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ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA INFRACCIÓN TRIBUTARIA

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En nuestra opinión, para incoar el respectivo procedimiento sancionador, dada la<br />

gravedad de las sanciones no pecuniarias, debería exigirse la firmeza, al menos en vía<br />

administrativa, de las sanciones pecuniarias de las que traen causa, requisito mínimo<br />

imprescindible para garantizar los derechos del administrado.<br />

8. SUJETO INFRACTOR<br />

C. D. <strong>DE</strong>LGADO SANCHO / «Elementos constitutivos de la infracción tributaria»<br />

Sujeto infractor es únicamente el autor material de la acción antijurídica. El artículo<br />

181.1 de la Ley 58/2003 dispone que «serán sujetos infractores las personas físicas o jurídicas<br />

y las entidades mencionadas en el artículo 35.4 de esta ley que realicen las acciones<br />

u omisiones tipificadas como infracciones en las leyes».<br />

En Derecho tributario, las personas jurídicas pueden ser sujetos infractores, así como<br />

las entidades carentes de personalidad jurídica que constituyan una unidad económica<br />

o patrimonial separada –LGT 35.4– que incumplan una obligación tributaria, de carácter<br />

material o formal, tipificada en las leyes. A título de ejemplo, el citado artículo 181.1<br />

establece, entre otros supuestos de sujetos infractores, los siguientes:<br />

a) Los contribuyentes y los sustitutos de los contribuyentes.<br />

b) Los retenedores y los obligados a practicar ingresos a cuenta.<br />

c) Los obligados al cumplimiento de obligaciones tributarias formales.<br />

d) La sociedad dominante en el régimen de consolidación fiscal.<br />

e) Las entidades que estén obligadas a imputar o atribuir rentas a sus socios o<br />

miembros.<br />

f) El representante legal de los sujetos obligados que carezcan de capacidad de obrar<br />

en el orden tributario.<br />

El reconocimiento de capacidad infractora a las personas jurídicas tanto en Derecho<br />

administrativo como tributario, no significa en absoluto que para las infracciones tributarias<br />

cometidas por personas jurídicas se haya suprimido el elemento subjetivo de la<br />

culpa, sino simplemente que este principio se ha de aplicar necesariamente de forma<br />

distinta a como se hace respecto de las personas físicas. Así, la Sentencia del Tribunal<br />

Constitucional 246/1991, de 19 de diciembre, señaló que el principio de personalidad de<br />

la pena «no impide que nuestro Derecho administrativo admita la responsabilidad directa<br />

de las personas jurídicas, reconociéndoles, pues, capacidad infractora. Esto no significa,<br />

en absoluto, que para el caso de las infracciones administrativas cometidas por<br />

personas jurídicas se haya suprimido el elemento subjetivo de la culpa, sino simplemente<br />

que ese principio se ha de aplicar necesariamente de forma distinta a como se hace<br />

respecto de las personas físicas. Esta construcción distinta de la imputabilidad de la autoría<br />

de la infracción a la persona jurídica nace de la propia naturaleza de ficción jurídica<br />

a la que responden estos sujetos. Falta en ellos el elemento volitivo en sentido estricto,<br />

pero no la capacidad de infringir las normas a las que están sometidos». No obstante,<br />

la reforma del Código penal llevada a cabo por la Ley orgánica 5/2010, de 22 de junio, ha<br />

consagrado la responsabilidad penal de las sociedades. Las personas jurídicas no pueden<br />

cometer ningún tipo de delito. Tampoco pueden ser culpables penalmente, pues son<br />

una pura ficción jurídica. Pese a ello, cuando entre en vigor la Ley orgánica 5/2010<br />

(23.12.2010), «las personas jurídicas serán penalmente responsables de los delitos cometidos<br />

en nombre o por cuenta de las mismas, y en su provecho, por sus representantes<br />

legales y administradores de hecho o de derecho» (CP 31 bis), ya que el principio del<br />

beneficio ha suplantado al de la culpabilidad.<br />

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