 1.724.163,29TOTAL 332.085.112,92 18.566.254,06 350.651.366,98106Cinco. Para la amortización de pasivos financieros, seaprueban créditos en el Capítulo IX de los estados de gastosde los Entes a que se refiere el apartado Uno, porimporte de 46.796.525,82 miles de euros cuya distribuciónpor programas se detalla en el Anexo I de esta Ley.Artículo 3. De los beneficios fiscales.Los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estadose estiman en 40.362.970,00 miles de euros. Su ordenaciónsistemática se incorpora como Anexo al estadode ingresos del Estado.Artículo 4. De la financiación de los créditos aprobadosen el artículo 2 de la presente Ley.Los créditos aprobados en el apartado Uno del artículo2 de esta Ley, que ascienden a 315.991.525,11 miles deeuros se financiarán:


Ley de Presupuestos Generales del Estado Art. 10a) Con los derechos económicos a liquidar durante elejercicio, que se detallan en los estados de ingresos correspondientesy que se estiman en 272.363.290,70 milesde euros; yb) Con el endeudamiento neto resultante de las operacionesque se regulan en el Capítulo I del Título V de estaLey.Artículo 5. De la cuenta de operaciones comerciales.Se aprueban las estimaciones de gastos y previsionesde ingresos referidas a las operaciones comerciales de losOrganismos autónomos que, a la entrada en vigor de la Ley6/1997, de 14 abril (LA LEY-LEG. 1292/1997) (NDL 1020BOE'97 ), de Organización y Funcionamiento de la AdministraciónGeneral del Estado, se encontraban incluidos enel apartado b) del artículo 4.1 del Texto Refundido de la LeyGeneral Presupuestaria, así como las del Organismo públicoInstituto Cervantes.Artículo 6. De los presupuestos de los Entes referidosen las letras f), g), h), i) y j) del artículo 1 de esta Ley.Uno. Se aprueban los presupuestos de las restantes entidadesdel sector público administrativo estatal que serelacionan en el Anexo XIII, en los que se incluyen las estimacionesde gastos y previsiones de ingresos referidos alas mismas y a sus estados financieros, sin perjuicio de losmecanismos de control que, en su caso, pudieran contenerlas disposiciones que les resulten de aplicación.Dos. Se aprueban los presupuestos de los fondos carentesde personalidad jurídica a que se refiere el artículo2.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre (LA LEY-LEG.1781/2003) (NDL 2058 BOE'03), General Presupuestaria,en los que se incluyen las estimaciones de gastos y previsionesde ingresos referidos a los mismos y a sus estadosfinancieros, sin perjuicio de los mecanismos de control que,en su caso, pudieran contener las disposiciones que lesresulten de aplicación.Tres. Se aprueban los presupuestos de las Sociedadesmercantiles estatales con mayoría de capital público, querecogen sus estimaciones de gastos y previsiones de ingresos,presentados de forma individualizada o consolidadoscon el grupo de empresas al que pertenecen,relacionándose en este último caso las Sociedades objetode presentación consolidada. Sin perjuicio de lo anterior,se incluyen, en cualquier caso, de forma separada los delas Sociedades mercantiles estatales que reciben subvencionescon cargo a los Presupuestos Generales del Estado.Cuatro. Se aprueban los presupuestos de las Fundacionesdel sector público estatal que recogen sus estimacionesde gastos y previsiones de ingresos que se relacionanen el Anexo XV.Cinco. Se aprueban los presupuestos de las Entidadespúblicas empresariales y de los Organismos públicos quese especifican en el Anexo XIV, en los que se incluyen lasestimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidosa los mismos y a sus estados financieros, sin perjuicio delos mecanismos de control que, en su caso, pudieran contenerlas disposiciones que les resulten de aplicación.Artículo 7. Presupuesto del Banco de España.De acuerdo con lo previsto en el artículo 4.2 de la Ley13/1994, de 1 de junio (LA LEY-LEG. 1971/1994)(Ledico1578/1994), de Autonomía del Banco de España, se apruebael presupuesto de gastos de funcionamiento e inversionesdel Banco de España, que se une a esta Ley.Artículo 8. Presupuesto de los Consorcios de la Disposiciónadicional novena de la Ley 47/2003, de 26 denoviembre, General Presupuestaria.De conformidad con la disposición adicional novena dela Ley 47/2003, de 26 de noviembre (LA LEY-LEG.1781/2003) (NDL 2058 BOE'03), General Presupuestaria,se unen a esta Ley los presupuestos de explotación y capitalde los Consorcios en los que el porcentaje de participacióndel Sector Público Estatal es igual o superior al decada una de las restantes Administraciones Públicas consorciadas.CAPÍTULO IINORMAS DE MODIFICACIÓN Y EJECUCIÓN DECRÉDITOS PRESUPUESTARIOSArtículo 9. Principios Generales.Con vigencia exclusiva para el año <strong>2011</strong>, las modificacionesde los créditos presupuestarios autorizados en estaLey se sujetarán a las siguientes reglas:Primera. Las modificaciones de créditos presupuestariosse ajustaran a lo dispuesto en esta Ley, y a lo que alefecto se dispone en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre(LA LEY-LEG. 1781/2003) (NDL 2058 BOE'03), GeneralPresupuestaria, en los extremos que no resulten modificadospor aquella.Segunda. Con independencia de los niveles de vinculaciónestablecidos en los artículo 43 y 44 de la Ley GeneralPresupuestaria, todo acuerdo de modificación presupuestariadeberá indicar expresamente la Sección, Servicio uÓrgano público a que se refiera así como el programa, artículo,concepto y subconcepto, en su caso, afectados porla misma.Artículo 10. Créditos vinculantes.Uno. Con vigencia exclusiva durante el año <strong>2011</strong>, seconsiderarán vinculantes, con el nivel de desagregacióneconómica con que aparezcan en los estados de gastos,los créditos consignados para atender obligaciones deejercicios anteriores.Dos. Con vigencia exclusiva durante el año <strong>2011</strong>, seconsiderará vinculante el crédito 221.09 «Labores de laFábrica Nacional de Moneda y Timbre».Tres. Con vigencia exclusiva durante el año <strong>2011</strong>, seconsiderará vinculante el crédito 16.03.132A.221.10 «A laFabrica Nacional de Moneda y Timbre por afectación de lastasas del DNI y pasaportes».Cuatro. Con vigencia exclusiva para <strong>2011</strong> vincularán anivel de capítulo, con excepción de las subvenciones nominativas,y sin perjuicio de su especificación a nivel deconcepto en los estados de gasto, los créditos presupuestariosconsignados en el capítulo 7 «Transferencias decapital», del Presupuesto de la Sección 20 «Ministerio deIndustria, Turismo y Comercio» para los siguientes Serviciosy Programas: Servicio 12 «Secretaria de Estado deTelecomunicaciones y para la Sociedad de la Información»,programa 467G «Investigación y Desarrollo de laSociedad de la Información» y programa 467I «Innovacióntecnológica de las comunicaciones».Cinco. Con vigencia exclusiva para el año <strong>2011</strong>, vincularána nivel de capítulo, con excepción de las subvencionesnominativas y sin perjuicio de su especificación a nivelde concepto en los estados de gasto, los créditos presupuestariosconsignados en el capítulo 7 «Transferenciasde capital», del presupuesto de gastos de la Sección 21«Ministerio de Ciencia e Innovación», para los siguientesservicios y programas: Servicio 04 «Dirección General deInvestigación y gestión del Plan Nacional de I+D+i», programa463B «Fomento y coordinación de la investigacióncientífica y técnica», Servicio 05 «Dirección General deCooperación Internacional y Relaciones Institucionales»,programa 463B «Fomento y coordinación de la investigacióncientífica y técnica», Servicio 07 «Dirección Generalde Transferencia de la Tecnología y Desarrollo Empresarial»,programa 467C «Investigación y desarrollo tecnológico-industrial».107


Art. 11Ley de Presupuestos Generales del EstadoSeis. Con vigencia exclusiva durante el año <strong>2011</strong> tendrácarácter vinculante el crédito 26.18.231A.227.11 «Para actividadesde prevención, investigación, persecución y represiónde los delitos relacionados con el tráfico de drogasy demás fines a que se refiere la Ley 17/2003, de 29 demayo (LA LEY-LEG. 967/2003) (NDL 1068 BOE'03)».Artículo 11. Competencias específicas en materia demodificaciones presupuestarias.Uno. Con vigencia exclusiva para el año <strong>2011</strong>, correspondena la Ministra de Economía y Hacienda las siguientescompetencias específicas en materia de modificacionespresupuestarias:1. Autorizar las transferencias que afecten a los créditoscontemplados en el artículo 10. Uno de la presente Ley,cuando su nivel de vinculación sea distinto del establecidocon carácter general para los capítulos en los que esténconsignados.En el Presupuesto de la Seguridad Social dicha autorizacióncorresponderá al Ministro de Trabajo e Inmigración,salvo en los Presupuestos de INGESA y del IMSERSO quecorresponderá a la Ministra de Sanidad, Política Social eIgualdad.2. Autorizar las transferencias que se realicen con cargoal crédito 26.18.231A.227.11 «Para actividades de prevención,investigación, persecución y represión de los delitosrelacionados con el tráfico de drogas y demás fines a quese refiere la Ley 17/2003, de 29 de mayo (LA LEY-LEG.967/2003) (NDL 1068 BOE'03)», cuando se destinen aotros Departamentos ministeriales.3. Autorizar las transferencias de crédito que afecten asubconcepto 221.09 «Labores Fabrica Nacional Moneda yTimbre».4. Autorizar las transferencias de crédito entre serviciosu Organismos autónomos de distintos Departamentos ministeriales,cuando ello fuere necesario para la distribuciónde los créditos del Fondo Nacional para el Desarrollo de laInvestigación Científica y Técnica, del Fondo Estratégicode Infraestructuras Científicas y Tecnológicas y el FondoInternacional para la Investigación Científica y Técnica.5. Autorizar transferencias de crédito entre servicios uOrganismos autónomos de distintos Departamento ministeriales,cuando ello fuere necesario para hacer efectiva laredistribución, reasignación o movilidad de los efectivos depersonal o de los puestos de trabajo, en los casos previstosen el Capítulo IV del Título III del Reglamento General deIngresos del Personal al Servicio de la Administración Generaldel Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo yPromoción Profesional de los Funcionarios Civiles de laAdministración General del Estado, aprobado por Real Decreto364/1995, de 10 de marzo (LA LEY-LEG. 1434/1995)(Ledico 1205/1995) (NDL 16 BOE'95), así como para hacerefectiva la movilidad forzosa del personal laboral de laAdministración General del Estado de acuerdo con la normativaque les sea de aplicación.6. Autorizar las transferencias que resulten necesariasdesde los créditos 32.01.941O.755 «A las CC.AA. de Andalucía,Aragón, Castilla y León, Cataluña e Illes Balears,en cumplimiento de lo establecido en materia de inversionesen sus respectivos Estatutos de Autonomía» y32.01.941O.756 «Para actuaciones a realizar por la AdministraciónGeneral del Estado directamente o medianteConvenio, a la Comunidad Autónoma de Canarias, en cumplimientode lo establecido en materia de inversiones en laLey 19/1994», a los correspondientes Departamentos ministeriales.7. Autorizar las generaciones de crédito que impliquenla creación de conceptos nuevos en los capítulos 4 «Transferenciascorrientes» y 7 «Transferencias de capital» o108para el resto de capítulos cuando no se encuentren previamentecontemplados en los códigos que definen la clasificacióneconómica.8. Autorizar las modificaciones de crédito a realizar en elpresupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal queafecten a los créditos que se especifican en los apartadosa), b), c), d) y e) del Anexo II. Segundo Siete.Dos. Con vigencia exclusiva para el año <strong>2011</strong>, correspondea la Ministra de Defensa autorizar las generacionesde crédito contempladas en el artículo 53.2.b) de la Ley47/2003, de 26 de noviembre (LA LEY-LEG. 1781/2003)(NDL 2058 BOE'03), General Presupuestaria, motivadaspor ingresos procedentes de ventas de productos farmacéuticoso de prestación de servicios hospitalarios, asícomo por ingresos procedentes de suministros de víveres,combustibles o prestaciones alimentarias debidamente autorizadas,y prestaciones de servicios a ejércitos de paísesintegrados en la OTAN.Tres. Con vigencia exclusiva para el año <strong>2011</strong>, correspondenal Ministro de Industria, Turismo y Comercio autorizaren el presupuesto de su departamento las transferenciasde crédito que afectan a las transferencias de capitalentre subsectores, cuando estas sean consecuencia delotorgamiento de ayudas a organismos públicos en el marcode convocatorias públicas y se financien desde los programas467G «Investigación y Desarrollo de la Sociedad dela Información» y 467I «Innovación tecnológica de las comunicaciones».Cuatro. Con vigencia exclusiva para el año <strong>2011</strong>, correspondena la Ministra de Ciencia e Innovación las siguientescompetencias específicas en materia de modificacionespresupuestarias:1. Autorizar generaciones de crédito en las aplicaciones21.04.463B.740, 21.04.463B.750, 21.04.463B.760,21.04.463B.770 y 21.04.463B.780 por los ingresos que sederiven de la devolución de ayudas reembolsables contempladasen la disposición adicional vigésima de esta Ley,relativa a las ayudas reembolsables con fines de investigacióncientífica y desarrollo tecnológico.2. Autorizar en el presupuesto de su departamento lastransferencias de crédito que afecten a las transferenciascorrientes y de capital entre subsectores, cuando estassean consecuencia del otorgamiento de ayudas a organismospúblicos en el marco de convocatorias públicas y sefinancien desde los programas de investigación 463B «Fomentoy coordinación de la investigación científica y técnica»y 467C «Investigación y desarrollo tecnológicoindustrial».Cinco. Con vigencia exclusiva para el año <strong>2011</strong>, correspondena la Ministra de Sanidad, Política Social e Igualdadautorizar las generaciones de crédito contempladas en elartículo 53.2.b) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre (LALEY-LEG. 1781/2003) (NDL 2058 BOE'03), General Presupuestaria,como consecuencia de los ingresos a que serefiere la Disposición adicional vigésima segunda del textorefundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobadopor Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.Al objeto de reflejar las repercusiones que en el Presupuestode gastos del Instituto Nacional de Gestión Sanitariahubieran de tener las transferencias del Estado a laSeguridad Social, por la generación de crédito que se hubieraproducido como consecuencia de lo dispuesto en elpárrafo anterior, la Ministra de Sanidad, Política Social eIgualdad podrá autorizar las ampliaciones de crédito quefueran necesarias en el Presupuesto de gastos de dichaentidad.En todo caso, una vez autorizadas las modificacionespresupuestarias a que se refiere el párrafo anterior, se remitiránal Ministerio de Economía y Hacienda, DirecciónGeneral de Presupuestos, para su conocimiento.


Ley de Presupuestos Generales del Estado Art. 15Seis. Con vigencia exclusiva para el año <strong>2011</strong>, en el casode modificaciones de crédito en el presupuesto de losorganismos públicos del apartado e) del artículo 1 de lapresente Ley cuya financiación se realice con cargo al presupuestode gastos del Estado, ambas modificaciones seacordarán mediante el procedimiento que le sea de aplicacióna la del Estado.Siete. De todas las transferencias a que se refiere esteartículo, se remitirán trimestralmente información a las Comisionesde Presupuestos del Congreso de los Diputadosy del Senado, identificando las partidas afectadas, su importey finalidad de las mismas.Artículo 12. De las limitaciones presupuestarias.Uno. La limitación para realizar transferencias de créditodesde operaciones de capital a corrientes, a que se refiereel artículo 52.1.a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre(LA LEY-LEG. 1781/2003) (NDL 2058 BOE'03), GeneralPresupuestaria, no será de aplicación para las siguientestransferencias:a) Las que sean necesarias para atender obligacionesde todo orden motivadas por siniestros, catástrofes u otrosde reconocida urgencia declaradas por norma con rangode Ley.b) Las que sean necesarias para distribuir los créditosdel Fondo Nacional para el Desarrollo de la InvestigaciónCientífica y Técnica, del Fondo Estratégico de InfraestructurasCientíficas y Tecnológicas y del Fondo Internacionalpara la Investigación Científica y Técnica.c) Las que resulten procedentes en el presupuesto delInstituto de la Vivienda, Infraestructura y Equipamiento dela Defensa para posibilitar el ingreso en el Estado de fondosdestinados a atender necesidades operativas y de inversiónde las Fuerzas Armadas.Dos. Las limitaciones contenidas en el artículo 52.1.b)de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre (LA LEY-LEG.1781/2003) (NDL 2058 BOE'03), General Presupuestaria,no serán de aplicación cuando las transferencias se efectúenen uso de la autorización contenida en los apartados2, 4 y 5 del artículo 11.Uno de la presente Ley.Tres. Con vigencia exclusiva para el año <strong>2011</strong>, las generacionesde crédito que supongan incrementos en loscréditos para incentivos al rendimiento y cuya autorizaciónno sea competencia de la Ministra de Economía y Hacienda,requerirán informe favorable previo de dicho Departamento.Cuatro. Con vigencia exclusiva para el año <strong>2011</strong>, no seránde aplicación las limitaciones contenidas en el artículo50 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre (LA LEY-LEG.1781/2003) (NDL 2058 BOE'03), General Presupuestaria,según redacción dada por el Real Decreto Legislativo2/2007, de 28 de diciembre (LA LEY-LEG. 1938/2007)(NDL 2498 BOE'07), respecto de la financiación de las siguientesmodificaciones presupuestarias:1. Las ampliaciones de crédito que se realicen en la aplicaciónpresupuestaria 15.19.923O.351 «Cobertura de riesgosen avales prestados por el Tesoro, incluidos los riesgosde ejercicios anteriores», cuando sean consecuencia delas medidas financieras contenidas en el Real Decreto-ley7/2008, de 13 de octubre (LA LEY-LEG. 1217/2008) (NDL1705 BOE'08), de Medidas Urgentes en materia Económico-Financieraen relación con el Plan de Acción Concertadade los Países de la Zona Euro, la disposición adicionalvigésima primera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre,del Sector Eléctrico en la redacción dada por el Real Decreto-ley6/2010, de 9 de abril (LA LEY-LEG. 575/2010,592/2010 y 598/2010) (NDL 6879/2010), de medias parael impulso de la recuperación económica y el empleo, ladisposición adicional segunda del Real Decreto-ley 9/2009,de 26 de junio (LA LEY-LEG. 765/2009 y 784/2009) (NDL11767/2009), sobre reestructuración bancaria y reforzamientode los recursos propios de las entidades de créditoy el artículo único del Real Decreto-ley 9/2010, de 28 demayo (LA LEY-LEG. 812/2010) (NDL 11120/2010), por elque se autoriza a la Administración General del Estado alotorgamiento de avales a determinadas operaciones de financiaciónen el marco del mecanismo europeo de estabilizaciónfinanciera.2. Las incorporaciones de los remanentes de créditoprocedentes del Fondo <strong>Especial</strong> del Estado para la Dinamizaciónde la Economía y el Empleo, dotado por del RealDecreto-ley 9/2008, de 28 de noviembre (LA LEY-LEG.1413/2008) (NDL 1905 BOE'08).Cinco. El Gobierno comunicará trimestralmente a lasComisiones de Presupuestos del Congreso y del Senadolas operaciones de ejecución del Presupuesto del Estadorealizadas en dicho período de tiempo, a los efectos de informardel cumplimiento de lo previsto en este artículo.Artículo 13. De las ampliaciones e incorporaciones decrédito.Uno. A efectos de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley47/2003, de 26 de noviembre (LA LEY-LEG. 1781/2003)(NDL 2058 BOE'03), General Presupuestaria, tendrán lacondición de ampliables los créditos que se relacionan enel Anexo II de esta Ley.Dos. A efectos de lo dispuesto en el artículo 58.a) de laLey 47/2003, de 26 de noviembre (LA LEY-LEG.1781/2003) (NDL 2058 BOE'03), General Presupuestaria,podrán incorporarse a los créditos del ejercicio <strong>2011</strong> losremanentes que se recogen en el Anexo VII de esta Ley.Artículo 14. Imputaciones de crédito.Con vigencia exclusiva para el año <strong>2011</strong>, podrán aplicarsea créditos del ejercicio corriente obligaciones contraídasen ejercicios anteriores, de conformidad con elordenamiento jurídico, para las que se anulará crédito enel ejercicio de procedencia sin que sea de aplicación elprocedimiento de imputación establecido en el artículo 34.3de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre (LA LEY-LEG.1781/2003) (NDL 2058 BOE'03), General Presupuestaria.Asimismo, podrán atenderse con cargo a créditos delpresente presupuesto obligaciones pendientes de ejerciciosanteriores, en los casos en que figure dotado uncrédito específico destinado a dar cobertura a dichas obligaciones,con independencia de la existencia de saldo decrédito anulado en el ejercicio de procedencia.CAPÍTULO IIIDE LA SEGURIDAD SOCIALArtículo 15. De la Seguridad Social.Uno. La financiación de la asistencia sanitaria, a travésdel Presupuesto del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria,se efectuará con dos aportaciones finalistas del Estado,una para operaciones corrientes, por un importe de209.603,58 miles de euros, y otra para operaciones de capital,por un importe de 20.650,29 miles de euros, y concualquier otro ingreso afectado a aquella entidad, por importeestimado de 1.072,46 miles de euros.Dos. El Estado aporta al sistema de la Seguridad Social2.806.350,00 miles de euros para atender a la financiaciónde los complementos para mínimos de las pensiones dedicho sistema.Tres. El Presupuesto del Instituto de Mayores y ServiciosSociales se financiará en el ejercicio del año <strong>2011</strong> conaportaciones del Estado para operaciones corrientes porun importe de 3.903.773,20 miles de euros y para operacionesde capital por un importe de 19.536,38 miles deeuros, así como por cualquier otro ingreso afectado a losservicios prestados por la Entidad, por un importe estimadode 57.860,19 miles de euros.109


Art. 16Ley de Presupuestos Generales del EstadoCuatro. La asistencia sanitaria no contributiva del InstitutoSocial de la Marina se financia con una aportaciónfinalista del Estado de 3.395,83 miles de euros. Asimismo,se financiarán por aportación del Estado los servicios socialesde dicho Instituto, a través de una transferenciacorriente por un importe de 14.564,42 miles de euros y deuna transferencia para operaciones de capital por valor de2.300,00 miles de euros.CAPÍTULO IVINFORMACIÓN A LAS CORTES GENERALESArtículo 16. Información a las Cortes Generales en materiade inversión y gasto público.El Gobierno remitirá semestralmente a las Comisionesde Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senadoinformación del grado de ejecución de la inversión,en su caso, con el detalle de la distribución territorial delEstado y de sus Organismos Autónomos.TÍTULO IIDe la gestión presupuestariaCAPÍTULO IDE LA GESTIÓN DE LOS <strong>PRESUPUESTOS</strong>DOCENTESArtículo 17. Módulo económico de distribución de fondospúblicos para sostenimiento de centros concertados.Uno. De acuerdo con lo establecido en los apartadossegundo y tercero del artículo 117 y de la disposición adicionalvigesimo séptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3de mayo (LA LEY-LEG. 703/2006) (NDL 913 BOE'06), deEducación, el importe del módulo económico por unidadescolar, a efectos de distribución de la cuantía global de losfondos públicos destinados al sostenimiento de los centrosconcertados para el año <strong>2011</strong> es el fijado en el Anexo IVde esta Ley.A fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 116.1en relación con el 15.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 demayo (LA LEY-LEG. 703/2006) (NDL 913 BOE'06), deEducación, las unidades que se concierten en las enseñanzasde Educación Infantil, se financiarán conforme a losmódulos económicos establecidos en el Anexo IV de estaLey.Los Ciclos Formativos de Grado Medio y de Grado Superiorse financiarán con arreglo a los módulos económicosestablecidos en el Anexo IV de la presente Ley. En la partidacorrespondiente a otros gastos de aquellas unidadesconcertadas de formación profesional que cuenten con autorizaciónpara una ratio inferior a 30 alumnos por unidadescolar, se aplicará un coeficiente reductor de 0,015 porcada alumno menos autorizado.La financiación de la Formación en Centros de Trabajo(FCT) correspondiente a los ciclos formativos de gradomedio y superior, en lo relativo a la participación de lasempresas en el desarrollo de las prácticas de los alumnos,se realizará en términos análogos a los establecidos paralos centros públicos.Las unidades concertadas de Programas de CualificaciónProfesional Inicial se financiarán conforme al móduloeconómico establecido en el Anexo IV de la presente Leysi bien los conciertos de los Programas de CualificaciónProfesional Inicial tendrán carácter singular.Asimismo, las unidades concertadas en las que se impartanlas enseñanzas de Bachillerato, se financiarán conformeal módulo económico establecido en el Anexo IV deesta Ley.Las Comunidades Autónomas en pleno ejercicio de competenciaseducativas, podrán adecuar los módulos establecidosen el citado Anexo a las exigencias derivadas delcurrículo establecido por cada una de las enseñanzas,siempre que ello no suponga una disminución de las cuantíasde dichos módulos en ninguna de las cantidades enque se diferencian, fijadas en la presente Ley.Las retribuciones del personal docente tendrán efectividaddesde el 1 de enero de <strong>2011</strong>, sin perjuicio de la fechaen que se firmen los respectivos Convenios Colectivos deEmpresas de Enseñanza Privada sostenida total o parcialmentecon fondos públicos, aplicables a cada nivel educativoen los centros concertados, pudiendo la Administraciónaceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa y coincidentede todas las organizaciones patronales y consultacon las sindicales negociadoras de los citados ConveniosColectivos, hasta el momento en que se produzca la firmadel correspondiente Convenio, considerándose que estospagos a cuenta tendrán efecto desde el 1 de enero de <strong>2011</strong>.El componente del módulo destinado a «Otros Gastos»surtirá efecto a partir del 1 de Enero de <strong>2011</strong>.Las cuantías señaladas para salarios del personal docente,incluidas cargas sociales, serán abonadas directamentepor la Administración, sin perjuicio de la relaciónlaboral entre el profesorado y el titular del centro respectivo.La distribución de los importes que integran los «GastosVariables» se efectuará de acuerdo con lo establecido enlas disposiciones reguladoras del régimen de conciertos.La cuantía correspondiente a «Otros gastos» se abonarámensualmente pudiendo los centros justificar su aplicaciónal finalizar el correspondiente ejercicio económico de formaconjunta para todas las enseñanzas concertadas del centro.En los ciclos formativos de grado medio y superior cuyaduración sea de 1.300 ó 1.400 horas, las Administracioneseducativas podrán establecer el abono de la partida deotros gastos del segundo curso, fijada en el módulo contempladoen el Anexo IV, de forma conjunta con la correspondienteal primer curso; sin que ello suponga en ningúncaso un incremento de la cuantía global resultante.Dos. A los centros docentes que tengan unidades concertadasen todos los cursos de la Educación SecundariaObligatoria, se les dotará de la financiación de los serviciosde orientación educativa a que se refiere el artículo 22.3 dela Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo (LA LEY-LEG.703/2006) (NDL 913 BOE'06), de Educación. Esta dotaciónse realizará sobre la base de calcular el equivalente auna jornada completa del profesional adecuado a estasfunciones, por cada 25 unidades concertadas de EducaciónSecundaria Obligatoria. Por tanto, los centros concertadostendrán derecho a la jornada correspondiente delcitado profesional, en función del número de unidades deEducación Secundaria Obligatoria que tengan concertadas.En el ámbito de sus competencias y de acuerdo consus disponibilidades presupuestarias, las Administracioneseducativas podrán incrementar la financiación de los serviciosde orientación educativa.Tres. En el ámbito de sus competencias, las Administracioneseducativas podrán fijar las relaciones profesor/unidad concertada, adecuadas para impartir el plan de estudiosvigente en cada nivel objeto del concierto, calculadasen base a jornadas de profesor con veinticinco horaslectivas semanales.La Administración no asumirá los incrementos retributivos,las reducciones horarias, o cualquier otra circunstanciaque conduzca a superar lo previsto en los móduloseconómicos del Anexo IV.Asimismo, la Administración no asumirá los incrementosretributivos, fijados en Convenio Colectivo, que suponganun porcentaje superior al incremento establecido para elprofesorado de la enseñanza pública en los distintos nivelesde enseñanza salvo que, en aras a la consecución dela equiparación gradual a que hace referencia el artículo117.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo (LA LEY-LEG. 703/2006) (NDL 913 BOE'06), de Educación, se110


Ley de Presupuestos Generales del Estado Art. 21produzca su reconocimiento expreso por la Administracióny la consiguiente consignación presupuestaria.Cuatro. Las Administraciones educativas podrán, en elámbito de sus competencias, incrementar las relacionesprofesor/unidad de los centros concertados, en función delnúmero total de profesores afectados por las medidas derecolocación que se hayan venido adoptando hasta la entradaen vigor de esta Ley y se encuentren en este momentoincluidos en la nómina de pago delegado, así comode la progresiva potenciación de los equipos docentes.Todo ello, sin perjuicio de las modificaciones de unidadesque se produzcan en los centros concertados, como consecuenciade la normativa vigente en materia de conciertoseducativos.Cinco. A los centros concertados se les dotará de lascompensaciones económicas y profesionales para el ejerciciode la función directiva a que hace referencia el artículo117.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo (LA LEY-LEG. 703/2006) (NDL 913 BOE'06), de Educación.Seis. Las cantidades máximas a percibir de los alumnosen concepto de financiación complementaria a la provenientede los fondos públicos que se asignen al régimen deconciertos singulares, suscritos para enseñanzas de nivelesno obligatorios, y en concepto exclusivo de enseñanzareglada, son las que se establecen a continuación:a) Ciclos formativos de grado superior: 18,03 eurosalumno/mes durante diez meses, en el período comprendidoentre el 1 de enero y el 31 de diciembre de <strong>2011</strong>.b) Bachillerato: 18,03 euros alumno/mes durante diezmeses, en el período comprendido entre el 1 de enero y el31 de diciembre de <strong>2011</strong>.La financiación obtenida por los centros, consecuenciadel cobro a los alumnos de estas cantidades tendrá el carácterde complementaria a la abonada directamente porla Administración para la financiación de los «Otros gastos».Los centros que en el año 2010 estuvieran autorizadospara percibir cuotas superiores a las señaladas podránmantenerlas para el ejercicio <strong>2011</strong>.La cantidad abonada por la Administración, no podrá serinferior a la resultante de minorar en 3.606,08 euros el importecorrespondiente al componente de «Otros gastos»de los módulos económicos establecidos en el Anexo IV dela presente Ley, pudiendo las Administraciones educativascompetentes establecer la regulación necesaria al respecto.Siete. Financiación de la enseñanza concertada en lasCiudades de Ceuta y Melilla. Al objeto de dotar a los centrosde los equipos directivos en los términos establecidos enel artículo 117.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo(LA LEY-LEG. 703/2006) (NDL 913 BOE'06), de Educacióny de proceder al aumento de la dotación de lafinanciación de los servicios de orientación educativa a quese refiere el artículo 22.3 de la misma Ley, sobre la basede calcular el equivalente a una jornada completa del profesionaladecuado a estas funciones, por cada 16 unidadesconcertadas de Educación Secundaria Obligatoria, el importedel módulo económico por unidad escolar para elámbito territorial de las Ciudades de Ceuta y Melilla será elque se establece en el Anexo V de la presente Ley.Artículo 18. Autorización de los costes de personal dela Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED).Al amparo de lo dispuesto en la disposición adicionalprimera de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre (LALEY-LEG. 1724/2001) (NDL 2315 BOE'01), de Universidades,se autorizan los costes de personal docente (funcionarioy contratado) y del personal de administración yservicios (funcionario y laboral fijo) de la Universidad Nacionalde Educación a Distancia (UNED) para el año <strong>2011</strong>y por los importes consignados en el Anexo VI de esta Ley.CAPÍTULO IIDE LA GESTIÓN PRESUPUESTARIA DE LASANIDAD Y DE LOS SERVICIOS SOCIALESArtículo 19. Competencias específicas en materia demodificaciones presupuestarias del Instituto Nacional deGestión Sanitaria y del Instituto de Mayores y ServiciosSociales.Corresponde a la Ministra de Economía y Hacienda autorizarrespecto de los Presupuestos del Instituto Nacionalde Gestión Sanitaria y del Instituto de Mayores y ServiciosSociales las siguientes modificaciones presupuestarias:1) Las transferencias de crédito que afecten a gastos depersonal o a los demás créditos presupuestarios que enumerael apartado dos del artículo 44 de la Ley GeneralPresupuestaria.2) Las incorporaciones de remanentes reguladas en elartículo 58 de la Ley General Presupuestaria.Artículo 20. Aplicación de remanentes de tesorería enel Presupuesto del Instituto de Mayores y Servicios Sociales.Los remanentes de tesorería, a favor del Instituto de Mayoresy Servicios Sociales, existentes en la Tesorería Generalde la Seguridad Social a 31 de diciembre de cada añose podrán destinar a financiar el Presupuesto de Gasto delInstituto de Mayores y Servicios Sociales. Asimismo, podránser utilizados para financiar posibles modificacionesen el ejercicio siguiente al que se produzcan.CAPÍTULO IIIOTRAS NORMAS DE GESTIÓNPRESUPUESTARIAArtículo 21. Agencia Estatal de Administración Tributaria.Uno. El porcentaje de participación en la recaudaciónbruta obtenida en el <strong>2011</strong> derivada de los actos de liquidacióny gestión recaudatoria o de otros actos administrativosacordados o dictados por la Agencia Estatal de AdministraciónTributaria será del 5 por 100.Dos. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo cuartodel punto cinco. b) del artículo 103 de la Ley 31/1990, de27 de diciembre (LA LEY-LEG. 3452/1990)(Ledico2616/1990), la variación de recursos de la Agencia Estatalde Administración Tributaria derivada de la indicada participación,se instrumentará a través de una generación decrédito que será autorizada por la Ministra de Economía yHacienda, cuya cuantía será la resultante de aplicar el porcentajeseñalado en el punto anterior.Tres. La recaudación derivada de los actos de liquidacióny gestión recaudatoria o de otros actos administrativosacordados o dictados por la Agencia Estatal de AdministraciónTributaria, aplicada al Presupuesto de Ingresos delEstado en el mes de diciembre de 2010 podrá generar créditoen el mismo concepto, o equivalente, del Presupuestodel Estado para <strong>2011</strong>, en el porcentaje establecido en elapartado Uno de este artículo, según el procedimiento previstoen la Orden de 4 de marzo de 1993, que desarrolla elartículo 97 de la Ley 39/1992 (LA LEY-LEG. 3641/1992,41/1993 y 578/1993)(Ledico 2821/1992), de PresupuestosGenerales del Estado para 1993.111


Art. 22Ley de Presupuestos Generales del EstadoTÍTULO IIIDe los gastos de personalCAPÍTULO IDE LOS GASTOS DEL PERSONAL AL SERVICIODEL SECTOR PÚBLICOArtículo 22. Bases y coordinación de la planificacióngeneral de la actividad económica en materia de gastos depersonal al servicio del sector público.Uno. A efectos de lo establecido en el presente artículo,constituyen el sector público:a) La Administración General del Estado, sus Organismosautónomos y Agencias estatales y las Universidadesde su competencia.b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas,los Organismos de ellas dependientes y las Universidadesde su competencia.c) Las Corporaciones locales y Organismos de ellas dependientes.d) Las Entidades gestoras y Servicios comunes de laSeguridad Social.e) Los Organos constitucionales del Estado, sin perjuiciode lo establecido en el artículo 72.1 de la Constitución.f) Las sociedades mercantiles públicas que percibanaportaciones de cualquier naturaleza con cargo a los presupuestospúblicos o con cargo a los presupuestos de losentes o sociedades que pertenezcan al sector público destinadasa cubrir déficit de explotación.g) Las entidades públicas empresariales y el resto de losorganismos públicos y entes del sector público estatal, autonómicoy local.Dos. En el año <strong>2011</strong>, las retribuciones del personal alservicio del sector público no podrán experimentar ningúnincremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de2010 resultantes de la aplicación, en términos anuales, dela reducción de retribuciones prevista en el artículo22.Dos.B) de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre (LA LEY-LEG. 1526/2009, 602/2010 y 1547/2009) (NDL23354/2009), de Presupuestos Generales del Estado parael año 2010, en términos de homogeneidad para los dosperíodos de la comparación, tanto por lo que respecta aefectivos de personal como a la antigüedad del mismo.Tres. Las Administraciones, entidades y sociedades aque se refiere el apartado Uno del presente artículo podrándestinar hasta un 0,3 por ciento de la masa salarial a financiaraportaciones a planes de pensiones de empleo ocontratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura dela contingencia de jubilación, de acuerdo con lo establecidoen la disposición final segunda del Texto Refundido de laLey de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.Las cantidades destinadas a financiar aportaciones a planesde pensiones o contratos de seguro, conforme a loprevisto en este apartado, tendrán a todos los efectos laconsideración de retribución diferida.Cuatro. Para el cálculo del límite a que se refiere el apartadoanterior, para el personal funcionario se aplicará elporcentaje sobre el gasto correspondiente al conjunto delas retribuciones básicas y complementarias devengadaspor dicho personal; y, para el personal sometido a legislaciónlaboral, el porcentaje se aplicará sobre la masa salarialdefinida en el apartado cinco de este artículo.No computarán, a los efectos de lo señalado en el párrafoanterior, la indemnización por residencia, la indemnizaciónpor destino en el extranjero ni los gastos de acción social.Cinco. La masa salarial del personal laboral, que no podráincrementarse en <strong>2011</strong>, está integrada por el conjuntode las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastosde acción social devengados por dicho personal en 2010,en términos de homogeneidad para los dos períodos objetode comparación, y una vez aplicada en términos anualesla reducción del 5 por ciento que fija el artículo 22.Dos B).4 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, sin perjuicio delas normas especiales previstas en la disposición adicionalnovena del Real Decreto-ley 8/2010. (LA LEY-LEG.778/2010, 798/2010 y 786/2010) (NDL 10524/2010)Se exceptúan, en todo caso:a) Las prestaciones e indemnizaciones de la SeguridadSocial.b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social acargo del empleador.c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados,suspensiones o despidos.d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubierarealizado el trabajador.Seis. 1. Los funcionarios a los que resulta de aplicaciónel artículo 76 del Estatuto Básico del Empleado Público eincluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de2 de agosto en los términos de la Disposición Final Cuartadel citado Estatuto Básico o de las Leyes de Función Públicadictadas en desarrollo de aquél, percibirán, en conceptode sueldo y trienios, en las nóminas ordinarias deenero a diciembre de <strong>2011</strong>, las siguientes cuantías, referidasa doce mensualidades:Grupo / Subgrupo Ley 7/2007 Sueldo Euros Trienios EurosA1 13.308,60 511,80A2 11.507,76 417,24B 10.059,24 366,24C1 8.640,24 315,72C2 7.191,00 214,80E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales(Ley 7/2007)6.581,64 161,642. Los funcionarios a que se refiere el punto anterior percibirán,en cada una de las pagas extraordinarias de losmeses de junio y diciembre en el año <strong>2011</strong>, en conceptode sueldo y trienios, las siguientes cuantías:Grupo / Subgrupo Ley 7/2007 Sueldo Euros Trienios EurosA1 684,36 26,31A2 699,38 25,35B 724,50 26,38C1 622,30 22,73C2 593,79 17,73E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales(Ley 7/2007)548,47 13,47Siete. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior,las retribuciones a percibir por los funcionarios públicosque hasta la Ley de Presupuestos Generales del Estadopara el año 2007 han venido referenciadas a los grupos detitulación previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la FunciónPública, están referenciadas a los grupos y subgrupos declasificación profesional establecidos en el artículo 76 ydisposición transitoria tercera de la Ley 7/2007, de 12 de112


Ley de Presupuestos Generales del Estado Art. 23abril (LA LEY-LEG. 622/2007) (NDL 852 BOE'07), por laque se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público,sin experimentar otras variaciones que las derivadas deesta Ley. Las equivalencias entre ambos sistemas de clasificaciónson las siguientes:Grupo A Ley 30/1984: Subgrupo A1 Ley 7/2007.Grupo B Ley 30/1984: Subgrupo A2 Ley 7/2007.Grupo C Ley 30/1984: Subgrupo C1 Ley 7/2007.Grupo D Ley 30/1984: Subgrupo C2 Ley 7/2007.Grupo E Ley 30/1984: Agrupaciones profesionales Ley7/2007.Ocho. Lo dispuesto en los apartados anteriores debeentenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivasque, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindiblespor el contenido de los puestos de trabajo, por lavariación del número de efectivos asignados a cada programao por el grado de consecución de los objetivosfijados al mismo, siempre con estricto cumplimiento de lodispuesto en la normativa vigente.Nueve. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquencrecimientos retributivos deberán experimentar la oportunaadecuación, deviniendo inaplicables las cláusulas que establezcancualquier tipo de incremento.Diez. Las referencias relativas a retribuciones contenidasen esta Ley se entienden siempre hechas a retribucionesíntegras.Once. Lo dispuesto en los apartados Dos, Tres, Cuatro,Cinco, Seis, Siete, Ocho, Nueve y Diez del presente artículoserá de aplicación, asimismo, al personal de las fundacionesdel sector público y de los consorcios participadosmayoritariamente por las Administraciones yOrganismos que integran el sector público, así como alBanco de España.Doce. Este artículo tiene carácter básico y se dicta alamparo de los artículos 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución.Artículo 23. Oferta de empleo público u otro instrumentosimilar de gestión de la provisión de necesidades depersonal.Uno. Durante el año <strong>2011</strong>, el número total de plazas denuevo ingreso del personal del sector público delimitado enel artículo anterior será, como máximo, igual al 10 por cientode la tasa de reposición de efectivos y se concentrará enlos sectores, funciones y categorías profesionales que seconsideren prioritarios o que afecten al funcionamiento delos servicios públicos esenciales. Dentro de este límite, laoferta de empleo público incluirá los puestos y plazas desempeñadospor personal interino por vacante, contratadoo nombrado con anterioridad, excepto aquellos sobre losque exista reserva de puesto, estén incursos en procesosde provisión o se decida su amortización.No se tomarán en consideración a efectos de dicha limitaciónlas plazas que estén incursas en los procesos deconsolidación de empleo previstos en la Disposición TransitoriaCuarta del Estatuto Básico del Empleado Público.No obstante lo dispuesto en el párrafo primero de esteapartado, en el ámbito de las Fuerzas Armadas, el númerode plazas de militares profesionales de Tropa y Marineríaserá el necesario para alcanzar los efectivos fijados en ladisposición adicional décima.Respetando, en todo caso, las disponibilidades presupuestariasdel capítulo 1 de los correspondientes presupuestosde gastos, la limitación a que hace referencia elpárrafo primero de este apartado se fija en el 30 por cientode la tasa de reposición de efectivos en los siguientes supuestos:a) Las Corporaciones locales demenos de 20.000 habitantes.b) Las Administraciones públicas con competenciaseducativas para el desarrollo de la Ley Orgánica 2/2006,de 3 de mayo (LA LEY-LEG. 703/2006) (NDL 913BOE'06), de Educación, en relación con la determinacióndel número de plazas para el acceso a los cuerpos de funcionariosdocentes.Dos. Durante el año <strong>2011</strong> no se procederá a la contrataciónde personal temporal, ni al nombramiento de personalestatutario temporal o de funcionarios interinos salvoen casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentese inaplazables. En cualquier caso, las plazas correspondientesa los nombramientos a que se refieren losartículos 10.1.a) de la Ley 7/2007, y 9.2 de la Ley 55/2003,de 16 de diciembre (LA LEY-LEG. 1904/2003) (NDL 2171BOE'03), del Estatuto Marco del personal de los Serviciosde Salud y contrataciones de personal interino por vacantecomputarán a efectos de cumplir el límite máximo de la tasade reposición de efectivos en la oferta de empleo públicocorrespondiente al mismo año en que se produzca el nombramientoo la contratación y, si no fuera posible, en lasiguiente oferta de empleo público, salvo que se decida suamortización.Tres. El Gobierno podrá autorizar, a través de la ofertade empleo público, a iniciativa de los Departamentos u Organismospúblicos competentes en la materia, a propuestadel Ministerio de Política Territorial y Administración Públicay previo informe favorable del Ministerio de Economía yHacienda, la convocatoria de plazas vacantes de nuevo ingresoque se refieran al personal de la Administración Civildel Estado, sus Organismos autónomos y Agencias estatales,personal civil de la Administración Militar, sus Organismosautónomos y Agencias estatales, personal de laAdministración de la Seguridad Social, personal estatutarioincluido en el ámbito de aplicación del Estatuto Marco aprobadopor la Ley 55/2003 (LA LEY-LEG. 1904/2003) (NDL2171 BOE'03), personal de la Administración de Justicia yFuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y personal delos entes públicos Agencia Estatal de la Administración Tributaria,Puertos y Autoridades Portuarias, Consejo de SeguridadNuclear, Agencia de Protección de Datos, ComisiónNacional de la Competencia; Comisión Nacional delSector Postal y de la Entidad pública empresarial «Loteríasy Apuestas del Estado».En el caso de las Fuerzas Armadas, el Gobierno podráautorizar, a través de la oferta de empleo público, previoinforme favorable de los Ministerios de Economía y Hacienday de Política Territorial y Administración Pública y apropuesta de la Ministra de Defensa, la convocatoria de lasplazas vacantes de nuevo ingreso.La contratación de personal laboral temporal y el nombramientode funcionarios interinos y de personal estatutariotemporal, en las condiciones establecidas en elapartado Dos de este artículo requerirá la previa autorizaciónconjunta de los Ministerios de Economía y Hacienday de Política Territorial y Administración Pública.Dichos Departamentos podrán, asimismo, autorizar lascorrespondientes convocatorias de puestos o plazas vacantesde las entidades públicas empresariales, organismosy entes públicos no mencionados anteriormente,respetando la tasa de reposición de efectivos establecidacon carácter general.Asimismo, la celebración de contratos de puesta a disposicióncon empresas de trabajo temporal sólo podráformalizarse en las condiciones del apartado Dos de esteartículo y requerirá la previa autorización conjunta de losMinisterios de Economía y Hacienda y de Política Territorialy Administración Pública.Cuatro. La contratación de personal fijo o temporal en elextranjero con arreglo a la legislación local o, en su caso,legislación española, requerirá la previa autorización con-113


Art. 24Ley de Presupuestos Generales del Estadojunta de los Ministerios de Economía y Hacienda y dePolítica Territorial y Administración Pública.Cinco. Los apartados Uno y Dos de este artículo tienencarácter básico y se dictan al amparo de los artículos149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución.CAPÍTULO IIDE LOS REGÍMENES RETRIBUTIVOSArtículo 24. Retribuciones de los Altos Cargos del Gobiernode la Nación, de sus Órganos consultivos, de laAdministración General del Estado y otro personal directivo.Uno. En el año <strong>2011</strong> las retribuciones de los Altos Cargosdel Gobierno de la Nación y sus Órganos Consultivosno experimentarán incremento respecto de las vigentes a31 de diciembre de 2010 consecuencia de la aplicación, entérminos anuales, de las reducciones de retribuciones previstasen el artículo 26.Uno.B) de la Ley 26/2009, de 23 dediciembre de Presupuestos Generales del Estado para2010 quedando, por lo tanto, establecidas en las siguientescuantías referidas a doce mensualidades, sin derecho apagas extraordinarias, y sin perjuicio de la retribución porantigüedad que pudiera corresponderles de acuerdo con lanormativa vigente:EurosPresidente del Gobierno 78.185,04Vicepresidente del Gobierno 73.486,32Ministro del Gobierno 68.981,88Presidente del Consejo de Estado 77.808,96Presidente del Consejo Económico y Social 85.004,28Dos. En el año <strong>2011</strong> las retribuciones de los Secretariosde Estado, Subsecretarios, Directores Generales y asimiladosno experimentarán incremento respecto de las vigentesa 31 de diciembre de 2010 consecuencia de laaplicación, en términos anuales, de las reducciones de retribucionesprevistas en el artículo 26.Dos.B) de la Ley26/2009, de 23 de diciembre (LA LEY-LEG. 1526/2009,602/2010 y 1547/2009) (NDL 23354/2009) de PresupuestosGenerales del Estado para 2010, quedando, por lotanto, establecidas en las siguientes cuantías de sueldo ycomplemento de destino, referidas a doce mensualidades,y complemento específico anual que se devengará deacuerdo con lo establecido en el artículo 26.Dos de la Ley51/2007, de 26 de diciembre (LA LEY-LEG. 1882/2007 y477/2008) (NDL 2449 BOE'07), de Presupuestos Generalesdel Estado para 2008:Secretario de Estadoy asimilados(Euros)Subsecretario y Director General yasimilados (Euros) asimilados (Euros)Sueldo 12.990,72 13.054,68 13.117,44Complementode destinoComplementoespecífico21.115,92 17.080,44 13.814,7632.948,67 29.316,27 23.900,13Las pagas extraordinarias de los meses de junio y de diciembreincluirán, cada una de ellas, además de la cuantíadel complemento de destino mensual que se perciba deacuerdo con lo dispuesto en el párrafo y cuadro anterior, elimporte en concepto de sueldo que se recoge en el cuadrosiguiente:Secretario de Estado Subsecretario y asimiladosy asimilados (Euros)(Euros)Director General yasimilados (Euros)Sueldo 655,84 703,38 751,45Dichos Altos Cargos percibirán el complemento de productividadque, en su caso, y de acuerdo con lo previsto enel artículo 26.Uno.E de la presente Ley, les asigne el titulardel Departamento, dentro de los créditos previstos para talfin, créditos que no experimentarán incremento, en términosanuales y homogéneos de número y tipo de cargos, enrelación con los asignados a 31 de diciembre del 2010, comoconsecuencia de lo dispuesto, con efectos de 1 de juniode 2010, en el artículo 26.Dos.B) de la Ley 26/2009, de 23de diciembre y sin perjuicio de que las cantidades individualesque se abonen puedan ser diferentes de acuerdocon la normativa reguladora de este complemento.Tres. Para el ejercicio <strong>2011</strong>, la Ministra de Economía yHacienda autorizará las retribuciones de los Presidentesde las Agencias estatales y de los Presidentes y Vicepresidentesde las entidades públicas empresariales y demásentes públicos y, en su caso, la de los Directores Generalesy Directores de los citados organismos, cuando les correspondael ejercicio de funciones ejecutivas de máximo nivel,que serán las correspondientes al año 2010, una vez aplicada,en términos anuales, la minoración establecida en elartículo 26.Tres.B) de la Ley 26/2009.La fijación inicial de las retribuciones del personal directivode las fundaciones del sector público estatal y de losconsorcios participados mayoritariamente por la AdministraciónGeneral del Estado y sus Organismos, cuando lescorresponda el ejercicio de funciones ejecutivas de máximonivel, corresponderá a la Ministra de Economía y Hacienda.Las retribuciones de este personal no experimentaránen <strong>2011</strong> ningún incremento respecto a las de 2010resultantes de la aplicación, en términos anuales, de la reducciónprevista en el artículo 26.Cuatro de la Ley 26/2009.Las retribuciones de los cargos a que se refieren los dospárrafos anteriores que deban autorizarse por primera vezen <strong>2011</strong>, lo serán por la Ministra de Economía y Haciendaa propuesta del titular del Departamento al que se encuentrenadscritos con respeto al criterio de austeridad y contenciónen la fijación de retribuciones señalado en dichospárrafos.Cuatro. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartadosDos y Tres de este artículo se percibirá, en catorce mensualidades,la retribución por antigüedad que pudiera corresponderde acuerdo con la normativa vigente.Cinco. 1. En el año <strong>2011</strong> las retribuciones de los ConsejerosPermanentes y del Secretario General del Consejode Estado no experimentan incremento respecto de las vigentesa 31 de diciembre de 2010 consecuencia de laaplicación, en términos anuales, de la reducción de retribucionesprevistas en el artículo 26.Siete.B) de la Ley26/2009, de 23 de diciembre (LA LEY-LEG. 1526/2009,602/2010 y 1547/2009) (NDL 23354/2009), de PresupuestosGenerales del Estado para 2010, quedando establecidasen las siguientes cuantías de sueldo y complementode destino referidas a doce mensualidades y de complementoespecífico anual que se devengará de acuerdo conlo establecido en el artículo 26. Cuatro.1 de la Ley 51/2007,de 26 de diciembre (LA LEY-LEG. 1882/2007 y477/2008) (NDL 2449 BOE'07).114


Ley de Presupuestos Generales del Estado Art. 25EurosSueldo 13.054,68Complemento de Destino 22.817,28Complemento Específico 35.521,601.2. Vocal del Consejo General del Poder Judicial:Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 28.004,20 €Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 84.245,40 €TOTAL 112.249,60 €Las pagas extraordinarias de junio y de diciembre incluirán,cada una de ellas, además de la cuantía del complementode destino mensual que se perciba de acuerdo conlo dispuesto en el cuadro anterior, la cuantía en conceptode sueldo que se recoge a continuación:EurosSueldo 703,381.3. Secretario General del Consejo General del PoderJudicial:Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 26.825,40 €Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 82.836,60 €TOTAL 109.662,00 €2. Dentro de los créditos establecidos al efecto, el Presidentedel Consejo de Estado podrá asignar complementode productividad a los Consejeros Permanentes y SecretarioGeneral del mismo, de acuerdo con lo previsto en elartículo 26.Uno.E) de la presente Ley, créditos que no experimentaránincremento, en términos anuales y homogéneosde número y tipo de cargos en relación con losasignados a 31 de diciembre del 2010, como consecuenciade lo dispuesto, con efectos de 1 de junio de 2010, en elartículo 26.Siete.B).2 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre.3. Además dichos Altos Cargos, con el límite previsto enel número 1 de este mismo apartado, percibirán, en su caso,las retribuciones fijadas en los Acuerdos aprobados porel propio Órgano en materia de adecuación por el conceptode antigüedad, y si hubieran tenido la condición previa defuncionarios públicos, con independencia de su situaciónde actividad, jubilación o retiro como funcionarios, tendránderecho a seguir perfeccionando los trienios reconocidosbajo dicha condición según la normativa en cada caso aplicabley a percibir, en catorce mensualidades, la diferenciaresultante por este concepto cuando la cuantía derivada dedicha normativa fuera superior a la aprobada en los referidosAcuerdos.Artículo 25. Retribuciones de los miembros del ConsejoGeneral del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional y delTribunal de Cuentas.Uno. En el año <strong>2011</strong> continúan vigentes las retribucionesde los miembros del Consejo General del Poder Judicial,del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Cuentas fijadasde acuerdo con lo establecido en la disposición adicionalprimera del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 mayo(LA LEY-LEG. 778/2010, 798/2010 y 786/2010) (NDL10524/2010). A tales efectos en el siguiente cuadro se reflejan,en términos anuales, las citadas cuantías:1. Consejo General del Poder Judicial.1.1. Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo Generaldel Poder Judicial:2. Tribunal Constitucional.2.1. Presidente del Tribunal Constitucional:Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 41.428,10 €Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 87.843,36 €TOTAL 129.271,46 €2.2. Vicepresidente del Tribunal Constitucional:Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 41.428,10 €Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 80.437,68 €TOTAL 121.865,78 €2.3. Presidente de Sección del Tribunal Constitucional:Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 41.428,10 €Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 74.764,80 €TOTAL 116.192,90 €2.4. Magistrado del Tribunal Constitucional:Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 41.428,10 €Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 69.091,92 €TOTAL 110.520,02 €2.5. Secretario General del Tribunal Constitucional:Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 26.448,38 €Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 103.704,24 €TOTAL 130.152,62 €Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 34.620,04 €Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 62.023,56 €TOTAL 96.643,60€115


Art. 26Ley de Presupuestos Generales del Estado3. Tribunal de Cuentas.3.1. Presidente del Tribunal de Cuentas:NivelImporte Euros30 11.625,00Remuneraciones anuales (a percibir en 14 mensualidades) 112.578,34€29 10.427,1628 9.988,803.2. Presidente de Sección del Tribunal de Cuentas:Remuneraciones anuales (a percibir en 14 mensualidades) 112.578,34 €3.3. Consejero de Cuentas del Tribunal de Cuentas:Remuneraciones anuales (a percibir en 14 mensualidades) 112.578,34 €3.4. Secretario General del Tribunal de Cuentas:27 9.550,2026 8.378,4025 7.433,6424 6.995,0423 6.556,9222 6.118,0821 5.680,2020 5.276,4019 5.007,0018 4.737,4817 4.467,96Remuneraciones anuales (a percibir en 14 mensualidades) 96.921,72 €Dos. Además de las cantidades derivadas de lo dispuestoen el apartado anterior dichos cargos percibirán, en sucaso, con el limite previsto en el apartado anterior, las retribucionesfijadas en los Acuerdos aprobados por el propioÓrgano en materia de adecuación por el concepto de antigüedad,y si hubieran tenido la condición previa de funcionariospúblicos, con independencia de su situación deactividad, jubilación o retiro como funcionarios, tendrán derechoa seguir perfeccionando los trienios reconocidos bajodicha condición según la normativa en cada caso aplicabley a percibir, en catorce mensualidades, la diferencia resultantepor este concepto cuando la cuantía derivada dedicha normativa fuera superior a la aprobada en los referidosAcuerdos.Artículo 26. Retribuciones de los funcionarios del Estadoincluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984,de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la FunciónPública, en los términos de la Disposición Final Cuarta dela Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del EmpleadoPúblico.Uno. En el año <strong>2011</strong> las retribuciones de los funcionariosserán las siguientes:A) El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo oSubgrupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala aque pertenezca el funcionario, en las cuantías reflejadasen el artículo 22.Seis.1 de esta Ley.B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, unaen el mes de junio y otra en el mes de diciembre, y que sedevengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 dela Ley 33/1987, de 23 de diciembre (Ledico 2568/1987),de Presupuestos Generales del Estado para 1988. Cadauna de dichas pagas incluirá las cuantías de sueldo y trieniosfijadas en el artículo 22.Seis.2 de esta Ley y delcomplemento de destino mensual que se perciba.Cuando los funcionarios hubieran prestado una jornadade trabajo reducida durante los seis meses inmediatos anterioresa los meses de junio o diciembre, el importe de lapaga extraordinaria experimentará la correspondiente reducciónproporcional.C) El complemento de destino correspondiente al niveldel puesto de trabajo que se desempeñe, en las siguientescuantías referidas a doce mensualidades:11616 4.199,1615 3.929,2814 3.660,1213 3.390,3612 3.120,8411 2.851,4410 2.582,289 2.447,648 2.312,527 2.178,006 2.043,245 1.908,484 1.706,523 1.505,042 1.302,841 1.101,00En el ámbito de la docencia universitaria, la cuantía delcomplemento de destino fijada en la escala anterior podráser modificada, en los casos en que así proceda de acuerdocon la normativa vigente, sin que ello implique variacióndel nivel de complemento de destino asignado al puesto detrabajo.D) El complemento específico que, en su caso, estéasignado al puesto que se desempeñe, cuya cuantía anual,no experimentará incremento respecto de la vigente a 31de diciembre de 2010 consecuencia de la aplicación en,términos anuales, de las reducciones previstas en el artículo28.Uno.B) de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, ysin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22.Ocho de lapresente Ley.El complemento específico anual se percibirá en catorcepagas iguales de las que doce serán de percibo mensual ydos adicionales, del mismo importe que una mensual, enlos meses de junio y diciembre, respectivamente.


Ley de Presupuestos Generales del Estado Art. 27E) El complemento de productividad, que retribuirá elespecial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinariasy el interés o iniciativa con que se desempeñen lospuestos de trabajo.Cada Departamento ministerial determinará, dentro delcrédito total disponible, que no experimentará ningún incremento,en términos anuales, respecto al establecido a31 de diciembre de 2010 como consecuencia de lo dispuesto,con efectos de 1 de junio de 2010, en el artículo28.Uno.B), e) de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, lascuantías parciales asignadas a sus distintos ámbitos orgánicos,territoriales, funcionales o de tipo de puesto. Asímismo, determinará los criterios de distribución y de fijaciónde las cuantías individuales del complemento de productividad,de acuerdo con las siguientes normas:1.ª La valoración de la productividad deberá realizarseen función de circunstancias objetivas relacionadas con eltipo de puesto de trabajo y el desempeño del mismo y, ensu caso, con el grado de participación en la consecuciónde los resultados u objetivos asignados al correspondienteprograma.2.ª En ningún caso las cuantías asignadas por complementode productividad durante un período de tiempo originaránderechos individuales respecto de las valoracioneso apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.F) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, quese concederán por los Departamentos ministeriales u Organismospúblicos dentro de los créditos asignados a talfin que no experimentarán aumento respecto a los asignadosdesde el 1 de junio de 2010, en términos anuales, comoconsecuencia de lo dispuesto en el artículo 28.Uno.B).f) dela Ley 26/2009, de 23 de diciembre.Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamentepodrán ser reconocidas por servicios extraordinariosprestados fuera de la jornada normal de trabajo sinque, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicasen su devengo, ni originar derechos individualesen períodos sucesivos.G) Para el año <strong>2011</strong>, las cuantías de la contribución individualal plan de pensiones de la Administración Generaldel Estado correspondiente al personal funcionario seránlas siguientes:Grupo/SubgrupoCuantía por sueldo EurosA1 90,68A2 78,48B 68,63C1 59,39C2 49,56E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales(Ley 7/2007)45,35La cuantía de la contribución individual correspondientea los trienios de personal funcionario para el año <strong>2011</strong> seráde 4,01 euros por trienio.H) No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores,se mantienen a título personal las retribuciones del personaldel grupo E/ agupaciones profesionales Ley 7/2007 deacuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.Uno.B).b) de laLey 26/2009.Dos. El Ministerio de Economía y Hacienda podrá modificarla cuantía de los créditos globales destinados aatender el complemento de productividad, las gratificacionespor servicios extraordinarios y otros incentivos al rendimiento,para adecuarla al número de efectivos asignadosa cada programa y al grado de consecución de los objetivosfijados al mismo. Los Departamentos ministeriales, a suvez, darán cuenta de los criterios de asignación y las cuantíasindividuales de dichos incentivos a los Ministerios deEconomía y Hacienda y de Política Territorial y AdministraciónPública especificando los criterios de concesiónaplicados.Tres. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito deaplicación de la Ley 7/2007, de 12 de abril (LA LEY-LEG.622/2007) (NDL 852 BOE'07), del Estatuto Básico del EmpleadoPúblico percibirán las retribuciones básicas, incluidostrienios, correspondientes al grupo o subgrupo en elque esté clasificado el Cuerpo o escala, en el que hayansido nombrados como interinos y las retribuciones complementariasque correspondan al puesto de trabajo que desempeñen,excluidas las que estén vinculadas a lacondición de funcionario de carrera, o bien las aprobadaspor los Ministerios de Política Territorial y AdministraciónPública y de Economía y Hacienda en el caso de los funcionariosinterinos que no ocupan puesto, siendo de aplicacióna este colectivo lo dispuesto en los párrafos B) y G)del apartado Uno de este artículo.Cuatro. El personal eventual percibirá las retribucionespor sueldo y pagas extraordinarias correspondientes algrupo o subgrupo de clasificación al que el Ministerio dePolítica Territorial y Administración Pública asimile sus funcionesy las retribuciones complementarias que correspondanal puesto de trabajo, reservado a personal eventual,que desempeñe, siendo de aplicación a este colectivo lodispuesto en los párrafos B) y G) del apartado Uno de esteartículo.Los funcionarios de carrera que, en situación de activo ode servicios especiales, ocupen puestos de trabajo reservadosa personal eventual percibirán las retribuciones básicascorrespondientes a su grupo o subgrupo de clasificación,incluidos trienios, en su caso, y las retribucionescomplementarias que correspondan al puesto de trabajoque desempeñen.Cinco. El complemento de productividad podrá asignarse,en su caso, a los funcionarios interinos, al personalestatutario temporal y al personal eventual, así como a losfuncionarios en prácticas, cuando las mismas se realicendesempeñando un puesto de trabajo, siempre que esté autorizadasu aplicación a los funcionarios de carrera quedesempeñen análogos puestos de trabajo, salvo que dichocomplemento esté vinculado a la condición de funcionariode carrera.Seis. Cuando el nombramiento de funcionarios en prácticasrecaiga en funcionarios de carrera de otro Cuerpo oEscala de grupos y/o subgrupos de titulación inferior aaquél en que se aspira a ingresar, durante el tiempo correspondienteal período de prácticas o el curso selectivo,éstos seguirán percibiendo los trienios en cada momentoperfeccionados computándose dicho tiempo, a efectos deconsolidación de trienios y de derechos pasivos, como servidoen el nuevo Cuerpo o Escala en el caso de que, demanera efectiva, se adquiera la condición de funcionariode carrera en estos últimos.Siete. Lo previsto en la presente Ley se aplicará, asimismo,a las retribuciones fijadas en euros que corresponderíanen territorio nacional a los funcionarios destinadosen el extranjero, sin perjuicio de la sucesiva aplicación delos módulos que procedan en virtud de la normativa vigente.Artículo 27. Personal laboral del sector público estatal.Uno. A los efectos de la presente Ley, la masa salarialdel personal laboral del sector público estatal será la definidaen su artículo 22.Cinco, con el límite de las cuantías117


Art. 28Ley de Presupuestos Generales del Estadoinformadas favorablemente por el Ministerio de Economíay Hacienda para cada ejercicio presupuestario.Dos. Con efectos de 1 de enero de <strong>2011</strong> la masa salarialdel personal laboral del sector público estatal, de acuerdocon lo establecido en el artículo 22.Dos de la presente Ley,no podrá experimentar ningún crecimiento sin perjuicio delo dispuesto en el apartado Tres del artículo 22 de la presenteLey, y de lo que pudiera derivarse de la consecuciónde los objetivos asignados a cada Departamento ministerial,Organismo público, resto de entes públicos y sociedadesmercantiles públicas del artículo 22. Uno. f) de lapresente Ley, mediante el incremento de la productividado modificación de los sistemas de organización del trabajoo clasificación profesional.Igualmente, no experimentarán incremento alguno las retribucionesdel personal laboral de alta dirección, las del noacogido a convenio colectivo que no tenga la consideraciónde alto cargo y las del resto del personal directivo resultantesde la aplicación, en términos anuales, de la reducciónde retribuciones prevista en el artículo 22.Dos.B) 4 dela Ley 26/2009, de 23 de diciembre (LA LEY-LEG.1526/2009, 602/2010 y 1547/2009) (NDL 23354/2009), dePresupuestos Generales del Estado.Tres. Durante el primer trimestre de <strong>2011</strong> el Ministeriode Economía y Hacienda autorizará la masa salarial de losDepartamentos ministeriales, Organismos, Agencias estatales,entidades públicas empresariales, demás entes públicosy sociedades mercantiles públicas que percibanaportaciones de cualquier naturaleza con cargo al presupuestogeneral del Estado o con cargo a los presupuestosde los entes o sociedades que pertenezcan al sector públicoestatal destinadas a cubrir déficit de explotación.La masa salarial autorizada se tendrá en cuenta para determinar,en términos de homogeneidad, los créditos correspondientesa las retribuciones del personal laboralafectado. La autorización de la masa salarial será requisitoprevio para el comienzo de las negociaciones de convenioso acuerdos colectivos que se celebren en el año <strong>2011</strong>.En el caso de las sociedades mercantiles a que se refiereel presente apartado, la masa salarial, una vez autorizada,será remitida a la Comisión de seguimiento de la negociacióncolectiva de las empresas públicas presidida por elSecretario de Estado de Economía.Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularánen términos de homogeneidad para los dos períodos objetode comparación, tanto en lo que respecta a efectivos depersonal y antigüedad del mismo, como al régimen privativode trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas yotras condiciones laborales, computándose por separadolas cantidades que correspondan a las variaciones en talesconceptos.Lo previsto en los párrafos anteriores representa el límitemáximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicaciónindividual se producirá a través de la negociación colectiva.Cuatro. Para el año <strong>2011</strong> las cuantías de la contribuciónindividual al plan de pensiones de la Administración Generaldel Estado correspondiente al personal laboral serán lasestablecidas para el personal funcionario. Para el personallaboral acogido al Convenio Único para el personal laboralde la Administración General del Estado las cuantías seajustarán a la siguiente equivalencia:Grupo/subgrupoGrupo profesional personal laboralA1 1A2 2C1 3Grupo/subgrupoGrupo profesional personal laboralC2 4E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales(Ley 7/2007)Para el personal laboral no acogido al Convenio Único laequivalencia se efectuará de acuerdo con el nivel de titulaciónexigido en su convenio colectivo o contrato laboral,en consonancia con la establecida para el acceso a losgrupos de titulación del personal funcionario.La cuantía de la contribución individual correspondientea los trienios de personal laboral para el año <strong>2011</strong> será de4,01 euros por trienio.Cinco. Cuando se trate de personal no sujeto a conveniocolectivo, cuyas retribuciones vengan determinadas en todoo en parte mediante contrato individual, deberán comunicarseal Ministerio de Economía y Hacienda las retribucionessatisfechas y devengadas durante 2010.Seis. Las indemnizaciones o suplidos del personal laboral,que se regirán por su normativa específica, no podránexperimentar ningún crecimiento respecto a 2010.Artículo 28. Retribuciones del personal de las FuerzasArmadas.Uno. En el año <strong>2011</strong> las retribuciones y otras remuneracionesdel personal de las Fuerzas Armadas cuyas retribucionesbásicas se vengan imputando al artículo 10 de laestructura económica del gasto de los Presupuestos Generalesdel Estado y de sus organismos públicos, no experimentaránincremento respecto a las vigentes a 31 dediciembre de 2010 consecuencia de la aplicación, en términosanuales, de las reducciones de retribuciones previstasen el artículo 29.Uno.B) de la Ley 26/2009 (LA LEY-LEG. 1526/2009, 602/2010 y 1547/2009) (NDL23354/2009) de Presupuestos Generales del Estado para2010, sin perjuicio de la retribución por antigüedad que pudieracorresponderles. Asimismo, percibirán el complementode dedicación especial o de productividad que, ensu caso, se atribuya a los mismos por el titular del Departamento,dentro de los créditos asignados a tal fin; estoscréditos no experimentarán incremento respecto de losasignados a 31 de diciembre de 2010 como consecuenciade lo dispuesto, con efectos de 1 de junio de 2010, en elcitado artículo 29.Uno.B), en términos anuales y homogéneosde número y tipo de cargo.Dos. En el año <strong>2011</strong> las retribuciones a percibir por losmilitares profesionales contemplados en la Ley 39/2007, de19 de noviembre (LA LEY-LEG. 1687/2007) (NDL 2185BOE'07), de la carrera militar, no incluidos en el apartadoanterior, serán las siguientes:A) El sueldo y los trienios, excluidos éstos en los casosen que la normativa así lo prevea, que correspondan algrupo o subgrupo de equivalencia en que se halle clasificadoel empleo correspondiente, en la cuantía establecidaen el artículo 22.Seis.1.B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, incorporarán,cada una de ellas, las cuantías de sueldo ytrienios fijadas en el artículo 22.Seis.2 de esta Ley, en funcióndel grupo o subgrupo en el que esté clasificado elempleo correspondiente, y el complemento de empleomensual que se perciba.La valoración y devengo de los trienios, en su caso, y delas pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con lanormativa específica aplicable a este personal y, supletoriamente,con la normativa de los funcionarios incluidos enel ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto,de Medidas para la reforma de la Función Pública, en lostérminos de la Ley 7/2007, de 12 de abril (LA LEY-LEG.5118


Ley de Presupuestos Generales del Estado Art. 29622/2007) (NDL 852 BOE'07), del Estatuto Básico del EmpleadoPúblico.C) Las retribuciones complementarias de carácter general,el componente singular del complemento específicoy el complemento por incorporación, en su caso, no experimentaránningún incremento respecto de las vigentes a31 de diciembre de 2010 consecuencia de la aplicación, entérminos anuales, de las reducciones de retribuciones previstasen el artículo 29.Dos.II.B) de la Ley 26/2009, sinperjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 22.Ochode esta Ley.D) El complemento de dedicación especial, incluido elconcepto de atención continuada, y la gratificación por serviciosextraordinarios, cuyas cuantías serán determinadaspor la Ministra de Defensa dentro de los créditos que seasignen para cada una de estas finalidades; estos créditosno experimentarán incremento respecto al establecido a 31de diciembre de 2010 como consecuencia de lo dispuesto,con efectos de 1 de junio de 2010, en el artículo29.Dos.II.C) de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, en términosanuales.El Ministerio de Economía y Hacienda podrá modificar lacuantía de los créditos destinados a atender la dedicaciónespecial y la gratificación por servicios extraordinarios, paraadecuarla al número de efectivos asignados a cadaprograma y al grado de consecución de los objetivos fijadosal mismo.En ningún caso, las cuantías asignadas por complementode dedicación especial o por gratificación por servicios extraordinariosoriginarán derechos individuales respecto devaloraciones o apreciaciones correspondientes a períodossucesivos.E) El incentivo por años de servicio, cuyas cuantías yrequisitos, para su percepción, serán fijadas por la Ministrade Defensa, previo informe favorable del Ministerio de Economíay Hacienda.Tres. Cuando el Ministerio de Defensa haya suscritoconciertos con las Universidades para la utilización de lasInstituciones sanitarias del Departamento según las basesestablecidas para el régimen de los mismos en el Real Decreto1652/1991, de 11 de octubre (LA LEY-LEG.3470/1991)(Ledico 2799/1991), el personal militar médicoy sanitario que ocupe puestos de trabajo en dichos centroscon la condición de plazas vinculadas percibirá, en el año<strong>2011</strong>, las retribuciones básicas que le corresponda y, enconcepto de retribuciones complementarias, los complementosde destino, específico y de productividad en lascuantías establecidas en aplicación de la base decimotercera.ocho, 4, 5 y 6.a) y b) del citado Real Decreto.Dicho personal podrá percibir asimismo la ayuda paravestuario, y el complemento de dedicación especial enconcepto de atención continuada, según lo establecido enel apartado D) del número anterior, así como las pensionespor recompensas y las prestaciones familiares que pudierancorresponderles.Cuatro. Los miembros de las Fuerzas Armadas que ocupenpuestos de trabajo incluidos en las relaciones de puestosde trabajo del Ministerio o sus Organismos autónomos,percibirán en el año <strong>2011</strong> las retribuciones básicas correspondientesa su empleo militar y las complementarias asignadasal puesto que desempeñen, de acuerdo con lascuantías establecidas en la presente Ley para los funcionariosdel Estado incluidos en el ámbito de aplicación de laLey 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la disposiciónfinal cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril (LA LEY-LEG. 622/2007) (NDL 852 BOE'07), sin perjuicio decontinuar percibiendo las pensiones y gratificaciones quesean consecuencia de recompensas militares así como laayuda para vestuario en la misma cuantía y condicionesque el resto del personal de las Fuerzas Armadas.Cinco. Asimismo, al personal al que se refiere este artículole será de aplicación, en su caso, lo previsto en la letraG) del artículo 26.Uno de la presente Ley, teniendo encuenta lo establecido en el Texto Refundido de la Ley deRegulación de los Planes y Fondos de Pensiones.Lo dispuesto en el presente artículo debe entenderse sinperjuicio de la regulación específica que para determinadosconceptos y personal de las Fuerzas Armadas seestablece en la normativa vigente.Artículo 29. Retribuciones del personal del Cuerpo dela Guardia Civil.Uno. En el año <strong>2011</strong> las retribuciones y otras remuneracionesdel personal del Cuerpo de la Guardia Civil cuyasretribuciones básicas se imputen al artículo 10 de la estructuraeconómica del gasto de los Presupuestos Generalesdel Estado no experimentarán incremento respecto alas vigentes a 31 de diciembre de 2010 consecuencia dela aplicación, en términos anuales, de las reducciones deretribuciones previstas en el artículo 30.Uno.B) de la Ley26/2009, sin perjuicio de la retribución por antigüedad quepudiera corresponderles. Asimismo, percibirán el complementode productividad que, en su caso, se atribuya a losmismos por el titular del Departamento, dentro de los créditosasignados a tal fin; estos créditos no tendrán incrementorespecto de los asignados a 31 de diciembre de2010 como consecuencia de lo dispuesto, con efectos de1 de junio de 2010, en el citado artículo 30.uno.B) en términosanuales y homogéneos de número y tipo de cargo.Dos. En el año <strong>2011</strong> las retribuciones a percibir por elpersonal del Cuerpo de la Guardia Civil no incluido en elapartado anterior serán las siguientes:A) El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo oSubgrupo de equivalencia en que se halle clasificado elempleo correspondiente, en la cuantía establecida en elartículo 22.Seis.1.B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, incorporarán,cada una de ellas, las cuantías de sueldo ytrienios fijadas en el artículo 22.Seis.2 de esta Ley, en funcióndel grupo o subgrupo que corresponda al empleo quese ostente y el complemento de destino mensual que seperciba.La valoración y devengo de los trienios y de las pagasextraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativaaplicable a este personal y, supletoriamente, con la normativade los funcionarios públicos incluidos en el ámbitode aplicación de la Ley 30/1984 de 2 de agosto, de Medidaspara la reforma de la Función Pública, en los términos dela Ley 7/2007, de 12 de abril (LA LEY-LEG. 622/2007)(NDL 852 BOE'07), del Estatuto Básico del Empleado Público.C) Las retribuciones complementarias de carácter fijo yperiódico, que no experimentarán ningún incremento respectode las vigentes a 31 de diciembre de 2010 consecuenciade la aplicación, en términos anuales, de lasreducciones de retribuciones previstas en el artículo30.Dos.II.b de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, sin perjuicio,en su caso, de lo previsto en el artículo 22.Ocho deesta Ley.D) El complemento de productividad y las gratificacionespor servicios extraordinarios se regirán por las normas establecidaspara los funcionarios del Estado incluidos en elámbito de aplicación del artículo 26 de esta Ley determinándosesus cuantías por el Ministerio del Interior dentrode los créditos que se asignen para cada una de estas finalidades.Dichos créditos no experimentarán incrementorespecto del asignado a 31 de diciembre de 2010 comoconsecuencia de lo dispuesto, con efectos de 1 de junio de2010, en el artículo 30.Dos.II.b) de la Ley 26/2009, de 23de diciembre, en términos anuales.119


Art. 30Ley de Presupuestos Generales del EstadoTres. Asimismo, al personal al que se refiere este artículole será de aplicación lo previsto, en su caso, en la letraG) del artículo 26.Uno de la presente Ley, teniendo encuenta lo establecido en el Texto Refundido de la Ley deRegulación de los Planes y Fondos de Pensiones.Artículo 30. Retribuciones del personal del Cuerpo Nacionalde Policía.Uno. En el año <strong>2011</strong> las retribuciones y otras remuneracionesdel personal del Cuerpo Nacional de Policía cuyasretribuciones básicas se imputen al artículo 10 de la estructuraeconómica del gasto de los Presupuestos Generalesdel Estado y de sus organismos públicos noexperimentarán incremento respecto a las vigentes a 31 dediciembre de 2010 consecuencia de la aplicación, en términosanuales, de las reducciones de retribuciones previstasen el artículo 31.Uno. B) de la Ley 26/2009, sin perjuiciode la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles.Asimismo, percibirán el complemento de productividadque, en su caso, se atribuya a los mismos por el titulardel Departamento, dentro de los créditos asignados a talfin; estos créditos no tendrán incremento respecto de losasignados a 31 de diciembre de 2010 como consecuenciade lo dispuesto, con efectos de 1 de junio de 2010, en elcitado artículo 31.Uno.B) en términos anuales y homogéneosde número y tipo de cargo.Dos. En el año <strong>2011</strong> las retribuciones de los funcionariosdel Cuerpo Nacional de Policía, no incluidos en el apartadoanterior, serán las siguientes:A) El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo oSubgrupo de equivalencia en que se halle clasificada, aefectos económicos, la categoría correspondiente, en lacuantía establecida en el artículo 22.Seis.1.B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, incorporarán,cada una de ellas, las cuantías de sueldo ytrienios fijadas en el artículo 22.Seis.2 de esta Ley, en funcióndel grupo o subgrupo que corresponda a la categoríaque se ostente, y el complemento de destino mensual quese perciba.La valoración y devengo de los trienios y de las pagasextraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativaaplicable a este personal y, supletoriamente, con la normativade los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicaciónde la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas parala reforma de la Función Pública, en los términos de la Ley7/2007, de 12 de abril (LA LEY-LEG. 622/2007) (NDL 852BOE'07) del Estatuto Básico del Empleado Público.C) Las retribuciones complementarias de carácter fijo yperiódico, que no experimentarán ningún incremento respectode las vigentes a 31 de diciembre de 2010 consecuenciade la aplicación, en términos anuales, de lasreducciones de retribuciones previstas en el artículo31.Dos.II de la Ley 26/2009 sin perjuicio, de lo previsto enel artículo 22.Ocho de esta Ley.D) El complemento de productividad y las gratificacionespor servicios extraordinarios se regirán por las normas establecidaspara los funcionarios del Estado incluidos en elartículo 26 de esta Ley determinándose sus cuantías porel Ministerio del Interior dentro de los créditos que se asignenpara cada una de estas finalidades. Dichos créditos noexperimentarán incremento respecto del asignado a 31 dediciembre de 2010, como consecuencia de lo dispuesto,con efectos 1 de junio de 2010, en el artículo 31.Dos.II.b),de la Ley 26/2009, y ello en términos anuales.Tres. Asimismo les será de aplicación lo previsto en sucaso, en la letra G) del artículo 26.Uno de la presente Leyteniendo en cuenta lo establecido en el Texto Refundido dela Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.Artículo 31. Retribuciones de los miembros de las CarrerasJudicial y Fiscal, de los del Cuerpo de Secretarios120Judiciales y del personal al servicio de la Administración deJusticia.Uno. En el año <strong>2011</strong>, de acuerdo con lo dispuesto en elartículo 22.Dos de esta Ley, las retribuciones de los miembrosde las carreras judicial y fiscal serán las siguientes:1. El sueldo, a que se refieren los Anexos I y IV, respectivamente,de la Ley 15/2003, de 26 de mayo (LA LEY-LEG. 931/2003) (NDL 1056 BOE'03), reguladora delrégimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, quedaestablecido para el año <strong>2011</strong>, en las cuantías siguientesreferidas a doce mensualidades:Carrera JudicialEurosPresidente de la Audiencia Nacional (no magistrado del Tribunal 23.937,24Supremo)Presidente de Sala de la Audiencia Nacional (no magistrado del 22.676,88Tribunal Supremo)Presidente del Tribunal Superior Justicia 23.108,76Magistrado 20.541,84Juez 17.973,60Carrera FiscalFiscal Superior de la Comunidad Autónoma 23.108,76Fiscal 20.541,84Abogado Fiscal 17.973,602. La retribución por antigüedad o trienios que, en su caso,corresponda.3. Las pagas extraordinarias, que se devengarán deacuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidosen el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2de agosto, en los términos de la disposición final cuarta dela Ley 7/2007, de 12 de abril (LA LEY-LEG. 622/2007)(NDL 852 BOE'07), del Estatuto Básico del Empleado Público,serán dos al año por un importe, cada una de ellas,de una mensualidad del sueldo, antigüedad o trienios, segúnel caso, y la cuantía que se señala en el Anexo X deesta Ley.4. Las retribuciones complementarias y las variables yespeciales de los miembros de las carreras judicial y fiscalque no experimentarán ningún incremento respecto de lasvigentes a 31 de diciembre de 2010 consecuencia de laaplicación, en términos anuales, de lo previsto en el artículo32.Uno.II.4 de la Ley 26/2009.El crédito total destinado a las retribuciones variables porobjetivos de los miembros de las carreras judicial y fiscalseñaladas en el Capítulo III del Título I y en el Título II dela Ley 15/2003, no podrá exceder del 5 por ciento de lacuantía global de las retribuciones fijas de los miembros delas carreras judicial y fiscal, respectivamente.5. Asimismo, al personal a que se refiere este apartadole será de aplicación lo previsto en la letra G) del artículo26.Uno de la presente Ley, conforme a la titulación exigidapara el ingreso en ambas Carreras.6. Lo establecido en este apartado se entiende sin perjuiciode lo previsto en el artículo 9.2 de la precitada Ley15/2003.Dos. Los Fiscales que, en desarrollo de la Ley 24/2007,de 9 de octubre (LA LEY-LEG. 1496/2007) (NDL 1927BOE'07), por la que se modifica la Ley 50/1981, de 30 dediciembre, reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio


Ley de Presupuestos Generales del Estado Art. 31Fiscal, sean nombrados Fiscales Jefes de una Fiscalía deÁrea creada donde exista una sección de la Audiencia Provincialen sede distinta de la capital de provincia, percibiránel complemento de destino por el criterio de grupo de poblacióncorrespondiente a los Fiscales destinados en laSede de la Fiscalía Provincial y el complemento de destinoen concepto de representación, el complemento específicoy las pagas extraordinarias que corresponden al TenienteFiscal de la Fiscalía Provincial.Los restantes Fiscales Jefes de una Fiscalía de Área percibiránel complemento específico correspondiente al TenienteFiscal de la Fiscalía Provincial.Los Fiscales Jefe y Tenientes Fiscales de la Fiscalía Provincialpercibirán las retribuciones complementarias y pagaextraordinaria que hubieran correspondido a los FiscalesJefe y Tenientes Fiscales de la Audiencia Provincial, respectivamente.El Teniente Fiscal de la Secretaría Técnica de la FiscalíaGeneral del Estado percibirá las retribuciones complementariasy paga extraordinaria que corresponden al TenienteFiscal Inspector de la Fiscalía General del Estado.Los Fiscales adscritos a Fiscales de Sala de la FiscalíaGeneral del Estado y los Fiscales de la Unidad de Apoyode la Fiscalía General del Estado percibirán en conceptode complemento específico el correspondiente a los Fiscalesde la Secretaría Técnica de la Fiscalía General delEstado.Los Fiscales Decanos de secciones territoriales de FiscalíaProvincial percibirán, en concepto de complementoespecífico, el correspondiente a los Fiscales Coordinadores.Los Fiscales Decanos de secciones especializadas percibiránlas retribuciones complementarias y paga extraordinariacorrespondientes a los Fiscales Decanos desecciones territoriales.Los Fiscales de la segunda categoría, no coordinadores,de las Fiscalías de Comunidad Autónoma, incluídos los delas secciones territoriales de dichas fiscalías, percibirán elcomplemento de destino y paga extraordinaria correspondientesa los Tenientes Fiscales de Fiscalía de ComunidadAutónoma, salvo en aquellas Comunidades Autónomas enque la Fiscalía no esté disgregada orgánicamente en Fiscalíade la Comunidad Autónoma y Fiscalía Provincial dela provincia donde tenga su sede.Tres. En el año <strong>2011</strong>, de acuerdo con lo dispuesto en elartículo 22.Dos de esta Ley, las retribuciones de los miembrosdel Cuerpo de Secretarios Judiciales y de los Cuerposal servicio de la Administración de Justicia serán las siguientes:1. El sueldo, de acuerdo con el detalle que a continuaciónse refleja, y la retribución por antigüedad o trieniosque, en su caso, les corresponda.a) El sueldo de los miembros del Cuerpo de SecretariosJudiciales queda establecido para el año <strong>2011</strong> en las cuantíassiguientes, referidas a doce mensualidades:EurosSecretarios Judiciales de primera categoría 17.973,60Secretarios Judiciales de segunda categoría 17.083,44Secretarios Judiciales de tercera categoría 15.872,16b) El sueldo de los funcionarios de los Cuerpos al serviciode la Administración de Justicia queda establecido parael año <strong>2011</strong> en las cuantías siguientes, referidas a docemensualidades:EurosMédicos Forenses y Facultativos del Instituto Nacional de Toxicologíay Ciencias15.406,20ForensesGestión Procesal y Administrativa 13.303,32Tramitación Procesal y Administrativa 10.934,16Auxilio Judicial 9.917,88Técnicos <strong>Especial</strong>istas del Instituto Nacional de Toxicología yCiencias ForensesAyudantes Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología yCiencias Forenses13.303,3210.934,16c) Los trienios perfeccionados con anterioridad a 1 deenero de 2004, en los Cuerpos al servicio de la Administraciónde Justicia declarados a extinguir por la Ley Orgánica19/2003, de 23 de diciembre (LA LEY-LEG.1959/2003) (NDL 2234 BOE'03), por la que se modifica laLey Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, quedanestablecidos para el año <strong>2011</strong> en las siguientes cuantías,referidas a doce mensualidades:EurosCuerpo de Oficiales 532,56Cuerpo de Auxiliares 410,52Cuerpo de Agentes Judiciales 354,48Cuerpo de Técnicos <strong>Especial</strong>istas 532,56Cuerpo de Auxiliares de Laboratorio 410,52Cuerpo de Agentes de Laboratorio a extinguir 354,48Cuerpo de Secretarios de Juzgados de Paz de municipios con mas 599,16de 7.000 habitantes a extinguirLos trienios perfeccionados con anterioridad a 1 de enerode 1995 por el personal encuadrado en los Cuerpos deMédicos Forenses y Técnicos Facultativos, quedan establecidospara el año <strong>2011</strong> en 642,12 euros anuales, referidosa doce mensualidades.2. Las pagas extraordinarias, que se devengarán deacuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidosen el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2de agosto, en los términos de la disposición final cuarta dela Ley 7/2007, de 12 de abril (LA LEY-LEG. 622/2007)(NDL 852 BOE'07), del Estatuto Básico del Empleado Público,serán dos al año por un importe, cada una de ellas,de una mensualidad del sueldo, antigüedad o trienios, segúnel caso, y la cuantía complementaria que se señala enel Anexo XI de esta Ley.3. a) El complemento general de puesto para los puestosadscritos a los funcionarios del Cuerpo de Secretarios Judiciales,cuando les resulte de aplicación el Real Decreto2033/2009, de 30 de diciembre (LA LEY-LEG. 69/2010)(NDL 25647/2009), queda establecido para el año <strong>2011</strong> enlas cuantías siguientes, referidas a doce mensualidades:EurosPuestos de tipo I 16.107,48121


Art. 31Ley de Presupuestos Generales del EstadoEurosPuestos de tipo II 13.758,36Puestos de tipo III 13.136,16Puestos de tipo IV 13.036,92Médicos Forenses y Facultativos del InstitutoNacional de Toxicología y CienciasForensesTipo Subtipo EurosI 18.808,32II 18.565,68III 18.322,92Puestos de tipo V 9.427,20Las restantes retribuciones complementarias, variables yespeciales de los funcionarios del párrafo anterior, no experimentaránningún incremento respecto de las vigentesa 31 de diciembre de 2010 consecuencia de la aplicación,en términos anuales, de lo previsto en el artículo32.Tres.B).3.a) de la Ley 26/2009 sin perjuicio, en su caso,de lo previsto en el artículo 22.Ocho de esta Ley.Los restantes puestos del Cuerpo de Secretarios Judicialespercibirán las retribuciones complementarias, variablesy especiales establecidas en el Real Decreto1130/2003, de 5 de septiembre (LA LEY-LEG. 1436/2003y 1587/2003) (NDL 1669 BOE'03), que no experimentaránincremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de2010 consecuencia de la aplicación, en términos anuales,de lo previsto en el último párrafo del artículo 32.Tres.B.3.a) de la Ley 26/2009.3. b) El complemento general de puesto para los puestosadscritos a los funcionarios de los Cuerpos al servicio dela Administración de Justicia, a que se refiere el apartadoTres.1.b) de este mismo artículo, de conformidad con loprevisto en el Real Decreto 1033/2007, de 20 de julio (LALEY-LEG. 1298/2007 y 1308/2007), queda establecido parael año <strong>2011</strong> en las cuantías siguientes, referidas a docemensualidades:Gestión Procesal y Administrativa y Técnicos<strong>Especial</strong>istas del Instituto Nacionalde Toxicología y Ciencias ForensesTipo Subtipo EurosI A 3.982,92I B 4.757,76II A 3.667,20II B 4.442,04III A 3.509,40III B 4.284,24IV C 3.351,60IV D 3.509,76Escala a extinguir de Gestión Procesal y Administrativa, procedentesdel Cuerpo de Secretarios de Juzgados de Municipios de5.085,96más de 7.000 habitantesLas restantes retribuciones complementarias, variables yespeciales de los funcionarios a que se refiere el párrafoanterior no experimentarán ningún incremento respecto delas vigentes a 31 de diciembre de 2010 consecuencia dela aplicación, en términos anuales, de lo previsto en el artículo32.Tres.B.3.b) de la Ley 26/2009, sin perjuicio de lodispuesto en el artículo 22.Ocho de esta Ley.4. En las retribuciones complementarias a que se hacereferencia en los números 3.a) y 3.b) anteriores, se entenderánincluidas las cantidades que, en cada caso, se reconocen,en concepto de paga adicional complementariaen el apartado Segundo del Acuerdo del Consejo de Ministrosde 8 de mayo de 2009 publicado por Orden1230/2009, de 18 de mayo, del Ministerio de la Presidencia.Asimismo, al personal al que se refiere este apartadoTres le será de aplicación lo previsto en la letra G) del artículo26.Uno de la presente Ley, conforme a la titulacióncorrespondiente a los distintos Cuerpos.Cuatro. En el año <strong>2011</strong> las retribuciones básicas y complementariascorrespondientes a los funcionarios a que serefiere el artículo 145.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 dejulio, del Poder Judicial, según redacción dada por la LeyOrgánica 19/2003 (LA LEY-LEG. 1959/2003) (NDL 2234BOE'03), no experimentarán ningún incremento respectoa las vigentes a 31 de diciembre de 2010 consecuencia dela aplicación, en términos anuales, de las reducciones deretribuciones previstas en el artículo 32.Cuatro.B de la Ley26/2009, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 22.Ochode esta Ley.Cinco. En el año <strong>2011</strong> las retribuciones de los miembrosdel Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a que se refierenlos números siguientes, no experimentarán variación respectode las vigentes a 31 de diciembre de 2010 consecuenciade la aplicación, en términos anuales, de loprevisto, con efectos de 1 de junio de 2010, en el artículo32.Cinco.B de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Se percibiránsegún las cuantías que se reflejan a continuaciónpara cada uno de ellos:Tramitación Procesal y Administrativa yAyudantes de Laboratorio del InstitutoNacional de Toxicología y Ciencias ForensesI A 3.456,96I B 4.231,92II A 3.141,48II B 3.916,32III A 2.983,56III B 3.758,40IV C 2.825,881. Las de los Presidentes de Sala del Tribunal Supremoy del Presidente de la Audiencia Nacional (Magistrados delTribunal Supremo) en las siguientes cuantías:Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 27.518,12 €Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 82.261,44 €TOTAL 109.779,56 €Auxilio judicial I A 2.715,48I B 3.490,44II A 2.399,76II B 3.174,72III A 2.241,96III B 3.016,92IV C 2.084,16Las de los Magistrados del Tribunal Supremo y de losPresidentes de Sala de la Audiencia Nacional (Magistradosdel Tribunal Supremo), en las siguientes cuantías:Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 26.069,96 €Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 80.853,00 €TOTAL 106.922,96 €122


Ley de Presupuestos Generales del Estado Art. 332. Las del Fiscal General del Estado, en la cuantía de113.838,96 euros a percibir en doce mensualidades sinderecho a pagas extraordinarias.Las del Teniente Fiscal del Tribunal Supremo, en las siguientescuantías:Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 27.518,12 €Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 82.261,44 €TOTAL 109.779,56 €Las del Fiscal Jefe Inspector, del Fiscal Jefe de la Fiscalíaante el Tribunal Constitucional y del Fiscal Jefe de la Fiscalíade la Audiencia Nacional, en las siguientes cuantías:Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 26.069,96 €Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 82.261,44 €TOTAL 108.331,40 €Las de los Fiscales Jefes de la Fiscalía del Tribunal deCuentas, de la Secretaría Técnica y de la Unidad de Apoyodel Fiscal General del Estado y de las Fiscalías especialesAntidroga y contra la corrupción y la criminalidad organizaday las de los Fiscales de Sala del Tribunal Supremo,en las siguientes cuantías:Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) 26.069,96 €Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) 80.853,00 €TOTAL 106.922,96 €3. Los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscala que se refieren los números anteriores de este apartado,a excepción del Fiscal General del Estado que se regulaen el párrafo siguiente, percibirán 14 mensualidades de laretribución por antigüedad o trienios, en su caso, que lescorresponda. Asimismo percibirán dos pagas al año por lacuantía que se detalla, para cada uno de los cargos, en elAnexo X de esta Ley. Dichas cuantías se devengarán deacuerdo con la normativa sobre pagas extraordinarias aplicablea los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicaciónde la Ley 30/1984, de 2 de agosto.El Fiscal General del Estado percibirá, además de lacuantía señalada en el número 2 de este apartado, 14mensualidades de la retribución por antigüedad o trienios,en su caso, que le corresponda y las derivadas de la aplicacióndel artículo 32.Cuatro, número 3, párrafo segundo,de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre (LA LEY-LEG.1882/2007 y 477/2008) (NDL 2449 BOE'07), de PresupuestosGenerales del Estado para el año 2008, en lascuantías previstas en el número 3, segundo párrafo, delartículo 32.Cinco.B), de la Ley 26/2009 (LA LEY-LEG.1526/2009, 602/2010 y 1547/2009) (NDL 23354/2009), dePresupuestos Generales del Estado para 2010.4. El sueldo y las retribuciones complementarias de losmiembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a losque se refieren los puntos 1 y 2 del presente apartado, seránlas establecidas en los mismos y en el punto 3 delmismo apartado, quedando excluidos, a estos efectos, delámbito de aplicación de la Ley 15/2003, de 26 de mayo (LALEY-LEG. 931/2003) (NDL 1056 BOE'03), reguladora delrégimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, sin perjuiciodel derecho al devengo de las retribuciones especialesque les correspondan en las cuantías previstas en elnúmero 4 del artículo 32.Cinco.B) de la citada Ley 26/2009.5. Por otra parte, al personal al que se refiere este apartado,le será de aplicación lo previsto en la letra G) delartículo 26.Uno de la presente Ley, conforme al correspondientenivel de titulación.Artículo 32. Retribuciones del personal estatutario y delpersonal de la Seguridad Social no estatutario.Uno. En el año <strong>2011</strong> las retribuciones del personal funcionariode la Administración de la Seguridad Social, yahomologado con el resto del personal de la AdministraciónGeneral del Estado, serán las establecidas en el artículo26 de esta Ley.Dos. En el año <strong>2011</strong> el personal incluido en el ámbito deaplicación del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre(Ledico 2002/1987), sobre retribuciones del personalestatutario del Instituto Nacional de la Salud, percibirá lasretribuciones básicas y el complemento de destino, en lascuantías señaladas para dichos conceptos retributivos enel artículo 26.Uno.A), B) y C) de esta Ley, sin perjuicio delo establecido en la disposición transitoria segunda, dos,de dicho Real Decreto-ley y de que la cuantía anual delcomplemento de destino, fijado en la letra C) del citado artículo26.Uno se satisfaga en catorce mensualidades.A los efectos de la aplicación, para el citado personal estatutariode lo dispuesto en el artículo 26.Uno.B) de lapresente Ley, la cuantía del complemento de destino correspondientea cada una de las pagas extraordinarias sehará efectiva también en catorce mensualidades, calculándosedicha cuantía en una doceava parte de los correspondientesimportes por niveles señalados en el artículo26.Uno.C).El importe de las retribuciones correspondientes a loscomplementos específico y de atención continuada que, ensu caso, estén fijados al referido personal, no experimentaránningún incremento respecto de las vigentes a 31 dediciembre de 2010 consecuencia de la aplicación, en términosanuales, de las reducciones de retribuciones previstasen el artículo 33.Dos.B. de la Ley 26/2009, sin perjuicio,de lo previsto en el artículo 22.Ocho de esta Ley.La cuantía individual del complemento de productividadse determinará conforme a los criterios señalados en el artículo2.tres.c) y disposición transitoria tercera del RealDecreto-ley 3/1987 (Ledico 2002/1987), y en las demásnormas dictadas en su desarrollo.Por otra parte, al personal al que se refiere este mismoapartado le será de aplicación lo previsto en la letra G) delartículo 26.Uno de la presente Ley.Tres. En el año <strong>2011</strong> las retribuciones del restante personalfuncionario y estatutario del ámbito de aplicación deeste artículo, no experimentarán incremento respecto delas vigentes a 31 de diciembre de 2010 consecuencia dela aplicación, en términos anuales, de lo previsto, con efectosde 1 de junio de 2010, en el artículo 33.Tres.B) de laLey 26/2009. Asimismo les será de aplicación lo dispuestoen la letra G) del artículo 26.Uno, en su caso, teniendo encuenta lo establecido en el Texto Refundido de la Ley deRegulación de los Planes y Fondos de Pensiones.CAPÍTULO IIIOTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA DERÉGIMEN DEL PERSONAL ACTIVOArtículo 33. Prohibición de ingresos atípicos.Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbitode aplicación de la presente Ley, con excepción deaquéllos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibirparticipación alguna de los tributos, comisiones u otrosingresos de cualquier naturaleza, que correspondan a laAdministración o a cualquier poder público como contra-123


Art. 34Ley de Presupuestos Generales del Estadoprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participacióno premio en multas impuestas aun cuando estuviesennormativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibirúnicamente las remuneraciones del correspondiente régimenretributivo, y sin perjuicio de lo que resulte de laaplicación del sistema de incompatibilidades y de lo dispuestoen la normativa específica sobre disfrute de viviendapor razón del trabajo o cargo desempeñado.Artículo 34. Recompensas, cruces, medallas y pensionesde mutilación.Uno. En el año <strong>2011</strong> las cuantías a percibir por los conceptosde recompensas, cruces, medallas y pensiones demutilación, no experimentarán incremento respecto de lasreconocidas a 31 de diciembre de 2010.Dos. La Cruz Laureada de San Fernando y la MedallaMilitar individual se regirán por su legislación especial.Tres. La Cruz a la Constancia y las diferentes categoríasde la Real y Militar Orden de San Hermenegildo se regiránpor lo establecido en el Real Decreto 1189/2000, de 23 dejunio (LA LEY-LEG. 2283/2000 y 2855/2000), por el quese aprueba el Reglamento de la Real y Militar Orden deSan Hermenegildo.Artículo 35. Otras normas comunes.Uno. El personal contratado administrativo y los funcionariosde Cuerpos de Sanitarios Locales, así como el personalcuyas retribuciones en 2010 no correspondieran a lasestablecidas con carácter general en el Título III de la Ley26/2009, de 23 de diciembre (LA LEY-LEG. 1526/2009,602/2010 y 1547/2009) (NDL 23354/2009), de PresupuestosGenerales del Estado, y no les fueran de aplicación lasestablecidas expresamente en el mismo Título de la presenteLey, continuarán percibiendo, durante el año <strong>2011</strong>,las retribuciones vigentes a 31 de diciembre de 2010 resultantesde la aplicación, en términos anuales, de lasreducciones de retribuciones previstas en el artículo36.Uno.B) de la Ley 26/2009, sin perjuicio de la aplicacióna este personal de lo dispuesto en el apartado Tres del artículo22 de la presente Ley.Dos. En la Administración General del Estado, sus Organismosautónomos y Agencias estatales, en los casosde adscripción durante el año <strong>2011</strong> de un funcionario sujetoa un régimen retributivo distinto del correspondiente alpuesto de trabajo al que se le adscribe, dicho funcionariopercibirá las retribuciones que correspondan al puesto detrabajo que desempeñe, previa la oportuna asimilación delas retribuciones básicas que se autorice conjuntamentepor los Ministerios de Economía y Hacienda y de PolíticaTerritorial y Administración Pública, a propuesta de los Departamentosministeriales interesados.A los solos efectos de la asimilación a que se refiere elpárrafo anterior, se podrá autorizar que la cuantía de la retribuciónpor antigüedad sea la que proceda de acuerdocon el régimen retributivo de origen del funcionario.Tres. La Entidad Pública Empresarial Loterías y Apuestasdel Estado no podrá abonar a su personal funcionarioen situación de servicio activo, por retribuciones variablesen concepto de incentivos al rendimiento, cantidades superioresa las que, para esta finalidad, se consignen en supresupuesto, salvo que exista informe previo favorable delMinisterio de Economía y Hacienda.Cuatro. Las indemnizaciones por razón del servicio seguiránpercibiéndose en las cuantías vigentes en 2010.Artículo 36. Requisitos para la determinación o modificaciónde retribuciones del personal laboral y no funcionario.Uno. Durante el año <strong>2011</strong> será preciso informe favorableconjunto de los Ministerios de Economía y Hacienda y dePolítica Territorial y Administración Pública para proceder124a determinar o modificar las condiciones retributivas delpersonal laboral y no funcionario al servicio de:a) La Administración General del Estado y sus Organismosautónomos.b) Las Entidades gestoras y Servicios comunes de laSeguridad Social.c) Las Agencias estatales, de conformidad con su normativaespecífica.d) Las restantes entidades públicas empresariales y elresto de los organismos y entes públicos, en las condicionesy por los procedimientos que al efecto se establezcanpor la Comisión Interministerial de Retribuciones, atendiendoa las características específicas de aquéllas.Dos. Se entenderá por determinación o modificación decondiciones retributivas del personal no funcionario, las siguientesactuaciones:a) Determinación de las retribuciones de puestos denueva creación.b) Firma de convenios colectivos suscritos por los organismoscitados en el apartado Uno anterior, así como susrevisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.c) Aplicación del Convenio único para el personal laboralde la Administración del Estado y de los convenios colectivosde ámbito sectorial, así como sus revisiones y lasadhesiones o extensiones a los mismos.d) Fijación de retribuciones mediante contrato individual,ya se trate de personal fijo o contratado por tiempo determinado,cuando no vengan reguladas en todo o en partemediante convenio colectivo, con excepción del personaltemporal sujeto a la relación laboral de carácter especialregulada en el artículo 2, apartado 1, letra e), del Real DecretoLegislativo 1/1995, de 24 de marzo (LA LEY-LEG.1270/1995)(Ledico 1078/1995) (NDL 1 BOE'95), por elque se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatutode los Trabajadores. No obstante, se deberá facilitar informaciónde las retribuciones de este último personal a losMinisterios de Economía y Hacienda y de Política Territorialy Administración Pública.e) Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salarialesde tipo unilateral, con carácter individual o colectivo,aunque se deriven de la aplicación extensiva del régimenretributivo de los funcionarios públicos.f) Determinación de las retribuciones correspondientesal personal contratado en el exterior.Tres. El informe citado en el apartado Uno de este artículoafectará a todos los Organismos, Entidades y Agenciasseñalados en las letras a), b), c) y, para los delapartado d) en los términos en que se determine por la ComisiónInterministerial de Retribuciones, y será emitido porel procedimiento y con el alcance previsto en los puntossiguientes:1. Los organismos afectados remitirán a los Ministeriosde Economía y Hacienda y de Política Territorial y AdministraciónPública el correspondiente proyecto, con carácterprevio a su acuerdo o firma en el caso de los convenioscolectivos o contratos individuales, acompañando la valoraciónde todos sus aspectos económicos.2. El informe, que en el supuesto de proyectos de convenioscolectivos será evacuado en el plazo máximo dequince días a contar desde la fecha de recepción del proyectoy de su valoración, versará sobre todos aquellosextremos de los que se deriven consecuencias directas oindirectas en materia de gasto público, tanto para el año<strong>2011</strong> como para ejercicios futuros y, especialmente, en loque se refiere a la determinación de la masa salarial correspondientey al control de su crecimiento, sin perjuiciode lo dispuesto en el artículo 27 de esta Ley.


Ley de Presupuestos Generales del Estado Art. 41Cuatro. Los Ministerios de Economía y Hacienda y dePolítica Territorial y Administración Pública determinarán y,en su caso, actualizarán las retribuciones del personal laboralen el exterior de acuerdo con las circunstancias específicasde cada país.Cinco. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptadosen esta materia con omisión del trámite de informe oen contra de un informe desfavorable, así como los pactosque impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivoscontrarios a los que determinen las futuras Leyesde Presupuestos.No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicaciónde las retribuciones para el año <strong>2011</strong> sin el cumplimientode los requisitos establecidos en el presente artículo.Artículo 37. Contratación de personal laboral con cargoa los créditos de inversiones.Uno. Los Departamentos ministeriales, Organismos autónomos,Agencias estatales y Entidades Gestoras de laSeguridad Social podrán formalizar durante el año <strong>2011</strong>,con cargo a los respectivos créditos de inversiones, contratacionesde personal de carácter temporal para la realizaciónde obras o servicios, siempre que se dé laconcurrencia de los siguientes requisitos:a) Que la contratación tenga por objeto la ejecución deobras por administración directa y con aplicación de la legislaciónde contratos del Estado, o la realización de serviciosque tengan la naturaleza de inversiones.b) Que tales obras o servicios correspondan a inversionesprevistas y aprobadas en los Presupuestos Generalesdel Estado.c) Que las obras o servicios no puedan ser ejecutadoscon el personal fijo de plantilla y no exista disponibilidadsuficiente en el crédito presupuestario destinado a la contrataciónde personal.Dos. La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestariocuando se trate de obras o servicios que hayande exceder de dicho ejercicio y correspondan a proyectosde inversión de carácter plurianual que cumplan los requisitosque para éstos se prevé en el artículo 47 de la Ley47/2003, de 26 de noviembre (LA LEY-LEG. 1781/2003)(NDL 2058 BOE'03), General Presupuestaria, o en estapropia Ley de Presupuestos Generales del Estado para elaño <strong>2011</strong>.Tres. Los contratos habrán de ser informados, con carácterprevio a su formalización, por la Abogacía del Estadoen el Departamento, organismo o entidad que, en especial,se pronunciará sobre la modalidad de contratación utilizaday la observancia en las cláusulas del contrato de losrequisitos y formalidades exigidos por la legislación laboral.Cuatro. Los contratos regulados en el presente artículoserán objeto de fiscalización previa en los casos en que lamisma resulte preceptiva, de conformidad con lo dispuestoen los artículos 152 (LA LEY-LEG. 1781/2003) (NDL 2058BOE'03) a 156 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre (LALEY-LEG. 1781/2003) (NDL 2058 BOE'03), General Presupuestaria.A estos efectos, los créditos de inversiones seentenderán adecuados para la contratación de personaleventual si no existe crédito suficiente para ello en el conceptopresupuestario destinado específicamente a dichafinalidad.En los Organismos autónomos del Estado, con actividadesindustriales, comerciales, financieras o análogas, y enlas entidades públicas empresariales, esta contratación requeriráinforme favorable del correspondiente InterventorDelegado, que versará sobre la no disponibilidad de créditoen el concepto presupuestario destinado a la contrataciónde personal eventual en el capítulo correspondiente. Encaso de disconformidad con el informe emitido, el organismoautónomo o la Entidad pública empresarial podránelevar el expediente al Ministerio de Economía y Haciendapara su resolución.Artículo 38. Competencia del Ministerio de Economíay Hacienda en materia de costes del personal al serviciodel sector público.Todos los acuerdos, convenios, pactos o instrumentossimilares, así como las medidas que se adopten en sucumplimiento o desarrollo, adoptados en el ámbito de losDepartamentos ministeriales, Organismos, Agencias Estatales,entidades públicas empresariales y demás entespúblicos del sector público estatal requerirán, para su plenaefectividad, el informe previo y favorable del Ministerio deEconomía y Hacienda siendo nulos de pleno derecho losque se alcancen sin dicho informe, sin que de los mismospueda en ningún caso derivarse, directa o indirectamente,incremento del gasto público en materia de costes de personaly/o incremento de retribuciones.TÍTULO IVDe las pensiones públicasCAPÍTULO IDETERMINACIÓN INICIAL DE LAS PENSIONESDEL RÉGIMEN DE CLASES PASIVAS DELESTADO Y DE LAS ESPECIALES DE GUERRAArtículo 39. Determinación inicial de las pensiones delRégimen de Clases Pasivas del Estado.Para la determinación inicial de las pensiones del Régimende Clases Pasivas, de conformidad con lo establecidoen el artículo 4, apartado Dos, del Real Decreto-ley 8/2010,de 20 de mayo (LA LEY-LEG. 778/2010, 798/2010 y786/2010) (NDL 10524/2010), por el que se adoptan medidasextraordinarias para la reducción del déficit público,durante <strong>2011</strong> se mantienen vigentes los valores y previsionesaplicables en el año 2010, establecidos en el artículo40 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre (LA LEY-LEG. 1526/2009, 602/2010 y 1547/2009) (NDL23354/2009), de Presupuestos Generales del Estado parael año 2010.Artículo 40. Determinación inicial de las pensiones especialesde guerra.Para la determinación inicial de las pensiones derivadasde la legislación especial de la guerra civil, de conformidadcon lo establecido en el artículo 4, apartado Dos, del RealDecreto-ley 8/2010, de 20 de mayo (LA LEY-LEG.778/2010, 798/2010 y 786/2010) (NDL 10524/2010), por elque se adoptan medidas extraordinarias para la reduccióndel déficit público, durante <strong>2011</strong> se mantienen vigentes lascuantías y previsiones aplicables en el año 2010, contempladasen el artículo 41 de la Ley 26/2009, de 23 dediciembre (LA LEY-LEG. 1526/2009, 602/2010 y1547/2009) (NDL 23354/2009), de Presupuestos Generalesdel Estado para el año 2010.No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el importemínimo que en cada caso haya de garantizarse será el correspondientea la cuantía de la pensión mínima establecidapara <strong>2011</strong>, según el tipo de pensión de que se trate.CAPÍTULO IILÍMITE MÁXIMO DE PERCEPCIÓN Y OTROSPRECEPTOS SOBRE LAS PENSIONESPÚBLICASArtículo 41. Límite máximo de percepción y otros preceptossobre las pensiones públicas.Uno. El límite máximo de percepción de las pensionespúblicas, tanto de las que se causen en <strong>2011</strong> como de lasque estuvieran ya causadas a 31 de diciembre de 2010,bien se perciban solas o en concurrencia con otras, serádurante <strong>2011</strong> el establecido para 2010, de acuerdo con loestablecido en el artículo 4 del Real Decreto-ley 8/2010, de125


Art. 42Ley de Presupuestos Generales del Estado20 de mayo (LA LEY-LEG. 778/2010, 798/2010 y786/2010) (NDL 10524/2010), por el que se adoptan medidasextraordinarias para la reducción del déficit público.Se mantienen vigentes, asimismo, el resto de las previsionescontenidas en los Capítulos II y III del Título IV dela Ley 26/2009, de 23 de diciembre (LA LEY-LEG.1526/2009, 602/2010 y 1547/2009) (NDL 23354/2009), dePresupuestos Generales del Estado para el año 2010, enla medida que no se opongan a lo dispuesto en el párrafoanterior.Dos. A los efectos señalados en el apartado anterior, deacuerdo con lo establecido en la disposición adicional sexta,punto Uno, del texto refundido de la Ley sobre SeguridadSocial de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobadopor Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio (LALEY-LEG. 2260/2000) (NDL 1067 BOE'00), las pensionesde las Mutualidades integradas en el Fondo <strong>Especial</strong> de laMutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado,cuando hubieran sido causadas con posterioridad a 31 dediciembre de 2005, experimentarán el 1 de enero del año<strong>2011</strong> una reducción, respecto de los importes percibidosen 31 de diciembre de 2010, del 20 por 100 de la diferenciaentre la cuantía correspondiente a 31 de diciembre de 1978-o tratándose del Montepío de Funcionarios de la OrganizaciónSindical, a 31 de diciembre de 1977- y la que corresponderíaen 31 de diciembre de 1973.CAPÍTULO IIICOMPLEMENTOS PARA MÍNIMOSArtículo 42. Reconocimiento de complementos paramínimos en las pensiones de Clases Pasivas.Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen,tendrán derecho a percibir los complementos económicosnecesarios para alcanzar la cuantía mínima de laspensiones, los pensionistas de Clases Pasivas del Estadoque no perciban, durante el ejercicio de <strong>2011</strong>, ingresos detrabajo o de capital o que, percibiéndolos, no excedan de6.923,90 euros al año. A tal efecto, también se computaránentre tales ingresos las plusvalías o ganancias patrimoniales.Para acreditar las rentas e ingresos, el Centro Gestor podráexigir al pensionista una declaración de las mismas y,en su caso, la aportación de las declaraciones tributariaspresentadas.Se presumirá que concurren los requisitos indicadoscuando el interesado hubiera percibido durante 2010 ingresospor cuantía igual o inferior a 6.923,90 euros anuales.Esta presunción se podrá destruir, en su caso, por laspruebas obtenidas por la Administración.A los solos efectos de garantía de complementos paramínimos, se equipararán a ingresos de trabajo las pensionespúblicas que no estén a cargo de cualquiera de losregímenes públicos básicos de previsión social.En los supuestos en que, de conformidad con las previsioneslegales, se tenga reconocida una parte proporcionalde la pensión de viudedad, el complemento para mínimosse aplicará, en su caso, en la misma proporción que se tuvoen cuenta para el reconocimiento de la pensión.Los efectos económicos del reconocimiento de los complementosse retrotraerán al día 1 de enero del año en quese soliciten o a la fecha de arranque de la pensión, si éstafuese posterior al 1 de enero.No obstante, si la solicitud de tal reconocimiento se efectuaracon ocasión de ejercitar el derecho al cobro de unapensión cuyo hecho causante se produjo en el ejercicioanterior, los efectos económicos podrán ser los de la fechade arranque de la misma, con una retroactividad máximade un año desde que se soliciten y siempre que se reúnanlos requisitos necesarios para su percibo.Dos. Los reconocimientos de complementos económicosque se efectúen en <strong>2011</strong> con base en declaracionesdel interesado tendrán carácter provisional hasta que secompruebe la realidad o efectividad de lo declarado.En todo caso, la Administración podrá revisar periódicamente,de oficio o a instancia del interesado, las resolucionesde reconocimiento de complementos económicos,pudiendo llevar aparejado, en su caso, la exigencia delreintegro de lo indebidamente percibido por el titular de lapensión. Este reintegro podrá practicarse con cargo a lassucesivas mensualidades de pensión.Tres. Durante <strong>2011</strong> las cuantías mínimas de las pensionesde Clases Pasivas quedan fijadas, en cómputo anual,en los importes siguientes, a cuenta de la evolución del IPCreal en el período noviembre 2010-noviembre <strong>2011</strong>.CLASE DE PENSIÓNIMPORTECON CÓNYUGE A CARGO Euros/añoSIN CÓNYUGE: UNIDAD ECONÓMI-CA UNIPERSONAL Euros/añoCON CÓNYUGE A CARGO Euros/añoPensión de jubilación o retiro 10.255,00 8.311,80 7.883,40Pensión de viudedad 8.311,80Pensión familiar distinta de la de viudedad,siendo N el número de beneficiariosde la pensión o pensiones8.100,40/NCuatro. Los complementos económicos regulados enlos apartados precedentes no se aplicarán a las pensionesreconocidas al amparo de la legislación especial derivadade la guerra civil, excepto a las pensiones de orfandad reconocidasal amparo del Título II de la Ley 37/1984, de 22de octubre, sobre reconocimiento de derechos y serviciosprestados a quienes durante la guerra civil formaron partede las Fuerzas Armadas y de Orden Público y Cuerpo deCarabineros de la República, así como a las reconocidasa favor de huérfanos no incapacitados mayores de 21 años,causadas por personal no funcionario al amparo de las Leyes5/1979, de 18 de septiembre, en favor de familiares defallecidos como consecuencia de la guerra civil, y 35/1980,126de 26 de junio, de mutilados de guerra excombatientes dela zona republicana.Artículo 43. Reconocimiento de los complementos paralas pensiones inferiores a la mínima en el sistema de laSeguridad Social e importes de dichas pensiones en el año<strong>2011</strong>.Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen,tendrán derecho a percibir los complementos necesariospara alcanzar la cuantía mínima de las pensiones,los pensionistas del sistema de la Seguridad Social en sumodalidad contributiva, que no perciban ingresos de capitalo trabajo personal o que, percibiéndolos, no excedan de6.923,90 euros al año. A tal efecto, también se computarán


Ley de Presupuestos Generales del Estado Art. 43entre tales ingresos las plusvalías o ganancias patrimoniales.Para acreditar las rentas e ingresos, la Entidad Gestorapodrá exigir al pensionista una declaración de los mismosy, en su caso, la aportación de las declaraciones tributariaspresentadas.No obstante, los pensionistas de la Seguridad Social ensu modalidad contributiva, que perciban ingresos por losconceptos indicados en cuantía superior a la cifra señaladaen el párrafo primero de este apartado, tendrán derecho aun complemento por mínimos cuando la suma en cómputoanual de tales ingresos y de los correspondientes a la pensiónresulte inferior a la suma de 6.923,90 euros más elimporte, en cómputo anual, de la cuantía mínima fijada parala clase de pensión de que se trate. En este caso, elcomplemento para mínimos consistirá en la diferencia entrelos importes de ambas sumas, siempre que esta diferenciano determine para el interesado una percepciónmensual conjunta de pensión y complemento por importesuperior al de la cuantía mínima de pensión que correspondaen términos mensuales. A los solos efectos de garantíade complementos para mínimos, se equipararán aingresos de trabajo las pensiones públicas que no estén acargo de cualquiera de los regímenes públicos básicos deprevisión social.Las cantidades a tanto alzado y los pagos periódicosabonados, con carácter compensatorio, a los pensionistasespañoles, al amparo del Acuerdo celebrado entre Españay el Reino Unido, el 18 de septiembre de 2006, no se computarána ningún efecto para el reconocimiento de loscomplementos para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones.Dos. Se presumirá que concurren los requisitos indicadosen el apartado anterior cuando el interesado hubierapercibido durante el año 2010 ingresos por cuantía igual oinferior a 6.923,90 euros. Esta presunción podrá destruirse,en su caso, por las pruebas obtenidas por la Administración.Tres. A efectos de lo previsto en este artículo, se consideraráque existe cónyuge a cargo del titular de una pensióncuando aquél se halle conviviendo con el pensionistay dependa económicamente de él.Se entenderá que existe dependencia económica cuandoconcurran las circunstancias siguientes:a) Que el cónyuge del pensionista no sea, a su vez, titularde una pensión a cargo de un régimen básico públicode previsión social, entendiendo comprendidos en dichoconcepto los subsidios de garantía de ingresos mínimos yde ayuda por tercera persona, ambos de la Ley 13/1982,de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, ylas pensiones asistenciales reguladas en la Ley 45/1960,de 21 de julio.b) Que los rendimientos por cualquier naturaleza delpensionista y de su cónyuge, computados en la forma señaladaen el apartado Uno de este artículo, resulten inferioresa 8.076,80 euros anuales.Cuando la suma, en cómputo anual, de los rendimientosreferidos en el párrafo anterior y del importe, también encómputo anual, de la pensión que se vaya a complementarresulte inferior a la suma de 8.076,80 euros y de la cuantíaanual de la pensión mínima con cónyuge a cargo de quese trate, se reconocerá un complemento igual a la diferencia,distribuido entre el número de mensualidades quecorresponda.Cuatro. A los efectos previstos en el apartado Uno deeste artículo, los pensionistas de la Seguridad Social, ensu modalidad contributiva, que tengan reconocido complementopor mínimos y hubiesen percibido durante el año2010 ingresos de capital o trabajo personal que excedande 6.923,90 euros, vendrán obligados a presentar antes del1 de marzo del año <strong>2011</strong> declaración expresiva de la cuantíade dichos ingresos. El incumplimiento de esta obligacióndará lugar al reintegro de las cantidades indebidamentepercibidas por el pensionista, con los efectos y en la formaque reglamentariamente se determinen.Cinco. Durante el año <strong>2011</strong>, las cuantías mínimas de laspensiones del sistema de la Seguridad Social, en su modalidadcontributiva, quedan fijadas, en cómputo anual,clase de pensión y requisitos concurrentes en el titular, enlas cuantías siguientes, a cuenta de la evolución del IPCreal en el período noviembre 2010-noviembre <strong>2011</strong>:CLASE DE PENSIÓNTITULARESCON CÓNYUGE A CARGO Euros/añoSIN CÓNYUGE: UNIDAD ECONÓMI-CA UNIPERSONAL Euros/añoCON CÓNYUGE NO A CARGO Euros/añoJubilaciónTitular con sesenta y cinco años 10.255,00 8.311,80 7.883,40Titular menor de sesenta y cincoaños9.611,00 7.774,20 7.345,80Incapacidad PermanenteGran invalidez 15.383,20 12.468,40 11.825,80Absoluta 10.255,00 8.311,80 7.883,40Total: Titular con sesenta y cincoañosTotal: Titular con edad entre sesentay sesenta y cuatro añosTotal: Derivada de enfermedad comúnmenor de sesenta añosParcial del régimen de accidentesde trabajo: Titular con sesenta ycinco años10.255,00 8.311,80 7.883,409.611,00 7.774,20 7.345,805.167,40 5.167,40 55% base mínima cotización RégimenGeneral10.255,00 8.311,80 7.883,40127


Art. 44Ley de Presupuestos Generales del EstadoCLASE DE PENSIÓNTITULARESCON CÓNYUGE A CARGO Euros/añoSIN CÓNYUGE: UNIDAD ECONÓMI-CA UNIPERSONAL Euros/añoCON CÓNYUGE NO A CARGO Euros/añoViudedadTitular con cargas familiares 9.611,00Titular con sesenta y cinco años ocon discapacidad en grado igual osuperior al 65 por 100Titular con edad entre sesenta y sesentay cuatro años8.311,807.774,20Titular con menos de sesenta años 6.291,60CLASE DE PENSIÓNOrfandadPor beneficiarioEn la orfandad absoluta el mínimo se incrementará en 6.291,60euros/año distribuidos, en su caso, entre los beneficiariosPor beneficiario discapacitado menor de 18 años con una discapacidaden grado igual o superior al 65 por 100 .En favor de familiaresEuros/año2.536,804.995,20Por beneficiario 2.536,80Si no existe viudo ni huérfano pensionistas:– Un solo beneficiario con sesenta y cinco años 6.136,20– Un solo beneficiario menor de sesenta y cinco años 5.777,80Varios beneficiarios: El mínimo asignado a cada uno de ellos seincrementará en el importe que resulte de prorratear 3.754,80euros/año entre el número de beneficiariosCAPÍTULO IVOTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA DEPENSIONES PÚBLICASArtículo 44. Determinación inicial y revalorización delas pensiones no contributivas de la Seguridad Social.Uno. Para el año <strong>2011</strong>, la cuantía de las pensiones dejubilación e invalidez de la Seguridad Social, en su modalidadno contributiva, se fijará en 4.803,40 euros íntegrosanuales, y tendrá carácter de a cuenta de la evolución delIPC real en el período noviembre 2010-noviembre <strong>2011</strong>.Dos. Para el año <strong>2011</strong>, se establece un complemento depensión, fijado en 525 euros anuales, para aquellos pensionistasque acrediten fehacientemente carecer de viviendaen propiedad, y residir como residencia habitual en unavivienda alquilada al pensionista por propietarios que notengan con él o ella relación de parentesco hasta tercergrado, ni que sean cónyuge o persona con la que se constituyauna unión estable y convivan con análoga relaciónde afectividad a la conyugal. En el caso de unidades familiaresen las que convivan varios perceptores de pensionesno contributivas, sólo podrá percibir el complemento el titulardel contrato de alquiler, o de ser varios, el primero deellos.Las normas de desarrollo necesarias para regular el procedimientode solicitud, reconocimiento y abono de estecomplemento serán reglamentariamente determinadas porel Gobierno en la norma que establezca las cuantías y larevalorización a aplicar en el año <strong>2011</strong> a las pensiones delsistema de la Seguridad Social.Artículo 45. Pensiones del extinguido Seguro Obligatoriode Vejez e Invalidez.Uno. A partir del 1 de enero del año <strong>2011</strong>, la cuantía delas pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejeze Invalidez, no concurrentes con otras pensiones públicas,queda fijada en cómputo anual, en 5.313,00 euros, y tienecarácter de a cuenta de la evolución del IPC real en el períodonoviembre 2010-noviembre <strong>2011</strong>.A dichos efectos, no se considerarán pensiones concurrentesla prestación económica reconocida al amparo dela Ley 3/2005, de 18 de marzo (LA LEY-LEG. 479/2005 y553/2005) (NDL 545 BOE'05), a los ciudadanos de origenespañol desplazados al extranjero, durante su minoría deedad, como consecuencia de la guerra civil, ni la pensiónpercibida por los mutilados útiles o incapacitados de primergrado por causa de la pasada guerra civil española, cualquieraque fuese la legislación reguladora, ni el subsidiopor ayuda de tercera persona previsto en la Ley 13/1982,de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, nilas pensiones extraordinarias derivadas de actos de terrorismo.Dos. El importe de las pensiones de vejez o invalidez delextinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, cuandoconcurran con pensiones de viudedad de alguno de los regímenesdel sistema de la Seguridad Social, o con algunade estas pensiones y, además, con cualquier otra pensiónpública de viudedad, queda fijado, en cómputo anual, en5.259,80 euros, sin perjuicio de la aplicación, a la suma delos importes de todas ellas, del límite establecido en la disposicióntransitoria séptima del texto refundido de la LeyGeneral de la Seguridad Social, aprobado por Real DecretoLegislativo 1/1994, de 20 de junio.Tres. Cuando, para el reconocimiento de una pensióndel extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, sehayan totalizado períodos de seguro o de residencia cumplidosen otros países vinculados a España por normainternacional de Seguridad Social que prevea dicha totalización,el importe de la pensión prorrateada a cargo deEspaña no podrá ser inferior al 50 por 100 de la cuantía dela pensión del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez queen cada momento corresponda.Esta misma garantía se aplicará en relación con los titularesde otras pensiones distintas de las del extinguidoSeguro Obligatorio de Vejez e Invalidez que opten por algunade estas pensiones, siempre que en la fecha delhecho causante de la pensión que se venga percibiendohubieran reunido todos los requisitos exigidos por dichoSeguro.128


Ley de Presupuestos Generales del Estado Art. 49TÍTULO VDe las operaciones financierasCAPÍTULO IDEUDA PÚBLICAArtículo 46. Deuda Pública.Uno. Se autoriza a la Ministra de Economía y Haciendapara que incremente la Deuda del Estado, con la limitaciónde que el saldo vivo de la misma a 31 de diciembre del año<strong>2011</strong> no supere el correspondiente saldo a 1 de enero de<strong>2011</strong> en más de 43.626.080,80 miles de euros.Dos. Este límite será efectivo al término del ejercicio,pudiendo ser sobrepasado en el curso del mismo, y quedaráautomáticamente revisado:a) Por el importe de las modificaciones netas de créditospresupuestarios correspondientes a los capítulos I a VIII.b) Por las desviaciones entre las previsiones de ingresoscontenidas en la presente Ley y la evolución real de losmismos.c) Por los anticipos de tesorería y la variación neta delas operaciones no presupuestarias previstas legalmente.d) Por la variación neta en los derechos y las obligacionesdel Estado reconocidos y pendientes de ingreso opago.Las citadas revisiones incrementarán o reducirán el límiteseñalado en el apartado anterior según supongan un aumentoo una disminución, respectivamente, de la necesidadde financiación del Estado.Artículo 47. Operaciones de crédito autorizadas a OrganismosPúblicos.Uno. Se autoriza a los Organismos públicos que figuranen el Anexo III de esta Ley a concertar operaciones de créditodurante el año <strong>2011</strong> por los importes que, para cadauno, figuran en el anexo citado.Asimismo, se autoriza a las entidades públicas empresarialesque figuran en ese mismo Anexo III a concertaroperaciones de crédito durante el año <strong>2011</strong> por los importesque, para cada una, figuran en dicho Anexo. La autorizaciónse refiere, en este caso, de acuerdo con loestablecido en el artículo 111.4 de la Ley General Presupuestaria,a las operaciones de crédito que no se concierteny cancelen dentro del año.Dos. Los Organismos Públicos de Investigación dependientesdel Ministerio de Ciencia e Innovación (InstitutoNacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria;Agencia Estatal Consejo Superior de InvestigacionesCientíficas; Instituto Geológico y Minero de España; Institutode Salud Carlos III; Instituto de Astrofísica de Canarias;Instituto Español de Oceanografía; y Centro de InvestigacionesEnergéticas, Medioambientales y Tecnológicas), elInstituto Nacional de Técnica Aeroespacial Esteban Terradas,dependiente del Ministerio de Defensa, y la UniversidadNacional de Educación a Distancia, podrán concertaroperaciones de crédito como consecuencia de los anticiposreembolsables que se les conceden con cargo a capítuloVIII del presupuesto del Ministerio de Ciencia eInnovación.Esta autorización será aplicable únicamente a los anticiposque se concedan con el fin de facilitar la disponibilidadde fondos para el pago de la parte de los gastos que, unavez justificados, se financien con cargo al Fondo Europeode Desarrollo Regional.Artículo 48. Información de la evolución de la Deudadel Estado al Ministerio de Economía y Hacienda y al Congresode los Diputados y al Senado; y de las cuentasabiertas por el Tesoro en el Banco de España o en otrasentidades financieras al Congreso de los Diputados y alSenado.Los Organismos públicos que tienen a su cargo la gestiónde la Deuda del Estado o asumida por éste, auncuando lo asumido sea únicamente la carga financiera, remitirána la Dirección General del Tesoro y Política Financieradel Ministerio de Economía y Hacienda la siguienteinformación: trimestralmente, sobre los pagos efectuadosy sobre la situación de la Deuda el día último del trimestre,y al comienzo de cada año, sobre la previsión de gastosfinancieros y amortizaciones para el ejercicio.El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisionesde Presupuestos del Congreso de los Diputados y delSenado el saldo detallado de las operaciones financierasconcertadas por el Estado y los Organismos Autónomos.Asimismo, el Gobierno comunicará trimestralmente el númerode cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco deEspaña o en otras entidades financieras, así como los importesy la evolución de los saldos.CAPÍTULO IIAVALES PÚBLICOS Y OTRAS GARANTÍASArtículo 49. Importe de los avales del Estado.Uno. El importe máximo de los avales a otorgar por elEstado durante el ejercicio del año <strong>2011</strong> no podrá excederde 76.900.000 miles de euros.Dos. Dentro del total señalado en el apartado anterior,se reservan los siguientes importes:a) 22.000.000 miles de euros para garantizar, de acuerdocon lo establecido en la disposición adicional vigésimaprimera, apartado 9, de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre,del Sector Eléctrico, las obligaciones económicas exigiblesal Fondo de Titulización del Déficit del SistemaEléctrico, derivadas de las emisiones de instrumentos financierosque realice dicho Fondo con cargo a los derechosde cobro que constituyan el activo del mismo.b) 53.900.000 miles de euros para garantizar las obligacioneseconómicas exigibles a la sociedad denominada"Facilidad Europea de Estabilización Financiera’’, derivadasde las emisiones de instrumentos financieros, de laconcertación de operaciones de préstamo y crédito, asícomo de cualesquiera otras operaciones de financiaciónque realice dicha sociedad de acuerdo con lo establecidoen el Real Decreto-ley 9/2010, de 28 de mayo, por el quese autoriza a la Administración General del Estado al otorgamientode avales a determinadas operaciones de financiaciónen el marco del Mecanismo Europeo de EstabilizaciónFinanciera de los Estados miembros de la Zona delEuro.c) 500.000 miles de euros para garantizar las obligacionesderivadas de operaciones de financiación concertadaspor empresas, válidamente constituidas en España, queacometan inversiones en España para el desarrollo e industrializacióndel vehículo eléctrico o baterías para losmismos.La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicosdeterminará el procedimiento de concesión deavales, los requisitos que deberán concurrir para la concesióndel mismo y las condiciones a que quedará sujeta laefectividad de los avales otorgados.Tres. Dentro del importe de 500.000 miles de euros noreservados en el apartado anterior, se establece un límitemáximo de 40.000 miles de euros para garantizar las obligacionesderivadas de operaciones de crédito concertadaspor empresas navieras domiciliadas en España destinadasa la renovación y modernización de la flota mercante españolamediante la adquisición por compra, por arrendamientocon opción a compra o por arrendamiento financierocon opción a compra, de buques mercantes nuevos, en129


Art. 50Ley de Presupuestos Generales del Estadoconstrucción o usados cuya antigüedad máxima sea decinco años.Las solicitudes de aval que se presenten transcurridosseis meses desde la fecha de formalización de la adquisicióndel buque no podrán ser tenidas en cuenta.La efectividad del aval que sea otorgado con anterioridada la formalización de la adquisición del buque quedará condicionadaa que dicha formalización se produzca dentro delos seis meses siguientes a la fecha de notificación delotorgamiento del aval.El importe avalado no podrá superar el 35% del preciototal del buque financiado.Las condiciones de los préstamos asegurables bajo estesistema serán, como máximo, las establecidas en el RealDecreto 442/1994, de 11 de marzo (LA LEY-LEG.1471/1994)(Ledico 1190/1994), sobre primas y financiacióna la construcción naval, o disposiciones posterioresque lo modifiquen.En todo caso, la autorización de avales se basará en unaevaluación de la viabilidad económico-financiera de la operacióny del riesgo.Las solicitudes, otorgamiento y condiciones de estos avalesse regirán conforme a lo establecido en la presente Leyy en la Orden PRE/2986/2008 (LA LEY-LEG. 1239/2008)(NDL 1727 BOE'08), de 14 de octubre, por la que se publicael Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobiernopara Asuntos Económicos por el que se establece el procedimientopara la concesión de avales del Estado para lafinanciación de operaciones de crédito destinadas a la renovacióny modernización de la flota mercante española, oen las disposiciones posteriores que la modifiquen.Cuatro. Se autoriza a la Dirección General del Tesoro yPolítica Financiera para que, en la ejecución de los avalesdel Estado a los que se refiere el artículo 1 del Real Decreto-ley7/2008, de 13 de octubre (LA LEY-LEG.1217/2008) (NDL 1705 BOE'08), de Medidas Urgentes enMateria Económico-Financiera en relación con el Plan deAcción Concertada de los Países de la Zona Euro y elapartado Dos. c) de este artículo, así como la Orden PRE/1516/2010 (LA LEY-LEG. 905/2010 y 916/2010) (NDL12233/2010), de 8 de junio, por la que se publica el Acuerdode la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos,por el que se desarrolla el apartado tres delartículo 54 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre (LA LEY-LEG. 1526/2009, 602/2010 y 1547/2009) (NDL23354/2009), de Presupuestos Generales del Estado para2010, en relación con la determinación del procedimientopara la concesión de avales del Estado a operaciones definanciación concertadas por empresas fabricantes de vehículosautomóviles para la realización de inversiones productivasasí como de procesos de mejora de la competitividaden el contexto de actuaciones singulares, puedaefectuar los pagos correspondientes a las obligaciones garantizadasmediante operaciones de tesorería con cargo alconcepto específico establecido a tal fin.Con posterioridad a su realización, la Dirección Generaldel Tesoro y Política Financiera procederá a la aplicacióndefinitiva al presupuesto de gastos de los pagos realizadosen el ejercicio, salvo los efectuados en el mes de diciembrede cada año, que se aplicarán al presupuesto en el primertrimestre del siguiente año.Artículo 50. Avales para garantizar valores de renta fijaemitidos por Fondos de Titulización de activos.Uno. El Estado podrá otorgar avales hasta una cuantíamáxima, durante el ejercicio de <strong>2011</strong>, de 3.000.000 milesde euros, con el objeto de garantizar valores de renta fijaemitidos por Fondos de titulización de activos constituidosal amparo de los convenios que suscriban la AdministraciónGeneral del Estado y las sociedades gestoras deFondos de titulización de activos inscritas en la Comisión130Nacional del Mercado de Valores, con el objeto de mejorarla financiación de la actividad productiva empresarial.Los activos cedidos al Fondo de titulización serán préstamoso créditos concedidos a todo tipo de empresas nofinancieras domiciliadas en España. No obstante, el activocedido correspondiente a un mismo sector, de acuerdo conel nivel de división de la Clasificación Nacional de ActividadesEconómicas 2009, no podrá superar el 25 por cientodel total del activo cedido al Fondo de titulización.Los Fondos de titulización de activos se podrán constituircon carácter abierto, en el sentido del artículo 4 del RealDecreto 926/1998, de 14 de mayo (LA LEY-LEG.1914/1998) (NDL 1733 BOE'98), por el que se regula losfondos de titulización de activos y las sociedades gestorasde fondos de titulización, por un período máximo de 2 añosdesde su constitución, siempre y cuando los activos cedidosal Fondo de titulización sean préstamos o créditosconcedidos a partir del 1 de enero de 2008.Para la constitución de un Fondo de titulización, las entidadesde crédito interesadas, deberán ceder préstamos ycréditos concedidos a todo tipo de empresas no financierasdomiciliadas en España. Al menos, el 50 por ciento del saldovivo de los préstamos y créditos cedidos, deberán tenerun plazo de amortización inicial no inferior a un año y habersido concedidos a pequeñas y medianas empresas.La entidad que ceda los préstamos y créditos deberáreinvertir la liquidez obtenida como consecuencia del procesode titulización en préstamos o créditos concedidos atodo tipo de empresas no financieras domiciliadas en España,de las que, al menos, el 80 por ciento sean pequeñasy medianas empresas. La reinversión deberá realizarse, almenos, el 50 por ciento, en el plazo de un año a contardesde la efectiva disposición de la liquidez, y el resto en elplazo de dos años. A estos efectos, se entenderá por liquidezobtenida, el importe de los activos que la entidad cedeal Fondo de Titulización en el momento de su constituciónasí como, en su caso, en las posteriores cesiones que serealicen como consecuencia del carácter abierto del Fondo,durante el período anteriormente indicado de dos años.Dos. El importe vivo acumulado de todos los avales otorgadospor el Estado a valores de renta fija emitidos por losFondos de titulización de activos señalados en el apartadoanterior no podrá exceder de 12.000.000 miles de euros a31 de diciembre de <strong>2011</strong>.Tres. El otorgamiento de los avales señalados en elapartado uno de este artículo deberá ser acordado por elMinisterio de Economía y Hacienda, con ocasión de laconstitución del fondo y previa tramitación del preceptivoexpediente.Cuatro. Las Sociedades Gestoras de Fondos de titulizaciónde activos deberán remitir a la Dirección General delTesoro y Política Financiera la información necesaria parael control del riesgo asumido por parte del Estado en virtudde los avales, en particular la referente al volumen total delprincipal pendiente de amortización de los valores de rentafija emitidos por los Fondos de titulización de activos y a latasa de activos impagados o fallidos de la cartera titulizada.Cinco. La constitución de los Fondos de titulización deactivos a que se refieren los apartados anteriores estaráexenta de todo arancel notarial y, en su caso, registral.Seis. Se autoriza a la Dirección General del Tesoro yPolítica Financiera para que, en la ejecución de los avalesdel Estado a los que se refiere el presente artículo y losotorgados en ejercicios anteriores, pueda efectuar los pagoscorrespondientes a las obligaciones garantizadas medianteoperaciones de Tesorería con cargo al conceptoespecífico que cree a tal fin.Con posterioridad a su realización, la Dirección Generaldel Tesoro y Política Financiera procederá a la aplicacióndefinitiva al presupuesto de gastos de los pagos realizados


Ley de Presupuestos Generales del Estado Art. 56en el ejercicio, salvo los efectuados al final del ejercicio,que se aplicarán al presupuesto en el año siguiente.Siete. Se faculta a la Ministra de Economía y Haciendapara que establezca las normas y requisitos a los que seajustarán los convenios a que hace mención el apartadouno de este artículo.Ocho. La cobranza de los derechos derivados de la ejecuciónde los avales del Estado a los que se refiere elpresente artículo, así como de los otorgados en ejerciciosanteriores, quedará sujeta al orden de prelación de créditosestablecido en el Folleto de cada Fondo registrado en laComisión Nacional del Mercado de Valores.Artículo 51. Avales de las entidades públicas empresarialesy sociedades mercantiles estatales.Se autoriza a la Sociedad Estatal de Participaciones Industrialesa prestar avales en el ejercicio del año <strong>2011</strong>, enrelación con las operaciones de crédito que concierten ycon las obligaciones derivadas de concursos de adjudicaciónen que participen durante el citado ejercicio las sociedadesmercantiles en cuyo capital participe directa oindirectamente, hasta un límite máximo de 1.210.000 milesde euros.Artículo 52. Información sobre avales públicos otorgados.El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisionesde Presupuestos del Congreso de los Diputados y delSenado el importe y características principales de los avalespúblicos otorgados.CAPÍTULO IIIRELACIONES DEL ESTADO CON EL INSTITUTODE CRÉDITO OFICIALArtículo 53. Reembolsos del Estado al Instituto de CréditoOficial.Uno. Reembolsos del Estado al Instituto de Crédito Oficialcomo consecuencia de la gestión del sistema CARI. ElEstado reembolsará durante el año <strong>2011</strong> al Instituto deCrédito Oficial tanto las cantidades que éste hubiera satisfechoa las instituciones financieras en pago de las operacionesde ajuste de intereses previstas en la Ley 11/1983,de 16 de agosto, de medidas financieras de estímulo a laexportación, como los costes de gestión de dichas operacionesen que aquél haya incurrido.Para este propósito, la dotación para el año <strong>2011</strong> al sistemaCARI (Convenio de Ajuste Recíproco de Intereses),será la que figure en la partida presupuestaria 20.06.431A.444.En el caso de que existan saldos positivos del sistema afavor del Instituto de Crédito Oficial a 31 de diciembre delaño <strong>2011</strong>, una vez deducidos los costes de gestión en losque haya incurrido el ICO, ésos se ingresarán en el Tesoro.Dentro del conjunto de operaciones de ajuste de interesesaprobadas a lo largo del ejercicio <strong>2011</strong>, el importe delos créditos a la exportación a que se refiere el artículo 4.2del Reglamento aprobado por el Real Decreto 677/1993,de 7 de mayo (LA LEY-LEG. 1873/1993)(Ledico1521/1993), que podrán ser aprobados durante el año<strong>2011</strong>, asciende a 480.000 miles de euros.Con la finalidad de optimizar la gestión financiera de lasoperaciones de ajuste recíproco de intereses, el Institutode Crédito Oficial podrá, con cargo a los mismos ingresosy dotaciones señaladas en el párrafo anterior y conforme asus Estatutos y normas de actuación, concertar por sí o através de agentes financieros de intermediación, operacionesde intercambio financiero que tengan por objeto cubrirel riesgo que para el Tesoro pueda suponer la evolución delos tipos de interés, previo informe favorable de la DirecciónGeneral del Tesoro y Política Financiera del Ministerio deEconomía y Hacienda y autorización de la Dirección Generalde Comercio e Inversiones del Ministerio de Industria,Turismo y Comercio.Dos. Reembolsos del Estado al Instituto de Crédito Oficialcomo consecuencia de otras actividades:En los supuestos de intereses subvencionados por el Estado,en operaciones financieras instrumentadas a travésdel Instituto de Crédito Oficial, los acuerdos del Consejo deMinistros o de la Comisión Delegada del Gobierno paraAsuntos Económicos incluirán información acerca de la reservade créditos en los Presupuestos Generales del Estado.Artículo 54. Información a las Cortes Generales en materiadel Instituto de Crédito Oficial.El Gobierno remitirá trimestralmente a las Comisionesde Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senadoinformación detallada de todas las compensacionesdel Estado, en virtud de lo establecido en el artículo 57 deesta Ley. Asimismo, la información incluirá las cantidadesreembolsadas al Instituto por el Estado a que se refiere elúltimo párrafo del apartado diez de la disposición adicionalvigésima segunda de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre(LA LEY-LEG. 2013/2003, 3/2004 y 544/2004) (NDL 2281BOE'03), de Medidas Fiscales, Administrativas y del OrdenSocial.Artículo 55. Fondo para la Promoción del Desarrollo(FONPRODE).Uno. La dotación al Fondo para la Promoción del Desarrolloascenderá en el año <strong>2011</strong> a 945.230,00 miles deeuros con cargo a la partida presupuestaria 12.03.143A.874 «Fondo para la Promoción del Desarrollo (FONPRO-DE)», que se destinarán a los fines previstos en el artículo2 de la Ley 36/2010, de 22 de octubre (LA LEY-LEG.1558/2010) (NDL 21252/2010), reguladora del Fondo parala Promoción del Desarrollo.Dos. El Consejo de Ministros podrá aprobar operacionescon cargo al Fondo para la Promoción del Desarrollo porimporte de hasta 945.230,00 miles de euros a lo largo delaño <strong>2011</strong>. Dentro de este límite de aprobaciones por Consejode Ministros, las operaciones que por su carácter noreembolsable conlleven ajuste en déficit público tendrán unlímite máximo de 300.000,00 miles de euros.Tres. El Consejo de Ministros podrá aprobar operacionescon cargo al Fondo para la Promoción del Desarrollo(FONPRODE), conforme a lo estipulado en el artículo 13.2de la Ley 36/2010, de 22 de octubre (LA LEY-LEG.1558/2010) (NDL 21252/2010), reguladora del Fondo parala Promoción del Desarrollo, por los siguientes importes:- Para las operaciones indicadas en la citada Ley, en elartículo 2.1.a), b), c) y d), por 300.000,00 miles de euros.- Para las operaciones indicadas en la citada Ley, en elartículo 2.1.e), por 645.230,00 miles de euros.Cuatro. Serán recursos adicionales a la dotación previstapara el FONPRODE los retornos que tengan lugar duranteel ejercicio económico <strong>2011</strong> y que tengan su origenen operaciones del Ministerio de Asuntos Exteriores y deCooperación con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo ocon cargo al Fondo para la Concesión de Microcréditos.Artículo 56. Fondo para la Internacionalización de laEmpresa (FIEM).Uno. La dotación al Fondo para la Internacionalizaciónde la empresa ascenderá en el año <strong>2011</strong> a 316.169,57 milesde euros con cargo a la partida presupuestaria20.06.431A.871 «Al Fondo para la Internacionalización dela Empresa (FIEM)», que se destinarán a los fines previstosen el artículo 4 de la Ley 11/2010, de 28 de junio (LA LEY-LEG. 1010/2010) (NDL 13505/2010), de reforma del sistemade apoyo financiero a la internacionalización de laempresa española.131


Art. 57Ley de Presupuestos Generales del EstadoDos. Se podrán autorizar operaciones con cargo al FIEMpor un importe de hasta 500.000 miles de euros a lo largodel año <strong>2011</strong>.Dentro de dicho máximo, se podrán autorizar operacionesde carácter no reembolsable por un importe de hasta50.000 miles de euros en el ejercicio <strong>2011</strong>.Quedan expresamente excluidas de esta limitación lasoperaciones de refinanciación de créditos concedidos conanterioridad con cargo al Fondo que se lleven a cabo encumplimiento de los oportunos acuerdos bilaterales o multilateralesde renegociación de la deuda exterior de lospaíses prestatarios, en los que España sea parte.Tres. Serán recursos adicionales a la dotación previstapara el FIEM los retornos que tengan lugar durante el ejercicioeconómico <strong>2011</strong> y que tengan su origen en operacionesdel Ministerio de Industria, Turismo y Comercio concargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo.Cuatro. La compensación anual al ICO establecida en elpunto 4 del art. 11 de la Ley 11/2010, de 28 de junio (LALEY-LEG. 1010/2010) (NDL 13505/2010), de Reforma delsistema de apoyo financiero a la internacionalización de laempresa española, será efectuada con cargo a los recursosdel propio FIEM, previa autorización por acuerdo delConsejo de Ministros, por los gastos en los que incurra enel desarrollo y ejecución de la función que se le encomienda.Cinco. El Gobierno informará anualmente a las CortesGenerales y al Consejo Económico y Social de las operaciones,proyectos y actividades autorizadas con cargo alFIEM, de sus objetivos y beneficiarios de la financiación,condiciones financieras y evaluaciones, así como sobre eldesarrollo de las operaciones en curso a lo largo del periodocontemplado.Artículo 57. Fondo de Cooperación para Agua y Saneamiento.La dotación al Fondo de Cooperación para Agua y Saneamientoa que se refiere la disposición adicional sexagésimaprimera de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre (LALEY-LEG. 1882/2007 y 477/2008) (NDL 2449 BOE'07), dePresupuestos Generales del Estado para 2008, ascenderá,en el año <strong>2011</strong> a 150.000,00 miles de euros y se destinaráa los fines previstos en el apartado tres de dicha disposiciónadicional.El Consejo de Ministros podrá autorizar operaciones concargo al Fondo por un importe de hasta 150.000,00 milesde euros a lo largo del año <strong>2011</strong>.El Gobierno informará semestralmente al Congreso y alSenado del importe, país de destino y condiciones de lasoperaciones autorizadas por el Consejo de Ministros concargo a este Fondo.CAPÍTULO IVCAPÍTULO 8 DEL PRESUPUESTOArtículo 58. Préstamos y anticipos concedidos con cargoa los Presupuestos Generales del Estado.Uno. Será preceptivo y vinculante el informe del Ministeriode Economía y Hacienda para la concesión de préstamosy anticipos con cargo a los créditos del capítulo 8 delos Presupuestos Generales del Estado, a excepción de losanticipos que se concedan al personal.Dicho informe tendrá por objeto determinar el efecto quelas condiciones de concesión de los préstamos y anticipospuedan tener sobre el cumplimiento del objetivo de estabilidadpresupuestaria a que se refiere el artículo 7 del textorefundido de la Ley General de Estabilidad Presupuestariaaprobado por Real Decreto Legislativo 2/2007, de 28 dediciembre (LA LEY-LEG. 1938/2007) (NDL 2498BOE'07), y en atención a dichas consideraciones determinarála procedencia de la concesión de las operacionespropuestas.En el supuesto de préstamos y anticipos a conceder através de procedimientos de concurrencia competitiva, elcitado informe se emitirá en el momento anterior a la aprobaciónde la convocatoria.Dos. Los beneficiarios de los préstamos o anticipos deberánacreditar que se encuentran al corriente del pago delas obligaciones de reembolso de cualesquiera otros préstamoso anticipos concedidos anteriormente con cargo alos Presupuestos Generales del Estado.Corresponde al centro gestor del gasto comprobar elcumplimiento de tales condiciones con anterioridad al pago,exigiendo, cuando no pueda acreditarse de otro modo,una declaración responsable del beneficiario o certificacióndel órgano competente si éste fuere una administraciónpública.Tres. Mediante Orden de la Ministra de Economía y Haciendapodrán dictarse las instrucciones que sean precisaspara el cumplimiento de esta disposición.TÍTULO VINormas TributariasCAPÍTULO IIMPUESTOS DIRECTOSSección 1Impuesto sobre la Renta de las Personas FísicasArtículo 59. Coeficientes de actualización del valor deadquisición.Uno. A efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo35 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (LA LEY-LEG.1676/2006 y 377/2007) (NDL 2081 BOE'06), del Impuestosobre la Renta de las Personas Físicas y de modificaciónparcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio,para las transmisiones de bienes inmuebles no afectos aactividades económicas que se efectúen durante el año<strong>2011</strong>, los coeficientes de actualización del valor de adquisiciónserán los siguientes:Año de adquisiciónCoeficiente1994 y anteriores 1,29081995 1,36371996 1,31701997 1,29081998 1,26571999 1,24302000 1,21912001 1,19512002 1,17172003 1,14882004 1,12622005 1,10412006 1,08252007 1,06132008 1,04052009 1,02012010 1,0100<strong>2011</strong> 1,0000132


Ley de Presupuestos Generales del Estado Art. 61No obstante, cuando las inversiones se hubieran efectuadoel 31 de diciembre de 1994, será de aplicación elcoeficiente 1,3637.La aplicación de un coeficiente distinto de la unidad exigiráque la inversión hubiese sido realizada con más de unaño de antelación a la fecha de la transmisión del bien inmueble.Dos. A efectos de la actualización del valor de adquisiciónprevista en el apartado anterior, los coeficientes aplicablesa los bienes inmuebles afectos a actividadeseconómicas serán los previstos para el Impuesto sobreSociedades en el artículo 72 de esta Ley.Tres. Tratándose de elementos patrimoniales actualizadosde acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del RealDecreto-ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentesde carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividadeconómica, se aplicarán las siguientes reglas:1.ª Los coeficientes de actualización a que se refiere elapartado anterior se aplicarán sobre el precio de adquisicióny sobre las amortizaciones contabilizadas correspondientesal mismo, sin tomar en consideración el importe delincremento neto del valor resultante de las operaciones deactualización.2.ª La diferencia entre las cantidades determinadas porla aplicación de lo establecido en el número anterior se minoraráen el importe del valor anterior del elemento patrimonial.Para determinar el valor anterior del elemento patrimonialactualizado se tomarán los valores que hayan sido consideradosa los efectos de aplicar los coeficientes de actualización.3.ª El importe que resulte de las operaciones descritasen el número anterior se minorará en el incremento neto devalor derivado de las operaciones de actualización previstasen el Real Decreto-ley 7/1996 (LA LEY-LEG.2254/1996)(Ledico 1931/1996) (NDL 59 BOE'96), siendola diferencia positiva así determinada el importe de la depreciaciónmonetaria.4.ª La ganancia o pérdida patrimonial será el resultadode minorar la diferencia entre el valor de transmisión y elvalor contable en el importe de la depreciación monetariaa que se refiere el número anterior.Artículo 60. Reducción por obtención de rendimientosdel trabajo y de determinados rendimientos de actividadeseconómicas.Con efectos desde 1 de enero de <strong>2011</strong> y vigencia indefinida,se introducen las siguientes modificaciones en laLey 35/2006, de 28 de noviembre (LA LEY-LEG.1676/2006 y 377/2007) (NDL 2081 BOE'06), del Impuestosobre la Renta de las Personas Físicas y de modificaciónparcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:Uno. Se modifica el artículo 20, que quedará redactadocomo sigue:«Artículo 20. Reducción por obtención de rendimientosdel trabajo.1. El rendimiento neto del trabajo se minorará en las siguientescuantías:a) Contribuyentes con rendimientos netos del trabajoiguales o inferiores a 9.180 euros: 4.080 euros anuales.b) Contribuyentes con rendimientos netos del trabajocomprendidos entre 9.180,01 y 13.260 euros: 4.080 eurosmenos el resultado de multiplicar por 0,35 la diferencia entreel rendimiento del trabajo y 9.180 euros anuales.c) Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo superioresa 13.260 euros o con rentas, excluidas las exentas,distintas de las del trabajo superiores a 6.500 euros:2.652 euros anuales.2. Se incrementará en un 100 por ciento el importe de lareducción prevista en el apartado 1 de este artículo, en lossiguientes supuestos:a) Trabajadores activos mayores de 65 años que continúeno prolonguen la actividad laboral, en las condicionesque reglamentariamente se determinen.b) Contribuyentes desempleados inscritos en la oficinade empleo que acepten un puesto de trabajo que exija eltraslado de su residencia habitual a un nuevo municipio, enlas condiciones que reglamentariamente se determinen.Este incremento se aplicará en el periodo impositivo en elque se produzca el cambio de residencia y en el siguiente.3. Adicionalmente, las personas con discapacidad queobtengan rendimientos del trabajo como trabajadores activospodrán minorar el rendimiento neto del trabajo en3.264 euros anuales.Dicha reducción será de 7.242 euros anuales, para laspersonas con discapacidad que siendo trabajadores activosacrediten necesitar ayuda de terceras personas o movilidadreducida, o un grado de minusvalía igual o superioral 65 por ciento.4. Como consecuencia de la aplicación de las reduccionesprevistas en este artículo, el saldo resultante no podráser negativo.»Dos. Se modifica el número 1.º del apartado 2 del artículo32, que quedará redactado como sigue:«1.º Cuando se cumplan los requisitos previstos en elnúmero 2.º de este apartado, el rendimiento neto de lasactividades económicas se minorará en las cuantías siguientes:a) Contribuyentes con rendimientos netos de actividadeseconómicas iguales o inferiores a 9.180 euros: 4.080euros anuales.b) Contribuyentes con rendimientos netos de actividadeseconómicas comprendidos entre 9.180,01 y 13.260euros: 4.080 euros menos el resultado de multiplicar por0,35 la diferencia entre el rendimiento neto de actividadeseconómicas y 9.180 euros anuales.c) Contribuyentes con rendimientos netos de actividadeseconómicas superiores a 13.260 euros o con rentas, excluidaslas exentas, distintas de las de actividades económicassuperiores a 6.500 euros: 2.652 euros anuales.Adicionalmente, las personas con discapacidad que obtenganrendimientos netos derivados del ejercicio efectivode actividades económicas podrán minorar el rendimientoneto de las mismas en 3.264 euros anuales.Dicha reducción será de 7.242 euros anuales, para laspersonas con discapacidad que ejerzan de forma efectivauna actividad económica y acrediten necesitar ayuda deterceras personas o movilidad reducida, o un grado de minusvalíaigual o superior al 65 por ciento.»Artículo 61. Mínimo personal y familiar.Con efectos desde 1 de enero de <strong>2011</strong> y vigencia indefinida,se introducen las siguientes modificaciones en laLey 35/2006, de 28 de noviembre (LA LEY-LEG.1676/2006 y 377/2007) (NDL 2081 BOE'06), del Impuestosobre la Renta de las Personas Físicas y de modificaciónparcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:Uno. Se modifica el artículo 57, que quedará redactadocomo sigue:«Artículo 57. Mínimo del contribuyente.1. El mínimo del contribuyente será, con carácter general,de 5.151 euros anuales.133


Art. 62Ley de Presupuestos Generales del Estado2. Cuando el contribuyente tenga una edad superior a65 años, el mínimo se aumentará en 918 euros anuales. Sila edad es superior a 75 años, el mínimo se aumentaráadicionalmente en 1.122 euros anuales.»Dos. Se modifica el artículo 58, que quedará redactadocomo sigue:«Artículo 58. Mínimo por descendientes.1. El mínimo por descendientes será, por cada uno deellos menor de veinticinco años o con discapacidad cualquieraque sea su edad, siempre que conviva con el contribuyentey no tenga rentas anuales, excluidas lasexentas, superiores a 8.000 euros, de:1.836 euros anuales por el primero.2.040 euros anuales por el segundo.3.672 euros anuales por el tercero.4.182 euros anuales por el cuarto y siguientes.A estos efectos, se asimilarán a los descendientes aquellaspersonas vinculadas al contribuyente por razón detutela y acogimiento, en los términos previstos en la legislacióncivil aplicable.Entre otros casos, se considerará que conviven con elcontribuyente los descendientes que, dependiendo delmismo, estén internados en centros especializados.2. Cuando el descendiente sea menor de tres años, elmínimo a que se refiere el apartado 1 anterior se aumentaráen 2.244 euros anuales.En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivocomo permanente, dicho aumento se producirá,con independencia de la edad del menor, en el período impositivoen que se inscriba en el Registro Civil y en los dossiguientes. Cuando la inscripción no sea necesaria, el aumentose podrá practicar en el período impositivo en quese produzca la resolución judicial o administrativa correspondientey en los dos siguientes.»Tres. Se modifica el artículo 59, que quedará redactadocomo sigue:«Artículo 59. Mínimo por ascendientes.1. El mínimo por ascendientes será de 918 euros anuales,por cada uno de ellos mayor de 65 años o con discapacidadcualquiera que sea su edad que conviva con elcontribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas lasexentas, superiores a 8.000 euros.Entre otros casos, se considerará que conviven con elcontribuyente los ascendientes discapacitados que, dependiendodel mismo, sean internados en centros especializados.2. Cuando el ascendiente sea mayor de 75 años, el mínimoa que se refiere el apartado 1 anterior se aumentaráen 1.122 euros anuales.»Cuatro. Se modifica el artículo 60, que quedará redactadocomo sigue:«Artículo 60. Mínimo por discapacidad.El mínimo por discapacidad será la suma del mínimo pordiscapacidad del contribuyente y del mínimo por discapacidadde ascendientes y descendientes.1. El mínimo por discapacidad del contribuyente será de2.316 euros anuales cuando sea una persona con discapacidady 7.038 euros anuales cuando sea una personacon discapacidad y acredite un grado de minusvalía igualo superior al 65 por ciento.Dicho mínimo se aumentará, en concepto de gastos deasistencia, en 2.316 euros anuales cuando acredite necesitarayuda de terceras personas o movilidad reducida, oun grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento.2. El mínimo por discapacidad de ascendientes o descendientesserá de 2.316 euros anuales por cada uno delos descendientes o ascendientes que generen derecho ala aplicación del mínimo a que se refieren los artículos 58y 59 de esta Ley, que sean personas con discapacidad,cualquiera que sea su edad. El mínimo será de 7.038 eurosanuales, por cada uno de ellos que acrediten un grado deminusvalía igual o superior al 65 por ciento.Dicho mínimo se aumentará, en concepto de gastos deasistencia, en 2.316 euros anuales por cada ascendienteo descendiente que acredite necesitar ayuda de terceraspersonas o movilidad reducida, o un grado de minusvalíaigual o superior al 65 por ciento.3. A los efectos de este Impuesto, tendrán la consideraciónde personas con discapacidad los contribuyentes queacrediten, en las condiciones que reglamentariamente seestablezcan, un grado de minusvalía igual o superior al 33por ciento.En particular, se considerará acreditado un grado de minusvalíaigual o superior al 33 por ciento en el caso de lospensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocidauna pensión de incapacidad permanente total, absoluta ogran invalidez y en el caso de los pensionistas de clasespasivas que tengan reconocida una pensión de jubilacióno retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.Igualmente, se considerará acreditado un grado deminusvalía igual o superior al 65 por ciento, cuando se tratede personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente,aunque no alcance dicho grado.»Cinco. Se modifica el artículo 61.4.ª, que quedará redactadocomo sigue:«Artículo 61. 4.No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en casode fallecimiento de un descendiente que genere el derechoal mínimo por descendientes, la cuantía será de 1.836 eurosanuales por ese descendiente.»Artículo 62. Escalas general y autonómica del Impuesto.Con efectos desde 1 de enero de <strong>2011</strong> y vigencia indefinida,se introducen las siguientes modificaciones en laLey 35/2006, de 28 de noviembre (LA LEY-LEG.1676/2006 y 377/2007) (NDL 2081 BOE'06), del Impuestosobre la Renta de las Personas Físicas y de modificaciónparcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 63, que quedaráredactado como sigue:«1. La parte de la base liquidable general que excedadel importe del mínimo personal y familiar a que se refiereel artículo 56 de esta Ley será gravada de la siguiente forma:1.º A la base liquidable general se le aplicarán los tiposque se indican en la siguiente escala:Base liquidable–Hasta eurosCuota íntegra–EurosResto base liquidable–Hasta euros0 0 17.707,20 1217.707,20 2.124,86 15.300,00 1433.007,20 4.266,86 20.400,00 18,553.407,20 8.040,86 66.593,00 21,5120.000,20 22.358,36 55.000,00 22,5175.000,20 34.733,36 En adelante 23,5Tipo aplicable–Porcentaje2.º La cuantía resultante se minorará en el importe derivadode aplicar a la parte de la base liquidable general134


Ley de Presupuestos Generales del Estado Art. 65correspondiente al mínimo personal y familiar, la escalaprevista en el número 1.º anterior.»Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 74, que quedaráredactado como sigue:«1. La parte de la base liquidable general que excedadel importe del mínimo personal y familiar que resulte delos incrementos o disminuciones a que se refiere el artículo56.3 de esta Ley, será gravada de la siguiente forma:1.º A la base liquidable general se le aplicarán los tiposde la escala autonómica del Impuesto que, conforme a loprevisto en la Ley 22/2009 (LA LEY-LEG. 1481/2009)(NDL 22770/2009), por el que se regula el sistema de financiaciónde las Comunidades Autónomas de régimencomún y Ciudades con Estatuto de Autonomía, hayan sidoaprobadas por la Comunidad Autónoma.2.º La cuantía resultante se minorará en el importe derivadode aplicar a la parte de la base liquidable generalcorrespondiente al mínimo personal y familiar que resultede los incrementos o disminuciones a que se refiere el artículo56.3 de esta Ley, la escala prevista en el número 1.ºanterior.»Artículo 63. Tipos de gravamen del ahorro.Con efectos desde 1 de enero de 2010 y vigencia indefinida,se introducen las siguientes modificaciones en laLey 35/2006, de 28 de noviembre (LA LEY-LEG.1676/2006 y 377/2007) (NDL 2081 BOE'06), del Impuestosobre la Renta de las Personas Físicas y de modificaciónparcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 66, que quedaráredactado como sigue:«1. La base liquidable del ahorro, en la parte que no corresponda,en su caso, con el mínimo personal y familiar aque se refiere el artículo 56 de esta Ley, se gravará a lostipos que aparecen en la siguiente escala:Parte de la base liquidable–Hasta eurosTipo aplicable–PorcentajeHasta 6.000 euros 9,5Desde 6.000,01 euros en adelante 10,50»Dos. Se modifica el artículo 76, que quedará redactadocomo sigue:«Artículo 76. Tipo de gravamen del ahorro.La base liquidable del ahorro, en la parte que no corresponda,en su caso, con el mínimo personal y familiar queresulte de los incrementos o disminuciones a que se refiereel artículo 56.3 de esta Ley, se gravará a los tipos que aparecenen la siguiente escala:Parte de la base liquidable–Hasta eurosTipo aplicable–PorcentajeHasta 6.000 euros 9,5Desde 6.000,01 euros en adelante 10,50»Artículo 64. Supresión de la deducción por nacimientoo adopción.Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley35/2006, de 28 de noviembre (LA LEY-LEG. 1676/2006 y377/2007) (NDL 2081 BOE'06), del Impuesto sobre la Rentade las Personas Físicas y de modificación parcial de lasleyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Rentade no Residentes y sobre el Patrimonio:Uno. Con efectos desde 1 de enero de <strong>2011</strong> y vigenciaindefinida, se suprime el artículo 81 bis.Dos. Con efectos desde 1 de enero de <strong>2011</strong> y vigenciaindefinida, se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 103,que quedarán redactados en los siguientes términos:«1. Cuando la suma de las retenciones, ingresos a cuentay pagos fraccionados de este Impuesto, así como de lascuotas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes a quese refiere el párrafo d) del artículo 79 de esta Ley y, en sucaso, de la deducción prevista en el artículo 81 de esta Ley,sea superior al importe de la cuota resultante de la autoliquidación,la Administración tributaria practicará, si procede,liquidación provisional dentro de los seis mesessiguientes al término del plazo establecido para la presentaciónde la declaración.Cuando la declaración hubiera sido presentada fuera deplazo, los seis meses a que se refiere el párrafo anterior secomputarán desde la fecha de su presentación.2. Cuando la cuota resultante de la autoliquidación o, ensu caso, de la liquidación provisional, sea inferior a la sumade las cantidades efectivamente retenidas y de los pagosa cuenta de este Impuesto realizados, así como de lascuotas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes a quese refiere el párrafo d) del artículo 79 de esta Ley y, en sucaso, de la deducción prevista en el artículo 81 de esta Ley,la Administración tributaria procederá a devolver de oficioel exceso sobre la citada cuota, sin perjuicio de la prácticade las ulteriores liquidaciones, provisionales o definitivas,que procedan.»Tres. Con efectos desde 1 de enero de <strong>2011</strong> y vigenciaindefinida, la disposición adicional vigésima sexta quedaráredactada en los siguientes términos:«Disposición adicional vigésima sexta Deducción pornacimiento o adopción en el período impositivo 2010Los nacimientos que se hubieran producido en 2010 ylas adopciones que se hubieran constituido en dicho año,darán derecho en el citado período impositivo a la deducciónpor nacimiento o adopción regulada en el artículo81.bis de esta Ley siempre que la inscripción en el RegistroCivil se efectúe antes de 31 de enero de <strong>2011</strong>, pudiendoigualmente, en este último caso, solicitar antes de la citadafecha la percepción anticipada de la deducción.»Artículo 65. Tributación de los socios o partícipes delas instituciones de inversión colectiva.Con efectos para las reducciones de capital y distribuciónde la prima de emisión efectuadas a partir de 23 deseptiembre de 2010 y vigencia indefinida, se modifican losapartados 1 y 2 del artículo 94 de la Ley 35/2006, de 28 denoviembre (LA LEY-LEG. 1676/2006 y 377/2007) (NDL2081 BOE'06), del Impuesto sobre la Renta de las PersonasFísicas y de modificación parcial de las leyes de losImpuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentesy sobre el Patrimonio, que quedan redactados dela siguiente forma:«1. Los contribuyentes que sean socios o partícipes delas instituciones de inversión colectiva reguladas en la Ley35/2003, de 4 de noviembre (LA LEY-LEG. 1679/2003)(NDL 1946 BOE'03), de instituciones de inversión colectiva,imputarán, de conformidad con las normas de esta Ley,las siguientes rentas:a) Las ganancias o pérdidas patrimoniales obtenidas comoconsecuencia de la transmisión de las acciones o participacioneso del reembolso de estas últimas. Cuando135


Art. 66Ley de Presupuestos Generales del Estadoexistan valores homogéneos, se considerará que los transmitidoso reembolsados por el contribuyente son aquellosque adquirió en primer lugar.Cuando el importe obtenido como consecuencia del reembolsoo transmisión de participaciones o acciones en institucionesde inversión colectiva se destine, de acuerdo conel procedimiento que reglamentariamente se establezca, ala adquisición o suscripción de otras acciones o participacionesen instituciones de inversión colectiva, no procederácomputar la ganancia o pérdida patrimonial, y las nuevasacciones o participaciones suscritas conservarán el valor yla fecha de adquisición de las acciones o participacionestransmitidas o reembolsadas, en los siguientes casos:1.º En los reembolsos de participaciones en institucionesde inversión colectiva que tengan la consideración de fondosde inversión.2.º En las transmisiones de acciones de instituciones deinversión colectiva con forma societaria, siempre que secumplan las dos condiciones siguientes:Que el número de socios de la institución de inversióncolectiva cuyas acciones se transmitan sea superior a 500.Que el contribuyente no haya participado, en algún momentodentro de los 12 meses anteriores a la fecha de latransmisión, en más del 5 por ciento del capital de la instituciónde inversión colectiva.El régimen de diferimiento previsto en el segundo párrafode este párrafo a) no resultará de aplicación cuando, porcualquier medio, se ponga a disposición del contribuyenteel importe derivado del reembolso o transmisión de las accioneso participaciones de instituciones de inversión colectiva.Tampoco resultará de aplicación el citado régimende diferimiento cuando la transmisión o reembolso o, en sucaso, la suscripción o adquisición tenga por objeto participacionesrepresentativas del patrimonio de instituciones deinversión colectiva a que se refiere este artículo que tenganla consideración de fondos de inversión cotizados o accionesde las sociedades del mismo tipo conforme a lo previstoen el artículo 49 del Reglamento de la Ley 35/2003,de 4 de noviembre (LA LEY-LEG. 1679/2003) (NDL 1946BOE'03), de instituciones de inversión colectiva, aprobadopor el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre (LALEY-LEG. 1561/2005 y 1773/2005) (NDL 2045 BOE'05).b) Los resultados distribuidos por las instituciones de inversióncolectiva.c) En los supuestos de reducción de capital de sociedadesde inversión de capital variable que tenga por finalidadla devolución de aportaciones, el importe de ésta o el valornormal de mercado de los bienes o derechos percibidos,que se calificará como rendimiento del capital mobiliario deacuerdo con lo previsto en la letra a) del artículo 25.1 deesta Ley, con el límite de la mayor de las siguientes cuantías:- El aumento del valor liquidativo de las acciones desdesu adquisición o suscripción hasta el momento de la reducciónde capital social.- Cuando la reducción de capital proceda de beneficiosno distribuidos, el importe de dichos beneficios. A estosefectos, se considerará que las reducciones de capital,cualquiera que sea su finalidad, afectan en primer lugar ala parte del capital social que provenga de beneficios nodistribuidos, hasta su anulación.El exceso sobre el citado límite minorará el valor de adquisiciónde las acciones afectadas, de acuerdo con lasreglas del primer párrafo del artículo 33.3 a) de esta Ley,hasta su anulación. A su vez, el exceso que pudiera resultarse integrará como rendimiento del capital mobiliario procedentede la participación en los fondos propios de cualquiertipo de entidad, en la forma prevista para la distribución dela prima de emisión.136En ningún caso resultará de aplicación la exención previstaen la letra y) del artículo 7 de esta Ley a los rendimientosdel capital mobiliario regulados en esta letra.d) En los supuestos de distribución de la prima de emisiónde acciones de sociedades de inversión de capitalvariable, la totalidad del importe obtenido, sin que resultede aplicación la minoración del valor de adquisición de lasacciones previsto en el artículo 25.1 e) de esta Ley.2.a) El régimen previsto en el apartado 1 de este artículoserá de aplicación a los socios o partícipes de institucionesde inversión colectiva, reguladas por la Directiva 2009/65/CE (LA LEY-LEG. 3500/2009) (NDL 20149/2009) del ParlamentoEuropeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009 porla que se coordinan las disposiciones legales, reglamentariasy administrativas sobre determinados organismos deinversión colectiva en valores mobiliarios, distintas de lasprevistas en el artículo 95 de esta Ley, constituidas y domiciliadasen algún Estado miembro de la Unión Europeae inscritas en el registro especial de la Comisión Nacionaldel Mercado de Valores, a efectos de su comercializaciónpor entidades residentes en España.Para la aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafodel apartado 1.a) se exigirán los siguientes requisitos:1.º) La adquisición, suscripción, transmisión y reembolsode acciones y participaciones de instituciones de inversióncolectiva se realizará a través de entidades comercializadorasinscritas en la Comisión Nacional del Mercado deValores.2.º) En el caso de que la institución de inversión colectivase estructure en compartimentos o subfondos, el númerode socios y el porcentaje máximo de participación previstosen el apartado 1.a).2.º anterior se entenderá referido a cadacompartimento o subfondo comercializado.b) Lo dispuesto en las letras c) y d) del apartado 1 seaplicará a organismos de inversión colectiva equivalentesa las sociedades de inversión de capital variable que esténregistrados en otro Estado, con independencia de cualquierlimitación que tuvieran respecto de grupos restringidosde inversores, en la adquisición, cesión o rescate desus acciones; en todo caso resultará de aplicación a lassociedades amparadas por la Directiva 2009/65/CE (LALEY-LEG. 3500/2009) (NDL 20149/2009) del ParlamentoEuropeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009 por la quese coordinan las disposiciones legales, reglamentarias yadministrativas sobre determinados organismos de inversióncolectiva en valores mobiliarios.»Artículo 66. Porcentajes de reducción aplicables a determinadosrendimientos del trabajo.Con efectos desde 1 de enero de <strong>2011</strong> y vigencia indefinida,se modifica el apartado 2 del artículo 18 de la Ley35/2006, de 28 de noviembre (LA LEY-LEG. 1676/2006 y377/2007) (NDL 2081 BOE'06), del Impuesto sobre la Rentade las Personas Físicas y de modificación parcial de lasleyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Rentade no Residentes y sobre el Patrimonio, que queda redactadoen los siguientes términos:«2. El 40 por ciento de reducción, en el caso de rendimientosíntegros distintos de los previstos en el artículo17.2 a) de esta Ley que tengan un período de generaciónsuperior a dos años y que no se obtengan de forma periódicao recurrente, así como aquellos que se califiquenreglamentariamente como obtenidos de forma notoriamenteirregular en el tiempo.El cómputo del período de generación, en el caso de queestos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberátener en cuenta el número de años de fraccionamiento,en los términos que reglamentariamente se establezcan.


Ley de Presupuestos Generales del Estado Art. 67La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere esteapartado sobre la que se aplicará la citada reducción nopodrá superar el importe de 300.000 euros anuales.Sin perjuicio de la aplicación del límite señalado en el párrafoanterior, en el caso de que los rendimientos derivendel ejercicio de opciones de compra sobre acciones o participacionespor los trabajadores, la cuantía del rendimientosobre la que se aplicará la reducción del 40 por ciento nopodrá superar el importe que resulte de multiplicar el salariomedio anual del conjunto de los declarantes en el Impuestosobre la Renta de las Personas Físicas por el número deaños de generación del rendimiento. A estos efectos, cuandose trate de rendimientos obtenidos de forma notoriamenteirregular en el tiempo, se tomarán cinco años.No obstante, este último límite se duplicará para los rendimientosderivados del ejercicio de opciones de comprasobre acciones o participaciones por los trabajadores quecumplan los siguientes requisitos:1.º Las acciones o participaciones adquiridas deberánmantenerse, al menos, durante tres años, a contar desdeel ejercicio de la opción de compra.2.º La oferta de opciones de compra deberá realizarseen las mismas condiciones a todos los trabajadores de laempresa, grupo o subgrupos de empresa.Reglamentariamente se fijará la cuantía del salario medioanual, teniendo en cuenta las estadísticas del Impuestosobre el conjunto de los contribuyentes en los tres añosanteriores.»Artículo 67. Deducción por inversión en vivienda habitual.Con efectos desde 1 de enero de <strong>2011</strong> y vigencia indefinida,se introducen las siguientes modificaciones en laLey 35/2006, de 28 de noviembre (LA LEY-LEG.1676/2006 y 377/2007) (NDL 2081 BOE'06), del Impuestosobre la Renta de las Personas Físicas y de modificaciónparcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 68, que quedaredactado en los siguientes términos:«1. Deducción por inversión en vivienda habitual.1.º Los contribuyentes cuya base imponible sea inferiora 24.107,20 euros anuales podrán deducirse el 7,5 porciento de las cantidades satisfechas en el período de quese trate por la adquisición o rehabilitación de la viviendaque constituya o vaya a constituir la residencia habitual delcontribuyente. A estos efectos, la rehabilitación deberácumplir las condiciones que se establezcan reglamentariamente.La base de la deducción estará constituida por las cantidadessatisfechas para la adquisición o rehabilitación de lavivienda, incluidos los gastos originados que hayan corridoa cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena,la amortización, los intereses, el coste de los instrumentosde cobertura del riesgo de tipo de interés variable de lospréstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonovenode la Ley 36/2003, de 11 de noviembre (LA LEY-LEG.1706/2003) (NDL 1987 BOE'03), de medidas de reformaeconómica, y demás gastos derivados de la misma. En casode aplicación de los citados instrumentos de cobertura,los intereses satisfechos por el contribuyente se minoraránen las cantidades obtenidas por la aplicación del citadoinstrumento.También los contribuyentes cuya base imponible sea inferiora 24.107,20 euros anuales podrán aplicar esta deducciónpor las cantidades que se depositen en entidadesde crédito, en cuentas que cumplan los requisitos de formalizacióny disposición que se establezcan reglamentariamente,y siempre que se destinen a la primera adquisicióno rehabilitación de la vivienda habitual. En lossupuestos de nulidad matrimonial, divorcio o separaciónjudicial, el contribuyente cuya base imponible sea inferiora 24.107,20 euros anuales podrá seguir practicando estadeducción, en los términos que reglamentariamente se establezcan,por las cantidades satisfechas en el períodoimpositivo para la adquisición de la que fue durante la vigenciadel matrimonio su vivienda habitual, siempre quecontinúe teniendo esta condición para los hijos comunes yel progenitor en cuya compañía queden.La base máxima de esta deducción será de:a) cuando la base imponible sea igual o inferior a17.707,20 euros anuales: 9.040 euros anuales,b) cuando la base imponible esté comprendida entre17.707,20 y 24.107,20 euros anuales: 9.040 euros menosel resultado de multiplicar por 1,4125 la diferencia entre labase imponible y 17.707,20 euros anuales.2.º Cuando se adquiera una vivienda habitual habiendodisfrutado de la deducción por adquisición de otras viviendashabituales anteriores, no se podrá practicar deducciónpor la adquisición o rehabilitación de la nueva en tanto lascantidades invertidas en la misma no superen las invertidasen las anteriores, en la medida en que hubiesen sido objetode deducción.Cuando la enajenación de una vivienda habitual hubieragenerado una ganancia patrimonial exenta por reinversión,la base de deducción por la adquisición o rehabilitación dela nueva se minorará en el importe de la ganancia patrimoniala la que se aplique la exención por reinversión. Eneste caso, no se podrá practicar deducción por la adquisiciónde la nueva mientras las cantidades invertidas en lamisma no superen tanto el precio de la anterior, en la medidaen que haya sido objeto de deducción, como la gananciapatrimonial exenta por reinversión.3.º Se entenderá por vivienda habitual aquella en la queel contribuyente resida durante un plazo continuado de tresaños. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquelcarácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dichoplazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurrancircunstancias que necesariamente exijan el cambiode vivienda, tales como separación matrimonial, trasladolaboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajosou otras análogas.4.º También podrán aplicar la deducción por inversiónen vivienda habitual los contribuyentes cuya base imponiblesea inferior a 24.107,20 euros anuales que efectúenobras e instalaciones de adecuación en la misma, incluidoslos elementos comunes del edificio y los que sirvan de pasonecesario entre la finca y la vía pública, con las siguientesespecialidades:a) Las obras e instalaciones de adecuación deberán sercertificadas por la Administración competente como necesariaspara la accesibilidad y comunicación sensorial quefacilite el desenvolvimiento digno y adecuado de las personascon discapacidad, en los términos que se establezcanreglamentariamente.b) Darán derecho a deducción las obras e instalacionesde adecuación que deban efectuarse en la vivienda habitualdel contribuyente, por razón de la discapacidad delpropio contribuyente o de su cónyuge o un pariente, en líneadirecta o colateral, consanguínea o por afinidad, hastael tercer grado inclusive, que conviva con él.c) La vivienda debe estar ocupada por cualquiera de laspersonas a que se refiere el párrafo anterior a título de propietario,arrendatario, subarrendatario o usufructuario.d) La base máxima de esta deducción, independientementede la fijada en el número 1.º anterior, será de:137


Art. 68Ley de Presupuestos Generales del Estado- cuando la base imponible sea igual o inferior a17.707,20 euros anuales: 12.080 euros anuales,- cuando la base imponible esté comprendida entre17.707,20 y 24.107,20 euros anuales: 12.080 euros menosel resultado de multiplicar por 1,8875 la diferencia entre labase imponible y 17.707,20 euros anuales.e) El porcentaje de deducción será el 10 por ciento.f) Se entenderá como circunstancia que necesariamenteexige el cambio de vivienda cuando la anterior resulte inadecuadaen razón a la discapacidad.g) Tratándose de obras de modificación de los elementoscomunes del edificio que sirvan de paso necesario entrela finca urbana y la vía pública, así como las necesariaspara la aplicación de dispositivos electrónicos que sirvanpara superar barreras de comunicación sensorial o de promociónde su seguridad, podrán aplicar esta deducciónademás del contribuyente a que se refiere la letra b) anterior,los contribuyentes que sean copropietarios del inmuebleen el que se encuentre la vivienda.»Dos. Se añade una nueva disposición transitoria decimoctava,con el siguiente contenido:«Disposición transitoria decimoctava Deducción porinversión en vivienda habitual adquirida con anterioridad a1 de enero de <strong>2011</strong>1. Los contribuyentes cuya base imponible sea superiora 17.724,90 euros anuales que hubieran adquirido su viviendahabitual con anterioridad a 1 de enero de <strong>2011</strong> osatisfecho cantidades con anterioridad a dicha fecha parala construcción de la misma, tendrán como base máximade deducción respecto de dicha vivienda la establecida enel artículo 68.1.1.º de esta ley en su redacción en vigor a31 de diciembre de 2010, aún cuando su base imponiblesea igual o superior a 24.107,20 euros anuales. Igualmente,la base máxima de deducción será la prevista en elpárrafo anterior respecto de las obras de rehabilitación oampliación de la vivienda habitual, siempre que se hubieransatisfecho cantidades con anterioridad a 1 de enero de<strong>2011</strong> y las citadas obras estén terminadas antes de 1 deenero de 2015.2. Los contribuyentes cuya base imponible sea superiora 17.738,99 euros anuales que hubieran satisfecho cantidadespara la realización de obras e instalaciones de adecuaciónde la vivienda habitual de las personas condiscapacidad con anterioridad a 1 de enero de <strong>2011</strong>, tendráncomo base máxima de deducción respecto de lasmismas la establecida en el artículo 68.1.4.º de esta Ley ensu redacción en vigor a 31 de diciembre de 2010, siemprey cuando las citadas obras o instalaciones estén concluidasantes de 1 de enero de 2015, aún cuando su base imponiblesea igual o superior a 24.107,20 euros anuales.3. En ningún caso, por aplicación de lo dispuesto en estadisposición la base de la deducción correspondiente alconjunto de inversiones en vivienda habitual efectuadas enel período impositivo podrá ser superior al importe de labase máxima de deducción establecida en los artículos68.1.1.º y 4.º de esta Ley en su redacción en vigor a 31 dediciembre de 2010.4. Los contribuyentes cuya base imponible sea igual osuperior a 24.107,20 euros anuales no perderán el derechoa las deducciones practicadas con anterioridad a 1 de enerode <strong>2011</strong> por las cantidades depositadas en cuentasvivienda, siempre que tales cantidades se destinen exclusivamentea la primera adquisición o rehabilitación de lavivienda habitual en los términos que se establecen reglamentariamente.»Artículo 68. Deducción por alquiler de la vivienda habitual.Con efectos desde 1 de enero de <strong>2011</strong> y vigencia indefinida,se modifica el apartado 7 del artículo 68 de la Ley13835/2006, de 28 de noviembre (LA LEY-LEG. 1676/2006 y377/2007) (NDL 2081 BOE'06), del Impuesto sobre la Rentade las Personas Físicas y de modificación parcial de lasleyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Rentade no Residentes y sobre el Patrimonio, que queda redactadoen los siguientes términos:«7. Deducción por alquiler de la vivienda habitual.Los contribuyentes cuya base imponible sea inferior a24.107,20 euros anuales podrán deducirse el 10,05 porciento de las cantidades satisfechas en el período impositivopor el alquiler de su vivienda habitual. La base máximade esta deducción será de:a) cuando la base imponible sea igual o inferior a17.707,20 euros anuales: 9.040 euros anuales,b) cuando la base imponible esté comprendida entre17.707,20 y 24.107,20 euros anuales: 9.040 euros menosel resultado de multiplicar por 1,4125 la diferencia entre labase imponible y 17.707,20 euros anuales.»Artículo 69. Reducción por arrendamiento de vivienda.Con efectos desde 1 de enero de <strong>2011</strong> y vigencia indefinida,se introducen las siguientes modificaciones en laLey 35/2006, de 28 de noviembre (LA LEY-LEG.1676/2006 y 377/2007) (NDL 2081 BOE'06), del Impuestosobre la Renta de las Personas Físicas y de modificaciónparcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 23, que quedaredactado en los siguientes términos:«2.1.º En los supuestos de arrendamiento de bienes inmueblesdestinados a vivienda, el rendimiento neto calculadocon arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior, sereducirá en un 60 por ciento. Tratándose de rendimientosnetos positivos, la reducción sólo resultará aplicable respectode los rendimientos declarados por el contribuyente.2.º Dicha reducción será del 100 por ciento, cuando elarrendatario tenga una edad comprendida entre 18 y 30años y unos rendimientos netos del trabajo o de actividadeseconómicas en el período impositivo superiores al indicadorpúblico de renta de efectos múltiples.El arrendatario deberá comunicar anualmente al arrendador,en la forma que reglamentariamente se determine,el cumplimiento de estos requisitos.Cuando existan varios arrendatarios de una misma vivienda,esta reducción se aplicará sobre la parte del rendimientoneto que proporcionalmente corresponda a losarrendatarios que cumplan los requisitos previstos en estenúmero 2.º»Dos. Se añade una nueva disposición transitoria decimonovena,con el siguiente contenido:«Disposición transitoria decimonovena Reducciónpor arrendamientos procedentes de contratos anteriores a1 de enero de <strong>2011</strong>A efectos de la aplicación de la reducción del 100 por100 prevista en el número 2.º del artículo 23.2 de esta Ley,la edad del arrendatario se ampliará hasta la fecha en quecumpla 35 años cuando el contrato de arrendamiento sehubiera celebrado con anterioridad a 1 de enero de <strong>2011</strong>con dicho arrendatario.»Sección 2Impuesto Sobre la Renta de no ResidentesArtículo 70. Rentas exentas.Uno. Con efectos desde 1 de enero de <strong>2011</strong> y vigenciaindefinida, se modifica el apartado h) del artículo 14.1 deltexto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta deno Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo


Ley de Presupuestos Generales del Estado Art. 705/2004, de 5 de marzo (LA LEY-LEG. 398/2004) (NDL 530BOE'04), que queda redactado en los siguientes términos:«h) Los beneficios distribuidos por las sociedades filialesresidentes en territorio español a sus sociedades matricesresidentes en otros Estados miembros de la Unión Europeao a los establecimientos permanentes de estas últimas situadosen otros Estados miembros, cuando concurran lossiguientes requisitos:1.º Que ambas sociedades estén sujetas y no exentas aalguno de los tributos que gravan los beneficios de las entidadesjurídicas en los Estados miembros de la UniónEuropea, mencionados en el artículo 2.c) de la Directiva90/435/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa alrégimen aplicable a las sociedades matrices y filiales deEstados miembros diferentes, y los establecimientos permanentesestén sujetos y no exentos a imposición en elEstado en el que estén situados.2.º Que la distribución del beneficio no sea consecuenciade la liquidación de la sociedad filial.3.º Que ambas sociedades revistan alguna de las formasprevistas en el anexo de la Directiva 90/435/CEE del Consejo,de 23 de julio de 1990, relativa al régimen aplicable alas sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes,modificada por la Directiva 2003/123/CE (NDL 67DOUE'04) del Consejo, de 22 de diciembre de 2003.Tendrá la consideración de sociedad matriz aquella entidadque posea en el capital de otra sociedad una participacióndirecta o indirecta de, al menos, el 5 por ciento. Estaúltima tendrá la consideración de sociedad filial. La mencionadaparticipación deberá haberse mantenido de formaininterrumpida durante el año anterior al día en que seaexigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, quese mantenga durante el tiempo que sea necesario paracompletar un año. En este último caso, la cuota tributariaingresada será devuelta una vez cumplido dicho plazo.También tendrá la consideración de sociedad matrizaquella entidad que habiendo tenido el mencionado porcentajede participación pero, sin haberse transmitido laparticipación, este porcentaje tenido se haya reducido hastaun mínimo del 3 por ciento como consecuencia de quela sociedad filial haya realizado una operación acogida alrégimen fiscal especial establecido en el Capítulo VIII delTítulo VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobreSociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004,de 5 de marzo (LA LEY-LEG. 388/2004 y 506/2004) (NDL523 BOE'04), o una operación en el ámbito de ofertas públicasde adquisición de valores. Esta consideración semantendrá dentro del plazo de tres años desde la realizaciónde la operación en tanto que en el ejercicio correspondientea la distribución de los dividendos no setransmita totalmente la participación o ésta quede por debajodel porcentaje mínimo exigido del 3 por ciento.La residencia se determinará con arreglo a la legislacióndel Estado miembro que corresponda, sin perjuicio de loestablecido en los convenios para evitar la doble imposición.No obstante lo previsto anteriormente, el Ministro de Economíay Hacienda podrá declarar, a condición de reciprocidad,que lo establecido en esta letra h) sea de aplicacióna las sociedades filiales que revistan una forma jurídica diferentede las previstas en el anexo de la directiva y a losdividendos distribuidos a una sociedad matriz que poseaen el capital de una sociedad filial residente en España unaparticipación directa o indirecta de, al menos, el 5 por ciento,o el 3 por ciento en el caso de una operación acogida alrégimen fiscal especial establecido en el Capítulo VIII delTítulo VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobreSociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004,de 5 de marzo (LA LEY-LEG. 388/2004 y 506/2004) (NDL523 BOE'04), o una operación en el ámbito de ofertas públicasde adquisición de valores, siempre que se cumplanlas restantes condiciones establecidas en esta letra h).Lo establecido en esta letra h) no será de aplicacióncuando la mayoría de los derechos de voto de la sociedadmatriz se posea, directa o indirectamente, por personas físicaso jurídicas que no residan en Estados miembros dela Unión Europea, excepto cuando aquélla realice efectivamenteuna actividad empresarial directamente relacionadacon la actividad empresarial desarrollada por lasociedad filial o tenga por objeto la dirección y gestión dela sociedad filial mediante la adecuada organización demedios materiales y personales o pruebe que se ha constituidopor motivos económicos válidos y no para disfrutarindebidamente del régimen previsto en esta letra h).»Dos. Con efectos desde 1 de julio de <strong>2011</strong> y vigenciaindefinida, se añade una letra m) al apartado 1 del artículo14 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Rentade no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo5/2004, de 5 de marzo (LA LEY-LEG. 398/2004) (NDL 530BOE'04), que queda redactada de la siguiente forma:«m) Los cánones o regalías satisfechos por una sociedadresidente en territorio español o por un establecimientopermanente situado en éste de una sociedad residente enotro Estado miembro de la Unión Europea a una sociedadresidente en otro Estado miembro o a un establecimientopermanente situado en otro Estado miembro de una sociedadresidente de un Estado miembro cuando concurranlos siguientes requisitos:1.º Que ambas sociedades estén sujetas y no exentas aalguno de los tributos mencionados en el artículo 3.a).iii)de la Directiva 2003/49/CE (NDL 646 DOUE'03) del Consejo,de 3 de junio de 2003, relativa a un régimen fiscalcomún aplicable a los pagos de intereses y cánones efectuadosentre sociedades asociadas de diferentes Estadosmiembros.2.º Que ambas sociedades revistan alguna de las formasprevistas en el anexo de la Directiva 2003/49/CE (NDL 646DOUE'03).3.º Que ambas sociedades sean residentes fiscales enla Unión Europea y que, a efectos de un convenio paraevitar la doble imposición sobre la renta concluido con untercer Estado, no se consideren residentes de ese tercerEstado.4.º Que ambas sociedades sean asociadas. A estosefectos, dos sociedades se considerarán asociadas cuandouna posea en el capital de la otra una participacióndirecta de, al menos, el 25 por ciento, o una tercera poseaen el capital de cada una de ellas una participación directade, al menos, el 25 por ciento.La mencionada participación deberá haberse mantenidode forma ininterrumpida durante el año anterior al día enque se haya satisfecho el pago del rendimiento o, en sudefecto, deberá mantenerse durante el tiempo que sea necesariopara completar un año.5.º Que, en su caso, tales cantidades sean deduciblespara el establecimiento permanente que satisface los rendimientosen el Estado en que esté situado.6.º Que la sociedad que reciba tales pagos lo haga ensu propio beneficio y no como mera intermediaria o agenteautorizado de otra persona o sociedad y que, tratándosede un establecimiento permanente, las cantidades que recibaestén efectivamente relacionadas con su actividad yconstituyan ingreso computable a efectos de la determinaciónde su base imponible en el Estado en el que estésituado.Lo establecido en esta letra m) no será de aplicacióncuando la mayoría de los derechos de voto de la sociedad139


Art. 71Ley de Presupuestos Generales del Estadoperceptora de los rendimientos se posea, directa o indirectamente,por personas físicas o jurídicas que no residan enEstados miembros de la Unión Europea, excepto cuandoaquélla pruebe que se ha constituido por motivos económicosválidos y no para disfrutar indebidamente del régimenprevisto en esta letra m).»Artículo 71. Cuota tributaria.Con efectos desde 1 de julio de <strong>2011</strong> y vigencia indefinida,se suprime la letra h) del apartado 1 del artículo 25del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Rentade no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo5/2004, de 5 de marzo (LA LEY-LEG. 398/2004) (NDL 530BOE'04).Sección 3Impuesto Sobre SociedadesArtículo 72. Coeficientes de corrección monetaria.Uno. Con efectos para los períodos impositivos que seinicien durante el año <strong>2011</strong>, los coeficientes previstos en elartículo 15.9.a) del texto refundido de la Ley del Impuestosobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo4/2004, de 5 de marzo (LA LEY-LEG. 388/2004 y506/2004) (NDL 523 BOE'04), en función del momento deadquisición del elemento patrimonial transmitido, serán lossiguientes:CoeficienteCon anterioridad a 1 de enero de 1984 2,2719En el ejercicio 1984 2,0630En el ejercicio 1985 1,9052En el ejercicio 1986 1,7937En el ejercicio 1987 1,7087En el ejercicio 1988 1,6324En el ejercicio 1989 1,5612En el ejercicio 1990 1,5001En el ejercicio 1991 1,4488En el ejercicio 1992 1,4167En el ejercicio 1993 1,3982En el ejercicio 1994 1,3730En el ejercicio 1995 1,3180En el ejercicio 1996 1,2553En el ejercicio 1997 1,2273En el ejercicio 1998 1,2114En el ejercicio 1999 1,2030En el ejercicio 2000 1,1969En el ejercicio 2001 1,1722En el ejercicio 2002 1,1580En el ejercicio 2003 1,1385En el ejercicio 2004 1,1276En el ejercicio 2005 1,1127En el ejercicio 2006 1,0908En el ejercicio 2007 1,0674En el ejercicio 2008 1,0343CoeficienteEn el ejercicio 2009 1,0120En el ejercicio 2010 1,0000En el ejercicio <strong>2011</strong> 1,0000Dos. Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:a) Sobre el precio de adquisición o coste de producción,atendiendo al año de adquisición o producción del elementopatrimonial. El coeficiente aplicable a las mejoras seráel correspondiente al año en que se hubiesen realizado.b) Sobre las amortizaciones contabilizadas, atendiendoal año en que se realizaron.Tres. Tratándose de elementos patrimoniales actualizadosde acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del RealDecreto-ley 7/1996, de 7 de junio (LA LEY-LEG.2254/1996)(Ledico 1931/1996) (NDL 59 BOE'96), los coeficientesse aplicarán sobre el precio de adquisición y sobrelas amortizaciones contabilizadas correspondientes al mismo,sin tomar en consideración el importe del incrementoneto de valor resultante de las operaciones de actualización.La diferencia entre las cantidades determinadas por laaplicación de lo establecido en el apartado anterior se minoraráen el importe del valor anterior del elemento patrimonialy al resultado se aplicará, en cuanto proceda, elcoeficiente a que se refiere la letra c) del apartado 9 delartículo 15 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobreSociedades.El importe que resulte de las operaciones descritas en elpárrafo anterior se minorará en el incremento neto de valorderivado de las operaciones de actualización previstas enel Real Decreto-ley 7/1996 (LA LEY-LEG. 2254/1996)(Ledico1931/1996) (NDL 59 BOE'96), siendo la diferenciapositiva así determinada el importe de la depreciación monetariaa que hace referencia el apartado 9 del artículo 15del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.Para determinar el valor anterior del elemento patrimonialactualizado se tomarán los valores que hayan sido consideradosa los efectos de aplicar los coeficientes establecidosen el apartado uno.Artículo 73. Pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades.Respecto de los períodos impositivos que se inicien duranteel año <strong>2011</strong>, el porcentaje a que se refiere el apartado4 del artículo 45 del texto refundido de la Ley del Impuestosobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo4/2004, de 5 de marzo (LA LEY-LEG. 388/2004 y506/2004) (NDL 523 BOE'04), será el 18 por ciento para lamodalidad de pago fraccionado prevista en el apartado 2del mismo. Las deducciones y bonificaciones a las que serefiere dicho apartado incluirán todas aquellas otras que lefueren de aplicación al sujeto pasivo.Para la modalidad prevista en el apartado 3 del artículo45 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades,el porcentaje será el resultado de multiplicar porcinco séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto.Estarán obligados a aplicar la modalidad a que se refiereel párrafo anterior los sujetos pasivos cuyo volumen deoperaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre (LA LEY-LEG. 3625/1992)(Ledico 2808/1992) (NDL 2 BOE'92), delImpuesto sobre el Valor Añadido, haya superado la cantidadde 6.010.121,04 euros durante los doce meses ante-140


Ley de Presupuestos Generales del Estado Art. 78riores a la fecha en que se inicien los períodos impositivosdentro del año <strong>2011</strong>.Artículo 74. Amortización fiscal del fondo de comerciofinanciero.Con efectos para los períodos impositivos que concluyana partir de 21 de diciembre de 2007 y vigencia indefinida,se modifica el apartado 5 del artículo 12 del textorefundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobadopor el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo(LA LEY-LEG. 388/2004 y 506/2004) (NDL 523BOE'04), que queda redactado de la siguiente forma:«5. Cuando se adquieran valores representativos de laparticipación en fondos propios de entidades no residentesen territorio español, cuyas rentas puedan acogerse a laexención establecida en el artículo 21 de esta Ley, el importede la diferencia entre el precio de adquisición de laparticipación y el patrimonio neto de la entidad participadaa la fecha de adquisición, en proporción a esa participación,se imputará a los bienes y derechos de la entidad no residenteen territorio español, aplicando el método de integraciónglobal establecido en el artículo 46 del Código deComercio y demás normas de desarrollo, y la parte de ladiferencia que no hubiera sido imputada será deducible dela base imponible, con el límite anual máximo de la veinteavaparte de su importe, salvo que se hubiese incluido enla base de la deducción del artículo 37 de esta Ley, sinperjuicio de lo establecido con la normativa contable deaplicación.La deducción de esta diferencia será compatible, en sucaso, con las pérdidas por deterioro a que se refiere elapartado 3 de este artículo.La deducción establecida en este apartado no será deaplicación a las adquisiciones de valores representativosde la participación en fondos propios de entidades residentesen otro Estado miembro de la Unión Europea, realizadasa partir de 21 de diciembre de 2007.»Artículo 75. Regla de valoración en las reducciones decapital con devolución de aportaciones.Con efectos para las reducciones de capital y distribuciónde la prima de emisión efectuadas a partir de 23 deseptiembre de 2010 con independencia del periodo impositivoen el que se realicen y vigencia indefinida, se modificael apartado 4 del artículo 15 del texto refundido de la Leydel Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real DecretoLegislativo 4/2004, de 5 de marzo (LA LEY-LEG.388/2004 y 506/2004) (NDL 523 BOE'04), que queda redactadode la siguiente forma:«4. En la reducción de capital con devolución de aportacionesse integrará en la base imponible de los socios elexceso del valor normal de mercado de los elementos recibidossobre el valor contable de la participación.La misma regla se aplicará en el caso de distribución dela prima de emisión de acciones o participaciones.No obstante, tratándose de operaciones realizadas porsociedades de inversión de capital variable reguladas en laLey de Instituciones de Inversión Colectiva no sometidasal tipo general de gravamen, el importe total percibido enla reducción de capital con el límite del aumento del valorliquidativo de las acciones desde su adquisición o suscripciónhasta el momento de la reducción de capital social, seintegrará en la base imponible del socio sin derecho a ningunadeducción en la cuota íntegra.Cualquiera que sea la cuantía que se perciba en conceptode distribución de la prima de emisión realizada pordichas sociedades de inversión de capital variable, se integraráen la base imponible del socio sin derecho a deducciónalguna en la cuota íntegra.Se aplicará lo anteriormente señalado a organismos deinversión colectiva equivalentes a las sociedades de inversiónde capital variable que estén registrados en otro Estado,con independencia de cualquier limitación quetuvieran respecto de grupos restringidos de inversores, enla adquisición, cesión o rescate de sus acciones; en todocaso resultará de aplicación a las sociedades amparadaspor la Directiva 2009/65/CE (LA LEY-LEG. 3500/2009)(NDL 20149/2009) del Parlamento Europeo y del Consejo,de 13 de julio de 2009 por la que se coordinan las disposicioneslegales, reglamentarias y administrativas sobre determinadosorganismos de inversión colectiva en valoresmobiliarios.»Sección 4Impuestos LocalesArtículo 77. Impuesto sobre Bienes Inmuebles.Uno. Con efectos de 1 de enero del año <strong>2011</strong>, se actualizarántodos los valores catastrales de los bienes inmueblesmediante la aplicación del coeficiente 1. Este coeficientese aplicará en los siguientes términos:a) Cuando se trate de bienes inmuebles valorados conformea los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario, seaplicará sobre el valor asignado a dichos bienes para 2010.b) Cuando se trate de valores catastrales notificados enel ejercicio 2010, obtenidos de la aplicación de Ponenciasde valores parciales aprobadas en el mencionado ejercicio,se aplicará sobre dichos valores.c) Cuando se trate de bienes inmuebles que hubieransufrido alteraciones de sus características conforme a losdatos obrantes en el Catastro Inmobiliario, sin que dichasvariaciones hubieran tenido efectividad, el mencionadocoeficiente se aplicará sobre el valor asignado a tales inmuebles,en virtud de las nuevas circunstancias, por laDirección General del Catastro, con aplicación de los módulosque hubieran servido de base para la fijación de losvalores catastrales del resto de los bienes inmuebles delmunicipio.d) En el caso de inmuebles rústicos que se valoren, conefectos <strong>2011</strong>, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 dela disposición transitoria primera del texto refundido de laLey del Catastro Inmobiliario, el coeficiente únicamente seaplicará sobre el valor catastral vigente en el ejercicio 2010para el suelo del inmueble no ocupado por las construcciones.Dos. Quedan excluidos de la actualización regulada eneste artículo los valores catastrales obtenidos de la aplicaciónde las Ponencias de valores totales aprobadas entreel 1 de enero de 2001 y el 30 de junio de 2002, así comolos valores resultantes de las Ponencias de valores parcialesaprobadas desde la primera de las fechas indicadasen los municipios en que haya sido de aplicación el artículosegundo de la Ley 53/1997, de 27 de noviembre (LA LEY-LEG. 4061/1997) (NDL 632 BOE'97), por la que se modificaparcialmente la Ley 39/1988, de 28 de diciembre(Ledico 2476/1988) (NDL 1 BOE'88), reguladora de lasHaciendas Locales, y se establece una reducción en la baseimponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.Tres. El incremento de los valores catastrales de losbienes inmuebles rústicos previsto en este artículo no tendráefectos respecto al límite de base imponible de lasexplotaciones agrarias que condiciona la inclusión en elRégimen <strong>Especial</strong> Agrario de la Seguridad Social de losTrabajadores por Cuenta Propia, que seguirá rigiéndosepor su legislación específica.CAPÍTULO IIIMPUESTOS INDIRECTOSSección 1Impuesto sobre el Valor AñadidoArtículo 78. Adaptación de la Ley del Impuesto sobreel Valor Añadido a la Directiva 2009/69/CE del Consejo, de141


Art. 79Ley de Presupuestos Generales del Estado25 de junio de 2009, por la que se modifica la Directiva2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobreel valor añadido en lo que respecta a la evasión fiscal vinculadaa la importación.Con efectos desde el 1 de enero de <strong>2011</strong> y vigencia indefinida,se introducen las siguientes modificaciones en laLey 37/1992, de 28 de diciembre (LA LEY-LEG.3625/1992)(Ledico 2808/1992) (NDL 2 BOE'92), del Impuestosobre el Valor Añadido.Uno. Se modifica el número 12.º del artículo 27, quequeda redactado de la siguiente forma:«12.º Los bienes cuya expedición o transporte tenga comopunto de llegada un lugar situado en otro Estado miembro,siempre que la entrega ulterior de dichos bienesefectuada por el importador o su representante fiscal estuvieseexenta en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 deesta Ley.La exención prevista en este número quedará condicionadaal cumplimiento de los requisitos que se establezcanreglamentariamente.»Dos. Se modifica el artículo 86, que queda redactado dela siguiente forma:«Artículo 86. Sujetos pasivos.Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto quienes realicenlas importaciones.Dos. Se considerarán importadores, siempre que secumplan en cada caso los requisitos previstos en la legislaciónaduanera:1.º Los destinatarios de los bienes importados, sean adquirentes,cesionarios o propietarios de los mismos o bienconsignatarios que actúen en nombre propio en la importaciónde dichos bienes.2.º Los viajeros, para los bienes que conduzcan al entraren el territorio de aplicación del Impuesto.3.º Los propietarios de los bienes en los casos no contempladosen los números anteriores.4.º Los adquirentes o, en su caso, los propietarios, losarrendatarios o fletadores de los bienes a que se refiere elartículo 19 de esta Ley.Tres. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado uno deeste artículo, cuando se trate de las importaciones a quese refiere el número 12.º del artículo 27 de esta Ley y elimportador actúe mediante representante fiscal, este últimoquedará obligado al cumplimiento de las obligaciones materialesy formales derivadas de dichas importaciones enlos términos que se establezcan reglamentariamente.»Artículo 79. Adaptación de la Ley del Impuesto sobreel Valor Añadido a la Directiva 2009/162/UE del Consejo,de 22 de diciembre de 2009, por la que se modifican diversasdisposiciones de la Directiva 2006/112/CE, relativa alsistema común del impuesto sobre el valor añadido.Con efectos desde el 1 de enero de <strong>2011</strong> y vigencia indefinida,se introducen las siguientes modificaciones en laLey 37/1992, de 28 de diciembre (LA LEY-LEG.3625/1992)(Ledico 2808/1992) (NDL 2 BOE'92), del Impuestosobre el Valor Añadido.Uno. Se modifica la letra h) del número 3.º del artículo 9,que queda redactada de la siguiente forma:«h) Las entregas de gas a través de una red de gas naturalsituada en el territorio de la Comunidad o de cualquierred conectada a dicha red, las entregas de electricidad olas entregas de calor o de frío a través de las redes de calefaccióno de refrigeración, que se considerarían efectuadasen otro Estado miembro de la Comunidad con arregloa los criterios establecidos en el apartado siete del artículo68 de esta Ley.»Dos. Se modifica el número 1.º del apartado uno del artículo20, que queda redactado de la siguiente forma:«1.º Las prestaciones de servicios y las entregas debienes accesorias a ellas que constituyan el servicio postaluniversal siempre que sean realizadas por el operador uoperadores que se comprometen a prestar todo o parte delmismo.Esta exención no se aplicará a los servicios cuyas condicionesde prestación se negocien individualmente.»Tres. Se modifica el apartado nueve del artículo 22, quequeda redactado de la siguiente forma:«Nueve. Las entregas de bienes y prestaciones de serviciosdestinadas a los organismos internacionales reconocidospor España o al personal de dichos organismoscon estatuto diplomático, dentro de los límites y en las condicionesfijadas en los convenios internacionales por losque se crean tales organismos o en los acuerdos de sedeque sean aplicables en cada caso.En particular, se incluirán en este apartado las entregasde bienes y las prestaciones de servicios destinadas a laComunidad Europea, a la Comunidad Europea de la EnergíaAtómica, al Banco Central Europeo o al Banco Europeode Inversiones, o a los organismos creados por las Comunidadesa los que se aplica el Protocolo del 8 de abril de1965 sobre los privilegios y las inmunidades de las ComunidadesEuropeas, dentro de los límites y conforme a lascondiciones de dicho Protocolo y a los acuerdos para suaplicación o a los acuerdos de sede, siempre que con ellono se provoquen distorsiones en la competencia.»Cuatro. Se modifica el número 7.º del artículo 27, quequeda redactado de la siguiente forma:«7.º Las divisas, billetes de banco y monedas que seanmedios legales de pago, a excepción de las monedas y billetesde colección y de las piezas de oro, plata y platino.»Cinco. Se modifica el artículo 61, que queda redactadode la siguiente forma:«Artículo 61. Importaciones de bienes destinados a organismosinternacionales.Estarán exentas del Impuesto las importaciones de bienesefectuadas por organismos internacionales reconocidospor España y las realizadas por sus miembros con estatutodiplomático, dentro de los límites y en las condiciones fijadasen los convenios internacionales por los que se creantales organismos o en los acuerdos de sede que sean aplicablesen cada caso.En particular, estarán exentas del Impuesto las importacionesde bienes realizadas por la Comunidad Europea, laComunidad Europea de la Energía Atómica, el Banco CentralEuropeo o el Banco Europeo de Inversiones, o por losorganismos creados por las Comunidades a los cuales seaplica el Protocolo de 8 de abril de 1965 sobre los privilegiosy las inmunidades de las Comunidades Europeas,dentro de los límites y conforme a las condiciones de dichoProtocolo y a los acuerdos para su aplicación o a los acuerdosde sede, siempre que dicha exención no provoquedistorsiones en la competencia.»Seis. Se modifica el número 3.º del artículo 66, que quedaredactado de la siguiente forma:«3.º Las importaciones de gas a través de una red degas natural situada en el territorio de la Comunidad o decualquier red conectada a dicha red, las entregas de electricidado las entregas de calor o de frío a través de lasredes de calefacción o de refrigeración, con independenciadel lugar en el que deban considerarse efectuadas la entregasde dichos bienes.La exención establecida en este número resultará igualmenteaplicable a las importaciones de gas natural realizadasa través de buques que lo transporten para suintroducción en una red de distribución del mismo o en unared previa de gaseoductos.»142


Ley de Presupuestos Generales del Estado Art. 79Siete. Se modifica el apartado siete del artículo 68, quequeda redactado de la siguiente forma:«Siete. Las entregas de gas a través de una red de gasnatural situada en el territorio de la Comunidad o de cualquierred conectada a dicha red, las entregas de electricidado las entregas de calor o de frío a través de las redesde calefacción o de refrigeración, se entenderán efectuadasen el territorio de aplicación del Impuesto en los supuestosque se citan a continuación:1.º Las efectuadas a un empresario o profesional revendedor,cuando este tenga la sede de su actividad económicao posea un establecimiento permanente o, en sudefecto, su domicilio en el citado territorio, siempre que dichasentregas tengan por destinatarios a dicha sede, establecimientopermanente o domicilio.A estos efectos, se entenderá por empresario o profesionalrevendedor aquél cuya actividad principal respecto delas compras de gas, electricidad, calor o frío, consista ensu reventa y el consumo propio de los mismos sea insignificante.2.º Cualesquiera otras, cuando el adquirente efectúe eluso o consumo efectivos de dichos bienes en el territoriode aplicación del Impuesto. A estos efectos, se consideraráque tal uso o consumo se produce en el citado territoriocuando en él se encuentre el contador en el que se efectúesu medición.Cuando el adquirente no consuma efectivamente el totalo parte de dichos bienes, los no consumidos se consideraránusados o consumidos en el territorio de aplicación delImpuesto cuando el adquirente tenga en este territorio lasede de su actividad económica o posea un establecimientopermanente o, en su defecto, su domicilio, siempre quelas entregas hubieran tenido por destinatarios a dicha sede,establecimiento permanente o domicilio.»Ocho. Se modifica la letra k) del apartado dos del artículo69, que queda redactada de la siguiente forma:«k) La provisión de acceso a las redes de gas naturalsituadas en el territorio de la Comunidad o a cualquier redconectada a dichas redes, a la red de electricidad, de calefaccióno de refrigeración, y el transporte o distribución através de dichas redes, así como la prestación de otrosservicios directamente relacionados con cualesquiera delos servicios comprendidos en esta letra.»Nueve. Se modifica el número 4.º del apartado uno delartículo 97, que queda redactado de la siguiente forma:«4.º La factura original o el justificante contable de laoperación expedido por quien realice una entrega de bieneso una prestación de servicios al destinatario, sujetopasivo del Impuesto, en los supuestos a que se refieren losnúmeros 2.º, 3.º y 4.º del apartado uno del artículo 84 y elartículo 140 quinque de esta Ley, siempre que dicha entregao prestación esté debidamente consignada en ladeclaración-liquidación a que se refiere el número 6.º delapartado uno del artículo 164 de esta Ley.Cuando quien realice la entrega de bienes o la prestaciónde servicios esté establecido en la Comunidad, la facturaoriginal a que se refiere el párrafo anterior deberá contenerlos requisitos recogidos en el artículo 226 de la Directiva2006/112/CE, del Consejo, de 28 de noviembre de 2006,relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido.»Diez. Se modifica el apartado cuatro del artículo 99, quequeda redactado de la siguiente forma:«Cuatro. Se entenderán soportadas las cuotas deduciblesen el momento en que el empresario o profesional quelas soportó reciba la correspondiente factura o demás documentosjustificativos del derecho a la deducción.Si el devengo del Impuesto se produjese en un momentoposterior al de la recepción de la factura, dichas cuotas seentenderán soportadas cuando se devenguen.En el caso al que se refiere el artículo 98, apartado cuatrode esta Ley, las cuotas deducibles se entenderán soportadasen el momento en que nazca el derecho a la deducción.»Once. Se modifica el artículo 165, que queda redactadode la siguiente forma:«Uno. Las facturas recibidas, los justificantes contablesy las copias de las facturas expedidas, deberán conservarse,incluso por medios electrónicos, durante el plazo deprescripción del Impuesto. Esta obligación se podrá cumplirpor un tercero, que actuará en nombre y por cuenta delsujeto pasivo.Cuando los documentos a que se refiere el párrafo anteriorse refieran a adquisiciones por las cuales se hayansoportado o satisfecho cuotas del Impuesto sobre el ValorAñadido cuya deducción esté sometida a un período deregularización, deberán conservarse durante el período deregularización correspondiente a dichas cuotas y los cuatroaños siguientes.Reglamentariamente se establecerán los requisitos parael cumplimiento de la obligaciones que establece esteapartado.Dos. Reglamentariamente podrán establecerse fórmulasalternativas para el cumplimiento de las obligaciones defacturación y de conservación de los documentos a que serefiere el apartado dos anterior con el fin de impedir perturbacionesen el desarrollo de las actividades empresarialeso profesionales.Tres. Cuando el sujeto pasivo conserve por medios electrónicoslos documentos a que se refiere el apartado unode este artículo, se deberá garantizar a la Administracióntributaria tanto el acceso en línea a los mismos como sucarga remota y utilización. La anterior obligación será independientedel lugar de conservación.»Doce. Se modifica la disposición adicional cuarta, quequeda redactada de la siguiente forma:«Disposición adicional cuarta Delimitación de las referenciasa los Impuestos <strong>Especial</strong>esLas referencias a los Impuestos <strong>Especial</strong>es contenidasen esta Ley deben entenderse realizadas a los Impuestos<strong>Especial</strong>es de fabricación comprendidos en el artículo 2 dela Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos <strong>Especial</strong>es.No obstante, a los efectos de lo dispuesto en esta Ley,no tendrán la naturaleza de bienes objeto de los Impuestos<strong>Especial</strong>es ni la electricidad ni el gas natural entregado através de una red situada en el territorio de la Comunidado de cualquier red conectada a dicha red.»Trece. Se modifica la letra a) del apartado quinto delanexo, que queda redactada de la siguiente forma:«a) En relación con los bienes objeto de Impuestos <strong>Especial</strong>es,el régimen de depósito distinto de los aduanerosserá el régimen suspensivo aplicable en los supuestos defabricación, transformación o tenencia de los productos objetode los Impuestos <strong>Especial</strong>es de fabricación en fábricaso depósitos fiscales, de circulación de los referidos productosentre dichos establecimientos y de importación delos mismos con destino a fábrica o depósito fiscal.Lo dispuesto en el párrafo anterior resultará igualmenteaplicable al gas natural entregado a través de una red situadaen el territorio de la Comunidad o de cualquier redconectada a dicha red.»143


Art. 80Ley de Presupuestos Generales del EstadoSección 2Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales yActos Jurídicos DocumentadosArtículo 80. Escala por transmisiones y rehabilitacionesde grandezas y títulos nobiliarios.Con efectos desde 1 de enero del año <strong>2011</strong>, la escala aque hace referencia el párrafo primero del artículo 43 deltexto refundido de la Ley del Impuesto sobre TransmisionesPatrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobadopor el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 deseptiembre (LA LEY-LEG. 3423/1993)(Ledico2731/1993) (NDL 1 BOE'93), será la siguiente:ESCALA1.º Por cada títulocon grandeza2.º Por cadagrandeza sin título3.º Por cada títulosin grandezaTransmisiones directasEurosTransmisionestransversalesEurosRehabilitaciones yreconocimientode títulos extranjerosEuros2.594 6.502 15.5891.854 4.649 11.129739 1.854 4.461Sección 3Impuesto <strong>Especial</strong>esArtículo 81. Conceptos y definiciones del Impuesto sobrelas Labores del Tabaco.Con efectos desde el 1 de enero de <strong>2011</strong> y vigencia indefinida,se modifican los apartados 1 a 5 del artículo 59de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos <strong>Especial</strong>es,que quedan redactados de la siguiente forma:«1. A efectos de este impuesto tendrán la consideraciónde cigarros o cigarritos, siempre que sean susceptibles deser fumados sin transformación y estén destinados exclusivamentea ello, dadas sus propiedades y las expectativasnormales de los consumidores:a) Los rollos de tabaco provistos de una capa exterior detabaco natural.b) Los rollos de tabaco con una mezcla de tripa batida yprovistos de una capa exterior de tabaco reconstituido delcolor normal de los cigarros que cubre íntegramente el producto,incluido el filtro si lo hubiera, pero no la boquilla enel caso de los cigarros con boquilla, cuando su masa unitariasin filtro ni boquilla sea igual o superior a 2,3 gramosy no supere los 10 gramos y su perímetro, al menos en untercio de su longitud, sea igual o superior a 34 milímetros.Estas labores tendrán la consideración de cigarros o cigarritossegún que su peso exceda o no de 3 gramos porunidad.2. Tendrán igualmente la consideración de cigarros o cigarritoslos productos constituidos parcialmente por sustanciasdistintas del tabaco, pero que respondan a losdemás criterios del apartado anterior.3. A efectos de este impuesto se considerarán cigarrilloslos rollos de tabaco que puedan fumarse en su forma originaly que no sean cigarros ni cigarritos con arreglo a loestablecido en los apartados anteriores.Igualmente tendrán la consideración de cigarrillos los rollosde tabaco que mediante una simple manipulación noindustrial se introducen en fundas de cigarrillos o se envuelvenen hojas de papel de fumar.144El rollo de tabaco a que refiere el párrafo anterior seráconsiderado, a efectos de la aplicación del impuesto, comodos cigarrillos cuando tenga una longitud superior a 8 centímetros,sin sobrepasar los 11 centímetros, y como trescigarrillos cuanto tenga un longitud superior a 11 centímetros,sin sobrepasar 14 centímetros, y así sucesivamentecon la misma progresión.Para la medición de la longitud no se tendrá en cuenta niel filtro ni la boquilla.4. A efectos de este impuesto tendrá la consideración detabaco para fumar o picadura:a) El tabaco cortado o fraccionado de otro modo, hiladoo prensado en plancha, no incluido en los apartados anterioresy que sea susceptible de ser fumado sin transformaciónindustrial ulterior.b) Los desechos de tabaco acondicionado para la ventaal por menor que no sean cigarros, cigarritos ni cigarrillosy que sean susceptibles de ser fumados. A estos efectos,se considerarán desechos de tabaco los restos de hojas detabaco y los subproductos derivados del tratamiento deltabaco o de la fabricación de labores de tabaco.5. A efectos de este impuesto tendrá la consideración depicadura para liar el tabaco para fumar tal como se defineen el apartado anterior, siempre que más del 25 por cientoen peso de las partículas de tabaco presenten un ancho decorte inferior a 1,5 milímetros.»Artículo 82. Adecuación al ordenamiento comunitariode la regulación del Impuesto <strong>Especial</strong> sobre DeterminadosMedios de Transporte.Con efectos desde 1 de enero de <strong>2011</strong> y vigencia indefinida,se introducen las siguientes modificaciones en laLey 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos <strong>Especial</strong>es:Uno. Se modifica el primer párrafo del número 1.º de laletra a) del apartado 1 del artículo 65, que queda redactadode la siguiente forma:«1.º Los vehículos comprendidos en las categorías N1,N2 y N3 establecidas en el texto vigente al día 30 de juniode 2007 del anexo II de la Directiva 70/156/CEE, del Consejo,de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación delas legislaciones de los Estados miembros sobre la homologaciónde vehículos a motor y de sus remolques, que noestén incluidos en otros supuestos de no sujeción y siempreque, cuando se trate de los comprendidos en la categoríaN1, se afecten significativamente al ejercicio de unaactividad económica. La afectación a una actividad económicase presumirá significativa cuando, conforme a lo previstoen el artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 dediciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, el sujetopasivo tuviera derecho a deducirse al menos el 50 porciento de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadidosoportadas o satisfechas con ocasión de la adquisición oimportación del vehículo, sin que a estos efectos sea relevantela aplicación de cualquier otra restricción en el derechoa la deducción derivada de las normas contenidas endicha Ley.»Dos. Se modifica la letra c) del apartado 2 del artículo65, que queda redactada de la siguiente forma:«c) La aplicación de los supuestos de no sujeción a quese refieren los números 9.º y 10.º del apartado 1.a) anterior,estará condicionada a su previo reconocimiento por la AdministraciónTributaria en la forma que se determine reglamentariamente.Cuando el hecho imponible sea la circulacióno utilización de medios de transporte en España laaplicación de estos supuestos de no sujeción estará condicionada,además, a que la solicitud para el referido reconocimientoprevio se presente dentro de los plazosestablecidos en el artículo 65.1.d).


Ley de Presupuestos Generales del Estado Art. 82En los demás supuestos de no sujeción será necesariopresentar una declaración ante la Administración tributariaen el lugar, forma, plazo e impresos que determine el Ministrode Economía y Hacienda. Se exceptúan de lo previstoen este párrafo los vehículos homologados por laAdministración tributaria.»Tres. Se modifica el primer párrafo del apartado 3 delartículo 65, que queda redactado de la siguiente forma:«3. La modificación, antes de transcurridos cuatro añosdesde la realización del hecho imponible, de las circunstanciaso requisitos determinantes de los supuestos de nosujeción o de exención previstos en la presente Ley, darálugar a la autoliquidación e ingreso del impuesto especialcon referencia al momento en que se produzca dicha modificación,salvo que tras la modificación resulte aplicableun supuesto de no sujeción o de exención de los previstosen esta Ley. Para que la transmisión del medio de transporteque en su caso se produzca surta efectos ante elórgano competente en materia de matriculación, será necesario,según el caso, acreditar ante dicho órgano el pagodel impuesto, o bien presentar ante el mismo la declaraciónde no sujeción o exención debidamente diligenciada por elórgano gestor, o el reconocimiento previo de la AdministraciónTributaria para la aplicación del supuesto de nosujeción o de exención.»Cuatro. Se añade un apartado 5 al artículo 65, que quedaredactado de la siguiente forma:«5. No estará sujeta al impuesto la primera matriculacióndefinitiva de los medios de transporte cuya circulación outilización haya estado sujeta al impuesto con arreglo a loestablecido en la letra d) del apartado 1 del artículo 65 deesta Ley, siempre que dentro de los plazos establecidos:a) el impuesto correspondiente a esa sujeción haya sidoobjeto de autoliquidación e ingreso, o bien,b) el impuesto correspondiente a esa sujeción haya sidoobjeto de liquidación por parte de la Administración Tributariae ingresado el importe correspondiente, o bien,c) la Administración Tributaria haya reconocido previamentela procedencia de la aplicación de un supuesto deno sujeción o de exención, en los casos en que así estéprevisto, o bien,d) se haya presentado una declaración ante la AdministraciónTributaria relativa a una exención del impuesto, enlos casos en que así esté previsto.»Cinco. Se modifican los apartados 1 a 3 del artículo 66,que quedan redactados de la siguiente forma:«1. Estará exenta del impuesto la primera matriculacióndefinitiva o, en su caso, la circulación o utilización en España,de los siguientes medios de transporte:a) Los vehículos automóviles considerados como taxis,autotaxis o autoturismos por la legislación vigente.b) Los vehículos automóviles que se afecten efectiva yexclusivamente al ejercicio de la actividad de enseñanzade conductores mediante contraprestación.c) Los vehículos automóviles que se afecten efectiva yexclusivamente al ejercicio de actividades de alquiler.A estos efectos no se entenderá que existe actividad dealquiler de automóviles respecto de aquéllos que sean objetode cesión a personas vinculadas en los términos previstosen el artículo 79 de la Ley del Impuesto sobre el ValorAñadido, o por tiempo superior a tres meses a una mismapersona o entidad, durante un periodo de doce meses consecutivos.A estos efectos, no tendrán la consideración de alquilerde automóviles los contratos de arrendamiento-venta y asimiladosni los de arrendamiento con opción de compra.d) Los vehículos automóviles matriculados a nombre deminusválidos para su uso exclusivo, siempre que concurranlos siguientes requisitos:1.º) Que hayan transcurrido al menos cuatro años desdela matriculación de otro vehículo en análogas condiciones.No obstante, este requisito no se exigirá en supuestos desiniestro total de los vehículos, debidamente acreditado.2.º) Que no sean objeto de una transmisión posterior poractos «inter vivos» durante el plazo de los cuatro años siguientesa la fecha de su matriculación.e) Los vehículos que sean objeto de matriculación especial,en régimen de matrícula diplomática, dentro de loslímites y con los requisitos que se determinen reglamentariamente,a nombre de:1.º Las Misiones diplomáticas acreditadas y con sedepermanente en España, y de los agentes diplomáticos.2.º Las Organizaciones internacionales que hayan suscritoun Acuerdo de Sede con el Estado español y de losfuncionarios de las mismas con estatuto diplomático.3.º Las Oficinas Consulares de carrera y de los funcionariosconsulares de carrera de nacionalidad extranjera.4.º El personal técnico y administrativo de las Misionesdiplomáticas y las Organizaciones internacionales así comode los empleados consulares de las Oficinas Consularesde carrera, siempre que se trate de personas que notengan la nacionalidad española ni tengan residencia permanenteen España.No obstante lo establecido en los números 2.º y 4.º anteriores,cuando los Convenios internacionales por los quese crean tales Organizaciones o los Acuerdos de sede delas mismas establezcan otros límites o requisitos, seránéstos los aplicables a dichas Organizaciones, a sus funcionarioscon estatuto diplomático, y a su personal técnicoadministrativo.f) Las embarcaciones y los buques de recreo o de deportesnáuticos cuya eslora máxima no exceda de quincemetros, que se afecten efectiva y exclusivamente al ejerciciode actividades de alquiler.Esta exención quedará condicionada a las limitaciones yal cumplimiento de los requisitos establecidos para el alquilerde vehículos. En todo caso, se entenderá que noexiste actividad de alquiler cuando la embarcación sea cedidapor el titular para su arrendamiento, siempre que dichotitular o una persona a él vinculada reciba por cualquier títuloun derecho de uso total o parcial sobre la referidaembarcación o sobre cualquier otra de la que sea titular elcesionario o una persona vinculada al cesionario. Para laaplicación de este párrafo se consideran personas vinculadasaquéllas en las que concurren las condiciones previstasen el artículo 79 de la Ley del Impuesto sobre el ValorAñadido.g) Las embarcaciones que por su configuración solamentepuedan ser impulsadas a remo o pala, así como losveleros de categoría olímpica.h) Las aeronaves matriculadas por el Estado, ComunidadesAutónomas, Corporaciones locales o por empresasu organismos públicos.i) Las aeronaves cuya titularidad corresponda a escuelasreconocidas oficialmente por la Dirección General deAviación Civil y destinadas efectiva y exclusivamente a laeducación y formación aeronáutica de pilotos o a su reciclajeprofesional.j) Las aeronaves cuya titularidad corresponda a empresasde navegación aérea, siempre que su utilización nopueda calificarse de aviación privada de recreo con arregloa lo previsto en el número 4 del artículo 4 de esta Ley.145


Art. 82Ley de Presupuestos Generales del EstadoEn el caso de aeronaves arrendadas a empresas de navegaciónaérea, la exención no será aplicable cuando elarrendador o personas vinculadas a éste resulten en suconjunto usuarios finales de la aeronave en un porcentajesuperior al 5 por 100 de las horas de vuelo realizadas porésta durante un período de doce meses consecutivos. Parala aplicación de este párrafo se consideran personas vinculadasaquéllas en las que concurren las condicionesprevistas en el artículo 79 de la Ley del Impuesto sobre elValor Añadido.k) Las aeronaves matriculadas para ser cedidas enarrendamiento exclusivamente a empresas de navegaciónaérea siempre que su utilización no pueda calificarse deaviación privada de recreo con arreglo a lo previsto en elnúmero 4 del artículo 4 de esta Ley.La exención no será aplicable cuando la persona a cuyonombre se matricule la aeronave o las personas vinculadasa ella resulten en su conjunto usuarios finales de la aeronaveen un porcentaje superior al 5 por 100 de las horasde vuelo realizadas por ésta durante un período de docemeses consecutivos. Para la aplicación de este párrafo seconsideran personas vinculadas aquéllas en las que concurrenlas condiciones previstas en el artículo 79 de la Leydel Impuesto sobre el Valor Añadido.l) Los medios de transporte que se matriculen o se utilicencomo consecuencia del traslado de la residencia habitualde su titular desde el extranjero al territorio español.La aplicación de la exención quedará condicionada al cumplimientode los siguientes requisitos:1.º Los interesados deberán haber tenido su residenciahabitual fuera del territorio español al menos durante losdoce meses consecutivos anteriores al traslado.2.º Los medios de transporte deberán haber sido adquiridoso importados en las condiciones normales de tributaciónen el país de origen o procedencia y no se deberánhaber beneficiado de ninguna exención o devolución de lascuotas devengadas con ocasión de su salida de dicho país.Se considerará cumplido este requisito cuando los mediosde transporte se hubiesen adquirido o importado alamparo de las exenciones establecidas en los regímenesdiplomático o consular o en favor de los miembros de losorganismos internacionales reconocidos y con sede en elEstado de origen, con los límites y condiciones fijados porlos convenios internacionales por los que se crean dichosorganismos por los acuerdos de sede.3.º Los medios de transporte deberán haber sido utilizadospor el interesado en su antigua residencia al menosseis meses antes de la fecha en que haya abandonadoaquélla.4.º La matriculación deberá solicitarse en el plazo previstoen el artículo 65.1.d), de esta Ley.5.º Los medios de transporte a los que se aplique estaexención no deberán ser transmitidos durante el plazo dedoce meses posteriores a la matriculación. El incumplimientode este requisito determinará la exacción del impuestoreferida a la fecha en que se produjera dichoincumplimiento.2. La aplicación de las exenciones a que se refieren lasletras a), b), c), d), f), i) y k) del apartado anterior estarácondicionada a su previo reconocimiento por la Administracióntributaria en la forma que se determine reglamentariamente.En particular, cuando se trate de la exención aque se refiere la letra d) será necesaria la previa certificaciónde la minusvalía o de la invalidez por el InstitutoNacional de Servicios Sociales o por las entidades gestorascompetentes.La aplicación de la exención a que se refiere la letra e)del apartado anterior requerirá la previa certificación de suprocedencia por el Ministerio de Asuntos Exteriores y deCooperación.En los demás supuestos de exención será necesario presentaruna declaración ante la Administración tributaria enel lugar, forma, plazo e impreso que determine el Ministrode Economía y Hacienda.Cuando el hecho imponible sea la circulación o utilizaciónde medios de transporte en España, la aplicación de lasexenciones establecidas en el apartado anterior estarácondicionada a que la solicitud de su reconocimiento previoo la presentación de la correspondiente declaración seefectúe dentro de los plazos establecidos en el artículo65.1.d) de esta Ley.3. Los empresarios dedicados profesionalmente a la reventade medios de transporte tendrán derecho, respectode aquéllos que acrediten haber enviado con carácter definitivofuera del territorio de aplicación del impuesto antesde que hayan transcurrido cuatro años desde la realizacióndel hecho imponible, a la devolución de la parte de la cuotasatisfecha correspondiente al valor del medio de transporteen el momento del envío. El envío con carácter definitivofuera del territorio de aplicación del Impuesto del medio detransporte se acreditará mediante la certificación de la bajaen el registro correspondiente expedida por el órgano competenteen materia de matriculación.En la devolución a que se refiere el párrafo anterior seaplicarán las siguientes reglas:a) El envío fuera del territorio de aplicación del impuestohabrá de efectuarse como consecuencia de una venta enfirme.b) La base de la devolución estará constituida por el valorde mercado del medio de transporte en el momento delenvío, sin que pueda exceder del valor que resulte de laaplicación de las tablas de valoración a que se refiere elapartado b) del artículo 69 de esta Ley.c) El tipo de la devolución será el aplicado en su momentopara la liquidación del impuesto.d) El importe de la devolución no será superior, en ningúncaso, al de la cuota satisfecha.e) La devolución se solicitará por el empresario revendedoren el lugar, forma, plazos e impresos que establezcael Ministro de Economía y Hacienda.»Seis. Se modifican los apartados 4 y 5 del artículo 70,que quedan redactados de la siguiente forma:«4. Cuando el devengo del impuesto haya tenido lugaren Ceuta y Melilla y el medio de transporte sea objeto deimportación definitiva en la península e Illes Balears o enCanarias, se liquidará el impuesto a los tipos impositivosresultantes de multiplicar los tipos indicados en los párrafosa) o b) del apartado 2 anterior, según proceda, por los coeficientessiguientes:a) Si la importación definitiva tiene lugar dentro del primeraño siguiente a la realización del hecho imponible:1,00.b) Si la importación definitiva tiene lugar dentro del segundoaño siguiente a la realización del hecho imponible:0,67.c) Si la importación definitiva tiene lugar dentro del tercero cuarto año siguientes a la realización del hecho imponible:0,42.En los casos previstos en este apartado la base imponibleestará constituida por el valor en aduana del medio detransporte.5. Cuando el medio de transporte por el que se hayadevengado el impuesto en Canarias sea objeto de introducción,con carácter definitivo, en la península e IllesBalears, dentro del primer año siguiente a la realización del146


Ley de Presupuestos Generales del Estado Art. 86hecho imponible, el titular deberá autoliquidar e ingresar lascuotas correspondientes a la diferencia entre el tipo impositivoaplicable en la Comunidad Autónoma de Canarias yel tipo que corresponda aplicar en la Comunidad Autónomaen que sea objeto de introducción con carácter definitivo,sobre una base imponible que estará constituida por el valordel medio de transporte en el momento de la introducción.Lo dispuesto en el párrafo anterior de este apartado noserá aplicable cuando, en relación con el medio de transporteobjeto de la introducción, ya se hubiera exigido elimpuesto en Canarias con aplicación de un tipo impositivono inferior al vigente en las Comunidades Autónomas peninsulareso en la de llles Balears para dicho medio detransporte en el momento de la introducción.»Siete. Se modifica la disposición adicional primera, quequeda redactada de la siguiente forma:«Disposición adicional primera1. Deberán ser objeto de matriculación definitiva en Españalos medios de transporte, nuevos o usados, a que serefiere la presente Ley, cuando se destinen a ser utilizadosen el territorio español por personas o entidades que seanresidentes en España o que sean titulares de establecimientossituados en España.2. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa específicareguladora de la matriculación de medios de transporte,no será exigible el cumplimiento de la obligaciónprevista en el apartado anterior cuando, en relación con laexigencia del Impuesto <strong>Especial</strong> sobre Determinados Mediosde Transporte establecida en la letra d) del número 1del artículo 65 de esta Ley y dentro de los plazos establecidosen dicho precepto:a) se haya autoliquidado e ingresado el impuesto, o bienb) se haya solicitado de la Administración Tributaria elreconocimiento previo de la aplicación de un supuesto deno sujeción o de exención del impuesto, en los casos enque así esté previsto, o bienc) se haya presentado una declaración ante la AdministraciónTributaria relativa a una exención del impuesto.3. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa específicareguladora de la matriculación de medios de transporte,tampoco será exigible el cumplimiento de laobligación prevista en el apartado 1 anterior cuando el impuestocorrespondiente a esa sujeción haya sido objeto deliquidación por parte de la Administración Tributaria e ingresadoel importe correspondiente.4. Cuando se constate el incumplimiento de la obligacióna que se refieren los apartados anteriores, los órganos dela Administración tributaria o los órganos competentes enmateria de tráfico, seguridad vial, navegación o navegaciónaérea darán al obligado tributario un plazo de cinco díaspara cumplirla o para presentar aval solidario de entidad decrédito o sociedad de garantía recíproca o certificado deseguro de caución que garantice el pago del Impuesto <strong>Especial</strong>sobre Determinados Medios de Transporte. Transcurridoese plazo sin que se produzca la matriculacióndefinitiva o sin que se presente dicho aval o certificado, dichosórganos procederán a la inmovilización del medio detransporte hasta que se acredite la regularización de su situaciónadministrativa y tributaria. No obstante, la inmovilizaciónserá levantada en el caso de que el obligadotributario presente aval solidario o certificado de seguro enlos términos indicados.»CAPÍTULO IIIOTROS TRIBUTOSArtículo 83. Tasas.Uno. Se elevan a partir del 1 de enero de <strong>2011</strong> los tiposde cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal hasta lacuantía que resulte de la aplicación del coeficiente 1,01 alimporte exigible durante el año 2010, teniendo en cuentalo dispuesto por el artículo 81.uno de la Ley 26/2009, de 23de diciembre (LA LEY-LEG. 1526/2009, 602/2010 y1547/2009) (NDL 23354/2009), de Presupuestos Generalesdel Estado para el año 2010.Se exceptúan de lo previsto en el párrafo anterior las tasasque hubieran sido creadas u objeto de actualizaciónespecífica por normas dictadas en el año 2010.Las tasas exigibles por la Jefatura Central de Tráfico seajustarán, una vez aplicado el coeficiente anteriormente indicado,al múltiplo de 20 céntimos de euro más cercano;cuando el importe a ajustar sea múltiplo de 10 céntimos deeuro se elevará al múltiplo de 20 céntimos de euro inmediatosuperior a aquel.Dos. Las cuantías de las tasas portuarias establecidasen la Ley 48/2003, de 26 de noviembre (LA LEY-LEG.1782/2003 y 147/2004) (NDL 2059 BOE'03), de régimeneconómico y de prestación de servicios de los puertos deinterés general, tras la modificación de la misma acontecidaen el año 2010, se aplicarán sin actualización alguna,sin perjuicio del régimen de actualización propio establecidopor dicha Ley para la tasa de ocupación y la tasa deactividad.Tres. Se consideran tipos de cuantía fija aquellos que nose determinen por un porcentaje de la base o cuya base nose valore en unidades monetarias.Cuatro. Se mantienen para el año <strong>2011</strong> los tipos y cuantíasfijas establecidos en el apartado 4 del artículo 3 delReal Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que seregulan los aspectos penales, administrativos y fiscales delos juegos de suerte, envite o azar, en el importe exigibledurante el año 2010, de acuerdo con lo establecido en elartículo 81.Cuatro de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre(LA LEY-LEG. 1526/2009, 602/2010 y 1547/2009) (NDL23354/2009), de Presupuestos Generales del Estado parael año 2010.Artículo 84. Tasa por la expedición del Pasaporte.Con efectos de 1 de enero de <strong>2011</strong> y vigencia indefinida,el importe de la tasa por expedición del Pasaporte, reguladoen el Decreto 466/1960, de 10 de marzo, queda establecidoen 25 euros.Artículo 85. Afectación de la recaudación de las tasasde expedición del Documento Nacional de Identidad y pasaportes.Se afecta la recaudación de las tasas de expedición delDocumento Nacional de Identidad y pasaportes a la financiaciónde las actividades desarrolladas por la FábricaNacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, encumplimiento de las encomiendas de gestión realizadaspor los centros del Ministerio del Interior para la expediciónde los indicados documentos, en los porcentajes que serecogen a continuación:DocumentoPorcentaje de afectaciónTasa de expedición del DNI 94%Tasa de expedición del Pasaporte 65%Artículo 86. Tasa de aproximación.No obstante lo dispuesto en el artículo 83, se mantienenpara el año <strong>2011</strong> las cuantías de la tasa de aproximaciónen el importe exigible durante el año 2010 de acuerdo conlo establecido en el artículo 83 de la Ley 26/2009, de 23 dediciembre (LA LEY-LEG. 1526/2009, 602/2010 y1547/2009) (NDL 23354/2009), de Presupuesto Generalesdel Estado para el año 2010.147


Art. 87Ley de Presupuestos Generales del EstadoArtículo 87. Tasa de Aterrizaje.Uno. Con efectos de 1 de enero de <strong>2011</strong> y vigencia indefinida,y no obstante lo dispuesto en el artículo 83, lascuantías de la tasa de aterrizaje, regulada en el artículo 11de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, para los vuelos delespacio económico europeo e internacionales, serán lassiguientes:• Aeropuerto de Madrid Barajas: 7,55 €/Tm o fracción depeso.• Aeropuerto de Barcelona: 6,65 €/Tm o fracción de peso.• Aeropuertos de Alicante, Gran Canaria, Málaga, Palmade Mallorca y Tenerife Sur: 6,31 €/Tm o fracción de peso.• Aeropuertos de Bilbao, Fuerteventura, Gerona, Ibiza,Lanzarote, Menorca, Santiago, Sevilla, Tenerife Norte yValencia: 5,29 €/Tm o fracción de peso.• Aeropuertos de Almería, Asturias, Coruña, FedericoGarcía Lorca Granada-Jaén, Jerez, La Palma, Murcia SanJavier, Reus, Santander, Vigo y Zaragoza: 3,88 €/Tm ofracción de peso.• Aeropuertos de Albacete, Badajoz, Burgos, Ceuta, Córdoba,El Hierro, Huesca Pirineos, La Gomera, León, Logroño,Madrid Cuatro Vientos, Madrid Torrejón, Melilla,Pamplona, Sabadell, Salamanca, San Sebastián, Son Bonet,Valladolid, Vitoria y resto de aeropuertos o helipuertosque en fecha posterior puedan ser gestionados por la entidadpública empresarial Aeropuertos Españoles y NavegaciónAérea: 2,56 €/Tm o fracción de peso.En los aeropuertos en los que conforme a lo dispuesto enla disposición adicional segunda de la Ley 9/2010, no sepreste por Aena el servicio de tránsito aéreo de aeródromo,en lugar de abonarse la tasa de aproximación, la cuantíade la citada tasa se integrará en la tasa de aterrizaje, incrementándoseésta en el mismo importe en que vinieraexigiéndose.No obstante lo anterior, en aquellos aeropuertos en losque pase a prestarse el servicio de tránsito aéreo de aeródromo,bajo la modalidad de Servicio de Información deVuelo (AFIS), la cuantía que de la tasa de aproximaciónhaya de integrarse en la de aterrizaje se minorará en un60% respecto a la que viniera exigiéndose.En los aeropuertos de Alicante, Barcelona, Madrid Barajas,Málaga, Palma de Mallorca, Gran Canaria, TenerifeSur y Valencia para los aviones de reacción subsónicosciviles, los importes de las tarifas unitarias anteriores seincrementarán en los siguientes porcentajes en función dela franja horaria en que se produzca o el aterrizaje o eldespegue y de la clasificación acústica de cada aeronave:Clasificación acústica De 07:00 a 22:59(hora local)De 23:00 a 06:59(hora local)Categoría 1 70% 140%Categoría 2 20% 40%Categoría 3 0% 0%Categoría 4 0% 0%La categoría acústica de cada aeronave se determinaráconforme a los siguientes criterios:• Categoría 1: aeronaves cuyo margen acumulado seainferior a 5 EPNdB.• Categoría 2: aeronaves cuyo margen acumulado estécomprendido entre 5 EPNdB y 10 EPNdB.• Categoría 3: aeronaves cuyo margen acumulado estécomprendido entre 10 EPNdB y 15 EPNdB.• Categoría 4: aeronaves cuyo margen acumulado seasuperior o igual a 15 EPNdB.A los efectos de determinación de la categoría acústicade la aeronave serán de aplicación las siguientes definiciones:• Ruido certificado: nivel de ruido lateral, de aproximacióny de despegue, que figure en el certificado de ruido dela aeronave, expresado en EPNdB (ruido efectivo percibidoen decibelios).• Ruido determinado: nivel de ruido lateral, de aproximacióny de despegue, expresado en EPNdB, fruto de laaplicación de las siguientes fórmulas:Ruido Lateral:Peso 0-35 Tm 35-400 Tm Más de 400 TmNivel 94 80,87 + 8,51Log(mtow) 103Ruido Aproximación:Peso 0-35 Tm 35-280 Tm Más de 280 TmNivel 98 86,03 + 7,75Log(mtow) 105Ruido Despegue:Peso 0-48,1 Tm 48,1-385 Tm Más de 385 TmNivel 1 ó 2 motores 89 66,65 + 13,29Log(motw) 101Peso 0-28,6 Tm 28,6-385 Tm Más de 385 TmNivel 3 motores 89 69,65 + 13,29Log(motw) 104Peso 0-20,2 Tm 20,2-385 Tm Más de 385 TmNivel 4 motores omás89 71,65 + 13,29Log(motw) 106• Margen acumulado: Cifra expresada en EPNdB obtenidasumando las diferencias entre el nivel de ruido determinadoy el nivel certificado de ruido en cada uno de lostres puntos de mediciones del ruido de referencia tal y comose definen en el volumen 1, segunda parte, capítulo 3,anexo 16 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional.• Aviones de reacción subsónicos civiles: Aviones conun peso máximo al despegue de 34.000 kg o más, o conuna capacidad interior máxima certificada para el tipo deavión de que se trate superior a 19 plazas de pasajeros,excluidas las plazas reservadas para la tripulación.Las compañías aéreas presentarán, antes de la salida delvuelo, copia del certificado oficial de ruido ajustado a lo establecidoen el Anexo 16 al Convenio sobre Aviación CivilInternacional, relativo a la protección del medio ambiente,o documento de similares características y validez expedidopor el estado de matrícula de la aeronave.Para aquellas aeronaves cuyos operadores no facilitencertificado de ruido serán consideradas dentro de la mismacategoría que una aeronave del mismo fabricante modelo,tipo y número de motores para el que sí se disponga decertificado a efectos de la clasificación acústica, hasta laacreditación del certificado correspondiente.No obstante, la cuantía mínima a pagar por operación enconcepto de tasa de aterrizaje será la siguiente:148


Ley de Presupuestos Generales del Estado Art. 89• Aeropuerto de Madrid Barajas: 151,0 €.• Aeropuerto de Barcelona: 133,0 €.• Aeropuertos de Alicante, Gran Canaria, Málaga, Palmade Mallorca y Tenerife Sur: 94,65 €.• Aeropuertos de Bilbao, Fuerteventura, Gerona, Ibiza,Lanzarote, Menorca, Santiago, Sevilla, Tenerife Norte yValencia: 52,90 €.• Aeropuertos de Almería, Asturias, Coruña, FedericoGarcía Lorca Granada-Jaén, Jerez, La Palma, Murcia SanJavier, Reus, Santander, Vigo y Zaragoza: 19,40 €.• Aeropuertos de Albacete, Badajoz, Burgos, Ceuta, Córdoba,El Hierro, Huesca Pirineos, La Gomera, León, Logroño,Madrid Cuatro Vientos, Madrid Torrejón, Melilla,Pamplona, Sabadell, Salamanca, San Sebastián, Son Bonet,Valladolid, Vitoria y resto de aeropuertos o helipuertosque en fecha posterior puedan ser gestionados por la entidadpública empresarial Aeropuertos Españoles y NavegaciónAérea: 10,24 €.El mínimo por operación no será de aplicación a los vuelosde escuela y entrenamiento.Las cuantías a aplicar en los vuelos de entrenamiento yescuela serán las siguientes:• Aeropuerto de Madrid Barajas: 5,32 €/Tm o fracción depeso.• Aeropuerto de Barcelona: 5,13 €/Tm o fracción de peso.• Aeropuertos de Alicante, Gran Canaria, Málaga, Palmade Mallorca y Tenerife Sur: 4,60 €/Tm o fracción de peso.• Aeropuertos de Bilbao, Fuerteventura, Gerona, Ibiza,Lanzarote, Menorca, Santiago, Sevilla, Tenerife Norte yValencia: 4,60 €/Tm o fracción de peso.• Aeropuertos de Almería, Asturias, Coruña, FedericoGarcía Lorca Granada-Jaén, Jerez, La Palma, Murcia SanJavier, Reus, Santander, Vigo y Zaragoza: 4,11 €/Tm ofracción de peso.• Aeropuertos de Albacete, Badajoz, Burgos, Ceuta, Córdoba,El Hierro, Huesca Pirineos, La Gomera, León, Logroño,Madrid Cuatro Vientos, Madrid Torrejón, Melilla,Pamplona, Sabadell, Salamanca, San Sebastián, Son Bonet,Valladolid, Vitoria y resto de aeropuertos o helipuertosque en fecha posterior puedan ser gestionados por la entidadpública empresarial Aeropuertos Españoles y NavegaciónAérea: 3,63 €/Tm o fracción de peso.Para los vuelos de entrenamiento y escuela, en maniobrasu operaciones de simulación de aterrizaje y despeguesobre pista o campo de vuelo, y a los efectos de la tarifaanterior, se aplicará la siguiente tabla de equivalencia entreel peso del avión y el número de aterrizajes a contabilizaren periodos de 90 minutos o fracción, independientementedel número de maniobras o pasadas que se realicen:TRAMOS DE PESO Coeficiente multiplicador por periodos de 90Porciones de peso en kgDesdeHasta1 4.999 25.000 40.000 640.001 100.000 5100.001 250.000 4250.001 300.000 3300.001 2Las operaciones reguladas en el caso de vuelos de entrenamientoy de escuela estarán condicionadas en todocaso a la autorización preceptiva del aeropuerto en base alas posibilidades operativas, dando prioridad absoluta a laactividad aeroportuaria normal.En operaciones fuera del horario operativo del aeropuerto,en aquellos aeropuertos en que esté autorizado el servicio,la tasa de aterrizaje a aplicar será de 28 € portonelada o fracción de peso de la aeronave.Artículo 88. Tasa de Seguridad aeroportuaria.Con efectos de 1 de enero de <strong>2011</strong> y vigencia indefinida,y no obstante lo previsto en el artículo 83, sin perjuicio delo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 24/2001, de 27 dediciembre (LA LEY-LEG. 1785/2001, 825/2002 y1057/2002) (NDL 2362 BOE'01), la tarifa unitaria por pasajerode salida de la Tasa de Seguridad Aeroportuaria,regulada en el artículo 42 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre,será 2,08 € en todos los aeropuertos, manteniéndosela bonificación del 50 por 100 de la cuantía de la tasacuando se trate de pasajeros interinsulares.Por los servicios relacionados con la inspección y controlde equipajes que presta en los recintos aeroportuarios laAgencia Estatal de Seguridad Aérea, creada por Real Decreto184/2008, de 8 de febrero (LA LEY-LEG. 271/2008y 473/2008) (NDL 326 BOE'08), las cuantías anteriores seincrementarán en 0,13 € por cada pasajero de salida.A este incremento de cuantía, denominado factor de laAgencia Estatal de Seguridad Aérea (F), que tendrá vigenciaindefinida, también le será de aplicación lo contenidoen el artículo 103 de la Ley 66/1997 (LA LEY-LEG.4490/1997) (NDL 2 BOE'98), de Medidas Fiscales, Administrativasy del Orden Social, referente a reducciones enlas tasas aeroportuarias en los aeropuertos de las islasCanarias, Baleares y Melilla.La Entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles yNavegación Aérea, una vez liquidada la Tasa de SeguridadAeroportuaria, transferirá directamente a la Agencia Estatalde Seguridad Aérea el importe que resulte de la aplicaciónde la siguiente fórmula:El factor F se actualizara acumulativamente de acuerdocon los coeficientes que para la elevación general de tasasfijen las Leyes de Presupuestos Generales del Estado decada año.Artículo 89. Tasa por prestación de servicios y utilizacióndel dominio público aeroportuario.Uno. Con efectos de 1 de enero de <strong>2011</strong> y vigencia indefinida,y no obstante lo dispuesto en el artículo 83, seelevan con carácter general las cuantías de la tasa porprestación de servicios y utilización del dominio público aeroportuario,regulada en el Título I, Capítulo I, Sección 2.ª,de la Ley 25/1998, de 13 de julio (LA LEY-LEG.2685/1998) (NDL 1391 BOE'98), de Modificación del RégimenLegal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenaciónde las Prestaciones Patrimoniales de CarácterPúblico, hasta la cantidad que resulte de la aplicación delcoeficiente 1,083 a las cuantías exigibles en el año 2010.Dos. Se añade un nuevo artículo 9 bis cinco a la Ley25/1998, de 13 de julio (LA LEY-LEG. 2685/1998) (NDL1391 BOE'98), quedando redactado de la siguiente manera:149


Art. 90Ley de Presupuestos Generales del Estado«Artículo 9 bis cinco.Uno. No obstante lo dispuesto en el apartado Uno anterior,y de lo dispuesto en el artículo 9 bis dos de la Ley25/1998, las cuantías para las tarifas B.1, E.1, F.2 y H, seránlas que a continuación se expresan:Tarifa B.1 Utilización de infraestructuras y facilidadesaeroportuarias complementarias.La cuantía por pasajero de salida de la tarifa B.1 de la tasapor prestación de servicios y utilización del dominio públicoaeroportuario, por la utilización por parte de los pasajerosde las zonas terminales aeroportuarias no accesibles a losvisitantes, así como de las facilidades aeroportuarias complementariasserá la siguiente:• Aeropuerto de Madrid Barajas: 6,95 € en vuelos delEspacio Económico Europeo y 10,43 € en vuelos internacionales.• Aeropuerto de Barcelona: 6,12 € en vuelos del EspacioEconómico Europeo y 9,18 € en vuelos internacionales.• Aeropuertos de Alicante y Málaga: 5,70 € en vuelos delEspacio Económico Europeo y 8,60 € en vuelos internacionales.• Aeropuertos de Gran Canaria, Tenerife/Sur y Palma deMallorca: 4,87€ en vuelos del Espacio Económico Europeoy 7,30 € en vuelos internacionales.• Aeropuertos de Bilbao, Fuerteventura, Ibiza, Lanzarote,Menorca, Santiago, Sevilla, Tenerife Norte y Valencia:4,87 € en vuelos del Espacio Económico Europeo y 7,30 €en vuelos internacionales.• Aeropuertos de Almería, Asturias, Coruña, FedericoGarcía Lorca Granada-Jaén, Gerona, Jerez, La Palma,Murcia San Javier, Reus, Santander, Vigo y Zaragoza: 3,57€ en vuelos del Espacio Económico Europeo y 5,36 € envuelos internacionales.• Aeropuertos de Albacete, Badajoz, Burgos, Ceuta, Córdoba,El Hierro, Huesca Pirineos, La Gomera, León, Logroño,Madrid Cuatro Vientos, Madrid Torrejón, Melilla,Pamplona, Sabadell, Salamanca, San Sebastián, Son Bonet,Valladolid, Vitoria y resto de aeropuertos o helipuertosque en fecha posterior puedan ser gestionados por la entidadpública empresarial Aeropuertos Españoles y NavegaciónAérea: 2,34 € en vuelos del Espacio EconómicoEuropeo y 3,51 € en vuelos internacionales.Las cuantías anteriores se incrementarán en 0,55 € porpasajero de salida por la prestación de los servicios deasistencia a pasajeros con movilidad reducida.Tarifa B.2 Aparcamiento de vehículos.Las cuantías para el año <strong>2011</strong> de la tarifa B.2 serán lasresultantes de la aplicación del coeficiente 1,083 a lascuantías en vigor en el año 2010, salvo las cuantías de lostramos: «máximo diario hasta cuatro días» y «máximo diarioa partir del quinto día», del apartado B.2.1 AparcamientoGeneral, que permanecerán con el importe vigente en elaño 2010.Tarifa E.1 Utilización de pasarelas telescópicas.Las cuantías para el año <strong>2011</strong> de la tarifa E1 serán lasresultantes de la aplicación del coeficiente 0,90 a las cuantíasen vigor en el año 2010.La cuantía de la Tarifa E.2 Utilización del dominio públicoaeroportuario en las operaciones de carga y descarga demercancías se minorará respecto a su cuantía actual, fijándoseen 0,017062€ por cada kilogramo de mercancíacargada o descargada en el recinto aeroportuario.Tarifa F.2 Utilización de salas y zonas no delimitadas.F.2.1 Tarifa para salas VIP. Las cuantías exigibles por lautilización de salas y zonas no delimitadas serán las resultantesde la aplicación del coeficiente 1,083 a las cuantíasexigibles en el año 2010.Las tarifas para los aeropuertos de los grupos C y D seránlas siguientes:GRUPOS C y DTRAMOS PASAJEROS/MES € / PASAJERO1 De 1 a 50 15,002 De 51 a 100 13,703 De 101 a 200 12,704 De 201 a 350 11,705 De 351 a 500 10,506 De 501 a 1.000 9,207 Más de 1.000 7,20Tarifa H. Las cuantías para el año <strong>2011</strong> de la tarifa Hserán las resultantes de la aplicación del coeficiente 1,022a las cuantías exigibles en el año 2010.»Artículo 90. Bonificaciones aplicables en los puertos deinterés general a las tasas de ocupación, del buque, delpasaje y de la mercancía.Las bonificaciones previstas en el apartado 10 del artículo10 y en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 19 de la Ley48/2003, de 26 de noviembre (LA LEY-LEG. 1782/2003 y147/2004) (NDL 2059 BOE'03), de régimen económico yde prestación de servicios de los puertos de interés general,a aplicar por las Autoridades Portuarias a las tasas deocupación, del buque, de la mercancía y del pasaje y, ensu caso, sus condiciones de aplicación, serán las indicadasen el Anexo IX de esta Ley.Artículo 91. Coeficientes correctores de aplicación a lastasas del buque, del pasaje y de la mercancía en los puertosde interés general.Los coeficientes correctores previstos en el apartado 3de la disposición adicional vigesimoprimera de la Ley48/2003, de 26 de noviembre (LA LEY-LEG. 1782/2003 y147/2004) (NDL 2059 BOE'03), de régimen económico yde prestación de servicios de los puertos de interés general,a aplicar por las Autoridades Portuarias a las tasas delbuque, de la mercancía y del pasaje, serán los indicadosen el siguiente cuadro:COEFICIENTES A LAS TASAS DEL BUQUE, MERCANCÍA Y PASAJEAutoridad Portuaria Tasa buque Tasa mercancía Tasa pasajeA Coruña 1,15 1,20 1,00Alicante 1,00 1,10 1,00Almería 1,20 1,20 1,20Avilés 1,10 1,10 1,00Bahía de Algeciras 1,00 1,00 1,00Bahía de Cádiz 1,18 1,18 1,10Baleares 1,00 1,00 1,00Barcelona 1,00 1,00 1,00Bilbao 1,00 1,00 1,00Cartagena 1,00 1,00 0,90Castellón 1,00 1,10 0,80Ceuta 1,30 1,30 1,30150


Ley de Presupuestos Generales del Estado Art. 93Autoridad Portuaria Tasa buque Tasa mercancía Tasa pasajeFerrol-San Cibrao 1,00 1,00 0,92Gijón 1,00 1,00 0,90Huelva 1,00 1,00 1,00Las Palmas 1,20 1,03 1,30Málaga 1,04 1,20 1,08Marín y Ría de Pontevedra 1,10 1,20 1,00Melilla 1,30 1,30 1,30Motril 1,30 1,30 1,30Pasajes 1,25 1,10 1,00Santa Cruz de Tenerife 1,20 1,30 1,30Santander 1,00 1,00 1,00Sevilla 1,10 1,10 1,10d) De una cantidad fija de 43.944 euros cuando el volumende negocios en España del conjunto de los partícipessea superior a 3.000.000.000 de euros, más 11.004,31 eurosadicionales por cada 3.000.000.000 de euros en que elmencionado volumen de negocios supere la cantidad anterior,hasta un límite máximo de 109.860 euros.6. Para aquellas concentraciones notificadas a travésdel formulario abreviado previsto en el artículo 56 de estaLey, se aplicará una tasa reducida de 1.500 euros. En casode que la Comisión Nacional de la Competencia, conformea lo establecido en dicho artículo 56, decida que las partesdeben presentar el formulario ordinario, éstas deberán realizarla liquidación complementaria correspondiente.»Artículo 93. Tasas en materia de Telecomunicaciones.Uno. La tasa por reserva de dominio público radioeléctricoestablecida en el apartado 3 del Anexo I de la Ley32/2003, de 3 de noviembre (LA LEY-LEG. 1670/2003 y462/2004) (NDL 1939 BOE'03), General de Telecomunicaciones,ha de calcularse mediante la expresión:Tarragona 1,00 1,00 1,00Valencia 1,17 1,15 1,00Vigo 1,00 1,14 1,00Vilagarcía 1,10 1,20 1,00Artículo 92. Tasa por análisis y estudio de las operacionesde concentración.Con efectos desde el 1 de enero de <strong>2011</strong> y vigencia indefinida,se modifica el artículo 23 de la Ley 15/2007, de 3de julio (LA LEY-LEG. 1060/2007) (NDL 1405 BOE'07), deDefensa de la Competencia, que queda redactado de lasiguiente forma:«Artículo 23. Tasa por análisis y estudio de las operacionesde concentración.1. La tasa por análisis y estudio de las operaciones deconcentración se regirá por lo dispuesto en esta Ley y porla normativa general sobre tasas. La gestión de la tasa sellevará a cabo por la Comisión Nacional de la Competenciaen los términos que se establezcan reglamentariamente.2. Constituye el hecho imponible de la tasa la realizacióndel análisis de las concentraciones sujetas a control deacuerdo con el artículo 8 de esta Ley.3. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas que resultenobligadas a notificar de acuerdo con el artículo 9 deesta Ley.4. El devengo de la tasa se producirá cuando el sujetopasivo presente la notificación prevista en el artículo 9 deesta Ley. Si en el momento de la notificación se presentala autoliquidación sin ingreso, se procederá a su exacciónpor la vía de apremio, sin perjuicio de que la Comisión Nacionalde la Competencia instruya el correspondiente expediente.5. La cuota de la tasa será:a) De 5.502,15 euros cuando el volumen de negociosglobal en España del conjunto de los partícipes en la operaciónde concentración sea igual o inferior a 240.000.000de euros.b) De 11.004,31 euros cuando el volumen de negociosglobal en España de las empresas partícipes sea superiora 240.000.000 de euros e igual o inferior a 480.000.000 deeuros.c) De 22.008,62 euros cuando el volumen de negociosglobal en España de las empresas partícipes sea superiora 480.000.000 de euros e igual o inferior a 3.000.000.000de euros.en donde:T = importe de la tasa anual en euros.N = número de unidades de reserva radioeléctrica (URR)calculado como el producto de S x B, es decir, superficieen kilómetros cuadrados de la zona de servicio, por anchode banda reservado expresado en kHz.V = valor de la URR, determinado en función de los cincocoeficientes C i , establecidos en la Ley General de Telecomunicaciones,y cuya cuantificación, de conformidad condicha Ley, será establecida en la Ley de Presupuestos Generalesdel Estado.F (C 1 , C 2 , C 3 , C 4 , C 5 ) = función que relaciona los cincocoeficientes Ci. Esta función es el producto de los cincocoeficientes indicados anteriormente.En los casos de reservas de dominio público radioeléctricoafectando a todo el territorio nacional, el valor de lasuperficie a considerar para el cálculo de la tasa, es el de505.990 kilómetros cuadrados.En los servicios de radiocomunicaciones que proceda, lasuperficie a considerar podrá incluir, en su caso, la correspondienteal mar territorial español o espacio aéreo bajojurisdicción española.Para fijar el valor de los parámetros C 1 a C 5 en cada serviciode radiocomunicaciones, se ha tenido en cuenta elsignificado que les atribuye la Ley General de Telecomunicacionesy las normas reglamentarias que la desarrollan.Estos cinco parámetros son los siguientes:1.º Coeficiente C 1 : Grado de utilización y congestión delas distintas bandas y en las distintas zonas geográficas.Se valoran los siguientes conceptos:Número de frecuencias por concesión o autorización.Zona urbana o rural.Zona de servicio.2.º Coeficiente C 2 : Tipo de servicio para el que se pretendeutilizar y, en particular, si éste lleva aparejado paraquien lo preste las obligaciones de servicio público recogidasen el Título III de la Ley General de Telecomunicaciones.Se valoran los siguientes conceptos:Soporte a otras redes (infraestructura).Prestación a terceros.Autoprestación.151


Art. 93Ley de Presupuestos Generales del EstadoServicios de telefonía con derechos exclusivos.Servicios de radiodifusión.3.º Coeficiente C 3 : Banda o sub-banda del espectro. Sevaloran los siguientes conceptos:Características radioeléctricas de la banda (idoneidad dela banda para el servicio solicitado).Previsiones de uso de la banda.Uso exclusivo o compartido de la sub-banda.4.º Coeficiente C 4 : Equipos y tecnología que se emplean.Se valoran los siguientes conceptos:Redes convencionales.Redes de asignación aleatoria.Modulación en radioenlaces.Diagrama de radiación.5.º Coeficiente C 5 : Valor económico derivado del uso oaprovechamiento del dominio público reservado. Se valoranlos siguientes conceptos:Experiencias no comerciales.Rentabilidad económica del servicio.Interés social de la banda.Usos derivados de la demanda de mercado.Densidad de población.Considerando los distintos factores que afectan a la determinaciónde la tasa, se han establecido diversas modalidadespara cada servicio a cada una de las cuales se leasigna un código identificativo.A continuación se indican cuáles son los factores de ponderaciónde los distintos coeficientes, así como su posiblemargen de valoración respecto al valor de referencia. Dichovalor de referencia es el que se toma por defecto, el cualse aplica en aquellos casos en los que, por la naturalezadel servicio o de la reserva efectuada, el parámetro correspondienteno es de aplicación.Coeficiente C 1 : Mediante este parámetro se tiene encuenta el grado de ocupación de las distintas bandas defrecuencia para un determinado servicio. A estos efectosse ha hecho una tabulación en márgenes de frecuenciacuyos extremos inferior y superior comprenden las bandastípicamente utilizadas en los respectivos servicios. Tambiéncontempla este parámetro la zona geográfica de utilización,distinguiendo generalmente entre zonas de elevadointerés y alta utilización, las cuales se asimilan a lasgrandes concentraciones urbanas, y zonas de bajo interésy escasa utilización como puedan ser los entornos rurales.Se parte de un valor unitario o de referencia para las bandasmenos congestionadas y en las zonas geográficas deescasa utilización, subiendo el coste relativo hasta un máximode dos por estos conceptos para las bandas de frecuenciamás demandadas y en zonas de alto interés outilización.Concepto Escala de valores ObservacionesValor de referencia 1 De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio.Margen de valores 1 a 2 —Zona alta/baja utilización + 25% De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptosafectados.Demanda de la banda Hasta + 20%Concesiones y usuarios Hasta + 30%Coeficiente C 2 : Mediante este coeficiente se hace unadistinción entre las redes de autoprestación y las que tienenpor finalidad la prestación a terceros de un servicio de radiocomunicacionescon contraprestación económica. Dentrode estos últimos se ha tenido en cuenta, en su caso, laconsideración de servicio público, tomándose en consideraciónen el valor de este coeficiente la bonificación porservicio público que se establece en el Anexo I de la Ley32/2003, de 3 de noviembre (LA LEY-LEG. 1670/2003 y462/2004) (NDL 1939 BOE'03), General de Telecomunicaciones,que queda incluida en el valor que se establecepara este parámetro.Concepto Escala de valores ObservacionesValor de referencia 1 De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio.Margen de valores 1 a 2 —Prestación a terceros/ autoprestación Hasta + 10% De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidadesy conceptos afectados.Coeficiente C 3 : Con el coeficiente C3 se consideran lasposibles modalidades de otorgamiento de la reserva dedominio público radioeléctrico de una determinada frecuenciao sub-banda de frecuencias, con carácter exclusivo ocompartido con otros usuarios en una determinada zonageográfica. Estas posibilidades son de aplicación en el casodel servicio móvil. Para otros servicios la reserva dedominio público radioeléctrico ha de ser con carácter exclusivopor la naturaleza del mismo. Aquellas reservassolicitadas en bandas no adecuadas al servicio, en funciónde las tendencias de utilización y previsiones del CuadroNacional de Atribución de Frecuencias (CNAF), se penalizancon una tasa más elevada, con el fin de favorecer latendencia hacia la armonización de las utilizaciones radioeléctricas,lo cual se refleja en la valoración de estecoeficiente.Concepto Escala de valores ObservacionesValor de referencia 1 De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio.Margen de valores 1 a 2 —152


Ley de Presupuestos Generales del Estado Art. 93Concepto Escala de valores ObservacionesValor de referencia 1 De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio.Frecuencia exclusiva/compartida Hasta + 75% De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades yconceptos afectados.Idoneidad de la banda de frecuencia Hasta + 60%Coeficiente C 4 : Con este coeficiente es posible ponderarde una manera distinta las diferentes tecnologías o sistemasempleados, favoreciendo aquellas que hacen un usomás eficiente del espectro radioeléctrico respecto a otrastecnologías. Así, por ejemplo, en redes móviles, se favorecela utilización de sistemas de asignación aleatoria decanal frente a los tradicionales de asignación fija. En el casode radioenlaces, el tipo de modulación utilizado es unfactor determinante a la hora de valorar la capacidad detransmisión de información por unidad de anchura de banday esto se ha tenido en cuenta de manera general,considerando las tecnologías disponibles según la bandade frecuencias. En radiodifusión se han contemplado losnuevos sistemas de radiodifusión sonora, además de losclásicos analógicos.Concepto Escala de valores ObservacionesValor de referencia 2 De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio.Margen de valores 1 a 2 —Tecnología utilizada/tecnología de referencia Hasta + 50% De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidadesy conceptos afectados.Coeficiente C 5 : Este coeficiente considera los aspectosde relevancia social de un determinado servicio frente aotros servicios de similar naturaleza desde el punto de vistaradioeléctrico. También contempla el relativo interés económicoo rentabilidad del servicio prestado, gravando máspor unidad de anchura de banda aquellos servicios de altointerés y rentabilidad frente a otros que, aun siendo similaresdesde el punto de vista radioeléctrico, ofrezcan unarentabilidad muy distinta y tengan diferente consideracióndesde el punto de vista de relevancia social.En radiodifusión, dadas las peculiaridades del servicio,se ha considerado un factor determinante para fijar la tasade una determinada reserva de dominio público radioeléctrico,la densidad de población dentro de la zona de serviciode la emisora considerada.Cuando la reserva de frecuencias se destine a la realizaciónde emisiones de carácter experimental y sin contraprestacióneconómica para el titular de la misma, ni otrafinalidad que la investigación y desarrollo de nuevas tecnologíasdurante un período de tiempo limitado y definido,el valor del coeficiente C 5 en estos casos será el 15% delvalor general.Concepto Escala de valores ObservacionesValor de referencia 1 De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio.Margen de valores > 0 —Rentabilidad económica Hasta + 30% De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptosafectados.Interés social servicio Hasta - 20%Población Hasta + 100%Experiencias no comerciales –85%Cálculo de la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico.Servicios radioeléctricos y modalidades consideradas.Se consideran los siguientes grupos o clasificaciones:1. Servicios móviles.1.1. Servicio móvil terrestre y servicios asociados.1.2. Servicio móvil terrestre con cobertura nacional.1.3. Sistemas de telefonía móvil automática.1.4. Servicio móvil marítimo.1.5. Servicio móvil aeronáutico.1.6. Servicio móvil por satélite.2. Servicio fijo.2.1. Servicio fijo punto a punto.2.2. Servicio fijo punto a multipunto.2.3. Servicio fijo por satélite.3. Servicio de Radiodifusión.3.1. Radiodifusión sonora.3.2. Televisión.3.3. Servicios auxiliares a la radiodifusión.4. Otros servicios.4.1. Radionavegación.4.2. Radiodeterminación.4.3. Radiolocalización.4.4. Servicios por satélite, tales como de investigaciónespacial, de operaciones espaciales y otros.4.5. Servicios no contemplados en apartados anteriores.Teniendo en cuenta estos grupos de servicios radioeléctricos,las posibles bandas de frecuencias para la prestacióndel servicio y los cinco coeficientes con sus corres-153


Art. 93Ley de Presupuestos Generales del Estadopondientes conceptos o factores a considerar para calcularla tasa de diferentes reservas de dominio público radioeléctricode un servicio dado, se obtienen las modalidadesque se indican a continuación.1. SERVICIOS MÓVILES.1.1. Servicio móvil terrestre y servicios asociados.Se incluyen en esta clasificación las reservas de dominiopúblico radioeléctrico para redes del servicio móvil terrestrey otras modalidades como operaciones portuarias y de movimientode barcos y los enlaces monocanales de bandaestrecha.Los cinco parámetros establecidos en el apartado 3.1 delAnexo I de la Ley General de Telecomunicaciones obligana distinguir en redes del servicio móvil terrestre, diversasmodalidades, y evaluar diferenciadamente los criterios parafijar la tasa de una determinada reserva.En cada modalidad se han tabulado los márgenes de frecuenciaque es preciso distinguir a efectos de calcular latasa para tener en cuenta la ocupación relativa de las distintasbandas de frecuencia y otros aspectos contempladosen la Ley General de Telecomunicaciones, como por ejemplola idoneidad o no de una determinada banda de frecuenciaspara el servicio considerado.Dentro de estos márgenes de frecuencia, únicamente seotorgarán reservas de dominio público radioeléctrico en lasbandas de frecuencias reservadas en el CNAF al servicioconsiderado.Con carácter general, para redes del servicio móvil seaplica, a efectos de calcular la tasa, la modalidad de zonageográfica de alta utilización, siempre que la cobertura dela red comprenda, total o parcialmente, poblaciones conmás de 50.000 habitantes. Para redes con frecuencias endiferentes bandas el concepto de zona geográfica se aplicaráde forma independiente para cada una de ellas.1.1.1. Servicio móvil asignación fija/frecuencia compartida/zonade baja utilización/autoprestación.La superficie S a considerar es la que figure en la correspondientereserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndoseuna superficie mínima de 1.000 kilómetroscuadrados.El ancho de banda B a tener en cuenta, es el resultantede multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz,etc.) por el número de frecuencias utilizadas.Frecuencias Coeficientes Código de modalidadC1 C2 C3 C4 C5f < 100 MHz 1,2 1,25 1 1,3 0,4707 1111100-200 MHz 1,7 1,25 1 1,3 0,5395 1112200-400 MHz 1,6 1,25 1,1 1,3 0,4937 1113400-1.000 MHz 1,5 1,25 1,2 1,3 0,4590 11141.000-3.000 MHz 1,1 1,25 1,1 1,3 0,4590 1115> 3.000 MHz 1 1,25 1,2 1,3 0,4590 11161.1.2. Servicio móvil asignación fija/frecuencia compartida/zonade alta utilización/autoprestación.La superficie S a considerar es la que figure en la correspondientereserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndoseuna superficie mínima de 1.000 kilómetroscuadrados.El ancho de banda B a tener en cuenta es el resultantede multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz,etc.) por el número de frecuencias utilizadas.154Frecuencias Coeficientes Código de modalidadC1 C2 C3 C4 C5f < 100 MH< 1,4 1,25 1 1,3 0,4707 1121100-200 MHz 2 1,25 1 1,3 0,5395 1122200-400 MHz 1,8 1,25 1,1 1,3 0,4937 1123400-1.000 MHz 1,7 1,25 1,2 1,3 0,4590 11241.000-3.000 MHz 1,25 1,25 1,1 1,3 0,4590 1125> 3.000 MHz 1,15 1,25 1,2 1,3 0,4590 11261.1.3. Servicio móvil asignación fija/frecuencia exclusiva/zonade baja utilización/autoprestación.La superficie S a considerar es la que figure en la correspondientereserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndoseuna superficie mínima de 1.000 kilómetroscuadrados.El ancho de banda B a tener en cuenta es el resultantede multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz,etc.) por el número de frecuencias utilizadas.Frecuencias Coeficientes Código de modalidadC1 C2 C3 C4 C5f < 100 MHz 1,2 1,25 1,5 1,3 0,4707 1131100-200 MHz 1,7 1,25 1,5 1,3 0,5395 1132200-400 MHz 1,6 1,25 1,65 1,3 0,4937 1133400-1.000 MHz 1,5 1,25 1,8 1,3 0,4590 11341.000-3.000 MHz 1,1 1,25 1,65 1,3 0,4590 1135> 3.000 MHz 1 1,25 1,8 1,3 0,4590 11361.1.4. Servicio móvil asignación fija/frecuencia exclusiva/zonade alta utilización/autoprestación.La superficie S a considerar es la que figure en la correspondientereserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndoseuna superficie mínima de 1.000 kilómetroscuadrados.El ancho de banda B a tener en cuenta es el resultantede multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz; 25 kHz,etc.) por el número de frecuencias utilizadas.Frecuencias Coeficientes Código de modalidadC1 C2 C3 C4 C5f < 100 MH 1,4 1,25 1,5 1,3 0,4707 1141100-200 MHz 2 1,25 1,5 1,3 0,5395 1142200-400 MHz 1,8 1,25 1,65 1,3 0,4937 1143400-1.000 MHz 1,7 1,25 1,8 1,3 0,4590 11441.000-3.000 MHz 1,25 1,25 1,65 1,3 0,4590 1145> 3.000 MHz 1,15 1,25 1,8 1,3 0,4590 11461.1.5. Servicio móvil asignación fija/frecuencia exclusiva/cualquierzona/prestación a terceros.La superficie S a considerar es la que figura en la correspondientereserva de dominio público radioeléctrico, esta-


Ley de Presupuestos Generales del Estado Art. 93bleciéndose una superficie mínima de 1.000 kilómetroscuadrados.El ancho de banda B a tener en cuenta es el resultantede multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz,etc.) por el número de frecuencias utilizadas.Frecuencias Coeficientes Código de modalidadC1 C2 C3 C4 C51.1.8. Radiobúsqueda (frecuencia exclusiva/cualquierzona/prestación a terceros).La superficie S a considerar es la que figure en la correspondientereserva de dominio público radioeléctrico.En redes de ámbito nacional se aplicará el valor de superficiecorrespondiente a todo el territorio nacional.El ancho de banda B a tener en cuenta es el resultantede multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz ó 25 kHz)por el número de frecuencias utilizadas.f < 100 MH 1,4 1,375 1,5 1,3 0,4707 1151100-200 MHz 2 1,375 1,5 1,3 0,5395 1152200-400 MHz 1,8 1,375 1,65 1,3 0,4937 1153400-1.000 MHz 1,7 1,375 1,8 1,3 0,4590 11541.000-3.000 MHz 1,25 1,375 1,65 1,3 0,4590 1155> 3.000 MHz 1,15 1,375 1,8 1,3 0,4590 1156Frecuencias Coeficientes Código de modalidadC1 C2 C3 C4 C5f < 50 MHz UN 34 1 2 1 2 19,5147 118150 < f < 174 MHz 1 2 1 1,5 0,3444 1182CNAF UN 24 1 2 1,3 1 0,3444 11831.1.6. Servicio móvil asignación aleatoria/frecuencia exclusiva/cualquierzona/autoprestación.La superficie S a considerar es la que figure en la correspondientereserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndoseuna superficie mínima de 1.000 kilómetroscuadrados.El ancho de banda B a tener en cuenta es el resultantede multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz,etc.) por el número de frecuencias utilizadas.Frecuencias Coeficientes Código de modalidadC1 C2 C3 C4 C5f < 100 MHz 1,1 1,25 2 1 0,1491 1161100-200 MHz 1,6 1,25 2 1 0,1491 1162200-400 MHz 1,7 1,25 2 1 0,1491 1163400-1.000 MHz 1,4 1,25 2 1 0,1491 11641.000-3.000 MHz 1,1 1,25 2 1 0,1491 1165> 3.000 MHz 1 1,25 2 1 0,1491 11661.1.7. Servicio móvil asignación aleatoria/frecuencia exclusiva/cualquierzona/prestación a terceros.La superficie S a considerar es la que figure en la correspondientereserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndoseuna superficie mínima de 1.000 kilómetroscuadrados.El ancho de banda B a tener en cuenta es el resultantede multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz,etc.) por el número de frecuencias utilizadas.Frecuencias Coeficientes Código de modalidadC1 C2 C3 C4 C5f < 100 MHz 1,1 1,375 2 1 0,1491 1171100-200 MHz 1,6 1,375 2 1 0,1491 1172200-400 MHz 1,7 1,375 2 1 0,1097 1173400-1.000 MHz 1,4 1,375 2 1 0,1491 11741.000-3.000 MHz 1,1 1,375 2 1 0,1491 1175> 3.000 MHz 1 1,375 2 1 0,1491 11761.1.9. Dispositivos de corto alcance: Telemandos, alarmas,datos, etc./cualquier zona.Se incluyen en este epígrafe los sistemas de corto alcancesiempre que el radio de servicio de la red no sea mayorque 3 kilómetros. La superficie S a considerar será la correspondientea la zona de servicio.Para redes de mayor cobertura se aplicará la modalidadcorrespondiente entre el resto de servicios móviles o serviciofijo en función de la naturaleza del servicio y característicaspropias de la red.El ancho de banda B a tener en cuenta es el resultantede multiplicar el valor de la canalización (10, 12,5, 25, 200kHz, etc.) en los casos que sea de aplicación por el númerode frecuencias utilizadas. Si en virtud de las característicastécnicas de la emisión no es aplicable ninguna canalizaciónentre las indicadas se tomará el ancho de banda de la denominaciónde la emisión o, en su defecto, se aplicará latotalidad de la correspondiente banda de frecuencias destinadaen el CNAF para estas aplicaciones.Frecuencias Coeficientes Código de modalidadC1 C2 C3 C4 C5f < 50 MHz 1,7 1,25 1,5 1 19,5147 119150-174 MHz 1,8 1,25 1,5 1 19,5147 1192406-470 MHz 2 1,25 1,5 1 19,5147 1193862-870 MHz 1,7 1,25 1,5 1 19,5147 1194> 1.000 MHz 1,5 1,25 1,5 1 19,5147 11951.2. Servicio móvil terrestre de cobertura nacional.1.2.1. Servicio móvil asignación fija/redes de coberturanacional.La superficie S a considerar es la correspondiente a todoel territorio nacional.El ancho de banda B a tener en cuenta es el resultantede multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz,etc.) por el número de frecuencias utilizadas.Frecuencias Coeficientes Código de modalidadC1 C2 C3 C4 C5f < 100 MHz 1,4 1,375 2 1,25 10,56 10 -3 1211155


Art. 93Ley de Presupuestos Generales del EstadoC1 C2 C3 C4 C5Frecuencias Coeficientes Código de modalidad100-200 MHz 1,6 1,375 2 1,25 10,56 10 -3 1212200-400 MHz 1,44 1,375 2 1,25 10,56 10 -3 1213400-1.000 MHz 1,36 1,375 2 1,25 10,56 10 -3 12141.000-3.000 MHz 1,25 1,375 2 1,25 10,56 10 -3 1215> 3.000 MHz 1,15 1,375 2 1,25 10,56 10 -3 12161.2.2. Servicio móvil asignación aleatoria/redes de coberturanacional.La superficie S a considerar es la correspondiente a todoel territorio nacional.El ancho de banda B a tener en cuenta es el resultantede multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz,otro) por el número de frecuencias utilizadas.Frecuencias Coeficientes Código de modalidadC1 C2 C3 C4 C5f < 100 MHz 1,1 1,375 2 1 10,56 10 -3 1221100-200 MHz 1,6 1,375 2 1 10,56 10 -3 1222200-400 MHz 1,7 1,375 2 1 10,56 10 -3 1223400-1.000 MHz 1,4 1,375 2 1 10,56 10 -3 12241.000-3.000 MHz 1,1 1,375 2 1 10,56 10 -3 1225> 3.000 MHz 1 1,375 2 1 10,56 10 -3 12261.3.4. Este epígrafe ha sido suprimido.1.3.5. Comunicaciones Móviles de Tercera Generación,Sistema UMTS (prestación a terceros).La superficie S a considerar es la correspondiente a todoel territorio nacional.El ancho de banda B a tener en cuenta, es el resultantede multiplicar el valor de la canalización (5.000 kHz) por elnúmero de frecuencias utilizadas.Frecuencias Coeficientes Código de modalidadC1 C2 C3 C4 C5Bandas 1900 a 1980, 2 2 1 1,5 4,251 10 –2 13512010 a 2025, y 2110a 2170 MHz1.3.6. Sistema europeo de comunicaciones en ferrocarriles(GSM-R).La superficie S a considerar es la que resulte de multiplicarla suma de las longitudes de todos los trayectos viariospara los que se efectúa la reserva de las frecuencias, expresadosen kilómetros, por una anchura de diez kilómetros.El ancho de banda B a tener en cuenta será el ancho debanda total que figure en la correspondiente reserva dedominio público radioeléctrico.Frecuencias Coeficientes Código de modalidadC1 C2 C3 C4 C5CNAF UN 40 2 2 1 1,8 0,02812 13611.3. Sistemas de telefonía móvil automática (TMA) yasociados.Las modalidades que se contemplan en este apartadoson las siguientes:1.3.1. Este epígrafe ha sido suprimido.1.3.2. Sistema GSM (prestación a terceros).La superficie S a considerar es la correspondiente a todoel territorio nacional.El ancho de banda B a tener en cuenta es el resultantede multiplicar el valor de la canalización (200 kHz) por elnúmero de frecuencias utilizadas.Frecuencias Coeficientes Código de modalidadC1 C2 C3 C4 C5CNAF UN 41 2 2 1 1,8 3,543 10 –2 1321Sistema DCS-1800 (prestación a terceros).La superficie S a considerar es la correspondiente a todoel territorio nacional.El ancho de banda B a tener en cuenta es el resultado demultiplicar el valor de la canalización (200 kHz) por el númerode frecuencias utilizadas.1.3.7. Comunicaciones móviles a bordo de aeronaves(prestación a terceros).La superficie S a considerar será de 1 kilómetro cuadradopor cada 200 aeronaves, o fracción.El ancho de banda B a tener en cuenta será el total reservadoen función de la tecnología utilizada.Frecuencias Coeficientes Código de modalidadC1 C2 C3 C4 C5En las bandas previstas en 1,4 2 1 1 1,20 1371el CNAF1.3.8. Servicio de comunicaciones electrónicas en labanda de frecuencias de 2,6 GHz (prestación a terceros).Este apartado es de aplicación a las reservas de espectropara sistemas terrenales capaces de prestar servicios decomunicaciones electrónicas, acordes con la Decisión2008/477/CE.La superficie S y el ancho de banda B a considerar seránlos que figuren en la correspondiente reserva de dominiopúblico radioeléctrico.Frecuencias Coeficientes Código de modalidadC1 C2 C3 C4 C5CNAF UN 140 2 2 1 1,6 3,190 10 –2 1331Frecuencias Coeficientes Código de modalidadC1 C2 C3 C4 C5Banda de 2500 a2690 MHz.2 2 1 1,5 9,182 x 10 -3 1381156


Ley de Presupuestos Generales del Estado Art. 931.4. Servicio móvil marítimo.1.4.1. Servicio móvil marítimo.La superficie S a considerar es la que figure en la correspondientereserva de dominio público radioeléctrico.El ancho de banda B a tener en cuenta es el resultantede multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz,etc.) por el número de frecuencias utilizadas.Frecuencias Coeficientes Código de modalidadC1 C2 C3 C4 C5f < 30 MHz 1 1,25 1,25 1 0,1146 141130-300 MHz 1,3 1,25 1,25 1 0,9730 14121.5. Servicio móvil aeronáutico.1.5.1. Servicio móvil aeronáutico.En estos casos, la superficie a considerar es la que figureen la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.El ancho de banda a tener en cuenta es el resultante demultiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz,etc.) por el número de frecuencias utilizadas.Frecuencias Coeficientes Código de modalidadC1 C2 C3 C4 C5Banda 1500-1700 MHz 1 1 1 1 2,453 10 –4 16311.6.4. Comunicaciones móviles por satélite con componenteterrenal subordinada.Este apartado es de aplicación a las reservas de espectropara sistemas integrados de móvil por satélite con red terrenalsubordinada que utiliza las mismas frecuencias, sistemasacordes con la Decisión 2008/626/CE.La superficie S a considerar es la correspondiente a todoel territorio nacional.El ancho de banda B a considerar será el que figure enla correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.Frecuencias Coeficientes Código de modalidadC1 C2 C3 C4 C5Bandas 1980 a 2010 1 1,25 1 1 0,65 10 -3 1641MHz y 2170 a 2200MHzFrecuencias Coeficientes Código de modalidadC1 C2 C3 C4 C5f < 30 MHz 1 1,25 1,25 1 0,1146 151130-300 MHz 1,3 1,25 1,25 1 0,1146 15121.6. Servicio móvil por satélite.La superficie S a considerar será la correspondiente alárea de la zona de servicio autorizada del sistema o de laestación de que se trate que, estableciéndose una superficiemínima de 100.000 kilómetros cuadrados.El ancho de banda B a tener en cuenta para cada frecuenciaserá la suma de la anchura de banda reservada alsistema para cada frecuencia, computándose tanto el enlaceascendente como el descendente.1.6.1. Servicio de comunicaciones móviles por satélite.1.7. Sistemas de comunicaciones móviles terrenales debanda ancha.Este apartado es de aplicación a las reservas de espectropara sistemas terrenales de comunicaciones móviles, distintasde la telefonía móvil automática, que utilicen canalesradioeléctricos con anchos de banda de transmisión superioresa 1 MHz y radios de coberturas superiores a 3kilómetros.La superficie S a considerar es la que figura en la correspondientereserva de dominio público radioeléctrico.El ancho de banda B a tener en cuenta es el resultantede multiplicar el valor de la canalización por el número defrecuencias utilizadas.Frecuencias Coeficientes Código de modalidadC1 C2 C3 C4 C5f < 100 MHz 1,4 1,375 1,5 0,05 0,48 1711Frecuencias Coeficientes Código de modalidadC1 C2 C3 C4 C5100-200 MHz 2 1,375 1,5 0,05 0,55 1712200-400 MHz 1,8 1,375 1,6 0,05 0,55 1713En las bandas previstasen el CNAF1 1,25 1 1 1,950 10 -3 1611400-1.000 MHz 1,7 1,375 1,8 0,05 0,46 17141.000-3.000 MHz 1,25 1,375 1,6 0,05 0,45 17151.6.2. Servicio móvil aeronáutico por satélite.Frecuencias Coeficientes Código de modalidadC1 C2 C3 C4 C5Banda 10-15 GHz 1 1 1 1 0,865 10 –5 1621Banda 1500-1700 MHz 1 1 1 1 7,852 10 –5 16221.6.3. Servicio móvil marítimo por satélite.> 3.000 MHz 1,15 1,375 1,6 0,05 0,45 17162. SERVICIO FIJO2.1. Servicio fijo punto a punto.En cada uno de los márgenes de frecuencia tabulados elservicio considerado podrá prestarse únicamente en lasbandas de frecuencias destinadas al mismo en el CNAF.Con carácter general, se aplicará la modalidad de zonageográfica de alta utilización en aquellos vanos, individualeso que forman parte de una red radioeléctrica extensa,en los que alguna de las estaciones extremo del vano seencuentra ubicada en alguna población de más de 250.000157


Art. 93Ley de Presupuestos Generales del Estadohabitantes, o en sus proximidades o el haz principal del radioenlacedel vano atraviese la vertical de dicha zona.Para cada frecuencia utilizada se tomará su valor nominalcon independencia de que los extremos del canal pudierancomprender dos de los márgenes de frecuencias tabulados,y si este valor nominal coincide con uno de dichosextremos, se tomará el margen para el que resulte unamenor cuantía de la tasa.2.1.1. Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/zona de baja utilización/autoprestación.El importe total de la tasa se obtendrá como el sumatoriode la tasa individual de cada uno de los vanos radioeléctricosque componen la red, calculada en función de lascaracterísticas de dicho vano.La superficie S a considerar para cada vano es la queresulte de multiplicar su longitud en kilómetros por una anchurade un kilómetro.El ancho de banda B a considerar en cada vano es elresultante de multiplicar el valor de la canalización utilizadao, en su defecto, el ancho de banda según la denominaciónde la emisión, por el número de frecuencias usadas en ambossentidos de transmisión. Para aquellos vanos radioeléctricosdonde se reserven frecuencias con doble polarizaciónse considerará, a efectos del cálculo de la tasa,como si se tratara de la reserva de un doble número defrecuencias, aplicándose no obstante una reducción del25% al valor de la tasa individual.Frecuencias Coeficientes Código de modalidadC1 C2 C3 C4 C5f < 1.000 MHz 1,3 1 1,3 1,25 0,4286 21111.000-3.000 MHz 1,25 1 1,45 1,2 0,4286 21123.000-10.000 MHz 1,25 1 1,15 1,15 0,4019 211310-24 GHz 1,2 1 1,1 1,15 0,3616 211424-39,5 GHz 1,1 1 1,05 1,1 0,3616 2115> 39,5 GHz 1 1 1 1 0,0821 21162.1.2. Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/zona de alta utilización/autoprestación.El importe total de la tasa se obtendrá como el sumatoriode la tasa individual de cada uno de los vanos radioeléctricosque componen la red, calculada en función de lascaracterísticas de dicho vano.La superficie S a considerar para cada vano es la queresulte de multiplicar su longitud en kilómetros por una anchurade un kilómetro.El ancho de banda B a considerar en cada vano es elresultante de multiplicar el valor de la canalización utilizadao, en su defecto, el ancho de banda según la denominaciónde la emisión, por el número de frecuencias usadas en ambossentidos de transmisión. Para aquellos vanos radioeléctricosdonde se reserven frecuencias con doble polarizaciónse considerará, a efectos del cálculo de la tasa,como si se tratara de la reserva de un doble número defrecuencias, aplicándose no obstante una reducción del25% al valor de la tasa individual.Frecuencias Coeficientes Código de modalidadC1 C2 C3 C4 C51.000-3.000 MHz 1,55 1 1,45 1,2 0,4286 21223.000-10.000 MHz 1,55 1 1,15 1,15 0,4019 212310-24 GHz 1,5 1 1,1 1,15 0,3616 212424-39,5 GHz 1,3 1 1,05 1,1 0,3616 2125> 39,5 GHz 1,2 1 1 1 0,0821 21262.1.3. Este epígrafe ha sido suprimido.2.1.4. Este epígrafe ha sido suprimido.2.1.5. Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/prestación a terceros.El importe total de la tasa se obtendrá como el sumatoriode la tasa individual de cada uno de los vanos radioeléctricosque componen la red, calculada en función de lascaracterísticas de dicho vano.La superficie S a considerar para cada vano es la queresulte de multiplicar su longitud en kilómetros por una anchurade un kilómetro.El ancho de banda B a considerar en cada vano es elresultante de multiplicar el valor de la canalización utilizadao, en su defecto, el ancho de banda según la denominaciónde la emisión, por el número de frecuencias usadas en ambossentidos de transmisión. Para aquellos vanos radioeléctricosdonde se reserven frecuencias con doble polarizaciónse considerará, a efectos del cálculo de la tasa,como si se tratara de la reserva de un doble número defrecuencias, aplicándose no obstante una reducción del25% al valor de la tasa individual.Frecuencias Coeficientes Código de modalidadC1 C2 C3 C4 C5f < 1.000 MHz 1,3 1 1,3 1,25 0,1962 21511.000-3.000 MHz 1,25 1 1,7 1,2 0,1962 21523.000-10.000 MHz 1,25 1 1,15 1,15 0,1840 215310-24 GHz 1,2 1 1,1 1,15 0,1655 215424-39,5 GHz 1,1 1 1,05 1,1 0,1655 2155> 39,5 GHz 1 1 1 1 0,0377 21562.1.6. Servicio fijo punto a punto/reservas de espectroen todo el territorio nacional.A efectos de calcular la correspondiente tasa, se consideraráel ancho de banda reservado, sobre la superficiecorrespondiente a todo el territorio nacional, con total independenciade la reutilización efectuada de toda o partede la banda asignada.Frecuencias Coeficientes Código de modalidadC1 C2 C3 C4 C5f < 1.000 MHz 1,3 1 1,3 1,25 2,359 10 -3 2161Frecuencias Coeficientes Código de modalidadC1 C2 C3 C4 C5f < 1.000 MHz 1,6 1 1,3 1,25 0,4286 21211.000-3.000 MHz 1,25 1 1,2 1,2 2,359 10 -3 21623.000-10.000 MHz 1,25 1 1,15 1,15 2,359 10 -3 216310-24 GHz 1,2 1 1,1 1,15 2,359 10 -3 2164158


Ley de Presupuestos Generales del Estado Art. 93C1 C2 C3 C4 C5Frecuencias Coeficientes Código de modalidad24-39,5 GHz 1,1 1 1,05 1,05 2,359 10 -3 2165> 39,5 GHz 1 1 1 1 0,578 10 -3 21662.1.7. Servicio fijo punto a punto, de alta densidad encualquier zona.Para el servicio fijo punto a punto de alta densidad, enfrecuencias no coordinadas con otras autorizaciones deuso en la misma zona, la superficie S a considerar por cadavano autorizado, será el resultado de multiplicar una longitudnominal de 1,5 kilómetros por una anchura de un kilómetro.El ancho de banda B a tener en cuenta para cada canalautorizado es el correspondiente a la canalización utilizadaen el enlace (50 MHz, 100 MHz, etc.), y en su defecto elancho de banda según de la denominación de la emisión.Frecuencias Coeficientes Código de modalidadC1 C2 C3 C4 C5CNAF UN 126 1,12 1 1,10 2 0,1103 217164-66 GHz 1,12 1 1,05 2 0,1103 2172> 66 GHz 1,12 1 1 2 0,1103 21732.1.8. Servicio fijo punto a punto/reservas de espectrode ámbito provincial o multiprovincial.Este apartado es de aplicación a las reservas de espectropara una o más provincias con un límite máximo de zonade cobertura de 250.000 kilómetros cuadrados.A efectos de calcular la correspondiente tasa, se consideraráel ancho de banda reservado, sobre la superficie dela zona de servicio, independientemente de la reutilizaciónefectuada de toda o parte de las frecuencias asignadas.Frecuencias Coeficientes Código de modalidadC1 C2 C3 C4 C5f < 1.000 MHz 1,3 1 1,3 1,25 4,627 10 -3 21811.000-3.000 MHz 1,25 1 1,2 1,2 4,627 10 -3 21823-10 GHz 1,25 1 1,15 1,15 4,627 10 -3 218310-24 GHz 1,2 1 1,1 1,15 4,627 10 -3 218424-39,5 GHz 1,1 1 1,05 1,05 4,627 10 -3 2185> 39,5 GHz 1 1 1 1 1,157 10 -3 21862.2. Servicio fijo punto a multipunto.En cada uno de los márgenes de frecuencia tabulados elservicio considerado podrá prestarse únicamente en lasbandas de frecuencias destinadas al mismo en el CNAF.Para cada frecuencia utilizada se tomará su valor nominalcon independencia de que los extremos del canal pudierancomprender dos de los márgenes de frecuencias tabulados,y, si este valor nominal coincidiera con uno de dichosextremos, se tomará el margen para el que resulte unamenor cuantía de la tasa.2.2.1. Servicio fijo punto a multipunto/frecuencia exclusiva/cualquierzona/autoprestación.La superficie S a considerar será la zona de servicio indicadaen la correspondiente reserva de dominio públicoradioeléctrico, con la excepción indicada en 2.2.4.El ancho de banda B a tener en cuenta se obtendrá delas características técnicas de la emisión.Frecuencias Coeficientes Código de modalidadC1 C2 C3 C4 C5f < 1.000 MHz. 1,5 1 1,3 1,25 0,1338 22111.000-3.000 MHz. 1,35 1 1,25 1,2 0,1137 22123.000-10.000 MHz. 1,25 1 1,15 1,15 0,0669 221310-24 GHz. 1,2 1 1,1 1,15 0,1004 221424-39,5 GHz. 1,1 1 1,05 1,1 0,1004 2215> 39,5 GHz. 1 1 1 1 0,0165 22162.2.2. Este epígrafe ha sido suprimido.2.2.3. Servicio fijo punto a multipunto/frecuencia exclusiva/cualquierzona/prestación a terceros.La superficie S a considerar es la zona de servicio indicadaen la correspondiente reserva de dominio públicoradioeléctrico, con la excepción de las reservas código demodalidad 2235 para las que se establece una superficiemínima de 80 kilómetros cuadrados.El ancho de banda B a tener en cuenta se obtendrá delas características técnicas de la emisión.Frecuencias Coeficientes Código de modalidadC1 C2 C3 C4 C5f < 1.000 MHz 1,5 1 1,3 1,25 0,0673 22311.000-3.000 MHz 1,35 1 1,25 1,2 0,0570 22323.000-10.000 MHz 1,25 1 1,15 1,15 0,0337 223310-24 GHz 1,2 1 1,1 1,15 0,0503 2234159


Art. 93Ley de Presupuestos Generales del EstadoFrecuencias Coeficientes Código de modalidadC1 C2 C3 C4 C524-39,5 GHz 1,38 1 1,05 1,1 0,0503 2235> 39,5-105 GHz 1 1 1 1 0,0083 22362.2.4. Servicio fijo punto a multipunto/reservas de bandaen todo el territorio nacional.El ancho de banda B a considerar será el indicado en lacorrespondiente reserva de dominio público radioeléctricosobre la superficie S correspondiente a todo el territorionacional, con total independencia de la reutilización efectuadade toda o parte de la banda asignada.Frecuencias Coeficientes Código de modalidadC1 C2 C3 C4 C5f < 1.000 MHz 1,3 1 1,3 1,25 2,572 10 -3 22411.000-3.000 MHz 1,35 1 1,25 1,2 2,572 10 -3 22423.000-10.000 MHz 1,25 1 1,15 1,15 2,572 10 -3 224310-24 GHz 1,2 1 1,1 1,15 2,572 10 -3 224424-39,5 GHz 1,1 1 1,05 1,05 2,572 10 -3 2245> 39,5 GHz 1 1 1 1 0,630 10 -3 22462.2.5. Servicio fijo punto a multipunto/reservas de espectrode ámbito provincial o multiprovincial.Este apartado es de aplicación a las reservas de espectropara una o más provincias con un límite máximo de zonade servicio de 250.000 kilómetros cuadrados.El ancho de banda B a considerar será el indicado en lacorrespondiente reserva de dominio público radioeléctricosobre la superficie cubierta, independientemente de la reutilizaciónefectuada de toda o parte de la banda asignada.Frecuencias Coeficientes Código de modalidadC1 C2 C3 C4 C5f < 1.000 MHz 1,3 1 1,3 1,25 5,045 10 -3 22511.000-3.000 MHz 1,35 1 1,25 1,2 5,045 10 -3 22523.000-10.000 MHz 1,25 1 1,15 1,15 5,045 10 -3 225310-24 GHz 1,2 1 1,1 1,15 5,045 10 -3 225424-39,5 GHz 1,1 1 1,05 1,05 5,045 10 -3 2255> 39,5 GHz 1 1 1 1 1,261 10 -3 22562.3. Servicio fijo por satélite.La superficie S a considerar será la correspondiente a lade la zona de servicio que, en general o en caso de noespecificarse otra, corresponderá con la superficie de todoel territorio nacional. En cualquier caso serán de aplicaciónlas superficies mínimas que a continuación se especificanpara los distintos epígrafes.El ancho de banda a considerar para cada frecuencia seráel especificado en la denominación de la emisión, computándosetanto el ancho de banda del enlace ascendentecomo el ancho de banda del enlace descendente, cada unocon sus superficies respectivas; se exceptúan los enlacesde conexión de radiodifusión que, por tratarse de un enlaceascendente, solo se computará el ancho de banda del mismo.2.3.1. Servicio fijo por satélite punto a punto, incluyendoenlaces de conexión del servicio móvil por satélite, y enlacesde contribución de radiodifusión vía satélite (punto amultipunto).En los enlaces punto a punto tanto para el enlace ascendentecomo para el descendente se considerará una superficieS de 31.416 kilómetros cuadrados. En estacategoría se consideran incluidos los enlaces de contribuciónde radiodifusión punto a punto. En los enlaces decontribución punto a multipunto se considerará una superficieS de 31.416 kilómetros cuadrados, para el enlaceascendente y para el enlace descendente se consideraráel área de la zona de servicio que, en general, corresponderácon la superficie de todo el territorio nacional, estableciéndoseen cualquier caso una superficie mínima de100.000 kilómetros cuadrados.160


Ley de Presupuestos Generales del Estado Art. 93Frecuencias Coeficientes Código de modalidadC1 C2 C3 C4 C5f < 3.000 MHz 1,50 1,25 1,50 1,20 1,950 10 -4 23113-17 GHz 1,25 1,25 1,15 1,15 1,950 10 -4 2312> 17 GHz 1,0 1,25 1,0 1,20 0,360 10 -4 23152.3.2. Enlaces de conexión del servicio de radiodifusión(sonora y de televisión) por satélite.Para los enlaces de conexión (enlace ascendente) delservicio de radiodifusión (sonora y de televisión) por satélite,se considerará una superficie S de 31.416 kilómetroscuadrados.Frecuencias Coeficientes Código de modalidadC1 C2 C3 C4 C5f < 3.000 MHz 1,50 1,25 1,50 1,20 1,7207 10 -4 23213-30 GHz 1,25 1,25 1,50 1,20 1,7207 10 -4 2322> 30 GHz 1,0 1,25 1,0 1,20 1,7207 10 -4 23242.3.3. Servicios tipo VSAT (redes de datos por satélite)y SNG (enlaces transportables de reportajes por satélite).Se considerará la superficie de la zona de servicio, estableciéndoseuna superficie mínima de 10.000 kilómetroscuadrados. En el caso de los enlaces SNG se consideraráuna superficie de 20.000 kilómetros cuadrados. En todoslos casos anteriores, la superficie se tomará tanto en transmisióncomo en recepción y todo ello independientementedel número de estaciones transmisoras y receptoras.Frecuencias Coeficientes Código de modalidadC1 C2 C3 C4 C5f < 3.000 MHz 1,50 1,25 1,50 1,20 1,7207 10 -4 23313-17 GHz 1,25 1,25 1,50 1,20 1,7207 10 -4 2332> 17 GHz 1,0 1,25 1,0 1,20 4,21 10 -4 23343. SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN.Las consideraciones siguientes son de aplicación al serviciode radiodifusión tanto en su modalidad de radiodifusiónsonora como de televisión.La superficie S a considerar será la correspondiente a lazona de servicio. Por lo tanto, en los servicios de radiodifusiónque tienen por objeto la cobertura nacional, la superficiede la zona de servicio será la superficie del territorionacional y no se evaluará la tasa individualmente por cadauna de las estaciones necesarias para alcanzar dicha cobertura.Igualmente, en los servicios de radiodifusión (sonoray de televisión) que tienen por objeto la coberturaautonómica, la superficie de la zona de servicio será la superficiedel territorio autonómico correspondiente y no seevaluará la tasa individualmente por cada una de las estacionesnecesarias para alcanzar dicha cobertura.La anchura de banda B a considerar, se indica para cadatipo de servicio en los apartados que siguen a continuación,ya que depende de las características técnicas de la emisión.En los servicios de radiodifusión que tienen por objetola cobertura nacional o cualquiera de las coberturas autonómicas,la anchura de banda B a aplicar será la correspondienteal tipo de servicio de que se trate e igual a la quese aplicaría a una estación del servicio considerada individualmente.En las modalidades de servicio para las que se califica lazona geográfica, se considera que se trata de una zona dealto interés y rentabilidad cuando la zona de servicio incluyaalguna capital de provincia o autonómica u otras localidadescon más de 50.000 habitantes.En el servicio de radiodifusión, el parámetro C5 se encuentraponderado por un factor k, función de la densidadde población, obtenida en base al censo de población envigor, en la zona de servicio, de acuerdo con la siguientetabla:Densidad de poblaciónFactor kHasta 100 habitantes/km² 0,015Superior a 100 hb/km² y hasta 250 hb/km² 0,050Superior a 250 hb/km² y hasta 500 hb/km² 0,085Superior a 500 hb/km² y hasta 1.000 hb/km² 0,120Superior a 1.000 hb/km² y hasta 2.000 hb/km² 0,155Superior a 2.000 hb/km²2 y hasta 4.000 hb/km² 0,190Superior a 4.000 hb/km² y hasta 6.000 hb/km² 0,225Superior a 6.000 hb/km² y hasta 8.000 hb/km² 0,450Superior a 8.000 hb/km² y hasta 10.000 hb/km² 0,675Superior a 10.000 hb/km² y hasta 12.000 hb/km² 0,900161


Art. 93Ley de Presupuestos Generales del EstadoDensidad de poblaciónFactor kSuperior a 12.000 hb/km² 1,125Las bandas de frecuencias para prestar servicios de radiodifusiónserán, en cualquier caso, las especificadas enel CNAF; sin embargo, el Secretario de Estado de Telecomunicacionesy para la Sociedad de la Información podráautorizar usos de carácter temporal o experimental diferentesa los señalados en dicho cuadro que no causenperturbaciones a estaciones radioeléctricas legalmente autorizadas.Dichos usos, de carácter temporal o experimental,estarán igualmente gravados con una tasa por reservade dominio público radioeléctrico, cuyo importe se evaluarásiguiendo los criterios generales del servicio al que se puedaasimilar o, en su caso, los criterios que correspondan ala banda de frecuencias reservada.Para el servicio de radiodifusión por satélite se consideraránúnicamente los enlaces ascendentes desde el territorionacional, que están tipificados como enlaces deconexión dentro del apartado 2.3.2 del servicio fijo por satélite.Los enlaces de contribución de radiodifusión vía satélite,están igualmente tipificados como tales dentro del apartado2.3.1 del servicio fijo por satélite.3.1. Radiodifusión sonora.3.1.1. Radiodifusión sonora de onda larga y de ondamedia:La superficie S será la correspondiente a la zona de servicio.La anchura de banda B a considerar será de 9 kHz en lossistemas de modulación con doble banda lateral y de 4,5kHz en los sistemas de modulación con banda lateral única.Frecuencias Coeficientes Código de modalidadC1 C2 C3 C4 C5148,5 a 283,5 kHz 1 1 1 1,25 650,912 k 3111526,5 a 1.606,5 kHz 1 1 1,5 1,25 650,912 k 31123.1.2. Radiodifusión sonora de onda corta.Se considerará la superficie S correspondiente a la superficiedel territorio nacional y la densidad de poblacióncorrespondiente a la densidad de población nacional.La anchura de banda B a considerar será de 9 kHz en lossistemas de modulación con doble banda lateral y de 4,5kHz en los sistemas de modulación con banda lateral única.Frecuencias Coeficientes Código de modalidadC1 C2 C3 C4 C53 a 30 MHz según CNAF. 1 1 1 1,25 325,453 k 31213.1.3. Radiodifusión sonora con modulación de frecuenciasen zonas de alto interés y rentabilidad.La superficie S será la correspondiente a la zona de servicio.La anchura de banda B a considerar será de 180 kHz enlos sistemas monofónicos, de 256 kHz en los sistemas estereofónicosy 300 kHz en los sistemas con subportadorassuplementarias.Frecuencias Coeficientes Código de modalidadC1 C2 C3 C4 C587,5 a 108 MHz 1,25 1 1,5 1,25 13,066 k 31313.1.4. Radiodifusión sonora con modulación de frecuenciaen otras zonas.La superficie S será la correspondiente a la zona de servicio.La anchura de banda B a considerar será de 180 kHz enlos sistemas monofónicos, de 256 kHz en los sistemas estereofónicosy de 300 kHz en los sistemas con subportadorassuplementarias.Frecuencias Coeficientes Código de modalidadC1 C2 C3 C4 C587,5 a 108 MHz 1 1 1,5 1,25 13,066 k 31413.1.5. Radiodifusión sonora digital terrenal en zonas dealto interés y rentabilidad.La superficie S será la correspondiente a la zona de servicio.La anchura de banda B a considerar será de 1.536 kHzen los sistemas con norma UNE ETS 300 401.162


Ley de Presupuestos Generales del Estado Art. 93Frecuencias Coeficientes Código de modalidadC1 C2 C3 C4 C5195 a 223 MHz 1,25 1 1,5 1 0,3756 k 31511.452 a 1.492 MHz 1,25 1 1 1 0,3756 k 31523.1.6. Radiodifusión sonora digital terrenal en otras zonas.La superficie S será la correspondiente a la zona de servicio.La anchura de banda B a considerar será de 1.536 kHzen los sistemas con norma UNE ETS 300 401.Frecuencias Coeficientes Código de modalidadC1 C2 C3 C4 C5195 a 223 MHz 1 1 1,5 1 0,3756 k 31611.452 a 1.492 MHz 1 1 1 1 0,3756 k 31623.2. Televisión.3.2.1. Este epígrafe ha sido suprimido.3.2.2. Este epígrafe ha sido suprimido.3.2.3. Televisión digital terrenal en zonas de alto interésy rentabilidad.Este apartado es de aplicación a las reservas de espectrode ámbito nacional y autonómico.La superficie S será la correspondiente a la zona de servicio.La anchura de banda B a considerar será de 8.000 kHzen los sistemas con la norma UNE ETS 300 744.Frecuencias Coeficientes Código de modalidadC1 C2 C3 C4 C5470 a 862 MHz 1,25 1 1,3 1 0,7023 k 32313.2.4. Televisión digital terrenal en otras zonas.Este apartado es de aplicación a las reservas de espectrode ámbito nacional y autonómico.La superficie S será la correspondiente a la zona de servicio.La anchura de banda B a considerar será de 8.000 kHzen los sistemas con la norma UNE ETS 300 744.Frecuencias Coeficientes Código de modalidadC1 C2 C3 C4 C5470 a 862 MHz 1 1 1,3 1 0,7023 k 3241Frecuencias Coeficientes Código de modalidadC1 C2 C3 C4 C5470 a 862 MHz 1,25 1 1,3 1 0,3512 k 32513.2.6. Televisión digital terrenal de ámbito local en otraszonas.Este apartado es de aplicación a las reservas de espectrode ámbito local.La superficie S será la correspondiente a la zona de servicio.La anchura de banda B a considerar será de 8.000 kHzen los sistemas con la norma UNE ETS 300 744.Frecuencias Coeficientes Código de modalidadC1 C2 C3 C4 C5470 a 862 MHz 1 1 1,3 1 0,3512 k 32613.3. Servicios auxiliares a la radiodifusión.3.3.1. Enlaces móviles de fonía para reportajes y transmisiónde eventos radiofónicos.La superficie S a considerar es la que figure en la correspondientereserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndoseuna superficie mínima de 100 kilómetroscuadrados.La anchura de banda B computable es la correspondienteal canal utilizado (300 kHz, 400 kHz, etc.).3.2.5. Televisión digital terrenal de ámbito local en zonasde alto interés y rentabilidad.Este apartado es de aplicación a las reservas de espectrode ámbito local.La superficie S será la correspondiente a la zona de servicio.La anchura de banda B a considerar será de 8.000 kHzen los sistemas con la norma UNE ETS 300 744.Frecuencias Coeficientes Código de modalidadEn las bandas previstasen el CNAFC1 C2 C3 C4 C51 1 1 2 0,8017 33113.3.2. Enlaces de transporte de programas de radiodifusiónsonora entre estudios y emisoras.163


Art. 93Ley de Presupuestos Generales del EstadoLa superficie S a considerar es la que resulte de multiplicarla suma de las longitudes de todos los vanos por unaanchura de un kilómetro, estableciéndose una superficiemínima de 10 kilómetros cuadrados.La anchura de banda B es la correspondiente al canalutilizado (300 kHz, 400 kHz, etc.).El ancho de banda B se obtendrá directamente de la denominaciónde la emisión.Frecuencias Coeficientes Código de modalidadC1 C2 C3 C4 C5Frecuencias Coeficientes Código de modalidadC1 C2 C3 C4 C5En las bandas previstasen el CNAF1 1 1 1 0,03090 4311CNAF UN 111 1,25 1 1,25 2 5,72 3321CNAF UN 47 1,15 1 1,10 1,90 5,72 3322CNAF UN 88 1,05 1 0,75 1,60 5,72 3323CNAF UNs 105 y 106 1,5 1 1,3 2 5,72 33243.3.3. Enlaces móviles de televisión (ENG).Se establece una superficie de 10 kilómetros cuadradospor cada reserva de frecuencias, independientemente delnúmero de equipos funcionando en la misma frecuencia yuso en cualquier punto del territorio nacional.La anchura de banda B a considerar será la correspondienteal canal utilizado.Frecuencias Coeficientes Código de modalidadC1 C2 C3 C4 C5En las bandas previstas1,25 1 1,25 2 0,7177 3331en elCNAF.4.4. Servicios por satélite, tales como operaciones espaciales,exploración de la tierra por satélite y otros.La superficie S a considerar será la correspondiente a lazona de servicio, estableciéndose una superficie mínimade 31.416 kilómetros cuadrados, tanto en transmisión comoen recepción.El ancho de banda B a considerar, tanto en transmisióncomo en recepción, será el exigido por el sistema solicitadoen cada caso.Frecuencias Coeficientes Código de modalidadC1 C2 C3 C4 C5Operaciones espaciales(Telemando,telemedida y seguimiento).Exploración de laTierra por satélite.1 1 1 1 1,977 10 -4 44121 1 1 1 0,7973 10 -4 4413Otros servicios espaciales.1 1 1 1 3,904 10 -3 44114. OTROS SERVICIOS.4.1. Servicio de radionavegación.La superficie S a considerar será la del círculo que tienecomo radio el de servicio autorizado.El ancho de banda B se obtendrá directamente de la denominaciónde la emisión.Frecuencias Coeficientes Código de modalidadEn las bandas previstasen el CNAFC1 C2 C3 C4 C51 1 1 1 0,0100 41114.2. Servicio de radiodeterminación.La superficie S a considerar será la del círculo que tienecomo radio el de servicio autorizado.El ancho de banda B se obtendrá directamente de la denominaciónde la emisión.Frecuencias Coeficientes Código de modalidadEn las bandas previstasen el CNAFC1 C2 C3 C4 C51 1 1 1 0,0602 42114.3. Servicio de radiolocalización.La superficie S a considerar en este servicio será la delcírculo que tiene como radio el de servicio autorizado.1644.5. Servicios no contemplados en apartados anteriores.Para los servicios y sistemas que puedan presentarse yno sean contemplados en los apartados anteriores o a losque razonablemente no se les puedan aplicar las reglasanteriores, se fijará la tasa en cada caso en función de lossiguientes criterios:• Comparación con alguno de los servicios citados anteriormentecon características técnicas parecidas.• Cantidad de dominio radioeléctrico técnicamente necesaria.• Superficie cubierta por la reserva efectuada.• Importe de la tasa devengada por sistemas que, bajotecnologías diferentes, resulten similares en cuanto a losservicios que prestan.Dos. Las disposiciones reglamentarias reguladoras dela tasa por reserva de dominio público radioeléctrico conservaránsu vigencia en todo lo que no se oponga a loprevisto en el presente artículo.Tres. El importe de la tasa general de operadores establecidaen el apartado 1, del Anexo I, de la Ley General deTelecomunicaciones, será el resultado de aplicar el tipo del1 por mil a la cifra de los ingresos brutos de explotación queobtengan aquéllos.Cuatro. El importe de las tasas relacionadas con el usoespecial de dominio público radioeléctrico, establecidas enel apartado 4 del Anexo I de la Ley General de Telecomunicaciones,será el siguiente:Tasa por la tramitación de autorización administrativa deuso especial del dominio público radioeléctrico por aficionados:150 €.


Ley de Presupuestos Generales del Estado Art. 96Tasa por la tramitación de autorización administrativa deuso especial del dominio público radioeléctrico de la bandaciudadana CB-27: 82 €.Queda suprimida la tasa por la expedición del diploma deoperador de estación de aficionado.Artículo 94. Porcentaje sobre el rendimiento de la tasasobre reserva de dominio público radioeléctrico a percibirpor la Corporación RTVE.Con efectos de 1 de enero de <strong>2011</strong>, el porcentaje sobreel rendimiento de la tasa sobre reserva de dominio públicoradioeléctrico a percibir por la Corporación RTVE, según elartículo 4.2 de la Ley 8/2009, de 28 de agosto (LA LEY-LEG. 1034/2009) (NDL 15747/2009), de financiación de laCorporación de Radio y Televisión Española, queda fijadoen el 100%, con un importe máximo anual de 330 millonesde euros.Artículo 95. Tasas de la Propiedad Industrial: Marcas.Con efectos de 1 de enero de <strong>2011</strong> y vigencia indefinida,se modifican las tasas contenidas en el Anexo de la Ley17/2001, de 7 de diciembre (LA LEY-LEG. 1635/2001)(NDL 2182 BOE'01), de Marcas, quedando redactado dichoAnexo de la siguiente manera:«TARIFA PRIMERA. Adquisición, defensa y mantenimientode derechos.1.1. Tasa de solicitud de registro:a. De una marca o nombre comercial. Por la primeraclase solicitada: 138,94 euros. Por la segunda clase y cadauna de las sucesivas: 90,00 euros.b. De una marca de garantía o colectiva. Por la primeraclase solicitada: 277,85 euros. Por la segunda clase y cadauna las sucesivas: 180,00 euros.c. De un registro internacional (tasa nacional): 41,43 euros.d. De una marca comunitaria (tasa de recepción y transmisión):27,61 euros.1.2. Tasa de división. Por cada solicitud o registro divisionalresultante: 52,81 euros.1.3. Tasa de restablecimiento de derechos: 102,26 euros.1.4. Tasa de solicitud de resolución urgente: 51,11 euros.1.5. Por cada prioridad extranjera o de exposición reivindicada:19,08 euros.1.6. Modificaciones: por la modificación de la modalidad,distintivo, lista de productos o servicios, del reglamento deuso o, en general, por cualquier modificación del expedienteautorizada por la Ley, ya sea de la solicitud o del registrode la marca, cuando se efectúe de modo espontáneo porel solicitante o titular y no como consecuencia de un suspensodecretado de oficio: 22,50 euros.1.7. Oposiciones: Por formulación de oposición: 42,00euros.1.8. Tasas de la renovación del registro:a. De una marca o nombre comercial. Por la primeraclase renovada: 160,86 euros. Por la segunda clase renovaday cada una de las sucesivas: 108,00 euros.b. De una marca de garantía o colectiva. Por la primeraclase renovada: 323,10 euros. Por la segunda clase renovaday cada una de las sucesivas: 216,00 euros.1.9. Demoras: por demoras en los pagos de las tasas derenovación y quinquenios sucesivos (régimen transitorio),los recargos serán del 25%, dentro de los tres primerosmeses, y del 50%, dentro de los tres siguientes, hasta elmáximo de seis meses de demora.1.10. Recursos y revisión de actos administrativos: porla presentación de un recurso o solicitud de revisión: 85,50euros.Cuando la presentación del recurso se efectúe por mediostelemáticos: reducción de un 15% sobre el importe dela tasa.1.11. Quinquenios sucesivos (régimen transitorio):79,90 euros.TARIFA SEGUNDA. Inscripción de cesión de derechosy otras modificaciones.2.1. Por la inscripción o cancelación de cambios en latitularidad, licencias, derechos reales, opciones de comprau otras trabas o medidas cautelares o de ejecución. Porcada registro afectado: 32,44 [hasta un máximo de6.768,37 euros].2.2. Por la inscripción del cambio de nombre del titular:por cada registro afectado 15,90 euros, hasta un máximode 2.654,25 euros.TARIFA TERCERA. Otros servicios.3.1. Certificaciones: 16,40 euros.3.2. Consulta y vista de un expediente: 3,46 euros.3.3. Copia de los documentos obrantes en el expediente:11,05 euros más un suplemento por cada página que excedade 10 de 1,10 euros.TARIFA CUARTA. Publicaciones.4.1. Por la publicación en el Boletín Oficial de la PropiedadIndustrial, a solicitud del recurrente, del anuncio de lainterposición de un recurso contencioso-administrativo enmateria de signos distintivos: 138,06 euros.4.2. Por la publicación en el Boletín Oficial de la PropiedadIndustrial a instancia de parte, del fallo de un recursocontencioso-administrativo sobre signos distintivos: 138,06euros.»Artículo 96. Tasas de la Propiedad Industrial: Patentes.Con efectos de 1 de enero de <strong>2011</strong> y vigencia indefinida,se modifican las tasas contenidas en el Anexo de la Ley11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, quedando redactadodicho Anexo de la siguiente manera:«TARIFA PRIMERA. Adquisición y defensa de derechos1.1. Solicitudes:Por la solicitud de una demanda de depósito de patentede invención, certificado de adición o modelo de utilidad,ya sea directamente o como consecuencia de la divisiónde una solicitud, así como por la solicitud de rehabilitaciónprevista en el artículo 117, inclusive en ambos casos la inserciónde la solicitud en el «Boletín Oficial de la PropiedadIndustrial»: 72,00 eurosPor solicitud de cambio de modalidad de protección:10,00 eurosPor solicitud de informe sobre el estado de la técnica:664,51 eurosPor solicitud de examen previo: 378,31 eurosPor la presentación de un recurso o solicitud de revisión:85,50 eurosCuando la presentación del recurso se efectúe por mediostelemáticos: reducción de un 15% sobre el importe dela tasa.Por solicitud de resolución urgente de un expediente:46,00 euros1.2. Tasa de restablecimiento de derechos: 102,26 euros1.3. Prioridad extranjera:Por cada prioridad extranjera reivindicada en materia depatentes y modelos de utilidad: 19,08 euros1.4. Modificaciones:165


Art. 97Ley de Presupuestos Generales del EstadoPor cualquier modificación del expediente presentado, yasean modificaciones en la Memoria o reivindicaciones, yasean aportaciones posteriores de documentos o rectificacionesde errores materiales, aritméticos o de hecho, y engeneral por cualquier modificación en supuestos autorizadospor la Ley: 22,50 euros1.5. Contestación a suspensos:Por contestación a suspensiones provocadas por defectosformales del expediente presentado en demanda deregistro de patentes y modelos de utilidad: 40,82 euros1.6. Oposiciones:Por formulación de oposiciones a la concesión de expedientesde patentes y modelos de utilidad: 42,00 euros1.7. Derechos de concesión de patentes y modelos deutilidad: 25,43 euros1.8. Tasa de Solicitud para la Tramitación de los Expedientesde Certificados Complementarios de Protección deMedicamentos-Productos Fitosanitarios (CCP): 458,42 euros.TARIFA SEGUNDA. Mantenimiento y transmisión dederechos.2.1. Anualidades:3.ª Anualidad 22,64 euros4.ª Anualidad 28,25 euros5.ª Anualidad 54,05 euros6.ª Anualidad 79,77 euros7.ª Anualidad 105,36 euros8.ª Anualidad 131,15 euros9.ª Anualidad 156,85 euros10.ª Anualidad 182,59 euros11.ª Anualidad 221,23 euros12.ª Anualidad 259,76 euros13.ª Anualidad 298,22 euros14.ª Anualidad 337,03 euros15.ª Anualidad 375,57 euros16.ª Anualidad 428,11 euros17.ª Anualidad 478,47 euros18.ª Anualidad 529,97 euros19.ª Anualidad 581,37 euros20.ª Anualidad 632,85 euros2.1.1. Tasas de mantenimiento de:CCP de duración igual o inferior a un año: 656,74 eurosCCP de duración igual o inferior a dos años: 1.379,15euros.CCP de duración igual o inferior a tres años: 2.173,84euros.CCP de duración igual o inferior a cuatro años: 3.047,95euros.CCP de duración igual o inferior a cinco años: 4.009,50euros.»2.2. Demoras:Por demoras en los pagos de anualidad, recargos del 25por 100, dentro de los tres primeros meses, y del 50 por100, dentro de los tres siguientes, hasta un máximo de seismeses de demora. No obstante, en los siguientes seis mesesy hasta un máximo de tiempo que coincida con la fechaaniversario de la siguiente anualidad, el interesado podráregularizar el pago de la anualidad no pagada abonandouna tasa equivalente al importe de la vigésima anualidad.2.3. Explotación y licencias:Por la tramitación de expedientes de puesta en explotaciónde patentes y modelos de utilidad: 21,23 eurosPor la tramitación de cada uno de los ofrecimientos delicencias de pleno derecho o de solicitud, mediación o deobtención de alguna licencia de pleno derecho o licenciaobligatoria en los casos previstos en la Ley: 19,11 eurosPor mediación aceptada por el Organismo para la obtenciónde una licencia contractual: 127,28 euros2.4. Transferencias:Por tramitación de expedientes de inscripción de transmisioneso de cesiones o modificaciones. Por cada registroefectuado: 12,85 euros2.5. Por la inscripción de cambio de nombre del titular:15,90 eurosTARIFA TERCERA. Otros servicios3.1. Por cada certificación de datos registrados relativosa patentes o modelos de utilidad, así como por la expediciónde copia autorizada de cada uno de los documentospermitidos por la Ley: 20,00 euros».Artículo 97. Tasas de la Propiedad Industrial: DiseñoIndustrial.Con efectos de 1 de enero de <strong>2011</strong> y vigencia indefinida,se modifican las tasas contenidas en el Anexo de la Ley20/2003, de 7 de julio (LA LEY-LEG. 1167/2003) (NDL1300 BOE'03), de Protección Jurídica del Diseño Industrial.Este Anexo queda redactado como sigue:«ANEXOLas tasas previstas en la disposición adicional terceraserán las siguientes:Tarifa primera. Adquisición, defensa y mantenimiento dederechos.1.1. Tasa de solicitud de registro: 72,00 euros.Por los diseños adicionales incluidos en la misma solicitudde registro a partir del décimo:- De 11 a 20 diseños: 63,00 euros.- De 21 a 30 diseños: 52,33 euros.- De 31 a 40 diseños: 41,87 euros.- De 41 a 50 diseños: 33,51 euros.1.2. Tasa de división de registro:Por cada solicitud o registro divisional resultante: 52,81euros.1.3. Tasa de restablecimiento de derechos: 102,26 euros.1.4. Por solicitud de un diseño comunitario o de un registrointernacional por mediación de la Oficina Españolade Patentes y Marcas: 27,07 euros.1.5. Por cada prioridad extranjera o de exposición reivindicada:7,30 euros.1.6. Modificaciones de la solicitud o del diseño autorizadaspor la Ley: 22,50 euros.1.7. Oposiciones: por formulación de oposición: 42,00euros.1.8. Tasa de renovación del registro: 92,92 euros.Por los diseños adicionales incluidos en la misma solicitudde renovación a partir del décimo:- De 11 a 20 diseños: 74,36 euros.- De 21 a 30 diseños: 59,47 euros.166


Ley de Presupuestos Generales del Estado Art. 99- De 31 a 40 diseños: 47,58 euros.- De 41 a 50 diseños: 38,06 euros.1.9. Demoras: por demoras en los pagos de las tasas derenovación y quinquenios sucesivos (régimen transitorio),los recargos serán del 25%, dentro de los tres primerosmeses, y del 50% dentro de los tres siguientes, hasta elmáximo de seis meses de demora.1.10. Recursos y revisión de actos administrativos: porla presentación de un recurso o solicitud de revisión: 85,50euros.Cuando la presentación del recurso se efectúe por mediostelemáticos: reducción de un 15% sobre el importe dela tasa.1.11. Tasas de mantenimiento y renovación de modelosy dibujos industriales y modelos y dibujos artísticos concedidosbajo la vigencia del Estatuto de la Propiedad Industrial:Tasa de título y título de renovación: 17,09 euros.Primer quinquenio: 20,75 euros.Tasa de solicitud de renovación: 46,00 euros.Quinquenios sucesivos: 79,90 euros.Tarifa segunda. Cesión de derechos, licencias y otrasmodificaciones.2.1. Por la inscripción o cancelación de cambios de titularidad,licencias, derechos reales, opciones de compra uotras trabas o medidas cautelares o de ejecución: por cadaregistro afectado: 32,44 euros (hasta un máximo de6.768,37 euros).2.2. Por la inscripción del cambio de nombre del titular:por cada registro afectado: 15,90 euros hasta un máximode 2.654,25 euros.Tarifa tercera. Otros servicios.3.1. Certificaciones: 16,40 euros.3.2. Consulta y vista de un expediente: 3,46 euros.3.3. Copia de los documentos obrantes en un expediente:11,05 euros (más un suplemento por cada página queexceda de 10 de 1,10 euros).Tarifa cuarta. Publicaciones.4.1. Por la publicación en el Boletín Oficial de la PropiedadIndustrial, a solicitud del recurrente, del anuncio de lainterposición de un recurso contencioso-administrativo enmateria de diseño: 138,06 euros.4.2. Por la publicación en el Boletín Oficial de la PropiedadIndustrial, a instancia de parte, del fallo de un recursocontencioso-administrativo en materia de diseño: 138,06euros.»Artículo 98. Tasas en materia de protección jurídica delas topografías de los productos semiconductores.Con efectos de 1 de enero de <strong>2011</strong> y vigencia indefinida,se modifican las cuantías de las tasas contenidas en elapartado 4 de la disposición adicional primera de la Ley11/1988, de 3 de mayo (Ledico 905/1988), de protecciónjurídica de las topografías de los productos semiconductores.Este apartado queda redactado:«4. Cuotas. La tasa se exigirá con arreglo a la siguientetarifa:1. Tasa por solicitud del registro: 56,58 euros.2. Tasa por depósito de material: 37,45 euros.3. Tasa por inscripción de transferencias. Por cada registro:12,85 euros.»TÍTULO VIIDe los entes territorialesCAPÍTULO IENTIDADES LOCALESSección 1Liquidación definitiva de la participación en tributosdel estado correspondiente al año 2009Artículo 99. Régimen jurídico y saldos deudores.Uno. Una vez conocida la variación de los ingresos tributariosdel Estado del año 2009 respecto de 2004, y losdemás datos necesarios, se procederá al cálculo de la liquidacióndefinitiva de la participación en tributos del Estado,correspondiente al ejercicio 2009, en los términos delos artículos 111 a 124 y 135 a 146 del texto refundido dela Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado porReal Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (LA LEY-LEG. 362/2004 y 414/2004) (NDL 483 BOE'04), teniendoademás en cuenta las normas recogidas en los artículos85 a 88, 90 y 91, 93 a 96 y 98 a 100 de la Ley 2/2008, de23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estadopara el año 2009.Dos. Los saldos deudores que se pudieran derivar de laliquidación a la que se refiere el apartado anterior, en elcomponente de financiación que no corresponda a cesiónde rendimientos recaudatorios en impuestos estatales, seránreembolsados por las Entidades Locales afectadasmediante compensación con cargo a las entregas a cuentaque, por cualquier concepto del sistema de financiación, seperciban a partir de enero de 2012, en 60 mensualidades,teniendo en cuenta, en su caso, lo dispuesto en los siguientesapartados.Tres. Las liquidaciones a favor de cada Entidad local correspondientesa tributos cedidos se aplicarán a compensarlas liquidaciones a favor del Estado correspondientesa los Impuestos <strong>Especial</strong>es sobre la Cerveza, ProductosIntermedios, Alcohol y Bebidas Derivadas, Hidrocarburosy Labores de Tabaco, al Impuesto sobre el Valor Añadidoy al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, eneste mismo orden de prelación. Si una vez practicada estacompensación existiera aún remanente de saldo a favor delas Entidades locales se destinará a cancelar el importe dela liquidación a favor del Estado por Fondo Complementariode Financiación.Cuatro. Las liquidaciones a favor de cada Entidad localcorrespondientes al Fondo Complementario de Financiaciónse aplicarán a cancelar las liquidaciones a favor delEstado por Impuestos <strong>Especial</strong>es, Impuesto sobre el ValorAñadido e Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,existentes tras la compensación indicada en el apartadoanterior.Cinco. Los saldos deudores restantes después de aplicarlas compensaciones anteriormente citadas, seránreembolsados por las Entidades Locales a partir de enerode 2012, en 60 mensualidades, mediante descuento en lospagos que realice el Estado por las entregas a cuenta decualquier recurso del sistema de financiación.Seis. En el caso de que la liquidación definitiva que secalcule en <strong>2011</strong> resulte con saldos a ingresar a las Entidadeslocales, debiendo éstas reintegrar cuantías correspondientesa la liquidación del ejercicio 2008, esta obligaciónse cancelará, total o parcialmente, mediante compensacióncon aquellos saldos a ingresar a las Entidades locales,ajustando, en tal caso, el período de aplicación de los reintegroscitados en el apartado anterior.Siete. Cuando las retenciones citadas en este artículoconcurran con las reguladas en el artículo 125 tendrán carácterpreferente frente a aquellas y no computarán para elcálculo de los porcentajes establecidos en el apartado Dosdel citado artículo.Ocho. Si el importe de las liquidaciones definitivas a quese refiere el apartado Dos de este artículo fuera a favor delEstado, se reflejará como derecho en el capítulo IV delPresupuesto de Ingresos del Estado.Nueve. El importe de la liquidación definitiva de las compensacionesderivadas de la reforma del Impuesto sobreActividades Económicas a favor de las Comunidades Autónomasuniprovinciales de Cantabria, Madrid y la Riojapodrán ser objeto de integración en las cuantías que lescorrespondan en aplicación del sistema de financiación delas Comunidades Autónomas de régimen común y de las167


Art. 100Ley de Presupuestos Generales del EstadoCiudades con Estatuto de Autonomía, por acuerdo de larespectiva Comisión Mixta, previo informe de la Subcomisiónde Régimen Económico, Financiero y Fiscal de laComisión Nacional de Administración Local, mediante lasmodificaciones y ajustes que procedan en los respectivoscréditos presupuestarios.Sección 2Cesión a favor de los municipios de la recaudaciónde impuestos estatales en el año <strong>2011</strong>Artículo 100. Cesión de rendimientos recaudatorios delImpuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: Determinaciónde las entregas a cuenta y de la liquidacióndefinitiva.Uno. Los municipios incluidos en el ámbito subjetivo delartículo 111 del texto refundido de la Ley Reguladora de lasHaciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo2/2004, de 5 de marzo (LA LEY-LEG. 362/2004 y414/2004) (NDL 483 BOE'04), participarán en la recaudaciónlíquida que se obtenga en <strong>2011</strong> mediante doce entregasmensuales a cuenta de la liquidación definitiva. Elimporte total de estas entregas a cuenta se efectuará mediantela siguiente operación:Siendo:• ECIRPF m : Importe anual de entregas a cuenta por cesiónde rendimientos recaudatorios del Impuesto sobre laRenta de las Personas Físicas del municipio m.• CL 2008m : Cuota líquida del Impuesto sobre la Renta delas Personas Físicas en el municipio m en el año 2008,último conocido.• IA <strong>2011</strong>/2008 : Índice de actualización de la cuota líquidaentre el año 2008, último conocido, y el año <strong>2011</strong>. Este índicees el resultado de dividir el importe de la previsiónpresupuestaria, para <strong>2011</strong>, por retenciones, pagos a cuentay pagos fraccionados, entre el importe de los derechosliquidados por estos conceptos, correspondientes al año2008, último del que se conocen las cuotas líquidas de losmunicipios.El importe que se obtenga en concepto de entregas acuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cadamunicipio, tramitándose como devoluciones de ingresos enel concepto del Impuesto sobre la Renta de las PersonasFísicas.Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferenciaentre las entregas a cuenta percibidas y el valordefinitivo de la cesión de la cuota líquida correspondientea cada municipio, determinada en los términos del artículo115 del texto refundido de la Ley Reguladora de las HaciendasLocales aprobado por Real Decreto Legislativo2/2004, de 5 de marzo (LA LEY-LEG. 362/2004 y414/2004) (NDL 483 BOE'04), y se aplicará, a estos efectos,el porcentaje de cesión que, en su caso, se establezcaen norma con rango de ley o en la Ley de PresupuestosGenerales del Estado para el año 2013, teniendo en cuentael porcentaje de cesión a favor de las Comunidades Autónomasfijado en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre (LALEY-LEG. 1481/2009) (NDL 22770/2009), por la que seregula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomasde régimen común y Ciudades con Estatuto deAutonomía y se modifican determinadas normas tributarias.Artículo 101. Cesión de la recaudación líquida del Impuestosobre el Valor Añadido: Determinación de las entregasa cuenta y de la liquidación definitiva.Uno. Los municipios a los que se refiere el artículo precedenteparticiparán en la recaudación líquida que se obtenga,por el Impuesto sobre el Valor Añadido, mediante ladeterminación de doce entregas mensuales a cuenta de laliquidación definitiva.La determinación para cada municipio del importe totalde estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguienteoperación:Siendo:• PCIVA 3 : Porcentaje provisional de cesión de rendimientosrecaudatorios del Impuesto sobre el Valor Añadidoa favor de los municipios, que, para estas entregas a cuenta,será del 2,3266 por ciento.• ECIVA m : Importe anual de las entregas a cuenta delmunicipio m, en concepto de cesión de la recaudación deImpuesto sobre el Valor Añadido prevista para el año <strong>2011</strong>.• RPIVA: Importe de la previsión presupuestaria de larecaudación líquida del Impuesto sobre el Valor Añadidopara el año <strong>2011</strong>.• ICPi: Índice provisional de consumo de la ComunidadAutónoma i para el año <strong>2011</strong>. A estos efectos se tendrá encuenta el último dato disponible, que corresponde al utilizadopara el cálculo de la liquidación definitiva del año2008.• P m y P i : Poblaciones del municipio m y de la ComunidadAutónoma i respectiva. A estos efectos, se considerará lapoblación de derecho según el Padrón de la población municipalvigente a 1 de enero de <strong>2011</strong> y aprobado oficialmentepor el Gobierno.El importe que se obtenga en concepto de entregas acuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cadamunicipio, tramitándose como devoluciones de ingresos enel concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido.Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferenciaentre las entregas a cuenta percibidas y el valordefinitivo de la cesión de la recaudación líquida por IVA queresulte de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 116del texto refundido de la Ley Reguladora de las HaciendasLocales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de5 de marzo (LA LEY-LEG. 362/2004 y 414/2004) (NDL 483BOE'04). A estos efectos, se aplicará el porcentaje de cesiónque, en su caso, se establezca en norma con rangode ley o en la Ley de Presupuestos Generales del Estadopara el año 2013, teniendo en cuenta el porcentaje de cesióna favor de las Comunidades Autónomas fijado en laLey 22/2009, de 18 de diciembre (LA LEY-LEG.1481/2009) (NDL 22770/2009), por la que se regula el sistemade financiación de las Comunidades Autónomas derégimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía yse modifican determinadas normas tributarias.Artículo 102. Cesión de la recaudación líquida por Impuestos<strong>Especial</strong>es sobre el alcohol y bebidas alcohólicas:Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidacióndefinitiva.Uno. Los municipios a los que se refiere el artículo 100,participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por168


Ley de Presupuestos Generales del Estado Art. 103los Impuestos sobre la Cerveza, sobre el Vino y BebidasFermentadas, sobre Productos Intermedios y sobre el Alcoholy Bebidas Derivadas, mediante la determinación dedoce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.La determinación para cada municipio del importe totalde estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguienteoperación:Siendo:• PCIIEE*: Porcentaje provisional de cesión de rendimientosrecaudatorios de los Impuestos <strong>Especial</strong>es sobreel Alcohol y Bebidas Derivadas, que, para estas entregasa cuenta, será del 2,9220 por ciento.• ECIIEE(h)m: Importe anual de las entregas a cuentadel municipio m, en concepto de cesión de la recaudacióndel Impuesto <strong>Especial</strong> h de los señalados en el primer párrafode este apartado prevista en el año <strong>2011</strong>.• RPIIEE(h): Importe de la previsión presupuestaria dela recaudación líquida del Impuesto <strong>Especial</strong> h de los señaladosen el primer párrafo de este apartado para el año<strong>2011</strong>.• ICPi(h): Índice provisional de consumo de la ComunidadAutónoma i a la que pertenece el municipio m, elaborado,para el año <strong>2011</strong>, a efectos de la asignación delImpuesto <strong>Especial</strong> h de los señalados en el primer párrafode este apartado. A estos efectos se tendrán en cuenta losúltimos datos disponibles, que corresponden a los utilizadospara el cálculo de la liquidación definitiva del año 2008.• P m y P i : Poblaciones del municipio m y de la ComunidadAutónoma i respectiva. A estos efectos, se considerará lapoblación de derecho según el Padrón de la población municipalvigente a 1 de enero de <strong>2011</strong> y aprobado oficialmentepor el Gobierno.El importe que se obtenga en concepto de entregas acuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cadamunicipio, tramitándose como devoluciones de ingresos enel concepto relativo a cada uno de los Impuestos <strong>Especial</strong>esseñalados en el primer párrafo de este apartado.Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferenciaentre las entregas a cuenta percibidas y el valordefinitivo de la cesión de la recaudación líquida por los Impuestos<strong>Especial</strong>es señalados en el primer párrafo delapartado anterior que resulte de la aplicación de lo dispuestoen los apartados 1 y 2 del artículo 117 del textorefundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Localesaprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 demarzo (LA LEY-LEG. 362/2004 y 414/2004) (NDL 483BOE'04). A estos efectos, se aplicará el porcentaje de cesiónque, en su caso, se establezca en norma con rangode ley o en la Ley de Presupuestos Generales del Estadopara el año 2013, teniendo en cuenta el porcentaje de cesióna favor de las Comunidades Autónomas fijado en laLey 22/2009, de 18 de diciembre (LA LEY-LEG.1481/2009) (NDL 22770/2009), por la que se regula el sistemade financiación de las Comunidades Autónomas derégimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía yse modifican determinadas normas tributarias.Artículo 103. Cesión de la recaudación líquida por Impuestos<strong>Especial</strong>es sobre Hidrocarburos y sobre las Laboresdel Tabaco: Determinación de las entregas a cuenta yde la liquidación definitiva.Uno. Los municipios a los que se refiere el artículo 100participarán en la recaudación líquida que se obtenga, porlos Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores delTabaco, mediante la determinación de doce entregas mensualesa cuenta de la liquidación definitiva.El cálculo para cada municipio del importe total de estasentregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:Siendo:• PCIIEE*: Porcentaje provisional de cesión de rendimientosrecaudatorios de los Impuestos <strong>Especial</strong>es sobreHidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco, que, paraestas entregas a cuenta, será del 2,9220 por ciento.• ECIIEE(k)m: Importe anual de las entregas a cuentadel municipio m, en concepto de cesión de la recaudacióndel Impuesto <strong>Especial</strong> k de los señalados en el primer párrafode este apartado prevista en el año <strong>2011</strong>.• RPIIEE(k): Importe de la previsión presupuestaria de larecaudación líquida del Impuesto <strong>Especial</strong> k de los señaladosen el primer párrafo de este apartado para el año<strong>2011</strong>.• IPm(k): Índice provisional, para el año <strong>2011</strong>, referido almunicipio m, de entregas de gasolinas, gasóleos y fuelóleos,y el de ventas a expendedurías de tabaco, ponderadasambas por los correspondientes tipos impositivos. Aestos efectos se considerará índice provisional el que correspondaal último año disponible.El importe que se obtenga en concepto de entregas acuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cadamunicipio, tramitándose como devoluciones de ingresos enel concepto relativo a cada uno de los Impuestos <strong>Especial</strong>esseñalados en el primer párrafo de este apartado.Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferenciaentre las entregas a cuenta percibidas y el valordefinitivo de la cesión de la recaudación líquida por los Impuestos<strong>Especial</strong>es señalados en el primer párrafo delapartado anterior que resulte de la aplicación de lo dispuestoen el artículo 117 del texto refundido de la Ley Reguladorade las Haciendas Locales aprobado por RealDecreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (LA LEY-LEG.362/2004 y 414/2004) (NDL 483 BOE'04). A estos efectos,se aplicará el porcentaje de cesión que, en su caso, se establezcaen norma con rango de ley o en la Ley de PresupuestosGenerales del Estado para el año 2013, teniendoen cuenta el porcentaje de cesión a favor de las ComunidadesAutónomas fijado en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre(LA LEY-LEG. 1481/2009) (NDL 22770/2009), porla que se regula el sistema de financiación de las ComunidadesAutónomas de régimen común y Ciudades con Estatutode Autonomía y se modifican determinadas normastributarias.169


Art. 104Ley de Presupuestos Generales del EstadoSección 3Participación de los municipios en los tributos delestadoSubsección 1Participación de los municipios en el FondoComplementario de FinanciaciónArtículo 104. Determinación de las entregas a cuenta.Uno. El importe total de las entregas a cuenta de la participaciónde cada municipio incluido en el ámbito subjetivodel artículo 111 del texto refundido de la Ley Reguladorade las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo2/2004, de 5 de marzo (LA LEY-LEG. 362/2004 y414/2004) (NDL 483 BOE'04), en el Fondo Complementariode Financiación correspondiente a <strong>2011</strong>, se reconocerácon cargo al crédito específico consignado en la Sección36, Servicio 21, Dirección General de Coordinación Financieracon las Comunidades Autónomas y con las EntidadesLocales, Programa 942 M.Dos. El citado importe será el 95 por ciento del FondoComplementario de Financiación del año base 2004 multiplicadopor el índice de evolución correspondiente segúnel artículo 121 del texto refundido de la Ley Reguladora delas Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo2/2004, de 5 de marzo (LA LEY-LEG. 362/2004 y414/2004) (NDL 483 BOE'04).Tres. A la cuantía calculada según el apartado anteriorpara cada municipio, se le añadirá el 95 por ciento de lascompensaciones por mermas de ingresos derivadas de lareforma del Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes:a. Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley51/2002, de 27 de diciembre (LA LEY-LEG. 1795/2002)(NDL 1 BOE'03), de Reforma de la Ley Reguladora de lasHaciendas Locales, actualizada en los mismos términosque los ingresos tributarios del Estado en <strong>2011</strong> respecto a2004.b. Adicional, regulada en la disposición adicional segundade la Ley 22/2005, de 18 de noviembre (LA LEY-LEG.1623/2005) (NDL 2106 BOE'05), actualizada en los mismostérminos que los ingresos tributarios del Estado en<strong>2011</strong> respecto a 2006.Cuatro. Las entregas a cuenta de la participación en elFondo Complementario de Financiación para el ejercicio<strong>2011</strong> serán abonadas mediante pagos mensuales equivalentesa la doceava parte del importe total que resulte dela aplicación de las normas recogidas en los apartados anteriores.Artículo 105. Liquidación definitiva.Uno. La práctica de la liquidación definitiva del FondoComplementario de Financiación del año <strong>2011</strong> a favor delos municipios, se realizará con cargo al crédito que se doteen la Sección 36, Servicio 21, Dirección General de CoordinaciónFinanciera con las Comunidades Autónomas ycon las Entidades Locales, Programa 942M, Concepto468, relativo a la liquidación definitiva de años anteriores ycompensaciones derivadas del nuevo sistema de financiación,con arreglo a las reglas contenidas en los artículos119 y 121 del texto refundido de la Ley Reguladora de lasHaciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo2/2004, de 5 de marzo (LA LEY-LEG. 362/2004 y414/2004) (NDL 483 BOE'04).Dos. A la cuantía calculada para cada municipio en lostérminos del apartado anterior, se le añadirán las compensacionespor mermas de ingresos derivadas de la reformadel Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes:a. Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley51/2002, de 27 de diciembre (LA LEY-LEG. 1795/2002)(NDL 1 BOE'03), de Reforma de la Ley Reguladora de lasHaciendas Locales, actualizada en los mismos términosque los ingresos tributarios del Estado en <strong>2011</strong> respecto a2004.b. Adicional, regulada en la disposición adicional segundade la Ley 22/2005, de 18 de noviembre (LA LEY-LEG.1623/2005) (NDL 2106 BOE'05), actualizada en los mismostérminos que los ingresos tributarios del Estado en<strong>2011</strong> respecto a 2006.Tres. La liquidación definitiva se determinará por la diferenciaentre los importes de las entregas a cuenta calculadascon arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior y dela participación definitiva calculada en los términos de losapartados anteriores.Subsección 2Participación del resto de municipiosArtículo 106. Participación de los municipios en los tributosdel Estado para el ejercicio <strong>2011</strong>.Uno. El importe total destinado a pagar las entregas acuenta a los municipios incluidos en el ámbito subjetivo delartículo 122 del texto refundido de la Ley Reguladora de lasHaciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo2/2004, de 5 de marzo (LA LEY-LEG. 362/2004 y414/2004) (NDL 483 BOE'04), será el equivalente al 95 porciento de su participación total en los tributos del Estadopara el año base 2004, multiplicado por el índice de evolucióncorrespondiente según el artículo 123 del texto refundidode la Ley Reguladora de las Haciendas Localesaprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 demarzo (LA LEY-LEG. 362/2004 y 414/2004) (NDL 483BOE'04), y se reconocerá con cargo al crédito específicoconsignado en la Sección 36, Servicio 21, Dirección Generalde Coordinación Financiera con las ComunidadesAutónomas y con las Entidades Locales, Programa 942M.Dos. La práctica de la liquidación definitiva correspondienteal año <strong>2011</strong> a favor de los municipios antes citadosse realizará con arreglo a las reglas contenidas en los artículos123 y 124 del texto refundido de la Ley Reguladorade las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo2/2004, de 5 de marzo (LA LEY-LEG. 362/2004 y414/2004) (NDL 483 BOE'04), y con cargo al crédito quese dote en el Concepto 468, relativo a la liquidación definitivade años anteriores y compensaciones derivadas delnuevo sistema de financiación, incluido en la Sección, Servicioy Programa citados en el apartado anterior.Tres. El importe total que resulte de la aplicación de lasreglas contenidas en los apartados anteriores, se distribuiráde acuerdo con los siguientes criterios:a. Como regla general, cada Ayuntamiento percibirá unacantidad igual a la resultante de la liquidación definitiva dela participación en los tributos del Estado del año 2003,calculada con arreglo a lo dispuesto en los apartados dos,tres, cuatro y cinco del artículo 65 de la Ley 52/2002, de 30de diciembre (LA LEY-LEG. 1830/2002 y 589/2003) (NDL17 BOE'03), de Presupuestos Generales del Estado parael año 2003.b. El resto se distribuirá proporcionalmente a las diferenciaspositivas entre la cantidad que cada Ayuntamientoobtendría de un reparto en función de las variables y porcentajesque a continuación se mencionan y las cantidadesprevistas en el párrafo anterior. A estos efectos, las variablesy porcentajes a aplicar serán los siguientes:1. El 75 por ciento en función del número de habitantesde derecho de cada municipio, según el Padrón de la poblaciónmunicipal vigente a 31 de diciembre de <strong>2011</strong> yaprobado oficialmente por el Gobierno, ponderado por lossiguientes coeficientes, según estratos de población:170


Ley de Presupuestos Generales del Estado Art. 106Estrato Número de habitantes Coeficientes1 De más de 50.000 1,402 De 20.001 a 50.000 1,303 De 5.001 a 20.000 1,174 Hasta 5.000. 1,002. El 12,5 por ciento en función del esfuerzo fiscal mediode cada municipio en el ejercicio 2009 ponderado por elnúmero de habitantes de derecho de cada municipio, segúnel Padrón municipal vigente a 31 de diciembre de <strong>2011</strong>y oficialmente aprobado por el Gobierno.A estos efectos, se considera esfuerzo fiscal municipal enel año 2009 el resultante de la aplicación de la fórmula siguiente:En el desarrollo de esta fórmula se tendrán en cuenta lossiguientes criterios:A. El factor a representa el peso medio relativo de cadatributo en relación con la recaudación líquida total obtenidaen el ejercicio económico de 2009, durante el período voluntario,por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, por elImpuesto sobre Actividades Económicas, excluidas lascantidades percibidas como consecuencia de la distribuciónde las cuotas nacionales y provinciales del Impuestosobre Actividades Económicas y el recargo provincial atribuiblea las respectivas Diputaciones Provinciales, y por elImpuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, para todoslos municipios integrados en esta forma de financiación.B. La relación RcO/RPm se calculará, para cada uno delos tributos citados en el párrafo precedente y en relacióna cada municipio, de la siguiente manera:i. En el Impuesto sobre Bienes Inmuebles urbanos o rústicos,multiplicando el factor a por el tipo impositivo realfijado por el Pleno de la Corporación para el período dereferencia, dividido por 0,4 ó 0,3, respectivamente, que representanlos tipos mínimos exigibles en cada caso y dividiéndoloa su vez por el tipo máximo potencialmenteexigible en cada municipio. A estos efectos, se aplicaránlos tipos de gravamen real y máximo, según lo dispuestoen los apartados 1 y 3 del artículo 72 del texto refundido dela Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado porReal Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (LA LEY-LEG. 362/2004 y 414/2004) (NDL 483 BOE'04).El resultado así obtenido en el Impuesto sobre BienesInmuebles urbanos se ponderará por la razón entre la baseimponible media por habitante de cada Ayuntamiento y labase imponible media por habitante del estrato en el quese encuadre, incluyendo, en su caso, la que correspondaa los bienes inmuebles de características especiales. A estosefectos, los tramos de población se identificarán con losutilizados para la distribución del 75 por ciento asignado ala variable población.ii. En el Impuesto sobre Actividades Económicas, multiplicandoel factor a por el importe del Padrón municipal delimpuesto incluida la incidencia de la aplicación del coeficientede situación a que se refiere el artículo 87 del textorefundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Localesaprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 demarzo (LA LEY-LEG. 362/2004 y 414/2004) (NDL 483BOE'04), vigente en el período impositivo de 2009, y dividiéndolopor la suma de las cuotas mínimas fijadas en lastarifas del impuesto, en relación con cada supuesto de sujeciónal mismo, y ponderadas por los coeficientes recogidosen el artículo 86 de la misma norma.iii. En el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica,multiplicando el factor a por 1.iv. La suma a(RcO/RPm) se multiplicará por el factorPi, siendo éste su población de derecho deducida del Padrónmunicipal vigente a 31 de diciembre de <strong>2011</strong> y aprobadooficialmente por el Gobierno.C. El coeficiente de esfuerzo fiscal medio por habitante,para cada municipio, en ningún caso podrá ser superior alquíntuplo del menor valor calculado del coeficiente de esfuerzofiscal medio por habitante de los ayuntamientosincluidos en el estrato de población superior a 50.000 habitantes.3. El 12,5 por ciento en función del inverso de la capacidadtributaria. Se entenderá como capacidad tributaria laresultante de la relación existente entre las bases imponiblesmedias del Impuesto sobre Bienes Inmuebles urbanospor habitante de cada Ayuntamiento y la del estrato en elque este se encuadre, ponderada por la relación entre lapoblación de derecho de cada municipio y la población totalde los incluidos en esta modalidad de participación, deducidasdel Padrón municipal vigente a 31 de diciembre de<strong>2011</strong> y aprobado oficialmente por el Gobierno. A estosefectos, los tramos de población se identificarán con losutilizados para la distribución del 75 por ciento asignado ala variable población.Para el cálculo de esta variable se tendrán en cuenta losdatos relativos a las bases imponibles del Impuesto sobreBienes Inmuebles de naturaleza urbana y de característicasespeciales, de las entidades locales, correspondientesal ejercicio 2009.Cuatro. En la cuantía que resulte de la aplicación de lasnormas del apartado anterior, se le añadirán las compensacionespor mermas de ingresos derivadas de la reformadel Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes:a. Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley51/2002, de 27 de diciembre (LA LEY-LEG. 1795/2002)(NDL 1 BOE'03), de Reforma de la Ley Reguladora de lasHaciendas Locales, actualizada en los mismos términosque los ingresos tributarios del Estado en <strong>2011</strong> respecto a2004.b. Adicional, regulada en la disposición adicional segundade la Ley 22/2005, de 18 de noviembre (LA LEY-LEG.1623/2005) (NDL 2106 BOE'05), actualizada en los mismostérminos que los ingresos tributarios del Estado en<strong>2011</strong> respecto a 2006.Cinco. La participación de los municipios turísticos sedeterminará con arreglo al apartado 4 del artículo 125 deltexto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Localesaprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5171


Art. 107Ley de Presupuestos Generales del Estadode marzo (LA LEY-LEG. 362/2004 y 414/2004) (NDL 483BOE'04), y a lo dispuesto en los apartados Tres y Cuatroanteriores. El importe de la cesión así calculada no podrásuponer, en ningún caso, minoración de la participaciónque resulte de la aplicación de los apartados Tres y Cuatrodel presente artículo. Se considerarán municipios turísticoslos que cumplan las condiciones recogidas en el apartado1 del mencionado artículo 125, referidas a 1 de enero de2008.Seis. Para los nuevos municipios turísticos resultantesde la revisión efectuada a 1 de enero de 2008, la cesión dela recaudación de los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobrelas Labores del Tabaco calculada para el año base2004, a que hace referencia el artículo 125.4 del texto refundidode la Ley Reguladora de las Haciendas Localesaprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 demarzo (LA LEY-LEG. 362/2004 y 414/2004) (NDL 483BOE'04), será el resultado de dividir la cesión de la recaudaciónlíquida de los Impuestos sobre Hidrocarburos ysobre las Labores del Tabaco correspondiente a cada municipioen el ejercicio 2008 por la evolución de los ingresostributarios del Estado en este último respecto de 2004.Artículo 107. Entregas a cuenta.Uno. Las entregas a cuenta de la participación en lostributos del Estado para el ejercicio de <strong>2011</strong> a que se refiereel artículo anterior serán abonadas a los Ayuntamientosmediante pagos mensuales equivalentes a la doceava partedel respectivo crédito.Dos. La participación individual de cada municipio sedeterminará de acuerdo con los criterios establecidos parala distribución de la liquidación definitiva, con las siguientesvariaciones:a. Se empleará la población del Padrón Municipal vigentey oficialmente aprobado por el Gobierno a 1 de enero delaño <strong>2011</strong>. Las variables esfuerzo fiscal e inverso de la capacidadtributaria se referirán a los datos de la últimaliquidación definitiva practicada. En todo caso, se considerarácomo entrega mínima a cuenta de la participación enlos tributos del Estado para cada municipio una cantidadigual al 95 por ciento de la participación total definitiva correspondienteal año 2003, calculada con arreglo a lo dispuestoen los apartados dos, tres, cuatro y cinco del artículo65 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre (LA LEY-LEG.1830/2002 y 589/2003) (NDL 17 BOE'03), de PresupuestosGenerales del Estado para el año 2003.b. A la cuantía calculada según el párrafo anterior paracada municipio, se le añadirá el 95 por ciento de las compensacionespor mermas de ingresos derivadas de la reformadel Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes:1. Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley51/2002, de 27 de diciembre (LA LEY-LEG. 1795/2002)(NDL 1 BOE'03), de Reforma de la Ley Reguladora de lasHaciendas Locales, actualizada en los mismos términosque los ingresos tributarios del Estado en <strong>2011</strong> respecto a2004.2. Adicional, regulada en la disposición adicional segundade la Ley 22/2005, de 18 de noviembre (LA LEY-LEG.1623/2005) (NDL 2106 BOE'05), actualizada en los mismostérminos que los ingresos tributarios del Estado en<strong>2011</strong> respecto a 2006.Tres. La participación individual de cada municipio turísticose determinará de acuerdo con el apartado anterior.El importe resultante se reducirá en la cuantía de la cesiónde la recaudación de los Impuestos sobre Hidrocarburos ysobre las Labores del Tabaco calculada en el año base2004, incrementada en los mismos términos que la previsiónde crecimiento de los ingresos tributarios del Estadoen <strong>2011</strong> respecto de 2004, sumándose al resultado anteriorla cesión que, por aquellos impuestos, les correspondiese,en concepto de entregas a cuenta en <strong>2011</strong>, aplicando lasnormas del apartado Uno del artículo 103 de esta Ley, sinque, en ningún caso, la cuantía a transferir sea inferior a lacalculada con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior.Sección 4Cesión a favor de las provincias, comunidadesautónomas uniprovinciales, cabildos y consejosinsulares, de la recaudación de impuestos estatalesArtículo 108. Cesión de rendimientos recaudatorios delImpuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: Determinaciónde las entregas a cuenta y de la liquidacióndefinitiva.Uno. Las provincias y entes asimilados incluidos en elámbito subjetivo del artículo 135 del texto refundido de laLey Reguladora de las Haciendas Locales aprobado porReal Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (LA LEY-LEG. 362/2004 y 414/2004) (NDL 483 BOE'04), participaránen la recaudación líquida que se obtenga en <strong>2011</strong>,mediante el pago de doce entregas mensuales a cuenta dela liquidación definitiva.El cálculo global de la cuantía de estas entregas a cuentase efectuará mediante la siguiente operación:Siendo:• ECIRPFp: Importe anual de entregas a cuenta por cesiónde rendimientos recaudatorios del Impuesto sobre laRenta de las Personas Físicas de la entidad provincial oasimilada p.• CL 2008p : Cuota líquida del Impuesto sobre la Renta delas Personas Físicas en el ámbito de la entidad provincialo asimilada p en el año 2008, último conocido.• IA <strong>2011</strong>/2008 : Índice de actualización de la cuota líquidaentre el año 2008, último conocido, y el año <strong>2011</strong>. Este índicees el resultado de dividir el importe de la previsiónpresupuestaria, para <strong>2011</strong>, por retenciones, pagos a cuentay pagos fraccionados, entre el importe de los derechosliquidados por estos conceptos, correspondientes al año2008, último del que se conocen las cuotas líquidas en elámbito de la entidad provincial o asimilada.El importe que se obtenga en concepto de entregas acuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cadaprovincia o entidad asimilada mediante transferencia pordoceavas partes mensuales, tramitándose como devolucionesde ingresos en el concepto del Impuesto sobre laRenta de las Personas Físicas.Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferenciaentre las entregas a cuenta percibidas y el valordefinitivo de la cesión de la cuota líquida correspondientea cada provincia o ente asimilado, determinada en los términosdel artículo 137 del texto refundido de la Ley Reguladorade las Haciendas Locales aprobado por RealDecreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (LA LEY-LEG.362/2004 y 414/2004) (NDL 483 BOE'04), y se aplicará, aestos efectos, el porcentaje de cesión que, en su caso, seestablezca en norma con rango de ley o en la Ley de PresupuestosGenerales del Estado para el año 2013, teniendoen cuenta el porcentaje de cesión a favor de lasComunidades Autónomas fijado en la Ley 22/2009, de 18de diciembre (LA LEY-LEG. 1481/2009) (NDL172


Ley de Presupuestos Generales del Estado Art. 11022770/2009), por la que se regula el sistema de financiaciónde las Comunidades Autónomas de régimen común yCiudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadasnormas tributarias.Artículo 109. Cesión de la recaudación líquida del Impuestosobre el Valor Añadido: Determinación de las entregasa cuenta y de la liquidación definitiva.Uno. Las provincias y entes asimilados a los que se refiereel artículo precedente participarán en la recaudaciónlíquida que se obtenga, por el Impuesto sobre el Valor Añadido,mediante la determinación de doce entregas mensualesa cuenta de la liquidación definitiva.La determinación, para cada una de aquellas entidades,de la cuantía global de estas entregas a cuenta se efectuarámediante la siguiente operación:Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidacióndefinitiva.Uno. Las entidades incluidas en el ámbito subjetivo delartículo 135 del texto refundido de la Ley Reguladora de lasHaciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo2/2004, de 5 de marzo (LA LEY-LEG. 362/2004 y414/2004) (NDL 483 BOE'04), participarán en la recaudaciónlíquida que se obtenga, por los Impuestos sobre laCerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre ProductosIntermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas,mediante la determinación de doce entregas mensuales acuenta de la liquidación definitiva.El cálculo, para cada provincia o ente asimilado, de lacuantía global de estas entregas a cuenta se efectuarámediante la siguiente operación:Siendo:• PCIVA**: Porcentaje provisional de cesión de rendimientosrecaudatorios del Impuesto sobre el Valor Añadidoa favor de las provincias y entes asimilados, que, para estasentregas a cuenta, será del 1,3699 por ciento.• ECIVAp: Importe anual de las entregas a cuenta de laprovincia o entidad asimilada p, en concepto de cesión dela recaudación de Impuesto sobre el Valor Añadido previstaen el año <strong>2011</strong>.• RPIVA: Importe de la previsión presupuestaria de larecaudación líquida del Impuesto sobre el Valor Añadidopara el año <strong>2011</strong>.• ICP i : Índice provisional de consumo de la ComunidadAutónoma i para el año <strong>2011</strong>. A estos efectos se tendránen cuenta los últimos datos disponibles, que correspondena los utilizados para el cálculo de la liquidación definitivadel año 2008.• P p y P i : Poblaciones de la provincia o ente asimilado py de la Comunidad Autónoma i respectiva. A estos efectos,se considerará la población de derecho según el padrón dela población municipal vigente a 1 de enero de <strong>2011</strong> yaprobado oficialmente por el Gobierno.El importe que se obtenga en concepto de entregas acuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cadaprovincia o entidad asimilada, tramitándose como devolucionesde ingresos en el concepto de Impuesto sobre elValor Añadido.Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferenciaentre las entregas a cuenta percibidas y el valordefinitivo de la cesión de la recaudación líquida del Impuestosobre el Valor Añadido que resulte de la aplicaciónde lo dispuesto en el artículo 138 del texto refundido de laLey Reguladora de las Haciendas Locales aprobado porReal Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (LA LEY-LEG. 362/2004 y 414/2004) (NDL 483 BOE'04). A estosefectos, se aplicará el porcentaje de cesión que, en su caso,se establezca en norma con rango de ley o en la Leyde Presupuestos Generales del Estado para el año 2013,teniendo en cuenta el porcentaje de cesión a favor de lasComunidades Autónomas fijado en la Ley 22/2009, de 18de diciembre (LA LEY-LEG. 1481/2009) (NDL22770/2009), por la que se regula el sistema de financiacióny se modifican determinadas normas tributarias.Artículo 110. Cesión de la recaudación líquida por Impuestos<strong>Especial</strong>es sobre el alcohol y bebidas alcohólicas:Siendo:• PCIIEE**: Porcentaje provisional de cesión de rendimientosrecaudatorios de los Impuestos <strong>Especial</strong>es sobreel Alcohol y Bebidas Derivadas a favor de las provincias yentes asimilados, que, para estas entregas a cuenta, serádel 1,7206 por ciento.• ECIIEE(h) p : Importe anual de las entregas a cuenta dela provincia o ente asimilado p, en concepto de cesión dela recaudación del Impuesto <strong>Especial</strong> h de los señaladosen el primer párrafo de este apartado prevista en el año<strong>2011</strong>.• RPIIEE(h): Importe de la previsión presupuestaria dela recaudación líquida del Impuesto <strong>Especial</strong> h de los señaladosen el primer párrafo de este apartado para el año<strong>2011</strong>.• ICP i (h): Índice provisional de consumo de la ComunidadAutónoma i a la que pertenece la provincia o entidadasimilada p, elaborado, para el año <strong>2011</strong>, a efectos de laasignación del Impuesto <strong>Especial</strong> h de los señalados en elprimer párrafo de este apartado. A estos efectos se tendránen cuenta los últimos datos disponibles, que correspondena los utilizados para el cálculo de la liquidación definitivadel año 2008.• P p y P i : Poblaciones de la provincia o entidad asimiladap y de la Comunidad Autónoma i respectiva. A estos efectos,se considerará la población de derecho según el Padrónde la población municipal vigente a 1 de enero de <strong>2011</strong>y aprobado oficialmente por el Gobierno.El importe que se obtenga en concepto de entregas acuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cadaprovincia o entidad asimilada, tramitándose como devolucionesde ingresos en el concepto relativo a cada uno delos Impuestos <strong>Especial</strong>es señalados en el primer párrafode este apartado.Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferenciaentre las entregas a cuenta percibidas y el valordefinitivo de la cesión de la recaudación líquida por los Impuestos<strong>Especial</strong>es señalados en el primer párrafo delapartado anterior que resulte de la aplicación del artículo139 del texto refundido de la Ley Reguladora de las HaciendasLocales aprobado por Real Decreto Legislativo2/2004, de 5 de marzo (LA LEY-LEG. 362/2004 y414/2004) (NDL 483 BOE'04). A estos efectos, se aplicaráel porcentaje de cesión que, en su caso, se establezca ennorma con rango de ley o en la Ley de Presupuestos Ge-173


Art. 111Ley de Presupuestos Generales del Estadonerales del Estado para el año 2013, teniendo en cuenta elporcentaje de cesión a favor de las Comunidades Autónomasfijado en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre (LA LEY-LEG. 1481/2009) (NDL 22770/2009), por la que se regulael sistema de financiación de las Comunidades Autónomasde régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomíay se modifican determinadas normas tributarias.Artículo 111. Cesión de la recaudación líquida por Impuestos<strong>Especial</strong>es sobre Hidrocarburos y sobre las Laboresdel Tabaco: Determinación de las entregas a cuenta yde la liquidación definitiva.Uno. Las provincias y entes asimilados incluidos en elámbito subjetivo del artículo 135 del texto refundido de laLey Reguladora de las Haciendas Locales aprobado porReal Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (LA LEY-LEG. 362/2004 y 414/2004) (NDL 483 BOE'04), participaránen la recaudación líquida que se obtenga, por losImpuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores delTabaco, mediante la determinación de doce entregas mensualesa cuenta de la liquidación definitiva.El cálculo, para cada provincia o entidad asimilada, delimporte total de estas entregas a cuenta se efectuará mediantela siguiente operación:Siendo:• PCIIEE**: Porcentaje provisional de cesión de rendimientosrecaudatorios de los Impuestos <strong>Especial</strong>es sobreHidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco a favor delas provincias y entes asimilados, que, para estas entregasa cuenta, será del 1,7206 por ciento.• ECIIEE(k)p: Importe anual de las entregas a cuenta dela provincia o ente asimilado p, en concepto de cesión dela recaudación del Impuesto <strong>Especial</strong> k de los señaladosen el primer párrafo de este apartado prevista en el año<strong>2011</strong>.• RPIIEE(k): Importe de la previsión presupuestaria de larecaudación líquida del Impuesto <strong>Especial</strong> k de los señaladosen el primer párrafo de este apartado para el año<strong>2011</strong>.• IPp(k): Índice provisional, para el año <strong>2011</strong>, referido ala provincia o ente asimilado p, de entregas de gasolinas,gasóleos y fuelóleos, y el de ventas a expendedurías detabaco, ponderadas ambas por los correspondientes tiposimpositivos. A estos efectos se tendrán en cuenta datoscorrespondientes al último año disponible.El importe que se obtenga en concepto de entregas acuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cadaentidad, tramitándose como devoluciones de ingresos enel concepto relativo a cada uno de los Impuestos <strong>Especial</strong>esseñalados en el primer párrafo de este apartado.Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferenciaentre las entregas a cuenta percibidas y el valordefinitivo de la cesión de la recaudación líquida por los Impuestos<strong>Especial</strong>es señalados en el artículo anterior, queresulte de la aplicación del artículo 139 del texto refundidode la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobadopor Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (LALEY-LEG. 362/2004 y 414/2004) (NDL 483 BOE'04). Aestos efectos, se aplicará el porcentaje de cesión que, ensu caso, se establezca en norma con rango de ley o en laLey de Presupuestos Generales del Estado para el año2013, teniendo en cuenta el porcentaje de cesión a favorde las Comunidades Autónomas fijado en la Ley 22/2009,de 18 de diciembre (LA LEY-LEG. 1481/2009) (NDL22770/2009), por la que se regula el sistema de financiaciónde las Comunidades Autónomas de régimen común yCiudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadasnormas tributarias.Sección 5Participación de las provincias, comunidadesautónomas uniprovinciales y consejos y cabildosinsulares en los tributos del estadoSubsección 1Participación en el Fondo Complementario deFinanciaciónArtículo 112. Determinación de las entregas a cuenta.Uno. El importe total de las entregas a cuenta de la participaciónde cada provincia y entidad asimilada incluida enel ámbito subjetivo del vigente artículo 135 del texto refundidode la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobadopor Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo(LA LEY-LEG. 362/2004 y 414/2004) (NDL 483 BOE'04),en el Fondo Complementario de Financiación correspondientea <strong>2011</strong>, se reconocerá con cargo al crédito Transferenciasa las Diputaciones y Cabildos Insulares. Entregasa cuenta a las Diputaciones y Cabildos Insulares por suparticipación en los ingresos de los Capítulos I y II del Presupuestodel Estado por recursos no susceptibles de cesióna las Comunidades Autónomas, consignado en laSección 36, Servicio 21, Dirección General de CoordinaciónFinanciera con las Comunidades Autónomas y con lasEntidades Locales, Programa 942M.Dos. El citado importe será el 95 por ciento del FondoComplementario de Financiación del año 2004 aplicandoel índice de evolución correspondiente según el artículo121 del texto refundido de la Ley Reguladora de las HaciendasLocales, aprobado por el Real Decreto Legislativo2/2004, de 5 de marzo (LA LEY-LEG. 362/2004 y414/2004) (NDL 483 BOE'04).Tres. A la cuantía calculada según el apartado anterior,se le añadirá el 95 por ciento de las compensaciones pormermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuestosobre Actividades Económicas siguientes:a. Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley51/2002, de 27 de diciembre (LA LEY-LEG. 1795/2002)(NDL 1 BOE'03), de Reforma de la Ley Reguladora de lasHaciendas Locales, incrementada en los mismos términosque los ingresos tributarios del Estado en <strong>2011</strong> respecto a2004.b. Adicional, regulada en la disposición adicional segundade la Ley 22/2005, de 18 de noviembre (LA LEY-LEG.1623/2005) (NDL 2106 BOE'05), incrementada en los mismostérminos que los ingresos tributarios del Estado en<strong>2011</strong> respecto a 2006.Cuatro. Las entregas a cuenta de la participación en elFondo Complementario de Financiación para el ejercicio<strong>2011</strong> serán abonadas a las entidades locales a las que serefiere este artículo, mediante pagos mensuales equivalentesa la doceava parte del importe total que resulte dela aplicación de las normas recogidas en los apartados anteriores.Artículo 113. Liquidación definitiva.Uno. La práctica de la liquidación definitiva del FondoComplementario de Financiación del año <strong>2011</strong> a favor delas provincias y entidades asimiladas, se realizará con cargoal crédito que se dote en la Sección 36, Servicio 21,Dirección General de Coordinación Financiera con las ComunidadesAutónomas y con las Entidades Locales, Programa942M, Concepto 468, relativo a la liquidación174


Ley de Presupuestos Generales del Estado Art. 117definitiva de años anteriores y compensaciones derivadasdel nuevo sistema de financiación, con arreglo a las reglascontenidas en los artículos 141 y 143 del texto refundidode la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobadopor Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (LALEY-LEG. 362/2004 y 414/2004) (NDL 483 BOE'04).Dos. La cuantía anterior se incrementará, en su caso, enel importe de las compensaciones por mermas de ingresosderivadas de la reforma del Impuesto sobre ActividadesEconómicas siguientes:a. Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley51/2002, de 27 de diciembre (LA LEY-LEG. 1795/2002)(NDL 1 BOE'03), de Reforma de la Ley Reguladora de lasHaciendas Locales, actualizada en los mismos términosque los ingresos tributarios del Estado en <strong>2011</strong> respecto a2004.b. Adicional, regulada en la disposición adicional segundade la Ley 22/2005, de 18 de noviembre (LA LEY-LEG.1623/2005) (NDL 2106 BOE'05), actualizada en los mismostérminos que los ingresos tributarios del Estado en<strong>2011</strong> respecto a 2006.El importe de la liquidación definitiva de las compensacionesanteriores a favor de las Comunidades Autónomasuniprovinciales de Cantabria, Madrid y La Rioja, podrán serobjeto de integración en las cuantías que les correspondenen aplicación del sistema de financiación de las ComunidadesAutónomas de régimen común y de las Ciudadescon Estatuto de Autonomía, por acuerdo de la respectivaComisión Mixta, previo informe de la Subcomisión de RégimenEconómico, Financiero y Fiscal de la Comisión Nacionalde Administración Local, mediante las modificacionesy ajustes que procedan en los respectivos créditospresupuestarios.Tres. La liquidación definitiva se determinará por la diferenciaentre la suma de los importes de las entregas acuenta calculadas con arreglo a lo dispuesto en el artículoanterior y de la participación definitiva calculada en los términosde los apartados anteriores.Subsección 2Participación en el fondo de aportación a laasistencia sanitariaArtículo 114. Determinación de las entregas a cuenta.Uno. Para el mantenimiento de los centros sanitarios decarácter no psiquiátrico de las Diputaciones, ComunidadesAutónomas uniprovinciales no insulares y Consejos y CabildosInsulares se asigna, con cargo al crédito Transferenciasa las Diputaciones y Cabildos Insulares. Entregasa cuenta a las Diputaciones y Cabildos Insulares por suparticipación en los ingresos de los Capítulos I y II del Presupuestodel Estado por recursos no susceptibles de cesióna las Comunidades Autónomas consignado en laSección 36, Servicio 21, Programa 942M, Dirección Generalde Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomasy con las Entidades Locales, transferencias aEntidades Locales por participación en ingresos del Estado,la cantidad de 577,58 millones de euros en conceptode entregas a cuenta. Las entregas a cuenta de la participaciónen este fondo para el año <strong>2011</strong> serán abonadas alas Diputaciones Provinciales, Comunidades Autónomasuniprovinciales no insulares, Cabildos y Consejos Insularesmediante pagos mensuales equivalentes a la doceava partedel crédito. La asignación para el mantenimiento de loscentros sanitarios se realizará en proporción a las cuantíaspercibidas por este concepto en la liquidación definitiva dela participación en tributos del Estado del año 2004, y selibrará simultáneamente con las entregas a cuenta de laparticipación en el Fondo Complementario de Financiaciónregulado en la Subsección anterior.Dos. Cuando la gestión económica y financiera de loscentros hospitalarios, en los términos previstos en la Ley14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se transfieraa las correspondientes Comunidades Autónomas, se asignaráa dichas entidades las entregas a cuenta de la participacióndel ente transferidor del servicio, pudiendo serobjeto de integración en su participación en los tributos delEstado por acuerdo de la respectiva Comisión Mixta, previoinforme de la Subcomisión de Régimen Económico, Financieroy Fiscal de la Comisión Nacional de AdministraciónLocal, mediante las modificaciones y ajustes que procedanen los respectivos créditos presupuestarios.Artículo 115. Liquidación definitiva.Uno. La práctica de la liquidación definitiva de la asignacióndel fondo de aportación a la asistencia sanitaria delaño <strong>2011</strong>, correspondiente a las Provincias, ComunidadesAutónomas uniprovinciales no insulares e Islas, se realizarácon cargo al crédito que se dote en la Sección 36,Servicio 21, Dirección General de Coordinación Financieracon las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales,Programa 942M, Concepto 468, relativo a la liquidacióndefinitiva de años anteriores y compensacionesderivadas del nuevo sistema de financiación, con arreglo alas reglas contenidas en los artículos 143 y 144 del textorefundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Localesaprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 demarzo (LA LEY-LEG. 362/2004 y 414/2004) (NDL 483BOE'04), tomando como base de cálculo las cuantías que,por este concepto, resultaron de la liquidación definitiva dela participación en tributos del Estado del año 2004.Dos. Cuando la gestión económica y financiera de loscentros hospitalarios, en los términos previstos en la Ley14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se transfieraa las correspondientes Comunidades Autónomas, se procederáen la misma medida a asignar a dichas entidadesla participación del ente transferidor del servicio en el citadofondo.Sección 6Regímenes especialesArtículo 116. Participación de los Territorios Históricosdel País Vasco y Navarra en los tributos del Estado.Uno. La participación de los municipios del País Vascoy de Navarra en los tributos del Estado se fijará con arregloa las normas contenidas en la Subsección 2.ª, de la Sección3.ª de este Capítulo, en el marco del Concierto yConvenio Económico, respectivamente.Dos. La participación de las Diputaciones Forales delPaís Vasco y de la Comunidad Foral de Navarra en los tributosdel Estado se determinará según lo establecido enel artículo 146 del texto refundido de la Ley Reguladora delas Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo2/2004, de 5 de marzo (LA LEY-LEG. 362/2004 y414/2004) (NDL 483 BOE'04), en el marco del Concierto yConvenio Económico, respectivamente.Artículo 117. Participación de las entidades locales delas Islas Canarias en los tributos del Estado.Uno. La cesión de rendimientos recaudatorios en impuestosestatales a favor de los municipios de las IslasCanarias incluidos en el ámbito subjetivo de aplicación delartículo 111 del texto refundido de la Ley Reguladora de lasHaciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo2/2004, de 5 de marzo (LA LEY-LEG. 362/2004 y414/2004) (NDL 483 BOE'04), así como de los CabildosInsulares, se ajustará a lo dispuesto en el artículo 158 deesta última norma.Dos. La participación en el Fondo Complementario deFinanciación de las entidades locales citadas en el apartadoanterior se determinará con arreglo a lo dispuesto en la175


Art. 118Ley de Presupuestos Generales del EstadoSubsección 1.ª, de la Sección 3.ª, y en la Subsección 1.ª,de la Sección 4.ª, de este Capítulo, teniendo en consideraciónlo dispuesto en el mencionado artículo 158 de aquellanorma.Tres. La participación del resto de municipios de las IslasCanarias en los tributos del Estado se determinará mediantela aplicación de las normas contenidas en la Subsección2.ª, de la Sección 3.ª, de este Capítulo y conarreglo a la misma proporción que los municipios de régimencomún.Artículo 118. Participación de las Ciudades de Ceuta yde Melilla en los tributos del Estado.Uno. Las Ciudades de Ceuta y de Melilla, en cuanto entidadesasimiladas a los municipios, participarán en lostributos del Estado con arreglo a las normas generalescontenidas en este Capítulo.Dos. Las Ciudades de Ceuta y de Melilla, en cuanto entidadesasimiladas a las provincias, participarán en lostributos del Estado según lo establecido en el artículo 146del texto refundido de la Ley Reguladora de las HaciendasLocales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de5 de marzo (LA LEY-LEG. 362/2004 y 414/2004) (NDL 483BOE'04).Sección 7Compensaciones, subvenciones y ayudasArtículo 119. Subvenciones a las Entidades locales porservicios de transporte colectivo urbano.Uno. Para dar cumplimiento a lo previsto en la disposiciónadicional quinta del texto refundido de la Ley reguladorade las Haciendas Locales aprobado por Real DecretoLegislativo 2/2004, de 5 de marzo (LA LEY-LEG. 362/2004y 414/2004) (NDL 483 BOE'04), se fija en 70,79 millonesde euros el crédito destinado a subvencionar el servicio detransporte colectivo urbano prestado por las Entidades localesque reúnan los requisitos que se especifican en elsiguiente apartado.Dos. En la distribución del crédito podrán participar lasEntidades locales que dispongan de un servicio de transportepúblico colectivo urbano interior, cualquiera que seala forma de gestión, que cumplan los siguientes requisitos:a) Tener más de 50.000 habitantes de derecho, segúnel Padrón municipal vigente a 1 de enero de 2010 y aprobadooficialmente por el Gobierno.b) Tener más de 20.000 habitantes de derecho, segúnlas cifras de población del Padrón municipal vigente a 1 deenero de 2010 y aprobado oficialmente por el Gobierno, enlos que concurran simultáneamente que el número de unidadesurbanas censadas en el catastro inmobiliario urbanosea superior a 36.000 en la fecha señalada.c) Los municipios que, aun no reuniendo alguna de lascondiciones anteriores, sean capitales de provincia.d) Se exceptúan los municipios que, cumpliendo los requisitosanteriores, participen en un sistema de financiaciónalternativo del servicio de transporte público urbanointerior, en el que aporte financiación la Administración Generaldel Estado. Esta excepción será, en todo caso, deaplicación al Convenio de colaboración instrumentado enel ámbito territorial de las Islas Canarias y los contratosprogramas concertados con el Consorcio Regional deTransportes de Madrid y la Autoridad del Transporte Metropolitanode Barcelona.Tres. La dotación presupuestaria, una vez satisfechaslas obligaciones de pago correspondientes a sentenciasjudiciales firmes del mismo concepto, se distribuirá conformea los siguientes criterios, que se aplicarán con arregloa los datos de gestión económica y financiera que se deduzcandel modelo al que se refiere el apartado seis delpresente artículo:176A. El 5 por ciento del crédito en función de la longitud dela red municipal en trayecto de ida y expresada en kilómetros.Las líneas circulares que no tengan trayecto de ida yvuelta se computarán por la mitad.B. El 5 por ciento del crédito en función de la relaciónviajeros/habitantes de derecho de cada municipio ponderadapor la razón del número de habitantes citado divididopor 50.000. La cifra de habitantes de derecho será la depoblación del Padrón municipal vigente a 1 de enero de2010 y oficialmente aprobado por el Gobierno.C. El 90 por ciento del crédito en función del déficit mediopor título de transporte emitido, con arreglo al siguienteprocedimiento:a) El importe a subvencionar a cada municipio vendrádado por el resultado de multiplicar el número de títulos detransporte por la subvención correspondiente a cada unode dichos títulos.b) La subvención correspondiente a cada título se obtendráaplicando a su déficit medio las cuantías y porcentajesdefinidos en la escala siguiente:1. er tramo: el importe del déficit medio por título de transporte,de cada municipio, que no supere el 12,5 por cientodel déficit medio global se subvencionará al 100 por cien.2.º tramo: el importe del déficit medio por título de transporte,de cada municipio, que exceda del tramo anterior yno supere el 25 por ciento del déficit medio global se subvencionaráal 55 por ciento.3. er tramo: el importe del déficit medio por título de transporte,de cada municipio, que exceda del tramo anterior yno supere el 50 por ciento del déficit medio global se subvencionaráal 27 por ciento.4.º tramo: el importe del déficit medio por título de transporte,de cada municipio, que exceda del tramo anterior yno supere el 100 por ciento del déficit medio global se subvencionarácon el porcentaje de financiación que resulte dedividir el resto del crédito no atribuido a los tramos anterioresentre el total del déficit incluido en este tramo, considerandotodos los municipios que tengan derecho asubvención.5.º tramo: el importe del déficit medio por título de transporte,de cada municipio, que exceda del déficit medioglobal no será objeto de subvención.El porcentaje de financiación del 4.º tramo de la escalano podrá exceder del 27 por ciento. El exceso de créditoque pudiera resultar de la aplicación de esta restricción sedistribuirá proporcionalmente a la financiación obtenida porcada municipio, correspondiente a los tramos 2.º y 3.ºEn ningún caso, de la aplicación de estas normas se podráreconocer una subvención que, en términos globales,exceda del 90 por ciento del crédito disponible. Si se produjeraesta circunstancia se ajustará de forma sucesiva, enla proporción necesaria el porcentaje correspondiente a lostramos 3.º, 2.º y, en su caso, 1.º, en la forma dispuesta enel tramo 4.º, hasta agotar el citado crédito.c) El déficit medio de cada municipio será el resultadode dividir el déficit de explotación entre el número de títulosde transporte. El déficit medio global será el resultado dedividir la suma de los déficit de todos los municipios quetengan derecho a la subvención entre el total de títulos detransporte de dichos municipios.d) El importe de la subvención por título vendrá dada porla suma de la cuantía a subvencionar en cada tramo, quese obtendrá multiplicando la parte del déficit medio incluídaen cada tramo por el porcentaje de financiación aplicableen dicho tramo.El déficit de explotación estará determinado por el importede las pérdidas de explotación que se deduzca de las


Ley de Presupuestos Generales del Estado Art. 121cuentas de pérdidas y ganancias de las empresas o entidadesque presten el servicio de transporte público, elaboradascon arreglo al Plan de Contabilidad y a las normas yprincipios contables generalmente aceptados que, en cadacaso, resulten de aplicación, con los siguientes ajustes:a') En cuanto a los gastos de explotación se excluiránaquellos que se refieran a tributos, con independencia delsujeto activo de la relación jurídico-tributaria.b') En cuanto a los gastos e ingresos de explotación seexcluirán aquellos que tengan su origen en la prestaciónde servicios o realización de actividades ajenas a la deltransporte público urbano por la que se solicita la subvención.Asimismo, se excluirán cualesquiera subvenciones yaportaciones que reconozca, a favor de la empresa o entidadque preste el servicio de transporte público urbano,el Ayuntamiento en cuyo término municipal se realice laprestación.c') En todo caso se deducirán del déficit para el cálculode la financiación correspondiente a este apartado los importesatribuidos como subvención por los criterios de longitudde la red y relación viajeros/habitantes de derecho.Cuatro. Las subvenciones deberán destinarse a financiarla prestación de este servicio.Cinco. Para los Ayuntamientos del País Vasco y Navarra,la subvención que les corresponda se corregirá en lamisma proporción aplicable a su participación en tributosdel Estado.Seis. Antes del 1 de julio del año <strong>2011</strong>, con el fin de distribuirel crédito destinado a subvencionar la prestación delos servicios de transporte público colectivo urbano, lasrespectivas Entidades locales deberán facilitar, en la formaque se determine por los órganos competentes del Ministeriode Economía y Hacienda, la siguiente documentación:1. En todos los casos, el número de kilómetros de calzadade la red en trayecto de ida, el número de viajeros alaño, el número de plazas ofertadas al año, recaudación yprecios medios referidos al ejercicio 2010, según el modelodefinido por la Dirección General de Coordinación Financieracon las Comunidades Autónomas y con las EntidadesLocales.2. Tratándose de servicios realizados por la propia entidadu organismo autónomo dependiente en régimen degestión directa, documento detallado de las partidas de ingresosy gastos imputables al servicio de transporte y deldéficit o resultado real producido en el ejercicio 2010, segúnel modelo definido por la Dirección General de CoordinaciónFinanciera con las Comunidades Autónomas ycon las Entidades Locales.3. Tratándose de servicios realizados en régimen degestión directa por una sociedad mercantil municipal o deempresas o particulares que presten el servicio en régimende concesión o cualquier otra modalidad de gestión indirecta,se adjuntarán las cuentas anuales con su correspondienteinforme de auditoría.Asimismo, los administradores deberán elaborar un documentoen el que se detallen las partidas de ingresos ygastos del servicio de transporte y del déficit o resultadoreal producido en el ejercicio 2010, y los criterios de imputaciónde los referidos ingresos y gastos, según el modelodefinido por la Dirección General de Coordinación Financieracon las Comunidades Autónomas y con las EntidadesLocales.Deberá ser objeto de revisión por un auditor el documentocon las partidas de ingresos y gastos imputables al servicioy del déficit o resultado real producido en el ejercicio 2010y los criterios de imputación de los ingresos y gastos, entendiendoque está auditado cuando dicha informaciónesté incluida en la Memoria de las Cuentas Anuales y éstashayan sido auditadas.4. En cualquier caso, el documento oficial en el que serecojan, actualizados, los acuerdos reguladores de las condicionesfinancieras en que la actividad se realiza.5. En todos los casos, justificación de encontrarse elayuntamiento solicitante de la subvención y la empresa,organismo o entidad que preste el servicio, al corriente enel cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la SeguridadSocial.6. Certificación del Interventor de la aplicación del importerecibido como subvención al transporte colectivo urbanoen el ejercicio inmediato anterior a la finalidad previstaen el apartado Cuatro del artículo 111 de la Ley 26/2009,de 23 de diciembre (LA LEY-LEG. 1526/2009, 602/2010 y1547/2009) (NDL 23354/2009), de Presupuestos Generalesdel Estado para 2010.A los Ayuntamientos que no cumplieran con el envío dela documentación en la forma prevista en este artículo nose les reconocerá el derecho a percibir la ayuda destinadaa financiar el servicio de transporte público colectivo deviajeros por causa de interés general y con el fin de evitarperjuicios financieros a los demás perceptores.Artículo 120. Compensación a los Ayuntamientos delos beneficios fiscales concedidos a las personas físicas ojurídicas en los tributos locales.Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 9 deltexto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Localesaprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5de marzo (LA LEY-LEG. 362/2004 y 414/2004) (NDL 483BOE'04), se dota en la Sección 32 del vigente Presupuestode Gastos del Estado un crédito con la finalidad de compensarlos beneficios fiscales en tributos locales de exacciónobligatoria que se puedan conceder por el Estadomediante Ley y en los términos previstos en el apartadodos del citado artículo 9.Las solicitudes de compensación serán objeto de comprobaciónprevia a su pago, en el caso del Impuesto sobreActividades Económicas con la información existente enlas bases de datos de la matrícula de dicho impuesto, y enel caso del Impuesto sobre Bienes Inmuebles en las basesde datos del Catastro Inmobiliario.A dichos efectos, la Agencia Estatal de AdministraciónTributaria del Estado y la Dirección General del Catastrodel Ministerio de Economía y Hacienda, facilitarán la intercomunicacióninformática con la Dirección General deCoordinación Financiera con las Comunidades Autónomasy con las Entidades Locales.Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda a dictarlas normas necesarias para el establecimiento del procedimientoa seguir en cada caso, con el fin de proceder a lacompensación, en favor de los municipios, de las deudastributarias efectivamente condonadas y de las exencioneslegalmente concedidas.Artículo 121. Otras subvenciones a las Entidades locales.Uno. Con cargo a los créditos consignados en la Sección32, Servicio 02, Dirección General de Coordinación Financieracon las Comunidades Autónomas y con las EntidadesLocales, Programa 942N, se hará efectiva una compensaciónequivalente al importe de las cuotas del actual Impuestosobre Vehículos de Tracción Mecánica objeto decondonación en el año <strong>2011</strong>, como consecuencia de laaplicación de los beneficios fiscales establecidos en el vigenteConvenio de Cooperación para la Defensa con losEstados Unidos, de fecha 1 de diciembre de 1988.El cálculo de la cantidad a compensar se realizará conarreglo a los Convenios suscritos con los ayuntamientosafectados.Dos. Con cargo a los créditos de la Sección 32, Servicio02, Dirección General de Coordinación Financiera con las177


Art. 122Ley de Presupuestos Generales del EstadoComunidades Autónomas y con las Entidades Locales,Programa 942 N, se concede una ayuda de 8 millones deeuros para su asignación a las Ciudades de Ceuta y deMelilla, destinada a financiar actuaciones para la mejora dela gestión del agua.Las ayudas a las que se refiere el párrafo anterior se haránefectivas en la forma establecida en los correspondientesConvenios suscritos entre el Ministerio de Economía yHacienda y cada una de las Ciudades mencionadas, en elmarco de los principios generales del artículo 111 bis deltexto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real DecretoLegislativo 1/2001, de 20 de julio (LA LEY-LEG.1110/2001 y 1606/2001) (NDL 1493 BOE'01), y de la normativacomunitaria.La anterior cuantía se repartirá entre las Ciudades deCeuta y Melilla en función del número de habitantes de derechode cada municipio, según el Padrón de la poblaciónmunicipal vigente a 1 de enero del ejercicio inmediatamenteanterior. A la Ciudad de Ceuta le corresponden 4,14millones de euros y a la de Melilla 3,86 millones de euros.Artículo 122. Anticipos a favor de los Ayuntamientospor desfases en la gestión recaudatoria de los tributos locales.Uno. Cuando por circunstancias relativas a la emisión delos padrones no se pueda liquidar el Impuesto sobre BienesInmuebles antes del 1 de agosto del año <strong>2011</strong>, los ayuntamientosafectados podrán percibir del Tesoro Públicoanticipos a cuenta del mencionado impuesto, a fin de salvaguardarsus necesidades mínimas de tesorería, previaautorización del Pleno de la respectiva corporación.Tales anticipos serán concedidos a solicitud de los respectivosmunicipios, previo informe de la Dirección Generaldel Catastro y serán tramitados y resueltos por la DirecciónGeneral de Coordinación Financiera con las ComunidadesAutónomas y con las Entidades Locales.En la tramitación de los expedientes se tendrán en cuentalos siguientes condicionamientos:a. Los anticipos no podrán exceder del 75 por ciento delimporte de la recaudación previsible como imputable a cadapadrón.b. El importe anual a anticipar a cada corporación medianteesta fórmula no excederá del doble de la últimaanualidad percibida por la misma en concepto de participaciónen los tributos del Estado.c. En ningún caso podrán solicitarse anticipos correspondientesa más de dos períodos impositivos sucesivoscon referencia a un mismo tributo.d. Las Diputaciones Provinciales, Cabildos y ConsejosInsulares y Comunidades Autónomas uniprovinciales yotros organismos públicos recaudadores que, a su vez, hayanrealizado anticipos a los Ayuntamientos de referencia,en la forma prevista en el artículo 149.2 del texto refundidode la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobadopor Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (LALEY-LEG. 362/2004 y 414/2004) (NDL 483 BOE'04), podránser perceptores de la cuantía que corresponda delanticipo, hasta el importe de lo efectivamente anticipado ycon el fin de poder cancelar en todo o en parte las correspondientesoperaciones de tesorería, previa la oportunajustificación.e. Una vez dictada la correspondiente resolución definitiva,los anticipos se librarán por su importe neto a favor delos Ayuntamientos o entidades a que se refiere la letra danterior por cuartas partes mensuales, a partir del día 1 deseptiembre de cada año, y se suspenderán las correlativasentregas en el mes siguiente a aquel en que se subsanenlas deficiencias señaladas en el párrafo primero de esteapartado.Los anticipos concedidos con arreglo a lo dispuesto eneste apartado, estarán sometidos, en su caso, a las mismasretenciones previstas en la disposición adicional cuartadel texto refundido de la Ley Reguladora de lasHaciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo2/2004, de 5 de marzo (LA LEY-LEG. 362/2004 y414/2004) (NDL 483 BOE'04), y serán reintegrados por lasrespectivas entidades locales una vez recibido informe dela Dirección General del Catastro comunicando la rectificaciónde los mencionados padrones.Dos. Mediante resolución de la Dirección General deCoordinación Financiera con las Comunidades Autónomasy con las Entidades Locales se podrán conceder a losAyuntamientos, en caso de urgente y extraordinaria necesidadde tesorería, anticipos a reintegrar dentro del ejerciciocorriente con cargo a su participación en los tributos delEstado. Para la concesión de estos anticipos se deberáncumplir los siguientes requisitos:a. Acuerdo del Pleno de la Corporación, autorizando asu Presidente la solicitud del anticipo y fijando los términosde tal solicitud.b. Informe de la Intervención municipal en el que se concretela situación económico-financiera de la Entidad Localque justifique con precisión la causa extraordinaria que hacenecesario el anticipo.c. Informe de la Tesorería municipal de la previsión deingresos y los gastos del ejercicio correspondiente.Sección 8Normas instrumentales en relación con lasdisposiciones incluidas en este capítuloArtículo 123. Normas de gestión presupuestaria de determinadoscréditos a favor de las Entidades locales.Uno. Se autoriza al Ministerio de Economía y Haciendaa comprometer gastos con cargo al ejercicio de 2012, hastaun importe máximo equivalente a la doceava parte de loscréditos consignados en el Presupuesto para <strong>2011</strong>, destinadosa satisfacer las entregas a cuenta de la participaciónen tributos del Estado a favor de los Ayuntamientos y DiputacionesProvinciales o entes asimilados, del mes deenero de 2012. Las diferencias que pudieran surgir en relacióncon la determinación de las entregas a cuenta definitivasimputables al mencionado ejercicio serán objeto deajuste en las entregas a cuenta del mes de febrero delejercicio citado.Dos. Los expedientes de gasto y las órdenes de pagoconjuntas que se expidan a efectos de cumplir los compromisosque se establecen en los artículos precedentes delpresente capítulo se tramitarán, simultáneamente, a favorde las Corporaciones locales afectadas, y su cumplimiento,en cuanto a la disposición efectiva de fondos, podrá realizarsecon cargo a las cuentas de acreedores no presupuestariosque, a estos fines, están habilitadas en laDirección General del Tesoro y Política Financiera, de formaque se produzca el pago conjunto y simultáneo de lasrespectivas obligaciones a todos los perceptores en razónde la fecha de las correspondientes resoluciones y enigualdad de condiciones.Se declaran de urgente tramitación:Los expedientes de modificación de crédito con relacióna los compromisos señalados.Los expedientes de gasto, vinculados a los compromisosde referencia, a que se refiere la Orden de 27 de diciembrede 1995.A estos efectos, deberán ser objeto de acumulación lasdistintas fases del procedimiento de gestión presupuestaria,adoptándose en igual medida procedimientos especialesde registro contable de las respectivas operaciones.Tres. En los supuestos previstos en el apartado anterior,cuando proceda la tramitación de expedientes de amplia-178


Ley de Presupuestos Generales del Estado Art. 125ción de crédito y a los efectos previstos en el artículo 54 dela Ley 47/2003, de 26 de noviembre (LA LEY-LEG.1781/2003) (NDL 2058 BOE'03), General Presupuestaria,las solicitudes de incrementos de crédito se justificarán, entodo caso, en base a las peticiones adicionales formuladaspor las Entidades Locales afectadas.Cuatro. Los créditos incluidos en el Presupuesto de Gastosa los fines señalados en el apartado Uno anterior sepodrán transferir con la periodicidad necesaria a la cuentaextrapresupuestaria correspondiente, habilitada a estosefectos en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.Este procedimiento se podrá aplicar al objeto dematerializar el pago simultáneo de las obligaciones que sederiven de la participación de las Entidades locales en lostributos del Estado, tanto en concepto de entregas a cuentacomo de liquidación definitiva, así como para proceder alpago simultáneo de las obligaciones que traigan causa delas solicitudes presentadas por las Corporaciones locales,una vez se dicten las resoluciones pertinentes que den origenal reconocimiento de dichas obligaciones por parte delEstado.Artículo 124. Información a suministrar por las Corporacioneslocales.Uno. Con el fin de proceder a la liquidación definitiva dela participación de los Ayuntamientos en los tributos delEstado, correspondiente a <strong>2011</strong> las respectivas Corporacioneslocales deberán facilitar, antes del 30 de junio delaño <strong>2011</strong>, en la forma que se determine por los órganoscompetentes del Ministerio de Economía y Hacienda, la siguientedocumentación:1. Una certificación comprensiva de la recaudación líquidaobtenida en 2009 por el Impuesto sobre BienesInmuebles, por el Impuesto sobre Actividades Económicasy por el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.En el Impuesto sobre Bienes Inmuebles se especificará larecaudación correspondiente a los bienes inmuebles decaracterísticas especiales.2. Una certificación comprensiva de las bases imponiblesdeducidas de los padrones del año 2009, así como delas altas producidas en los mismos, correspondientes alImpuesto sobre Bienes Inmuebles, urbanos, y de los tiposexigibles en el municipio en los tributos que se citan en elpárrafo precedente. En relación con el Impuesto sobreBienes Inmuebles se especificará la información tributariacorrespondiente a los bienes inmuebles de característicasespeciales.3. Una certificación de las cuotas exigibles en el Impuestosobre Actividades Económicas en 2009, incluida la incidenciade la aplicación del coeficiente a que se refiere elartículo 86 del texto refundido de la Ley Reguladora de lasHaciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo2/2004, de 5 de marzo (LA LEY-LEG. 362/2004 y414/2004) (NDL 483 BOE'04), vigentes en aquel períodoimpositivo.Dos. El procedimiento de remisión de la documentaciónen papel podrá sustituirse por la transmisión electrónica dela información en los modelos habilitados para tal fin, siempreque el soporte utilizado para el envío incorpore la firmaelectrónica del Interventor o, en su caso, del titular del órganode la Corporación local que tenga atribuida la funciónde contabilidad.La firma electrónica reconocida, entendida en los términosprevistos por la Ley 59/2003, de 19 de diciembre (LALEY-LEG. 1935/2003) (NDL 2202 BOE'03), de firma electrónica,tendrá respecto de los datos transmitidos por laEntidad local el mismo valor que la firma manuscrita en relacióncon los consignados en papel, por lo que su aplicaciónen la transmisión electrónica de la información eximiráde la obligación de remitir la citada documentación en soportepapel.Tres. Por la Dirección General de Coordinación Financieracon las Comunidades Autónomas y con las EntidadesLocales, se procederá a dictar la correspondiente resoluciónestableciendo los modelos que contengan el detallede la información necesaria, así como la regulación delprocedimiento para la presentación telemática de la documentacióny la firma electrónica de la misma.Cuatro. A los municipios que, estando en el ámbito deaplicación de la Subsección 2.ª de la Sección 3.ª de esteCapítulo, no aportaran la documentación que se determinaen las condiciones señaladas anteriormente se les aplicará,en su caso, un módulo de ponderación equivalente al60 por ciento del esfuerzo fiscal medio aplicable al municipiocon menor coeficiente por este concepto, dentro deltramo de población en que se encuadre, a efectos de practicarla liquidación definitiva de su participación en lostributos del Estado para el año <strong>2011</strong>.Artículo 125. Retenciones a practicar a las Entidadeslocales en aplicación de la disposición adicional cuarta deltexto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Localesaprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5de marzo.Uno. Previa solicitud del órgano competente que tengaatribuida legalmente la gestión recaudatoria, de acuerdocon la normativa específica aplicable, la Dirección Generalde Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomasy con las Entidades Locales aplicará las retencionesque deban practicarse en la participación de los municipiosy provincias en los tributos del Estado.Si concurrieran en la retención deudas derivadas de tributosdel Estado y deudas por cuotas de la SeguridadSocial y conceptos de recaudación conjunta con las mismas,y la cuantía de todas ellas superase la cantidadretenida, aquella se prorrateará en función de los importesde éstas.Dos. El importe de la retención será el 50 por ciento dela cuantía asignada a la respectiva entidad local, tanto encada entrega a cuenta como en la liquidación definitivaanual correspondiente a la participación en los tributos delEstado, excepto cuando la cuantía de la deuda sea inferiora esa cantidad.Cuando se trate de deudas derivadas de tributos del Estadoque hayan sido legalmente repercutidos, de ingresosa cuenta correspondientes a retribuciones en especie, decantidades retenidas o que se hubieran debido retener acuenta de cualquier impuesto, o de cotizaciones socialesque hayan sido o hubieran debido ser objeto de retención,la retención a practicar será del 100 por cien de la cuantíaasignada a la respectiva entidad local, tanto en cada entregaa cuenta como en la liquidación definitiva anual correspondientea la participación en los tributos del Estado,excepto cuando la cuantía de la deuda sea inferior a esacantidad.Tres. La cuantía a retener en el conjunto del ejerciciopodrá reducirse cuando se justifique la existencia de gravesdesfases de tesorería generados por la prestación deaquellas obligaciones relativas:a. al cumplimiento regular de las obligaciones de personal;b. a la prestación de los servicios públicos obligatoriosen función del número de habitantes del municipio;c. a la prestación de servicios sociales, protección civil yextinción de incendios, para cuya realización no se exijacontraprestación alguna en forma de precio público o tasaequivalente al coste del servicio realizado.En ningún caso podrá establecerse un porcentaje de retencióninferior al 25 por ciento de la entrega a cuenta.179


Art. 126Ley de Presupuestos Generales del EstadoNo será aplicable la reducción de retenciones a aquellasentidades locales que se hayan integrado en consorcios desaneamiento financiero del que formen parte institucionesde otras administraciones públicas.En los procedimientos de reducción del porcentaje de retención,la Dirección General de Coordinación Financieracon las Comunidades Autónomas y con las Entidades Localesdictará la resolución correspondiente, teniendo encuenta la situación financiera de la entidad y la necesidadde garantizar la prestación de los servicios públicos obligatorios.Para ello, la entidad local deberá aportar, concarácter imprescindible y no exclusivo:- Certificado expedido por los órganos de recaudaciónde las Entidades acreedoras por el que se acredite haberatendido el pago de las obligaciones corrientes en los docemeses precedentes al mes inmediato anterior a la fecha desolicitud de la certificación;- Informe de la situación financiera actual suscrito por elInterventor local que incluya el cálculo del remanente detesorería a la fecha de solicitud de la reducción del porcentajede retención y ponga de manifiesto los términos enlos que dicha situación afecta al cumplimiento de las obligacionesrecogidas en el párrafo primero del presenteapartado;- Plan de Saneamiento, aprobado por el Pleno, que incluyael ejercicio en curso.En la resolución se fijará el período de tiempo en que elporcentaje de retención habrá de ser reducido, sin quequepa la extensión de este más allá de la finalización delejercicio económico. En todo caso, tal reducción estarácondicionada a la aprobación por la entidad local de un plande saneamiento, o a la verificación del cumplimento de otroen curso.Cuatro. Cuando la deuda nazca como consecuencia delreintegro de anticipos de financiación a cargo del TesoroPúblico, la retención habrá de adecuarse a las condicionesfijadas en la resolución de concesión del correspondienteanticipo, ya sea mediante la cancelación total del débito enforma singular, o en retenciones sucesivas hasta la definitivaextinción de éste.Cinco. Las resoluciones declarando la extinción de lasdeudas con cargo a las cantidades que se hayan retenidocorresponderán, en cada caso, al órgano legalmente competenteque tenga atribuida la gestión recaudatoria, deacuerdo con la normativa específica aplicable, produciendosus efectos, en la parte concurrente de la deuda, desde elmomento en que se efectuó la retención.Artículo 126. Financiación de instituciones del municipiode Barcelona.Uno. En el marco de la Ley 1/2006, de 13 de marzo (LALEY-LEG. 413/2006) (NDL 558 BOE'06), por la que se regulael Régimen <strong>Especial</strong> del Municipio de Barcelona, concargo al Concepto 461, Al Ayuntamiento de Barcelona parala financiación de actividades culturales, de acuerdo con elConvenio que se suscriba en el ámbito de la Comisión deColaboración Interadministrativa, del Programa 334A, Promocióny Cooperación Cultural, del Servicio 02, SecretaríaGeneral Técnica, de la Sección 24, Ministerio de Cultura,de los Presupuestos Generales del Estado para el año<strong>2011</strong>, se podrán reconocer obligaciones hasta un montanteglobal de 9.500,00 miles de euros para la financiación deinstituciones con amplia proyección y relevancia del Municipiode Barcelona.Para la materialización de las transferencias destinadasa financiar las instituciones citadas en el apartado anteriordeberá suscribirse previamente el correspondiente Convenioen el ámbito de la Comisión de Colaboración Interadministrativacreada con arreglo a lo dispuesto en el artículo5 de la Ley 1/2006, de 13 de marzo (LA LEY-LEG.413/2006) (NDL 558 BOE'06), por la que se regula el Régimen<strong>Especial</strong> del Municipio de Barcelona.Dos. En el mismo marco legal antes citado, se podránreconocer obligaciones hasta un importe de 4,30 millonesde euros, con cargo al Programa 942N, del Servicio 02, dela Sección 32, Otras Relaciones Financieras con Entes Territoriales,de los Presupuestos Generales del Estado parael año <strong>2011</strong> para la financiación de los servicios específicosdel Área Metropolitana de Barcelona.La contribución anterior deberá ajustarse a lo dispuestoen la letra b del apartado 1 del artículo 153 del texto refundidode la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobadopor Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo(LA LEY-LEG. 362/2004 y 414/2004) (NDL 483 BOE'04),y sólo podrá hacerse efectiva una vez creada por la correspondienteLey de la Comunidad Autónoma, con arregloa lo establecido en la disposición adicional segunda de laLey 1/2006, de 13 de marzo (LA LEY-LEG. 413/2006)(NDL 558 BOE'06), por la que se regula el Régimen <strong>Especial</strong>del Municipio de Barcelona.Artículo 127. Fondo especial de financiación a favor delos municipios de población no superior a 20.000 habitantes.Uno. Como mecanismo especial de financiación de losmunicipios con población no superior a 20.000 habitantes,se dota para el año <strong>2011</strong>, en la Sección 22, Ministerio dePolítica Territorial y Administración Pública, Programa 942A, Cooperación Económica Local del Estado, un fondo paraatender transferencias corrientes a favor de los municipiosque pertenezcan a aquel grupo de población, asignándosepor la Dirección General de Cooperación Local,del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública,con arreglo a los criterios contenidos en el apartadosiguiente.Dos. El fondo se distribuirá entre los municipios citadosen el apartado anterior que no alcancen una participaciónen tributos del Estado de 154 euros por habitante en conceptode entregas a cuenta correspondientes a <strong>2011</strong>, ycuyo coeficiente de esfuerzo fiscal medio por habitante,según datos de la última liquidación definitiva practicada,sea superior a 1. La cuantía asignada por este crédito, sumadaal importe que les corresponda por la aplicación delmodelo descrito en los artículos 105 y 106, no superará lacuantía de 154 euros por habitante.A los efectos anteriores, la Dirección General de CoordinaciónFinanciera con las Comunidades Autónomas y conlas Entidades Locales, del Ministerio de Economía y Hacienda,certificará la participación en tributos del Estado porhabitante correspondiente a las entregas a cuenta de dichoejercicio de los municipios con población no superior a20.000 habitantes, así como los coeficientes de esfuerzofiscal medio por habitante citados en el párrafo anterior.El pago de las cuantías resultantes de la distribución anteriorse realizará por la Dirección General de CooperaciónLocal, del Ministerio de Política Territorial y AdministraciónPública, en el primer semestre del ejercicio, no teniendocarácter de entrega a cuenta, por lo que, en ningún caso,estará sujeto a liquidación posterior.CAPÍTULO IICOMUNIDADES AUTÓNOMASArtículo 128. Entregas a cuenta del Fondo de SuficienciaGlobal.Los créditos presupuestarios destinados a hacer efectivaslas entregas a cuenta del Fondo de Suficiencia Globalestablecidas en el artículo 20 de la Ley 22/2009, de 18 dediciembre (LA LEY-LEG. 1481/2009) (NDL 22770/2009),por la que se regula el sistema de financiación de las ComunidadesAutónomas de régimen común y Ciudades conEstatuto de Autonomía y se modifican determinadas nor-180


Ley de Presupuestos Generales del Estado Art. 129mas tributarias, una vez tenidas en cuenta la regularizacióndel Fondo de Suficiencia Global del año base en los términosprevistos en el artículo 10.2 de la citada Ley, lasrevisiones, correcciones y demás preceptos aplicables alas mismas son, para cada Comunidad Autónoma y Ciudadcon Estatuto de Autonomía, los que se incluyen en los correspondientesServicios de la Sección 36 «Sistemas definanciación de Entes Territoriales», Dirección General deCoordinación Financiera con las Comunidades Autónomasy con las Entidades Locales, Programa 941M «Transferenciasa Comunidades Autónomas por participación enlos ingresos del Estado», concepto 451 «Fondo de SuficienciaGlobal».Artículo 129. Liquidación definitiva de los recursos delSistema de Financiación del año 2009 de las ComunidadesAutónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía.Uno. De conformidad con lo que establece el apartado2 del artículo 11 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre (LALEY-LEG. 1481/2009) (NDL 22770/2009), cuando se conozcanlos valores definitivos en el año <strong>2011</strong> de los recursoscorrespondientes al año 2009 regulados en el Título Ide la citada Ley, se practicará la liquidación de dicho ejercicio.De acuerdo con lo previsto en el apartado 3 del citadoartículo 11, en ese momento se efectuará igualmente la liquidaciónde los Fondos de Convergencia Autonómicaregulados en el Título II de la citada Ley correspondientesa 2009.La determinación del importe de la liquidación definitivadel año 2009 de cada uno de los recursos del sistema y delos fondos de convergencia autonómica se calculará, enaplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria primerade la Ley 22/2009, de 18 de diciembre (LA LEY-LEG.1481/2009) (NDL 22770/2009), conforme a las siguientesreglas:a) Se calculará la cuantía total obtenida por cada Comunidado Ciudad con Estatuto de Autonomía por pagosefectuados en el año 2009 que, conforme lo indicado en elapartado 5 de la disposición transitoria primera de la Ley22/2009, de 18 de diciembre (LA LEY-LEG. 1481/2009)(NDL 22770/2009), incluye las entregas a cuenta de losrecursos del sistema reguladas en la Ley 21/2001, de 27de diciembre (LA LEY-LEG. 1770/2001 y 801/2002) (NDL2359 BOE'01), los pagos recibidos de la compensación porla supresión del gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio,los pagos por los servicios transferidos indicados en laletra g) del apartado 2 del artículo 5 de la Ley 22/2009, de18 de diciembre (LA LEY-LEG. 1481/2009) (NDL22770/2009), los pagos recibidos por la dotación complementariapara la financiación de la asistencia sanitaria y dela dotación de compensación de insularidad previstos en laletra h) del apartado 2 del artículo 5 de la citada Ley y, ensu caso, los pagos recibidos por los servicios traspasadospor el Instituto Social de la Marina, previstos en la letra i)del apartado 2 del artículo 5 de la citada Ley.b) En cumplimiento de lo previsto en el artículo 20 in finey en las disposiciones transitorias primera y cuarta de laLey 22/2009, de 18 de diciembre (LA LEY-LEG.1481/2009) (NDL 22770/2009), las liquidaciones definitivasde los recursos tributarios sujetos a liquidación secorresponderán con aquellas que resultaran de la aplicaciónde la Ley 21/2001, de 27 de diciembre (LA LEY-LEG.1770/2001 y 801/2002) (NDL 2359 BOE'01), para lo cualse deducirá del rendimiento definitivo de cada uno de ellos,calculado de acuerdo con la Ley 22/2009, de 18 de diciembre(LA LEY-LEG. 1481/2009) (NDL 22770/2009), el importede los pagos enumerados en la letra a) del apartadoUno de este artículo que sea necesario para alcanzar lascitadas liquidaciones.c) La liquidación definitiva de la Transferencia del Fondode Garantía de Servicios Públicos Fundamentales de cadaComunidad Autónoma se determinará deduciendo de suvalor definitivo, calculado de acuerdo con la Ley 22/2009,de 18 de diciembre (LA LEY-LEG. 1481/2009) (NDL22770/2009), el importe de los pagos enumerados en laletra a) del apartado Uno de este artículo necesario paraque el importe de esta liquidación equivalga a la cifra resultantede distribuir la aportación definitiva del Estado alFondo de Garantía en el año 2009 en función de la poblaciónajustada de la Comunidad Autónoma en dicho año,determinadas con arreglo a lo previsto en el artículo 19 dela Ley 22/2009, de 18 de diciembre (LA LEY-LEG.1481/2009) (NDL 22770/2009).d) La liquidación definitiva del Fondo de Suficiencia Globalde cada Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatutode Autonomía se calculará deduciendo de su valor definitivo,calculado de acuerdo con la Ley 22/2009, de 18 dediciembre (LA LEY-LEG. 1481/2009) (NDL 22770/2009),la cuantía de los pagos enumerados en la letra a) del apartadoUno de este artículo que no hayan sido deducidos enel cálculo de las liquidaciones del resto de los recursos delTítulo I de la Ley 22/2009, enumeradas en las letras b) y c)de este apartado.e) Los importes de las liquidaciones definitivas de lasparticipaciones en el Fondo de Cooperación y en el Fondode Competitividad se determinarán para cada Comunidado Ciudad con Estatuto de Autonomía según lo establecidoen los artículos 23 y 24, en la disposición adicional primeray en el apartado 7 de la disposición transitoria primera dela Ley 22/2009, de 18 de diciembre (LA LEY-LEG.1481/2009) (NDL 22770/2009). Al respecto, de conformidadcon lo dispuesto en el citado apartado se entenderáncomo pagos realizados a tener en cuenta en el cálculo dela financiación homogénea de la Comunidad en el año2009, entre los previstos en el apartado 5 de la citada disposición,aquellos anticipos de recursos del sistema y lasliquidaciones de recursos del sistema a favor del Estado ode la Comunidad que resultasen cancelados o compensadosen aplicación de lo dispuesto en el apartado Cinco deeste artículo, sin haber tenido en cuenta las liquidacionesdefinitivas de las participaciones en los fondos de convergenciaautonómica.Dos. La liquidación global de los recursos del sistema definanciación y de las participaciones en los fondos de convergenciaautonómica correspondiente a 2009 de cadaComunidad Autónoma y Ciudad con Estatuto de Autonomía,a la que se refiere la disposición adicional cuarta dela Ley 22/2009, de 18 de diciembre (LA LEY-LEG.1481/2009) (NDL 22770/2009), estará compuesta por losimportes de las liquidaciones definitivas de los recursos delsistema y de las participaciones en los fondos de convergenciaautonómica enumeradas en el apartado Uno delpresente artículo una vez deducido el importe de los anticiposcorrespondientes al año 2009, concedidos al amparode la disposición transitoria segunda de la Ley 22/2009, de18 de diciembre (LA LEY-LEG. 1481/2009) (NDL22770/2009).Tres. En el supuesto de que el saldo global de la liquidaciónanterior fuera a favor de la Comunidad Autónoma oCiudad con Estatuto de Autonomía, se realizarán los pagosde las liquidaciones positivas descontando de ellos, mediantecompensación, el importe de las liquidaciones afavor del Estado y el de los anticipos correspondientes alaño 2009 satisfechos en virtud de lo establecido en la disposicióntransitoria segunda de la Ley 22/2009, de 18 dediciembre (LA LEY-LEG. 1481/2009) (NDL 22770/2009).Cuatro. En el supuesto de que el saldo global de la liquidacióndel apartado Dos fuera a favor del Estado, serealizarán los pagos de las liquidaciones a favor de la Co-181


Art. 129Ley de Presupuestos Generales del Estadomunidad descontando de ellos las liquidaciones a favor delEstado y los anticipos correspondientes a 2009 concedidosen virtud de lo establecido en la disposición transitoria segundade la Ley 22/2009, de 18 de diciembre (LA LEY-LEG. 1481/2009) (NDL 22770/2009), hasta el importe dedichos pagos.Una vez realizadas las operaciones anteriores, los saldosa favor del Estado pendientes de compensar se abonaránpor cada Comunidad mediante retenciones practicadas porel Estado sobre las entregas a cuenta o liquidaciones decualquier recurso del sistema de financiación y de las participacionesen los fondos de convergencia autonómica,según lo previsto en la disposición adicional cuarta de laLey 22/2009, de 18 de diciembre (LA LEY-LEG.1481/2009) (NDL 22770/2009).Cinco. A efectos de lo previsto en los apartados Tres yCuatro, para efectuar las cancelaciones de anticipos y lascompensaciones se observarán las siguientes reglas eneste orden descrito:1.º La liquidación de la Transferencia del Fondo de Garantíade Servicios Públicos Fundamentales a favor de laComunidad se aplicará a cancelar los anticipos a cuentade los recursos y fondos adicionales correspondientes alaño 2009 concedidos al amparo de la disposición transitoriasegunda de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre (LALEY-LEG. 1481/2009) (NDL 22770/2009), hasta el límitede su cuantía.Se considera anticipo a cuenta de los recursos y fondosadicionales el importe del anticipo concedido correspondientea 2009 en cuya determinación se tuvieron en cuentalos recursos y fondos adicionales estimados, previstos enel Título I de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre (LA LEY-LEG. 1481/2009) (NDL 22770/2009).2.º El saldo conjunto de las liquidaciones de las participacionesen los fondos de convergencia autonómica afavor de la Comunidad o Ciudad con Estatuto de Autonomíase aplicará a cancelar los anticipos a cuenta de lasparticipaciones en dichos fondos correspondientes al año2009 concedidos al amparo de la disposición transitoriasegunda de la Ley 22/2009, hasta el límite de su cuantía.Se considera anticipo a cuenta de las participaciones enlos fondos de convergencia autonómica el importe del anticipoconcedido correspondiente a 2009 en cuya determinaciónse tuvieron en cuenta las estimaciones de lasparticipaciones en los fondos de convergencia autonómicay de las compensaciones reguladas en el apartado Ochode este artículo.3.º El saldo de la liquidación de la Transferencia del Fondode Garantía de Servicios Públicos a favor de la Comunidadque pudiera resultar una vez practicadas lascancelaciones de anticipos señaladas en el ordinal 1.º, seaplicará a compensar, en este mismo orden de prelación,los pagos realizados en 2009 a cada Comunidad Autónomapor las recaudaciones de ingresos derivados del Impuestosobre el Patrimonio a que se refiere el apartado 6de la disposición transitoria primera de la Ley 22/2009, de18 de diciembre (LA LEY-LEG. 1481/2009) (NDL22770/2009), los anticipos a cuenta de las participacionesen los fondos de convergencia autonómica pendientes unavez practicada la cancelación señalada en el ordinal 2.º, laliquidación del Impuesto sobre la Electricidad a favor delEstado y la liquidación del Fondo de Suficiencia Global afavor del Estado.En el supuesto de que, después de practicar estas cancelacionesy compensaciones, existiera todavía un saldode la liquidación de la Transferencia del Fondo de Garantíade Servicios Públicos a favor de la Comunidad este secompensará con las liquidaciones a favor del Estado de losrecursos enumerados en el ordinal 6.º conforme al ordende prelación en la compensación allí descrito.4.º El importe de la liquidación del Impuesto sobre laElectricidad a favor de la Comunidad se aplicará a compensar,en este mismo orden de prelación, los pagos realizadosen 2009 a cada Comunidad Autónoma por lasrecaudaciones de ingresos derivados del Impuesto sobreel Patrimonio a que se refiere el apartado 6 de la disposicióntransitoria primera de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre(LA LEY-LEG. 1481/2009) (NDL 22770/2009),pendientes de compensar, los anticipos a cuenta de recursosy fondos adicionales pendientes una vez practicadaslas cancelaciones y compensaciones señaladas en los ordinalesanteriores, los anticipos a cuenta de las participacionesen los fondos de convergencia autonómica pendientesuna vez practicadas las cancelaciones ycompensaciones señaladas en los ordinales anteriores ylas liquidaciones del Fondo de Suficiencia Global a favordel Estado pendientes de compensar.En el supuesto de que, después de practicar estas cancelacionesy compensaciones, existiera todavía un saldode la liquidación del Impuesto sobre la Electricidad a favorde la Comunidad este se compensará con las liquidacionesa favor del Estado pendientes de compensar de los recursosenumerados en el ordinal 6.º, conforme al orden deprelación en la compensación allí descrito.5.º La suma de la liquidación del Fondo de SuficienciaGlobal a favor de la Comunidad y del saldo de las liquidacionesa favor de la Comunidad de las participaciones enlos fondos de convergencia autonómica que pudiera resultardespués de practicar las cancelaciones de anticiposseñaladas en el ordinal 2.º, se aplicará a compensar eneste mismo orden de prelación, los pagos realizados en2009 a cada Comunidad Autónoma por las recaudacionesde ingresos derivados del Impuesto sobre el Patrimonio aque se refiere el apartado 6 de la disposición transitoriaprimera de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre (LA LEY-LEG. 1481/2009) (NDL 22770/2009), pendientes de compensar,los anticipos a cuenta de recursos y fondosadicionales pendientes una vez practicadas las cancelacionesy compensaciones señaladas en los ordinales anteriores,los anticipos a cuenta de las participaciones en losfondos de convergencia autonómica pendientes una vezpracticadas las cancelaciones y compensaciones señaladasen los ordinales anteriores, las liquidaciones del Impuestosobre la Electricidad a favor del Estado pendientesde compensar y las liquidaciones del Fondo de SuficienciaGlobal a favor del Estado pendientes de compensar.En el supuesto de que, después de practicar estas cancelacionesy compensaciones, existiera todavía un saldo afavor de la Comunidad en la suma de la liquidación delFondo de Suficiencia Global y del saldo de las liquidacionesde las participaciones en los fondos de convergencia autonómicaa favor de la Comunidad, este se compensarácon las liquidaciones a favor del Estado pendientes decompensar de los recursos enumerados en el ordinal 6.ºconforme al orden de prelación en la compensación allídescrito.6.º La suma de las liquidaciones a favor de cada Comunidadcorrespondientes al IRPF, al IVA y a los Impuestos<strong>Especial</strong>es sobre Alcohol y Bebidas Derivadas, ProductosIntermedios, Cerveza, Labores de Tabaco e Hidrocarburos,se aplicará a compensar las liquidaciones a favor delEstado pendientes de compensar correspondientes a estosmismos impuestos, priorizándose en esta compensaciónaquellos saldos a favor del Estado de menor importe.En el supuesto de que, después de practicar estas compensaciones,existiera todavía un saldo a favor de la Comunidaden la suma de las liquidaciones a favor de cadaComunidad correspondientes al IRPF, al IVA y a los Impuestos<strong>Especial</strong>es sobre Alcohol y Bebidas Derivadas,182


Ley de Presupuestos Generales del Estado Art. 131Productos Intermedios, Cerveza, Labores de Tabaco e Hidrocarburos,este se aplicará a compensar en este mismoorden de prelación, los pagos realizados en 2009 a cadaComunidad Autónoma por las recaudaciones de ingresosderivados del Impuesto sobre el Patrimonio a que se refiereel apartado 6 de la disposición transitoria primera de la Ley22/2009, de 18 de diciembre (LA LEY-LEG. 1481/2009)(NDL 22770/2009), pendientes de compensar, los anticiposa cuenta de recursos y fondos adicionales pendientesuna vez practicadas las cancelaciones y compensacionesseñaladas en los ordinales anteriores, los anticipos a cuentade las participaciones en los fondos de convergenciaautonómica pendientes una vez practicadas las cancelacionesy compensaciones señaladas en los ordinales anteriores,las liquidaciones del Impuesto sobre la Electricidada favor del Estado pendientes de compensar y lasliquidaciones del Fondo de Suficiencia Global a favor delEstado pendientes de compensar.Seis. Los ingresos derivados de compensar los pagosrealizados en 2009 a cada Comunidad Autónoma por lasrecaudaciones de ingresos procedentes del Impuesto sobreel Patrimonio a que se refiere el apartado 6 de ladisposición transitoria primera de la Ley 22/2009, de 18 dediciembre (LA LEY-LEG. 1481/2009) (NDL 22770/2009),según lo señalado en el apartado anterior, se reflejarán comoderecho en el capítulo IV del Presupuesto de Ingresosdel Estado.Siete. Si tras las cancelaciones y compensaciones señaladasen los apartados anteriores existiesen anticipospendientes de cancelación, los saldos a favor del Estadopendientes se abonarán por cada Comunidad, medianteretenciones practicadas por el Estado sobre las entregas acuenta o liquidaciones de cualquier recurso del sistema definanciación y de los fondos de convergencia autonómica,según lo previsto en la disposición adicional cuarta de laLey 22/2009, de 18 de diciembre (LA LEY-LEG.1481/2009) (NDL 22770/2009).Ocho. En cumplimiento de lo previsto en la disposiciónadicional tercera de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre (LALEY-LEG. 1481/2009) (NDL 22770/2009), el Estado compensaráa las Comunidades Autónomas cuyos importes,tanto de la transferencia del Fondo de Garantía de ServiciosPúblicos Fundamentales como del Fondo de SuficienciaGlobal, correspondientes a 2009, sean negativos, através del crédito presupuestario señalado en el siguienteapartado. El importe de esta compensación, que tendrásigno positivo, para cada Comunidad Autónoma acreedorade la misma, será aquel que permita que, después de haberserepartido la totalidad de los recursos del Fondo deCompetitividad, el índice de financiación descrito en elapartado 5 del artículo 23 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre(LA LEY-LEG. 1481/2009) (NDL 22770/2009),alcance la unidad, con el límite del importe del valor definitivode su Fondo de Suficiencia Global negativo.A los efectos de lo previsto en los apartados anterioresde este artículo, el importe de esta compensación se incluiráen la liquidación definitiva de la participación de laComunidad en el Fondo de Competitividad.Nueve. Al crédito dotado en la Sección 36, Servicio 20 -Dirección General de Coordinación Financiera con las ComunidadesAutónomas y con las Entidades Locales. VariasCCAA, Programa 941M «Transferencias a ComunidadesAutónomas por participación en los ingresos del Estado»,concepto 452 «Liquidación definitiva de la financiación delas Comunidades Autónomas y ciudades con Estatuto deAutonomía de ejercicios anteriores» se aplicarán:1) El importe de las liquidaciones definitivas del año 2009del Fondo de Suficiencia Global, regulado en el artículo 20de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre (LA LEY-LEG.1481/2009) (NDL 22770/2009), que resulten a favor de lasComunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía,determinado conforme el apartado Uno de esteartículo.Si el importe de las liquidaciones definitivas a que se refiereel párrafo anterior fuera a favor del Estado, se reflejará,una vez compensado o pagado, como derecho en elcapítulo IV del Presupuesto de Ingresos del Estado.2) El importe de las liquidaciones definitivas del año 2009de las participaciones de las Comunidades Autónomas yCiudades con Estatuto de Autonomía en los fondos deconvergencia autonómica, regulados en los artículos 23,24 y disposición adicional primera de la Ley 22/2009, de 18de diciembre (LA LEY-LEG. 1481/2009) (NDL22770/2009), determinado conforme el apartado Uno deeste artículo.3) La compensación prevista en la disposición adicionaltercera de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre (LA LEY-LEG. 1481/2009) (NDL 22770/2009), si resultara esta compensaciónaplicable, determinada conforme el apartadoOcho de este artículo.4) La aportación del Estado al Fondo de Garantía deServicios Públicos Fundamentales correspondiente al ejercicio2009 para cancelar el saldo de operaciones no presupuestariasderivado de la liquidación definitiva de latransferencia de dicho Fondo determinada conforme elapartado Uno de este artículo.Artículo 130. Transferencias a Comunidades Autónomascorrespondientes al coste de los nuevos serviciostraspasados.Si a partir de 1 de enero del año <strong>2011</strong> se efectúan nuevastransferencias de servicios a las Comunidades Autónomas,los créditos correspondientes a su coste efectivo se dotaránen la Sección 36 «Transferencias a Comunidades Autónomaspor coste de los servicios asumidos» en conceptosespecíficos que serán determinados, en su momento,por la Dirección General de Presupuestos.A estos efectos, los Reales Decretos que aprueben lasnuevas transferencias de servicios contendrán como mínimolos siguientes extremos:a) Fecha en que la Comunidad Autónoma debe asumirefectivamente la gestión del servicio transferido.b) La financiación anual, en euros del ejercicio <strong>2011</strong>,desglosada en los diferentes capítulos de gasto que comprenda.c) La valoración referida al año base 2007, correspondienteal coste efectivo anual del mismo, a efectos de larevisión del valor del Fondo de Suficiencia Global de la ComunidadAutónoma que corresponde prevista en el artículo21.1 de la Ley 22/2009.Artículo 131. Fondos de Compensación Interterritorial.Uno. En la Sección 33 de los Presupuestos Generalesdel Estado se dotan dos Fondos de Compensación lnterterritorialascendiendo la suma de ambos a 774.370,00miles de euros, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley22/2001, de 27 de diciembre (LA LEY-LEG. 1771/2001 y808/2002) (NDL 2360 BOE'01), reguladora de los Fondosde Compensación Interterritorial modificada por la Ley23/2009, de 18 de diciembre (LA LEY-LEG. 1482/2009)(NDL 22771/2009).Dos. El Fondo de Compensación, dotado con580.792,01 miles de euros, se destinará a financiar gastosde inversión de acuerdo con lo previsto en el Artículo 2 dela Ley 22/2001.Tres. El Fondo Complementario, dotado con 193.577,99miles de euros, podrá aplicarse por las Comunidades Autónomasy Ciudades con Estatuto de Autonomía propio ala financiación de los gastos de puesta en marcha o funcionamientode las inversiones realizadas con cargo a la183


Art. 132Ley de Presupuestos Generales del EstadoSección 33 de los Presupuestos Generales del Estado enlos términos previstos en el Artículo 6.2 de la Ley 22/2001.Cuatro. El porcentaje que representa el Fondo de Compensacióndestinado a las Comunidades Autónomas sobrela base de cálculo constituida por la inversión pública esdel 31,57 por 100, de acuerdo al Artículo 2.1.a) de dichaLey. Además, en cumplimiento de la disposición adicionalúnica de la Ley 22/2001, el porcentaje que representan losFondos de Compensación Interterritorial destinados a lasComunidades Autónomas es del 42,10 por ciento elevándoseal 42,76 por ciento si se incluyen las Ciudades conEstatuto de Autonomía de Ceuta (LA LEY-LEG.1077/1995)(Ledico 909/1995) (NDL 31 BOE'95) y Melillay alcanzando el 43,18 por ciento teniendo en cuenta la variable«región ultraperiférica» definida en la Ley 23/2009(LA LEY-LEG. 1482/2009) (NDL 22771/2009) de modificaciónde la Ley 22/2001.Cinco. Los proyectos de inversión que pueden financiarsecon cargo a los Fondos anteriores son los que se detallanen el anexo a la Sección 33.Seis. En el ejercicio <strong>2011</strong> serán beneficiarias de estosFondos las Comunidades Autónomas de: Galicia, Andalucía,Principado de Asturias, Cantabria, Región de Murcia,Comunidad Valenciana, Castilla-La Mancha, Canarias, Extremadura,Castilla y León y las Ciudades de Ceuta yMelilla de acuerdo con la disposición adicional única de laLey 22/2001, de 27 de diciembre (LA LEY-LEG. 1771/2001y 808/2002) (NDL 2360 BOE'01).Siete. Los remanentes de crédito de los Fondos de CompensaciónInterterritorial de ejercicios anteriores se incorporaránautomáticamente al Presupuesto del año <strong>2011</strong> adisposición de la misma Administración a la que correspondíala ejecución de los proyectos en 31 de diciembre de2010.Para la financiación de las incorporaciones a que se refiereel párrafo anterior se dota un crédito en la Sección 33,«Fondos de Compensación Interterritorial», Servicio 20,«Dirección General de Coordinación Financiera con lasCC.AA. y EE.LL. Varias CC.AA.», Programa 941N «Trasferenciasa Comunidades Autónomas por los Fondos deCompensación Interterritorial», Concepto 759 «Para financiarla incorporación de remanentes de crédito de los Fondosde Compensación Interterritorial».En el supuesto de que los remanentes a 31 de diciembrede 2010 fueran superiores a la dotación del indicado crédito,la diferencia se financiará mediante baja en el Fondode Contingencia conforme a lo previsto en el artículo 50 dela Ley 47/2003, de 26 de noviembre (LA LEY-LEG.1781/2003) (NDL 2058 BOE'03), General Presupuestaria.Ocho. En tanto los remanentes de créditos presupuestariosde ejercicios anteriores se incorporan al vigente, elTesoro Público podrá efectuar anticipos de tesorería a lasComunidades Autónomas por igual importe a las peticionesde fondos efectuadas por las mismas «a cuenta» delos recursos que hayan de percibir una vez que se efectúela antedicha incorporación.Los anticipos deberán quedar reembolsados antes de finalizarel ejercicio económico.TÍTULO VIIICotizaciones SocialesArtículo 132. Bases y tipos de cotización a la SeguridadSocial, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y FormaciónProfesional durante el año <strong>2011</strong>.Las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social,Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional,a partir de 1 de enero de <strong>2011</strong>, serán las siguientes:Uno. Topes máximo y mínimo de las bases de cotizacióna la Seguridad Social.1841. El tope máximo de la base de cotización en cada unode los Regímenes de la Seguridad Social que lo tenganestablecido, queda fijado, a partir de 1 de enero de <strong>2011</strong>,en la cuantía de 3.230,10 euros mensuales.2. De acuerdo con lo establecido en el número 2 del artículo16 del texto refundido de la Ley General de la SeguridadSocial, aprobado por Real Decreto Legislativo1/1994, de 20 de junio, durante el año <strong>2011</strong>, las bases decotización en los Regímenes de la Seguridad Social y respectode las contingencias que se determinan en esteartículo, tendrán como tope mínimo las cuantías del salariomínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementadasen un sexto, salvo disposición expresa en contrario.Dos. Bases y tipos de cotización en el Régimen Generalde la Seguridad Social.1. Las bases mensuales de cotización para todas lascontingencias y situaciones protegidas por el Régimen Generalde la Seguridad Social, exceptuadas las de accidentesde trabajo y enfermedades profesionales, estaránlimitadas, para cada grupo de categorías profesionales, porlas bases mínimas y máximas siguientes:a) Las bases mínimas de cotización, según categoríasprofesionales y grupos de cotización, se incrementarán,desde 1 de enero de <strong>2011</strong> y respecto de las vigentes en 31de diciembre de 2010, en el mismo porcentaje en que aumenteel salario mínimo interprofesional.No obstante lo anterior, las bases mínimas de cotizaciónaplicables a los trabajadores con contrato a tiempo parcialse adecuarán en orden a que la cotización en esta modalidadde contratación sea equivalente a la cotización atiempo completo por la misma unidad de tiempo y similaresretribuciones.b) Las bases máximas, cualquiera que sea la categoríaprofesional y grupo de cotización, durante el año <strong>2011</strong>, seránde 3.230,10 euros mensuales o de 107,67 euros diarios.2. Los tipos de cotización en el Régimen General de laSeguridad Social serán, durante el año <strong>2011</strong>, los siguientes:a) Para las contingencias comunes el 28,30 por ciento,siendo el 23,60 por ciento a cargo de la empresa y el 4,70por ciento a cargo del trabajador.b) Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedadesprofesionales se aplicarán los porcentajes dela tarifa de primas incluida en la disposición adicional cuartade la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de PresupuestosGenerales del Estado para el año 2007, modificada por ladisposición final decimotercera de la Ley 2/2008, de 23 dediciembre, de Presupuestos Generales del Estado para elaño 2009, y en la redacción dada por la disposición finaloctava de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de PresupuestosGenerales del Estado para el año 2010, siendo lasprimas resultantes a cargo exclusivo de la empresa.3. Durante el año <strong>2011</strong>, para la cotización adicional porhoras extraordinarias establecida en el artículo 111 del textorefundido de la Ley General de la Seguridad Social, seaplicarán los siguientes tipos de cotización:a) Cuando se trate de las horas extraordinarias motivadaspor fuerza mayor, el 14,00 por ciento, del que el 12,00por ciento será a cargo de la empresa y el 2,00 por cientoa cargo del trabajador.b) Cuando se trate de las horas extraordinarias no comprendidasen el párrafo anterior, el 28,30 por ciento, del queel 23,60 por ciento será a cargo de la empresa y el 4,70 porciento a cargo del trabajador.


Ley de Presupuestos Generales del Estado Art. 1324. A partir de 1 de enero de <strong>2011</strong>, la base máxima decotización por contingencias comunes aplicable a los representantesde comercio será la prevista con caráctergeneral en el apartado Dos.1.b) del presente artículo.5. A efectos de determinar, durante el año <strong>2011</strong>, la basemáxima de cotización por contingencias comunes de losartistas, se aplicará lo siguiente:a) La base máxima de cotización para todos los gruposcorrespondientes a las distintas categorías profesionalesserá de 3.230,10 euros mensuales.No obstante, el límite máximo de las bases de cotizaciónen razón de las actividades realizadas por un artista, parauna o varias empresas, tendrá carácter anual y se determinarápor la elevación a cómputo anual de la base mensualmáxima señalada.b) El Ministerio de Trabajo e Inmigración, teniendo encuenta la base y el límite máximos establecidos en el apartadoanterior, fijará las bases de cotización para determinarlas liquidaciones provisionales de los artistas, a que se refiereel artículo 32.5.b) del Reglamento General sobre Cotizacióny Liquidación de otros Derechos de la SeguridadSocial, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 dediciembre (LA LEY-LEG. 311/1996)(Ledico 276/1996)(NDL 9 BOE'96).6. A efectos de determinar, durante el año <strong>2011</strong>, la basemáxima de cotización por contingencias comunes de losprofesionales taurinos, se aplicará lo siguiente:a) La base máxima de cotización para todos los gruposcorrespondientes a las distintas categorías profesionalesserá de 3.230,10 euros mensuales. No obstante, el límitemáximo de las bases de cotización para los profesionalestaurinos tendrá carácter anual y se determinará por la elevacióna cómputo anual de la base mensual máxima señalada.b) El Ministerio de Trabajo e Inmigración, teniendo encuenta la base y el límite máximos establecidos en el apartadoanterior, fijará las bases de cotización para determinarlas liquidaciones provisionales de los profesionales taurinos,a que se refiere el artículo 33.5.b) del ReglamentoGeneral sobre Cotización y Liquidación de otros Derechosde la Seguridad Social.Tres. Cotización en el Régimen <strong>Especial</strong> Agrario de laSeguridad Social.1. Durante el año <strong>2011</strong>, los importes de las bases mensualesde cotización de los trabajadores por cuenta ajenaincluidos en el Régimen <strong>Especial</strong> Agrario de la SeguridadSocial, que presten servicios durante todo el mes, serán lossiguientes:Para el grupo de cotización 1, el importe de la base mensualde cotización se determinará conforme a lo establecidoen el artículo 109 del texto refundido de la Ley Generalde la Seguridad Social, con aplicación de la base mínimacorrespondiente al mismo grupo de cotización del RégimenGeneral de la Seguridad Social y de una base máxima de1.393,80 euros.Para los grupos de cotización 2 a 11, 986,70 euros.Cuando los trabajadores inicien o finalicen su actividadsin coincidir con el principio o fin de un mes natural, siempreque dicha actividad tenga una duración de al menos 30 díasnaturales consecutivos, esta modalidad de cotización serealizará con carácter proporcional a los días en que figurenen alta en este Régimen <strong>Especial</strong> durante el mes.2. Durante el año <strong>2011</strong>, los importes de las bases diariasde cotización por jornadas reales de los trabajadores porcuenta ajena incluidos en este Régimen <strong>Especial</strong> serán lossiguientes:Para el grupo de cotización 1, el importe de la base diariade cotización se determinará conforme a lo establecido enel artículo 109 del texto refundido de la Ley General de laSeguridad Social, sin que pueda ser inferior a la base mínimadiaria de cotización en el Régimen General de laSeguridad Social ni superior a 60,60 euros diarios.Para los grupos de cotización 2 a 11, el importe de la basediaria de cotización será el resultante de dividir entre 23 lacuantía de la base mensual de cotización señalada en elapartado anterior.3. Durante el año <strong>2011</strong>, los importes de las bases mensualesde cotización de los trabajadores agrarios por cuentaajena incluidos en el censo de este Régimen <strong>Especial</strong>serán, durante los períodos de inactividad dentro del mesnatural y para cada grupo profesional, los fijados como basesmínimas para los trabajadores de los mismos gruposen el Régimen General de la Seguridad Social.A estos efectos, se entenderá que existen períodos deinactividad dentro de un mes natural cuando el número dejornadas reales realizadas durante el mismo sea inferior al76,67 por ciento de los días naturales en que el trabajadorfigure inscrito en el censo agrario en dicho mes.La cotización respecto a estos períodos de inactividad sedeterminará aplicando la siguiente fórmula:En la que:C = Cuantía de la cotización.n = Número de días en el censo agrario sin cotización porbases mensuales de cotización.N = Número de días de alta en el censo agrario en el mesnatural.jr = Número de días en el mes natural en los que se hanrealizado jornadas reales.bc = Base de cotización mensual.tc = Tipo de cotización aplicable, conforme a lo indicadoen el apartado 4.b).En ningún caso, la aplicación de la fórmula anterior podrádar lugar a que C alcance un valor inferior a cero.A efectos de la aplicación de esta fórmula, cuando lostrabajadores no figuren en alta en el censo agrario duranteun mes natural completo, la cotización respecto de los períodosde inactividad se realizará con carácter proporcionala los días en alta en dicho mes.4. Los tipos aplicables a la cotización de los trabajadorespor cuenta ajena incluidos en este Régimen <strong>Especial</strong> seránlos siguientes:a) Durante los períodos de actividad:Para la cotización por contingencias comunes, el 20,20por ciento, siendo el 15,50 por ciento a cargo de la empresay el 4,70 por ciento a cargo del trabajador.Para la cotización por contingencias de accidentes detrabajo y enfermedades profesionales, se aplicarán los tiposde cotización de la tarifa de primas aprobada por ladisposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 dediciembre, de Presupuestos Generales del Estado para2007, modificada por la disposición final decimotercera dela Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generalesdel Estado para el año 2009, y en la redacción dadapor la disposición final octava de la Ley 26/2009, de 23 dediciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el185


Art. 132Ley de Presupuestos Generales del Estadoaño 2010, siendo las primas resultantes a cargo exclusivode la empresa.b) Durante los períodos de inactividad, el tipo de cotizaciónserá el 11,50 por ciento, siendo la cotización resultantea cargo exclusivo del trabajador.5. Se establecen las siguientes reducciones en las aportacionesempresariales a la cotización a este Régimen<strong>Especial</strong>:a) En la cotización respecto a los trabajadores incluidosen el censo agrario a que se refiere el apartado 1, encuadradosen los grupos de cotización 2 a 11, ambos inclusive,la aportación mensual a satisfacer por la empresa se reduciráen 56,35 euros, en cómputo mensual. Del importe areducir, el 90 por ciento se aplicará a la cotización por contingenciascomunes y el 10 por ciento a la cotización porlas contingencias de accidentes de trabajo y enfermedadesprofesionales.b) En la cotización por jornadas reales respecto a lostrabajadores con contrato temporal y fijo discontinuo, encuadradosen los grupos de cotización 2 a 11, ambosinclusive, e incluidos en el censo agrario, la reducción seráde 2,45 euros por cada jornada, de los que 2,20 euros seaplicarán a la cotización por contingencias comunes y 0,25euros a la cotización por las contingencias de accidentesde trabajo y enfermedades profesionales.6. Se autoriza al Ministerio de Trabajo e Inmigración aregular los procedimientos y adaptaciones normativas necesariospara articular la armonización de la cotización ensituación de actividad e inactividad, así como la comprobaciónde los requisitos necesarios para la aplicación delas reducciones previstas y la regularización de la cotizaciónresultante de ellas.Cuatro. Cotización en el Régimen <strong>Especial</strong> de los Trabajadorespor Cuenta Propia o Autónomos.En el Régimen <strong>Especial</strong> de los Trabajadores por CuentaPropia o Autónomos, las bases mínima y máxima y los tiposde cotización serán, desde el 1 de enero de <strong>2011</strong>, los siguientes:1. La base máxima de cotización será de 3.230,10 eurosmensuales. La base mínima de cotización será de 850,20euros mensuales.2. La base de cotización de los trabajadores autónomosque, a 1 de enero de <strong>2011</strong>, tengan una edad inferior a 48años, será la elegida por ellos dentro de las bases máximay mínima fijadas en el apartado anterior. Igual elección podránefectuar aquellos trabajadores autónomos que en esafecha tengan 48 ó 49 años de edad y su base de cotizaciónsea igual o superior a 1.665,90 euros.Los trabajadores autónomos que en la indicada fechatengan 48 ó 49 años de edad, si su base de cotización fuerainferior a 1.665,90 euros mensuales, no podrán elegir unabase de cuantía superior a 1.682,70, salvo que ejerciten suopción en tal sentido antes del 30 de junio de <strong>2011</strong>, lo queproducirá efectos a partir de 1 de julio del mismo año, o quese trate del cónyuge supérstite del titular del negocio que,como consecuencia del fallecimiento de éste, haya tenidoque ponerse al frente del mismo y darse de alta en esteRégimen <strong>Especial</strong> con 48 ó 49 años de edad, en cuyo casono existirá dicha limitación.3. La base de cotización de los trabajadores autónomosque, a primero de enero de <strong>2011</strong>, tuvieran 50 o más añoscumplidos, estará comprendida entre las cuantías de916,50 y 1.682,70 euros mensuales, salvo que se trate delcónyuge supérstite del titular del negocio que, como consecuenciadel fallecimiento de éste, haya tenido que ponerseal frente del mismo y darse de alta en este Régimen<strong>Especial</strong> con 45 o más años de edad, en cuyo caso, laelección de bases estará comprendida entre las cuantíasde 850,20 y 1.682,70 euros mensuales.No obstante, los trabajadores autónomos que con anterioridada los 50 años hubieran cotizado en cualquiera delos Regímenes del sistema de la Seguridad Social por espaciode cinco o más años, se regirán por las siguientesreglas:a) Si la última base de cotización acreditada hubiera sidoigual o inferior a 1.665,90 euros mensuales, habrán de cotizarpor una base comprendida entre 850,20 euros mensualesy 1.682,70 euros mensuales.b) Si la última base de cotización acreditada hubiera sidosuperior a 1.665,90 euros mensuales, habrán de cotizarpor una base comprendida entre 850,20 euros mensualesy el importe de aquélla, incrementado en un porcentajeigual al del aumento que haya experimentado la base máximade cotización a este Régimen.4. Los trabajadores autónomos dedicados a la ventaambulante o a domicilio (CNAE 4781 Comercio al por menorde productos alimenticios, bebidas y tabaco en puestosde venta y mercadillos; 4782 Comercio al por menor deproductos textiles, prendas de vestir y calzado en puestosde venta y mercadillos; 4789 Comercio al por menor deotros productos en puestos de venta y mercadillos y 4799Otro comercio al por menor no realizado ni en establecimientos,ni en puestos de venta ni en mercadillos) podránelegir como base mínima de cotización durante el año <strong>2011</strong>la establecida con carácter general en el punto 1, o la basemínima de cotización vigente para el Régimen General.Los trabajadores autónomos dedicados a la venta a domicilio(CNAE 4799) podrán elegir como base mínima decotización durante el año <strong>2011</strong> la establecida con caráctergeneral en el punto 1, o una base de cotización equivalenteal 55% de esta última.5. El tipo de cotización en este Régimen <strong>Especial</strong> de laSeguridad Social será el 29,80 por ciento o el 29,30 porciento si el interesado está acogido al sistema de protecciónpor cese de actividad. Cuando el interesado no tengacubierta la protección por incapacidad temporal, el tipo decotización será el 26,50 por ciento.Los trabajadores incluidos en este Régimen <strong>Especial</strong> queno tengan cubierta la protección dispensada a las contingenciasderivadas de accidentes de trabajo y enfermedadesprofesionales, efectuarán una cotización adicionalequivalente al 0,1 por ciento, aplicado sobre la base de cotizaciónelegida, para la financiación de las prestacionesprevistas en los capítulos IV quáter y IV quinquies, del TítuloII, de la Ley General de la Seguridad Social.6. Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedadesprofesionales se aplicarán los porcentajes dela tarifa de primas incluida en la disposición adicional cuartade la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de PresupuestosGenerales del Estado para el año 2007, modificada por ladisposición final decimotercera de la Ley 2/2008, de 23 dediciembre, de Presupuestos Generales del Estado para elaño 2009, y en la redacción dada por la disposición finaloctava de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de PresupuestosGenerales del Estado para el año 2010.7. Los trabajadores autónomos que, en razón de su trabajopor cuenta ajena desarrollado simultáneamente, coticen,respecto de las contingencias comunes, en régimende pluriactividad y lo hagan en el año <strong>2011</strong>, teniendo encuenta tanto las aportaciones empresariales como las correspondientesal trabajador en el Régimen General, asícomo las efectuadas en el Régimen <strong>Especial</strong>, por unacuantía igual o superior a 10.969,42 euros, tendrán derechoa una devolución del 50 por ciento del exceso en quesus cotizaciones superen la mencionada cuantía, con el186


Ley de Presupuestos Generales del Estado Art. 132tope del 50 por ciento de las cuotas ingresadas en el citadoRégimen <strong>Especial</strong>, en razón de su cotización por las contingenciascomunes de cobertura obligatoria.La devolución se efectuará a instancias del interesado,que habrá de formularla en los cuatro primeros meses delejercicio siguiente.8. Los socios trabajadores de las Cooperativas de TrabajoAsociado dedicados a la venta ambulante, que percibaningresos directamente de los compradores, quedaránincluidos, a efectos de la Seguridad Social, en el Régimen<strong>Especial</strong> de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos,siéndoles de aplicación, a efectos de la cotización, lo previstoen el punto 4, párrafo primero, de este apartado.En los supuestos en que se acredite que la venta ambulantese lleva a cabo en mercados tradicionales o «mercadillos»,con horario de venta inferior a ocho horas al día, sepodrá elegir entre cotizar por la base mínima establecidaen el punto 1 o una base equivalente al 55 por 100 de estaúltima. En cualquier caso, se deberá cotizar obligatoriamentepor las contingencias de accidentes de trabajo yenfermedades profesionales, aplicando, sobre la base decotización elegida, la tarifa de primas contenida en la disposiciónadicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 dediciembre, de Presupuestos Generales del Estado para elaño 2007, modificada por la disposición final decimotercerade la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de PresupuestosGenerales del Estado para el año 2009, y en la redaccióndada por la disposición final octava de la Ley 26/2009, de23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estadopara el año 2010.9. Los socios trabajadores de Cooperativas de TrabajoAsociado dedicados a la venta ambulante que, con anterioridadal 31 de diciembre de 2010, hayan quedado incluidosen el Régimen <strong>Especial</strong> de Trabajadores por CuentaPropia o Autónomos en aplicación de lo establecido en elartículo 120.Cuatro.8 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre(LA LEY-LEG. 1527/2008 y 297/2009) (NDL 2003BOE'08), de Presupuestos Generales del Estado para2009, tendrán derecho, durante <strong>2011</strong>, a una reducción del50 por 100 de la cuota a ingresar.También tendrán derecho a esa reducción los socios trabajadoresde Cooperativas de Trabajo Asociado dedicadosa la venta ambulante que hayan iniciado su actividad yquedado incluidos en el citado Régimen <strong>Especial</strong> a partirdel 1 de enero de 2009.La reducción se aplicará sobre la cuota que resulte deaplicar sobre la base mínima elegida, de conformidad conlo previsto en el punto 8 de este apartado, el tipo de cotizaciónvigente en el Régimen <strong>Especial</strong> de Trabajadores porCuenta Propia o Autónomos.10. Lo dispuesto en el segundo párrafo del punto 8 anterior,será de aplicación a las personas que se dediquen,de forma individual, a la venta ambulante, en mercadostradicionales o «mercadillos» con horario de venta inferiorde ocho horas al día, siempre que no dispongan de establecimientofijo propio, ni produzcan los artículos o productosque vendan.11. Para los trabajadores autónomos que en algún momentodel año 2010 y de manera simultánea hayan tenidocontratado a su servicio un número de trabajadores porcuenta ajena igual o superior a cincuenta, la base mínimade cotización tendrá una cuantía igual a la prevista comobase mínima para los trabajadores encuadrados en el grupode cotización 1 del Régimen General.Cinco. Cotización en el Sistema <strong>Especial</strong> para Trabajadorespor Cuenta Propia Agrarios, establecido en el Régimen<strong>Especial</strong> de los Trabajadores por Cuenta Propia oAutónomos.1. Desde el 1 de enero de <strong>2011</strong>, los tipos de cotizaciónde los trabajadores incluidos en el Sistema <strong>Especial</strong> paraTrabajadores por Cuenta Propia Agrarios, establecido enel Régimen <strong>Especial</strong> de los Trabajadores por Cuenta Propiao Autónomos, serán los siguientes:a) Respecto de las contingencias de cobertura obligatoria,cuando el trabajador haya optado por elegir como basede cotización la base mínima a que se refiere el apartadoCuatro.1 de este artículo, el tipo de cotización aplicable seráel 18,75 por ciento.Si el trabajador hubiera optado por una base de cotizaciónsuperior a dicha base mínima, a la cuantía que excedade esta última le será de aplicación el tipo de cotización del26,50 por ciento.b) Respecto a la mejora voluntaria de la incapacidadtemporal por contingencias comunes, el tipo de cotizacióna aplicar a la cuantía completa de la base de cotización delinteresado será del 3,30 por ciento.2. Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedadesprofesionales se estará a lo dispuesto en elapartado Cuatro.6 de este artículo. En el supuesto que losinteresados no hubiesen optado por la cobertura de la totalidadde las contingencias profesionales, se seguirá abonandoen concepto de cobertura de las contingencias deinvalidez, muerte y supervivencia, una cuota resultante deaplicar a la base de cotización indicada en el apartado 1.a)el tipo del 1,00 por ciento.3. Los trabajadores incluidos en este Sistema <strong>Especial</strong>que no hayan optado por dar cobertura, en el ámbito deprotección dispensada, a la totalidad de las contingenciasde accidentes de trabajo y enfermedades profesionales,efectuarán una cotización adicional equivalente al 0,1 porciento, aplicado sobre la base de cotización elegida, parala financiación de las prestaciones previstas en los capítulosIV quáter y IV quinquies, del Título II, de la Ley Generalde la Seguridad Social.Seis. Cotización en el Régimen <strong>Especial</strong> de Empleadosde Hogar.En el Régimen <strong>Especial</strong> de la Seguridad Social de Empleadosde Hogar, la base y el tipo de cotización serán, apartir de 1 de enero de <strong>2011</strong>, los siguientes:1. La base de cotización será equivalente a la base mínimavigente en el Régimen General.2. El tipo de cotización en este Régimen será el 22,00por ciento, siendo el 18,30 por ciento a cargo del empleadory el 3,70 por ciento a cargo del trabajador. Cuando el empleadode hogar preste servicios con carácter parcial odiscontinuo a uno o más empleadores, será de su exclusivocargo el pago de la cuota correspondiente.Siete. Cotización en el Régimen <strong>Especial</strong> de los Trabajadoresdel Mar.1. Lo establecido en los apartados Uno y Dos de esteartículo será de aplicación en el Régimen <strong>Especial</strong> de losTrabajadores del Mar, sin perjuicio, en su caso, y para lacotización por contingencias comunes, de lo dispuesto enel artículo 19.6 del texto refundido de las Leyes 116/1969,de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, aprobadopor Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, de lo que se estableceen el apartado 2 siguiente, y con excepción del tipode cotización por contingencias comunes de los trabajadorespor cuenta propia, que será del 29,80 por ciento o del29,30 por ciento si el interesado está acogido al sistema deprotección por cese de actividad.2. La cotización para todas las contingencias y situacionesprotegidas en este Régimen <strong>Especial</strong> de los trabajadoresincluidos en los grupos segundo y tercero a que serefiere el artículo 19.5 del texto refundido aprobado porDecreto 2864/1974, de 30 de agosto, se efectuará sobre187


Art. 132Ley de Presupuestos Generales del Estadolas remuneraciones que se determinen anualmente medianteOrden del Ministerio de Trabajo e Inmigración, apropuesta del Instituto Social de la Marina, oídas las organizacionesrepresentativas del sector. Tal determinación seefectuará por provincias, modalidades de pesca y categoríasprofesionales, sobre la base de los valores medios deremuneración percibida en el año precedente.Las bases que se determinen serán únicas, sin que puedanser inferiores ni superiores a las que se establezcanpara las distintas categorías profesionales, de conformidadcon lo dispuesto en el párrafo 1 del apartado Dos de esteartículo.Ocho. Cotización en el Régimen <strong>Especial</strong> de la Mineríadel Carbón.1. A partir de 1 de enero de <strong>2011</strong>, la cotización en elRégimen <strong>Especial</strong> de la Seguridad Social para la Mineríadel Carbón se determinará mediante la aplicación de loprevisto en el apartado Dos, sin perjuicio de que, a efectosde la cotización por contingencias comunes, las bases decotización se normalicen de acuerdo con las siguientesreglas:Primera. Se tendrá en cuenta el importe de las remuneracionespercibidas o que hubieran tenido derecho a percibirlos trabajadores, computables a efectos de cotizaciónpor accidentes de trabajo y enfermedades profesionales,durante el período comprendido entre 1 de enero y 31 dediciembre de 2010, ambos inclusive.Segunda. Dichas remuneraciones se totalizarán agrupándolaspor categorías, grupos profesionales y especialidadesprofesionales y zonas mineras, teniendo en cuentalo dispuesto en el artículo 57 del Reglamento General sobreCotización y Liquidación de otros Derechos de la SeguridadSocial. Los importes obtenidos, así totalizados, sedividirán por la suma de los días a que correspondan.Tercera. Este resultado constituirá la base normalizadadiaria de cotización por contingencias comunes, cuyo importeno podrá ser inferior al fijado para el ejercicio inmediatamenteanterior para esa categoría profesional, incrementadoen el mismo porcentaje experimentado en elpresente ejercicio por el tope máximo de cotización a quese refiere el apartado Uno.1 del presente artículo, ni superiora la cantidad resultante de elevar a cuantía anual elcitado tope máximo y dividirlo por los días naturales del año2010.2. El Ministerio de Trabajo e Inmigración fijará la cuantíade las bases normalizadas, mediante la aplicación de lasreglas previstas en el número anterior.Nueve. Base de cotización a la Seguridad Social durantela percepción de la prestación por desempleo de nivelcontributivo.1. Durante la percepción de la prestación por desempleopor extinción de la relación laboral la base de cotización ala Seguridad Social de aquellos trabajadores por los queexista obligación legal de cotizar, será la base reguladorade la prestación por desempleo, determinada según lo establecidoen el apartado 1 del artículo 211 del texto refundidode la Ley General de la Seguridad Social, con respeto,en todo caso, del importe de la base mínima por contingenciascomunes prevista para cada categoría profesionaly, a efectos de las prestaciones de Seguridad Social, dichabase tendrá consideración de base de contingencias comunes.Durante la percepción de la prestación por desempleo porsuspensión de la relación laboral, en virtud de expedientede regulación de empleo o de resolución judicial adoptadaen el seno de un procedimiento concursal, o por reducciónde jornada, la base de cotización a la Seguridad Social deaquellos trabajadores por los que exista obligación legal decotizar, será equivalente al promedio de las bases de losúltimos seis meses de ocupación cotizada, por contingenciascomunes y por contingencias de accidentes de trabajoy enfermedades profesionales, anteriores a la situación legalde desempleo o al momento en que cesó la obligaciónlegal de cotizar.La reanudación de la prestación por desempleo, en lossupuestos de suspensión del derecho, supondrá la reanudaciónde la obligación de cotizar por la base de cotizaciónindicada en los párrafos anteriores correspondiente al momentodel nacimiento del derecho.Cuando se hubiese extinguido el derecho a la prestaciónpor desempleo y, en aplicación del número 3 del artículo210 del texto refundido de la Ley General de la SeguridadSocial, el trabajador opte por reabrir el derecho inicial, labase de cotización a la Seguridad Social será la base reguladorade la prestación por desempleo correspondienteal momento del nacimiento del derecho inicial por el que seopta.Durante la percepción de la prestación sólo se actualizarála base de cotización indicada en los párrafos anteriores,cuando resulte inferior a la base mínima de cotización a laSeguridad Social vigente en cada momento que correspondeal grupo de cotización del trabajador en el momentode producirse la situación legal de desempleo y hasta dichotope.2. Durante la percepción de la prestación por desempleo,si corresponde cotizar en el Régimen <strong>Especial</strong> Agrariode la Seguridad Social, la base de cotización será labase mínima del Régimen General de la Seguridad Socialque corresponda al grupo de cotización del trabajador enel momento de producirse la situación legal de desempleo,a que se refiere el apartado Tres.3 del presente artículo.3. Durante la percepción de la prestación por desempleo,si corresponde cotizar en el Régimen <strong>Especial</strong> de laMinería del Carbón, la base de cotización será la normalizadavigente que corresponda a la categoría o especialidadprofesional del trabajador en el momento de producirse lasituación legal de desempleo.4. La base de cotización regulada en los apartados 2 y3 se actualizará conforme a la base vigente en cada momentoque corresponda al grupo de cotización o categoríao especialidad profesional del trabajador en el momento deproducirse la situación legal de desempleo.Diez. Cotización por Desempleo, Fondo de GarantíaSalarial, Formación Profesional y Cese de Actividad de losTrabajadores Autónomos.La cotización por las contingencias de Desempleo, Fondode Garantía Salarial y Formación Profesional y por Cesede Actividad se llevará a cabo, a partir de 1 de enero de<strong>2011</strong>, de acuerdo con lo que a continuación se señala:1. La base de cotización por Desempleo, Fondo de GarantíaSalarial y Formación Profesional y en todos los Regímenesde la Seguridad Social que tengan cubiertas lasmismas, será la correspondiente a las contingencias deaccidentes de trabajo y enfermedades profesionales.A las bases de cotización para Desempleo en el Régimen<strong>Especial</strong> de los Trabajadores del Mar será también de aplicaciónlo dispuesto en el artículo 19.6 del texto refundidoaprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, y en lasnormas de desarrollo de dicho precepto, sin perjuicio de loseñalado en el apartado Siete de este artículo.Las bases de cotización por Desempleo y al Fondo deGarantía Salarial por los trabajadores por cuenta ajena incluidosen el Régimen <strong>Especial</strong> Agrario de la SeguridadSocial serán las establecidas en el apartado Tres.1 y 2 deeste artículo, según la modalidad de cotización por contingenciascomunes que corresponda a cada trabajador.188


Ley de Presupuestos Generales del Estado Art. 133La base de cotización por Desempleo de los contratospara la formación será la base mínima correspondiente alas contingencias de accidentes de trabajo y enfermedadesprofesionales.La base de cotización correspondiente a la protección porCese de Actividad será aquella por la que haya optado eltrabajador incluido en el Régimen <strong>Especial</strong> de Trabajadorespor Cuenta Propia o Autónomos o la que correspondaal trabajador por cuenta propia incluido en el Régimen <strong>Especial</strong>de los Trabajadores del Mar.2. A partir de 1 de enero de <strong>2011</strong>, los tipos de cotizaciónserán los siguientes:A) Para la contingencia de desempleo:a) Contratación indefinida, incluidos los contratos indefinidosa tiempo parcial y fijos discontinuos, así como lacontratación de duración determinada en las modalidadesde contratos formativos en prácticas y para la formación,de relevo, interinidad y contratos, cualquiera que sea lamodalidad utilizada, realizados con trabajadores discapacitados:el 7,05 por ciento, del que el 5,50 por ciento seráa cargo del empresario y el 1,55 por ciento a cargo del trabajador.b) Contratación de duración determinada:1.º Contratación de duración determinada a tiempo completo:el 8,30 por ciento, del que el 6,70 por ciento será acargo del empresario y el 1,60 por ciento a cargo del trabajador.2.º Contratación de duración determinada a tiempo parcial:el 9,30 por ciento, del que el 7,70 por ciento será acargo del empresario y el 1,60 por ciento a cargo del trabajador.El tipo de cotización para los trabajadores por cuenta ajenade carácter eventual, incluidos en el Régimen <strong>Especial</strong>Agrario de la Seguridad Social, será el fijado en el apartado1.º, del párrafo b) anterior, para la contratación de duracióndeterminada a tiempo completo, salvo cuando sea de aplicaciónel tipo de cotización previsto en el párrafo a) anterior,para contratos concretos de duración determinada opara trabajadores discapacitados.B) Para la cotización al Fondo de Garantía Salarial, el0,20 por ciento a cargo exclusivo de la empresa.C) Para la cotización por Formación Profesional, el 0,70por ciento, siendo el 0,60 por ciento a cargo de la empresay el 0,10 por ciento a cargo del trabajador.D) Para la protección por cese de actividad el tipo serádel 2,2 por ciento.Once. Cotización en los contratos para la formación.Las cuotas por contingencias comunes a cargo del empresarioy a cargo del trabajador, por contingencias profesionales,al Fondo de Garantía Salarial y por formaciónprofesional de los contratos para la formación se incrementarán,desde el 1 de enero de <strong>2011</strong> y respecto de lascuantías vigentes a 31 de diciembre de 2010, en el mismoporcentaje que aumente la base mínima del Régimen General.Doce. Cotización de becarios e investigadores.La cotización de los becarios e investigadores incluidosen el campo de aplicación del Real Decreto 63/2006, de 27de enero (LA LEY-LEG. 128/2006) (NDL 188 BOE'06),durante los dos primeros años se llevará a cabo aplicandolas reglas contenidas en el apartado anterior, respecto dela cotización en los contratos para la formación, en lo quese refiere a la cotización por contingencias comunes y profesionales.El sistema de cotización previsto en este apartado noafectará a la determinación de la cuantía de las prestacioneseconómicas a que se tenga derecho, respecto de lacual se seguirá aplicando el importe de la base mínima correspondienteal Grupo Primero de cotización del RégimenGeneral.Trece. <strong>Especial</strong>idades en materia de cotización en relacióncon el anticipo de la edad de jubilación de los bomberos.En relación con los bomberos a que se refiere el RealDecreto 383/2008, de 14 de marzo (LA LEY-LEG.584/2008) (NDL 840 BOE'08), por el que se establece elcoeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de losbomberos al servicio de las administraciones y organismospúblicos, procederá aplicar un tipo de cotización adicionalsobre la base de cotización por contingencias comunes,tanto para la empresa como para el trabajador.Durante el año <strong>2011</strong> el tipo de cotización adicional a quese refiere el párrafo anterior será del 6,80 por ciento, delque el 5,67 por ciento será a cargo de la empresa y el 1,13por ciento a cargo del trabajador.Catorce. <strong>Especial</strong>idades en materia de cotización enrelación con el anticipo de la edad de jubilación de losmiembros del Cuerpo de la Ertzaintza.En relación con los miembros del Cuerpo de la Ertzaintzaa que se refiere la disposición adicional cuadragésima séptimadel texto refundido de la Ley General de la SeguridadSocial, procederá aplicar un tipo de cotización adicionalsobre la base de cotización por contingencias comunes,tanto para la empresa como para el trabajador.Durante el año <strong>2011</strong>, el tipo de cotización adicional a quese refiere el párrafo anterior será del 5,00 por ciento, delque el 4,17 por ciento será a cargo de la empresa y el 0,83por ciento a cargo del trabajador.Quince. No obstante lo establecido en los apartados anterioresde este artículo, en ningún caso y por aplicacióndel artículo 16 del texto refundido de la Ley General de laSeguridad Social, las bases mínimas o únicas de cualquierade los Regímenes que integran el sistema de la SeguridadSocial podrán ser inferiores a la base mínima delRégimen General.Dieciséis. Durante el año <strong>2011</strong>, la base de cotización portodas las contingencias de los empleados públicos encuadradosen el Régimen General de la Seguridad Social aquienes hubiera sido de aplicación lo establecido en la disposiciónadicional séptima del Real Decreto-ley 8/2010, de20 de mayo (LA LEY-LEG. 778/2010, 798/2010 y786/2010) (NDL 10524/2010), en tanto permanezca su relaciónlaboral o de servicio, será coincidente con la habidaen el mes de diciembre de 2010, salvo que por razón delas retribuciones que percibieran pudiera corresponder unade mayor cuantía, en cuyo caso será ésta por la que seefectuará la cotización mensual.A efectos de lo indicado en el párrafo anterior, de la basede cotización correspondiente al mes de diciembre de 2010se deducirán, en su caso, los importes de los conceptosretributivos que tengan una periodicidad en su devengosuperior a la mensual o que no tengan carácter periódico yque hubieren integrado dicha base sin haber sido objeto deprorrateo.Diecisiete. Se faculta al Ministro de Trabajo e Inmigraciónpara dictar las normas necesarias para la aplicación ydesarrollo de lo previsto en este artículo.Artículo 133. Cotización a derechos pasivos y a lasMutualidades Generales de Funcionarios para el año <strong>2011</strong>.Uno. Con efectos de 1 de enero de <strong>2011</strong>, los tipos decotización y de aportación del Estado al Régimen <strong>Especial</strong>de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado,gestionado por la Mutualidad General de Funcionarios Civilesdel Estado (MUFACE) a que se refiere el Real DecretoLegislativo 4/2000, de 23 de junio (LA LEY-LEG.2260/2000) (NDL 1067 BOE'00), para la financiación de lasprestaciones a que se refiere el artículo 12, salvo la indi-189


D.A. 1.ªLey de Presupuestos Generales del Estadocada en el párrafo h), de la citada disposición, serán lassiguientes:1. El porcentaje de cotización de los funcionarios en activoy asimilados integrados en MUFACE, se fija en el 1,69por ciento sobre los haberes reguladores establecidos parael año 2010 a efectos de cotización de Derechos Pasivos,calculados sin la actualización prevista en el apartado Dosde la disposición adicional octava de esta Ley.2. La cuantía de la aportación del Estado, regulada en elartículo 35 del Real Decreto Legislativo 4/2000 (LA LEY-LEG. 2260/2000) (NDL 1067 BOE'00), representará el4,92 por ciento de los haberes reguladores establecidospara el año 2010 a efectos de cotización de Derechos Pasivos,calculados sin la actualización prevista en el apartadoDos de la disposición adicional octava de esta Ley. Dedicho tipo de 4,92, el 4,64 corresponde a la aportación delEstado por activo y el 0,28 a la aportación por pensionistaexento de cotización.Dos. Los tipos de cotización y de aportación del Estadoal Régimen <strong>Especial</strong> de Seguridad Social de las FuerzasArmadas, gestionado por el Instituto Social de las FuerzasArmadas (ISFAS), a que se refiere el Real Decreto Legislativo1/2000, de 9 de junio (LA LEY-LEG. 2157/2000)(NDL 995 BOE'00), para la financiación de las prestacionesa que se refiere el artículo 9, salvo la indicada en elpárrafo f), de la citada disposición, serán los siguientes:1. El porcentaje de cotización y de aportación del personalmilitar en activo y asimilado integrado en ISFAS, sefija en el 1,69 por ciento sobre los haberes reguladores establecidospara el año 2010 a efectos de cotización deDerechos Pasivos, calculados sin la actualización previstaen el apartado Dos de la disposición adicional octava deesta Ley.2. La cuantía de la aportación del Estado regulada en elartículo 30 del Real Decreto Legislativo 1/2000 (LA LEY-LEG. 2157/2000) (NDL 995 BOE'00), representará el10,01 por ciento de los haberes reguladores establecidospara el año 2010 a efectos de cotización de Derechos Pasivos,calculados sin la actualización prevista en el apartadoDos de la disposición adicional octava de esta Ley. Dedicho tipo del 10,01, el 4,64 corresponde a la aportacióndel Estado por activo y el 5,37 a la aportación por pensionistaexento de cotización.Tres. Los tipos de cotización y de aportación del Estadoal Régimen <strong>Especial</strong> de la Seguridad Social de los Funcionariosde la Administración de Justicia, gestionado por laMutualidad General Judicial (MUGEJU), a que se refiere elReal Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio (LA LEY-LEG. 2259/2000 y 2349/2000) (NDL 1066 BOE'00), parala financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo12, salvo la indicada en el párrafo f), de la citadadisposición, serán los siguientes:1. El porcentaje de cotización del personal de la Administraciónde Justicia en activo y asimilado, integrado enMUGEJU, se fija en el 1,69 por ciento sobre los haberesreguladores establecidos para el año 2010 a efectos decotización de Derechos Pasivos, calculados sin la actualizaciónprevista en el apartado Dos de la disposición adicionaloctava de esta Ley.2. La cuantía de la aportación del Estado, regulada en elartículo 23 del Real Decreto Legislativo 3/2000 (LA LEY-LEG. 2259/2000 y 2349/2000) (NDL 1066 BOE'00), representaráel 4,65 por ciento de los haberes reguladoresestablecidos para el año 2010 a efectos de cotización deDerechos Pasivos, calculados sin la actualización previstaen el apartado Dos de la disposición adicional octava deesta Ley. De dicho tipo del 4,65, el 4,64 corresponde a laaportación del Estado por activo y el 0,01 a la aportaciónpor pensionista exento de cotización.190Cuatro. De acuerdo con las previsiones establecidas enlos apartados anteriores, el importe de la cuota de derechospasivos y de la cuota correspondiente a las mutualidadesgenerales de funcionarios, respecto del personalincluido en el ámbito personal de cobertura del Régimende Clases Pasivas del Estado y de los Regímenes <strong>Especial</strong>esde Funcionarios, se mantiene, durante <strong>2011</strong>, en lascuantías vigentes a 31 de diciembre de 2010 y que se reproducena continuación:CUOTAS MENSUALES DE DERECHOS PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS CI-VILES DEL ESTADO, DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS, DE LOS MIEM-BROS DE LAS CARRERAS JUDICIAL Y FISCAL, DE LOS DEL CUERPO DESECRETARIOS JUDICIALES Y DE LOS CUERPOS AL SERVICIO DE LA ADMINIS-TRACIÓN DE JUSTICIAGrupo / SubgrupoCuota mensual en eurosA1 106,89A2 84,13B 73,67C1 64,61C2 51,12E (Ley 30/84) y Agrup. Profesionales 43,58CUOTAS MENSUALES DE COTIZACIÓN A LA MUTUALIDAD GENERAL DE FUN-CIONARIOS CIVILES DEL ESTADO, AL INSTITUTO SOCIAL DE LAS FUERZASARMADAS Y A LA MUTUALIDAD GENERAL JUDICIALGrupo/SubgrupoCuota mensual en eurosA1 46,80A2 36,83B 32,25C1 28,29C2 22,38E (Ley 30/84) y Agrup. Profesionales 19,08Las citadas cuantías mensuales se abonarán doblementeen los meses de junio y diciembre.Cinco. Con la excepción establecida en el último incisodel párrafo primero del artículo 23.1 del texto refundido dela Ley de Clases Pasivas del Estado, y de acuerdo con lodispuesto en el mismo, el personal militar profesional queno sea de carrera y el personal militar de las Escalas deComplemento y Reserva Naval abonará las cuotas mensualesde derechos pasivos reproducidas en el apartadoCuatro del presente artículo minoradas al cincuenta porciento.DISPOSICIONES ADICIONALESPrimera Prestaciones familiares de la Seguridad SocialA partir de 1 de enero de <strong>2011</strong>, la cuantía de las prestacionesfamiliares de la Seguridad Social, en su modalidadno contributiva, así como el importe del límite de ingresospara el acceso a las mismas, regulados en la Sección Segundadel Capítulo IX del Título II del texto refundido de laLey General de la Seguridad Social, serán los siguientes:Uno. La cuantía de la asignación económica establecidaen el artículo 182 bis.1 será en cómputo anual de 291 euros.Dos. Las cuantías de la asignación establecidas en elartículo 182 bis.2 para los casos en que el hijo o menor


Ley de Presupuestos Generales del Estado D.A. 5.ªacogido a cargo tenga la condición de discapacitado, serán:a) 1.000 euros cuando el hijo o menor acogido a cargotenga un grado de discapacidad igual o superior al 33 porciento.b) 4.117,20 euros cuando el hijo a cargo sea mayor de18 años y esté afectado por una discapacidad en un gradoigual o superior al 65 por ciento.c) 6.176,40 euros cuando el hijo a cargo sea mayor de18 años, esté afectado por una discapacidad en un gradoigual o superior al 75 por ciento y, como consecuencia depérdidas anatómicas o funcionales, necesite el concursode otra persona para realizar los actos más esenciales dela vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.Tres. La cuantía de la prestación por nacimiento o adopciónde hijo establecida en artículo 186.1 será de 1.000euros.Cuatro. El límite de ingresos a que se refiere el primerpárrafo del artículo 182.1.c) queda fijado en 11.264,01 eurosanuales.El límite de ingresos a que se refiere el segundo párrafodel artículo 182.1.c) queda fijado en 16.953,05 euros anuales,incrementándose en 2.745,93 euros por cada hijo acargo a partir del cuarto, éste incluido.Segunda Subsidios económicos de la Ley 13/1982, de7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, y pensionesasistencialesUno. A partir del 1 de enero del año <strong>2011</strong>, los subsidioseconómicos a que se refiere la Ley 13/1982, de 7 de abril,de Integración Social de los Minusválidos, se fijarán, segúnla clase de subsidio, en las siguientes cuantías:Euros/mesSubsidio de garantía de ingresos mínimos 149,86Subsidio por ayuda de tercera persona 58,45Subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte 58,70La cuantía del subsidio de movilidad y compensación paralos gastos de transporte lleva incorporados los efectosde la desviación de inflación del ejercicio 2010.Dos. A partir del 1 de enero del año <strong>2011</strong>, las pensionesasistenciales reconocidas en virtud de lo dispuesto en laLey de 21 de julio de 1960 y en el Real Decreto 2620/1981,de 24 de julio, se fijarán en la cuantía de 149,86 euros íntegrosmensuales, abonándose dos pagas extraordinariasdel mismo importe que se devengarán en los meses de junioy diciembre.Tres. Las pensiones asistenciales serán objeto de revisiónperiódica, a fin de comprobar que los beneficiariosmantienen los requisitos exigidos para su reconocimientoy, en caso contrario, declarar la extinción del derecho yexigir el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.El Ministerio de Trabajo e Inmigración podrá instarla incoación de los procedimientos de revisión, a efectosde practicar el ajuste económico y presupuestario del gastogenerado. Los resultados que ofrezcan aquellos procedimientosserán comunicados al citado Departamento ministerial.Tercera Pago de deudas con la Seguridad Social deinstituciones sanitarias cuya titularidad ostenten las AdministracionesPúblicas o instituciones sin ánimo de lucroLas instituciones sanitarias cuya titularidad ostenten lasAdministraciones Públicas o instituciones públicas o privadassin ánimo de lucro, acogidas a la moratoria prevista enla disposición adicional trigésima de la Ley 41/1994, de 30de diciembre (LA LEY-LEG. 4497/1994)(Ledico530/1995), de Presupuestos Generales del Estado para1995, podrán solicitar a la Tesorería General de la SeguridadSocial la ampliación de la carencia concedida a diecisieteaños, junto con la ampliación de la moratoriaconcedida hasta un máximo de diez años con amortizacionesanuales.Cuarta Reducción de cuotas para el mantenimiento delempleoUno. Los contratos de trabajo de carácter indefinido delos trabajadores de cincuenta y nueve o más años, con unaantigüedad en la empresa de cuatro o más años, daránderecho a la reducción, a cargo del Presupuesto de la SeguridadSocial, del 40 por ciento de la aportación empresarialen la cotización a la Seguridad Social por contingenciascomunes, salvo por incapacidad temporal derivada delas mismas, sobre las cuotas devengadas desde la fechade cumplimiento de los requisitos anteriormente señalados.Si, al cumplir cincuenta y nueve años, el trabajador notuviere la antigüedad en la empresa de cuatro años, la reducciónserá aplicable a partir de la fecha en que alcancela citada antigüedad.Dos. Podrán ser beneficiarios de la reducción las empresas,incluidos los trabajadores autónomos, y sociedadeslaborales o cooperativas a las que se incorporentrabajadores como socios trabajadores o de trabajo, siempreque estas últimas hayan optado por un régimen deSeguridad Social propio de trabajadores por cuenta ajena.Quedarán excluidos de la aplicación de la reducción laAdministración General del Estado y los Organismos reguladosen el Título III y en la disposición adicional décima dela Ley 6/1997, de 14 de abril (LA LEY-LEG. 1292/1997)(NDL 1020 BOE'97 ), de Organización y Funcionamientode la Administración General del Estado, así como las AdministracionesAutonómicas y las Entidades Locales y susOrganismos públicos.Tres. La duración de la reducción de la aportación empresarialserá de un año, salvo que, en una fecha anterior,los interesados cumplan los requisitos para ser beneficiariosde las bonificaciones reguladas en el artículo 4 de laLey 43/2006, de 29 de diciembre (LA LEY-LEG. 1862/2006y 203/2007) (NDL 2275 BOE'06), para la mejora del crecimientoy del empleo, en cuyo caso se aplicarán desdedicha fecha estas últimas.Cuatro. Respecto de los requisitos que han de cumplirlos beneficiarios, las exclusiones en la aplicación de la reducción,cuantía máxima, incompatibilidades o reintegro delos beneficios se aplicarán las previsiones contenidas en laLey 43/2006. (LA LEY-LEG. 1862/2006 y 203/2007) (NDL2275 BOE'06)Quinta Reducción en la cotización a la Seguridad Socialen los supuestos de cambio de puesto de trabajo por riesgodurante el embarazo o durante la lactancia natural, así comoen los supuestos de enfermedad profesionalEn los supuestos en que, por razón de riesgo durante elembarazo o riesgo durante la lactancia natural, la trabajadora,en virtud de lo previsto en el artículo 26 de la Ley31/1995, de 8 de noviembre (LA LEY-LEG. 3838/1995)(Ledico 3152/1995) (NDL 4 BOE'95), de Prevención deRiesgos Laborales, sea destinada a un puesto de trabajoo función diferente y compatible con su estado, se aplicará,con respecto a las cuotas devengadas durante el períodode permanencia en el nuevo puesto de trabajo o función,una reducción, a cargo del Presupuesto de la SeguridadSocial, del 50 por ciento de la aportación empresarial en lacotización a la Seguridad Social por contingencias comunes.191


D.A. 6.ªLey de Presupuestos Generales del EstadoEsa misma reducción será aplicable, en los términos ycondiciones que reglamentariamente se determinen, enaquellos casos en que, por razón de enfermedad profesional,se produzca un cambio de puesto de trabajo en lamisma empresa o el desempeño, en otra distinta, de unpuesto de trabajo compatible con el estado del trabajador.Sexta Limitación del gasto en los presupuestos de lasmutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionalesde la Seguridad SocialCon vigencia exclusiva para el ejercicio <strong>2011</strong>, se estableceel carácter vinculante, al nivel que corresponde a suconcreta clasificación económica, a las dotaciones autorizadasen los presupuestos de gastos de las mutuas contenidasen cada una de las siguientes aplicacionespresupuestarias:• Concepto 226. Gastos diversos. En todos sus subconceptosy partidas de desarrollo.• Concepto 227. Trabajos realizados por otras empresasy profesionales. En todos sus subconceptos y partidas dedesarrollo.• Concepto 231. Locomoción.• Concepto 233. Otras indemnizaciones.• Artículo 24. Gastos de publicaciones. En todos susconceptos de desarrollo.Séptima Ayudas sociales a los afectados por el Virusde Inmunodeficiencia Humana (V.I.H.)Durante el año <strong>2011</strong> las cuantías mensuales de las ayudassociales reconocidas en favor de las personas contaminadaspor el Virus de Inmunodeficiencia Humana(V.I.H.), establecidas en las letras b), c) y d) del artículo 2.1del Real Decreto-ley 9/1993, de 28 de mayo (LA LEY-LEG.1959/1993)(Ledico 1594/1993), se determinarán mediantela aplicación de las proporciones reguladas en las letrascitadas sobre el importe de 587,61 euros.Octava Mantenimiento del poder adquisitivo de las pensionesUno. Los pensionistas del Sistema de la Seguridad Socialy de Clases Pasivas, con pensiones causadas conanterioridad al 1 de enero de 2010 y objeto de revalorizaciónen dicho ejercicio y que no se correspondan con lasenumeradas en el párrafo quinto de este mismo apartado,recibirán, antes del 1 de abril de <strong>2011</strong> y en un único pago,una cantidad equivalente a la diferencia entre la pensiónpercibida en 2010 y la que hubiere correspondido de haberaplicado al importe de la pensión vigente a 31 de diciembrede 2009 el incremento real experimentado por el Índice dePrecios al Consumo (IPC) en el periodo de noviembre de2009 a noviembre de 2010.A estos efectos, el límite de pensión pública durante elaño 2010 será el equivalente a incrementar la cuantía dedicho límite a 31 de diciembre de 2009 en el porcentajeindicado en el párrafo anterior.Lo previsto en el párrafo primero será igualmente de aplicacióna los pensionistas del Sistema de la SeguridadSocial y de Clases Pasivas, con pensiones causadas durante2010, que hubieran percibido la cuantía correspondienteal límite máximo de percepción de las pensionespúblicas fijado para el citado año. De igual modo, será deaplicación a los beneficiarios en dicho ejercicio de pensionesno contributivas, de las prestaciones de la SeguridadSocial por hijo a cargo con 18 o más años de edad y ungrado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento, delsubsidio de movilidad y compensación para gastos detransporte o de las ayudas sociales por el Virus de InmunodeficienciaHumana (VIH).Asimismo, serán de aplicación las reglas precedentesrespecto de las pensiones de Clases Pasivas, con fechainicial de abono durante 2010, para cuya determinación sehubieran tenido en cuenta haberes reguladores susceptiblesde actualización en el mencionado ejercicio.Los pensionistas perceptores durante el año 2010 depensiones mínimas y de pensiones del Seguro Obligatoriode Vejez e Invalidez (SOVI) no concurrentes, así comoconcurrentes con pensiones de viudedad de alguno de losregímenes del sistema de la Seguridad Social, recibirán,antes de 1 de abril de <strong>2011</strong> y en un único pago, una cantidadequivalente a la diferencia entre la pensión percibidaen el año 2010 y la que hubiera correspondido de aumentarla cuantía percibida con el incremento real experimentadopor el IPC en el período noviembre de 2009 a noviembrede 2010, una vez deducida de la misma un 1 por ciento.Dos. Para la determinación inicial de las pensiones deClases Pasivas con fecha de efectos económicos de 2010o de <strong>2011</strong>, los valores consignados en la Ley 26/2009, de23 de diciembre (LA LEY-LEG. 1526/2009, 602/2010 y1547/2009) (NDL 23354/2009), de Presupuestos Generalesdel Estado para el año 2010, adaptarán sus importes,cuando así proceda, a la desviación al alza experimentadapor el IPC en el período noviembre de 2009 a noviembrede 2010.Tres. La cuantía inicial de las pensiones de jubilación yretiro y de viudedad de Clases Pasivas causadas durante<strong>2011</strong> al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembrede 1984, calculada de acuerdo con las bases reguladorasestablecidas para esta clase de pensiones en el presenteejercicio económico, se corregirá mediante la aplicacióndel porcentaje del 1 y 2 por ciento según corresponda, establecidopara los años 2004, 2006, 2007 y 2008 en elapartado cuatro de las disposiciones adicionales quinta ysexta, así como en la disposición adicional décima de lasLeyes 61/2003, de 30 de diciembre (LA LEY-LEG.2012/2003 y 497/2004) (NDL 2280 BOE'03); 30/2005, de29 de diciembre; 42/2006, de 28 de diciembre; y 51/2007,de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estadopara los años 2004, 2006, 2007 y 2008, respectivamente.Cuatro. Se faculta al Gobierno para dictar las normasnecesarias para la aplicación de las previsiones contenidasen la presente disposición, así como para actualizar losvalores consignados en los artículos 40, 41, 43 y 46 de laLey 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generalesdel Estado para el año 2010 -a efectos de fijar lascuantías para <strong>2011</strong> de determinadas pensiones del Régimende Clases Pasivas y de las especiales derivadas dela guerra civil-, y en el Título IV y disposiciones adicionalesprimera, segunda y séptima de la presente Ley, adaptandosus importes, cuando así proceda, al incremento real experimentadopor el IPC en el período noviembre 2009 anoviembre de 2010.Novena Jubilación voluntaria en el Régimen de ClasesPasivas del EstadoCon efectos de 1 de enero de <strong>2011</strong> y vigencia indefinida,en la jubilación o el retiro de carácter voluntario, reguladoen el artículo 28.2,b) del texto refundido de la Ley de ClasesPasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo670/1987, de 30 de abril (Ledico 1254/1987) (NDL 6BOE'87), el derecho a la correspondiente pensión estarácondicionado a que los últimos cinco años de servicioscomputables estén cubiertos en el Régimen de Clases Pasivasdel Estado, cuando para completar los treinta añosde servicios exigidos hubieran de computarse períodos decotización a otros regímenes, por aplicación de las normassobre cómputo recíproco de cuotas entre regímenes deSeguridad Social.Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicaciónal personal de la Administración del Estado en servicio activo,servicios especiales, excedencia por cuidado de familiaresy excedencia por razón de violencia de géneroque, como consecuencia de la superación de los procesos192


Ley de Presupuestos Generales del Estado D.A. 14.ªde acceso y promoción regulados en la normativa generalde función pública, cambie de régimen de protección social.A efectos de acceder a la jubilación voluntaria reguladaen el artículo 28.2,b) del texto refundido de la Ley de ClasesPasivas del Estado a este personal le será de aplicación lanormativa vigente a 31 de diciembre de 2010.Décima Militares de Tropa y MarineríaLas plantillas máximas de militares de Tropa y Marineríaa alcanzar el 31 de diciembre del año <strong>2011</strong> no podrán superarlos 83.000 efectivos.Se autoriza al Ministerio de Defensa a iniciar los procesosde selección y reclutamiento a partir de la aprobación de lapresente Ley.Undécima Cuantía de la prestación económica establecidapor la Ley 3/2005, de 18 de marzoA partir del 1 de enero de <strong>2011</strong>, la cuantía de las prestacioneseconómicas reconocidas al amparo de la Ley3/2005, de 18 de marzo (LA LEY-LEG. 479/2005 y553/2005) (NDL 545 BOE'05), a los ciudadanos de origenespañol desplazados al extranjero, durante su minoría deedad, como consecuencia de la Guerra Civil, y que desarrollaronla mayor parte de su vida fuera del territorio nacionalascenderá, en cómputo anual, a la diferencia entre6.989,20 euros y el importe anual que perciba cada beneficiariopor las pensiones a que se refieren los apartadosa), b) y c) del artículo 2 de la Ley 3/2005, o a la diferenciaentre 6.989,20 euros y las rentas o ingresos anuales queperciban los beneficiarios a que se refiere el apartado d)del artículo 2 de la Ley 3/2005.Duodécima Gestión de los programas establecidos enla letra e) del artículo 13 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre,de EmpleoEl Servicio Público de Empleo Estatal, de conformidadcon lo establecido en el artículo 13.e) de la Ley 56/2003,de 16 de diciembre (LA LEY-LEG. 1905/2003) (NDL 2172BOE'03), de Empleo, realizará la gestión de los programasfinanciados con cargo a la reserva de crédito de su presupuestode gastos, que comprenderá las aplicaciones19.101.000-X.400, 19.101.000-X.401, 19.101.000-X.402,19.101.000-X.410, 19.101.000-X.411, 19.101.000-X.412,19.101.000-X.431 y 19.101.241-A.482, desagregadas através de varios subconceptos, según los diferentes ámbitosfuncionales de las políticas activas de empleo, parafinanciar las siguientes actuaciones:a) Programas cuya ejecución afecte a un ámbito geográficosuperior al de una Comunidad Autónoma, cuandoéstos exijan la movilidad geográfica de los desempleadoso trabajadores participantes en los mismos a otra ComunidadAutónoma distinta a la suya y precisen de una coordinaciónunificada.b) Programas para la mejora de la ocupación de los demandantesde empleo mediante la colaboración del ServicioPúblico de Empleo Estatal con órganos de la AdministraciónGeneral del Estado o sus organismos autónomospara la realización de acciones formativas y ejecución deobras y servicios de interés general y social, relativos acompetencias exclusivas del Estado.c) Programas de intermediación y políticas activas deempleo cuyo objetivo sea la integración laboral de trabajadoresinmigrantes, realizados en sus países de origen,facilitando la ordenación de los flujos migratorios.Dicha reserva presupuestaria opera como reserva degestión de políticas activas de empleo en los supuestosanteriormente señalados en favor del Servicio Público deEmpleo Estatal, no obstante las competencias asumidaspor las Comunidades Autónomas en el ámbito del trabajo,el empleo y la formación.De acuerdo con lo previsto en el artículo 14.3 de la citadaLey 56/2003, de 16 de diciembre (LA LEY-LEG.1905/2003) (NDL 2172 BOE'03), los fondos que integranla reserva de crédito no estarán sujetos a distribución territorialentre las Comunidades Autónomas con competenciasde gestión asumidas.Decimotercera Aportación financiera del Servicio Públicode Empleo Estatal a la financiación del Plan Integralde Empleo de la Comunidad Autónoma de CanariasUno. De conformidad con lo establecido en la disposiciónadicional quinta de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre(LA LEY-LEG. 1905/2003) (NDL 2172 BOE'03), deEmpleo, durante el año <strong>2011</strong> el Servicio Público de EmpleoEstatal aportará a la financiación del Plan Integral de Empleode la Comunidad Autónoma de Canarias la cantidadde 42.000.000 de euros.La mencionada aportación financiera tiene el carácter desubvención nominativa, habida cuenta de su consignaciónen el estado de gastos del presupuesto del Servicio Públicode Empleo Estatal con la correspondiente identificacióndesagregada, expresada a nivel de subconcepto, de la clasificacióneconómica del gasto público estatal.Dos. La mencionada cantidad se destinará, conjuntamentecon la aportación financiera que realice la ComunidadAutónoma de Canarias, a financiar las acciones y lasmedidas de fomento de empleo que se describan en elConvenio de Colaboración que suscriban la AdministraciónGeneral del Estado y la Administración de la citada ComunidadAutónoma.Tres. La aportación financiera se librará en el segundomes de cada cuatrimestre natural del año <strong>2011</strong> previa solicituddocumentada de la Comunidad Autónoma de Canariasal Servicio Público de Empleo Estatal de la aplicaciónde los fondos. No obstante lo anterior, el Servicio Públicode Empleo Estatal no dará curso a la tramitación de loslibramientos hasta en tanto no haya sido justificada antedicho Organismo, con la correspondiente aportación documental,la ejecución de los fondos librados en el ejercicio2010 en cumplimiento de los compromisos adoptados enel Convenio de Colaboración suscrito el 23 de octubre de2007.Cuatro. La aplicación por la Comunidad Autónoma de laaportación financiera, así como su seguimiento y evaluaciónse regirá por lo estipulado, al efecto, en el Conveniode Colaboración que se suscriba.Cinco. Finalizado el ejercicio <strong>2011</strong> y con anterioridad al1 de abril de 2012, la Comunidad Autónoma de Canariasremitirá a la Dirección General del Servicio Público de EmpleoEstatal información de los colectivos de desempleadosatendidos con las aportaciones hechas efectivas, lasacciones realizadas, así como la documentación necesariaa efectos de la cofinanciación del Fondo Social Europeo.Seis. No obstante lo indicado en el apartado Cinco, elremanente de la aportación financiera no comprometidopor la Comunidad Autónoma en el ejercicio <strong>2011</strong> será reintegradoal Servicio Público de Empleo Estatal en la formaque se determine en la resolución de concesión que adoptedicho Organismo para la efectividad de los libramientos aque se refiere el apartado Tres, con sujeción a las prescripcionesque, en materia de subvenciones, establece laLey 38/2003, de 17 de noviembre (LA LEY-LEG.1730/2003) (NDL 2013 BOE'03), General de Subvencionesy su Reglamento de desarrollo, aprobado por el RealDecreto 887/2006, de 21 de julio (LA LEY-LEG. 1161/2006y 1591/2006) (NDL 1466 BOE'06).Decimocuarta Aportación financiera del Servicio Públicode Empleo Estatal a la financiación de las medidas depolíticas activas de empleo previstas en el Plan para la dinamizacióne impulso de la zona de influencia de la centralnuclear de Santa María de GaroñaUno. Durante el año <strong>2011</strong>, el Servicio Público de EmpleoEstatal aportará a la financiación de las medidas de políti-193


D.A. 15.ªLey de Presupuestos Generales del Estadocas activas de empleo previstas en el Plan para la dinamizacióne impulso de la zona de influencia de la centralnuclear de Santa María de Garoña, aprobado en Acuerdodel Consejo de Ministros de 20 de noviembre de 2009, lacantidad de 3.000.000 de euros.La mencionada aportación financiera tiene el carácter desubvención nominativa habida cuenta de su consignaciónen el estado de gastos del presupuesto del Servicio Públicode Empleo Estatal expresada a nivel de subconcepto de laclasificación del gasto público estatal.Dos. La mencionada cantidad, junto con la cantidad queaporte la Comunidad Autónoma de Castilla y León, se destinaráa financiar las medidas de políticas activas de empleoque se describan en el Convenio de Colaboración quesuscriba la Administración General de Estado con la Administraciónde la Comunidad Autónoma de Castilla y Leónpara desarrollar el Plan de Intervención Multimodal de Medidasde Políticas Activas de Empleo, previsto en el eje 3del Plan para la dinamización antes citado.Tres. La citada aportación se librará en el segundo mesde cada cuatrimestre natural del año <strong>2011</strong>, previa solicituddocumentada de la Comunidad Autónoma de Castilla yLeón al Servicio Público de Empleo Estatal.Cuatro. La aplicación por la Comunidad Autónoma deCastilla y León de la aportación financiera, así como su seguimientoy evaluación se regirá por lo estipulado en elConvenio de Colaboración que se suscriba.Cinco. Finalizado el ejercicio <strong>2011</strong>, y con anterioridad al1 de abril de 2012, la Comunidad Autónoma de Castilla yLeón remitirá a la Dirección General del Servicio Públicode Empleo Estatal información de los colectivos de trabajadoresatendidos con las aportaciones hechas efectivas ylas acciones realizadas.Seis. No obstante lo indicado en el apartado anterior, elremanente de la aportación financiera no comprometidopor la Comunidad Autónoma de Castilla y León en el ejercicio<strong>2011</strong> será reintegrado al Servicio Público de EmpleoEstatal en la forma que se determine en la resolución deconcesión, que adopte dicho Organismo para la efectividadde los libramientos a que se refiere el apartado tres, consujeción a las prescripciones que en materia de subvencionesestablece la Ley 38/2003, de 17 de noviembre (LALEY-LEG. 1730/2003) (NDL 2013 BOE'03), General deSubvenciones y su Reglamento de desarrollo, aprobadopor el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio (LA LEY-LEG.1161/2006 y 1591/2006) (NDL 1466 BOE'06).Decimoquinta Financiación de la formación profesionalpara el empleoUno. Sin perjuicio de otras fuentes de financiación, losfondos provenientes de la cuota de formación profesionalse destinarán a financiar el subsistema de formación profesionalpara el empleo regulado por el Real Decreto395/2007, de 23 de marzo (LA LEY-LEG. 607/2007) (NDL826 BOE'07), con el objeto de impulsar y extender entrelas empresas y los trabajadores ocupados y desempleadosuna formación que responda a sus necesidades y contribuyaal desarrollo de una economía basada en el conocimiento.En el ejercicio inmediato al que se cierre el presupuesto,se efectuará una liquidación en razón de las cuotas de formaciónprofesional efectivamente percibidas, cuyo importese incorporará al presupuesto del ejercicio siguiente, encaso de existir signo positivo respecto a las inicialmenteprevistas para dicho ejercicio.Dos. El 60 por ciento, como mínimo, de los fondos previstosen el apartado anterior se afectará a la financiaciónde las siguientes iniciativas y conceptos:• Formación de demanda, que abarca las acciones formativasde las empresas y los permisos individuales deformación.• Formación de oferta dirigida prioritariamente a trabajadoresocupados.• Acciones de apoyo y acompañamiento a la formación.• Formación en las Administraciones Públicas.• Gastos de funcionamiento e inversión de la FundaciónTripartita para la Formación en el Empleo.A la financiación de la formación en las AdministracionesPúblicas se destinará un 10,75 por 100 de la cuantía indicadaen el párrafo primero de este apartado. Esta cuantíavendrá consignada en el presupuesto del Servicio Públicode Empleo Estatal como dotación diferenciada para suaportación dineraria al Instituto Nacional de AdministraciónPública, adscrito al Ministerio de la Presidencia, en tres libramientosen los meses de febrero, abril y junio. En elpresupuesto del Instituto Nacional de Administración Públicafigurarán territorializados los fondos correspondientesa las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melillapara la financiación de la formación continua de susempleados públicos. El abono de dichos fondos se realizarádesde el Instituto Nacional de Administración Públicamediante transferencia nominativa a cada Comunidad yCiudad Autónoma.El Servicio Público de Empleo Estatal librará a la FundaciónTripartita para la Formación en el Empleo los fondospara la financiación de sus gastos de funcionamiento e inversión.El citado libramiento se efectuará por cuartas partes,en la segunda quincena natural de cada trimestre. LaFundación deberá presentar anualmente y antes del 30 deabril del ejercicio siguiente ante el Servicio Público de EmpleoEstatal, la justificación contable de los gastos realizadoscon cargo a los fondos asignados para su funcionamiento.Tres. Las Comunidades Autónomas con competenciasestatutariamente asumidas en materia de políticas activasde empleo recibirán del Servicio Público de Empleo Estatallas transferencias de fondos para la financiación de lassubvenciones en el ámbito de la formación profesional parael empleo gestionadas por dichas Comunidades, en lacuantía que resulte según los criterios de distribución territorialde fondos que se aprueben en la Conferencia Sectorialde Empleo y Asuntos Laborales.La Comunidad Autónoma que no haya recibido todavíael correspondiente traspaso de funciones y servicios enmateria de políticas activas de empleo y, en concreto, enmateria de formación profesional para el empleo, duranteel ejercicio <strong>2011</strong> podrá recibir del Servicio Público de EmpleoEstatal, previo acuerdo de la Comisión Estatal deFormación para el Empleo, una transferencia de fondos porla cuantía que le corresponda para la formación de ofertadirigida prioritariamente a trabajadores ocupados y las accionesde apoyo y acompañamiento a la formación, segúnlos criterios de distribución territorial de fondos aprobadosen la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales.La transferencia de fondos se efectuará con cargo alos créditos autorizados por esta Ley en el estado de gastosdel presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal parala financiación de las citadas iniciativas, sin que supongaincremento alguno respecto de los específicamente consignadospara dicha finalidad.Cuatro. Las empresas que cotizan por la contingenciade formación profesional dispondrán de un crédito para laformación de sus trabajadores de acuerdo con lo establecidoen el Capítulo II del Real Decreto 395/2007, de 23 demarzo (LA LEY-LEG. 607/2007) (NDL 826 BOE'07), por elque se regula el subsistema de formación profesional parael empleo, que resultará de aplicar a la cuantía ingresadapor la empresa en concepto de formación profesional duranteel año 2010 el porcentaje de bonificación que, enfunción del tamaño de las empresas, se establece a continuación:194


Ley de Presupuestos Generales del Estado D.A. 21.ªa) Empresas de 6 a 9 trabajadores: 100 por cientob) De 10 a 49 trabajadores: 75 por cientoc) De 50 a 249 trabajadores: 60 por cientod) De 250 o más trabajadores: 50 por cientoLas empresas de 1 a 5 trabajadores dispondrán de uncrédito de bonificación por empresa de 420 euros, en lugarde un porcentaje. Asimismo, podrán beneficiarse de uncrédito de formación, en los términos establecidos en la citadanormativa, las empresas que durante el año <strong>2011</strong>abran nuevos centros de trabajo, así como las empresasde nueva creación, cuando incorporen a su plantilla nuevostrabajadores. En estos supuestos las empresas dispondránde un crédito de bonificaciones cuyo importe resultará deaplicar al número de trabajadores de nueva incorporaciónla cuantía de 65 euros.Las empresas que durante el año <strong>2011</strong> concedan permisosindividuales de formación a sus trabajadores dispondránde un crédito de bonificaciones para formaciónadicional al crédito anual que les correspondería de conformidadcon lo establecido en el párrafo primero de esteapartado, por el importe que resulte de aplicar los criteriosdeterminados por Orden del Ministerio de Trabajo e Inmigración.El crédito adicional asignado al conjunto de lasempresas que concedan los citados permisos no podrá superarel 5 por ciento del crédito establecido en el presupuestodel Servicio Público de Empleo Estatal para lafinanciación de las bonificaciones en las cotizaciones de laSeguridad Social por formación profesional para el empleo.Decimosexta Garantía del Estado para obras de interésculturalUno. De acuerdo con lo establecido en el apartado 3 dela disposición adicional novena de la Ley 16/1985, de 25de junio, del Patrimonio Histórico Español, durante el ejercicio<strong>2011</strong>, el importe total acumulado, en todo momento,de los compromisos otorgados por el Estado respecto atodas las obras o conjuntos de obras cedidas temporalmentepara su exhibición en instituciones de competenciaexclusiva del Ministerio de Cultura y sus Organismos públicosadscritos, así como del Consejo de Administracióndel Patrimonio Nacional no podrá exceder de 1.848.000miles de euros.El límite máximo de los compromisos específicos que seotorguen por primera vez en el año <strong>2011</strong> para obras o conjuntosde obras destinadas a su exhibición en una mismaexposición será de 231.000 miles de euros. Una vez devueltaslas obras a los cedentes y acreditado por los responsablesde las exposiciones el término de la Garantíaotorgada sin incidencia alguna, las cantidades comprometidasdejarán de estarlo y podrán ser de nuevo otorgadasa una nueva exposición.Excepcionalmente este límite máximo podrá elevarse porencima de los 231.000 miles de euros por acuerdo delConsejo de Ministros a propuesta de la Ministra de Economíay Hacienda, por iniciativa del Ministerio de Cultura, encuyo caso el importe total acumulado, durante el periodode vigencia de esa exposición, no podrá exceder de2.750.000 miles de euros.El límite máximo de los compromisos específicos que seotorguen a la Fundación Colección Thyssen-Bornemiszarespecto a las obras destinadas a su exhibición en las sedesde la Fundación ubicadas en España en relación conel «Contrato de Préstamo de Obras de arte entre, de unaparte, la Fundación Colección Thyssen-Bornemisza y deotra Omicron Collections Limited, Nautilus Trustees Limited,Coraldale Navigation Incorporated, Imiberia Anstalt, yla Baronesa Carmen Thyssen-Bornemisza», para el año<strong>2011</strong> será de 540.910 miles de euros.Dos. En el año <strong>2011</strong> será de aplicación lo dispuesto enel apartado anterior a las exposiciones organizadas por la«Sociedad Estatal para la Acción Cultural en el Exterior,SA» y por la «Sociedad Estatal de Conmemoraciones Culturales,SA», o por la Sociedad Estatal que resulte de lafusión de las anteriores prevista en el Acuerdo de Consejode Ministros de 30 de abril de 2010 de Racionalización delSector Público Empresarial, que se celebren en institucionesdependientes de la Administración General del Estado.Decimoséptima Interés legal del dineroUno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 dela Ley 24/1984, de 29 de junio, sobre modificación del tipode interés legal del dinero, éste queda establecido en el 4por ciento hasta el 31 de diciembre del año <strong>2011</strong>.Dos. Durante el mismo periodo, el interés de demora aque se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 dediciembre (LA LEY-LEG. 1914/2003) (NDL 2181BOE'03), General Tributaria, será del 5 por ciento.Decimoctava Determinación del indicador público derenta de efectos múltiples (IPREM) para <strong>2011</strong>De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2 delReal Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio (LA LEY-LEG.961/2004) (NDL 1161 BOE'04), para la racionalización dela regulación del salario mínimo interprofesional y para elincremento de su cuantía, el indicador público de renta deefectos múltiples (IPREM) tendrá las siguientes cuantíasdurante <strong>2011</strong>:a) El IPREM diario, 17,75 euros.b) El IPREM mensual, 532,51 euros.c) El IPREM anual, 6.390,13 euros.d) En los supuestos en que la referencia al salario mínimointerprofesional ha sido sustituida por la referencia alIPREM en aplicación de lo establecido en el Real Decretoley3/2004, de 25 de junio (LA LEY-LEG. 961/2004) (NDL1161 BOE'04), la cuantía anual del IPREM será de7.455,14 euros cuando las correspondientes normas serefieran al salario mínimo interprofesional en cómputoanual, salvo que expresamente excluyeran las pagas extraordinarias;en este caso, la cuantía será de 6.390,13euros.Decimonovena Seguro de Crédito a la ExportaciónEl límite máximo de cobertura para nueva contratación,excluidas la Póliza Abierta de Gestión de Exportaciones(PAGEX), la Póliza 100 y la Póliza Master, que podrá asegurary distribuir la Compañía Española de Seguros deCrédito a la Exportación, Sociedad Anónima (CESCE) será,para el ejercicio del año <strong>2011</strong>, de 9.000.000 miles deeuros.Vigésima Ayudas reembolsablesLas ayudas públicas que, de acuerdo con lo establecidoen el artículo 5 de la Ley 13/1986, de Fomento y CoordinaciónGeneral de la Investigación Científica y Técnica, seconceden a empresas para la financiación de actuacionesde las previstas en los apartados 1 y 2 del citado artículo,podrán configurarse como ayudas reembolsables total oparcialmente, en este último caso con cesión a la AdministraciónGeneral del Estado de los derechos sobre los resultados,en función de lo conseguido en la ejecución dedichas actuaciones, y en los términos que establezcan lasrespectivas bases reguladoras. Los ingresos derivados delos reembolsos de las ayudas públicas con fines de investigacióncientífica y desarrollo tecnológico a que se refiereeste precepto podrán generar crédito en las aplicaciones21.04.463B.740, 21.04.463B.750, 21.04.463B.760,21.04.463B.770 y 21.04.463B.780 del estado de gastos.Vigésima primera Apoyo financiero a empresas de basetecnológicaEl importe total máximo que podrá aprobarse durante elaño <strong>2011</strong> para las operaciones a las que se refiere el apartado2 de la disposición adicional segunda de la Ley195


D.A. 22.ªLey de Presupuestos Generales del Estado6/2000, de 13 de diciembre (LA LEY-LEG. 3474/2000)(NDL 1761 BOE'00), por la que se aprueban medidas fiscalesurgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeñay mediana empresa, será de 20.000,00 miles de euros,cantidad que se financiará con cargo a la aplicación presupuestaria20.17.433M.821.11.El importe total máximo que podrá aprobarse durante elaño <strong>2011</strong> para las operaciones a las que se refiere el apartado1 de la disposición adicional segunda de la Ley6/2000, de 13 de diciembre (LA LEY-LEG. 3474/2000)(NDL 1761 BOE'00), por la que se aprueban medidas fiscalesurgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeñay mediana empresa, será de 18.579,76 miles de euros,cantidad que se financiará con cargo a la aplicación presupuestaria21.07.467C.831.15.Vigésima segunda Apoyo financiero a las pequeñas ymedianas empresasEl importe de la aportación del Estado a la línea de financiacióna que se refiere la disposición adicional vigésimoquinta de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre (LA LEY-LEG. 1683/2004 y 352/2005) (NDL 2089 BOE'04), dePresupuestos Generales del Estado para el año 2005, seráde 53.850,48 miles de euros, cantidad que se financiarácon cargo a la aplicación presupuestaria 20.17.433M.821.10.Vigésima tercera Apoyo financiero a jóvenes emprendedoresUno. Se crea una línea de financiación destinada a favorecerla puesta en marcha de proyectos empresarialespromovidos por jóvenes emprendedores con objeto de impulsarla creación de empresas y contribuir a la generaciónde empleo entre un colectivo especialmente afectado porlas altas tasas de paro actualmente registradas en España.Para apoyar estos proyectos empresariales se utilizará lafigura del préstamo participativo, instrumento financiero reguladopor el artículo 20 del Real Decreto-Ley 7/1996, de7 de junio (LA LEY-LEG. 2254/1996)(Ledico 1931/1996)(NDL 59 BOE'96), y modificado por la disposición adicionalsegunda de la Ley 10/1996, de 18 de diciembre (LA LEY-LEG. 4084/1996)(Ledico 3424/1996).Dos. Para la aplicación de esta línea, la Empresa Nacionalde Innovación, S.A. (ENISA), recibirá préstamos delMinisterio de Industria, Turismo y Comercio (MITYC) previstospara esta línea de financiación, los cuales tendránun período máximo de amortización de cinco años, a tipode interés cero y sin necesidad de garantías.El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio (MITYC)regulará, mediante convenio con ENISA, las condiciones,criterios, y procedimientos de control que ésta deberá establecerpara la concesión de los préstamos participativos.Los posibles fallidos que se generen por la aplicación deesta línea reducirán la cuantía del préstamo que ENISAdeberá devolver al final del plazo de concesión. Asimismo,en el mencionado convenio se determinará el porcentajede los posibles rendimientos variables que se generen porla aplicación de esta línea que incrementarán el valor delpréstamo a reintegrar por ENISA.La Ley de Presupuestos Generales del Estado fijará cadaaño, en su caso, el importe de la aportación del Estado ala línea de financiación que se crea en virtud del presenteartículo.La dotación máxima para el ejercicio <strong>2011</strong> será de20.000,00 miles de euros.Tres. En el ejercicio de <strong>2011</strong>, la línea establecida en losapartados anteriores se financiará con cargo a la aplicaciónpresupuestaria 20.17.433M.821.12, y en ejercicios sucesivoscon cargo a la aplicación presupuestaria equivalente.Vigésima cuarta Dotación de los fondos de fomento ala inversión española con interés español en el exteriorUno. La dotación del Fondo para Inversiones en el Exteriorse establece en 1.000,00 miles de euros en el año<strong>2011</strong>. El Comité Ejecutivo del Fondo para Inversiones enel Exterior podrá aprobar durante el año <strong>2011</strong> operacionespor un importe total máximo de 250.000 miles de euros.Dos. El Comité Ejecutivo del Fondo de Operaciones deInversión en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresapodrá aprobar durante el año <strong>2011</strong> operaciones por un importetotal máximo de 25.000 miles de euros.Vigésima quinta Subvenciones al transporte aéreo ymarítimo para residentes en Canarias, Baleares, Ceuta yMelillaSe autoriza al Gobierno de la Nación para que, duranteel año <strong>2011</strong>, modifique, o en su caso, reemplace el actualrégimen de las subvenciones al transporte aéreo y marítimopara residentes en las Islas Canarias, Baleares, Ceutay Melilla, por otro sistema de compensación. Dicha modificaciónnunca podrá suponer una disminución de la ayudaprestada o un deterioro en la calidad del servicio, ni incrementode los créditos asignados a esta finalidad.En todo caso, para las Comunidades de Canarias y deBaleares se estará a lo regulado en el artículo 6 de la Ley19/1994, de 6 de junio de Modificación del Régimen Económicoy Fiscal de Canarias, así como el artículo 5 de laLey 30/1998, de 29 de julio (LA LEY-LEG. 2915/1998)(NDL 1243 BOE'98) del Régimen <strong>Especial</strong> de las Illes Balears,respectivamente.Vigésima sexta Creación de Agencias Estatales1. Durante el ejercicio <strong>2011</strong> no se crearán Agencias Estatalesde las previstas en la Ley 28/2006, de 18 de julio(LA LEY-LEG. 1128/2006) (NDL 1580 BOE'06), de Agenciasestatales para la mejora de los servicios públicos.2. Se exceptúa de lo dispuesto en el apartado anterior,la creación de Agencias en aquellos supuestos en que, conanterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley8/2010, de 20 de mayo (LA LEY-LEG. 778/2010, 798/2010y 786/2010) (NDL 10524/2010), por el que se adoptan medidasextraordinarias para la reducción del déficit público,se hubiera emitido, conjuntamente por los Ministerios de laPresidencia y de Economía y Hacienda, informe favorableen aplicación de lo dispuesto en el apartado Dos de la Disposiciónadicional trigésima primera de la Ley 26/2009, de23 de diciembre (LA LEY-LEG. 1526/2009, 602/2010 y1547/2009) (NDL 23354/2009), de Presupuestos Generalesdel Estado para el año 2010.Vigésima séptima Incorporación de remanentes de tesoreríadel Organismo Autónomo Instituto Nacional de AdministraciónPúblicaSe autoriza al Organismo Autónomo Instituto Nacionalde Administración Pública, dependiente del Ministerio de laPresidencia, a incorporar al remanente de tesorería propiodel Organismo los importes no utilizados a final del ejercicio2010, hasta un límite máximo de 586.000,00 euros, de losfondos destinados a ejecución de los Planes de FormaciónContinua asignados al INAP como promotor, y de los destinadosa las actividades complementarias que tengan relacióncon el programa de formación continua en lasAdministraciones Públicas.Vigésima octava Asignación de cantidades a fines socialesUno. El Estado destinará a subvencionar actividades deinterés social, en la forma que reglamentariamente se establezca,el 0,7 por ciento de la cuota íntegra del Impuestosobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio <strong>2011</strong>correspondiente a los contribuyentes que manifiesten expresamentesu voluntad en tal sentido.196


Ley de Presupuestos Generales del Estado D.A. 32.ªA estos efectos, se entenderá por cuota íntegra del impuestola formada por la suma de la cuota integra estatal yde la cuota íntegra autonómica o complementaria en lostérminos previstos en la Ley reguladora del Impuesto sobrela Renta de las Personas Físicas.La liquidación definitiva de la asignación correspondienteal ejercicio de <strong>2011</strong> se llevará a cabo antes del 30 de abrilde 2013, efectuándose una liquidación provisional el 30 denoviembre de 2012 que posibilite la iniciación anticipadadel procedimiento para la concesión de las subvenciones.Dos. El resultado de la aplicación de este sistema nopodrá ser inferior a 135.517,09 miles de euros; cuando nose alcance esta cifra, el Estado aportará la diferencia.Vigésima novena Financiación a la Iglesia CatólicaDurante el año <strong>2011</strong> el Estado entregará, mensualmente,a la Iglesia Católica 13.266.216,12 euros, a cuenta dela cantidad que deba asignar a la Iglesia por aplicación delo dispuesto en los apartados Uno y Dos de la disposiciónadicional decimoctava de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre(LA LEY-LEG. 1849/2006 y 336/2007) (NDL 2269BOE'06), de Presupuestos Generales del Estado para elaño 2007.Antes del 30 de noviembre de 2012, se efectuará una liquidaciónprovisional de la asignación correspondiente a<strong>2011</strong>, practicándose la liquidación definitiva antes del 30de abril de 2012. En ambas liquidaciones, una vez efectuadas,se procederá por las dos partes a regularizar, enun sentido o en otro, el saldo existente.Trigésima Actividades prioritarias de mecenazgoUno. De acuerdo con lo establecido en el artículo 22 dela Ley 49/2002, de 23 de diciembre (LA LEY-LEG.1774/2002) (NDL 2154 BOE'02), de régimen fiscal de lasentidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales almecenazgo, durante el año <strong>2011</strong> se considerarán actividadesprioritarias de mecenazgo las siguientes:1.ª Las llevadas a cabo por el Instituto Cervantes para lapromoción y la difusión de la lengua española y de la culturamediante redes telemáticas, nuevas tecnologías y otrosmedios audiovisuales.2.ª La promoción y la difusión de las lenguas oficiales delos diferentes territorios del Estado español llevadas a cabopor las correspondientes instituciones de las ComunidadesAutónomas con lengua oficial propia.3.ª La conservación, restauración o rehabilitación de losbienes del Patrimonio Histórico Español que se relacionanen el Anexo VIII de esta Ley, así como las actividades ybienes que se incluyan, previo acuerdo entre el Ministeriode Cultura y el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio,en el programa de digitalización, conservación, catalogación,difusión y explotación de los elementos del PatrimonioHistórico Español «patrimonio.es» al que se refiere el artículo75 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre (LA LEY-LEG. 1831/2002 y 590/2003) (NDL 18 BOE'03), deMedidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.4.ª Los programas de formación del voluntariado quehayan sido objeto de subvención por parte de las Administracionespúblicas.5.ª Los proyectos y actuaciones de las Administracionespúblicas dedicadas a la promoción de la Sociedad de laInformación y, en particular, aquellos que tengan por objetola prestación de los servicios públicos por medio de losservicios informáticos y telemáticos a través de Internet.6.ª La investigación, desarrollo e innovación en las InstalacionesCientíficas que, a este efecto, se relacionan enel Anexo XII de esta Ley.7.ª La investigación, desarrollo e innovación en los ámbitosde las nanotecnologías, la salud, la genómica, laproteómica y la energía, y en entornos de excelencia internacional,realizados por las entidades que, a estos efectos,se reconozcan por el Ministerio de Economía y Hacienda,a propuesta del Ministerio de Ciencia e Innovación.8.ª El fomento de la difusión, divulgación y comunicaciónde la cultura científica y de la innovación, llevadas a cabopor la Fundación Española para la Ciencia y la Tecnología.9.ª Los programas dirigidos a la lucha contra la violenciade género que hayan sido objeto de subvención por partede las Administraciones públicas o se realicen en colaboracióncon éstas.Dos. Los porcentajes y los límites de las deduccionesestablecidas en los artículos 19 (LA LEY-LEG.1774/2002) (NDL 2154 BOE'02), 20 (LA LEY-LEG.1774/2002) (NDL 2154 BOE'02) y 21 de la citada Ley49/2002 (LA LEY-LEG. 1774/2002) (NDL 2154 BOE'02)se elevarán en cinco puntos porcentuales en relación conlas actividades incluidas en el apartado anterior.Trigésima primera Fondo de apoyo para la promocióny desarrollo de infraestructuras y servicios del Sistema deAutonomía y Atención a la DependenciaUno. El Fondo de apoyo para la promoción y desarrollode infraestructuras y servicios del Sistema de Autonomía yAtención a la Dependencia, creado en la Disposición Adicionalsexagésima primera de la Ley 2/2008 de PresupuestosGenerales del Estado para 2009 y que tiene porobjeto prestar apoyo financiero a las empresas que llevena cabo dicha actividad, tendrá una dotación para el ejercicio<strong>2011</strong> de 17.000 miles de euros, aportados por el Ministeriode Sanidad y Política Social. Dicha dotación será desembolsaday transferida a la Sociedad Estatal de ParticipacionesIndustriales (SEPI) con cargo a los PresupuestosGenerales del Estado de <strong>2011</strong>.Dos. El procedimiento y condiciones aplicables a la gestióndel Fondo, así como los criterios y procedimientos deselección, concesión y control de la financiación a otorgarpor el mismo, serán los establecidos en el convenio firmadoen el ejercicio 2009 entre los Ministerios de Economía yHacienda y de Sanidad y Política Social y la Sociedad Estatalde Participaciones Industriales (SEPI), salvo que porlas Instituciones firmantes se considere necesario efectuaralguna modificación para su mejor funcionamiento.Tres. El Fondo podrá dedicar parte de sus recursos a laconstitución de Fondos que tendrían el mismo fin pero limitaríansu ámbito de actuación a una Comunidad Autónoma,previa decisión por unanimidad de la Comisión deInversiones y Seguimiento prevista en el citado Convenio.Estos nuevos Fondos, constituidos a través de un Conveniode las partes, contarían con los recursos aportados porel Fondo del Ministerio de Sanidad y Política Social, la ComunidadAutónoma correspondiente y las entidades económico-financierasque pudieran estar interesadas.Cuatro. A la liquidación del Fondo, que se producirá alos diez años de la entrada en vigor de esta Ley, SEPI ingresaráen el Tesoro Público la dotación percibida concargo a los Presupuestos Generales del Estado, menos elimporte correspondiente a las operaciones de financiaciónfallidas, si las hubiere, y los gastos derivados de la gestióndel Fondo desde su creación, más los rendimientos financierosque puedan generar las cantidades aportadas almismo.Cinco. Este Fondo carece de personalidad jurídica. Lasresponsabilidades del Fondo se limitarán exclusivamentea aquéllas que la entidad gestora haya contraído por cuentadel mismo. Igualmente, los posibles acreedores del Fondono podrán hacer efectivos sus créditos contra elpatrimonio de la entidad gestora.Trigésima segunda Retribuciones del personal de lassociedades mercantilesUno. Con efectos de 1 de enero de <strong>2011</strong>, las retribucionesdel personal laboral no directivo de las sociedades197


D.A. 33.ªLey de Presupuestos Generales del Estadomercantiles públicas que perciban aportaciones de cualquiernaturaleza con cargo a los presupuestos públicos ocon cargo a los presupuestos de los entes o sociedadesque pertenezcan al sector público destinadas a cubrir déficitde explotación, no podrán experimentar ningún incrementorespecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2010y consecuencia, en su caso, de la correspondiente negociacióncolectiva.Igualmente, en relación con las sociedades a que se refiereel párrafo anterior, se mantienen vigentes, con efectosde 1 de enero de <strong>2011</strong>, las retribuciones de su personaldirectivo a 31 de diciembre de 2010.Dos. La presente disposición tiene carácter básico y sedicta al amparo de los artículos 149.1.13.ª y 156.1 de laConstitución.Trigésima tercera Plan de Acción 2008-2012 de la Estrategiade ahorro y eficiencia energética en España2004-2012Uno. Para el año <strong>2011</strong>, las cantidades previstas en elPlan de Acción 2008-2012 de la Estrategia de ahorro y eficienciaenergética en España 2004-2012, aprobado porAcuerdo de Consejo de Ministros de fecha 8 de julio de2005, que tienen la consideración de reinversiones sectoriales,serán financiadas con cargo a las tarifas de accesode gas natural y electricidad.Dos. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio establecerálas cuantías máximas y su distribución con carácterobjetivo de acuerdo con el citado plan, así como elprocedimiento de liquidación previa comprobación de laconsecución de los objetivos previstos.Trigésima cuarta Compensaciones por los extracostesde generación de los Sistemas Eléctricos Insulares y ExtrapeninsularesUno. El porcentaje correspondiente al ejercicio 2010 alque se refiere el párrafo segundo de la Disposición adicionalprimera «Financiación del extracoste de generación enel régimen insular y extrapeninsular» del Real Decreto-ley6/2009, de 30 de abril (LA LEY-LEG. 564/2009 y688/2009) (NDL 7950/2009), por el que se adoptan determinadasmedidas en el sector energético y se aprueba elbono social, será del 17%.Dos. En cualquier caso, la cuantía máxima que por dichacompensación se asumirá con cargo a los PresupuestosGenerales del Estado del ejercicio <strong>2011</strong> será la consignadaen la partida presupuestaria 20.18.425A.748 «A la ComisiónNacional de Energía (CNE) para atender el extracostede generación al que se refiere la Disposición Adicional 1.ªdel Real Decreto Ley 6/2009 (LA LEY-LEG. 564/2009 y688/2009) (NDL 7950/2009)» por importe de 256.400,00miles de euros.Trigésima quinta Módulos para la compensación económicapor la actuación de Jueces de Paz y Secretarios deJuzgados de PazUno. Los Jueces de Paz, nombrados con arreglo a lodispuesto en el artículo 101 de la Ley Orgánica 6/1985, de1de julio, del Poder Judicial percibirán, de acuerdo con elnúmero de habitantes de derecho del municipio, las retribucionesanuales que se indican a continuación, según loprevisto en el artículo 36.Uno.B) de la Ley 26/2009, de 23de diciembre.AnualDe 1 a 1.999 habitantes 1.072,78De 2.000 a 4.999 habitantes 1.609,11De 5.000 a 6.999 habitantes 2.145,45De 7.000 a 14.999 habitantes 3.218,15De 15.000 o más habitantes 4.290,85Dos. El personal, excluido el perteneciente a los cuerposal servicio de la Administración de Justicia, que desempeñefunciones de Secretario de un Juzgado de Paz, con nombramientoexpedido al efecto, percibirá, de acuerdo con elnúmero de habitantes de derecho del municipio, las cuantíasanuales que se indican a continuación según lo previstoen el artículo 36.Uno.B) de la citada Ley 26/2009, de23 de diciembre:AnualDe 1 a 499 habitantes 531,28De 500 a 999 habitantes 789,11De 1.000 a 1.999 habitantes 945,37De 2.000 a 2.999 habitantes 1.101,55De 3.000 a 4.999 habitantes 1.414,02De 5.000 a 6.999 habitantes 1.726,50Tres. Las cuantías anteriores se financiarán con cargo alas correspondientes aplicaciones presupuestarias, y sedevengarán por periodos trimestrales en los meses demarzo, junio, septiembre y diciembre.Cuatro. Los módulos referidos se actualizarán en las leyesde Presupuestos Generales del Estado.Trigésima sexta Participación económica de la AdministraciónGeneral del Estado en las necesidades de explotaciónde los metros de Málaga y SevillaEl Gobierno, en el ejercicio <strong>2011</strong>, iniciará un proceso denegociación con las Administraciones andaluzas competentesen el que se estudiarán las condiciones de la participacióneconómica de la Administración General delEstado en la cofinanciación de las necesidades de explotaciónde los metros de Málaga y Sevilla.Trigésima séptima Convenios con la Comunidad Autónomade CanariasUno. Convenios en materia de inversiones con la ComunidadAutónoma de Canarias.El crédito 32.01.941O.756 dotado en la Sección 32«Otras Relaciones Financieras con Entes Territoriales» sedestinará a actuaciones inversoras en la Comunidad Autónomade Canarias, en cumplimiento de lo dispuesto enla Ley 19/1994, de 6 de julio (LA LEY-LEG. 2415/1994)(Ledico 1939/1994) (NDL 2 BOE'94), de Modificación delRégimen Económico y Fiscal de Canarias.Las indicadas actuaciones podrán realizarse directamentepor la Administración General del Estado o, en su caso,a través de convenios con la citada Comunidad.El crédito podrá ponerse a disposición de la ComunidadAutónoma desde la propia Sección 32 «Otras RelacionesFinancieras con Entes Territoriales», o bien ser transferido,para su ejecución, a los Departamentos ministeriales.Dos. Convenio entre el Ministerio de Educación y laComunidad Autónoma de Canarias en desarrollo del PlanIntegral de Empleo de Canarias.Se autoriza al Gobierno para que durante el año <strong>2011</strong>, ala vista de los resultados de los sucesivos acuerdos singularesanuales suscritos entre el Ministerio de Educación yla Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportesdel Gobierno de Canarias para el desarrollo del PlanIntegral de Empleo de Canarias, pueda continuar con esta198


Ley de Presupuestos Generales del Estado D.A. 40.ªlínea de actuación mediante la suscripción, en su caso, deun nuevo convenio que podrá suponer una aportación máximapor parte del Ministerio de Educación de 40.000,00miles de euros.Trigésima octava Convenios en materia de inversionescon las Comunidades Autónomas de Andalucía, Aragón,Castilla y León, Cataluña e Illes BalearsEl Crédito 32.01.941O.755 dotado en la Sección 32«Otras Relaciones Financieras con Entes Territoriales» sedestinará a actuaciones inversoras en las ComunidadesAutónomas de Andalucía, Aragón, Castilla y León, Cataluñae Illes Balears, en cumplimiento de lo dispuesto en losrespectivos Estatutos de Autonomía.Las indicadas actuaciones podrán realizarse directamentepor la Administración General del Estado o, en su caso,a través de convenios con las Comunidades Autónomas.El crédito podrá ponerse a disposición de las ComunidadesAutónomas desde la propia Sección 32 «Otras RelacionesFinancieras con Entes Territoriales» o bien sertransferido para su ejecución a los Departamentos ministeriales.Trigésima novena Porcentajes de cesión de rendimientosrecaudatorios de impuestos estatales a favor delas Entidades localesUno. Los porcentajes de cesión de rendimientos recaudatoriosa los municipios de impuestos indirectos establecidosen el artículo 112 del texto refundido de la LeyReguladora de las Haciendas Locales serán provisionalmentelos siguientes:a) El 2,3266 por ciento de la recaudación líquida por elImpuesto sobre el Valor Añadido imputable a cada municipio.b) El 2,9220 por ciento de la recaudación líquida imputablea cada municipio por los Impuestos <strong>Especial</strong>es sobrela Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobreProductos Intermedios, sobre Alcohol y Bebidas Derivadas,sobre Hidrocarburos y sobre Labores del Tabaco.Dos. Los porcentajes de cesión de rendimientos recaudatoriosa las provincias y entes asimilados de impuestosindirectos establecidos en el artículo 136 del texto refundidode la Ley Reguladora de las Haciendas Locales seránprovisionalmente los siguientes:a) El 1,3699 por ciento de la recaudación líquida por elImpuesto sobre el Valor Añadido imputable a cada provinciao ente asimilado.b) El 1,7206 por ciento de la recaudación líquida imputablea cada provincia o ente asimilado por los Impuestos<strong>Especial</strong>es sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas,sobre Productos Intermedios, sobre Alcohol yBebidas Derivadas, sobre Hidrocarburos y sobre Laboresdel Tabaco.Tres. Los porcentajes de cesión establecidos en losapartados anteriores se aplicarán para el cálculo de lasentregas a cuenta de la participación en tributos del Estado,en tanto no se aprueben los porcentajes definitivos mediantenorma con rango de ley o por la Ley de PresupuestosGenerales del Estado para el año 2013, teniendo en cuentalos resultados definitivos de la aplicación de la Ley 22/2009,de 18 de diciembre (LA LEY-LEG. 1481/2009) (NDL22770/2009), por la que se regula el sistema de financiaciónde las Comunidades Autónomas de Régimen Comúny Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadasnormas tributarias.Cuadragésima Reordenación de la actividad de Loteríasy Apuestas del EstadoCon vigencia indefinida se establece lo siguiente:Uno. Se crea la «Sociedad Estatal Loterías y Apuestasdel Estado», adscrita al Ministerio de Economía y Hacienda.El Consejo de Ministros, antes del 31 de marzo de <strong>2011</strong>,aprobará sus estatutos sociales y designará a su órganode administración.La entidad pública empresarial Loterías y Apuestas delEstado, creada a través del Real Decreto 2069/1999, de 30de diciembre (LA LEY-LEG. 164/2000), se extinguirá conla inscripción de la Sociedad Estatal Loterías y Apuestasdel Estado en el Registro Mercantil.Con efectos desde la fecha de la extinción de la entidadpública empresarial Loterías y Apuestas del Estado, la ramade actividad relacionada con los juegos de ámbitoestatal incluyendo todos los activos y pasivos, bienes y derechos,así como los títulos habilitantes que hasta la fechaeran de su titularidad se aportará como capital social a laSociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado.Esta aportación incluye la totalidad de los derechos yobligaciones en relación con los puntos de venta y delegacionescomerciales a los que, en virtud de la disposiciónadicional trigésima cuarta de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre(LA LEY-LEG. 1526/2009, 602/2010 y1547/2009) (NDL 23354/2009), de Presupuestos Generalesdel Estado para el año 2010, les sigue siendo de aplicacióntransitoria la normativa administrativa, manteniéndoseen vigor la totalidad de las garantías recogidas en lacitada disposición.A la aportación recogida en los párrafos anteriores no leserá de aplicación lo establecido en el artículo 67 del textorefundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobadopor el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio (LALEY-LEG. 1038/2010 y 1329/2010) (NDL 14030/2010), enrelación con el informe del experto independiente, siendosustituida por la tasación pericial prevista en el artículo 114de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre (LA LEY-LEG.1671/2003) (NDL 1940 BOE'03), del Patrimonio de las AdministracionesPúblicas.Corresponderá a la Sociedad Estatal Loterías y Apuestasdel Estado el ejercicio de la totalidad de las facultades quetenía atribuidas el ente público empresarial Loterías yApuestas del Estado para la gestión exclusiva de los juegosde titularidad estatal, quedando así mismo subrogada entodos los derechos y obligaciones derivados de la aportaciónde los citados activos y pasivos, bienes y derechosdesde la fecha de efectividad de la misma.Todas las transmisiones patrimoniales, operaciones societariasy actos derivados directa o indirectamente de laaplicación de la presente disposición adicional que tengancomo sujeto pasivo a la entidad pública empresarial Loteríasy Apuestas del Estado o la Sociedad Estatal Loteríasy Apuestas del Estado, les será de aplicación el régimende exenciones tributarias y reducciones arancelarias previstoen los apartados 4 y 5 del artículo 168 de la Ley33/2003, de 3 noviembre (LA LEY-LEG. 1671/2003) (NDL1940 BOE'03), de Patrimonio de las Administraciones Públicas.En el supuesto de inmuebles arrendados y a los efectosprevistos en el artículo 32 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre(LA LEY-LEG. 4106/1994)(Ledico 3270/1994)(NDL 5 BOE'94), de Arrendamientos Urbanos, en las transferenciasque se puedan realizar no se reputarán cesionesde los contratos de arrendamiento en vigor, ni los arrendadorestendrán derecho a ninguna clase de elevación derenta en relación a las mismas.Dos. Los funcionarios en activo destinados en la entidadpública empresarial Loterías y Apuestas del Estado podránintegrarse como personal laboral en la Sociedad EstatalLoterías y Apuestas del Estado, con reconocimiento en todocaso de la antigüedad que les corresponda y quedandoen sus Cuerpos de origen en la situación de Servicios <strong>Especial</strong>esprevista en el artículo 87 de la Ley 7/2007, de 12de abril (LA LEY-LEG. 622/2007) (NDL 852 BOE'07), del199


D.A. 41.ªLey de Presupuestos Generales del EstadoEstatuto Básico del Empleado Público. Esta opción deberáser ejercitada en el plazo de un año a contar desde la fechade la extinción de la entidad pública empresarial Loterías yApuestas del Estado.Hasta que transcurra dicho plazo o se ejerza el derechode opción, los funcionarios en activo destinados en la entidadpública empresarial Loterías y Apuestas del Estadose adscribirán en su misma condición a la Sociedad EstatalLoterías y Apuestas del Estado, con excepción de los queejerzan las funciones de regulación del mercado del juegoa nivel estatal que se adscribirán al órgano del Ministeriode Economía y Hacienda al que se refiere el apartado Cuatro,subsistiendo transitoriamente la vigente relación depuestos de trabajo.El ejercicio de todas las facultades respecto de los funcionariosque transitoriamente se adscriban a la SociedadEstatal Loterías y Apuestas del Estado corresponderá a lapropia Sociedad, con excepción de las que supongan extinciónde la relación funcionarial que corresponderá alMinistro de Economía y Hacienda.Transcurrido el plazo de opción, aquellos funcionariosque no la hubieran ejercitado se integrarán en el órganoadministrativo que determine la Subsecretaría de Economíay Hacienda.El personal laboral de la extinta entidad pública se integrará,sin solución de continuidad, en la Sociedad EstatalLoterías y Apuestas del Estado en los términos establecidosen el vigente convenio colectivo de la entidad públicaempresarial Loterías y Apuestas del Estado con reconocimientode su antigüedad y demás derechos que le correspondan.Tres. Se encomienda a la Sociedad Estatal Loterías yApuestas del Estado el ejercicio de las competencias administrativasque pudieran corresponder en relación conlos puntos de venta de la red comercial de la extinta entidadpública empresarial Loterías y Apuestas del Estado que,en virtud de la disposición adicional trigésima cuarta de laLey 26/2009, de 23 de diciembre (LA LEY-LEG.1526/2009, 602/2010 y 1547/2009) (NDL 23354/2009), dePresupuestos Generales del Estado para el año 2010, continúenrigiéndose transitoriamente por la normativa administrativaque resultare de aplicación. A estos efectos, elpersonal de la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas delEstado, ejercerá en virtud de la presente encomienda degestión, las potestades administrativas necesarias en relacióncon los citados puntos de venta, con excepción delas de carácter sancionador que se ejercerán por el órganoal que se refiere el apartado Cuatro siguiente.Cuatro. Una vez se extinga la entidad pública empresarialLoterías y Apuestas del Estado las competencias relacionadascon el ejercicio de las funciones reguladoras delmercado del juego a nivel estatal, y especialmente, las recogidasen el artículo 5, 5.bis y 3.1 in fine del Estatuto dela entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado,aprobado por Real Decreto 2069/1999, de 30 dediciembre (LA LEY-LEG. 164/2000), se atribuirán al Ministeriode Economía y Hacienda, y serán ejercidas por elórgano directivo del departamento que se designe en elAcuerdo del Consejo de Ministros al que se refiere el apartadoUno de esta disposición.Cinco. Con carácter transitorio durante el año <strong>2011</strong> laSociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado asumirálas obligaciones de abono de las asignaciones financierasa favor de la Organización Nacional de Ciegos Españoles(ONCE), que pudieran derivarse de la disposición adicionaldécimo octava de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre (LALEY-LEG. 1781/2003) (NDL 2058 BOE'03), General Presupuestariay las obligaciones derivadas del Real Decreto419/1991 de 27 de marzo (LA LEY-LEG. 1088/1991)(Ledico899/1991), por el que se regula la distribución de larecaudación y premios de las Apuestas Deportivas del Estado.A partir del año 2012, estas obligaciones serán asumidaspor la Administración General del Estado, en lostérminos previstos en la legislación de regulación del juegode ámbito estatal.Cuadragésima primera Suscripción de convenios conComunidades Autónomas que incumplan su objetivo deestabilidad presupuestariaUno. Durante el ejercicio <strong>2011</strong>, la suscripción de conveniospor parte de cualquiera de los sujetos que conformanel sector público estatal al que se refiere el artículo 3 de laLey 47/2003, de 26 de noviembre (LA LEY-LEG.1781/2003) (NDL 2058 BOE'03), General Presupuestaria,con la administración de una Comunidad Autónoma o losentes dependientes y vinculados a ella que hubiera incumplidosu objetivo de estabilidad presupuestaria para losejercicios 2009, 2010 ó <strong>2011</strong>, cuando aquéllos conllevenuna transferencia de recursos de los sujetos del sector públicoestatal a los de la Comunidad Autónoma incumplidora,impliquen un compromiso de realización de gastos deesta última, o se den ambas circunstancias simultáneamente,precisarán con carácter previo a su autorizacióninforme favorable, preceptivo y vinculante, del Ministerio deEconomía y Hacienda.Respecto de la ejecución de los presupuestos, se entenderáque se produce el incumplimiento del objetivo deestabilidad presupuestaria cuando así resulte del informepresentado por el Ministerio de Economía y Hacienda alConsejo de Política Fiscal y Financiera de las ComunidadesAutónomas en aplicación de lo dispuesto en el artículo9 del texto refundido de la Ley General de Estabilidad Presupuestariaaprobado por el Real Decreto Legislativo2/2007, de 28 de diciembre (LA LEY-LEG. 1938/2007)(NDL 2498 BOE'07).Dos. La misma exigencia respecto de la suscripción deconvenios resultará de aplicación si, de conformidad con loestablecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica 5/2001, de13 de diciembre (LA LEY-LEG. 1650/2001) (NDL 2212BOE'01), complementaria a la Ley General de EstabilidadPresupuestaria, el Gobierno de la Nación formula una advertenciaa una Comunidad Autónoma en el caso de queaprecie un riesgo de incumplimiento del objetivo de estabilidadpresupuestaria. Esta limitación se aplicará desde elmomento en que se formule la advertencia.Tres. El Ministerio de Economía y Hacienda comunicaráel incumplimiento o la advertencia a los que se refieren losapartados anteriores a los distintos departamentos ministeriales,que lo comunicarán a su vez a las entidadesadscritas o vinculadas a ellos.Cuatro. En los supuestos previstos en los apartados anterioresy respecto de los convenios suscritos y en ejecución,no procederá su prorroga o modificación sin el previoinforme favorable del Ministerio de Economía y Hacienda.Cinco. El informe del Ministerio de Economía y Haciendaal que se hace referencia en los apartados anteriores podrátener en cuenta, entre otros criterios:a) La amplitud de la desviación que se hubiera producidorespecto del objetivo de estabilidad establecido. En el casodel apartado dos, la desviación se referirá a la estimaciónque motivó la advertencia respecto del objetivo.b) Las causas de dicha desviación.c) Las medidas que se hubieran adoptado para corregirla.d) El efecto respecto del déficit o la deuda pública de laComunidad Autónoma que se pudiera derivar del convenio,así como el objeto del mismo.200


Ley de Presupuestos Generales del Estado D.A. 47.ªCuadragésima segunda Ayudas reguladas por el artículo86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre GeneralPresupuestariaEn relación con las Ayudas reguladas por el art. 86 de laLey 47/2003, de 26 de noviembre (LA LEY-LEG.1781/2003) (NDL 2058 BOE'03), General Presupuestaria,los pagos correspondientes a la financiación de los Programasde Desarrollo Rural cofinanciados por FEADERpara actuaciones de Medio Ambiente, así como aquellospagos correspondientes a la financiación de actuacionesrecogidas en el Fondo para el Patrimonio Natural y la Biodiversidadregulados en el art. 74 de la Ley 42/2007 (LALEY-LEG. 1807/2007 y 227/2008) (NDL 2347 BOE'07),del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, podrán librarseen su totalidad una vez hayan sido acordados en ConferenciaSectorial los criterios objetivos de distribución y ladistribución resultante así como el refrendo medianteAcuerdo del Consejo de Ministros.Cuadragésima tercera Seguimiento de objetivosLos programas y actuaciones a los que les será de especialaplicación durante el año 2010 el sistema previstoen la disposición adicional decimosexta de la Ley 37/1988,de 28 de diciembre (Ledico 2461/1988), de PresupuestosGenerales del Estado para 1989, serán, cualquiera que seael agente del sector público estatal que los ejecute o gestiones,los siguientes:- Seguridad Vial.- Acción del Estado en el Exterior.- Promoción, administración y ayudas para rehabilitacióny acceso a vivienda.- Gestión de Recursos Hídricos para el Regadío.- Creación de Infraestructuras de Carreteras.- Infraestructuras del transporte ferroviario.- Protección y mejora del medio natural.- Actuación en la costa.- Investigación científica.- Investigación energética, medioambiental y tecnológica.También será de aplicación el sistema de seguimientoespecial, previsto en la presente disposición, a los objetivosestablecidos en los Planes de Actuaciones de los entespúblicos Puertos del Estado, Autoridades Portuarias y AeropuertosEspañoles y Navegación Aérea.Cuadragésima cuarta Pensión excepcionalEn atención a las circunstancias puestas de relieve porla Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de18 de febrero de 2010, se anula, con efectos de esa mismafecha, la pensión excepcional reconocida a favor de D.ªBeatriz Monreal Aliaga por la Disposición adicional segundadel Real Decreto Ley 8/2004, de 5 de noviembre (LALEY-LEG. 1468/2004, 1534/2004 y 1526/2004) (NDL 1863BOE'04), sobre indemnizaciones a los participantes enoperaciones internacionales de paz y seguridad (BOE de10 de noviembre).Cuadragésima quinta Restitución o compensación alos partidos políticos de bienes y derechos incautados enaplicación de la normativa sobre responsabilidades políticasCon efecto desde la publicación en el Boletín Oficial delEstado de la presente Ley, el reconocimiento de los derechosprevistos en la Ley 50/2007, de 26 de diciembre (LALEY-LEG. 1881/2007) (NDL 2448 BOE'07), de modificaciónde la Ley 43/1998, de 15 de diciembre (LA LEY-LEG.4495/1998) (NDL 689 BOE'98), de restitución o compensacióna los partidos políticos de bienes y derechos incautadosen aplicación de la normativa sobre responsabilidadespolíticas del periodo 1936-1939, así como latramitación y resolución de los procedimientos iniciados alamparo de dicha Ley, quedarán suspendidos hasta que severifiquen las condiciones que permitan atender las prestacionesque la Ley reconoce sin menoscabo de la financiaciónde otras actuaciones públicas prioritarias.El Gobierno, en todo caso, antes de 31 de diciembre de2015 aprobará el Reglamento de desarrollo de la Ley, elcual fijará un nuevo plazo para la presentación de las solicitudesde restitución o compensación.Cuadragésima sexta Medidas para el fomento deltransporte aéreo en Baleares, Ceuta y Melilla1. La subvención prevista en el apartado 1 de la disposiciónadicional quincuagésima quinta, por pasajeros adicionales,será asimismo de aplicación respecto al tráficooperado en el conjunto de los aeropuertos de las Illes Balears,por un lado, y, por otro, respecto al tráfico operadoen el aeropuerto de Melilla y el helipuerto de Ceuta, individualmenteconsiderados.2. La subvención contemplada en el apartado 2, por incrementode frecuencias, de la disposición adicional quincuagésimaquinta también resultará de aplicación respectoa las operaciones realizadas en el conjunto de los aeropuertosde Baleares y en el aeropuerto de Melilla y elhelipuerto de Ceuta, individualmente considerados.3. La subvención contemplada en el apartado 3, por incrementode rutas, de la disposición adicional quincuagésimaquinta también resultará de aplicación respecto a lasoperaciones realizadas en los aeropuertos de Ibiza, Melilla,Menorca y el helipuerto de Ceuta, individualmente considerados.4. Asimismo la subvención contemplada en el apartado3 de la disposición adicional quincuagésima quinta, por incrementode rutas, será de aplicación al Aeropuerto dePalma de Mallorca de acuerdo con la siguiente Tabla:Origen del trayectoIslandia, Estonia, Letonia,Lituania, Polonia, Chequia,Eslovaquia, Bulgaria,Rusia, Ucrania, Uzberkistan,Kazakhstan,Grecia, Qatar, Dubai yChina% Subvención de las tasasde aterrizaje, B.1 yradaAterrizajes por tempo-seguridad30% 95. Las subvenciones definidas en los apartados 1, 2 , 3y 4 de la presente disposición adicional deberán solicitarsedurante el mes de enero de 2012 y se satisfarán por AENAcompensando su importe con cualesquiera cantidades quele adeuden los beneficiarios y, no siendo ello posible entodo o en parte, mediante su abono en dinero antes del 31de mayo de 2012.El importe conjunto de las subvenciones recogidas en losapartados 1, 2, 3 y 4 de la presente disposición adicionalno podrá en ningún caso superar el importe de las tasasdevengadas por las operaciones afectadas por dichas subvenciones.Cuadragésima séptima Compensación a Concesionariaspor reducción de PeajesSe establecerán los mecanismos necesarios para compensara las Concesionarias de las Autopistas por la reducciónde peajes que se establezcan en los entornosurbanos y periurbanos en razón a la mejora de la movilidady Seguridad Vial.201


D.A. 48.ªLey de Presupuestos Generales del EstadoCuadragésima octava Apoyo financiero a las actuacionesen Parques Científicos y TecnológicosLas entidades promotoras de Parques Científicos y Tecnológicosque acrediten encontrarse en una situación financieraque les impida cumplir con las correspondientesobligaciones de pago podrán solicitar el aplazamiento decuotas de amortización con vencimiento en <strong>2011</strong> derivadasde préstamos o anticipos concedidos en virtud de las convocatoriasrealizadas desde el año 2000.El aplazamiento podrá ser concedido por el Ministerio deCiencia e Innovación previo informe favorable del Ministeriode Economía y Hacienda con arreglo a las siguientescondiciones:1. Se respetarán los límites de intensidad de ayuda permitidospor la normativa comunitaria en materia de ayudasde Estado.2. No variará el plazo máximo de vencimiento de lospréstamos, pudiendo las cuotas aplazadas ser objeto defraccionamiento.3. Las cuotas aplazadas devengarán el tipo de interéscorrespondiente al Euribor publicado por el Banco de Españaen el mes de enero de <strong>2011</strong> incrementado en 25puntos básicos.4. Deberán aportarse las garantías adicionales que encada caso se determinen.5. En el caso de entidades del sector público, la operacióndeberá contar con la autorización de la administracióna la que la entidad pertenezca.Mediante orden del Ministerio de Ciencia e Innovaciónpodrán dictarse las instrucciones que sean precisas parael cumplimiento de esta disposición.Cuadragésima novena Exportaciones realizadas porOrganismos humanitariosCon efectos desde el 1 de enero de <strong>2011</strong> y vigencia indefinida,se modifica el número 4.º del artículo 21 de la Ley37/1992, de 28 de diciembre (LA LEY-LEG. 3625/1992)(Ledico 2808/1992) (NDL 2 BOE'92), del Impuesto sobreel Valor Añadido, que queda redactado de la siguiente forma:«4.º Las entregas de bienes a Organismos reconocidosque los exporten fuera del territorio de la Comunidad en elmarco de sus actividades humanitarias, caritativas o educativas,previo reconocimiento del derecho a la exención.No obstante, cuando quien entregue los bienes a que serefiere el párrafo anterior de este número sea un Ente públicoo un establecimiento privado de carácter social, sepodrá solicitar a la Agencia Estatal de Administración Tributariala devolución del Impuesto soportado que no hayapodido deducirse totalmente previa justificación de su importeen el plazo de tres meses desde que dichas entregasse realicen.»Quincuagésima Beneficios fiscales aplicables a la celebracióndel V centenario del nacimiento en Trujillo deFrancisco de Orellana, descubridor del Amazonas «<strong>2011</strong>:AÑO ORELLANA»Uno. La celebración de los actos del V Centenario delNacimiento en Trujillo de Francisco de Orellana, descubridordel Amazonas «<strong>2011</strong>: AÑO ORELLANA», tendrán laconsideración de acontecimiento de excepcional interéspúblico a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de laLey 49/2002, de 23 de diciembre (LA LEY-LEG.1774/2002) (NDL 2154 BOE'02), de régimen fiscal de lasentidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales almecenazgo.Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimientoalcanzará desde el 1 de enero de <strong>2011</strong> hasta el31 de diciembre de <strong>2011</strong>.Tres. La certificación de la adecuación de los gastos einversiones realizados a los objetivos y planes del programaserá competencia de un Consorcio que se creará conformea lo dispuesto en el artículo 27.2.b) de la citada Ley49/2002. (LA LEY-LEG. 1774/2002) (NDL 2154 BOE'02)Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que asegurenel adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrolloy concreción en planes y programas de actividadesespecíficas se realizará por el Consorcio al que se ha hechoreferencia en el apartado tres.Cinco. Los beneficios fiscales de este programa seránlos máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley49/2002. (LA LEY-LEG. 1774/2002) (NDL 2154 BOE'02)Quincuagésima primera Beneficios fiscales aplicablesal Campeonato del Mundo de Baloncesto de SeleccionesNacionales en Categoría Absoluta «Mundobasket 2014»1. El Campeonato del Mundo de Baloncesto de SeleccionesNacionales en Categoría Absoluta «Mundobasket2014» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcionalinterés público a los efectos de lo dispuesto enel artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre (LALEY-LEG. 1774/2002) (NDL 2154 BOE'02), de régimenfiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivosfiscales al mecenazgo.2. La duración de este programa será de 1 de octubrede <strong>2011</strong> a 30 de septiembre de 2014.3. La certificación de la adecuación de los gastos realizadosa los objetivos y planes del programa será competenciade un Consorcio que se creará conforme a lodispuesto en el artículo 27.2.b) de la citada Ley 49/2002.(LA LEY-LEG. 1774/2002) (NDL 2154 BOE'02)4. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren eladecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo yconcreción en planes y programas de actividades específicasse realizarán por el Consorcio al que se ha hechoreferencia en el apartado 3 de esta disposición.5. Los beneficios fiscales de este programa serán losmáximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002,de 23 de diciembre (LA LEY-LEG. 1774/2002) (NDL 2154BOE'02), de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativosy de los incentivos fiscales al mecenazgo.Quincuagésima segunda Beneficios fiscales aplicablesal Campeonato del Mundo de Balonmano AbsolutoMasculino de 20131. El campeonato del Mundo de Balonmano AbsolutoMasculino de 2013 tendrá la consideración de acontecimientode excepcional interés público a los efectos de lodispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 dediciembre (LA LEY-LEG. 1774/2002) (NDL 2154BOE'02), de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativosy de los incentivos fiscales al mecenazgo.2. La duración de este programa será de 1 de enero de<strong>2011</strong> a 31 de diciembre de 2013.3. La certificación de la adecuación de los gastos realizadosa los objetivos y planes del programa será competenciade un Consorcio que se creará conforme a lodispuesto en el artículo 27.2 b) de la citada Ley 49/2002.(LA LEY-LEG. 1774/2002) (NDL 2154 BOE'02)4. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren eladecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo yconcreción en planes y programas de actividades específicasse realizarán por el Consorcio al que se ha hechoreferencia en el apartado 3 de esta disposición.5. Los beneficios fiscales de este programa serán losmáximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002,de 23 de diciembre (LA LEY-LEG. 1774/2002) (NDL 2154BOE'02), de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativosy de los incentivos fiscales al mecenazgo.202


Ley de Presupuestos Generales del Estado D.A. 55.ªQuincuagésima tercera Beneficios fiscales aplicablesa la celebración del «Tricentenario de la Biblioteca Nacionalde España»Uno. La celebración del «Tricentenario de la BibliotecaNacional de España» tendrá la consideración de acontecimientode excepcional interés público a los efectos de lodispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 dediciembre (LA LEY-LEG. 1774/2002) (NDL 2154BOE'02), de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativosy de los incentivos fiscales al mecenazgo.Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimientoalcanzará desde el 1 de enero de <strong>2011</strong> hasta el31 de diciembre de <strong>2011</strong>.Tres. La certificación de la adecuación de los gastosrealizados a los objetivos y planes del programa será competenciadel Real Patronato de la Biblioteca Nacional deEspaña, regulado en el Estatuto del Organismo Autónomoaprobado por Real Decreto 1638/2009, de 30 de octubre(LA LEY-LEG. 1321/2009) (NDL 19688/2009).Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que asegurenel adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrolloy concreción en planes y programas de actividadesespecíficas se realizará por el órgano administrativo al quese ha hecho referencia en el apartado Tres.Cinco. Los beneficios fiscales de este programa seránlos máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley49/2002, de 23 de diciembre (LA LEY-LEG. 1774/2002)(NDL 2154 BOE'02).»Quincuagésima cuarta Beneficios fiscales aplicablesa la celebración del «IV Centenario del fallecimiento delpintor Doménico Theotocópuli, conocido como El Greco»Uno. La celebración del «IV Centenario del fallecimientodel pintor Doménico Theotocópuli, conocido como El Greco»,que se celebrará en 2014, tendrá la consideración deacontecimiento de excepcional interés público a los efectosde lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23de diciembre (LA LEY-LEG. 1774/2002) (NDL 2154BOE'02), de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativosy de los incentivos fiscales al mecenazgo.Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimientoabarcará desde el 1 de julio de <strong>2011</strong> hasta el 30de junio de 2014.Tres. La certificación de la adecuación de los gastosrealizados a los objetivos y planes del programa será competenciade un Consorcio que se creará conforme a lodispuesto en el artículo 27.2.b) de la citada Ley 49/2002,de 23 de diciembre (LA LEY-LEG. 1774/2002) (NDL 2154BOE'02).Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que asegurenel adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrolloy concreción en planes y programas de actividadesespecíficas se realizará por el Consorcio al que se ha hechoreferencia en el apartado Tres.Cinco. Los beneficios fiscales de este programa seránlos máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley49/2002. (LA LEY-LEG. 1774/2002) (NDL 2154 BOE'02)Quincuagésima quinta Medidas para el fomento deltransporte aéreo en Canarias1. Durante el año <strong>2011</strong>, y respecto al tráfico operado enel conjunto de los aeropuertos de las Islas Canarias, lossujetos pasivos de la tarifa B.1, establecida en el artículo 4de la Ley 25/1998, de 13 de julio (LA LEY-LEG.2685/1998) (NDL 1391 BOE'98), de Modificación del RégimenLegal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenaciónde las Prestaciones Patrimoniales de carácterpúblico, tendrán derecho a una subvención equivalente alimporte de la tarifa devengada por cada pasajero adicionalque hayan transportado respecto al año 2010.Los pasajeros que fueran computados al objeto de laaplicación de esta subvención no podrán ser consideradosal objeto de ninguna de las subvenciones previstas en losapartados siguientes respecto a la tarifa B.1.2. Durante el período comprendido entre el 1 de enerode <strong>2011</strong> y el 31 de diciembre de <strong>2011</strong>, las compañías aéreasque operen en los aeropuertos canarios tendrán derechoa una subvención equivalente al cincuenta por cientodel importe medio devengado por las tasas de aterrizaje,seguridad y tarifa B.1, regulada en el artículo 4 de la Ley25/1998, de 13 de julio (LA LEY-LEG. 2685/1998) (NDL1391 BOE'98), en las operaciones realizadas en el conjuntode los aeropuertos de las Islas Canarias, con excepciónde los vuelos interinsulares, que supongan unincremento del número de frecuencias con respecto a lasmismas temporadas de programación del año anterior.Las operaciones subvencionadas conforme a lo establecidoen el apartado 4 de la presente Disposición adicionalno serán tenidas en cuenta a los efectos del cómputo delincremento del número de frecuencias.3. Durante el período comprendido entre el 1 de enerode <strong>2011</strong> y el 31 de diciembre de <strong>2011</strong>, las compañías aéreasque operen en los aeropuertos canarios tendrán derechoa una subvención del porcentaje que figura acontinuación, en el importe devengado por la tasa de aterrizaje,la tasa de seguridad y la tarifa B.1, regulada en elartículo 4 de la Ley 25/1998, de 13 de julio (LA LEY-LEG.2685/1998) (NDL 1391 BOE'98), en las operaciones quesupongan la apertura de nuevas rutas aéreas con origen odestino los aeropuertos canarios.Tendrá la consideración de nueva ruta todo trayecto sinescalas operado por una compañía aérea comercial conorigen o destino en un aeropuerto de las Islas Canarias,con excepción de los vuelos interinsulares, que no hayasido explotada durante la temporada de programaciónequivalente anterior y realice más aterrizajes de los indicadosen la tabla siguiente en función del origen del trayecto:Origen del trayectoEspaña, Reino Unido,AlemaniaItalia, Suiza, Marruecos,Finlandia, Francia, Bélgica,Holanda, Irlanda, Noruega,Suecia, Dinamarcay Portugal% Subvención de las tasasde aterrizaje, B.1 yradaAterrizajes por tempo-seguridad20% 1530% 9Resto 50% 6Para que las compañías tengan derecho a la subvencióndeberá producirse un incremento neto en el número de rutasy frecuencias que cada una de las compañías realicen.4. Durante el año <strong>2011</strong> se mantendrá la subvención alos sujetos pasivos de la tasa de aterrizaje y de la tarifa B.1 en los mismos términos establecidos en el apartado Dosde la Disposición adicional Sexagésima primera de la Ley26/2009, de 23 de diciembre (LA LEY-LEG. 1526/2009,602/2010 y 1547/2009) (NDL 23354/2009), de PresupuestosGenerales del Estado para el año 2010.A estos efectos, las fechas de referencia para la determinacióndel número de operaciones programadas serán:- 31 de agosto de 2010 para la programación de los vuelosde 1 de enero a 26 de marzo de la temporada deinvierno 2010- <strong>2011</strong>.- 31 de enero de <strong>2011</strong> para la programación de los vuelosde la temporada de verano <strong>2011</strong>.203


D.A. 56.ªLey de Presupuestos Generales del Estado- 31 de agosto de <strong>2011</strong> para la programación de los vuelosde 30 de octubre a 31 de diciembre de la temporada deinvierno <strong>2011</strong>-2012.5. Para la mejora de la conectividad de las Islas Canariascon terceros países y debido a su especial posición geoestratégicay su carácter ultraperiférico se aplicarán las siguientessubvenciones durante el año <strong>2011</strong>:A) Los sujetos pasivos de la tasa de aterrizaje tendránuna subvención del 30 % cuando el vuelo efectúe escalacomercial en las Islas Canarias con origen o destino enpaíses no pertenecientes al Espacio Económico Europeo.B) La cuantía por pasajero de la Tarifa B1 de la tasa porprestación de servicios y utilización del dominio público aeroportuariotendrá una subvención del 30% cuando el pasajerohaya embarcado en un aeropuerto de las IslasCanarias en un vuelo en escala comercial con origen odestino en países no pertenecientes al Espacio EconómicoEuropeo.Estas subvenciones no serán compatibles con el resto desubvenciones previstas en la presente disposición.6. Las subvenciones definidas en los apartados 1, 2, 3,4 y 5 de la presente Disposición adicional deberán solicitarsedurante el mes de enero de 2012 y se satisfarán porAENA compensando su importe con cualesquiera cantidadesque le adeuden los beneficiarios y, no siendo elloposible en todo o en parte, mediante su abono en dineroantes del 31 de mayo de 2012.El importe conjunto de las subvenciones recogidas en losapartados 1, 2, 3 y 4 de la presente Disposición adicionalno podrá en ningún caso superar el importe de las tasasdevengado por las operaciones afectadas por dichas subvenciones.Quincuagésima sexta Beneficios fiscales aplicables ala celebración del «VIII Centenario de la Consagración dela Catedral de Santiago de Compostela»Uno. La celebración del «VIII Centenario de la Consagraciónde la Catedral de Santiago de Compostela», tendrála consideración de acontecimiento de excepcional interéspúblico a los efectos de los dispuesto en el artículo 27 dela Ley 49/2002, de 23 de diciembre (LA LEY-LEG.1774/2002) (NDL 2154 BOE'02), de régimen fiscal de lasentidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales almecenazgo.Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimientoalcanzará desde el 1 de enero de <strong>2011</strong> hasta el31 de diciembre de <strong>2011</strong>.Tres. La certificación de la adecuación de los gastosrealizados a los objetivos y planes del programa será, conformea lo dispuesto en el artículo 27.2.b) de la citada Ley49/2002, de 23 de diciembre (LA LEY-LEG. 1774/2002)(NDL 2154 BOE'02), competencia del Consorcio creado aestos efectos.Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que asegurenel adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrolloy concreción en planes y programas de actividadesespecíficas se realizará por el Consorcio al que se ha hechoreferencia en el apartado Tres.Cinco. Los beneficios fiscales de este programa seránlos máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley49/2002, de 23 de diciembre (LA LEY-LEG. 1774/2002)(NDL 2154 BOE'02).Quincuagésima séptima Declaración de interés generalde determinadas obras de infraestructura1. Se declaran de interés general las siguientes obras:a) «Reordenación de Derechos y Modernización de Regadíosde la Zona Regable de la Serna, en los términosmunicipales de La Solana y Membrilla (Ciudad Real)».b) «Mejora de la accesibilidad e integración sostenibledel núcleo rural de Villareal de San Carlos en el ParqueNacional de Monfragüe (Reserva de la Biosfera)».2. Las obras incluidas en esta disposición adicional llevaránimplícitas las declaraciones siguientes:a) La de utilidad pública a los efectos previstos en losartículos 9, 10 y 11 de la Ley de 16 de diciembre de 1954,de Expropiación Forzosa.b) La de urgencia a los efectos de la ocupación de losbienes afectados a que se refiere el artículo 52 de la Leyde Expropiación Forzosa.3. Esta declaración de interés general permitirá las expropiacionesforzosas requeridas para dichas obras y laurgente ocupación de los bienes afectados.Quincuagésima octava Deducción por doble imposiciónsobre dividendos de fuente interna en el Impuestosobre SociedadesCon efectos para los períodos impositivos iniciados apartir de 1 de enero de <strong>2011</strong>, se modifica el apartado 2 delartículo 30 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobreSociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo4/2004, de 5 de marzo (LA LEY-LEG. 388/2004 y506/2004) (NDL 523 BOE'04), que queda redactado de lasiguiente forma:«2. La deducción a que se refiere el apartado anteriorserá del 100 por ciento cuando los dividendos o participacionesen beneficios procedan de entidades en las que elporcentaje de participación, directo o indirecto, sea igual osuperior al cinco por ciento, siempre que dicho porcentajese hubiere tenido de manera ininterrumpida durante el añoanterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuyao, en su defecto, que se mantenga durante el tiempoque sea necesario para completar un año. La deduccióntambién será del 100 por ciento respecto de la participaciónen beneficios procedentes de mutuas de seguros generales,entidades de previsión social, sociedades de garantíarecíproca y asociaciones.Esta deducción será también de aplicación en los casosen que se haya tenido dicho porcentaje de participaciónpero, sin embargo, sin haberse transmitido la participación,se haya reducido el porcentaje tenido hasta un mínimo deltres por ciento como consecuencia de que la entidad participadahaya realizado una operación acogida al régimenfiscal especial establecido en el Capítulo VIII del Título VIIde esta Ley o una operación en el ámbito de ofertas públicasde adquisición de valores. Lo anterior será aplicable alos dividendos distribuidos dentro del plazo de tres añosdesde la realización de la operación en tanto que en elejercicio correspondiente a la distribución no se transmitatotalmente la participación o ésta quede por debajo delporcentaje mínimo exigido del tres por ciento.»Quincuagésima novena Retribuciones de los cargosdirectivos y personal de las mutuas de accidentes de trabajoy enfermedades profesionales de la Seguridad SocialUno. Las retribuciones que perciban las personas que ala entrada en vigor de esta Ley ostenten cargos directivosen las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedadesprofesionales de la Seguridad Social y en sus entidades ycentros mancomunados, integrantes del sector público estatalde conformidad con lo establecido en el artículo 2 dela Ley 47/2003, de 26 de noviembre (LA LEY-LEG.1781/2003) (NDL 2058 BOE'03), General Presupuestaria,que sean abonadas con cargo al concepto 130 «laboral fijo»,subconceptos 0 «Altos cargos» y 1 «Otros directivos»del presupuesto de gastos de la correspondiente entidad,no podrán exceder del importe más alto de los que correspondaa los altos cargos del Gobierno de la Nación, de susÓrganos consultivos, de la Administración General del Estado,de los miembros del Consejo General del Poder204


Ley de Presupuestos Generales del Estado D.T. 5.ªJudicial, del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Cuentas.No obstante la limitación fijada en el párrafo anterior, loscitados cargos directivos podrán percibir retribucionescomplementarias por encima de la cantidad que resulte deaplicar la misma, en cuyo caso quedará determinada suexclusiva dedicación y, por consiguiente la incompatibilidadpara el desempeño de cualquier otra actividad retribuida.El importe de estas retribuciones complementariastendrá la naturaleza de absorbible por las retribuciones básicas.En ningún supuesto, las retribuciones que, por cualquierconcepto, perciban las personas a que se refiere este apartadopodrán experimentar incremento alguno en el ejercicio<strong>2011</strong>, respecto a las cuantías percibidas en el ejercicio2010.Dos. Las retribuciones básicas que, por cualquier concepto,perciban las personas que ostenten cargos directivosen las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedadesprofesionales de la Seguridad Social y en susentidades y centros mancomunados, que sean abonadascon cargo al concepto 130 «Laboral fijo», subconceptos 0«Altos cargos» y 1 «Otros directivos», del presupuesto degastos de la correspondiente entidad, y que hayan iniciadola prestación de sus servicios a partir de 1 de enero de2010, no podrán exceder las cuantías establecidas paradicho año en el régimen retributivo de los Directores Generalesde las entidades gestoras y servicios comunes dela Seguridad Social.Tres. Las retribuciones del resto del personal al serviciode las mutuas y de sus entidades y centros mancomunadosno podrán experimentar incremento alguno en el ejercicio<strong>2011</strong>, respecto a las cuantías percibidas en el ejercicio2010.Cuatro. A efectos de la aplicación de las limitacionesprevistas en los apartados Uno y Dos, serán computablesigualmente las retribuciones que provengan del patrimoniohistórico de las mutuas o de las entidades vinculadas a dichopatrimonio.Sexagésima. Incentivos a la Adquisición de Máquina Herramienta.En cumplimiento de la Propuesta de Resolución aprobada,por unanimidad, en el último Debate sobre el estado dela Nación, el Ministerio de Industria, Comercio y Turismohabilitará en el Ejercicio Presupuestario <strong>2011</strong> un crédito porimporte de 50 millones de euros con el que arbitrará lasmedidas dirigidas a la incentivación de la demanda de máquinaherramienta mediante ayudas directas a la comprade estos equipamientos industriales, estableciéndose unasubvención al comprador del 25% del valor total.DISPOSICIONES TRANSITORIASPrimera Planes de Pensiones de Empleo o SegurosColectivosLos planes de Pensiones de Empleo o Seguros colectivosen los que las Administraciones, Entidades o Sociedadesa las que se refiere el artículo 22 de esta Ley, actúencomo promotores, que estuvieran en vigor y autorizadoscon anterioridad al 1 de octubre de 2003, y cuyas aportacionespor cuenta de los citados promotores, superaran elporcentaje del 0,3 por ciento de la masa salarial, podránmantener la cuantía y estructura de dicha aportación.A dichos planes podrán incorporarse nuevos promotores,de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior y en elartículo 22.Tres de esta Ley.Segunda Indemnización por residencia del personal alservicio del sector público estatalDurante el año <strong>2011</strong>, la indemnización por residencia delpersonal en activo del sector público estatal continuará devengándoseen las áreas del territorio nacional que latienen reconocida, en las mismas cuantías vigentes a 31de diciembre de 2010.No obstante, quienes vinieran percibiendo la indemnizaciónpor residencia en cuantías superiores a las establecidaspara el personal del sector público estatal continuarándevengándola sin incremento alguno en el año <strong>2011</strong>.Tercera Complementos personales y transitoriosUno. Los complementos personales y transitorios y demásretribuciones que tengan análogo carácter, se regiránpor su normativa específica y por lo dispuesto en esta Ley.Dos. Los complementos personales y transitorios reconocidosen cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de PresupuestosGenerales del Estado para 1985, al personal incluido en elámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, semantendrán en las mismas cuantías que a 31 de diciembrede 2010 siendo absorbidos por las mejoras que puedanderivarse del cambio de puesto de trabajo.Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajodetermine una disminución de retribuciones, se mantendráel complemento personal transitorio fijado al producirse laaplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputaránlas mejoras que puedan derivarse del cambio de puestode trabajo.En ningún caso se considerarán los trienios, el complementode productividad, ni las gratificaciones por serviciosextraordinarios.Tres. Los complementos personales y transitorios reconocidosal personal de las Fuerzas Armadas y de loscuerpos de la Guardia Civil y Nacional de Policía, así comoal personal funcionario de la Administración de la SeguridadSocial y al estatutario del Instituto Nacional de GestiónSanitaria, y restante personal con derecho a percibir dichoscomplementos, se regirán por las mismas normas establecidasen el apartado Dos anterior.Cuatro. Los complementos personales y transitorios reconocidosal personal destinado en el extranjero se absorberánaplicando las mismas normas establecidas para elque preste servicios en territorio nacional, sin perjuicio desu supresión cuando el funcionario afectado cambie depaís de destino.Cuarta Régimen transitorio de la prestación de serviciospor parte de los habilitados de Clases Pasivas, en los aspectosrelacionados con los fines administrativos en materiade Clases Pasivas y el interés generalLo establecido en la disposición final primera de la Ley21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generalesdel Estado para 1987, así como en las normas dictadas endesarrollo de la misma, seguirá siendo de aplicación a loshabilitados de Clases Pasivas que hubieran venido prestandoservicios de administración a sus mandantes deacuerdo con lo previsto en la citada disposición y en la normativade desarrollo de la misma y, especialmente, en elReal Decreto 193/2010, de 26 de febrero (LA LEY-LEG.304/2010) (NDL 3299/2010), por el que se modifica el RealDecreto 227/1981, de 23 de enero, sobre sistemas de pagode los haberes de Clases Pasivas del Estado, hasta la extinciónde los contratos de mandato que tuvieren suscritosde acuerdo con la citada normativa.Quinta Reservas obligatorias de las mutuas de accidentesde trabajo y enfermedades profesionales de la SeguridadSocialEn el ejercicio <strong>2011</strong>, y en las operaciones de cierre correspondientesal ejercicio 2010, en los términos que reglamentariamentese determinen, las mutuas de accidentesde trabajo y enfermedades profesionales de laSeguridad Social cancelarán sus reservas de obligacionesinmediatas y de estabilización, por contingencias profesionales,así como las estatutarias y el fondo de asistencia205


D.T. 6.ªLey de Presupuestos Generales del Estadosocial de accidentes de trabajo, traspasando el importe delas mismas a una única reserva, de contingencias profesionales.La definición y establecimiento de los límites de dicha reservay de la de estabilización por contingencias comunes,se efectuará reglamentariamente, previa consulta a los interlocutoressociales, de forma que no se produzca unadisminución en el nivel global de dotación actual de las reservasconstituidas por cada Mutua tras el último ejerciciopresupuestario liquidado.Sexta Plazo de aprobación del tipo de gravamen delImpuesto sobre Bienes Inmuebles y de las ponencias devaloresCon vigencia exclusiva para el ejercicio <strong>2011</strong>, el plazoprevisto en el artículo 72.6 del Texto Refundido de la Leyreguladora de las Haciendas Locales, aprobado por RealDecreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (LA LEY-LEG.362/2004 y 414/2004) (NDL 483 BOE'04), para aprobar losnuevos tipos de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmueblespor los Ayuntamientos afectados por procedimientosde valoración colectiva de carácter general quedeban surtir efectos el 1 de enero de 2012 se amplía hastael 1 de agosto de <strong>2011</strong>. De los correspondientes acuerdosse dará traslado a la Dirección General del Catastro dentrode dicho plazo.Igualmente, se amplía hasta el 1 de agosto de <strong>2011</strong> elplazo para la aprobación y publicación de las ponencias devalores totales.Octava Compensación fiscal por deducción en adquisiciónde vivienda habitual en 2010Uno. Tendrán derecho a la deducción regulada en estadisposición los contribuyentes que hubieran adquirido suvivienda habitual con anterioridad a 20 de enero de 2006utilizando financiación ajena y puedan aplicar en 2010 ladeducción por inversión en vivienda habitual prevista en elartículo 68.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (LALEY-LEG. 1676/2006 y 377/2007) (NDL 2081 BOE'06),del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y demodificación parcial de las leyes de los Impuestos sobreSociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre elPatrimonio, al constituir su residencia habitual.Dos. La cuantía de esta deducción será la suma de lasdeducciones correspondientes a la parte estatal y al tramoautonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual,calculadas con arreglo a lo dispuesto en los apartadossiguientes.Tres. La deducción correspondiente a la parte estatal dela deducción por inversión en vivienda habitual será la diferenciapositiva entre el importe del incentivo teórico quehubiera correspondido al contribuyente de mantenerse lanormativa vigente a 31 de diciembre de 2006 y la deducciónpor inversión en vivienda habitual prevista en el artículo68.1 de la Ley del Impuesto que proceda para 2010.El importe del incentivo teórico será el resultado de aplicara los primeros 4.507,59 euros invertidos en 2010 en laadquisición de la vivienda habitual el porcentaje del 10 porciento, y al exceso hasta 9.015 euros, el 7,5 por ciento.Cuatro. La deducción correspondiente al tramo autonómicode la deducción por inversión en vivienda habitualserá la diferencia positiva entre el importe del incentivoteórico que hubiera correspondido al contribuyente demantenerse la normativa vigente a 31 de diciembre de2006 y el tramo autonómico de deducción por inversión envivienda que proceda para 2010.El importe del incentivo teórico será el resultado de aplicara los primeros 4.507,59 euros invertidos en 2010 en laadquisición de la vivienda, el porcentaje incrementado dededucción que con arreglo a lo dispuesto en el 79 del textorefundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de lasPersonas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo3/2004, de 5 de marzo (LA LEY-LEG. 372/2004 y389/2004) (NDL 502 BOE'04), en su normativa vigente a31 de diciembre de 2006, resultaba de aplicación en esaComunidad Autónoma una vez trascurridos dos años desdela adquisición de la vivienda habitual con financiaciónajena, incrementado en 3,4 puntos porcentuales, y al excesohasta 9.015 euros, el porcentaje de deducción quecon arreglo a lo dispuesto en el artículo 79 del citado textorefundido, en su normativa vigente a 31 de diciembre de2006, resultaba de aplicación en esa Comunidad Autónomapara los supuestos de no utilización de financiaciónajena, incrementado en 2,55 puntos porcentuales.A estos efectos, el tramo autonómico de la deducción porinversión en vivienda no podrá ser inferior al que resultaríade aplicar el porcentaje de deducción que, con arreglo a lodispuesto en el artículo 79 del citado texto refundido, en sunormativa vigente a 31 de diciembre de 2006, resultaba deaplicación en esa Comunidad Autónoma para los supuestosde no utilización de financiación ajena, incrementadoen 2,55 puntos porcentuales.Cinco. Se entenderá que el contribuyente ha adquiridosu vivienda habitual utilizando financiación ajena cuandocumpla los requisitos establecidos en el artículo 55 del Reglamentodel Impuesto sobre la Renta de las PersonasFísicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 dejulio (LA LEY-LEG. 1145/2004) (NDL 1384 BOE'04), segúnredacción vigente a 31 de diciembre de 2006.Seis. La cuantía de la deducción así calculada se restaráde la cuota líquida total, después de la deducción por obtenciónde rendimientos del trabajo o de actividades económicasa que se refiere el artículo 80 bis de la Ley35/2006. (LA LEY-LEG. 1676/2006 y 377/2007) (NDL2081 BOE'06)Novena Compensación fiscal por percepción de determinadosrendimientos del capital mobiliario con período degeneración superior a dos años en 2010Uno. Tendrán derecho a la deducción regulada en estadisposición los contribuyentes que en el período impositivo2010 integren en la base imponible del ahorro cualquierade los siguientes rendimientos del capital mobiliario:a) Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros decapitales propios a que se refiere el artículo 25.2 de la Ley35/2006, de 28 de noviembre (LA LEY-LEG. 1676/2006 y377/2007) (NDL 2081 BOE'06), del Impuesto sobre la Rentade las Personas Físicas y de modificación parcial de lasleyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Rentade no Residentes y sobre el Patrimonio, procedentes deinstrumentos financieros contratados con anterioridad a 20de enero de 2006 y a los que les hubiera resultado de aplicaciónel porcentaje de reducción del 40 por ciento previstoen el artículo 24.2.a) del texto refundido de la Ley del Impuestosobre la Renta de las Personas Físicas, aprobadopor el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (LALEY-LEG. 372/2004 y 389/2004) (NDL 502 BOE'04), portener un período de generación superior a dos años.b) Rendimientos derivados de percepciones en forma decapital diferido a que se refiere el artículo 25.3.a) 1.º de laLey 35/2006 (LA LEY-LEG. 1676/2006 y 377/2007) (NDL2081 BOE'06) procedentes de seguros de vida o invalidezcontratados con anterioridad a 20 de enero de 2006 y a losque les hubiera resultado de aplicación los porcentajes dereducción del 40 ó 75 por ciento previstos en los artículos24.2.b) y 94 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobrela Renta de las Personas Físicas.Dos. La cuantía de esta deducción será la diferencia positivaentre la cantidad resultante de aplicar los tipos degravamen del ahorro previstos en el apartado 2 del artículo66 de la Ley 35/2006 (LA LEY-LEG. 1676/2006 y377/2007) (NDL 2081 BOE'06) al saldo positivo resultante206


Ley de Presupuestos Generales del Estado D.F. 1.ªde integrar y compensar entre sí el importe total de los rendimientosnetos previstos en el apartado anterior, y elimporte teórico de la cuota íntegra que hubiera resultadode haber integrado dichos rendimientos en la base liquidablegeneral con aplicación de los porcentajes indicados enel apartado anterior.Tres. El importe teórico de la cuota íntegra a que se refiereel apartado anterior será el siguiente:a) Cuando el saldo resultante de integrar y compensarentre sí los rendimientos a que se refiere el apartado unoanterior, aplicando los porcentajes de reducción previstosen los artículos 24.2, 94 y disposición transitoria sexta deltexto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta delas Personas Físicas en su redacción vigente a 31 de diciembrede 2006, sea cero o negativo, el importe teórico dela cuota íntegra será cero.b) Cuando el saldo resultante de integrar y compensarentre sí los rendimientos previstos en el apartado Uno anterior,aplicando los porcentajes de reducción previstos enlos artículos 24.2, 94 y disposición transitoria sexta del textorefundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de lasPersonas Físicas en su redacción vigente a 31 de diciembrede 2006, sea positivo, el importe teórico de la cuotaíntegra será la diferencia positiva entre la cuota resultantede aplicar a la suma de la base liquidable general y delsaldo positivo anteriormente señalado lo dispuesto en losartículos 63.1.1.º y 74.1.1.º de la Ley 35/2006 (LA LEY-LEG. 1676/2006 y 377/2007) (NDL 2081 BOE'06), y lacuota correspondiente de aplicar lo señalado en dichos artículosa la base liquidable general.Cuatro. Para la determinación del saldo a que se refiereel apartado tres anterior, solamente se aplicarán las reduccionesprevistas en los artículos 24.2.b) y 94 del textorefundido de la Ley del Impuesto a la parte del rendimientoneto que corresponda a primas satisfechas hasta el 19 deenero de 2006, y las posteriores cuando se trate de primasordinarias previstas en la póliza original del contrato de seguro.A efectos de determinar la parte del rendimiento total obtenidoque corresponde a cada prima del contrato de segurode capital diferido, se multiplicará dicho rendimientototal por el coeficiente de ponderación que resulte del siguientecociente:En el numerador, el resultado de multiplicar la prima correspondientepor el número de años transcurridos desdeque fue satisfecha hasta el cobro de la percepción.En el denominador, la suma de los productos resultantesde multiplicar cada prima por el número de años transcurridosdesde que fue satisfecha hasta el cobro de la percepción.Cinco. La entidad aseguradora comunicará al contribuyenteel importe de los rendimientos netos derivados depercepciones en forma de capital diferido procedentes deseguros de vida e invalidez correspondientes a cada prima,calculados según lo dispuesto en el apartado anterior y conla aplicación de los porcentajes de reducción previstos enlos artículos 24.2, 94 y disposición transitoria sexta del textorefundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de lasPersonas Físicas.Seis. La cuantía de la deducción así calculada se restaráde la cuota líquida total, después de la deducción por obtenciónde rendimientos del trabajo o de actividades económicasa que se refiere el artículo 80 bis de la Ley35/2006. (LA LEY-LEG. 1676/2006 y 377/2007) (NDL2081 BOE'06)Décima Liquidación del Fondo de Concesión de MicrocréditosA partir de la entrada en vigor de la Ley 36/2010, de 22de octubre (LA LEY-LEG. 1558/2010) (NDL 21252/2010),reguladora del Fondo para la Promoción del Desarrollo, seliquidará el Fondo de Concesión de Microcréditos (FCM),quedando derogada su normativa reguladora. Los activos,derechos, así como las obligaciones y pasivos del FCM,incluyendo las operaciones en trámite, serán transferidosal FONPRODE e integrados en su Balance.La rendición de cuentas de la liquidación del FCM se llevaráa cabo de acuerdo con lo establecido en los artículos137 (LA LEY-LEG. 1781/2003) (NDL 2058 BOE'03) a 139de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre (LA LEY-LEG.1781/2003) (NDL 2058 BOE'03), General Presupuestaria,previa conformidad del Comité Ejecutivo del FCM.La integración de los estados financieros del FCM y FADen FONPRODE se realizará con fecha 31 de diciembre de2010.Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo primero del presenteapartado, la normativa reguladora del Fondo de Concesiónde Microcréditos permanecerá en vigor hasta la totalliquidación del citado fondo y la finalización del proceso derendición de cuentas antes mencionada.Tras la entrada en vigor de la Ley 36/2010, de 22 de octubre(LA LEY-LEG. 1558/2010) (NDL 21252/2010), reguladoradel Fondo para la Promoción del Desarrollo, seránintegrados en dicho Fondo los saldos no dispuestos y loslímites no cubiertos previstos para el Fondo de Concesiónde Microcréditos, según lo establecido en la Ley 26/2009,de 23 de diciembre (LA LEY-LEG. 1526/2009, 602/2010 y1547/2009) (NDL 23354/2009), de Presupuestos Generalesdel Estado para 2010.DISPOSICIONES DEROGATORIASPrimera Derogación de la disposición final primera dela Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generalesdel Estado para 1987Queda derogada, sin perjuicio de lo previsto en la disposicióntransitoria cuarta de esta Ley, la disposición finalprimera de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de PresupuestosGenerales del Estado para 1987.Segunda Derogación del Real Decreto 1678/1987, de30 de diciembre, de Reglamento de Habilitados de ClasesPasivasQueda derogado, sin perjuicio de lo previsto en la disposicióntransitoria cuarta de esta Ley, el Real Decreto1678/1987, de 30 de diciembre (Ledico 2632/1987), por elque se reglamenta la profesión de Habilitado de ClasesPasivas en los aspectos de la misma relacionados con losfines administrativos en materia de Clases Pasivas o conel interés general, así como cuantas normas de igual o inferiorrango se hayan dictado en desarrollo del mismo.Tercera Derogación normativaQuedan derogadas cuantas disposiciones se opongan alo previsto en la presente Ley.DISPOSICIONES FINALESPrimera Modificación del texto refundido de la Ley deClases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo670/1987, de 30 de abrilCon efectos de 1 de enero de <strong>2011</strong> y vigencia indefinida,se modifican los siguientes preceptos del Texto Refundidode la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por RealDecreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril (Ledico1254/1987) (NDL 6 BOE'87).Uno. Se modifica la disposición adicional undécima deltexto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado,que queda con la siguiente redacción:«Disposición adicional undécimaLa regulación contenida tanto en el artículo 38 y en ladisposición transitoria duodécima como en el artículo 41 deeste texto, a excepción de lo dispuesto en el párrafo segundodel apartado 1 del último artículo citado, será de207


D.F. 2.ªLey de Presupuestos Generales del Estadoaplicación, respectivamente, a las pensiones de viudedady de orfandad de Clases Pasivas del Estado causadas alamparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984,así como a las causadas en aplicación de la legislación especialde guerra; siempre que, en uno y otro caso y tratándosede orfandad, el límite de edad determinante de lacondición de beneficiario de la pensión de orfandad fueseigual o menor de veintiún años.»Dos. Se añade una nueva disposición adicional, la duodécima,al Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivasdel Estado, con el siguiente tenor literal:«Disposición adicional duodécima Suministro de información1. Los organismos competentes dependientes de los Ministeriosde Trabajo e Inmigración, y de Economía y Haciendao, en su caso, de las Comunidades Autónomas ode las Diputaciones Forales y ayuntamientos facilitarán,dentro de cada ejercicio anual, a la Dirección General deCostes de Personal y Pensiones Públicas y a la DirecciónGeneral de Personal del Ministerio de Defensa, a efectosde la gestión de las pensiones de Clases Pasivas y de otrasprestaciones cuya gestión tienen encomendada en el ámbitode sus competencias, los datos que soliciten relativosa la situación laboral, los niveles de renta y demás ingresosde los titulares de prestaciones, así como de los beneficiarioscónyuges y otros miembros de las unidades familiares,siempre que deban tenerse en cuenta para el reconocimiento,mantenimiento o cuantía de dichas prestaciones afin de verificar si aquéllos cumplen en todo momento lascondiciones necesarias para la percepción de las prestacionesy en la cuantía legalmente establecida.2. El organismo que designe el Ministerio de Justicia facilitaráa las Direcciones Generales citadas en el apartadoanterior la información que soliciten acerca de las inscripcionesy datos obrantes en el mismo y que puedan guardarrelación con el nacimiento, modificación, conservación oextinción del derecho a las prestaciones económicas cuyagestión tienen encomendada.3. Todos los datos relativos a los solicitantes de prestacionesde su competencia que obren en poder de la DirecciónGeneral de Costes de Personal y Pensiones Públicasy de la Dirección General de Personal del Ministerio deDefensa, que hayan sido remitidos por otros organismospúblicos mediante transmisión telemática o cuando aquéllosse consoliden en los sistemas de información de ClasesPasivas, como consecuencia del acceso informáticodirecto a las bases de datos corporativas de otros organismos,surtirán plenos efectos y tendrán la misma validez quesi hubieran sido notificados, por dichos organismos mediantecertificación en soporte papel.»Segunda Modificación de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre,de Puertos del Estado y de la Marina MercanteCon efectos de 1 de enero de <strong>2011</strong> y vigencia indefinida,se modifica la Ley 27/1992, de 24 de noviembre (LA LEY-LEG. 3251/1992 y 3457/1992)(Ledico 2520/1992) (NDL 5BOE'92), de Puertos del Estado y de la Marina Mercante,de la siguiente manera:Uno. Se añade un tercer párrafo al apartado Cuatro.1 dela Disposición Adicional Decimoquinta, con la siguiente redacción:«También podrán solicitar su inscripción en el Registro especiallos organismos públicos o la Administración públicaque, cumpliendo los requisitos anteriormente establecidos,ostenten la titularidad o la posesión por cualquier título quegarantice la disponibilidad sobre la totalidad de los buquesciviles a que se refiere el apartado Cuatro.2.a), aportandouna certificación del órgano competente que acredite la titularidado posesión del buque.»Dos. Se añade un segundo párrafo al apartado Cuatro.2.a), de la Disposición Adicional Decimoquinta, con el contenidosiguiente:«Se considerarán también inscribibles los buques civilesde titularidad o posesión pública que desempeñen funcionesque pudieran tener propósito mercantil si pertenecieranal sector privado.»Tercera Modificación del texto refundido de la Ley Generalde la Seguridad Social, aprobado por Real DecretoLegislativo 1/1994, de 20 de junioCon efectos de 1 de enero de <strong>2011</strong> y vigencia indefinida,se modifica el texto refundido de la Ley General de la SeguridadSocial, aprobado por Real Decreto Legislativo1/1994, de 20 de junio, en los siguientes términos:Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 23 del textorefundido de la Ley General de la Seguridad Social, quequeda redactado en los términos siguientes:«3. Los ingresos que, en virtud de resolución judicial firme,resulten o se declaren objeto de devolución a losinteresados, tendrán la consideración de ingresos indebidosy serán objeto de devolución en los términos fijados endicha resolución, con aplicación de lo dispuesto, en su caso,en el artículo 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre,General Presupuestaria.»El resto del artículo permanece con la misma redacción.Dos. Se modifica el artículo 37 del texto refundido de laLey General de la Seguridad Social, que queda redactadode la siguiente forma:«Artículo 37. Levantamiento de bienes embargables.Las personas o entidades depositarias de bienes embargablesque, con conocimiento previo del embargo practicadopor la Seguridad Social, conforme al procedimientoadministrativo de apremio reglamentariamente establecido,colaboren o consientan en el incumplimiento de lasórdenes de embargo o en el levantamiento de los bienes,serán responsables solidarios del pago de la deuda hastael importe del valor de los bienes que se hubieran podidoembargar o enajenar.»Tres. El apartado 3 del artículo 71 del Texto Refundidode la Ley General de la Seguridad Social, queda redactadoen los siguientes términos:«3. Con independencia de las medidas cautelares decontrol establecidas en el artículo 74 de esta Ley, el Ministeriode Trabajo e Inmigración podrá acordar, cuando seden los supuestos previstos en la letra a) del número 1 delmencionado artículo 74, y así se entienda necesario paragarantizar la adecuada dispensación de las prestacionespor la entidad a sus trabajadores protegidos, la reposiciónde las reservas obligatorias de las mutuas de accidentesde trabajo y enfermedades profesionales de la SeguridadSocial y hasta los importes de las mismas que se encuentrenreglamentariamente establecidos mediante el establecimientode la correspondiente derrama entre sus asociados,como ejecución parcial de la responsabilidadmancomunada que asumen en los resultados de la gestiónde la mutua.»El resto del artículo permanece con la misma redacción.Cuatro. El apartado 3 del artículo 72 del Texto Refundidode la Ley General de la Seguridad Social, queda redactadoen los siguientes términos:«3. En los supuestos señalados en el número anterior,se procederá a la liquidación de la mutua, y el resultadoeconómico positivo que pudiera obtenerse, una vez terminadoel proceso liquidatorio, se destinará a los fines específicosde Seguridad Social que determinen sus Estatutos.»208


Ley de Presupuestos Generales del Estado D.F. 3.ªCinco. Se da nueva redacción al artículo 73 del TextoRefundido de la Ley General de la Seguridad Social, quequeda redactado en los siguientes términos:«Artículo 73. Resultado económico positivo.1. El resultado económico positivo anual obtenido por lasmutuas en su gestión habrá de afectarse, en primer lugar,a la dotación de las reservas reglamentarias.2. El exceso del resultado económico positivo obtenidopor la gestión de la contingencia profesional, una vez dotadaslas indicadas reservas deberá adscribirse a los finesgenerales de prevención y rehabilitación, entre los que seencuentra el fomento de las actuaciones extraordinarias delas empresas en la prevención de los accidentes de trabajoy las enfermedades profesionales. Dicha adscripción seefectuará mediante su ingreso en la cuenta especial delFondo de Prevención y Rehabilitación abierta en el Bancode España a disposición del Ministerio de Trabajo e Inmigracióny cuya titularidad corresponde a la Tesorería Generalde la Seguridad Social.La Tesorería General de la Seguridad Social podrá materializarlos fondos depositados en la cuenta del Fondo dePrevención y Rehabilitación, hasta su uso definitivo, en activosfinancieros emitidos por personas jurídicas públicas,en las cantidades, plazos y demás condiciones que determineel Ministerio de Trabajo e Inmigración.Los rendimientos y gastos que generen los activos financierosen que se haya materializado el Fondo, así como losde la propia cuenta, se abonarán y cargarán respectivamenteen ésta, salvo que el Ministerio de Trabajo e Inmigracióndisponga otra cosa.3. Las mutuas podrán dedicar un porcentaje de las dotacionesconstituidas por cada una de ellas en el Fondo dePrevención y Rehabilitación a incentivar la adopción demedidas y procesos que contribuyan eficazmente y de maneracontrastable a la reducción de la siniestralidad laboral,mediante un sistema de «bonus-malus», todo ello en lostérminos y condiciones que se determinen reglamentariamente.Teniendo en cuenta la efectividad de los resultados obtenidos,el Ministerio de Trabajo e Inmigración determinaráanualmente el porcentaje dedicado a esta finalidad.4. Las mutuas podrán destinar una parte del resultadoeconómico positivo obtenido en la gestión de las contingenciasprofesionales o de la incapacidad temporal porenfermedad común al establecimiento de un sistema dereducción de las cotizaciones por contingencias comunesde las empresas, en los términos que se establezcan reglamentariamente,siempre que hayan reducido los costesde la incapacidad temporal, por debajo de los límites establecidos,o que hayan obtenido una reducción significativade estos costes como consecuencia de la aplicación deplanes pactados en el ámbito de la empresa con la representaciónde los trabajadores que modifiquen las condicionesde trabajo, flexibilicen el cambio de puesto de trabajode los trabajadores afectados por enfermedad común ymejoren el control del absentismo injustificado. Las reduccionesde cotización serán proporcionales a los ahorros decostes generados al sistema a través de estos procesos decolaboración.5. Los fines actualmente atendidos con las reservas estatutarias,así como las ayudas de asistencia social a favorde los trabajadores protegidos por las mutuas o sus derechohabientesse prestarán con cargo a los créditos presupuestariosde cada ejercicio, cuya dotación estará enfunción del resultado económico positivo por ContingenciasProfesionales registrado en el último ejercicio económicoliquidado.6. En lo sucesivo, todas las referencias normativas a losexcedentes de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedadesprofesionales de la Seguridad Social, han deentenderse hechas al resultado económico positivo de dichasentidades.»Seis. El apartado 1 del artículo 74 del Texto Refundidode la Ley General de la Seguridad Social, queda redactadoen los siguientes términos:«1. El Ministerio de Trabajo e Inmigración podrá adoptarlas medidas cautelares contenidas en el número siguientecuando la mutua se halle en alguna de las siguientes situaciones:a. Cuando las reservas obligatorias no alcancen el porcentajeque reglamentariamente se determine sobre sucuantía mínima.b. Situaciones de hecho, deducidas de comprobacionesefectuadas por la Administración, que determinen desequilibrioeconómico-financiero que ponga en peligro la solvenciao liquidez de la entidad, los intereses de losmutualistas y beneficiarios o el incumplimiento de las obligacionescontraídas, así como la insuficiencia o irregularidadde la contabilidad o administración, en términos queimpidan conocer la situación de la entidad.»Siete. Se modifica el apartado 3 del artículo 76 del textorefundido de la Ley General de la Seguridad Social, quequeda redactado en los siguientes términos:«Con cargo a recursos públicos, las Mutuas de Accidentesde Trabajo y Enfermedades Profesionales de la SeguridadSocial no podrán satisfacer indemnizaciones por extinciónde la relación laboral con su personal, cualesquiera quesean la forma de dicha relación y la causa de su extinción,que superen las establecidas en las disposiciones legalesy reglamentarias en materia laboral reguladoras de dicharelación.»El resto del artículo permanece con la misma redacción.Ocho. Se modifica el apartado 3.2 del artículo 215 deltexto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,que queda redactado en los siguientes términos:«2. Se considerarán como rentas o ingresos computablescualesquiera bienes, derechos o rendimientos derivadosdel trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de lasactividades económicas y los de naturaleza prestacional,salvo las asignaciones de la Seguridad Social por hijos acargo y salvo el importe de las cuotas destinadas a la financiacióndel convenio especial con la Administración dela Seguridad Social. También se considerarán rentas lasplusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientosque puedan deducirse del montante económicodel patrimonio, aplicando a su valor el 50 por 100 del tipode interés legal del dinero vigente, con la excepción de lavivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de losbienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello enlos términos que se establezca reglamentariamente.No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el importecorrespondiente a la indemnización legal que en cadacaso proceda por la extinción del contrato de trabajo notendrá la consideración de renta. Ello con independenciade que el pago de la misma se efectúe de una sola vez ode forma periódica.Las rentas se computarán por su rendimiento íntegro obruto. El rendimiento que procede de las actividades empresariales,profesionales, agrícolas, ganaderas o artísticas,se computará por la diferencia entre los ingresos y losgastos necesarios para su obtención.Para acreditar las rentas la Entidad Gestora podrá exigiral trabajador una declaración de las mismas y, en su caso,la aportación de copia de las declaraciones tributarias presentadas.»El resto del artículo permanece con la misma redacción.Nueve. Se añade una nueva disposición adicional, laquincuagésima tercera, al texto refundido de la Ley Generalde la Seguridad Social, con el siguiente tenor literal:209


D.F. 4.ªLey de Presupuestos Generales del Estado«Quincuagésima tercera Extensión de la acción protectorapor contingencias profesionales a los trabajadoresincluidos en el Régimen <strong>Especial</strong> de la Seguridad Social delos Empleados de Hogar1. Con efectos de 1 de enero de <strong>2011</strong> se amplía la acciónprotectora del Régimen <strong>Especial</strong> de la Seguridad Social delos Empleados de Hogar, incorporando la correspondientea las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedadesprofesionales.Por las contingencias indicadas se reconocerán las prestacionesque, por las mismas, están previstas para lostrabajadores incluidos en el Régimen General, en los términosy condiciones que se establezcan reglamentariamente.2. Para la cotización por las contingencias de accidentesde trabajo y enfermedades profesionales, sobre la base decotización que en cada momento se halle vigente se aplicaráel tipo de cotización previsto al efecto en la tarifa deprimas incluida en la disposición adicional cuarta de la Ley42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generalesdel Estado para el año 2007, modificada por la disposiciónfinal decimotercera de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre,de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009,en la redacción dada por la disposición final octava de laLey 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generalesdel Estado para el año 2010.La cotización por contingencias profesionales correrá acargo exclusivamente del empleador, salvo cuando el empleadode hogar preste servicios con carácter parcial odiscontinuo a uno o más empleadores, en cuyo caso seráa cargo exclusivo de dicho empleado el pago de la cuotacorrespondiente.3. Con respecto a las contingencias a que se refiere lapresente disposición, no será de aplicación el régimen deresponsabilidades en orden a las prestaciones regulado enel artículo 126 del texto refundido de la Ley General de laSeguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo1/1994, de 20 de junio.»Cuarta Modificación de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre,de Arrendamientos UrbanosCon efectos de 1 de enero de <strong>2011</strong> y vigencia indefinidase modifica el apartado 6 del artículo 36 de la Ley 29/1994,de 24 de noviembre (LA LEY-LEG. 4106/1994)(Ledico3270/1994) (NDL 5 BOE'94), de Arrendamientos Urbanos,que queda redactado en los siguientes términos:«Artículo 36. Fianza.6. Quedan exceptuadas de la obligación de prestar fianzala Administración General del Estado, las Administracionesde las Comunidades Autónomas y las entidadesque integran la Administración Local, los organismos autónomos,las entidades públicas empresariales y demásentes públicos vinculados o dependientes de ellas, y lasMutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionalesde la Seguridad Social en su función pública decolaboración en la gestión de la Seguridad Social, así comosus Centros y Entidades Mancomunados, cuando la rentahaya de ser satisfecha con cargo a sus respectivos presupuestos.»El resto del artículo permanece con la misma redacción.Quinta Modificación de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre,de Ayudas y Asistencia a las Victimas de DelitosViolentos y contra la Libertad SexualCon efectos de 1 de enero de <strong>2011</strong> y vigencia indefinida,se modifica el artículo 2.3.b) de la Ley 35/1995, de 11 dediciembre (LA LEY-LEG. 4202/1995) (NDL 5 BOE'95), deAyudas y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos ycontra la Libertad Sexual, que queda redactado como sigue:«Artículo 2. Beneficiarios.3. Son beneficiarios a título de víctimas indirectas, en elcaso de muerte, y con referencia siempre a la fecha de ésta,las personas que reúnan las condiciones que se indicana continuación:(...)b) Los hijos del fallecido, que dependieran económicamentede él, con independencia de su filiación o de sucondición de póstumos. Se presumirá económicamentedependientes del fallecido a los hijos menores de edad ymayores incapacitados.(...)»El resto del artículo permanece con la misma redacción.Sexta Modificación del Texto Refundido de la Ley sobreSeguridad Social de las Fuerzas Armadas, aprobado porReal Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junioCon efectos de 1 de enero de <strong>2011</strong> y vigencia indefinida,se modifica el Texto Refundido de la Ley General de la SeguridadSocial de las Fuerzas Armadas, aprobado por RealDecreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, en los siguientestérminos:Uno. El actual artículo 9 del Texto Refundido de la Leysobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, pasa adenominarse artículo 9.1.Dos. Se añade un apartado 2 al artículo 9 del Texto Refundidode la Ley sobre Seguridad Social de las FuerzasArmadas con el siguiente tenor literal:«2. Las prestaciones citadas en el apartado anterior que,una vez reconocidas, exijan un pago económico al aseguradoo a su beneficiario, serán abonadas únicamente en lacuenta corriente o libreta ordinaria abierta a su nombre.»Tres. La «disposición transitoria única» del Texto Refundidode la Ley sobre Seguridad Social de las FuerzasArmadas pasa a ser «disposición transitoria primera».Cuatro. Se añade una disposición transitoria segunda alTexto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de lasFuerzas Armada con el siguiente tenor literal:«Disposición transitoria segunda Desglose en el pagode prestaciones reconocidas o solicitadas con anterioridadal 1 de enero de <strong>2011</strong>Respecto de las prestaciones del ISFAS, que exijan unpago periódico o vitalicio al asegurado y que hayan sidoreconocidas o solicitadas antes de 1 de enero de <strong>2011</strong>, loshabilitados de clases pasivas estarán obligados a abonara su mandante, ya sea mediante transferencia bancaria omediante cheque el importe íntegro de la prestación que lehaya sido pagado por el Instituto, sin practicar deducciónalguna. Las comisiones, gastos de gestión o impuestos derivadosdel ejercicio de la actividad profesional que repercutaen su cliente deberán cobrarlos de forma separada.»Séptima Modificación del texto refundido de la Ley sobreSeguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado,aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23de junioCon efectos 1 de enero de <strong>2011</strong> y vigencia indefinida, semodifica el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Socialde los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado porel Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio (LA LEY-LEG. 2260/2000) (NDL 1067 BOE'00), en los siguientestérminos:Uno. Se modifica el artículo 12 del texto refundido de laLey sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles delEstado, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2000, de23 de junio (LA LEY-LEG. 2260/2000) (NDL 1067BOE'00), que pasa a tener tres apartados.210


Ley de Presupuestos Generales del Estado D.F. 8.ªDos. El contenido del artículo 12 pasa a denominarseapartado 1, manteniendo la misma redacción con la quecuenta en la actualidad el citado artículo.Tres. Se añade un apartado 2 al artículo 12 con la siguienteredacción:«2. Las prestaciones citadas en el apartado anterior que,una vez reconocidas exijan un pago económico al mutualistao a sus beneficiarios, serán abonadas únicamente enla cuenta corriente o libreta ordinaria abierta a su nombre.»Cuatro. Se añade un apartado 3 al artículo 12 con la siguienteredacción:«3. Respecto de las prestaciones de MUFACE, que exijanun pago periódico o vitalicio al mutualista o sus beneficiariosy que hayan sido reconocidas o solicitadas antesde 1 de enero de <strong>2011</strong>, los habilitados de Clases Pasivasestarán obligados a abonar a su mandante, ya sea mediantetransferencia bancaria o mediante cheque el importeíntegro de la prestación que le haya sido pagado por MU-FACE, sin practicar deducción alguna. Las comisiones,gastos de gestión, o impuestos derivados del ejercicio dela actividad profesional que repercuta en su cliente deberáncobrarlos de forma separada.»Cinco. Se añade un apartado 7 a la Disposición adicionalsexta «Fondo especial», con la siguiente redacción:«7. Las prestaciones y pensiones citadas en el apartado1 anterior que, una vez reconocidas, exijan un pago económicoa los socios o beneficiarios, serán abonadas únicamenteen la cuenta corriente o libreta ordinaria abierta asu nombre.»Seis. Se añade un apartado 8 a la Disposición adicionalsexta «Fondo especial» con la siguiente redacción:«8. Respecto de las prestaciones de MUFACE, que exijanun pago periódico o vitalicio al mutualista o sus beneficiariosy que hayan sido reconocidas o solicitadas antesde 1 de enero de <strong>2011</strong>, los habilitados de Clases Pasivasestarán obligados a abonar a su mandante, ya sea mediantetransferencia bancaria o mediante cheque el importeíntegro de la prestación que le haya sido pagado por MU-FACE, sin practicar deducción alguna. Las comisiones,gastos de gestión, o impuestos derivados del ejercicio dela actividad profesional que repercuta en su cliente deberáncobrarlos de forma separada.»Octava Modificación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre,General de SubvencionesCon efectos de 1 de enero de <strong>2011</strong> y vigencia indefinida,se modifican los siguientes preceptos de la Ley 38/2003,de 17 de noviembre (LA LEY-LEG. 1730/2003) (NDL 2013BOE'03), General de Subvenciones, en los siguientes términos:Uno. Con efectos de 1 de enero de <strong>2011</strong> y vigencia indefinida,se modifican los apartados 2 y 4 del artículo 13 dela Ley General de Subvenciones, que quedan redactadosde la siguiente forma:«Artículo 13. Requisitos para obtener la condición debeneficiario o entidad colaboradora. (...).2. No podrán obtener la condición de beneficiario o entidadcolaboradora de las subvenciones reguladas en estaLey las personas o entidades en quienes concurra algunade las circunstancias siguientes, salvo que por la naturalezade la subvención se exceptúe por su normativa reguladora:a. Haber sido condenadas mediante sentencia firme a lapena de pérdida de la posibilidad de obtener subvencioneso ayudas públicas.b. Haber solicitado la declaración de concurso voluntario,haber sido declarados insolventes en cualquier procedimiento,hallarse declarados en concurso, salvo que enéste haya adquirido la eficacia un convenio, estar sujetosa intervención judicial o haber sido inhabilitados conformea la Ley 22/2003, de 9 de julio (LA LEY-LEG. 1181/2003)(NDL 1314 BOE'03), Concursal, sin que haya concluido elperíodo de inhabilitación fijado en la sentencia de calificacióndel concurso.c. Haber dado lugar, por causa de la que hubiesen sidodeclarados culpables, a la resolución firme de cualquiercontrato celebrado con la Administración.d. Estar incursa la persona física, los administradores delas sociedades mercantiles o aquellos que ostenten la representaciónlegal de otras personas jurídicas, en algunode los supuestos de la Ley 5/2006, de 10 de abril (LA LEY-LEG. 599/2006) (NDL 752 BOE'06), de regulación de losconflictos de intereses de los miembros del Gobierno y delos altos cargos de la Administración General del Estado,de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidadesdel Personal al Servicio de las Administraciones Públicas,o tratarse de cualquiera de los cargos electivosregulados en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, delRégimen Electoral General, en los términos establecidosen la misma o en la normativa autonómica que regule estasmaterias.e. No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligacionestributarias o frente a la Seguridad Social impuestaspor las disposiciones vigentes, en la forma que sedetermine reglamentariamente.f. Tener la residencia fiscal en un país o territorio calificadoreglamentariamente como paraíso fiscal.g. No hallarse al corriente de pago de obligaciones porreintegro de subvenciones en los términos que reglamentariamentese determinen.h. Haber sido sancionado mediante resolución firme conla pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones conformea ésta u otras leyes que así lo establezcan.i. No podrán acceder a la condición de beneficiarios lasagrupaciones previstas en el segundo párrafo del apartado3 del artículo 11 de esta Ley cuando concurra alguna delas prohibiciones anteriores en cualquiera de sus miembros.j. Las prohibiciones de obtener subvenciones afectarántambién a aquellas empresas de las que, por razón de laspersonas que las rigen o de otras circunstancias, puedapresumirse que son continuación o que derivan, por transformación,fusión o sucesión, de otras empresas en las quehubiesen concurrido aquéllas.(...)4. Las prohibiciones contenidas en los párrafos b), d), e),f), g), h), i) y j) del apartado 2 y en el apartado 3 de esteartículo se apreciarán de forma automática y subsistiránmientras concurran las circunstancias que, en cada caso,las determinen.»El resto del artículo permanece con la misma redacción.Dos. Con efectos de 1 de enero de <strong>2011</strong> y vigencia indefinida,se modifica el apartado 1 del artículo 31 de la LeyGeneral de Subvenciones, que queda redactado de la siguienteforma:«Artículo 31. Gastos subvencionables.1. Se consideran gastos subvencionables, a los efectosprevistos en esta ley, aquellos que de manera indubitadarespondan a la naturaleza de la actividad subvencionada,resulten estrictamente necesarios y se realicen en el plazoestablecido por las diferentes bases reguladoras de lassubvenciones.En ningún caso el coste de adquisición de los gastossubvencionables podrá ser superior al valor de mercado.»211


D.F. 9.ªLey de Presupuestos Generales del EstadoEl resto del artículo permanece con la misma redacción.Tres. Se añade un nuevo párrafo al apartado 2 del artículo49 de la Ley General de Subvenciones, con la siguienteredacción:«Artículo 49. Del procedimiento de control financiero.1. (...)2. La iniciación de las actuaciones de control financierosobre beneficiarios y, en su caso, entidades colaboradorasse efectuará mediante su notificación a éstos, en la que seindicará la naturaleza y alcance de las actuaciones a desarrollar,la fecha de personación del equipo de control queva a realizarlas, la documentación que en un principio debeponerse a disposición del mismo y demás elementos quese consideren necesarios. Los beneficiarios y, en su caso,entidades colaboradoras deberán ser informados, al iniciode las actuaciones, de sus derechos y obligaciones en elcurso de las mismas. Estas actuaciones serán comunicadas,igualmente, a los órganos gestores de las subvenciones.Si durante el control las entidades colaboradoras o losbeneficiarios cambian de domicilio deberán comunicarlo ala Intervención General de la Administración del Estado; lasactuaciones de control realizadas en el domicilio anteriorserán válidas en tanto no se comunique el cambio.»Cuatro. Se añade un nuevo apartado 9 al artículo 49 dela Ley General de Subvenciones, con la siguiente redacción:«Artículo 49. Del procedimiento de control financiero.(...)9. Con el fin de impulsar adecuadamente las actuacionesde control financiero de subvenciones, los órganos decontrol podrán exigir la comparecencia del beneficiario, dela entidad colaboradora o de cuantos estén sometidos aldeber de colaboración, en su domicilio o en las oficinaspúblicas que se designen al efecto.»Novena Modificación de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre,General PresupuestariaCon efectos de 1 de enero de <strong>2011</strong> y vigencia indefinidase modifica la Ley 47/2003, de 26 de noviembre (LA LEY-LEG. 1781/2003) (NDL 2058 BOE'03), General Presupuestaria,de la siguiente forma:Uno. Se modifica el artículo 47 de la Ley General Presupuestaria,que queda redactado de la forma siguiente:«Artículo 47. Compromisos de gasto de carácter plurianual.1. Podrán adquirirse compromisos de gastos que hayande extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que seautoricen, siempre que no superen los límites y anualidadesfijados en el número siguiente.2. El número de ejercicios a que pueden aplicarse losgastos no será superior a cuatro. El gasto que se impute acada uno de los ejercicios posteriores no podrá exceder dela cantidad que resulte de aplicar al crédito inicial a quecorresponda la operación los siguientes porcentajes: en elejercicio inmediato siguiente, el 70%, en el segundo ejercicio,el 60%, y en los ejercicios tercero y cuarto, el 50%.En los contratos de obra de carácter plurianual, con excepciónde los realizados bajo la modalidad de abono totaldel precio, se efectuará una retención adicional de créditodel 10% del importe de adjudicación, en el momento en queésta se realice. Esta retención se aplicará al ejercicio enque finalice el plazo fijado en el contrato para la terminaciónde la obra o al siguiente, según el momento en que se prevearealizar el pago de la certificación final. Estas retencionescomputarán dentro de los porcentajes establecidosen este artículo.Estas limitaciones no serán de aplicación a los compromisosderivados de la carga financiera de la Deuda y de losarrendamientos de inmuebles, incluidos los contratos mixtosde arrendamiento y adquisición.3. El Gobierno, en casos especialmente justificados, podráacordar la modificación de los porcentajes anteriores,incrementar el número de anualidades o autorizar la adquisiciónde compromisos de gastos que hayan de atenderseen ejercicios posteriores en el caso de que no existacrédito inicial. A estos efectos, el Ministro de Hacienda, ainiciativa del ministerio correspondiente, elevará al Consejode Ministros la oportuna propuesta, previo informe de laDirección General de Presupuestos que acredite su coherenciacon la programación a que se refieren los artículos28 y 29 de esta Ley.4. Los compromisos a que se refiere este artículo se especificaránen los escenarios presupuestarios plurianualesy deberán ser objeto de contabilización separada.»Dos. Se modifica el artículo 50 de la Ley General Presupuestaria,que queda redactado de la forma siguiente:«Artículo 50. Fondo de Contingencia de ejecución presupuestaria.1. El presupuesto del Estado, a fin de hacer frente duranteel ejercicio presupuestario a necesidades inaplazables,de carácter no discrecional para las que no se hicieraen todo o en parte, la adecuada dotación de crédito, incluiráuna sección bajo la rúbrica «Fondo de Contingencia deejecución presupuestaria», por importe del dos por cientodel total de gastos para operaciones no financieras, excluidoslos destinados a financiar a las comunidades autónomasy entidades locales en aplicación de sus respectivossistemas de financiación y consignados en una secciónpresupuestaria independiente de dicho presupuesto.El Fondo únicamente financiará, cuando proceda, las siguientesmodificaciones de crédito salvo que concurran lascircunstancias a que se refiere el artículo 59 de esta Ley:a) Las ampliaciones de crédito reguladas en el artículo54.b) Los créditos extraordinarios y suplementos de crédito,de conformidad con lo previsto en el artículo 55.c) Las incorporaciones de crédito, conforme al artículo58.En ningún caso podrá utilizarse el Fondo para financiarmodificaciones destinadas a dar cobertura a gastos o actuacionesque deriven de decisiones discrecionales de laAdministración, que carezcan de cobertura presupuestaria.2. La aplicación del Fondo de Contingencia se aprobará,a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, medianteacuerdo del Consejo de Ministros, previamente a laautorización de las respectivas modificaciones de crédito.El Gobierno remitirá a las Cortes Generales un informetrimestral acerca de la utilización del Fondo regulado eneste artículo.»Tres. Se modifica el artículo 59 de la Ley General Presupuestaria,que queda con la siguiente redacción:«Artículo 59. Exclusión de la aplicación de determinadasmodificaciones al Fondo de Contingencia.A las modificaciones relativas al pago de la Deuda Pública,a las que afecten a los créditos destinados a financiara las comunidades autónomas y entidades locales en aplicaciónde sus respectivos sistemas de financiación, asícomo a las que no reduzcan la capacidad de financiacióndel Estado en el ejercicio, computadas en la forma establecidaen el artículo 3.2 del texto refundido de la LeyGeneral de Estabilidad Presupuestaria aprobado por RealDecreto Legistativo 2/2007, de 28 de diciembre, no les seráde aplicación lo establecido en el artículo 16 de dicha Ley,con excepción de los créditos extraordinarios y suplementosde crédito a que se refiere el artículo 58 c) anterior.»212


Ley de Presupuestos Generales del Estado D.F. 12.ªCuatro. Se modifica el artículo 81 de la Ley General Presupuestaria,que queda redactado en los siguientes términos:«Artículo 81. Devoluciones de ingresos.En la gestión de devoluciones de ingresos se distinguiráel reconocimiento del derecho a la devolución, cuyo origenserá la realización de un ingreso indebido u otra causa legalmenteestablecida, y el pago de la devolución.Sin perjuicio de las especialidades en materia tributaria,en las devoluciones de ingresos indebidos derivadas de larevisión administrativa o judicial del acto del que dimane laobligación de ingreso, el derecho a la devolución integrará,además del importe ingresado, el resultante de aplicar sobreéste el interés legal del dinero fijado en la Ley dePresupuestos vigente en cada período desde la fecha enque se hubiese realizado el ingreso indebido en el TesoroPúblico hasta la fecha en que se proponga el pago de ladevolución.»Cinco. Se modifica el artículo 83 de la Ley General Presupuestaria,que queda redactado de la siguiente forma:«Artículo 83. Actuaciones cofínanciadas.En el caso de acciones cofínanciadas entre el PresupuestoGeneral de las Comunidades Europeas y el delEstado, el presupuesto de gastos de éste necesariamenteha de recoger, junto con la financiación a cargo del Estado,el importe de la cofínanciación procedente de la Unión Europea.La financiación con cargo al Estado se librará juntocon los anticipos de tesorería recogidos en el artículo 82,exceptuando las actuaciones cofinanciadas con FEDER,Fondo de Cohesión y Fondo Social Europeo.»Seis. Se modifica el apartado 3 del artículo 109 de la LeyGeneral Presupuestaria, que queda redactado en los siguientestérminos:«3. La Dirección General del Tesoro y Política Financierapodrá suscribir convenios con las entidades de crédito,tendentes a determinar el régimen de funcionamiento delas cuentas en que se encuentren situados los fondos dela Administración General del Estado, sus organismos autónomoso las agencias estatales y, en especial, el tipo deinterés al que serán retribuidas, las comisiones a pagar, ensu caso, los medios de pago asociados a las mismas y lasobligaciones de información asumidas por las entidades decrédito.»El resto del artículo permanece con la misma redacción.Siete. Se modifica el apartado 2 de la disposición transitoriaprimera de la Ley General Presupuestaria, que quedacon la siguiente redacción:«Disposición transitoria primera Régimen de los organismosa los que se refieren los artículos 60 y 61 de Ley50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativasy del orden social1. (...)2. En tanto no se proceda a la adaptación prevista en elapartado 1 de esta disposición, los citados organismos públicosse ajustarán en su régimen presupuestario a lo previstopara los organismos autónomos en esta Ley, sinperjuicio de las especialidades que se deriven de las operacionesde carácter comercial, industrial, financiero y análogoy teniendo en cuenta lo que se dispone en lossiguientes párrafos.Los presupuestos de los organismos a los que se refiereel apartado primero de esta disposición, se acompañaránde una cuenta de operaciones comerciales que recogerálas operaciones propias de la actividad de estos organismosy no estarán sometidas al régimen de limitacionesestablecido para los créditos incluidos en el estado de gastosde sus presupuestos.El ejercicio presupuestario coincidirá con el año naturalsin perjuicio de los ajustes necesarios cuando las operacionesa realizar por el Organismo autónomo estén vinculadasa ciclo productivo distinto, que no podrá ser superiora doce meses.En su régimen económico-financiero, de contabilidad, intervencióny control financiero, se regirán por lo dispuestoen los artículos 60, apartado cinco, y 61.uno, de la Ley50/1998, de 30 de diciembre (LA LEY-LEG. 4701/1998)(NDL 20 BOE'99), de medidas fiscales, administrativas ydel orden social.»Décima Modificación del texto refundido de la Ley reguladorade las Haciendas Locales, aprobado por RealDecreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzoSe modifica la disposición transitoria duodécima del textorefundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales,aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 demarzo (LA LEY-LEG. 362/2004 y 414/2004) (NDL 483BOE'04), que queda redactada en los siguientes términos:«Disposición transitoria duodécima Determinaciónde la base liquidable del Impuesto sobre Bienes InmueblesHasta el 31 de diciembre de 2012 la determinación de labase liquidable del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, atribuidaa los ayuntamientos en el apartado 3 del artículo 77de esta ley, se realizará por la Dirección General del Catastro,salvo que el ayuntamiento comunique a dicho centrodirectivo que la indicada competencia será ejercida por él.Esta comunicación deberá realizarse antes de que finaliceel mes de febrero del año en el que asuma el ejercicio dela mencionada competencia.»Undécima Modificación de la Ley 39/2007, de 19 denoviembre, de la Carrera MilitarCon fecha 1 de enero de <strong>2011</strong> y vigencia indefinida, semodifica el apartado 2 del artículo 56 de la Ley de la CarreraMilitar, que queda redactado en los siguientes términos:«Los órganos de selección no podrán proponer el ingresoen los centros docentes militares de formación de un númerosuperior al de plazas convocadas. No obstante, cuandose produzcan renuncias de los aspirantes seleccionadosantes de su ingreso o, en su caso, antes de finalizar elperiodo de orientación y adaptación a la vida militar que sefije en la convocatoria, el órgano convocante podrá requerirdel órgano de selección relación complementaria de losaspirantes que sigan a los propuestos para su posible nombramientocomo alumnos. Alcanzada la fecha de ingresoen los centros docentes militares de formación que proceda,según lo establecido en el párrafo anterior, se extinguecualquier otro derecho derivado del proceso selectivo.»El resto del artículo permanece con la misma redacción.Duodécima Modificación del texto refundido de la LeyGeneral de Estabilidad Presupuestaria, aprobado por RealDecreto Legislativo 2/2007, de 28 de diciembreCon efectos de 1 de enero de <strong>2011</strong> y vigencia indefinidase modifica el texto refundido de la Ley General de EstabilidadPresupuestaria aprobado por Real Decreto Legislativo2/2007, de 28 de diciembre (LA LEY-LEG.1938/2007) (NDL 2498 BOE'07).Uno. Se modifica el artículo 12 del texto refundido de laLey General de Estabilidad Presupuestaria, que queda redactadode la siguiente forma:«Artículo 12. Límite máximo anual de gasto.El acuerdo previsto en el artículo 8 de esta Ley fijará elimporte que, en el proceso de asignación presupuestariaque ha de culminar con la aprobación de los PresupuestosGenerales del Estado del ejercicio siguiente, constituirá ellímite máximo del gasto no financiero del Estado. En dicholímite no se computará el gasto que corresponda a la aplicaciónde los sistemas de financiación de comunidades213


D.F. 13.ªLey de Presupuestos Generales del Estadoautónomas y entidades locales que habrá de consignarseen una sección independiente del Presupuesto del Estado.»Dos. Se modifica el artículo 16 del texto refundido de laLey General de Estabilidad Presupuestaria, que queda redactadode la siguiente forma:«Artículo 16. Modificaciones de crédito.Los créditos extraordinarios, suplementos de crédito,ampliaciones e incorporaciones de crédito, en el presupuestodel Estado, en los términos previsto en la Ley47/2003, de 26 de noviembre (LA LEY-LEG. 1781/2003)(NDL 2058 BOE'03), General Presupuestaria y en otrasdisposiciones legales, se financiarán mediante recurso alFondo de Contingencia de Ejecución Presupuestaria o mediantebaja en otros créditos, salvo las excepciones que,en su caso, se establezcan en la citada Ley.Las modificaciones de crédito de los sujetos a los que serefiere la letra b) del artículo 2.1 de esta Ley, se financiaránen la forma establecida en los artículos 54.3 (LA LEY-LEG.1781/2003) (NDL 2058 BOE'03) y 57.2 de la Ley 47/2003,de 26 de noviembre (LA LEY-LEG. 1781/2003) (NDL 2058BOE'03), General Presupuestaria.»Decimotercera Modificación de la Ley 9/2009, de 6 deoctubre, de ampliación de la duración del permiso de paternidaden los casos de nacimiento, adopción o acogidaSe da nueva redacción a la disposición final segunda dela Ley 9/2009, de 6 de octubre (LA LEY-LEG. 1159/2009)(NDL 17706/2009), de ampliación de la duración del permisode paternidad en los casos de nacimiento, adopcióno acogida, en los siguientes términos:«Disposición final segundaLa presente ley entrará en vigor a partir del 1 de enerode 2012.»Decimocuarta Modificación de la Ley 26/2009, de 23de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado parael año 2010Con efectos de 1 de enero de 2010 y vigencia indefinida,se modifica la Ley 26/2009, de 23 de diciembre (LA LEY-LEG. 1526/2009, 602/2010 y 1547/2009) (NDL23354/2009), de Presupuestos Generales del Estado parael año 2010, en los siguientes términos:Uno. Se modifica el apartado Dos del artículo 91 de laLey de Presupuestos Generales del Estado para el año2010, que queda redactado de la siguiente manera:«Dos. Los saldos deudores que se pudieran derivar dela liquidación a la que se refiere el apartado anterior, en elcomponente de financiación que no corresponda a cesiónde rendimientos recaudatorios en impuestos estatales, seránreembolsados por las Entidades Locales afectadasmediante compensación con cargo a las entregas a cuentaque, por cualquier concepto del sistema de financiación, seperciban a partir de enero de <strong>2011</strong>, en 60 mensualidades,teniendo en cuenta, en su caso, lo dispuesto en los siguientesapartados.»El resto de apartados permanece con la misma redacción.Dos. Se modifica el primer párrafo del artículo 129.Cuatro.7de la Ley de Presupuestos Generales del Estado parael año 2010, que queda redactado en los siguientes términos:«7. Los trabajadores autónomos que, en razón de sutrabajo por cuenta ajena desarrollado simultáneamente,coticen, respecto de las contingencias comunes, en régimende pluriactividad y lo hayan hecho en el año 2010,teniendo en cuenta tanto las aportaciones empresarialescomo las correspondientes al trabajador en el RégimenGeneral, así como las efectuadas en el Régimen <strong>Especial</strong>,por una cuantía igual o superior a 10.860 euros, tendránderecho a una devolución del 50 por ciento del exceso enque sus cotizaciones superen la mencionada cuantía, conel tope del 50 por ciento de las cuotas ingresadas en elcitado Régimen <strong>Especial</strong>, en razón de su cotización por lascontingencias comunes de cobertura obligatoria.»El resto de apartados permanece con la misma redacción.Tres. Se modifica el apartado Cinco de la Disposiciónadicional quincuagésima primera de la Ley de PresupuestosGenerales del Estado para el año 2010, que queda conla siguiente redacción:«Cinco. Los ingresos procedentes de la actividad de esteorganismo podrán ser aplicados por el mismo a los finesde profesionalización y modernización de la Defensa y delpersonal al servicio de la misma y a programas específicosde investigación, desarrollo e innovación en este mismoámbito.Así mismo, el Organismo, de conformidad con el procedimientoque se determine reglamentariamente, podrá remitirfondos al Estado para atender necesidades operativaso de inversión de las Fuerzas Armadas mediante la oportunageneración de crédito en el Presupuesto del Ministeriode Defensa. La competencia para autorizar la generacióncorresponderá a la Ministra de Economía y Hacienda.»El resto de apartados permanece con la misma redacción.Decimoquinta Modificación del Real Decreto Ley8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidasextraordinarias para la reducción del déficit públicoSe modifica el apartado Dos del artículo 14 del Real Decreto-ley8/2010, de 20 de mayo (LA LEY-LEG. 778/2010,798/2010 y 786/2010) (NDL 10524/2010), por el que seadoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficitpúblico, que queda redactado de la siguiente manera:«Dos. En el ejercicio económico <strong>2011</strong>, las entidades localesy sus entidades dependientes clasificadas en el sectorAdministraciones Públicas que liquiden el ejercicio 2010con ahorro neto positivo, calculado en la forma que estableceel artículo 53 del Texto Refundido de la Ley reguladorade las Haciendas Locales aprobado por Real DecretoLegislativo 2/2004, de 5 de marzo (LA LEY-LEG. 362/2004y 414/2004) (NDL 483 BOE'04), podrán concertar nuevasoperaciones de crédito a largo plazo para la financiaciónde inversiones, cuando el volumen total del capital vivo noexceda del 75 por 100 de los ingresos corrientes liquidadoso devengados, según las cifras deducidas de los estadoscontables consolidados, con sujeción, en su caso, al TextoRefundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Localesy a la Normativa de Estabilidad Presupuestaria.A efectos del cálculo del capital vivo se tendrán en cuentatodas las operaciones vigentes a 31 de diciembre de 2010,incluido el riesgo deducido de avales e incrementado, ensu caso, en los saldos de operaciones formalizadas no dispuestosy en el importe de la operación u operacionesproyectadas en <strong>2011</strong>.Las entidades que no cumplan los requisitos anterioresno podrán concertar en <strong>2011</strong> operaciones de crédito a largoplazo.En virtud de sus respectivos regímenes forales, la aplicacióna la Comunidad Autónoma del País Vasco y a laComunidad Foral de Navarra de la norma contenida en esteapartado se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en laLey del Concierto Económico con la Comunidad Autónomadel País Vasco y según lo establecido en el artículo 64 dela Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del RégimenForal de Navarra, conforme a lo dispuesto en elConvenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foralde Navarra, respectivamente.»El resto de apartados permanece con la misma redacción.Decimosexta Modificación de la Ley 15/2010, de 5 dejulio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre,214


Ley de Presupuestos Generales del Estado D.F. 20.ªpor la que se establecen medidas de lucha contra la morosidaden las operaciones comercialesSe modifica la disposición adicional cuarta de la Ley15/2010, de 5 de julio (LA LEY-LEG. 1050/2010) (NDL14178/2010), de modificación de la Ley 3/2004, de 29 dediciembre (LA LEY-LEG. 1704/2004) (NDL 2116BOE'04), por la que se establecen medidas de lucha contrala morosidad en las operaciones comerciales, que quedaredactada en los siguientes términos:«El ICO, en su función de Agencia Financiera del Estado,continuará atendiendo las necesidades de financiación delas Comunidades Autónomas y Corporaciones Localesconforme a los criterios de riesgo económico, financiero ypresupuestario propios de su actividad como entidad decrédito, estableciendo las garantías necesarias para la coberturade las operaciones que pudieran ser financiadaspor ICO; todo ello con absoluto respeto al principio de equilibriofinanciero establecido en la Disposición AdicionalSexta del RD-L 12/1995, de 28 de diciembre. Asimismo, lasrelaciones financieras entabladas entre el ICO y las citadasAdministraciones Públicas deberán ser coherentes con elproceso de consolidación fiscal para garantizar la sostenibilidadde las finanzas públicas a medio plazo, conforme alos objetivos de los Presupuestos Generales del Estadopara el año <strong>2011</strong>.»Decimoséptima Gestión de créditos presupuestariosen materia de Clases PasivasSe prorroga durante el año <strong>2011</strong> la facultad conferida enla disposición final tercera de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre(LA LEY-LEG. 3641/1992, 41/1993 y 578/1993)(Ledico 2821/1992), de Presupuestos Generales del Estadopara 1993.Decimoctava Referencias a los órganos suprimidosLas referencias contenidas en esta Ley a los Ministeriosde Política Territorial, Sanidad y Política Social, Vivienda,e Igualdad se entenderán realizadas a los que, conforme ala normativa relativa a la estructura de los Departamentosministeriales, los sustituyen o asumen sus competencias.Decimonovena Pensión de orfandadDentro del contexto establecido para el proceso de revisióndel Pacto de Toledo, el Gobierno realizará los estudiosnecesarios a efectos de analizar la viabilidad deampliar la edad de percibo de la pensión de orfandad hastala finalización de los estudios o, al menos, hasta el cumplimientode los 25 años de edad, así como en relación conla posibilidad de que la mencionada pensión resulte compatiblecon otras percepciones económicas.Vigésima Modificación de las reglas del abono de laprestación por desempleo en su modalidad de pago únicode la disposición transitoria cuarta de la Ley 45/2002, de12 de diciembreCon efectos de 1 de enero y vigencia indefinida se modificala disposición transitoria cuarta de la Ley 45/2002, de12 de diciembre (LA LEY-LEG. 1695/2002) (NDL 2061BOE'02), de medidas urgentes para la reforma del sistemade protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad,que queda redactada de la siguiente forma:«Disposición Transitoria Cuarta Programa de fomentode empleo en economía social y empleo autónomo1. En aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo228 del texto refundido de la Ley General de laSeguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo1/1994, de 20 de junio, se mantendrá lo previsto en el RealDecreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se estableceel abono de la prestación por desempleo en su modalidadde pago único, incluídas las modificaciones incorporadaspor normas posteriores, en lo que no oponga a las reglassiguientes:1.ª La entidad gestora podría abonar el valor actual delimporte de la prestación por desempleo de nivel contributivoa los beneficiarios de prestaciones cuando pretendanincorporarse, de forma estable, como socios trabajadoreso de trabajo en cooperativas o en sociedades laborales,aunque hayan mantenido un vínculo contractual previo condichas sociedades, independientemente de su duración oconstituirlas, o cuando dichos beneficiarios pretendanconstituirse como trabajadores autónomos y se trate depersonas con discapacidad igual o superior al 33 por 100.En estos supuestos, el abono de la prestación se realizaráde una sola vez por el importe que corresponda a lasaportaciones al capital, incluyendo la cuota de ingreso, enel caso de las cooperativas, o al de la adquisición de accioneso participaciones del capital social en una sociedadlaboral en lo necesario para acceder a la condición de socio,o a la inversión necesaria para desarrollar la actividaden el caso de trabajadores autónomos con discapacidad.Se abonará como pago único la cuantía de la prestación,calculada en días completos, de la que deducirá el importerelativo al interés legal del dinero.No obstante, si no se obtiene la prestación por su importetotal, el importe restante se podrá obtener conforme a loestablecido en la regla 2 siguiente.Asimismo, el beneficiario de prestaciones en los supuestoscitados en el párrafo primero podrá optar por obtenertoda la prestación pendiente por percibir conforme a lo establecidoen la regla 2 siguiente.2.ª La entidad gestora podrá abonar mensualmente elimporte de la prestación por desempleo de nivel contributivopara subvencionar la cotización del trabajador a laSeguridad Social, y en este supuesto:a) La cuantía de la subvención, calculada en días completosde prestación, será fija y corresponderá al importede la aportación íntegra del trabajador a la Seguridad Socialen el momento del inicio de la actividad sin considerarfuturas modificaciones, salvo cuando el importe de la subvenciónquede por debajo de la aportación del trabajadorque corresponda a la base mínima de cotización vigentepara cada régimen de Seguridad Social; en tal caso, seabonará ésta última.b) El abono se realizará mensualmente por la entidadgestora al trabajador, previa comprobación de que se mantieneen alta en la Seguridad Social en el mes correspondiente.3.ª Lo previsto en las reglas 1.ª y 2.ª también será deaplicación a los beneficiarios de la prestación por desempleode nivel contributivo, que pretendan constituirse comotrabajadores autónomos y no se trate de personas con discapacidadigual o superior al 33 por 100.En el caso de la regla 1.ª, el abono de una sola vez serealizará por el importe que corresponde a la inversión necesariapara desarrollar la actividad, incluido el importe delas cargas tributarias para el inicio de la actividad, con ellímite máximo del 60 por 100 del importe de la prestaciónpor desempleo de nivel contributivo pendiente de percibir,siendo el límite máximo del 80 por cien cuando los beneficiariossean hombres jóvenes hasta 30 años de edad omujeres jóvenes hasta 35 años, ambos inclusive, considerándosela edad en la fecha de la solicitud.4.ª La solicitud del abono de la prestación por desempleode nivel contributivo, según lo establecido en las reglas 1.ª,2.ª y 3.ª, en todo caso deberá ser de fecha anterior a lafecha de incorporación a la cooperativa o sociedad laboral,o a la de constitución de la cooperativa o sociedad laboral,o a la de inicio de la actividad como trabajador autónomo,considerando que tal inicio coincide con la fecha que comotal figura en la solicitud de alta del trabajador en la SeguridadSocial.215


D.F. 21.ªLey de Presupuestos Generales del EstadoSi el trabajador hubiera impugnado el cese de la relaciónlaboral origen de la prestación por desempleo, la solicituddeberá ser posterior a la resolución del procedimiento correspondiente.Los efectos económicos del abono del derecho solicitadose producirán a partir del día siguiente al de su reconocimiento,salvo cuando la fecha de inicio de la actividad seaanterior, en este caso, se estará a la fecha de inicio de esaactividad.2. El Gobierno podrá modificar, mediante Real Decreto,lo establecido en el apartado 1 anterior.»Vigésima primera Modificación del texto refundido dela Ley General de la Seguridad Social, aprobado por RealDecreto Legislativo 1/1994, de 20 de junioCon efectos de 1 de enero de <strong>2011</strong> y vigencia indefinida,se modifica el texto refundido de la Ley General de la SeguridadSocial, aprobado por Real Decreto Legislativo1/1994, de 20 de junio, en los siguientes términos:Uno. El primer párrafo de la letra c), apartado 1, del artículo38 del texto refundido de la Ley General de la SeguridadSocial, queda redactado en los siguientes términos:«c) Prestaciones económicas en las situaciones de incapacidadtemporal; maternidad; paternidad; riesgo duranteel embarazo; riesgo durante la lactancia natural; cuidadode menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave;invalidez, en sus modalidades contributiva y no contributiva;jubilación, en sus modalidades contributiva y no contributiva;desempleo, en sus niveles contributivo y asistencial;muerte y supervivencia; así como las que se otorguenen las contingencias y situaciones especiales que reglamentariamentese determinen por Real Decreto, a propuestadel Ministro de Trabajo e Inmigración.»Dos. Se añade un nuevo capítulo IV sexies al Título IIdel texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,con el siguiente contenido:«Capítulo IV sexiesCUIDADO DE MENORES AFECTADOS PORCÁNCER U OTRA ENFERMEDAD GRAVEArtículo 135 quáter. Situación protegida y prestacióneconómica.Se reconocerá una prestación económica a los progenitores,adoptantes o acogedores de carácter preadoptivoo permanente, en aquellos casos en que ambos trabajen,para el cuidado del menor/es que estén a su cargo y seencuentren afectados por cáncer (tumores malignos, melanomasy carcinomas), o por cualquier otra enfermedadgrave, que requiera ingreso hospitalario de larga duración,durante el tiempo de hospitalización y tratamiento continuadode la enfermedad, acreditado por el informe delServicio Público de Salud u órgano administrativo sanitariode la Comunidad Autónoma correspondiente.Reglamentariamente se determinarán las enfermedadesconsideradas graves, a efectos del reconocimiento de estaprestación económica.Será requisito indispensable que el beneficiario reduzcasu jornada de trabajo, al menos, en un 50 por 100 de suduración, a fin de que se dedique al cuidado directo, continuoy permanente, del menor.Para el acceso al derecho a esta prestación se exigiránlos mismos requisitos y en los mismos términos y condicionesque los establecidos para la prestación de maternidadcontributiva.La prestación económica consistirá en un subsidio equivalenteal 100 por 100 de la base reguladora equivalente ala establecida para la prestación de incapacidad temporal,derivada de contingencias profesionales, y en proporcióna la reducción que experimente la jornada de trabajo.Esta prestación se extingurá cuando, previo informe delServicio Público de Salud u órgano administrativo sanitariode la Comunidad Autónoma correspondiente, cese la necesidaddel cuidado directo, continuo y permanente, delhijo o del menor acogido por parte del beneficiario, o cuandoel menor cumpla los 18 años.Cuando concurran en ambos progenitores, adoptantes oacogedores de carácter preadoptivo o permanente, las circunstanciasnecesarias para tener la condición de beneficiariosde la prestación, el derecho a percibirla sólo podráser reconocido a favor de uno de ellos.La gestión y el pago de la prestación económica corresponderáa la Mutua de Accidentes de Trabajo y EnfermedadesProfesionales o, en su caso, a la Entidad Gestoracon la que la empresa tenga concertada la cobertura de losriesgos profesionales.»Tres. Se añade un segundo párrafo al apartado 3 delartículo 180 del texto refundido de la Ley General de la SeguridadSocial, con la siguiente redacción:«No obstante lo anterior, las cotizaciones realizadas durantelos periodos de la reducción de jornada prevista enel tercer párrafo del artículo 37.5 de la Ley del Estatuto delos Trabajadores, se computarán incrementadas hasta el100 por 100 de la cuantía que hubiera correspondido si sehubiera mantenido sin dicha reducción la jornada de trabajo,a efectos de las prestaciones por jubilación, incapacidadpermanente, muerte y supervivencia, maternidad,paternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante lalactancia natural e incapacidad temporal.»Cuatro. El apartado 4 de la disposición adicional octavadel texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,queda redactado en los siguientes términos:«Lo previsto en los artículos 134, 135, 135 bis, 135 ter, 135quater y 166 será aplicable, en su caso, a los trabajadorespor cuenta ajena de los regímenes especiales. Lo previstoen los artículos 112 bis y 162.6 será igualmente aplicablea los trabajadores por cuenta ajena de los regímenes especialescon excepción de los incluidos en los Regímenes<strong>Especial</strong>es Agrario y de Empleados de Hogar. Asimismo,lo dispuesto en los artículos 134, 135, 135 bis, 135 ter, 135quater y 166 resultará de aplicación a los trabajadores porcuenta propia incluidos en los Regímenes <strong>Especial</strong>es deTrabajadores del Mar y de Trabajadores por cuenta propiao Autónomos, en los términos y condiciones que se establezcanreglamentariamente.»Vigésima segunda Modificación del texto refundido dela Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por RealDecreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzoCon efectos de 1 de enero de <strong>2011</strong> y vigencia indefinida,se modifica el texto refundido de la Ley del Estatuto de losTrabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo1/1995, de 24 de marzo (LA LEY-LEG. 1270/1995)(Ledico1078/1995) (NDL 1 BOE'95), en los siguientes términos:Uno. Se añade un nuevo párrafo tercero al apartado 5del artículo 37, con la siguiente redacción:«El progenitor, adoptante o acogedor de carácter preadoptivoo permanente, tendrá derecho a una reducción de lajornada de trabajo, con la disminución proporcional del salariode, al menos, la mitad de la duración de aquélla, parael cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado,del menor a su cargo afectado por cáncer (tumoresmalignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otraenfermedad grave, que implique un ingreso hospitalario delarga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo,continuo y permanente, acreditado por el informe delServicio Público de Salud u órgano administrativo santiariode la Comunidad Autónoma correspondiente y, como máximo,hasta que el menor cumpla los 18 años. Por conveniocolectivo, se podrán establecer las condiciones y supues-216


Ley de Presupuestos Generales del Estado D.F. 24.ªtos en los que esta reducción de jornada se podrá acumularen jornadas completas.»Dos. El actual párrafo tercero del apartado 5 del artículo37 pasa a ser el cuarto, con la siguiente redacción:«Las reducciones de jornada contempladas en el presenteapartado constituyen un derecho individual de los trabajadores,hombres o mujeres. No obstante, si dos o mástrabajadores de la misma empresa generasen este derechopor el mismo sujeto causante, el empresario podrálimitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas defuncionamiento de la empresa.»Vigésima tercera Modificación de la Ley 7/2007, de 12de abril, del Estatuto Básico del Empleado PúblicoCon efectos de 1 de enero de <strong>2011</strong> y vigencia indefinida,se modifica la Ley 7/2007, de 12 de abril (LA LEY-LEG.622/2007) (NDL 852 BOE'07), del Estatuto Básico del EmpladoPúblico, en los siguientes términos:Se añade una nueva letra e) al artículo 49, con la siguienteredacción:«e) Permiso por cuidado de hijo menor afectado porcáncer u otra enfermedad grave: el funcionario tendrá derechoa una reducción de la jornada de trabajo de al menosla mitad de la duración de aquélla, percibiendo las retribucionesíntegras, para el cuidado, durante la hospitalizacióny tratamiento continuado, del hijo menor de edad, por naturalezao adopción, o en los supuestos de acogimientopreadoptivo o permanente del menor, afectado por cáncer(tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquierotra enfermedad grave que implique un ingreso hopitalariode larga duración y requiera la necesidad de sucuidado directo, continuo y permanente y, como máximo,hasta que el menor cumpla los 18 años.Reglamentariamente, se establecerán las condiciones ysupuestos en los que esta reducción de jornada se podráacumular en jornadas completas.Asimismo, cuando concurran en ambos progenitores,adoptantes o acogedores de carácter preadoptivo o permanente,las circunstancias necesarias para tener derechoa este permiso o, en su caso, puedan tener la condición debeneficiarios de la prestación establecida para este fin enel Régimen de la Seguridad Social que les sea de aplicación,el derecho a su disfrute sólo podrá ser reconocido afavor de uno de ellos.»Vigésima cuarta Modificación de la Ley 35/2006, de 28de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las PersonasFísicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestossobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentesy sobre el PatrimonioUno. Con efectos de 1 de enero de <strong>2011</strong>, el apartado 1de la Disposición Adicional vigésimo quinta de la Ley35/2006, de 28 de noviembre (LA LEY-LEG. 1676/2006 y377/2007) (NDL 2081 BOE'06), del Impuesto sobre la Rentade las Personas Físicas y de modificación parcial de lasleyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Rentade no Residentes y sobre el Patrimonio, queda redactadocomo sigue:«Disposición Adicional Vigésima Quinta Gastos e inversionespara habituar a los empleados en la utilizaciónde las nuevas tecnologías de la comunicación y de la información1. Los gastos e inversiones efectuados durante los años2007, 2008, 2009, 2010 y <strong>2011</strong> para habituar a los empleadosen la utilización de las nuevas tecnologías de lacomunicación y de la información, cuando su utilizaciónsólo pueda realizarse fuera del lugar y horario de trabajo,tendrá el siguiente tratamiento fiscal:a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: dichosgastos e inversiones tendrán la consideración degastos de formación en los términos previstos en el artículo42.2.b de esta Ley.b) Impuesto sobre Sociedades: dichos gastos e inversionesdarán derecho a la aplicación de la deducción previstaen el artículo 40 del texto refundido de la Ley delImpuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real DecretoLegislativo 4/2004. (LA LEY-LEG. 388/2004 y 506/2004)(NDL 523 BOE'04)Dos. Con efectos de 1 de enero de <strong>2011</strong>, se añade unaDisposición Transitoria Vigésima, a la Ley 35/2006, de 28de noviembre (LA LEY-LEG. 1676/2006 y 377/2007) (NDL2081 BOE'06), del Impuesto sobre la Renta de las PersonasFísicas y de modificación parcial de las leyes de losImpuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentesy sobre el Patrimonio, con la siguiente redacción:«Disposición Transitoria Vigésima Gastos e inversiónpara habituar a los empleados en la utilización de las nuevastecnologías de la comunicación y de la informaciónSin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición DerogatoriaSegunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (LALEY-LEG. 1676/2006 y 377/2007) (NDL 2081 BOE'06), elartículo 40 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobreSociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo4/2004, de 5 de marzo (LA LEY-LEG. 388/2004 y506/2004) (NDL 523 BOE'04), prorrogará su vigencia duranteel año <strong>2011</strong> para los gastos e inversiones para habituara los empleados en la utilización de las nuevastecnologías de la comunicación y de la información.»Por tanto,Mando a todos los españoles, particulares y autoridades,que guarden y hagan guardar esta ley.Madrid, 22 de diciembre de 2010. JUAN CARLOS R.El Presidente del Gobierno, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZZAPATERO(...)Nota: No se reproducen los anexos.217


Modificación de los Reglamentos IRPF, IS y IRNRBOLETIN OFICIAL DEL ESTADONº 318 - 31 Dic. 2010§ 2. REAL DECRETO 1788/2010, de 30 de Diciembre, MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA (BOE318/2010 de 31 Dic.)IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS - IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES - IMPUES-TO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTESRD 1788/2010 de 30 Dic. (modificación de los Regls. de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas,sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes en materia de rentas en especie, deducción por inversiónen vivienda y pagos a cuenta)Normas que modifica: RD 439/2007 de 30 Mar. (Reglamento del IRPF y modificación del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones aprobadopor RD 304/2004 de 20 Feb.) (LA LEY-LEG 541/2007), RD 1776/2004 de 30 Jul. (Regl. del Impuesto sobre la Renta de no Residentes) (LA LEY-LEG1155/2004), RD 1777/2004 de 30 Jul. (Regl. del Impuesto sobre Sociedades) (LA LEY-LEG 1159/2004)COMENTARIOÁmbito material de la norma: Se dicta el presente Real Decreto con la finalidad de modificar el Reglamento delImpuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, en materiade rentas en especie, deducción por inversión en vivienda habitual y pagos a cuenta, y los Reglamentos del Impuestosobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes,aprobado por el Real Decreto 1776/2004, de 30 de julio, en materia de pagos a cuenta.Estructura: Contiene el presente Real Decreto 3 artículos y una Disposición Final.- El artículo primero recoge las modificaciones introducidas en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las PersonasFísicas. Se determinan los requisitos de las fórmulas indirectas de pago a las entidades encargadas de prestar elservicio público de transporte colectivo de los trabajadores entre su lugar de residencia y su centro de trabajo y seintroducen las modificaciones pertinentes para adaptar la regulación reglamentaria en materia de cuentas viviendas, dedeterminación de las retenciones e ingresos a cuenta a practicar sobre los rendimientos del trabajo y sobre determinadosrendimientos del capital mobiliario y del importe de los pagos fraccionados, a la nueva escala general de gravamen y lanueva regulación de la deducción por inversión en vivienda que resultarán aplicables en el ejercicio <strong>2011</strong>, estableciéndoseque, a los exclusivos efectos de conocer si se ha destinado correctamente el saldo de la cuenta vivienda, no debe tenerseen cuenta la nueva limitación que, en función de los importes de la base imponible del contribuyente, condiciona el disfrutede la futura deducción por inversión en la vivienda en que haya invertido el citado saldo.En materia de pagos a cuenta, se aprueba la nueva escala de retenciones que resultará aplicable en <strong>2011</strong> para calcularel tipo de retención aplicable a los rendimientos del trabajo, quedando fijado el tipo máximo de retención en el 45%, y sefija en 22.000 euros el nuevo importe de los rendimientos del trabajo o de actividades económicas que permiten anticiparla futura deducción por inversión en vivienda al cálculo del tipo de retención o del pago fraccionado, límite que se elevaa 33.007,20 euros para los contribuyentes que puedan seguir disfrutando de la deducción por inversión en vivienda sintomar en consideración el importe de sus bases imponibles. Y se somete a retención a las cantidades percibidas en lossupuestos de reparto de la prima de emisión de acciones o reducción de capital social con devolución de aportacionesefectuadas por sociedades de inversión de capital variable y otros organismos de inversión colectiva.- Modifica el artículo segundo el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades para someter a retención las cantidadespercibidas en los supuestos de reparto de la prima de emisión de acciones o reducción de capital social con devoluciónde aportaciones efectuadas por sociedades de inversión de capital variable y otros organismos de inversión colectiva.- Y con la misma finalidad que el artículo anterior, el tercero modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de noResidentes.Conexiones normativas: - Del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por elReal Decreto 439/2007, de 30 de marzo, se modifica el apartado 2 del artículo 56, la letra h) del apartado 3 del artículo75, el número 1.º del apartado 1 del artículo 85, el apartado 1 del artículo 86, el apartado 5 del artículo 87, el apartado 1del artículo 88, el apartado 5 del artículo 93 y el apartado 3 del artículo 110, y se añaden un nuevo artículo 46 bis, unaletra g) al apartado 2 del artículo 76 y una disposición transitoria undécima.- En el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, se añadeuna letra g) al apartado 1 del artículo 58, un nuevo apartado 6 bis al artículo 60 y un nuevo apartado 8 al artículo 62.- En el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto 1776/2004, de 30 dejulio, se añade un apartado 2 bis al artículo 10 y se modifica el apartado 2 del artículo 11.Vigencia: Entrada en vigor el día 1 de enero de <strong>2011</strong>.219


E. de M.Modificación de los Reglamentos IRPF, IS y IRNREl presente Real Decreto modifica el Reglamento delImpuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobadopor el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (LA LEY-LEG. 541/2007) (NDL 756 BOE'07), en materia de rentasen especie, deducción por inversión en vivienda habitual ypagos a cuenta, y los Reglamentos del Impuesto sobre Sociedades,aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30de julio (LA LEY-LEG. 1159/2004) (NDL 1402 BOE'04), ydel Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobadopor el Real Decreto 1776/2004, de 30 de julio (LA LEY-LEG. 1155/2004) (NDL 1394 BOE'04), en materia de pagosa cuenta.El Real Decreto se estructura en tres artículos y una disposiciónfinal.El artículo primero modifica el Reglamento del Impuestosobre la Renta de las Personas Físicas, estableciendo, enprimer lugar, en base a la habilitación contenida en el artículo42.2 h) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (LALEY-LEG. 1676/2006 y 377/2007) (NDL 2081 BOE'06),del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y demodificación parcial de las leyes de los Impuestos sobreSociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre elPatrimonio, los requisitos de las fórmulas indirectas de pagoa las entidades encargadas de prestar el servicio públicode transporte colectivo de los trabajadores entre su lugarde residencia y su centro de trabajo. En concreto, tales requisitosse desarrollan mediante la incorporación de unnuevo artículo 46 bis en el Reglamento del Impuesto.En segundo lugar, y en base a las habilitaciones contenidasen los artículos 68.1.1.º, 99.2, 99.7 y 101.1 de la Leydel Impuesto, se introducen las modificaciones pertinentespara adaptar la regulación reglamentaria en materia decuentas viviendas, de determinación de las retenciones eingresos a cuenta a practicar sobre los rendimientos deltrabajo y sobre determinados rendimientos del capital mobiliarioy del importe de los pagos fraccionados, a la nuevaescala general de gravamen y la nueva regulación de ladeducción por inversión en vivienda que resultarán aplicablesen el ejercicio <strong>2011</strong>.De esta manera, se modifica el artículo 56.2 del Reglamentopara aclarar que a los exclusivos efectos de conocersi se ha destinado correctamente el saldo de la cuenta vivienda,no debe tenerse en cuenta la nueva limitación que,en función de los importes de la base imponible del contribuyente,condiciona el disfrute de la futura deducción porinversión en la vivienda en que haya invertido el citado saldo.Además, en materia de pagos a cuenta, por una parte, semodifican los artículos 85.1.1.º y 87.5 del Reglamento delImpuesto, para aprobar la nueva escala de retenciones queresultará aplicable en <strong>2011</strong> para calcular el tipo de retenciónaplicable a los rendimientos del trabajo, quedandofijado el tipo máximo de retención en el 45 por ciento. Porotra parte, se modifican los artículos 86.1, 88.1 y 110.3 delReglamento del Impuesto para fijar en 22.000 euros el nuevoimporte de los rendimientos del trabajo o de actividadeseconómicas que permiten anticipar la futura deducción porinversión en vivienda al cálculo del tipo de retención o delpago fraccionado. No obstante el citado límite se eleva a33.007,20 euros para los contribuyentes que puedan seguirdisfrutando de la deducción por inversión en viviendasin tomar en consideración el importe de sus bases imponibles,mediante la incorporación de una disposición transitoriaundécima en el Reglamento del Impuesto. Porúltimo, se modifican los artículos 75.3 h), 76.2 y 93.5 conla finalidad de someter a retención a las cantidades percibidasen los supuestos de reparto de la prima de emisiónde acciones o reducción de capital social con devoluciónde aportaciones efectuadas por sociedades de inversiónde capital variable y otros organismos de inversión colectiva.El artículo segundo modifica los artículos 58, 59, 60 y 62del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, con la finalidadde someter a retención las cantidades percibidasen los supuestos de reparto de la prima de emisión de accioneso reducción de capital social con devolución deaportaciones efectuadas por sociedades de inversión decapital variable y otros organismos de inversión colectiva.Con la misma finalidad, el artículo tercero modifica losartículos 10 y 11 del Reglamento del Impuesto sobre laRenta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto1776/2004, de 30 de julio (LA LEY-LEG. 1155/2004) (NDL1394 BOE'04).En su virtud, a propuesta de la Ministra de Economía yHacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previadeliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día30 de diciembre de 2010,DISPONGO:Artículo primero. Modificación del Reglamento del Impuestosobre la Renta de las Personas Físicas, aprobadopor el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamentodel Impuesto sobre la Renta de las PersonasFísicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 demarzo (LA LEY-LEG. 541/2007) (NDL 756 BOE'07):Uno. Se añade un nuevo artículo 46 bis, con la siguienteredacción:«Artículo 46 bis. Fórmulas indirectas de pago del serviciopúblico de transporte colectivo de viajeros.1. A efectos de lo previsto en el artículo 42.2 h) de la Leydel Impuesto, tendrán la consideración de fórmulas indirectasde pago de cantidades a las entidades encargadasde prestar el servicio público de transporte colectivo deviajeros, la entrega a los trabajadores de tarjetas o cualquierotro de medio electrónico de pago que cumplan lossiguientes requisitos:1.º Que puedan utilizarse exclusivamente como contraprestaciónpor la adquisición de títulos de transporte quepermitan la utilización del servicio público de transporte colectivode viajeros.2.º La cantidad que se pueda abonar con las mismas nopodrá exceder de 136,36 euros mensuales por trabajador,con el límite de 1.500 euros anuales.3.º Deberán estar numeradas, expedidas de forma nominativay en ellas deberá figurar la empresa emisora.4.º Serán intransmisibles.5.º No podrá obtenerse, ni de la empresa ni de tercero,el reembolso de su importe.6.º La empresa que entregue las tarjetas o el medioelectrónico de pago deberá llevar y conservar relación delas entregados a cada uno de sus trabajadores, con expresióndea) Número de documento.b) Cuantía anual puesta a disposición del trabajador.2. En el supuesto de entrega de tarjetas o medios depago electrónicos que no cumplan los requisitos previstosen el apartado 1 de este artículo, existirá retribución en especiepor la totalidad de las cuantías puestas a disposicióndel trabajador. No obstante, en caso de incumplimiento delos límites señalados en el número 2.º del apartado 1 anterior,únicamente existirá retribución en especie por elexceso.»Dos. El apartado 2 del artículo 56 queda redactado de lasiguiente forma:«2. Se perderá el derecho a la deducción:220


Modificación de los Reglamentos IRPF, IS y IRNR Art. 1a) Cuando el contribuyente disponga de cantidades depositadasen la cuenta vivienda para fines diferentes de laprimera adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual.En caso de disposición parcial se entenderá que lascantidades dispuestas son las primeras depositadas.b) Cuando transcurran cuatro años, a partir de la fechaen que fue abierta la cuenta, sin que se haya adquirido orehabilitado la vivienda.c) Cuando la posterior adquisición o rehabilitación de lavivienda no cumpla las condiciones que determinan el derechoa la deducción por ese concepto, sin tomar en consideracióna estos efectos la cuantía de la base imponibledel contribuyente correspondiente al período impositivo enque se adquiera o rehabilite la vivienda o a los períodosimpositivos posteriores.»Tres. La letra h) del apartado 3 del artículo 75 quedaredactada de la siguiente forma:«h) Los rendimientos procedentes de la devolución de laprima de emisión de acciones o participaciones y de la reducciónde capital con devolución de aportaciones, salvoque procedan de beneficios no distribuidos, de acuerdo conlo previsto en el segundo párrafo del artículo 33.3 a) de laLey del Impuesto.No obstante, existirá obligación de practicar retención oingreso a cuenta sobre los rendimientos del capital mobiliarioa que se refiere el primer párrafo del artículo 94.1 c)de la Ley del Impuesto, así como sobre el importe de laprima de emisión a que se refiere el artículo 94.1 d) de laLey del Impuesto procedente de sociedades de inversiónde capital variable constituidas con arreglo a Ley de Institucionesde Inversión Colectiva.Lo dispuesto en el párrafo anterior, resultará igualmentede aplicación cuando tales rendimientos procedan de losorganismos de inversión colectiva previstos en el artículo94.2 de la Ley del Impuesto.»Cuatro. Se añade una letra g) al apartado 2 del artículo76, que queda redactada de la siguiente forma:«g) En los supuestos de reducción de capital social condevolución de aportaciones y distribución de la prima deemisión de acciones previstos en el segundo párrafo delartículo 75.3 h) de este Reglamento, deberán practicar retencióno ingreso a cuenta:1.º En el caso de sociedades de inversión de capital variablereguladas en la Ley de Instituciones de InversiónColectiva, la propia sociedad.2.º En el caso de instituciones de inversión colectiva aque se refiere el artículo 94.2 a) de la Ley del Impuesto, lasentidades comercializadoras o los intermediarios facultadospara la comercialización de las acciones o participacionesde aquellas y, subsidiariamente, la entidad oentidades encargadas de la colocación o distribución de losvalores, que intervengan en el pago de las rentas.3.º En el caso de organismos de inversión colectiva previstosen el artículo 94.2 b) de la Ley del Impuesto, laentidad depositaria de los valores o que tenga encargadala gestión de cobro de las rentas derivadas de los mismos.4.º En los supuestos en los que no proceda la prácticade retención o ingreso a cuenta conforme a los párrafosanteriores, estará obligado a efectuar un pago a cuenta elsocio o partícipe que reciba la devolución de las aportacioneso la distribución de la prima de emisión. El mencionadopago a cuenta se efectuará de acuerdo con las normascontenidas en los artículos 90, 93.5 y 94.1 de este Reglamento.»Cinco. El número 1.º del apartado 1 del artículo 85 quedaredactado de la siguiente forma:«1.º A la base para calcular el tipo de retención a que serefiere el artículo 83 de este Reglamento se le aplicarán lostipos que se indican en la siguiente escala:Base para calcular Cuota de retenciónel tipo de retención--EurosHasta eurosResto base paracalcular el tipo deretención-Hasta eurosTipo aplicable-Porcentaje0,00 0,00 17.707,20 2417.707,20 4.249,73 15.300,00 2833.007,20 8.533,73 20.400,00 3753.407,20 16.081,73 66.593,00 43120.000,20 44.716,72 55.000,00 44175.000,20 68.916,72 En adelante. 45»Seis. El apartado 1 del artículo 86 queda redactado dela siguiente forma:«1. El tipo de retención, que se expresará con dos decimales,se obtendrá multiplicando por 100 el cociente obtenidode dividir la diferencia positiva entre el importe previode la retención y la cuantía de la deducción a que se refiereel artículo 85 bis de este Reglamento, por la cuantía totalde las retribuciones a que se refiere el artículo 83.2 delpresente Reglamento.Se entenderá por importe previo de la retención el resultantede aplicar el tipo previo de retención a la cuantía totalde las retribuciones a que se refiere el artículo 83.2 delpresente Reglamento.El tipo previo de retención será el resultante de multiplicarpor 100 el cociente obtenido de dividir la cuota de retenciónpor la cuantía total de las retribuciones a que se refiere elartículo 83.2 de este Reglamento, expresándose en númerosenteros. En los casos en que el tipo previo de retenciónno sea un número entero, se redondeará por defecto si elprimer decimal es inferior a cinco, y por exceso cuando seaigual o superior a cinco.Cuando fuese cero o negativa la diferencia entre la basepara calcular el tipo de retención y el mínimo personal yfamiliar para calcular el tipo de retención, o la diferenciaentre el importe previo de la retención y la cuantía de ladeducción a que se refiere el artículo 85 bis de este Reglamento,el tipo de retención será cero.Cuando la cuantía total de las retribuciones a la que serefiere el artículo 83.2 de este Reglamento sea inferior a22.000 euros y el contribuyente, de acuerdo con lo dispuestoen el artículo 88.1 de este Reglamento, hubiese comunicadoa su pagador que destina cantidades para laadquisición o rehabilitación de su vivienda habitual utilizandofinanciación ajena por las que vaya a tener derechoa la deducción por inversión en vivienda habitual reguladaen el artículo 68.1 de la Ley del Impuesto, el tipo de retenciónse reducirá en dos enteros, sin que pueda resultarnegativo como consecuencia de tal minoración.»Siete. El apartado 5 del artículo 87 queda redactado dela siguiente forma:«5. El tipo de retención, calculado de acuerdo con elprocedimiento previsto en el artículo 82 de este Reglamento,no podrá incrementarse cuando se efectúen regularizacionespor circunstancias que exclusivamente determinenuna disminución de la diferencia positiva entre la base paracalcular el tipo de retención y el mínimo personal y familiarpara calcular el tipo de retención o por quedar obligado el221


Art. 1Modificación de los Reglamentos IRPF, IS y IRNRperceptor por resolución judicial a satisfacer anualidadespor alimentos en favor de los hijos y resulte aplicable loprevisto en el apartado 2 del artículo 85 de este Reglamento.Asimismo, en los supuestos de regularización por circunstanciasque determinen exclusivamente un aumentode la diferencia positiva entre la base para calcular el tipode retención y el mínimo personal y familiar para calcularel tipo de retención previa a la regularización, el nuevo tipode retención aplicable no podrá determinar un incrementodel importe de las retenciones superior a la variación producidaen dicha magnitud.En ningún caso, cuando se produzcan regularizaciones,el nuevo tipo de retención aplicable podrá ser superior al45 por ciento. El citado porcentaje será el 23 por cientocuando la totalidad de los rendimientos del trabajo se hubiesenobtenido en Ceuta y Melilla y se beneficien de ladeducción prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto.»Ocho. El apartado 1 del artículo 88 queda redactado dela siguiente forma:«1. Los contribuyentes deberán comunicar al pagador lasituación personal y familiar que influye en el importe excepcionadode retener, en la determinación del tipo deretención o en las regularizaciones de éste, quedando obligadoasimismo el pagador a conservar la comunicacióndebidamente firmada.La comunicación a que se refiere el párrafo anterior tambiénpodrá efectuarse por medios telemáticos o electrónicossiempre que se garanticen la autenticidad del origen,la integridad del contenido, la conservación de la comunicacióny la accesibilidad por parte de la Administracióntributaria a la misma.A efectos de poder aplicar la reducción del tipo de retenciónprevista en el último párrafo del artículo 86.1 de esteReglamento, el contribuyente deberá comunicar al pagadorque está destinando cantidades para la adquisición o rehabilitaciónde su vivienda habitual utilizando financiaciónajena, por las que vaya a tener derecho a la deducción porinversión en vivienda habitual regulada en el artículo 68.1de la Ley del Impuesto, quedando igualmente obligado elpagador a conservar la comunicación debidamente firmada.En el supuesto de que el contribuyente perciba rendimientosdel trabajo procedentes de forma simultánea dedos o más pagadores, solamente podrá efectuar la comunicacióna que se refiere el párrafo anterior cuando lacuantía total de las retribuciones correspondiente a todosellos sea inferior a 22.000 euros. En el supuesto de que losrendimientos del trabajo se perciban de forma sucesiva dedos o más pagadores, sólo se podrá efectuar la comunicacióncuando la cuantía total de la retribución sumada ala de los pagadores anteriores sea inferior a 22.000 euros.En ningún caso procederá la práctica de esta comunicacióncuando las cantidades se destinen a la construcción oampliación de la vivienda ni a cuentas vivienda.El contenido de las comunicaciones se ajustará al modeloque se apruebe por Resolución del Departamento de GestiónTributaria de la Agencia Estatal de AdministraciónTributaria.»Nueve. El apartado 5 del artículo 93 queda redactado dela siguiente forma:«5. En las percepciones derivadas de contratos de seguroy en las rentas vitalicias y otras temporales que tenganpor causa la imposición de capitales, así como en los supuestosde reducción de capital social con devolución deaportaciones y distribución de la prima de emisión de accionesprevistos en el segundo y tercer párrafo del artículo75.3 h) de este Reglamento, la base de retención será lacuantía a integrar en la base imponible calculada de acuerdoa la Ley del Impuesto.»Diez. El apartado 3 del artículo 110 queda redactado dela siguiente forma:«3. De la cantidad resultante por aplicación de lo dispuestoen los apartados anteriores, se podrán deducir, en sucaso:a) Las retenciones practicadas y los ingresos a cuentaefectuados correspondientes al período de tiempo transcurridodesde el primer día del año hasta el último día deltrimestre al que se refiere el pago fraccionado, cuando setrate de:1.º Actividades profesionales que determinen su rendimientoneto por el método de estimación directa, en cualquierade sus modalidades.2.º Arrendamiento de inmuebles urbanos que constituyaactividad económica.3.º Cesión del derecho a la explotación de la imagen odel consentimiento o autorización para su utilización queconstituya actividad económica, y demás rentas previstasen el artículo 75.2 b) del presente Reglamento.b) Las retenciones practicadas y los ingresos a cuentaefectuados conforme a lo dispuesto en los artículos 95 y104 de este Reglamento correspondientes al trimestre,cuando se trate de:1.º Actividades económicas que determinen su rendimientoneto por el método de estimación objetiva. No obstante,cuando el importe de las retenciones e ingresos acuenta soportados en el trimestre sea superior a la cantidadresultante por aplicación de lo dispuesto en las letras b) yc) del apartado 1 anterior, así como, en su caso, de lo dispuestoen el apartado 2 anterior, podrá deducirse dichadiferencia en cualquiera de los siguientes pagos fraccionadoscorrespondientes al mismo período impositivo cuyoimporte positivo lo permita y hasta el límite máximo de dichoimporte.2.º Actividades agrícolas, ganaderas o forestales no incluidasen el número 1.º anterior.c) El importe obtenido de dividir entre cuatro el importede la deducción por obtención de rendimientos de actividadeseconómicas a efectos del pago fraccionado a que serefiere el apartado 5 de este artículo. No obstante, cuandodicho importe sea superior a la cantidad resultante por aplicaciónde lo dispuesto en los apartados anteriores y en lasletras a) y b) de este apartado, la diferencia podrá deducirseen cualquiera de los siguientes pagos fraccionadoscorrespondientes al mismo período impositivo cuyo importepositivo lo permita y hasta el límite máximo de dichoimporte.La minoración prevista en esta letra no resultará de aplicacióna partir del primer trimestre en el que los contribuyentesperciban rendimientos del trabajo a los que resultede aplicación el procedimiento general de retención previstoen el artículo 82 de este Reglamento, siempre que lacuantía total de la retribución a que se refiere el artículo83.2 de este Reglamento sea superior a 10.000 eurosanuales. Asimismo, esta minoración no resultará de aplicacióna partir del primer trimestre en el que la suma de lasmagnitudes a que se refieren las letras a), b) y c) del apartado5 de este artículo correspondientes al período detiempo transcurrido desde el primer día del año hasta elúltimo día del trimestre a que se refiere el pago fraccionado,sin elevación al año, sea superior a 12.000 euros.d) Cuando los contribuyentes destinen cantidades parala adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual utilizandofinanciación ajena, por las que vayan a tener derechoa la deducción por inversión en vivienda habitual222


Modificación de los Reglamentos IRPF, IS y IRNR Art. 2regulada en el artículo 68.1 de la Ley del Impuesto, lascuantías que se citan a continuación:1.º Tratándose de contribuyentes que ejerzan actividadesque estuvieran en el método de estimación directa, encualquiera de sus modalidades, cuyos rendimientos íntegrosprevisibles del período impositivo sean inferiores a22.000 euros, se podrá deducir el 2 por ciento del rendimientoneto correspondiente al período de tiempo transcurridodesde el primer día del año hasta el último día deltrimestre a que se refiere el pago fraccionado.A estos efectos se considerarán como rendimientos íntegrosprevisibles del período impositivo los que resultende elevar al año los rendimientos íntegros correspondientesal primer trimestre.En ningún caso podrá practicarse una deducción por importesuperior a 440 euros en cada trimestre.2.º Tratándose de contribuyentes que ejerzan actividadesque estuvieran en el método de estimación objetivacuyos rendimientos netos resultantes de la aplicación dedicho método en función de los datos-base del primer díadel año a que se refiere el pago fraccionado o, en caso deinicio de actividades, del día en que éstas hubiesen comenzado,sean inferiores a 22.000 euros, se podrá deducirel 0,5 por ciento de los citados rendimientos netos. No obstante,cuando no pudiera determinarse ningún dato basese aplicará la deducción prevista en el número 3.º de estaletra sobre el volumen de ventas o ingresos del trimestre.3.º Tratándose de contribuyentes que ejerzan actividadesagrícolas, ganaderas, forestales o pesqueras, cualquieraque fuese el método de determinación del rendimientoneto, cuyo volumen previsible de ingresos delperíodo impositivo, excluidas las subvenciones de capitaly las indemnizaciones sea inferior a 22.000 euros, se podrádeducir el 2 por ciento del volumen de ingresos del trimestre,excluidas las subvenciones de capital y las indemnizaciones.A estos efectos se considerará como volumen previsiblede ingresos del período impositivo el resultado de elevar alaño el volumen de ingresos del primer trimestre, excluidaslas subvenciones de capital y las indemnizaciones.En ningún caso podrá practicarse una deducción por unimporte acumulado en el período impositivo superior a 440euros.Las deducciones previstas en esta letra d) no resultaránde aplicación cuando los contribuyentes ejerzan dos o másactividades comprendidas en ordinales distintos, ni cuandoperciban rendimientos del trabajo y hubiesen efectuado asu pagador la comunicación a que se refiere el párrafo segundodel artículo 88.1 de este Reglamento, ni cuando lascantidades se destinen a la construcción o ampliación dela vivienda ni a cuentas vivienda.»Once. Se añade una disposición transitoria undécimacon la siguiente redacción:«Disposición transitoria undécima Minoración de pagosa cuenta por aplicación del régimen transitorio dededucción por inversión en vivienda habitual1. Cuando los contribuyentes destinen cantidades parala adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual utilizandofinanciación ajena por las que vayan a tener derechoa la deducción por inversión en vivienda habitual de acuerdocon lo establecido en la disposición transitoria decimoctavade la Ley del Impuesto, la reducción de dos enterosdel tipo de retención prevista en los artículos 86.1 y 88.1de este Reglamento se aplicará conforme a la redacciónde tales artículos en vigor a 31 de diciembre de 2010.A tal efecto, deberá indicarse esta circunstancia en la comunicacióna que se refiere el artículo 88.1 de este Reglamento.No obstante, no será necesario que reiteren dichacomunicación al mismo pagador los contribuyentes que,teniendo derecho a la aplicación de la reducción de dosenteros del tipo de retención por aplicación de lo dispuestoen este apartado, hubiesen comunicado esta circunstanciacon anterioridad a 1 de enero de <strong>2011</strong>.2. Cuando los contribuyentes que ejerzan actividadeseconómicas destinen cantidades para la adquisición orehabilitación de su vivienda habitual utilizando financiaciónajena por las que vayan a tener derecho a la deducciónpor inversión en vivienda habitual de acuerdo con lo establecidoen la disposición transitoria decimoctava de la Leydel Impuesto, la minoración a efectos de determinar el pagofraccionado a que se refiere la letra d) del apartado 3 delartículo 110 de este Reglamento se aplicará conforme a laredacción de tal letra en vigor a 31 de diciembre de 2010.»Artículo segundo. Modificación del Reglamento delImpuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto1777/2004, de 30 de julio.Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamentodel Impuesto sobre Sociedades, aprobado por elReal Decreto 1777/2004, de 30 de julio (LA LEY-LEG.1159/2004) (NDL 1402 BOE'04):Uno. Se añade una letra g) al apartado 1 del artículo 58del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, que quedaredactado de la siguiente forma:«g) Las rentas obtenidas como consecuencia de la reducciónde capital con devolución de aportaciones y de ladistribución de la prima de emisión realizadas por sociedadesde inversión de capital variable reguladas en la Ley deInstituciones de Inversión Colectiva no sometidas al tipogeneral de gravamen u organismos de inversión colectivaequivalentes a las sociedades de capital variable registradosen otro Estado, con independencia de cualquier limitaciónque tuvieran respecto de grupos restringidos deinversiones, en la adquisición, cesión o rescate de sus acciones,así como por las sociedades amparadas en laDirectiva 2009/65/CE (LA LEY-LEG. 3500/2009) (NDL20149/2009) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13de julio de 2009 por la que se coordinan las disposicioneslegales, reglamentarias y administrativas sobre determinadosorganismos de inversión colectiva en valores mobiliarios.»Dos. Se modifica la letra g) del artículo 59 del Reglamentodel Impuesto sobre Sociedades, que queda redactadode la siguiente forma:«g) Las rentas derivadas de la distribución de la primade emisión de acciones o participaciones efectuadas porentidades distintas de las señaladas en la letra g) del apartado1 del artículo 58 de este Reglamento.»Tres. Se añade un nuevo apartado 6 bis al artículo 60del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, que quedaredactado de la siguiente forma:«6 bis. En las operaciones de reducción de capital condevolución de aportaciones y de distribución de la prima deemisión, realizadas por sociedades de inversión de capitalvariable reguladas en la Ley de Instituciones de InversiónColectiva no sometidas al tipo general de gravamen, deberápracticar la retención o ingreso a cuenta la propiasociedad.En el caso de instituciones de inversión colectiva reguladaspor la Directiva 2009/65/CE (LA LEY-LEG.3500/2009) (NDL 20149/2009) del Parlamento Europeo ydel Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinanlas disposiciones legales, reglamentarias y administrativassobre determinados organismos de inversión colectiva envalores mobiliarios, constituidas y domiciliadas en algúnEstado miembro de la Unión Europea e inscritas en el registroespecial de la Comisión Nacional del Mercado de223


Art. 3Modificación de los Reglamentos IRPF, IS y IRNRValores, a efectos de su comercialización por entidadesresidentes en España, estarán obligados a practicar retencióno ingreso a cuenta las entidades comercializadoras olos intermediarios facultados para la comercialización delas acciones o participaciones de aquellas y, subsidiariamente,la entidad o entidades encargadas de la colocacióno distribución de los valores, que intervengan en el pagode las rentasCuando se trate de organismos de inversión colectivaequivalentes a las sociedades de inversión de capital variableregistrados en otro Estado, con independencia decualquier limitación que tuvieran respecto de grupos restringidosde inversiones, en la adquisición, cesión o rescatede sus acciones, la obligación de practicar la retención oingreso a cuenta corresponderá a la entidad depositaria delos valores o que tenga encargada la gestión de cobro delas rentas derivadas de los mismos.En los supuestos en los que no proceda la práctica deretención o ingreso a cuenta conforme a los párrafos anteriores,estará obligado a efectuar un pago a cuenta elsocio o partícipe que reciba la devolución de las aportacioneso la distribución de la prima de emisión. El mencionadopago a cuenta se efectuará de acuerdo con las normascontenidas en los artículos 62.8, 63.1 y 64 de este reglamento.»Cuatro. Se añade un nuevo apartado 8 al artículo 62 delReglamento del Impuesto sobre Sociedades, que quedaredactado de la siguiente forma:«8. En el caso de las rentas a que se refiere la letra g)del apartado 1 del artículo 58 de este Reglamento, la basede retención será la cuantía a integrar en la base imponiblecalculada de acuerdo con lo establecido en el apartado 4del artículo 15 de la Ley del Impuesto.»Artículo tercero. Modificación del Reglamento del Impuestosobre la Renta de no Residentes, aprobado por elReal Decreto 1776/2004, de 30 de julio.Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamentodel Impuesto sobre la Renta de no Residentes,aprobado por el Real Decreto 1776/2004, de 30 de julio (LALEY-LEG. 1155/2004) (NDL 1394 BOE'04):Uno. Se añade un apartado 2 bis al artículo 10 del Reglamentodel Impuesto sobre la Renta de no Residentes,que queda redactado de la siguiente forma:«2 bis. A efectos de lo dispuesto en la letra b) del apartado4 del artículo 31 de la Ley del Impuesto, existiráobligación de retener o ingresar a cuenta en los supuestosde reducción de capital social con devolución de aportacionesy distribución de la prima de emisión de accionesprevistos en el segundo párrafo del artículo 75.3 h) del Reglamentodel Impuesto sobre la Renta de las PersonasFísicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007. (LA LEY-LEG. 541/2007) (NDL 756 BOE'07)Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 11 del Reglamentodel Impuesto sobre la Renta de no Residentes,que queda redactado de la siguiente forma:«2. En las operaciones sobre activos financieros, en lastransmisiones de valores de la Deuda del Estado, en lastransmisiones y reembolsos de acciones o participacionesrepresentativas del capital o patrimonio de instituciones deinversión colectiva, incluidas las derivadas de acciones oparticipaciones comercializadas en España de acuerdocon la Ley 35/2003, de 4 de noviembre (LA LEY-LEG.1679/2003) (NDL 1946 BOE'03), de Instituciones de InversiónColectiva, en régimen de libre prestación de serviciospor sociedades gestoras autorizadas en otro Estado miembrode la Unión Europea y en los supuestos de reducciónde capital social con devolución de aportaciones y distribuciónde la prima de emisión de acciones previstos en elapartado 2.bis del artículo 10 de este Reglamento, deberánpracticar retención o ingreso a cuenta los sujetos obligadosa retener o ingresar a cuenta de acuerdo con lo establecidoen el artículo 76.2, párrafos b, c, d y g), del Reglamento delImpuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobadopor el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (LA LEY-LEG. 541/2007) (NDL 756 BOE'07).»Disposición final única Entrada en vigorEste real decreto entrará en vigor el día 1 de enero de<strong>2011</strong>.Dado en Madrid, el 30 de diciembre de 2010. JUANCARLOS R. La Vicepresidenta Segunda del Gobierno yMinistra de Economía y Hacienda, ELENA SALGADOMÉNDEZ224


Pensiones de Clases pasivas Art. 1§ 3. REAL DECRETO 1790/2010, de 30 de Diciembre,MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA (BOE318/2010 de 31 Dic.)CLASES PASIVAS - PENSIÓN - TERRORISMORD 1790/2010 de 30 Dic. (actualización de importes ydeterminación de pensiones de Clases Pasivas para elaño <strong>2011</strong>)Normas anteriores: RD 2005/2009 de 23 Dic. (revalorización y complementosde pensiones de Clases Pasivas para el año 2010) (LA LEY-LEG1551/2009)Los compromisos adoptados por nuestro país en el ámbitode la Unión Europea en defensa de la Unión Monetariay de las economías de la eurozona, determinaron la necesidadde asumir algunas de las medidas previstas en dichosescenarios con la finalidad de restablecer la confianzade los mercados en el cumplimiento de las perspectivas dereducción del déficit.Mediante el Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo (LALEY-LEG. 778/2010, 798/2010 y 786/2010) (NDL10524/2010), se adoptaron una serie de medidas de ajusteque pretendían distribuir de la forma más equitativa posibleel esfuerzo que toda la sociedad debe realizar para contribuira la sostenibilidad de las finanzas públicas, generar laconfianza en la economía y garantizar la estabilidad de laeurozona.Entre estas medidas se establecía en su artículo 4 lasuspensión, excepcional, de la revalorización de las pensionesde carácter contributivo para el año <strong>2011</strong>, si bien,como un ejercicio de solidaridad hacia las personas másdesfavorecidas por la actual situación de crisis económica,la medida no se aplica a las prestaciones más bajas, enconcreto las pensiones mínimas, las no contributivas y lasdel extinguido SOVI no concurrentes con otras pensiones,cuyas cuantías se revalorizan para <strong>2011</strong> un 1 por ciento.Por ello, la Ley 39/2010, de 22 de diciembre (LA LEY-LEG. 1801/2010) (NDL 25825/2010), de Presupuestos Generalesdel Estado para el año <strong>2011</strong>, viene a disponer,dentro de su título IV y disposiciones concordantes, los criteriosbásicos para determinar el importe de las pensionespúblicas en dicho ejercicio económico.Asimismo, en la disposición adicional octava de la normapresupuestaria se establecen determinadas normas sobreel mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones yde otras prestaciones públicas, por las que se deben adaptarsus importes al incremento real experimentado por elIPC en el periodo de noviembre de 2009 a noviembre de2010, que ha alcanzado un 2,3 por ciento.En dicha disposición, se faculta al Gobierno para que actualicelos valores consignados en los artículos 40, 41, 43y 46 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de PresupuestosGenerales del Estado para el año 2010 -a efectos defijar las cuantías para <strong>2011</strong> de determinadas pensiones delRégimen de Clases Pasivas y de las especiales derivadasde la guerra civil-, y en el título IV y disposiciones concordantesde la citada Ley 39/2010 (LA LEY-LEG.1801/2010) (NDL 25825/2010), de22 de diciembre, de Presupuestospara <strong>2011</strong> al citado IPC.En el presente real decreto se desarrollan, en materia deClases Pasivas, las indicadas previsiones legales fijando,por una parte, los importes actualizados de los haberes reguladoresde las pensiones de Clases Pasivas del Estado,así como la cuantía del límite máximo de percepción para<strong>2011</strong>, con las cuantías regularizadas a 31 de diciembrede2010 conforme al incremento real del IPC, y, por otra, lasreglas y el procedimiento para llevar a cabo la referida actualización.Se dispone, también, el abono en favor de los pensionistasde Clases Pasivas de una cantidad de pago únicoequivalente a la diferencia entre la pensión percibida durante2010 y la que hubiera correspondido de haber revalorizadoaquélla en un 2,3 por ciento, dando así cumplimientoal mandato contenido en la mencionada disposiciónadicional octava.Por otra parte, se regula el sistema de complementoseconómicos para las pensiones mínimas, también previstoen la citada ley, que experimentan un incremento generaldel uno por ciento a cuenta de la evolución del IPC real enel período noviembre 2010-noviembre<strong>2011</strong>, a fin de garantizarcierto nivel de ingresos para quienes no alcancenlos importes mínimos legalmente establecidos.Debido a sus especiales características, en un capítuloindependiente se establece la actualización de las pensionesde Clases Pasivas reconocidas al amparo de los reglamentosde la Unión Europea sobre la coordinación delos sistemas de seguridad social.En definitiva, este real decreto da cumplimiento a travésde las mencionadas medidas a aquellas previsiones legales,en orden a facilitar su rápida aplicación en beneficio delos colectivos afectados.En su virtud, a propuesta de la Ministra de Economía yHacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previadeliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día30 de diciembre de 2010,DISPONGO:CAPÍTULO INORMAS GENERALES SOBREACTUALIZACIÓN DE HABERESREGULADORES Y DETERMINACIÓN DEPENSIONES DE CLASES PASIVAS PARA ELAÑO <strong>2011</strong>Sección 1Actualización de haberes reguladores para ladeterminación inicial de las pensiones y límitemáximo de percepciónArtículo 1. Importes regularizados de los haberes reguladorespara el año <strong>2011</strong>.1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y40 y en el apartado cuatro de la disposición adicional octavade la Ley 39/2010, de 22 de diciembre (LA LEY-LEG.1801/2010) (NDL 25825/2010), de Presupuestos Generalesdel Estado para <strong>2011</strong>, los haberes reguladores consignadosen los artículos 40 (LA LEY-LEG. 1526/2009,602/2010 y 1547/2009) (NDL 23354/2009) y 41 de la Ley26/2009, de 23 de diciembre (LA LEY-LEG. 1526/2009,602/2010 y 1547/2009) (NDL 23354/2009), de PresupuestosGenerales del Estado para el año 2010, aplicables parala determinación inicial de las pensiones del Régimen deClases Pasivas del Estado, cualquiera que sea su legislaciónreguladora, y de las pensiones especiales de guerracon fecha de efectos económicos en <strong>2011</strong>, una vez regularizadossus importes, mediante la aplicación del 2,3 porciento a las cuantías vigentes en 31 de diciembre de 2009,serán los que figuran en el anexo de este real decreto.2. En el caso de pensiones de jubilación o retiro y deviudedad del Régimen de Clases Pasivas del Estado, quese causen durante <strong>2011</strong> al amparo de la legislación vigentea 31 de diciembre de 1984, la cuantía inicial que correspondase corregirá mediante la aplicación del porcentajedel 1 y 2 por ciento, según proceda, establecido para losaños 2004, 2006, 2007 y 2008 en el apartado cuatro de las225


Art. 2Pensiones de Clases pasivasdisposiciones adicionales quinta y sexta, así como de ladisposición adicional décima, de las Leyes 61/2003, de 30de diciembre (LA LEY-LEG. 2012/2003 y 497/2004) (NDL2280 BOE'03), 30/2005, de 29 de diciembre, 42/2006, de28 de diciembre, y 51/2007, de 26 de diciembre, de PresupuestosGenerales del Estado para el año 2004, 2006,2007 y 2008, respectivamente.A tal efecto, se computará la mejora por hijo a cargo quepueda corresponder en las pensiones de viudedad por aplicaciónde las Leyes 19/1974, de 27 de junio, sobre mejorade pensiones de Clases Pasivas, y 74/1980, de 29 de diciembre,de Presupuestos Generales del Estado para1981.Artículo 2. Límite máximo de percepción para el año<strong>2011</strong>.El límite máximo de percepción para las pensiones públicasregulado en el título IV de la Ley de PresupuestosGenerales del Estado para el año <strong>2011</strong>, una vez regularizadosu importe, de acuerdo con lo dispuesto en el apartadocuatro de la disposición adicional octava de la Ley39/2010, de 22 de diciembre (LA LEY-LEG. 1801/2010)(NDL 25825/2010), de Presupuestos Generales del Estadopara <strong>2011</strong>, mediante la aplicación del 2,3 por ciento a lacuantía vigente en 31 de diciembre de 2009, queda fijadoen 2.497,91 euros/mes o 34.970,74 euros/año.Sección 2Actualización de pensionesArtículo 3. Cuantía de las pensiones de Clases Pasivaspara el año <strong>2011</strong>.De conformidad con lo dispuesto en el apartado cuatrode la disposición adicional octava de la Ley de PresupuestosGenerales del Estado para el año <strong>2011</strong>, las pensionesabonadas por Clases Pasivas se actualizarán respecto delas cuantías que a aquéllas hubieran correspondido a 31de diciembre de 2010 en el porcentaje correspondiente ala desviación del IPC real con respecto al previsto en elperiodo noviembre 2009-noviembre 2010, salvo las establecidasen el título II del Real Decreto 851/1992, de 10 dejulio (LA LEY-LEG. 2244/1992)(Ledico 1772/1992), por else regulan determinadas pensiones extraordinarias causadaspor actos de terrorismo, que se adaptarán a losimportes que correspondan conforme a su legislación propia.A efectos de la actualización prevista en el párrafo anterior,la cuantía correspondiente a las pensiones a 31 dediciembre de 2010 deberá incrementarse mediante la aplicacióna éstas del coeficiente 1,0128713.Artículo 4. Pensiones no actualizables durante el año<strong>2011</strong>.No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, y enaplicación de lo establecido en los apartados uno de losartículos 45 y 41 de las Leyes de Presupuestos Generalesdel Estado para 2010 y <strong>2011</strong>, respectivamente, no experimentaránincremento alguno las siguientes pensiones deClases Pasivas:a) Aquéllas cuyo importe íntegro, sumado, en su caso,al importe íntegro mensual de otras pensiones públicaspercibidas por su titular, exceda de 2.497,91 euros íntegrosen cómputo mensual cuando dicho titular tenga derecho apercibir 14 mensualidades al año o, en otro supuesto, de34.970,74 euros en cómputo anual.b) Las reconocidas a favor de los Camineros del Estadoy causadas con anterioridad al 1 de enero de 1985, conexcepción de aquéllas cuyo titular sólo percibiera esta pensiónpor tal condición.Artículo 5. Pensiones extraordinarias por actos de terrorismo.1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 45.uno.a),párrafo segundo, y en el artículo 46.cuatro de la Ley dePresupuestos Generales del Estado para el año 2010, asícomo en el artículo 41.uno, párrafo segundo, de la Ley dePresupuestos Generales del Estado para <strong>2011</strong>, y en elReal Decreto 851/1992, de 10 de julio (LA LEY-LEG.2244/1992)(Ledico 1772/1992), las pensiones extraordinariasde Clases Pasivas originadas en actos terroristasestán exentas de las normas excluyentes o limitativas contempladasen el artículo 4.a) y el artículo 6.2.ª de este realdecreto.2. En el supuesto de que, junto con alguna de las pensionesmencionadas en el apartado anterior, determinadapersona tuviera derecho a percibir a 31 de diciembre de2010 alguna o algunas otras pensiones públicas, las normasexcluyentes o limitativas, antes citadas, sí serán aplicablesrespecto de estas últimas.Artículo 6. Reglas para la actualización de las pensionesde Clases Pasivas.La actualización prevista en el artículo 3 de este real decretose ajustará a las siguientes reglas:1.ª Se aplicará a las pensiones causadas con anterioridadal 1 de enero de <strong>2011</strong> sobre la cuantía mensual íntegraque percibiera o le hubiera correspondido percibir a su titulara 31 de diciembre de 2010. Seguidamente se procederáa su actualización conforme a las normas que sobrerevalorización, concurrencia de pensiones y limitación desu crecimiento se contienen en las Leyes de Presupuestoscorrespondientes.2.ª A efectos de lo dispuesto en los artículos 46 y 41.unode las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para2010 y <strong>2011</strong>, respectivamente, el importe de la pensión odel conjunto de pensiones abonadas con cargo al créditode Clases Pasivas que perciba un mismo titular, una vezaplicada la actualización procedente a cada una de ellas,estará limitada a la cantidad de 34.970,74 euros íntegrosanuales, comprendiéndose en dicha cantidad tanto el importede las mensualidades ordinarias como el de las pagasextraordinarias que pudieran corresponder.En las pensiones de viudedad, los incrementos por hijosque puedan haberse reconocido al amparo de la Ley19/1974, de 27 de junio, de mejora de pensiones de ClasesPasivas, y de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, de PresupuestosGenerales del Estado para 1981, no se computarán,en ningún caso, a efectos de la aplicación del límitemáximo de percepción establecido en el párrafo anterior.En el supuesto de que en un mismo titular concurran unao varias pensiones de Clases Pasivas con otra u otras pensionespúblicas, el valor de la pensión o conjunto de pensionesde Clases Pasivas tendrá como límite una cifra queguarde con la de 34.970,74 euros íntegros anuales la mismaproporción que dicha pensión o pensiones tengan conel conjunto total de pensiones públicas que perciba su titular.Dicho límite (L) se obtendrá mediante la aplicación de lasiguiente fórmula:L = CP/T x 34.970,74 euros anualessiendo «CP»el valor íntegro teórico anual alcanzado a 31de diciembre de 2010 por la pensión o pensiones de ClasesPasivas, y «T» el resultado de añadir a la cifra anterior elvalor íntegro en términos anuales de las otras pensionespúblicas en idéntico momento.3.ª Establecido para cada supuesto y conforme a lasreglas anteriores el límite anual máximo de una pensión,dicho límite se dividirá entre el número de mensualidadesordinarias y pagas extraordinarias que, respecto de laanualidad y conforme a la legislación aplicable, tengan derechoa percibir los pensionistas, constituyendo la cifraresultante el importe mensual a percibir por el titular deaquella pensión en cada mensualidad ordinaria y paga extraordinaria.226


Pensiones de Clases pasivas Art. 8Artículo 7. Procedimiento para la actualización.1. La actualización de las pensiones de Clases Pasivaspara <strong>2011</strong> se practicará de oficio por la Dirección Generalde Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministeriode Economía y Hacienda.2. Dicha actualización se llevará a cabo teniendo encuenta los datos obrantes respecto de cada titular de pensióna 31 de diciembre de 2010. No obstante, y de acuerdocon lo establecido en el artículo 21.2 del texto refundido dela Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por RealDecreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril (Ledico1254/1987) (NDL 6 BOE'87), podrá requerirse a cualquierperceptor de Clases Pasivas para que facilite informaciónrespecto de su situación económica con los efectos que endicha norma se previenen.3. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 46.tres y41.uno de las Leyes de Presupuestos Generales del Estadopara 2010 y <strong>2011</strong>, respectivamente, la actualizacióntendrá carácter provisional hasta tanto por la Administraciónse compruebe la procedencia de la percepción de sucuantía, en función de las otras percepciones del titular deuna pensión o pensiones y de las normas en materia deconcurrencia e incompatibilidad que resulten aplicables encada caso.Si de la elevación a definitiva de la actualización anteriormentepracticada, se obtuviese la evidencia de que sehan percibido cantidades en exceso, el pensionista vendráobligado a reintegrar lo indebidamente percibido, sin perjuiciode la revisión en vía administrativa que, en su casoproceda, conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.Al margen de lo anterior, en el supuesto de que elinteresado hubiese cometido en su declaración falsedad uomisión de datos, podrán serle exigidas las correspondientesresponsabilidades en que haya podido incurrir.CAPÍTULO IICOMPLEMENTOS PARA MÍNIMOSArtículo 8. Complementos económicos para las pensionesde Clases Pasivas durante el año <strong>2011</strong>.1. De acuerdo con las previsiones contenidas en losapartados uno, dos y tres del artículo 42 de la Ley de PresupuestosGenerales del Estado para el año <strong>2011</strong>, la aplicacióndurante el expresado año de complementos económicosa las pensiones del Régimen de Clases Pasivas seajustará a las siguientes reglas:a) Podrá complementarse aquella pensión del Régimende Clases Pasivas, cualquiera que fuese la fecha en quese causó, que no alcance el mínimo correspondiente quefigura en la columna A del cuadro que se incluye en elapartado 2 de este artículo, siempre que se haya reconocidoal amparo de la legislación general en la materia y quesu titular no perciba durante el ejercicio de <strong>2011</strong> ingresosde trabajo o de capital o que, percibiéndolos, no excedande 6.923,90 euros al año.b) En caso de percibir un mismo beneficiario varias pensionesde las referidas en el párrafo anterior, el complementose aplicará, cuando proceda, respecto de aquellapensión que, en atención a su naturaleza, tenga asignadoun importe mayor en la columna A del cuadro que se incluyeen el apartado 2 de este artículo.c) La cuantía del complemento será la necesaria paraque la pensión a complementar, en cómputo íntegro mensual,incrementada, en su caso, con el importe íntegromensual de todas las restantes pensiones abonables concargo al crédito de Clases Pasivas u otras pensiones públicaspercibidas por el beneficiario, alcance el mínimocorrespondiente a la columna A del mencionado cuadro.No obstante, en el supuesto de que se tenga reconocidauna parte proporcional de la pensión de viudedad, el complementopara mínimos aplicable, en su caso, lo será en lamisma proporción que se tuvo en cuenta para el reconocimientode la pensión.El importe a tener en cuenta será, para las pensiones deClases Pasivas, el que resulte una vez actualizadas lasmismas de acuerdo con lo dispuesto en este real decreto,y para las restantes pensiones de carácter público, el queesté percibiendo el beneficiario en el momento de presentarla solicitud de iniciación del procedimiento en materiade complementos económicos a que se refiere el apartado2 del artículo siguiente.No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, a los solosefectos de garantía de complementos para mínimos, seequipararán a rentas de trabajo las pensiones públicas queno estén a cargo de cualesquiera de los regímenes públicosbásicos de previsión social, así como las pensionespercibidas con cargo a una entidad extranjera, con la excepciónestablecida en el apartado 3 del siguiente artículo11 relativa al complemento de garantía de las pensionesreconocidas al amparo de los reglamentos de la Unión Europea.d) El complemento se minorará, o en su caso se suprimirá,en la cuantía necesaria para que la suma, en términosanuales, de la pensión complementada según lo dispuestoen el párrafo anterior, junto con todas las rentas de trabajoo sustitutorias de estas o de capital, percibidas por el beneficiario,no supere el límite correspondiente de la columnaB del cuadro que figura a continuación.A estos efectos, el concepto de renta se definirá conformea la legislación del Impuesto sobre la Renta de las PersonasFísicas, si bien se tendrán en cuenta, en todo caso, losingresos correspondientes a cualesquiera pensiones decarácter público, estén estas sometidas o no al mencionadoimpuesto; las pensiones de Clases Pasivas se tomaránen su valor anual una vez actualizadas conforme a lo dispuestoen este real decreto; las restantes pensiones públicastendrán el valor anual que corresponda en el momentode presentar la solicitud de iniciación del procedimiento enmateria de complementos económicos, referida en el apartado2 del siguiente artículo; y las rentas de trabajo y decapital se tomarán en el valor percibido en el año 2010,debiéndose excluir las dejadas de percibir por motivo delhecho causante de las distintas pensiones, así como aquéllasque se pruebe que no han de ser percibidas en el año<strong>2011</strong>.También se computarán entre tales ingresos las plusvalíaso ganancias patrimoniales, valoradas conforme a lalegislación fiscal.2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior setendrán en cuenta las siguientes cuantías:227


Art. 9Pensiones de Clases pasivasAPensión mínimamensual-EurosBIngresos anuales máximos-EurosPensión de jubilación o retiro cuando existe cónyuge a cargo del titular 742,00 17.311,90Pensión de jubilación o retiro sin cónyuge: Unidad económica unipersonal 601,40 15.343,50Pensión de jubilación o retiro con cónyuge no a cargo 570,40 14.909,50Pensión de viudedad 601,40 15.343,50Pensión o pensiones en favor de otros familiares, siendo «n» el número de beneficiarios de la pensión opensiones586,10/n6.923,90 + 8.205,40/n228En el supuesto de pensión o pensiones en favor de otrosfamiliares que fueran percibidas por varios beneficiarios, lacifra resultante de la columna A del cuadro anterior no seráinferior a 183,70 euros mensuales, respecto de cada unode aquellos beneficiarios cuyos ingresos anuales no superena los que figuran en la columna B. No obstante, cuandoalguno de los beneficiarios sea huérfano discapacitadomenor de 18 años con una discapacidad en grado igual osuperior al 65 por ciento, la cuantía mínima a reconocer adicho huérfano será de 361,40 euros mensuales, siempreque cumpla el requisito de límite de ingresos citado.En las pensiones de viudedad, los incrementos por hijosque puedan haberse reconocido al amparo de la Ley19/1974, de 27 de junio, y de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre,no se computarán a efectos de la aplicación delmínimo establecido en el cuadro anterior.A idénticos efectos, se entenderá que existe cónyuge acargo del titular cuando éste se halle conviviendo con elpensionista y dependa económicamente de él. Se presumirála convivencia siempre que se conserve el vínculomatrimonial, sin perjuicio de que esta presunción puedadestruirse de comprobarse lo contrario por la Administración,y a los mismos efectos se entenderá que existedependencia económica cuando los ingresos del cónyuge,por cualquier concepto, no superen el salario mínimo interprofesionalvigente.3. Los complementos económicos regulados en esteprecepto, que se abonarán en doce mensualidades ordinariasy dos extraordinarias, todas ellas de igual cuantía,no serán en ningún caso consolidables y serán absorbiblespor cualquier futuro incremento que puedan experimentarlas percepciones del interesado, ya sea por revalorizacióno por el reconocimiento en su favor de nuevas pensionespúblicas.4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.5del Real Decreto 1288/1990, de 25 de octubre (LA LEY-LEG. 2815/1990)(Ledico 2152/1990), sobre revalorizaciónde pensiones de Clases Pasivas para 1990 y complementoseconómicos de las mismas durante el citado ejercicio,podrán acceder al derecho a mínimos los beneficiarios depensión de Clases Pasivas que la hubieran obtenido alamparo de la expresada norma.Artículo 9. Procedimiento en materia de complementoseconómicos.1. Corresponde a la Dirección General de Costes dePersonal y Pensiones Públicas reconocer y determinar loscomplementos económicos que procedan, de acuerdo conlo establecido en el precedente artículo 8.2. El procedimiento se iniciará a petición del interesadomediante solicitud dirigida a la Dirección General de Costesde Personal y Pensiones Públicas. Dicha solicitud se ajustaráy cumplimentará con arreglo al modelo establecido alefecto.3. A la vista de los datos consignados por el solicitantedel complemento económico y, en su caso, de la consultainformática al Registro de Prestaciones Sociales Públicas,la citada dirección general dictará, sin más trámites, la resoluciónque proceda, sin perjuicio de que esta sea revisablede acuerdo con lo previsto en el ordenamientojurídico.Si la solicitud de los complementos económicos se formulase,por vez primera, durante el presente ejercicio, susefectos económicos se retrotraerán, como máximo, al 1 deenero de <strong>2011</strong> o a la fecha de arranque de la pensión siésta fuese posterior.No obstante si la solicitud de tal reconocimiento se efectuaracon ocasión de ejercitar el derecho al cobro de unapensión cuyo hecho causante se produjo en el ejercicioanterior, los efectos económicos podrán ser los de la fechade arranque de aquélla, con una retroactividad máxima deun año desde que se soliciten y siempre que se reúnan losrequisitos necesarios para su percibo.4. Si, una vez reconocidos los complementos económicos,se comprobara la existencia de alguna contradicciónentre los datos declarados y la realidad, el solicitante vendráobligado al reintegro de lo indebidamente percibido, sinperjuicio de su posible revisión en vía administrativa. Podrándeducirse además contra el solicitante otras posiblesresponsabilidades en que hubiera podido incurrir de acuerdocon el ordenamiento jurídico.A efectos de dicha revisión, y de acuerdo con lo dispuestoen el artículo 21 del vigente texto refundido de la Ley deClases Pasivas del Estado, el pensionista deberá facilitara la Administración la información que le sea formalmenterequerida, y podrá suspenderse el pago del complementoen caso de incumplimiento de esta obligación.5. El perceptor de los complementos de pensión vendráobligado a poner en conocimiento de la Administración, enel momento de producirse, cualquier variación en la composicióno cuantía de los ingresos declarados en la solicitud,así como cualquier variación de su estado civil o de lasituación de dependencia económica de su cónyuge respectode lo inicialmente declarado. El incumplimiento deesta obligación, si de él se siguiera la percepción indebidade cantidades, dará origen al reintegro de éstas.6. Queda facultada la Dirección General de Costes dePersonal y Pensiones Públicas para dictar cuantas Instruccionesde servicio pudieran resultar convenientes, en ordena agilizar los trámites para la percepción de loscomplementos a que se refiere este artículo.


Pensiones de Clases pasivas D.A. 3.ªArtículo 10. Prohibición de concesión de complementoseconómicos en Clases Pasivas.1. En el supuesto de que un pensionista de Clases Pasivastuviera derecho a percibir, con arreglo a las normasde este real decreto, un complemento económico y por serbeneficiario además de otras pensiones públicas, abonadascon cargo a regímenes públicos de previsión diferentes,tuviera asimismo derecho a algún otro complemento,conforme a lo dispuesto en los artículos 42 y 43 de la Leyde Presupuestos Generales del Estado para el año <strong>2011</strong>,no podrá percibir el complemento correspondiente a lapensión de Clases Pasivas salvo en los siguientes casos:a) Cuando las pensiones de los distintos sistemas seande la misma naturaleza y el importe íntegro mensual de lapensión de Clases Pasivas fuera de superior cuantía al importecorrespondiente a la otra pensión pública susceptiblede ser complementada.b) Cuando las pensiones a percibir por el interesado fuesende distinta naturaleza y el importe mínimo mensual depensión correspondiente a la de Clases Pasivas fuese demayor cuantía que el de la otra pensión pública.2. En los dos supuestos contemplados en el apartadoanterior, no podrá tomarse en consideración el complementoeconómico a que pudiera tener derecho el interesadopor la pensión ajena al Régimen de Clases Pasivas,para determinar el importe del complemento que por dichorégimen le corresponda, conforme a las reglas del artículo8 de este real decreto.CAPÍTULO IIIPENSIONES RECONOCIDAS AL AMPARO DELOS REGLAMENTOS DE LA UNIÓN EUROPEASOBRE LA COORDINACIÓN DE LOS SISTEMASDE SEGURIDAD SOCIALArtículo 11. Actualización de las pensiones reconocidasal amparo de los reglamentos de la Unión Europeasobre la coordinación de los sistemas de seguridad social.1. La actualización de las pensiones reconocidas al amparode los reglamentos de la Unión Europea, de las queun tanto por ciento de su cuantía teórica esté a cargo delRégimen de Clases Pasivas, se llevará a cabo aplicandodicho tanto por ciento al incremento que hubiera correspondidode hallarse a cargo del citado Régimen el 100 porcien de la pensión.2. A la pensión prorrateada, una vez actualizada deacuerdo con lo dispuesto en el número anterior, se le añadirá,cuando así proceda en aplicación de las normas generalesestablecidas, el complemento para mínimos quecorresponda conforme a las normas contenidas en el capítuloII de este real decreto. Dicho complemento se calcularáaplicando el mismo porcentaje que se tuvo encuenta para el reconocimiento de la pensión, a la diferenciaresultante entre la cuantía que hubiera correspondido dehallarse a cargo del Régimen de Clases Pasivas el 100 porcien de la pensión y el mínimo establecido para la prestaciónde que se trate.3. Si después de haber aplicado lo dispuesto en el apartadoanterior, la suma de los importes reales de las pensionesreconocidas, tanto en virtud de la legislaciónespañola como extranjera al amparo de los reglamentos dela Unión Europea, fuese inferior al mínimo que correspondaa la pensión de que se trate, se le garantizará al beneficiario,mientras resida en territorio nacional, la diferencia necesariahasta alcanzar el referido mínimo, de acuerdo conlas normas generales establecidas para su concesión.Disposición adicional primera Complementos paramínimos y actualización de otras pensiones de Clases Pasivas1. Para el año <strong>2011</strong> se aplicarán los complementos económicosregulados en el capítulo II de este real decreto alas pensiones de orfandad reconocidas al amparo del títuloII de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, de reconocimientode derechos y servicios prestados a quienes durante laguerra civil formaron parte de las Fuerzas Armadas, Fuerzasde Orden Público y Cuerpo de Carabineros de laRepública; así como a las reconocidas a favor de huérfanosno incapacitados mayores de 21 años, causadas por personalno funcionario al amparo de las Leyes 5/1979, de 18de septiembre, sobre reconocimiento de pensiones, asistenciamédico-farmacéutica y asistencia social a favor deviudas, hijos y demás familiares de los españoles fallecidoscomo consecuencia o con ocasión de la pasada guerra civil;y 35/1980, de 26 de junio, sobre pensiones a los mutiladosexcombatientes de la zona republicana; y a aquellasotras causadas por los Operarios de Loterías, el personalde las Minas de Almadén y los Facultativos Sanitarios inutilizadoso fallecidos con motivo de servicios extraordinariosen época de epidemia, y Subdelegados de Sanidad aque se refiere la Ley de 11 de julio de 1912.2. Las pensiones en favor de familiares concedidas alamparo de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, y de la Ley35/1980, de 26 de junio, con excepción de las pensionesde orfandad a que se refiere el apartado anterior, así comode la Ley 6/1982, de 29 de marzo, de pensiones a los mutiladosciviles de guerra, y las pensiones de viudedad deltítulo II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, cualquiera quesea su fecha inicial de abono, no podrán ser inferiores enel año <strong>2011</strong> al importe establecido, para el citado ejercicioeconómico, como de cuantía mínima en el sistema de laSeguridad Social para las pensiones de viudedad de titularesmayores de sesenta y cinco años.Disposición adicional segunda Adaptación de oficiode los complementos para mínimos1. Las pensiones de Clases Pasivas a las que se hubieranaplicado complementos económicos durante el año2010 se adaptarán de oficio, y con carácter provisional, conefectos de 1 de enero de <strong>2011</strong>, a las cuantías establecidasen el artículo 8 de este real decreto, presumiéndose quesus titulares reúnen las condiciones y requisitos exigidosen dicho precepto, hasta tanto por los servicios administrativoscorrespondientes se compruebe la concurrencia dedichas condiciones y requisitos.2. Si de la comprobación antes citada se dedujera la ausenciade algún requisito o condición, procederá el ceseinmediato en el abono del complemento, con reintegro delo indebidamente percibido por tal concepto desde, comomáximo, el primero de enero del año <strong>2011</strong>. Igualmente, side dicha comprobación se derivara la necesidad de modificarla cuantía del complemento, se practicará la oportunamodificación, con reintegro de lo indebidamente percibidodesde la fecha antes indicada.No obstante, y de acuerdo con lo establecido en el artículo9.4 de este real decreto, procederá retrotraer el reintegrode lo indebidamente percibido a la fecha inicial en queel complemento económico comenzó a abonarse en ejerciciosanteriores, hasta un máximo de cuatro años, si de lacomprobación efectuada resultase la evidencia de que elperceptor de aquél cometió alguna omisión o falsedad enla declaración presentada al momento de solicitar la aplicacióndel complemento, sin perjuicio de las responsabilidadesen que hubiera podido incurrir.Disposición adicional tercera Actualización de lasayudas sociales del Real Decreto-ley 9/1993, de 28 de mayo,por el que se conceden ayudas a los afectados por elVirus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) como consecuenciade actuaciones realizadas en el sistema sanitariopúblicoDe acuerdo con lo establecido en las disposiciones adicionalesséptima y octava de la Ley de Presupuestos Generalesdel Estado para el año <strong>2011</strong>, las cuantías229


D.A. 4.ªPensiones de Clases pasivasmensuales de las ayudas sociales, en favor de las personasque resultaron contaminadas por el Virus de lnmunodeficienciaHumana (VIH), reguladas en las letras b), c) yd) del artículo 2.1 del Real Decreto-ley 9/1993, de 28 demayo (LA LEY-LEG. 1959/1993)(Ledico 1594/1993), sedeterminarán mediante la aplicación de las proporcionesreguladas en las letras citadas sobre el importe de 595,17euros.Asimismo, los perceptores de las citadas ayudas sociales,con fecha inicial de abono anterior al 1 de enero delaño 2010, tendrán derecho a percibir antes del 1 de abrilde <strong>2011</strong> y en un único pago, una cantidad equivalente a laque resulte de aplicar a la ayuda percibida durante 2010 elcoeficiente 0,0128713.Disposición adicional cuarta Abono de cantidad compensatoriaDe acuerdo con lo previsto en la disposición adicionaloctava de la Ley de Presupuestos Generales del Estadopara el año <strong>2011</strong>, los pensionistas de Clases Pasivas quehubieran percibido durante el año 2010 pensiones objetode actualización, así como aquéllos que hubieran percibidola cuantía correspondiente a las pensiones mínimas o allímite máximo de percepción de las pensiones públicas, osus herederos, recibirán antes del 1 de abril de este año yen un único pago, una cantidad equivalente a la que resultede aplicar a la pensión percibida durante el año 2010 elcoeficiente 0,0128713.Lo dispuesto en el párrafo anterior será asimismo de aplicacióna las pensiones de Clases Pasivas con fecha inicialde abono durante el año 2010 para cuya determinación sehubieran tenido en cuenta haberes reguladores susceptiblesde actualización en el mencionado ejercicio.Disposición adicional quinta Importes regularizadosde determinadas pensiones y haberes reguladores en elaño 20101. Las cuantías de las pensiones mínimas, para el año2010, son las siguientes:APensión mínimamensualEurosBIngresos anuales máximosEurosPensión de jubilación o retiro cuando existe cónyuge a cargo del titular 734,60 17.208,30Pensión de jubilación o retiro sin cónyuge: Unidad económica unipersonal 595,40 15.259,50Pensión de jubilación o retiro con cónyuge no a cargo 564,70 14.829,70Pensión de viudedad 595,40 15.259,50Pensión o pensiones en favor de otros familiares, siendo «n» el número de beneficiarios de la pensión opensiones580,20/n6.923,90 + 8.122,80/nEn el supuesto de pensión o pensiones en favor de otrosfamiliares que fueran percibidas por varios beneficiarios, lacifra resultante de la columna A del cuadro anterior no seráinferior a 181,80 euros mensuales, respecto de cada unode aquellos beneficiarios cuyos ingresos anuales no superena los que figuran en la columna B. No obstante, cuandoalguno de los beneficiarios sea huérfano discapacitadomenor de 18 años con una discapacidad en grado igual osuperior al 65 por ciento, la cuantía mínima a reconocer adicho huérfano será de 357,80 euros mensuales, siempreque cumpla el requisito de límite de ingresos citado.2. Para la determinación inicial de las pensiones de ClasesPasivas con fecha de efectos económicos de 2010, losvalores consignados en el título IV de la Ley de 26/2009,de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estadopara 2010, una vez regularizados de acuerdo con el IPCen el periodo noviembre 2009 a noviembre 2010, serán losque figuran en el anexo de este real decreto.Disposición final primera Habilitación para disposicionesde desarrolloSe autoriza a la Vicepresidenta Segunda del Gobierno yMinistra de Economía y Hacienda para que dicte las disposicionesde carácter general que resulten necesariaspara la aplicación de este real decreto.Disposición final segunda Entrada en vigor y efectoseconómicosEl presente real decreto entrará en vigor el día 1 de enerode <strong>2011</strong> con efectos económicos de esta misma fecha.Dado en Madrid, el 30 de diciembre de 2010. JUANCARLOS R. La Vicepresidenta Segunda del Gobierno yMinistra de Economía y Hacienda, ELENA SALGADOMÉNDEZ(...)Nota: No se reproducen los anexos.230


Pensiones del Sistema de la Seguridad Social Art. 4§ 4. REAL DECRETO 1794/2010, de 30 de Diciembre,MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACION(BOE 318/2010 de 31 Dic.)REVALORIZACIÓN DE PENSIONES - PRESTACIO-NES ECONÓMICAS DE LA SEGURIDAD SOCIALRD 1794/2010 de 30 Dic. (revalorización de las pensionesdel sistema de la Seguridad Social y de otrasprestaciones sociales públicas para el ejercicio <strong>2011</strong>)Normas que modifica: RD 2007/2009 23 Dic. (revalorización de laspensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones socialespúblicas para el ejercicio 2010) (LA LEY-LEG 1556/2009)Normas anteriores: RD 2007/2009 23 Dic. (revalorización de las pensionesdel sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones socialespúblicas para el ejercicio 2010) (LA LEY-LEG 1556/2009)El Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo (LA LEY-LEG. 778/2010, 798/2010 y 786/2010) (NDL10524/2010), por el que se adoptan medidas extraordinariaspara la reducción del déficit público, por medio de suartículo 4.Uno, procedió a suspender para el ejercicio de<strong>2011</strong> la aplicación de lo previsto en el artículo 48.1.1 de laLey General de la Seguridad Social, es decir, la revalorizaciónde las pensiones de la Seguridad Social en sumodalidad contributiva, con la excepción de las pensionesmínimas de dicho sistema y de las pensiones no concurrentesdel extinguido seguro obligatorio de vejez e invalidez.Dicha suspensión tampoco quedó prevista para laspensiones no contributivas de la Seguridad Social.Por su parte, la Ley 39/2010, de 22 de diciembre (LALEY-LEG. 1801/2010) (NDL 25825/2010), de PresupuestosGenerales del Estado para el año <strong>2011</strong>, contiene, dentrode su título IV, los criterios de revalorización de laspensiones del sistema de la Seguridad Social para dichoejercicio que no han resultado afectadas por la suspensiónde la revalorización establecida por el citado Real Decretoley8/2010, de 20 de mayo (LA LEY-LEG. 778/2010,798/2010 y 786/2010) (NDL 10524/2010).De acuerdo con tales previsiones legales, este real decretoestablece una revalorización del 1 por ciento de loscomplementos por mínimos de las pensiones del sistemade la Seguridad Social en su modalidad contributiva, de laspensiones no contributivas de dicho sistema, así como delas pensiones no concurrentes del extinguido seguro obligatoriode vejez e invalidez. Asimismo, se actualizan lascuantías de las asignaciones en favor de hijos con discapacidadcon 18 o más años.Por otra parte, en cumplimiento de lo previsto en el artículo44.Dos de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre (LALEY-LEG. 1801/2010) (NDL 25825/2010), se incluyen lasnormas de desarrollo necesarias en cuanto al procedimientode solicitud, reconocimiento y abono del complementoestablecido en dicho precepto legal en favor de los perceptoresde pensiones de jubilación e invalidez, en sumodalidad no contributiva, que residan habitualmente enuna vivienda alquilada al pensionista por propietarios queno tengan con él relación conyugal o de parentesco hastael tercer grado ni constituida con aquél una unión establey de convivencia con análoga relación de afectividad a laconyugal.En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo e Inmigración,de acuerdo con el Consejo de Estado, y previadeliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día30 de diciembre de 2010,DISPONGO:TÍTULO IPensiones del sistema de la Seguridad Social ensu modalidad contributivaCAPÍTULO INORMAS COMUNESArtículo 1. Objeto.Mediante este real decreto se procede al desarrollo delas previsiones contenidas, en materia de revalorización delas pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otrasprestaciones sociales públicas, en la Ley 39/2010, de 22de diciembre (LA LEY-LEG. 1801/2010) (NDL25825/2010), de Presupuestos Generales del Estado parael año <strong>2011</strong>.Artículo 2. Ámbito de aplicación.1. Lo establecido en este título será de aplicación a loscomplementos por mínimos de las pensiones de incapacidadpermanente, jubilación, viudedad, orfandad y en favorde familiares del sistema de la Seguridad Social en su modalidadcontributiva, que se hayan causado con anterioridadal 1 de enero de <strong>2011</strong>.2. Las pensiones no concurrentes del extinguido seguroobligatorio de vejez e invalidez se regirán por las normasespecíficas contenidas en el artículo 6.3. El resto de las pensiones del sistema de la SeguridadSocial no afectadas por la revalorización regulada en estereal decreto, mantendrán la cuantía que tuvieran reconocidaal 31 de diciembre de 2010, incrementada en lostérminos que se derivan de lo establecido en la disposiciónadicional primera, salvo que aquélla hubiera de ser modificadapor concurrir alguna de las causas previstas legal oreglamentariamente.4. Quedan excluidos de lo dispuesto en el apartado 1 losRegímenes <strong>Especial</strong>es de las Fuerzas Armadas, de FuncionariosCiviles de la Administración del Estado y de losFuncionarios al Servicio de la Administración de Justicia.CAPÍTULO IIPENSIONES NO CONCURRENTESSección 1Pensiones del sistemaArtículo 3. Complementos por mínimos de las pensionescontributivas.1. El importe de las pensiones no concurrentes se complementará,en su caso, en la cuantía necesaria para alcanzarlas cuantías mínimas que se reflejan en el anexo I.2. La diferencia entre los importes de los complementosa reconocer para alcanzar en cada caso las cuantías mínimasque se recogen en el anexo I y los que se hallabanen vigor por igual concepto el 31 de diciembre de 2010tendrán carácter de a cuenta de la evolución del IPC realen el período noviembre 2010-noviembre <strong>2011</strong>.Artículo 4. Límite de ingresos.1. Los complementos por mínimos no tienen carácterconsolidable y serán absorbibles con cualquier incrementofuturo que puedan experimentar las percepciones del interesado,ya sea en concepto de revalorizaciones o porreconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódicoque den lugar a la concurrencia de pensiones. En esteúltimo supuesto, la absorción del complemento por mínimotendrá efectos desde el día primero del mes siguiente a lafecha de la resolución de reconocimiento de la nueva pensión.2. Los complementos por mínimos serán incompatiblescon la percepción por el pensionista de rendimientos íntegrosde trabajo personal por cuenta propia o ajena, y/o de231


Art. 5Pensiones del Sistema de la Seguridad Socialcapital, o cualesquiera otros rendimientos sustitutivos deaquéllos, cuando la suma de todas las percepciones mencionadas,excluida la pensión que se vaya a complementar,exceda de 6.923,90 euros al año, salvo en los supuestosprevistos en el apartado siguiente.A tal efecto también se computarán entre tales ingresoslas plusvalías o ganancias patrimoniales, valoradas conformea la legislación fiscal.A los exclusivos efectos del reconocimiento de los complementospor mínimos de las pensiones contributivas dela Seguridad Social, de los rendimientos íntegros percibidospor el pensionista, y computados en los términos establecidosen la legislación fiscal, se excluirán los siguientes:a) En los rendimientos íntegros procedentes del trabajo,los gastos deducibles, de acuerdo con la legislación fiscal.b) En los casos de rendimientos íntegros procedentesde actividades profesionales y agrícolas, ganaderas, losgastos deducibles, de acuerdo con la legislación fiscal.c) En los rendimientos íntegros procedentes de bienesinmuebles, los gastos deducibles, de acuerdo con la legislaciónfiscal.Los rendimientos íntegros del pensionista, computadosen la forma en que se determina en los párrafos anteriores,se tomarán en el valor percibido en el año 2010, si biendeberán excluirse los que se pruebe que no han de serpercibidos en el ejercicio <strong>2011</strong>.3. Cuando la suma, en cómputo anual, de los rendimientosreferidos en el apartado anterior y los correspondientesa la pensión resulte inferior a la suma de 6.923,90 eurosmás el importe, también en cómputo anual, de la cuantíamínima fijada para la clase de pensión de que se trate, sereconocerá un complemento igual a la diferencia, distribuidoentre el número de mensualidades en que se devengala pensión.4. Se presumirá que concurren los requisitos indicadosen los apartados anteriores cuando el interesado hubierapercibido durante 2010 rendimientos, computados en laforma señalada en el apartado 2, por cuantía igual o inferiora 6.923,90 euros. Esta presunción podrá destruirse, en sucaso, por las pruebas obtenidas por la Administración directamenteo a través de los propios interesados.5. Los pensionistas perceptores de complementos pormínimos que durante el año 2010 hayan obtenido rendimientos,por los conceptos referidos en el apartado 2,superiores a 6.923,90 euros, deberán presentar declaraciónexpresiva de dicha circunstancia antes del día 1 demarzo del <strong>2011</strong>.Sin perjuicio de la obligación establecida en el párrafoanterior, para acreditar las rentas e ingresos las entidadesgestoras de la Seguridad Social podrán en todo momentorequerir a los perceptores de complementos por mínimosuna declaración de estos y, en su caso, la aportación delas declaraciones tributarias correspondientes.6. En el mínimo asignado a las pensiones de gran invalidez,están comprendidos los dos elementos que integranla pensión.7. Cuando el complemento por mínimo de pensión sesolicite con posterioridad al reconocimiento de aquélla, surtiráefectos a partir de los tres meses anteriores a la fechade la solicitud, siempre que en aquel momento se reunierantodos los requisitos para tener derecho al mencionadocomplemento.Artículo 5. Complementos por mínimos en función delas diferentes modalidades de convivencia y dependenciaeconómica.1. Se considerará que existe cónyuge a cargo del titularde una pensión, a los efectos del reconocimiento de lascuantías mínimas establecidas en el anexo I, cuando aquélse halle conviviendo con el pensionista y dependa económicamentede él.Salvo en el caso de separación judicial, se presumirá laconvivencia siempre que se conserve el vínculo matrimonial,sin perjuicio de que esa presunción pueda destruirsepor la actividad investigadora de la Administración.Asimismo, se entenderá que existe dependencia económicadel cónyuge cuando concurran las circunstanciassiguientes:a) Que el cónyuge del pensionista no sea, a su vez, titularde una pensión a cargo de un régimen básico públicode previsión social, entendiendo comprendidos en dichoconcepto los subsidios de garantía de ingresos mínimos yde ayuda por tercera persona, ambos de la Ley 13/1982,de 7 de abril, de integración social de los minusválidos, ylas pensiones asistenciales reguladas en la Ley 45/1960,de 21 de julio.b) Que los rendimientos por cualquier naturaleza delpensionista y de su cónyuge, computados en la forma señaladaen el apartado 2 del artículo anterior, resulten inferioresa 8.076,80 euros anuales.Cuando la suma, en cómputo anual, de los rendimientosreferidos en el párrafo anterior y del importe, también encómputo anual, de la pensión que se vaya a complementarresulte inferior a la suma de 8.076,80 euros y de la cuantíaanual de la pensión mínima con cónyuge a cargo de quese trate, se reconocerá un complemento igual a la diferencia,distribuido entre el número de mensualidades quecorresponda.2. Se considerará que existe cónyuge no a cargo del titularde una pensión, a los efectos del reconocimiento delas cuantías mínimas establecidas en el anexo I, cuandoaquél se halle conviviendo con el pensionista y no dependaeconómicamente de él en los términos previstos en el apartadoanterior.3. Se considerará que el pensionista constituye una unidadeconómica unipersonal, a los efectos de la aplicaciónde lo previsto en la disposición adicional vigésima cuartade la Ley 40/2007, de 4 de diciembre (LA LEY-LEG.1773/2007) (NDL 2299 BOE'07), de medidas en materiade Seguridad Social, cuando, acreditando derecho a complementopor mínimos en atención a sus ingresos, conformea lo dispuesto en el artículo anterior, no se encuentrecomprendido en ninguno de los supuestos previstos en losapartados anteriores de este artículo.4. Los perceptores de complementos por cónyuge a cargovendrán obligados a declarar, dentro del mes siguienteal momento en que se produzca, cualquier variación de suestado civil que afecte a dicha situación, así como cualquiercambio en la situación de dependencia económica de sucónyuge.Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente,las entidades gestoras de la Seguridad Social podrán solicitar,en cualquier momento, los datos identificativos delcónyuge, así como declaración de los ingresos que percibanambos cónyuges.5. La pérdida del derecho al complemento por cónyugea cargo tendrá efectos a partir del día 1 del mes siguientea aquel en que cesen las causas que dieron lugar a su reconocimiento.6. La omisión por parte de los beneficiarios del cumplimientode lo dispuesto en el artículo 4.5 y en el apartado 4de este artículo será constitutiva de infracción, a tenor delo dispuesto en la sección 2.ª del capítulo III del texto refundidode la Ley sobre infracciones y sanciones en elorden social, aprobado por el Real Decreto Legislativo5/2000, de 4 de agosto (LA LEY-LEG. 2611/2000 y2883/2000) (NDL 1274 BOE'00).232


Pensiones del Sistema de la Seguridad Social Art. 8Sección 2Pensiones del extinguido seguro obligatorio devejez e invalidezArtículo 6. Revalorización de las pensiones del extinguidoseguro obligatorio de vejez e invalidez.1. La revalorización de las pensiones del extinguido seguroobligatorio de vejez e invalidez no concurrentes conotras pensiones públicas, cualquiera que sea la fecha delhecho causante, consistirá en la diferencia entre el importede la pensión a 31 de diciembre de 2010 y la cuantía de5.383,00 euros, en cómputo anual, diferencia que tendrácarácter de a cuenta de la evolución del IPC real en el períodonoviembre 2010-noviembre <strong>2011</strong>.A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, no seconsiderarán pensiones concurrentes las prestacioneseconómicas reconocidas al amparo de la Ley 3/2005, de18 de marzo (LA LEY-LEG. 479/2005 y 553/2005) (NDL545 BOE'05), a los ciudadanos de origen español desplazadosal extranjero, durante su minoría de edad, comoconsecuencia de la guerra civil, ni las pensiones percibidaspor los mutilados útiles o incapacitados de primer grado porcausa de la pasada guerra civil española, cualquiera quefuese la legislación aplicable, las pensiones extraordinariasderivadas de actos de terrorismo, ni el subsidio de ayudapor tercera persona, previsto en la Ley 13/1982, de 7 deabril.Cuando, para el reconocimiento de una pensión del extinguidoseguro obligatorio de vejez e invalidez, se hayantotalizado períodos de seguro o de residencia cumplidosen otros países vinculados a España por norma internacionalde Seguridad Social que prevea dicha totalización,el importe de la pensión prorrateada a cargo de España nopodrá ser inferior a 2.691,50 euros en cómputo anual.Esta misma garantía se aplicará en relación con los titularesde otras pensiones distintas de las del extinguidoseguro obligatorio de vejez e invalidez que opten por algunade estas pensiones, siempre que en la fecha del hechocausante de la pensión que se venga percibiendo hubieranreunido todos los requisitos exigidos por dicho seguro.2. La revalorización establecida en el apartado anteriorno tiene carácter consolidable.CAPÍTULO IIICONCURRENCIA DE PENSIONESArtículo 7. Concurrencia de pensiones.1. A los efectos de lo establecido en este título, se entenderáque existe concurrencia de pensiones cuando unmismo beneficiario tenga reconocida o se le reconozcamás de una pensión a cargo de alguna de las siguientesentidades y organismos:a) Las abonadas por el Régimen de Clases Pasivas delEstado y, en general, las abonadas con cargo a créditos dela Sección 07 del Presupuesto de Gastos del Estado.b) Las abonadas por el Régimen General y los regímenesespeciales de la Seguridad Social, las de la modalidadno contributiva de la Seguridad Social, las prestacioneseconómicas por ancianidad e incapacidad a favor de losespañoles residentes en el exterior y las pensiones asistencialespor ancianidad para españoles de origen retornados.c) Las abonadas por los Fondos <strong>Especial</strong>es de la MutualidadGeneral de Funcionarios Civiles del Estado, delInstituto Social de las Fuerzas Armadas y de la MutualidadGeneral Judicial o por las propias mutualidades citadas, asícomo las abonadas por el Fondo <strong>Especial</strong> del Instituto Nacionalde la Seguridad Social.d) Las abonadas por los sistemas o regímenes de previsiónde las comunidades autónomas y de las corporacioneslocales y por los propios entes.e) Las abonadas por las mutualidades, montepíos o entidadesde previsión social que se financien en todo o enparte con recursos públicos.f) Las abonadas por empresas o sociedades con participaciónmayoritaria, directa o indirecta, en su capital delEstado, de las comunidades autónomas o de las corporacioneslocales o de los organismos autónomos de uno yotras, bien directamente o mediante la suscripción de lacorrespondiente póliza de seguro con una institución distinta,cualquiera que sea la naturaleza jurídica de ésta obien por las mutualidades o entidades de previsión deaquéllas, en las que las aportaciones directas de los causantesde la pensión se complementen con recursos públicos,incluidos los de la propia empresa o sociedad.g) Las abonadas por la Administración del Estado o porlas comunidades autónomas en virtud de la Ley de 21 dejulio de 1960 y del Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio,así como los subsidios económicos de garantía de ingresosmínimos y de ayuda por tercera persona, previstos en laLey 13/1982, de 7 de abril.h) Cualesquiera otras no enumeradas en los párrafosanteriores, que se abonen total o parcialmente con cargoa recursos públicos.2. No obstante, como excepción a lo previsto en el apartado1 anterior, no tendrán la consideración de pensionespúblicas, ni, por tanto, se computarán a efectos de la limitacióndel señalamiento inicial o de la fijación de la cuantíamáxima de percepción de las pensiones públicas, las abonadasa través de planes de pensiones de empleo o contratosde seguro colectivo, incluidos los formalizados pormutualidades de previsión social empresarial, promovidospor las administraciones, organismos, entidades y empresasa que se refiere la disposición final segunda del textorefundido de la Ley de regulación de los planes y fondosde pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo1/2002, de 29 de noviembre (LA LEY-LEG. 1703/2002)(NDL 2067 BOE'02), y en los términos en ella expresados.Artículo 8. Aplicación de los complementos por mínimosen los supuestos de concurrencia de pensiones.1. En los supuestos de concurrencia de pensiones, laaplicación de los complementos por mínimos a que se refierenlos artículos 3 a 5 se llevará a cabo de acuerdo conlas siguientes normas:a) Solamente se reconocerá complemento por mínimosi la suma de todas las pensiones concurrentes resulta inferioral mínimo que corresponda a aquella de las delsistema de la Seguridad Social que lo tenga señalado enmayor cuantía, en cómputo anual. Dicho complementoconsistirá en la cantidad necesaria para alcanzar la referidacuantía mínima.b) El complemento que corresponda de acuerdo con lodispuesto en la norma anterior se afectará a la pensiónconcurrente determinante de la citada cuantía mínima.2. A los solos efectos de garantía de complementos pormínimos, se equipararán a ingresos o rendimientos de trabajolas pensiones públicas que no estén a cargo de cualquierade los regímenes básicos públicos de previsiónsocial.Las cantidades a tanto alzado y los pagos periódicosabonados, con carácter compensatorio, a los pensionistasespañoles, al amparo del Acuerdo celebrado entre Españay el Reino Unido, el 18 de septiembre de 2006, no se computarána ningún efecto para el reconocimiento de loscomplementos para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones.233


Art. 9Pensiones del Sistema de la Seguridad SocialCAPÍTULO IVPENSIONES RECONOCIDAS EN APLICACIÓNDE NORMAS INTERNACIONALESArtículo 9. Complementos por mínimos de las pensionesreconocidas en aplicación de normas internacionales.1. A la pensión que haya sido reconocida en virtud denormas internacionales de la que esté a cargo de la SeguridadSocial española un tanto por ciento de su cuantíateórica, se le añadirá, cuando proceda en aplicación de lasnormas generales establecidas, el complemento por mínimosque corresponda. Dicho complemento se calcularáaplicando el porcentaje tenido en cuenta a la diferencia queexista entre la cuantía que hubiese correspondido de hallarsea cargo de la Seguridad Social española el 100 porcien de la pensión y el mínimo que pueda corresponder poraplicación de las normas generales.2. Si, después de haber aplicado lo dispuesto en el apartadoanterior, la suma de los importes de las pensiones,reconocidas al amparo de un convenio bilateral de SeguridadSocial, tanto por la legislación española como por laextranjera, fuese inferior al importe mínimo de la pensiónde que se trate vigente en cada momento en España, se legarantizará al beneficiario, en tanto resida en territorio nacional,la diferencia entre la suma de las pensiones reconocidas,española y extranjera, y el referido importemínimo de acuerdo con las normas generales establecidaspara su concesión.Para la aplicación de este apartado, del artículo 50 delReglamento (CEE) n.º 1408/1971 del Consejo, de 14 dejunio de 1971, y del artículo 58 del Reglamento (CE) n.º883/2004 (NDL 702 DOUE'04) del Parlamento Europeo ydel Consejo, de 29 de abril de 2004, relativos ambos a laaplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadorespor cuenta ajena, a los trabajadores por cuentapropia y sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad,las cuantías fijas del extinguido seguro obligatoriode vejez e invalidez tendrán la consideración de importesmínimos.3. A efectos de lo establecido en los artículos 3 a 5, lasprestaciones percibidas con cargo a una entidad extranjeraserán consideradas ingresos o rendimientos de trabajo,salvo que en un convenio bilateral o multilateral se dispongaotra cosa.4. Para proceder al cálculo del complemento que, en sucaso, haya que reconocer al beneficiario, el importe de lapensión extranjera se considerará en euros. El tipo de cambioque se aplicará será el establecido para el 1 de enerode <strong>2011</strong> o para la fecha que corresponda en función deaquella en que se cause el derecho al citado complementodurante <strong>2011</strong>. La fijación de dicho cambio se hará de acuerdocon las disposiciones dictadas para la aplicación de losreglamentos comunitarios y de los convenios bilaterales.CAPÍTULO VNORMAS DE APLICACIÓNSección 1FinanciaciónArtículo 10. Financiación de la revalorización de laspensiones.1. La revalorización de las pensiones establecida en estetítulo se financiará con cargo a los recursos generales delsistema de la Seguridad Social, de acuerdo con las dotacionespresupuestarias correspondientes.2. Las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedadesprofesionales de la Seguridad Social participarán en el costede los complementos por mínimos de las pensiones deaccidentes de trabajo y enfermedades profesionales mediantelas aportaciones que fije el Ministerio de Trabajo eInmigración, de acuerdo con lo establecido en el artículo76 del Reglamento general sobre cotización y liquidaciónde otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por elReal Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre (LA LEY-LEG. 311/1996)(Ledico 276/1996) (NDL 9 BOE'96), y normasconcordantes.Sección 2GestiónArtículo 11. Reconocimiento del derecho a la revalorización.El Instituto Nacional de la Seguridad Social y el InstitutoSocial de la Marina, en el ámbito de sus respectivas competencias,procederán de oficio al reconocimiento del derechoa la revalorización establecida en los artículosanteriores.Las entidades y organismos gestores de alguna de laspensiones enumeradas en el artículo 37 de la Ley 4/1990,de 29 de junio (LA LEY-LEG. 1756/1990)(Ledico1329/1990), de Presupuestos Generales del Estado para1990, conforme a la redacción dada por la disposición adicionaldécima de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre (LALEY-LEG. 2013/2003, 3/2004 y 544/2004) (NDL 2281BOE'03), de medidas fiscales, administrativas y del ordensocial, y por la disposición final segunda de la Ley 2/2008,de 23 de diciembre (LA LEY-LEG. 1527/2008 y297/2009) (NDL 2003 BOE'08), de Presupuestos Generalesdel Estado para 2009, vendrán obligados a facilitarcuantos datos se consideren precisos para poder efectuarla revalorización/actualización y, en especial, deberán especificarsi las prestaciones por ellos otorgadas son o norevalorizables, de acuerdo con la normativa aplicable a estaso si están constituidas por los complementos a que serefiere el artículo 8, así como el número de pagas con quese percibe la pensión.TÍTULO IIPensiones del sistema de la Seguridad Social ensu modalidad no contributivaCAPÍTULO IREVALORIZACIÓN DE LAS PENSIONES DE LASEGURIDAD SOCIAL EN SU MODALIDAD NOCONTRIBUTIVAArtículo 12. Cuantía de las pensiones de la SeguridadSocial en su modalidad no contributiva.1. Para el año <strong>2011</strong>, la cuantía de las pensiones de laSeguridad Social por jubilación e invalidez, en su modalidadno contributiva, que se hayan reconocido con anterioridada 1 de enero de <strong>2011</strong> o puedan reconocerse a partirde dicha fecha, queda fijada en 4.866,40 euros íntegrosanuales.2. La diferencia entre esta cuantía y el importe de lascitadas pensiones no contributivas a 31 de diciembre de2010, tendrá carácter de a cuenta del IPC real en el períodonoviembre 2010-noviembre <strong>2011</strong>.CAPÍTULO IICOMPLEMENTO A FAVOR DE LOS TITULARESDE UNA PENSIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIALEN SU MODALIDAD NO CONTRIBUTIVA QUERESIDAN EN UNA VIVIENDA ALQUILADAArtículo 13. Objeto.Los beneficiarios de pensión de jubilación e invalidez dela Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, podránpercibir el complemento anual de pensión previsto enel artículo 44.Dos de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre(LA LEY-LEG. 1801/2010) (NDL 25825/2010), y que se fijaen 525 euros anuales, cuando acrediten fehacientementecarecer de vivienda en propiedad y residir de forma habitualen una vivienda alquilada como titular del contrato, siempreque el propietario de aquella no tenga con el pensionista234


Pensiones del Sistema de la Seguridad Social D.A. 3.ªrelación conyugal o de parentesco hasta el tercer grado niconstituida una unión estable y de convivencia con análogarelación de afectividad a la conyugal.Artículo 14. Beneficiarios del complemento.1. Tendrán derecho al complemento previsto en el artículo44.Dos de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre (LALEY-LEG. 1801/2010) (NDL 25825/2010), las personasque cumplan los siguientes requisitos:a) Tener reconocida una pensión de jubilación o invalidezde la Seguridad Social en su modalidad no contributiva,en la fecha de la solicitud y en la de resolución.b) Carecer de vivienda en propiedad.c) Ser titular del contrato de arrendamiento de la viviendaen la fecha de la solicitud.d) No tener con el arrendador de la vivienda alquiladarelación conyugal o de parentesco hasta el tercer grado niconstituir con aquél una unión estable y de convivencia conanáloga relación de afectividad a la conyugal.e) Tener fijada su residencia habitual en la vivienda alquilada.2. Si en la misma vivienda alquilada conviven dos o máspersonas que tuvieran reconocida una pensión de la SeguridadSocial en su modalidad no contributiva, sólo tendráderecho a este complemento aquel que sea el titular delcontrato de arrendamiento o, de ser varios, el primero deellos.Artículo 15. Residencia habitual en la vivienda alquilada.El requisito de residencia habitual en la vivienda alquiladaexigido para el reconocimiento del derecho al complementode pensión se entenderá cumplido cuando dichavivienda sea el domicilio habitual del pensionista. A talefecto, se entenderá que la vivienda es el domicilio habitualcuando la vigencia del arrendamiento no sea inferior a unaño y el pensionista haya residido en la misma durante unperíodo mínimo de 180 días inmediatamente anteriores ala fecha de la solicitud.Artículo 16. Exclusión del complemento en el cómputode ingresos para mantener el derecho a la pensión no contributivade la Seguridad Social.La cuantía del complemento de pensión reconocido a losperceptores de pensión de jubilación y de invalidez de laSeguridad Social, en su modalidad no contributiva, estaráexcluida del cómputo de rentas o ingresos a efectos de determinarel mantenimiento del derecho a dicha pensión.Disposición adicional primera Mantenimiento del poderadquisitivo de las pensiones de la Seguridad Social yde otras prestaciones sociales públicas en el ejercicio <strong>2011</strong>1. De conformidad con lo establecido en la disposiciónadicional octava de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre (LALEY-LEG. 1801/2010) (NDL 25825/2010), de PresupuestosGenerales del Estado para el año <strong>2011</strong>, los pensionistasde la Seguridad Social que a continuación se enumeranrecibirán, antes del 1 de abril del año <strong>2011</strong> y en un únicopago, una cantidad equivalente a la diferencia entre el importede la pensión percibida durante el ejercicio 2010 y elque hubiese correspondido de haberse revalorizado lapensión en dicho ejercicio en el 2,3 por ciento:a) Pensionistas cuyas pensiones se hubiesen causadocon anterioridad al 1 de enero de 2010 y que hubiesen sidoobjeto de revalorización en dicho ejercicio, excepto las quese recogen en el apartado 3 de esta disposición adicional.b) Pensionistas cuyas pensiones se hubiesen causadoen 2010 y estuviesen limitadas, en su importe, a la cantidadde 2.466,20 euros mensuales.c) Perceptores de pensiones no contributivas.d) Perceptores de prestaciones de la Seguridad Socialpor hijo a cargo con 18 o más años de edad y un grado dediscapacidad igual o superior al 65 por ciento.e) Perceptores del subsidio de movilidad y compensaciónpara gastos de transporte.2. Para el cálculo del pago único a que se refiere el apartadoanterior se tomarán, como importes en el ejercicio2010 de las prestaciones contenidas en el anexo II, lascuantías que en él se reflejan.3. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicionaloctava de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre (LA LEY-LEG. 1801/2010) (NDL 25825/2010), de PresupuestosGenerales del Estado para el año <strong>2011</strong>, los perceptores,durante el año 2010, de las prestaciones que a continuaciónse enumeran percibirán, antes del 1 de abril de <strong>2011</strong>,y en un único pago, una cantidad equivalente a la diferenciaentre la prestación percibida en el año 2010 y la que hubieracorrespondido de aumentar la cuantía realmente percibidaen dicho ejercicio con el incremento real experimentadopor el IPC en el período noviembre de 2009-noviembre de 2010, una vez deducido de la misma un 1por ciento:a) Pensiones mínimas.b) Pensiones del extinguido seguro obligatorio de vejeze invalidez no concurrentes así como concurrentes conpensiones de viudedad de alguno de los regímenes delsistema de la Seguridad Social, teniendo en cuenta, en esteúltimo caso, la actualización de la cuantía del límiteestablecido en la disposición transitoria séptima del textorefundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobadopor el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 dejunio (LA LEY-LEG. 2305/1994)(Ledico 1855/1994) (NDL1 BOE'94).Disposición adicional segunda Complementos pormínimos de las pensiones derivadas de accidentes de trabajoy enfermedades profesionalesPara la determinación de los complementos por mínimosestablecidos en los artículos 3 a 5, con referencia a laspensiones por incapacidad permanente o muerte y supervivencia,derivadas de accidentes de trabajo o enfermedadesprofesionales, el importe anual de la pensión se dividirápor 14 y el cociente resultante se considerará como importemensual de la pensión. Cuando el cociente obtenido fueseinferior a la cuantía mínima establecida para las pensionesde su clase, la diferencia constituirá el complemento pormínimo. El aumento que resulte de la aplicación se incrementaráal importe de cada mensualidad de la pensión,salvo las correspondientes a junio y noviembre, en las quedicho incremento será doble.Disposición adicional tercera Aplicación de los complementospor mínimos en supuestos especiales1. Los complementos por mínimos establecidos en losartículos 3 a 5 serán también de aplicación a las pensionescausadas a partir de 1 de enero de <strong>2011</strong>.2. Las cuantías fijas del extinguido seguro obligatorio devejez e invalidez, a que se refiere el artículo 6, son igualmenteaplicables, de acuerdo con lo establecido en él, a laspensiones causadas a partir del 1 de enero de <strong>2011</strong>.3. Los pensionistas que el 31 de diciembre de 2010 fueranmenores de 60 o 65 años de edad pasarán a percibir,en su caso, las cuantías establecidas, para los que tengancumplida dicha edad, en los artículos mencionados en losapartados anteriores, a partir del día 1 del mes siguiente aaquel en que cumplan los 60 ó 65 años, respectivamente.4. En aquellos regímenes del sistema de la SeguridadSocial que tengan previstos coeficientes reductores de laedad de jubilación, en función de la actividad realizada, laedad de 65 años, a efectos de determinación del derecho235


D.A. 4.ªPensiones del Sistema de la Seguridad Social236a los complementos por mínimos previstos en este real decreto,se entenderá cumplida cuando por aplicación dedichos coeficientes resulte una edad igual o superior a lade 65 años, siempre que los beneficiarios cumplan los demásrequisitos exigidos.Igual norma se aplicará en los supuestos de la jubilaciónespecial a los 64 años prevista en el Real Decreto1194/1985, de 17 de julio.Disposición adicional cuarta Rectificación de los actosde revalorizaciónLos actos de las entidades u organismos a quienes correspondael reconocimiento de las revalorizaciones depensión que hayan sido dictados en aplicación de este realdecreto, podrán ser rectificados de oficio en los casos deerrores materiales o de hecho o cuando se constaten omisioneso inexactitudes en las declaraciones del beneficiario,siguiendo a tal efecto los procedimientos y con losrequisitos establecidos en el ordenamiento jurídico.Disposición adicional quinta Prestaciones familiaresde la Seguridad SocialConforme a lo dispuesto en las disposiciones adicionalesprimera y octava de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre(LA LEY-LEG. 1801/2010) (NDL 25825/2010), a partirde 1 de enero de dicho ejercicio económico la cuantía delas prestaciones familiares de la Seguridad Social, en sumodalidad no contributiva, así como el importe del límite deingresos para el acceso a las mismas, regulados en la secciónsegunda del capítulo IX del título II del texto refundidode la Ley General de la Seguridad Social, serán los siguientes:1. La cuantía de la asignación económica establecida enel artículo 182 bis.1 será en cómputo anual de 291 euros.2. Las cuantías de la asignación establecidas en el artículo182 bis.2 para los casos en que el hijo o menor acogidoa cargo tenga la condición de persona con discapacidad,serán:a) 1.000 euros cuando el hijo o menor acogido a cargotenga un grado de discapacidad igual o superior al 33 porciento.b) 4.171,20 euros cuando el hijo a cargo sea mayor de18 años y esté afectado por una discapacidad en un gradoigual o superior al 65 por ciento.c) 6.256,80 euros cuando el hijo a cargo sea mayor de18 años, esté afectado por una discapacidad en un gradoigual o superior al 75 por ciento y, como consecuencia depérdidas anatómicas o funcionales, necesite el concursode otra persona para realizar los actos más esenciales dela vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.3. La cuantía de la prestación por nacimiento o adopciónde hijo establecida en el artículo 186.1 será de 1.000 euros.4. El límite de ingresos a que se refiere el primer párrafodel artículo 182.1.c) queda fijado en 11.264,01 euros anuales.El límite de ingresos a que se refiere el segundo párrafodel artículo 182.1.c) queda fijado en 16.953,05 euros anuales,incrementándose en 2.745,93 euros por cada hijo acargo a partir del cuarto, éste incluido.Disposición adicional sexta Subsidio de movilidad ycompensación para gastos de transporteA partir del 1 de enero de <strong>2011</strong>, el subsidio de movilidady compensación para gastos de transporte, regulado por laLey 13/1982, de 7 de abril, queda fijado en 59,50 eurosmes.Disposición adicional séptima Prórroga de la vigenciade las normas de procedimiento relativas al complementopor alquiler de viviendaEl procedimiento de solicitud, reconocimiento y abonodel complemento regulado en el capítulo II del título II seguirárigiéndose por las normas contenidas en los artículos21 (LA LEY-LEG. 1556/2009) (NDL 23737/2009) a 24 (LALEY-LEG. 1556/2009) (NDL 23737/2009) y 26 del RealDecreto 2007/2009, de 23 de diciembre (LA LEY-LEG.1556/2009) (NDL 23737/2009), sobre revalorización de laspensiones del sistema de la Seguridad Social y de otrasprestaciones sociales públicas para el ejercicio 2010, a cuyofin se prorroga la vigencia de dichos artículos durante elaño <strong>2011</strong>.A los indicados efectos, las referencias que en los artículos22 y 26 se hacen al 31 de diciembre de 2010 deberánentenderse hechas al 31 de diciembre de <strong>2011</strong>.Disposición final primera Modificación del Real Decreto2007/2009, de 23 de diciembre, sobre revalorizaciónde las pensiones del sistema de la Seguridad Social y deotras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2010El artículo 23.1.d) del Real Decreto 2007/2009, de 23 dediciembre (LA LEY-LEG. 1556/2009) (NDL 23737/2009),artículo declarado vigente para el año <strong>2011</strong> por la disposiciónadicional séptima, queda redactado en los siguientestérminos:«d) El requisito de no tener con el arrendador de la viviendaalquilada relación conyugal o de parentesco hastael tercer grado ni constituir con aquél una unión estable yde convivencia con análoga relación de afectividad a laconyugal, se acreditará mediante declaración responsabledel pensionista en la que conste que el arrendador o arrendadoresde la vivienda alquilada no tienen con él relaciónde parentesco, por consanguinidad, afinidad o adopción,hasta el tercer grado, ni conyugal ni de unión estable y deconvivencia.»Disposición final segunda Título competencialEste real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto enel artículo 149.1.17.ª de la Constitución, que atribuye alEstado la competencia exclusiva en materia de régimeneconómico de la Seguridad Social.Disposición final tercera Habilitación para el desarrolloreglamentarioSe habilita al Ministro de Trabajo e Inmigración para desarrollarlo dispuesto en este real decreto.Disposición final cuarta Entrada en vigorEl presente real decreto entrará en vigor el día de supublicación en el «Boletín Oficial del Estado», con efectos,respecto a la revalorización de las pensiones, así como delos importes de las asignaciones económicas por hijo acargo, del subsidio de movilidad y compensación para gastosde transporte y del complemento a favor de los titularesde una pensión de la Seguridad Social en su modalidad nocontributiva que residan en una vivienda alquilada, desdeel día 1 de enero de <strong>2011</strong>.Dado en Madrid, el 30 de diciembre de 2010. JUANCARLOS R. El Ministro de Trabajo e Inmigración, VA-LERIANO GÓMEZ SÁNCHEZ


Pensiones del Sistema de la Seguridad SocialANEXO I SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIALClase de pensiónTitularesCon cónyuge a cargo-Euros/añoSin cónyuge: Unidad económica unipersonal-Euros/añoCon cónyuge no a cargo-Euros/añoJubilaciónTitular con sesenta y cinco años 10.388,00 8.419,60 7.985,60Titular menor de sesenta y cinco años 9.735,60 7.875,00 7.441,00Incapacidad permanenteGran invalidez 15.582,00 12.629,40 11.978,40Absoluta 10.388,00 8.419,60 7.985,60Total: Titular con sesenta y cinco años 10.388,00 8.419,60 7.985,60Total: Titular con edad entre sesenta ysesenta y cuatro añosTotal: Derivada de enfermedad comúnmenor de sesenta años9.735,60 7.875,00 7.441,005.236,00 5.236,00 55% base mínima cotización Régimen GeneralParcial del régimen de accidentes de trabajo:Titular con sesenta y cinco años 10.388,00 8.419,60 7.985,60ViudedadTitular con cargas familiares 9.735,60Titular con sesenta y cinco años o condiscapacidad en grado igual o superior al65 por 100Titular con edad entre sesenta y sesentay cuatro años8.419,607.875,00Titular con menos de sesenta años 6.374,20Clase de pensiónEuros/añoOrfandadPor beneficiario 2.571,80Por beneficiario discapacitado menor de 18 años con una discapacidad en grado igual o superior al 65 por 100 5.059,60En la orfandad absoluta el mínimo se incrementará en 6.374,20 euros/año distribuidos, en su caso, entre los beneficiarios.En favor de familiaresPor beneficiario 2.571,80Si no existe viudo ni huérfano pensionistas:Un solo beneficiario con sesenta y cinco años 6.214,60Un solo beneficiario menor de sesenta y cinco años 5.853,40Varios beneficiarios: El mínimo asignado a cada uno de ellos se incrementará en el importe que resulte de prorratear 3.802,40 euros/año entre elnúmero de beneficiarios.237


Pensiones del Sistema de la Seguridad SocialCon un grado de discapacidad igual o superior al 75 por100 y necesitado del concurso de otra persona para la realizaciónde los actos esenciales de la vida: 6.194,40 euros/año.Subsidio de movilidad y compensación para gastos detransporte: 706,80 euros/año.239


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