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Ley General de Arrendamientos urbanos y suburbanos - Instituto de ...

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2<br />

El <strong>de</strong>stino para el cual se arrienda un inmueble no pue<strong>de</strong> ser contrario a las leyes ni<br />

atentar contra la seguridad, la salud, el bienestar o la tranquilidad públicas.<br />

Es nulo <strong>de</strong> pleno <strong>de</strong>recho el contrato o la estipulación que contravenga esta norma.<br />

ARTICULO 6.- Estado, entes <strong>de</strong>scentralizados y municipalida<strong>de</strong>s<br />

El Estado, los entes públicos <strong>de</strong>scentralizados y las municipalida<strong>de</strong>s, en calidad <strong>de</strong><br />

arrendadores o arrendatarios, están sujetos a esta ley, salvo disposición expresa <strong>de</strong> su<br />

propio or<strong>de</strong>namiento jurídico.<br />

El procedimiento <strong>de</strong> licitación se rige por las disposiciones legales y reglamentarias<br />

<strong>de</strong> la contratación administrativa.<br />

ARTICULO 7.- Inaplicabilidad <strong>de</strong> la ley<br />

Se excluyen <strong>de</strong>l ámbito <strong>de</strong> aplicación <strong>de</strong> esta ley:<br />

a) Los hoteles, las pensiones, las hospe<strong>de</strong>rías, los internados y los establecimientos<br />

similares, en cuanto a los usuarios <strong>de</strong> sus servicios.<br />

b) Las viviendas y los locales con fines turísticos, ubicados en zonas aptas para ese<br />

<strong>de</strong>stino, según los califique el <strong>Instituto</strong> Costarricense <strong>de</strong> Turismo, mediante<br />

resolución motivada, siempre que se alquilen por temporadas. Esa resolución se<br />

publicará en el diario oficial.<br />

c) Las ocupaciones temporales <strong>de</strong> espacios y puestos en mercados y ferias o con<br />

ocasión <strong>de</strong> festivida<strong>de</strong>s.<br />

d) La ocupación <strong>de</strong> espacios <strong>de</strong>stinados al estacionamiento o la guarda <strong>de</strong><br />

vehículos, excepto si se vinculan con el arrendamiento <strong>de</strong> un local.<br />

e) El arriendo <strong>de</strong> espacios publicitarios.<br />

f) El comodato o la simple ocupación precaria o por pura tolerancia <strong>de</strong> un bien<br />

inmueble edificado. El comodatario u ocupante no modifica su calidad por el<br />

hecho <strong>de</strong> abonar los consumos <strong>de</strong> acueducto, alcantarillado, electricidad y otros<br />

que se <strong>de</strong>riven <strong>de</strong>l uso <strong>de</strong>l bien, aunque haya registrado a su nombre esos servicios.<br />

g) El uso <strong>de</strong> viviendas, locales u oficinas asignados a administradores, encargados,<br />

porteros, guardas, peones, empleados y funcionarios por razón <strong>de</strong>l cargo que<br />

<strong>de</strong>sempeñan o <strong>de</strong>l servicio que prestan, aunque <strong>de</strong>ban abonar los consumos <strong>de</strong><br />

acueducto, alcantarillado, electricidad u otros servicios <strong>de</strong>rivados <strong>de</strong>l uso <strong>de</strong>l bien<br />

o porque se haya convenido el uso <strong>de</strong>l bien como remuneración en especie.<br />

h) Los contratos en que, al arrendarse una finca con casa <strong>de</strong> habitación, la finalidad<br />

primordial sea el aprovechamiento agrícola, pecuario o forestal <strong>de</strong>l predio. Estos<br />

contratos se regirán por lo dispuesto en la legislación aplicable sobre<br />

arrendamientos rústicos.<br />

CAPITULO III<br />

CONTRATACIÓN<br />

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS<br />

UNIDAD DE ACTUALIZACIÓN NORMATIVA

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