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Tomo 2 Tomo 2 - Defensoría del Pueblo

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172<br />

.: Derecho a la asociación sindical :.<br />

La sanción se impuso en relación con una conducta respecto de la cual no se<br />

ha acreditado que, por sus circunstancias, fuese particularmente lesiva de la<br />

organización empresarial<br />

Se han acreditado, así dos aspectos, primero el carácter desproporcionado<br />

de la interpretación reglamentaria, y, segundo, la potencial afectación de la<br />

libertad sindical que se deriva de un conjunto de consideraciones objetivas<br />

que permite razonablemente inferir que la conducta <strong>del</strong> empleado obedece<br />

a un designio antisindical.<br />

c. Criterios decisorios<br />

La jurisprudencia de la Corte en materia de asociación sindical ha abarcado<br />

cada uno de los ámbitos de los derechos de asociación sindical, negociación<br />

colectiva y huelga, y las distintas garantías que de ellos se derivan. La Corte<br />

ha considerado a los trabajadores sindicalizados como sujetos de especial<br />

protección constitucional y, en virtud de ello, ha proferido sentencias en<br />

diversos temas relacionados con la actividad sindical, como (i) el despido<br />

sin justa causa; (ii) el trato discriminatorio; (iii) el levantamiento <strong>del</strong> fuero<br />

sindical, etc.<br />

Finalmente, en la sentencia T-171 de 2011 la Corte puntualizó la fuerza<br />

vinculante de las recomendaciones proferidas por el Comité de Libertad<br />

Sindical de la OIT, en los siguientes términos:<br />

La jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en las sentencias<br />

T-568 de 1999, T-1211 de 2000 y T-603 de 2003, en las que se concedió el amparo<br />

solicitado, ha sido uniforme al considerar que las recomendaciones proferidas<br />

por el Comité de Libertad Sindical de la OIT debidamente aprobadas<br />

por el Consejo de Administración, tienen una orden expresa de carácter vinculante<br />

para el Estado colombiano y por tanto es imperativo el acatamiento<br />

de lo allí ordenado. La sustracción de su cumplimiento implica la violación de<br />

derechos fundamentales alegados, además de desconocer el carácter vinculante<br />

de la jurisprudencia de la Corte Constitucional que fija los alcances de<br />

los derechos fundamentales.<br />

Así, en la Sentencia T-568 de 1999, la Corte afirmó: “ (…) las recomendaciones<br />

de los órganos de control y vigilancia de la OIT, no pueden ser ignoradas: cuando<br />

resultan de actuaciones <strong>del</strong> Estado contrarias a los tratados internacionales<br />

aludidos en el artículo 93 Superior, aunque no sean vinculantes directamente,<br />

generan una triple obligación en cabeza de los Estados: deben 1) ser acogidas y<br />

aplicadas por las autoridades administrativas; 2) servir de base para la presentación<br />

de proyectos legislativos; y 3) orientar el sentido y alcance de las órdenes<br />

que el juez de tutela debe impartir para restablecer los derechos violados o amenazados<br />

en ése y los casos que sean similares.”

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