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ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA INFRACCIÓN TRIBUTARIA

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C. D. <strong>DE</strong>LGADO SANCHO / «Elementos constitutivos de la infracción tributaria»<br />

culpa y de la culpa al dolo, pudiendo equiparar grosso modo las infracciones leves con la<br />

simple negligencia, las graves con la culpa y las muy graves con el dolo.<br />

El artículo 183.1 de la Ley 58/2003 afirma que las infracciones tributarias son sancionables<br />

cuando el sujeto infractor incurre en dolo o culpa, con cualquier grado de negligencia,<br />

Opera, pues, el principio nulla poena sine culpa, siendo aplicable tanto a los<br />

infractores, como a los sucesores y responsables.<br />

Por consiguiente, para poder exigir la responsabilidad por un hecho ilícito se precisa<br />

una cierta culpabilidad, ya sea a título de dolo o de culpa. Es decir, la imposición de una<br />

sanción requiere, en palabras de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 7 de diciembre<br />

de 1994, «la concurrencia de culpabilidad, por vía de dolo, que implica consciencia y<br />

voluntariedad, o por vía de culpa o negligencia, que exige la omisión de las cautelas, precauciones<br />

o cuidados de una cierta entidad, o la no adopción de las medidas precisas para<br />

evitar que puedan considerarse producidas las infracciones tributarias».<br />

El dolo es la consciencia y voluntad del sujeto de realizar el tipo objetivo de una infracción<br />

y requiere la concurrencia de dos elementos: el intelectual o cognitivo –saber lo<br />

que se hace– y el volitivo –querer hacerlo–, ya sea de una forma directa o eventual. En<br />

el dolo directo el autor quiere realizar el resultado o lo admite como necesariamente unido<br />

a éste. En el dolo eventual el sujeto se representa el resultado como de probable producción<br />

y, aunque no quiere producirlo, sigue actuando, admitiendo su eventual realización,<br />

de forma que «cuenta con él», «admite su producción» o «acepta el riesgo». El dolo<br />

eventual constituye la frontera entre el dolo y la culpa o imprudencia. La conducta se realizaría<br />

con dolo eventual si el autor actúa aun cuando fuera segura la producción del<br />

resultado, mientras que sería imprudencia si hubiera dejado de actuar de haberse representado<br />

el resultado como de segura producción.<br />

La culpa se produce cuando las acciones se realizan sin la diligencia debida o el cuidado<br />

necesario y producen un resultado prohibido. La culpa supone la omisión del cuidado<br />

y atención que cualquier persona debe poner de ordinario al ejecutar un hecho capaz de<br />

perjudicar a otro. Según su conocimiento, la doctrina distingue entre culpa consciente e<br />

inconsciente, y según su gravedad entre culpa o negligencia grave, leve y levísima.<br />

La culpa es consciente cuando el sujeto se representa la posibilidad del evento dañoso<br />

y, no obstante, actúa confiado en que no se producirá. La culpa es inconsciente cuando<br />

falta toda representación de aquella posibilidad, aunque el sujeto pudo y debió haber<br />

imaginado lo que había de ocurrir.<br />

Hay culpa o negligencia grave cuando no se emplea la diligencia que todos los hombres,<br />

incluso los menos cuidadosos, suelen mostrar en sus asuntos y negocios; se refiere<br />

a la omisión del cuidado más elemental. Hay culpa o negligencia leve o simple negligencia<br />

cuando no se presta la atención o no se tiene el cuidado que en general pondría un<br />

buen padre de familia; se refiere al cuidado que corresponde al comportamiento de una<br />

persona normal. La culpa o negligencia es levísima cuando no se despliega la diligencia<br />

que pondría una persona vigilante y cuidadosa; se refiere al cuidado que corresponde al<br />

comportamiento de una persona especialmente diligente.<br />

La cuestión que se plantea es averiguar el grado de negligencia exigible por la normativa<br />

tributaria para entender que se ha producido una infracción. Cuando la conducta<br />

de los obligados tributarios se califica de culpa grave o leve, parece que está bastante<br />

claro que surge la responsabilidad; ahora bien, como afirma CAYÓN GALIARDO (23), si la<br />

(23) Antonio Miguel CAYÓN GALIARDO: «Estudio de jurisprudencia: la simple negligencia en la<br />

jurisprudencia tributaria», Revista técnica tributaria. Núm. 62, 2003.<br />

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