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ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA INFRACCIÓN TRIBUTARIA

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C. D. <strong>DE</strong>LGADO SANCHO / «Elementos constitutivos de la infracción tributaria»<br />

mero. La legalidad se cumple con la previsión de las infracciones y sanciones en la ley,<br />

pero para la tipicidad se requiere algo más, que es la precisa definición de la conducta<br />

que la ley considera pueda imponerse, siendo en definitiva medio de garantizar el principio<br />

constitucional de la seguridad jurídica y de hacer realidad junto a la exigencia de<br />

una lex previa, a la de una lex certa».<br />

La Ley General Tributaria, en sus artículos 191 a 206, ha optado por una técnica de<br />

tipificación tributaria en donde se describen exhaustivamente las conductas constitutivas<br />

de infracción, la calificación de dicha infracción y la sanción correspondiente al ilícito<br />

cometido (14). Afirma <strong>LA</strong>MOCA PÉREZ (15) que el legislador no ha optado por un tipo<br />

genérico y auténtico «cajón de sastre» que cerrase la posibilidad de olvido y al mismo<br />

tiempo mirase al futuro de las obligaciones formales. Así, pues, no todo incumplimiento<br />

de una obligación tributaria es una infracción tributaria, sino sólo aquellos que se encuentran<br />

tipificados y sancionados en las leyes.<br />

Una conducta será «típica» únicamente cuando en ella se aprecie identidad entre sus<br />

componentes fácticos y los descritos en la norma jurídica. Así, la Sentencia del Tribunal<br />

Supremo de 21 de mayo de 1987 señala que «el acto administrativo sancionador ha de<br />

atender al análisis del hecho concreto, de su naturaleza y alcance, para apreciar si la<br />

existencia del ilícito administrativo perseguido es o no subsumible en alguno de los supuestos-tipo<br />

de infracción previstos en la ley». Este principio conlleva la imposibilidad<br />

de calificar una conducta como infracción si las acciones u omisiones cometidas por el<br />

sujeto no guardan una perfecta similitud con las descritas en los tipos legales (lex stricta),<br />

de forma que los hechos se subsuman en el tipo infractor previsto por la ley.<br />

Analogía (16) y tipicidad se excluyen mutuamente, de ahí que la consecuencia directa<br />

del principio de tipicidad sea la prohibición de la analogía in peius o in malam partem.<br />

La jurisprudencia del Tribunal Supremo a este respecto es meridianamente clara; así,<br />

por ejemplo, la Sentencia de 13 de octubre de 1982 declaró que, «sólo pueden ser castigados<br />

como actos antijurídicos los que de modo riguroso o estricto coinciden con los tipos<br />

descritos en la norma, lo que excluye una interpretación extensiva o analógica»; asimismo,<br />

la de 19 de diciembre de 1990 afirmó, «no puede aplicarse en el derecho sancionador<br />

la analogía para incluir, como conducta sancionable, hechos o comportamientos que la<br />

ley no estimó que constituían infracción, por lo que no los acotó, tipificando otros que estimó<br />

más graves»; y por último, la de 23 de diciembre de 1991 señala que «los principios<br />

de la tipicidad de la infracción y de la legalidad de la pena, básicos presupuestos para el<br />

ejercicio de la potestad sancionadora por la Administración, requieren no sólo que el acto<br />

u omisión castigados se hallen claramente definidos como infracción en el ordenamiento<br />

jurídico, sino también la perfecta adecuación de las circunstancias objetivas y<br />

personales determinantes de la ilicitud y de la imputabilidad, debiendo rechazarse cualquier<br />

tipo de interpretación extensiva, analógica o inductiva». El Tribunal Constitucional<br />

también ha declarado la incompatibilidad de la analogía con los principios de legalidad<br />

y tipicidad, entre otras, en sus Sentencias 89/1983, 75/1984, 133/1987, 119/1992,<br />

111/1993 y 34/1996; en esta última, de fecha 11 de marzo de 1996, dispone: «El principio<br />

de legalidad exige también la tipicidad, o descripción estereotipada de las acciones o de<br />

las omisiones incriminadas, con indicación de las simétricas penas o sanciones que a su<br />

(14) Por el contrario, ha optado por la vía reglamentaria para diseñar la técnica liquidadora de<br />

las correspondientes sanciones, con clara merma del principio de legalidad.<br />

(15) Carlos <strong>LA</strong>MOCA PÉREZ. Infracciones y sanciones tributarias. CEF, 1ª edición. Madrid, 2005.<br />

Página, 48.<br />

(16) En términos lapidarios lo expresa el artículo 129.3 de la Ley 30/1992: «Las normas definidoras<br />

de infracciones y sanciones no serán susceptibles de aplicación analógica».<br />

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