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RESTITUCION DE NIÑOS - Pparg

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su informe al Presidente de la Argentina, la CONA<strong>DE</strong>P llega a la conclusión de<br />

que las víctimas de las desapariciones fueron, en la inmensa mayoría de los<br />

casos, personas que no tenían nada que ver con actividades terroristas10. El<br />

objetivo de quienes perpetraron las desapariciones era eliminar a determinados<br />

sectores de la sociedad que se oponían al gobierno militar y a su política de<br />

terror. Para cumplir su tarea destructiva se fijaron como objetivo no sólo per-<br />

sonas, sino también familias enteras y grupos sociales independientemente de<br />

las opiniones personales de los distintos miembros de esas familias o esos<br />

grupos11. A su juicio, los vínculos de sangre o el contacto social contaminan e<br />

incrementan la tendencia a la «subversión», y en consecuencia, merecen castigo.<br />

10 Véase Nunca Más, op. cit., en cita 2, p. 480.<br />

11 Ibid., p.332 a 341.<br />

50. Quienes se apropiaron de niños pueden incluso haberse excedido de<br />

las órdenes recibidas de los más altos mandos castrenses (algunos de los<br />

grupos implicados en desapariciones no se apropiaron de niños) imbuidos<br />

como estaban de la idea de la «exterminación de raíz». En este contexto, las<br />

actividades de quienes se apropian de niños pueden compararse a las que se<br />

describen en la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de<br />

Genocidio que incluye, entre los delitos perpetrados con la intención de des-<br />

truir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, el<br />

«traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo»12.<br />

51. Si bien los grupos cuya destrucción se pretendía no parecen haberse<br />

seleccionado por motivos nacionales, étnicos, raciales o religiosos, sino más<br />

bien por motivos políticos, persiste el hecho de que el objetivo era la destruc-<br />

ción física y moral de los miembros de determinados grupos y familias compro-<br />

metidos» con la oposición política durante el período de gobierno militar13.<br />

52. El secuestro y la apropiación ilícita de niños está calificado como<br />

delito en la legislación nacional de cualquier país, comprendida la Argentina.<br />

Además, la Ley No 23.521 (la denominada «Ley de obediencia debida»),<br />

promulgada en junio de 1987, que establece una presunción de que los deli-<br />

tos perpetrados durante el período que va de 1976 a septiembre de 1983 por<br />

personal militar se cometieron en el ejercicio de la obediencia militar (y es<br />

inadmisible toda prueba en contrario), excluyó explícitamente de su alcance<br />

y aplicación los delitos relativos a la apropiación ilícita de niños14.<br />

53. Sin embargo, los mecanismos oficiales para localizar a niños secues-<br />

trados no parecen haber funcionado en forma eficaz, ya que la gran mayoría<br />

de los niños encontrados, después de haber desaparecido, se ubicaron gra-<br />

cias a los esfuerzos de sus parientes y de las Abuelas de Plaza de Mayo.<br />

12 Véase la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, art. II e.<br />

13 El secuestro de niños como forma de tortura o castigo de sus padres u otros parientes y la<br />

utilización de niños para aumentar el dolor y el sufrimiento de la persona torturada, ya sea<br />

obligando a los niños a estar presentes cuando se está torturando a sus parientes, o viceversa,<br />

es uno de los métodos más despreciables de tortura de los que se informa que han sido utiliza-<br />

dos en la Argentina. Véase Nunca Más, op. cit., en 2, p. 319 a 321, informes en legajos Nos.<br />

5187, 2628, 3048 y 5473.<br />

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