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ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA INFRACCIÓN TRIBUTARIA

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5. CALIFICACIÓN<br />

C. D. <strong>DE</strong>LGADO SANCHO / «Elementos constitutivos de la infracción tributaria»<br />

El artículo 183.2 de la Ley General Tributaria «clasifica» las infracciones tributarias<br />

en leves, graves y muy graves, en función de la culpabilidad del infractor. Por su parte,<br />

el artículo 184.1 de la citada Ley las «califica» como leves, graves o muy graves, de<br />

acuerdo con lo dispuesto en cada caso en los artículos 191 a 206 de la Ley General Tributaria.<br />

Por consiguiente, la vigente Ley 58/2003, a diferencia de la anterior Ley<br />

230/1963, concreta la calificación en el precepto relativo a cada infracción. Ahora bien,<br />

mientras las infracciones tipificadas en los artículos 191, 192 y 193 de la Ley General<br />

Tributaria deben ser calificadas por el instructor del expediente en función de los criterios<br />

de calificación establecidos en el artículo 184 de la citada norma, la calificación de<br />

las infracciones descritas en los artículos 194 a 206, viene predeterminada por la ley.<br />

Como afirma SANZ GA<strong>DE</strong>A (18), si nos ceñimos a las tres infracciones citadas en primer<br />

lugar, podemos apreciar que la calificación tiene importantes consecuencias en la cuantía<br />

de la sanción. La calificación de leve determina una sanción del 50 por ciento, la de<br />

grave del 50 al 100 por ciento, y la de muy grave del 100 al 150 por ciento.<br />

Los criterios para calificar las infracciones de los artículos 191, 192 y 193 de la Ley<br />

58/2003 son la ocultación de datos a la Administración y la utilización de medios fraudulentos,<br />

de tal forma que estaremos en presencia de una infracción grave cuando haya<br />

ocultación y de una muy grave, cuando el infractor haya utilizado medios fraudulentos.<br />

Desde un punto de vista legal, a tenor del artículo 184.2 de la Ley 58/2003, constituye<br />

ocultación de datos a la Administración tributaria y, por consiguiente, considerar que<br />

la infracción es grave (19), las siguientes conductas:<br />

– La falta de presentación de declaraciones o autoliquidaciones.<br />

– La presentación de declaración que incluya hechos u operaciones inexistentes o<br />

con importes falsos (por ejemplo, gastos falsos o gastos reales pero que se declaran<br />

por un importe superior al efectivo), si la incidencia en la deuda derivada de la<br />

ocultación en relación con la base de la sanción es superior al 10 por cien.<br />

– La presentación de declaración que omita, total o parcialmente, operaciones, ingresos,<br />

rentas, productos, bienes o cualquier otro dato que incida en la determinación<br />

de la deuda tributaria (por ejemplo, omisión de ventas), si su incidencia es superior<br />

al 10 por cien.<br />

La utilización de medios fraudulentos presupone calificar la infracción tipificada en<br />

los artículos 191, 192 y 193 de la Ley 58/2003 como muy grave. El artículo 184.3 de la<br />

Ley General Tributaria considera medios fraudulentos, las siguientes conductas:<br />

Primero. Anomalías sustanciales en la contabilidad y en los libros o registros establecidos<br />

por las normas tributarias, considerándose como tales: 1º, el incumplimiento absoluto<br />

de la obligación de su llevanza; 2º, la llevanza de contabilidades distintas que, referentes<br />

a una misma actividad y ejercicio económico, no permitan conocer la verdadera<br />

situación de la empresa; 3º, su llevanza incorrecta, si su incidencia es superior al 50 por<br />

ciento (20), mediante cualquiera de las siguientes circunstancias: falsedad de asientos,<br />

(18) Eduardo SANZ GA<strong>DE</strong>A: «Infracciones tributarias (I). La calificación de las infracciones tributarias.<br />

La ocultación de datos», CEF, Revista de contabilidad y tributación. Núm. 259, 2004.<br />

(19) No obstante, el propio artículo 191.2 dispone que «la infracción tributaria será leve cuando<br />

la base de la sanción sea inferior o igual a 3.000 euros o, siendo superior, no exista ocultación».<br />

En similares términos se pronuncian los artículos 192.2 y 193.2.<br />

(20) Si dicha incidencia es igual o inferior al 10 por ciento la infracción será leve; si la incidencia<br />

está comprendida entre el 10 y el 50 por ciento, la infracción será grave.<br />

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